SU949-14

           SU949-14             

Sentencia SU-949/14    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LAS SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA-Procedencia      

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el conocimiento de la presente   acción de tutela.    

DERECHO   DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o   Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la   Corte Constitucional     

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

La Corte    Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos   fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos   fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e   independencia judicial.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis   en las cuales puede incurrir la autoridad judicial    

Esta   Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una   falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de   interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que   lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo   por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que   es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. En   efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas   posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las   disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál   es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico,   porque el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad   interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía   judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su   imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran   límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional     

Procede   cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por   lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe   prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de   independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.    

DEFECTO FACTICO-Configuración     

Se   configurará un defecto fáctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la   decisión correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no   fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas   con violación del debido proceso.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La acción de tutela será viable contra una providencia   judicial, cuando alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el   juicio valorativo hecho por el juez sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL-Configuración    

La Corte   Constitucional ha señalado que la figura del defecto procedimental se presenta   cuando se da una   manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza   o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás   sujetos procesales con interés legítimo.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Para que se admita,   el defecto procedimental tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera   irremediable, el contenido constitucional del debido proceso.  En otras   palabras, no cualquier falla en el procedimiento constituye una causal genérica   de procedibilidad de la acción de tutela.     

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto la accionante disponía de un mecanismo   de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que debió activar para   alegar el defecto procedimental    

Referencia:   Expediente T-3958606    

Acción de tutela   presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y   en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el quince (15) de   marzo de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura el ocho (08) de mayo de dos mil trece   (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la Cruz Roja Colombiana   Seccional Cundinamarca y Bogotá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintinueve (29)   de agosto de dos mil trece (2013), y su conocimiento fue asumido por la Sala   Plena según decisión del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en razón   de la “trascendencia del tema”, de conformidad con el inciso 1º del   artículo 54A del Acuerdo 05 de 1995, que establece el Reglamento Interno de la   Corte Constitucional.    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la Cruz Roja   Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (en adelante Cruz Roja),   representada legalmente por Laura Marina Palacio Arciniegas y actuando por   conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante la   sentencia de casación adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), que   dejó sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la   igualdad de la Entidad.  En su criterio, la autoridad judicial incurrió en   varios defectos al ordenarle “pagar una serie de beneficios extralegales a   sus empleados, sin fundamento en el derecho positivo aplicable al caso concreto,   y sin considerar la difícil situación económica que padece [la Seccional]”[1].    En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación   y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal   Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).    

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela   en los siguientes hechos relevantes[2]:    

1. Afirmó que en el   año mil novecientos ochenta y siete (1987) la Cruz Roja adoptó unilateralmente   una serie de beneficios extralegales a favor de sus trabajadores de nómina,   entre ellos, primas extralegales en junio y diciembre, primas extralegales de   vacaciones y antigüedad, acceso a medicina prepagada y préstamos especiales para   vivienda, calamidad doméstica y estudio, que posteriormente consignó en la “Cartilla   de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999”[3].   Dicha cartilla fue elevada a la categoría de convención colectiva en el año dos   mil tres (2003), y fue condicionada su aplicación a la buena situación económica   del empleador.    

2. Señaló que desde finales de los años noventa (90), y   con especial gravedad en dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil dos   (2002), la Cruz Roja afrontó una difícil situación financiera, y que para el año   dos mil dos (2002), “fecha en la cual se efectúo el recorte de beneficios   extralegales a sus empleados, la [Entidad] registró un déficit económico de   alrededor de 390 millones de pesos y pasivos o deudas por más de 4 mil millones   de pesos”[4].    

3. Planteó que por esa época la Cruz Roja enfrentaba un   conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional   de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia (en adelante   Sintracruz Roja Colombia), generado por un pliego de peticiones de cuarenta y   ocho (48) cláusulas presentado por el Sindicato el siete (7) de mayo de dos mil   dos (2002), que fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio mediante   laudo del quince (15) de junio de dos mil tres (2003)[5].     

4. Relató que el laudo denegó casi la totalidad de las peticiones   realizadas por Sintracruz   Roja Colombia[6]  y autorizó a la Cruz Roja a eliminar los beneficios extralegales reconocidos a   favor de sus trabajadores bajo ciertas condiciones financieras, económicas y   administrativas[7],   por un lado, en razón de la naturaleza jurídica del empleador pues se trata de   una asociación sin ánimo de lucro dedicada a programas humanitarios y, por otro   lado, al reconocer la difícil situación económica de la Entidad, “agravada   por los beneficios extralegales que les venía concediendo a sus empleados, los   cuales le habían costado $518 millones de pesos durante el año 2002, y que de   seguir pagando ‘muy seguramente’ pondrían ‘en grave peligro la existencia de la   entidad’”.    

5. Narró que   Sintracruz Roja Colombia solicitó   la anulación del laudo arbitral referido ante la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: (i) el   tribunal de arbitramento no estudió si tenía competencia para resolver el   conflicto colectivo de trabajo; (ii) no motivó su decisión, y (iii)  desconoció el principio de equidad que permite resolver los conflictos de tipo   económico entre trabajadores y empleadores[8].   Dicha petición, según afirma, fue denegada porque (i) los recurrentes no   probaron la falta de competencia del tribunal de arbitramento; (ii) el   laudo sí cumplió con su carga de motivación, y (iii) no le correspondía a   la Corte Suprema revisar la “equidad” de aquella decisión arbitral, toda vez que   su función era evaluar su regularidad legal y constitucional[9].    

6. Expuso que con estos apoyos jurisdiccionales y bajo el entendimiento   de que los beneficios extralegales de la convención estaban condicionados a la   buena situación económica del empleador, la Cruz Roja decidió unilateralmente   suspender la aplicación de los mismos. Decisión que fue comunicada el ocho (08)   de septiembre de dos mil tres (2003) a sus empleados en donde se les explicó que   la medida se tomaba para “garantizar su viabilidad financiera, evitar su   liquidación y asegurar su existencia”.    

7. Señaló que en razón de lo anterior el Sindicato presentó demanda ordinaria laboral contra   la Cruz Roja, por considerar que había violado normas sustanciales del trabajo   al dejar de aplicar la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de   junio de 1999”, pretendiendo el restablecimiento de los beneficios   extralegales en cuestión[10].    

8. El Juzgado Décimo   Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el   proceso ordinario, y mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos   mil siete (2007) absolvió a la demandada “de todas y cada una de las   pretensiones incoadas en su contra por [SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA]”[11].   Según afirmó, esta decisión tuvo en cuenta que: (i) la Cartilla de   servicios y beneficios había sido aplicada “a mera liberalidad de la empresa”;  (ii) el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003),   ratificado por la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de agosto del   mismo año, autorizó a la demandada a “enmendar, modificar, aumentar o   eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde   el punto de vista financiero, económico o administrativo”[12], y (iii)  la difícil situación económica que atravesaba la Entidad certificada por el   correspondiente revisor fiscal[13].    

9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de   Descongestión Laboral, conoció del recurso de apelación interpuesto por   Sintracruz Roja Colombia, y mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos   mil ocho (2008), decidió confirmar integralmente el fallo de primera instancia.   Afirmó el apoderado de la accionante, que “el Tribunal Superior reconoció el   carácter de “convención colectiva” que revestían las disposiciones contenidas en   el laudo arbitral del 15 de julio de 2003”, además concluyó (i) que   la aplicación y vigencia de la convención colectiva estaba condicionada a la   buena situación económica de la Cruz Roja, y (ii) que estaba debidamente   probada la precaria situación financiera de la entidad desde el año dos mil dos   (2002), con los estados financieros que examinó el laudo arbitral dentro del   proceso que resolvió el conflicto colectivo de trabajo[14].    

11. En la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil   doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   resolvió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y revocar íntegramente   la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del   Circuito de Bogotá.  En su lugar, condenó a la Cruz Roja a “restablecer,   a partir del 1° de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos   en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados”[15]. La Corte   sostuvo que para eliminar las garantías otorgadas previamente, la Cruz Roja   debía denunciar la convención colectiva (artículo 479 del Código Sustantivo del   Trabajo) o pedir su revisión (artículo 480, ibíd.), pero nunca revocar sus   efectos unilateralmente. En palabras de la Corte: “cuando alguna de las   partes considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses,   cuenta con dos posibilidades, la denuncia de la convención colectiva de trabajo   o su revisión, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones   de la normalidad económica”. De esta forma entendió que se había violado   directamente el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí se   disponen mecanismos de refrendación de las convenciones colectivas para evitar   arbitrariedades en su aplicación.    

12. Consideró el apoderado judicial de la demandante,   que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “quebranta   los derechos fundamentales de [su] representada al debido proceso y a la   igualdad […] pues desconoce las normas que rigen el proceso de casación; realiza   una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso   concreto; confiere un trato desigual e injustificado[16] […] y pone   en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que   voluntariamente desarrolla desde el año 1972”[17].  En   síntesis, planteó que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico   y procedimental y en violación directa de la Constitución.  Por una parte,   señaló que (i) la autoridad judicial realizó una interpretación   arbitraria del derecho aplicable, en tanto el artículo cuarto del laudo arbitral   proferido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) (que elevó a categoría   de convención colectiva la cartilla de beneficios) dispuso expresamente que la   Cruz Roja “podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios,   en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista   financiero”, y en ese sentido las garantías extralegales fueron consagradas   de manera facultativa y no como una obligación[18].    De otra parte, alegó que (ii) la Corte incurrió en una “falta de   valoración de las pruebas sobre la difícil situación financiera de la Cruz Roja”,   por lo que se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa[19].    Finalmente, adujo que la Corte (iii) admitió un recurso extraordinario de   casación ‘abiertamente’ improcedente, porque el recurrente combinó cargos de   violación directa e indirecta, y eso desconocía el derecho fundamental al debido   proceso de la Cruz Roja[20].    

2. Respuesta de la Corporación accionada y de   los demás vinculados    

Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada.    Además, notificó la misma a las salas Civil y Penal de la misma colegiatura, al   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al Ministerio de   Protección Social y a   Sintracruz Roja Colombia, por   considerar que eventualmente podrían resultar afectados con la decisión[21].    

2.1. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.  El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), los   magistrados de la Sala suscriben respuesta en el sentido de considerar que la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, no puede asumir el conocimiento de la solicitud de amparo debido a que   el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[22],   le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las   acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, y dicho precepto está   en vigor y es de obligatoria observancia, y “no tiene ningún efecto jurídico   la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer   de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por   el ordenamiento legal”. Asimismo, precisaron que “[n]o es entonces   jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la   Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su   jurisprudencia”. En consecuencia, solicitan que declare la nulidad de lo   actuado por falta de competencia para conocer de dicha acción y que la rechacen   o, en su defecto, la desestimen por improcedente.  Finalmente, señalan que   “la determinación cuestionada, no pudo conculcar derechos superiores, pues se   emitió en estricto apego a la ley”[23].    

2.2. Respuesta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá.  El siete (07) de marzo de dos mil trece   (2013), informó la Juez a cargo del despacho que la sentencia dictada en el   proceso donde actuaba como demandante   Sintracruz Roja Colombia, fue   proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá   el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el cual corresponde a   otro despacho diferente al que conduce, toda vez que dicho Juzgado fue creado   mediante Acuerdo No. PSAA11-8831 del primero (1°) de diciembre de dos mil once   (2011), de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    Razón por la cual le es imposible realizar algún tipo de pronunciamiento[24].    

2.3. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia.  El seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) la Presidenta   de la Sala planteó que, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carece   de competencia para conocer de la acción de tutela.  Además, señaló: “[…]   de admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en   la Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación   de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el   recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y   legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa.  ||    […], la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia   pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso   mandato de la Carta política.  Justamente, en respeto de la separación de   jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer acciones de tutela contra   determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir este dique a jueces   y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución.  Por ello,   espera que este asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía   institucional”[25].    

2.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.    El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el Director Jurídico del   Ministerio solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela en   contra de dicha Entidad por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha   violado o amenazado los derechos invocados por la accionante, toda vez que los   hechos sobre los que versa la solicitud de amparo son de naturaleza laboral.    En consecuencia, peticionó su desvinculación del trámite de amparo[26].     

2.5. Respuesta de Sintracruz Roja Colombia.  El ocho (08)   de marzo de dos mil trece (2013), la representante legal del Sindicato presentó   oposición a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Cruz Roja[27],   con apoyo en los siguientes argumentos:    

2.5.1. Señaló que la accionante cometió una arbitrariedad al dejar de   aplicar a partir del primero (01) de septiembre de dos mil trece (2003) la   Cartilla de servicios y beneficios que venía reconociendo a todos sus   trabajadores desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), “amparándose   para hacerlo en la interpretación errada que le dio al contenido del artículo   4to. del LAUDO ARBITRAL proferido el 15 de julio del mismo año, para dirimir el   conflicto colectivo generado con la presentación de un pliego de peticiones por   parte de la organización sindical a la [Cruz Roja], ignorando lo ya resuelto por   la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL al desatar el RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto   contra el mismo, al reiterar que lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO no   fue otra cosa que elevar a canon convencional la referida CARTILLA DE SERVICIOS   Y BENEFICIOS”.    

2.5.2. Precisó que si efectivamente las razones financieras,   administrativas o económicas llevaron a la accionante a tomar la “ilegal e   injusta” determinación de dejar de aplicar la Cartilla de servicios y   beneficios, lo debió haber hecho ante la justicia ordinaria y, más puntualmente,   “acudiendo al proceso de la negociación colectiva en el entendido que ninguna   cláusula convencional se puede dejar de aplicar por el empleador en forma   unilateral”[28].    

2.5.3. Indicó que la gravísima actuación de la entidad empleadora limitó   el derecho de negociación colectiva consagrado en los Convenios 98 y 154 de la   OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad a la luz de lo   establecido en el inciso 4° del artículo 53 y en el artículo 93 de la   Constitución.    

2.5.4. Explicó que la “entidad empleadora está buscando tapar su   torpeza mediante la acción de tutela al no haber aplicado en la oportunidad   procesal los mecanismos idóneos encaminados a obtener la revisión del laudo   arbitral, si lo consideraba pertinente y necesario”.  Asimismo, que la   accionante “está actuando de forma temeraria al pretender constituir la   acción de tutela como una tercera instancia a pesar de que ya existen unos pagos   parciales efectuados en el Banco Agrario a Nombre de algunos actores de la   demanda de Casación”.    

2.5.5. Finalmente, planteó que el Consejo Seccional de la Judicatura no   es el órgano competente para cuestionar las actuaciones y fallos de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

3. Decisión del juez de tutela de primera   instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil   trece (2013)[29],   negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz   Roja, bajo las siguientes consideraciones:     

3.1. Frente a la falta de competencia del Consejo Seccional de la   Judicatura para el conocimiento de la acción de tutela, señaló: “[e]n el caso   específico, en que la acción de tutela se interpuso contra la Corte Suprema de   Justicia, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000 le correspondería conocer a la   misma Corporación, sin embargo, ante su manifestación de no dar trámite a la   demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte constitucional a este   respecto en auto del 3 de febrero de 2004, cuyos criterios han sido reiterados   por esa Colegiatura mediante auto 100 de 2008, la sala asumió su conocimiento,   pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y   el de acceso a la administración de justicia, se hace imperioso acudir al   artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para   conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el   lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la   demanda”.    

3.2. En relación con el defecto fáctico alegado, aclaró que no fue   relevante para el análisis de la solicitud de amparo si la autoridad accionada,   al definir el trámite de casación, valoró o no la situación económica de la   entidad demandada –Cruz Roja Seccional Bogotá y Cundinamarca–, toda vez que   expresamente se señaló en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce   (2012): “[…] frente a la formulación del cargo, es claro que la modalidad de   violación que denuncia es la infracción directa, dado que le atribuye al ad quem   la omisión en la aplicación de las normas que allí consignó, y aun cuando dice   que ello lo conllevó a incurrir en error de derecho, lo cierto es que lo que   realiza es un eminente reproche jurídico. ||  Como la vía elegida fue la   directa, no hay discusión frente al contenido de la norma convencional, la   decisión unilateral de la demandada de suprimir el pago de los beneficios   contenidos en la cartilla, la fecha en que ello ocurrió, ni la difícil situación   económica por la que aquella atravesaba cuando adoptó tal determinación…”.    

Entonces, en lo que tiene que ver con la falta   de valoración del supuesto fáctico relacionado con la situación económica de la   Cruz Roja, concluyó que “carece de vocación de prosperidad la solicitud de   amparo deprecada, dando lugar a la negativa del amparo, cuando, lo que se dijo   no evidenciado en el plenario y dejado de acreditar, fue desde el principio   admitido y tenido por cierto en la sentencia que se cuestiona, más cuando, se   insiste, ello no fue siquiera considerado relevante para definir el trámite   ordinario”.    

3.3. En relación con la supuesta afectación del   derecho a la igualdad y al defecto procedimental en que incurrió la Sala de   Casación Laboral de la Corporación accionada, análisis que realiza en conjunto,   señaló: “No obstante la inflexibilidad que se considera característica del   recurso de casación, lo cierto es que durante la formulación del mismo existe un   amplio terreno de interpretación para el operador judicial, como quiera que la   viabilidad o no del recurso depende, conforme se dejó citado, en un eminente   trabajo de persuasión.  ||  Y considera la Sala, fue ello lo que primó   en el caso analizado cuando, no obstante determinar desafortunada la forma en   que se planteó el disentimiento con la decisión cuestionada, se llegó a la   conclusión de que su sentir era diáfano para la Sala Mayoritaria y transmitía   con claridad suficiente el objeto de su disenso, tanto que se estimó   correctamente planteado el cargo en lo que se refería a la violación de una ley   sustancial por la vía [directa] al omitir aplicar, entre otros, los artículos   461 y 467 del C.S.T. y no darle el efecto jurídico debido al laudo arbitral. ||   Y fue precisamente la posterior demostración de ese cargo lo que dio lugar a la   decisión de casación”.     

Agregó: “[…] el solo hecho de que el actor   no comparta la admisión de la demanda de Casación no puede dar lugar a la   emisión de orden de amparo, cuando, según se desprende del mismo relato de la   solicitud de amparo, el auto de admisión propiamente dicho no fue objeto de   controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado de la demanda   de casación se planteó [la] improcedencia del recurso por su falta de técnica,   fue hasta la emisión del fallo adverso por parte de la instancia cuestionada que   se recapituló por el petente el inconformismo que le generaba el auto de   admisión que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su emisión.    ||  El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de convalidación por   parte del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la decisión de esa   Colegiatura que accedió al análisis de la demanda de Casación, sin que sea la   vía de tutela la oportunidad para revivir etapas que fueron superadas en el   decurso ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada controversia alguna.    ||  En tal medida, se desestimará el amparo deprecado en lo que al defecto   procedimental y la desatención del derecho a la igualdad respecta, por no   encontrarlo configurado”.    

3.4. En lo que se refiere a la configuración de   un defecto sustantivo por la interpretación arbitraria del derecho aplicable por   parte de la autoridad accionada, luego de hacer un análisis de la finalidad de   una convención colectiva de trabajo, a la luz de la normativa laboral, indicó: “Es   evidente entonces que ninguna eficacia podría tener una convención colectiva   donde uno de los extremos de manera unilateral decide cuándo están dados los   presupuestos para obligarse o no con alguna carga que dicho documento   convencional contiene y fue precisamente ese el fundamento de la decisión de la   Corte, la creencia de que el empleador debió acudir a los medios previstos para   desprenderse de las cargas de una convención, siendo ese el momento en que se   refiere o bien a la denuncia de la convención o su revisión, mismos obviados por   la demandada que optó por la imposición unilateral de su criterio para   desconocer un reconocimiento económico que, al ser considerado producto de una   convención, era igualmente el resultado de una concertación y por ende no era   dable la implementación de mecanismos unilaterales para su inobservancia.    ||  Así las cosas, considera la Sala que no existen presupuestos para   afirmar la existencia de defecto sustancial alguno en la sentencia objeto de   análisis, por lo cual habrá de desestimarse el amparo deprecado, como en efecto   se hace”.    

4. Impugnación    

El apoderado judicial de la Cruz Roja, mediante escrito presentado el   veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), impugnó el fallo emitido por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá[30],   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

4.1. La Sala de primera instancia “no apreció las condiciones de la   Cruz Roja Colombiana, Seccional Bogotá y Cundinamarca, que se ve   irremediablemente afectada con [el] fallo, así como ninguna de las   circunstancias de vulneración del derecho al debido proceso que acaecieron   durante el trámite y fallo del recurso de casación en un proceso que la Cruz   Roja había ganado en las sucesivas instancias”.    

4.2. Asimismo, el Consejo Seccional omitió hacer la relación entre la   decisión de la Corte Suprema de Justicia y “las pruebas aportadas sobre la   precaria situación financiera de la Cruz Roja, que la había llevado a eliminar   los beneficios extralegales dispuestos en la Cartilla de Servicios y Beneficios   de 1999, y que se agrava dramáticamente con la sentencia impugnada”.    

4.3. Finalmente, planteó que el fallo de primera instancia “analiza   con tremenda superficialidad y benevolencia hacia la sala de casación laboral de   la Corte Suprema de Justicia, la existencia de un defecto procedimental   denunciado, consistente en la indebida admisión del recurso de casación, que era   improcedente pero que la H. Sala Laboral había admitido a trámite no sin   controversia interna”.    

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[31],   confirmó el fallo de instancia que negó la acción de tutela instaurada por la   representante legal de la Cruz Roja, contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia[32].    

6. Actuaciones en sede de revisión    

6.1. La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada   en el asunto de la referencia, en atención a que la discusión planteada en la   tutela presentada por la Cruz Roja contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, se centra en el alcance que se le dio al laudo   arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz   Roja y Sintracruz Roja Colombiana, con fecha del quince (15) de julio de dos mil   tres (2003), en cuyo artículo 4 se decidió que “[l]os beneficios extralegales   “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”, los podrá   conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras,   económicas y administrativas del empleador se lo permitan, por tanto podrá   enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento   fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o   administrativo”[33]; requirió a   la señora Miryam Luz Triana Alvis, quien actúa en calidad de presidenta y   representante legal del Sindicato, el envío de algunas pruebas.  En   respuesta a lo anterior, fue remitida la siguiente información:    

6.1.1. Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora de Archivo Sindical   del Ministerio de Trabajo, a la solicitud de certificado de depósito de laudo   arbitral realizada por Myriam Luz Triana Alvis[34].    En dicha comunicación se lee:    

Atendiendo a su solicitud, radicado en este   Ministerio bajo el No. 166721 del 26 de septiembre de 2014, de manera atenta le   informo que revisado el kárdex del archivo sindical APARECE LAUDO ARBITRAL   suscrito entre la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LAS   ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA “SINTRACRUZ ROJA COLOMBIANA”  y la empresa denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA del 15 de   julio de 2003…” (cursivas, negrillas y mayúsculas originales)[35].    

6.1.2. Fotocopia del pliego de peticiones presentado por Sintracruz Roja   Colombia del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)[36].    

6.1.3. Fotocopia de la carta enviada por la Secretaria General de   Sintracruz Roja Colombia al Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social   de Cundinamarca y Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), a través   del cual se hace entrega del pliego de peticiones presentado por el Sindicato a   la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, para efectos de depósito[37].    

6.1.4. Fotocopia de la carta de aceptación de nombramiento como árbitro   en nombre de los trabajadores, suscrita por Fabio Herrera Parra el veintiséis   (26) de junio de dos mil dos (2002), para representarlos en el Tribunal de   Arbitramento que ha de solucionar el conflicto surgido con la presentación del   pliego de peticiones a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Boyacá[38].    Este nombramiento es comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el   doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)[39].    

6.1.5. Fotocopia del comunicado dirigido por Sintracruz Roja Colombia al   Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el veintiocho (28) de junio de dos mil   dos (2002), con la finalidad de que ordene la constitución de un tribunal de   arbitramento que dirima el conflicto colectivo suscitado de la presentación del   pliego de peticiones por parte de Sintracruz Roja Colombia, a la empleadora Cruz   Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, debido a que durante la etapa de arreglo   directo, transcurrida entre el veinte (20) de mayo y el ocho (08) de junio de   dos mil dos (2002), no se llegó a acuerdo en ninguna de las 48 cláusulas   contenidas en el pliego[40].    

6.1.6. Fotocopia de la Resolución No. 01195 del veintinueve (29) de   julio de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social, por la cual se ordena la constitución de un tribunal de arbitramento   obligatorio en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para que   estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha Entidad   y Sintracruz Roja Colombia[41].    

6.1.7. Fotocopia de la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo,   el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), por parte de la Cruz Roja   Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, a través de la cual se informa el   nombramiento del árbitro Jorge Enrique Carvajal[42].    

6.1.8. Fotocopia de la Resolución No. 01414 del diez (10) de septiembre   de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por   la cual se integra un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el   conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional   Cundinamarca y Bogotá y Sintracruz Roja Colombia[43].    

6.1.10. Fotocopia de la Resolución No. 01550 del dos (02) de octubre de   dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la   cual se aprueba la designación del doctor Mario Rodríguez Parra, como árbitro de   la entidad, en reemplazo del doctor Jorge Enrique Carvajal, para integrar el   tribunal de arbitramento obligatorio que estudiará y decidirá el conflicto   colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombia[45].    

6.1.11. Fotocopia del oficio suscrito por la Viceministra de Trabajo y   Seguridad Social del treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), mediante el   cual informa la designación del tercer árbitro, doctora Leyla Jiménez Murillo,   para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio, y de la Resolución No.   00147 del veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), emanada del   Ministerio de la Protección Social, en igual sentido[46].    

6.1.12. Fotocopia del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil   tres (2003), convocado por el Ministerio de Protección Social para dirimir el   conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional   Cundinamarca y Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de las Entidades de la Cruz   Roja Colombiana[47].    En el laudo, cuya vigencia se fijó en el artículo primero desde la fecha de su   expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004),   resolvió en relación con las cláusulas que tienen que ver con la “Cartilla de   Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”:    

“ARTÍCULO CUARTO: Beneficios Extralegales[48]:   Los Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados   de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones   y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo   permitan[49],   por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en   cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero,   económico o administrativo”[50].    

6.1.13. Fotocopia de la constancia de interposición del recurso de   anulación por parte del apoderado especial del Sintracruz Roja Colombia, contra   el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003)[51],   y del escrito de sustentación del mismo presentado el once (11) de agosto de dos   mil tres (2003)[52].    

6.1.14. Fotocopia del fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres   (2003) expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53],   a través del cual se decide no anular el laudo arbitral proferido el quince (15)   de julio de dos mil tres (2003), por las siguientes razones: (i) el   Tribunal no omitió pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones para las que fue   constituido y, por tanto, no es viable la devolución del expediente como lo   solicita la organización sindical; (ii) no le es dado a la Corte asumir   el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las   etapas propias del conflicto colectivo, entre ellos, la falta de prueba del   resultado de la etapa de arreglo directo; (iii) el Tribunal sí motivó su   decisión de negar todas las peticiones que condujeran a un beneficio extralegal   y otras por escapar de su competencia, y (iv) el Tribunal tuvo por demostrada la   crítica situación económica de la entidad empleadora y de allí concluyó,   aplicando el principio de equidad, que era imposible imponerle cargas   adicionales, porque ellas pondrían en peligro su propia existencia.  En   relación con el alcance que se le dio en el artículo cuarto del laudo a los   beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios   reconocidos por la Cruz Roja a sus trabajadores, concluyó que el Tribunal no   excedió sus atribuciones, porque:    

“[El laudo arbitral] acogió la cláusula 7ª del   pliego[54],   pero limitó su aplicación a las condiciones económicas de la Cruz Roja, en tanto   estas le permitan reconocer los derechos y prerrogativas que antes eran   extralegales.  Esta situación de ser extralegales, es la que permite   definir la cuestión, porque tal como se viene diciendo, el límite para el   Tribunal está anclado en los derechos previstos en la Constitución Nacional, la   ley o las convenciones vigentes, que no es el caso de ahora, porque se trata de   unas concesiones que unilateralmente ha venido haciendo la entidad a sus   trabajadores[55].    

“[…]     

“Tampoco resulta ser un argumento válido para   la anulación del artículo cuarto, el que se diga que estaba por fuera de la   órbita del tribunal limitar su alcance porque ello no era materia del conflicto;   al contrario, si el fin último de una convención es crear nuevas condiciones   laborales que mejoren las existencias para los trabajadores, y el laudo arbitral   hace las veces de tal acuerdo, aquí se logró el cometido de elevar a canon   convencional los beneficios anteriores contenidos en la cartilla, que antes no   eran imperativos para el empleador, en cuanto podía a su arbitrio modificarlos o   revocarlos en cualquier tiempo, cosa que ahora sólo podrá hacer por específicas   razones económicas, financieras o administrativas.  Por lo demás, la   Sala ha convenido en que los Tribunales pueden restringir hasta donde sea   necesario y justo las aspiraciones del sindicato, cuando la situación económica   del empleador así lo aconseje”[56] (negrillas   fuera de texto).    

6.2. El apoderado judicial de la Cruz Roja allegó un memorial a través   del cual reitera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que revivió la validez de la “Cartilla de Servicios y Beneficios a   los empleados de junio de 1999”, eliminada desde dos mil tres (2003), lleva   a la entidad, cuya naturaleza jurídica es de derecho privado sin ánimo de lucro,   a una “grave situación fiscal y financiera que prácticamente la pone ad   portas de su liquidación”.  Para demostrar el hecho afirmado, anexó el   informe “Análisis de la situación financiera de la institución” donde se hace un   comparativo entre “la (i) aplicación de la cartilla de beneficios y (ii) su   no aplicación desde el año 2003 hasta la fecha donde se evidencia sin mayor   dificultad la amenaza fundada a la sostenibilidad fiscal y financiera de la   institución”[57]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

El   apoderado de la Cruz Roja   Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, por considerar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de mayo   de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30) de   abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la   providencia del treinta y uno   (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral de   Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a   partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de   los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los   Empleados.     

Planteó el apoderado judicial de la demandante que, con   ello, la Corporación accionada incurrió, supuestamente, en los defectos   sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución.    Concretamente, el reclamo   constitucional se fundamentó en la violación al debido proceso de la Entidad, porque (i)  realizó una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso   concreto; (ii) ignoró las pruebas que acreditaban la difícil situación   financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la   existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente   desarrolla desde el año 1972, y (iii) admitió y falló un recurso de   casación abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el   proceso de casación. Asimismo, planteó la violación del derecho a la igualdad   toda vez que confirió un trato desigual e injustificado a su representada.   En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación   y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal   Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).    

De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales al debido proceso y a   la igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, al   casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el   proceso laboral adelantado por   Sintracruz Roja Colombia, para en   su lugar, revocar íntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el   Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la   Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres   (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y   Beneficios a los Empleados?    

Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala   procederá a (i) resolver la cuestión atinente a la procedencia de la   acción de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte   Suprema de Justicia; (ii) revisar las causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela cuya configuración se alega en el presente   asunto; (iii) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela; (iv)   recordar la figura del arbitramento obligatorio en materia laboral, y (v)   analizar la institución de la convención colectiva de trabajo en el contexto de   la legislación nacional.  Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.     

3. Cuestión previa:   procedencia de la acción de tutela contra providencias de las salas de casación   de la Corte Suprema de Justicia    

3.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la   acción de tutela, la demandante inicialmente se dirigió ante la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de radicar su solicitud de   amparo constitucional[58].    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante   sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), negó el amparo reclamado por considerar que la actuación acusada   carecía de arbitrariedad.  Sin embargo, una vez impugnada la anterior   decisión, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, a través de auto   del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[59],   declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la   acción de tutela, disponiendo su inadmisión, bajo la consideración de que las   sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de   Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son   susceptibles de ser controvertidas a través de este mecanismo constitucional[60].    En razón de ello, no ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional   para su eventual revisión.    

Así las cosas, el apoderado judicial de la Cruz Roja, amparado en lo   dispuesto en el auto 100 de 2008, dictado por la Sala Plena de esta Corporación,   presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla   y darle el trámite correspondiente.    

3.2. Teniendo en cuenta que   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y varios de los   vinculados, manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para el conocimiento   de la presente acción de tutela, debido a que el Decreto 1382 de 2000[61]  le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las   acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, corresponde a la Sala   de Revisión pronunciarse al respecto.     

3.3. El artículo   86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo   241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la función de   revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.    

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,   reglamentario de la acción de amparo, cuerpo normativo con rango y fuerza de ley   estatutaria, prevé en su artículo 1 que “[t]oda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que señale este Decreto” (negrillas fuera de   texto).    

A su vez, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000,   con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual en sus   artículos 1 y 4 regula detalladamente lo relacionado con la competencia para el   conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra corporaciones y   funcionarios judiciales.  En este sentido, es especialmente claro el inciso   2° del numeral 2° del artículo 1 al prever que “[l]o accionado contra la   Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma   corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que   corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º   del presente decreto”.    

Entonces, de los enunciados normativos antes reseñados se desprende sin ninguna   discusión la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   pues los funcionarios judiciales son una autoridad pública cuyas actuaciones,   cuando son vulneradoras de derechos fundamentales, pueden ser atacadas mediante   el remedio constitucionalmente previsto para tales efectos.    

3.4. Ahora bien, ante la negativa reiterada de ciertas corporaciones judiciales   a dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y   reglamentarias anteriormente señaladas, esta Corporación ha sostenido que en   esos casos la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez   (unipersonal o colegiado).    

Cabe reiterar aquí lo planteado en el auto 004 de 2004[62]:    

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991   (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela   procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las   autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en   sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales   por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es   evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte   Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que   interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de   dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a   la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial   efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados   Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,   OC-16/99).    

“Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la   Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado   que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de   Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no   pueden quedar sin solución alguna.    

“Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala   de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el   trámite propio de las instancias.    

“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de   1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a   prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere   la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con   el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en   relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el   derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra   Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental   que consideran violado.  Es claro que el juez escogido por el actor o   actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de   Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su   trámite.    

“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o   mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión   de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración   de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.    

“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan   encontrarse en la misma situación aquí advertida.  Por ello, para los casos   en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus   derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual   jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de   tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la   actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.    

3.5. En el caso objeto de examen, la solicitud de amparo presentada por   el apoderado judicial de la Cruz Roja ante el Consejo Seccional de la Judicatura   de Cundinamarca, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), tiene   origen precisamente en la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, tribunal de segunda instancia en el trámite, en avocar el   conocimiento de la acción de tutela instaurada inicialmente ante la Sala de   Casación Penal de la misma Corporación, el veinte (20) de noviembre de dos mil   doce (2012), contra la Sala de Casación Laboral.    

Es decir, la Cruz Roja presentó la acción de tutela ante el Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (reparto), haciendo uso de la regla   fijada en el auto 04 de 2004 por la Corte Constitucional, por considerar   vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda   vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a   avocar el conocimiento de la solicitud de amparo.  Así las cosas, la   accionada estaba legitimada, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591   de 1991[63],   para acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra   Corporación de igual jerarquía, en solicitud del amparo de los derechos   fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.     

3.6. Teniendo en consideración las ideas precedentes, la Sala concluye   que en el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el   conocimiento de la presente acción de tutela.    

4.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

4.1. La Corte  Constitucional como   intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad,   ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la   búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden   constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de   otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[64].    

4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en   primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de   la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en   el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo   lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una   providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar   acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y   entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado   constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre   acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

4.3. A continuación, se reiterará brevemente la   jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión   de constitucionalidad C-590 de 2005[65]:    

4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales   es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[66],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[67]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[68] de la   sentencia C-543 de  1992[69],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

4.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la   acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos   formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la   acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[70]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[71];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; (iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios   de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[73].    

4.4. Además de la verificación de los   requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión   judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las   causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia   constitucional[74],   a saber: defecto orgánico[75],   sustantivo[76],   procedimental[77]  o fáctico[78];   error inducido[79];   decisión sin motivación[80];    desconocimiento del precedente constitucional[81],   y violación directa de la Constitución[82].    

4.5. Acerca de la determinación de los vicios o   defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre   ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o   el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el   desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de   una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de   disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[83].    

No sobra señalar que el criterio sostenido en   la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume,   esto es, la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a   través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e   independencia judicial[84].   Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción de tutela es la   vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se   restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.    

4.6. De acuerdo con las consideraciones   precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de   una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones:   (i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la   existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación   para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua   non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[85].     

5. Causales genéricas de procedibilidad de la   acción de tutela cuya configuración se alega en el presente caso    

5.1. Defecto sustantivo por interpretación   errónea    

5.1.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la   existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el   proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido   al conocimiento del juez[86].   Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe   tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de   un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos   constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[87]:    

“[…] una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no   tenida en cuenta por el fallador[88],   (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[89]  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes[90]  (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva    

”.    

En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[91] y T-757 de   2009[92],   la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar   lugar a un defecto sustantivo:    

“3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta   Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una   sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto[93],   bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún   efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional[94],   (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[95]  o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[96].    

5.1.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la   interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la   opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el   punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas   constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es   incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir   desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes,   siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv) ser   incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes.    

5.1.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación   errónea de las disposiciones jurídicas[97],   debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de   la tutela.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la   interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial   intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en   la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas   posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las   disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál   es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico,   porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el   funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad   interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía   judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su   imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran   límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[98].    

5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra interpretaciones judiciales    

5.2.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han   sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función judicial no solo   implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que   restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la   interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la   complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura   abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el   alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el   significado a la disposición normativa, puede verse que la función judicial se   desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración   del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan   indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado   social de derecho, en que él se enmarca.    

Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y   la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la   Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la autonomía e   independencia judicial –que se resumen en que únicamente está sometido al   imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben preservar para   efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes,   además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”   (artículo 2 CP).  De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio   judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución,   también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en   las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para   apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y   autónomo[99].    

Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva   concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante   preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de   garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten   al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución organizó   a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte   Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la   jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la   jurisdicción constitucional.    

Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una   controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la   Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni   para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo   de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que   también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho   judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y   restablecer los derechos afectados[100].    

5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías   constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos   fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la   estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de   las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con   base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a   saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;   (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia   de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento   Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso[101],   y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas   aplicables al caso concreto[102];  (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la   arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y   proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría   viables el juez de tutela[103].    

En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[104] la Corte   Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo   por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o   determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de   los postulados, principios y valores constitucionales[105],   (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[106], (iii)   sin respetar el principio de igualdad[107],   y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[108]”.    

Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la   jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto   sustantivo por interpretación judicial[109],   cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación   normativa[110];  (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[111];  (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la   lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[112],   y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[113], porque para   ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y   extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera   instancia.    

5.2.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la   protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan   afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe   ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y   la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan   distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de   conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y   especialidad de la labor judicial.    

5.3. Defecto   fáctico    

5.3.1. La Corte Constitucional ha   entendido que el funcionario judicial que deja de decretar, practicar o valorar   una prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos   sustantivos de alguno de los sujetos procesales, incurre en una causal genérica   de procedibilidad de la acción de tutela.  Asimismo, cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez   para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[114].  Es decir, la Corporación ha considerado que se   configura un defecto fáctico cuando no existe el sustento probatorio necesario   para adoptar la decisión, que puede darse por la falta de producción o de   apreciación del material probatorio, o por un error grave en su valoración[115].    

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la valoración de la   prueba es, en principio,   una cuestión que atañe de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe   fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en   los principios científicos de la sana crítica” (artículos 187 CPC y   61 CPL)[116].    No obstante, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, debido a   que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la   adopción de criterios objetivos[117],   no simplemente supuestos por el juez, racionales[118], es decir, que   ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y   rigurosos[119],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”[120].    

Al   respecto, la Corporación ha reconocido que el funcionario judicial es titular de   un gran poder discrecional para valorar las pruebas. Incluso, ha llegado a   sostener que:    

“[…] el campo en el que la independencia del juez se   mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto   el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera   el material probatorio que obra dentro del proceso. Por eso la regla general de   que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones   extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de   debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.    Sólo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la   significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso   determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de   las mismas”[121].    

Los   casos excepcionales a los que hace referencia la sentencia citada son aquellos   eventos en los cuales resulta manifiesto que el juez ha utilizado su poder de   una manera arbitraria, esto es, completamente al margen de los principios de la   sana crítica.  Según la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del poder   de valoración de la prueba resulta arbitrario (i) cuando el funcionario   omite por completo la producción[122]  o la valoración de pruebas que inciden de manera determinante en la decisión[123]; (ii) valora pruebas determinantes que no   fueron conocidas ni controvertidas por el sujeto procesal afectado[124] o que   fueron obtenidas con violación del debido proceso[125], o excepcionalmente,   (iii)  en aquellos casos en los cuales existe un error ostensible, flagrante y   manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, siempre que el mismo tenga una   incidencia directa en la decisión[126].    Finalmente, (iv) en aquellos eventos en los cuales una falla contundente   de la defensa técnica hubiera generado que el acervo probatorio en el que se   basó el juez para proferir una determinada providencia judicial, no resultara “de   un proceso en el que el imputado hubiese podido solicitar las pruebas necesarias   para probar su eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar   su responsabilidad”, la sentencia correspondiente adolecerá de un defecto   fáctico[127].    

En   síntesis, se configurará un   defecto fáctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso resultan   insuficientes para adoptar la decisión correspondiente, bien porque no fueron   decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración   que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas   sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violación del debido   proceso.    

5.3.3. En consecuencia, el comportamiento del juez que   incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación de los derechos al debido   proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la   administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien   dirige el proceso, toda vez que el funcionario distorsiona la verdad para darle   un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una   decisión en derecho, sino que lo quebranta.  Por ello, cuando estos   supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal   error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final.    

Con todo, la   acción de tutela será viable contra una providencia judicial,  cuando   alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo   hecho por el juez sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia”[128].    

5.4. Defecto   procedimental    

5.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que la   figura del defecto procedimental se presenta cuando se da “una manifiesta   desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o   vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás   sujetos procesales con interés legítimo”[129].    

Bajo estas   circunstancias, ha de entenderse que cada proceso definido por el legislador   tiene establecidos unas determinadas etapas y formalidades, que si llegan a ser   desatendidas o inobservadas en su totalidad por el operador jurídico, tal   conducta injustificada no solo comprometerá la legalidad del proceso en   cuestión, sino que su incidencia podrá afectar de manera contundente el derecho   fundamental al debido proceso de las partes.    

5.4.2. Sin embargo, si bien   existe un sistema de normas que establece las etapas y formalidades a seguir en   los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces y los   particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de estas permite   la procedencia de la tutela, pues para que se admita, el defecto procedimental   advertido tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera irremediable, el   contenido constitucional del debido pro- ceso.  En otras palabras, no   cualquier falla en el procedimiento constituye una causal genérica de   procedibilidad de la acción de tutela.  Al respecto, la   Sala Novena de Revisión en la sentencia T-446 de 2007[130], señaló:    

“Así, el procedimiento judicial previamente   establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las   providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial,   garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento   como operadores del derecho, sino que también da tranquilidad a las partes que   pueden con certeza defender sus derechos e intereses.    

“Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas   procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la   efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en   vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o   la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho   de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste”.    

Así las cosas, tal   circunstancia implica que, a falta del cumplimiento de ciertas formalidades y   ritos, el juez desborde por completo los parámetros razonables en el ejercicio   de su actividad, llevando por consecuencia a que la decisión impartida sea   abiertamente arbitraria, circunstancia frente a la cual se haría necesaria la   protección de los derechos fundamentales en sede constitucional.    

5.4.3. Entonces, el   defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez   da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando   pretermite las etapas propias del juicio, por ejemplo, omite la notificación de   un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto   realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de   defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o   comprobar los hechos de la demanda o su contestación[131].    

Así mismo, la Corte   ha entendido que las dilaciones injustificadas de los funcionarios judiciales   constituyen un defecto procesal susceptible de ser impugnado a través de la   acción de tutela.  En este sentido, la Corporación ha establecido: “Nada   obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en   dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a   resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”[132].    

Adicionalmente,   origina un defecto procesal la conducta del funcionario judicial en virtud de la   cual se dilata o se omite el cumplimiento de una providencia judicial[133].    En relación con el tema, en la sentencia T-081 de 1994[134] expresó la   Sala Segunda de Revisión que “el derecho de acceso a la justicia (art. 229   C.P.), que tiene el carácter de fundamental, implica no sólo la posibilidad de   poner en movimiento, a través de la formulación de una pretensión, la actividad   jurisdicción al Estado, sino la de obtener una pronta resolución de la misma, y   que la decisión estimatoria de la pretensión logre su plena eficacia, mediante   el mecanismo de la ejecución de la respectiva sentencia, que tienda a su   adecuado cumplimiento”.      

Finalmente, la   jurisprudencia constitucional ha entendido que la falta de defensa técnica o   material por causas imputables al Estado pueden llegar a viciar el procedimiento   hasta el punto en el que la sentencia proferida adolezca de un defecto   procedimental susceptible de ser impugnado a través de la acción de tutela[135].  No   obstante, también ha precisado que para que dicho defecto se configure, no es   suficiente probar la existencia de una defensa deficiente, ya que “si las   deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y   notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de   sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela   contra las decisiones judiciales del caso”[136].    

5.5.   Violación directa de la Constitución    

5.5.1. La   evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales ha llevado a que se adecue el concepto original de   vía de hecho  con el de causales genéricas de procedibilidad.  No obstante, ha resultado   constante en ambas etapas de dicho desarrollo conceptual, la procedencia del   amparo contra decisiones judiciales cuando quiera que estas últimas sean   consecuencia de una violación directa de la Constitución[137].     

5.5.2. En conclusión, la Corporación ha determinado que no importa qué   tipo de actuación defectuosa haya producido el juez, pues lo relevante es que la   misma sea de tal entidad que lleve a comprometer su legalidad y, además, conduce   al desconocimiento de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de   las partes del proceso, circunstancia suficiente para que el juez constitucional   revise dicha decisión judicial.    

6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que   plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento   de los requisitos formales de procedibilidad de la acción.    

6.1.1. Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del juez   de tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute si   la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   el sentido de casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho   (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la providencia   del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado   Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz   Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres   (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y   Beneficios a los Empleados; (i) vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, consagrados en los artículos 29 y 13 de   la Constitución Política, respectivamente, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y   procedimental y en violación directa de la Constitución, o, por el contrario, (ii) constituye el legítimo   ejercicio de la independencia y autonomía judicial, pues se trata de una   decisión que envuelve una interpretación razonable y proporcionada del   ordenamiento constitucional, legal y convencional.    

6.1.2. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios   antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que la entidad   accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de   sus derechos fundamentales.  Por lo tanto, el presupuesto de la   subsidiaridad se haya debidamente acreditado.    

6.1.3. Se constata,   igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurrió   un término razonable entre el proferimiento del fallo de casación laboral por   parte de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de mayo de dos mil doce   (2012), y la interposición de la presente solicitud de amparo, el veintisiete   (27) de febrero de dos mil trece (2013), si se tiene en consideración que en el   entre tanto de estas fechas se intentó infructuosamente la defensa de los   derechos fundamentales de la Cruz Roja ante la Sala de Casación Penal de la   misma Corporación[138].   Recordemos que dicho juez colegiado mediante sentencia del once (11) de   diciembre de dos mil doce (2012), negó el amparo reclamado por considerar que la   actuación acusada carecía de arbitrariedad. Sin embargo, una vez impugnada la   anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a   través de auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[139],   declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la   acción de tutela, disponiendo su inadmisión y, en razón de ello, no ordenó la   remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.     

6.1.4. Como en el presente caso se discute una supuesta irregularidad de   carácter procesal toda vez que, según afirma el apoderado de la accionante, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió y falló un recurso de casación   abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el proceso de   casación, situación que generó la vulneración del derecho al debido proceso de su representada; procede la Sala a   analizar este aspecto en el marco del requisito de subsidiaridad.    

El inciso 2° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010,   establece que “[p]resentada en tiempo la demanda de casación, la Sala   resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados.  Si así lo hallare   ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días   hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos” (negrillas fuera de   texto).  A su vez, el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, señala que “[a]dmitido el recurso [de casación] se mandará   dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de   casación y al opositor por diez días para que la conteste” (negrillas   fuera de texto).     

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la accionante disponía de   un mecanismo de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que debió   activar para alegar el defecto procedimental que en esta oportunidad pretende   ventilar en sede de tutela[140].     

Como fue planteado con anterioridad, la acción de tutela solo procede   cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, pues no está diseñada para sustituir   ni reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial.    En razón de ello, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de   tutela para controvertir el defecto procedimental propuesto por el apoderado de   la Cruz Roja.    

6.1.5. Finalmente, en la acción de tutela se identificaron, de   forma razonable, los hechos que generaron la presunta violación de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, y la solicitud   no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra una providencia   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

6.2. Por las anteriores razones, salvo en   el caso del defecto procedimental alegado por el apoderado de la accionante,   encuentra la Sala cumplidos los   requisitos formales de procedibilidad de la acción, por lo cual se impone   examinar si la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico,   afectando, con ello, el debido proceso de la Entidad, además, en violación   directa de la Constitución en contravención del derecho a la igualdad de trato.    

7. El arbitramento obligatorio en materia laboral    

7.1. La Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo “en   virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la   decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se   adopte”[141].   Este procedimiento, regido por la Ley 1563   de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e   Internacional y se dictan otras disposiciones”, supone conferir la jurisdicción respecto de un   conflicto específico a favor de un particular, quien queda investido de la   facultad temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio mediante   una decisión denominada laudo arbitral.    

7.2. La legislación laboral prevé dos tipos de arbitramento: el   arbitramento voluntario y el arbitramento obligatorio.  En este   marco, existen cuatro eventos en donde por expresa disposición del legislador, la regla general   de voluntariedad del arbitramento se exceptúa y se insta a alguna o a ambas   partes del conflicto, según sea el caso, a formar parte del tribunal de   arbitramento.    

Así, el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo,   modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, dispone que serán sometidos   a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que   se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido   resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos del   trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo   establecido en el artículo 444 de este Código[142], y (iii)  los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y   cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por   la huelga cuando esta sea procedente.  Asimismo, el numeral 4° del artículo 448 del Código   Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé otro evento en el   cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la   Protección Social la convocatoria de un tribunal:  (iv) cuando una vez terminada la etapa de   arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los   trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisión de  Concertación de Políticas   Salariales y Laborales[143].    

7.3. El arbitramento obligatorio está   instituido para la resolución de aquellas  reivindicaciones con   fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores   con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, las cuales se han   denominado por la doctrina como   conflictos económicos o de intereses[144].  Estos   tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo.     

En este sentido, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de homologación del   veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que: “los   árbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio]  son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el   carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción en equidad,   mientras que éstos ejercen una jurisdicción en derecho”[145].    

7.4. Ahora bien, una vez surtido el procedimiento arbitral el tribunal de   arbitramento debe proferir un laudo arbitral que, conforme lo precisa la sentencia SU-837 de 2002[146], pone fin al   conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes,   fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y “tiene   la fuerza jurídica de una convención colectiva”, con todo lo cual brinda   seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la   sociedad en general.    

Es importante tener presente que para la época de los hechos regía el   artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, incorporado en el artículo 190   del Decreto 1818 de 1998[147],   el cual señalaba el efecto jurídico y la vigencia de los fallos arbitrales, en   el siguiente sentido: “1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el   carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.    ||  2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.    ||  3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en   que rija el fallo arbitral”[148].    

8. La Corporación accionada,   en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, no vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja    

8.1. Como ya fue indicado en líneas anteriores, el apoderado de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá,  interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, por estimar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de mayo   de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30) de   abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la   providencia del treinta y uno   (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral de   Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a   partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de   los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los   Empleados.  Con ello, la Corporación accionada incurrió, supuestamente, en   los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la   Constitución.    

Concretamente, el reclamo constitucional se fundamentó en la violación   al  debido proceso de la Entidad,   porque (i) realizó una interpretación arbitraria y errónea de las normas   aplicables al caso concreto; (ii) ignoró las pruebas que acreditaban la   difícil situación financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en   serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que   voluntariamente desarrolla desde el año 1972, y (iii)  admitió y falló un recurso de casación abiertamente improcedente pues desconocía   las normas que rigen el proceso de casación.  Asimismo, planteó la violación del   derecho a la igualdad toda vez que confirió un trato desigual e injustificado a   su representada. En consecuencia,   solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación y, en su lugar,   le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de   Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)[149].    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil   trece (2013)[150],   negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz   Roja.  Impugnada la anterior decisión por la Entidad accionante, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante   sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[151], confirmó la   providencia emitida en primera instancia.    

8.2. En relación con   el primer cuestionamiento planteado por el apoderado judicial de la demandante,   es decir, la configuración de un defecto sustantivo toda vez que, en su   criterio, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó una interpretación arbitraria y errónea de las   normas aplicables al caso concreto, en particular, del contenido literal del   artículo cuarto del laudo arbitral expedido el quince (15) de julio de dos mil   tres (2003)[152];   la Sala resalta que dicho tribunal de casación en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce   (2012), dispuso darle a los beneficios extralegales contenidos en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a   los empleados de junio de 1999”,   fuerza de convención colectiva.    

En este marco, encuentra la Sala que la interpretación vertida en el fallo adoptado el   ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012),   a la luz de la normativa laboral,   es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la   Constitución.  Según la Corporación accionada,    

“[…] pese a que el Tribunal advirtió sobre el   carácter de disposición colectiva del artículo 4° del laudo Arbitral, a juicio   de esta Corte, sí desconoció que, por tal motivo, la única posibilidad para que   el empleador hubiese podido suprimir los beneficios allí consignados, era,   precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el   supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del [Código   Sustantivo del Trabajo], esto bajo el respeto [del] carácter convencional que   investía la cláusula.  ||  Lo contrario sería desconocer la   importancia de la negociación colectiva, específicamente, la de los derechos que   por su virtud se materializaron en el documento y que son normas obligatorias   para las partes.    

“Permitir que el empleador pueda modificar a su   arbitrio, o suprimir los derechos que tienen rango convencional, sería   desconocer que, justamente, aquellos son fruto de un ejercicio de concertación,   que busca poner en un plano de igualdad las relaciones obrero-patronales y ello   daría al traste con un mecanismo que ha resultado eficaz en aras de la   consecución de la justicia laboral.    

“Justamente, cuando alguna de las partes   considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses, cuenta   con dos posibilidades, la denuncia de la convención colectiva de trabajo o su   revisión “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones   de la normalidad económica”, y ha entendido la jurisprudencia de esta Corte,   que en estos eventos se acoge la teoría de la imprevisión[153].    

“En ese orden de ideas, es claro que los   procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico son garantía para las   partes, y adquieren connotación porque a través de ellos, entre otros, se   consolidan acuerdos o se crean derechos, y su respeto es requisito sine qua non   para armonizar relaciones que, como las del trabajo, implican un ejercicio   democrático para concretar principios y derechos como el de la igualdad; en tal   sentido es diáfano que el Tribunal infringió el artículo 479 del C.S.T., pues si   como lo consideró en el texto de la providencia atacada, los beneficios   extralegales contenidos en la “Cartilla Servicios y Beneficios a los   Empleados de junio de 1999”, tenían fuerza de convención colectiva, aun   cuando su aplicación estuviera condicionada a las circunstancias financieras,   económicas y administrativas del empleador, ésta eventualidad tan solo lo   habilitaba para mantener en suspenso su reconocimiento, mientras la situación   mejorara, y en su defecto denunciar la convención colectiva, mas no podía   revocarla, unilateralmente, como en efecto sucedió” (negrillas fuera de   texto)[154].    

Como ya fue planteado por la Sala, para que una providencia pueda ser   acusada de tener un defecto sustantivo, es necesario que el funcionario judicial   aplique una norma inexistente o absolutamente impertinente o profiera una   decisión que carece de fundamento jurídico; aplique una norma abiertamente   inconstitucional, o interprete en forma contraevidente, irrazonable o   desproporcionada la norma aplicable.     

Así las cosas, constituye un defecto material o sustantivo la decisión   judicial que se funda en una interpretación indebida de una disposición legal.    Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que prima facie, los   debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no   pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial.    En su criterio, los principios de independencia y autonomía funcional de los   jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les   confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas   opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al   ordenamiento jurídico en su conjunto.  En aplicación de esta teoría, la   Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la   procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a convertir al juez   constitucional en una instancia más del proceso.  En este sentido, la Sala   Quinta de Revisión señaló:    

“Sólo las actuaciones judiciales que realmente   contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante   repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden   ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que   estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a   la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo   contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”[155].    

A partir de la exposición precedente, no puede afirmarse que la   Corporación accionada haya realizado una interpretación irrazonable de la   normativa laboral y convencional, cuando en su actuación ejerció su   independencia y autonomía judicial y procuró que su entendimiento de la ley   redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial,   del artículo 53 superior[156].   En la indicada norma, el Constituyente consagró derechos mínimos de los   trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,   renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al   legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del   principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como la “situación   más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de   las fuentes formales de derecho”.  Siendo la ley una de esas fuentes,   su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma –la   duda–, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.   Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Como lo expone la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-001 de 1999[157],   “allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser   muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable   hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más   entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es   forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea   la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo   cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para   el trabajador resulten desfavorables u odiosos.  El juez no puede escoger   con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha   hecho por él y de manera imperativa y prevalente”.    

Al respecto, no vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta   regla superior en el curso de un proceso judicial constituye un defecto   sustantivo e implica el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales   del trabajador, en especial el del debido proceso (artículo 29 CP).  Ya lo   dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala sin ambages en la presente   oportunidad:    

“[…] considera la Corte que la “condición más   beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la   aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no   sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar   en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador   es a quien ha de aplicarla o interpretarla.  En nuestro Ordenamiento   Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes   términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que   debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.    

“De conformidad con este mandato, cuando una   misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del   derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber   de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador.  La favorabilidad opera, entonces,   no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o   entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola   norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser   aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada   norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en   legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de   abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)” (negrillas fuera de texto).    

En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna en el sentido de   que como los beneficios extralegales contenidos en la “Cartilla Servicios y   Beneficios a los Empleados de junio de 1999” tenían fuerza de convención   colectiva, según lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la   interpretación favorable a los trabajadores era la que partía del entendimiento   de que conforme a los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que   consagran las figuras de la denuncia y revisión de la convención colectiva de   trabajo, respectivamente, no era posible revocar dichos beneficios   unilateralmente, como lo hizo la Cruz Roja, sino acudir a los mecanismos legales   de denuncia o revisión de las normas convencionales con fundamento en las “circunstancias   financieras, económicas y administrativas del empleador”.  Entonces, no   se reprocha la posibilidad de que un acuerdo convencional sea modificado o   revisado, pues para ello hay instrumentos legales, sino que se hayan revocado   unilateralmente unos beneficios convencionales sin surtir los trámites que el   legislador prevé para tal efecto.      

A partir de las anteriores premisas, la Sala considera que la   Corporación accionada no incurrió en un defecto sustantivo derivado de la   interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo cuarto del laudo arbitral emanado   del tribunal de arbitramento obligatorio entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja   Colombia, a la luz del Código   Sustantivo del Trabajo.    

Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del   convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa   legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento,   inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba   y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal   observada por las partes”.    

8.3. En relación con el defecto fáctico que plantea el apoderado de la   entidad accionante, en el sentido de que la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia ignoró   las pruebas que acreditaban la difícil situación financiera por la que atraviesa   la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la   labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el año 1972; la Sala   encuentra que no le asiste razón al peticionario pues el juez de casación en   relación con este aspecto, sostuvo:    

“[…] es pertinente indicar que el Laudo   Arbitral, de 15 de julio de 2003, en su artículo cuarto elevó a cláusula   convencional los beneficios extralegales, supeditados a que el empleador los   reconociera “si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y   administrativas del empleador se lo permiten, por lo tanto podrá enmendar,   modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento,   fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o   administrativo”.     

“Lo anterior, sin embargo, conforme lo   señalado en las consideraciones del recurso, implicaba que la Cruz Roja   Colombiana no podía por sí misma, sin cumplir con lo dispuesto en la   normatividad, eliminar unilateralmente los beneficios; y es claro, además, que   la demandada no demostró que estuviera afrontando las situaciones que   comprendían dicha cláusula, para suspender el pago de la Cartilla de Beneficios,   por cuanto tan sólo se limitó a acudir a las consideraciones del laudo arbitral,   sin aportar siquiera balances de la entidad para, se reitera, demostrar su   inviabilidad económica, financiera o administrativa, pese a que era ella en   quien recaía la carga de la prueba, de manera tal que su actuación no está   amparada y por tal motivo deberá restablecer, a partir del 1° de septiembre de   2003 los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los   Empleador, esta declaración sin perjuicio de las acciones individuales que   recaen en cada trabajador, en atención a lo previsto en el artículo 476 del   Código Sustantivo del trabajo, sin que por tanto sea viable acceder al resto de   pretensiones incoadas”.    

Ha reiterado la Sala que la acción de tutela no puede convertirse en una   instancia más para revivir actuaciones judiciales que no resultaron favorables a   las pretensiones de las partes, en este caso, la Cruz Roja, máxime cuando tuvo   la posibilidad jurídica de demostrar en el proceso laboral “las condiciones y circunstancias   financieras, económicas y administrativas” que sufría la Entidad y no lo hizo.  En este   punto es importante recordar lo sentado por la Sala Novena de Revisión de la   Corte, casi que desde los orígenes de la teoría de las vías de hecho, en   cuanto a que la “procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la   cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a   analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a   través de la providencia demandada.  En virtud de lo anterior, si la   decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado   de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso   concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través   del mecanismo de la acción de tutela”[158].    

No se trata en el presente caso de que la Corporación accionada haya dejado de decretar, practicar o valorar una   prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos sustantivos   de alguno de los sujetos procesales, ni que el apoyo probatorio en que se haya basado para aplicar   una determinada norma sea absolutamente inadecuado, ni que se haya presentado un error grave en la valoración de la prueba.  Lo   que sí se hace evidente es el incumplimiento de una carga procesal que   compromete a las partes a “probar el supuesto de hecho de las normas que   consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que es definido en el   artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los   hechos[159], como   carga de la prueba.  En este sentido, no se configura el defecto fáctico   alegado por la entidad accionante y, en razón de ello, no se constituye una   causal de procedibilidad de la acción de tutela.     

Es   importante reiterar que la valoración de la prueba es, en principio,   una cuestión que atañe de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe   fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en   los principios científicos de la sana crítica” conforme a los artículos 187   del Código de Procedimiento Civil[160]  y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[161].  Por ello se ha   señalado que el campo de la valoración de las pruebas es en el que se   materializa con mayor vigor la independencia y autonomía del juez.     

Entonces, en el caso objeto de estudio no se observa que la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, haya incurrido en un defecto   fáctico y, por tanto, no puede endilgársele la violación al debido proceso.     

8.4. Tampoco se observa que con la actuación de la Corporación accionada se haya   vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley procesal de la Cruz Roja o se   haya incurrido en violación directa de la Constitución, pues se constata que la   decisión adoptada a través de la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en la   cual se resolvió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y revocar   íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de   Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la Cruz Roja a “restablecer,   a partir del 1° de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos   en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados”, es coherente con   el ordenamiento constitucional, legal y convencional, y constituye un ejercicio   racional y razonable de la independencia y autonomía judicial.    

8.5. En relación con el defecto procedimental planteado por el apoderado   judicial de la Cruz Roja y que, supuestamente, influyó en la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso de su representada, a raíz de que la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió y falló un recurso de casación   abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el proceso de   casación; en el acápite de verificación del cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad de la acción de tutela, ya la Sala señaló que la Cruz Roja disponía de un mecanismo de defensa judicial en el trámite del   recurso de casación que no activó oportunamente, razón por la cual anticipó la   declaración de improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir   este defecto procedimental.    

9. Conclusión    

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso   ordinario laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, en razón   de la interpretación dada al   artículo cuarto del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres   (2003), emanado del tribunal de arbitramento obligatorio entre la Cruz Roja y   Sintracruz Roja Colombia, a la luz   del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no   constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.   Además, el   cumplimiento de sus funciones en el trámite del recurso de casación se sujetó al   ordenamiento constitucional, legal y convencional, y constituyó un ejercicio   racional y razonable de la independencia y autonomía judicial.    

En consecuencia, la Sala confirmará   las sentencias del ocho (08) de mayo de dos mil   trece (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, y del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)   emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este   proceso por medio de auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).    

Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la   Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para controvertir el asunto   relacionado con el defecto procedimental alegado y que tuvo ocurrencia en el   trámite del recurso de casación, por las razones expuestas en la parte motiva de   la presente sentencia.    

Tercero.-   CONFIRMAR las sentencias del ocho (08) de mayo de dos mil trece   (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, y del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) emanada de   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá.    

Cuarto.-  LÍBRESE por Secretaría General las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

Magistrado    

Ausente   con excusa    

      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

      

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente   con excusa    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRES   MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (E)    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU949/14    

PRESTACIONES EXTRALEGALES-Pueden ser revocadas   unilateralmente por el empleador, siempre y cuando no estén establecidas en   alguna fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que   constituya ley para las partes (Aclaración de voto)    

Toda prestación extralegal reconocida por mera liberalidad   puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma   no esté establecida en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto   colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el   carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por   ende las obligue a avenirse a los términos de lo expresamente pactado, pues si   esto último es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deberán aquel   acudir a la denuncia de la convención colectiva o a su revisión, de conformidad   con lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Referencia:   Expediente T-3958606. Acción de tutela presentada por la Cruz Roja Colombiana,   Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

Magistrada ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

No   obstante que comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a la   declaratoria de improcedencia la acción de tutela interpuesta por la Cruz Roja   Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, por la no configuración de un defecto   procedimental en la sentencia que casó y concedió los derechos convencionales   solicitados por los trabajadores del sindicato Sintracruz Roja Colombia, muy   brevemente, considero necesario poner de resalto que, a tono con el estado   actual de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en   materia laboral, toda prestación extralegal reconocida por mera liberalidad   puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma   no esté establecida en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto   colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el   carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por   ende las obligue a avenirse a los términos de lo expresamente pactado, pues si   esto último es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deberán aquel   acudir a la denuncia de la convención colectiva o a su revisión, de conformidad   con lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Así   lo sostuvo en particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la   sentencia del 8 mayo 2014, rad. 42970, en los siguientes términos:    

“Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina   el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala   de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por   mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato   de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la   convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser   revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no   puede ser impuesta”.    

Sin embargo, en el caso que ocupó la atención de la Sala, las prestaciones   extralegales en reclamo, en las instancias ordinarias, si bien habían sido   inicialmente reconocidas de forma unilateral y por mera liberalidad por parte   del empleador, lo cual, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia citada,   lo habilitaba para revocarlas o extinguirlas, lo cierto es que, con   posterioridad, este acordó con sus trabajadores su incorporación en el texto de   la convención colectiva y ante el yerro de aquel de no haber acudido al procedimiento de denuncia[162]  o revisión[163] procedentes, no   le era dable pretender lograr, por vía de tutela, que se dirimiera un asunto,   relacionado con el cumplimiento de obligaciones laborales válidamente   establecidas que, de fondo, le corresponde ventilarlo, en últimas, en caso de   conflicto, a la justicia ordinaria del trabajo.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO

  Magistrado    

[1] Folio 4 al 36 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se   refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente   otra cosa.    

[2] Antes de narrar los hechos, realizó una aclaración preliminar en   el siguiente sentido: “Esta acción de tutela fue presentada ante la Corte   Suprema de Justicia por el suscrito, en una demanda de contenido igual a la   presente, el pasado 20 de noviembre de 2012, y declarada no admisible a trámite   por el alto Tribunal mediante auto de la Sala de Casación Civil de 12 de febrero   de 2013, del que se anexa copia auténtica [folios 218 al 249].  Así las   cosas, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su Auto 100 de   2008, la competencia para conocer de esta acción, en primera instancia,   corresponde ahora al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por   ello acudo en solicitud de tutela ante ese H. Consejo, mediante esta demanda que   no tiene variaciones respecto de la presentada ante la Corte Suprema de   Justicia…”.    

[3] Si bien los beneficios se otorgaron desde mil novecientos ochenta y   siete (1987), ellos se encuentran consagrados en la “Cartilla de Servicios y   Beneficios” de mil novecientos noventa y nueve (1999).  Folios 64 al 71 del   cuaderno principal.    

[4] En el laudo arbitral de fecha quince (15) de julio de dos mil tres   (2003), anexo a la demanda y obrante a folios 73 al 86, cuya vigencia era desde   la fecha de expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil   cuatro (2004), según el artículo primero; se indica en las consideraciones: “El   Tribunal se ocupó, de analizar los documentos presentados sobre los estados   financieros auditados a 31 de diciembre de 2002, que se encuentran certificados   por el señor JOSE GUILLERMO INFANTES, Revisor Fiscal, […] de los cuales se   desprende la crítica situación económica de la Entidad y la incidencia que en la   misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este último que ya es   objeto de un proceso ejecutivo. || El estado de pérdidas y ganancias del año   2002, aprobado por la Revisoría Fiscal, arroja una pérdida operacional de   Trescientos Setenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil ($364.191.000.oo)   pesos, igualmente, el déficit de flujo de caja disponible acumulado para los   años 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda con BAXTER, sería   de Cuatro Mil Veintidós Millones ($4.022.000.000.oo) de pesos. || Es de   resaltar, así mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la Superintendencia   Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la División de Instituciones   Prestadoras de Salud, se dirigió al Representante Legal de la CRUZ ROJA –   Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., en los siguientes términos: || “Asunto: SE   ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA. || […]” (folios 72 y 73).    

[5] Laudo Arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003),   mediante el cual se resolvió el conflicto colectivo de trabajo entre Sintracruz   Roja Colombia y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (folios   73 al 85).    

[6] En el laudo se lee que “[t]anto el Pliego de Peticiones como las   exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se   menciona “La cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de   1999”.  Beneficios extralegales [e]stos, que según la información   financiera suministrada, para el año 2002, ascendía a un costo de Quinientos   Dieciocho Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe   aceptar que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad   ha venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA – Seccional Cundinamarca – Bogotá   D.C., pero que su impacto financiero “es tan grave que podría llevar a ser   inviable la Seccional”. || Los razonamientos sobre los aspectos económicos,   atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno…”   (folio 73).    

[7] El artículo cuarto de la parte resolutiva del laudo, dice expresamente   que los “Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los   Empleados de junio de 1999” los podrá conceder el empleador solamente si las   condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo   permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos   beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de   vista financiero, económico o administrativo” (folios 83 y 84).    

[8] El escrito obra a folios 87 al 94.    

[9] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), radicado No.   22214, recurso de anulación, MP Fernando Vásquez Botero (folios 102 al 131).     

[10] Folios 134 al 141.    

[11] Folios 153 al 150.    

[12] Folios 79 y 80.    

[13] En la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete   (2007) proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, se   lee: “[…] la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ   D.C., no tiene obligación de dar cumplimiento a la Cartilla tantas veces   mencionada y mal puede el Juzgado ordenar el restablecimiento de unos beneficios   extralegales que como se ha dicho y se demostró dentro del proceso no son de   obligatorio cumplimiento, se repite, por la grave situación económica y   administrativa por la que atraviesa la empresa”.    

[14] A folios 152 al 168 obra la sentencia del treinta (30) de abril de dos   mil ocho (2008), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, en donde se lee: “Les (sic) asiste razón por tanto al   demandante en cuanto afirma que el carácter autónomo de que en principio gozaban   los beneficios contemplados en la denominada cartilla se sujetan con   posterioridad a una disposición legal, al ser objeto de debate por el tribunal   de Arbitramento y adoptarse a (sic) una determinación de carácter colectivo,   quedando por tanto sujeta su aplicación y existencia a las condiciones que el   Tribunal dejó planteadas. || Teniendo claro lo anterior y no obstante haberse   logrado por la organización sindical el objetivo de concretar estos derechos con   fuerza de convención colectiva, lo único que se garantiza con ello es la   existencia y aplicación provisional de lo allí contenido, más no garantiza de   fondo su perdurabilidad en el tiempo, en el entendido que es la misma   determinación la que faculta a la empresa para su eliminación condicionada eso   si (sic) a las circunstancias económicas, administrativas y financieras. || En   otras palabras encontramos que aunque la H. Corte Suprema, en efecto establece   el deber de la entidad en respetar los derechos contenidas en la cartilla de   beneficios, no significa que este (sic) igualmente garantizada su perpetuidad,   pues la norma carece de suficiente fuerza vinculante para garantizar su   efectividad” (folios 159 al 160).     

[15] Sentencia de casación del ocho (08) de mayo de dos mil doce   (2012), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Elsy   del Pilar Cuello Calderón, radicado No. 37523 (folios 167 al 187).  Esta   sentencia contó con sendos salvamentos de voto presentados por los magistrados   Camilo Tarquino Gallego y Carlos Ernesto Molina Monsalve (folios 188 al 197).    

[16] En relación con la violación del derecho a la igualdad, señaló   el apoderado que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, menoscabó dicho derecho de la Entidad que representa, en “su   dimensión de recibir el mismo trato judicial ante casos semejantes. […]  ||    En concreto, el derecho a la igualdad se infringió cuando la Sala laboral de la   Corte Suprema admitió y resolvió favorablemente al recurrente una demanda de   casación sin el lleno de los requisitos legales, no obstante su práctica   constante demostrara que ante tales circunstancias la única alternativa   disponible era desestimar el recurso o no casar la sentencia”.  Citó como   casos previos en los cuales la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia   tras evidenciar errores protuberantes en la demanda de casación, los procesos   radicados 35610, acta No. 12 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce   (2012), y 34142, acta No. 11 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve   (2009).  En consecuencia, concluyó que se configuró una violación directa a   la Constitución que debe ser remediada en sede de tutela.         

[17] Se anexa al escrito de tutela un Informe de análisis de la   situación financiera de la Institución (folios 203 al 217).  Agrega el   apoderado de la demandada que “[d]esde el año 2001 la Cruz Roja atraviesa por   dificultades financieras que la obligaron a eliminar dichos beneficios y le   impiden restablecerlos en aras de garantizar su existencia.  Esta situación   se demuestra con el análisis de resultados financieros de la Cruz Roja desde el   año 2001 hasta el año 2011, sometidos a una simulación financiera consistente en   modelar dicho resultado con el respectivo pago de la Cartilla de beneficios   desde el año 2003, con base en lo cual resulta evidente que el pago de tales   beneficios ‘sería inviable, debido a que su patrimonio estaría pronunciándose   negativamente, obligándola a una inmediata liquidación.  Se podría decir   que la situación financiera de la seccional habría sido caótica. || Por   consiguiente, la sentencia de Casación Laboral controvertida pone en riesgo   inminente la existencia misma de la Cruz Roja, ya que le impone unos deberes   laborales que le resulta imposible cumplir, so pena de afectar su sostenibilidad   financiera a largo plazo” (folio 13).    

[18] Concluyó el apoderado que “es menester declarar la configuración   de un defecto sustantivo en la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral   de la Corte Suprema el 8 de mayo de 2012, el cual representa una violación del   derecho fundamental al debido proceso de [su] poderdante”, teniendo en cuenta:   “1) que el sentido literal del artículo 4° en debate establece el carácter   facultativo de los beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de   Servicios y Beneficios de junio de 1999, 2) que el significado del verbo “poder”   en el contexto normativo donde fue empleado confirma esa discrecionalidad, 3)   que cuatro autoridades judiciales –incluyendo la misma Sala Laboral– y el   Sindicato recurrente, entendieron que los beneficios extralegales disputados   fueron consagrados de manera “facultativa” a favor de la Cruz Roja, [4)] que la   autonomía de los jueces en la interpretación de las normas no implica que puedan   hacerlo de forma arbitraria o contraevidente, y [5)] que incluso dos magistrados   de la Sala Laboral dejaron constancia de su inconformidad con la hermenéutica   irregular adoptada por la mayoría” (folios 18 y 19).    

[19] Precisó el apoderado: “En su dimensión “negativa”, esta clase de   defecto se presenta cuando el juez “se niega a practicar o a decretar una prueba   o hace su valoración, ‘de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su   valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia   que de la misma emerge clara y objetivamente’.  ‘Esta dimensión comprende   las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez’ […]  ||  En el   presente caso, es innegable que si la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia hubiese tenido en cuenta las pruebas que llevaron a los dos   jueces de instancia a rechazar las pretensiones de Sintracruz Roja Colombia, con   seguridad el sentido del fallo emitido el 8 de mayo de 2012 hubiese sido   diferente. || Las pruebas sobre la difícil situación económica de la Cruz Roja   estuvieron presentes durante todo el recorrido del presente litigio.  En   particular, la Sala laboral tuvo a su alcance dos expedientes de instancia en   donde se acreditó dicha situación.  A su vez, el Sindicato demandante nunca   refutó la existencia de aquella precariedad económica, o en todo caso, nunca   aportó elementos de juicio que indicaran lo contrario.  […]  ||    La única conclusión razonable ante estas circunstancias, es que dicha Sala   omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso.  Esta omisión motivó la   expedición de una sentencia arbitraria que condenó a la Cruz Roja a sufragar   unos beneficios extralegales no debidos.  En consecuencia, se configuró un   defecto fáctico, en su dimensión negativa, que vulneró el derecho fundamental al   debido proceso de [su] poderdante y torna procedente la acción de tutela como   mecanismo de defensa judicial” (folios 20, 21 y 22).    

[20] Señaló el poderdante que “para formular correctamente la demanda de   casación en el presente caso, el recurrente debía como mínimo invocar la causal   correspondiente y, si era del caso, allegar las pruebas que pretendía hacer   valer ante la Sala Laboral de la Corte Suprema.  Así mismo, […] debía   definir la vía por la cual pretendía atacar la sentencia del Ad quem y   establecer, de forma clara, si específicamente estaba invocando la vía directa o   la indirecta.  […]  No obstante lo anterior, el recurrente incumplió   con estas cargas formales y nunca invocó la causal correspondiente ni señaló   sucintamente si la vulneración del Ad quem se había producido por una aplicación   indebida, una interpretación errónea o por un error de hecho o de derecho.    Así las cosas, es más que evidente que su demanda no debió admitirse.  ||    […]  || En conclusión, el trámite del recurso de casación no respetó los   presupuestos legales de la admisibilidad y el estudio de fondo del asunto,   previstos en las normas del Código Procesal del trabajo.  ||  Estas   graves irregularidades procesales llevaron a la expedición de una sentencia que   condenó arbitrariamente a la Cruz Roja a pagar unos beneficios extralegales   indebidos y que, en consecuencia, vulneró su derecho fundamental al debido   proceso, al punto de configurar un defecto procedimental controlable mediante   una acción de tutela”.    

[21] Folio 265.    

[22] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.    El inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispone:   “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será   repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección   o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere   el artículo 4º del presente decreto”.    

[23] Folios 345 al 348.    

[24] Folio 279.    

[25] Folios 317 y 318.    

[26] Folios 338 al 343.    

[27] Folios 332 al 337.    

[28] El artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso:   “REVISIÓN. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que   sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.   Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales   alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y   entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor”.  En tal sentido,   agregó que “al haber sido elevada a canon convencional, la CARTILLA DE SERVICIOS   Y BENEFICIOS las normas y [beneficios] en ella contenidos no podían ser   transgredidas y menos desconocidas unilateralmente por el empleador, por tal   sentido se debió recurrir en el momento oportuno a las instancias anteriormente   comentadas y en oportunidad legal, no en forma extemporánea”.    

[29] MP Rafael Vélez Fernández, radicado No. 20130125500 (folios 349   al 369).    

[30] Folio 384.    

[31] MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 20130125501   (folios 7 al 36 del cuaderno dos).    

[32] En dicha providencia señaló: “[…] en la aludida actuación de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este Juez Constitucional no   encuentra un quebrantamiento al debido proceso, ni la configuración del defecto   sustantivo.  La interpretación que se hizo de la norma está fundada en   principios de autonomía, sin que ello implique una forma arbitraria de la Sala   mayoritaria que consideró que la Cruz Roja Colombiana, no podía unilateralmente   excluir los beneficios extralegales, sin cumplir con lo dispuesto en la   normatividad.  ||  No es irrazonable la posición jurídica de la sala   de Casación Laboral de la Corte, en la medida que la entidad demandada debió   obrar de conformidad con los postulados que ritualizan el procedimiento para   inaplicar los beneficios extralegales a los empleados.  ||  […] olvida   el accionante que esta eliminación de los beneficios estaba supeditada a   fundamentar su decisión, es decir, denunciar la convención y allí demostrar su   incapacidad financiera y económica para el pago de los beneficios extralegales.    ||  En este orden, la interpretación de la Corte no se torna grosera ni   arbitraria, y la admisión del recurso extraordinario de Casación es procedente   frente la situación jurídica planteada, con las advertencias que de entrada hizo   [la] Sala de Casación Laboral, lo que no impidió el estudio del recurso.    ||  En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad,   considera esta Corporación que si la interpretación que hizo la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue caprichosa, ni absurda frente al   debate planteado, la consecuencia de la misma no puede considerarse violatoria   del derecho a la igualdad.  ||  […] Ahora bien, el reproche invocado   por el actor en cuanto a la no valoración de las pruebas sobre la difícil   situación financiera de la Cruz Roja, como configuración de un defecto fáctico,   tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto como quedó plasmado en el   fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la Entidad ‘tan sólo se   limitó acudir a las consideraciones del Laudo Arbitral, sin aportar siquiera los   balances para demostrar su inviabilidad económica, financiera    administrativa, pese a que era en ella la que recaía la carga de la prueba, de   manera tal que su actuación no está amparada y por tal motivo deberá   restablecer, a partir del 1° de septiembre de 2003 los derechos contenidos en la   Cartilla de servicios y Beneficios de los Empleados’” (folios 32 al 34).    

[33] Folios 136 y 137 del cuaderno de revisión.     

[34] Folio 34 del cuaderno de revisión.    

[35] Folio 34 del cuaderno de revisión.    

[36] Folios 40 al 53 del cuaderno de revisión.    

[37] Folio 39 del cuaderno de revisión.    

[39] Folio 69 del cuaderno de revisión.    

[40] Folios 37 y 38 del cuaderno de revisión.  A folios 58 al 61   aparecen, en su orden, el acta de iniciación de conversaciones del conflicto   colectivo suscitado a raíz de la presentación del pliego de peticiones por parte   de Sintracruz Roja Colombia a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, del   catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), y el acta final de conversaciones   del ocho (08) de junio de dos mil dos (2002).    

[41] Folios 73 y74 del cuaderno de revisión.     

[42] Folio 72 del cuaderno de revisión.     

[43] Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión.     

[44] Folios 83 y 84 del cuaderno de revisión.  La doctora Rosana   Vásquez tomó posesión del cargo el primero (01) de octubre de dos mil dos   (2002).  Ver acta obrante a folio 87 del cuaderno de revisión.    

[45] Folios 88 y 89 del cuaderno de revisión.  El doctor Mario   Rodríguez Parra tomó posesión del cargo el quince (15) de noviembre de dos mil   dos (2002).  Ver acta obrante a folio 93 del cuaderno de revisión.    

[46] Folios 113 y 114 del cuaderno de revisión.  La doctora   Leyla Jiménez Murillo tomó posesión del cargo el treinta y uno (31) de marzo de   dos mil tres (2003).  Ver acta obrante a folio 118 del cuaderno de   revisión.    

[47] Folios 126 al 138 del cuaderno de revisión.    

[48] Se refieren a la prima extralegal, la prima extralegal de   navidad, la prima extralegal de vacaciones, la prima extralegal de antigüedad,   el auxilio de alimentación, los permisos, los auxilios, los préstamos para   vivienda, los préstamos por calamidad doméstica, los cursos de natación, los   cursos de primeros auxilios, los descuentos de medicina genera especializada y   servicios de ambulancia y los descuentos de odontología.    

[49] En párrafos anteriores, el documento señala: “El Tribunal se ocupó, de   analizar los documentos presentados sobre los estados financieros auditados a 31   de diciembre de 2002, que se encuentran certificados por [Revisor Fiscal], de   los cuales se desprende la crítica situación económica de la Entidad y la   incidencia que en la misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este   último que ya es objeto de un proceso ejecutivo.  ||  El estado de   pérdidas y ganancias del año 2002, aprobado por la Revisoría Fiscal, arroja una   pérdida operacional de Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un   Mil ($364.191.000.oo) pesos, igualmente, el déficit de flujo de caja disponible   acumulado para los años 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda   con BAXTER, sería de Cuatro Mil Veintidós Millones ($4.022.000.000.oo) de pesos.    ||  Es de resaltar, así mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la   Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la División de   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se dirigió al Representante   Legal de la CRUZ ROJA – Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., en los siguientes   términos: ||  ‘Asunto: SE ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA   […]’.  ||  […]  ||  Tanto en el Pliego de Peticiones como en   las exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se   menciona “La Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de   1999”.  Beneficios extralegales éstos, que según la información financiera   suministrada, para el año 2002, ascendía a un costo de Quinientos Dieciocho   Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe aceptar   que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad ha   venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA – Seccional Cundinamarca – Bogotá   D.C., pero que su impacto financiero “es tan grave que podría llevar a ser   inviable la Seccional”.  ||  Los razonamientos sobre los aspectos   económicos, atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio   extralegal alguno […].  ||  Como es absolutamente discutible,   tratándose de un conflicto de intereses, o económico los Árbitros deben proferir   su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin   afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución   Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en el caso concreto, pues, se insiste,   el estado financiero demostrado y ratificado por la Superintendencia de Salud,   conlleva necesariamente a no crear cargas económicas, por lo menos durante el   transcurso del año 2003, ya que decidir lo contrario sería eminentemente   inequitativo y muy seguramente se pondría en grave peligro la existencia de la   entidad, que como igualmente ya se dijo, persigue no fines de lucro, sino, por   el contrario, presta un servicio social necesario e indispensable máxime las   actuales circunstancias del País” (negrillas fuera de texto) (folios 129 al 131   del cuaderno de revisión).    

[50] Folios 136 y 137 del cuaderno de revisión.  La doctora Rosana   Vásquez de Torres presentó salvamento de voto en relación con la anterior   decisión.  Consideró que como mínimo se debieron reconocer a favor del   Sindicato los beneficios derivados de la cartilla de prestaciones extralegales   que se aportó como prueba, que han sido admitidos en forma voluntaria por la   empleadora, con lo cual sí se hubiera logrado un punto de equidad.    Asimismo, señaló que no hay razón valedera para que el tribunal de arbitramento   decida que los beneficios unilaterales que la Cruz Roja ha reconocido de tiempo   atrás a sus trabajadores solamente los pueda conceder en caso de que las   condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo   permitan, o que la entidad pueda enmendar, modificar, aumentar o eliminar estos   beneficios en cualquier momento, pues con ello se excedió el Tribunal en sus   facultades.    

[51] Folio 145 del cuaderno de revisión.    

[52] Folios 150 al 164 del cuaderno de revisión.  En esa   oportunidad alegó (i) la nulidad total del laudo y, consecuencialmente,   solicitó la devolución del expediente al tribunal para que se pronuncie en   equidad sobre el pliego de peticiones en su integridad; (ii) falta de   competencia del tribunal para decidir el conflicto, puesto que dio por probado   que la etapa de arreglo directo se surtió sin que se hubiera llegado a ningún   acuerdo en relación con el pliego de peticiones presentado, y (iii) falta   de motivación del laudo arbitral.  En relación con las facultades de los   árbitros para decidir el conflicto en equidad, planteó (iv) que la   decisión del tribunal es arbitraria y abusiva en cuanto desconoce la cartilla de   servicios y beneficios vigente en la Cruz Roja; en concreto, se cimenta sobre el   desconocimiento del principio de equidad y de los derechos constitucionales a la   igualdad, a la asociación sindical y al debido proceso.    

[53] Folios 166 al 196 del cuaderno de revisión. MP Fernando Vásquez   Botero. Radicación 22214 – Recurso de anulación.    

[54] La cláusula 7ª del pliego de peticiones de Sintracruz Roja   Colombia, establece: “COMPROMISOS ADQUIRIDOS ANTERIORMENTE: EL EMPLEDOR, seguirá   dando cumplimiento a los compromisos adquiridos anteriormente con sus   trabajadores, contemplados en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los   Empleados, de junio de 1999” y a los demás que por liberalidad viene   reconociendo a todos sus trabajadores” (folio 42 del cuaderno de revisión).    

[55] Folio 191 del cuaderno de revisión.  Continúa explicando:   “Y aunque se ha sostenido, como lo dice el impugnante, que este tipo de   reconocimientos puede ser recogido por el Tribunal de Arbitramento en el laudo,   no necesariamente tiene que ocurrir así, ya que de por medio está ese principio   de equidad, con fundamento en el cual debe decidir el conflicto colectivo   económico” (folio 192).    

[56] Folio 192 del cuaderno de revisión.     

[57] Folios 20 al 30 del cuaderno de revisión.  El informe anexo   concluye que “de no haberse tomado la decisión en 2003 de retirar la cartilla de   beneficios la entidad hubiera tenido un rápido deterioro financiero que la   hubiera llevado a situaciones insostenibles de liquidez y solvencia, conduciendo   a su quiebra en 2007.  De mantenerse en vigencia la cartilla a futuro, será   inevitable que un mayor número de funcionarios ingrese al sindicato,   precisamente por los beneficios adicionales que esta membresía acarrea.    Los ejercicios de sensibilidad presentados arriba indican que si todo el   personal de la Seccional se afilia al sindicato, entre 2014 y 2015 la entidad   tendrá egresos adicionales acumulados por ese solo concepto de $1.770 millones –   lo cual equivale a casi el 80% de su patrimonio actual.  Dichos egresos   adicionales acumulados tendrían un valor muy superior a nuestro capital de   trabajo disponible y se traducirían en un índice de endeudamiento cercano al   100%” (folio 30 del cuaderno de revisión).    

[58] Folios 218 al 249.    

[59] Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz (folios 256 al 262).    

[60] Al respecto, señaló: “[…] es un imposible lógico y jurídico   tratar de abrir un nuevo espacio de discusión respecto de un asunto en el que la   Sala Especializada, en el ámbito de sus privativas funciones y competencias,   casó la sentencia de segundo grado en el juicio laboral aludido, merced a la   calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la   Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que impide que sus   decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por   otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que   pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito” (folio   259).    

[61] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.    El inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispone:   “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será   repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección   o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere   el artículo 4º del presente decreto”.    

[62] Posición que es reiterada en el auto 100 de 2008 emanado de la   Sala Plena de la Corporación.    

[63] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reza: “Primera instancia. Son   competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o   tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la   amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.    

[64] Al respecto, ver las sentencias T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de   2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre   Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP   Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido   reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[65] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se trata de una exposición sintetizada   de la sentencia C-590 de 2005.    

[66] “En la citada norma superior (artículo 86 CP)   es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.   Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”   autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también   contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la   función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales,   pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a   supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen   constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de   la ley y afectar derechos fundamentales”.  Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño).     

[67] “La procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también   por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención   Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[68] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta,   consultar la sentencia SU-047 de 1999  (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[69] MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro   Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al   proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela   contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[71] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[72] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su   relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela   para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[73] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte   Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe   entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,   se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[74] Es importante precisar que esta línea jurisprudencial se conoció   inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito   de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su   asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación   sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de   la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su   realidad constitucional.  La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta   evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra   providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de   procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.    

[75] El defecto orgánico hace referencia a la carencia absoluta de   competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.    

[76] El defecto sustantivo se configura cuando se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (ver sentencia C-590   de 2005); igualmente, los fallos T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[77] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al   respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de   2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV   Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería), T-996 de   2003 (MP  Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda).    

[78] El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación   del material probatorio. En razón al principio de independencia judicial, el   campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente   restringido.    

[79] El error inducido, también conocido como vía de hecho por consecuencia,   hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y   ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión   violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima   de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por   ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver,   principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica   Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP   Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV   Álvaro Tafur Galvis).    

[80] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de   procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los   funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento   democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[81] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el   desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver   sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime).    

[82] La violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez le   da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   Constitución.  Al respecto, ver sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha   Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y   T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).  Asimismo, cuando no se   aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de   2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[83]  Ver sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[84] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de   justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[85] Ver sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[86]  El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de   tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte.  Para una exposición   completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño. Unánime), T-462 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño) y T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[87] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[88]  Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).    

[89]  Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[90]  Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[91] MP Jaime Córdoba Triviño.     

[92] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[93]  Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[94]  Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por   ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de   “no reformatio in pejus”.    

[95]  Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[96]  Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV   Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería).    

[97]  En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo de la sentencia T-1031 de   2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).  En este caso, un miembro de un grupo   armado al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a   la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la ley   para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales   beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue   considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los   beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los   jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de   una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue   considerada suficiente para otorgar el amparo.     

[98] Así lo expresó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de   2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett): “Para la realización de este ejercicio   hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden   a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias   horizontales –frente a las otras ramas del poder–) y autonomía (ausencia de   inherencias verticales –libertad frente al superior–), que han tenido   consagración constitucional apropiada”.    

[99] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra.   SV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla).    

[100] Ibídem. En este sentido, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia   T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “La “efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el   parámetro de la actuación legítima de los poderes públicos.  ||  Así   las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho   para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera   autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier   interpretación posible.  El sistema jurídico, en sus distintos niveles,   impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta   relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no   satisfacen dicho requerimiento”.    

[101] El artículo 176 del Código General del Proceso, establece: “Apreciación   de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con   las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en   la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. ||  El   juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.    

[102] La sentencia T-588 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), explicó   al respecto: “[…] no es posible cuestionar, por vía de tutela, una   sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la   valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el   juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y   valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y   burda para que pueda proceder el amparo constitucional.  Cualquier tesis   distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los   jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que   además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y   la jurisdicción ordinaria”.    

[103] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-345 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-588 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-070 de 2007 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-028 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil),   T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Mauricio González Cuervo; AV   Nilson Pinilla Pinilla), T-661 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio.  AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[104] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[105] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que   resulten contrarias a la Constitución, y en relación con la procedencia de la   acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una   norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver   las sentencias T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-522 de 2001   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP Álvaro Tafur   Galvis), entre otras.    

[106] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial   resulta contra evidente o irracional, entre otras, en las sentencias T-1017 de   1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[107] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de   igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321 de   1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-068 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[108] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal   no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo,   entre otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) y   T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[109] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra. SV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), entre   otras.    

[110] La sentencia T-565 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), señaló: “[…]   siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un   texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la   mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una   irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales”.    

[111] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil), reiterada en la sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explicó: “En   materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de   una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera   concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.   El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas   autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el   operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso   concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se   trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es   posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el   respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que   reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación   razonable del derecho”.    

[112] Es clara   la sentencia T-1036 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: “[…]   las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no   son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de   recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las   diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación   de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación   uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por   el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser   ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto,   cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la   interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y   excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ […]. En suma, el juez de   tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o   de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta   hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos   fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”.    

[113] En la   sentencia T-955 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría), la Sala Primera de Revisión   concluyó lo siguiente: “[…] la   labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las   normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o   irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en   que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en   materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la   existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que   adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual   no se aprecia en el presente caso”.    

[114] Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias   T-932 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra) y T-162 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[115]  Sentencia T-554 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández).  También puede   consultarse la Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[116] Sentencia T-442 de 1994   (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[117] Sentencia SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra.  SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar   Gil; AV Rodrigo Uprimny Yepes). En esa ocasión la Corte encontró perfectamente   razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia   anticipada.  El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado   un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no   justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través   de la confesión de [varios testigos], y de un conjunto concurrente de indicios,   entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se   consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron   abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus   empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la   familia”.    

[118] Sentencia T-442 de 1994   (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[119] Sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).   En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida   apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que   se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del   juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende   la suerte del proceso penal.      

[120] Sentencia   SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo Rentería,   Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil).    

[121] Ver la sentencia T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[122] Por ejemplo, en la sentencia T-589 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)   la Corporación encontró configurado un defecto fáctico en un caso en el cual el   fiscal había dejado de practicar la totalidad de las pruebas oportunamente   solicitadas por el sindicado y que tenían la función de desvirtuar la cadena   indiciaria que, según el funcionario judicial, permitía demostrar la   participación del sujeto en el hecho delictivo investigado.  En el mismo   sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-005 de 1994 (MP Jorge   Arango Mejía); T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-324 de 1996 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y   T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[124] Ver la sentencia C-609 de 1996 (MsPs Alejandro Martínez   Caballero y Fabio Morón Díaz.  SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos   Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).    

[125] Ver las sentencias T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[126] Ver la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[127] Ver la sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[128] Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell).      

[129] Sentencia T-1006 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería).  Entre otras,   como antecedentes es posible consultar las sentencias T-567 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-784 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-408 de 2002 (MP   Clara Inés Vargas Hernández) y T-819 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[130] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[131] Ver la sentencia T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    La Corte ha indicado que un acto a través del cual se pretermite por entero una   de las instancias judiciales, o se impide arbitrariamente la utilización de un   recurso necesario para la defensa (sentencias T-538 de 1994, MP Eduardo   Cifuentes Muñoz, y SU-478 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero), o se omite   por completo la notificación a uno de los sujetos interesados (sentencia T-654   de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz), puede ser atacado a través de la acción de   tutela. No obstante, también ha señalado la Corporación que una falla en el   proceso de notificación que no impida que la persona pueda conocer el acto que   se notifica –como un error mecanográfico prácticamente intrascendente en la   publicación de un edicto– no da lugar a una vía de hecho judicial.    

[132] Sentencia C-543 de 1992 MP   José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz   y Alejandro Martínez Caballero).    

[133] Al respecto, puede ser consultada la sentencia T-055 de 1994 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[134] MP Antonio Barrera Carbonell.  En este mismo   sentido se ha pronunciado la Corporación frente al incumplimiento de sentencias   de habeas corpus cuando quiera que la autoridad judicial, con el fin de   legalizar una situación irregular profiere una decisión que tiende a impedir la   ejecución de la orden de libertad.  Ver, al respecto, la sentencia T-046 de   1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[135] Ver, entre otras, las sentencias T-654 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz) y T-589 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    En la sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda) se consideró que el   defecto procedimental puede producirse, a título de ejemplo, “cuando se   pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de   todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal   que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que   supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en   los que sea necesario–, ejercer el derecho de contradicción y presentar y   solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;   (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias   proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”.    

[136] Sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[137] Sentencia T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión sostuvo: “Esta evolución de la   jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y   arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de   manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye   aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar   debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda   en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).   Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,   máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna   manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo   razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a   la Constitución”.  En este sentido, explicó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1216 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)   que “la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la vía de hecho en la que   pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos.  Dicha postura tuvo como   base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia   judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la   arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se   consideró como un deber del juez constitucional […].  || Ahora bien, la   referencia a la expresión vía de hecho, si bien es cierto que resulta clara en   la medida en que reseña algunos supuestos que pretende describir, tales como   errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones judiciales, no lo   es menos que no en todos los casos en que se determina la existencia de una vía   de hecho judicial, ésta es atribuible a una equivocación producto de la   ignorancia o la mala fe del juez.  De hecho, los jueces pueden elaborar   sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica   ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. De ahí, que se   deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en aras   que el juez constitucional repare la vulneración de los derechos   constitucionales; y es allí justamente, donde la Corte Constitucional debe decir   la última palabra”.    

[138] En esa primera oportunidad la demanda de tutela fue presentada   el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), es decir un poco más de seis   (6) meses después de emitida la decisión que se discute.  Término que,   igualmente, la Sala estima razonable.    

[139] Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz (folios 256 al 262).    

[140] Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos   mil trece (2013), negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la   igualdad de la Cruz Roja, bajo las siguientes consideraciones:  “[…] el   solo hecho de que el actor no comparta la admisión de la demanda de Casación no   puede dar lugar a la emisión de orden de amparo, cuando, según se desprende del   mismo relato de la solicitud de amparo, el auto de admisión propiamente dicho no   fue objeto de controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado   de la demanda de casación se planteó [la] improcedencia del recurso por su falta   de técnica, fue hasta la emisión del fallo adverso por parte de la instancia   cuestionada que se recapituló por el petente el inconformismo que le generaba el   auto de admisión que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su   emisión.  ||  El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de   convalidación por parte del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la   decisión de esa Colegiatura que accedió al análisis de la demanda de Casación,   sin que sea la vía de tutela la oportunidad para revivir etapas que fueron   superadas en el decurso ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada   controversia alguna.  ||  En tal medida, se desestimará el amparo   deprecado en lo que al defecto procedimental y la desatención del derecho a la   igualdad respecta, por no encontrarlo configurado” (folios 363 y 364).    

[141] Sentencia C-242 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), reiterada en la   sentencia C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  Las   características del arbitramento: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad;   (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución   de controversias, y (v) ser una institución de orden procesal, han sido objeto   de estudio y análisis por parte de la Corporación en las sentencias T-057 de   1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. AV Carlos Gaviria Díaz), C-294 de 1995 (MP   Jorge Arango Mejía.  SV Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes   Muñoz), C-242 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) C-163 de 1999 (MP Alejandro   Martínez Caballero.  Unánime), C-330 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz.    Unánime), C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-060 de 2001 (MP Carlos   Gaviria Díaz), C-098 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez.  Unánime)   y C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.  Unánime).    

[142] El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el   artículo 61 de la Ley 50 de 1990, establece: “DECISION DE LOS TRABAJADORES.    Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un   acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la   declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un   Tribunal de Arbitramento.  ||  La huelga o la solicitud de   arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a   la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta,   personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la   empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que   agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores…”.    

[143] Al respecto puede ser consultada la sentencia C-330 de 2012 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[144] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección   Segunda, en la sentencia de homologación del dieciocho (18) de mayo de mil   novecientos ochenta y ocho (1988), diferencia entre los conflictos jurídicos y   los conflictos económicos o de intereses: “En el conflicto jurídico las partes   si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el   compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros   para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el   cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma   preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos –y   el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar   en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en   un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia– no se trata ya de   aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo   derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros –llamados por un sector   de la doctrina arbitradores para distinguirlos– la de solucionar hacia el futuro   y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como   lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el   conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante   y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor   convenga a sus intereses”.    

[145] El tema puede ser consultado en la sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), en el que se señala: “5.4 Límites de los árbitros. El   artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general,   límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de   ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las   partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es   compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho   relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden   adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la   carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los   jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus   providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y   principios jurídicos.  El juez debe fundar sus decisiones en razones   vinculadas a un referente objetivo de orden normativo.  Sobre los árbitros   que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto   que, como su  nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto.   Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus   decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de   las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha   sido constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos   límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de   las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser   razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean   caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar   el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materialización del   Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de homologación se hace imposible o   inocuo si el laudo correspondiente carece de motivación en equidad.  ||    […]  ||  Ahora bien, la motivación de una decisión puede ser de   diversa naturaleza –p.ej. jurídica, en equidad, política, moral, económica,   etc.– dependiendo del tipo de razones que se esgriman para respaldarla. En el   caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no   requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en   derecho.  Aun cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en   equidad esté fijado en la Constitución y la ley –los árbitros en equidad deben   decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y   convencionales de las partes (art. 458 CST)–, el referente para justificar la   decisión es otro, diferente a las normas jurídicas.  La decisión en equidad   ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia   del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. La   decisión en equidad se basa en una constelación de factores diferentes y   relevantes relativos a las especificidades de cada caso– como por ejemplo los   intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la   situación económica de las partes.  En cuanto a su justificación, la   decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada.   Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede   ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse   incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario”.    

[146] MP Manuel José Cepeda Espinosa.  En este fallo fue   analizado el principio de estabilidad de los laudos arbitrales y la procedencia   de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de   homologación.    

[147] Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos   de solución de conflictos.    

[148] El artículo 190 del Decreto 1818 de 1998, “por medio del cual se   expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”,   fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual   se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones”, que entró a regir.    

[149] Folios 4 al 36.    

[150] MP Rafael Vélez Fernández, radicado No. 20130125500 (folios 349   al 369).    

[151] MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 20130125501   (folios 7 al 36 del cuaderno dos).    

[152] El artículo cuarto del laudo arbitral, establece: “Beneficios   extralegales: Los beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a   los Empleados de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si   las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del   empleador se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o   eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde   el punto de vista financiero, económico o administrativo” (folio 99 del   expediente de revisión).    

[153] En este punto, cita la providencia del veinte (20) de octubre de   mil novecientos cuarenta y nueve (1949) del Tribunal Supremo del Trabajo,   mediante la cual se explica que el derecho del trabajo acoge la doctrina de la   cláusula “rebus sic stabilus”, según la cual un contrato solo vincula   mientras las circunstancias en que fue concluido no se modifiquen en lo   fundamental.  En esa oportunidad, señaló el Tribunal: “El derecho del   trabajo sí ha acogido la mencionada doctrina para el supuesto de que cambien las   condiciones económicas en que se haya celebrado el contrato individual o la   convención colectiva de trabajo.  ||  […] es obvio que aun sin   precepto expreso tiene lugar, respecto de dichas convenciones, la teoría de la   imprevisión, tanto más cuanto que no limitando la ley el término de su duración,   como sí lo ha hecho para los contratos individuales, pueden celebrarse aquellas   por un tiempo más o menos largo, con lo cual aumenta la contingencia de los   cambios en las condiciones económicas.  ||  Otro tanto cabe decir de   los Laudos arbitrales que ponen fin a los conflictos colectivos y que están   equiparados por la ley a las convenciones colectivas de trabajo” (cita original   de la sentencia).  No obstante lo planteado, continúo explicando la Sala de   Casación Laboral, “esta Corte delimitó que tal revisión sólo operaba en el   evento en el que sobrevinieran situaciones desconocidas para las partes, al   momento de suscribir la citada convención, y estableció que para los eventos en   que alguna de ellas considerara necesario un cambio debía utilizar la denuncia a   la convención” (este último análisis se apoyó en la sentencia del doce (12) de   junio de mil novecientos setenta (1970) de la Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia) y en la sentencia C-1319 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa.  AV   José Gregorio Hernández y Carlos Gaviria Díaz).    

[154] Folios 181 al 188.    

[155] Ver la sentencia T-100 de 1998 (MP José Gregorio Hernández   Galindo). En esa oportunidad la Sala de Revisión confirmó los fallos de   instancia por medio de las cuales se negó el amparo de los derechos al debido   proceso y a la defensa del accionante, quien mediante la acción de tutela   pretendía que se revocara una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la cual se   declaró la ilegalidad de la diligencia de entrega y se ordenó la entrega de unos   locales a la poseedora y dueña de los inmuebles, al considerar que la   providencia atacada no desconoció en forma alguna la cosa juzgada, pues la   sentencia del Juzgado Civil había recaído sobre la suerte de la administración   del establecimiento de comercio y no sobre los locales comerciales. Señaló: “Esa   –aunque pudiera no compartirse, a partir de enfoques jurídicos diferentes acerca   de la normatividad aplicable– es una distinción respetable, que puede sostenerse   y sustentarse sin que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin   que signifique agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida   con la decisión judicial”.  Bajo esta misma línea argumentativa, la   sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), señaló: “Las   actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las   convierte –pese a su forma– en verdaderas vías de hecho, no merecen la   denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de   establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la   apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad   constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de   la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana   distinción entre las providencias judiciales –que son invulnerables a la acción   de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y   respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios   judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico– y las vías de   hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería   administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y   abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar   en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera   de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto   respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de   tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo   86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la   defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede   impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino   que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un   derecho fundamental”.    

[156] Incluso, en la sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), señaló una Sala de Revisión que “[e]s evidente que dentro de   ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela   ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente   ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones,   interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo,   no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el   entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado   precepto” (negrillas originales).    

[157] MP José Gregorio Hernández Galindo.  En esa oportunidad la   Sala Quinta de Revisión revocó las sentencias proferidas por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso laboral   adelantado por un trabajador que gozaba de fuero sindical contra Foncolpuertos,   y concedió la tutela impetrada, al considerar que “[c]omo consecuencia de la   interpretación del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron   erróneamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas   que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso   (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administración de   justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un   necio concepto formal acerca de la contabilización del término de prescripción,   con lo cual fueron violados los artículos 53 y 228 de la Carta. || Esto ha   repercutido, además, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron   vulneradas o no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo   nugatoria para el actor la garantía consagrada en el artículo 39 de la Carta   Política…”.    

[158] Sentencia T-518 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).  La   providencia agrega: “[…] es importante reiterar que la labor del Juez   constitucional en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, se limita a determinar si la actuación de la   autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento   jurídico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un   proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en   ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse   los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a   la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social   de derecho consagrados en la Carta Política de 1991”.    

[159] Dicho texto normativo fue derogado por el literal c) del artículo 626   de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del primero (1°) de enero de dos mil   catorce (2014), en los términos del numeral 6° del artículo 627 ibíd.    

[160] El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la   época de los hechos, establece: “APRECIACION DE LAS PRUEBAS.  Las pruebas   deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana   crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para   la existencia o validez de ciertos actos.  ||  El juez expondrá   siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. El presente texto   normativo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de   2012, vigente a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en   los términos del numeral 6° del artículo 627 ibíd.    

[161] El artículo 61 del CPTSS, dispone: “LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO.   El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que   informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes   del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,   cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá   admitir su prueba por otro medio.  ||  En todo caso, en la parte   motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron   su convencimiento”.    

[162]  Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 479.Denuncia. Para que sea válida la   manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo,   si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse   por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el   Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación,   señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia   será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán   destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la   convención. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta   continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.    

[163]  Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 480 Revisión. Las convenciones   colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves   alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes   acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia   del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo   su vigor.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *