SU773-14

           SU773-14             

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se   anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y   reemplazarlos por las letras J.D.    

Sentencia SU773/14    

SUPERINTENDENCIA DE   SOCIEDADES-Jurisprudencia   constitucional en materia de competencia jurisdiccional    

Se tiene que por   mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista   de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen   providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir   vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos   constitucionales. De haberse presentado irregularidades en las decisiones   judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio   arbitrario de sus funciones,  es viable a los ciudadanos acudir a la acción   de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores. Una vez definida   la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para   ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos   en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la   procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.    

SUPERINTENDENCIA DE   SOCIEDADES-Naturaleza   de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de   2006    

El proceso de   liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del   que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en   el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos   constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los   mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de   Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las   actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de   la normativa aplicable.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe   analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra   providencias judiciales    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto   procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado   completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento   jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además   tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con   la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la   plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo   que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho   fundamental al debido proceso.    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL DEBIDO PROCESO-Elementos    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

PROCESO DE   LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA EN COLOMBIA-Trámite    

Respecto al trámite   del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse ante la   Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del   sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y   personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo,   puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor,   en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás   casos no excluidos del régimen. En cuanto a la apertura de la liquidación, la   ley colombiana se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de   liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006   respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las   causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista   procesal constituyen una misma liquidación judicial. Acerca del inicio del   proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula   que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del acuerdo de   reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de   reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de   liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006.    

REGIMEN DE   INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad/PROCESOS CONCURSALES-Finalidad    

INICIACION DE   PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos   de la iniciación del proceso/INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Preferencia   de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le   sea contraria    

La normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la   liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la   terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la   interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad,   (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la   prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio   liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de   ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos   en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de   manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación   será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la   preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier   otra que le sea contraria. Otro de los efectos de naturaleza procesal de la   iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de   las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea   contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal   tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter   procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una   vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se   trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto,   una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la   cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de   reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación   judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos.    

INICIACION DE   PROCESO LIQUIDATORIO-Providencia   judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de   liquidación judicial no admite ningún recurso, salvo algunas excepciones    

ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-Elementos   para su configuración    

ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-No   se configuró temeridad, por cuanto en anterior tutela no existió pronunciamiento   de fondo, ya que se presentó desistimiento    

Para que exista temeridad, además de presentarse identidad   de partes, de causa petendi, y de   objeto, es necesario que exista una decisión anterior del juez   constitucional. Entonces, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en   sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la   sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos   fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un   pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni   la recta capacidad de la administración de justicia”.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO   ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por vulneración del debido   proceso, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin   atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se   presenta de manera extemporánea    

La Superintendencia   de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el   artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanación de los   requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó   después de un mes, y no en cinco días como lo consagra la norma en comento, la   obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no   admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisión de la   Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental   al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta   acción constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de   defensa, pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la   Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del   trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO   ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por defecto procedimental   absoluto, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad,   sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando   se presenta de manera extemporánea    

La Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya   admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad, sin tener en cuenta   que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha   sociedad tardó más de un mes, y no cinco días como lo consagra la norma en   comento,   constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto    

Referencia: Expediente  T-   3763680    

Acción de Tutela   instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT   S.A., contra la Superintendencia de Sociedades.    

Tema: procedencia   de la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la   Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura de   liquidación judicial de una sociedad mercantil.    

Problema jurídico:   ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del   27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el   cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad   Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos   contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser   procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que   se trata, el problema  jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho   al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de   liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun   cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?    

Derechos   fundamentales invocados:  igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,    dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria   Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó   la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la   propiedad y a la libre empresa de la accionante.    

1.                    ANTECEDENTES    

De conformidad con   el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de   la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia trata un asunto de   la mayor trascendencia constitucional, en sesión del 5 de septiembre de 2013, la   Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del   expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para fallar.    

1.1               SOLICITUD    

La  Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en   adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la   propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia   de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante   Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación son   resumidos:    

1.1.1     Hechos y argumentos   de derecho    

1.1.1.1.  Manifiesta la   accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de   la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada   disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. Dicha decisión   fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de   2008, bajo el N° 1256987 del libro IX.    

1.1.1.2.  Expresa que dentro   de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad   Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la   terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad   Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble   ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una   actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT   (actual accionante).    

1.1.1.3.  Arguye que el   liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el   trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya   que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de   preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el   inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en   el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en   aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la   concesión portuaria para el desarrollo del puerto.     

1.1.1.4.  Dice que al no   tener en el escenario del proceso de liquidación privada  herramientas para   desconocer el contrato de arrendamiento y “para arrebatarle el lote a CMT,   desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el   inmueble”, los accionistas y el liquidador privado decidieron, “en   esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de   Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un   proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio   contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”, que   establece, dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato   de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento   diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los   activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas   contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de   permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad   jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la   liquidación privada en judicial.    

1.1.1.5.  Indica que sin   haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de   Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011,   radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia   de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que   admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un   proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para   ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin   de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los   requisitos de admisión.    

1.1.1.6.  Sostiene que la   Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos   Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11   de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de   Sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que   confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que   completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto   se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011.    

1.1.1.7.  Expresa que el   apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la   inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que   acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de   vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades   inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de   noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información   aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado   N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó   su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de   2011)[1].   Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial   para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como   requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a   $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que   no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por   impuesto predial por $755.818.123.    

1.1.1.8.  Indica que con   fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de   Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del   CPC (“el juez señalará   los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término   de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a   revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y   expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó   la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y   advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la   declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la   terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento   diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de   activos (…)”.    

1.1.1.9.  Manifiesta la   accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir   extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar   indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los   supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para   acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116   de 2006”.    

1.1.1.10.      Sostiene la   accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929   del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación judicial   porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en   el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de   liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que   acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por   más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que   estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara   prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros   presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como   requisito de admisión.    

1.1.1.11.      Arguye que el   liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la   solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que   la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a liquidación   judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil   para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento   demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran   exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los   documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con   posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco   eran exigibles a esa fecha.    

1.1.1.12.      Manifiesta la   accionante que lo anteriormente reseñado supone la existencia de graves defectos   en los que incurrió la Superintendencia de Sociedades, los que dan lugar a que   se deje sin efectos el auto que admite a liquidación judicial a Granos Piraquive   S.A., el cual atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al   acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa.    

1.2.             TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1.   Admitidas las   solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena corrió   traslado de la misma a los accionados, para que en el término de 48 horas   siguientes a la notificación de la demanda, ejercieran su derecho de defensa y   contradicción.    

1.2.3.   También se dispuso   recibir declaraciones a los señores Hernán Bermúdez Velasco y J.D., al igual que   oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la Fiscalía   52 de Patrimonio Económico de Barranquilla, a la Fiscalía 58 de Patrimonio   Económico de Barranquilla y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.    

1.2.4.   Dentro del término   concedido,  la Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de   Sociedades  dio   respuesta a la demanda. Destacó que la entidad ejerce tanto funciones   administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades   mercantiles, como funciones jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas   decisiones judiciales no susceptibles de atacar vía tutela.     

Posteriormente hizo referencia a la naturaleza y objeto del proceso   liquidatorio, aparte en el que se dedicó a nombrar los principios que orientan   el proceso concursal.    

También se refirió a las actuaciones relacionadas con la tutela, adelantadas por   el  juez del concurso en el proceso de liquidación de la concursada. Al   respecto, remitió copia de las diferentes actuaciones que obran en el proceso,   dentro de las cuales se tienen: i) copia del auto que decretó la apertura del   trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive   S.A.; ii) auto 400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la   Superintendencia de Sociedades no reconoció personería jurídica a la apoderada   de CMT y rechazó la solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante   escrito radicado el 12 de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el   cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior   providencia.    

1.2.5.   La Sociedad Granos   Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través de liquidador designado,   solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia,   aduciendo falta de competencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de   Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991   establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o   tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza   que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra   que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública   del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia,   a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se   encuentre la entidad accionada.    

Concluyó este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente   acción de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la   Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de   la solicitud de amparo.    

Así mismo, puso de manifiesto la inexistencia de un perjuicio irremediable,   aduciendo que la parte actora se encuentra constituida como un acreedor más   dentro del concurso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por   tanto, al tener vocación para la repartición de los activos, debe dársele el   mismo trato que a los demás acreedores, “y no realizar actividades que   busquen interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidación”.    

1.2.6.   El señor Nicolás   Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en   liquidación judicial, en calidad de tercero interesado, coadyuvó la solicitud de   nulidad presentada por el liquidador de dicha sociedad. Para ello, sostuvo que   la Superintendencia de Sociedades tiene la categoría de Juez Civil del Circuito,   por lo que sus actos no pueden ser juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por   un juez de igual categoría.    

Entonces, manifestó que “como quiera que el superior funcional de tal juez es   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, a éste le   corresponde conocer de la acción”.    

Como sustento de su intervención, hizo alusión a la Ley 1116 de 2006, que “es   clara en asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categoría de Juez   Civil del Circuito”. Así mismo, trajo a colación el parágrafo 3° del   artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que “las apelaciones se   resuelven por la autoridad superior funcional del juez que hubiese sido   competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la   providencia fuere apelable”.    

En el mismo sentido, expresó que “el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,   derogó expresamente el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el   fallo definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable   ante las mismas, por lo cual se abrió paso a asimilar las actuaciones de las   Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permitiéndose por la   Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les correspondiera a   las Salas Civiles de los Tribunales Superiores”.     

Por otra parte, en cuanto a la determinación del factor territorial, adujo que   el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes   para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con   jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren   la presentación de la solicitud”; precepto que fue reglamentado por el   Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1° consagra que “para los efectos   previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de   tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o   la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren   sus efectos”.     

En virtud de lo anterior, concluye que “si bien la accionante elige a la   ciudad de Cartagena por ser el sitio de ubicación del inmueble, la esencia del   proceso y su naturaleza en sí no es el bien raíz, sino el efecto del concurso   frente al Empresario y sus acreedores”.    

El interviniente también hizo referencia a la inexistencia de perjuicio   irremediable en el presente caso. Frente a ello, expresó que “el efecto   directo que pretende la accionante es económico, para lo cual la acción de   tutela es improcedente, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa   judicial”.    

Por último, sostuvo que CMT carece de legitimación por activa para interponer la   presente acción, toda vez que sustenta la misma en el hecho de ser el   arrendatario y tenedor de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Granos   Piraquive S.A., en el cual supuestamente ha realizado múltiples y cuantiosas   inversiones; sin embargo, “en diligencia de secuestro del referido inmueble,   adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de   este proceso, se constató que la sociedad accionante no detentaba la tenencia   del referido bien, y que en el mismo se encontraba el señor Alberto Grandett de   Lima, quien dijo ser poseedor del mismo”.     

1.3.             DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.   Sentencia de   primera instancia    

1.3.1.1.     Mediante fallo del   13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió   tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a   la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante, bajo el   argumento de que “al examinarse el contrato, centramos la atención en la   cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el   equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en   desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon   acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la   explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar,   para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería   administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes   contratantes.    

Es importante esta observación de los hechos porque permite comprender que, a   pesar que el documento se tituló contrato de arrendamiento, en realidad contiene   un contrato innominado, que en el Código de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS   EN PARTICIPACIÓN, en el artículo 507 y 509, donde se establece que no   constituirá persona jurídica”.    

1.3.1.2.     Así mismo, sostuvo   que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protección del   crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y   fuente generadora de empleo, es que se puede entender el artículo 3 de la misma   norma, el cual consagra que “no están sujetas al régimen de insolvencia   previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos   que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios   autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del   proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o   respectivos deudores”.    

En efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para proteger los   derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decretó la   apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad Granos   Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia de   Sociedades dispuso la liquidación de un contrato innominado, lo cual es   abiertamente contrario a la ley.    

Por último, expresó que permitir la continuación del trámite de liquidación   judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio   irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuaría con la violación de   su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado   por la ley.    

1.3.2.   Impugnación    

1.3.2.1.     El 17 de agosto de   2011, la Sociedad Granos Piraquive S.A., a través de su representante legal,   presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia,   argumentando que, sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra   acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos   hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a   esta actuación, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.    

Manifiesta que pese a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena   tenía conocimiento de la actuación temeraria, guardó silencio, cuando “lo   correcto era haber rechazado el trámite o decidirlo desfavorablemente”.    

1.3.2.2.     Por otra parte,   expresa el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., que el juez   de primera instancia violó el principio de congruencia, por cuanto no se   pronunció respecto a lo solicitado por la accionante, ni sobre los supuestos de   hecho sobre los que se funda la petición. “En efecto, declaró mediante un   fallo de tutela que el contrato de arrendamiento que supuestamente legitima a la   accionante para presentar la acción de tutela es en realidad un contrato de   cuentas en participación de conformidad con lo establecido en los artículos 507   y 509 del Código de Comercio, que está excluido de una liquidación judicial, de   conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. (…)   Entonces, de la simple confrontación de los fundamentos de la acción de tutela   se establece que la naturaleza del contrato de arrendamiento jamás fue puesta en   duda por el accionantes menos aun este expuso como elemento que ocasionase la   vulneración de algún derecho fundamental tutelable el hecho de que el mismo   debía estar excluido de los alcances del régimen de insolvencia empresarial por   ser de naturaleza uno de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”. (SIC).    

1.3.2.3.     De la misma manera,   el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sostuvo que el juez   de primera instancia contrarió abiertamente el artículo 27 del Código Civil, el   cual consagra que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su   tenor literal. Entonces, “al interpretar el artículo 3 de la Ley 1116 de   2006, el juez de primera instancia violó el mencionado artículo del Código   Civil, y dicha disposición no admitía interpretación pues es de meridiana   claridad”.    

1.3.2.4.     Siguiendo con su   línea argumentativa, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive   S.A., dijo que en ninguna parte del fallo el juez de primera instancia analizó   ni demostró cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados por la   Superintendencia de Sociedades, y menos aún, cuál es el nexo causal entre “la   exótica consideración” de cambiarle la naturaleza a un indiscutido contrato   de arrendamiento por la de un contrato de cuentas en participación.    

1.3.2.5.     Sumado a lo   anterior, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., esgrimió   que en el fallo de primera instancia existe una causal de nulidad, pues no se   notificó en debida forma a terceros interesados, lo cual, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, quebranta el debido proceso. En   efecto, expresó que la DIAN, la Alcaldía de Cartagena y otros acreedores han   aceptado su calidad de convocados al proceso, por lo que el juez de instancia se   encontraba en el deber de vincularlos para que expresaran su opinión frente a   las decisiones interlocutorias que ya gozan de absoluta firmeza.    

1.3.2.6.     Por último sostuvo   que “en el párrafo segundo de la página 8 del fallo, manifiesta el Despacho   que la solicitud de la accionante se sustenta en contrato de arrendamiento que   no ha sido tachado de falso, lo cual constituye un error por parte del fallador,   toda vez que en la contestación de la tutela presentada por el suscrito se   realizó una amplia exposición de la denuncia penal interpuesta por la sociedad   que represento en contra de J.D., Ramiro Castellanos, Cesar Eugenio Jaramillo y   Cesar Augusto Muñoz Villegas precisamente por la falsedad de dicho contrato”.        

1.3.2.7.     El 1° de agosto de   2012, el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos   Piraquive S.A. en liquidación, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó   que se rechace o decida desfavorablemente la presente acción de tutela, debido a   que existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo accionante,   con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual   a la que da origen a esta actuación.    

1.3.2.8.     Además de lo   anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en   liquidación, coadyuvó al liquidador de dicha Sociedad respecto a las   manifestaciones por él surtidas en el trámite de impugnación.    

1.3.2.9.     El 22 de agosto de   2012, la Superintendencia de Sociedades presentó su escrito de impugnación en   contra de la decisión de primera instancia. Para ello allegó el mismo documento   mediante el cual respondió la presente acción de tutela, el cual fue resumido en   precedencia.    

1.3.3.   Sentencia de   segunda instancia    

1.3.3.1.     Mediante fallo del   8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena revocó el fallo impugnado, y en su lugar denegó el amparo   solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es   improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que   tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el   recurso de reposición.       

1.3.3.2.     En efecto señaló   que “considera esta Sala que no existen los supuestos jurídicos para la   procedencia de la presente acción, habida consideración que el accionante no   interpuso todos los recursos que tenía a su alcance, y que para el caso presente   era la reposición”.    

1.3.3.3.     Concluyó el ad   quem afirmando que “no puede admitirse que se acuda a la tutela si no se   han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirtió la misma en   un mecanismo de protección alternativo, y por ello se usurpó las competencias de   la misma Super Intendencia de Sociedades”. (SIC).    

1.4.             PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes   pruebas relevantes:    

1.4.1.   Copia de la   solicitud de admisión a trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos   Piraquive S.A., dirigida a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 1° de   noviembre de 2011.    

1.4.2.   Copia de   certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de   la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la Cámara de   Comercio de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2011.    

1.4.3.   Copia del acta de   la Asamblea de Accionistas de Granos Piraquive S.A. en liquidación, del 27 de   septiembre de 2011.    

1.4.4.   Copia de estado de   resultados de prueba de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 9 de   septiembre de 2011.    

1.4.5.   Copia de notas a   los estados financieros de Granos Piraquive S.A. en liquidación,   correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de   septiembre de 2011.    

1.4.6.   Copia de la   certificación de los estados financieros elaborados por los contadores de Granos   Piraquive S.A. en liquidación.    

1.4.7.   Copia del informe   del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, Jairo Yesid Yate   Segura, de fecha 20 de marzo de 2010.    

1.4.8.   Copia del balance   de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.    

1.4.9.   Copia del estado de   resultados de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.    

1.4.10.   Copia de las notas   a los estados financieros de prueba, correspondientes al periodo comprendido   entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2009, de la Sociedad Granos   Piraquive S.A.    

1.4.11.   Copia del informe   del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 23 de   febrero de 2011.    

1.4.12.   Copia del balance   general 2010 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.    

1.4.13.   Copia de estado de   resultados del primero de enero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad Granos   Piraquive S.A. en liquidación.    

1.4.14.   Copia del auto de   apertura de liquidación judicial de fecha 27 de enero de 2013 de Granos   Piraquive S.A. en liquidación, expedido por la Superintendencia de Sociedades.    

1.4.15.   Copia del memorial   mediante el cual se subsana la solicitud de trámite de liquidación judicial,   dirigido por el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, a la   Superintendencia de Sociedades, de fecha 20 de diciembre de 2011.    

1.4.16.   Copia de la   resolución número 900005 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN, por   medio de la cual se falla el recurso de reconsideración, interpuesto en contra   de la liquidación oficial de revisión número 300642007000133 del 19 de diciembre   de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el que se confirma la   liquidación impugnada.    

1.4.17.   Copia del estado de   cuenta del predio 011005890004000, de propiedad de Granos Piraquive S.A. en   liquidación, de fecha 1° de julio de 2008.    

1.4.18.   Copia de solicitud   de embargo a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, del inmueble de   propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, identificado con el   folio de matrícula inmobiliaria 060.13767, ubicado en el municipio de Cartagena,   dirigido a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, de   fecha 13 de febrero de 2012.    

1.4.19.   Copia del oficio de   fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la Delgada para Inspección, Vigilancia y   Control de la Superintendencia de Sociedades, por parte de la Coordinadora de   Apoyo Judicial, mediante el cual se remite copia del auto 400-000836, en el que   se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en   liquidación judicial.    

1.4.20.   Copia del auto de   posesión de Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en   liquidación, de fecha 2 de febrero de 2012.    

1.4.21.   Copia del oficio de   fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la DIAN, en el que se remite copia del   auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación   judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria   Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial.    

1.4.22.   Copia del oficio de   fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a Fanny Stella Torres, en calidad de   Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del   Ministerio de Protección Social, en el que se remite copia del auto 400-000836,   mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos   Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango,   en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial.    

1.4.23.   Copia del oficio   dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de   Sociedades, en el que se le informa del poder especial concedido al abogado   Roberto Emilio Mozo Sánchez por parte de César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, para   que represente los intereses de Granos Piraquive S.A. en liquidación, en su   proceso de liquidación judicial.    

1.4.24.   Copia de oficio   dirigido por Juan de Jesús Piraquive Laguna en calidad de presidente de    Granos Piraquive S.A., a Ramiro Castellanos, en el que se autoriza el arriendo   de un predio denominado Vikingos, ubicado en Cartagena, de fecha noviembre de   2006.    

1.4.25.   Copia de la   relación de saldos y número de obligaciones de Granos Piraquive S.A. en   liquidación, expedida por la DIAN. Años consultados: 2006 al 2012.    

1.4.26.   Copia de consulta   de obligación financiera, a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación,   correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007, de   fecha 6 de febrero de 2012.    

1.4.27.   Copia de consulta   de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación,   correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, de   fecha 6 de febrero de 2012.    

             

1.4.28.   Copia de consulta   de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación,   correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011, de   fecha 6 de febrero de 2012.    

1.4.29.   Copia de   certificado de existencia y representación de la  Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., expedido por la Cámara de Comercio   de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2012.    

1.4.30.   Copia del contrato   de arrendamiento celebrado entre Ramiro Castellanos Martínez, como representante   legal de Granos Piraquive S.A., en calidad de arrendador y Cesar Augusto Muñoz   Villegas, como representante legal de la sociedad Operador Portuario   Internacional E.U., en calidad de arrendatario; sobre el predio número   060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena.      

1.4.31.   Copia de cesión de   contrato de arrendamiento, en virtud del cual el señor César Augusto Muñoz   Villegas, representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional   S.A., le cede su calidad de arrendatario a la Sociedad Portuaria de Cartagena   Multipurpose Terminal –CMT S.A., el inmueble número 060-13767, ubicado en la   ciudad de Cartagena.      

1.4.32.   Copia de solicitud   dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que inscriba al señor Rubén   Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, de   fecha 8 de febrero de 2012.    

1.4.33.   Copia de oficio   remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se le informa la apertura   de liquidación de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, por parte de   Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora de Grupo Apoyo Judicial, de fecha 8 de   febrero de 2012.    

1.4.34.   Oficio de fecha 8   de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo   de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, donde se le informa de   algunos procesos en los que se encuentra incursa la sociedad Granos Piraquive   S.A.    

1.4.35.   Copia de informe de   actuaciones judiciales de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial,   dirigido a Rubén Silva Gómez, de fecha 8 de febrero de 2012.    

1.4.36.   Copia de oficio de   fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del   Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le   informa la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Granos   Piraquive S.A. y Operador Portuario Internacional E.U., firmado por el   liquidador Rubén Silva Gómez.    

1.4.37.   Copia de oficio de   fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a César Eugenio Jaramillo Gutiérrez,   representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal   –CMT S.A., en el que se le notifica la terminación del contrato de   arrendamiento.    

1.4.38.   Copia de oficio de   fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila Herrera, como   Coordinadora del Grupo de Liquidaciones  de la Superintendencia de   Sociedades, mediante el cual se le remiten los dos documentos que se relacionan   a continuación:    

1.4.38.1.         Copia de Póliza de Seguros expedida por Seguros del Estado S.A., tomada por   Rubén Silva Gómez, en el que consta que Granos Piraquive S.A. en liquidación   judicial es el asegurado.    

1.4.38.2.    Caución ordenada por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 7 de febrero de   2012.    

1.4.38.3. Copia de recibo de pago expedida por   Seguros del Estado S.A., por un valor de $1’904.989.    

1.4.39.   Copia de oficio   dirigido a Gloria Lucia Vélez Arango, como Coordinadora del Grupo de Apoyo   Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la   fijación del aviso de admisión al trámite de liquidación judicial de Granos   Piraquive S.A. en liquidación judicial.    

1.4.40.      Copia del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de febrero de   2012, mediante el cual se requiere al liquidador de Granos Piraquive S.A. en   liquidación judicial, para que allegue copia legible de los contratos suscritos   por la mencionada sociedad.    

1.4.41.   Copia del auto   mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de   apertura de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A, elevada por el   señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado de la sociedad.    

1.4.42.   Copia del informe   expedido por la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el que hace saber que   en la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico cursa una investigación en contra del   señor Nicolás Muñoz Escobar, por el delito de falsedad en documento privado y   fraude procesal.    

1.4.43.   Copia del   Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Portuaria de   Cartagena, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.    

1.4.44.   Copia del balance   general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011.    

1.4.45.   Copia de los   estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011.    

1.4.46.   Copia del informe   de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de   2009 y 2008.    

1.4.47.   Copia del estado de   resultados de la Sociedad Granos Piraquive S.A., de prueba 2009.    

1.4.48.   Copia del informe   de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de   2010 y 2009.    

1.4.49.   Copia del balance   general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a 2010.    

1.4.50.   Copia del   Certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Granos Piraquive   S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.    

1.4.51.   Copia de la   resolución N° 900005 de 2008, expedida por la DIAN, mediante la cual se falla un   recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de diciembre de 2007 de   la Sociedad Granos Piraquive S.A.    

1.4.52.   Copias de algunas   facturas de ventas, en las que constan algunas obligaciones de Granos Piraquive   S.A.    

1.4.53.   Copia de la   resolución N° 318 de 2010, en la cual se indican los términos en los que se   podrá otorgar una concesión portuaria a la Sociedad Portuaria de Cartagena   Multipurpose Terminal CMT S.A.    

1.4.54.   Copia del auto de   apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido   por la Supersociedades el 27 de enero de 2012.    

1.4.55.   Copia del acta de   diligencia de embargo y secuestro de bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A.   en liquidación judicial, expedida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de   julio de 2012.    

1.4.56.   Copia del auto   mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la solicitud de   nulidad presentada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal   CMT S.A., en contra de la decisión de apertura del proceso de liquidación de la   Sociedad Granos Piraquive S.A.    

1.4.57.   Copia del análisis   de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., realizado por   el consultor asesor, señor, Eder Arrieta Pérez.    

1.4.58.   Copia de la   declaración de renta de la Sociedad Granos Piraquive S.A.    

1.4.59.   Copia del   certificado de la situación jurídica del inmueble arrendado por la Sociedad   Granos Piraquive S.A. a CMT, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Cartagena.     

1.4.60.   Copia de la acción   de nulidad y restablecimiento de derechos iniciada por la Sociedad Granos   Piraquive S.A., en contra de 2 actos administrativos de liquidación oficial   expedidos por la DIAN.    

1.4.61.   Copia del auto de   apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido   por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá el 27 de enero de 2012.    

1.5.             ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.5.1.   Mediante Auto del   20 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y   pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:    

“PRIMERO: REQUERIR,   por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado 23 Civil del   Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a   partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE  copia   de la totalidad del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada   bajo el número 2012527, interpuesta  por  la Sociedad Portuaria de Cartagena   Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades”.    

1.5.2.   Mediante Auto del 5   de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y   pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:    

“PRIMERO.  ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en   conocimiento de la DIAN, del Distrito de Cartagena, de la Sociedad Gómez Gómez   Abogados Consultores Ltda., de Jairo Yate Segura y de la Notaría 36 de Bogotá,   la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en   el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, expresen lo que estimen conveniente.    

SEGUNDO. ORDENAR  a la Supersociedades y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que   fijen un aviso en sus carteleras por un término de tres (3) días, contados a   partir de la notificación de este auto, mediante el cual comuniquen a los   acreedores de dicha sociedad y, en general, a toda persona que pueda resultar   afectada con la decisión a proferir, el proceso de la referencia, con el fin de   que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Con este objeto, estas   personas podrán presentar en dicho término (3 días), en la Secretaría de la   Corte Constitucional, escrito de intervención.    

TERCERO. COMUNICAR  esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”.    

1.6.             PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.      El 20 de junio de 2013, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, envió   informe a esta Corporación, mediante el cual manifestó que la acción de tutela N°   2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de   Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida por el señor   Ramiro Castellanos Martínez, a quien se le entregó la demanda y sus anexos. Como   constancia anexó copia del reporte “sistema siglo XXI de la Rama Judicial”.    

1.6.2.      Mediante escrito radicado en esta Corporación, el señor Javier Hernández Chacón   Oliveros, Asesor Jurídico de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, expresó que “el   notario titular es el Dr. Claret Antonio Perea Figueroa, desde el 17 de   septiembre de 2012”, para lo cual adjuntó copia de su nombramiento.    

1.6.3.      El 15 de julio de 2013, el señor Rubén Silva Gómez, liquidador y representante   legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, mediante escrito   radicado en la Secretaría General de esta Corporación, expresó que la presente   acción de tutela es improcedente, por cuanto CMT tenía otro medio de defensa   judicial a su alcance, pues “tuvo la oportunidad de controvertir la actuación   que hasta el momento había adelantado la Superintendencia de Sociedades, a   través de la formulación del incidente de nulidad contra el auto que admitió a   Granos Piraquive S.A., a liquidación judicial, el cual fue presentado y resuelto   por el juez del concurso, con todas las garantías procesales”.    

1.6.3.1.        Por otra parte, expresó el interviniente que “no ha existido vulneración de   derechos fundamentales, pues el juez del concurso actuó de acuerdo al   procedimiento legal, para tal efecto, así: se le recibió el incidente de nulidad   propuesto; se tramitó de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto,   incluso, sin que CMT tuviera legitimación; se resolvió por parte del juez del   concurso, con la debida fundamentación y sustentación legal; no existió en   consecuencia, violación a sus derechos fundamentales”.    

1.6.3.2.        También manifestó que “el evento de presentar fuera del plazo concedido los   documentos adicionales solicitados por la Superintendencia de Sociedades para   estudiar la admisión de la sociedad al trámite de liquidación judicial no genera   ninguna ilegalidad, ni vulnera ningún derecho fundamental, pues en ese momento   el acto en sí no tiene la virtualidad de afectar a nadie más que al mismo   interesado. Considerar que ese inocuo formalismo es causal para, por vía de   tutela, decretar la revocatoria por vulneración a un derecho fundamental   inexistente, sería echar por la borda todo el régimen de insolvencia   empresarial”.    

1.6.3.3.        Por último, arguyó que “los intereses de un solo interesado, esto es, CMT,   que alega la inexistencia vulneración de derechos fundamentales porque en virtud   de la ley de insolvencia se dio por terminado un contrato, no puede perjudicar a   todos los demás acreedores, incluidas entidades estatales” (SIC).    

Como fundamento del argumento anterior, el   liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en   liquidación, anexó un listado de créditos en los cuales su representada aparece   como deudora de unas sumas de dinero. Entre los acreedores se encuentran:   Colpensiones, Porvenir S.A., DIAN, Alcaldía Mayor de Cartagena, Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., entre otros.    

1.6.4.      En escrito adiado 15 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades informó   que procedió, de conformidad con las órdenes impartidas en el auto del 5 de   julio de 2013, a fijar un aviso en su cartelera, a través del cual comunicó a   los creedores de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, y en general,   a toda persona que pueda resultar afectada, la existencia de este proceso, con   el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Como prueba de   lo anterior anexó copia del aviso.    

1.6.5.      El 16 de julio de 2013, el señor Alonso Paredes Hernández, actuando como   acreedor reconocido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad   Granos Piraquive en liquidación judicial, manifestó que “la Superintendencia   de Sociedades cuenta con suficientes facultades para dirigir y adecuar el   procedimiento con el fin de hacer efectivas las normas que rigen el trámite de   insolvencia. El artículo 5° en el numeral 11 establece las atribuciones   suficientes para dirigir el proceso y que se logren las finalidades del mismo,   pero que además para el momento en que se inadmite una solicitud aún no se ha   integrado la contradicción con todos los acreedores que son llamados a   participar en el trámite, motivo por el cual no se puede hablar de la   vulneración de un derecho que aún no ha surgido para personas que aún no son   parte dentro de un trámite judicial”.     

1.6.5.1.        Adicionalmente alude que “rechazar un procedimiento por motivos estrictamente   formales, cuando finalmente el proceso debe presentarse y frente a un único   juez, es un total despropósito. Además, debe tenerse en cuenta que en este caso   efectivamente se dan los requisitos para dar inicio a la liquidación judicial de   la Sociedad Granos Piraquive en Liquidación Judicial, toda vez que se han   presentado 14 acreencias insolutas a dicho trámite, de donde se desprende que   efectivamente la referida sociedad se encuentra en una situación que amerita   dicho trámite, por lo que no puede entenderse cuál es el reparo en el que el   mismo se adelante en la forma en que se ha venido haciendo”.       

1.6.5.2.        Por otra parte, el interviniente expresó que la presente acción de tutela no es   procedente por cuanto: i) existen otros medios de defensa; ii) la accionante no   tiene legitimación para interponer la tutela, toda vez que “no detentaba la   tenencia del referido inmueble”; iii) la accionante no es titular de   derechos adquiridos en virtud de una concesión portuaria, debido a que la   Agencia Nacional de Infraestructura negó dicha solicitud de concesión mediante   las resoluciones N° 516 y 517 de 2012, y confirmó su rechazo mediante las   Resoluciones N° 315 y 316 de 2013, de las cuales adjuntó copia; y iv) existe una   actuación temeraria de la accionante, pues ha hecho directamente, o a través de   sus empleados, el uso de la tutela, hasta el punto en que la Superintendencia de   Sociedades, mediante oficios 400-075437 y 400-075438, ofició a la Fiscalía y a   la Procuraduría para que investigaran dichas conductas.      

1.6.6.      Escrito del 01 de agosto de 2013, por medio del cual el Doctor César Eugenio   Jaramillo Gutiérrez, en calidad de representante legal de CMT, solicita que se   decrete medida provisional, así como copias de los expedientes aportados por   terceros en virtud del auto de 24 de julio de 2013, dictado en el trámite de   revisión.    

1.6.7.      Escrito del 9 de septiembre de 2013, por medio del cual el Doctor César Eugenio   Jaramillo Gutiérrez, en calidad de representante legal de CMT se pronunció   frente a los memoriales presentados por el Doctor Rubén Silva Gómez, liquidador   judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y el   Señor Alonso paredes Hernández, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en   liquidación judicial.    

1.6.8.      Copia de la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, del Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT S.A. contra la   Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de Barranquilla-, en la   cual se “[deja] sin valor la decisión tomada por en el auto No. 630-00207 del   8 de abril de 2013, que revocó el auto No 630-000125 de 8 de marzo de 2013 a   través del cual se ordenó al liquidador de la sociedad GRANOS PIRAQUIVE. S.A. en   liquidación judicial, por vulnerar abiertamente el debido proceso del accionante”.    

1.6.9.      Copia de escrito de impugnación presentado por la Doctora Alba Luz Gómez Montes,   en calidad de apoderada especial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. frente a   la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT contra la   Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de Barranquilla-.    

1.6.10.      Copia de la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado   Quince Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías,   interpuesta por el señor Martín Carpio Malave contra Rubén Silva Gómez, en la   cual se “tutela el derecho al trabajo y mínimo vital como mecanismo   transitorio del [accionante] hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el fondo   del conflicto contractual entre el arrendador Rubén Silva Gómez y el   arrendatario sociedad CMT S.A. […] mediante el proceso abreviado de restitución   de inmueble arrendado”.    

1.6.11.      Escrito del 19 de julio de 2013, radicado bajo el número 2013-01-229093, por   medio del cual Ángela María Echeverri Ramírez, en calidad de Superintendente   Delegada para Procedimientos de Insolvencia, presenta “solicitud [de]   investigación contra el Sr. Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez- representante   legal de la sociedad portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.” y   “solicitud de cambio de radicación investigación contra los Doctores Saida   Sigrid Bautista, Juan Carlos Herrera, Martha Rosa Ochoa, Ángela María Echeverri   Ramírez” las cuales se están adelantando en Barranquilla, para que las mismas   sean trasladadas a la ciudad de Bogotá y de esta manera se pueda “ejercer en   debida forma el debido proceso y derecho de defensa”.    

1.6.12.      Copia de escrito de acusación en contra del señor Ramiro Castellanos Martínez,   adelantado por Beatriz Sierra Cruz, en calidad de Fiscal 160 Seccional de la   Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico.    

1.6.13.   Mediante escrito   del 13 de noviembre de 2013, Alonso Paredes Hernández, acreedor de la Sociedad   Granos Piraquive S.A., en calidad de tercero interesado, allegó al despacho del   Magistrado Sustanciador “copia de todas las acciones de tutela presentadas   por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A. –CMT S.A.   directamente o a través de supuestos empleados, todas ellas tendientes a dilatar   y entorpecer la entrega del inmueble de propiedad de la sociedad concursada,   único activo con el que cuenta la liquidación para atender los pasivos de la   misma”. De las pruebas anexadas se lee que:    

1.6.13.1.         En la tutela número 1, con número de radicación 2012-527, en la que fungió como   accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT,   como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el   Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena- Juzgado 23 Civil del   Circuito de Bogotá, se evidencia que:    

“El escrito introductorio de la ésta (SIC) tutela es exactamente igual a la que   curso (SIC) en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es   objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional- temeridad”.    

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la   Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el   23 de julio de 2012, en el cual se manifestó que:    

“(…) Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de la Sociedad Portuaria   de Cartagena Multipurpose CMT S.A. (…) manifiesto a usted que por medio del   presente escrito instauro acción de tutela contra la entidad pública de la   referencia, en los siguientes términos:    

(…)    

La persona accionante: CMT S.A.    

La entidad accionada es la Nación: Superintendencia de Sociedades.    

Petición: Revocar y dejar sin efectos el auto N°. 400-000836 del 27 de enero del   año 2011 firmado por la Dra. Ángela María Echeverri Ramírez, Superintendente   Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ,   mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial y   todo el trámite procesal surtido consecuentemente hacia futuro por haber la   funcionaria, incurrido en DEFECTOS Y VÍA DE HECHO, en franca violación a los   requisitos sustanciales y formales (probatorios) consagrados por la Ley 1116 de   2006, y al Código de Procedimiento Civil y perturbando los derechos   fundamentales y colaterales invocados.    

(…)    

Hechos: 4.3.   Mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52   de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que   se inició un proceso de liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la   Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N°   1256987 del libro IX.    

4.4.                  Dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la   sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la   terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad   Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble   ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una   actividad portuaria en el Distrito, contrato  que posteriormente fue cedido   a CMT (actual accionante).    

4.5.                  El liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el   trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya   que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de   preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el   inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en   el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en   aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la   concesión portuaria para el desarrollo del puerto.     

4.6.                  Al no tener en el escenario del proceso de liquidación privada    herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y para arrebatarle el   lote a CMT, desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar   el inmueble, los accionistas y el liquidador privado decidieron, en esguince a   lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que   mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de   liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el   numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece, dentro de los   procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos   los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución   instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les   permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en   el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el   proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la   inversión portuaria, mutando en este contexto, la  liquidación privada en   judicial.    

4.7.                  Sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador   de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011,   radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia   de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que   admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un   proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para   ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin   de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los   requisitos de admisión.    

4.9.                  El apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde   la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que   acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de   vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades   inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de   noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información   aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado   N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó   su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de   2011)[2].   Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial   para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como   requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a   $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que   no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por   impuesto predial por $755.818.123.    

4.10.             Con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de   Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del   CPC (el juez señalará   los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término   de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda), procedió a   revisar y verificar los documentos aportados por  Granos Piraquive S.A., y   expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó   la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y   advirtió que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la   declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la   terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento   diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de   activos.    

4.11.             Manifiesta la accionante que la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía   de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y   por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para   demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la   legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca   violación de la Ley 1116 de 2006.    

4.12.             La accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto   405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación   judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había   demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso   de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes   que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores   por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que   estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara   prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros   presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como   requisito de admisión.    

4.13.             El liquidador privado de Granos Piraquive S.A., al subsanar extemporáneamente la   solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que   la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a la liquidación   judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil   para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento   demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran   exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los   documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con   posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco   eran exigibles a esa fecha”.    

(…)    

Solicitud especial de medida cautelar: suspender de manera inmediata y   urgente las actuaciones derivadas de la situación de liquidación judicial, como   embargos, secuestros, ventas, adjudicaciones, etc. de los bienes de propiedad de   la sociedad concursada y todas aquellas que puedan generar una vulneración   inminente e irremediable frente a la sociedad CMT S.A.,(…)”. (Subrayado fuera   del texto).    

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández también anexó Auto del 27 de   julio de 2012, expedido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,   mediante el cual se “avocó el conocimiento de la presente acción   constitucional que fue remitida por competencia del Juzgado 2° Administrativo   del Circuito de Cartagena”.    

1.6.13.2.      En la tutela número   2, con número de radicación 00314-00, en la que fungió como accionante la   Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, como accionada   la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 6°    Laboral del Circuito de Cartagena, se evidencia que:    

“El escrito introductorio de la ésta (SIC) tutela es exactamente igual a la que   curso (SIC) en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es   objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional- temeridad”.    

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la   Superintendencia de Sociedades el 25 de julio de 2012, el cual es exactamente   igual al escrito de tutela antes referenciado.    

También se anexó Auto del 25 de julio de   2012, expedido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante   el cual se “ADMITIÓ la acción de tutela de la referencia”.     

Además, el señor Paredes Hernández anexó   copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso   de la referencia,  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena   el 13 de agosto de 2012, y por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena el 8 de octubre de la misma anualidad, a las   cuales se hará referencia posteriormente, dado que son el objeto de revisión de   este fallo.    

1.6.13.3.         En la tutela número 3, con número de radicación 0008-2013, en la que fungió como   accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT,   como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el   Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, se evidencia que:    

“Esta es una tutela presentada el 21 de enero de 2013, con la cual se buscaba   dejar sin efecto la diligencia de secuestro ordenada por la Superintendencia de   Sociedades, dentro del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos   Piraquive S.A. en liquidación judicial realizada nuevamente el 21 de diciembre   de 2012”.    

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la   Superintendencia de Sociedades el 21 de enero de 2013, en el cual se manifestó   que:    

“Hechos: 1. La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.,   que desarrolla su labor comercial en el inmueble en donde se llevó a cabo una   diligencia de secuestro ordenada por la Superintendencia de Sociedades, el día   21 de Diciembre de 2012.    

2.                         La Superintendencia de Sociedades, el día viernes 21 de diciembre de 2012 a las   9:00 am, adelantaron diligencia de secuestro, sobre el bien inmueble localizado   en Cartagena, el que se encuentra en posesión de la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y lugar donde funciona y desarrolla su   actividad comercial.    

ARTÍCULO 686 OPOSICIONES AL SECUESTRO.    

PARÁGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue   posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor   (…).    

3.                         En fecha 6 de diciembre de 2012 la Inspectora de Policía N° 11 del Distrito de   Cartagena, resolvió abstenerse de realizar lo atinente a una presunta   perturbación del inmueble por parte de la Sociedad Portuaria de Cartagena   Multipurpose Terminal CMT S.A., diligencia solicitada por Granos Piraquive S.A.,   en el cual, de acuerdo con las probanzas mostradas, mi representada tiene una   legítima posesión, ya que se dio cuenta que se hacía improcedente la querella   solicitada ante la ausencia del requisito necesario para el amparo policivo,   como es la posesión del predio, que comprende que ella debe ser ostentada   físicamente por el querellante (Granos Piraquive S.A.) y no era así.    

4.                         Amén de lo anterior, se presentó prueba documental en copia auténtica de la   TRANSACCIÓN suscrita entre la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose   Terminal CMT S.A., y el señor Alfredo Grandet de Lima, en la que el Juzgado 10   Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012,   aprobó la transacción a la que llegaron, y en la cual la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., se queda con la posesión del bien.    

5.                         A pesar de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades representada por la   señora Saida Sigrid Bautista Acosta, desconoció los derechos de posesión que la   Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. tiene sobre el   inmueble (…), por lo que excedieron su competencia de acuerdo  con el   artículo 121 de la Carta Política (…).      

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández también anexó la sentencia   del 4 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Cartagena, que decidió en primera instancia negar el amparo solicitado, tras   argumentar que “Observase del material probatorio arrimado por las partes en   este asunto, que en el aludido proceso liquidatario se encuentra pendiente de   resolver la solicitud planteada por el señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez,   en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena   Multipurpose Terminal CMT S.A., atinente a la declaratoria de nulidad de todo lo   actuado dentro de la diligencia de secuestro del ya referido bien inmueble,   circunstancia esta que nos permite concluir la improcedencia de la tutela,   atendiendo su carácter residual y subsidiario, pues mal haría ésta judicatura en   abordar un tema procedimental o sustantivo que es materia de aquel asunto y que   debe ser resuelto por el Juez natural, es decir, por el Juez del Concursal”.      

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 22 de marzo de 2013,   proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cartagena, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en   el proceso de la referencia, decidió confirmar el fallo impugnado, argumentando   que “(…) existe un proceso de liquidación judicial en contra de la Sociedad   Granos Piraquive S.A., que en el curso del proceso se ordenó por parte de la   Superintendencia de Sociedades el secuestro de los bienes de la sociedad en   liquidación para lo concerniente al pago de lo adeudado, y que el inmueble que   ocupa la sociedad Portuaria de Cartagena es inmueble de propiedad de ésta, por   lo tanto se realizó esta diligencia. Este proceso de liquidación judicial está   siendo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece   la Ley 1116 de 2006 en su artículo 6° (…)  Entonces, por los mismos hechos   de la acción de tutela, fue interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena   un incidente de nulidad al interior de aquel trámite, el cual hasta la fecha no   ha sido resuelto por el juez ante quien se interpuso, lo que nos lleva a inferir   que no existe la subsidiariedad dentro del mecanismo constitucional (…)”.       

1.6.13.4.      En la tutela número   4, con radicado 00059-01, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria   de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y Alejandro Álvarez López, como   accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por   el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco, se tiene que:    

“Esta tutela tiene como peculiaridad, que los accionantes dicen tener su   domicilio en la ciudad de Turbaco, cuando en realidad CMT S.A. tiene su   domicilio en Barranquilla, y Alejandro Álvarez López parece tenerlo en la ciudad   de Cartagena, porque así lo afirma en una actuación que efectúa como abogado del   señor Martín Carpio Malave ante la Inspectora de Policía del Barrio 20 de Julio.   Mienten sobre su domicilio para manipular al juez. Igualmente, la Sociedad CMT   S.A. manifestó a la Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados,   y este señor Álvarez dice ser empleado de CMT S.A.”.    

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por Alejandro   Álvarez López y César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT, contra   el liquidador judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. el 19 de febrero de   2013, en el cual se manifestó que:    

“Hechos: 5.1. Entre las partes se firmó en Cartagena de Indias el 27 de   diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre el liquidador de Granos   Piraquive S.A. como arrendador y la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose   Terminal CMT S.A. como arrendatario, el cual está vigente y es el que   actualmente se está dando por terminado por parte del liquidador prenombrado;   por una causal inexistente como es la mora en el pago del canon de   arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal el preaviso, porque   ello le daría el derecho a la sociedad que represento a una renovación del   contrato (…).    

5.2. El señor liquidador-secuestre celebró el contrato de arrendamiento con la   sociedad CMT S.A., que represento, el cual fue firmado por el representante   legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., uno   de los accionistas (…).    

5.3. Ahora bien, si el señor liquidador-arrendador considera que hay causal para   dar por terminado el contrato de arrendamiento por el (SIC)  celebrado, debe promover el condigno proceso de restitución de inmueble (…).    

5.4. Adicionalmente a lo anterior la Sociedad co-accionante, por causa del   proceso de insolvencia que tramita la Sociedad Granos Piraquive S.A., se ha   visto avocada a consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para   la cual fue creada, dificultando por tal hecho, el normal pago de sus   obligaciones contractuales.    

5.5. En virtud de lo anterior, se solicitó un proceso de reorganización en los   términos de la Ley 1116 de 2006, a lo cual accedió la Superintendencia de   Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, mediante auto N° 630-00894 del   29 de noviembre de 2011 admitiendo a la Sociedad CMT S.A. a un proceso de   validación judicial de un acuerdo de reorganización.    

5.6. (…) el liquidador con clara violación del artículo 21 de la Ley 1116 de   2006 que prevé la continuación de los contratos en las sociedades que adelantan   procesos de reorganización, mediante comunicación fechada el día 5 de febrero de   2013, exige de manera anticipada la entrega de dicho bien inmueble, no obstante   que a esa fecha, además, se encuentra vigente el nuevo contrato que en   representación de la sociedad Granos Piraquive S.A., firmara con mi representada   por el término de un mes, el cual fue prorrogado por un término igual hasta el   21 de febrero de 2013, con un canon mensual de $15.000.000.      

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández anexó certificación expedida   por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en   noviembre de 2012, en la que consta que “CMT S.A. no cuenta en su nómina con   trabajadores afiliados a empresas promotoras de salud, fondos de pensiones y   administradoras de riesgos profesionales, los que laboran en ella lo hacen por   prestación de servicios (…)”.     

Así mismo, el señor Paredes Hernández allegó como prueba la sentencia del 4 de   marzo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que   decidió en primera instancia negar por improcedente el amparo solicitado, tras   argumentar que “(…) la controversia es sobre el contrato resuelto y cuya   restitución de inmueble se exige por el liquidador hoy encartado. Y se reitera   que estas decisiones de contratación han de ventilarse ante instancias   ordinarias, aún sabiendo que no se ha demostrado un perjuicio palpable e   irremediable”.      

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 22 de agosto de 2013,    proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, al resolver la sentencia de   segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió confirmar el fallo   impugnado, argumentando que “(…) no se encuentra acreditado ninguno de los   requisitos que hagan viable la acción de tutela contra particulares, y en todo   caso, ser (SIC)  la acción de tutela de carácter subsidiario no acreditándose la existencia de un   eventual perjuicio irremediable de no intervenir el juez constitucional, el   amparo debe denegarse por improcedente (…)”.    

1.6.13.5.      En la tutela número   5, radicado 00050-2013, en la que fungió como accionante el señor   Jhon Jairo Mendoza Guardia, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación   judicial, y que fue conocida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla   con Función de Garantías, se tiene que:      

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado   de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que   no tenía empleados.    

Dentro del trámite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien   coadyuva obviamente la posición del accionante, es una forma indirecta de que   CMT S.A., a través de una persona natural, presente una tutela exactamente igual   a la que ya había presentado en Turbaco, y luego interviene en la misma, para   evitar que les nieguen el amparo por temeridad (…)”.       

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por “Jhon   Jairo Mendoza Guardia, trabajador de CMT S.A., contra Rubén Silva Gómez,   arrendador”[3],   en el cual se manifestó que:    

“Hechos: 3.1. Entre las partes se firmó en Cartagena de Indias el 27 de   diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre Rubén Silva Gómez, como   arrendador y el señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez como arrendatario, el   cual está vigente y es el que actualmente se está dando por terminado por parte   del liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el   pago del canon de arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal el   preaviso, porque ello le daría el derecho a la sociedad que represento a una   renovación del contrato (…).    

3.2. El señor liquidador-secuestre celebró el contrato de arrendamiento con mi   empleador Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez de la sociedad para la cual trabajo,   el cual fue firmado por  mi empleador en esta ciudad de manera unilateral sin   autorización de ninguna otra persona (SIC) (…). Esta   razón nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restitución de   inmueble tal como lo señala el Código de Comercio y el C.P.C.; y como la misma   Ley 1116 de 2006 en su artículo 74 num.1.    

3.3 Adicional a lo anterior, mi empleador, me manifiesta que si se le restituye   el bien, me quedaré sin trabajo y sin que mantener a mi familia y eso traerá   consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue   creada la empresa, y no puede continuar con el pago de sus obligaciones (…)”.    

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández anexó sentencia del 21 de   marzo de 2013, proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con   Función de Garantías, que decidió en primera instancia tutelar los derechos   invocados, tras argumentar que “(…) para el caso sub judice, frente a la   agresión causada por el arrendador, el actor se encuentra en estado de   indefensión, debido a que con su conducta se está afectando grave y directamente   el interés colectivo. (…) Se colige entonces, que frente a los hechos causados   por el arrendador ha violado (SIC) flagrantemente los derechos al debido   proceso por el no lleno de los requisitos para realizar la diligencia de   lanzamiento, pues como se observa en el plenario, el arrendatario viene ocupando   el inmueble desde diciembre de 2012, donde ha transcurrido menos del tiempo   estipulado en el artículo 518 del Código de Comercio que establece que los   locales comerciales ocupados a título de arrendamiento en los que han   transcurrido más de dos años, donde se desprende que el plazo es el consagrado   por la ley por se un contrato de tracto sucesivo (SIC) ”.      

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 23 de mayo de 2013,    proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia   en el proceso de la referencia, decidió revocar y negar por improcedente el   amparo deprecado, argumentando que “(…) el señor Silva Gómez no tiene   posibilidad de vulnerar el derecho al trabajo del accionante, pues no es su   empleador. El hecho de que esta persona haya solicitado la entrega del inmueble,   no tiene la entidad de vulnerar tal derecho fundamental del actor. Amparar los   derechos fundamentales del actor, llevaría al traste toda la doctrina sobre   libertad contractual y contratos de arrendamiento en especial, pues nunca se   podría dar por terminado un contrato, o decidir no prorrogar uno, bajo el   prurito de que los trabajadores que allí laboran se quedarían sin empleo (…)”.    

1.6.13.6.      En la tutela número   6, radicado 00032-00, en la que fungió como accionante el señor Martín Carpio   Malave, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue   conocida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Función de   Garantías, se encuentra que:    

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado   de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que   no tenía empleados (…).      

Dentro del trámite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien   coadyuva obviamente la posición del accionante, es una forma indirecta de que   CMT S.A., a través de una persona natural, presente una tutela exactamente igual   a la que ya había presentado en Turbaco, y luego interviene en la misma, para   evitar que les nieguen el amparo por temeridad”.      

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por Martín Carpio   Malave “trabajador del señor empleador Cesar U. Jaramillo G.”, contra   Rubén Silva Gómez el 7 de mayo de 2013, en el cual se manifestó que:    

“Hechos: 3. Entre las partes se firmó en Cartagena de Indias el 27 de diciembre   de 2012, un contrato de arrendamiento entre Rubén Silva Gómez, como arrendador y   el señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez como arrendatario, el cual está   vigente y es el que actualmente se está dando por terminado por parte del   liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el pago   del canon de arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal el   preaviso, porque ello le daría el derecho a la sociedad que represento a una   renovación del contrato (…).    

El señor liquidador-secuestre celebró el contrato de arrendamiento con mi   empleador Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez de la sociedad para la cual trabajo,   el cual fue firmado por  mi empleador en esta ciudad de manera unilateral   sin autorización de ninguna otra persona (SIC) (…). Esta   razón nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restitución de   inmueble tal como lo señala el Código de Comercio y el C.P.C.; y como la misma   Ley 1116 de 2006 en su artículo 74 num.1.    

Adicional a lo anterior, mi empleador, me manifiesta que si se le restituye el   bien, me quedaré sin trabajo y sin que mantener a mi familia y eso traerá   consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue   creada la empresa, y no puede continuar con el pago de sus obligaciones (…)”.    

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández anexó sentencia del 30 de   mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla   con Función de Control de Garantías, que decidió en primera instancia tutelar   los derechos invocados, tras argumentar que “(…)el derecho al trabajo del   señor Martín Carpio Malave, tenemos que su sustento (SIC) depende única y   exclusivamente de la labor desarrollada en la sociedad y de considerar la   solución planteada por el arrendador de dar por terminado de forma unilateral el   contrato de arrendamiento desconociendo el debido proceso atentaría de manera   transitoria contra el derecho fundamental al trabajo y por ende al mínimo vital   (…)”.      

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 10 de julio de 2013,    proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la   cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la   referencia, decidió revocar parcialmente el fallo impugnado, argumentando que   “(…) en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aún como   mecanismo transitorio, por la existencia de otro medio judicial idóneo de   defensa y por no estar acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable   (…)”.    

1.6.13.7.      En la tutela número   7, radicado 00094-2013, en la que fungió como accionante el señor   Manuel de Jesús Varela Conrado, como accionado Granos Piraquive S.A. en   liquidación judicial, y que fue conocida por el  Juzgado 20 Civil del Circuito   de Barranquilla, se tiene que:    

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado   de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que   no tenía empleados.     

Dentro del trámite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien   coadyuva obviamente la posición del accionante, es una forma indirecta de que   CMT S.A., a través de una persona natural, presente una tutela exactamente igual   a la que ya había presentado en Turbaco, la que se presentó al Juez 12 Penal   Municipal de Barranquilla y luego interviene en la misma, para evitar que les   nieguen el amparo por temeridad”.      

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó la   sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Barranquilla, que decidió en primera instancia negar los derechos   invocados, tras argumentar que “(…) aunque el demandante manifiesta en la   acción de tutela que actúa en nombre propio, no posee la titularidad de los   derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por el Secuestre Liquidador   de Granos Piraquive S.A. Su posición es la de empleado de la Sociedad Portuaria   de Cartagena CMT S.A., quien es la titular de los derechos fundamentales que   podrían llegar a ser vulnerados por la actuación del doctor Rubén Silva Gómez   Secuestre Liquidador. De tal manera que el accionante carece de legitimidad por   activa, para invocar de manera directa, la vulneración de unos derechos   fundamentales de los cuales no es titular (…)”.       

1.6.13.8.      En la tutela número   8, radicado 00337-2013, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria   de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como accionada la Intendencia Regional   de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el   Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, se encuentra que:    

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que en su parte resolutiva se lee el mismo   texto que en el fallo de tutela del Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla,   como se   (SIC)  hubiese sido ese mismo despacho el que la profirió, situación que no parece   accidental si se tiene en cuenta que dicho despacho había fallado hace un par de   semanas una tutela en contra de la sociedad Granos Piraquive.    

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por César Eugenio   Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT, contra la Superintendencia de   Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla[4], en   el cual se manifestó que:    

“Hechos: La Sociedad Granos Piraquive S.A.,   arrendó a la Sociedad CMT S.A. un bien inmueble localizado en la ciudad de   Cartagena, por el término de 50 años. Luego decidió dar por terminado dicho   contrato y, en lugar de acudir a la justicia ordinaria, los accionistas de   Granos Piraquive S.A., declararon su liquidación privada.    

En virtud de lo anterior, y con el único   fin de dar por terminado dicho contrato, solicitaron a la Superintendencia de   Sociedades de Bogotá, la admisión a liquidación judicial de la Sociedad Granos   Piraquive S.A.    

Fue así como mediante auto del 27 de enero   de 2012, la Sociedad Granos Piraquive S.A., fue admitida al trámite de una   liquidación judicial. Ante las anteriores circunstancias, el liquidador confirmó   la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con CMT S.A. por el   término de 50 años.    

La situación anterior hizo que CMT   incumpliera sus obligaciones, encontrándose en cesación de pagos. Esta   circunstancia la obligó a presentar ante la misma Superintendencia de   Sociedades, pero ante la Intendencia Regional de Barranquilla, lugar de su   domicilio, un proceso de validación judicial de un acuerdo de reorganización.   Entonces, desde el 29 de noviembre de 2011, CMT S.A. se encuentra cobijada por   las normas que gobiernan el proceso de reorganización, las cuales impiden a   todas luces la terminación de contratos y la restitución de los bienes inmuebles   donde la arrendataria (deudora) desarrolla su labor.    

A pesar de encontrarse mi representada   adelantando un proceso de reorganización, el liquidador de la sociedad   arrendador Granos Piraquive S.A., dio por terminado el último contrato de   arrendamiento firmado el 27 de diciembre del año 2012.    

(…) Mi representada en aras de proteger sus   intereses y de evitar el fracaso del proceso de validación judicial que viene   adelantando ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades   Barranquilla, solicitó al juez de dicho proceso la suspensión de la orden de   entrega de dicho bien inmueble por parte del liquidador de la sociedad   arrendadora Granos Piraquive S.A.    

Ante la petición anterior, el Intendente   Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla acató nuestra   petición (…) Sin embargo, Granos Piraquive presentó fuera de término recurso de   reposición contra la decisión consignada en dicho auto, el cual fue rechazado   por extemporáneo. (…) No obstante, el juez del proceso a pesar de encontrarse en   firme esta providencia por haber dejado los interesados vencer los términos para   recurrirlo, revocó su propia decisión.    

El juez del proceso argumentó su decisión   de revocatoria, en la inconveniencia que la decisión en él contenida   representaba no, para el proceso de reorganización de la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., sino para la arrendadora Granos   Piraquive”.    

El señor Paredes Hernández sentencia del 15 de agosto de 2013,  proferida   por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió en   primera instancia tutelar al accionante su derecho al debido proceso, y   reiniciar toda la actuación judicial, en procura de garantizar los derechos de   la accionante, ello en virtud de que “la terminación del contrato y el   desalojo del bien inmueble representa un perjuicio irremediable para la sociedad   en reorganización, más aún cuando existen otras medidas que pueden adoptarse   para el éxito del proceso y satisfacción de los acreedores dentro del proceso   liquidatorio de Granos Piraquive S.A. (…)”.    

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 11 de octubre de 2013,   proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de   segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió no tutelar los   derechos invocados, argumentando que:    

“(…) Es claro entonces que la función del lote arrendado es la de servir   exclusivamente de parqueadero de vehículos, actividad que en nada desarrolla el   objeto social de la accionante, luego no es predicable en el presente asunto las   prohibiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.    

 Además de lo anterior es de anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura,   a través de las resoluciones 516 y 517 de septiembre de 2012, negó las   solicitudes de concesión portuaria solicitada por la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y ordenó el archivo del expediente,   por lo que en este momento la accionante no cuenta con la concesión portuaria   que alega en su escrito de tutela, y por tanto el bien inmueble arrendado no   tiene el carácter de uso público y necesario para el desarrollo del objeto   social de la entidad accionante.    

Finalmente, hay que resaltar que el contrato de arrendamiento fue firmado por la   hoy accionante aun sabiendo que la entidad arrendadora se encontraba inmersa   desde hacía casi un año en proceso de liquidación judicial; por tanto, se debe   aceptar la posibilidad de dar por terminado el contrato, pues aceptarse lo   contrario sería darle carácter de obligación irremediable al contrato de   arrendamiento suscrito entre las partes (…)”.      

1.6.13.9.         En la tutela número 9, radicado 00104-2013, en la que fungió como    accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como   accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por   el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla, se tiene que:    

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que una vez vinculada la Superintendencia   de Sociedades se debió remitir el expediente por competencia a un juez del   circuito como en efecto se solicitó, sin embargo, el despacho continuó con el   trámite y profirió fallo amparando los derechos supuestamente vulnerados”.    

Como sustento de lo anterior, el   interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por César Eugenio   Jaramillo Gutiérrez,  representante de CMT, contra Rubén Silva Gómez[5],  en el cual se manifestó que:    

“Hechos: La Sociedad Granos Piraquive S.A. arrendó a la Sociedad CMT un bien   inmueble en la ciudad de Cartagena, por el término de 50 años. Luego decidió dar   por terminado dicho contrato, y en su lugar acudir a la justicia ordinaria.   Mediante una diligencia de secuestro se permitió realizar a su vez un   lanzamiento sin que mediara sentencia proferida por un juez ordinario.    

En virtud de lo anterior y para dar por terminado dicho contrato, solicitaron a   la Superintendencia de Sociedades de Bogotá una diligencia para secuestrar el   bien inmueble. Fue así como el liquidador-arrendador da por terminado   anteriormente a esta diligencia el contrato (SIC) el contrato firmado por las partes.         

Concomitante con lo anterior, CMT actualmente se encuentra adelantando proceso   de validación judicial de un acuerdo de reorganización ante la Intendencia   Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, y las normas que   gobiernan dicho acuerdo impiden la terminación de contratos y la restitución de   los bienes inmuebles donde la arrendataria (deudora) desarrolla su objeto   social.    

A pesar de encontrarse mi representada adelantando un proceso de reorganización,   y sin reparar que dentro del mismo, las normas que lo rigen prohíben la   terminación y de los   (SIC)  contratos de tracto sucesivo y restitución de los inmuebles donde la sociedad   ejerce su objeto social, el liquidador de la sociedad arrendadora Granos   Piraquive S.A. dio por terminado el último contrato de arrendamiento firmado el   27 de diciembre del año 2012”.    

El señor Paredes Hernández anexó la sentencia del 1° de octubre de 2013,   proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Barranquilla, que decidió en primera instancia tutelar el derecho   fundamental al debido proceso de la accionante, tras argumentar que “(…) se   desprende de la diligencia de secuestro aportada con la demanda de tutela que   efectivamente por parte de quienes realizaron la diligencia de secuestro   violaron el derecho fundamental alegado por el accionante, máxime si se tiene en   cuenta que CMT tiene la calidad de arrendatario y que desarrolla allí su objeto   social. El impedir que continúe con el desarrollo de sus actividades le   ocasionaría los perjuicios económicos señalados por el actor”.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.             COMPETENCIA     

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de   conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el   Decreto 2591 de 1991.    

2.2.             PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.   Corresponde a esta   Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin   efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de   Sociedades, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación   judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado   presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de   Procedimiento Civil? De ser procedente la acción de tutela para revocar y dejar   sin efectos el auto de que se trata, el problema  jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho   al debido proceso de la accionante al decretar la apertura del trámite de   liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun   cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?    

2.2.2.   Para resolver el   problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la   Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de   sociedades; ii)  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; iii) el defecto procedimental como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv)  el derecho al debido proceso; y v) breve caracterización del proceso de   liquidación judicial en Colombia. Posteriormente, la Sala pasará a estudiar   el caso concreto.    

2.3.             PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE FALLOS DICTADOS POR   LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE   SOCIEDADES    

2.3.1.   El artículo 116 de   la Constitución Política de Colombia, establece que “excepcionalmente la ley   podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la   instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En esa medida, se justifica   constitucionalmente la administración de justicia por autoridades diferentes a   los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales.    

Sobre el particular, la Corte explicó en la sentencia C-415 de 2000, el alcance   que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto   indicó que:    

“en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si   bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la   administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades   jurisdiccionales a las autoridades administrativas”.    

2.3.2.   En efecto, el   legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la   Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en   algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad   jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo,   señalándose que ésta conocerá del proceso de liquidación judicial, como juez del   concurso, en el caso de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de   sociedades extranjeras.      

2.3.3.   De acuerdo con el   contenido de los artículos citados, esta Corporación ha sostenido que[6]  la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de   Sociedades, por asignación legal de competencia según el artículo 116 de la   Constitución, debe garantizar, dentro del trámite que la misma ley le   estableció, el respeto de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se   encuentra el debido proceso de los administrados. En palabras del Alto Tribunal   de lo Constitucional:    

“Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria   de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados   en la Constitución Política.    

(…) las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de   funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de   origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acción de   tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores”.    

2.3.5.   Al respecto, la   sentencia T-954 de 2004 advirtió que “la acción de tutela viene a ser el   mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los   asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no   existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones”.    

2.3.6.   A la atribución   jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades también se refirió la sentencia T-757 de 2009. En   ésta, la Sala Sexta de Revisión declaró la configuración de un defecto   procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo   el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, al   excluir un crédito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente   representado al acreedor, cuando previamente había reconocido a su apoderado.   Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que:    

“Queda   entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de   orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las   sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo   jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de   sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen   providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a   constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la   acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la   acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio   de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que   intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”[7].    

2.3.7.   En reiteración de   lo anterior, la sentencia T-568 de 2011, precisó que las decisiones de la   Superintendencia de Sociedades en trámites concursales equivalen a sentencias   judiciales contra las cuales procede la acción de tutela. Al respecto, el Alto   Tribunal señaló lo siguiente:    

“(…) toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los   trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de   Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra   la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir   a la acción de tutela.    

(…) En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la   Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la   Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter   jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa,   ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la   legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de   tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se   evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan   agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada   procedimiento.    

Así las cosas, procede la acción de tutela contra los autos proferidos por la   Superintendencia de sociedades durante los procesos concursales”.    

2.3.8.   Así las cosas, se   tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades   está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones   constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a   constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y   derechos constitucionales.    

Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de   la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus   funciones,  es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras   de salvaguardar los fundamentos superiores.    

2.3.9.   Una vez definida la   habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para   ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos   en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la   procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.    

2.4.             PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.4.1.   Atendiendo los   parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[8],   esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones   excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

2.4.3.   La Sala Plena de la   Corte en la sentencia C-590 de 2005[11], expuso   el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.   Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que   buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe   constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de   la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la   distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.   Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir   una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

2.4.4.   Los requisitos   generales y específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo   expuso la sentencia C-590 de 2005[12], son los   siguientes:    

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen   una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez   de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión   que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional   que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto   es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,   se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría   sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la   irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre   con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de   lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de   la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio correspondiente.    

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala   respectiva, se tornan definitivas”.    

2.4.5.   Los requisitos   específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en   virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos   constitucionales. Estos defectos son los siguientes:    

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso   anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues   se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena   inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que   ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho   fundamental al debido proceso[13].    

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al   respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su   comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra   sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno   de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e   independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una   tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias   jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo,   sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario   judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área   del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de   sana crítica.    

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en   normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso   concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o   sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte   racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas   constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia   entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de   derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente   recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento[14].    

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”   que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales[15].    

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en   cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la   sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de   toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la   decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede   verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].    

Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de   tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este   respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional   reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen   mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.    

2.4.6.   El estudio   jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de   tutela contra sentencias judiciales “se muestra complejo, puesto que la   adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un   ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto   del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e   independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[17].    

2.4.7.   En resumen, como ha   sido señalado en reciente jurisprudencia “la acción de tutela contra   sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es   concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del   fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva   instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[18].    

2.5.             EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.5.1.   La causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los   artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.    

2.5.2.   En principio, este   defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio;   pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual   se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos   formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado   defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto.    

2.5.3.   El defecto   procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta   por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un   asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al   pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del   procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y   contradicción de una de las partes del proceso”[19].    

2.5.4.   En relación con   esta materia, debe insistirse en que “la irregularidad procesal debe ser de   tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos   fundamentales, en especial el debido proceso” [20].   Así, si a pesar de existir una irregularidad, ésta carece del efecto   mencionado, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no   podrá predicarse la estructuración del defecto de que se trata.    

2.5.5.   Ahora bien, es de   anotarse que la trascendencia del defecto procedimental absoluto como condición   para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso,   es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades.  Sobre el   tópico la jurisprudencia ha determinado que “la acreditación de ese defecto   depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un   error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la   decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo   tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido   distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto   fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien   alega la vulneración del derecho al debido proceso”[21].    

2.5.6.   En forma de   síntesis se puede decir que el defecto procedimental absoluto se configura   cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del   procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior,   también se puede decir que esta causal además tiene una naturaleza cualificada,   pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante   un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las   reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión   adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario   judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido   proceso.    

2.6.             EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO    

2.6.1.   El debido proceso   es un derecho fundamental[22],   que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar   las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[23]. En   este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:    

“El respeto al   derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de   la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus   actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos,   “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se   encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la   actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la   imposición de una sanción”[24]    

2.6.2.   Este derecho tiene   por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de   la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la   preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas   residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades   públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[25].    

2.6.3.   Por lo anterior, la   importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo   cual deben respetarse los principios procesales de publicidad,   inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho   mismo[26]. En este sentido,   esta Corporación ha señalado:    

“El   debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos   en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos   sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de   la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[27].    

2.6.4.   Las garantías que   integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto   cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas,   pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del   proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún   ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la   conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia   pervirtiendo el camino que conduce a ella[28].    

2.6.5.   Debe destacarse que   la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso   seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas   procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es   decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde   el simplemente legal[29].    

2.6.6.   La jurisprudencia   de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido   proceso[30]:    

i)            El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para   adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter   definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por   ello solo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este   principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente   de acuerdo a la ley.    

ii)      El derecho a ser   juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos   elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[31],   entendidas como “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según   la naturaleza del juicio, determinan  los procedimientos o trámites que   deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[32].   De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem”[33].    

iii)    El derecho a la   defensa,   que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se   alleguen en su contra, formular  peticiones y alegaciones e impugnar las   decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto   indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener   comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los   auxiliares de la justicia,  y las notificaciones, comunicaciones y   publicaciones de las decisiones adoptadas.    

iv)    El derecho a   obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los   principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del   juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C.   Pol.)    

v)       El derecho a que   las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas.    

2.7.             BREVE CARACTERIZACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL EN COLOMBIA    

2.7.1.   La   empresa es la base del desarrollo[34], fuente de empleo y de bienes y   servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad[35],   por ello tiene una función social que implica obligaciones con sus trabajadores   y con la sociedad[36], que exige el pago de salarios justos y   el suministro de bienes y servicios que sean cuantitativa y cualitativamente   aptos para el bienestar de los habitantes[37].    

2.7.2.   Por lo   anterior, le corresponde al Estado, no solamente exigir el cumplimiento de esta   función, sino también estimular el desarrollo empresarial[38]  y promover su reactivación en aquellos eventos en los cuales la empresa se   encuentre en una situación especial[39].    

2.7.3.   La   actividad económica de las empresas es fundamental para el Estado y por ello   éste puede establecer legítimamente políticas de estímulo y protección de las   que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas:    

“El resultado económico de las empresas no es indiferente para el   Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una   determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden   orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una   excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de   absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos   casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede   legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los   operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas –   créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones   especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios,   inversiones en el capital social etc. -, sin duda, amplía la esfera de la   empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella   efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función   social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la   empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el   legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos   económicos de interés general”[40].      

2.7.4.   En este   sentido, la función que cumple la empresa en una sociedad es el fundamento de un   sinnúmero de intervenciones legítimas del Estado[41],   dentro del marco de un Estado Social de Derecho y de una economía social de   mercado:    

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 334 de la Carta Política,   al Estado le corresponde la dirección general de la economía y, en tal virtud,   el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de intervención en ella   que garanticen que la actividad económica se desarrolle sin menoscabo de los   principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991. Ello significa,   entonces, que ha de preservarse la organización democrática de las empresas, el   cumplimiento de la función social de éstas, el fomento del empleo, el respeto a   los derechos fundamentales, el derecho de participación en todas sus   manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la   igualdad de oportunidades y el estímulo a las actividades empresariales, dentro   del marco de un Estado social de Derecho y una economía social de mercado”[42] .    

2.7.5.   En este   marco surgen las medidas de reactivación empresarial, las cuales  se   fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la   economía, a  fin de lograr la reactivación de las empresas, en atención a   que desde la óptica constitucional son consideradas como la base del desarrollo,   según lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la Carta Política[43].    

2.7.6.   Dentro   de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos   de carácter universal, no solo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones   del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que   la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en él, no se vea avocada   de manera ineludible a su liquidación. Es decir, se sustituyen los intereses   particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por   otro de interés general, de contenido social, a fin de que la empresa supere   dificultades transitorias económicas, y  continúe con sus actividades, de   las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad.    

2.7.7.   No   obstante lo anterior, pese a que el régimen de insolvencia empresarial se   enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial, por lo que   tiene una clara preferencia sobre la recuperación de la empresa antes que su   liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de   liquidación obligatoria, para cuando se da un incumplimiento del acuerdo   concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidación inmediata   que la misma ley establece.    

2.7.8.   En este sentido, el   proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, está dirigido a   volver líquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se   obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones. Entonces, “el proceso   de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el   aprovechamiento del deudor”[44].    

2.7.9.   Respecto al trámite   del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse ante   la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales   del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y   personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo,   puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor,   en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás   casos no excluidos del régimen.    

2.7.10.   En cuanto a la   apertura de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de   liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata  -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación   tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso   liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma   liquidación judicial.    

2.7.11.   Acerca del   inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de   2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del   acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un   acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las   causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006.    

2.7.12.   Por su parte, el   artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que la providencia de apertura   del proceso de liquidación judicial dispondrá (i) el nombramiento de un   liquidador, quien tendrá la representación legal, cuya gestión deberá ser   austera y eficaz; (ii) la prohibición para que el deudor realice operaciones en   desarrollo de su objeto, so pena de ser ineficaces de pleno derecho, con   excepción de los actos jurídicos necesarios para la inmediata liquidación y los   que busquen la adecuada preservación de los activos; (iii) las medidas   cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de inscripción del proceso;   (iv) la fijación por un término de diez (10) días de un aviso que informe sobre   el proceso de liquidación; (v) un plazo de veinte (20) días, contados a partir   de la desfijación del aviso que informa sobre el inicio del proceso de   liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al   liquidador. Transcurrido este plazo el liquidador dentro de un plazo entre un   (1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el juez el proyecto de   graduación y calificación de créditos y derechos de voto, para que el juez,   dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos;   (vi) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de   aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia; (vii) la orden al   liquidador para que elabore el inventario de los activos del deudor dentro de un   plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, así como el avalúo de   los bienes por expertos designados; entre otros.    

2.7.13.   El proceso   liquidatorio inmediato se encuentra contemplado en el artículo 49 de la   Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura inmediata del proceso de liquidación   en los siguientes eventos: (i) cuando el deudor lo solicite directamente,   o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación   requerida, como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por   parte de un acreedor; (ii) cuando el deudor abandone sus negocios; (iii) por   solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; (iv)   por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades; (v) por solicitud   conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos   del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo; (vi) por solicitud expresa de   inicio de trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad   o representante extranjero; (vii) cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas   por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor   de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al   sistema de seguridad social.    

2.7.14.   En cuanto a la   designación del promotor o liquidador dentro del proceso concursal, el artículo   63 de la Ley 1116 de 2006 dispone que al iniciar el proceso de insolvencia el   juez del concurso designará por sorteo público al promotor o liquidador en   calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para tal   efecto por la Superintendencia de Sociedades.    

2.7.15.   Se estipula   igualmente en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que la   providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso   de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de las   causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las   obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales o aportes al sistema   de seguridad social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabrá   recurso de reposición.    

El parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la solicitud   de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de éste y   sus acreedores debe acompañarse de los estados financieros y un estado de   inventario de activos y pasivos.    

2.7.16.   En relación con la   apertura del proceso liquidatorio y los efectos de la iniciación del proceso   de liquidación judicial, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece una   serie de consecuencias jurídicas de la mayor relevancia, que tienen que ver con   aspectos relacionados (i) con la persona del deudor y su actividad; (ii) con las   obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con cuestiones de orden   estrictamente procesal.    

Entre otros, la normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o   iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica,   (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios,   (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la   caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor,   (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del   patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los   procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que   sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos   de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de   liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso,   (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre   cualquier otra que le sea contraria.    

2.7.17.   Otro de los efectos   de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial,   consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial   sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las   normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las   demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso   liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro   proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del   deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse   demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de   uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación   judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos,   como ya se mencionó en el apartado anterior.    

2.7.18.   Respecto del   inventario de bienes, el reconocimiento de créditos y derechos de voto, el   artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 establece que el liquidador procederá a   actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de los bienes en   el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados   en el concordato, si fuere el caso, los derechos de voto y los créditos en el   acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos   dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio   del proceso de liquidación judicial. Así mismo, dispone esta norma que en el   caso del proceso de liquidación judicial inmediata, se aplicará lo dispuesto por   la Ley 1116 de 2006 en materia de elaboración de inventarios por parte del   liquidador, presentación de acreencias, reconocimiento de créditos, inventario   de los bienes del deudor y objeciones a los mismos.    

2.7.19.   La adjudicación de   bienes del deudor   se encuentra regulada en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, el cual   contempla que estos bienes serán adjudicados a los acreedores mediante   providencia motivada, teniendo en cuenta la prelación legal de créditos, la   igualdad entre los acreedores y la adjudicación proporcional a sus créditos.   Establece dicho precepto que con la adjudicación los acreedores adquieren el   dominio de los bienes y que para la transferencia del derecho del dominio basta   la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro.    

2.7.21.   Finalmente, el   artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, establece los términos para la entrada en   vigencia de la misma ley, y consagra una regla de prevalencia de las normas   relativas al régimen de insolvencia, reiterando que las normas del régimen en   esa ley, que son normas especiales, “prevalecerán sobre cualquiera otra de   carácter ordinario que le sea contraria”.    

2.7.22.   Ahora bien, valga   aclarar que el proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un   proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso   de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo   que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben   estar   supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso.    

Por tal razón, la Superintendencia de   Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las   actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de   la normativa aplicable.    

2.7.23.   Respecto al tema   particular del auto de admisión a trámite de una  liquidación judicial de   una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos   adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni   análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite   o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la   sociedad deudora –quien se va a liquidar-  cumpla todos los requisitos,   tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos   de su liquidación judicial.    

2.7.24.   En caso de que no   se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa   aplicable para adelantar la liquidación judicial de una sociedad, la   Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación de los preceptos   legales del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 85 establece:    

“ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. Artículo   derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige   a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo   627. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo   texto es el siguiente: El juez declarará inadmisible la demanda:    

1.   Cuando no reúna los requisitos formales.    

2.   Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.    

3.   Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos   exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.    

4.   Cuando no se hubiere presentado en legal forma.    

5.   Cuando el poder conferido no sea suficiente.    

6.   En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a   abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí   mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.    

7.   Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.    

En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el   demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará   la demanda.    

El   juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de   competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus   anexos aparece que el término está vencido.    

Si   el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con   sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la   demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.    

La   apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su   admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”.    

2.7.25.   Conforme a la norma   transcrita, encuentra la Sala que el término en ella señalado para   la subsanación de la demanda, constituye una carga procesal para la parte   demandante, la cual debe asumir so pena de comprometer el goce efectivo de su   derecho al acceso a la justicia.    

2.7.26.   Sobre el   particular, esta Corporación ha establecido que “con ocasión del   ejercicio del derecho de acceso a la justicia, una persona puede tener que   asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, útiles o   pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial, siendo   indispensable además, para que la carga se tenga por constitucional, que sea   razonable y proporcionada, para lo cual se ha de evaluar, entre otras cosas: (i)   si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se   encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la definición   normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y   (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no   sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”[45].    

2.7.27.   En este orden de   ideas, cabe precisar que  “la carga procesal, como característica predominante, supone un proceder   potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta,   impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla (…). Ahora bien, la   omisión de la realización de la carga procesal está llamada a traer   consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusión   de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho   material, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales, en cuanto   formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes   acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa   subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la   efectividad de los derechos sustanciales”[46].    

2.7.28.   No se puede perder   de vista entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio   supone el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad,   imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas,   éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos   uniformes. “Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o   administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho   sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés   perseguido en la propia culpa o negligencia”[47].    

2.7.29.   Entonces, el   establecimiento de cargas procesales y el consecuente señalamiento de efectos   desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, se fundamentan en el   deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, que en el   plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante de coadyuvar   e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus   derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales   adversas que se derivan de su inactividad.    

2.8.             CASO CONCRETO    

2.8.1.   Resumen de los   hechos    

2.8.1.1.     Manifiesta la   accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de   la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada   disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada.    

2.8.1.2.     Expresa que dentro   de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad en   mención dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un   contrato de arrendamiento que había celebrado la sociedad por un término de 50   años con la sociedad Operador Portuario Internacional EU, que posteriormente fue   cedido a CMT (actual accionante), para que el inmueble sirviera de zona   adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito de Cartagena.    

2.8.1.3.     Arguye que el   liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el   trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya   que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de   preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el   inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en   el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en   aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la   concesión portuaria para el desarrollo del puerto.     

2.8.1.4.     Dice que al no   tener en el escenario del proceso de liquidación privada  herramientas para   desconocer el contrato de arrendamiento, el liquidador de Granos Piraquive S.A.,   mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N°   2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como   juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad   Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un proceso de liquidación   judicial.    

2.8.1.5.     Sostiene que la   Superintendencia de Sociedades, al revisar los documentos aportados por Granos   Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11   de noviembre de 2011. No obstante, confirió un término de 5 días a la Sociedad   Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida.    

2.8.1.6.     Expresa que el   apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la   inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, mediante escrito radicado   extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011, aportó los documentos que   acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de   vencidas, sin que hubiesen sido canceladas.    

2.8.1.7.     Indica que con   fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de   Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del   CPC, procedió a revisar y verificar los documentos aportados por  Granos   Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante   el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de   la sociedad, vulnerando el derecho al debido proceso de CMT.    

2.9.             REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES    

2.9.1.   El asunto debatido   reviste relevancia constitucional    

2.9.1.1.        La Sala considera que la cuestión que el tutelante discute, cumple con este   requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa sobre la   presunta vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso,   generada con la decisión judicial de la Superintendencia de Sociedades de abrir   a trámite el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive   S.A., pese a que la subsanación de los requisitos para tal fin se realizó de   manera extemporánea, en contravía del mandado consagrado en el artículo 85 del   Código de Procedimiento Civil.      

2.9.1.2.        Entonces, en principio, el cargo presentado es suficiente para abordar el   estudio de la posible vulneración de derechos por parte de la Superintendencia   de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que esta providencia (auto de   apertura), tiene el poder de definir el alcance de los derechos de la sociedad   accionante, pues “contiene determinaciones de la mayor envergadura para   aquel, relacionadas con la publicidad, con los órganos del proceso, con los   bienes del deudor, con los créditos y los votos, y con otros procesos que en   contra del mismo deudor puedan estar en curso”[48].   Además, de la elemental aplicación del derecho al debido proceso en este   procedimiento especial, se debe tener en cuenta que el mismo no solo implica la   definición de derechos patrimoniales sino también el planteamiento de las   atribuciones mínimas para que en él se hagan realidad los parámetros   democráticos del Estado Social de Derecho.    

2.9.1.3.     En efecto, del   planeamiento del caso que ahora nos ocupa, se puede concluir que la gravedad de   los hechos antes narrados, son de tal magnitud que hacen impostergable el amparo   de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata del derecho que   resulta gravemente amenazado.    

2.9.2.   El tutelante agotó   todos los medios de defensa judicial a su alcance    

2.9.2.1.     Con respecto al   requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la   ocurrencia de una de las hipótesis que a continuación se nombran:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa   previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se   pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la   intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso   ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos   de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo   de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar   deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al   interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas   extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso   judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la   procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias   judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.    Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo   aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional”[49].    

2.9.2.2.     Observa la Sala que   con relación a este importante aspecto, en el caso bajo examen se deben hacer   las siguientes consideraciones:    

2.9.2.2.1. Como primera medida, debe tenerse de   presente que   en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, se establece que la   providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso   de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de las   causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las obligaciones   vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter   obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los   trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabrá   recurso de reposición.    

En el caso sub examine se tiene que:   i) la liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A. se decretó por petición   directa de la sociedad deudora; y ii) no existe prueba de que la Sociedad Granos   Piraquive S.A. haya demostrado ante la Superintendencia de Sociedades, con la   solicitud de liquidación judicial[50], que tenía   obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales y retenciones de   carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales[51]. Por lo anterior,   se concluye que contra la decisión que aquí se controvierte, no procede   ningún recurso.    

Frente a este punto, debe anotarse que pese   a que CMT tenía conocimiento que contra el auto dictado por la Superintendencia   de Sociedades, mediante el cual admitió a trámite la liquidación judicial de la   Sociedad Granos Piraquive S.A., no procedía ningún recurso, el 24 de febrero de   2012[52]  elevó un escrito ante el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades), a   través del cual le solicitó que reconociera la ilegalidad de su propia   providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella[53]; no   obstante, el ente de vigilancia y control resolvió rechazar la solicitud de   nulidad mediante auto 400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad[54],   contra el que la Sociedad CMT presentó “recurso de reposición” en   memorial radicado el 6 de julio de 2012, bajo el número 2012-01-008712, el cual   fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través de auto 400-006848   del 9 de julio de 2012[55],   en el sentido de desestimar el “recurso de reposición”, alegando que la   providencia se expidió de conformidad con lo establecido en parágrafo 1° del   artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.    

Entonces, se tiene que al no proceder   ningún recurso judicial contra el auto que admitió a trámite la liquidación   judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., la acción de tutela se convierte   en el único mecanismo de defensa que tiene CMT para hacer valer su derecho al   debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades.    

2.9.2.2.2. Por otra parte, aunque se podría   llegar a asumir que existen otros mecanismos de defensa judicial que proceden   contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que   ésta es una autoridad administrativa y que sus decisiones al tener el mismo   carácter serían objeto de los recursos en sede administrativa y posteriormente   de las acciones contenciosas, es indiscutible que esta opción no es viable, por   cuanto aunque la naturaleza de la entidad es administrativa, en este caso está   ejerciendo sus funciones jurisdiccionales.      

Al respecto se pronunció esta Corte en la   sentencia T- 079 de 2010[56],   en la que se especificó que:    

“En consideración a   los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha   explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades,   actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son   susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones   contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos   administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente   para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o   desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios   de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento”.    

2.9.2.2.3. En conclusión, dado que la eventual   procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de la Superintendencia   de Sociedades en desarrollo de su función jurisdiccional atribuida por la Ley   1116 de 2006, depende del cumplimiento del requisito de subsiadiariedad,   encuentra la sala que en el caso sub examine se debe tener por cumplido   este requisito, pues ciertamente la accionante no cuenta con ningún otro   medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo, contra el auto de   apertura a trámite del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos   Piraquive S.A. -que al entender del actor, lesiona sus derechos   fundamentales-, por lo que la tutela se convierte en la única opción que tiene   CMT para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.    

2.9.3.   Existió inmediatez   entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

2.9.3.2.     Por ello, es   indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada   cuando aún es vigente la vulneración, toda vez que es necesario que la acción   sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la   ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos   fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la   transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada   demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo   extraordinario.    

2.9.3.3.     Entonces, en el   presente caso se tiene que el hecho generador de la presunta vulneración de los   derechos de la accionante, el cual es la expedición de parte de la   Superintendencia de Sociedades del auto que admite a trámite la liquidación   judicial de Granos Piraquive S.A., fue el 27 de enero de 2012, y la acción de   tutela se interpuso el 25 de julio de la misma anualidad, es decir, 6 meses y   dos días después.    

2.9.3.4.     Entonces, si bien   en principio se podría decir que la acción de tutela no se interpuso dentro de   un término prudencial y razonable desde la ocurrencia de los hechos que   presuntamente vulneraron los derechos de la interesada, la Sala encuentra que   obra en el expediente prueba de que la accionante mediante escrito del 24 de   febrero de 2012[57]  solicitó a la Superintendencia de Sociedades que reconociera la ilegalidad de su   propia providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella, pero el ente   de vigilancia y control resolvió rechazar la solicitud de nulidad mediante auto   400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad, contra el que la Sociedad CMT   presentó recurso de reposición en memorial radicado el 7 de julio de 2012, el   cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través de auto   400-006848 del 9 de julio de 2012[58],   en el sentido de desestimar el recurso de reposición.    

2.9.3.5.     Por consiguiente,   si bien pasaron 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente   vulneraron los derechos de la accionante y la interposición de la presente   acción de tutela, en dicho interregno CMT  ejerció otras actuaciones tendientes   a la protección de sus derechos, lo que demuestra que la transgresión era actual   en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

2.9.4.   En caso de tratarse   de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión   que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales    

2.9.4.1.        La anomalía propuesta por CMT es la existencia de un defecto procedimental   absoluto, el cual estaría presente en la decisión de la Superintendencia de   Sociedades al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad   Granos Piraquive S.A., sin atender el mandato del artículo 85 del Código de   Procedimiento Civil.    

2.9.4.2.        De lo anterior se deriva que la accionante sí dejó en claro que la irregularidad   procesal aludida tuvo un efecto determinante en la providencia atacada, y que   afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues de no presentarse dicho   vicio, la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.   se hubiese rechazado, lo que se traduce en que esa sociedad no hubiese quedado   cobijada por los beneficios del numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 de   2006, que establece, dentro de los efectos de la liquidación judicial, el de   poder dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento   diferido o de ejecución instantánea no necesaria para la preservación de los   activos de la empresa deudora.    

2.9.4.3.     Es decir, la   Sociedad Granos Piraquive S.A. no hubiese podido desconocer las cláusulas   contractuales pactadas entre ella y la accionante en el marco del contrato de   arrendamiento del bien inmueble que le servía de zona adyacente para el   desarrollo de la actividad portuaria en el Distrito de Cartagena a CMT.    

2.9.4.4.     Conforme a esto, la   Sala aprecia que la tutela cumple con este requisito en la medida en que la   supuesta irregularidad constituye un elemento decisivo en el acto atacado.    

2.9.5.   Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados    

2.9.5.1.     La accionante ha   identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración, como   los derechos vulnerados.    

2.9.6.   La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

2.9.6.1.     La presente acción   de tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Superintendencia de   Sociedades en un proceso de liquidación de una sociedad y no contra un fallo de   tutela.    

2.9.7.   En conclusión,   encontramos que el caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pasará la   Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales, no sin antes   referirse a ciertas cuestiones que resultan de suma importancia para la   resolución de este caso.    

2.10.     CUESTIONES PREVIAS    

2.10.1.      La Sala encuentra la necesidad de referirse a si existe o no temeridad en el   caso que se revisa, pues la Sociedad Granos Piraquive S.A., a través de su representante   legal, manifestó que   “sin motivo   expresamente justificado, existe en curso otra acción de tutela presentada por   el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria   es exactamente igual a la que dio origen a esta actuación, de la cual  conoció el   Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá”.    

2.10.2.      Así mismo,   el señor Alonso Paredes Hernández, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive   S.A., en calidad de tercero interesado en el proceso de la referencia, mediante   escrito del 13 de noviembre de 2013, sostuvo que “la actuación de CMT ha sido   temeraria”, lo cual quiere demostrar a través de las “copias de todas las   acciones de tutela presentadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena   Multipurpose Terminal S.A. –CMT S.A. (…)”, allegadas al despacho del   Magistrado Sustanciador.    

2.10.3.      En este orden de ideas,   considerando lo establecido en los artículos 2, 4 (inciso 2), 83 y 95 (numeral 1   y 7) Constitucional, los titulares de las acciones constitucionales y legales   consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos,   deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas   correlativas.    

2.10.4.   En el mismo   sentido, en virtud de los principios de buena fe y economía procesal y,  a   su vez, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela,   el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones   temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (…) sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales.    

2.10.5.   Esta Corporación ha   sido recurrente[59]  al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe   y constituyen una forma de abuso del derecho. En la sentencia T-1215 de 2003[60]  esta Corporación expresó:    

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe,   asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda   costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener   razón se instaura nuevamente una acción de tutela”.    

2.10.6.   Teniendo en cuenta   que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte   precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la   pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que   constan en el proceso. La Corte expresó:    

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los   particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia   que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones   injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse   plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la   tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de   un examen minucioso de la pretensión de amparo,  de los hechos  en que   se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. (Negrillas fuera   de texto).    

2.10.7.   La Corte también ha   manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando   encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un   asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar   detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá   temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la   identidad entre ellas. Así, en la sentencia T-1104 de 2008, precisó esta   Corporación:    

(…)  cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda   identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias   argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso   temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia   argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron   omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error   al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho   interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de   amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo   (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o   ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no solo esto, sino   además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se   persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias   que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico. (Negrillas fuera   de texto).    

2.10.8.   Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que cuando se   invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando   los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es   atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del juez, puede   adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta   temeraria[61].    

2.10.9.      En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el actor   o su apoderado judicial interponen varias acciones de tutela con relación a los   mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos, en diferentes   oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y   cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo   sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción, incurrirán en   una conducta temeraria.    

2.10.10.    En resumen, la Corte ha señalado que para que se presente una   actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que   concurran los elementos que a continuación se señalan:    

“i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean   presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado.    

ii) Identidad en la causa   petendi, esto es, que la solicitud  tenga fundamento en los mismos hechos,   lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y   estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.    

iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección   solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda   el amparo del mismo derecho fundamental”[62].    

Si la actuación cuestionada cumple con los   anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria   que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como   también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos   propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración   de justicia.    

2.10.11.      Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional   para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, “no podrá   calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma   ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva   sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo.   En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el   principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de   justicia”[63].    

2.10.12.      A este respecto, advierte la Sala que en el caso concreto, el Juzgado Veintitrés   Civil del Circuito de Bogotá radicó informe en Secretaría de esta Corporación el   día 20 de junio de 2013, mediante el cual manifestó que la acción de tutela N°   2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de   Sociedades, fue desistida por el señor Ramiro Castellanos Martínez, a   quien se le entregó la demanda y sus anexos[64].    

2.10.13.   Así las cosas, se   puede concluir,   de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, que lo alegado por la Sociedad   Granos Piraquive S.A., respecto a la supuesta temeridad existente en este caso,   derivada de la tutela interpuesta por CMT en su contra, ante el Juzgado Veintitrés   Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra desvirtuado, pues la Sala encuentra   que a   pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la   identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura   una acción temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existió un   pronunciamiento de fondo que estructurara el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, lo cual se traduce en que el caso en últimas solo fue tramitado   y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la segunda   tutela presentada.    

2.10.14.      Con relación a las nueve acciones de tutela interpuestas por CMT por sí o por   interpuesta persona, en contra de la Sociedad Granos Piraquive S.A. y la   Superintendencia de Sociedades, las cuales, según el señor Alonso Paredes   Hernández, constituyen temeridad, la Sala considera que:    

2.10.14.1.     Respecto a la   acción de tutela en la cual funge como accionante “la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT”, como accionada “la   Superintendencia de Sociedades”, y como juez del caso el 23 Civil del   Circuito de Bogotá, la Sala encuentra que si bien es exactamente igual a la que   hoy revisa esta Corporación, no existe temeridad, pues tal como se expresó en   precedencia, dicho juzgado informó el 20 de junio de 2013, que “la acción de   tutela N° 2012-00527, repartida a ese estrado judicial, y promovida por la   Sociedad Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue   desistida”; es decir, no hubo un pronunciamiento   de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el   fenómeno de la temeridad frente a la segunda tutela, que es la que hoy se revisa   por esta Corporación.    

2.10.14.2.     Respecto a las   acciones de tutela identificadas así: i) “Accionante: Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT. Accionado: Superintendencia de   Sociedades. Despacho: Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena. Decisión: 4 de   febrero de 2013”;   ii)  “Accionante: Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y   Alejandro Álvarez López. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación   judicial. Despacho: Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco. Decisión: 4 de   marzo de 2013”; iii) “Accionante: Jhon Jairo Mendoza Guardia. Accionado:   Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 12 Penal   Municipal de Barranquilla con Función de Garantías. Decisión: 21 de marzo de   2013”; iv) “Accionante: Martín Carpio Malave. Accionado: Granos Piraquive   S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 15 Penal Municipal de   Barranquilla con Función de Garantías. Decisión: 30 de mayo de 2013”; v)  “Accionante: Manuel de Jesús Varela Conrado. Accionado: Granos Piraquive   S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 20 Civil del Circuito de   Barranquilla. Decisión: 2 de mayo de 2013”; vi) “Accionante:   Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A. Accionado:   Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades.   Despacho: Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla. Decisión: 15 de agosto   de 2013”; y vii) “Accionante: Sociedad Portuaria de Cartagena   Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación   judicial. Despacho: Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla. Decisión: 1 de   octubre de 2013”, la Sala encuentra que tampoco se configura la temeridad,   pues todas éstas fueron presentadas y decididas en una fecha posterior a la   fecha de la tutela que en esta oportunidad se revisa.    

2.10.15.   En este orden de   ideas, como ya se dijo, para que exista temeridad, además de presentarse   identidad de partes, de causa petendi, y de objeto, es   necesario que exista una decisión anterior del juez constitucional.   Entonces, como las acciones de tutela a las que hace referencia el señor Paredes   Hernández son posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta   oportunidad, la cual fue presentada el 25 de julio de 2012, y fallada en   primera instancia el 13 de agosto de 2012, se concluye que no se configura la   temeridad como circunstancia que obligue prima facie al rechazo o decisión   desfavorable   del asunto estudiado.    

2.10.16.   Por otra parte,   tenemos que la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través   de liquidador designado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de   tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia en el Juzgado Sexto   Laboral de Circuito de Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del   Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de   tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la   violación o amenaza que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382   de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier   autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en   primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad   en donde se encuentre la entidad accionada.    

Concluyó este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente   acción de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la   Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de   la solicitud de amparo.    

2.10.17.   Sobre las   afirmaciones de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es preciso aclarar que el   juez competente para conocer en primera instancia el asunto debatido, sí era el   Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, por cuanto es el juez con jurisdicción   en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la solicitud.    

2.10.17.1.     En este sentido, la   Sala encuentra que si bien la presente demanda de tutela la interpuso CMT contra   la Superintendencia de Sociedades (órgano cuya sede ésta ubicada en Bogotá), por   la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad de empresa, a la   propiedad y al acceso a la justicia, derivada de la actuación desplegada por el   ente de inspección, vigilancia y control, según la cual admitió a trámite la   liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. pese a que la subsanación de los   requisitos de admisibilidad fue extemporánea, el trasfondo del asunto está en   que con esta demanda CMT busca evitar la terminación unilateral del contrato de   arrendamiento existente entre ella y Granos Piraquive S.A., “el cual fue   celebrado para que por un término de 50 años se le permitiera a CMT el uso de un   inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, el cual sirve de zona adyacente al   desarrollo de una actividad portuaria en ese Distrito”.     

2.10.17.2.     Observa la Sala que   en el presente caso se presenta la demanda en un lugar distinto al domicilio de   la sociedad demandada, lo cual es a todas luces acertado, pues el efecto de la   actuación de la Superintendencia de Sociedades se proyecta en el domicilio de la   sociedad demandante, traducido como uno de los lugares donde ocurren los hechos   constitutivos de la violación de los derechos de la interesada.    

Entonces, al presentarse la demanda en uno de los lugares donde ocurren los   hechos, su elección en este sentido, resulta perfectamente válida.    

2.10.17.3.      Ahora bien, respecto a la regla   traída a colación por el liquidador designado de la Sociedad Granos Piraquive   S.A., según la cual el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela   que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán   repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad   accionada, la Sala ve la necesidad de citar el artículo 1, inciso 1 de dicho   decreto, el cual reza: “conocerán   de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde   ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud   o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las   acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del   orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para   su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito   judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los   jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su   conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan   contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios   del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (Subrayado fuera del texto).    

2.10.17.4.     Por su parte, el   artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que el sector descentralizado por   servicios está constituido por “c) Las superintendencias y las unidades   administrativas especiales con personería jurídica”; y la   Superintendencia de Sociedades es “un organismo técnico, adscrito al   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio propio”[65].    

2.10.17.5.     En este sentido la   Sala encuentra que en virtud de lo establecido en el artículo 1, inciso 1 del   Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena sí era   competente para conocer en primera instancia del asunto de que se trata.    

2.11.      ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.11.1.   Para empezar, la   Sala considera necesario resaltar que una vez se presente la solicitud de   apertura de liquidación judicial de una sociedad ante la Superintendencia de   Sociedades, le corresponde a ésta proferir el auto mediante el cual admite o   rechaza dicha solicitud.    

2.11.2.   Se tiene entonces   que, la función del juez del concurso en esta etapa del proceso consiste en   verificar que la solicitud cumpla con los requisitos y supuestos que la ley   exige para ello. Siendo ello así, el juez ni puede solicitar más requisitos de   los exigidos por la ley, ni obviar los requeridos por ésta, so pena de actuar en   contravía del procedimiento creado por el legislador para regular la materia.    

2.11.3.   En este sentido, no   se puede perder de vista que el Código de Procedimiento Civil, norma que por   constituir pilar del debido proceso es de aplicación imperativa por el juez del   concurso, dispone que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener   en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos   reconocidos por la ley sustancial”[66],  por lo que debe cumplir plenamente con sus mandatos.    

2.11.4.   Entonces, la   finalidad de los artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1116 de   2006 (como norma que regula el régimen de insolvencia empresarial en Colombia,   sujeta a los mandatos del debido proceso contemplados tanto en la Constitución y   en la ley), es la efectividad de los derechos sustanciales de los sujetos que de   una u otra manera intervienen o están interesados en el proceso de liquidación   judicial de que se trata, lo cual se consigue con la observancia de las formas   de cada juicio.    

2.11.5.   En este orden de   ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se tiene que la   Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 11 de noviembre de 2011,   “inadmitió la solicitud elevada por el doctor Nicolás Muñoz Escobar, actuando en   calidad de apoderado de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, en el   sentido de decretar su liquidación judicial”[67],  ello en razón a que “revisados los documentos aportados por la Sociedad   Granos Piraquive S.A., el despacho aclara que de acuerdo con lo previsto en la   Ley 1116 de 2006 artículo 9 numeral 1, la sociedad no demuestra los supuestos   para ser admitido al proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron   allegados los soportes o anexos (mandamientos de pagos, resoluciones) que   permitiesen acreditar la existencia del incumplimiento de pagos de obligaciones,   de 2 o más acreedores por más de 90 días; que representen no menos del 10 % del   pasivo total”.      

En el mismo auto, la Superintendencia de sociedades manifestó que “De   conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil,   el solicitante cuenta con un término de cinco (5) días para completar la   información aludida, so pena de rechazo de la solicitud”.    

2.11.6.   Pese a lo anterior,   Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado   extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011[68]. Para ello, mantuvo las dos   (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del   pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son   la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados, y   agregó una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual   corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123.    

2.11.7.   Por su parte, la   Superintendencia de Sociedades, en vez de darle los efectos de rechazo que   ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará los defectos de que   adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no   lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a revisar y verificar los   documentos aportados por  Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N°   400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del   trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que   “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de   apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de   los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución   instantánea, no necesarios para la preservación de activos”.    

2.11.8.   Así las cosas, la   Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya   admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.,   sin tener en cuenta que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el   abogado de dicha sociedad tardó más de un mes[69], y no cinco días como lo   consagra la norma en comento (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la   solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de   2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so   pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del   16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su   solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de   2011)[70],    constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto.    

2.11.9.   En este sentido,    tal como se expuso precedentemente, el defecto procedimental absoluto se   presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque se   ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del   asunto-, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido   legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes   del proceso.    

2.11.10.   De lo anterior se   deriva entonces, que la Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada,   actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento   Civil, pues dado que la subsanación de los requisitos de procedencia de la   solicitud de liquidación judicial se realizó después de los cinco días de que   trata el artículo en mención, la obligación del ente de inspección, vigilancia y   control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo.       

2.11.11.   Con fundamento en   las consideraciones expuestas, la Sala estima que la decisión de la   Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental   al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta   acción constitucional, por cuanto, como ya se dijo, no cuenta con otro mecanismo   judicial de defensa.    

2.11.12.   En virtud de lo   mencionado, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de   octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, la cual revocó la decisión del trece (13) de agosto de   2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su   lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la   Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., conforme a lo   esgrimido en la parte considerativa de esta sentencia.    

2.11.13.   Dado que el amparo   se concederá en los términos de esta sentencia, se dejará sin efectos la   sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Cartagena.    

2.11.14.   También se dejarán   sin efectos el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual   la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación   judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta   providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada   por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido   subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación   judicial, quedará sin efectos.    

2.11.15.   Sobre el   particular, debe aclararse que tanto la Sociedad Granos Piraquive S.A. como   cualquiera de sus acreedores, puede volver a solicitar ante la Superintendencia   de Sociedades su liquidación judicial, ello en virtud de que: i) el auto que   rechaza la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley,   “no produce efectos de cosa juzgada”[71];  ii) ni el Código de Procedimiento Civil ni el de Comercio, como normas   general de aplicación en los procesos de liquidación de empresas –por remisión   de la Ley 1116 de 2006-, ni la Ley 1116 de 2006, como precepto legal de   contenido especial aplicable a dicho proceso, prohíben esta posibilidad; y iii) como se expuso en   el resumen de los hechos de esta tutela, la Sociedad Granos Piraquive S.A.,   mediante la escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008, de la Notaría   52 de Bogotá, fue declarada disuelta[72],   lo que supone su desaparición y la paralización de sus actividades comerciales,   excepto  las que estén   encaminadas a su liquidación, es decir, al pago de las obligaciones pendientes   con los acreedores y socios y a su cierre definitivo.    

2.11.16.   Entonces, se puede   concluir que, estando la Sociedad Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su   liquidación privada o judicial. Dado que en este caso se solicitó la liquidación   judicial ante el juez del concurso, pero el auto que la admitió a trámite se   dejará sin efectos en esta providencia -lo que se asimila a su rechazo-, por las   razones esgrimidas, nada obsta para que se vuelva a solicitar la liquidación   judicial de la misma ante la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene   en cuenta que tal como se manifestó en precedencia, el auto que rechaza la   solicitud no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no está prohibido ni por   el Código de Procedimiento Civil, ni por el Código de Comercio, ni por la Ley   1116 de 2006, que la solicitud de liquidación judicial se vuelva a presentar.    

2.11.17.   Respecto a lo   anterior, la Sala llamará la atención a la Superintendencia de Sociedades para   que, en caso de que se presente nuevamente la solicitud de liquidación judicial   de la Sociedad Granos Piraquive S.A., actúe con plena observancia de los   mandatos legales que regulan la materia.    

2.12.     CONCLUSIONES    

2.12.1.   Por mandato   constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de   facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias   judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho,   siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. En   ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la   procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.    

2.12.2.   La acción de tutela   contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es   concebida como un juicio de validez del fallo cuestionado, lo que se opone a que   se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos   de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron   origen a la controversia.    

2.12.3.   El defecto   procedimental absoluto se configura cuando se está ante un trámite judicial que   se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que   le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente   al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,   desconozca el derecho fundamental al debido proceso.    

2.12.4.   En el presente caso   no se configuró la temeridad respecto a las acciones de tutela reveladas por el   señor Alonso Paredes Hernández y por el representante legal de la Sociedad   Granos Piraquive S.A., pues la tutela que compartía identidad de partes, de   causa petendi y de objeto con la que en esta oportunidad se revisa, fue   desistida, por lo que se concluye que no hubo un pronunciamiento   de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el   fenómeno de la temeridad.    

Respecto a las demás acciones de tutela a las que hace referencia el señor Paredes Hernández,   se tiene que son posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta   oportunidad,   por lo que se concluye que no se configura la temeridad.    

2.12.5.   Pese a   que el régimen de insolvencia empresarial se enmarca dentro de la política de   estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene una clara preferencia   sobre la recuperación de la empresa antes que su liquidación, la Ley 1116 de   2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de liquidación obligatoria, para   cuando se da un incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna   de las causales de liquidación inmediata que la misma ley establece.    

2.12.6.   El proceso de   liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del   que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en   el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos   constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los   mandatos de la Ley General del Proceso. Entonces, respecto al tema particular   del auto de admisión a trámite de una  liquidación judicial de una   sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos   adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni   análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite   o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la   sociedad deudora –quien se va a liquidar-  cumpla todos los requisitos,   tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos   de su liquidación judicial.    

2.12.7.   En caso de que no   se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa   aplicable para adelantar la liquidación judicial de una sociedad, la   Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación de los preceptos   legales del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 85 establece:   “inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: (…) En estos casos, el   juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane   en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. (…)”.    

2.12.8.   La Superintendencia   de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el   artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanación de los   requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó   después de un mes[73], y no en cinco   días como lo consagra la norma en comento, la obligación del ente de inspección,   vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo.   Por tanto, la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una   violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe   ser amparado a través de esta acción constitucional, por cuanto, no cuenta con   otro mecanismo judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del   artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la   apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite   ningún recurso.    

2.12.9.   En virtud de lo   anterior, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, y se dejará sin efectos el auto N° 400-000836 de 27   de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la   apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive   S.A., por haber sido expedido en contravía del mandato legal del artículo 85 del   Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la solicitud de liquidación   judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá   rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese   proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos    

2.12.10.   Estando la Sociedad   Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su liquidación privada o judicial. Dado   que en este caso se solicitó la liquidación judicial ante el juez del concurso,   pero el auto que la admitió a trámite se dejará sin efectos en esta providencia   -lo que se asimila a su rechazo-, por las razones esgrimidas, nada obsta para   que se vuelva a solicitar la liquidación judicial de la misma ante la   Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que tal como se   manifestó en precedencia, el auto que rechaza la solicitud no hace tránsito a   cosa juzgada, por lo que no está prohibido ni por el Código de Procedimiento   Civil, ni por el Código de Comercio, ni por la Ley 1116 de 2006, que la   solicitud de liquidación judicial se vuelva a presentar.    

3.           DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR   la   suspensión de términos decretada en el presente proceso.    

SEGUNDO.-REVOCAR, por la razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de   octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, la cual revocó a su vez la decisión del trece (13) de   agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena   y, en su lugar, CONCEDER, en los términos de esta sentencia, el derecho   fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose   Terminal CMT S.A.    

TERCERO.- DEJAR SIN   EFECTOS   la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2012, proferida por el   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.    

CUARTO.- DEJAR SIN   EFECTOS   el auto   N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de   Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la   Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia.   Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad   Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera   extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin   efectos.    

QUINTO.- LLAMAR LA ATENCIÓN a la   Superintendencia de Sociedades para que, en caso de que se presente nuevamente   la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., actúe   con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia.    

SEXTO.- Líbrense por   Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                       Magistrada                                                                      Magistrado    

               Ausente con excusa    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                    Magistrado                                                                                   Magistrado    

         Ausente en comisión    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO                JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                   Magistrada                                                                Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB      MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

                             Magistrado                                                               Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

Auto   259/19    

Referencia: Expediente T-3.763.680. Acción de tutela interpuesta por la Sociedad   Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia   de Sociedades.    

Asunto:   Solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá   D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente   auto para resolver la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto   248 de 2017, de conformidad con los siguientes:    

I.      ANTECEDENTES    

1.   Trámite   del expediente T-3.763.680 en la Corte Constitucional – Sentencia SU-773 de 2014    

1.1.     La   acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose   Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades fue radicada en 18   de enero de 2013 y le correspondió el número T-3.763.680.    

1.2.       Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte   Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el expediente   T-3.763.680 mediante auto del 15 de abril de 2013 y correspondió por reparto al   Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

1.3.     La Sala   Plena de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico:    

¿La   Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la   accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los   bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó   extemporáneamente la solicitud de apertura?    

1.4.     En la   sentencia SU-773 de 2014,[74] la Corte Constitucional concedió el   amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de   Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. En consecuencia, dejó sin efectos el   auto N° 400-000836 del 27 de enero de 2012 en el que la Superintendencia de   Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la   Sociedad Granos Piraquive S.A.    

1.5.     Así   pues, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos   Piraquive S.A. se entendió rechazada por haber sido subsanada de manera   extemporánea y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial se dejó sin   efectos.    

1.6.       Finalmente, la Sala Plena resolvió llamar la atención a la Superintendencia de   Sociedades para que actuara con plena observancia de los mandatos legales que   regulan la materia, en caso de que se presentara una nueva solicitud de   liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.    

2.     Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014    

2.1.     El   apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación radicó el   27 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de la Corte Constitucional   incidente de nulidad contra la sentencia SU-773 de 2014 y pidió que la solicitud   fuera resuelta por conjueces dado que los magistrados intervinieron en el fallo   cuestionado.    

2.2.       Mediante auto 248 de 2017,[75] la Sala Plena de la Corte denegó la   petición de nulidad formulada.    

3.     Solicitud de reserva de nombre    

3.1.       Mediante escritos remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional   al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los días 20 de marzo y 23 de   abril de 2019, el peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre   “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las   versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado   ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”.[76]    

3.2.     El   peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre, a la intimidad, al trabajo y al habeas data, de manera que se   acceda a su pretensión de reserva de nombre pues ello no perturba la libertad de   publicidad de los fallos.    

3.3.     Para   sustentar su pretensión mencionó la sentencia T-020 de 2014,[77] en la   que se hace un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en   que se publican datos personales en sentencias judiciales.    

3.4.     El   solicitante también se refirió a la sentencia SU-458 de 2012[78] que   desarrolló el tema del derecho al habeas data tratándose de la publicación de   información atinente a antecedentes penales y, finalmente, señaló lo siguiente:    

“[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de   nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores Google, Yahoo y Bing,   en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre,   identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de   mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades   financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[79]    

II.     CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de   reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con el   artículo 62   del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento   Interno de esta Corporación.    

2.     Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y   sentencias de la Corte Constitucional    

2.1.     La   potestad de omitir los nombres en las providencias de esta Corporación se   encuentra en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y   actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece lo   siguiente:    

“Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias,   las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer   que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.    

2.2.     La   Corte Constitucional ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una   providencia y en su publicación decide mantener en reserva los nombres reales de   los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela. Lo anterior ha   ocurrido en casos en que están involucrados niños, niñas y adolescentes,   personas con diagnóstico de VIH/SIDA u otras afecciones de salud, personas   intersexuales o con ambigüedad genital, parejas del mismo sexo o de la población   LGBT y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza   penal.[80]    

2.3.     No   obstante, corresponde estudiar qué ocurre cuando esta Corporación no adopta   dicha medida y una persona solicita la reserva de su nombre en un auto o una   sentencia.    

2.4.     El   Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas   mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros   (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP).    

2.5.     Sin   embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de   nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las   figuras antes enunciadas.    

2.6.     Para   empezar, la aclaración[81] procede de oficio o a petición de parte   dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia  “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que   estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.    

2.7.     Por su   parte, la corrección[82] de providencias resulta aplicable en   cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores “por omisión o   cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella”.    

2.8.       Finalmente, la adición[83] procede de oficio o a petición de parte   dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se “omita resolver   sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de   conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.    

2.9.     La   jurisprudencia constitucional establece que aunque la posibilidad de modificar   el texto de una sentencia en firme de la Corte Constitucional solo es posible   mediante la “corrección de errores aritméticos y otros” de la que trata   el artículo 286 del Código General del Proceso,[84]  “ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas   adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes”[85] e   intervinientes dentro de las acciones de amparo, en atención a que con ello no   se altera el fondo de lo que se resuelve.[86]    

2.10.    La   decisión de mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e   intervinientes de un proceso de tutela implica un conflicto entre el derecho a   la intimidad y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales que   se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Sin   embargo, esta Corporación ya resolvió esta tensión y ha admitido estas   solicitudes “cuando la providencia a la que se refiere la solicitud[87]:   (i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar   el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o a la   sociedad[88], es decir, cuando la sentencia   tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[89]”.    

2.11.    Como se   ha dicho de manera reiterada por este Alto Tribunal, la reserva de identidad no   supone “la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del   nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios,   sino […] la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a   través de la página Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la   original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la   intimidad del peticionario”.[90]    

2.12.      Adicionalmente, en el auto 150A de 2018,[91] la Sala Cuarta de Revisión estimó que   para que proceda una solicitud de reserva de nombre es necesario que el   interesado “argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de   publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de   demostración mínima al solicitante.   En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la   publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia   constitucional en sus derechos fundamentales”.     

La Sala adujo que la   procedencia de una solicitud de reserva de nombres en una providencia de la   Corte Constitucional impone el análisis de tres elementos, a saber:    

(i)         Legitimación en la causa. La petición debe ser   presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la   intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado.   Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos   el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar   la protección de sus garantías fundamentales.    

(ii)      Oportunidad.   La solicitud debe ser interpuesta en un término prudencial por lo que “una   demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos   a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial   que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias”.    

(iii)   Carga   argumentativa. El solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los   cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre. No obstante, “lo   anterior implica que es insuficiente la mera manifestación de pertenencia a un   determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres”.    

2.13.    En   suma, el artículo 62 del   Acuerdo 02 de 2015 permite a las diferentes Salas de la Corte Constitucional o a   los Magistrados sustanciadores reservar el nombre de las   partes, los intervinientes o los terceros en la publicación de sus providencias   para garantizar sus derechos fundamentales.    

2.13.1.   Esta   Corporación ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de   reserva de identidad o de nombres proceden incluso respecto de providencias que   se encuentran en firme y representan un conflicto o ejercicio de armonización   entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos   judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.    

2.13.2.   En   estos casos, no se trata de una corrección en los términos del artículo 286 del   Código General del Proceso ni de la modificación de la providencia. Por el   contrario, lo que se impone es la expedición de un nuevo auto o una nueva   sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte   Constitucional con contenido similar al del texto original, salvo por los   cambios adoptados para proteger el derecho a la intimidad del peticionario y sin   que de ninguna manera se altere el fondo de la decisión.    

2.13.3.     Finalmente, en el auto 150A de 2018,[92] la Sala Cuarta de Revisión determino   que ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la   Corte Constitucional, resulta indispensable que la Sala o el Magistrado evalué   (i) la legitimación en la causa del peticionario, (ii) la oportunidad en la   presentación de la petición y (iii) si el interesado presentó razones y   argumentos para que se acceda a su pretensión.    

3.   Los   derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data en el marco de la   publicación de providencias judiciales    

3.1.     La   jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunos casos sobre la   protección del derecho a la intimidad y al habeas data ante la publicación del   nombre y otros datos que permiten la identificación de las   partes, los intervinientes o los terceros en sentencias y autos.    

3.2.     Sobre   el particular, en la sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena estudió la tutela   presentada por la madre de una persona intersexual menor de 18 años. En la   providencia existe un acápite denominado “la protección de la intimidad del   menor y su familia y la publicidad parcial del proceso en curso” en el que   se expone lo siguiente:    

“[L]os procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional   revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de   unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de   los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la   peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la   presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían   afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos   y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues   necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los   intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la   única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de   amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan   permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no   sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante sino que, además,   se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominación del   juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Igualmente, y por la misma   razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda   bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes específicamente   afectadas por la decisión, esto es, por la madre, el médico tratante y el   representante del I.S.S, y, como es obvio, estos últimos se encuentran obligados   a proteger esa confidencialidad”.    

3.3.       Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-458 de 2012[93]  se refirió al derecho al habeas data tratándose de publicación de información   atinente a antecedentes penales, así como la administración de datos personales   y señaló lo que se cita a continuación:    

“[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre   antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil   ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información   facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera   de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de   exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”.     

3.4.     En la   sentencia T-020 de 2014,[94] la Sala  Tercera de Revisión hizo   un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se   publican datos personales en sentencias judiciales. En dicho caso, la accionante   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la   igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia que mantenía   información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. La   actora manifestó que debido a dicho registro sufrió actos de discriminación y   había visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales pese a que   ya se había declarado la extinción de la pena mediante auto del 14 de marzo de 2003.    

3.4.1.  La Sala   de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales al concluir que existe un   deber constitucional y legal de publicar las providencias judiciales en firme.    

3.4.2.  En sede   de revisión, la Sala Tercera de Revisión se refirió a la naturaleza jurídica, el   contenido y el alcance del derecho al habeas data y expuso lo siguiente:    

“[E]s   claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza   de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos   desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la   autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando   se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida   por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden   judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se   pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la   información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que   rigen su circulación”.    

3.4.3.  La Sala dijo que “una sentencia, además de estar caracterizada por quién   la profiere, también es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del   habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un vínculo entre una   persona y los datos que reflejan una precisa situación jurídica. Así las cosas,   es innegable que, por ejemplo, en el ámbito penal, y desde la perspectiva de la   información, una decisión condenatoria asocia a una persona con la comisión de   un determinado comportamiento punible”.    

3.4.4.  Sobre   la exposición de datos personales en providencias judiciales, en la sentencia se   concluyó lo que se cita a continuación:    

3.4.5.  Por   último, la Sala Tercera de Revisión revocó la sentencia de instancia y concedió   el amparo del derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la   protección de los principios de finalidad y circulación restringida. En   consecuencia, ordenó a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que respecto de los soportes de la Rama Judicial,   reemplazara o sustituyera de las versiones que se encuentra publicadas en   internet de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por   una sucesión de letras o números que impidan su identificación.    

III.    ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE EN LA PUBLICACIÓN DEL AUTO 248 DE 2017    

1.     Legitimación en la causa    

1.1.       El peticionario, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este   asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los   derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros   mencionados en providencias de la Corte Constitucional.    

1.2.       Además, tal como se comprobó, el nombre solicitante aparece en los textos   publicado de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017.    

2.     Oportunidad para presentar la solicitud de reserva de nombre    

2.1.  En el   presente caso, el nombre del peticionario aparece en dos providencias proferidas   por la Sala Plena de esta Corporación, a saber: (i) la sentencia SU-773 del 16   de octubre de 2014 y (ii) el auto 248 del 24 de mayo de 2017.    

2.2. Por su   parte, el solicitante presentó las peticiones de reserva de nombre el 18 de   marzo y el 22 de abril de 2019 y estas fueron remitidas al despacho de la   suscrita Magistrada sustanciadora el 20 de marzo y 23 de abril de   2019.    

2.3. Lo   anterior indica que entre la fecha en que la sentencia SU-773 del 16 de   octubre de 2014 fue proferida y el momento en que se presentó la primera   solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrieron 4 años, 5   meses y 4 días.    

2.4. Además,   entre la fecha en que fue proferido el auto 248 de 2017 (24 de mayo de 2017) y   el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de   marzo de 2019) transcurrió un año, 9 meses y 24 días.    

2.5. Aunque   el interesado dejó transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud   de reserva de nombre, para esta Sala no puede perderse de vista que el   peticionario asegura que la mención que se hace de él en las providencias afecta   sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un   empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral.    

2.6. Así las   cosas, la Sala debe pronunciarse de fondo en atención a que el acceso a la   información del solicitante en las providencias enunciadas representa una   afectación actual que puede prolongarse indefinidamente.     

3.     Resolución de la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017    

3.1.       El  peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por   una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones   que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia:   solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”. Para sustentar su   pretensión expuso que:    

“[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de   nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores Google, Yahoo y Bing,   en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre,   identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de   mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades   financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[95]    

3.3.     De la misma manera, se pudo constatar   que en el texto del auto 248 de 2017 (Solicitud de nulidad de la sentencia   SU-773 de 2014) se encuentra el nombre del solicitante, se hace mención a unas   supuestas conductas ilícitas cometidas por él y el estado del proceso penal que   se surtía en su contra.     

3.4.       Ahora bien, como se estableció en el sistema denominado “Consulta de   procesos” de la Rama Judicial, efectivamente existió un proceso penal contra   el peticionario y mediante auto del juzgado penal del circuito de conocimiento   de Bogotá se decidió precluir la  investigación. En la anotación   correspondiente se consignó lo siguiente:    

“EL DESPACHO INSTALA LA AUDIENCIA Y PRECUYE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE [tres   personas entre las que se encuentra el aquí solicitante], DELITOM (sic) ABUSO DE   COMF (sic), Y OTRO. AVISO DE LEY. ARCHIVO DEFINIT (sic). SR”.[96]    

3.5.       Para la Sala, la solicitud interpuesta está llamada a prosperar pues se ajusta a   la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de nombre en la   publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional.    

3.6.     En este   caso es necesario adoptar medidas para la armonización entre el principio de   publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la   Constitución Política y los derechos de intimidad y habeas data de quien   solicitó la reserva de su nombre.    

3.7.       Está claro que en la sentencia SU-773 de 2014 y en el auto 248 de 2017 se hace mención a un proceso penal   en contra del solicitante en el que, posteriormente, no fue encontrado culpable.   Así pues, no es posible mantener esta   información indefinidamente en los documentos publicados de estas providencias   pues dicha decisión (i) no descansaría en una finalidad legítima, (ii)   afectaría  los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la   honra y al buen nombre del peticionario y (iii) generaría que el solicitante   pueda ver frustradas oportunidades laborales, emprendimientos comerciales o el   acceso a canales de financiamiento, entre otras cosas.    

3.8.       Ahora bien, aunque el interesado solo pidió que en el auto 248 de 2017 se   remplazara y sustituyera su nombre por una sucesión de letras o números que   impidan su identificación, lo cierto es que la primera mención que se hace a él   está en la sentencia SU-773 de 2014. En tal virtud, la Sala Plena ordenará la   reserva de su nombre y la supresión de los datos que permitan su identificación   en las dos providencias para garantizar la efectiva protección de sus derechos   fundamentales.    

3.9.       En consecuencia, se ordenará que, por medio de la Secretaría General de esta   Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia   SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda   publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.    

3.10.      Finalmente, se ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a   remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte   Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017   por las que resulten de cambiar el nombre del peticionario.    

IV.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional    

RESUELVE:    

PRIMERO.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se   proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el   auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro   del proceso con radicado T-3.763.680.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar   las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la   sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar   el nombre del solicitante, en los términos señalados en el ordinal primero de   este auto.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.    

[2] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.    

[3] Ni en el escrito de demanda de tutela, ni en el auto que la   admitió a trámite, existe fecha de su presentación ante el Juzgado Doce Penal   Municipal de Barranquilla con Función de Garantías.    

[4] No se encuentra prueba de la fecha en que se presentó esta demanda   de tutela.    

[5] No se encuentra prueba de la fecha en que se presentó esta demanda   de tutela.    

[6] Sentencia T-114 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[7] Ver además, la sentencia T-803 de 2004.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[8] Artículo   25. “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo   y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales   reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal   violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones   oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la   autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los   derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las   posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las   autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el   recurso. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los   Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente   prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda   persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de   recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.    

[9] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que “se justifica en razón a   los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa   juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la   independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los   conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.    

[10] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… solo en   aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Solo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.    

[14] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “…   opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada   y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador.    

[15] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez):   “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por   defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se   trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar   de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó   confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado   con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales   casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del debido   proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede   apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos   estatales.”    

[16] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[19]Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[20] Sentencia T-565 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Sentencia C-980 de   2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23] Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de   1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez;  C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[24] Sentencia C-980 de   2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[28] Sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[30] Sentencias C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y   T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31] Sentencia C-383 de   05, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[32] Sentencia C-562 de   1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,  M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[33] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein.    

[34] Sentencias C-1319 de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; C-645 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de   2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-100 de 2005, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-823 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-992 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[35] Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.    

[36] Sentencias C-1319 de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-100 de 2005, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[37] Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.    

[38] Sentencia C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de   2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[40] Sentencias C-254 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-100 de   2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y; C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[41] Sentencias C-100 de 2005, M.P Álvaro Tafur Galvis y C-992 de 2006,   M.P  Álvaro Tafur Galvis.    

[42] Sentencia C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[43] Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios   al Régimen de Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011.    

[45] Sentencia C-807 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46] Sentencia C-123 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[47] Ibídem.    

[48] Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios   al Régimen de Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011.    

[49] Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[50] La Sociedad Granos Piraquive S.A, con la solicitud de   liquidación judicial,  anexó los siguientes documentos: “Certificación   de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de   Bogotá; Copia del acta de asamblea de accionistas, donde adoptan decisión de   promover la admisión al proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos   Piraquive S.A.; Estados financieros básicos correspondientes a los tres últimos   ejercicios y dictámenes respectivos; los cinco estados financieros básicos,   cortados a último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de   solicitud; memoria explicativa firmada por el apoderado; inventario; y   certificación de los estados financieros”. Ver folio 40 y 41 del cuaderno 2.      

[51] La Sociedad Granos Piraquive S.A., a través del memorial   presentado ante la Supersociedades el 20 de diciembre de 2011, “subsanó los   vicios de la solicitud de trámite de la liquidación judicial”, aportando   copia de los siguientes documentos: “Resolución N° 900005 del 23 de diciembre   de 2008, proferida por la DIAN, mediante la cual se agotó la vía gubernativa   contra la sanción impuesta por dicha entidad por valor de $3.506.350.000; estado   de cuenta pendiente de pago con el Distrito de Cartagena por concepto de   impuesto predial sobre inmueble de propiedad de la sociedad  Granos   Piraquive  S.A., que en la actualidad asciende a la suma de $755.818.123; y   facturas adeudadas a la firma abogados Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda”.   Ver folio 43 del cuaderno 2.     

[52] Folio 17 del cuaderno 2.    

[53] Folio 47 del cuaderno 2.    

[54] Folio 407 del cuaderno 2.    

[55] Folio 469 del cuaderno 2.    

[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Folio 17 del cuaderno 2.    

[58] Folio 469 del cuaderno 2.    

[59] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-145 de 1995. M.P.   Jorge Arango Mejía, T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-091   de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  T-001 de 1997. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, y T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.     

[61] Sentencia T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] Sentencia T-1233 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64] Ver folio 13 del cuaderno 1.    

[65]   http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=280.    

[66] Artículo 4.    

[67] Ver folios  40-42 del cuaderno 2.    

[68] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.    

[69] Folio 2 del cuaderno 2.    

[70] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.    

[71] Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios   al Régimen de Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011. Pág.   82. “En el evento en que el deudor que ha presentado la solicitud de apertura   no cumpla los requisitos que le fueron exigidos, el juez debe rechazarla. En   este caso nada impide que el deudor presente una nueva solicitud, por cuanto el   auto que la rechaza no produce efectos de cosa juzgada. Diferente es la   situación que se presente cuando el deudor no cumple el requerimiento que por   segunda vez le hace el juez, cuando la solicitud proviene de los acreedores,   pues en este caso lo que se dispone por el legislador es que el mismo juez   deberá ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial o (SIC) ordenará   la remisión inmediata de los administradores, en virtud del artículo 49 de la   Ley 1116 de 2006”.    

[72]El artículo 457 del   Código de Comercio consagra como causales de disolución de las sociedades   anónimas las siguientes: “1) Por las causales indicadas en el artículo 218;    2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del   cincuenta por ciento del capital suscrito, y  3) Cuando el noventa y cinco   por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo   accionista”. Por su parte, el artículo 218 del mismo código manifiesta          que:  “La sociedad comercial se disolverá:  1) Por vencimiento del término   previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente   antes de su expiración;  2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa   social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas   cuya explotación constituye su objeto;  3) Por reducción del número de   asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o   por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;  4) Por la   declaración de quiebra de la sociedad;  5) Por las causales que expresa y   claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados,   adoptada conforme a las leyes y al contrato social;  7) Por decisión de   autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y    8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o   algunas de las formas de sociedad que regula este Código”.      

[73] Folio 2 del cuaderno 2.    

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[75] Corte Constitucional, auto 248 de 2017 (MP Cristina Pardo   Schlesinger).    

[76] Folio 1 de la solicitud de reserva de nombre.    

[77] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana María   Guillén Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y   AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[79] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.    

[80] Corte Constitucional, auto 522 de 2015 (MP María Victoria Calle   Correa), en el que se citan casos en los que esta Corporación protegió “el   derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través   de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación”.    

[81] La figura de aclaración de providencias se encuentra regulada en   el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.    

[82] La figura de corrección de providencias se encuentra regulada en   el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.    

[83] La figura de adición de providencias se encuentra regulada en el   artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.    

[84] La figura de “corrección de errores aritméticos y otros” antes se   encontraba contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,    

[85] Corte Constitucional, auto 286 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa).    

[86] Corte Constitucional, auto 134 de 2011 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[87] Ver, entre otros, Autos A-539/17; A-094/17; A-522/15.    

[88] Ver también autos A-094/17,    

[89] Cfr. Autos A-094/17 y A-026/18.    

[90] Corte Constitucional, autos 286 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa), 134 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), 204 de 2011 (MP Mauricio   González Cuervo), 241 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 213 de 2012   (MP Mauricio González Cuervo), 522 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), 094 de   2017 (MP Alberto Rojas Ríos), 539 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) y 026 de   2018 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[91] Corte Constitucional, auto 150A   de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[92] Corte Constitucional, auto 150A   de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[93] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana María   Guillén Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y   AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[94] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[95] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.    

[96] El comprobante de la indagación hecha en el sistema de “Consulta   de procesos” de la Rama Judicial se anexó junto con las solicitudes presentadas   por el peticionario.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *