SU917-13

           SU917-13             

Sentencia   SU917/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de   hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su   configuración/CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Este Tribunal ha   señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de   procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de la   competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las   normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial,   no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada   de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada   por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,   principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de   Derecho.” Al sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta   Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo como   “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.”    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneración de derechos   fundamentales    

La jurisprudencia constitucional ha sido   particularmente cuidadosa en términos de definición de los requisitos de   procedibilidad, así como las causales que deben comprobarse para la procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Este alto nivel de   escrutinio responde a la necesidad de ponderar la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   frente a la garantía de la independencia judicial.  En razón de su   reconocimiento institucional y la importante investidura que tienen los jueces,   sus decisiones se presumen compatibles con la Constitución y la ley, siendo   solamente impugnables a través de las vías previstas en el ordenamiento   jurídico. En el caso particular de la acción de tutela contra sentencias, es   claro que la negación de la validez de la sentencia judicial depende que se   compruebe, de manera cierta y suficiente, que el fallo es abiertamente contrario   a la Constitución. De ahí que, de manera consistente, la jurisprudencia en   comento insista en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de   tutela contra sentencias.    

CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del   Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica    

La función jurisdiccional que ejercen las   altas Cortes se distingue de la que adoptan otros jueces, merced de su   competencia constitucional de unificación de jurisprudencia.  En efecto,   conforme lo dispuesto por los artículos 234 y 235-1 C.P., la Corte Suprema de   Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria y tiene a su cargo   fungir como Corte de Casación, esto es, de unificación sobre la interpretación   de las normas legales aplicadas en los asuntos sometidos a su jurisdicción.    A su vez, el artículo 237-1 C.P. confiere al Consejo de Estado la naturaleza de   tribunal supremo de lo contencioso administrativo, con idénticas funciones de   unificación a las antes planteados.  Esta función ha sido entendida la   Corte como una competencia de índole constitucional, que confiere carácter   vinculante a las interpretaciones fijadas tanto por la Corte Suprema como por el   Consejo de Estado.  De allí que (i) los jueces de inferior jerarquía estén   llamados a seguir el precedente fijado por la cúspide de su jurisdicción, así   como por la jurisprudencia constitucional; (ii) las posibilidades de apartarse   de ese precedente sean excepcionales y estén sometidas a condiciones fácticas y   argumentativas exigentes; y (iii) se radique en las altas cortes la función de   modificación de su propio precedente, competencia también vinculada a exigencias   particulares, que hagan a ese cambio compatible con la Constitución,   particularmente con el debido proceso y el principio de igualdad.     

JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación   jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante    

La Constitución adscribe a las altas   cortes la función de unificación jurisprudencial y en ese sentido, la condición   de intérprete autorizado de las normas legales, lo que implica el carácter prima   facie obligatorio y vinculante de tales fórmulas interpretativas. En ese orden   de ideas y con el fin de evitar que esa función de interpretación vinculante del   orden legal sea escrutada por jueces de inferior jerarquía, concurren normas   reglamentarias que ordenan que las acciones de tutela contra sentencias de altas   cortes sean conocidas por los mismos tribunales que profirieron el fallo. En tal   sentido, el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 determina   que lo accionado contra la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma   corporación y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que   corresponda de conformidad con el reglamento interno de cada alta corte.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reglamento interno de la Corte Constitucional establece que acciones de   tutela contra providencias de la Corte Suprema y Consejo de Estado deberán ser   llevados por el magistrado de reparto a la Sala Plena    

Desde el punto de vista institucional, el   estándar diferenciado de la acción de tutela contra decisiones de altas cortes   se demuestra por el hecho que el Acuerdo 5 de 1992 – Reglamento de la Corte   Constitucional, modificado por el Acuerdo 1 de 2008, disponga en su artículo 54A   que los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la   Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el   magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento. Bajo esta lógica, el Reglamento pretende   que aquellas decisiones de revisión de fallos de tutela contra sentencias de   altas cortes tengan la posibilidad de someterse al máximo grado de deliberación   posible, que para el caso de la Corte Constitucional es la Sala Plena.    Esto precisamente por la índole de la función que cumplen las altas cortes y la   necesidad correlativa que los fallos que cuestionen esa competencia de   unificación jurisprudencial cumplan con el estándar estricto antes explicado.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado unificó jurisprudencia   respecto al principio de favorabilidad penal no es aplicable frente a las   inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR   INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA”-Configuración    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto precedente sobre pérdida de eficacia de las   inhabilidades no es aplicable al caso analizado y no fue objeto de amparo   constitucional    

El precedente sobre pérdida de eficacia de las inhabilidades no resulta aplicable al caso del accionante, al menos   por tres tipos de razones: (i) la falta de una acusación particular y concreta   contra la decisión del Consejo de Estado; (ii) la inexistencia de un cambio   normativo o un hecho sobreviniente que afecte la sentencia adoptada por dicho   alto tribunal; y (iii) la ausencia de carácter objetivo de la causal alegada   para modificar el supuesto jurídico que dio lugar la inhabilidad para el   ejercicio de cargos y funciones públicas. En cuanto a lo primero, debe   insistirse en que el presente caso no se formuló ningún reproche constitucional   contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado. Frente al segundo aspecto, la Sala encuentra que los   supuestos fácticos y normativos de la decisión adoptada por el Consejo de Estado   se mantienen inalterados en el caso presente, sin que posterioridad al fallo se   hayan presentado modificaciones del orden legal aplicable u otra circunstancia   que afectase lo decidido.  Incluso, debe resaltarse que la modificación del   tipo penal de peculado por apropiación diferente tuvo lugar mucho antes que se   profiriera la sentencia por parte de la Sección Quinta.  Finalmente, en   cuanto al tercer aspecto y al margen de la necesidad de contar con una acusación   concreta contra el fallo del Consejo de Estado, la Sala advierte prima facie que   no hay circunstancias objetivas sobrevinientes que justificasen la pretendida   ineficacia de dicha decisión.    

Referencia: expediente T-3.574.025    

Acción de tutela instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y la Sala de   Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., cinco (5)   de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en   única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   el 5 de julio de 2012, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el   ciudadano  Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y la Sala de Descongestión del   Tribunal Superior de Quibdó.[1]    

I. ANTECEDENTES    

Reseña fáctica del caso    

1. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia  fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante   sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 1997, por el delito   de peculado por aplicación diferente (art. 136 Anterior Código Penal – Decreto   Ley 100 de 1980), que revocó el fallo absolutorio dictado por el 19 de junio de   2007 por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó. La condena tuvo   origen en que cuando el mencionado ciudadano fue director de la Corporación   Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Departamento del Chocó   (CODECHOCÓ), celebró un contrato por cinco millones de   pesos de pesos con el objeto de realizar una reparación   locativa a una escuela, destinando de manera diferente los recursos imputados al   programa denominado “saneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento   del Chocó”, con el fin de invertirlos en el sector educación.          

Para el efecto, el ciudadano Murillo Urrutia celebró contrato N° 104 del   5 de septiembre de 1994 con el señor Guillermo González Sánchez, cuyo objeto era   la reparación locativa de la Escuela “Pascual de Andagoya”, por el valor   antes mencionado. Este gasto que se imputó al presupuesto de CODECHOCÓ al   programa 3301, subprograma 009, proyecto 005, recurso 25, nomenclatura   “saneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del Chocó”.   La pena impuesta fue de seis meses (6) de prisión, interdicción de derechos y   funciones públicas por el término de un (1) año y multa de un (1) mil pesos.    

Contra el fallo condenatorio aludido se interpuso recurso de   casación, en la modalidad de discrecional. Sin embargo, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió por   falta de técnica, por medio de providencia del 17 de   marzo de 1998, razón lo cual quedó ejecutoriada la   sentencia condenatoria antes explicada.[2]    

2. Con la expedición de la Ley  599 de 2000 (actual Código Penal), se modificó la descripción típica del delito   de peculado por aplicación oficial diferente en su artículo 399. El derogado   artículo 136 del Antiguo Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) establecía que   incurría en el mencionado delito el servidor público   “que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga   parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus   funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o   comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o   utilice en forma no prevista en éste”, mientras que el artículo 399 del   Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000) exige además de lo anterior, que la distinta aplicación de los recursos   acontezca “en perjuicio de la inversión social o   de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”.    

Este cambio normativo motivó que el ciudadano Murillo Urrutia elevara   distintas solicitudes para que se reconociera la ineficacia de la sentencia   penal condenatoria. Esto debido a que, en su opinión, la norma vigente es más   favorable que aquella con base en la cual fue condenado. También intentó la   acción de revisión con base en razones distintas a las aducidas para la petición   de ineficacia de la sentencia, la cual  no prosperó debido a las   deficiencias de la respectiva demanda[3].     

3. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia, se inscribió como   candidato a las elecciones para la Gobernación del Chocó el 25 de julio de 2011[4]. Fue elegido   popularmente como Gobernador del Chocó en elecciones celebradas el 30 octubre de   2011, para el periodo 2012-2015.    

En razón a que por virtud del inciso final del artículo 122 C.P., la   sentencia penal condenatoria contra el ciudadano Murillo Urrutia, se configura   como la base de una inhabilidad para ser elegido o designado como servidor   público y para contratar con el Estado, el accionante solicitó al Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (oficio del 30 de mayo de 2011) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal, con base en   la aplicación de los numerales 7 y 9 del artículo 38 del Código de Procedimiento   Penal (CPP).  Según estos numerales, los jueces de Ejecución de Penas y   Medidas de seguridad deben aplicar “el principio de favorabilidad cuando   debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,   suspensión o extinción de la sanción penal” (núm. 7 art. 38 CPP), y deben   reconocer la “ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma   incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.   (núm. 9 art. 38 CPP).    

4. Mediante providencias del 8 de   julio de 2011 del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, y   del 11 de noviembre de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Quibdó, se negó la aplicación del principio de favorabilidad así como el   reconocimiento de la ineficacia de la sentencia. Respecto de estas   decisiones, el actor consideró que se vulneraban sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a elegir y ser elegido, por lo   cual interpuso acción de tutela contra ellas. Tanto los fundamentos de las   decisiones referidas como los fundamentos de la acción de tutela se   reconstruirán en los acápites siguientes.    

Decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,   demandadas mediante acción de tutela.    

Decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó    

5. Como se relató  anteriormente, el ciudadano Murillo Urrutia solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal,   con base en la aplicación de los numerales 7 y 9 del   artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.    

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que el   principio de favorabilidad no se puede aplicar de manera  desproporcionada, puesto que su utilización exige que se haga de manera   restrictiva para asegurar principios y valores como el debido proceso y la   igualdad que pueden resultar quebrantados cuando se retira de la vida jurídica   una condena.  Ello menos aún en el caso presente, donde las dos causales de   ineficacia que son taxativas no se encuentran soportadas mínimamente. Por ello,   la petición del condenado es que se aplique sin ningún límite dicho principio,   hecho que conllevaría a la inseguridad jurídica e la impunidad frente a la pena   accesoria consistente en la inhabilidad para el desempeño de la función pública   consagrada en el inciso quinto del artículo 122 C.P.    

Llamó el Juez la atención sobre el deber de tener presente que realizar   un juicio de tipicidad en este estadio procesal vulnera el principio del juez   natural, “incurriéndose por tanto en una doble valoración de los hechos,   duplicidad que apunta a contravenir el derecho fundamental al ´non bis in ídem`   menos en un proceso donde el actor contó con todas las instancias jurídicas que   se pueden tener en una actuación penal.”    

Agregó que la condena no puede declararse ineficaz por cuanto el tipo   penal previsto en el artículo 136 de la Ley 100 de 1980 no se ha tornado   atípico, por lo que continúa siendo punible en la nueva legislación del artículo   399 de la Ley 599 del 2000. Además, la conducta del ciudadano Murillo Urrutia   indica que efectivamente fueron afectados los rubros del plan operativo anual de   inversiones cuya destinación debía ser las zonas mineras del Departamento del   Chocó “para ser desviados en la construcción de una escuela”.    

En este punto, el Juez de Ejecución alude a los argumentos que en ese   sentido fueron expuestos en desarrollo del proceso penal al cabo del cual   resultó condenado el tutelante. Relata que en dicho proceso se sostuvo que, en   gracia de discusión, al examinar la conducta comportada por el ciudadano Luis   Gilberto Murillo Urrutia, de cara con el artículo 399 de la Ley 599 de 2000,   podría aseverarse que  “… no concurren los elementos normativos del tipo   penal allí definido y, que por lo tanto no se puede seguir considerando   constitutiva de peculado por aplicación oficial diferente, tendría que   aseverarse que la misma se ha tornado atípica y en consecuencia impondría   reconocer la ineficacia de la sentencia condenatoria que informa el paginario,   pues en tal contexto lógico y jurídico resultaría entender que la norma   incriminatoria (artículo 136 del decreto 100 de 1980) habría perdido su   vigencia; sin embargo, consideramos que este evento no ha acaecido en el caso   examinado, ya que el comportamiento por el que fue condenado aquel sigue siendo   típico en la nueva legislación penal sustantiva.”    

Explica que el peticionario omite considerar el hecho que la conducta   que originó la condena continua siendo típica. Tal conclusión tiene como   fundamento “que los dineros con los que se pagó la reparación del plantel   educativo conocido en autos estaba destinada al ´saneamiento ambiental en zonas   mineras del departamento del Chocó` (…), y al amparo de los   artículos 366-1 de la constitución nacional y 47 de la ley 99 de 1993 los   recursos que se destinan al ´saneamiento ambiental`, (…) [afectaron]  la inversión social a cargo de CODECHOCO”.    

Concluye de lo anterior “que, si para la época de los hechos la   definición del delito de peculado por aplicación oficial diferente fuese sido   idéntica a la que hoy trae el artículo 399 de la ley 599 de 2000, la conducta   comportada por el doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA habría resultado ser   típica de esa conducta punible.”    

Recurso de apelación    

6. Para la sustentación del recurso se expusieron distintos argumentos   que, en lo sustancial, expresaron que pese a haberse decretado la extinción de   la pena accesoria impuesta al ciudadano Murillo Urrutia, era procedente la   petición de ineficacia de la sentencia porque esta continuaba causándole   perjuicios y vulneración a sus derechos fundamentales.    

También se adujo que la ineficacia del fallo no se solicitó únicamente   con base en un fallo del Consejo de Estado que decidió una situación idéntica a   la del ciudadano Murillo, sino principalmente con sustento en la Constitución,   la Ley 153 de 1887, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia   constitucional. Con todo, el juez de primera instancia desestimó dichas premisas   bajo la consideración de la no obligatoriedad del precedente judicial, lo   cual se limitó a enunciar sin mayor sustentación    

Al planteamiento del a quo de acudir a un fallo anterior sobre   ese mismo tema para sostener que el delito no se había tornado atípico y   continuaba siendo punible y que aún bajo la nueva norma el ciudadano Murillo   Urrutia seguía siendo responsable porque había afectado la inversión social, se   contra argumenta en la sustentación del recurso, que se estaba confundiendo la   descriminalización con al atipicidad de la conducta de dicho ex servidor   público, a quien nunca se le había imputado esa afectación a la inversión   social.    

Decisión de segunda instancia    

7. El Tribunal en segunda instancia confirma la decisión del Juzgado.    Para ello, previa presentación de los antecedentes del caso, aduce en primer   término que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó   ordenó “…declarar la extinción de la pena principal de PRISIÓN y MULTA”  y que “[p]or consiguiente, al extinguirse la sanción penal desaparece   el poder punitivo del Estado por lo que una vez se declare y quede en firme la   providencia extintiva no hay lugar a continuar conociendo del asunto por parte   de los jueces, pues éstos sólo pueden pronunciarse sobre aspectos que resulten   consustanciales con tal declaratoria frente a la culminación de la actividad   punitiva y sancionatoria.”    

Seguidamente argumenta: “En ese orden de ideas, no hay lugar en esta   instancia procesal a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de la ciudad, se hubiese pronunciado conforme lo pretende la defensa y su   prohijado: MURILLO URRUTIA, en reexaminar la situación jurídica de este   profesional, con la finalidad de que se aplique el principio de favorabilidad y   consecuentemente se declare la ineficacia de la sentencia que fuera proferida en   contra suya, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, pues se   encontraban frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo,   situación por la que no resultaba viable estudiar la solicitud presentada.”    

Para dar soporte a su criterio, cita la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia del 6 de octubre de 2004, en la cual se consideró que “…frente a   situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la   aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra   supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoca haya   ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso   presente donde la interrupción de la prescripción con la ejecutoria de la   resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal.”    

Cita también el ad quem la sentencia de 7 de febrero de 2007, en   la cual la Corte Suprema hace las siguiente precisiones: “En las anotadas   condiciones, conforme ha sido dicho por la Corte, no procede la consideración   del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos   efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron   ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminados en virtud   de un posterior cambio de legislación, pues, como de igual modo señalado   pacíficamente por la jurisprudencia de esta Corte, a los trámites agotados se   les aplica el principio de la preclusión, según el cual, el proceso se   desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que   deben ejecutarse en un plazo determinado para ellos. Por consiguiente, al   expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad   procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminación del   trámite a que haya lugar.”    

Fundamentos de la acción de tutela    

8. Contra las anteriores decisiones, el ciudadano Murillo Urrutia   interpuso acción de tutela, en esencia con base en los mismos argumentos que   sustentaron la solicitud ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad. Así, solicitó se reconociera la ineficacia de la sentencia y se   declarara consecuentemente que no estaba incurso en la inhabilidad alguna por   causa de la condena penal derivada del peculado por destinación oficial   diferente. Consideró adicionalmente el tutelante que con las decisiones aludidas   se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al   derecho a elegir y ser elegido. Agregó que las interpretaciones que justificaron   tales fallos judiciales configuran una verdadera vía de hecho y un defecto   sustantivo, en tanto no le otorgan al principio de favorabilidad el alcance que   tiene en la Constitución y en las interpretaciones de la Corte Constitucional y   la Corte Suprema de Justicia.    

Señaló que esa era precisamente la situación a la que se referían los   artículos 79, numeral 7, de la Ley 600 de 2000 y 38, numeral 7, de la Ley 906 de   2004, al asignar a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior   hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción de   la sanción penal”.    

Explicó que la figura jurídica de la ineficacia de la sentencia “no   tiene la tradición ni arraigo del principio de favorabilidad, pero en la forma   como está concebida en los artículos 79.7 de la ley 600 de 2000 y 38.9 de la ley   906 de 2004, queda claro que su aplicación exige un previo juicio de   favorabilidad y, por otro lado, reconocida ésta se llega inevitablemente a la   ineficacia”.    

En efecto, dicen las citadas normas que los jueces de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad, conocen “del reconocimiento de la ineficacia de la   sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada   inexequible o haya perdido su vigencia”. Aclara en relación con esto, que es   evidente que tratándose del delito de peculado por aplicación oficial diferente   no hubo inexequibilidad del artículo 136 de la Ley 100 de 1980 que lo   tipificaba, pero en relación con lo referido de la pérdida de su vigencia no   puede sostenerse lo mismo. Esto debido a que al empezar a regir la Ley 599 de   2000, contentiva de una nueva y favorable tipificación de tal ilicitud, la norma   incriminadora anterior obviamente perdió su vigencia.    

Desarrolla esto con la idea según la cual “la única razón jurídica   por la cual una norma penal puede perder su vigencia es por su derogatoria   expresa o tácita. En materia penal no es posible la inaplicación  por   desuso o por situaciones similares. Es decir, la expresión ´haya perdido su   vigencia` tiene que ser entendida necesariamente como una disposición que ha   sido derogada, lo que podría ocurrir por quitársele el carácter de delito o   porque sin quitar ese carácter se le introduzcan modificaciones a la descripción   típica, con la cual también variarán las conductas susceptibles de adecuarse al   nuevo tipo penal”. Por lo que concluye que la figura de la ineficacia se   refiere a sentencias condenatorias dictadas con base en una norma que después   del fallo resulta derogada por otra más favorable.    

En este orden -continúa- el artículo 136 del Código Penal de 1980 perdió   su vigencia, por haber sido derogado expresamente por el artículo 399 de la Ley   599 de 2000. Con todo, la inaplicación del primero a los casos ocurridos antes   de la vigencia del segundo depende, por supuesto, de la favorabilidad de la   norma posterior. “Entonces, si una persona fue condenada con base en el   citado artículo 136 y la sentencia se limitó a dejar sentada probatoriamente la   mera aplicación oficial diferente de los bienes a su cargo, sin la expresión de   otras circunstancias, le asistía el derecho a reclamarla ineficacia de la   sentencia con base en la nueva disposición, por favorabilidad, situación en que   precisamente se encuentra el doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia”.    

Denuncia que el juez penal cuyo fallo contiene la condena, en la   exposición de los hechos y valoración de su connotación jurídico-penal, no   mencionó expresa ni tácitamente que se hubiera producido perjuicio adicional más   allá de la antijuricidad que en la resolución de acusación se evaluó así: ´En   este tipo penal no se protege (…) de manera directa el patrimonio de la   administración y ni siquiera la posibilidad de disponibilidad sobre bienes de   los cuales es ella titular, sino la disciplina, la organización en la ejecución   del gasto y en la utilización y/o empleo de los mismos, en aquellas hipótesis en   que la beneficiaria con tal comportamiento es la administración, por lo tanto el   presupuesto de la norma reside en evitar la malversación o mala administración   de los bienes del Estado.”    

Recalca que no hubo alusión, siquiera implícita, a que la destinación   diferente que dio el accionante a dichos bienes hubiera afectado la inversión   social, el salario o prestaciones de los servidores o cualquier otro factor de   la administración pública y, además, “la antijuricidad se dio por satisfecha   con la sola merma a la disciplina y organización en el gasto público, entonces,   de ninguna manera tiene procedencia aducir tales hechos después de proferida y   ejecutoriada la sentencia”.    

Plantea entonces la siguiente pregunta ¿será legal y ajustado a los   derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que después de estar en   firme una sentencia un juez de ejecución de penas, para negar derechos del   condenado, deduzca circunstancias agravantes o desfavorables no mencionadas y   sustentándolas en dicho fallo?    

Responde así mismo diciendo que, “para todos los efectos posteriores   a la sentencia ejecutoriada, lo único válido es lo que ha sido aducido y   sustentado en ésta, aún cuando en ella se hayan expuesto hechos o circunstancias   que por interpretación pudieran dar lugar a ciertas deducciones”. Es decir,   no es por vía de la inferencia o de la interpretación que pueden atribuirse o   reconocerse hechos relevantes para la situación jurídica del procesado,   posteriores al fallo, sino únicamente sobre la base de lo expresa y directamente   consignado en el cuerpo de este.    

Explica que de esta situación pueden derivarse dos hipótesis: “1. No   se reconocen expresamente circunstancias desfavorables en el fallo, pero se   exponen hechos de los cuales es posible deducirlas, por interpretación. 2. Ni   siquiera se exponen hechos de los cuales puedan deducirse después del fallo esas   circunstancias desfavorables.” Y concluye afirmando que ninguno de estos dos   casos permite aplicar tales circunstancias desfavorables, porque lo único que   cuenta para todos los efectos posteriores a la sentencia ejecutoriada, es   exclusivamente lo que en ella se consigne de manera expresa y hubiera podido ser   controvertido. “Inclusive, bien se sabe que desde siempre la jurisprudencia   ha exigido congruencia, en todas las materias, entre la acusación y la   sentencia. Con mayor razón hay que exigirla entre la sentencia y las actuaciones   posteriores a ella, como cuando se va a aplicar el subrogado de libertad   condicional, redención de pena por trabajo y estudio y, por supuesto, cuando   haya de hacerse un juicio de favorabilidad e ineficacia de la sentencia”.    

Entonces, en criterio del actor, no puede negarse el principio de   favorabilidad y la consecuente ineficacia de la sentencia sobre la base de   apreciaciones ajenas al contenido de la misma, como sería deducir subjetivamente   que el accionante afectó en aquella oportunidad la inversión social, cuando en   el proceso no se adelantó diligencia alguna que así lo estableciera, ni en el   texto del fallo se mencionara ello, expresa o tácitamente, como un elemento de   la antijuricidad. Sobre esto añade que para poder sostener “que la conducta   del doctor Murillo afectó la inversión social, no es suficiente afirmar en   abstracto que lo relacionado con el medio ambiente tiene esa connotación, sino   que debe demostrarse dentro del proceso que se trata efectivamente de esa forma   de inversión. En tal sentido conviene remitirnos a algunos de los apartes de lo   que al respecto expuso la H. Corte en el fallo de casación fechado del 1º de   julio de 2009, referido al delito que nos ocupa: || ´…La riqueza   descriptiva ahora tiene un claro contenido de antijuricidad al condicionar la   naturaleza delictiva del comportamiento a la necesaria causación de un perjuicio   de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los   servidores una vez se ha efectuado la indebida aplicación, o transmutación de   partidas presupuestales. || La Corte con anterioridad ha precisado los   alcances de los nuevos contenidos del tipo penal previsto en el artículo 399 de   la ley 599 de 2000 al insistir en que para predicar la concurrencia del nuevo   elemento normativo es necesario acreditar cabalmente la naturaleza social de las   partidas afectadas, para ello se ha de acudir a los Planes de Desarrollo   Económico, es decir del ámbito Nacional o territorial, según el caso.   (Subrayas fuera de texto) (…) Si el delito de peculado por aplicación   oficial diferente sólo es imputable a condición de que cualquiera de las   conductas allí relacionadas perjudique la inversión social o los salarios o   prestaciones sociales de los trabajadores, es necesario establecer qué partidas   presupuestales responden a dichos contenidos. (…)Por lo tanto, no se basta ahora   con comprobar la destinación oficial diferente de los recaudos públicos, el   compromiso de sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o   utilizarlas en forma no previstas en el mismo, en cuanto es necesario acreditar   que alguna de tales conductas se ejecutó en perjuicio de la inversión social o   los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos. (…) La   necesaria transcripción in extenso de las consideraciones del juez plural   permite advertir que se trató de un análisis en abstracto en cuanto   probatoriamente no se acreditó que con el incumplimiento de la obligación de   trasladar los dineros de la sobretasa ambiental a la CVC se hubiese derivado un   perjuicio en relación con la inversión social o los salarios y prestaciones   sociales de los servidores de la misma corporación autónoma regional…`[6].    

En conclusión, si no fue probado en el proceso contra el actor que con   su actuación afectó la inversión social, ni así se dijo expresa o tácitamente en   la sentencia. Por lo tanto, se trata de un ingrediente normativo del nuevo tipo   penal de peculado por aplicación oficial diferente que, de ninguna manera, puede   darse por reunido implícitamente en la conducta de dicho ex servidor público.   Insiste en que “para deducir consecuencias desfavorables al procesado,   después de quedar en firme la sentencia condenatoria, es necesario que en ésta   se haya hecho manifestación expresa de tales circunstancias…”    

Cita como precedente la demanda de nulidad del acto administrativo de la   Comisión Escrutora Departamental de Boyacá, que declaró la elección del   ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Escobar para el cargo de Gobernador de ese   Departamento para el periodo 2001 – 2003, que registra el Acta General de   Escrutinio del 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo   Nacional del Estado Civil y correspondiente a las elecciones del 29 de octubre   del mismo año.    

Relata que esta se sustenta en el hecho de que el ciudadano Bermúdez   Escobar fue condenado por el delito de peculado, mediante la sentencia del 15 de   octubre de 1985, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja,   Confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de marzo   de 1986, cuya revisión fue declarada impróspera por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de marzo de 1996. Y en que de   conformidad con el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política y   el artículo 17 de la ley 190 de 1995, que corresponde al 59ª del Código Penal,   el elegido Gobernador se hallaba inhabilitado para serlo.    

Aduce que entonces, el tipo penal, en la modalidad imputada al ciudadano    Bermúdez Escobar dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de   peculado por aplicación oficial diferente, quedó por fuera de la previsión   legislativa y por ende dejó de ser jurídicamente relevante.  Así,  es   un hecho que hoy carece de ilicitud y obviamente de sanción. Pero como subsisten   los efectos de las sentencias que se ciñó a ese tipo penal, ahora se debe tener   en cuenta la norma posterior, con efecto retroactivo al acto que se le imputa   que es el de la elección de gobernador.    

Así, aclara que la nueva norma penal es ampliamente favorable a los   intereses de demandado, circunstancia que tiene profundas repercusiones en este   proceso, habida cuenta que debe serle aplicada, con plenos efectos hacia el   pasado, hasta restituirle sus derechos políticos sub iudicie, como si la   norma anterior jamás hubieses existido. Ello debido a que uno de los elementos   de la inhabilidad era la sentencia condenatoria que ahora perdió todo su   fundamento con la expedición de la nueva ley penal, lo cual abre paso a la   sólida conclusión de que el decaimiento del antecedente penal elimina la   inhabilidad y restablece la legalidad del acto electoral demandado.    

Enfatiza la conclusión del Consejo de Estado en este análisis, según la   cual bien podría replicarse que las decisiones penales han hecho tránsito a cosa   juzgada, circunstancia que las haría inmodificables; “sin embargo, la Sala,   además de que no las desconoce, ni las ha sometido a controversia alguna,   resalta que la perduración de sus efectos políticos es discutible dentro del   proceso contenciosos administrativo y que ese es el alcance de esta sentencia”.    

Decisión del juez de tutela objeto de revisión    

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados, para lo cua asumió como válidos   los argumentos expresados por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad. Agrega que en virtud del principio de autonomía judicial, resulta   razonable la interpretación adoptada por estos jueces penales sobre el alcance   del principio de favorabilidad en materia de inhabilidades, cuando la condena   genera la mencionada inhabilidad. Por ende, no corresponde reabrir la discusión   en sede de tutela como si se tratara de una tercera instancia.    

Competencia    

1. Es competente la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión.    

2. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,   mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 1997, por   el delito de peculado por aplicación diferente (art. 136 antiguo Código Penal –   Decreto Ley 100 de 1980). Esta sentencia, a su vez, revocó el fallo absolutorio   dictado por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó el 10 de junio de 1997.   La responsabilidad penal se deriva del hecho que cuando el accionante fue   director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del   Departamento del Chocó (CODECHOCÓ), celebró un contrato por cinco millones de pesos con el objeto de   realizar una reparación locativa a una escuela, destinando de manera diferente   los recursos imputados al programa denominado “saneamiento ambiental en zonas   mineras del Departamento del Chocó”, para invertirlos en el sector   educación. Contra el fallo condenatorio aludido se interpuso recurso de   casación, en la modalidad de discrecional, pero la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia lo inadmitió por falta de técnica, por medio de providencia del 17 de marzo de 1998, por lo cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria en su contra[7].    

Con la expedición de la Ley 599 de 2000 (Código   Penal), se adoptó una estructura distinta del delito de peculado por aplicación   oficial diferente en su artículo 399. El derogado artículo 136 del Antiguo   Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) establecía que incurría en el delito de   peculado por aplicación oficial diferente el servidor   público “que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que   éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón   de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están   destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las   invierta o utilice en forma no prevista en éste”, mientras que el artículo   399 del Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000) exige además de lo anterior, que la distinta aplicación de los recursos   acontezca “en perjuicio de la inversión social o   de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”. Por esto solicitó el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia   penal condenatoria pues en criterio del accionante, la norma vigente es más   favorable que aquella con base en la cual fue condenado[8].     

Luego de lo anterior, el ciudadano Luis Gilberto   Murillo Urrutia se inscribió como candidato a las   elecciones para la Gobernación del Chocó el 25 de julio de 2011. Fue elegido popularmente como Gobernador del Chocó en elecciones celebradas   el 30 octubre de 2011, para el periodo 2012-2015. Y, como se enunció en la   relación de hechos de la solicitud   de amparo, en razón a que por virtud del inciso final   del artículo 122 C.P., la sentencia penal condenatoria contra el ciudadano   Murillo Urrutia se configura como la base de una inhabilidad para ser elegido o   designado como servidor público y para contratar con el Estado, el accionante   solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (oficio del 30 de   mayo de 2011) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal, con base   en la aplicación de los numerales 7 y 9 del artículo 38 del Código de   Procedimiento Penal (CPP). Según estos previsiones normativas, los jueces   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben aplicar “el principio de   favorabilidad cuando debido a una ley posterior   hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de   la sanción penal” (núm. 7 art. 38 CPP), y deben   reconocer la “ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma   incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.   (num. 9 art. 38 CPP).    

3. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (en   providencia del 8 de julio de 2011) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Quibdó (en providencia del 11 de noviembre de 2011), negaron la aplicación   del principio de favorabilidad así como el reconocimiento de la ineficacia de la   sentencia.    

Para el efecto argumentaron, en general, que el principio de   favorabilidad no es aplicable al caso en tanto se trata de una situación   jurídica consolidada, frente a la cual no es posible pretender la aplicación de   una norma posterior, así esta sea favorable. Agregan que, en gracia de   discusión, si fuera posible analizar el caso del tutelante, ya fallado y   ejecutoriado, a la luz de la nueva norma, valga decir el artículo 399 del actual   Código Penal, sería igualmente típica su conducta, pues destinar el presupuesto   del rubro “saneamiento ambiental” a un sector distinto, implica afectar la   inversión social, tal como lo describe la nueva estructura del tipo penal de   peculado por aplicación oficial diferente (art 399 C.P). Sobre la solicitud de   reconocimiento de la ineficacia de la sentencia, sostienen que no es viable   porque para ello el Código de Procedimiento Penal (art. 38-9) exige que   la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o   haya perdido su vigencia, y lo cierto es que el peculado por aplicación   oficial diferente está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, solo que   la descripción típica contiene ahora una condición adicional.    

4. Respecto de estas decisiones, el actor consideró que se vulneraban   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a   elegir y ser elegido, por lo cual interpuso acción de tutela contra ellas.    En consecuencia, solicitó al juez de amparo que reconociera la figura de la   ineficacia de la sentencia. Fundamentó esta solicitud en que las decisiones de   los jueces de Ejecución de Penas omitieron la aplicación del principio de   favorabilidad penal, a partir de una interpretación errada tanto del alcance de   este principio como de la figura de la ineficacia de la sentencia condenatoria   consagrada en el régimen penal actualmente vigente, con lo cual dichas   decisiones constituyen un defecto sustantivo que se configura en una vía de   hecho.    

Dicho yerro hermenéutico radica, a su juicio, en que el principio de   favorabilidad en materia penal es aplicable incluso frente a situaciones   jurídicas consolidadas, pues su alcance se define justamente en el contexto de   tránsito normativo y respecto incluso de condenados, como sucede en el caso   analizado. Y otro error consiste en asumir que la modificación del tipo penal se   interpreta en el sentido de que este todavía está vigente pero con una exigencia   adicional en la descripción típica. Afirma que el principio de legalidad en   materia penal significa que los tipos en su estructura están o no vigentes, pero   no pueden estarlo parcialmente. Luego el tipo penal de peculado por aplicación   oficial diferente como fue aplicado al tutelante ya no está vigente porque su   estructura es otra.        

Agregó que las decisiones aludidas desconocieron además precedentes   de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que en aplicación del   principio de favorabilidad después de la expedición del actual Código Penal, se   negó la nulidad de la elección de unos funcionarios de elección popular que   habían sido condenados por el delito de aplicación oficial diferente con base en   la norma pertinente del Antiguo Código Penal (art. 136 del Decreto Ley 100 de   1980). Relató que en estas decisiones se declaró que la inhabilidad derivada de   la condena penal no se configuraba, siempre que ante la aplicación de la nueva   norma al caso ya fallado no se detectara tipicidad en la conducta que dio lugar   a la condena. Así, no se configuraba la inhabilidad de cuestión porque esta era   consecuencia directa de la condena penal, cuya base es una conducta que ha   dejado de ser relevante penalmente en el ordenamiento jurídico. De lo cual se   desprende que las consecuencias de esta conducta, entre ellas la inhabilidad,   haya dejado de ser relevante.    

Asunto preliminar.  La sentencia adoptada por el Consejo de Estado    

5. De manera previa a determinar el problema jurídico que subyace en   el asunto analizado, así como la metodología para su solución, la Corte   considera necesario exponer un hecho sobreviniente a los fallos objeto de   revisión que está estrechamente relacionado con el asunto de la referencia.    La Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó sentencia del 26 de junio de 2013[9],   mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del   Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo Nacional   Electoral, por el cual se declaró la elección de Luis Gilberto Murillo Urrutia   como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015.    

Para la Corte Constitucional, es claro que la decisión aludida está   estrechamente relacionada con el objeto de discusión de la presente revisión de   tutela. Esto en tanto el fallo referido del Consejo de Estado tiene como   fundamento la configuración para el ciudadano Murillo Urrutia de la inhabilidad   prevista en los artículos 30-1 de la Ley 617 de 2000 y 122 de la Constitución,   según la cual no podrá ser elegido quien haya sido condenado penalmente en   cualquier tiempo por la comisión de delitos a título de dolo (art. 30-1   L.617/00) o contra el patrimonio público (art 122 C.P.). Y, tal como se acaba de   relatar, la pretensión del actor Murillo Urrutia en el presente caso es que   mediante la aplicación del principio de favorabilidad y del reconocimiento de la   ineficacia de la sentencia, se declare que la inhabilidad referida no se   configura.      

6. Teniendo en cuenta esto, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto   del 24 de agosto de 2013, corrió traslado del expediente a la Sección Quinta del   Consejo de Estado para que, si lo consideraba conducente, se pronunciara acerca   de las pretensiones y el problema jurídico de esta providencia de revisión de   tutela, con fundamento en que la decisión a tomar por   esta Corte en el presente caso podría eventualmente incidir en la decisión   referida adoptada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con lo cual   pretendió también garantizar el derecho de defensa y contradicción del alto   tribunal que adoptó dicha decisión.    

A su turno, este mismo argumento fue presentado a la Sala Plena de   la Corte Constitucional, con el propósito de que esta asumiera el conocimiento   de la actual revisión de tutela ante la posibilidad cierta de que la decisión   del presente asunto afectara el fallo adoptado por el Consejo de Estado. Por   esta razón, en sesión del 31 de julio de 2013 la Sala Plena   de la Corte Constitucional decidió asumir competencia para conocer del asunto,   en los términos del inciso segundo del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 –   Reglamento de la Corte Constitucional, según el cual el pronunciamiento de la   Corte en sede de tutela sobre las decisiones ordinarias de la Corte Suprema de   Justicia y del Consejo de Estado, deben ser llevadas por el Magistrado   Sustanciador a la Sala Plena, para que esta decida si asume su conocimiento.    

A su   turno, el Consejero Ponente respondió al traslado y solicitó a la Corte que   dejara sin efectos el auto de vinculación o que lo sometiera a conocimiento de   la Sala Plena para que esta decidiera sobre la posibilidad de estudiar en esta   sentencia el fallo aludido de la Sección Quinta, el cual no  fue impugnado   en la demanda de tutela objeto de estudio. Argumentó, en síntesis, que el fallo   del Consejo de Estado que anula la elección de quien es ahora tutelante, no   puede ser revisado por la Corte Constitucional en el presente caso, pues ni   siquiera podía haberse incluido en la demanda de tutela, ya que cuando el actor   Murillo Urrutia la interpuso, el fallo en cuestión no había sido proferido.   Además, dicho fallo del Consejo de Estado no puede ser objeto de análisis en   sede de revisión de tutela, por cuanto ello implicaría la imposibilidad de   ejercer el derecho de defensa, como quiera que la Sección Quinta no podría   impugnar la decisión de amparo, pues se omitieron las instancias debidas y   previas a la revisión eventual por parte de la Corte.[10]    

De conformidad con lo expuesto, corresponde entonces a la Sala Plena de   la Corte Constitucional explicar, previo el análisis de los problemas jurídicos   surgidos de la acción de amparo objeto de análisis, sobre el proceso de nulidad   electoral que fue decidido mediante la decisión adoptada por el Consejo de   Estado.    

7. Como se acaba de afirmar, la Sección Quinta del Consejo de Estado en   sentencia del 26 de junio de 2013, resolvió declarar la   nulidad del Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo   Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección de Luis Gilberto Murillo   Urrutia como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015. Este fallo tuvo   origen en demandas de nulidad que sostuvieron que el   ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia estaba incurso en la causal de   inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, así   como en el argumento de que el acto de elección acusado resultaba contrario al   artículo 122 de la Constitución Política, pues el ciudadano Murillo Urrutia fue   encontrado penalmente responsable, a título de dolo, por el delito de peculado   por aplicación oficial diferente, mediante sentencia en la que temporalmente se   le privó de su libertad[11].    

El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia se opuso a la demanda de   nulidad y alegó que existía una falta de técnica de las demandas pues   incurrieron en apreciaciones vagas, que en atención al principio de   favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P. debía revisarse si el   cambio en los presupuestos fácticos de tipificación del delito de peculado por   aplicación oficial diferente, esto es, la afectación del rubro de “inversión   social” o de “salarios y prestaciones de los servidores públicos”, se   materializaban o no. Agregó que como tales presupuestos no se encontraban   presentes en su caso, no se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el   numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, ni tampoco la del artículo 122   Superior.    

8. El Tribunal Administrativo de Chocó, que conoció de la acción de   nulidad en primera instancia, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012 en la   que negó las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, en atención al   principio constitucional de favorabilidad, decayeron los efectos penales de la   sentencia condenatoria del demandado y, por lo tanto, no se configuraron las   causales de inhabilidad establecidas en los artículos 30, numeral 1º, de la Ley   617 de 2000 y 122 de la Constitución Política. Para ello, luego de un estudio   del concepto de inhabilidad y de otro referido a la aplicación del principio de   favorabilidad en materia electoral, recalcó que según lo probado en el proceso,   se tenía que en la sentencia condenatoria en materia penal no se estableció que   la conducta del señor Murillo Urrutia hubiere afectado la inversión social o los   salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos de COODECHOCO. Por   esta razón, no se cumplían con los presupuestos para que se imputara la   inhabilidad.    

En el mismo sentido, manifestó el Tribunal que si bien es cierto, de   acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, los recursos de las   Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte del gasto público, en el sub   judice no podía considerarse que se hubiere afectado la inversión social al   realizar las reparaciones de la escuela “Pascual de Andagoya”, pues lo   contrario implicaría un contrasentido ya que equivaldría a decir que se   perjudicaría la inversión social al realizar un gasto social.    

Frente a la decisión anterior se presentó salvamento de voto, en el cual   se expresó que resultaba claro que en el caso concreto no se ponía en duda el   alcance de las inhabilidades, sino la aplicación del principio de favorabilidad,   esto es, si dadas las condiciones del caso concreto, podía considerarse que la   conducta realizada por el señor Murillo Urrutia en 1993, y en vigencia del   Código Penal de 1980, ya no es punible de acuerdo al artículo 399 de la Ley 599   de 2000. Y en este orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la   Ley 99 de 1993, los recursos destinados a preservación y saneamiento ambiental   son considerados gasto público social, razón por la cual, en cualquier caso, sí   se cumple con lo establecido en el Código Penal actual, en el sentido de   materializarse la afectación a la inversión social. Sobre el particular se   sostuvo que “[s]i las corporaciones autónomas regionales, tienen finalidades   relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los   recursos naturales, cumpliendo objetivos de interés público, participando en los   procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las   entidades territoriales pero […] es obvio que no pueden operar libremente   para arreglar escuelas y colegios de las regiones como vanamente lo acepta la   mayoría, por loables que sean tales conductas puesto que para dichas acciones   afirmativas estatales están las Secretarías de Educación de las entidades   territoriales certificadas de conformidad con la Ley 60 de 1993 y normas   complementarias”.    

Los ciudadanos demandantes presentaron y sustentaron recurso de   apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal   Administrativo del Chocó, en el cual reiteran los argumentos principales de la   demanda original de nulidad electoral.    

9. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del recurso de   apelación en comento. Abordó el problema jurídico consistente en determinar si   el ciudadano Murillo Urrutia se encontraba o no incurso en las causales de   inhabilidad de los artículos 30-1 de la Ley 617 de 2000 y 122 inciso quinto de   la Constitución, y, en caso afirmativo, si por las especificidades del caso el   cambio normativo en el tipo penal de peculado por apropiación oficial diferente   tenía la virtualidad de hacer cesar los efectos inhabilitantes.    

Finalizado el trámite de instancia, el fallo de nulidad mencionado se sustentó en primer lugar, en la modificación de la jurisprudencia del   Consejo de Estado relativa a los efectos de la favorabilidad, tras reconocer y   reconstruir los criterios de dos casos anteriores fallados por la misma Sección,   en los que en situaciones fácticas idénticas se concluyó que en aplicación del   principio de favorabilidad, no se configuraba la inhabilidad aludida.    

Este cambio de jurisprudencia fue justificado por la Sección Quinta del   Consejo de Estado en (i) que el principio de favorabilidad no es aplicable en   materia electoral; (ii) la existencia de reserva legal para regular el régimen   de inhabilidades; (iii) la finalidad que persigue la inhabilidad permanente para   ciudadanos condenados penalmente, (iv) la existencia de un pronunciamiento   previo del Juez Natural (el juez penal), y (v) por el carácter intemporal que   reviste a la conducta inhabilitante analizada.    

10.  Sobre la improcedencia de la aplicación del principio de   favorabilidad en materia electoral, se explicó que el artículo 29 C.P.   dispone que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Por   ello, su alcance “no opera plenamente en todas las áreas del   derecho sino que lo hace de forma específica en los llamados regímenes   sancionatorios como lo son el derecho penal y el derecho disciplinario”.  Además de que también tiene cabida en materia laboral, pues el Constituyente   acogió como una modalidad de la favorabilidad, en el artículo 53 Superior, el   hecho de aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en   la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.    

Luego de esta   aclaración preliminar, sostiene la Sección Quinta del Consejo de Estado que lo   cierto es que la referida favorabilidad no tiene cabida en el derecho electoral.   Explica que “[L]os procesos que se adelantan por virtud de una   acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto   sentido pues proponen un control sobre la legalidad de un acto administrativo”[12].   “El ordenamiento jurídico consagra la acción   electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad   en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte   demandante”[13].  En suma, “el contencioso de nulidad electoral se instituyó con el   propósito de revisar la mera legalidad objetiva o juridicidad del acto   demandado, este es, aquel declarativo de una elección, pero nunca como un examen   de la conducta desplegada por el candidato que resultó elegido. Así, la   nulidad de un acto electoral no se concibe como una sanción, y por lo tanto en   esta disciplina no resulta admisible la aplicación del principio de   favorabilidad para determinar la configuración de las inhabilidades”.    

Concluye que,  “aceptar la procedencia de este principio, generaría para el derecho   electoral y el régimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a los   elementos que materializan las causales, al mismo tiempo que conllevaría que el   juez electoral desconociera su competencia para fungir como legislador,   aplicando excepciones a un régimen que no las tiene establecidas y que sólo a   éste último le corresponde definir, lo que a todas luces es inaceptable.”    

11. Sobre la existencia de reserva legal para la regulación del régimen de   inhabilidades, se sostuvo que en el marco de las entidades territoriales   el artículo 293 C.P. específicamente delega en el legislador la atribución de   desarrollar el régimen de inhabilidades. Dicho texto establece que “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará   las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de   sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de   llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el   desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará   también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de   funciones”. Y, se concluye que “con fundamento en la   referida reserva legal, no puede válidamente el juez establecer excepciones a   las causales inhabilitantes, de las que el legislador no se haya ocupado”.    

Por lo anterior al verificar los elementos subjetivos y objetivos   exigidos por el legislador y por la Constitución, se concluye que todos ellos se   cumplen para declarar configurada la inhabilidad en caso del ciudadano Murillo   Urrutia. De este modo, se afirma que “la sola existencia de la condena, en   los términos anteriores, elimina la obligación del juzgador de hacer análisis en   los aspectos no contemplados por la norma constitucional.   Cualquier interpretación contraria, generaría que el juez electoral se   atribuyera competencias propias del constituyente al desarrollar las excepciones   que  este último no ha previsto”.    

12. Sobre la finalidad que persigue la inhabilidad permanente para ciudadanos   condenados penalmente, sostiene que se presenta como criterio para sustentar la   inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia electoral, a propósito   de las inhabilidades cuya configuración tienen origen en una condena penal.   Explica que las causales de inhabilidad defienden principios relativos a la   reivindicación principio de la representación, la probidad en la administración   pública y la protección de los intereses colectivos. “<Telos> de la norma que   se desdibujaría si en materia electoral se acepta la tesis de la favorabilidad”.    

El propósito de las inhabilidades estudiadas es impedir que cualquier   persona que ha sido condenada por un delito doloso a pena privativa de la   libertad, en el caso de lo dispuesto en el artículo 30-1 de la Ley 617 de 2000,   pueda ejercer en cualquier tiempo un cargo de elección popular. Esto por cuanto  “quien ha sido condenado penalmente por esa clase de delitos pierde la   posibilidad de ejercer cargos de elección popular por cuanto lesionó intereses   que para la sociedad eran de relevancia en el momento en que se juzgó la   conducta y, en consecuencia, ese desconocimiento impide a quien así actuó,   desempeñar la función pública desde cargos que impliquen el ejercicio de la   confianza de la voluntad popular, precisamente, por el hecho de haber actuado en   contravía de los intereses que el Estado busca proteger a través del régimen   penal.”    

Igual sucede, en criterio del alto tribunal,  con el artículo 122   C.P., pues los fines buscados con la reforma constitucional, se dirigen a   recriminar las condenas por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del   Estado o aquellos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de   grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o el narcotráfico en Colombia   o en el exterior. La intención del Constituyente fue “elevar como primera   causal de inhabilidad para los cargos de elección popular <el haber sido   condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la   libertad, excepto por delitos políticos y culposos>, artículo 179, numeral 1,   para los Congresistas; 197, inciso 2 para Presidente y Vicepresidente y en el   artículo 293 defirió al legislador el establecimiento de las calidades e   inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular, quien en   aplicación del artículo 304 Superior, reprodujo esta causal de inhabilidad   también para los gobernadores.”     

Concluye que, las inhabilidades en cuestión buscan asegurar que quien   llega a esa dignidad, la de gobernador, no tenga tacha alguna en su conducta   para enaltecer el ejercicio de las funciones del cargo que se le confían   mediante el voto ciudadano. En este punto se cita la jurisprudencia   constitucional (Sentencias C-780 de 2001 y C-209 de 2000) en donde se ha   sostenido que “en uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas   directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en   los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición   por indignidad política. Según lo ha señalado esta Corporación, a través de la   potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de interés   general. Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies   del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para   la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero   igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios   servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función   pública”[14].    

Y sobre la inhabilidad por condenas penales se alude al criterio   constitucional según el cual “en realidad, las normas que prohíben el   ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de   la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a   partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva   de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo   se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con   el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a   la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los   asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de   personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico   alguno”[15].    

Bajo la misma   idea se recurre a lo expresado en sentencia C-373 de 2002 en la que se aseveró   que el propósito de esta inhabilidad no es el de penalizar la conducta del   sancionado sino el de proteger el interés público mediante la materialización de   los principios de idoneidad, probidad y moralidad[16].    

Concluye de lo anterior la Sección Quinta lo siguiente: “el hecho de   que una conducta ya no sea relevante desde la óptica penal para este momento,   para el derecho electoral, resulta inane si se revisa la finalidad de las   inhabilidades en comento. El reproche está ciertamente en que la conducta   delictiva cometida, en cualquier época, hace al elegido indigno de la   representación de los ciudadanos, también en cualquier época, incluso si su   conducta dejó de ser relevante desde la perspectiva penal, en aras de la   reivindicación del  principio de representación, la probidad en la   administración pública y la protección de los intereses colectivos”.    

13. En relación con la existencia de un pronunciamiento previo del juez   penal se sostuvo en la sentencia analizada que “so pena de comprometer los   principios de cosa juzgada y juez natural, no puede desconocer lo que han   decidido las autoridades penales judiciales competentes, que ya en varias   ocasiones se pronunciaron, primero, para encontrar configurado el delito, luego   para no acceder a la casación y a la revisión como recursos extraordinarios, y   finalmente, respecto de los presupuestos para decretar la ineficacia de la   sentencia en consideración al principio de favorabilidad.”    

14. Por último, sobre por el carácter intemporal que reviste a la   conducta inhabilitante analizada, aduce el Consejo de Estado que en el   ordenamiento jurídico están previstas inhabilidades intemporales; así, el   artículo 122 de la Constitución Política establece, que “no podrán ser   inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos (…) quienes   hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos   (…)”. En el mismo sentido, el artículo 30 de la Ley 617, en el numeral   primero, señala que “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o   designado como Gobernador: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época   por sentencia judicial, (…)”. En ese orden de ideas, se tiene que es la   misma Constitución Política la que prevé estas inhabilidades “intemporales”.    

Sobre el   particular, trajo a colación lo señalado en la sentencia C-426 de 2002, la cual   consideró que “[e]n desarrollo de su función interpretativa   constitucional, esta Corporación tuvo oportunidad de definir el alcance del   artículo 122 del Estatuto Superior a propósito de una demanda dirigida contra el   artículo 17 de la Ley 190 de 1995, que permitía la rehabilitación de servidores   públicos condenados por delitos contra el patrimonio estatal. || Así, en   Sentencia C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional   declaró inexequible la citada norma por considerar que la inhabilidad consagrada   en el artículo 122 Superior es una inhabilidad intemporal que, por su misma   naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. Al respecto, la Corte sostuvo   que el texto constitucional no permitía al legislador establecer inhabilidades   inferiores a la intemporal en el caso de los servidores públicos condenados por   delitos contra el patrimonio del Estado y para efectos de que los mismos   pudieran ocupar de nuevo un cargo público. (…)”    

La Sección   Quinta deriva de estos criterios normativos y jurisprudenciales   que el carácter intemporal de las inhabilidades, surgido de las expresiones “en   cualquier tiempo” y “en cualquier época” hace que resulte “irrelevante   adentrarse al estudio de la aplicación de la favorabilidad penal en el ámbito   electoral, pues de suyo la intemporalidad lo excluye.”    

Finalmente, en lo que respecta al caso concreto concluye que si bien una   conducta desplegada con anterioridad fue considerada delito y en la actualidad   deja de tener tal entidad por variaciones en la ley punitiva, no quiere esto   decir que la sentencia condenatoria, dictada bajo la vigencia de la primera   norma, haya dejado de existir. Entonces, “la sola circunstancia de la   existencia de la condena penal materializa la inhabilidad, puesto que,   ejecutoriada tal circunstancia evidencia la realidad el hecho de que en su   momento quien hoy es elegido desconoció aquello que le estaba prohibido y, por   ese solo hecho, desde la perspectiva electoral, perdió la posibilidad de   representar a los ciudadanos en los cargos para los cuales está prevista la   respectiva inhabilidad”.    

Problema jurídico    

15. La exposición de los contenidos centrales de la razón de la decisión   de la sentencia adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lleva a la   Corte a concluir que lo planteado en esa providencia está estrechamente   relacionado con la solución del problema jurídico contenido en la acción de   tutela de la referencia.  En efecto, el reclamo planteado por el demandante   radica en que los jueces accionados debieron declarar la ineficacia de las   sentencias penales en su contra, ante la supuesta atipicidad de la conducta   cometida conforme a la actual legislación sobre el delito de peculado por   destinación oficial diferente.  Ante esa ineficacia, sustentada en la   aplicación del principio de favorabilidad, el actor pretende que se elimine la   inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de que trata el artículo 122   C.P.    

Esta pretensión es negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado,   alto tribunal que, a través de una modificación de su precedente, ofrece   distintas razones para concluir que la aplicación del principio de favorabilidad   no es de recibo en el caso de las inhabilidades para el ejercicio de las   funciones públicas, esencialmente porque tal régimen no es corresponde a un   ámbito propio del derecho sancionador, sino a la garantía de la transparencia y   la probidad en el ejercicio de dichas funciones. Además, consideró que la   evaluación sobre la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad   en el caso analizado es un asunto que debe ser analizado por el juez penal, en   tanto instancia propia para resolver tales tópicos, sin que los mismos hagan   parte del ámbito de decisión judicial de la justicia contencioso.    

16. A partir de esta comprobación, la Corte debe resolver dos problemas   jurídicos diferentes y sucesivos, a saber:    

16.1. En primer término, deberá determinarse si procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que luego de   formularse la solicitud de amparo, un órgano judicial de cierre adopta una   decisión que resuelve en última instancia sobre el debate jurídico que motivó la   acción constitucional.    

Para resolver esta controversia, la Sala Plena recapitulará los aspectos   centrales de su precedente sobre la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales.  Luego, se detendrá en definir las condiciones de   cualificación que ese precedente ha fijado en lo relativo a la tutela contra   sentencias proferidas por las altas cortes.  Luego, a partir de ese   precedente, resolverá el asunto planteado.    

16.2. Únicamente en caso que la respuesta al primer problema jurídico   sea afirmativa, la Sala deberá determinar si en el caso analizado se vulneraron   el principio a la igualdad, al debido proceso y los derechos políticos del   actor, por el hecho que tanto la jurisdicción penal como contencioso   administrativa se hayan negado a declarar la ineficacia de la sanción penal por   el delito de peculado por destinación oficial diferente, en razón de la   modificación de la descripción típica del delito y con ello, dejar sin efectos   la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos prevista en el artículo 122   C.P.    

Para resolver estos interrogantes la Sala reconstruirá las líneas   jurisprudenciales sobre (i) el alcance y ámbito de aplicación del principio de   favorabilidad y (ii) su incidencia en la configuración de inhabilidades   originadas en condenas penales.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[17]    

17. Como quiera que en el caso concreto se ataca mediante acción de   amparo contra las sentencias proferidas por los jueces de ejecución de penas, es   necesario reiterar el precedente de la Corte Constitucional acerca de la tutela   contra providencias judiciales, labor que a continuación asume la Sala.    

Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la   procedencia del recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier   autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de   admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al   estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto   2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia   C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos   11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el   ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.   No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas,   la Sala precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales   a través del recurso de amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de   carácter iusfundamental. En ese sentido, esta Corte manifestó:    

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas,   no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para   los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están   excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o   amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción   contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía   de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la   tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente.   En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es   admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de   decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate   en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[18]    

18. En consecuencia, en la sentencia T-543 de 1992 se admitió la   procedencia excepcional[19]  de la acción de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condición de autoridades públicas y tratándose de funcionarios judiciales, pueden   vulnerar derechos fundamentales en el marco de su función de impartir justicia.[20]  Así, para la Corte es claro que los jueces no pueden estar exentos del   escrutinio que impone el respeto a las garantías fundamentales, ni, en   consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través   del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de   derechos fundamentales.    

19. A partir de esos razonamientos, esta   Corporación comenzó a utilizar el criterio de vía de hecho, como pauta   orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Se entendió así que una vía de hecho tenía lugar   cuando la decisión judicial conllevaba una violación flagrante y grosera de la   Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad   jurisdiccional. Así adoptada, consideraba esta Corte, la decisión ya no se   encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino que constituye una vía de hecho   judicial:    

20. Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de   hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el   concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales: unos de carácter general (requisitos formales   de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a   eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos   constitucionales fundamentales).    

Estos requisitos fueron compilados primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente   en la Sentencia C-590 de 2005.[22]  Así,  en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal partió de   advertir que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales   encuentra fundamento no solo en el artículo 86 C.P. sino también en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por   mandato del artículo 93 C.P. Con base en esas disposiciones, el Estado   colombiano se encuentra en la obligación de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de   protección efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier acción u   omisión de las autoridades públicas que pudiera vulnerarlos.[23] Conforme a lo   anterior, desde la perspectiva de asegurar la realización de este derecho se   hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita demandar la   protección de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus   atribuciones como autoridad pública, los jueces los desconozcan, vulneren o   amenacen con vulnerarlos.    

21. Con base en estas consideraciones, esta   Corporación en la mencionada sentencia C-590 de 2005 definió entonces los   requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una   providencia judicial, así como las causales específicas para su procedibilidad   una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su   posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales:    

“[L]os casos en que procede la acción de tutela   contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta   Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.    Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha   sido objeto de detenidos desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela   sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter   general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter   específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[24]     

22. Así, los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una   providencia judicial son:    

22.1. La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los   derechos fundamentales de las partes.[25]  En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del   juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa   porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[26]    

22.2. El cumplimiento del requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para   dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.[27]  Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia   Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la   consecuente indebida concentración de los poderes inherentes a ellas en la   jurisdicción constitucional.     

22.3. La inmediatez en la interposición de   la acción de tutela, vale decir, que esta se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo   anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 C.P., que   establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata”   de derechos constitucionales fundamentales.  Por el contrario, como ha   manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las   decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.[28]    

22.4. El carácter decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad   procesal.[29]    

22.5. La identificación por la parte   actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta   vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada   en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible.    

22.6. Por último, la censura de una   providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso   de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a   un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[30]    

De esta manera, el primer nivel de   análisis que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra   providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se   cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que   ahora enumera la Sala.    

23. Así, solo cuando se compruebe el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes explicados, el juez   constitucional podrá conceder el amparo solicitado, a condición que se acredite   la ocurrencia de alguno de los defectos constitutivos de las denominadas   causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Estos   defectos refieren a las siguientes hipótesis:    

23.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para   ello.    

23.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

23.3. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

23.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

23.5. Error inducido o vía de hecho por   consecuencia, el cual se configura  cuando la autoridad judicial ha   sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

23.6. Decisión sin motivación, que se configura   cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos en los que se apoya su decisión.    

23.7. Desconocimiento del precedente, que se   manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

23.8. Violación directa de la Constitución.[32]    

24. En   síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como   alguno de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez   constitucional debe dejar sin efecto la providencia judicial atacada mediante la   acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales   conculcados con la actuación del juez o tribunal respectivo. De esta manera, con   el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto   generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio   adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia   judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y   la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del   estado constitucional y democrático de derecho-.”[33]    

25. Ahora bien, la Sala recuerda que la censura planteada por el   accionante tiene por objeto la verificación acerca de si se vulneran sus   derechos fundamentales a partir de interpretaciones   según las cuales en su caso, por tratarse de una sentencia penal condenatoria   ejecutoriada y por ende, una situación jurídica consolidada, no hay lugar a   aplicar el principio de favorabilidad a propósito de la posterior modificación   de la norma incriminadora que fundamentó la condena. Así, por tratarse de una   modificación  al tipo penal que fundamentó la condena y no de la derogación del tipo   penal en cuestión, no es procedente el reconocimiento de la ineficacia de la   sentencia ni la consecuente eliminación de la inhabilidad permanente surgida de   la sentencia condenatoria; además de ser estas interpretaciones presuntamente   contrarias a los precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los   que después de la expedición del actual Código Penal se negó la nulidad de la   elección de unos funcionarios de elección popular que habían sido condenados por   el delito de aplicación oficial diferente con base en la norma pertinente del   Antiguo Código Penal (art. 136 del Decreto Ley 100 de 1980). Esto bajo el   argumento de que en aplicación del principio de favorabilidad no se configuraba   en la actualidad, a raíz del cambio normativo, la inhabilidad del artículo 122   de la Constitución cuyo sustento es, entre otras causales, haber sido condenado   en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio público.    

Como quiera que la tutela se funda en la presunta inconstitucionalidad   de la mencionada interpretación, a continuación se hará una breve referencia a   la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal específica de   procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.      

Sobre el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales    

26. En primer   lugar, conviene recordar cuál es el fundamento del reconocimiento del defecto   sustantivo como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la   “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de   la acción de tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las   autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada   en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso   absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública   de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[34]    

Al sintetizar   los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación, en la   sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo como “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.”[35]    

A partir de   esa definición, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de   subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de este Tribunal en   los que se han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al   denominado defecto sustantivo[36].   Al respecto, la sentencia SU-448 de 2011[37]  sintetizó los supuestos de configuración de un defecto material o sustantivo   así:    

(i) cuando la decisión judicial tiene   como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[38],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[39], c)   es inexistente[40],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[41], e) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador”[42]    

(ii) cuando pese a la autonomía   judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se   encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[43]  o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[44] o   cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial”[45]    

(iii) cuando no toma en cuenta   sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[46],    

(iv) la disposición aplicada se muestra,   injustificadamente regresiva[47]  o contraria a la Constitución[48].    

(v) cuando un poder concedido al juez   por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[49]    

(vi) cuando la decisión se funda en una   interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras   disposiciones aplicables al caso[50]    

(vii) cuando se desconoce la norma del   ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso   concreto.[51]    

(viii) cuando se adopta una decisión “con una insuficiente sustentación o   justificación de la actuación[52] que afecte derechos fundamentales”[53];    

(ix) “cuando se desconoce   el precedente judicial[54]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese   permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[55]”[56],   o    

27. Luego de evidenciados los elementos   esenciales de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así como las   condiciones que permiten predicar la existencia de un defecto sustantivo, debe   la Sala determinar si el análisis en comento es posible respecto de asuntos   decididos por un fallo judicial que no ha sido objeto de amparo particular y   específico.  Esto especialmente cuando se trata de una decisión adoptada   por un órgano de cierre de la administración de justicia, como sucede en el caso   analizado respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo   de Estado.    

La acción de tutela contra sentencias de   altas cortes    

28. El análisis anterior demuestra que la   jurisprudencia constitucional ha sido particularmente cuidadosa en términos de   definición de los requisitos de procedibilidad, así como las causales que deben   comprobarse para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales.  Este alto nivel de escrutinio responde a la necesidad de   ponderar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, frente a la garantía de la independencia   judicial.  En razón de su reconocimiento institucional y la importante   investidura que tienen los jueces, sus decisiones se presumen compatibles con la   Constitución y la ley, siendo solamente impugnables a través de las vías   previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso particular de la acción de   tutela contra sentencias, es claro que la negación de la validez de la sentencia   judicial depende que se compruebe, de manera cierta y suficiente, que el fallo   es abiertamente contrario a la Constitución. De ahí que, de manera consistente,   la jurisprudencia en comento insista en el carácter excepcional de la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias.    

29. La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que este grado de escrutinio para la procedencia de la acción de   tutela contra sentencias cobra mayor exigencia cuando se trata de solicitudes de   amparo promovidas contra decisiones adoptadas por las altas cortes.  Esto   debido a que la función jurisdiccional que ejercen esas autoridades se distingue   de la que adoptan otros jueces, merced de su competencia constitucional de   unificación de jurisprudencia.  En efecto, conforme lo dispuesto por los   artículos 234 y 235-1 C.P., la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal   de la justicia ordinaria y tiene a su cargo fungir como Corte de Casación, esto   es, de unificación sobre la interpretación de las normas legales aplicadas en   los asuntos sometidos a su jurisdicción.  A su vez, el artículo 237-1 C.P.   confiere al Consejo de Estado la naturaleza de tribunal supremo de lo   contencioso administrativo, con idénticas funciones de unificación a las antes   planteados.     

Esta función ha sido entendida la Corte   como una competencia de índole constitucional, que confiere carácter vinculante   a las interpretaciones fijadas tanto por la Corte Suprema como por el Consejo de   Estado.  De allí que (i) los jueces de inferior jerarquía estén llamados a   seguir el precedente fijado por la cúspide de su jurisdicción, así como por la   jurisprudencia constitucional; (ii) las posibilidades de apartarse de ese   precedente sean excepcionales y estén sometidas a condiciones fácticas y   argumentativas exigentes; y (iii) se radique en las altas cortes la función de   modificación de su propio precedente, competencia también vinculada a exigencias   particulares, que hagan a ese cambio compatible con la Constitución,   particularmente con el debido proceso y el principio de igualdad.     

Sobre este particular, la Corte ha   recalcado el valor que, desde la Constitución, adquiere el precedente de las   altas cortes.  Así, refiriéndose a las competencias de tales tribunales, la   jurisprudencia señala que “[r]esulta   válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta   Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en   cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos,   entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la   jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)   demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece   desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.    Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en   reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho   legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del   precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho   consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del  stare decisis. || Sin embargo, debe   resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades   judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por   desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la   identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los   requisitos antes mencionados.  Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por   ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica,   posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente,   fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de   parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o   tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.  En   otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte   válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción   es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes  para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se   muestra inaceptable.  Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que   lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.    En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuación   arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento del   principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias jurídicas   que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte   ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen   injustificadamente el contenido y alcance de una regla jurídica, fijada con   criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de   prevaricato, puesto que en esos casos no solo se está ante la ausencia de   disciplina jurisprudencial, sino también ante una decisión que se aparte   radicalmente del orden jurídico.[59]”[60]    

30. Conforme a la raigambre y función   constitucional de las sentencias proferidas por las altas cortes, la Corte ha   concluido que la tutela contra dichas decisiones responde a estándares exigentes   y precisos, que solo pueden suplirse cuando se pruebe que el fallo respectivo es   incompatible con la Constitución. Esto supone, a su vez, una valoración estricta   de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonomía judicial y que   opta por la invalidez constitucional de la sentencia únicamente en aquellos   casos en que, de manera indiscutible y luego de un análisis suficiente, resulta   opuesta a la Carta Política.    

Así lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, al afirmar que “[t]ratándose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte   Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Consejo   de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado   mayores restricciones. En estos casos, además de requerirse lo anterior, la   tutela  “es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando   una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente   incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”[61].   Así, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primacía de   los derechos fundamentales  excepcional y sometido a importantes   restricciones formales y materiales que se hacen más estrictas aún, cuando se   trata de sentencias de las Altas Corporaciones.”[62]    

31. A partir de esta premisa, la Sala   Plena ha identificado un grupo de restricciones predicables de la acción de   tutela contra sentencias proferidas por las altas cortes.  Esta fue la   labor adelantada por la Corte en la sentencia SU-917/10, en la cual se   identificaron un grupo de condiciones que, además de las explicadas en apartes   anteriores del presente fallo, deben cumplirse para la procedencia de la acción   de tutela en el escenario analizado.  En razón de la importancia de estas   reglas para la decisión del primero de los problemas jurídicos planteados, la   Sala sintetizará a continuación su contenido:    

31.1. El punto de partida del análisis se   basa en reconocer, como se explicó en precedencia, que la Constitución adscribe   a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial y en ese sentido,   la condición de intérprete autorizado de las normas legales, lo que implica el   carácter prima facie obligatorio y vinculante de tales fórmulas   interpretativas.    

32.1. En ese orden de ideas y con el fin   de evitar que esa función de interpretación vinculante del orden legal sea   escrutado por jueces de inferior jerarquía, concurren normas reglamentarias que   ordenan que las acciones de tutela contra sentencias de altas cortes sean   conocidas por los mismos tribunales que profirieron el fallo. En tal sentido, el   numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 determina que lo   accionado contra la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Sala Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma corporación y   se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda de   conformidad con el reglamento interno de cada alta corte.[63]    

32.2. La acción de tutela contra   decisiones judiciales se justifica en la necesidad de otorgar uniformidad a la   interpretación sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.    De allí que no se trate de un ejercicio de corrección, por parte de la justicia   constitucional, de la labor judicial adelantada por otras jurisdicciones, sino   un análisis sobre la validez constitucional de las mismas.  Esto explica   que solo será procedente la acción de tutela contra sentencias cuando de su   contenido se derive una infracción directa de los derechos fundamentales,   particularmente del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.    En términos de la sentencia de unificación en comento “[u]na de las   principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias   judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada   sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal   misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela   (art. 86 y 241-9 CP). Sobre el particular, en la reciente Sentencia   C-713 de 2008, que examinó la constitucionalidad de la reforma a la Ley   Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte precisó lo siguiente: || “En   el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casación de la Corte Suprema   la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento “para los   fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos    constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos”, la Corte   considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al   ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su   naturaleza corresponden a esa institución. || No obstante, deberá declarar   inexequible la expresión “fundamentales”, puesto que, como fue explicado   anteriormente, la casación apunta no sólo a la protección de derechos   fundamentales, sino también a la salvaguarda de los demás derechos reconocidos   en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material   según el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de   justicia. Recuérdese que “también la interpretación de las disposiciones   procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese   principio” (C-668 de 2001). || Además, la Constitución ha consagrado la acción   de tutela y asignado a la Corte Constitucional la revisión eventual de los   fallos de instancia, para asegurar por esa vía la interpretación uniforme en   materia de derechos fundamentales en particular.”    

De este modo, cuando se trata de   decisiones adoptadas por las altas cortes en ejercicio de su función   constitucional de unificación de jurisprudencia, la procedencia de la acción de   tutela depende de un escrutinio particularmente estricto, el cual demuestre de   forma fehaciente que la decisión respectiva excedió la referida competencia de   unificación e interpretación autorizada de las normas legales, a través de una   vulneración manifiesta de los derechos constitucionales. En caso que ese   estándar no pueda verificarse, primará la validez del ejercicio de la   competencia de unificación jurisprudencial.     

Debe insistirse, entonces, en que la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias, particularmente las   proferidas por las altas cortes, no está en modo alguno basada en una simple   divergencia interpretativa entre lo decidido y la posición hermenéutica de la   justicia constitucional. En cambio, lo que se exige es que la sentencia de la   alta corporación contraiga una afectación cierta de los derechos fundamentales.    A este respecto, la Sala Plena coincidió en la  sentencia SU-917/10 en   afirmar que “… la tutela contra providencias judiciales de las altas   Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando   una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente   incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al   definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el   control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una   anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez   constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia   judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus   respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones   probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente   del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”    

32.3. Finalmente, la jurisprudencia en   comento ha planteado que, desde el punto de vista institucional, el estándar   diferenciado de la acción de tutela contra decisiones de altas cortes se   demuestra por el hecho que el Acuerdo 5 de 1992 – Reglamento de la Corte   Constitucional, modificado por el Acuerdo 1 de 2008, disponga en su artículo 54A   que los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la   Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el   magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento.    

Bajo esta lógica, el Reglamento pretende   que aquellas decisiones de revisión de fallos de tutela contra sentencias de   altas cortes tengan la posibilidad de someterse al máximo grado de deliberación   posible, que para el caso de la Corte Constitucional es la Sala Plena.    Esto precisamente por la índole de la función que cumplen las altas cortes y la   necesidad correlativa que los fallos que cuestionen esa competencia de   unificación jurisprudencial cumplan con el estándar estricto antes explicado.    

A partir de estas consideraciones, la Sala   asumirá la solución del primero de los problemas jurídicos explicados en el   fundamento jurídico 16 de esta sentencia, labor que adelanta a continuación.    

La acción de tutela debe negarse ante la   existencia del fallo del Consejo de Estado, el cual no fue objeto de amparo   constitucional    

33.  Los argumentos anteriormente   planteados concurren en que la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias proferidas por las altas cortes depende de un análisis específico y   estricto, el cual permita concluir que la decisión es incompatible con la   Constitución, al vulnerar derechos fundamentales.  Esta condición parte,   entonces, de una premisa lógica consistente en que solo podrá discutirse la   validez constitucional de una sentencia judicial de alta corte cuando se ha   interpuesto acción de tutela que la cuestione.  Esto debido a que si bien   el amparo constitucional no está sometido al principio procesal de congruencia,   en todo caso la jurisprudencia de esta Corte ha fijado requisitos particulares   para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales parten   de la base de la existencia de una acusación concreta contra la mismas, la cual   permita a la jurisdicción constitucional controlar la validez de esos fallos.    Además, no puede perderse de vista que las sentencias judiciales, en tanto   expresiones de las competencias institucionales del juez y, para el caso objeto   de examen derivadas a la función constitucional de unificación de   jurisprudencia, se presumen válidas y su juridicidad solo puede ser desvirtuada,   como se ha insistido, ante la comprobación de las causales aludidas.    

En el asunto de la referencia ha quedado   evidenciado que la situación jurídica particular del actor, esto es, la referida   a la aplicación del principio de favorabilidad con el fin de decretar la   ineficacia de la condena penal que conforma la inhabilidad para ejercer cargos   públicos, fue objeto de decisión por parte de la Sección Quinta del Consejo de   Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   Este Tribunal, en síntesis, concluyó que era necesario modificar su precedente   al respecto[64]  y señalar que el principio de favorabilidad no resultaba predicable respecto de   la evaluación sobre la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, en   tanto ese escenario es ajeno al del derecho sancionador y se inscribe, en   contrario, en la garantía de la transparencia y probidad en el ejercicio de la   función pública.    

34.  Esta circunstancia impide a la   Corte aceptar las pretensiones del actor, puesto que una alta corte se ha   pronunciado sobre el problema jurídico planteado y respecto del caso particular   y concreto del ciudadano Murillo Urrutia, decisión judicial que está amparada   para presunción de juridicidad y respecto de la cual no se ha formulado acción   de tutela.  Así, cualquier tipo de decisión que adoptase la Corte en el   asunto objeto de examen tendría como consecuencia alterar el sentido de la   decisión o los efectos del fallo aludido, lo cual no es viable debido a que uno   de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones de altas cortes es la existencia de una acusación constitucional   concreta contra el fallo correspondiente, lo que no concurre en el presente   caso.  De allí que la acción deba declararse improcedente y, en   consecuencia, deban confirmarse los fallos objeto de revisión.    

Improcedencia de la acción de tutela por   error inducido o vía de hecho por consecuencia    

35. La jurisprudencia constitucional ha   llegado a la conclusión que es posible que a través de una acción de tutela, en   casos excepcionales y ante la necesidad imperativa de otorgar eficacia a los   derechos fundamentales, dejar sin efectos una decisión judicial, sin que haya   sido cuestionada de manera específica mediante la acción de amparo. Ello cuando   se trate de decisiones que fueron adoptadas a partir de la actuación irregular   de otras autoridades del Estado, diferentes al juez, la cual tiene como efecto   distorsionar el ejercicio de la actividad judicial.  De allí que la   jurisprudencia en comento inscriba a esa hipótesis como una variante de la   denominada vía de hecho por consecuencia.    

Ejemplo de este precedente es la sentencia   T-1216/05. En esa oportunidad se declaró la existencia de una vulneración al   derecho al debido proceso, en razón de la concurrencia de un defecto   procedimental, puesto que la presunta compañera permanente de un pensionado   fallecido, no fue llamada al proceso laboral que definió acerca de la asignación   de la pensión de sobrevivientes y que fue promovido por la cónyuge   sobreviviente.  A su vez, en razón de ese proceso, el juez que conoció del   proceso promovido por la presunta compañera, con el fin de obtener la misma   prestación, negó la solicitud en razón que se estaba tramitando otra condena,   por la misma causa y por el monto total de la pensión del causante.     

Esta circunstancia llevó a que la afectada   promoviera acción de tutela contra la decisión del primer juez, el cual, al no   haber integrado adecuadamente el contradictorio, había vulnerado su derecho al   debido proceso, en su componente de contradicción y defensa.  La Corte, en   sede de revisión, concluyó que esa vulneración sí había tenido lugar, por lo que   dejó sin efecto la sentencia que había concedido la pensión de sobrevivientes a   la cónyuge.    

Con todo, la Sala de Revisión encontró que   lo decidido solo afectaba la sentencia proferida por uno de los jueces, mas no   el fallo que había negado la prestación ante la concurrencia de procesos   judiciales. A su vez, también evidenció que el segundo juez había intentado la   notificación del proceso a la accionante mediante comisionado, la cual estuvo a   cargo precisamente del primer juez el cual, a pesar que tenía bajo su   conocimiento el proceso promovido por la cónyuge sobreviniente, no adelantó la   notificación correspondiente, lo cual llevó a que el segundo juez tuviera que   hacer uso de la figura del curador ad litem.    

En ese orden de ideas, la Corte concluyó   que el segundo juez había adoptado la decisión basado en un error inducido por   el primer juez, lo que hacía posible dejar sin efecto lo actuado en ese proceso,   a pesar que no fue objeto de acusación en sede de tutela.  Esto debido a   que se configuraba el supuesto de tutela contra sentencias de error inducido o   vía de hecho por consecuencia, defecto que se estructura cuando el juez   adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales, en razón de la   actuación irregular de un tercero, la cual afecta el criterio del funcionario   judicial.   Para concluir a ese respecto, la sentencia T-1216/05   señaló lo siguiente:    

“40.- Frente a la existencia de un defecto   procedimental por consecuencia la garantía de los derechos constitucionales en   el presente caso, no se logra con la confirmación del fallo de tutela de primera   instancia, por medio del que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la   sentencia en el proceso ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con   el fin de ordenar la integración en debida forma del contradictorio, sino con la   declaratoria de nulidad de los dos procesos a partir del auto admisorio, por   haber incurrido ambos, respectivamente, en los mencionados defectos. Así,   mediante la presente sentencia de revisión se corregirá la vulneración del   derecho al debido proceso y de defensa de ambas solicitantes, procurando la   protección del principio de seguridad jurídica.     

41.- Para el Juez constitucional, la   imposibilidad que una de las interesadas en ser declarada titular del derecho   pensional pretendido, no haya sido llamada el proceso que para ello se adelantó,   es una clara vulneración del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo   de esta sentencia. Ahora bien, dejar vigente la orden de otro Juez resolviendo   el mismo asunto, sin tener en cuenta que los procesos se llevaron   simultáneamente, implica pasar por alto que junto a la correcta implementación   de los procedimientos para garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad   de guardar la eficacia real de las ordenes de los jueces.    

Esto es, el principio de seguridad jurídica de   nuestro ordenamiento jurídico, supone no sólo que los fallos judiciales procuren   el punto final de los asuntos que deciden (efecto de Cosa Juzgada) y produzcan   el efecto material respectivo (eficacia), sino también busca la seguridad para   que dichos resultados se hayan llevado a cabo de conformidad con las   regulaciones prestablecidas por el legislador para ello. La seguridad implica   precisamente eso: que conocidas las reglas por todos, los procedimientos se   deben adelantar de conformidad con ellas, y cualquier desviación socava la   confianza que los ciudadanos tienen en éstos, luego genera inseguridad.    

42.- Como se expuso anteriormente, en el   presente caso la sola existencia de una pretensión sobre un mismo derecho   personal, en cabeza de dos interesadas distintas, traslada el análisis   procedimental a la figura de la acumulación de procesos. Ésta es la que brinda   seguridad en estos casos, en razón a que regula procedimientos con el fin de   evitar dos fallos contradictorios por los mismos hechos, lo cual es fuente   también de inseguridad.    

El desvío del procedimiento adecuado cuando hay   identidad de pretensiones, configuró en el presente caso una situación de   incertidumbre en la que un juez declaró a la señora LOSADA CLAROS como   beneficiaria del derecho pensional pretendido y excluyó de dicho beneficio a la   señora COLLAZOS CADENA, mientras el otro juez declaró justamente lo contrario.    

Por ello, la nulidad que declarará esta Sala de   Revisión se extenderá tanto a los dos procesos como al momento de la admisión de   las demandas. No de otra manera se podría brindar la oportunidad a las partes de   participar en igualdad de condiciones en la determinación del titular del   derecho pensional, así como de proponer la acumulación de los procesos en aras   del respeto por el principio de seguridad jurídica.    

43.- De otro modo, si la Corte sólo decidiera   en la sentencia de revisión sobre la existencia de una vía de hecho judicial en   uno de los procesos, no se garantizarían los principios constitucionales   vulnerados. Por ello la Sala de Revisión analizó el problema constitucional en   términos de establecer las condiciones para que las interesadas en el derecho   pensional en comento, trabaran el proceso judicial para dicho fin en atención a   las reglas procedimentales vigentes. De ahí, – se insiste – que la Sala Revisión   abordara el estudio del proceso que no fue demandado en tutela.”    

35.  A reglón seguido, la Sala de   Revisión asumió el argumento según el cual la declaratoria de nulidad de la   actuación del segundo juez constituiría un exceso en la competencia de la Corte,   puesto que se trataba de un trámite judicial que no había sido cuestionado   específicamente por la accionante.   Al respecto, la sentencia en   comento consideró que la acción de tutela no estaba limitada por el principio   procedimental dispositivo, lo cual permitía al juez constitucional que se   pronunciara sobre todos los extremos del debate jurídico, en cuanto estuvieran   relacionados con la solución del problema de fondo, que para el caso era el   acceso a la administración de justicia de la accionante, con miras a resolver   acerca de la titularidad de la pensión de sobrevivientes.  Para fundamentar   esta conclusión, la sentencia T-1216/05 expresó los argumentos siguientes:    

48.- En procura de lo anterior, se debe   tener en cuenta que el problema jurídico al que se enfrenta la Sala en el   presente caso, no se agota en la determinación de un defecto procedimental en el   proceso impugnado por tutela, que se adelantó en Neiva. Pues, dicha vulneración   repercutió en la imposibilidad que se asignara mediante un procedimiento   ajustado a derecho, un derecho pensional personal pretendido por dos personas;   las cuales, dentro de las actuaciones que adelantaron con este fin, pusieron en   marcha dos procesos judiciales ante jueces diferentes. Ahora bien, como quiera   que la impugnación de uno de ellos por vía de tutela tiene como fundamento –   precisamente -, el logro de la solución de la controversia acerca de la   titularidad del derecho en comento; no puede escapar al análisis del caso, el   proceso judicial que no ha sido impugnado, pues éste formó parte de la solución   pretendida.    

Si triunfa la impugnación de una sentencia   judicial en sede de tutela, por vulneración del derecho al debido proceso, la   conclusión obligada es que el propósito con el cual se instauró el proceso   judicial, se logró quebrantando la ley y la Constitución. Esto es, que la   determinación de una infracción al procedimiento judicial debido, de tal   magnitud que el fallo soportado en ella resulte violatorio de la Constitución,   perturba inevitablemente todo aquello que se buscaba con la sentencia judicial.   De ahí que abstraer de la infracción a los rituales procesales constitucionales   y legales, aquello que se pretende resolver jurídicamente de fondo, no   resultaría acorde con las medidas que se toman para subsanar dicha infracción.    

49.- Lo buscado en el fallo judicial   subjudice, es la determinación, – mediante una decisión judicial- de la   titularidad de una pensión de sustitución. En ese sentido, el fin en comento   enmarca el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello. Es por   ello que la  revisión de esta Corporación se extiende a todas las   actuaciones judiciales incoadas en esta dirección. El conjunto de éstas   conforman el procedimiento seguido, y es el mencionado conjunto el que la Corte   encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales. En especial,   al margen del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso,   tal como se explicó más arriba.”    

36.  Así, conforme con la decisión   expuesta, la Corte ha considerado que es viable pronunciarse, en sede de tutela,   sobre la validez constitucional de procesos judiciales que no fueron objeto de   acusación concreta, en aquellos casos que (i) versen sobre el mismo problema   jurídico materia de análisis por parte del juez de tutela; y (ii) se compruebe   que la actuación de uno de los jueces incidió en lo decido por los demás   funcionarios judiciales, de modo que la providencia judicial resultante, en   virtud del error al que se indujo al juez, vulnere los derechos fundamentales de   las partes.    

Llevadas estas condiciones al caso analizado,   la Sala concluye que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no cumple con   tales presupuestos.  Así, si bien existe identidad de problemas jurídicos,   en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad para la   extinción de los efectos inhabilitantes de la condena penal, en ningún caso   puede plantearse que el alto tribunal haya adoptado su decisión inducido en   error alguno o en razón del hecho de un tercero.  En contrario, para la   Sala Plena es absolutamente claro que el Consejo de Estado se formó un criterio   particular y genuino acerca de la necesidad de modificar su jurisprudencia sobre   la materia, en el sentido de concluir que el principio de favorabilidad no es   aplicable frente a las inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones   públicas. Al margen de las potenciales críticas que pudiesen expresarse frente a   esa postura, es evidente que su planteamiento no obedece al error, sino que   constituye un ejercicio funcionalmente legítimo de la competencia de unificación   jurisprudencial que, como se ha explicado en esta sentencia, tiene fundamento en   la Constitución.    

Sobre este particular debe insistirse en que,   con independencia de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de   Penas de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el   Consejo de Estado adoptó un criterio jurisprudencial propio, conforme al cual   los asuntos referidos al principio de favorabilidad penal no inciden en la   eficacia de las inhabilidades antes mencionadas.  Así, como el alto   tribunal adoptó dicho criterio en ejercicio de su competencia constitucional de   definición de jurisprudencia, el cuestionamiento sobre su validez tiene como   requisito sustancial previo una acción de tutela particular y concreta, la cual   demuestre que las nuevas reglas jurisprudenciales planteadas son incompatibles   con la Constitución, al vulnerar derechos fundamentales.  Esto conforme a   las premisas fijadas por la Sala en los fundamentos jurídicos anteriores.     

37. A su vez, la Sala también considera   necesario resaltar que lo decidido por la Corte en este pronunciamiento no niega   ni limita la eficacia constitucional del principio de favorabilidad penal,   garantía que también cobija in genere a las distintas modalidades del   derecho sancionador.  En cambio, la imposibilidad jurídica de la evaluación   de ese aspecto en el asunto objeto de análisis radica en  el incumplimiento   de un requisito sustancial de la acción de tutela contra sentencias, como es la   existencia de una acusación concreta y específica, que busque cuestionar la   validez constitucional de la decisión judicial.  Este deber, como se ha   señalado en apartes anteriores, debe ser evaluado a partir de un estándar   estricto cuando se trata de acciones de tutela contra sentencias proferidas por   altas cortes, puesto que tales fallos son expresión de la competencia que la   Constitución les adscribe para la unificación jurisprudencial y la   interpretación autorizada de las normas legales.    

En el asunto de la referencia, el Consejo de   Estado adoptó, en ejercicio de las mencionadas competencias y sin que mediara   ninguna circunstancia externa que afectase su independencia judicial, la   sentencia en que varió su jurisprudencia sobre la materia y concluyó que el   principio de favorabilidad penal no era aplicable frente a la vigencia de   inhabilidades.  Para cuestionar la validez constitucional de esa decisión,   es imprescindible contar con una acción de tutela que identifique los vicios en   que incurriría esa sentencia y que, a su vez, demuestre que los mismos son de   una entidad tal que hace que el fallo judicial desborde la competencia que   tienen las altas cortes para unificar su jurisprudencia.  Ninguno de estos   análisis ha sido puesto de presente ante la jurisdicción constitucional, lo que   impide a la Corte adoptar un pronunciamiento frente a la decisión del Consejo de   Estado, sin que con ello se desconozca el estándar exigido por la jurisprudencia   constitucional.    

El precedente sobre pérdida de eficacia de las   inhabilidades no es aplicable al caso analizado    

38. En cuanto a la segundo objeción a la   improcedencia de la presente acción de tutela, se advierte que la Sala ha   concluido que en tanto el ejercicio de cargos y funciones públicas es un derecho   político de raigambre constitucional, cuando concurre un cambio normativo que   quita sustento jurídico a la causal de inhabilidad para dicho ejercicio, debe   primar la eficacia del derecho fundamental.    

Esta fue la regla fijada por la Corte en la   reciente sentencia SU-515/13.  En este caso, una ciudadana que había   ejercido el cargo de Diputada le fue declarada la pérdida de investidura, en   segunda instancia, por el Consejo de Estado.  Ello debido a que se había   configurado la incompatibilidad prevista en el artículo 31 de la Ley 617 de   2000, toda vez que la inscripción como candidata se había llevado a cabo dentro   de los 24 meses posteriores a su designación como Gobernadora encargada, función   que había desempeñado por un día, el 30 de noviembre de 2005.    

La actora consideró que la decisión del Consejo   de Estado configuraba un defecto sustantivo, puesto que desconocía el carácter   taxativo del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de cargos de   elección popular. Negada la acción de tutela, el asunto fue escogido para   revisión por parte de la Corte.  Igualmente, durante el trámite de revisión   la actora puso de presente ante este Tribunal que había ocurrido un cambio   normativo frente a la Ley 617/00, el cual había reducido el plazo previo a la   inscripción de la candidatura, de modo que en su caso particular no se   estructuraría la causal de incompatibilidad, conforme a la nueva legislación.    Por lo tanto, con base en la aplicación del principio de favorabilidad, la   pérdida de investidura no podría continuar produciendo efectos.     

En el fallo de unificación mencionado y luego   de exponer el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales, entre ellas las proferidas por las altas   cortes, la Sala adelantó el estudio sobre el régimen jurídico de la pérdida de   investidura.  A partir de ese análisis concluyó que “…la entidad del   castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a   él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio,   dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva   legal, taxatividad y favorabilidad.”  Así, a partir de esa premisa la   Sala analizó cada uno de las censuras planteadas por la actora contra el fallo   del Consejo de Estado.  En dicho análisis, la Corte concluyó que no había   tenido lugar el defecto sustantivo por desconocimiento del carácter taxativo de   las causales de pérdida de investidura. En cambio, la sentencia cuestionada   había interpretado adecuadamente la legislación aplicable y de forma válida   frente a los derechos políticos a elegir y ser elegido, así como las reglas   superiores que definen los requisitos y condiciones para el acceso a los cargos   de elección popular.  Al respecto, puso de presente que “…conforme al mandato Superior que exige que no exista un   régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas   en la Carta Política (art. 299 C.P.), esta Sala concluye que aunque el artículo   48 de la Ley 617 de 2000 no era aplicable al caso de la señora Perdomo Andrade,   sí existe un fundamento jurídico para derivar la pérdida de su investidura por   haber desempeñado el cargo de Gobernadora dentro de la misma circunscripción   (art. 183-1 C.P.). Si a la trasgresión de la prohibición aplicable a los   mandatarios departamentales no se derivara dicha sanción, se estaría   desconociendo la Constitución al aplicar una consecuencia más benigna a los   Diputados que a los parlamentarios, en contravía de lo expresamente ordenado por   el artículo 299 superior.” Agregó, sobre el mismo particular, que la tesis   planteada por la actora no resultaba acertada, puesto que en caso que se   aceptase que “…la inhabilidad genérica para inscribirse como Diputado sólo se   aplica a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador en calidad de   elegido popularmente o designado por el Presidente, estaría desconociendo el   alcance de la norma constitucional citada en virtud del artículo 299 superior.   En efecto, atendiendo que el marco mínimo aplicable a los miembros de las   Asambleas Departamentales debe ser, al menos, el mismo de los congresistas, se   debe comprender que no puede ser miembro de esa corporación territorial quien   como empleado público haya ejercido autoridad política, civil, administrativa o   militar en la circunscripción respectiva, durante el lapso que defina la ley o   que –como límite menor- defina la Carta Política.”.    

La Corte concluyó, en suma, que la sentencia adoptada   por el Consejo de Estado no tenía ningún reproche constitucional. Sin embargo,   también encontró que la ejecución actual de la sanción derivada de la pérdida de   investidura resultaría incompatible con el principio de favorabilidad, puesto   que posterioridad a la expedición de la sentencia el artículo 32 de la Ley 617   de 2000 fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, con lo cual la   inhabilidad de 24 meses había sido reducida a 12 meses anteriores a la elección.    

Para la Corte, la aplicación del principio de   favorabilidad obligaba en el caso concreto a restituir a la actora en el   ejercicio de sus derechos políticos, puesto que la conducta que dio lugar a la   pérdida de investidura no era constitutiva de inhabilidad conforme a la   legislación actual.  Esta circunstancia objetiva, por ende, restaría   validez a la permanencia en el tiempo de la prohibición de acceso a los cargos y   funciones públicas.  Para fundamentar esta conclusión, la Corte recapituló   su precedente sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad y   concluyó lo siguiente:    

“En el presente caso a la peticionaria le fue decretada   la pérdida de su investidura como Diputada en razón a haber ejercido las   funciones de Gobernadora del Huila el 30 de noviembre de 2005, es decir, 20   meses y 8 días antes de su inscripción como candidata (08 de agosto de 2007) y   22 meses y 20 días antes de las elecciones (28 de octubre del mismo año).   Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una   inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo en mención que se   extendía por 24 meses.    

Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción   (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475   de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo   29, resulta más benéfica respecto del juzgamiento, en la medida en que el   término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de   Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha   de elección. En otras palabras, dentro de la regulación del régimen político   imputable a los Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo   las cuales se garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y   objetivo de los cargos de elección popular.    

De esa manera, al día de hoy la conducta por la que fue   sancionada la señora Perdomo Andrade, esto es, haberse desempeñado como   mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la   Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe   razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su   investidura.    

Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la   sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del   14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011   esa inhabilidad sólo comprende los   doce meses anteriores a la fecha de la elección.    

Esto constituye una circunstancia que impide que el   fallo se siga ejecutando[65];   de otra forma, ello implicaría el desconocimiento del principio de   favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la   retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que   en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura.    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala   reafirma la aplicabilidad del principio de favorabilidad respecto de la   sentencia dictada contra la señora Flora Perdomo Andrade, atendiendo que la   sanción de pérdida de investidura continúa produciendo efectos, ya que ella   incluye la inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos de elección   popular.    

Como consecuencia, la Corte Constitucional concluye que   la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en   defecto alguno pero que prolongar sus resultados sí implicaría configurar el   desconocimiento del principio de favorabilidad. En esta medida procederá a   cesar de manera inmediata y a partir de la presente sentencia los efectos de la   sanción surgida de ese fallo y ordenará que sean actualizados   los registros o bases de datos públicas correspondientes, de manera que se   garantice su derecho a postularse a cualquier cargo de elección popular.”    

39.  En criterio de la Corte, el precedente antes   explicado no resulta aplicable al caso del ciudadano Murillo Urrutia, al menos   por tres tipos de razones: (i) la falta de una acusación particular y concreta   contra la decisión del Consejo de Estado; (ii) la inexistencia de un cambio   normativo o un hecho sobreviniente que afecte la sentencia adoptada por dicho   alto tribunal; y (iii) la ausencia de carácter objetivo de la causal alegada   para modificar el supuesto jurídico que dio lugar la inhabilidad para el   ejercicio de cargos y funciones públicas.    

39.1. En cuanto a lo primero, debe insistirse en que el   presente caso no se formuló ningún reproche constitucional contra la decisión   adoptada por el Consejo de Estado, como si sucedió en el caso precedente. En   cambio, en la sentencia SU-515/13 sí tuvo lugar una acusación de   constitucionalidad, concreta y específica contra lo decidido por el Consejo de   Estado, la cual pretendía poner en cuestión la validez constitucional, en   términos de eficacia de los derechos fundamentales, de lo allí decidido.    De forma contraria, en el caso que nos ocupa tal acusación es inexistente, por   lo que no se cumple con el requisito sustancial de procedencia de la acción de   tutela contra sentencias tantas veces mencionado.    

39.2. Frente al segundo aspecto, la Sala encuentra que   los supuestos fácticos y normativos de la decisión adoptada por el Consejo de   Estado se mantienen inalterados en el caso presente, sin que posterioridad al   fallo se hayan presentado modificaciones del orden legal aplicable u otra   circunstancia que afectase lo decidido.  Incluso, debe resaltarse que la   modificación del tipo penal de peculado por apropiación diferente tuvo lugar   mucho antes que se profiriera la sentencia por parte de la Sección Quinta.     

Por lo tanto, no hay lugar a considerar circunstancias   que hagan desproporcionada o irrazonable la eficacia de dicha providencia   judicial. Asunto distinto es que pueda válidamente considerarse que dicha   sentencia pueda analizarse a la luz de la vigencia del principio de   favorabilidad penal.  Sin embargo, como se ha insistido, este estudio   requiere de la existencia de una acción de tutela específica, la cual demuestre   que el Consejo de Estado actuó al margen de la vigencia de los derechos   fundamentales.  Como una acusación de ese carácter no concurre en el caso   analizado, no es viable que la jurisdicción constitucional adelante un examen de   esas características.    

39.3. Finalmente, en cuanto al tercer aspecto y al   margen de la necesidad de contar con una acusación concreta contra el fallo del   Consejo de Estado, la Sala advierte prima facie que no hay circunstancias   objetivas sobrevinientes que justificasen la pretendida ineficacia de dicha   decisión.    

En efecto, la argumentación central del actor consiste   en considerar que la modificación del tipo penal tornó atípica la conducta   cometida y que, por lo mismo, la inhabilidad para ejercer cargos y funciones   públicas perdería sustento normativo.   En criterio de la Corte, en   tanto se trata de una modificación del tipo penal de peculado por destinación   diferente y no su derogatoria, la corrección del anterior argumento dependería   de demostrar que a partir de la nueva regulación, la conducta por la cual el   ciudadano Murillo Urrutia fue condenado penalmente no sería actualmente punible.    Esta labor escapa de la competencia de la jurisdicción penal, puesto que   corresponde a los jueces penales.     

En tales circunstancias, el precedente contenido en la   sentencia SU-515/13 no es aplicable, puesto que en esa oportunidad sí pudo   acreditarse una circunstancia de índole objetivo, como es la reducción por   mandato legal del término de incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de   Gobernadora y la inscripción como candidata a la Asamblea Departamental.    Además, en cualquier caso se trata de asuntos que fueron decididos por una   sentencia proferido por una alta corte y que no ha sido cuestionada en sede de   tutela, lo que pide mayores análisis sobre su compatibilidad con los derechos   fundamentales.  Por ende, el segundo tipo de objeciones tampoco encuentra   asidero, lo que lleva a resolver de manera negativa el primero de los problemas   jurídicos expresados en el fundamento jurídico 16 de esta sentencia.    

Conclusión    

40.  Los argumentos planteados han demostrado que   el problema jurídico base de la acción de tutela fue decidido por la Sección   Quinta del Consejo de Estado y que, a su vez, esta sentencia no ha sido objeto   de reproche de constitucionalidad.     

A partir del análisis de decisiones precedentes de esta   Corte, la Sala concluye que la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene carácter excepcional y está sometida al cumplimiento   de condiciones genéricas de procedibilidad, así como la comprobación de vicios   materiales que hagan a la sentencia incompatible con la Constitución, en tanto   vulnera derechos fundamentales.  Este escrutinio es mucho más estricto   cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada por una alta corte, pues   en esos casos el ejercicio de la función judicial de unificación   jurisprudencial, así como de interpretación autorizada de las normas legales, es   de estirpe constitucional.  Esto obliga a que la validez de fallos de esa   índole solo pueda ser rebatida mediante un estudio profundo y específico, que   permita demostrar el exceso en el ejercicio de dicha competencia constitucional.     

41. En el caso objeto de examen, la Sección Quinta del   Consejo de Estado adoptó  sentencia en la que declaró la nulidad de la   elección del actor como Gobernador del Departamento del Chocó.  Para ello,   reformuló su precedente en el sentido de concluir que la aplicación  el   principio de favorabilidad penal no tenía como efecto modificar la vigencia de   las inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas.  Dicha   acción no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional.    

En es orden de ideas, la Sala encuentra que la evaluación   sobre la aplicación del principio de favorabilidad pasa por determinar si bajo   la luz de la actual regulación penal, la conducta cometida por el ciudadano   Murillo Urrutia, continúa siendo punible.  Esta evaluación no corresponde,   de manera general, a la Corte Constitucional, sino que está reservada a la   jurisdicción penal, puesto que es a ella a la que corresponde definir tales   asuntos de responsabilidad por la comisión de delitos.     

Adicionalmente, resulta para la Corte imperativo   enfatizar que cualquier decisión que llegase a adoptarse sobre la comprensión   del principio de favorabilidad en el caso analizado, afectaría necesariamente   los argumentos presentados en la sentencia adoptada por la Sección Quinta del   Consejo de Estado, pues precisamente varios de los elementos que fundamentan ese   fallo  refieren al contenido y alcance del mencionado principio.  Como   lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un   mecanismo excepcional, el cual exige para su procedencia que la autoridad   judicial haya incurrido en un defecto mayúsculo, incompatible con los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Esta   evaluación, como se ha señalado, se torna más exigente cuando se trata de   cuestionar decisiones adoptadas por los tribunales de cierre, en tanto la   Constitución les asigna no solo un estatus superior en la estructura judicial,   sino que también les confiere la función de unificación de jurisprudencia e   interpretación autorizada de las normas legales, en este caso de aquellas de   índole electoral.     

Cuestionar una decisión de ese carácter exige, cuando   menos, que exista una acusación concreta y particular, la cual demuestre por qué   la sentencia contradice los derechos fundamentales mencionados.  La Corte,   en ese sentido, no puede en modo alguno ejercer el control oficioso de las   sentencias adoptadas por las altas cortes, puesto que ello contradeciría el   carácter excepcional de la tutela contra sentencias, la vigencia de los derechos   de contradicción y defensa de los que es titular el tribunal que adopta la   decisión, así como la presunción de legalidad y constitucionalidad que tienen   las sentencias judiciales.      

42. Por lo tanto, ante la existencia de estas   decisiones, que se insiste no han sido cuestionadas a través de la acción de   tutela, la Corte tiene vedado adoptar una decisión que desconozca sus efectos,   así como proferir órdenes que determinen adoptar nuevos fallos. En tal sentido,   como el asunto sobre la aplicación el principio de favorabilidad en beneficio   del ciudadano Murillo Urrutia ha sido actualmente decidido por el Consejo de   Estado en el marco de la acción de nulidad electoral y, a su vez, esta decisión   no fue objeto de acción de tutela, la Sala Plena no está habilitada para poner   en cuestión tales sentencias, según se ha explicado.    

Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluye la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos   para fallar la presente acción de tutela.    

Segundo: CONFIRMAR, exclusivamente por las   razones expuestas en esta sentencia, la decisión de tutela adoptada el 5 de   julio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Tercero: Líbrense las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA SU917/13    

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Finalidad (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Constitución   no establece diferencia alguna entre normas sustantivas y normas procesales, en   lo referente a la aplicación de este principio (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación   excepcional por parte del juez de tutela (Salvamento de voto)    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Referencia: Expediente T-3.574.025     

Con el acostumbrado respeto, me permito   salvar el voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta   Corporación en la sentencia de la referencia, según las razones que expongo a   continuación:    

1.- La Constitución Política en el artículo 29 dispone   que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.  Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el citado precepto consagra   el denominado principio de favorabilidad como un elemento fundamental del debido   proceso en materia penal[66], cuyo propósito es regular los efectos que se derivan del tránsito   normativo que existe en la legislación penal, acorde con el principio de la   dignidad humana y la garantía constitucional de la libertad personal.    

En criterio de esta Corporación, el   mencionado principio opera como una norma rectora del derecho punitivo y como un   derecho fundamental de aplicación inmediata[67], por lo que toda persona, en un contexto de   tránsito normativo, sin perjuicio de lo previsto de la ley, tiene derecho a   acogerse a las disposiciones que le resulten menos gravosas frente a la   limitación o restricción de sus derechos fundamentales, a partir del ejercicio   de la potestad punitiva del Estado[68].    

En este contexto, en términos generales,   la aplicación preferente de una norma permisiva constituye una excepción a la   regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, pues los principios   pro homine y favor libertatis, exigen optar por la alternativa   normativa más favorable y benigna no sólo frente a la libertad del imputado o   del condenado, sino también –como ya se dijo– en relación con otras medidas que   restrinjan o limiten el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

La aplicación del principio de   favorabilidad responde a una larga tradición en el derecho colombiano, como lo   demuestra su inclusión en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, conforme   a los cuales:    

“ARTÍCULO 44. En materia penal la ley   favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun   cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.    

Esta regla favorece a los reos condenados que   estén sufriendo su condena.    

ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes   aplicaciones:    

La nueva ley que quita explícita o implícitamente   el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y   rehabilitación.    

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que   antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.    

Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y   aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.    

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y   aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.    

Los casos dudosos se resolverán por interpretación   benigna.”    

Finalmente, aun cuando la aplicación del   principio de favorabilidad es una tarea que le compete al juez ordinario, en   casos excepcionales, su examen puede estar a cargo del juez de tutela, ya sea   (i) porque la autoridad competente al resolver sobre su procedencia incurre en   un defecto sustantivo, procedimental, etc., que haga viable el amparo   constitucional contra una providencia judicial[70]; o (ii) porque al estar de   por medio la existencia de un perjuicio irremediable, como lo sería el caso en   el que se presenta una privación injusta de la libertad, su naturaleza de   derecho fundamental de aplicación inmediata exija la adopción de una medida   transitoria de defensa judicial.    

2.- En el asunto sub-judice, y a diferencia de   lo expuesto por la mayoría, considero que los jueces penales que resolvieron  sobre la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad   presentada por el señor Murillo Urrutia, lo hicieron con base en apreciaciones   que resultan incompatibles con el alcance del citado principio constitucional,   por las razones que a continuación expongo:    

2.1.- El artículo 38 de la Ley 906 de 2004   consagra como atribuciones de los jueces de penas y medidas de seguridad, la   obligación de aplicar el principio de favorabilidad (i) cuando debido a una ley   posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o   extinción de la sanción penal (numeral 7°); o (ii) cuando se presente una   hipótesis de ineficacia de una sentencia condenatoria, como respuesta al hecho   de que la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su   vigencia (numeral 9).    

2.2.- En el asunto sometido a decisión, el   accionante solicita la aplicación de las citadas hipótesis, en la medida en que   con la expedición de la Ley 599 de 2000, se adoptó una estructura distinta del   delito de peculado por aplicación oficial diferente, por el que se le impuso una   condena de seis meses de prisión, interdicción en derechos y funciones públicas   por el término de un año y multa de un mil pesos. En efecto, el derogado   artículo 136 del Decreto Ley 100 de 1980 establecía que incurría en la citada   conducta punible el servidor público “que dé a los bienes del Estado o de   empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia   se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de   aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en   el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste”,   mientras que el artículo 399 del Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de   2000), además de lo anterior, exige que la distinta aplicación de los recursos   acontezca “en perjuicio de la inversión social o de los salarios o   prestaciones sociales de los servidores”.    

En criterio del actor, al haber sido condenado por la realización de una   reparación locativa de una escuela y ante el hecho de presentarse un cambio en   la tipicidad del delito, en virtud del principio de favorabilidad, era innegable   que se tornaba ineficaz la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues   bajo ninguna circunstancia el uso de $ 5.000.000 millones de pesos con destino a   la actividad previamente expuesta afectó la inversión social, como nuevo   elemento normativo de la conducta punible. Al respecto, vale la pena precisar   que los recursos originalmente estaban destinados al programa denominado   “saneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del Chocó”.    

Finalmente, el accionante puso de presente que la declaratoria de   ineficacia de la sentencia penal condenatoria repercutía directamente en sus   derechos políticos, ya que al haber sido elegido popularmente como Gobernador   del Chocó, se encontraba incurso en una inhabilidad, en los términos del inciso   5° del artículo 122 de la Constitución Política, conforme al cual: “Sin   perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos   como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como   servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,   contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por   la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)”.    

2.3.- Como respuesta a la citada pretensión, el   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, en providencia del   8 de julio de 2011, señaló que el principio de favorabilidad es de   interpretación restrictiva y que la pretensión de aplicarlo en este caso   resultaba improcedente, ya que imponía la carga de realizar un nuevo juicio de   adecuación típica contrario a la prohibición del non bis in ídem. Por su   parte, el Tribunal Superior de Quibdó, en sentencia del 11 de noviembre de 2011,   consideró que en aquellas hipótesis en las que se extinga la condena penal, no   es posible realizar un pronunciamiento sobre la favorabilidad, en respeto del   principio de seguridad jurídica.    

2.4.- Con base en las consideraciones   expuestas, en mi opinión, la acción de tutela estaba llamada a prosperar, en la   medida en que los fallos cuestionados incurrieron en una violación directa de la   Constitución, por una parte, porque restringieron de modo contrario al Texto   Superior el principio de favorabilidad previsto en la Carta y, por la otra,   porque la condena impuesta continua produciendo efectos lesivos para el   solicitante con grave afectación de su derecho de participación política.     

En este sentido, a diferencia de lo señalado por los jueces penales, al   ser una norma rectora del derecho punitivo, el principio de favorabilidad tiene   plena exigibilidad y su lectura –por el contrario– debe hacerse conforme con los   principios pro homine e in dubio pro reo. Adicionalmente, su   aplicación no se restringe exclusivamente a los efectos que directamente se   derivan de la condena penal, como lo son las sanciones que impone el juez de   conocimiento, sino también a aquellas otras limitaciones o restricciones que   afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuyo origen devenga del   marco jurídico vigente.    

Por esta razón, estimo que, en el caso concreto, la Corte debió   invalidar las anteriores decisiones, pues operó un fenómeno de atipicidad   sobreviniente, comoquiera que el nuevo tipo penal del peculado por destinación   oficial diferente incorpora, como elemento nuevo, la exigencia de que la   conducta se produzca con afectación de la inversión social. Si bien cabe   admitir, en gracia de discusión, que toda partida de saneamiento minero   ambiental puede ser considerada como una inversión de tal tipo, una   interpretación pro homine de la nueva estructura de la conducta punible,   a la luz del principio de favorabilidad, imponía una solución distinta, conforme   a la cual sólo cuando el cambio de destino de los recursos públicos conduce a   que el gasto se realice por fuera del ámbito general de lo que se considera una   inversión social, pueda entenderse configurado el delito.    

Así las cosas, como en este caso, el nuevo destino de los recursos   permanecía en el campo de la inversión social, dado que los mismos se emplearon   para la reparación de una escuela, no puede decirse que la conducta, examinada a   la luz de la normatividad vigente, se adecue al tipo penal del peculado por   destinación oficial diferente. Por tal razón, a partir de la propia exigibilidad   que desde la Constitución Política tiene el principio de favorabilidad y dado   que la condena todavía repercute directamente en el goce de los derechos del   actor, considero que la Corte debió conceder el amparo y rehabilitar al señor   Murillo Urrutia en el ejercicio de sus derechos políticos.    

2.5.- Ahora bien, en criterio de la mayoría de   la Sala, la tutela resultaba improcedente, básicamente porque al existir de por   medio una decisión del Consejo de Estado en la que se negó la posibilidad de   proceder al examen del principio de favorabilidad en un juicio de nulidad   electoral, por el carácter excepcional que tiene la procedencia de la acción de   tutela contra órganos judiciales de cierre, lo que se exige, cuando menos, es   “que exista una acusación concreta y particular” contra dicha decisión, en la   medida en que no es procedente un control de oficio de las sentencias adoptadas   por las altas cortes, puesto que ello constituiría una actuación contraria a “la   vigencia de los derechos de contradicción y defensa de los que es titular el   tribunal que adopta la decisión, así como la presunción de legalidad y   constitucionalidad que tienen las sentencias judiciales”.     

A mi juicio, la posición adoptada por la mayoría de la Sala desconoce   los principios básicos que rigen el juicio de amparo y el debido proceso   constitucional, por las siguientes razones:    

En primer lugar, porque le niegan al accionante el derecho de acceso a   la administración justicia, en sede de amparo constitucional, en cuanto a partir   de un hecho distinto referente a la existencia de un juicio coetáneo de nulidad   electoral, esta Corporación injustificadamente se abstiene de determinar si se   vulneró o no un principio constitucional y derecho fundamental de aplicación   inmediata, como lo es la favorabilidad en materia penal. En mi criterio, la   existencia del citado proceso administrativo en nada afectaba la procedencia de   la acción de tutela, ya que la materia objeto de controversia eran los fallos   proferidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

En segundo lugar, la finalidad del juicio de amparo es asegurar la   protección de los derechos fundamentales, cuando se observe que existe una   violación o amenaza frente a los mismos. Como en innumerables ocasiones lo ha   señalado esta Corporación, los requisitos de procedencia no pueden ser   interpretados de forma amplia, pues ello supondría un sacrificio desmedido del   principio pro actione. En este caso, la mayoría enfocó el examen del asunto   sub-examine, en el hecho de entender que al existir un pronunciamiento de la   máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto   del caso particular y concreto del ciudadano Murillo Urrutia, dicha decisión   judicial está amparada por la presunción de juridicidad, respecto de la cual no   se ha formulado acción de tutela. Así, cualquier tipo de decisión que adoptarse   la Corte tendría como consecuencia alterar el sentido del fallo del Consejo de   Estado, “lo cual no es viable debido a que uno de los presupuestos esenciales   para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de altas cortes es   la existencia de una acusación constitucional concreta contra el fallo   correspondiente, lo que no concurre en el presente caso. De allí que la acción   deba declararse improcedente y, en consecuencia, deban confirmarse los fallos   objeto de revisión”.    

No obstante, en mi opinión, se pasa por alto que la citada autoridad   judicial se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicación del principio de   favorabilidad, al entender que era ajeno al carácter rogado de los juicios de   nulidad, por lo que      –como bien se sostiene en la   Sentencia SU-917 de 2013– la evaluación acerca de su procedencia corresponde a   la jurisdicción penal, “puesto que es a ella a la que corresponde definir tales   asuntos de responsabilidad por la comisión de delitos”. Como las autoridades   penales se pronunciaron con base en apreciaciones que resultan incompatibles con   el alcance constitucional del aludido principio y al no existir una decisión   sobre la materia en el juicio de nulidad electoral[71], era obligación del juez constitucional asegurar la protección del   derecho constitucional invocado y salvaguardar el carácter prevalente del Texto   Superior.     

– Finalmente, si bien una eventual decisión de amparo tenía la   virtualidad de repercutir sobre los efectos del fallo adoptado por el Consejo de   Estado en el juicio de nulidad, dicha circunstancia no implicaba la necesidad de   vincular al proceso a la mencionada autoridad, ni tampoco de cuestionar la   validez de su sentencia. Así, por ejemplo, en la reciente Sentencia SU-515 de   2013, al momento de asegurar la aplicación del principio de favorabilidad en el   tránsito normativo de un juicio referente a la violación de inhabilidades   constitutivas de pérdida de investidura, a pesar de que la Corte concluyó que en   la decisión adoptada por los jueces administrativos no se incurrió en defecto   alguno, sus efectos sí implicaban configurar un desconocimiento del principio de   favorabilidad. En este orden de ideas, la orden se tradujo en “cesar de   manera inmediata y a partir de la [citada] sentencia los efectos de la   sanción surgida” con ocasión del fallo cuestionado. Una medida de tal tipo   pudo adoptarse en el asunto sometido a revisión, sin sacrificar el valor   normativo de la Constitución y los derechos políticos del accionante.       

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONALEZ CUERVO    

A LA   SENTENCIA SU917/13    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Un   estudio completo sobre la aplicación de este principio hubiera permitido   dilucidar la eventual vulneración de derechos por los jueces de ejecución de   penas en el caso concreto, sin interferir en la cosa juzgada que cobija la   sentencia del Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto)    

Me aparto   parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU – 917   del 5 de diciembre de 2013, que confirmó el fallo adoptado por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por   el ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Quibdó y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de la   mencionada ciudad, por los siguientes motivos:    

1. En primer lugar, comparto la decisión mayoritaria   de tener como improcedente el análisis por violación del derecho al debido   proceso del actor, a causa de la Sentencia de la Sección Quinta del    Consejo de Estado, pues esta (i) no fue objeto de   reproche de constitucionalidad,   es decir, no existió contra ella una acusación concreta por violación de   derechos fundamentales, y (ii) por no corresponder a la Corte el ejercicio un   control oficioso de sentencias cobijadas por el principio de la cosa juzgada.    

2. Sin embargo, hay   que tener en cuenta que el ciudadano Murillo dirigió su argumentación contra las   providencias de los jueces de ejecución de penas competentes frente a su caso,   providencias que no se estudiaron por la Corte a la luz de la aplicabilidad del   principio de favorabilidad en materia penal.    

Dicho análisis   resultaba relevante y necesario pues, a mi juicio, las decisiones de los jueces   tutelados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso al aducir que   su competencia para examinar la solicitud de favorabilidad, desaparece a partir   del cumplimiento de la pena. En mi criterio, el juicio de favorabilidad como   garantía ciudadana y derecho fundamental, procede no solo frente a la pena   principal, sino también en relación con otros efectos de la sentencia   condenatoria.  En este sentido, la existencia de una pena accesoria, cuyos   efectos se prolongan más allá del cumplimiento de la pena principal, da lugar a   la intervención del juez para valorar la solicitud de aplicación del principio   de favorabilidad, no obstante la pena principal se hubiese cumplido.    

Un estudio completo   de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia penal hubiera   permitido dilucidar la eventual vulneración de derechos por los jueces de   ejecución de penas en el caso concreto, sin interferir con ello en la cosa   juzgada que cobija la   Sentencia de la Sección Quinta del  Consejo de Estado que, como se dijo,   fue acertadamente excluida del análisis.    

De esta manera, me   aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala haciendo las claridades   antes expuestas.     

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Esta sentencia   sintetiza la posición de la Sala Plena, la cual desestimó el sentido de la   decisión contenido en la ponencia original que presentó el magistrado Alberto   Rojas Ríos.  Sin embargo, los antecedentes del caso, así como la   explicación sobre el fallo adoptado por el Consejo de Estado y la recopilación   del precedente acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son tomadas, salvo algunas modificaciones   marginales, del proyecto de fallo antes mencionado.    

[2] Esta   referencia se hace en la providencia del Tribunal Superior de Quibdó del año   2011 en la reconstrucción de los hechos.    

[3] La Corte   Suprema de Justicia, en providencia del 15 de septiembre de 2010, resolvió   inadmitir el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no cumplía con el   requisito establecido en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000   (Código de Procedimiento Penal de la época).    

[4]  Resolución N° 2047 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual   se decide la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Lis   Gilberto Murillo Urrutia a la Gobernación del Departamento del Chocó (…).   [Página 17 de la Resolución].    

[5] LEY 153 DE 1887: ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere   en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al   tiempo en que se cometió el delito.     

Esta regla favorece á los reos condenados que estén   sufriendo su condena.    

LEY 599 de 2000: ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes   prexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con   la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La   prexistencia de la norma también se aplica para el renvío en materia de tipos   penales en blanco.    

[6] Magistrado   Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca    

[7] Esta   referencia se hace en la providencia del Tribunal Superior de Quibdó del año   2011 en la reconstrucción de lo hechos.    

[8] También   intentó acción de revisión con base en razones distintas a las aducidas para la   petición de ineficacia de la sentencia, que no prosperó debido a las   deficiencias de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia, en   providencia del 15 de septiembre de 2010, resolvió inadmitir el recurso   extraordinario de revisión, por cuanto no cumplía con el requisito establecido   en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento   Penal de la época).    

[9] Consejero   Ponente Alberto Yepes Barreiro. Radicado N° 27001-23-31-000-2012-00024-02.   Radicado Interno N° 2012-0024    

[10] Mediante   oficio del 6 de agosto de 2013, el Consejero Ponente respondió al traslado en   los siguientes términos: “1. Lo discutido en el proceso de tutela no tiene   estricta relación con el proceso de Nulidad Electoral No.   27001-23-31-000-2012-00024-02, que se tramitó en segunda instancia ante esta   Sección y cuya sentencia a la fecha no ha cobrado ejecutoria.    

2. La solicitud de amparo nunca se dirigió contra la   Sección Quinta del Consejo de Estado.    

Ante el contexto antes descrito, la Sección Quinta del   Consejo de Estado concluye que, por no haberse dirigido contra ella la solicitud   de amparo sub judice, ni por haberse controvertido en las instancias del proceso   de tutela, sus providencias, este no es el escenario judicial para revisarlas.    

Ahora bien, no escapa a la Sala el escrito presentado   por el abogado del actor el pasado 15 de julio de 2013, en el que pone en   conocimiento de la Corte Constitucional la providencia mediante la cual esta   Sección, en sala de 26 de junio de 2013, declaró la nulidad de la elección del   gobernador del Chocó.  Situación que fue calificada por la parte actora   como un hecho sobreviniente de suma gravedad.    

Con fundamento en las supuestas violaciones contenidas   en la sentencia, pretende la parte actora que la Corte Constitucional,   obrando en sede de revisión, vincule a la Sección Quinta del Consejo de   Estado a una acción de tutela de la que jamás ha hecho parte, desconociendo   el principio de juez natural, el derecho fundamental al debido proceso y   pretermitiendo las dos instancias que caracterizan el proceso de tutela.    

El hecho de haber accedido el despacho ponente a la   petición formulada por el apoderado de la parte actora, en el sentido de   vincular como sujeto pasivo de la acción de tutela de la referencia a la Sección   Quinta del Consejo de Estado, evidencia la vulneración de garantías   fundamentales mínimas como las antes enunciadas en consideración a que,   aupado en la supuesta protección de los derechos fundamentales del actor,   desconoce de manera flagrante los de esta Sala, actuando como si fuera el   juez constitucional de instancia frente a la sentencia dictada el 26 de junio de   2013, y que valga aclarar nuevamente, a la fecha ni si quiera se encuentra   ejecutoriada.    

Es por lo anterior que la Sección Quinta del Consejo de   Estado solicita bien que el Despacho ponente: (i) se sirva dejar sin efectos la   vinculación ordenada por auto de 24 de julio de 2013, o (ii) proceda de   inmediato a remitir el asunto a la Sala Plena de la Corporación para que sea   ella quien se pronuncie frente a esta petición y, en general, en relación con el   fondo de la acción de tutela de la referencia”.    

[11] Los   artículos que estimaron violados son:    

Ley 617 de 2000. Artículo 30. “De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá   ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:    

1.Quien haya sido condenado en cualquier   época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por   delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista   o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o   excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el   ejercicio de funciones públicas. […]”.    

Constitución Política de Colombia. Artículo   122. Inciso 4. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no   podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos,   ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por   interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,   en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del   Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la   pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de   lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.    

[12] Consejo de   Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia de 11 de noviembre   de 2010, número de radicación 25000-23-31-000-2008-00023-01.    

[13] Consejo de   Estado, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago valencia, sentencia de 15 de abril   de 2011, número de radicación 11001-03-28-000-2010-00121-00.    

[14] C-780 de 2001    

[15] C-209 de 2000    

[16] En este   punto la sentencia del Consejo de Estado analizada cita in extenso el   desarrollo de este criterio:       

 “En materia de inhabilidades para acceder a cargos   o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado   puntos como los siguientes:    

 La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y   cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de   aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).    

Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de   acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que   procuran la realización del interés general y de los principios   de la función administrativa.    

En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que   la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o   función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general,   para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del   aspirante.     

Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra   habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de   igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la   libertad de escogencia de profesión u oficio.     

El legislador tiene una amplia discrecionalidad para   regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero   debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores,   principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo   aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines   constitucionales pretendidos serán inexequibles.     

La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que   el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de   protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del   aspirante.     

Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad   constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el   legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa,   establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una   relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos”.    

[17] Estas   consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las   sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012.    

[18] Sentencia   C-543 de 1992.    

[19] Varias razones imponen el carácter excepcional de la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como   regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.” Sentencia C- 590 de   2005.    

[20] Ratio   decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590   de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la   Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales   que permitían la tutela contra sentencias.  Con base en esa referencia se   afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede   contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un   fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones   proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos   erga omnes […] a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional   declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones   judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa   que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o   actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las   mismas vulneraran los derechos fundamentales.”    

[21] Sentencia   T-572 de 1994.    

[23] Sentencia   C-590 de 2005.    

[24] Sentencia   C-590 de 2005.    

[25] Como se   advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la   acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones.    

[26] Sentencia   C-590 de 2005.    

[27] Sentencia T-504 de 2000.    

[28] Sentencia   C-590 de 2005.    

[29] “No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005.    

[30]   Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[31] Sentencia   T-522 de 2001.    

[32] No obstante la importancia de la presentación de las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad   de definir fronteras estrictas entre ellas: “En este punto es necesario aclarar   que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido   enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los   defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres   hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras   entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso   concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo   adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy   seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como   consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto   sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de   justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).”.   Sentencia T-701 de 2004.    

[33] Sentencia T-079 de 2010.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009.    

[35] Sentencia C-590 de 2005.    

[36]   Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001   de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007,   T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001,  T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701   de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de   2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009,   T-545 de 2010, T-1029 de 2010, T-581 de 2011 y T-762 de 2011.     

[37] En el mismo   sentido ver la T-545 de 2010.    

[38] Sentencia T-189 de 2005.    

[39] Ver sentencia T-205 de 2004.    

[40] Sentencia T-800 de 2006.    

[41] Sentencia T-522 de 2001.    

[42] Sentencia SU-159 de 2002.    

[43] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y   T-1222 de 2005.    

[44] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999.    

[45] Sentencia T-066 de 2009.    

[46] Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y   T-1244 de 2004.    

[47] Sentencia T-018 de 2008.    

[48] Sentencia T-086 de 2007.    

[49] Sentencia T-231 de 1994.    

[50] Sentencia T-807 de 2004.    

[51] Sentencia T-056 de 2005.    

[52] Sentencia T-114 de 2002,  T-1285 de 2005.    

[54] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de   1998 y  T-462 de 2003.    

[55] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y   T-1285 de 2005.    

[56] Sentencia T-086 de 2007.    

[57] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000,   T-522 de 2001 y  T-047 de 2005.    

[58] Sentencia T-086 de 2007.    

[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencia   C-335/08.    

[60] Corte   Constitucional, sentencia C-634/11.    

[61] Sentencia SU-   917 de 2010.    

[62] Corte   Constitucional, sentencia T-1063/12.    

[63] La misma   sentencia puso de presente cómo el Consejo de Estado, al declarar la legalidad   del Decreto 1382/00, reconoció la procedencia de la tutela contra decisiones de   las altas cortes, aunque destacó la necesidad que una regla de reparto como la   expuesta, cumpliera el doble propósito de (i) permitir las decisiones adoptadas   por estos tribunales tuvieran la posibilidad de ser controladas por el amparo,   bajo condiciones de excepcionalidad; y (ii) impedir que tales fallos fuesen   controlados por jueces de inferior jerarquía.  Así, se destacó como el   Consejo de Estado previó sobre el particular que “Según   el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una   «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y   aun sus órganos supremos. || La censura contra la disposición que confía a   dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias   acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que   conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En   efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u   omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al   artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el   artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el   funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. || Así, pues, resultaba   necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de   tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el   Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y   legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la   ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia   para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379   del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo),   lo que descarta de por sí el cargo de violación  del Debido Proceso por la   supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el   funcionamiento de la Administración de Justicia”.    

[64] El precedente   anterior estaba contenido en la sentencia de la sentencia de la Sección Quinta   del Consejo de Estado, C.P. Roberto Medina López, del 19 de julio de 2002,   número de radicación 11001-03-28-000-2000-00047-01(2452) y   11001-03-28-000-2001-00015-01(2483). En este caso, la Sección Quinta del Consejo   de Estado verificó que la conducta que dio lugar a la sanción penal por la   comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente, de conformidad   con la antigua estructura de este tipo penal consagrada en el derogado Código   Penal (artículo 136 del Decreto-Ley 100 de 1980), no demostró cumplir con el   elemento adicional que exige el actual tipo penal de peculado por aplicación   oficial diferente, descrita en el vigente artículo 399 de Código Penal.    

En   efecto en esta providencia de la Sección Quinta, verificó que quien había sido   elegido como Gobernador de Boyacá para el periodo 2001- 2003; pese a haber sido   condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, mediante   sentencia penal condenatoria de marzo de 1986, no estaba incurso en inhabilidad   alguna debido a la aplicación de la nueva norma que describe dicho delito (art.   399 Código Penal), la cual resultó más favorable al mencionado ciudadano.   Sostuvo pues el Consejo de Estado que en el análisis hecho por el juez penal en   su momento, no se demostró que la afectación de la inversión social, salarios o   prestaciones sociales de los servidores públicos; es decir, no se configuró el   elemento adicional exigido por la norma vigente para la comisión del delito de   peculado por aplicación oficial diferente. En otras palabras, se demostró el   fenómeno de atipicidad sobreviniente: una conducta penalizada que en aplicación   del principio de favorabilidad se analiza a la luz de la norma posterior que se   considera más favorable, y el resultado que arroja dicho análisis consiste en   que la conducta ya no resulta típica en atención –justamente- al contenido de la   nueva norma.          

[65] Véase   sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplicó el principio de   favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirmó lo   siguiente: “En ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema varió su   posición respecto de la aplicación del aumento punitivo consagrado en la Ley 890   de 2004, para aquellos procesos que se guíen por los presupuestos de la Ley 600   de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal   Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por   parte de la Sala de Casación Penal, que implica su valoración en torno a la   decisión sobre este asunto. (…) Por tanto, en aras de garantizar la   efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia,   especialmente cuando involucra los protección de los derechos fundamentales a la   libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse   una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría   plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aún cuando ella contenga una   decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace   imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en   observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las   decisiones judiciales.”    

[66]  Sentencia C-200 de 2002.    

[67]  Sentencia T-704 de 2012.    

[68] Así, por ejemplo, el   pronunciarse sobre las relaciones que existen entre la Ley 906 de 2004 y el   artículo 29 del Texto Superior, esta Corporación señaló que: “(i) el   principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la   Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de   2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a   reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no   es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de   favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el   método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo   sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de   coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los   presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no   pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del   nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del   principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin   de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del   procesado.” Sentencia T-091 de 2006.    

[69]  Sentencia T-272 de 2005.    

[70]  Sentencias T-091 de 2006, T-713 de 2007 y T-402 de 2008.    

[71] Al respecto, se sostuvo   que: “[Los] procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como   la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues   proponen un control sobre la legalidad de un acto administrativo. El   ordenamiento jurídico consagra la acción electoral como mecanismo judicial que   permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que   es lo que, en realidad, pretende la parte demandante. En suma, el contencioso de   nulidad electoral se instituyó con el propósito de revisar la mera legalidad   objetiva o juridicidad del acto demandado, este es, aquel declarativo de una   elección, pero nunca como un examen de la conducta desplegada por el   candidato que resultó elegido. Así, la nulidad de un acto electoral no se   concibe como una sanción, y por lo tanto en esta disciplina no resulta admisible   la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la configuración de   inhabilidades”. Subrayado por fuera del texto original.

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