SU873-14

           SU873-14             

Sentencia SU873/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del Auto 100 de   2008/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los   jueces constitucionales según auto 004 de 2004 y auto 100 de 2008    

En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de   esta Corporación estableció que los ciudadanos a quienes le fuera declarado nulo   un proceso de tutela por haberlo presentado contra una Alta Corte, podían   presentar su solicitud ante cualquier juez o radicar su petición   directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, dada la   intensa restricción que el rechazo de las acciones de tutela genera en los   derechos fundamentales a la administración de justicia al ejercicio de la acción   de tutela; y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección   de los derechos humanos. Específicamente, con fundamento en el Auto 004 de 2004,   se explicó que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte   Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que   interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de   dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a   la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus   derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales, y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Le   corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la   Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado   que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de   Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no   pueden quedar sin solución alguna.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental   e imprescriptible    

REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación   por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo    

Este Tribunal Constitucional ha sostenido que ninguna autoridad   administrativa o judicial puede, so pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el requisito de fidelidad   contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El requisito de fidelidad para acceder a la pensión de   sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del   causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma   mediante la sentencia C-556 de 2009.    

VIOLACION DIRECTA   DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar   requisito de fidelidad para acceder a pensión de sobrevivientes     

Un defecto por violación   directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez   ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la   Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En   otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una   disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una   interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se   abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración   por alguna de las partes en el proceso.    

DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Se incurre en un defecto por violación directa de la Carta   Política al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes   exigiendo el requisito de fidelidad    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de   sobrevivientes bajo el argumento de que esposo fallecido no acreditó el   requisito de fidelidad al sistema    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes    

Referencia: expediente T-4324560    

Acción   de tutela instaurada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la acción de   tutela presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.[1]      

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil   catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.[2]    

I. ANTECEDENTES    

Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, quien tiene setenta y tres (73) años de edad,[3]  presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mediante los   fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella   contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones EICE).[4] Argumenta que   las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por violación directa de la   Constitución en sus providencias al negarle el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes sobre la base de que no cumplía el requisito de fidelidad, pues   dicho presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   sentencia C-556 de 2009.[5]         

1. Hechos    

1.1. El esposo de la accionante, el señor Marco Aurelio Gómez Giraldo,[6]  falleció el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004)[7] habiendo   cotizado al sistema general de pensiones un total de cuatrocientas setenta y   tres (473) semanas, de las cuales ciento cincuenta (150) correspondían a los   tres (3) años anteriores a su muerte.[8]  Hasta el momento del deceso, los esposos permanecieron en comunidad de vida en   forma permanente e ininterrumpida[9]   y procrearon cinco (5) hijos.[10]    

1.2. Con base en lo anterior, la actora solicitó al ISS el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Dicha entidad,   mediante Resolución No. 15743 de 2004, negó su petición porque el causante no   llenaba el requisito de fidelidad contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de   1993,[11]  modificado por la Ley 797 de 2003.[12]  Explicó que “el asegurado cotizó a este Instituto 150 semanas en los tres   años anteriores al fallecimiento, [pero solo] acreditó un 16.77% de   fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones”, por lo que procedía   únicamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la suma de   $3´763.046.[13]    

1.3. Inconforme con esa decisión, la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez   acudió a la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes. Para el momento en que presentó la demanda, la Corte   Constitucional no había declarado inexequible el requisito de fidelidad al   sistema,[14]  por lo que justificó sus pretensiones en que a su caso no debió aplicarse la   normativa vigente al momento del fallecimiento del causante (Ley 797 de 2003),   sino otra anterior (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990)   que establece que las beneficiarios pueden acceder a dicha prestación si el   asegurado aportó al sistema –al menos- trescientas (300) semanas en cualquier   tiempo,[15]  pues la misma era más beneficiosa para sus intereses.    

1.4. En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado Dieciséis   Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del treinta (30) de   julio de dos mil siete (2007) declaró que “a la señora Dilia del Socorro   Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte   de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo”.[16] Dicha autoridad atendió   completamente los argumentos de la parte demandante sobre la normativa   aplicable, y señaló que el caso debía examinarse bajo el Decreto 758 de 1990 en   virtud de la condición más beneficiosa, ya que el causante cumplía con el   presupuesto de trescientas (300) semanas aportadas en cualquier tiempo. Pero   además se hizo referencia en la sentencia al requisito de fidelidad alegado por   la apoderada de la actora.    

1.5. Esa decisión fue impugnada por el ISS, y en segunda instancia correspondió   su estudio al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. En sentencia del   nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), dicha autoridad decidió revocar en   su integridad el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de las   pretensiones.[17]  Argumentó que en este caso debía exigirse el requisito de fidelidad al sistema   porque el esposo de la actora falleció durante la vigencia de la norma que lo   consagraba (Ley 797 de 2003) y, de las pruebas obrantes en el expediente, se   podía colegir que no cumplía con el número de semanas mínimo para satisfacerlo.    Indicó que no podía aplicarse la norma anterior más beneficiosa, porque no se   puede “pretender ignorar las diferentes reformas pensionales que se han   presentado en el país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias   del caso concreto.”      

1.6. Contra este último fallo la peticionaria interpuso recurso extraordinario   de casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil   once (2011).[18]  A pesar de que al momento de proferirse esta decisión la Corte Constitucional ya   había declarado inexequible el requisito de fidelidad en sentencia C-556 de   2009, porque transgredía injustificadamente la prohibición de regresividad en   materia de seguridad social en pensiones, la Sala de Casación Laboral insistió   en su aplicación para el caso de la accionante. Explicó que “es claro que el   causante no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo   transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, lo   que significa que no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad que   regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de   sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de   2009 que declaró inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos”.[19]    

1.7. En este contexto la actora presentó la acción de tutela que ahora es objeto   de revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las   sentencias ordinarias, proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explica que los fallos censurados   comportan una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,   comoquiera que incurrieron en un defecto por violación directa de la   Constitución al resolver su situación pensional exigiendo un presupuesto   declarado inexequible. Sostiene que reiterada jurisprudencia constitucional ha   establecido que el requisito de fidelidad para la pensión de sobrevivientes fue   inicialmente inaplicado por la Corte Constitucional en sede de tutela, por   considerarlo contrario a la prohibición de regresividad en materia de seguridad   social en pensiones, y posteriormente, en control abstracto, declarado   inexequible. Por tanto, a su juicio, no interesa si el fallecimiento de su   esposo sucedió antes o después de la sentencia C-556 de 2009, pues en ningún   caso puede exigirse el requisito en cuestión.      

1.8. Manifiesta que al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes a que cree   tener derecho, está sometida a un estado de precariedad económica,   pues tiene   setenta y tres (73) años,[20]  no puede trabajar, y el salario de su cónyuge era su única fuente de ingresos.   Afirma que actualmente “vive de lo que le brinden sus hijos”, quienes   trabajan informalmente en el “rebusque”, y que “no posee bienes, no   tiene cotizaciones a pensión, no es jubilada, y se siente muy deprimida desde   que faltó su esposo, pues perdió seguridad y esto se agudiza al tener que estar   esperando lo que humildemente sus hijos con tanto esfuerzo le aportan.”[21]       

1.9. Aclara que presentó la acción luego de tres (3) años de proferida la   sentencia de casación, porque su apoderada en el proceso ordinario laboral, solo   hasta poco antes de presentar la tutela, “[…] dijo que el proceso se había   perdido”.[22]    

1.10.    El conocimiento de la acción de tutela correspondió en primera instancia a la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el   amparo constitucional mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil   catorce (2014). En su criterio, no se cumplía “con el principio de inmediatez   que rige la acción pública, [porque] la decisión cuestionada se profirió el 15   de febrero de 2011 y solo después de tres años la accionante promovió la acción   constitucional”.    

1.11. La actora impugnó la providencia   referenciada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda   instancia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y no remitir las   diligencias a la Corte Constitucional, mediante providencia del diecisiete (17)   de marzo de dos mil catorce (2014). Indicó que la acción de tutela no procede   contra las providencias proferidas por las Salas de Casación del Alto Tribunal,   por lo que no era posible ni siquiera examinar el asunto.     

1.12. La señora Dilia   del Socorro Muñoz de Gómez presentó el caso directamente en la Secretaría   General de la Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selección,   de conformidad con lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.[23]  Una vez efectuado el respectivo trámite, la Sala de Selección Número Cuatro   escogió el proceso.    

2. Respuestas de las entidades demandadas[24]    

2.1. El Juzgado Dieciséis Laboral del   Circuito de Medellín, que tramitó en primera instancia el proceso ordinario,   guardó silencio.       

2.2. El Tribunal Superior de Medellín,   Sala Tercera de Decisión Laboral, solicitó que se denegara el amparo   constitucional. En su concepto, la decisión “se ajustó en su momento a las   normas sustantivas y de procedimiento sobre el tema; así como al precedente   vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. […] [Por   lo que] no se aprecia vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.”    

2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente la acción de tutela   presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, toda vez que, a su juicio,   “no se satisface el requisito de inmediatez, dado que la decisión que se   cuestiona se emitió el 25 de febrero de 2011, es decir hace más de 3 años.”   Así mismo, manifestó que el amparo no debe prosperar porque la sentencia de   casación “se fundó en las normas aplicables al asunto en el que se discutió   la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así   como en la sentencia C-556 de 2009, en la cual no se dispuso su efecto   retroactivo. // Aun cuando con posterioridad esta Sala modificó su tesis en   punto a lo aquí controvertido, a través de la providencia 35319 de 8 de mayo de   2012, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que   cualquier cambio pudiese revivir procedimientos concluidos.”    

2.4. Colpensiones EICE intervino en el   trámite de revisión y solicitó que se declarara improcedente la acción de   tutela, pues en su criterio no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.    

3. Actuaciones surtidas en el trámite de   revisión    

Mediante auto del veintitrés (23) de   julio de dos mil catorce (2014) se ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de   justicia para que remitiera a esta Corporación una copia del expediente de   tutela completo. Dicha autoridad remitió las copias solicitadas el veintinueve   (29) de julio de dos mil catorce (2014).      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente   para revisar el trámite referido, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución; 33 y 34 del Decreto 2591 de   1991; y el Auto 100 de 2008.    

Competencia de la Corte Constitucional   para conocer el asunto en virtud del Auto 100 de 2008    

1.1. El artículo 241 de la Constitución   Política, numeral 9º, asigna a esta Corte la función de revisar “las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales.” En este trámite se expidieron las sentencias respectivas   en la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, la Sala Penal declaró   improcedente la solicitud por no cumplirse con el requisito de inmediatez, y en   segunda instancia, la Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado,   decidiendo además no remitir las diligencias a la Corte Constitucional.    

1.2. En el Auto 100 de 2008,[25]  la Sala Plena de esta Corporación estableció que los ciudadanos a quienes le   fuera declarado nulo un proceso de tutela por haberlo presentado contra una Alta   Corte, podían presentar su solicitud ante “cualquier juez (unipersonal o colegiado)” o radicar su petición directamente en la   Secretaría General de la Corte Constitucional, dada la intensa restricción que   el rechazo de las acciones de tutela genera en los derechos fundamentales a la   administración de justicia (art. 228, CP); al ejercicio de la acción de tutela   (art. 86, CP); y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la   protección de los derechos humanos (art. 25, CADH). Específicamente, con   fundamento en el Auto 004 de 2004,[26] se explicó que “[…]   lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia   al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas   contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les   vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de   justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus   derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales   (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). // Le   corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la   Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado   que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de   Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no   pueden quedar sin solución alguna.”[27]    

1.3. En el caso de Dilia del Socorro   Muñoz de Gómez, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad   de todo lo actuado en el trámite de tutela sobre la base de que “ninguna   autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están   revestidas las decisiones [de la Corte Suprema de Justicia]”, y no remitió   el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque la   providencia proferida no definía de fondo el amparo. Luego la actora presentó su   caso directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional para que   se surtiera el proceso de selección.    

En este asunto, la accionante no ha   recibido todavía un pronunciamiento de la administración de justicia sobre el   conflicto constitucional que plantea, pues todo el trámite relacionado con su   tutela fue declarado nulo. Por tanto, se hace necesario que esta Corte asuma el   estudio en revisión de las sentencias de instancia, pues lo contrario sería   incompatible con la vigencia plena de   los derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un   recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al   ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 y 228 de la CP   y 25 de la CADH.[28]        

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. La accionante pretende que se dejen   sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral   ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en razón de   que el causante no acreditó el requisito de fidelidad al sistema. Estima que   tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo porque le exigieron   cumplir un presupuesto declarado inexequible por la Corte Constitucional   mediante sentencia C-556 de 2009, en tanto violaba injustificadamente la   prohibición de regresividad en la protección de los derechos sociales y   económicos.       

Por su parte, las autoridades judiciales demandadas alegan que no vulneraron el   derecho al debido proceso de la actora. Explican que (i) al momento de emitirse   la sentencia del Tribunal todavía no se había declarado inconstitucional el   requisito de fidelidad al sistema, por lo que no era factible inaplicarlo al   caso concreto; y que (ii) si bien el fallo de casación se profirió luego de la   sentencia C-556 de 2009, el causante falleció el veintinueve (29) de febrero de   dos mil cuatro (2004),[29]  antes de que se surtieran los efectos de la inexequibilidad.[30] Además,   advierten que la acción de tutela es improcedente, toda vez que transcurrieron   cerca de tres (3) años desde que se profirió la sentencia acusada de   inconstitucional y la presentación de la tutela, y por tanto no se reúne el   requisito de inmediatez.      

2.2. En este contexto, la Sala Primera de   Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial   vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al   mínimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes argumentando que el causante no acreditó el   requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que la Corte Constitucional lo   declaró inexequible y ha sostenido consistentemente que desde siempre fue   inconstitucional y en todo caso debe inaplicarse?    

2.3. Para resolver el problema jurídico,   la Sala (i) examinará si la acción de tutela es procedente para atacar las   providencias judiciales referenciadas; luego, de cumplirse los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) verificará si efectivamente las autoridades   judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la   accionante, teniendo en cuenta que este mismo problema jurídico ha sido   estudiado en numerosas ocasiones por esta Corporación.    

3. Condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. El artículo 86 de la Carta establece   que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos   fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus   acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[31]   la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[32]  Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,   dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[33]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.3. Según esta doctrina, la tutela   contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando   satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe   cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la   problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo   razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de   irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión   cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;   (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,   así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó   oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la   providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[34]    

3.4. Sólo después de superados los   requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se   configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o   causales especiales de procedibilidad.[35]  En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en   alguno de los siguientes yerros: (i) defecto   orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)   defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;   (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la   Constitución.[36] Además, debe definir si el haber   incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos   fundamentales.    

4. La acción de tutela presentada por   Dilia del Socorro Muñoz de Gómez es procedente para censurar las providencias   judiciales referenciadas    

La Sala observa que en este asunto   concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la   acción de tutela presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez es apta para   controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.     

4.1. En efecto, (i) la   cuestión debatida tiene relevancia constitucional, porque debe examinarse   si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al   debido proceso de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes bajo el   entendimiento de que el causante no acreditó el requisito de fidelidad, aun   cuando el mismo fue declarado inexequible en la sentencia C-556 de 2009. De la   definición de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado y el   respeto hacia la jurisprudencia constitucional, sino también la protección de   los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Dilia del Socorro Muñoz   de Gómez, quien es sujeto de especial protección constitucional debido a su   avanzada edad (73 años).[37]  Toda su vida ella se ocupó del cuidado de los hijos y su casa, y su esposo del   ingreso económico para el mantenimiento del hogar, por lo que la garantía de una   renta regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones dignas.    

4.2. Igualmente, (ii)   la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus   derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando   específicamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la   muerte de su esposo, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado   Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a sus pretensiones en   sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).[38] El fallo   fue impugnado por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín revocó la decisión de primera instancia en sentencia del nueve (9) de   febrero de dos mil nueve (2009).[39] Posteriormente, la actora   interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que en providencia del quince (15) de febrero de dos mil   once (2011) decidió no casar la sentencia.[40]    

En consecuencia, la   peticionaria agotó todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su   derecho a la pensión de sobrevivientes, y el único mecanismo existente para la   protección de sus derechos fundamentales es la acción constitucional.    

4.3.   En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido   que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión de   sobrevivientes, la vulneración que se presente en relación con el mismo es   actual, si la negativa se fundamenta en un criterio abiertamente   inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo vital. En la sentencia   SU-407 de 2013,[42] la Sala Plena señaló en un caso   similar que una acción de tutela interpuesta dos (2) años después de proferida   la providencia censurada cumplía con el presupuesto general de inmediatez,   puesto que “[…] la supuesta violación de los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria permanece;   es decir, continúa y es actual, ya que priva a la señora Orrego Monsalve y sus   hijas de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna”.[43]    

Esta   misma interpretación ha sido sostenida por diversas salas de revisión de la   Corte. Por ejemplo, en la sentencia T-1028   de 2010,[44]  la Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la inmediatez de la tutela   promovida por una persona contra una providencia de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió negarle la pensión de   sobrevivientes reclamada. En esa ocasión transcurrieron dos (2) años y ocho (8)   meses entre la expedición del fallo de casación y la presentación de la tutela.   La Corte estimó que la acción debía considerarse procedente porque “a pesar del paso del tiempo, la supuesta   vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es   actual”, precisamente porque la persona se encontraba en   una situación económica difícil que al momento de presentar el amparo no había   podido superar.[45]    

Al analizar el requisito   de inmediatez, en este tipo de casos la Corte ha sostenido el carácter   imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, según el cual   las personas beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su derecho en   cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales exigidos.[46] Basta entonces con demostrar que la vulneración es permanente en el tiempo y   que la situación desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa   y es actual.    

En el   caso objeto de estudio se encuentra que la acción de tutela es procedente, pues   la violación a los derechos fundamentales de la actora es permanente y actual.   Hoy en día la accionante no percibe su pensión de sobrevivientes y eso le impide   llevar una vida con contenidos mínimos de dignidad, pues se sostiene con los   aportes voluntarios y esporádicos que sus hijos le hacen, aunque al igual que   ella carecen de recursos financieros. Manifiesta que la ausencia de la   prestación la tiene sometida a un estado de precariedad económica, en tanto   carece de alguna renta regular que le permita procurarse autónomamente las   necesidades básicas, como alimentación, vestido y vivienda. La ayuda que   actualmente le brindan sus hijos proviene de la buena voluntad que les asiste,   pero como lo manifiesta en su escrito de tutela, las condiciones económicas de   ellos son desfavorables por cuanto sus ingresos provienen del “rebusque”   y de trabajos esporádicos, y son muy exiguos. Pero además, el paso del tiempo   tiende a agravar su situación, pues a su avanzada edad (73 años) se suman las   dificultades propias de la vejez, que demandan mayores gastos para atender su   salud.    

Adicionalmente, para el análisis de inmediatez cabe tener en cuenta que, en este   caso, solo transcurrieron diecisiete (17) días desde que la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia emitió la providencia que declaró la nulidad de todo   lo actuado en el proceso de tutela, y la presentación del expediente por parte   de la actora ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, con   fundamento en el Auto 100 de 2008.[47] Esto demuestra que las actuaciones realizadas por la   peticionaria en la jurisdicción constitucional se llevaron a cabo dentro de un   tiempo razonable, lo que denota su interés y cuidado en la defensa de sus   derechos fundamentales.[48]          

4.4.   De otra parte, la accionante argumenta que la sentencia censurada incurrió en un   defecto por violación directa de la Constitución al haberse basado la Corte   Suprema  -Sala Laboral- para decidir su caso en una norma declarada   inexequible. Además, de argumentar que dentro del proceso ordinario no podía   negarse su pensión de sobrevivientes sobre la base de que no cumplía el   requisito de fidelidad, porque eso desconocía la jurisprudencia constitucional y   la prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones. [49]    

De esta forma, cumplidos los   presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de   conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el asunto de fondo.    

5. El requisito de fidelidad para acceder a la   pensión de sobrevivientes debe inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la   muerte del causante sucedió antes de su declaratoria de inexequibilidad.   Reiteración de jurisprudencia    

5.1. Este Tribunal Constitucional ha   sostenido que ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so   pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el   requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la   Ley 797 de 2003.[50]  Tal presupuesto establecía que para acceder a la pensión de sobrevivientes los   interesados debían acreditar que el causante tuviera un 20% o un 25% de   cotizaciones entre el momento que cumplía veinte (20) años de edad y el deceso,   dependiendo de si la muerte era causada por enfermedad o por accidente.[51]    

5.3. A esa   providencia no se le asignaron efectos retroactivos. Sin embargo, esta   Corporación había sostenido en reiteradas decisiones de las diferentes salas de   revisión, de manera unívoca y pacífica, que en todo caso debía inaplicarse el   requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes.   Se dijo que la exigencia de ese presupuesto “desde siempre fue contraria al derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones”,[54]  precisamente porque desde su expedición fue entendida como una medida   desproporcionada que contraría injustificadamente la prohibición de regresividad   en materia de derechos sociales, económicos y culturales.    

En la   sentencia T-1036 de 2008,[55] por ejemplo, la Sala   Segunda de Revisión sostuvo que en un caso concreto no podía exigirse el   requisito de fidelidad al sistema porque esa actuación implicaba violar los   derechos fundamentales de una mujer y sus hijos, en tanto dicha disposición era   regresiva. Se estableció que aun cuando la normativa vigente requería satisfacer   el presupuesto de fidelidad para otorgar una pensión de sobrevivientes, el mismo   no podía exigirse en el caso analizado por cuanto arrojaba un resultado   desproporcionado, por lo que resultaba necesario aplicar la excepción de   inconstitucionalidad. En palabras de la Corte:    

“[…] si se hubiera aplicado el artículo 46 de la   Ley 100 de 1993 en su versión original al momento del fallecimiento del señor   López Ospina, la accionante h[abrí]a tenido derecho al reconocimiento de la   pensión y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una   regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene   sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales   ingresos no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe   subsistir en compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis   aguda y rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares. // Así, tal   como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala   procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la   Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de   sus menores hijas”.[56]      

5.5.   Posteriormente, cuando la Corte retiró del sistema jurídico las normas que   consagraban el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de   sobrevivientes, mediante la sentencia C-556 de 2009, lo que hizo fue corregir   una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha   providencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Las normas que   contenían ese presupuesto no fueron inconstitucionales desde el momento en que   la sentencia las declaró inexequibles, sino que desde su entrada en vigencia   resultaban contrarias a los postulados superiores, en tanto desconocían   injustificadamente la prohibición de regresividad en la protección de los   derechos sociales, económicos y culturales, al imponer un requisito que hacía   más riguroso el acceso a la pensión de sobrevivientes.      

5.6. Como ya se ha mencionado, el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de   sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del   causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma   mediante la sentencia C-556 de 2009.[57]    

6. Las   autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación   directa de la Constitución en sus providencias, al exigirle a la actora   acreditar el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes     

La Sala debe establecer entonces si las   autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido   proceso de la accionante. Ella manifiesta que, en efecto, las demandadas   incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus   providencias por cuanto resolvieron su situación pensional exigiéndole el   requisito de fidelidad, el cual ha sido contrario a los postulados   constitucionales desde su expedición. En concepto de las demandadas, sus   providencias judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno, porque la   muerte del causante sucedió antes de que se profiriera la sentencia C-556 de   2009 y en la misma no se dispusieron efectos retroactivos.     

6.1. Un defecto por violación directa de   la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma   una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política,   en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras,   dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición   constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria   a la Constitución;[58] o cuando el juez se abstiene de   aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración   por alguna de las partes en el proceso.[59]    

Las providencias que   incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso   de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la   supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.   CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos   infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta   plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la   acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales   postulados”.[60]    

6.2. En materia de pensión de   sobrevivientes, esta Corte ha sostenido en diferentes oportunidades que cuando   una autoridad judicial niega ese derecho argumentando que no se cumple el   requisito de fidelidad, se incurre en un defecto por violación directa de la   Constitución. Los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente la   prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones,[61]  y el requisito de fidelidad desconoce esa proscripción en tanto impone una   barrera adicional para el acceso a la pensión de sobrevivientes, que no se   encuentra justificada en un Estado Social de Derecho.    

Por ejemplo, en la sentencia SU-132 de   2013,[62]  la Sala Plena de la Corte amparó los derechos al debido proceso y al mínimo   vital de una persona a quien, en el marco de un proceso laboral ordinario, le   negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes porque no llenaba el   requisito de fidelidad al sistema, el cual consideraban aplicable porque el   causante había fallecido antes de su declaratoria de inexequibilidad. Al   respecto, se indicó que “la   actuación de los jueces competentes configuró una violación directa a la   Constitución por la aplicación de la norma contraria a la Carta”, toda vez que “no debió darse   aplicación al requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el literal a) del   artículo 12 de la ley 797 de 2003, dentro del proceso de solicitud de pensión de   sobrevivientes interpuesto por la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán, ya que   la norma es contraria a la Constitución y debió inaplicarse mediante la   excepción de inconstitucionalidad”, pues la misma contravenía   la prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones.    

De igual forma, en la sentencia SU-158 de   2013,[63]  la Sala Plena sostuvo que una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justica incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al   resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando el   requisito de fidelidad, el cual consideraba exigible porque aún estaba vigente   al momento de la muerte del causante. La Corte sostuvo que “[…] la sentencia de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento   directo de la Constitución ya que [el requisito de fidelidad] que exigía aplicar   resultaba inconstitucional. El defecto consistió, puntualmente, en no haber   inaplicado la Ley pese a ser contraria a la Constitución, tal y como esta última   había sido interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte   Constitucional, que es la Corporación que tiene asignada la función primigenia   de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241,   C.P.).” Esta misma regla decisional fue aplicada en la sentencia   SU-407 de 2013,[64] a propósito   de un caso similar.    

6.3. Cuando una autoridad judicial exige   el requisito de fidelidad para resolver sobre el reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes, incurre en un defecto por violación directa de la Carta   Política, porque desconoce que ese presupuesto transgrede la prohibición   constitucional de regresividad en materia de seguridad social en pensiones y el   principio de proporcionalidad.    

Esta interpretación puede extenderse a   las providencias ordinarias proferidas antes de la sentencia C-556 de 2009, en   las cuales se haya exigido el requisito de fidelidad. Los literales a) y b) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 desde siempre han sido contrarios a los   principios y valores superiores estatuidos en la Constitución, y en tal sentido,   las autoridades judiciales han tenido la obligación de inaplicarlo vía excepción   de inconstitucionalidad. Incluso antes de la declaratoria de inexequibilidad la   Corte había dejado a un lado el requisito de fidelidad en casos concretos, en   tanto lo encontró contrario al mandato de progresividad y proporcionalidad, tal   como se hizo en la sentencia T-1036 de 2008,[65]  antes reseñada.        

6.4. En el asunto objeto de estudio, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil   nueve (2009), y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia   del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), le negaron el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes a Dilia del Socorro Muñoz de Gómez porque su   esposo no acreditó el requisito de fidelidad al sistema antes de fallecer.    

6.4.1. En efecto, (i) la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín resolvió en segunda instancia del proceso   ordinario revocar la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de   Medellín, que en primera instancia había concedido el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a la accionante. Argumentó el Tribunal que no debía   prosperar la pretensión de reconocimiento pensional, porque el causante no llenó   el requisito de fidelidad al sistema, el cual   consideraba aplicable en tanto el causante falleció el veintinueve (29) de   febrero de dos mil cuatro (2004), durante la vigencia de la norma que lo   consagraba (Ley 797 de 2003). Y luego de presentado el recurso de casación   contra esa providencia, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   decidió no casar la sentencia del Tribunal, pues, a su juicio, era “claro que   el causante no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo   transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, lo   que significa que no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad que   regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de   sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de   2009 que declaró inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos”.[66]        

6.4.2.    Las providencias controvertidas incurrieron en un defecto por violación directa   de la Carta Política, precisamente porque resolvieron sobre el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes de la accionante exigiendo el requisito de   fidelidad.    

6.4.3. El artículo 48 constitucional   prevé de manera expresa que el Estado “ampliará progresivamente la cobertura   de la seguridad social”, lo cual implica que aquellas medidas regresivas en   materia pensional son en principio contrarias a dicho mandato, si es que no   están justificadas en fines superiores de mayor entidad.[67]  Como se mencionó anteriormente, “la   exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de   1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la   modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de   sobrevivientes”,[68]  y no se encuentra una justificación poderosa en el marco de un Estado Social de   Derecho, en tanto sacrifica intensamente la protección progresiva del derecho a   la seguridad social en relación con los beneficios para la sostenibilidad   financiera del sistema mediante la cultura de la afiliación.[69]  Así lo ha establecido este Tribunal en múltiples oportunidades, como se vio en   el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia.    

6.4.4. Exigirle a la peticionaria que   acredite fidelidad al sistema para efectos de serle reconocida la pensión de   sobrevivientes, significa imponerle el cumplimiento de un presupuesto regresivo   que no es aceptable en el marco constitucional actual. De hecho, requerirle un   20% de cotizaciones entre la fecha que su esposo cumplió veinte (20) años de   edad y la muerte, le impone una barrera infranqueable para acceder a la pensión   de sobrevivientes, pues, además de las cincuenta (50) semanas en los tres (3)   años anteriores al fallecimiento, él tendría que haber aportado adicionalmente   en ese lapso un aproximado de setecientas cuarenta (740) semanas.[70]  Esa situación es regresiva en comparación con las disposiciones de la Ley 100 de   1993, que exigían el cumplimiento de un número de semanas mínimo para garantizar   el derecho. Pero además es desproporcionada, si se tiene en cuenta que a las   personas con mayor edad les exige un número superior de aportes, a pesar de que   por el paso del tiempo han visto menguada su fuerza de trabajo.[71]       

6.4.5. Las autoridades judiciales   demandadas tenían, entonces, la obligación de inaplicar al caso de Dilia del   Socorro Muñoz de Gómez el requisito de fidelidad, habida cuenta de su   contradicción con los postulados superiores. Sin embargo, omitieron ese deber   bajo el argumento de que el causante falleció el veintinueve (29) de febrero de   dos mil cuatro (2004), antes de que fuera declarada inexequible la norma   mediante la sentencia C-556 de 2009, y porque a esa decisión no se le dieron   efectos retroactivos.    

Pero ese argumento no es de recibo. En   primer lugar, porque la exigencia de fidelidad “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones”.[72] Desde su vigencia fue   una medida desproporcionada que violó injustificadamente el principio de   progresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales, y con   antelación a su declaratoria de inexequibilidad, la Corte había decidido   inaplicarla en casos concretos tras encontrar que sometía a las personas   reclamantes a una situación incompatible con la Constitución Política.[73]    

Y en segundo   lugar, porque no se puede aceptar la posibilidad de que alguna autoridad le   otorgue efectos jurídicos a una disposición inconstitucional que ya fue   declarada inexequible. De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos   que emite esta Corporación en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional, y “[n]inguna autoridad podrá reproducir el   contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”.   La sentencia C-556 de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, en   consecuencia, a todas las autoridades les está vedado reproducir el contenido   material del requisito de fidelidad en pensión de sobrevivientes y otorgarle   efectos jurídicos, inclusive a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.     

6.4.6. Por estas razones, resulta   inconstitucional la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de basar sus   decisiones en la exigencia del requisito de fidelidad en el caso de la actora,   bajo el entendimiento de que el causante falleció antes de que ese presupuesto   fuera retirado del ordenamiento jurídico, pues era necesario inaplicarlo para   garantizar el mandato de progresividad en materia de seguridad social en   pensiones y el principio constitucional de proporcionalidad.    

6.4.7. Esa situación, además, genera un   grave perjuicio al mínimo vital de la peticionaria, pues la ausencia de la   pensión la tiene sometida a un estado de precariedad económica por cuanto   sobrevive con los aportes de sus hijos, quienes no cuentan con un empleo   regular.[74]  Aunado al hecho de que es una persona de la tercera edad (73 años) con pocas   posibilidades para generarse autónomamente fuentes de ingresos, por la pérdida   paulatina de su fuerza de trabajo.       

6.5. En consecuencia,   la Sala Plena amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante y   dejará sin efectos las sentencias censuradas, en tanto no accedieron a las   pretensiones de la accionante porque no cumplía el requisito de fidelidad.    

7.1. La Sala   Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la   seguridad social y al mínimo vital de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, al   negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de   que su esposo fallecido no acreditó el requisito de fidelidad al sistema. Dicho   requisito resultaba contrario al mandato superior de progresividad en materia de   seguridad social desde su expedición, por cuanto impuso a los usuarios una   obligación más gravosa a las ya existentes en el pasado para acceder a la   pensión de sobrevivientes. Incluso la Corte Constitucional lo declaró   inexequible en la sentencia C-556 de 2009. Por tanto, las demandadas incurrieron   en un defecto por violación directa de la Constitución en sus decisiones, pues   en todo caso debieron inaplicarlo.    

Toda   providencia judicial que le otorgue efectos al requisito de fidelidad al sistema   es inconstitucional, sin importar si es proferida antes o después de la   sentencia C-556 de 2009, en la que se declararon inexequibles los literales a) y   b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tal requisito siempre ha sido   contrario a los postulados superiores. En consecuencia, aun cuando el fallo de   segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que   revocó la decisión de conceder el derecho pensional a la actora, fue expedido   con anterioridad a la sentencia C-556 de 2009, debió inaplicarse la norma por   ser contraria al mandato constitucional de progresividad en materia de seguridad   social en pensiones. Pero además, cuando se expidió la providencia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia del Tribunal,   la Corporación fundamentó su decisión en la exigencia del requisito de   fidelidad, cuando ya para entonces la Corte Constitucional había retirado del   ordenamiento las disposiciones que contenían tal requisito y había dicho que:   “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico   declarado inexequible por razones de fondo” (art. 243 CP).         

7.2. Con base en lo anterior, la Sala   Plena de la Corte Constitucional revocará la providencia del diecisiete (17) de   marzo de dos mil catorce (2014) emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una tutela   contra un fallo de la Corte Suprema, y dejó sin efectos la sentencia de primera   instancia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente   el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez, en el proceso de tutela   presentado por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y la seguridad social de la actora.    

Como se explicó en el apartado primero de   las consideraciones de esta sentencia, las autoridades judiciales no pueden   declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede la   tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el   expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión.   Dicha actuación resulta contraria a  los derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un   recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al   ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 y 228 de la CP   y 25 de la CADH.[75]       

7.3. Como consecuencia del amparo   otorgado, se dejará sin efecto la sentencia del quince (15) de febrero de dos   mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que no casó la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve   (2009) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante   la cual se absolvió en segunda instancia al ISS (hoy Colpensiones) de la   pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante,   porque no cumplía el requisito de fidelidad al sistema. Y se restablecerán los   efectos de la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007)   proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que en   primera instancia del proceso ordinario declaró que “a la señora Dilia del   Socorro Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por   la muerte de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo”, pero por las razones   expuestas en esta providencia.      

7.4. Así mismo, se  ordenará a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes contenidas   en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral   del Circuito de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007),   dentro del proceso laboral ordinario iniciado por Dilia del Socorro Muñoz de   Gómez contra el ISS. Para ello deberá tener presente los valores actualizados de   cada una de las condenas y podrá descontar lo pagado a la accionante por   concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sin   afectar su derecho al mínimo vital.[76]    

Igualmente, tendrá en cuenta la regla   general de prescripción, contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo,[77]  según la cual prescriben aquellas mesadas comprendidas   dentro de los tres (3) años anteriores desde que la respectiva obligación se   haya hecho exigible.[78]         

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil   catorce (2014).    

Segundo.- REVOCAR la   providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) emitida por   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de todo lo   actuado por tratarse de una tutela contra un fallo de la Corte Suprema, y dejó   sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de febrero   de dos mil catorce (2014) por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   la cual se declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de   inmediatez, en el proceso de tutela presentado por Dilia del Socorro Muñoz de   Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social   de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS (i)  la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y (ii) la sentencia del   quince (15) de febrero de dos mil once (2011) emitida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que absolvieron al ISS (hoy   Colpensiones) de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, porque no cumplía el requisito de fidelidad   al sistema.         

Cuarto.- DEJAR EN FIRME la   sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el   Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que en primera instancia en   el proceso ordinario correspondiente resolvió que “a la señora Dilia del   Socorro Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por   la muerte de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo”, pero por las razones   expuestas en esta providencia.    

Quinto.- ORDENAR   a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a   la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Dilia del Socorro   Muñoz de Gómez, dando cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia   dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de   Medellín el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), dentro del proceso   laboral ordinario iniciado por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra el ISS,   teniendo presente los valores actualizados de cada una de las condenas.          

Sexto.- ORDENAR al   Gerente de Colpensiones EICE que, una vez emitido y notificado el acto   administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo a la   Corte Constitucional, con constancia de su notificación a los interesados.       

Séptimo.- AUTORIZAR a   Colpensiones EICE para que descuente lo pagado a Dilia del Socorro Muñoz de   Gómez por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,   sin afectar su derecho a su mínimo vital.       

      

Octavo.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente en comisión    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] La acción de tutela   fue inicialmente presentada ante la Corte Suprema de Justicia. En primera   instancia, mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce   (2014), la Sala Penal declaró improcedente el amparo constitucional. En segunda   instancia, en providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce   (2014), la Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado y decidió no remitir   las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sobre la   base de que no procede la tutela contra providencias de la Alta Corte. Dada la   declaratoria de nulidad, el expediente respectivo no fue enviado a este Tribunal   para que se surtiera el proceso de revisión. Frente a esta barrera para el   acceso a la justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en el   Auto 100 de 2008, que cuando se declarara la nulidad de todo lo actuado con base   en esa argumentación, las personas interesadas podrían “[…] escoger alguna de las siguientes   alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),   incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,   para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho   fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de   dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional,   que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente   improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la   providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección.” La señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez optó por la   segunda opción y presentó la tutela directamente en la Secretaría General de la   Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selección. Una vez   surtido el respectivo trámite, la Sala de Selección Número Cuatro escogió el   caso.    

[2] El dieciséis (16) de   julio de dos mil catorce (2014), a partir de reporte presentado por la   Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente   asunto.     

[3] Copia de la cédula de   ciudadanía de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, en la cual se puede constatar   que nació el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941)   (folio 15 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga mención a un   folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.       

[4] El   Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto   2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la   obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de   prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de   administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).    

[5] MP Nilson Pinilla   Pinilla.    

[6] Acta del matrimonio   católico celebrado entre Marco Aurelio Gómez con Dilia del Socorro Muñoz, el   veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) (folio   13).      

[7] Registro Civil de   Defunción del señor Marco Aurelio Gómez Giraldo, en el que se informa que   falleció el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la ciudad   de Medellín, Antioquia (folio 14).    

[9] En el expediente obran   tres declaraciones juramentadas que dan cuenta de la convivencia entre la   peticionaria y el causante, así: (i) el veintinueve (29) de enero de dos mil   catorce (2014), compareció ante el Notario 24 de Medellín la señora Dilia del   Socorro Muñoz de Gómez, y manifestó bajo la gravedad de juramento que “por   espacio de cuarenta (40) años, desde el día 25 de diciembre de 1963 hasta   febrero de 2004, conviví casada con sociedad conyugal vigente, bajo el mismo   techo, en forma permanente e ininterrumpida y dependía económicamente en todo   sentido de mi esposo Marco Aurelio Gómez Giraldo […]” (folio 16); y el once   (11) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante la Notaría 19 de   Medellín las señoras (ii) Luz Dolly Restrepo López y (iii) Luz Marina González   Bedoya, para declarar que “conocemos de vista, trato, comunicación y relación   de amistad y vecindad desde hace más de 20 años a la señora Dilia del Socorro   Muños de Gómez […]. De dicho conocimiento nos consta que estuvo casada por   ritual católico desde el año 1963 con el señor Marco Aurelio Gómez Giraldo […].   Estuvieron viviendo bajo el mismo techo familiar hasta la fecha del   fallecimiento del señor Marco Aurelio, el día 29 de febrero del año 2004”   (folio 58).         

[10] La accionante   manifiesta que, en efecto, tuvo cinco (5) hijos con el causante, quienes son   todos mayores de edad y se identifican con los nombres de Fabio de Jesús Gómez   Muñoz, Hernán Darío Gómez Muñoz, Nicolás Edison Gómez Muñoz, Lady Berenice Gómez   Muñoz y Freneyder Augusto Gómez Muñoz. Así mismo, indica que dos (2) de ellos   están en situación de discapacidad (Hernán Darío y Nicolás Edison) (folio 16).      

[11] “Por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”    

[12] “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales.”    

[13] Folios 56 y 57.      

[14] La sentencia C-566 de   2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual se declaró inexequible el   requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes,   fue proferida el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).    

[15] Ciertamente, el   artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,   dispone que “[c]uando la muerte   del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de   sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento,   el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen   para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […].” Y para adquirir el derecho a la   pensión de invalidez por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese   mismo cuerpo normativo, exige “[…] haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300)   semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].”    

[16] Sentencia del treinta   (30) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Dieciséis   Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral   instaurada por la actora contra el ISS. En la parte resolutiva de esa   providencia, se decidió lo siguiente: “Primero: se declara que la   señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de   sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo. //   Segundo:  se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de   la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez […] la suma [correspondiente a las]   mesadas pensionales atrasadas; Tercero: se absuelve al Instituto de   Seguros Sociales [de] reconocer ni pagarle a la señora Dilia del Socorro Muñoz   de Gómez el interés solicitado; // Cuarto: Condenar al Instituto de   Seguros Sociales para que siga reconociendo a la actora […] a partir del mes de   agosto del año 2007, las mesadas pensionales de sobrevivientes.”(folios 17   al 25).    

[17] Sentencia del nueve   (9) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior de   Medellín, Sala Laboral, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación   contra la sentencia que examinó en primera instancia la demanda ordinaria   presentada por la actora contra el ISS (folios 26 al 34). Esta decisión contó   con el salvamento de voto del Magistrado Gildardo Valencia Hernández, en el cual   explicó que se apartó de la decisión mayoritaria porque exigir el requisito de   fidelidad rompe injustificadamente con la prohibición de regresividad de los   derechos sociales, y desconoce arbitrariamente reiterada jurisprudencia   constitucional.    

[18] Sentencia del quince   (15) de febrero de dos mil once (2011), proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual se resolvió el recurso   extraordinario propuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal   mencionada (folios 44 al 55).    

[19] Ibíd.    

[20] Copia de la cédula de   ciudadanía de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, en la cual se puede constatar   que nació el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941)   (folio 15).    

[21] Folio 4.    

[22] Ibíd.    

[23] Auto de Sala Plena.    

[24] Las entidades   demandadas fueron vinculadas al proceso por la Corte Constitucional, mediante   auto del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Allí se dispuso   poner “[…] en conocimiento del Juzgado 16  Laboral del Circuito de   Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones EICE el expediente de tutela   T-4324560, […] para que se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema   jurídico que plantea la aludida sentencia.”     

[25] Auto de Sala Plena.    

[26] Auto de Sala Plena.    

[27] Este apartado   pertenece al Auto 004 de 2004 de Sala Plena, y fue transcrito íntegramente en el   Auto 100 de 2008 para justificar la competencia de la Corte Constitucional para   examinar trámites de tutela rechazados por otras corporaciones.      

[28] En múltiples   oportunidades las salas de revisión de la Corte Constitucional han asumido   directamente la competencia para conocer un trámite de tutela en virtud del Auto   100 de 2008. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-013 de   2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-859 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1038 de 2012 (MP   Mauricio González Cuervo), T-1095 de 2012 (MP Luis Ernesto Varas Silva), T-255   de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-450 de 2013 (MP Mauricio González   Cuervo), y T-362 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).       

[29] Registro Civil de   Defunción del señor Marco Aurelio Gómez Giraldo, en el que se informa que   falleció el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la ciudad   de Medellín, Antioquia (folio 14).    

[30] La sentencia C-556 de   2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) fue expedida el veinte (20) de agosto de dos   mil nueve (2009).    

[31] MP José Gregorio   Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los   artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí   se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que   vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política,   también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser   procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando   ellas resultaran ser una vía de hecho.     

[32] La misma regla ha sido   reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las   sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa,   José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera   Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa,   Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes   Muñoz),  SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).      

[33] MP Jaime Córdoba   Triviño, unánime. En ella se declaró   inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley   906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela   contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

[34] Corte Constitucional,   sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra   tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la   misma.    

[35] Véase, al respecto, la   sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera   de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las   providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.    

[36] Sobre la   caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia   T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[37] Folio 15.    

[39] Folios 26 al 43.    

[40] Folios 44 al 55.    

[41] El artículo 30 de la   Ley 712 del 2001 “Por la cual se reforma el Código   Procesal del Trabajo”, consagra la procedencia del recurso de   revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión   procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los   jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”.    Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para   interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: || 1. Haberse   declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la   sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos   testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la   sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo   del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el   apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes   profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral,   siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este   recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos   previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores fueron   adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se   refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de   reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del   tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso.   Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con   fundamento en esta causal.     

[42] MP. María Victoria   Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad, la Sala Plena   examinó el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho al   debido proceso, porque mediante una sentencia de casación, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia le había exigido acreditar el requisito de fidelidad   para acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo, dado que este último   había fallecido antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo   contemplaba. La Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante, y   ordenó el reconocimiento pensional. Explicó que la aplicación de las normas que   consagran el requisito de fidelidad comporta un desconocimiento de la   Constitución Política, sin importar el momento de causación del derecho, pues   desde siempre ha sido contraria a la prohibición de regresividad de los derechos   sociales y económicos.    

[43] Ibíd. Al respecto,   puede observarse también la sentencia SU-132 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada,   AV. Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual la Sala Plena de la Corte, en un   asunto similar al estudiado en esta oportunidad, decidió declarar procedente una   acción de tutela presentada contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Igualmente, puede verse la sentencia SU-158 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[44] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[45] Igualmente, en la sentencia T-450 de 2013   (MP. Mauricio González Cuervo), la Sala Segunda de Revisión declaró procedente   una acción de tutela mediante la cual se cuestionaba una sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, que previamente negó el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes por no llenarse el requisito de fidelidad. En esa oportunidad   transcurrieron ocho (8) meses entre la expedición de la sentencia demandada y la   presentación de la tutela, y aunque el tiempo era razonable, se advirtió que   cuando “la afectación al derecho fundamental se esté   dando de forma reiterada – como resulta de la negativa injustificada al   reconocimiento de un derecho pensional –  la acción de tutela será   procedente hasta tanto cese la vulneración”.     

[46] La implicación directa   del carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la seguridad social,   y específicamente a la pensión de sobrevivientes, es que las personas   beneficiarias pueden reclamar su titularidad en cualquier tiempo, siempre que se   llenen los requisitos legales establecidos. El derecho a determinada pensión   nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento del   causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede   abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive le puede ser   negado el reconocimiento, pero este no podrá despojarse de la titularidad del   derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su   prestación. Sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la   pensión de sobrevivientes puede verse, entre otras, la sentencia T-479 de 2009   (MP María Victoria Calle Correa), en la que se explicó que “[e]l carácter imprescriptible del derecho a la   pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que   garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en   un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las   personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de   unas condiciones de vida digna”, por lo que en virtud de la misma “[…] la persona que se   crea con derecho a [determinada pensión], puede ejercer el derecho e insistir en   su reconocimiento cuantas veces estime necesarias, porque de lo contrario, el   derecho pensional que es imprescriptible, ya no podría ser reclamado por vía   judicial, lo cual resultaría a todas luces contradictorio y haría nugatoria la   protección del derecho.” En el mismo sentido, pueden verse las sentencias  T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-072 de 2012   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas reiteraron   la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes, y establecieron que debido al carácter irrenunciable del derecho   a la seguridad social, acompasado con los principios de protección especial a   las personas en situación de debilidad manifiesta, esa prestación puede   reclamarse en cualquier momento.    

[47] La sentencia de la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de todo lo   actuado en el proceso de tutela, fue proferida el diecisiete (17) de marzo de   dos mil catorce (2014) (folio 69), y la accionante presentó el expediente en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el tres (3) de abril de dos mil   catorce (2014) (folio 1).     

[48] Sobre este punto, vale   resaltar que en la ya citada sentencia SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada,   AV Nilson Pinilla Pinilla), respecto de un caso similar al presente, la Sala   Plena examinó el cumplimiento del requisito de inmediatez desde el momento en   que se profirió la providencia que “inadmitió la acción   constitucional sin dar la oportunidad de una revisión por parte de la Corte   Constitucional”, hasta cuando la persona interesada presentó la acción de tutela   motivo de estudio con fundamento en el Auto 100 de 2008. En ese lapso   transcurrieron solo dos (2) meses y, por tanto, la Corte halló que “las   actuaciones realizadas por la tutelante, encaminadas a la búsqueda de protección   de sus derechos, se llevaron a cabo dentro de un tiempo razonable”.        

[49] En el recurso de   casación presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la   peticionaria alegó, igualmente, que la aplicación del requisito de fidelidad   consagrado en “el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, rompe el equilibrio y el   respeto de los principios de proporcionalidad y progresividad, consagrados en el   preámbulo y los artículos 13 y 48 de la Constitución Política”, y que al   respecto “se debió observar la sentencia C-556 de 2009, […] para resaltar que   se excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a) y b) del artículo 12 de   la Ley 797 de 2003.” (folios 48 y 49).    

[50] Esta   posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.   Al respecto véanse las sentencias de unificación de jurisprudencia: SU-132 de   2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla Pinilla), SU-158 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla Pinilla) y SU-407 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla Pinilla). Igualmente, pueden   verse, entre otras, las siguientes sentencias de revisión: T-730 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-846 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-006 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-166 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-534 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-755 de 2010 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-925 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-950 de   2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-995 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   T-453 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-576A de 2011 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-586A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-722 de 2011   (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-772 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-868   de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-043 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-127 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-687 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-038 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-118 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada), T-260 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-779 de 2013 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez), T-450 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), y T-886   de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En todas estas providencias se   sostuvo que es inconstitucional exigir el requisito de fidelidad para conceder   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sea que estas se hubieren   causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009.    

[51] Los literales a) y b)   de la Ley 797 de 2003 establecían: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] Los miembros del   grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando: […] a)   Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el   veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, b) Muerte causada por   accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de   edad y la fecha del fallecimiento”. Las   expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).        

[52] MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[53] En la sentencia C-556   de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se explicó que el requisito de fidelidad   creaba una barrera de acceso a los beneficiarios de aquellos afiliados que   fallecían a una edad avanzada, en el sentido de que ellos debían acreditar un   número mayor de cotizaciones para satisfacer el presupuesto si se comparaba con   otros usuarios menores. Allí se sostuvo, por ejemplo, que “si una persona al fallecer por enfermedad   tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que   correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la   medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al   fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito   correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.”    

[54] Corte Constitucional,   T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de   una persona a la cual le negaron la pensión de sobrevivientes porque el causante   no cumplía el requisito de fidelidad, el cual le era exigible porque falleció   cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferida la sentencia C-556   de 2009. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue   contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”, y   agregó: “si en gracia de discusión   se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación   que restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió   la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las   situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la   vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a   preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que   también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de   exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a   la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los   derechos sociales fundamentales”.    

[55] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[56] En esta sentencia se   hizo referencia al precedente constitucional sobre la inaplicación del requisito   de fidelidad en pensión de invalidez. Aun cuando se examinaba el caso de una   persona que reclamaba una pensión de sobrevivientes, la Sala encontró que los   argumentos relativos a que dicho presupuesto era regresivo, se podían extender   también a la pensión de sobrevivientes para efectos de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad. Allí se citaron las siguientes providencias:  T-974 de 2005 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-1291 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2006 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-699A de 2007   (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y   T-628 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[57] Esta interpretación ha   sido reiterada por diferentes decisiones de esta Corporación, entre las cuales   pueden verse las sentencias T-730 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-166 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-772 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-043 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-687   de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-260 de 2013 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). En todas ellas, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social   de unos ciudadanos a quienes se le negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable   –a juicio de las administradoras de pensiones- porque estaba vigente al momento de la muerte del   causante.     

[58] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez)   y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la   causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en   oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,   debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente   acoger aquél que se ajuste a la Carta política.    

[59] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias   SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha   Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047   de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se   desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una   disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que   se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se   adelantan ante jueces especializados, razón por la cual el juez, al constatar su   existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.    

[60] Corte Constitucional,   sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[61] El texto de las normas   es el siguiente: Constitución Política, artículo 48 (parcial), “[e]l Estado,   con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura   de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la   forma que determine la ley”; artículo 53 (parcial), “[l]a ley, los   contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”    

[62] MP. Alexei Julio   Estrada, AV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[63] Ob, cit. MP. María   Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[64] MP   María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. En esa sentencia, la   Sala Plena de la Corte estableció que las autoridades, bajo ningún pretexto,   pueden aplicar o exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema,   so pena incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución y a los   derechos fundamentales de la persona interesada. En ese caso, se dejaron sin   efecto dos providencias judiciales que habían negado el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes a una ciudadana por no cumplir ese requisito, el cual   consideraban exigible porque el causante falleció antes de proferida la   sentencia C-556 de 2009. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[…] el   defecto [por violación directa de la Constitución] consistió en no haber   inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, a   pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo había interpretado en   numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la Corporación que   tiene asignada la función de guardar la integridad y supremacía de la   Constitución Política (art. 241, C.P.). // En conclusión, cuando una autoridad   judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito   de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera   el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de   fidelidad desde siempre ha sido incompatible   con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.).”    

[65] Ob, cit. MP. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[66] Sentencia del quince   (15) de febrero de dos mil once (2011), proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual se resolvió el recurso   extraordinario propuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal   mencionada (folios 44 al 55).    

[67] En la sentencia C-507   de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), sobre el principio de progresividad en   materia de derechos sociales, la Corte explicó que “cuando una norma retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción   de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin   embargo, esta presunción admite, prueba en contrario. En este sentido la Corte   ha señalado que la prohibición de regresividad es apenas una prohibición prima   facie y no absoluta. Lo anterior significa que cuando el Estado ha obtenido un   mayor nivel de satisfacción de derechos sociales, la decisión política de   disminuir el alcance de la protección debe contar con una justificación   suficiente para superar la prohibición de regresividad.” Al respecto pueden observarse, también, las sentencias C-671 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynnnet) y C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[68] Ob, cit. Corte   Constitucional, sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[69] En la sentencia C-428   de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), la Corte declaró inexequible el   requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, el   cual disponía que para obtener el derecho, los afiliados debían cotizar el “veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez”. Allí se explicó que ese requisito buscaba   garantizar la sostenibilidad financiera del sistema mediante la cultura   de la afiliación, pero que el medio para lograrla (el requisito de fidelidad)   implicaba un “costo social” muy alto, por lo que debía declararse   inexequible, así: “el requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad,   a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró   matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas.   A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría   asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de   afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la   realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes   no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. […] [Por   tanto], el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito   de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que   beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso   anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente   protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización   de los propósitos perseguidos por la norma.”                   

[70] El causante falleció a   la edad de setenta y cuatro (74) años en razón de una enfermedad. Por tanto, el   veinte por ciento (20%) de cotizaciones entre el momento que cumplió veinte (20)   años de edad y la muerte corresponden 14.8 años, equivalentes aproximadamente a   setecientas cuarenta (740) semanas.    

[71] Recuérdese que una de   las razones por las cuales se declaró inexequible el requisito de fidelidad en   pensión de sobrevivientes, fue que creaba una barrera de acceso a los   beneficiarios de aquellos afiliados que fallecían a una edad avanzada, en el   sentido de que ellos debían acreditar un número mayor de cotizaciones para   satisfacer el presupuesto si se comparaba con otros usuarios menores. Así por   ejemplo, como se expuso en la sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla   ): “si una persona al fallecer por   enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de   cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve   incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si   el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el   requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de   cotizaciones.”    

[72] Ob, cit. Corte   Constitucional, T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[73] Ob, cit. Corte   Constitucional, sentencia T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[74] Folio 4.    

[75] En múltiples   oportunidades las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han asumido   directamente la competencia para conocer un trámite de tutela en virtud del Auto   100 de 2008. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-013 de   2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-859 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1038 de 2012 (MP   Mauricio González Cuervo), T-1095 de 2012 (MP Luis Ernesto Varas Silva), T-255   de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-450 de 2013 (MP Mauricio González   Cuervo), y T-362 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).      

[76] En diferentes   oportunidades la Corte ha autorizado a las entidades demandadas para que   descuenten lo pagado por indemnización sustitutiva cuando reconocen algún   derecho pensional. Esto, para efectos de armonizar el mandato de   incompatibilidad de las prestaciones con el respeto a los derechos adquiridos y   el carácter irrenunciable de la seguridad social. Al respecto, puede observarse,   entre otras, la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), en la   cual se amparó el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la   pensión de sobrevivientes, y previamente al causante le había sido reconocida   una indemnización sustitutiva. Sobre el descuento de esta última prestación se   resolvió lo siguiente: “la Sala le ordenará a   Colpensiones que revise la historia laboral de la señora Odeilda Franco García y   en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos   tres años anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la   pensión de sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya   reclamado la indemnización sustitutiva, la entidad accionada deberá hacer un   cálculo y descontarle esta prestación de manera periódica, sin que la pensión de   sobrevivientes sea inferior a un salario mínimo legal”. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia   T-599 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).      

[77] Código Sustantivo del   Trabajo, artículo 488. “Las acciones   correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)   años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho   exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el   Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (resaltado fuera del texto).    

[78] Reiterada   jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos pensionales son   imprescriptibles, pero que las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido   cobradas sí son susceptibles del vencimiento. Esto, en virtud de la protección   de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad   social (art. 48 CP). Sobre la imprescriptibilidad de la pensión de   sobrevivientes pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-479 de   2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo).

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