SU915-13

Sentencias de Unificación 2013

           SU915-13             

Sentencia   SU915/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la   expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”    

La jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina de   las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, por   cuanto la Corte ha  depurado el primer término que se refería al capricho y   la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los   casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que   toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales   (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),   ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida,   por el respeto a la Constitución.” En definitiva, dicho avance jurisprudencial   trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de   hecho por la doctrina de los requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las   causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias   judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional   ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos   fundamentales.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

La dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el   juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo   resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al   hacerlo desconoce la Constitución.  La dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por   probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede   limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que   también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar   la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.   Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio   cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una   decisión definitiva.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha precisado que, pese a la autonomía de   los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto,   para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de   interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,   apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Por tal razón, la   Corte recuerda que la justicia se administra con sujeción a los contenidos,   postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de   la Constitución Política).    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional    

La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel   internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han   reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A   LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS   HUMANOS-Contenido y alcance    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección   constitucional    

Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y   preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los   derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las   autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce   efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de   los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que   promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP);   (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación,    de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no   puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de   manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia. De   acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado   un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito,   basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21,   93, 229 y 250) y en los avances del derecho internacional de los derechos   humanos.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION-Contenido y alcance en la   Constitución Política y Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso   administrativa en proceso de reparación directa    

Esta Corporación ha reconocido los derechos de las   víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su vez   una serie de consecuencias concreta. El derecho a la verdad, esto es, la   posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la   verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente   importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. Este derecho   comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el   deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El derecho a que se   haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos   que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden   sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar   adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las   víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso. El derecho a la reparación integral del   daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la   forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho   comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)   restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv)   satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,   involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas   encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas. En todo caso, estos derechos no solamente deben reconocerse al   interior de procesos penales, sino también ante otras jurisdicciones, tal como   sucede con la contencioso administrativa, en la cual las víctimas también podrán   exigir su cumplimiento, tal como sucede por ejemplo en los procesos de   reparación directa.    

VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias   deben ser auténticas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de   pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso   administrativa    

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el decreto, práctica y   valoración de los elementos probatorios hacen parte de la independencia y   autonomía de los jueces, también ha encontrado que tan amplias atribuciones   tienen un límite. Ha dicho esta Corporación que en el hipotético caso en que una   autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que previamente había   sido decretada, sólo puede deberse a que “ellas [las pruebas] no conduzcan a   establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente   prohibidas o sean  ineficaces o versen sobre hechos notoriamente   impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”. En este sentido,   la jurisprudencia ha recalcado que la práctica de pruebas constituye una de las   principales actuaciones en la conducción del proceso, dada su capital   importancia como parte de los elementos observados por el fallador para formar   el convencimiento sobre los hechos sometidos a su juicio.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso, derecho   a la verdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto Tribunal no   practicó una prueba que había sido previamente decretada en proceso de   reparación directa por muerte de joven en celdas de la Dijín    

Desde la órbita constitucional vigente, la   decisión del juez de instancia del proceso de reparación directa configura un   defecto fáctico por desconocer las garantías del debido proceso y la   administración de justicia de los accionantes, sometiéndolos a la imposibilidad   de conocer la verdad jurídica y material acerca de los hechos que rodearon la   muerte de su hijo. Ahora bien, la   Sala aclara que, no obstante la acción de tutela va dirigida contra la sentencia   proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia   dentro del proceso de reparación directa ya citado, encuentra que el defecto   fáctico se originó en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala considera atribuible   el defecto fáctico alegado y, por tanto, la vulneración de los derechos   fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de los accionantes.    

Referencia: expediente T-3.181.396    

Acción de tutela presentada por Aníbal   Cañas Arias en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

Derechos fundamentales invocados: al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó la sentencia   proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de   tutela incoada por los ciudadanos Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias, en   contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

Por   intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos   Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas   Arias  interpusieron acción de tutela en contra de la Sección   Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la   administración de justicia. La solicitud de amparo se sustentó en los   siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. Narran los tutelantes que en el año de 1997 formularon demanda de   reparación directa contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional,  “por la muerte del estudiante Universitario VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ,   quien apareciera ahorcado en la celda No. 12 de las instalaciones de la Sijín en   Bogotá, ubicados en la Cra. 15 No. 6-20”.    

1.1.2. Sostienen que en oficio fechado el 9 de abril de 1999, dirigido al jefe   de la SIJIN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció de la   demanda, le solicitó remitir, entre otros documentos[1],   todas las constancias sobre la hora y motivo de ingreso del señor Víctor Javier   Cañas Álvarez a dichas instalaciones, especialmente el día 7 de junio de 1995.    

1.1.3. Asimismo, indicaron que dicha autoridad judicial mediante el mismo   oficio solicitó a la Fiscalía 289 Delegada para que remitiera copia auténtica de   las “… copias de las pruebas que conforman el proceso penal donde figura como   occiso el señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, registrada el 7 de junio de 1995,   en la sala de retenidos de la SIJIN en Santafé de Bogotá”.    

1.1.4. Afirma que en respuesta, la unidad de Fiscalía le informó al Tribunal   que esa sede había empezado a funcionar desde el 3 de febrero de 1996 y que, por   tanto, no contaban con el expediente, añadiendo que la petición debía dirigirse   a la oficina de asignaciones de Paloquemao.    

1.1.5. De otro lado, señalan que la Policía Nacional – SIJIN, informó a la   misma autoridad judicial que una vez habían revisado los libros de ingresos y   salidas para el mes de junio de 1995, “no se encontró registro alguno de   ingreso en calidad de retenido del señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ a estas   instalaciones, en especial el día 07/06/95”.    

1.1.6. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió   sentencia el 2 de noviembre de 1999, negando las pretensiones de la demanda. Al   respecto, citan varios apartes de la sentencia, centrándose en los argumentos   que sirvieron de fundamento para ello. En tal sentido destacan lo siguiente:    

“A pesar de la acusación, ésta se quedó en la simple   afirmación pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que los   captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional.    

Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega   prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece   que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de   VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco   años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”.    

1.1.7.   Al respecto, los accionantes   afirman que el 19 de octubre de 1999, semanas antes de proferirse el fallo,   allegaron material probatorio contentivo de la copia del proceso penal y de la   investigación disciplinaria, con el fin de que fueran tenidos en cuenta por   parte del juez a la hora de tomar una decisión.    

1.1.8.   Relatan que a pesar de   ello, una vez apelada la sentencia, en segunda instancia, el proceso pasó   a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 14 de   abril de 2010, confirmó la sentencia del a quo. De dicho fallo, los   demandantes destacaron que en la parte final de la sentencia se indicó que no se   podían valorar los documentos por ellos allegados, por encontrarse en copia   simple y no haber sido oportunamente presentados de acuerdo al artículo 209 del   C.C.A.    

1.1.9.   A raíz de lo anterior,   interpusieron acción de tutela contra el último fallo, por considerar que el   Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por falta de   aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C., en concordancia con el   artículo 169 del C.C.A; así también, en un defecto procedimental por no darle   aplicación y prevalencia al derecho sustancial, negando el acceso a la   administración de justicia.    

1.1.10.  Como pretensiones de la acción   de tutela, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la sentencia   proferida el 14 de abril de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.   Asimismo, que se corra traslado de todas las pruebas a la parte demandada, de   conformidad con los artículos 238 y ss, y 289 del C.P.C. Finalmente, que una vez   cumplido lo anterior, se profiera nuevo fallo valorando la prueba trasladada.    

1.2.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.1.   Copia del Registro Civil de   Defunción del señor Jorge Aníbal Cañas Álvarez, con fecha de expedición del 16   de junio de 2010.    

1.2.2.   Copia íntegra del expediente   del proceso de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de   la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.    

1.3.          ACTUACIONES PROCESALES    

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el   conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 22 de junio de   2010, ordenó correr traslado de la misma a la Sección Tercera del Consejo de   Estado.    

1.3.1.1.   Una vez recibido el escrito de   respuesta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez de   tutela de primera instancia procedió a dictar sentencia el 29 de julio de 2010,   rechazando por improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, tras ser   impugnada la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda   instancia, advirtió que se presentaba un hecho constitutivo de nulidad procesal,   dado que se omitió notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía   Nacional, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa, y que por   ello tiene un interés directo en los resultados del proceso de tutela.    

1.3.1.2.  En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado   a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al juez de primera   instancia que notificara la solicitud de tutela a las partes y a todos los   terceros con interés legítimo.    

1.3.1.3.  Surtida nuevamente la actuación por parte de la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, ésta ordenó vincular a la Nación – Ministerio de   Defensa – Policía Nacional. Así, dentro del proceso de la referencia se   recibieron las siguientes intervenciones:    

1.3.2.   Respuesta de la Sección   Tercera del Consejo de Estado    

1.3.2.1.  Sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, en el caso concreto es improcedente la acción de tutela contra   providencia judicial. En tal sentido, afirmó que una de las razones para que se   niegue la procedencia, es la existencia de otros mecanismos o medios de defensa   judicial.    

1.3.3.   Respuesta de la Policía   Nacional    

Solicitó rechazar la tutela por improcedente.    

1.3.3.1.   En primer lugar, señaló que la   actividad y función de la Policía Nacional, frente al respeto y garantía de los   derechos fundamentales previstos en la Carta Política, son totalmente distintos   a los criterios autónomos, conscientes y libres de una autoridad judicial a la   hora de tomar una decisión.    

1.3.3.2.   En segundo lugar, frente a la   legalidad del fallo de reparación directa, afirmó que la reiterada   jurisprudencia constitucional ha señalado que no es procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo   únicamente cuando se configure una de las causales de procedencia que llevan a   concluir que ha existido una vía de hecho.    

1.3.3.3.   Finalmente, sostuvo que el   accionante ha tenido a su alcance todas las oportunidades procesales brindadas   por el ordenamiento jurídico para controvertir las determinaciones que le   resultaren desfavorables. En este sentido, señaló que “ha contado con la   oportunidad y los derechos a la defensa y contradicción, no solo de las   determinaciones adoptadas por la Institución, sino contra las decisiones   judiciales proferidas por el fallador contencioso de instancia, espacios   judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, con   todas las garantías procesales que integran el debido proceso”.    

2.                  DECISIONES JUDICIALES    

2.1.          SENTENCIA DE PRIMERA   INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA     

En fallo proferido el 29 de julio de 2010, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de   tutela presentada por el actor.    

2.1.1.   Se refirió a la jurisprudencia   constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, específicamente a las reglas establecidas en la sentencia C-590 de   2005. En cuanto al tema, sostuvo que “para la Sección Cuarta la acción de   tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias   judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la   respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala   Disciplinaria – como máximo órganos en materia disciplinaria, en razón a que   cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido   judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales   para hacer valer sus derechos (…)”.    

2.1.2.   Frente a la solicitud de tutela   presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en no se cumplían ninguno de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial, como quiera que durante todo el proceso se les permitió   hacer uso de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

2.2.1.   Los accionantes impugnaron la   decisión del juez de primera instancia, aduciendo que sostener la tesis según la   cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales proferidas   por Altas cortes, sería aceptar que estas son infalibles en relación con la   violación de los derechos fundamentales.    

2.2.2.   Por esta razón, solicitaron que   se revocara la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y,   en su lugar, se concediera de fondo el amparo solicitado.    

2.3.          SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO   DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA    

En sentencia del 11 de julio de 2011, el juez decidió   confirmar la decisión adoptada en primera instancia.    

2.3.1.  Tras resumir consideraciones acerca de la procedencia   de la acción de tutela y hechos del proceso llevados a cabo durante la demanda   de reparación directa, señaló que “la omisión del apoderado de los   demandantes en ejercer estos medios ordinarios de defensa judicial que al   interior del proceso tuvo a su alcance para promover e insistir a través de   requerimientos el recaudo de las copias auténticas del proceso penal a la   dependencia de la Fiscalía que debía suministrarlas, y para recurrir el auto que   corrió traslado para alegar si consideraba que todavía no estaba completo el   acervo probatorio que era esencial, no permite dar por probado que el sentido   denegatorio de las súplicas de la demanda de la sentencia que definió el proceso   de reparación directa haya sido arbitrario, caprichoso y lesivo de los derechos   fundamentales al acceso al a administración de justicia y/o al debido proceso”.   Bajo estos argumentos, confirmó la sentencia del a quo.    

2.4.          PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

2.4.1.   Mediante auto proferido el 13   de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador suspendió los términos para   decidir en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar algunas pruebas.    

2.4.2.   Así, requirió a la Fiscalía   General de la Nación,  para que en un término de cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación de la providencia, enviara copia de la totalidad de   los documentos correspondientes al proceso penal adelantado como consecuencia de   la muerte de Víctor Javier Cañas Álvarez.    

2.4.3.   En igual sentido, solicitó a la   Policía Nacional –SIJIN-, el envío de los documentos relacionados con el proceso   disciplinario adelantado como consecuencia del fallecimiento de la misma   persona.    

2.4.4.   En respuesta, ninguna de las   entidades remitió copia alguna de los expedientes solicitados; no obstante, el   apoderado de la parte actora, mediante memorial recibido en la Secretaría de la   Corte Constitucional el 9 de febrero de 2012, allegó copia auténtica (510   folios), de la totalidad del expediente penal iniciado por la Fiscalía 289   Seccional Delegada como consecuencia de la muerte de Víctor Javier Cañas   Álvarez.    

2.4.5.   Posteriormente, en auto del 28   de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y a la Fiscalía General de la   Nación, para que manifestaran lo que estimen pertinente.    

3.                  CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los   artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el   fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la   revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del   reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

3.2.1.   La Sala Plena de esta   Corporación debe entrar a determinar si, en el caso bajo estudio, la Sección   Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguna de las causales específicas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en   cuenta la decisión que tomó en segunda instancia en razón de la demanda de   reparación directa interpuesta por el accionante en contra de la Nación –   Ministerio de Defensa – Policía Nacional.    

3.2.2.   Para ello, la Sala reiterará,   en primer lugar, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En segundo término, se referirá a los defectos fáctico y   sustantivo en particular; en tercer lugar, señalará cuáles son los   derechos de las víctimas al interior de los procesos judiciales y, finalmente,   resolverá el caso concreto.    

3.3.          CAUSALES GENERALES Y   ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

3.3.1.   El artículo 86 de   la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, las autoridades   judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben   ajustarse a la Constitución y a la ley, garantizando la efectividad de los   principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por   esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales   de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan   notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha   precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser   excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela.    

3.3.2.   En desarrollo del   artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de   vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus   decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,   declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la   caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales.   En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido   concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra   providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.    

3.3.3.   No obstante la   declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y  40 del Decreto   2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de   tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías   de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia   de la tutela contra decisiones judiciales que constituyan vías de hecho, es   decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan   en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas   con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se fundamentan en   una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron   proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado   por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la   Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   vías de hecho.    

3.3.4.   Con el paso de los años y en   virtud de la evolución jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que   la tutela contra providencias judiciales sólo resulta posible cuando “la actuación  de la autoridad judicial   se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías   constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del   orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio   pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[2]    

3.3.5.   Partiendo de lo anterior, la   jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina   de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”,   por cuanto la Corte ha  depurado el primer término que se refería al   capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se   trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad   sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de   los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[3]    

3.3.6.   En definitiva, dicho avance   jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la   expresión vía de hecho por la doctrina de los requisitos generales y   causales específicas de procedibilidad.    

3.3.7.   La sistematización de esta   nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento   Penal, mediante la Sentencia C-590 de 2005[4].    

3.3.8.   En cuanto a los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias   judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen   que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y   decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la   Corte:    

“24.  Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[6].  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[8].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada   en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de   derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[9].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].  Esto por cuanto los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho   más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”  (Subrayas fuera del original)    

3.3.9.   Distintos de los anteriores   requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de   procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que   ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra una providencia   judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos   conceptos:    

“25.  Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g.  Decisión sin motivación, que implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].    

“i.  Violación directa de la Constitución.”   (Subrayas fuera del original.)    

3.3.10.  La sentencia en comento también   explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de   tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto   de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en   eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si   se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”    Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de   la siguiente manera por la Corte:    

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una   evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que   hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este   desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser   atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y   que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea   necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es    más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la   acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:    

“(…) la Sala considera pertinente señalar que el   concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha   evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los   conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se   fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los   casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que   toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales   (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),   ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida,   por el respeto a la Constitución.’[13]  En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede   contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes   aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’    

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a   remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales   genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los   siguientes términos…    

“…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con   ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por   providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el   juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales   de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de   los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)   defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico; (iii)   error inducido; (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del   precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.”[14]”[15]” [16]    

3.3.11.  En resumen, siempre que   concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales   específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales,   el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos   fundamentales.    

3.4.          CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTO   FÁCTICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

3.4.1.   La tercera hipótesis señalada   por la jurisprudencia como causal específica de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, es el denominado defecto fáctico   absoluto. Este se refriere a la actuación judicial que pretermite u omite la   práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el   respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al   respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la   valoración judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del   principio de autonomía judicial.    

3.4.2.   Partiendo de tales   postulados, la doctrina constitucional ha establecido con claridad cuándo se   incurre en un defecto fáctico:    

“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando   el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia   ‘impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto   fáctico por   no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar   pruebas que obran en el expediente bien sea porque ‘no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría   sustancialmente.’ Hay lugar al defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el funcionario judicial, en   contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o   cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con   base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a un defecto fáctico   por no excluir o valorar una prueba   obtenida de manera ilícita.”[17]    

3.4.3.   Como consecuencia   de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos   dimensiones del  defecto fáctico:    

3.4.4.   En primer término,   la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o   autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo   resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al   hacerlo desconoce la Constitución[18].    

3.4.5.   Es importante reiterar frente a   este tema, lo dicho por la sentencia T-442 de 1994[19],   donde la Corte se refiere a los límites de la discrecionalidad del juez al   momento de observar el material probatorio, señalando que no puede ser una   valoración arbitraria que desconozca hechos contundentes y la realidad objetiva   de las circunstancias. Los términos expresados en la citada sentencia son los   siguientes:    

“Importa precisar ahora si de manera   excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de   todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador   ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad   objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del   proceso.    

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de   un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe   fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los   principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho   poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone   necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de   evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una   situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos   constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera   se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la   sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores   constitucionales.    

                                                                             

“No obstante lo anterior advierte la Sala,   que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una   manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez   en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba   debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo   debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no   puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas   generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la   tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría   la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras   jurisdicciones.”    

3.4.6.   El anterior criterio fue   reiterado por esta Corporación mediante la sentencia T-055 de 1997[20],  donde se resalta la independencia judicial al momento de tomar la decisión,   criterio que sirve al juez para examinar debidamente el material probatorio   sometido a su juicio:    

“El campo en el que la   independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las   pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar   de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso.   El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha   concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su   entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente   puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún   más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio   fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez   constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de   las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado   de ninguna manera en la práctica de las mismas.”    

3.4.7.   Igualmente, no puede olvidarse   lo señalado en la SU-132 de 2002[21],   donde la Corte conoció de un caso de tutela interpuesta por un particular en   contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El accionante demandó en   acción de nulidad electoral el acto administrativo proferido por la   Registraduría Nacional, en el cual se certificaban los resultados de los   escrutinios, dando como perdedor al ciudadano demandante.    

3.4.8.   En cuanto a la valoración de   las pruebas hechas por el Consejo de Estado, el accionante manifestó que se   presentó un defecto fáctico, por cuanto señaló que la copia de las actas por él   aportadas y que sustentaron el acto administrativo atacado, difieren en su   contenido de las actas de la Registraduría Nacional; escenario en el cual las   primeras lo dan como ganador.    

3.4.9.   Para determinar si la Sección   Quinta del Consejo de Estado había incurrido en una vía de hecho[22],   la Corte señaló en primer lugar que en materia probatoria, “la revisión que   efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste   encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los   elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta   de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos[23]”    

3.4.10.  En este sentido, aclaró que la   posible ocurrencia de un defecto fáctico ya sea por al inexistencia o   inobservancia del materia probatorio, se presenta únicamente cuando “está de   por medio una actuación ostensiblemente irregular del fallador, que riñe con la   función que le ha sido asignada de administrar justicia”[24].    

3.4.11.  Asimismo, indicó que la   negativa a la práctica de una prueba aportada para hacer valer una pretensión,   sólo puede tener fundamento en que las mismas no son conducentes para establecer   la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas   o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las   considere manifiestamente superfluas. No obstante, a pesar de que existan estas   razones para pretermitir la valoración de algunos elementos probatorios, la   Corte ha aclarado que tal determinación debe ser objetivamente analizada por el   investigador y ser evidente, concluyendo que el rechazo de una prueba que sea   legalmente conducente constituye una violación del derecho de defensa y el   debido proceso[25].    

3.4.12.  En suma, para la Corte   Constitucional, cuando un juez incurre en un defecto fáctico “no plasma un   dictado de justicia, sino que, por el contrario, la quebranta”[26].   De modo que, en los eventos donde el juez de tutela advierta que la actuación   del fallador es totalmente defectuosa por carecer de un análisis razonable   mínimo del material probatorio, es procedente la acción de tutela.[27]    

3.4.13.  En segundo lugar, se encuentra  la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por   probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede   limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que   también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar   la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.   Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[28]  cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una   decisión definitiva.    

3.4.14. Ejemplo de ello es la sentencia T-949 de 2003[29],  en la cual se encontró que el juez de   la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona   sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima   de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes   para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas   constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente   la modificación de la decisión judicial.    

3.4.15.  En   el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[30], dejó sin   efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación   penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para   determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba   al sindicado    

3.4.16.  Así también, en la sentencia   T-417 de 2008[31],  la Corte Constitucional revisó el caso donde los jueces no habían dado   crédito a ninguno de los peritajes aportados por cada una de las partes y, por   ello, decidieron que no se encontraban probadas las pretensiones. La Corte   encontró que los jueces de instancia omitieron el deber legal de decretar de   manera oficiosa la prueba pericial que ordenan los artículos 183 del C.P.C. y 10   de la Ley 446 de 1998 cuando existen experticios contradictorios, considerando   que con tal descuido se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante   pues la prueba resultaba determinante para la decisión final.    

3.4.17.  De manera reciente, mediante   sentencia SU-226 de 2013[32],   la Sala Plena abordó el caso de un ciudadano que, con base en una decisión del   Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró al nulidad de unas elecciones y   ordenó realizar los escrutinios nuevamente, acudió ante el juez administrativo   solicitando la reparación de los perjuicios ocasionados por el Estado a través   de la Organización Electoral, la cual había desconocido los resultados que   obtuvo en su elección como senador de la República. El reclamo hecho ante la   justicia contenciosa administrativa, consistía en el pago de todos los salarios   dejados de percibir por el hecho de no haber podido ocupar el cargo de senador   desde el mismo momento en que se produjo la elección, ya que mientras se   resolvía la demanda electoral no pudo ejercerlo, a pesar de que finalmente salió   elegido. Los jueces de primera (Juzgado 34 Administrativo del Circuito de   Bogotá) y segunda instancia (Sección Tercera del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca) negaron las pretensiones del actor, bajo el argumento de que   allegó en copia simple la certificación de los factores salariales de los años   2002 a 2005, que para ese periodo correspondían a un senador de la República.    

3.4.18.  Por lo anterior, el accionante   alegaba que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa,   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de   justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico por indebida   valoración probatoria.    

3.4.19.  En esa oportunidad, luego de   reiterar su jurisprudencia respecto de las causales genéricas y específicas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte   Constitucional concluyó que en el caso concreto no existió vulneración de los   derechos fundamentales cuya protección invocaba el accionante por la presunta   indebida valoración probatoria hecha por los jueces. De forma concreta, acerca   de la necesidad de que las copias de documentos públicos sean allegados en   original cuando se pretendan hacer valer como elemento probatorio ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, afirmó lo siguiente:    

“14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en   original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso   administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al   realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente,   pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en   su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos   ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con   los principios y valores constitucionales    

15.-  En este sentido, esta Corporación en   sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998[33]  al analizar la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del   Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto  2282 de 1989,   artículo 1°, numerales 117 y 120. Declaró exequible las normas demandadas al   considerar que:    

“La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es   razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.   En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor   probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el   proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la   demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”.    

3.4.20.  En este orden de ideas, la Sala   Plena concluyó entonces que los jueces de instancia no incurrieron en ninguna   actuación arbitraria, toda vez que sus decisiones se dieron con fundamento en   las normas vigentes para la época (2009) y aplicables al caso concreto:    

“20.- Considera esta Sala que los fallos objeto de   cuestionamiento se profirieron de conformidad con las normas constitucionales,   declaradas exequibles mediante previo control de constitucionalidad por parte de   esta Corte[34],   y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la   fecha en que se tramitó el proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía   e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el   peticionario, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de   la acción de reparación directa. Lo anterior, permite inferir que no se presentó   una actuación arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto.    

21.- En este sentido, de manera reiterada, la Corte   Constitucional ha sostenido que cuando una decisión judicial se profiere de   conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable   interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del   material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la   procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez   que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta   gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe   la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en   un asunto determinado.[35]”.    

3.4.21.  Por parte del máximo Tribunal   de lo Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado en   sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-01462-00 (AC)[36],   amparó derechos fundamentales al considerar que se había presentado un   “defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto”, por el no recaudo de   pruebas, luego de haber sido decretadas por el Tribunal Administrativo de   Antioquia, omitiendo el cumplimiento del artículo 37 del C. de P.C., que   consagra entre los poderes del juez, el de adoptar medidas conducentes en   materia de pruebas “siempre que lo considere conveniente para verifica r los   hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.    

3.4.22.  En suma, la jurisprudencia de   esta Corporación y del Consejo de Estado ha dicho que procede la protección de   derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada cuando el   defecto fáctico resulta determinante para la decisión, pues el juez constitucional solamente está autorizado a dejar   sin efectos un fallo cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario   a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal.    

3.5.          BREVE CARACTERIZACIÓN DEL   DEFECTO SUSTANTIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

3.5.1.   En varias oportunidades la   jurisprudencia ha recopilado las circunstancias en las cuales la Corte   Constitucional ha considerado que se presenta un defecto sustantivo. Un ejemplo   de ello es la sentencia T-949 de 2009[37],    en donde se manifiesta que, como causal específica de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, el defecto sustantivo se presenta:    

“(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento   una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su   vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada   contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente   y es constitucional ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó,   porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador’ (ii) cuando pese a la autonomía   judicial, la interpretación o aplicación de la norma, al caso concreto, no se   encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se   aplica una norma jurídica manifiestamente errada, sacando del marco de la   juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’,   (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con   efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente   regresiva o contraria a la Constitución, (v) cuando un poder concedido al juez   por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’, (vi)   cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se   desconoce la norma aplicable al caso concreto”.    

3.5.2.   Además de lo anterior, allí   mismo se indicó que existía un defecto sustantivo en providencias judiciales:   “(vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que   afecte derechos fundamentales; (viii) ‘cuando se desconoce el precedente   judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido   una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia’; o (ix) ‘cuando   el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una   violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración   por alguna de las partes en el proceso”.    

3.5.3.   En   este orden de ideas la Corte ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces   para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para   determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e   integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de   las disposiciones de la Constitución o la ley. Por tal razón, la Corte recuerda   que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y   principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de   la Constitución Política)[38].    

3.6.          DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN   LOS PROCESOS JUDICIALES    

3.6.1.   Los derechos de las víctimas   en el derecho internacional    

La protección de los derechos de las víctimas se ha   reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y   declaraciones que han reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación:    

3.6.1.1.  La Asamblea General de   las Naciones Unidas aprobó por consenso la “Declaración sobre los principios   fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”[39],   según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido”  y para   ello es necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las   víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones,   siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de   acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.    

3.6.1.2.  Los artículos 8 y 25 de   la Convención Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas   las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus   derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos   de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la   protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el   derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales   competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. Por   su especial relevancia respecto de la decisión que debe adoptarse en este   asunto, conviene citarlo:    

          

“Artículo 25.  Protección Judicial. 1.  Toda   persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso   efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o   la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que   actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

2.    Los Estados partes se comprometen:    

a. )    a garantizar que la autoridad   competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos   de toda persona que interponga tal recurso;    

b.)  a desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y    

c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.    

3.6.1.3.   El Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del Estado relativas a   la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos   encuentran un primer fundamento normativo explícito en el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del   artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona   cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados   podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido   cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[40].       

Los recursos a que se refiere esta norma (i) estén a   disposición de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos   especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para   reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii)   garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un   modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.   Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para   las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,   reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización   apropiada[41].    

3.6.1.4.   La “Convención contra la   tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[42],   y la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”[43]  garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho   a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, se comprometen a   investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada   para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a   incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación   adecuada para las víctimas del delito de tortura.[44]    

3.6.1.5.   La “Convención   Interamericana sobre desaparición forzada de personas” consagra que los  Estados se comprometen   a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de   este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas   legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a   prescripción[45].    

3.6.1.6.   La “Convención para la   prevención y la sanción del delito de genocidio”[46]  señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal   competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal   Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes   que hayan reconocido su jurisdicción[47].    

3.6.1.7.   El Estatuto de la Corte   Penal Internacional[48].  El Estatuto de Roma, mediante el cual   se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor   instrumento internacional de protección a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de lo Estados   signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de   aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal.[49]    

3.6.1.8.   La Jurisprudencia   Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la investigación y   conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición,   establece una serie de derechos de las víctimas y correlativos deberes en cabeza   del Estado por la violación de los derechos humanos:    

–      La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de 1989[50]  señala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la obligación de   prevención de dichos atentados, involucra la positiva adopción de medidas   jurídicas, políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de   variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque   “no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido   violado”; (ii) la obligación de investigación manifiesta que toda   situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la   Convención debe ser objeto de indagación, y que cuando se tolere que los   particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de tales   derechos humanos, dicha obligación queda sustancialmente incumplida.    

–      La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001[51]  se refirió a la inadmisibilidad de las leyes de amnistía, de las disposiciones   de prescripción y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad,   respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la   Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, sostuvo el derecho de los   familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos   humanos y el derecho a la reparación por los mismos atropellos quedaban en   entredicho con tal categoría de leyes y disposiciones.     

–      La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2003[52]    se refirió de manera especial al derecho de las víctimas de violaciones de los   derechos humanos a un recurso judicial efectivo.  A este propósito recordó   que con anterioridad esa Corporación judicial había establecido que “(e)l   esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales   por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el   Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”[53].    

–      La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2004[54]  se refirió nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno   referentes a prescripción o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la   investigación y sanción de los responsables de la violación de derechos humanos,   al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir   la repetición de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopción   de medidas para garantizar la investigación y sanción efectiva. Además, definió   la noción de impunidad.    

–      La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005[55]  precisó el alcance del derecho de las víctimas de violaciones de derechos   humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del   Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De   manera especial señaló que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia,   no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones   establecidas en ella en materia de Derechos humanos.        

–      La  Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005[56]se   refirió a la responsabilidad estatal de reparar, se afirmó en esta ocasión que   al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la   responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional   de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las   consecuencias de la violación. En cuanto a las condiciones de la reparación,   señaló que en la medida de lo posible debía ser plena, es decir debía consistir   en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; si esto no fuera   posible, se indicó que deben adoptarse otras medidas de reparación, entre ellas   el pago de una indemnización compensatoria; además, señaló que la reparación   implica el otorgamiento de garantías de no repetición.    

–      La Sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2000[57]  se refirió de manera particular al derecho a la verdad, señalando que implica   que las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes fueron los responsables de   los hechos. Consideró que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a   la reparación. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la   víctima de conocer dónde se encuentran sus restos[58],   constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado   debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.    

3.6.1.9.   El “Conjunto de Principios   para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha   contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en   1998, encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del   Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección   de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”  señala que a las víctimas les asisten los siguientes derechos:    

–      El derecho a saber, el cual no se trata solamente del derecho individual que toda   víctima o sus parientes a saber qué pasó, sino que también se trata de un   derecho colectivo que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las   violaciones se reproduzcan. En tal virtud se tiene, a cargo del Estado, el   “deber de la memoria” a fin de prevenir las deformaciones de la historia.   [59]    

–      El derecho a la justicia que   incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la reparación.   Este derecho, dicen los Principios, implica tanto medidas individuales como   medidas generales y colectivas:    

“a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima   pueda volver a la situación anterior a la violación);    

b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral,   así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación   y gastos de asistencia jurídica); y    

c) Medidas de readaptación (atención médica que   comprenda la atención psicológica y psiquiátrica).”    

–      La garantía de no repetición de   las violaciones,  Joinet, las mismas   causas producen los mismos efectos, por lo cual “tres medidas se imponen para   evitar que las víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan   atentar contra su dignidad:    

“a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se   trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada   de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;    

“b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de   excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de   habeas corpus; y    

“c) Destitución de los altos funcionarios implicados en   las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas   administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios   pueden beneficiarse de garantías.”    

3.6.2.   La   protección constitucional de los derechos de las víctimas    

3.6.2.1.                  Los derechos de las víctimas se   encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato   de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);   (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las   víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades   en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de   los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes   jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que   promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP);   (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la   participación,  de donde deviene que la intervención de las víctimas en   el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter   pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la   administración de justicia[60].    

3.6.2.2.                  De acuerdo a lo anterior, la   jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente   desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la   propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[61]  y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la   sentencia C-228 de 2002[62],   la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los   derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las   siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[63]:    

(i)         La concepción amplia de los   derechos de las víctimas que no se restringe exclusivamente a una reparación   económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad[64],   a la justicia[65]  y a la reparación integral de los daños sufridos[66].    

(ii)      Los deberes correlativos de las   autoridades públicas para la protección de los derechos de las víctimas, quienes   deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos   cuando han sido vulnerados por un hecho punible.    

(iii)    La interdependencia y autonomía   de las garantías que integran los derechos de las víctimas de verdad, justicia y   reparación.    

(iv)     La condición de víctima para   cuya acreditación se requiere que haya un daño real, concreto, y específico   cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la   víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la   justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada   caso.[67].    

3.6.3.   Los derechos   constitucionales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas    

Esta Corporación ha reconocido los derechos de las   víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su vez   una serie de consecuencias concretas que se señalarán a continuación[68]:    

3.6.3.1.  El derecho a la verdad,   esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia   entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente   importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[69]  Este derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la   verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber:    

“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a   conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias   que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el   conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su   patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de   recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente   de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan   entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad,   acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de   fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima”.    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que   las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su   caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de   información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así   íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen   de la víctima[70]”[71]    

3.6.3.2.  El derecho a que se haga   justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[72].   Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos   que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden   sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar   adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las   víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso.    

3.6.3.3.  El derecho   a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una   compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la   víctima de un delito.   [73]. Este derecho comprende  la adopción de medidas individuales  relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)    rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su   dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como   la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los   derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las   violaciones ocurridas[74].    

Este derecho tiene   un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las   funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (arts. 250, 6º y   7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el   Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la   solidaridad como fundamentos del Estado Social del Derecho (art. 1º), en el fin   esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber   de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art.   2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en   los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como   criterio de interpretación de los derechos (art. 93)[75], en el derecho de   acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio   general del derecho de daños según el cual el dolor con pan es menos   (art. 230) [76].    

En efecto, como lo ha dicho en múltiples   oportunidades esta Corporación[77],   el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene   fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino   también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de   constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro   ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de   reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que   busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito   (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la   vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de   sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e   intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución),   iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia,   reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo   250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para   hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos   229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8   de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana   de Derechos Humanos)[78].    

3.6.3.4.   En todo caso, estos derechos no   solamente deben reconocerse al interior de procesos penales, sino también ante   otras jurisdicciones, tal como sucede con la contencioso administrativa, en la   cual las víctimas también podrán exigir su cumplimiento, tal como sucede por   ejemplo en los procesos de reparación directa.    

4.                  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

4.1.          BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS    

4.1.1.   En el año1999, los ciudadanos   Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas, mediante apoderado, formularon   demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía   Nacional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La   razón de la demanda fue la muerte de su hijo Víctor Javier Cañas Álvarez, quien,   según señalan, fue hallado muerto el 7 de junio de 1995 por asfixia mecánica   en una celda dentro de las instalaciones de la SIJIN en Bogotá.    

4.1.2.   En el curso del proceso, el   Tribunal solicitó al Fiscal 289, Seccional Delegado que remitiera copia   auténtica de las pruebas que conforman el proceso penal iniciado por la muerte   del señor Víctor Javier Cañas, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes.   En respuesta remitida el 27 de abril de 1999, el Secretario de la Unidad de   Reacción Inmediata de Engativá, informo que le era imposible aportar la copia   solicitada porque esa fiscalía comenzó a funcionar en una fecha posterior a la   del hecho que se indaga y le sugirió al Tribunal dirigir la petición a la   Oficina de Asignaciones Seccional de Paloquemao.    

4.1.3.   El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el dos (2) de noviembre de   mil novecientos noventa y nueve (1999) negando las pretensiones de la demanda al   considerar que de ninguna de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir,   si quiera de manera sumaria, la responsabilidad de la Administración por el   hecho de sus agentes. Apelado el fallo, la Sección Tercera del Consejo de Estado   confirmó la decisión del a quo.    

4.2.          ACTOS PROCESALES SURTIDOS EN   LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA INICIADO POR LOS ACCIONANTES EN CONTRA DE LA   NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL    

4.2.1.1.       La demanda de reparación   directa fue interpuesta por los accionantes el 4 de abril de 1997, donde además   de narrar los hechos que sucedieron en  torno al fallecimiento de su hijo,   solicitan que se practiquen, entre otras, las siguientes pruebas[79]:    

“B. PRUEBAS DOCUMENTALES A PEDIR.    

(…)    

3º. Ofíciese a la Fiscalía No. 289 Seccional Delegada,   con sede en Engativá, ubicado en el Barrio La Granja, Cra 78 No. 77ª-62, para   que se sirva remitir copias debidamente autenticadas de las pruebas que   conforman el proceso penal por homicidio, donde figura como occiso el Señor   VICTOR JAVIER CAÑAS ALVAREZ, registrada el 7 de Junio de 1995 en la Sala de   retenidos de la SIJIN de Santafé de Bogotá D.C.    

4º.Ofíciese al señor Jefe de la SIJIN, ubicada en la   Cra 15 No. 6-20 de Santafé de Bogotá D.C., para que con fundamento en los libros   y demás documentos que se llevan en esas dependencias no sólo se sirva remitir   sino certificar lo que a continuación de le solicita:    

a) Remita todas las constancias que aparezcan en los   libros acerca de la hora y el motivo de ingreso del Señor VICTOR JAVIER CAÑAS   ALVAREZ a esas instalaciones, para el 7 de Junio de 1995.    

b) Remita todas las constancias que aparezcan en los   libros acerca de las circunstancias que rodearon su fallecimiento.    

c) Que se remita copia del proceso o investigación   disciplinaria  o administrativa que se haya adelantado con ocasión de su   fallecimiento.    

(…)”    

4.2.1.2.   Mediante auto proferido el 18   de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda   y ordenó notificar de la misma a la parte demandada.    

4.2.1.3.   El 31 de julio de 1997, una vez   recibido el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal decretó la   práctica de las siguientes pruebas:    

“1. Désele el valor que la ley les asigne a los   documentos acompañados con al demanda y el escrito visible a folio 44 del   expediente.    

2. Por la Secretaría de la Sección, líbrense los   oficios solicitados en el acápite D de las pruebas (fls 41 a 43 C.1).    

3. El Despacho limitará los testimonios, sin perjuicio   de que mas delante de considerarlo necesario se llame a declarar a los demás   testigos. En consecuencia, se señala el día 24 de septiembre de presente año a   las dos de la tarde (2:00 p.m.), para recibir las declaraciones de LUIS NORBERTO   SÁNCHEZ ARDILA, AMPARO URIBE FANDIÑO y WILLIAM SALAZAR VERGARA (fl. 44 del C.1)    

4. No se decretará la Inspección Judicial solicitada,   con base en la facultad concedida al Juez en el artículo 244 del C.P.C., en   razón, a que esta es innecesaria en virtud de las otras pruebas que existen en   el proceso”    

4.2.1.4.   Inconformes con esta decisión,   los demandantes interpusieron recurso de súplica, alegando que no debió   limitarse la prueba testimonial. El 30 de octubre de 1997, el Tribunal revocó el   contenido del numeral referido a los testimonios y ordenó la práctica de cada   uno de ellos.    

4.2.1.5.   Para dar cumplimiento al auto   que decretó la práctica de pruebas, el Tribunal profirió varios oficios el 9 de   abril de 1999, entre ellos los siguientes:    

–      Oficio No. 210. Solicita a la SIJIN   para que remita copia de todos los documentos relacionados con el ingreso del   fallecido a sus instalaciones.    

–      Oficio No. 208. Solicita al Fiscal   289 Seccional Delegada que remita copias que conforman el proceso penal, donde   figura como occiso el señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ.    

4.2.1.6.   En respuesta a los anteriores   oficios, la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá – Sala de Retenidos   DIJIN, informó al Tribunal que “revisados los libros de Control de Retenidos   de ingreso y salida de personas que se llevaban en esta Seccional para la época   JUNIO/95, no se encontró registro alguno de ingreso en calidad de retenido del   señor VÍCTOR  JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ a estas instalaciones, en especial para   el día 07/06/95. En consecuencia, anexo fiel copia tomada del libro en mención a   Folio 20 y 21, donde obra el ingreso de las personas de acuerdo a la fecha   indicada.”    

Por su lado, la Fiscalía General de la Nación,   Dirección Seccional de Fiscalía, en escrito del 28 de abril de 1999, informó que   “revisados los libros radicadores e índices que se llevan en ésta Unidad de   Fiscalía, se encontró que esta Sede, empezó a funcionar en esta Zona el día tres   (3) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). // Razón ésta que   imposibilita su petición, la cual debe dirigirse ante la OFICINA DE ASIGNACIONES   SECCIONAL PALOQUEMAO”.    

4.2.1.7.   El 22 de julio de 1999, el   Tribunal cerró el término probatorio y ordenó correr traslado a las partes por   el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.    

4.2.1.9.   Una vez presentados los   respectivos alegatos de conclusión por cada una de las partes, el Tribunal   procedió proferir sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 1999. De   acuerdo con las pruebas recaudadas, dicha autoridad efectuó el análisis de la   responsabilidad del Estado, por lo que primero determinó si existió una falla o   falta en la prestación del servicio, ya fuera por omisión, retardo,   irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; que se haya presentado el daño   de un bien jurídicamente tutelado y, finalmente, que hubiera existido un nexo   causal entre el daño y las prestación del servicio a que la administración está   obligada. Teniendo en cuenta estos elementos, concluyó:    

“Para la Sala el primer elemento no se encuentra   configurado, toda vez que no se demostró la falla en la prestación del servicio.    

En efecto, se afirma en la demanda que la captura y   posterior muerte de Víctor Javier Cañas Álvarez fue llevada a cabo por miembros   de la Sijin quienes sin dar explicación alguna procedieron a su captura, que   posteriormente se informó de la muerte del joven Cañas Álvarez, dentro de los   calabozos de la Sijin. A pesar de la acusación, esta se quedó en la simple   afirmación, pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que los   captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional.    

Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega   prueba por parte de la Sala de retenidos de la Sijin, de la cual se establece   que para el mes de los hechos, no se registro (sic) entrada alguna con el nombre de Víctor Javier   Cañas Álvarez, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha   reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones.    

Es así como la escasa prueba recaudada en este proceso   de ninguna de ellas se pueda inferir siquiera sumariamente o como indicio, la   responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, toda vez que   no se pudo establecer el hecho de la retención o por lo menos la identidad de   las personas que llevaron a cabo la captura. Es más, no existe prueba alguna que   permita inferir que la muerte se produjo dentro de las instalaciones de la   Policía Nacional – Sijin (sic).    

No estando demostrado que el hecho endilgado fuera   provocado por miembros de la fuerza pública como tampoco que Víctor Javier Cañas   Álvarez. Hubiera (sic) sido muerto   en manos de la Policía, se impone para la Sala la no prosperidad de las   pretensiones”.    

4.2.1.10.  Por estar en desacuerdo con el   fallo, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue   concedido.    

4.2.1.11.  Previo a desatar el recurso de   apelación, la Procuraduría V Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto   solicitando REVOCAR la sentencia de primera instancia y atender las súplicas de   la demanda, teniendo en cuenta la prueba documental aportada por el apoderado de   los demandantes, en la que se encontraban incorporados al protocolo de necropsia   y el registro civil de defunción, documentos en los que consta que la víctima   murió en la sala de retenidos de la DIJÍN. Solicitó además, correr traslado de   la prueba documental a la parte demandada.    

4.2.1.12.  Posteriormente, en segunda   instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia del 14 de   abril de 2010, confirmando el fallo del  a quo con fundamento en los   siguientes argumentos:    

“De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala   acreditado el daño padecido por los demandantes, consistente en la muerte por   asfixia mecánica del señor Víctor Javier Cañas Álvarez el 7 de junio de 1995 en   la ciudad de Bogotá D.C.; así mismo, se demostró que tal deceso produjo en sus   padres, los señores Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez Mesa y en su hermano, el   señor Jorge Aníbal Cañas Álvarez, una profunda aflicción, dado que los cuatro   conformaban una unida y amorosa familia.    

No obstante lo anterior, considera la Sala que no es   posible atribuirle el anotado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía   Nacional, toda vez que el escasísimo material probatorio allegado oportuna y   válidamente al expediente, no da cuenta de la existencia de un nexo de   causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y una conducta –activa u   omisiva- desplegada por la parte demandada.    

En efecto, en la demanda se alegó que la muerte del   señor Víctor Javier Cañas Álvarez habría ocurrido en las instalaciones de la   Sala de Retenidos de la SIJIN de la ciudad de Bogotá D.C., en donde aquel se   encontraba en calidad de detenido por parte de la Policía Nacional, por lo cual,   sería dicha entidad pública la llamada a responder por los perjuicios que su   deceso habría causado a sus parientes cercanos; sin embargo, tal afirmación no   fue acreditada al interior del expediente por quien tenía dicha responsabilidad   procesal -artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- toda vez que, el único   documento que podría haberle arrojado a la Sala el conocimiento acerca de las   circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento del señor Cañas   Álvarez, esto es la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía   General de la Nación, fue allegada al expediente en copia simple y por fuera de   la oportunidad legal pertinente, lo cual imposibilita su valoración (…)”.    

Luego de exponer estas razones, la Sección Tercera del   Consejo de Estado las justifica como se expone a continuación:    

“(…) para la Sala es claro que la parte actora no fue   diligente en cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del   Código de Procedimiento Civil, según el cual  ‘Incumbe a las partes probar   el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas   persiguen’, puesto que, si bien en la demanda solicitó que se decretara el   traslado de las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal   adelantada con ocasión de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez, lo   cierto es que con posterioridad a dicha oportunidad se desatendió por completo   el mencionado deber, tanto así que guardó completo silencio una vez el a quo   declaró cerrado el debate probatorio y concedió a las partes el término de 10   días para alegar de conclusión –dicha decisión no fue objeto de recurso alguno y   el escrito de alegatos de conclusión fue allegado de forma extemporánea-, lo   cual implica que fue aquiesciente el estado del material probatorio recaudado   hasta este momento.    

Tanto así, que en la oportunidad procesal pertinente en   segunda instancia –en la sustentación del recurso de apelación y a más tardar   dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, artículo 212   Código Contencioso Administrativo- la parte actora no solicitó la práctica de   prueba alguna que cumpliera con los requisitos del artículo 214 del Código   Contencioso Administrativo, lo cual implica que se mostró conforme a la realidad   probatoria del proceso por ella promovido, motivo por el cual, en esta   oportunidad, cuando la Sala observa la ausencia de elementos que acrediten la   existencia de un nexo causal entre el daño padecido por los actores y una   conducta de la Administración, no puede desatender las reglas procesales en   materia probatoria y valorar un documento que se encuentra en copia simple   –artículo 252 Código de Procedimiento Civil- y que no fue allegado de manera   oportuna –artículo 209 Código Contencioso Administrativo-”.    

4.3.          ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL   CONSEJO DE ESTADO.    

4.3.1.   De acuerdo con las   consideraciones, en el asunto sometido a revisión, la acción de tutela resulta   procedente por los siguientes motivos:    

(i)   La cuestión que se discute resulta de   evidente relevancia constitucional. En efecto, se trata de la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   administración de justicia, generada, según los accionantes, por el hecho de   haberse omitido el deber de decretar pruebas de oficio que resultaban de vital   importancia para que se pudiera decidir de fondo.    

(ii)  Se agotaron todos los medios de defensa   judicial.  Antes de acudir a la acción de tutela, los accionantes interpusieron recurso de   apelación contra la demanda de primera instancia y al haberse dictado sentencia   por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre, para la Sala se han   agotado todo los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.    

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez. La   sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado es del 14 de   abril de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de junio de 2010,   tiempo razonable para considerar que no se incumplió con dicho requisito.    

(iv) La identificación, en forma   razonable, de los hechos que generaron la violación y que ésta haya sido alegada   al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Mediante la acción de tutela los accionantes señalaron   que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico,    procedimental y sustantivo, al no valorar las pruebas allegadas en copia simple   o por lo menos haber cumplido el trámite de correr traslado de las mismas a la   parte demandada; al considerar que no podría dar valor probatorio a un documento   público sin autenticar y, finalmente, por no dar aplicación al art. 169 del   C.C.A sobre el poder oficioso de decretar pruebas.    

Las anteriores afirmaciones fueron alegadas por los   accionantes en el escrito de apelación[80],   donde solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia en atención   a la existencia de pruebas que demostraban que la muerte del señor Víctor Javier   Cañas Álvarez había ocurrido al interior de las instalaciones de la SIJIN.    

(v) El fallo controvertido no debe   ser una sentencia de tutela. Las   providencias judiciales que según los accionantes vulneraron sus derechos   fundamentales, fueron proferidas en el curso de una demanda de reparación   directa, por tanto, se cumple con tal requisito.    

4.4.          ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS   ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES    

4.4.1.   El defecto fáctico    

Los accionantes señalan que la sentencia del Consejo de   Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto fáctico por considerar que no se   valoró la prueba trasladada, la cual era necesaria y determinante para verificar   los hechos alegados en la demanda de reparación directa. No obstante la acción   de tutela está dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por ser   esta la última autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa,   la Sala encuentra que para un mejor análisis de los posibles defectos que   pudieron haberse presentado en el proceso, es necesario iniciar haciendo   referencia a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   autoridad judicial ante la cual se surtió la mayor actividad probatoria.    

Así pues, partiendo de los hechos concisamente   descritos, la Sala considera que es preciso fragmentar el problema jurídico en   dos preguntas esenciales:    

(i)      La primera: ¿Vulnera los derechos fundamentales al   debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, el hecho de   que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya dejado de valorar las copias   simples del proceso penal allegadas por los accionantes de manera extemporánea?;    

(ii)     la segunda, busca establecer lo siguiente: ¿Vulnera los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de los accionantes, el hecho de que el Tribunal haya dejado de   practicar la prueba referida al proceso penal iniciado con ocasión de la muerte   de Víctor Javier Cañas?    

En este orden de ideas, pasa la Corte a resolver ambos   interrogantes:    

4.4.1.1.   Defecto fáctico por no   valoración del material probatorio allegado en copia simple de manera   extemporánea    

4.4.1.1.1 Partiendo de los hechos descritos, la Sala observa que   los accionantes solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que   oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que ésta allegara el expediente   penal donde se investigó la muerte de su hijo, Víctor Javier Cañas, pero dicha   prueba nunca llegó. Sin embargo, por sus propios medios lograron conseguir el   aludido documento, aunque el mismo no fue tenido en cuenta por el fallador dado   que (i) se adjuntaron en copia simple y (ii) por fuera del término   probatorio. Para ellos, esta situación también constituyó un defecto, dado que   se omitió dar valor probatorio a estos documentos. A partir de esta premisa, la   Sala debe resolver si: ¿Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, el hecho de que el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca haya dejado de valorar las copias simples del   proceso penal allegadas por los accionantes de manera extemporánea?    

4.4.1.1.2. De acuerdo con la SU-226 de 2013[81],   en asuntos contencioso administrativos, cuando se alleguen documentos públicos   que pretendan hacerse valer como pruebas por las partes, resulta razonable que   el juez de instancia requiera su certificación en original, para efectos de que   pueda otorgarles el valor probatorio que estos ameritan.    

4.4.1.1.3. Tal criterio, acogido por la Sala Plena de esta   Corporación, permite inferir que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca obró de manera razonada al señalar que no podía otorgarle ningún   valor probatorio a las pruebas allegas por los demandantes, las cuales, como   bien se señaló, consistían en la copia simple del proceso penal adelantado en   razón de la muerte del joven Víctor Javier Cañas. Por tanto, en esta oportunidad   la Sala no encuentra que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial   haya incurrido en un defecto fáctico por la no valoración de estos documentos,   tal como lo alegan los tutelantes.    

4.4.1.1.4. Resulta pertinente recordar lo que la citada sentencia   de unificación indicó al expresar que “cuando una decisión judicial se   profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y   razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida   valoración del material probatorio obrante en el expediente, no resulta   admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias   judiciales toda vez que ello supone una intromisión arbitraria del juez de   tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida   en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su   sentido y alcance en un asunto determinado”.    

4.4.1.1.5. No obstante haber llegado a esta conclusión, la Sala   considera que el criterio jurisprudencial unificado debe adoptarse de manera   razonable y observando las circunstancias que rodean al caso concreto. Por   ejemplo, en el asunto que ahora se revisa, si bien el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca no podía dar ningún valor probatorio a las copias simples allegadas   por la parte demandante, el sólo hecho de haber conocido de la existencia de las   mismas, era indicio suficiente para determinar su existencia y, por ende, para   hacer uso de los poderes oficiosos que el legislador le ha otorgado para   requerir nuevamente a la institución que las tenía en su poder, para que las   enviara.    

4.4.1.1.6. Por otro lado, resulta pertinente tener  en cuenta   la Sentencia de Unificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de   Estado el 28 de agosto de 2013[82],   mediante la cual dicha Corporación adoptó una tesis distinta a la que venía   sosteniendo respecto de la valoración de pruebas allegadas en copias simples.    

En concreto, el Alto Tribunal de lo   Contencioso Administrativo indicó lo siguiente:    

“En el caso sub examine, las partes   demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada   por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal   que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna   de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.    

Por lo tanto, la Sala en aras de   respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad   procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del   proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su   veracidad por las entidades demandadas.    

El anterior paradigma, como se señaló,   fue recogido por las leyes 1395 de 2010,  1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo   que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el   modelo que ha imperado desde la expedición de los  Decretos leyes 1400 y   2019 de 1970.    

En otros términos, a la luz de la   Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los   documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la   actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el   principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el   acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)”.    

En esa medida, concluyó que invocar como justificación   para negar las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una   excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentre en   copia simple, desconoce de manera abierta los principios de confianza y buena   fe.    

4.4.1.1.7. Vista la tesis central del Consejo de Estado respecto   a la valoración de copias simples en los procesos contencioso administrativos,   resulta necesario señalar por qué la regla allí sostenida no es aplicable al   caso que ahora revisa la Corte Constitucional.    

4.4.1.1.8. En primer lugar, debe partirse de la base que la   posición del Consejo de Estado admite la valoración de copias simples cuando las   mismas han sido parte del proceso desde su inicio y no han sido tachas de   falsas, esto es, no fueron objeto de controversia por la parte contra quien se   aducen.    

Frente al caso que revisa la Sala, resulta forzoso   aplicar esta hipótesis, dado que, como se observó, el expediente penal fue   allegado en copia simple por la parte demandante una vez venció el término   probatorio y un día antes proferirse sentencia de primera instancia por parte   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

4.4.1.1.10. Por estas razones, la Sala considera que en esta   oportunidad no puede darse aplicación a tal criterio y, por tanto, conserva la   posición que previamente había adoptado esta Corporación mediante la SU-226 de   2013.    

4.4.1.2.    Defecto fáctico por no   practicar una prueba que había sido decretada previamente    

4.4.1.2.1. Frente a lo ocurrido procesal y sustancialmente en el   trámite de la demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso   administrativa, la Sala concluye, en este segundo aspecto, que sí existe un   defecto fáctico en la variable que la jurisprudencia ha denominado por   omisión en el decreto y práctica de pruebas.    

4.4.1.2.2. Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que el decreto, práctica y valoración de los elementos probatorios hacen parte   de la independencia y autonomía de los jueces, también ha encontrado que tan   amplias atribuciones tienen un límite.    

4.4.1.2.3. Ha dicho esta Corporación que en el hipotético caso   en que una autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que   previamente había sido decretada, sólo puede deberse a que “ellas [las   pruebas] no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del   proceso o que estén legalmente prohibidas o sean  ineficaces o versen sobre   hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”[83].    

4.4.1.2.4. En este sentido, la jurisprudencia ha recalcado que la   práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones en la   conducción del proceso, dada su capital importancia como parte de los elementos   observados por el fallador para formar el convencimiento sobre los hechos   sometidos a su juicio. En palabras de esta Corporación:    

“La prueba, examinada por el juez en todos sus   aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en   su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su   relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y   abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas   adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción   sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho   y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la   sentencia, supuesto esencial de las conclusiones en ella consignadas y base   imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de   quien lo profiere”[84] .    

Así pues, la jurisprudencia constitucional ha concluido   que la omisión en el análisis probatorio o la ausencia total del mismo,   constituyen un defecto fáctico, pues “vulneran de manera ostensible el debido   proceso”[85].    

4.4.1.2.5. En el caso particular, la Sala encuentra que, en   primera instancia, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la   “Fiscalía No. 289 Seccional Delegada” para que remitiera copia del   expediente penal adelantado con ocasión de la muerte, no fue posible obtenerlo   dado que no se encontraba allí. Sin embargo, el apoderado de la parte actora lo   aportó en copia simple previo a la expedición de la sentencia.    

4.4.1.2.6. Al respecto, la Sala no observa que el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca haya justificado el hecho de haber desechado o   prescindido de una prueba tan determinante como el expediente penal atrás   aludido. Contrario a ello, la actitud esperada, en respeto del derecho   fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la de   proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscalía   General de la Nación, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por el   legislador.    

4.4.1.2.7. En este sentido, la Corte encuentra censurable que el   Tribunal, luego de que la Fiscalía General de la Nación le informara que el   expediente penal no se encontraba allí y le sugiriera remitir la solicitud a la   Oficina de Asignaciones Judiciales, no lo haya hecho, teniendo en cuenta que   este oficio fue recibido el 28 de abril de 1999 y, sólo hasta el 22 de julio del   mismo año, cerró la etapa probatoria, lapso que la Sala considera más que   suficiente para lograr la práctica de una prueba documental como la señalada.    

4.4.1.2.8. Ahora bien, en cierta medida puede pensarse que de   acuerdo al principio de autonomía judicial, la decisión de decretar y no   practicar una prueba de oficio obedeció a un juicio razonable, según el cual, no   era necesaria para resolver de fondo el asunto. No obstante, frente a tal   supuesto, se precisa que dicha prueba era determinante y fundamental para que el   asunto fuera resuelto en un sentido diferente al que aconteció, pues como se   demostrará era conducente para establecer la verdad sobre los hechos:    

4.4.1.2.9. En razón del auto proferido el 13 de diciembre de   2011, la Corte tuvo la oportunidad de conocer, en copia auténtica, el expediente   abierto por la Fiscalía General de la Nación para determinar las circunstancias   de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez. Dentro del mismo, se   encuentra el acta de la diligencia de inspección de cadáver elaborada por la   “Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía 289   Delegada”, en donde se lee:    

“ZONA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS: 15    

Nombre del occiso: VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ    

DOCUMENTO DE IDENTIDAD: CC. No. 10.021.645 de Pereira   (Risaralda)    

OCUPACIÓN: Se desconoce    

EDAD: 20 años    

RESIDENCIA: Se desconoce    

Lugar del hecho: Celda No. 12 Sección B de la Sala de   Retenidos de la DIJIN”[86].    

De igual manera, en el protocolo de necropsia y en el   registro civil de defunción, consta que los hechos ocurrieron en la sala de   detenidos de la DIJÍN.    

4.4.1.2.10. Vista la trascripción, la Corte constata que esta   prueba era absolutamente conducente para determinar el grado de responsabilidad   endilgado al Estado por parte de los accionantes, pues según la demanda de   reparación, la reclamación surgió a raíz de que el cadáver de su hijo fue   encontrado al interior de las instalaciones de la DIJIN. Así pues, este tipo de   documento aclararía las posibles dudas que se generaran entorno al suceso,   ayudando a la administración de justicia a alcanzar un mayor ámbito de   protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, más aún   cuando se trata de garantizar el derecho a la verdad.    

4.4.1.2.11. Además de lo anterior, la Sala no encuentra que el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya argumentado, siquiera de manera   sumaria, las razones por las cuales la prueba referida al expediente penal atrás   aludido no era necesaria para resolver el caso de fondo, o que no era conducente   para esclarecer la verdad sobre los hechos, o que era abiertamente ilegal,   siendo éstas las únicas razones que la jurisprudencia ha señalado como válidas   para que una autoridad judicial deje de practicar una prueba que previamente fue   decretada.    

Por todo lo anterior, la Sala considera que en garantía   de los derechos que tienen las víctimas en todo proceso judicial a conocer la   verdad de los hechos y, según el caso, a la respectiva reparación, era   pertinente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requiriera nuevamente   a la Fiscalía General de la Nación para que le remitiera copia auténtica del   expediente penal.    

4.4.1.2.12. En este orden de ideas,   desde la órbita constitucional vigente, la decisión del juez de instancia del   proceso de reparación directa configura un defecto fáctico por desconocer las   garantías del debido proceso y la administración de justicia de los accionantes,   sometiéndolos a la imposibilidad de conocer la verdad jurídica y material acerca   de los hechos que rodearon la muerte de su hijo.    

4.4.1.2.13. Ahora bien, como se dijo líneas atrás, la Sala aclara   que, no obstante la acción de tutela va dirigida contra la sentencia proferida   por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del   proceso de reparación directa ya citado, encuentra que el defecto fáctico se   originó en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala considera atribuible   el defecto fáctico alegado y, por tanto, la vulneración de los derechos   fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias.    

4.4.1.2.14. Finalmente, la Sala recuerda que en los procedimientos   que se adelanten ante cualquier jurisdicción, debe primar la garantía de los   derechos constitucionales de los asociados. La función judicial así planteada,   busca entonces que el operador jurídico no se limite únicamente a aplicar normas   procedimentales de manera rígida, sino que, a través de las distintas facultades   y poderes otorgados por el ordenamiento jurídico, su actuar esté orientado al   cumplimiento de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, a la   búsqueda de la verdad y al respeto y garantía de los derechos de las personas.    

4.4.2.   El defecto sustantivo    

4.4.2.1.   La Sala estima que en esta   oportunidad, la ocurrencia del defecto sustantivo se encuentra estrechamente   relacionada con el defecto fáctico previamente analizado, pues precisamente al   no practicar la prueba referida al expediente penal en manos de la Fiscalía   General de la Nación, con  el fin de esclarecer los hechos objeto de   debate, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretermitió dar aplicación al   artículo 37 del C. de P.C., siendo una norma totalmente aplicable en el asunto   objeto de litigio, pues señala que, en materia probatoria, es deber del juez   usar todos las facultades conferidas por la ley para verificar los hechos   alegados por las partes. En consecuencia, la Sala no considera necesario entrar   a profundizar en el análisis de este defecto ni del procedimental, dado que con   uno sólo se ha demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes.    

4.5.          CONCLUSIONES    

4.5.1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió   en un defecto fáctico por no practicar una prueba que era conducente para   verificar los supuestos fácticos en que se basó la demanda de reparación directa   interpuesta por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional.    

4.5.2. En el mencionado proceso administrativo, la prueba a   que tanto se ha hecho alusión, había sido solicitada en la demanda y,   posteriormente, fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No   obstante, esta autoridad falló sin haber practicado la prueba documental, que   consistía en el expediente penal donde la Fiscalía General de la Nación   investigó la muerte del joven Víctor Javier Cañas, hijo de los accionantes.    

4.5.3. Bajo el escenario anterior, la Sala encontró, con   fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico como   causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en   esta falta por no practicar dicha prueba. En esa medida, teniendo en cuenta que   esta Corporación tuvo conocimiento de la copia auténtica del expediente penal   atrás señalado, se pudo demostrar que dicha prueba era determinante para que   pudiera producirse una sentencia con arreglo a los principios constitucionales.    

4.5.4. Así pues, se consideró que la actitud del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, al omitir la práctica de dicha prueba, no fue   acorde con la garantía de los derechos que tienen los accionantes al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con el derecho   que les asiste a conocer la verdad sobre lo sucedido con su hijo fallecido y, si   es el caso, a la respectiva reparación.    

4.6.          MEDIDAS A ADOPTAR    

4.6.1.   De acuerdo con las   consideraciones precedentes, la Sala llegó a la conclusión que el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el  2 de   noviembre de 1999, incurrió en un defecto fáctico por omitir practicar pruebas   que eran relevantes y determinantes en la solución del litigio.    

4.6.2.   Como resultado de todo lo   anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de tutela   interpuesta por los ciudadanos Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas contra   la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, concederá el amparo por   ellos invocado.    

4.6.3.   Así pues, para garantizar los   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido   proceso de los accionantes, así como también el derecho a la verdad, la justicia   y la reparación, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos las   sentencias judiciales proferidas con ocasión de la demanda de reparación directa   interpuesta por ellos, tanto en primera como en segunda instancia. En   consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera   un nuevo fallo, para lo cual, previamente, primero deberá solicitar a la   Fiscalía General de la Nación que le remita copia auténtica del expediente   contentivo de la acción penal iniciada en razón al fallecimiento del señor   Víctor Javier Cañas Álvarez, y luego correrá traslado del mismo a la parte   demandada. Una vez cumplido este procedimiento, procederá a emitir sentencia de   fondo, valorando dicho elemento probatorio.    

4.6.4.   Por otro lado, dado que el   señor Aníbal Cañas y la señora Alba Álvarez de Cañas, cuentan con 87 y 74 años   de edad respectivamente, la Sala encuentra pertinente enviar copia de la   presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del   Pueblo para que acompañen el cumplimiento de la misma, en aras de garantizar que   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no exceda el término que le fijará   esta Corporación para proferir un nuevo fallo. Asimismo, remitirá otra copia a   la Fiscalía General de la Nación para que adelante las gestiones pertinentes en   la remisión de las copias auténticas del expediente penal que el Tribunal   Administrativo le requerirá para que pueda ser valorada dentro de la demanda de   reparación directa.    

4.6.5.   Finalmente, por el mismo hecho   de la avanzada edad de los accionantes, la Sala solicitará al Consejo de Estado,   Sección Tercera, que en caso de llegarse a presentar impugnación del nuevo fallo   que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, priorice el reparto y   sustanciación del asunto.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en el proceso de la referencia.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela   proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2011.   En su lugar, CONCEDER los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia, al debido proceso, la verdad, la justicia y la   reparación de los ciudadanos Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencias proferidas por   la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, el 14 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 1999,   respectivamente,  dentro de la demanda de reparación directa iniciada por los ciudadanos   Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas en contra de la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional.    

CUARTO.- ORDENAR al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca que, en uso de la facultad conferida por el   artículo 169 del C.C.A.[87],   profiera un auto ordenando a la Fiscalía General de la Nación que le remita   copia auténtica del expediente contentivo de la acción penal iniciada en razón   al fallecimiento del señor Víctor Javier Cañas Álvarez.    

QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca que, una vez allegada la prueba decretada en el ordinal anterior,   corra traslado de la misma a la parte demandada y, vencido el término legal,   profiera una nueva sentencia valorando el material probatorio allegado por la   Fiscalía. Para el cumplimento del   fallo de tutela, se concede el término previsto para dictar sentencia en el   artículo 124 del Código de Procedimiento Civil[88], en concordancia con el artículo   267 del Código Contencioso Administrativo[89], contado a partir de   la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.    

SEXTO.- REMITIR copia de la presente providencia a la   Fiscalía General de la Nación para que adelante las gestiones administrativas   tendientes a enviar, en el menor tiempo posible, la copia auténtica del   expediente contentivo de la investigación penal iniciada con ocasión de la   muerte del ciudadano Víctor Javier Cañas Álvarez, una vez lo solicite el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

SÉPTIMO.- COMUNICAR la presente providencia a   la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que velen   por su efectivo cumplimiento.    

OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo de   Estado, Sección Tercera a que, en caso de que se llegare a apelar la nueva   sentencia que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo   señalado en la presente providencia, priorice el reparto y sustanciación del   asunto de la referencia, a efectos de que se resuelva en el menor tiempo   posible.    

NOVENO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

                                                               Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

                       Magistrado    

       Con aclaración de voto   

                     

    

      NILSON PINILLA PINILLA                    

     ALBERTO ROJAS RIOS   

Magistrado    

                     Con aclaración de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado    

                   Con aclaración de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA SU915/13    

Referencia: expediente T-3181396    

Acción de tutela presentada por el señor Aníbal Cañas   Arias y otros contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

Magistrado ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que en este caso el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca debió practicar una prueba que era conducente para verificar los   supuestos fácticos en que se basó la demanda de reparación directa interpuesta   por los accionantes, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al   enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con   algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión   adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[90],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio   8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo   parcialmente desde su expedición.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de   que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que   aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 10 a 23), abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[91],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”   que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU915/13    

DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Jurisprudencia constitucional/VALOR PROBATORIO DE   LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor   probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11 (Aclaración de voto)    

VALORACION   PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser auténticas   (Aclaración de voto)    

IDONEIDAD Y EFICACIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA   JUDICIAL-Debió decantarse   con suficiencia lo referente a la idoneidad de los mecanismos ordinarios y   extraordinarios para proteger los derechos fundamentales (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T-3.181.396. Acción de tutela presentada por Aníbal Cañas Arias en   contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

Magistrado ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Mi   aclaración de voto en este asunto se limita a señalar, de manera sucinta, que   ciertamente comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a conceder la   protección de los derechos fundamentales de los actores con base en las muy   sustentadas razones que al efecto se tuvieron en cuenta, sin embargo, he   considerado importante destacar que, en gran medida, la decisión tutelada, en   cuanto dejó de valorar determinadas evidencias documentales alusivas a aspectos   trascendentales del debate, en razón de carecer de autenticidad, tiene sólido   sustento en lo que esta misma Corte, en diversas oportunidades, de tiempo atrás,   ha señalado al respecto.    

En efecto sobre el punto esta Corporación concluyó en sentencia C-023 de 1998 lo   que, en lo pertinente, seguidamente se transcribe:    

“En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces,   “prevalecerá el derecho sustancial”. Lo cual significa esto, y solamente esto:   que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben   aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos   reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es   razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.   En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor   probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el   proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la   demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos “.    

 (…)    

El   numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor   probatorio del original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con   el original o la copia autenticada que se le presente “. La razón de ser de esta   exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de   reproducción mecánica, del original (fotocopia): resultaría imposible saber con   certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la   autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo   definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980:    

“Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del   documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia   que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente   autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin   que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación   original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de   autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”.   (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos   Betancourt Jaramillo).    

Así,   la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el   artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la   autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del   original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no   tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los   hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.    

Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del   artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba,   sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la   exigencia de solemnidades ad substantiam   actus en algunos   contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la   buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la   propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y   más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la   certeza, que debe haber en ellas. (…)    

“Las   normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha   regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan   valor probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los   hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con   copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales   copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de   justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los   derechos reconocidos en la ley sustancial”.    

En el mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de unificación 226 de   2013, al sostener que en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción   Contenciosa Administrativa: “en   lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los   criterios de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el   Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la   Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Bajo esa   premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el   artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las   copias tengan el mismo valor probatorio que el original, deben ser autorizadas   por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de   oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una   copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la   copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el alcance probatorio   de los documentos públicos aportados en copia simple, se tiene que, de   conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento   Civil, documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de   su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o   suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es   otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el   respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es claro que   las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre   auténticas “.    

 (…)    

“Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de   documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable,   pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del   material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis   cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de   ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una   decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores   constitucionales “.    

 (…)    

Por   otra parte y, en relación con el caso que ocupa a esta Sala, es pertinente   señalar que esta Corporación ha sostenido que la certeza de los hechos invocados   como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una   prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa   con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la   administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la   ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad,   pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios   objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la   decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (artículo 187 del   Código de Procedimiento Civil).    

Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para   efectos de la decisión que allí se adoptó, el Juzgado Treinta y Cuatro   Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una correcta ponderación de las   pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación   directa para llegar a. la conclusión, de acuerdo con una   razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento[22], de que las   copias para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. Razón por   la cual, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera.    

(…)    

Así   las cosas, de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso   contencioso de reparación directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos   que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisión, no se deduce,   en modo alguno, que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una   violación de derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo   constitucional impetrado. La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera,   es en realidad el resultado de una razonable apreciación de las pruebas   aportadas al proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que   delimitan el marco del proceso de reparación directa y que resultaban aplicables   al caso concreto.    

(…)    

Por   lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche   se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las   pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretación objetiva de las   normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el artículo 254 del   Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los   ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio,   tienen que ser auténticas, artículo que fue declarado exequible por esta   Corporación, mediante sentencia de constitucionalidadC-023 de 1998″.    

He de manifestar entonces que comparto el viraje jurisprudencial que en esta   oportunidad se ha producido bajo un enfoque que está a tono con el principio   Superior que propende hacia la efectiva realización de los derechos sustantivos   y de los demás de rango fundamental que esta Corte consideró menester prohijar   dejando atrás una exégesis que en realidad merecía ser objeto de la epanortosis   asumida.    

De   manera adicional, considero necesario aclarar lo relativo al “análisis de   procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado”, acápite enumerado 4.3, de la parte   considerativa del fallo de mayoría, que señaló:    

“Se agotaron todos los medios de defensa judicial.   Antes de acudir a la acción de tutela, los accionantes interpusieron recurso de   apelación contra la demanda de primera instancia y al haberse dictado sentencia   por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre, para la Sala se han   agotado todo los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico “.    

En   el aparte transcrito, de forma breve, se dio por sentado que los actores   agotaron todos los medios de defensa a su alcance. Sin embargo, a mi juicio,   debió decantarse con suficiencia, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia   de esta Corporación, lo referente a la idoneidad de los mecanismos ordinarios y   extraordinarios para proteger los derechos fundamentales que, en el caso   examinado, tuvieron los actores a su disposición y la justificación por la cual   los mismos no fueron utilizados.    

Lo anterior cobra importancia por cuanto, a mi juicio, atendiendo las distintas   connotaciones del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, a el   apoderado de los demandantes en el proceso contencioso administrativo, hoy   tutelantes, les correspondía asumir la carga procesal de agotar todos los   mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el   ordenamiento jurídico procesal a objeto de garantizar el pleno ejercicio del   derecho de defensa.    

Es   válida la precedente observación, pues, de lo que se dijo al respecto en el   fallo cuestionado no quedó claro el cumplimiento de tal exigencia, por cuanto,   el supuesto fáctico que generó el problema jurídico que ocupó el estudio de la   Sala inició porque en el periodo probatorio de la primera instancia del proceso   de reparación directa, no se allegó al expediente una prueba que había sido   legalmente decretada, no obstante lo cual, mediante el auto proferido el 22 de   julio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo que lo adelantaba decretó   el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la partes para que   presentaran sus alegatos de conclusión y, tal auto, era susceptible de los   recursos de ley, los cuales, no fueron ejercidos.    

La   jurisprudencia constitucional ha explicado que el cumplimiento del principio de   subsidiariedad también debe pasar por la verificación de aquellos casos en los   que la acción de tutela es ejercida para revivir etapas procesales en las que no   fueron utilizados oportunamente los recursos que prevé el ordenamiento legal, es   decir, cuando se tuvo a disposición esas vías judiciales ordinarias y no se   invocaron en la etapa procesal correspondiente y, en su lugar, se optó por   acudir, de manera directa y principal, a la acción de amparo[92],   en abierta elusión de las mínimas cargas procedimentales que se debían asumir,   evento en el cual, en principio, no sería válido invocar directamente la   protección constitucional del asunto controversial de que se trate, sobre la   base de la eventual violación de algún derecho fundamental en particular.    

Así   las cosas, a mi modo de ver, de lo brevemente expuesto, se trasluce la necesidad   de haber incorporado en la argumentación que sustentó la decisión adoptada, de   una específica argumentación sobre el aspecto que atrás hemos reseñado.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]Los accionantes señalan que el mencionado oficio   además solicitó: “Remita todas las constancias que aparezcan en los libros   acerca de las circunstancias que rodean su fallecimiento. Que remita copia del   proceso o investigación disciplinaria o administrativa que se haya adelantado   con ocasión de fallecimiento. Certifique cuántos agentes de la policía nacional   se encontraban en esas instalaciones para la fecha aludida. Certifique quién era   el comandante de guardia y quién el comandante de esa unidad militar al momento   de suceder los hechos que terminaron con la vida de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ.   Remitir copia de todo los informes que se hayan producido con ocasión de la   muerte del señor CAÑAS ÁLVAREZ. Indicar cuál es el servicio de vigilancia y como   se presta cuántos hombres, en relación con la sala de retenidos, para asegurar   el bienestar de los mismos. Certificar cuántas personas estaban privadas de la   libertad para la fecha mencionada en esas instalaciones de la SIJIN”.    

[3]  Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la   Constitución la expresión “ni acción”  incluida en el artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de   la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.    

[5]  Sentencia 173/93.    

[6]  Sentencia T-504/00.    

[7]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05    

[8]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.    

[9]  Sentencia T-658-98    

[10]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[11]  Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.    

[12]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.    

[13]  Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la   utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción   de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso   concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En   efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una   norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena   del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo   sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación   de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende   que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los   derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de   defensa.”    

[14]  “Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la   infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso   penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto   fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad   exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.”    

[15]  “Sentencia T-453/05.”    

[16] Sentencia C-590/05    

[17]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto.    

[18]  Ibídem. Sentencia T-538   del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]  M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[20]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[21]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[22]  Era la expresión utilizada para la época en que fue proferida la sentencia   SU-132 de 2002.    

[23]  “Vid. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[24]  SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[25]  Sentencia T-393 de 1994, citada por la SU-132 de 2002.    

[26]  Sentencia T-329 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[27]  SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[28]  Los artículos 180 del Código de   Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código   Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la   autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto   en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de   conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no   es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este   aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007.    

[29]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[30]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[31]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[33] “La Corte Constitucional   mediante sentencia C-023 de 1998 en su numeral primero resolvió:  “Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE el numeral 2   del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:    

“Valor   probatorio de las copias.  Las copias tendrán el mismo valor probatorio   del original, en los siguientes casos:    

“…    

“2.   Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia   autenticada que se le presente”.    

[34]  “Sentencia C-023 de 1998.”    

[35]  “Sentencia T-217 de 2010”    

[36]  Actor: Jaider Alzate. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno    

[37]  M.P. Mauricio González Cuervo    

[38]  Sentencia T-018 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39] Declaración sobre los principios   fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,   Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de   1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con   compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos   de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo   dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea   necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas   obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean   expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de   sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará   la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las   necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del   alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de   la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y   cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y   preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas   apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin   perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal   correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo   el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas   a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su   seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor,   contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias   en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos   que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda,   mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación,   el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de   facilitar la conciliación y la   reparación en favor de las víctimas.    

[40] Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.     

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.     

[42]  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada   mediante la Ley 70 de 1986.    

[43]  Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985,   aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia   C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.    

[44] Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los artículos   4. 5 y 6 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,   inhumanas o degradantes.   Sentencia C-370 de 2006, M.P.:   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[45] Sentencia de la Corte Constitucional  C-370/ de 2006,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.    

[46]  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948,   aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.    

[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.     

[48]  Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones   Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002,    revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49]  La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos   ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el   país, acaecida el 1º de noviembre de 2002.  Además, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado   colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en   Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.    

[50]  Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente   sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes   dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las   autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a   personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado,   en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los   derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la   Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[51]  Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en   el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado   en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde   dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a   quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.    

[52]  Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso   consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos   personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las   investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes   de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella   adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del   desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.    

[53]  Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez,   supra nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales   y otros), supra nota 8, párr. 222.    

[54]  Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que   dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los   hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por   agentes de la Policía Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia   condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los   hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los   autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.    

[55]  Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso   consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente   un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes   del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército   Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa   Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares   secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que   acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se   había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser   informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad.   Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a   las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas   comprometidas en la masacre.    

[56]  Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso   consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad   N’djuka Maroon de Moiwana.  Los soldados masacraron a más de 40 hombres,   mujeres y niños, y arrasaron la comunidad.  Los que lograron escapar   huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente   desplazados.  A la fecha de la presentación de la demanda no había habido   una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni   sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.    

[57]  Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso   consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el   ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara   información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia   se tuviera información sobre su paradero.    

[58]Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de   noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana.   Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia   de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros,   Reparaciones, supra nota 38, párr. 69.    

[59]  Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios: “PRINCIPIO   2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable   a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en   relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y   los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la   perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la   verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales   violaciones.     

PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR.   El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su   patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras   del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras   pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario   y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar   encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar   que surjan tesis revisionistas y negacioncitas.”    

[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.     

[62]  MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración   de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte   Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas   en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en   relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley   600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al   resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente   sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos   estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de   2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las   entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara   inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000,   en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los   perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder   directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la   Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a   partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.    

[63]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[64]  El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en   buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho   ha sido relevante para la resolución de entre otros, los casos Velásquez   Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos   (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención   Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que   le nieguen a  las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.    

[65] El   derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que   no haya impunidad.    

[66]  El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una   compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la   víctima de un delito. Los sistemas jurídicos reconocen diversos mecanismos para   la reparación del daño, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso   penal (rasgo  característico de los sistemas romano germánicos), o bien a   través de la jurisdicción civil (esquema propio de los sistemas del tradición   anglosajona. (C-228 de 2002, citando a Pradel, Jean, “Droit  Pénal Comparé.   Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.).    

[67]  Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[68]   Sentencias de la Corte  Constitucional C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández; C- 228 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[69]  Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del   29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de   2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como   contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados   por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a   la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.     

[70]  Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz;  C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[71]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[72]  Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P:   Álvaro Tafur Galvis.    

[73] Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho   de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular   cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien   dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano   germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los   sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial   Dalloz, 1995, páginas 532 y ss.   Sentencias de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y   C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[74]  Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los   derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.    

[75]  Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se   hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los   derechos y garantías para las víctimas del delito, en particular de los delitos   que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, según reiterada   jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los   tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y   efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de   Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, Artículo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la   víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de   una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios   fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,   adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de   1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de   las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisión de Derechos   Humanos de Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 20 de Abril;   Observación No. 31: la índole de la obligación jurídica general impuesta a los   Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comité de Derechos   Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea   General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y   directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del   derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.    

[76]  Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.     

[77]  En relación con la amplitud del concepto   reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre   otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento   constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las   sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

[78]  Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de   2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[79]  Folio 41, Anexo 1, Cd. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

[80]  Folio 150 C. Número Dos, segunda instancia, Consejo de Estado, Sección Tercera.    

[81]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[82]  C.P. Enrique Gil Botero.    

[83]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[84]  Sentencia T-100 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[85]  Ibíd.    

[86]  Folio 40 Cd. Corte Constitucional.    

[87]  Las normas citadas correspondientes al Código Contencioso Administrativo y   Código de Procedimiento Civil, eran las vigentes para el momento en que   ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de tutela y, a su vez,   aplicadas durante el proceso de reparación directa tanto en primera como en   segunda instancia. Se hace la aclaración por cuanto actualmente dichos Códigos   fueron derogados mediante las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012,   respectivamente.    

[88]  Ibíd.    

[89]  Ibíd.    

[90]  Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las   sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;   T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256   de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las   sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,   T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364,   T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y   T-786 y T-867 de 2011; T-010 y SU-026 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013.    

[91]  C-590 de 2005.    

[92]  Sentencia   T-753 de 2006

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *