SU842-13

           SU842-13             

Sentencia   SU842/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CONSTITUCION   ECOLOGICA O VERDE-Protección    

PROTECCION AL   MEDIO AMBIENTE Y A LOS HUMEDALES COMO BIENES DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA    

La protección al   medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o   minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de   manera armónica con el ambiente.  Este mandato de conservación impone la   obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de   especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos   aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su   explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran   los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y   equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos,   con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna.  Son   definidos  por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de   1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies   cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o   temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las   extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis   metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de   inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la   zona de manejo y preservación ambiental.    

HUMEDALES-Protección   constitucional e internacional    

HUMEDALES-Están   constituidos jurídicamente como bienes de uso público de especial protección   ecológica    

ESPACIO PUBLICO-Hacen   parte las vías públicas, andenes, ciclovías, ciclorrutas, rondas hidráulicas,   zonas de manejo y preservación ambiental    

ESPACIO PUBLICO-Protección   constitucional    

El constituyente   de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección   constitucional.  Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta   Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su   protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece   sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e   inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio,   con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto   de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991   amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código   Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles,   plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que   se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos   específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser   afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus   características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización   colectiva.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración    

El defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la   decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que   comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. Dichas deficiencias, en   efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y   práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii) la errada   valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación   errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno   derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la   prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error   en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y   manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA   ACCION POPULAR-Defecto   fáctico por indebida valoración probatoria que condujo a ordenar cierre del   tramo total de la vía por considerar que hacía parte del humedal Jaboque    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA   ACCION POPULAR-Procedencia   por vulneración del debido proceso en la errada valoración probatoria que   condujo a ordenar cierre total de la vía que no ocupa la zona del humedal   Jaboque    

Referencia:    

Expediente   T-3.011.980    

Accionante:    

Juan Manuel Benítez    

Demandados:    

Consejo de Estado – Sección Primera    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

Sección Segunda – Subsección “A”.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintiuno  (21) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3011980 instaurado   por Juan Manuel Benítez, contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “A”.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                    La solicitud    

JUAN MANUEL BENÍTEZ interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado –   Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –   Subsección “A”, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al   debido proceso, por cuanto en sentencias proferidas dentro del trámite de una   acción popular, en la que actuó como coadyuvante del accionante, se ordenó el   cierre definitivo de un tramo de una vía pública de la localidad de Engativá,   que constituye el único acceso al sector, pues las pruebas aportadas   erróneamente al proceso condujeron a los operadores judiciales a considerar que   el referido trayecto vial se encontraba dentro de la zona de protección de un   humedal, cuando el que la ocupa es de menor extensión.    

2.                    Los hechos    

JUAN MANUEL BENÍTEZ, en su condición de Presidente del Consejo Comunal de   Engativá, para el año 2004, solicitó a la Personería de Bogotá la interposición   de una acción popular para obtener la construcción de los andenes en la calle 62   o vía principal de Engativá, desde la carrera 127 hasta el río Bogotá, así como   de una ciclo ruta que conecte al barrio Engativá centro con la ciclo ruta que   llega hasta el parque La Florida, por cuanto desde hace cuatro años atrás la   ciudadanía venía realizando la misma petición, sin ser oída.    

La Personería atendió favorablemente tal solicitud y el 5 de noviembre de 2004   presentó la correspondiente demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano –   IDU, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Alcaldía Local de   Engativá.  En ella requirió la protección de los derechos colectivos al   goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa   de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres   previsibles técnicamente.  En guarda de tales derechos solicitó que se   ordenara    

“2…a las accionadas…(que) adelanten las diligencias necesarias con el fin de   lograr no sólo, la construcción de los andenes comprendidos entre la calle 62 o   vía principal de Engativá desde la carrera 114 hasta el Río Bogotá; sino también   la reconstrucción de la vía que se encuentra totalmente deteriorada, incluyendo   la cicloruta que conecte al Barrio Engativá Centro con la que llega hasta el   Parque La Florida, teniendo en cuenta que algunos habitantes de los municipios   aledaños se desplazan en bicicleta. (Se destaca)…”.     

Según información suministrada por el accionante, en esa oportunidad se   presentaron como pruebas un registro fotográfico de la calle 62 (hoy 64), desde   la carrera 114 hasta el río Bogotá, y diversos oficios suscritos por la   Directora Técnica del Espacio Público del IDU, la Junta de Acción Comunal de   Engativá, la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y de Espacio Público de   la Defensoría del Espacio Público, en los que se reconoce la ausencia de   andenes, la necesidad de construirlos, así como también la de contar con una   cicloruta.    

La Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   mediante sentencia de 12 de julio de 2007,dispuso la protección de los derechos   colectivos cuyo amparo se invocó, en virtud de lo cual ordenó:    

“…al Distrito Capital de Bogotá, para que por medio de sus entidades   descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el   espacio comprendido entre la carrera 114 y el Río Bogotá, así.  En el   término máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico   vehicular y posteriormente, el cierre de la vía para el tráfico peatonal   ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental,   adoptando para ello decisiones administrativas técnicas y demás, necesarias para   el cumplimiento de la presente orden.  Cualquier conflicto que se   presentare como consecuencia del cumplimiento de la ordenación impartida en esta   providencia deberá ser resuelto por la misma entidad territorial. (…).”.   (Negrillas fuera del texto).    

Tal decisión se fundamentó en el hecho de “…que el trayecto de la calle 62   comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá se encuentra incluido dentro de   las zonas de protección especial del Distrito por conformar el Humedal Jaboque”.[1]    

Contra el fallo de primera instancia, la Alcaldía Local de Engativá y el IDU,   interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al   Consejo de Estado, quien, mediante auto de 18 de mayo de 2008, declaró desierto   el recurso incoado por la Alcaldía Local toda vez que no fue sustentado dentro   de la oportunidad señalada.  El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU   fundamentó su inconformidad en la falta de asignación de los recursos necesarios   para la ejecución de las obras, en la carencia de atribuciones de los órganos   judiciales para imponerle nuevas cargas fiscales y en el hecho de que no se   identificó a la entidad distrital que debía cumplir con el cierre definitivo de   la vía.    

Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Sección Primera del Consejo de   Estado modificó el numeral tercero del fallo impugnado. Ordenóal Instituto de   Desarrollo Urbano IDU y a la Alcaldía Local de Engativá el cierre de la vía.    

A juicio del accionante, los operadores judiciales, al proferir las decisiones   de instancia, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico por cuanto “las   pruebas aportadas al proceso, erróneamente,”los condujeron a considerar que   la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio comprendido entre la   carrera 114 y el río Bogotá, se encuentra dentro de la ZMPA[2] del Humedal   Jaboque, cuando en realidad, el tramo que ocupa esa franja, va aproximadamente   desde la carrera 129 hasta el río.    

3.                 Pretensiones    

“…ordenar el mejoramiento y/o reconstrucción de la vía   cumpliendo con las dimensiones legales que indica en su estudio – hecho a   solicitud del suscrito, mediante petición radicada el 09/08/2010, radicado #   2010ER11994 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO   PÚBLICO- en el sentido de que la vía debe tener calzada de 12 metros y andenes   de 2 metros en los costados norte y sur, en el sector de la calle 62 –hoy calle   64- comprendido desde la carrera 112C -antigua 114- hasta el costado oriental   del río Bogotá.  Como complemento es necesaria la construcción de la   cicloruta a fin de proteger la vida de las personas que a diario se desplazan en   bicicleta a las zonas industriales de Cota y Funza.  Lo anterior se   sustenta en la información que suministró el IDU en el sentido de que “esta es   la única vía de acceso al sector de Engativá UPZ 74”…donde existen más de 30   barrios.  Se aclara que según el Instituto de Desarrollo Urbano la vía la   calle 64 es la única de acceso al sector e indica cuáles son los CIV y/o códigos   de información vial.”.    

4.                  Contestación a la demanda de tutela    

Mediante auto de 28 de octubre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de   Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión a los   Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca y a los Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado.    Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de ese mismo año se dispuso   vincular al proceso a la Personería de Bogotá D.C., al Instituto de Desarrollo   Urbano – IDU y al Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, por tener   interés directo en las resultas de la acción.    

4.1.          El magistrado ponente de la sentencia de acción popular   proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.(1ª instancia)    

Sostiene que en atención a la demanda y sus pretensiones, así como a la   valoración de rigor del expediente, se profirió sentencia amparando los derechos   e intereses colectivos postulados como vulnerados, en virtud de lo cual se   ordenó el cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre   la carrera 114 y el río Bogotá, y se adoptaron otras medidas administrativas   necesarias para la realización del cierre vial.    

Llama la atención en torno al hecho de que la misma comunidad, que   inicialmente buscó a la Personería de Bogotá para que intercediera a fin de   solucionar la situación de grave vulneración y riesgo de los derechos   colectivos, sea la que ahora pretenda enervar los efectos de la orden judicial   proferida para ampararlos.    

Desataca que si bien el cumplimiento de su decisión, confirmada por el   Consejo de Estado, implica restricciones e incomodidades a los residentes del   sector de Engativá, ello obedeció a la debida ponderación de los varios derechos   tanto fundamentales como constitucionales y colectivos en conflicto como   consecuencia de la situación fáctica originada, en la que se protegió la   conservación y preservación del Humedal Jaboque.    

4.2.          El consejero ponente de la sentencia de acción popular   proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a su vez presidente de   la misma.  (2ª instancia)    

Subraya que el demandante en su condición de Presidente del Consejo   Comunal de Engativá Centro, quien solicitó a la Personería de Bogotá la   interposición de la acción popular objeto de la controversia, es el mismo que   ahora impugna su trámite.    

Resalta que el actor acepta expresamente que los supuestos de hecho   expuestos en la demanda y en sus contestaciones conducían, tanto al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca como a la Sección Primera del Consejo de Estado,   a inferir que las calles sobre las cuales se ordenó el cierre y paso con fines   de recreación pasiva se encontraban dentro de la zona de influencia del Humedal   Jaboque.    

Precisa que siendo lo anterior así, solo era posible acogerse a lo que se   encontraba probado en el expediente, máxime si ninguno de los entes demandados   controvirtió la decisión de primera instancia en el sentido de hacer saber al   juzgador de segunda instancia que los hechos descritos por la parte actora y por   los demandados no se ajustaban a la realidad, más aún cuando el operador   judicial no puede apartarse de las piezas probatorias obrantes en el plenario ni   tampoco cabe exigírsele un conocimiento privado de los hechos.    

Expone que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos una   decisión ejecutoriada, lo cual es improcedente al tenor de diversos   pronunciamientos efectuados tanto por el Máximo Tribunal Constitucional como por   el Consejo de Estado, que cita y comenta.    

Anota que la protección de los derechos colectivos, como el del medio   ambiente, supone que ante la confrontación con otros derechos individuales,   estos cedan, como quiera que al proteger tanto las zonas de reserva forestal   como el Humedal Jaboque, se pretende precisamente salvaguardar los derechos de   toda la comunidad del sector.    

Indica que no se está excluyendo, en manera alguna, los derechos a los   que alude el actor, en tanto que se ordena la rehabilitación del sector de   conformidad con lo que el ordenamiento jurídico prescribe en materia de   humedales.    

Recuerda que la comunidad de Engativá cuenta con otras opciones de   movilidad dentro del sector conocido como “Engativá Pueblo o Centro”, luego la   orden de protección al derecho colectivo al medio ambiente no desconoce el   derecho fundamental invocado por el accionante.    

Pide que se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante.    

4.3.          El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU    

En memorial suscrito por la Directora Técnica de Gestión Judicial se   pronuncia respecto de la localización y entorno geográfico del lugar de los   hechos, la situación actual de movilidad, las afectaciones del humedal Jaboque   en el sector, los efectos de los componentes de movilidad por el acatamiento del   fallo, y las medidas tomadas por la administración distrital para el   cumplimiento del fallo que definió la acción popular 2004-02425.    

Informa que el sector descrito en los hechos se encuentra ubicado dentro   de la UPZ 74, Engativá, la que se localiza al sur de dicha localidad.    Precisa que la UPZ de Engativá tiene 36 barrios y limita al norte con el humedal   Joboque y cuenta con una población de 130.828 habitantes. Agrega que la red vial   total de la UPZ asciende a 8,79 kilómetros de los cuales 4.02 kilómetros se   encuentran en la zona de los barrios Engativá zona urbana, Centro Engativá,   Centro Engativá II, Sabana El Dorado y Villa Gladys.    

Resalta que analizada la permeabilidad al interior de la UPZ 74, el   sector de “Engativá Pueblo” tiene como “UNICA” vía de acceso la calle 64   a través de la intersección con la Transversal 112 Bis A. (Sector radar). Agrega   que: “Una vez el tráfico cruza la intersección de la calle 64 con   Transversal 112B Bis A sigue el esquema tradicional de tronco-alimentación, es   decir a partir del flujo de la corriente vehicular se comienzan a alimentar las   vías locales “irrigando” viajes hacia toda la zona.  Como se percibe, este   es un sistema frágil que depende del corredor principal, en este caso la Calle   64 entre carrera 112B Bis A y carrera 127.”.Además, recuerda que en   Engativá Pueblo, a la fecha del informe, prestan servicio 14 empresas de   transporte público colectivo.    

Con fundamento en un gráfico de la localización del humedal Jaboque y su   respectiva zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), manifiesta“…que la   vía objeto de controversia no se encuentra afectada por la ZMPA, tal como   se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto así, que verificado el uso   del suelo existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran   parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA.    Por otra parte, es totalmente claro, que como se afirma en la contestación de   la demanda por la EAAB, la vía finaliza en la ZMPA, y de este punto en   adelante, si se quiere consolidar la vía se requiere un manejo especial, por sus   condiciones ambientales.  El Tribunal aseveró que existía un conflicto   sobre dos derechos, la protección del ambiente y la seguridad de las personas   que transitan por la calle 64 entre la Cr 114 y el río Bogotá.   Y BAJO ESTA PREMIZA, SEFUNDAMENTÓ LA EQUIVOCADA SUPOSICIÓN QUE LA VÍA SE   ENCONTRABA SOBRE LA ZMPA DEL HUMEDAL JABOQUE, con lo cual se desencadena el   fallo que obliga a cerrar la vía en el sector y modificar su uso a recreación   pasiva. Fallo que se confirma en segunda instancia.”[3]  (Negrillas fuera del texto).    

Sostiene que el cierre de la calle 64 entre la Transversal 112Bis A y el   Río Bogotá, perjudica la operación del Transporte de Engativá Pueblo, pues   actualmente se encuentran operando 14 empresas de transporte público colectivo,   que la recorren y que cuentan con terminales ubicadas dentro de la zona de   estudio, que prestan servicio con 38 rutas de transporte. De manera que el   cierre de la vía también conlleva directamente la afectación en el Sistema   Integrado de Transporte Público.    

Da cuenta que se estableció como mecanismo de cumplimiento del fallo la   concertación del mismo con el Comité de Verificación nombrado por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, redefiniendo su alcance y su intervención,   sustentado en lo siguiente: -Las pretensiones en la demanda formulada por el   accionante son diferentes a lo fallado por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y a lo ratificado por el Consejo de Estado.  -El cumplimiento   del fallo implica afectaciones de tipo socioeconómico a los pobladores del   sector de Engativá Centro. –La normatividad referente al uso de suelo del sector   da cuenta de la existencia de Vivienda, Humedales y ZMPA.  –Es bien   característica la movilidad y conectividad de la comunidad del sector Engativá   Pueblo comparada con el resto de la ciudad.    

Finalmente, solicita al despacho que deniegue la petición del accionante,   teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos ni fácticos que puedan   demostrar violación de derechos fundamentales, y que adicionalmente se declare   la improcedencia de la acción de tutela para el presente caso.    

4.4.          La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría General    

Estima que el accionante pretende con la presentación de esta nueva   tutela revivir una discusión plenamente superada judicialmente, por cuanto los   despachos del conocimiento en ningún momento han puesto en peligro ni han   vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario del amparo.    

Plantea que las decisiones tomadas se derivaron de argumentos claros, con   fundamento en las pruebas obrantes en los expedientes y elementos de juicio   tanto fácticos como jurídicos, que acreditan idónea y válidamente las decisiones   tomadas.    

Asevera que desde el punto de vista técnico la vía está ocupando la zona   de manejo y preservación ambiental del humedal y que, desde el punto de vista   jurídico, el humedal Jaboque hace parte de las Áreas Protegidas de Orden   Distrital y Regional, que se clasifica como Parque Ecológico Distrital.    

Alega que en el caso bajo estudio no se configura ninguno de los   presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, aparte de que las argumentaciones del actor contra los despachos   judiciales no pasan de ser apreciaciones muy subjetivas, totalmente alejadas de   lo que se considera una vía de hecho.    

Por lo anterior pide rechazar por improcedente la presente acción.    

4.5.          La Alcaldía Local de Engativá    

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante escrito   presentado el 20 de enero de 2001,  allega un documento aportado por la   Alcaldía Local de Engativá denominado “Informe Acción Popular 2004 – 02425   Cierre Vía Engativá Pueblo /CL 64 desde la transversal 112 B Bis A (sector   Radar) hasta el Río Bogotá)”,en el cual se desarrollan los siguientes temas: (i)   Antecedentes de la Acción Popular. (ii) Actuaciones de las entidades distritales   involucradas. (iii) Aspectos técnicos del fallo. (iv) Situación actual de   movilidad.  (v) Avenida José Celestino Mutis. (vi) Antecedentes judiciales   sobre la construcción de la avenida José Celestino Mutis (sector Engativá   Pueblo).  Y, (vii) Propuesta de intervención.[4]    

En el acápite relacionado con las actuaciones de las entidades   distritales involucradas en el fallo se da cuenta de las dificultades existentes   para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular, y de la conclusión   adoptada por los miembros del Comité de Verificación y cumplimiento del fallo en   el sentido de que“…es imposible cerrar la única vía de acceso a   Engativá-Pueblo…”[5].    

En los folios 151 a 155, seguido de la gráfica denominada “Fig. 5   Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANJEO Y PRESERVACIÓN   AMBIENTAL”, se precisa “…que la vía objeto de controversia, no se   encuentra afectada por la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL en su   totalidad[6], como se afirma en el   documento de la sentencia, y es tanto así, que verificado el uso de suelo   existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran parte para   el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA.  Es   totalmente claro que en la contestación de la demanda realizada por la EMPRESA   DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se establece que la vía finaliza en   la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL[7].  El Tribunal   aseveró que existía un conflicto sobre dos derechos, la protección del medio   ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 desde la   transversa 112 B Bis A (sector Radar) hasta el Río Bogotá, y bajo esta premisa   se fundamentó la suposición que la calle 64 desde la transversal 112 B Bis A   (sector radar) hasta el Río Bogotá se encontraba sobre la zona de manejo   y preservación ambiental del humedal Jaboque…”.    

Fig. 5 Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANEJO Y   PRESERVACIÓN AMBIENTAL.        

Con fundamento en la gráfica denominada “Fig. 7 Localización Calle 64   entre Carrera 127 y río Bogotá”, se pronuncia sobre la afectación del humedal   Jaboque, divide el trayecto en tres secciones[8] identificadas con las letras   A, B y C, y afirma que “…La sección A está en su totalidad inmersa en el Área   de Manejo Especial del río Bogotá…”, “…La Sección B contiene dos porciones   diferentes: La primera porción o superior corresponde al sistema de áreas   protegidas del orden distrital como es el Parque Ecológico Distrital Humedal   Jaboque (Art. 95 del Decreto 190/04), en cual tiene el siguiente uso… La segunda   porción o inferior que se señala en la Figura 7, corresponde al proyecto Plan   Parcial Porta – PTIEL, el cual a la fecha no ha sido adoptado. Cabe mencionar   que la porción de la vía en cuestión aparece en el ortofotomapa justo en la   sección que corresponde a los límites del humedal.”.    

Fig. 7. Localización Calle 64 entre carrera 127 y río Bogotá        

4.6.          La Personería de Bogotá D.C.    

Luego de hacer un recuento de la demanda, las pruebas, las decisiones,   tanto de primera como de segunda instancia, considera que las condiciones que   sirvieron de fundamento para presentar la acción popular variaron   ostensiblemente con el transcurso del tiempo, pues en la actualidad (año 2011)   en ambos costados del trazado de la vía que hoy se debe cerrar y en su zona de   influencia, se encuentran viviendas, conjuntos familiares, industrias y   establecimientos comerciales.    

Plantea que, de conformidad con lo anterior, al interior del organismo de   vigilancia y control, se han venido realizando una serie de actividades entre   las cuales se encuentra la recomendación de la terminación del tramo de la   Avenida José Celestino Mutis, como una alternativa para que los habitantes del   sector puedan circular y transitar sin inconveniente alguno.    

Solicita que se impartan las instrucciones pertinentes al Comité de   Verificación del Cumplimiento del fallo para que no se cercenen los derechos de   la colectividad afectada con el cierre de la vía.    

4.7.          La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,   E.A.A.B. – E.S.P    

Expresa que en el informe sobre el caso bajo estudio, rendido por la   Dirección de Gestión Ambiental del Sistema Hídrico de la Gerencia Ambiental, se   plantea que en el fallo del Consejo de Estado, cuestionado por vía de tutela, no   se involucró ni condenó a la empresa, por lo que considera que son la Secretaría   Distrital de Movilidad, el IDU y la Alcaldía Local de Engativá quienes deben   pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que se puedan presentar las   aclaraciones pertinentes.    

Argumenta que no tiene legitimidad para pronunciarse sobre el tema del   cierre total de la calle 62, ya que en el fallo no hubo ningún tipo de condena   en su contra.    

Destaca que el comité de verificación manifestó, en el último informe   presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la imposibilidad de dar   cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, se puede   concluir que la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Benítez no está   llamada a prosperar, pues los hechos planteados por él no implican ningún tipo   de violación o vulneración a derecho fundamental alguno en atención a que la   calle 62 no ha sido cerrada.     

Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

II.               TRÁMITE PROCESAL.    

1.                  Única instancia    

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso   Administrativo de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó   el amparo de tutela invocado y exhortó al comité verificador del cumplimiento   del fallo de la acción popular para que, en acatamiento de la orden, se adopten   las medidas preventivas tendientes a que la comunidad no se vea afectada con el   cierre de la vía objeto de la controversia, dado que se tienen vías alternas que   pueden transitarse sin que se afecte la libre circulación de las personas, e   insista en la terminación del tramo de la Avenida José Celestino Mutis, aspecto   recomendado por los organismos de vigilancia y control distrital.    

Para proferir esta decisión tuvo en cuenta lo siguiente:    

La acción de tutela se torna improcedente contra providencias   provenientes de una acción popular, por cuanto el juez popular también es juez   constitucional y así se evita que mecanismos de la misma naturaleza pierdan su   efectividad.  Excepcionalmente el juez de amparo debe conocer el asunto de   fondo cuando se argumenta una grave vulneración de un derecho fundamental. Con   todo, previo a cualquier análisis de fondo, la acción de tutela no puede   constituirse en un mecanismo a través del cual se sometan a debate aspectos   reservados al juez natural y ajenos al juez constitucional.    

En el trámite de la acción popular no se omitió ninguna etapa procesal y   las partes tuvieron oportunidad de participar en las mismas exponiendo su   parecer en relación con todos los aspectos de la controversia.    

No se puede predicar que los jueces constitucionales desbordaron sus   competencias por el hecho de haber proferido órdenes de amparo distintas a las   solicitadas por el accionante.    

Los fallos objeto de estudio se profirieron tomando en consideración las   pruebas documentales decretadas y aportadas al proceso, en especial aquellas que   condujeron a  dictar la orden de proteger el medio ambiente, por cuanto   permitieron concluir que “la vía en cuestión se encuentra ubicada sobre la   zona de protección especial del humedal Jaboque, es decir sobre una zona de   especial importancia ecológica”, afectándolo de manera objetiva.    

Aunque es claro que la ausencia de andenes, ciclo rutas  y   mantenimiento de la vía, vulnera el derecho a la transitabilidad, éste no puede   ser el bien jurídico principal tutelable, pues lo que ha de protegerse es el   ecosistema autónomo que constituye el humedal como titularidad legítima de todo   el conglomerado.  Con ello no se desconoce la situación de riesgo constante   y amenaza de los transeúntes de la vía, porque al proteger el humedal se están   amparando simultáneamente todos los derechos fundamentales en aparente   conflicto.    

Del texto de las sentencias de acción popular se infiere que los jueces   de instancia realizaron una ponderación de los derechos colectivos en conflicto   y los derechos de los integrantes de la comunidad que transitan por el sector,   pues la orden impartida pretende la rehabilitación del lugar, generando una   protección de la vida e integridad personal de los habitantes de la zona de   influencia del humedal.    

Los jueces constitucionales de la acción popular atendieron en sus   providencias los hechos de la demanda, las pruebas aportadas, los fundamentos de   los recursos y tomaron la decisión sin que se pueda inferir la configuración de   un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, o el defecto material o   sustantivo, utilizando criterios de interpretación normativa ajenos a la   arbitrariedad.    

III.            LAS DECISIONES JUDICIALES CONTRA LAS CUALES SE INTERPONE   LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.                  La sentencia de acción popular proferida en primera   instancia    

“PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones   propuestas.    

SEGUNDO: Protéjanse los   derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del especio público y   la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el derecho colectivo a   la seguridad y prevención de accidentes previsibles técnicamente, previstos en   los literales a), d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad   con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.    

TERCERO: Ordénase al   Distrito Capital de Bogotá, para que por medio de sus entidades   descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el   espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, así: en el término   máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico vehicular y   posteriormente, el cierre de la vía para el tráfico peatonal y ciclístico con   fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental, adoptando para   ello las decisiones administrativas, técnicas y demás, necesarias para el   cumplimiento de la presente orden.  Cualquier conflicto que se presentare   como consecuencia del cumplimiento de la ordenación impartida en esta   providencia deberá ser resuelto por la misma entidad territorial. (…).”[9]    

CUARTO: CONFORMASE un   comité de vigilancia integrado por el Contralor del Distrito Capital o su   delegado; el Personero Distrital o su delegado; el Defensor del Pueblo o su   delegado; El Procurador Distrital o  su delegado; el Director de la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca o su delegado; y un representante   de la Junta de Acción Comunal de la Localidad de Engativá.  La dirección de   este comité estará a cargo del Contralor Distrital o su delegado, quien además   deberá presentar los informes bimestrales relativos al cumplimiento del fallo.   Por la Secretaría de la Sección comuníquese a los integrantes su designación.    

QUINTO: Dispóngase el   reconocimiento del incentivo referido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a   favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos y a cargo del Distrito   Capital de Bogotá, en suma equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales   Mensuales Vigentes.    

SEXTO: Notifíquese a las partes y al   Ministerio Público la presente providencia y al Fondo de Defensa de Intereses   Colectivos.    

SEPTIMO: Contra la presente   providencia procede el RECURSO DE APELACIÓN según lo señalado en el artículo 37   de la Ley 472 de 1998.    

OCTAVO: Remítase copia de   esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el   artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”    

Para adoptar tal decisión argumentó que la existencia indebida de una vía   vehicular en el área protegida del humedal Jaboque, pone de manifiesto la   vulneración del derecho colectivo al medio ambiente, por las consecuencias   nocivas que de ello se desprende para su conservación y el daño que le   ocasionaría la construcción de obras extrañas al mantenimiento del ecosistema y   a la educación ambiental.    

De las diversas probanzas arrimadas al plenario concluyó que la   construcción de la calle 62 entre la carrera 114 y el río Bogotá, con o sin   andenes y ciclo rutas, en el área de protección del humedal Jaboque, atenta, por   sí sola, contra el goce del espacio público, porque al constituir el humedal un   espacio público de manejo especial, no resulta legítimo que en ese lugar puedan   realizarse este tipo de obras. Además, encontró que se ha afectado dicho derecho   con una actividad pública diversa a la que conforme a la naturaleza del humedal   correspondería.    

Planteó que la ausencia de andenes, ciclo rutas y la falta de   mantenimiento vial ciertamente vulnera el derecho al tránsito seguro de los   seres humanos quienes ponen en riesgo su vida al circular en estas condiciones,   situación ante la cual, afirma, no se puede permanecer ajeno pues amenaza y   compromete el derecho colectivo a la prevención de accidentes previsibles   técnicamente.    

Precisó sin embargo que ante el conflicto entre los derechos al goce del   medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de accidentes previsibles   técnicamente, ha de protegerse el derecho al ecosistema autónomo que constituye   el humedal, como titularidad legítima de todo el conglomerado, a través de lo   cual se estarían amparando simultáneamente todos los derechos colectivos ya   mencionados.    

Destacó que la protección a impartir debe estar encaminada a garantizar   el estado ambiental del humedal, a no permitir la construcción o urbanización ni   el desarrollo de actividades diferentes a la recreación pasiva y a la educación   ambiental, más aún cuando, por expreso mandato del POT, la construcción de vías   públicas está prohibida en la zona de humedales, lo que descarta de suyo las   actividades de mantenimiento o ampliación en las mismas.    

Reiteró que ante realidades contradictorias pero igualmente importantes,   como son la protección del medio ambiente y la seguridad de las personas que   transitan por la calle 64 entre la carrera 114 y el río Bogotá, debe primar la   protección del humedal como derecho más inmediato, sector que merece ser   rehabilitado de conformidad con el tratamiento que debe dispensársele por   mandato normativo, lo cual no excluye la seguridad de los transeúntes sino que   se condiciona el uso protegiendo los derechos de la comunidad.    

Se declaró como responsable de los comportamientos vulneradores de los   derechos colectivos al Distrito Capital,  a quien le ordenó restablecerlos   por medio de sus entidades descentralizadas o no.    

2.                  La impugnación    

Tanto el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como la Alcaldía Local de   Engativá, por intermedio de sus distintos apoderados, apelaron el fallo de   primera instancia y manifestaron que sustentarían el recurso cuando se les   concediera el término previsto para ello.  Como dentro de la oportunidad   otorgada solo lo sustentó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través    de su apoderada, el Consejero ponente, mediante auto de 13 de mayo de 2008,   declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Local de   Engativá.    

2.1.          El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU    

Solicitó revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto   de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto el   operador judicial no dirigió la orden de restablecimiento de los derechos   conculcados a una autoridad en especial sino al Distrito Capital en general, sin   identificar a quién le compete el cierre de una vía para el tráfico vehicular y   peatonal.    

Aseveró que no ha causado vulneración de los derechos colectivos   señalados como violados, por cuanto no existe actuación u omisión de parte suya   que haya provocado su amenaza o violación, más aún cuando, en ejercicio de sus   competencias, desarrolla  proyectos encaminados al mejoramiento de la   calidad de vida de los habitantes a través de los programas de pavimentación de   la malla vial, con las limitaciones presupuestales y de priorización (Art. 1°   del Acuerdo 19 de 1972 modificado por el Decreto 980 de 1997), razón por la cual   tampoco está obligado al pago de incentivo alguno.    

Acotó que ninguna de sus funciones alude a la obligación de velar tanto   por la protección como por la conservación del espacio público, y que las   alcaldías locales son las encargadas de las obras en las vías de su   jurisdicción.    

Recordó que toda entidad estatal está limitada por los recursos asignados   al cumplimiento de sus funciones, al planeamiento previo de las inversiones   prioritarias y a la estricta observancia de los complejos procesos de   celebración contractual.    

Manifestó que pretender que los órganos judiciales competentes para   conocer las acciones populares, tengan la atribución de imponer en sus   sentencias nuevas cargas fiscales a los entes de la administración pública,   constituye una ilusoria utopía.    

Argumentó que la providencia apelada adolece de una falsa motivación por   apreciación indebida de las pruebas, pues no de otra manera se entiende que en   su parte resolutiva no se identifique la entidad que tiene a cargo el cierre   definitivo de una calle para el tráfico vehicular, peatonal y ciclístico, menos   aun cuando dentro de las funciones del IDU no se encuentra la de manejar el   tráfico de la ciudad.    

Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Sección Primera del Consejo   de Estado resolvió modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo   de primera instancia, en el sentido de ordenar “al Instituto de Desarrollo   Urbano – IDU y a la Alcaldía Local de Engativá que, de manera coordinada con la   entidades distritales correspondientes, proceda a al cierre definitivo de la   calle 62, desde la carrera 114 hasta el río Bogotá”.  Para   ello le impuso que en el término máximo de 6 meses cerrara la vía para el   tráfico vehicular y posteriormente para el tráfico peatonal ciclístico con fines   diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental.  En los demás   aspectos confirmó la sentencia.    

Adoptó tal decisión por cuanto, de conformidad con el artículo 2°,   numerales 2, 6 y 7 del Decreto 980 de 1997[10] y el artículo 1° del Decreto   159 de 1998[11], el Instituto de Desarrollo   Urbano – IDU sí es competente para la conservación, habilitación, construcción,   reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de zonas de uso público destinadas   a la movilidad, tales como zonas verdes, peatonales, andenes y obras   complementarias, como las que se ponen a consideración en este proceso.    

Así mismo, acerca de las funciones de las que es titular la Alcaldía   Local de Engativá y su correspondiente Junta Administradora, vinculada al   proceso cuando se admitió la demanda, la misma Alta Corporación precisó que de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 6 de 1992[12]  las Juntas Administradoras locales deben propender hacia el mantenimiento y   construcción de zonas verdes, y promover acciones tendientes a la protección,   recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente, así   como realizar campañas de educación ambiental y reforestación en sus   localidades.    

De conformidad con la normativa citada, considera evidente que la   Alcaldía Local de Engativá y su Junta Administradora participen en la protección   del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, razón suficiente para que, de   manera coordinada con las entidades distritales competentes para ello, ejecuten   la orden de cierre de la calle 62 desde la carrera 114 hasta el río Bogotá.    

En relación con los inconvenientes de índole presupuestal puestos de   presente para justificar la falta de competencia para el cumplimiento de la   decisión apelada, precisa que no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de   una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues   dentro de este trámite se encuentran previstas etapas de gestión administrativa   y financiera, las cuales conllevan la obtención de una obra dentro de un período   prudencial de tiempo.    

IV.            ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Aceptada la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación   para la revisión de las sentencias proferidas en la acción de tutela de la   referencia, se profirieron las siguientes decisiones:    

-Auto de 01 de septiembre de 2011 solicitando al Tribunal Administrativo   de Cundinamarca el envío de copia del expediente correspondiente a la acción   popular radicada bajo el número 2004-9242501.    

-Auto de 23 de septiembre de 2011 en el que se dispone la práctica de una   inspección judicial para efectos de establecer el estado actual de la calle 64   (antigua calle 62), entre carreras 114 y el río Bogotá, en la Localidad de   Engativá.    

-Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 30 de   septiembre de 2011 en la que se constata: (i) que la medida de cierre de la   calle 64 se inicia en la carrera 114 en pleno casco urbano de la Localidad de   Engativá Pueblo; (ii) que el cierre se extiende por la calle 64, en zona urbana,   hasta la carrera 127, en donde la vía se transforma en un carreteable que   conduce hacia el parque La Florida, en zona que se superpone con el límite del   área de protección especial del Humedal Jaboque; (iii) que en su tramo urbano la   vía se encuentra por fuera del área de conservación del Humedal Jaboque; (iv)   que la calle 64 es parte del único circuito para la movilización vehicular de   quienes entran y salen de la localidad de Engativá Pueblo.    

-Auto de 6 de diciembre de 2011 mediante el cual la Sala Plena de la   Corte Constitucional decreta como medida provisional, la suspensión inmediata, y   hasta tanto se profiera la sentencia en el presente proceso, del cumplimiento de   la orden de cierre definitivo de la calle 62 (hoy calle 64) en el tramo   comprendido entre las carreras 114 y 127, de la localidad de Engativá, impartida   en las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y la   Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   dentro de la acción popular iniciada por la Personería de Bogotá.    

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS    

1.                  Competencia    

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Mediante auto de 20 de mayo de 2011 la Sala de Selección Número Cinco,   previa insistencia, decidió seleccionar el presente expediente de tutela para   revisión.    

2.                 Problema jurídico    

Corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas al proceso   erradamente, como lo afirma el accionante, o su equivocada valoración,   condujeron a los jueces de la acción popular, en primera y segunda instancia, a   ordenar el cierre de la totalidad del corredor de la calle 62, hoy 64, en el   espacio comprendido entre la carrera 114, hoy 112C, y el río Bogotá, por   considerarlo incluido en la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA) del   humedal Jaboque, cuando en realidad el tramo que ocupa esa franja es mucho   menor, configurándose por ello una vía de hecho por defecto fáctico, lesiva del   derecho fundamental al debido proceso.    

Para resolver la cuestión planteada, corresponde a la Corte pronunciarse sobre:    (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales.  (ii) La protección al medio ambiente y los humedales como   bienes de especial importancia ecológica.  (iii) El espacio público, vías,   andenes, ciclorrutas, las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y prevención   ambiental.  Y, (iv) La configuración en el caso concreto del defecto   fáctico alegado por el accionante.    

3.                   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

La sentencia C-543 de 1992[13],   por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles tales   artículos y, por unidad normativa, el artículo 40[14] del   mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la   acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:    

“Así, pues, la   tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un   mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,   para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la   concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la   excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de   tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que   sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según   la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales.    

Se comprende, en   consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,   más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor   del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de   medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si   tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.   Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las   posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en   obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la   Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,   tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de   salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia   incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter   subsidiario de la acción.    

(…)    

Vistas así las   cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de   aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan   implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es   decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la   luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de   tutela.    

(…)    

La acción de   tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha   consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación   del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a   los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no   sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las   competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido   por el Constituyente.”    

Al respecto la sentencia C-543[16]  de 1992 señaló:    

“Ahora bien, de   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de   administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y   también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.”    

Debido al   carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir   decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha   establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción   constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos   presupuestos que, el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a   analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales,   también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o   defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de   vulneración de los derechos fundamentales[17].    

De acuerdo con lo   anterior, en la Sentencia C-590 de 2005[18],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[19],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló como requisitos generales, los   siguientes:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan   agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable[21]. De   allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla   el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[22].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[25]. Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto   original).    

Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente   el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo   contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la   providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han   identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de   derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron   reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[26], de la   siguiente manera:    

“a. En un defecto   orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en   que la decisión cuestionada vía  tutela, ha sido proferida por un operador   jurídico jurídicamente incompetente.    

b. En un defecto   procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

c. En un defecto   fáctico.   Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta   el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar   de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en   criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las   deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión   judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes   al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía    de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas   allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho   o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer   caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por   ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los   fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para   configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los   siguientes criterios de aplicación:    

–                      La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural   es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio   de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de   tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–                      Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba   no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima.    

–                      Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el   juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[27].    

d. En un defecto   sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe   dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo   idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de   arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o   que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

f. En error   inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h.  En   desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en   los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación   directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros   eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión   judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   amparados por la Carta Política.”    

Sobre la base de   lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre   que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida   por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos   y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación   a los derechos fundamentales del tutelante.    

4.                   La protección al medio ambiente y a los humedales como bienes de especial   importancia ecológica    

El medio ambiente   es un bien jurídico de protección especial. La Constitución Política de 1991 le   reconoció el carácter de interés superior, a través de un catálogo de   disposiciones que configuran la denominada “Constitución ecológica” o “Constitución   verde”  y consagran principios, derechos y deberes, que al tiempo de   perseguir el objetivo de protegerlo y garantizar un modelo de desarrollo   sostenible, buscan que el ser humano pueda vivir dentro de un entorno apto y   adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con   mayor calidad de vida[28].    

De ese conjunto   de normas, la jurisprudencia resalta los artículos 8, 49, 79 y 80 para precisar   que desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente “involucra   aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los   recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la   diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida   del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.[29]    

La protección al   medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o   minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de   manera armónica con el ambiente.  Este mandato de conservación impone la   obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de   especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos   aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su   explotación.    

Dentro de las   áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales,   precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio   ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a   lograr mejores condiciones naturales de vida digna.  Son definidos    por la Convención de Ramsar[30],   aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas,   pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen   natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces,   salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en   marea baja no exceda de seis metros”.    

Los humedales no   solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por   áreas de transición tales como la ronda hidráulica[31] y la zona   de manejo y preservación ambiental[32].    

Como resultado de   la Convención de Ramsar, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes   Contratantes de la Convención sobre los Humedales[33] se   aprobaron los “Lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de   Humedales” en los cuales se fijaron los elementos para lograr su   conservación.    

El Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo fijó la “Política Nacional para Humedales   Interiores de Colombia” en diciembre de 2001, para garantizar la   sostenibilidad de los recursos hídricos mediante el uso racional y la   conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del   ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales,   ambientales y culturales.  En ella se dispuso que la gestión ambiental de   estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios   fundamentales[34]  desarrollados por la Ley 99 de 1993, los cuales se dirigen, entre otros, a   asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas   a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable   consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público   como en el privado.    

También   reglamentó el uso sostenible, la conservación y el manejo de los humedales[35], y adoptó   la guía técnica para la formulación de los planes de manejo de los humedales en   Colombia[36].    

La Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó que los humedales en   general están constituidos jurídicamente como bienes de uso público, y   por tanto inalienables e imprescriptibles, excepto aquellos que, según el Código   Civil, nacen y mueren dentro de la misma heredad.    

5.                   El espacio público: vías públicas, andenes, ciclovías, ciclorrutas, rondas   hidráulicas, zonas de manejo y preservación ambiental    

El constituyente   de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección   constitucional.  Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta   Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su   protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece   sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e   inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio,   con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación.    

Respecto de estas   disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la   idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil,   teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas,   puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se   extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos   de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al   interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características   arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.    

El artículo 5° de   la Ley 9ª de 1989 define el espacio público en los siguientes términos:    

“Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles público y los elementos   arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por   naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas   colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales   de los habitantes.    

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la   circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación   pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las   franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua,   parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento   de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos   constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la   preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos,   culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y   preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los   necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y   fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos,   arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente   proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que   constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”.    

El artículo 6°,   ibídem, precisa que las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que   priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.    Empero, ello no obsta para que, por razones de seguridad, salubridad y orden   público, las autoridades competentes –que lo son las municipales- otorguen   permisos o profieran actos administrativos, dentro de las prescripciones   legales, para permitir o establecer el cierre de ciertas vías o para limitar o   restringir el paso de vehículos o personas de acuerdo a circunstancias   específicas.[37]    

El artículo 2°   del Decreto 1504 de 1998 acoge la definición antes transcrita y, en su artículo   3°, sin hacer una relación taxativa sino simplemente enunciativa, precisa que:    

“El   espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:    

a)  Los bienes de   uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso   pertenece a todos los habitantes del territorio, destinados al uso o disfrute   colectivo;    

b)    Los elementos   arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada   que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.    

c)     Las áreas   requeridas para la conformación del espacio público en los términos establecidos   en este decreto.”.    

Es más, en el   artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios   del espacio público se precisa que entre los artificiales o construidos, se   encuentran:    

“a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular,   constituidas por:    

i)                      Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental,   zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles   peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados,   andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas,   ciclopistas,  ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para   motocicleta, estacionamiento bajo espacio público, zonas azules, bahías de   estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas,   carriles; (…)”.    

Y dentro de los   elementos constitutivos naturales, en el rubro de áreas para la conservación y   preservación del sistema hídrico, figuran:    

De lo expuesto se   sigue que las calles[38],   andenes[39],   ciclovías[40],ciclorrutas[41], rondas   hídricas o hidráulicas[42]  y las zonas de manejo y preservación ambiental[43],   entre otras,  forman parte del espacio público, y que los humedales están   constituidos jurídicamente como bienes de uso público de especial protección   ecológica.    

6.           Análisis de procedibilidad de la acción de tutela presentada por Juan Manuel   Benítez contra las providencias de primera y segunda instancia que decidieron la   acción popular.    

6.1              Presupuestos generales    

a.                   Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

La situación   sometida a consideración de la Sala ostenta la relevancia constitucional   requerida por cuanto es claro que el cierre de la única vía de acceso y salida   de un sector de Engativá Centro causa serios traumatismos a la movilidad y a la   vida en general de sus habitantes y demás personas, más aun cuando se argumenta   que las pruebas aportadas al proceso, erróneamente, condujeron a ordenar tal   cierre por estimar que está construida en la zona de manejo y preservación de un   humedal, siendo que, según lo alegado por el accionante, el tramo que ocupa esa   franja es menor.  Es evidente que una decisión eventualmente adoptada bajo   estos supuestos, compromete derechos fundamentales, siendo necesario que se   dirima desde el punto de vista constitucional si ello ocurre o no.    

b.                   Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial al alcance de la persona afectada    

Si bien el   accionante en tutela solicitó a la Personería de Bogotá la presentación de una   acción popular, en la que intervino como coadyuvante, para obtener la   construcción de andenes y la pavimentación de la calle 62, hoy calle 64, desde   la carrera 114 al río Bogotá en la localidad de Engativá, al percatarse de la   orden de cierre del tramo bajo el equivocado argumento de estar ocupando la ZMPA   del humedal Jaboque, siendo que solo una parte de él la invade, hizo uso del   medio de defensa de derechos fundamentales previsto en el artículo 86   constitucional cuya revisión acomete la Sala.  No estaba llamado a   solicitar la eventual revisión del fallo popular de primera instancia, por   cuanto éste se profirió el 12 de julio de 2007, época para la cual aún no se   habría expedido la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 en cuyo artículo 11 se   consagra tal opción, prevista a partir de esa época en el artículo 36ª de la Ley   270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[44],   respecto de las providencias que determinen la finalización o el archivo del   respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de   unificar la jurisprudencia.De otra parte, en la sentencia T-315 de 2010 la Corte   sostiene que la interposición de la revisión eventual de las sentencias de   acción popular consagrada en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no es un   requisito de procedencia de la acción de tutela contra tales providencias   judiciales[45].    

c.                    Que se cumpla el requisito de la inmediatez    

Dentro de la   acción popular comentada, la sentencia de segunda instancia se profirió por la   Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2010, se notificó por   edicto el 18 del mismo mes y año, y el expediente se recibió en la Sección   Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de   julio de 2010.  Como la acción de tutela objeto de revisión se presentó en   la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2010, es decir a   los tres meses y diecinueve días después de la ejecutoria de dicho fallo, a   juicio de la Corte se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.    

d.                   Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos   fundamentales    

De manera   específica, este requisito no requiere verificación en el caso bajo estudio pues   las irregularidades que se alegan son de carácter fáctico, derivadas del aporte   erróneo de pruebas y de una errada valoración de las mismas.  Lo anterior   sobre la base de darle cabida a una distinción entre las ritualidades propias   del trámite y la valoración de las pruebas recaudadas.    

e.                    Que la parte actora identifique tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible    

El accionante en   tutela explicó, con claridad, la situación fáctica que lo llevó a solicitar el   amparo y relacionó como conculcado el derecho fundamental al debido proceso. Es   más, le atribuyó a los demandados haber incurrido en sus fallos en vías de hecho   por defecto fáctico porque las pruebas aportadas al proceso los llevó  a   ordenar el cierre de un tramo vial que no ocupa la zona de mantenimiento y   prevención ambiental del humedal Jaboque.  No se registra dentro del   trámite de la acción popular la interposición del recurso de apelación por su   parte, como coadyuvante de la entidad actora, contra las decisiones de   instancia. Sin embargo, cabe recordar que el Consejo de Estado en algunas de sus   providencias ha sostenido que el coadyuvante no está legitimado para interponer   por su propia cuenta este recurso si la parte principal a la cual adhiere o de   la cual depende no lo hace[46].    

f.                      Que no se trate de sentencia de tutela    

Las sentencias,   que a juicio del accionante constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, se   profirieron dentro de una acción popular adelantada para obtener el amparo de   derechos colectivos.  Es decir no se trata de sentencias de tutela, con lo   cual también se encuentra satisfecho este requisito.    

6.2.            Causales específicas de procedibilidad.  Defecto fáctico    

El defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la   decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que   comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas.    

Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la   falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii)   la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una   interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son   nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o   ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto   fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible,   flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona.    

En el caso bajo estudio, el accionante sostiene que “las pruebas aportadas al   proceso, erróneamente,”[47]  condujeron a los operadores judiciales, de primera y segunda instancia, a   considerar que la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio   comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, se encuentra dentro de la zona   de mantenimiento y preservación ambiental del humedal Jaboque, cuando en   realidad el tramo que ocupa dicha franja es mucho menor pues va desde la   carrera 127 hasta el río.    

Dentro de las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de la acción popular,   surtido ante el juez de primera instancia, resultan relevantes para resolver   este preciso aspecto, entre otras, las siguientes:    

-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “A”, por el Gerente Ambiental de la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el que realiza precisiones sobre el   tema e informa que  “…Se envía plano con coordenadas ubicando el límite   legal del humedal Jaboque, acogido por el Plan de Ordenamiento Territorial   (Decreto 190 de 2004),  señalando la ubicación de la vía dentro del humedal.”En el plano   allegado se observa claramente que solo un tramo de la vía invade los límites   del humedal y sus zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental[48].    

-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “A”, por el Subdirector de Ecosistemas y   Biodiversidad del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la   Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el que se precisa que  “…en el   sector bajo del humedal se encuentra parte de la vía principal de Engativá que   conduce al río Bogotá.   Esta vía, de acuerdo a los planos de delimitación de la ronda elaborados   por la Empresa de Acueducto, se encuentra dentro del límite legal del   humedal, ocupando zona de manejo y preservación ambiental, uso que no está   ocupado en el Plan de Ordenamiento Territorial para los Parques Ecológicos   Distritales del humedal.”[49]    

-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “A”, por el Gerente de Tráfico, Transporte y Vías –   Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento   Administrativo de Planeación Distrital, en el que se manifiesta que la vía   comprendida entre la carrera 114 con la calle 62 hasta el límite del Distrito   Capital a la altura del río Bogotá cuenta con dos tramos; precisa los límites   del primer tramo y respecto del segundo, cuyos límites también anota, sostiene   “…deberá contar para su intervención con concepto de la Empresa de Agua y   Alcantarillado de Bogotá, como consta en nota colocada en plano topográfico del   predio La Providencia…la cual dice “Para la intervención y definición de la   sección transversal de la vía de acceso al Parque la Florida, se deberá contar   con el concepto de la E.A.A.B. teniendo en cuenta que parte de la misma se   proyectó dentro de la Zona de Ronda Manejo y Preservación Ambiental del Humedal   Jaboque, según Decreto 190 de 2004”.  Al final del mismo informe se   precisa que: “…La vía no hace parte de la malla vial arterial y por lo tanto   no está contemplada dentro de los proyectos a ejecutar por valorización   establecidos en el POT.”[50]    

-Diligencia de testimonio de ALBERTO JOSÉ GROOT SÁENZ, gerente ambiental de la   EAAB, en la que da cuenta de una parte de la vía inserta en la zona de manejo   y preservación ambiental del humedal Jaboque; recomienda que las obras a   ejecutar se deben hacer en forma tal que se mitiguen los impactos   ambientales; descarta andenes, ciclo rutas y vías vehiculares por fuera de   ella; sugiere la recuperación de toda la extensión de la zona tornándola   compatible con sus usos propios y excluyendo de ella la vía que la invade;   también resalta que cree que la vía fue construida antes de la delimitación de   la ZMPA.[51]    

-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “A”, por el Subdirector de Ecosistemas y   Biodiversidad del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la   Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el que se precisa que: “…dado que el sector   de la vía de Engativá que conduce hacia el río Bogotá se encuentra   actualmente dentro del límite legal del humedal Jaboque, de acuerdo a   los planos de delimitación de la ronda elaborados por la Empresa de Acueducto,   así como futuros proyectos tales como senderos peatonales y/o ciclorutas,   deberán construirse por fuera de este límite y ser de conocimiento de la   autoridad ambiental, con el objeto de determinar las acciones que se requieran   para minimizar los impactos que se generen con el desarrollo de las obras y   puedan afectar el humedal.”.[52]    

La presencia de parte de la vía en la zona de manejo y preservación ambiental   del humedal Jaboque también se infiere de las siguientes actuaciones:    

-En la contestación de la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá – EAAB informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que si bien en   unos diseños se previó la construcción de senderos peatonales, solo se podrían   construir del lado opuesto al humedal, pues de lo contrario se le causaría un   grave impacto ambiental a dicho cuerpo de agua, pues la vía se encuentra   dentro de su límite legal.[53]    

-En la primera sesión de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 15   de febrero de 2005 el apoderado de la EAAB nuevamente manifiesta que al   construirse un sendero peatonal se invadiría zona de ronda del humedal   Jaboque, en lo que igualmente insiste la alcaldía local de Engativá.[54]    

-En la segunda sesión de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 4 de   mayo de 2005 se dejó en claro que cualquier intervención en el sector debía   respetar el área de protección ambiental del humedal Jaboque.  En esta   misma diligencia se precisó por parte de las entidades accionadas lo siguiente:    

“…el actual camino a Engativá se encuentra construido sobre una servidumbre que   ni siquiera tiene definidas unas características viales específicas. La   construcción de una vía en los términos indicados por la parte accionante,   comprendería el ensanchamiento de la servidumbre existente para un espacio de   más o menos 40 metros de ancho, requiriéndose por tanto la expropiación de   predios, situación que aumenta considerablemente los costos de una obra de esa   magnitud. (…).  Adicionalmente la empresa de Acueducto ha puesto de   presente las exigencias de tipo legal que tiene para preservar el Humedal El   Jaboque, que se encentra sobre el lindero noroccidental de la vía, en el   sentido oriente – occidente de Engativá hacia el Parque La Florida, situación   esta que impide intervenir la zona aledaña al Humedal, como quiera que   cualquier obra de urbanismo podría contribuir a la contaminación ambiental del   Humedal…”[55]    

-Al alegar de conclusión el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU recuerda que la   vía en mención se encuentra incluida dentro de la “Rehabilitación Zonas de   Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Sistema Córdoba Juan   Amarillo-Jaboque; en el POT se estipuló un manejo especial a estas zonas del   humedal, incluyéndose los mecanismo de preservación y las entidades autorizadas   para definir cualquier tipo de intervención.”[56]    

Esta situación la confirman posteriormente los siguientes documentos:    

-Informe de la acción popular 2004 – 02425 sobre el “Cierre de la vía Engativá   Pueblo (Cl 64 desde la transversal 112B Bis a (Sector Radar) hasta el río   Bogotá), elaborado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en el que se   precisa:    

“Fig. 5. Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANEJO Y   PRESERVACIÓN AMBIENTAL. (Sigue figura).  Con este esquema se identifica   claramente que la vía objeto de controversia, no se encuentra afectada en su   totalidad, como se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto así   que verificado el uso de suelo existente para la ciudad establecido en el POT,   se establece en gran parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON   ACTIVIDAD ECONÓMICA.  Es totalmente claro que en la contestación de la   demanda realizada por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se   establece que  la vía finaliza en la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL.”.   Negrillas fuera del texto.    

Dicho informe se rindió dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por   la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpuesta contra las sentencias de   acción popular de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda,   Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera   del Consejo de Estado.    

“-La vía objeto de controversia, no se encuentra afectada TOTALMENTE por la   ZMPA, como se afirma en la parte considerativa de la sentencia, lo cual,   puede comprobarse revisando el uso del suelo establecido en el POT, donde gran   parte del sector tiene uso de VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA.    

-Mediante visita realizada por los miembros del Comité el día 14 de septiembre   de 2010, se determinó que ésta es la única vía de acceso a Engativá-Pueblo.    

-En   reunión del Comité de 22 de septiembre de 2010, la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá explicó que la afectación  a la Zona de Manejo y   Preservación ambiental al Humedal Jaboque con la vía, solo se presenta en el   tramo comprendido entre la Carrera 127 con calle 64 (Engativá Pueblo) hasta el   río Bogotá, y el resto del trayecto de la vía NO AFECTA LA ZMPA (Zona de Manejo   y Preservación Ambiental).    

(…).    

-Inspección judicial practicada por la Corte Constitucional a través del   magistrado ponente en la que se estableció:    

“-La medida de cierre de la Calle 64 se inicia en la carrera, en pleno casco   urbano de la Localidad de Engativá Pueblo.  –El cierre se extiende por la   Calle 64, en zona urbana, hasta la calle, en donde la vía se transforma en un   carreteable que conduce a hacia el parque La Florida, en zona que se superpone   con el límite del área de protección especial del Humedal Jaboque.  –En su   tramo urbano la vía se encuentra por fuera del límite del área de conservación   del Humedal Jaboque, tal como se puede apreciar en los planos que obran en el   expediente.  –La calle 64 es parte del único circuito para la movilización   vehicular de quienes entran y salen de la localidad de Engativá Pueblo…”.[57]    

Todos los elementos de juicio y las diferentes actuaciones antes relacionadas   permiten entender que solo un tramo menor de la calle 62, hoy 64, desde   la carrera 114 hasta los límites con el río Bogotá, y no la totalidad de ella,   está inmerso en la zona de manejo y preservación ambiental del Humedal Jaboque,   el cual debe permanecer sin intromisión ilegítima alguna. En consecuencia, el   juez de primera instancia tenía suficientes elementos de juicio para entenderlo   así, y no de la manera claramente inconexa con la realidad procesal como lo   hizo, lo que lo condujo a ordenar el cierre del tramo total de la vía.    

Lo expuesto evidencia la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico,   como consecuencia de la errada valoración probatoria efectuada por la Sección   Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la   sentencia de primera instancia, en virtud de cuya apelación fue confirmada por   la Sección Primera del Consejo de Estado, con la modificación de su numeral   tercero antes precisada, persistiendo el defecto fáctico anotado.    

VI.               El caso concreto    

La acción popular, cuyas decisiones de primera y segunda instancia resultan   objeto de censura, por vía de tutela, se interpuso con miras a lograr la   construcción de andenes en la calle 62, o vía principal de Engativá, desde la   carrera 114 hasta el río Bogotá, la reconstrucción de la calzada vehicular   en avanzado estado de deterioro, y la implementación de una ciclorruta que   conecte al barrio Engativá Centro con la que llega hasta el parque La Florida.    

Al considerar que todo ese trayecto vial invadía la zona de manejo y   preservación ambiental del humedal Jaboque, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca ordenó su cierre, en guarda de los derechos colectivos al goce de   un ambiente sano, al goce del espacio público y a la seguridad y previsión de   accidentes previsibles técnicamente.  Lo hizo atendiendo a la protección   constitucional preferente que se dispensa a los humedales, a la primacía de ésta   sobre los otros intereses colectivos y a la prohibición existente para adelantar   en dicha zona cualquier actividad urbanística, de construcción de vías u otras   obras diferentes de la recreación pasiva y la educación ambiental. Esta decisión   fue modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado, solo en cuanto a   la identificación de las autoridades que deben ejecutar la orden de cierre, y   confirmada en sus demás aspectos.    

Bajo el argumento de que los jueces populares incurrieron en una errada   valoración probatoria, pues no todo el referido trayecto vial ocupaba la zona de   manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque, sino un corto tramo del   mismo, Juan Manuel Benítez, coadyuvante dentro de la acción popular,   interpuso acción de tutela para que así se declarara, se revocaran las   sentencias y se ordenara el mejoramiento y la reconstrucción de la vía junto con   sus respectivos andenes y la construcción de la cicloruta.    

Se encuentra acreditado, en virtud de lo que fluye inequívocamente del análisis   objetivo de todos los elementos de juicio relacionados en el acápite 6.2, que   solo  el trayecto de la calle 62, hoy 64, desde la calle 127 hasta el río Bogotá   lo constituye un carreteable que se superpone con el área de manejo y   preservación ambiental del humedal Jaboque, cuya protección hizo valer el   juez popular ordenando su cierre definitivo para el tráfico vehicular y   posteriormente para el tráfico peatonal y ciclístico, con fines diferentes a la   recreación pasiva y a la educación ambiental, al quedar comprendido dentro del   tramo vial mayor cuyo cierre ordenó.    

Sin embargo, está igualmente demostrado, con abundantes elementos de juicio, que   el trayecto urbano de la calle 62, hoy calle 64, desde la carrera 114 hasta la   127 de la localidad de Engativá, no invade la zona de manejo y   preservación ambiental del humedal Jaboque, razón por la cual la orden de cierre   que cobija también su tramo, impartida por el juez popular, carece de fundamento   fáctico-jurídico, razón por la cual debe invalidarse.  En consecuencia de   ello éste, en primera instancia, debe resolver sobre la construcción de andenes,   la pavimentación o reconstrucción de la calzada vehicular, “incluyendo la   ciclo ruta que conecte al barrio Engativá Centro con la que llega hasta el   parque La Florida”,en dicho tramo, pretensión original de la acción popular   la cual es reiterada por el accionante en tutela, respecto de la cual no se   impartió pronunciamiento alguno, en virtud del enfoque equivocado que, como   quedó visto, inspiró la decisión adoptada.    

Ante la evidente configuración en los fallos de la acción popular de un defecto   fáctico por errada valoración probatoria que resulta lesivo del debido proceso,   para lograr su protección y, con miras a que el juez natural resuelva lo   pertinente, tal como ha quedado expuesto, la Corte dejará sin efecto lo actuado   en la acción popular 25000-23-25-000-2004-2425-00 a partir de la sentencia   proferida el 12 de julio de 2007 por la Sección Segunda, Subsección A, del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, y la consiguiente actuación   de segunda instancia adelantada por la Sección Primera del Consejo de Estado en   el mismo proceso, a fin de que se vuelva a proferir dicho fallo, previo anuncio   a la comunidad, teniendo en cuenta que el cierre definitivo ordenado en el   numeral tercero de su parte resolutiva solo podrá recaer sobre el tramo de la   calle 62, hoy 64,desde la carrera 127 hasta el río Bogotá, toda vez que es   el que se superpone con la zona de manejo y preservación ambiental del humedal   Jaboque, teniendo presente que las pruebas y demás elementos de juicio   recaudados indican al unísono que la calle 62, hoy calle 64, desde la carrera   114 hasta la 127 de la localidad de Engativá, no se encuentra dentro de la zona   de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, lo que impone resolverle   al actor popular la pretensión que originalmente formuló relacionada con la   construcción de andenes, pavimentación de la calzada vehicular, incluyendo la   ciclorruta que conecte al barrio Engativá Centro con la que llega hasta el   parque La Florida.  Las pruebas tanto aportadas como recaudadas y los   informes rendidos, que conservan su validez, serán tenidas en cuenta para   adoptar la decisión que corresponda.    

Ahora bien, si a fin de decidir el busilis de la cuestión resulta necesario el   decreto y práctica de pruebas de oficio, el juez de primera instancia deberá   decretarlas, practicarlas o recaudarlas en un lapso de veinte (20) días, a cuyo   vencimiento dictará la sentencia correspondiente dentro de los veinte (20) días   siguientes.    

III.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.-   LEVANTAR   la suspensión de términos decretada en este proceso.    

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTOlo   actuado en la acción popular 25000-23-25-000-2004-2425-00 a partir de la   sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por la Sección Segunda, Subsección A,   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, y la consiguiente   actuación de segunda instancia adelantada por la Sección Primera del Consejo de   Estado en el mismo proceso, a fin de que, dentro del término máximo de veinte   (20) días hábiles, la corporación judicial de primera instancia la vuelva a   proferir teniendo en cuenta que el cierre definitivo ordenado en el numeral   tercero de su parte resolutiva solo podrá recaer sobre el tramo de la calle   62, hoy 64,desde la carrera 127 hasta el río Bogotá, toda vez que es el que   se superpone con la zona de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque   e igualmente, teniendo presente que conforme a los elementos de juicio   recaudados la calle 62, hoy calle 64, desde la carrera 114 hasta la 127 de la   localidad de Engativá, no se encuentra dentro de la zona de manejo y   preservación ambiental del río Bogotá, lo que impone resolverle al actor   popular la pretensión que originalmente formuló relacionada con la construcción   de andenes, pavimentación de la calzada vehicular, incluyendo la ciclorruta que   conecte al barrio Engativá Centro con la que llega hasta el parque La Florida.   Si a fin de decidir resulta necesario el decreto y práctica de pruebas de   oficio, el juez de primera instancia deberá decretarlas, practicarlas o   recaudarlas en un lapso de veinte (20) días, a cuyo vencimiento dictará la   sentencia correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Cuarto.-    Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.       

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUÍS GUILLEMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Negrillas fuera del texto.    

[2]Zona de Manejo y Preservación Ambiental.    

[3]Folios 105 y 106 cuaderno de acción de tutela   Consejo de Estado.    

[4]Folios 139 a 173 Cuaderno Acción de Tutela –   Consejo de Estado.    

[5] Folios 143 y 144.    

[6]Negrillas y subraya fuera del texto.    

[7]Negrillas fuera del texto.    

[8] Folios 153 a 155,    

[9]Negrillas fuera del texto.    

[10] Decreto 980 de 1997.   Artículo 2°.-  De   conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Instituto de   Desarrollo Urbano, atender los siguientes negocios:    

2.   Realizar, directamente o por contrato, los proyectos, diseños y la construcción   de las obras, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social y de   Obras Públicas del Distrito Capital.    

(…).-    

6.    Prestar la asistencia técnica requerida por las Localidades en la ejecución de   las obras públicas de su competencia.    

7.    Desarrollar por si misma o a través de terceros, tecnologías apropiadas al   medio, para la construcción, conservación y mantenimiento de vías y lograr la   transferencia tecnológica cuando sea posible.    

[11] Decreto 759 de 1998.  Articulo 1°.- Modificar el artículo   tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 3°.- En   concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 19 de 1972, el   mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de   zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes   vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos   públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán a cargo del   Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las   obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que   adelanten loteos”.  (Subrayado fuera del texto).    

[12] Acuerdo 6 de 1992. Artículo 3°.  A las J.A.L. les corresponde   con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la   gestión autónoma de todos aquellos asuntos de interés eminentemente local que no   trasciendan al ámbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos   servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la   comunidad vecinal que no estén a cargo de ninguna otra autoridad Distrital.    Además de las funciones ya establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley,   y en los Acuerdos del Concejo. Las J.A.L. tienen las siguientes funciones y   atribuciones específicas:    

(…).    

3.   Efectuar la construcción y mantenimiento de las obras y proyectos locales tales   como: vías y zonas verdes, con excepción de las vías de carácter metropolitano y   las zonas verdes ubicadas sobre las vías V – O a V – 4, parques locales, redes   locales de distribución de energía, acueducto, alcantarillado y teléfonos,   servicios de salud, ancianatos, centros de asistencia social, plazas de mercado,   instalaciones deportivas, centros culturales, salones comunales y centros   educativos.  De estas atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad   a la cual se encuentre asignado la correspondiente función;    

(…).    

8.   Solicitar de las autoridades la protección, recuperación y desarrollo del   patrimonio histórico, cultural y ecológico de la respectiva localidad y vigilar   el cumplimiento de las disposiciones vigentes.    

(…).    

(..).”    

[13] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14]Corte   Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es   la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.  Esta   norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de   caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción   de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces   (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia   (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas   jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo   (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo   1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,   inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.    

No desconoce la Corte la   existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte   las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para   conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias   proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado.  Esto genera una obvia e inescindible   unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la   Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los   preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de   la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

En desarrollo de lo   previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará    que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es   inconstitucional.”    

[15] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[16] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17]Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de   2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[18]M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19]M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[20] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[21] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[22] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Treviño.    

[23] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[24] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[25] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[26] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27]“Sentencia T-590 de 2009.”    

[28] Sentencias C-632 de 2011 y C-671 de 2001    

[29] Sentencia T-254 de 1993    

[30] Ciudad iraní situada a las orillas del Mar Caspio, en donde se   firmó la Convención relativa a los humedales de importancia internacional,   especialmente como hábitat de aves acuáticas.    

[31] Según el Decreto Ley 2811 de 1974 es la franja paralela a la línea   media del cauce alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de 30   metros de ancho (a cada lado de los cauces).    

[32] Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a   la ronda hidráulica, destinada principalmente al mantenimiento, protección,   preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y   ecosistemas aledaños.    

[34]Principios   fundamentales de: (i) Visión y Manejo Integral. (ii) Planificación y   Ordenamiento Ambiental Territorial.  (iii) Articulación y Participación.   (iv) Conservación y Uso Sostenible. (v) Responsabilidad Global Compartida. (vi)   Precaución. Y, (vi) Reconocimiento a las Diferentes Formas de Conocimiento.    

[35]Resolución 157 de 2004.    

[36]Resolución 196 de 2006.    

[37]Sentencia T-550/92.    

[38]Zona de uso público o privado, abierta al   público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. Art. 2°.   Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 17 de agosto de 2002).    

[39]Franja longitudinal de la vía urbana,   destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de   ésta. Art. 2°. Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 17 de agosto de 2002).    

[40]Vía o sección de la calzada destinada al   tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.  Ciclorruta: vía o sección de   la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva. Artículo 2°.   Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 17 de agosto de 2002).    

[41] Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en   forma exclusiva.    

[42]Franja paralela a la línea media del cauce   alrededor de los nacimientos o los cuerpos de agua, a cada lado de los cauces.   (Es hasta de 30 metros de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de   1974, art. 83 literal d).    

[43]Franja de terreno de propiedad pública o   privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente al   mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos   y cursos de agua y ecosistemas aledaños.    

[44]Art.   36ª. Adicionado. Ley 1285 de 2009, art. 11- En su condición de Tribunal Supremo   de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público,  el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que   correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su   eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la   finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los   Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.    

La petición de parte o del   Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a   la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al   respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término   perentorio de ocho (8), contados a partir de la radicación de la petición,   deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del   Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva   sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para   que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la   máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección,   o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión.  Cuando   se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de   las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para   eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la   notificación de aquella.     

Parágrafo 1°.-  La Ley   podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo   también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras   acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.  En esos casos la ley regulará todos los aspectos   relacionado con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la   determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio   Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que puede   presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de   generar la selección; la posibilidad; la posibilidad de que la revisión eventual   pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.    

Parágrafo 2°.- La ley   regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los   recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las   decisiones que en cada caso adopten en los procesos que cursen ante la   jurisdicción de lo contenciosos administrativo.”   (Negrillas fuera   del texto).    

[45] “La interposición de la revisión eventual de las sentencias   de acción popular consagrada en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que según   la sentencia de primera instancia de la presente acción de tutela debió ser   acogida previamente, no es un requisito de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales de acción popular, pues precisamente esta   corporación declaró la exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo   11 “en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de   tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la   decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional   se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.”.    

[46] Auto de Sala calendado el  28 de octubre de 2010. Exp.   2005-00521. Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González.  “(…).   Las anteriores precisiones, que la Sala prohíja en esta oportunidad, conducen a   la conclusión de que si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que   adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni modificar las   pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente   instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA   CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDA, no lo hace. Desde esta perspectiva, bien   puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el   interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante…”.  Las   precisiones a las que se refiere están contenidas en: (i) Auto de 13 de mayo de   2010, Expediente 2008-00101, ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, en el que   se expresa que el coadyuvante no se encontraba legitimado para adicionar la   demanda original.  (ii) Sentencia de 7 de octubre de 2010, Expediente   2007-00010, ponente Dr. Rafael E. Ostau de LafontPianeta, en el que se afirma   que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que   coadyuva.  (iii) Sentencia de 13 de agosto de 2008, Expediente   AP-2004-00888, Sección Tercera, ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en el   que se expone que las facultades del coadyuvante están concebidas para   contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por   lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda,    no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.    

[47] Folio 8 de la demanda de tutela presentada ante el Consejo de   Estado.    

[48] Expediente Acción Popular, cuaderno 1, folios 211 a 212 y plano a   folio 213.    

[49]Expediente de Acción Popular, cuaderno 1,   folios 215 a 218.    

[50]Expediente de Acción Popular, cuaderno 1,   folio 219 y 221.    

[51]Expediente de Acción Popular, cuaderno 1,   folios 203 y 204.    

[52] Expediente de Acción Popular, cuadernmo 1, folio 411.    

[54] Folios 122 a 125 cuaderno de acción popular – 1ª instancia.    

[55] Folios 173 a 175 cuaderno de acción popular – 1ª instancia.   Negrillas fuera del texto.    

[56] Folio 324 cuaderno de acción popular – 1ª instancia.    

[57]Folios 42A y 42B cuaderno de revisión. Corte   Constitucional.

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