SU774-14

           SU774-14             

Sentencia SU774/14    

(Bogotá D.C., 16 de   octubre de 2014)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional para la protección de derechos fundamentales    

La acción de tutela procede excepcionalmente para   controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y   tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional,   por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de   procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial   está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues en el evento en   que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea   contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de   intervenir.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración   del derecho al debido proceso por parte del Consejo de Estado al negarse a   valorar las copias de diferentes documentos públicos dentro de una acción de   pérdida de investidura    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Dentro del desarrollo de los requisitos   especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto   procedimental es de dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso   ritual manifiesto. La primera de las categorías ocurre cuando “el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el   trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno   al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas   sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de   defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.    

DEFECTO FACTICO   POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO    

El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta “cuando el funcionario judicial omite considerar   elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente   no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso   concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”. No   obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo   probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en   tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez   natural debido al principio de inmediación de la prueba.     

DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de   oficiosidad del juez en materia probatoria    

En varias oportunidades, esta Corporación ha señalado que los jueces   incurren “en defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos   determinados hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya   ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de   forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”. La Corte ha reconocido que la omisión de decretar y practicar   pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a   los hechos alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del   acervo probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la   posible ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido se pronunció la   sentencia T-363 de 2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso de pruebas,   puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra   providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y   defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación,   no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología   empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación   iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra   providencias judiciales”.    

PRUEBAS   DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos   privados    

DOCUMENTOS   PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos   contencioso administrativos/VALOR PROBATORIO DE LOS    

DOCUMENTOS   PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del   poder oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen   dudas sobre la autenticidad de la copia    

Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria   se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta   absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia   valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la   posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad.   Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con   la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que “la   autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda   ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”. La   Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de   conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas   de la sana crítica.    

DOCUMENTOS   PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad    

En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los   documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.   Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la   presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley   1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando   que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o   elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del   Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).    

VALOR   PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11    

La distinción entre el valor probatorio de los   documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo   legislativo. El artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia   de si el documento es allegado en original o en copia éstos se presumen   auténticos, hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte,   el artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor   probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la   presentación del original o de una determinada copia”.    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia    

Esta Corporación ha reconocido en el   principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepción del Estado   Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los órganos   estatales se encuentren conformes al ordenamiento jurídico. En protección al   mencionado principio “surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación que   constituye una verdadera garantía  jurídica de los ciudadanos para asegurar    que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y   abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas   jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por la  defensa  de   la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses legítimos de los   particulares”.    

ACCIONES   PUBLICAS COMO GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD    

Las acciones judiciales contra actos   administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en   el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo –  en dos grandes categorías; la primera de ellas contra   actos generales y abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un   contenido particular y concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la   nulidad de determinado acto administrativo por presuntamente contrariar la   Constitución y/o las leyes, en el segundo de ellos, adicionalmente, se pretende   la reparación de un daño particular. Las acciones que buscan la nulidad simple   de los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por   cualquier persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el   orden jurídico en abstracto. Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho deben ser iniciadas por la “persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica”, como consecuencia de un acto   administrativo particular.    

JURISPRUDENCIA   DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN   COPIAS SIMPLES    

Existe una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de Estado que no   encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una demanda o sus   excepciones alegando como único argumento que las pruebas que pretenden   demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior, exige al   juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del derecho   sustancial y desapegada del rigor procesal.    

JURISPRUDENCIA   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA    

CARACTER   VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial   de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta   Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y   evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas   cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está   su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales.  Los   ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en   sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente   similares”. En aras de la garantía del mencionado principio constitucional se ha   reconocido que las reglas de derecho o ratio decidendi de las sentencias de la   Corte Constitucional adquieren valor vinculante tanto para las autoridades   administrativas como para los operadores judiciales al momento de tener que   resolver situaciones fácticas y jurídicas idénticas a casos anteriores. La   sentencia C-836 de 2001 explicó la diferenciación entre ratio decidendi y obiter   dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes.    

CAMBIO DE   PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas    

Esta Corporación ha   reconocido que la autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente e   incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se  cumplan con exigentes   criterios de argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan   lugar a ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…),   deberá demostrarse que esa opción es imperiosa,   en tanto concurren razones sustantivas y   suficientes para adoptar esta postura, en   tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas   razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos,   principios y valores constitucionales”. Además de la obligación de   presentar justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos   protegidos en los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en   los cuales la interpretación jurídica da lugar a modificaciones   jurisprudenciales. La citada sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece   que tres decisiones uniformes por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un   mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, ejemplificó las   situaciones admisible para que se presente una cambio de precedente.    

VALORACION   PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada   a proceso judicial    

La ratio decidendi de la sentencia SU226/13, se puede   identificar de la siguiente manera: No se configura un defecto fáctico, y por lo   tanto, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el   marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los operadores   judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en   copia simple, en tanto para que pueda reconocérseles dicho valor deben ser   siempre auténticos. El citado precedente constitucional comparte varios   elementos fácticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se   observa que el problema jurídico principal de ambos casos se circunscribe a la   negativa de otorgar valor probatorio a documentos públicos allegados en copia   simple dentro del marco diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por   los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se   concluye que la regla de decisión establecida en la SU-226 de 2013 constituye –   prima facie – precedente vinculante para dar solución a la presente acción de   tutela. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional   considera necesario, realizar un cambio en su línea jurisprudencial, con el fin   de ofrecer un desarrollo más garantista y proteccionista de los derechos y   principios consagrados en la Constitución Política de 1991.    

JURISDICCION   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Autoridad judicial   encargada de controlar la actividad de la administración pública    

Si bien el objetivo primordial de la función judicial   en general es la protección del ordenamiento jurídico, la defensa de los   derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la resolución pacífica de los   conflictos, la jurisdicción contencioso administrativa tiene una especial   relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial encargada de controlar   la actividad de la administración pública. Es a esta jurisdicción a quien – de   manera principal – se le encomendó la protección y salvaguarda del principio de   legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado se   encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De tal manera fue explícitamente   reconocido por el legislador a través del artículo 103 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar: “Los   procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución   Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.    

DEBIDO PROCESO   Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración   por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio   los originales de documentos públicos que son allegados por las partes   procesales en copia simple    

Cuando dentro de un proceso contencioso administrativo   el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que   dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia   simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez   debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los   hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta   la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que   solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no   implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que   se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que   dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de   las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación   jurídica y fáctica posible. Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la   configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando   los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en   materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de   manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente.    

CAMBIO DE   PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación    

El cambio en el   precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i)   presenta una interpretación más favorable hacia los derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) propenden por la   efectividad y cumplimiento del fin último de la jurisdicción contencioso   administrativa como institución encargada de garantizar el principio de   legalidad en la actividad de la administración pública, el cual constituye eje   esencial en el Estado Social de Derecho,  (iii) se encuentra conforme a la   tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la   jurisdicción contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las   pruebas documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de   2013 centró su análisis en verificar la razonabilidad de la valoración   probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado estudiando la   posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y   un defecto fáctico en su dimensión negativa por no decretar pruebas de oficio.   De esta manera, se demuestra con suficiencia que “la interpretación alternativa   que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores   constitucionales”.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no solicitar de   oficio los originales de documentos públicos allegados en copia simple a proceso   por pérdida de investidura    

Se vulneran los derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces   contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos   públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y   de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos   alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de   los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la   controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración   Pública.     

Referencia: Expediente           T-4.096.171    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de           única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo           Sección Segunda, Subsección B – del 15 de agosto de 2013.    

Accionante: Sergio           David Becerra Benavides.    

Accionado: Consejo de Estado – Sección           Primera.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1.   Derechos fundamentales invocados. Debido proceso.    

1.1.2.  Conducta que causa la vulneración. El fallo   absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de un   proceso de pérdida de investidura, considerando que los documentos públicos   allegados como prueba de la causal de inhabilidad, fueron aportados en copia   simple y por lo tanto, no podrían ser valorados.       

1.1.3.  Pretensión. Dejar sin   efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Consejo de   Estado – Sección Primera – la cual resolvió en segunda instancia el proceso de   pérdida de investidura contra el concejal de Santiago de Cali Jhon Jairo Hoyos   García. En su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la cual se dé valor   probatorio a los documentos públicos que fueron aportados en copia simple y se   declare la pérdida de investidura del demandado.        

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. En abril de 1997, el señor   Jhon Jairo Hoyos García y su familia, constituyeron la Corporación Miguel Ángel   Bounarroti.     

1.2.2. Alega que dicha Corporación   ha celebrado diferentes contratos de prestación de servicios educativos con la   Secretaría de Educación de Santiago de Cali. El último de los contratos   relacionados por el accionante fue suscrito el 23 de enero de 2012 por un valor   de $237.358.599 de pesos, cuyo objeto es “la prestación del servicio   educativo a población en condición de vulnerabilidad, para 264 estudiantes   pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del sisben”;   también contrató con el municipio para objetos similares el 9 de octubre de   2009, el 20 y 26 de enero de 2011.    

1.2.3. El señor Hoyos García fue   elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali, el 30 de octubre de   2011 para el periodo 2012 – 2015.    

1.2.4. Afirmó el accionante que si   bien el señor Hoyos García, para el momento de aspirar al Concejo del municipio   de Santiago de Cali y ya como concejal, no hacía parte de la junta directiva de   la citada Corporación, sí continuaba siendo miembro de la misma, al igual que la   señora Carmen Emilia García de Hoyos, madre del entonces candidato.    

1.2.5. Con base en los hechos   anteriores, el señor Sergio David Becerra Benavides presentó demanda de acción   de pérdida de investidura contra el concejal del municipio de Santiago de Cali,   Jhon Jairo Hoyos García, por supuestamente incurrir en violación al régimen de   inhabilidades.    

1.2.6. El Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia   decretando la pérdida de investidura del Concejal Jhon Jairo Hoyos García. A   juicio del Tribunal “aparece demostrada la causal de pérdida de investidura   consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000”[1],  en tanto la Corporación de la cual él es miembro, contrató con el municipio   durante el año inmediatamente anterior a la elección del año 2011.      

1.2.7. El recurso de apelación fue   resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado[2], que revocó la decisión de   primera instancia. A juicio del alto tribunal, los contratos que fueron   aportados como pruebas de la causal de inhabilidad fueron allegados en copia   simple, razón por la cual no se le podría otorgar valor probatorio en tanto no   se puede comprobar la autenticidad de los mismos; relacionando varia   jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado en el mismo sentido.    

1.2.8. El demandante presentó acción   de tutela contra la anterior decisión judicial argumentando la vulneración al   derecho fundamental al debido proceso ya que el Consejo de Estado se negó a   valorar pruebas documentales esenciales para la resolución del caso a pesar de   haber sido allegadas en debida forma. Alegó que, de conformidad con el artículo   252 del Código de Procedimiento Civil, “el documento público se presume   auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.   Según el accionante, el concejal no sólo no tachó de falsos los contratos de la   Corporación Miguel Ángel Bounarroti, sino que los aceptó en la audiencia oral   que se adelantó dentro del proceso.    

2. Respuesta de los accionados.    

Ni la Sección Primera del Consejo de   Estado ni el señor Jhon Jairo Hoyos – quien fue vinculado al proceso[3]  – presentaron contestación a la acción de tutela.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única   instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección   Segunda, Subsección B – del 15 de agosto de 2013.    

Rechazó por improcedente   la acción de tutela. A juicio del alto tribunal, el accionante se limitó a   relacionar la existencia de un supuesto defecto fáctico más esta alegación   “no se encuentra desarrollada ni fundada para controvertir de manera precisa el   yerro en el incurrió la autoridad judicial” [4].    

4. Pruebas decretadas en   sede de revisión.    

Mediante auto del 11 de   febrero de 2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las facultades   establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992,   ordenó al   Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que en el término   máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto   remitiera en calidad de préstamo el   expediente del Proceso de Pérdida de Investidura con número de radicación 76001   2331 000 2012 00633 01 instaurado por el señor Sergio David Becerra Benavides contra el señor Jhon Jairo Hoyos   García.    

A través de oficio No. 1463  del 25 de febrero de 2014, el mencionado tribunal judicial dio respuesta al   requerimiento[5].    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].    

Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte   Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala   Plena[7] que el presente caso contenía una   circunstancia de especial relevancia en tanto se trata de una acción de tutela   contra una sentencia del Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción   contencioso administrativa. En la Sala Plena del   19 de febrero de 2014, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la dicha Sala, dando lugar a la presente sentencia de   unificación    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Afectación de un derecho fundamental. En el caso   bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso y el acceso a   la administración de justicia.    

2.2.   Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el señor Sergio David   Becerra Benavides quien actúo como demandante dentro del proceso judicial de   pérdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, Jhon Jairo Hoyos   García, el cual es objeto de análisis a través de la presente acción   constitucional.    

2.3. Legitimación por pasiva. Consejo de Estado –   Sección Primera -, quien resolvió la segunda instancia del citado proceso   contencioso administrativo y autoridad pública contra la cual es posible   interponer la acción constitucional en los términos del artículo 5º del Decreto   2591 de 1991[8].    

Los demás requisitos   formales para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias   judiciales serán analizados en el acápite del caso concreto.    

3. Problema jurídico   constitucional.    

¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias   simples de documentos públicos, dentro de los procesos contencioso   administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir   razonablemente la existencia de los originales?    

4. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte   del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias de diferentes documentos   públicos dentro de una acción de pérdida de investidura  (Cargo).    

4.1. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

4.1.1. De forma reiterada la   jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible   vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la   necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la   procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se   establecieron los siguientes;    

“(i) Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii). Que se   hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial   al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación   de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos,    

(iii) Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración,    

(iv) Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora,    

(iv)  Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y    

(vi) Que no se   trate de sentencias de tutela”.    

4.1.2. Cumplido lo anterior, se debe   verificar el cumplimiento de los requisitos específicos   de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos   consisten en: (i) defecto orgánico[9], (ii) sustantivo[10],   (iii)  procedimental[11],   (iv) fáctico[12];   (v) error inducido[13];   (vi) decisión sin motivación[14];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[15]; y (viii)   violación directa de la Constitución[16].     

En síntesis, la acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan   derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto   de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no   cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía   judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria,   caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez   constitucional tiene la facultad de intervenir.    

De conformidad con los hechos establecidos en la presente acción de   tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve extensión en relación   con el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

4.1.2.1. Defecto Fáctico.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra   relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando   la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración   irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[17].    

La Corte Constitucional ha sido   reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia   judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores   judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las   pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia   SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria;   su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de   criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir,   que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y   rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia   que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas   debidamente recaudadas”[18].    

Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una   positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en   las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios   constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la   valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha   omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[19].    

Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i)   por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que   el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” [20]. Y una dimensión   positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se   incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si   estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con   medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en   que se basa la providencia”[21].    

Se ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[22] “cuando el funcionario judicial omite considerar   elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente   no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso   concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[23].    

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo   probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en   tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez   natural debido al principio de inmediación de la prueba.     

4.1.2.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – Deber de   oficiosidad del juez en materia probatoria.    

El artículo 228 de la Constitución Política   de 1991 estableció el derecho al acceso a la  administración de justicia y   el principio de prevalencia del derecho sustancial. De esta manera, la   jurisprudencia constitucional ha señalado la obligación por parte de los jueces   – en su condición de directores de los diferentes procesos judiciales – de   adelantar todas aquellas actuaciones que estén dentro de la órbita de sus   competencias para tratar de llegar a la verdad y el esclarecimiento de los   hechos.    

Dentro del desarrollo de los requisitos   especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto   procedimental es de dos clases: (i) de carácter absoluto y (ii) por exceso   ritual manifiesto. La primera de las categorías ocurre cuando “el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el   trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno   al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas   sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de   defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[24].    

Por su parte, el exceso ritual manifiesto ha   sido ampliamente desarrollado por esta Corporación al estudiar actuaciones   judiciales en diversos procesos tanto en la jurisdicción civil como en la   contenciosa administrativa y en la laboral.    

La jurisprudencia constitucional ha   advertido que se comete un defecto por exceso ritual manifiesto cuando el juez   “excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la   realización material de un derecho”[25].  En garantía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial   se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las   normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir   justicia, búsqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen   el goce efectivo de los derechos constitucionales.    

Uno de los principales asuntos alrededor de   los cuales se ha desarrollado el concepto de exceso ritual manifiesto se centra   en las potestades oficiosas del juez para solicitar, decretar y practicar   pruebas. Si bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece   “que quien alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el   deber de los jueces para que de manera oficiosa busquen a través del decreto y   práctica de pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de   los derechos sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012   analizó la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   dentro de un proceso civil, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión   señaló:    

“(…) el contexto colombiano se ha asumido   una ideología mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo,   habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de   las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los   elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o   excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso   porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas   para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta   para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.”    

Bajo la consideración anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha   señalado que los jueces incurren “en   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo   incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la   decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo   probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir   a su demostración”[26].    

La Corte ha reconocido que la   omisión de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la   potencialidad de otorgar certeza a los hechos alegados por las partes y que   pueden ser razonablemente inferidos del acervo probatorio existente, también se   encuentra íntimamente ligado con la posible ocurrencia de un defecto fáctico. En   este sentido se pronunció la sentencia T-363 de 2013, la cual afirmó “que la omisión en el decreto oficioso de pruebas,   puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra   providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y   defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación,   no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología   empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación   iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra   providencias judiciales”[27].    

Por último, se deben reiterar las reglas   jurisprudenciales que se han desarrollado con el fin de admitir la intervención   de juez constitucional en asuntos relacionados con un eventual defecto   procedimental. El amparo del derecho al debido proceso por la ocurrencia del   mencionado defecto procede cuando“(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra   vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia   directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos   fundamentales;  (iii) que la irregularidad haya   sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido   imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se   presente una vulneración a los derechos fundamentales”[28].    

4.2. Documentos públicos, privados, originales y copias. Concepto y   valor probatorio de los documentos auténticos.    

La Sala considera de especial relevancia   realizar una corta conceptualización en relación con las pruebas documentales   para lo cual, se hace necesario acudir a lo regulado por el Código de   Procedimiento Civil – norma procesal vigente al momento de los hechos del caso   concreto –  y  normas posteriores, como el Código General del Proceso   (CGP).    

Tradicionalmente, las pruebas documentales se han clasificado en dos categorías;   (i) documentos públicos y (ii) documentos privados. Así ha sido positivizado en   el ordenamiento jurídico a través del artículo 251 del Código de Procedimiento   Civil – ahora artículo 243 del Código General del Proceso -. El documento   público se ha definido como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o   con su intervención”[29]. Adicionalmente, el mencionado CGP incluyó en dicha   definición “el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones   públicas o con su intervención”[30].    

Por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al   señalar que son todos aquellos que “no reúnen los requisitos para ser   documento público”. La doctrina ha señalado que la mencionada diferenciación   “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento   privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que   se evidencia de su contenido”[31].    

Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se   centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta   absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia   valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la   posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad.   Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con   la persona que lo elaboró, suscribió o firmó[32]. Se ha establecido que   “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento   pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”[33].    

La Sala concluye que su valor probatorio   deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo   probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El profesor Hernán   Fabio López definió el presente asunto de la siguiente manera: “la   autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento   porque no puede éste ir más allá de lo que incorporó en él o de lo que   representa, de ahí la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de   estimar que por ser auténtico un documento tiene más poder de convicción”.          

En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos   públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin   embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción   de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley 1395 de 2010,   modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen   auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las   partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General   del Proceso (ley 1564 de 2012).    

Por último, se requiere hacer una alusión a los documentos aportados en copias.   El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –contenido material que no se   encuentra en el nuevo Código General del Proceso – establece:    

“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del   original, en los siguientes casos:    

1.  Cuando hayan sido autorizadas por notario,   director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina   judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia   autenticada.    

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo   con el original o la copia autenticada que se le presente.    

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia   autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra   cosa.”.    

De conformidad con la anterior norma, las copias simples no tendrían el mismo   valor probatorio que un documento original, en tanto deben cumplir con alguno de   los eventos señalados.    

La distinción entre el valor probatorio de los   documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo   legislativo. El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con   independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se   presumen auténticos[34],   hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo   246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor   probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la   presentación del original o de una determinada copia”.    

4.3. Acciones públicas como garantía del principio de legalidad, eje   esencial del Estado Social de Derecho.    

Esta Corporación ha reconocido en el   principio de legalidad, un eje central y fundamental de la concepción del Estado   Social de Derecho, en tanto garantiza que todas las actuaciones de los órganos   estatales se encuentren conformes al ordenamiento jurídico. En protección al   mencionado principio “surge en el derecho colombiano el   contencioso de anulación que constituye una verdadera garantía  jurídica de   los ciudadanos para asegurar  que los actos de la Administración Pública,   tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y   concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se   propende por la  defensa  de la legalidad en abstracto y de los   derechos e intereses legítimos de los particulares”[35].    

Las acciones judiciales contra actos   administrativos pueden clasificarse -incluso con la normatividad establecida en   el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[36]  –  en dos grandes categorías; la primera de ellas contra actos generales y   abstractos y la segunda contra aquellos que tienen un contenido particular y   concreto. Si bien, bajo los dos caminos se persigue la nulidad de determinado   acto administrativo por presuntamente contrariar la Constitución y/o las leyes,   en el segundo de ellos, adicionalmente, se pretende la reparación de un daño   particular.    

Las acciones que buscan la nulidad simple de   los actos administrativos pueden ser iniciadas de manera directa por cualquier   persona toda vez que se privilegia la necesidad de salvaguardar el orden   jurídico en abstracto[37].   Por su parte, las denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho   deben ser iniciadas por la “persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo   amparado en una norma jurídica” [38], como consecuencia de un acto administrativo   particular.    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado, pronunciamiento que conceptualmente no ha variado a   pesar de los cambios legislativo, “que conforme a las reglas que identifican las   acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la   diferencia fundamental entre éstas radica en que mientras la acción de nulidad   tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los   actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones   procesales que versan sobre situaciones jurídicas de carácter particular y   concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las normas a las   cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte,   no solo versa sobre una pretensión de legalidad de los actos administrativos,   sino que propende por la garantía de los derechos subjetivos de los particulares   mediante la restitución de la situación jurídica de la persona afectada”[39].    

Las acciones   contencioso administrativas no sólo buscan la protección de la legalidad de   todos los actos de la administración, sino adicionalmente, son una forma de   garantizar y exigir el cumplimiento de los principios de la función pública como   la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad, consagrados en el artículo 209 constitucional.    

4.4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de   los documentos públicos en copias simples.    

El Consejo de Estado sostenía que “tratándose   de copias de documentos públicos, si bien éstos pueden conforme al artículo 253   del C. de P. C. ser aducidos en original o copias, éstas sólo ostentan el mismo   valor probatorio del original en los eventos previstos en el artículo 254   eiusdem, aplicable en los procesos ante la jurisdicción administrativa en virtud   de lo prescrito por el artículo 168 del C.C.A”[40]. En adición, se mencionaba que “para que puedan ser considerados como elementos de prueba   válidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de   interés para el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en   original o copia auténtica”[41].    

Sin embargo, la propia jurisprudencia del alto tribunal   matizó la anterior regla señalando que en ciertas circunstancias resulta posible   flexibilizar la valoración probatoria de las copias simples. Señaló que dicha   situación “ocurre cuando la parte   contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y,   por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad   si ello fuera procedente. (…) debe señalarse que las pruebas traídas en copia   simple por la parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la   demandada pueden ser apreciadas por la Sala debido a que se entiende que los   originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y que las copias no   fueron tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber sido cotejadas”[42].    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de los documentos   públicos que sean allegados en copia simple fue recientemente analizada por   parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de dicho máximo órgano judicial. En   la mencionada providencia expresamente se reconoció:    

“Desconoce de manera flagrante los principios de   confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso   invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o   para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico   que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por   el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre   sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228   de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y   procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y   eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de   consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se   privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es   decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la   realidad a través de vasos comunicantes”[43].    

En la misma línea argumentativa el máximo tribunal de lo contencioso   administrativo afirmó que el juez de conocimiento “debe abogar por un derecho   procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de   un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se   debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva   rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo”[44].    

Concluye la Sala que, existe una reciente línea jurisprudencial en el Consejo de   Estado que no encuentra admisible que se denieguen las pretensiones de una   demanda o sus excepciones alegando como único argumento que las pruebas que   pretenden demostrar los hechos fueron allegadas en copia simple. Lo anterior,   exige al juez contencioso administrativo que asuma una actitud en pro del   derecho sustancial y desapegada del rigor procesal.    

4.5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el   valor probatorio de los documentos públicos en copias simples dentro de la   jurisdicción contencioso administrativa.    

El valor probatorio de las copias simples ha sido un asunto que ha sido   discutido en varias oportunidades por la Corte Constitucional, tanto en sus   diferentes Salas de Revisión como por la Sala Plena.    

La línea jurisprudencial vigente sobre la materia se encuentra plasmada en la   sentencia SU-226 de 2013. En dicha providencia la Sala Plena de la Corte analizó   la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34   Administrativo de Bogotá, quienes en el marco de un proceso de reparación   directa decidieron no valorar las copias de documentos públicos allegadas por el   entonces demandante. En el citado proceso no se reconocieron perjuicios   materiales a favor del demandante debido a que las certificaciones salariales   expedidas por el Congreso de la República, las cuales pretendían probar el   mencionado daño, sólo fueron allegadas en copia simple.    

En esta oportunidad se consideró que la decisión tomada por los despachos   judiciales accionados era “el resultado   de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso”.   La Sala, acudiendo a lo establecido por el   artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señaló como regla de decisión que   “el principio elemental en los ordenamientos procesales [es] que las   copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas”. De   esta manera, señaló que la omisión en la valoración probatoria de los documentos   públicos que fueron allegados en copia simple no constituyó un defecto fáctico y   por lo tanto, no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental del   debido proceso.    

Adicionalmente, se señaló que la exigencia   de aportar documentos públicos en original no resulta irrazonable ni   desproporcionada en tanto los ciudadanos pueden solicitarlos ante las   autoridades estatales y éstas tienen la obligación de suministrarlas. Afirmó que   “si tales copias originales le fueren negadas, el accionante puede   demandar que esta se expida, tal y como lo faculta la normativa legal”.    En numeral 4.7 de la presente providencia se realizará un análisis concreto   frente a las razones expuestas en la mencionada sentencia.    

4.6. Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y requisitos   para cambios de precedente.    

En aras de la garantía del   mencionado principio constitucional se ha reconocido que las reglas de derecho o   ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional adquieren valor   vinculante tanto para las autoridades administrativas como para los operadores   judiciales al momento de tener que resolver situaciones fácticas y jurídicas   idénticas a casos anteriores. La sentencia C-836 de 2001 explicó la   diferenciación entre ratio decidendi y  obiter dicta, siendo las primeras aquellas que resultan vinculantes:    

“(…) resulta   útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta   Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son   inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos   últimos resultan obligatorios, mientras los obiter   dicta, o aquellas afirmaciones que no   se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión (…)”.    

Adicionalmente, la   jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el deber de acatar los   mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de   asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican   jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias   contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas   fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las   autoridades judiciales y administrativas”[46].    

No obstante el valor   vinculante de la jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido que la autonomía   judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el cambio del   mismo, siempre y cuando se  cumplan con exigentes criterios de   argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a   ello. “La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, (…), deberá   demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto   concurren razones sustantivas y   suficientes para adoptar esta postura, en   tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas   razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos,   principios y valores constitucionales”[47].     

Además de la obligación de presentar   justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en los   distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales la   interpretación jurídica da lugar a modificaciones jurisprudenciales. La citada   sentencia C-836 de 2001 al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que establece que tres decisiones uniformes   por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho   constituyen doctrina probable, ejemplificó las situaciones admisible para que se   presente una cambio de precedente.    

“En primer lugar, cuando la   doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no   responda adecuadamente al cambio social posterior.  Como se analizó de   manera general en el numeral 18 supra,   este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia   jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar que la   jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,   principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.    En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su   jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,   haciendo explícita tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas   obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un   tránsito constitucional o legal relevante”[48].    

Ante la eventual existencia de un   precedente constitucional relevante para resolver un caso nuevo, el juez en   primer lugar debe verificar que los elementos fácticos y jurídicos sean análogos   en comparación con los casos resueltos con anterioridad para confirmar la   aplicabilidad de dicho precedente. En caso que las situaciones sean idénticas y   el operador judicial pretenda apartarse de la ratio decidendi establecida   en las decisiones anteriores debe “(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte   de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar   suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de   mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[49]. El cambio jurisprudencial, “debe obedecer   a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema   jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al   derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el   precedente”.    

4.7. Vulneración del derecho al debido proceso y al acceso de la administración   por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio   los originales de documentos públicos que son allegados por las partes   procesales en copia simple. Cambio Jurisprudencial.    

La Sala encuentra indispensable hacer explícito análisis a la sentencia SU-226   de 2013. Como se expresó en el considerando número 4.5, en la mencionada   providencia se estudió la posible vulneración al debido proceso por la supuesta   configuración de un defecto fáctico por parte de los jueces contencioso   administrativos al no valorar pruebas documentales allegadas en copia simple por   el entonces demandante. La Sala Plena resolvió que la decisión por parte del   Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca no configuró un defecto fáctico toda vez   que para otorgarle valor probatorio a las copias se requiere que estas sean   auténticas para lo cual se debe cumplir con lo establecido por el artículo 254   del Código de Procedimiento Civil.     

Sustentado en la declaratoria de exequibilidad de los   artículos 254 y 258 del CPC[50],   adicionalmente se expresó que “la   exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en   asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez   de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante   en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de   juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor   probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y   equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales”[51].  Bajo la misma línea argumentativa, “reafirmó   que la certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las   pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de   copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha   certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y   de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial”[52].    

De esta manera la ratio decidendi de la   sentencia en comento, se puede identificar de la siguiente manera: No se   configura un defecto fáctico, y por lo tanto, no se vulnera el derecho   fundamental al debido proceso cuando, en el marco de un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, los operadores judiciales no otorguen valor   probatorio a los documentos públicos allegados en copia simple, en tanto para   que pueda reconocérseles dicho valor deben ser siempre auténticos.    

El citado precedente constitucional comparte varios   elementos fácticos y de derecho con el caso que ahora se debe resolver. Se   observa que el problema jurídico principal de ambos casos se circunscribe a la   negativa de otorgar valor probatorio a documentos públicos allegados en copia   simple dentro del marco diferentes acciones judiciales públicas, resueltas por   los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se   concluye que la regla de decisión establecida en la SU-226 de 2013 constituye –   prima facie – precedente vinculante para dar solución a la presente   acción de tutela.    

No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte   Constitucional considera necesario, realizar un cambio en su línea   jurisprudencial, con el fin de ofrecer un desarrollo más garantista y   proteccionista de los derechos y principios consagrados en la Constitución   Política de 1991.    

Resulta indispensable señalar que, no se está   controvirtiendo lo señalado en relación con la característica de autenticidad   como elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle   valor probatorio a los documentos, toda vez que dicho concepto fue reafirmado en   la presente providencia en el numeral 4.2.    

Sin embargo, el análisis realizado a través de la   SU-226 de 2013 se centró únicamente en la posible configuración de un defecto   fáctico, dejando de lado la ocurrencia de otros que igualmente podrían vulnerar   el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como   se afirmó en la parte considerativa de la presente providencia, la omisión en el   decreto oficioso de pruebas puede concurrir tanto en un defecto fáctico como en   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en el caso   concreto la eventual conducta vulneradora de los derechos constitucionales se   materializa en la ausencia de valoración probatoria.    

Ante la mencionada circunstancia, el problema jurídico   analizado en el presente caso, debe estudiarse, desde la perspectiva de la   posible configuración de un defecto fáctico, el deber de oficiosidad del juez y   la eventual ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

Si bien el objetivo primordial de la función judicial   en general es la protección del ordenamiento jurídico, la defensa de los   derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la resolución pacífica de los   conflictos, la jurisdicción contencioso administrativa tiene una especial   relevancia en tanto se convierte en la autoridad judicial encargada de controlar   la actividad de la administración pública. Es a esta jurisdicción a quien – de   manera principal – se le encomendó la protección y salvaguarda del principio de   legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado se   encuentren conforme al ordenamiento jurídico. De tal manera fue explícitamente   reconocido por el legislador a través del artículo 103 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar: “Los   procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución   Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.    

El fin último de la jurisdicción contencioso administrativa exige a los jueces   una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal. Los jueces   administrativos no pueden desconocer o dejar de lado la necesidad de proteger y   garantizar que la función pública se ejerza no sólo conforme al principio de   legalidad sino de acuerdo con los postulados establecidos en el artículo 209   constitucional, so pretexto de un apego excesivo a las normas procesales. Una   actuación en dicha dirección desconocería la efectividad de derechos   fundamentales y principios constitucionales básicos.        

En los procesos ante lo contencioso administrativo   buena parte del acervo probatorio de los expedientes corresponden a diferentes   documentos públicos bien sea actos administrativos, contratos o de cualquier   otra naturaleza, los cuales por esencia reposan en las diferentes oficinas   públicas. Si bien, como lo señaló la propia SU-226 de 2013, las autoridades   administrativas tienen la obligación de otorgar dichos documentos a los   ciudadanos, sin más reservas que las que establezca la ley, esto no es óbice   para que los jueces no puedan también solicitarlos haciendo uso de sus potestad   oficiosa.    

De esta manera, cuando dentro de un proceso contencioso   administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a   pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea   en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el   juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de   los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada   afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho   de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos   públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a   estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos   posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto   la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima   sustentación jurídica y fáctica posible.    

Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la   efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el   procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el   Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que   “al  interpretar la ley procesal el juez   deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de   los derechos reconocidos por la ley sustancial. (…) El juez se abstendrá de   exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Así mismo ambas normas señaladas, al igual que los   antiguos Código de Procedimiento Civil y Código de lo Contencioso   Administrativo, reconocen el deber del juez de acudir a sus potestades oficiosas   para verificar las alegaciones de las partes y el esclarecimiento de la verdad[53].    

Por su parte – y en relación con el presente problema jurídico – el valor   probatorio de los documentos que sean allegados en copia simple también fue un   tema en el cual el legislador tuvo la intención de reducir los requisitos   formales que impidan su valoración. Explícitamente el artículo 244 del CGP, el   cual resulta aplicable en los procesos contenciosos administrativos por la   derogación que éste realizó del inciso 1º del artículo 215 del CPACA, señala que   “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o   de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los   que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos,   mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.   En sentido similar se encuentra el ya citado artículo 246 que reconoció que las   copias tienen el mismo valor del original[54].    

Si bien para el caso concreto, las anteriores normas no   resultan aplicables en tanto su vigencia fue posterior a la ocurrencia de los   hechos, esta clara intención del legislador de abolir formalismos, en especial   sobre el valor probatorio de las copias, es una situación que no puede ser ajena   a la Corte Constitucional al igual que fue contemplada por el Consejo de Estado   mediante la citada sentencia del 28 de agosto de 2013. La jurisprudencia debe   estar a tono con los cambios normativos y decisiones legislativas que se han   planteado. No resulta acorde mantener una tesis jurisprudencial en la cual se   pueda interpretar una ponderación mayor hacia las formas procesales en relación   con el valor probatorio de las pruebas documentales. Así mismo es indispensable   tener en cuenta la reciente jurisprudencia del máximo tribunal judicial de lo   contencioso administrativo en tanto es el órgano encargado de establecer las   reglas jurisprudenciales que se deben seguir en dicha jurisdicción.     

En adición a lo anterior, el cambio jurisprudencial que se   expone plantea una interpretación más favorable hacía la protección y garantía   de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia. Este derecho “ha sido entendido como la   posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de   igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional   que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de   los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la   integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de   sus derechos e intereses legítimos”[55]. Sin embargo, el acceso a la administración de justicia no se agota   con la posibilidad física de acudir a los órganos judiciales, sino que implica   que las controversias que sean presentadas tenga una resolución material de   fondo. Se ha reconocido que uno de los componentes del citado derecho   fundamental pretende “que a través de   procedimientos adecuados e idóneos, los conflictos sean decididos de fondo, en   términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas   expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[56]. De esta manera, se debe privilegiar una interpretación jurídica que   permita el goce efectivo del acceso a la administración de justicia y el derecho   a que las decisiones judiciales tomen, en la medida de lo posible, caso a caso   una decisión de fondo.    

De esta manera, se concluye   que se incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces   contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia   probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera   razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente.    

En igual sentido, se puede   establecer que se presenta un defecto fáctico en su dimensión negativa en tanto   una de sus causales de configuración es “no   decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y   constitucionalmente obligado a hacerlo”. La   sentencia SU-226 de 2013 centró el análisis en relación con la posible   irrazonabilidad de los jueces en el valor probatorio otorgado a las pruebas. Sin   embargo, dicho estudio resulta complementado al examinar las diferentes causales   de un posible defecto fáctico en su componente negativo. Se debe reiterar que   dicha conducta omisiva por parte de los operadores judiciales puede concurrir en   los defectos señalados ya que no resulta posible establecer con plena claridad y   diferenciación un límite entre estos.    

El cambio en el precedente   constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i) presenta una   interpretación más favorable hacia los derechos fundamentales al debido proceso   y acceso a la administración de justicia, (ii) propenden por la efectividad y   cumplimiento del fin último de la jurisdicción contencioso administrativa como   institución encargada de garantizar el principio de legalidad en la actividad de   la administración pública, el cual constituye eje esencial en el Estado Social   de Derecho,  (iii) se encuentra conforme a la tendencia legislativa actual   y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso   administrativa de otorgar igual valor probatorio a las pruebas documentales en   copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de 2013 centró su análisis   en verificar la razonabilidad de la valoración probatoria de los jueces, examen   que debe ser complementado estudiando la posible configuración de un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión   negativa por no decretar pruebas de oficio. De esta manera, se demuestra con   suficiencia que “la interpretación alternativa   que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores   constitucionales”[57].    

5. Caso Concreto.     

Corresponde a la Sala analizar la posible vulneración   de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración por   parte de la Sección Primera del Consejo de Estado al negarse a valorar las   copias simples de diferentes contratos estatales allegados por el demandante   dentro del proceso de pérdida de investidura contra el concejal de Cali, el   señor Jhon Jairo Hoyos García.    

El ahora accionante inició el mencionado proceso por la supuesta violación del   régimen de inhabilidades. Alegó que el señor Hoyos García y familiares suyos,   son miembros de la Corporación Miguel Ángel Bounarroti, la cual celebró   distintos contratos con el municipio de Cali durante el año anterior a su   elección e incluso con posterioridad a su posesión. El Consejo de Estado, en su   condición de juez de segunda instancia dentro del proceso contencioso   administrativo, rechazó las pretensiones de la demanda al afirmar que no   resultaba posible decretar la pérdida de investidura toda vez que no se probó en   debida forma la existencia de los supuestos contratos ya que éstos sólo fueron   allegados en copia simple, hecho que no permite otorgarles valor probatorio   alguno. El alto tribunal   expresamente señaló:    

“En resumen, el que se haya aportado copia   simple de los contratos celebrados entre la Administración Municipal de Santiago   de Cali y la Cooperativa MIGUEL ÁNGEL BUONARROTI, no acredita de manera idónea   la autenticidad de la celebración de tales negocios jurídicos, y por lo tanto no   puede servir de argumento fáctico para decretar una sanción política como la que   puede imponerse en los juicios de desinvestidura”[58].    

5.1. En primer lugar, corresponde verificar el   cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la presente   acción de tutela contra providencias judiciales:    

(i) Relevancia Constitucional. Además de la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el presente caso reviste especial   relevancia constitucional en tanto se desarrolla dentro del marco de los   derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política de   1991 y la salvaguardia del principio de legalidad que debe guiar todas las   actuaciones de la administración.     

(ii) Que se hayan agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios. La decisión objeto de análisis es la sentencia de segunda instancia   de la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de   investidura, la cual no cuenta con otros medios judiciales para ser   controvertida. De esta manera, se satisface el requisito de subsidiariedad.    

(iii)   Inmediatez. La   providencia contra la cual se presentó la acción constitucional fue proferida el   6 de diciembre de 2012 y notificada mediante fijación en estados del Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 2013[59].    Por su parte, la tutela fue presentada el 15 de abril de 2013, cumpliendo con el   requisito de inmediatez.     

(iv)   Identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración y   de los derechos vulnerados, así como que tal vulneración se haya alegado en el   proceso judicial siempre que hubiese sido posible.  El accionante identificó con   claridad el hecho principal que alega como vulnerador del debido proceso, el   cual se centra en la negativa por parte del Consejo de Estado de valor las   copias simples de los contratos allegados al proceso judicial como prueba de la   causal de inhabilidad. Debido a que la mencionada situación ocurrió en la   sentencia de segunda instancia, el actor no contaba con otras oportunidades   procesales para alegar la supuesta vulneración.    

(v) Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga   incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos   fundamentales. Como se explicó en la parte   considerativa número 4.1.2.2 y 4.7, la conducta alegada como vulneradora   de los derechos fundamentales puede ser catalogada dentro de un defecto fáctico   o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Si bien el accionante   en su escrito de tutela hace referencia a “una vía de hecho por defecto   fáctico”, el deber que recae en este se limita a la identificación razonable   de los hechos, situación que se verificó en el punto anterior, sin que sea   necesario establecer con plena claridad el posible defecto. El juez   constitucional debe analizar con base en la identificación de los hechos, cuál   defecto sería el que el accionante realmente se encuentra alegando. En el caso   concreto resulta posible -situación de fondo que se analizará más adelante –   alegar la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   por la omisión de solicitar oficiosamente pruebas que pueden resultar   determinantes para la resolución del caso. La ausencia de los originales de los   contratos públicos tiene una incidencia directa en la decisión final del proceso   toda vez que, como se evidenció, este fue el argumento principal para revocar la   sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.          

(vi) Que no   se trate de sentencias de tutela. Se analizan decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa   por lo que se evidencia que la presente discusión no se da contra sentencias de   tutela.    

5.2. En cuanto a los requisitos específicos a juicio de   la Corte, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto vulnerando los derechos al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante. De   conformidad con el acervo probatorio dentro del proceso de pérdida de   investidura fueron allegados en copia unos contratos que, a juicio del entonces   demandante, demuestran la causal de inhabilidad en la cual se encontraría   incurso el señor Hoyos García. Ante la existencia de dichas copias y frente a la   incertidumbre de los jueces sobre los mencionados contratos, resulta acorde con   los postulados constitucionales exigir por parte de los operadores judiciales   hacer uso de las facultades oficiosas para solicitar a las autoridades públicas   los originales de los citados documentos.    

Basándose en el principio de la buena fe, como   consecuencia de la aportación de las copias simples por parte del demandante se   podría inferir razonablemente la existencia de los contratos originales, por lo   que le correspondía al juez buscar el esclarecimiento de la verdad procesal. El   exceso apego a las ritualidades procesales por parte del Consejo de Estado   desconoció el acceso a la administración de justicia en tanto no permitió que   existiera una resolución de fondo a pesar de que los jueces contaban con las   facultades legales y constitucionales que les permitía realizarlo.    

Es indispensable tener en cuenta que se está ante   documentos públicos, los cuales, por su naturaleza, se encuentran en las   diferentes entidades administrativas por lo que no resulta excesivo exigir a los   jueces acudir a la principal fuente de los mismos. Resulta razonable que los   originales de los documentos públicos se encuentren en manos de las autoridades   públicas y no de los particulares. Así mismo, se debe tener en cuenta que el   accionante efectivamente allegó, así sea en copia simple, prueba de la posible   existencia de los contratos públicos. Ante dicho indicio se puede inferir   razonablemente su existencia y por lo tanto, el juez debe buscar llegar a la   certeza de los hechos. Situación contraria ocurriría en caso en que el   demandante no hubiese aportado ninguna posible evidencia de la existencia de los   mencionados documentos públicos.    

Por su parte, el explicado fin último de la   jurisdicción contencioso administrativa se fortalece aún más para el caso   concreto. En adición a la trascendental labor de garantizar que la función   pública se ejerza conforme a los principios de legalidad, moralidad, igualdad,   imparcialidad entre otros, las acciones de pérdida de investidura involucran el   goce efectivo de un grupo de derechos fundamentales como los son los derechos   políticos. Así entonces, la correcta administración de justicia y la necesidad   de que el juez actúe, dentro del ámbito de sus competencias, con una mayor   diligencia resulta constitucionalmente exigible.    

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte   Constitucional dejará sin efectos la sentencia de la Sección Primera del Consejo   de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción judicial de pérdida de   investidura contra el señor Jhon Jairo Hoyos García, en la cual se resolvió el   recurso de apelación revocando la decisión de primera instancia y denegando las   pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenará al mencionado órgano   judicial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código   Contencioso Administrativo, solicite a la Secretaría de Educación de la ciudad   de Cali allegar los supuestos contratos celebrados por dicha entidad y la   Corporación Miguel Ángel Bounarroti, los cuales fueron presentados por el   entonces demandante en copia simple. Una vez vencido el término establecido para   dar respuesta a dicha solicitud, se deberá proferir un nuevo fallo en el cual,   de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, se   deben evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo los   citados documentos públicos en caso de que éstos hayan sido efectivamente   allegados.     

III.   CONCLUSIÓN.    

1.      Síntesis del caso.    

La Sección Primera del Consejo de Estado   vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia   al no hacer usos de sus facultades oficiosas en materia probatoria dentro del   proceso de pérdida de investidura contra el concejal de la ciudad de Cali, señor   Jhon Jairo Hoyos García, para solicitar a la administración municipal allegar   los contratos públicos que procuraban sustentar las pretensiones de la demanda,   teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio reposan copias simples de   dichos documentos públicos lo cual permitía establecer de manera razonable su   existencia.     

2. Regla de decisión.    

Se vulneran los derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces   contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos   públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y   de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos   alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de   los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la   controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración   Pública.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  REVOCAR, la sentencia del 15 de agosto de 2013,   proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -,   Sección Segunda, Subsección B, en única instancia. En consecuencia, TUTELAR, los   derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia del señor Sergio David Becerra Benavides.    

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de la Sección Primera del Consejo   de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción judicial de pérdida de   investidura contra el señor Jhon Jairo Hoyos García, en la cual se resolvió el   recurso de apelación revocando la decisión de primera instancia dentro del   proceso con número de radicación 76001 2331 000 2012 00633 01. En consecuencia,   ORDENAR al mencionado órgano judicial para que de conformidad con lo establecido   en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo solicite a la   Secretaría de Educación de la ciudad de Cali allegar los supuestos contratos   celebrados por dicha entidad y la Corporación Miguel Ángel Bounarroti, los   cuales fueron presentados por el entonces demandante en copia simple. Una vez   vencido el término establecido para dar respuesta dicha solicitud, se deberá   proferir un nuevo fallo en el cual de conformidad con la autonomía judicial y   las reglas de la sana crítica se deben evaluar la totalidad del acervo   probatorio del expediente, incluyendo los citados documentos públicos en caso de   que éstos hayan sido efectivamente allegados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión                      

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Salvamento de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrado                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLLA ORTIZ DELGADO    

A   LA SENTENCIA SU774/14.    

PERDIDA DE   INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE   INVESTIDURA-Funcionario judicial está obligado a dar aplicación a las reglas   y normativas jurisprudenciales favorables para los derechos del investigado   (Salvamento de voto)    

CAMBIO DE   PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Vulneración de los derechos fundamentales del investigado, toda vez   que el cambio de interpretación implicó una repercusión directa en su situación   jurídica (Salvamento de voto)    

Se advierte una manifiesta afectación de los derechos   fundamentales del investigado, toda vez que el cambio de interpretación sobre la   idoneidad de las copias simples para efectos de probar la información contenida   en documentos públicos, implicó una repercusión directa en su situación   jurídica. De esta manera, la orden del juez de tutela está direccionada a   reabrir el debate probatorio, y con esto, a continuar un proceso de carácter   sancionatorio que había culminado previamente con un fallo absolutorio, el cual   fue ajustado a las normas jurídicas vigentes. Así, contrario a lo sostenido por   la Corte en la sentencia analizada, la negativa del juez natural de dar valor   probatorio a las copias simples no resultó un mero formalismo. En efecto, la   mencionada interpretación judicial, además de haber sido ajustada a las reglas   jurídicas y jurisprudenciales vigentes al momento de proferir el fallo,   constituía, en el caso particular, una limitación a la potestad punitiva del   Estado y una garantía en favor de los derechos fundamentales del investigado.    

DEBIDO PROCESO,   DERECHO DE DEFENSA Y PARTICIPACION EN POLITICA EN PROCESO DE PERDIDA DE   INVESTIDURA-Vulneración por cambio de precedente   constitucional sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias   simples (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T- 4.096.171    

Asunto: Acción de   Tutela interpuesta por Sergio David Becerra Benavides contra la Sección Primera   del Consejo de Estado    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Con el acostumbrado respeto me aparto por la   decisión de la Sala Plena de la Corte por las razones que expongo a   continuación:    

1.                 La Corte concluye que la Sentencia   de la Sección Primera del Consejo de Estado constituye una vía de hecho judicial   que vulnera el derecho al debido proceso del demandante, pues adolece de un   defecto fáctico. Este defecto consiste en que aquella Corporación le restó valor   probatorio a un documento por haber sido presentado en copia simple y no en   copia auténtica.  Sin embargo, el Consejo de Estado se basó en las   disposiciones legales vigentes en el momento de proferir la decisión. Fundamentó   su decisión en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que estaba   vigente en el momento de proferir la decisión, y que resultaba aplicable por   remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.- Para darle   valor probatorio a una prueba documental en copia, dicha norma exigía que   estuviera autenticada, lo cual no ocurrió en el presente caso.    

La Corte consideró que exigir la autenticación de la   prueba documental constituía un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, no se   detuvo a analizar el contexto en el cual el Consejo de Estado adoptó dicha   decisión. En particular, no tuvo en cuenta que los procesos de pérdida de   investidura tienen un carácter sancionatorio, y que exigir la autenticación de   las copias constituye una carga probatoria que se le impone al demandante, y que   dicha carga tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues sirve para   garantizar la legalidad de la sanción.    

De esta forma, la Corte decidió aplicar   retroactivamente un cambio de precedente jurisprudencial a una sentencia   expedida el 6 de diciembre de 2012, al indicar que no era necesario aportar   copias auténticas para efectos de dar valor probatorio a los documentos   públicos.  Teniendo en cuenta que por regla general las normas jurídicas y   la jurisprudencia tienen efectos hacia el futuro, con el fin de evitar la   afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas, la decisión de la Corte   Constitucional constituyó una grave vulneración de los derechos fundamentes al   debido proceso, defensa y derechos políticos de la persona que fue sujeto del   proceso de pérdida de investidura.    

2.      Ahora bien, no puede   perderse de vista que el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza   sancionatoria, y que por lo tanto, el funcionario judicial se encuentra en la   obligación constitucional de dar aplicación a las reglas y normativas   jurisprudenciales favorables, en aras de preservar los derechos fundamentales   del investigado, particularmente, el derecho fundamental al debido proceso,   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.    

En efecto,  en virtud del principio de   favorabilidad, que resulta aplicable en el derecho administrativo sancionador,   el funcionario judicial deberá dar aplicación a normas sustanciales posteriores   a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, sólo si la ley posterior es   más favorable para los derechos del investigado. En el mismo sentido, le está   vedado dar aplicación retroactiva a normas jurídicas sustanciales que no se   encontraban vigentes al momento de la comisión de los hechos jurídicamente   relevantes, y en consecuencia, a criterios de interpretación posteriores, cuando   éstos impacten negativamente en la situación jurídica del accionado.    

En el caso particular, se advierte una manifiesta   afectación de los derechos fundamentales del investigado, toda vez que el cambio   de interpretación sobre la idoneidad de las copias simples para efectos de   probar la información contenida en documentos públicos, implicó una repercusión   directa en su situación jurídica. De esta manera, la orden del juez de tutela   está direccionada a reabrir el debate probatorio, y con esto, a continuar un   proceso de carácter sancionatorio que había culminado previamente con un fallo   absolutorio, el cual fue ajustado a las normas jurídicas vigentes.    

Así, contrario a lo sostenido por la Corte en la   sentencia analizada, la negativa del juez natural de dar valor probatorio a las   copias simples no resultó un mero formalismo. En efecto, la mencionada   interpretación judicial, además de haber sido ajustada a las reglas jurídicas y   jurisprudenciales vigentes al momento de proferir el fallo, constituía, en el   caso particular, una limitación a la potestad punitiva del Estado y una garantía   en favor de los derechos fundamentales del investigado.    

3.      A su vez, el fallo de   la Corte Constitucional afecta gravemente los principios de seguridad y certeza   jurídica, y el derecho fundamental a la defensa que le asiste al investigado. En   efecto, parte de la estrategia de defensa en un procedimiento sancionatorio, es   alegar la ausencia de prueba del hecho invalidante, o la falta de idoneidad de   los medios utilizados para probar los hechos alegados por el ente acusador. Así,   la defensa del procesado se encuentra legitimada para argumentar la falta de   prueba de los hechos a través de las normas sustanciales vigentes y aplicables a   la fecha de ocurrencia de los hechos.    

El cambio de las reglas de juego una vez terminado el   proceso sancionatorio de pérdida de investidura, y con mayor gravedad, después   de que el mismo ha culminado con una sentencia absolutoria, toma por sorpresa a   la defensa, y constituye una afectación al principio de buena fe y lealtad   procesal, de obligatoria observancia en los procedimientos administrativos y   judiciales de carácter sancionador.    

Esta situación, consecuentemente, genera una grave   violación de los derechos fundamentales del procesado, imponiendo la carga de   acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa a desvirtuar   el hecho invalidante, privándosele de la posibilidad de cuestionar la falta de   idoneidad del medio probatorio por razón de la aplicación de un criterio   jurisprudencial posterior y de carácter desfavorable.    

Así, se advierte una ostensible vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso, defensa y participación política del   investigado, por razón de la modificación de las reglas de juego conocidas   previamente por las partes, y aplicables al proceso de pérdida de investidura   objeto de análisis en la acción de tutela.    

4.      Finalmente, la parte   resolutiva de la Sentencia SU-774/14 es inconsistente, situación que genera   incertidumbre sobre los criterios utilizados por la Corte para arribar a su   decisión. Así, la Corte Constitucional ordenó al Consejo de Estado fallar de   conformidad con una norma procesal derogada, pero, por el otro lado, dio   aplicación a normas jurídicas sustanciales y criterios de interpretación   posteriores a la decisión para solucionar el caso concreto, pese a que éstas   fuesen desfavorables para los derechos del investigado.    

En efecto, tal y como se ha establecido en el presente   salvamento de voto, la Corte Constitucional aplicó una regla sustancial   posterior y un cambio de jurisprudencia, relacionados con la idoneidad de las   copias simples como medios de prueba de documentos públicos, lo que comportó una   clara violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y   derechos políticos del investigado.    

Sin embargo, en el numeral segundo de la parte   resolutiva de la Sentencia SU-774/14, la Corte Constitucional ordena al Consejo   de Estado que solicite a la Secretaría de Educación de Cali, remitir los   supuestos contratos celebrados entre la referida entidad y la Corporación Miguel   Ángel Buonarotti, con base en lo consagrado en el artículo 169 del Código   Contencioso Administrativo. La razón de ser de la referida orden, es que la ley   procesal aplicable para el caso concreto era el Código Contencioso   Administrativo, pues dicha norma era la vigente al momento de iniciar el proceso   sancionatorio.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU-774/14    

Referencia:    Expediente T-4.096.171    

Acción de tutela   instaurada por Sergio David Becerra Benavides Vs Consejo de Estado Sección   Primera.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

No obstante estar de acuerdo con la   decisión adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto a que el juez   contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas ante la   necesidad de verificar la autenticidad de los documentos públicos, con el fin de   alcanzar la verdad procesal y resolver de fondo el conflicto. Mi reparo, y la   razón de ser de mi aclaración de voto, consiste en que en oportunidad anterior,   en la sentencia T-226-2014, fuimos partidarios de la tesis en la cual no existía   omisión cuestionable por vía de tutela, en aquellos casos en que los jueces   negaron el valor probatorio de documentos aportados en copia simple, en   aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,   y de conformidad con lo señalado por esta Corporación en el fallo de   constitucionalidad C-023 de 1998.    

En la sentencia SU-774 de 2014, esta Corte   sostuvo que: “Se vulneran los derechos fundamentales al debido   proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces contencioso   administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos públicos que   sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales   se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden   a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el   fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y   garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública”. En esta ocasión,   participamos de la decisión prohijada por la Sala Plena, dándole alcance a la   exégesis de que lo cuestionable constitucionalmente es que el juez que tiene a   su disposición fotocopias de documentos que acreditan los supuestos en torno a   los cuales giran los derechos sustantivos en discusión, no ejerza sus facultades   oficiosas a efectos de verificar la autenticidad de los mismos, en caso de que   esto último resulte menester para efectos de su cabal valoración.    

Un reexamen de aquellas situaciones en las   cuales los jueces cuentan con copias de documentos no autenticados, aducidos por   las partes como prueba de los hechos que soportan sus pretensiones, me lleva a   concluir que, definitivamente, resulta inaceptable que, estos últimos   funcionarios como artífices de la realización de los derechos sustantivos,   omitan el despliegue de sus atribuciones procesales para adquirir la debida   certeza sobre los fundamentos tácticos que pretenden hacer valer los   demandantes, en apoyo de los derechos sustantivos invocados, de manera que,   estimo que en estos casos, es menester que, como lo sostiene el fallo de la   mayoría, el juez ejerza sus competencias oficiosas en aras de despejar las dudas   que le asisten en torno a la efectividad de los documentos que pretenden   acreditar los hechos que permiten el reconocimiento del derecho sustancial   reclamado. Quiero aclarar que, a mi modo de ver, este debe ser el nuevo enfoque   con el que, en principio, creo deben valorarse este tipo de situaciones.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Copia de la sentencia de primera instancia del Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Fl 22 del Cuaderno principal.    

[2] Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Copia de la providencia en   folios 54 a 62 del    

[3]  Mediante Auto del 5 de julio de 2013, la Subsección B, Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó la   vinculación del señor Jhon Jairo Hoyos y trámite de notificación. Folios 84 a 93   del Cuaderno Principal.      

[4] Sentencia de primera de instancia de tutela. Folio 104 del   Cuaderno Principal.    

[5] Folios 13 a 15 del Cuaderno de tutela.    

[6] En Auto del 17 de octubre de 2014 de la   Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[7]  Informe del 19 de febrero de 2014.    

[9] Cuando existe una carencia absoluta   de competencia por parte del funcionario judicial que profiere   la sentencia.    

[10]  Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas   inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010    

[11] Surge cuando el funcionario judicial   se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.    

[12] Hace referencia a la producción, validez o   apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia   judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es   bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de   2012.    

[13] Hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión   violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima   de engaño, por fallas estructurales de la administración de   justicia,  por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias   SU-214 de 2001, T-1180 de 2001,   y SU-846 de 2000.    

[14]  Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad   de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia   y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y   contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia   T-114 de 2002.    

[15]  Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un   derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando   su alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168   de 1999.    

[16]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no   se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver sentencia T- 701/04.    

[17] Sentencia SU-226 de 2013.    

[18] Sentencia SU- 159 de 2002.    

[19] Ver Sentencia SU-447 de 2011    

[20] Sentencia SU-226 de 2013.    

[21] Sentencia SU-226 de 2013.    

[22] Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se   pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006,   T-162 de 2007, entre otras.     

[23] Sentencia T-078 de 2010.    

[24] Sentencia T-591 de 2011.    

[25] Sentencia T-363 de 2013.    

[26] Sentencia T-591 de 2011.    

[27] Sentencia T-363 de 2013.    

[28] Sentencia T-264 de 2009.    

[29] Artículo 251 del CPC    

[30] Artículo 243 del CGP.    

[31] LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal   Civil. Pruebas. Tomo III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 337.    

[32] Artículo 252 del CPC. Es auténtico un documento cuando existe   certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.    

[33] LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio.Op.cit. Pg.338.    

[34] En todos los procesos, los documentos privados manuscritos,   firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para   ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán   auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta   presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza   dispositiva.    

[35] Sentencia C-426 de 2002.    

[36] Ley 1437 de 2011. Título Medios de Control Artículo 135 y   siguientes.    

[37] De acuerdo con la nominación contenida en la Ley 1437 de 2011,   dentro de este grupo se pueden catalogar las siguientes acciones: nulidad por   inconstitucionalidad, nulidad, nulidad electoral, pérdida de investidura    

[38] Artículo 138 DEL CPACA y Artículo 85 del CCA.    

[39] Sentencia C-426 de 2002    

[41] Sentencia del 19 de junio de 2013. Consejo   de Estado.Sección Tercera. Subsección B. Rad No.   25000-23-26-000-2001-02152-01(27129).    

[42] Ibidem.    

[43] Sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo   de Estado. Sección Tercera. Sala Plena.   05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)    

[44] Ibídem.    

[45] Sentencia C-634 de 2011.    

[46] La sentencia C-634 de 2011 recapituló el asunto   relacionado con el valor vinculante del precedente constitucional de la   siguiente manera: Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la   intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las   normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial   directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la   aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el   Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios,   objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la   Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del   ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades   públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en   los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los   puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta   sujeción que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben   respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales   se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone   la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los   casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste   la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de   los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el   principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de   jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como   fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos,   sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de   razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que   en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial   aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y   unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos   corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los   jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para   fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del   ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que   interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto.    

[47]  Ibidem.    

[48]  Sentencia C-836 de 2001.    

[49]  Sentencia C-634 de 2011.    

[50] Realizada a través de la sentencia C-023 de   1998.    

[51] Sentencia SU-226 de 2013.    

[52] Ibidem.    

[53] Artículos 42 y 170 del Código General del   Proceso y Artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.    

[54] Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las   copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por   disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una   determinada copia.  Sin perjuicio de la presunción de   autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá   solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida   con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de   la audiencia correspondiente.    

[55] Sentencia T-799 de 2011.    

[56] Sentencia C-483 de 2008.    

[57]  Sentencia C-634 de 2011.    

[58] Copia sentencia de   la Sección Primera del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012. Fl. 61 del   cuaderno principal.    

[59] Sello secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo del   Valle del Cauca. Folio 63 del Cuaderno principal.

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