T-001-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-001-09   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Requisitos    para    el    reconocimiento   según   ley   860   de  2003   

INDEMNIZACION    SUSTITUTIVA-Naturaleza  e  inoperancia  de  la  prescripción  para solicitar su  reconocimiento   

PENSION    DE    INVALIDEZ-La  negó  el  ISS  por  no cumplirse el requisito de las semanas de  cotización  en  el  año  anterior  a  la  fecha  de  la  estructuración de la  invalidez   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  no  cumplir  el  actor  con  los requisitos para  obtener la pensión de invalidez   

                Referencia: expediente T-1805049.   

                                                

Acción  de  tutela  instaurada  por  Julio  Estrada  Jaramillo,  contra  el Instituto de Seguros Sociales, seccional Caldas.   

Procedencia:  Juzgado 3° Penal del Circuito  de Manizales.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Nilson Pinilla Pinilla.   

Bogotá, D. C.,  quince (15) de enero de  dos mil ocho (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito de Manizales, que denegó la acción de tutela  instaurada  por  Julio  Estrada Jaramillo, contra Instituto de Seguros Sociales,  seccional Caldas.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud  de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   

I.  ANTECEDENTES.   

1. Hechos y relato contenido en la demanda.  

El  demandante  afirmó  que  es una persona  inválida  de  60  años,  que  “al  momento  de la  estructuración  de  la  invalidez,  agosto  29  de  1997,  tenía  aportes a la  seguridad  social  por  encima de las trecientas semanas anteriores incluso a la  Ley  100/93  así: 221 semanas al ISS entre 1972 y 1977, 12 semanas en 1971 como  funcionario  del  DANE,  20  semanas  entre  1982  y 1987 como funcionario de la  Contraloría  General  de Caldas en el Aeropuerto de Nubia; para un total de 333  semanas”.   

Indicó  haber  presentado solicitud al ente  demandado  para  el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que le  fue  negada  mediante  Resolución  Nº 001318 de julio 26 de 2002, argumentando  que  el  asegurado “declarado inválido a partir del  29  de  agosto de 1997, sin estar cotizando al sistema, acredita aportes durante  221  semanas,  de las cuales 0 fueron cotizadas en el último año anterior a la  invalidez,  cuando  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26  semanas  dentro  del  mismo  lapso,  razón  por  la cual se concluye que no hay  derecho   a   la   pensión”.  Además,   “en   relación   con  la  indemnización  sustitutiva,  dicha  prestación  no  es  procedente  por  cuanto  la  acción para su reconocimiento  prescribió  al  trascurrir  más  de un año entre la fecha de adquisición del  derecho  29  de agosto de 1997 y la presentación de la solicitud”.   

Añadió  que en noviembre de 2005 solicitó  reactivación  del  expediente  en  procura  del  reconocimiento de la pensión,  nuevamente  negada  mediante  Resolución Nº 1374 de febrero 28 de 2007, contra  la   cual   interpuso  los  recursos  de  ley,  que  también  fueron  resueltos  negativamente,  Resoluciones  Nº  3284 de junio 20 y 1349 de julio 17, ambas de  2007 (fs. 3 y 4 cd. inicial).   

Frente a tales hechos y anexando un dictamen  de  la  Oficina  de  Medicina  Laboral  de  Caldas,  donde  se  lee “lesión   en   médula   espinal   mayor   a  40%”,   con   “porcentaje  de  pérdida  de  capacidad  laboral”  equivalente  a  72%  (f. 18 cd.  inicial),    pide    amparo   de   los   derechos   fundamentales   “al  mínimo  vital,  a  la  seguridad  social,  a la vida y a la  salud”,  que estima vulnerados por el ISS al negarle  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  ya  que está “subsistiendo  prácticamente  de  la  caridad  pública  y de mi  familia”.   

2.  Respuesta del Instituto de Seguros Sociales.   

La  Jefe  del  Departamento  de Atención al  Pensionado,  seccional  Caldas,  en  escrito  presentado  en  octubre 3 de 2007,  informó  que  la  razón  fundamental  por  la  cual  no  se  ha  reconocido la  prestación   es  porque  “de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que tiene un  total   de   512   semanas  cotizadas  para  el  Sistema  General  de  Pensiones  administrado  por el ISS, no reúne el requisito de las veintiséis (26) semanas  en  el  año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración del estado  de  invalidez.  Las razones de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión  están  consignadas en la Resolución Nº 1349 del 17 de julio de 2007, mediante  la cual se resolvió el recurso de apelación”.   

La Resolución Nº 01374 del 28 de febrero de  2007   “negó   la  prestación,  y  contra  dicha  resolución  se  interpusieron  los  recursos de Ley (Reposición y apelación),  los  cuales  fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 3284 del 20 de junio  de  2007  y  Nº  1349 del 17 de julio de 2007 respectivamente, quedando de esta  manera agotada la vía gubernativa”.   

Finalmente   indicó   que   “tiene  el  asegurado  la  facultad  de demandar ante la Justicia  Ordinaria  para  obtener  el pretendido derecho, pues la acción de tutela no es  el  medio  idóneo para adquirir dicho reconocimiento y menos aún cuando existe  otra vía judicial” (f. 27 ib.).   

3. Sentencia única de instancia que se revisa.  

En  octubre  9 de 2007, el Juzgado 3° Penal  del  Circuito  de Manizales denegó la tutela solicitada, estimando que el actor  reclama  el  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez y el argumento de la  entidad         demandada         es              que  “no  ha  cumplido con el tiempo de  cotización  que establece la Ley 100 de 1993, en su artículo 39”.   

Agregó  que a través de esta acción no se  puede  forzar al ente demandado para que resuelva positivamente las pretensiones  del  actor,  cuando  obra prueba documental (actos administrativos) por medio de  los  cuales  se  han  resuelto de fondo sus solicitudes; además, él cuenta con  “acciones  judiciales  que  trae  inmersas  nuestra  legislación,   para   que  ante  la  jurisdicción  competente,  demuestre  que  efectivamente  tiene  derecho  a que se le reconozca en su favor la pensión por  invalidez”.   

Indicó que la jurisprudencia de la Corte ha  destacado  que  la  “tutela no es el mecanismo para  obtener  el  reclamo de derechos de índole legal y el procedimiento adecuado es  accionar   ante   la   jurisdicción   ordinaria  y  existiendo  otro  mecanismo  alternativo,  la  tutela  no  es  procedente porque está sujeta al principio de  subsidiariedad”,    estando    vedado    al   juez  constitucional  invadir  la  órbita de competencia de las autoridades a quienes  les  compete  dilucidar  conflictos  como  el  que  alega  el  actor.   

4.  Pruebas  solicitadas  por  la  Sala  de  Revisión.   

Mediante  auto  de  mayo 21 de 2008, la Sala  dispuso  solicitar al Instituto de Seguros Sociales copia integra del expediente  administrativo  relacionado con la solicitud de pensión de invalidez del señor  Julio Estrada Jaramillo.   

La  Jefe  del  Departamento de Pensiones del  Instituto  de  Seguro  Social,  en  escrito  de  junio  4  de 2008, se limitó a  informar  que “el caso de la referencia fue remitido  a la seccional Caldas”.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  Constitucional es competente para  resolver  este  asunto,  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los  artículos  86  y  241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  análisis.   

Se  determinará  si  en el presente caso el  Instituto  de  Seguros Sociales ha vulnerado los derechos a la seguridad social,  a  la  salud  y  al  mínimo  vital  del  señor  Julio Estrada Jaramillo, al no  reconocerle  la  pensión  de  invalidez, con fundamento en que presuntamente no  cumple    con    el    requisito    de   fidelidad   al   sistema   general   de  pensiones.   

Tercera.  Procedencia  excepcional  de  la  acción de tutela para impetrar el reconocimiento de pensiones.   

Esta corporación en reiterada jurisprudencia  ha  analizado  que  la  acción de tutela resulta en principio improcedente para  obtener  el  reconocimiento  de  pensiones, pues por un lado, la efectividad del  derecho   reclamado   depende  del  cumplimiento  de  requisitos  y  condiciones  señaladas  en  la  ley  y,  por  otro,  si  llega a existir controversia en esa  materia,  el  interesado  cuenta  con  medios  ordinarios  de  defensa  judicial  consagrados al efecto.   

De manera excepcional se acepta la viabilidad  del   amparo  constitucional,  si  se  establece  que  aquellos  medios  no  son  suficientes  ni  expeditos  para  evitar  un  perjuicio irremediable1,  resultando  así  el  mecanismo  constitucional idóneo para amparar a quien está indefenso  frente   a  la  vulneración  de  un  derecho  que  en  la  situación  fáctica  particular,  adquiere  carácter  fundamental  por entrar en conexidad con otros  derechos  de  esa estirpe, tales como la vida, el trabajo y el mínimo vital. Al  respecto la Corte Constitucional ha manifestado:   

“Cuando   la   autoridad  pública  o  el  particular  encargado  de prestar los servicios inherentes a la seguridad social  la  vulneran,  al  privar  arbitrariamente  a  una  persona  de  la  pensión de  invalidez   que  le  permite  su  digna  subsistencia,  están  sometidos  a  la  jurisdicción  constitucional  en  cuanto  amenazan  de  manera directa derechos  constitucionales,  por  lo  cual  la  controversia  acerca de la correspondiente  protección  judicial  no  debe  darse  en  el  plano de la ley sino en el nivel  superior  de  la  normatividad  fundamental. De allí que tenga validez en tales  casos  la  acción  de  tutela,  si  falta un mecanismo ordinario con suficiente  aptitud  y  eficacia  para  imponer  de manera inmediata el debido respeto a los  preceptos             constitucionales.”2   

Así las cosas, someter a un litigio laboral,  con  las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto  mayor  con  disminución  de  su  capacidad  laboral  que le impide acceder a un  trabajo,   resulta   muy  gravoso  para  él,  con  serios  perjuicios  para  el  desenvolvimiento  inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad  de  vida.  Por  esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y  pago   de   la   pensión   de   invalidez,   en   forma  definitiva3,  de personas  cuyo  derecho  a  la  vida  en  condiciones  dignas  y al mínimo vital resultan  afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.   

Para  la pensión de invalidez, el artículo  38  de  la  Ley  100  de  1993  establece  que  “se  considera   inválida   la   persona  que  por  cualquier  causa  de  origen  no  profesional,  no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su  capacidad laboral”.   

De  igual  manera, el artículo 39 de la Ley  100  de  1993,  modificado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley  860  de  2003,  señala:   

“Tendrá   derecho  a  la  pensión  de  invalidez  el  afiliado  al  sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo  anterior   sea  declarado  inválido  y  acredite  las  siguientes  condiciones:   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad. Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  Sistema  sea al menos el veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

Parágrafo  1°. Los menores de veinte (20)  años  de  edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en  el  último  año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su  declaratoria.   

Parágrafo  2°.  Cuando  el  afiliado haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez  solo  se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.”   

Efectivamente,  partiendo  de  las  normas  mencionadas  se  advierte  que podrá solicitar el reconocimiento de la pensión  de    invalidez,    la    persona   mayor   de   20   años   que   (i)  haya sido declarada inválida en los  términos   del   artículo   38   de   la   Ley   100   de  1993;  (ii)  que haya cotizado, por lo menos, 50  semanas  dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez;   (iii)  que  su  fidelidad  de  cotización  para  con el sistema, sea al menos el 20% del tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la  primera calificación del estado de invalidez.   

Así, se acepta la procedencia de la acción  de  tutela  para  el  reconocimiento de la pensión de invalidez, analizando las  especiales  circunstancias  de  cada  caso,  al  considerar que estando en juego  derechos    fundamentales,    “las    autoridades  administrativas  deben  actuar en concordancia con tal situación de debilidad y  desempeñarse  con  la  mayor idoneidad posible frente a estos casos”4,  porque  el  perjuicio  que  podría  causarse a quien sufrió una  disminución en su capacidad laboral puede ser irreparable.   

Excepcionalmente,  los  medios ordinarios de  defensa  devienen  insuficientes  para garantizar la protección de los derechos  fundamentales   del   afectado,   por  cuanto  el  trámite  ordinario  para  el  reconocimiento   pensional   puede  en  ocasiones  no  propiciar  una  solución  expedita,  o  decidirse  demasiado  tarde,  dado  el  estado  de  indefensión y  limitación  en  el  que  se  encuentran  estas  personas,  las cuales en muchas  ocasiones,  a partir de su propia incapacidad laboral, no podrán encontrar otro  medio de subsistencia diferente a la anhelada mesada.   

Cuarta.  Naturaleza  de  la  indemnización  sustitutiva  e inoperancia de la prescripción para solicitar su reconocimiento.  Reiteración de jurisprudencia.   

En  la  Ley 100 de 1993 se consideró que la  finalidad  del  sistema  general  de pensiones, es garantizar a la población el  amparo  contra  las  contingencias  derivadas  de  la  vejez,  la invalidez y la  muerte,  mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en  la  ley  y  propender por la ampliación progresiva de cobertura a población no  cubierta con un sistema de pensiones.   

Igualmente  se estableció que el sistema de  pensiones  está  compuesto  por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que  coexisten,  (i)  el  régimen solidario de prima media con prestación definida,  mediante  el  cual  los  afiliados  o sus beneficiarios obtienen una pensión de  vejez,  de  invalidez  o  de  sobrevivientes,  o una indemnización, previamente  definidas  y  (ii)  el  régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido  como  el  conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se  administran  los  recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones  y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.   

El  régimen  solidario  de  prima media con  prestación  definida,  estableció la indemnización sustitutiva de la pensión  de            vejez,            invalidez5  y  sobrevivientes,  como  una  solución  alternativa  al  pago de la pensión para quienes no logran acreditar  los  requisitos  para  obtener  el  reconocimiento  de  una  cualquiera  de esas  pensiones.  Se trata de un medio para reclamar una compensación por el valor de  las  sumas  efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la  fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.   

A partir de los mandatos constitucionales, la  jurisprudencia  ha  desarrollado el aspecto relativo a la imprescriptibilidad de  los  derechos  pensionales, en tanto se trata de garantías irrenunciables y que  a  su  vez,  obligan  a  su  pago  oportuno  y al reajuste periódico. Para esta  corporación  la naturaleza no extintiva de dichos derechos, constituye un pleno  desarrollo  de  los  principios y valores que garantizan la solidaridad que debe  regir  en  la  sociedad  y,  además,  propende  por la protección y asistencia  especial  a  la  tercera  edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de  unas     condiciones     de     vida     dignas.6   

La indemnización sustitutiva de la pensión  de  vejez,  invalidez  o  supervivencia  es  una  garantía  establecida  por el  legislador  que  busca  sustituir  la  prestación,  cuando  no  se  cumplen los  requisitos  para  su reconocimiento; es claro, mutatis  mutandis,   que   puede   equipararse  a  un  derecho  pensional,  razón  por  la  cual el parámetro de imprescriptibilidad para este  tipo  de  derechos, fijado por la jurisprudencia debe aplicarse en este ámbito,  es  decir,  que su exigibilidad surge en cualquier tiempo, sujetándose a normas  de  prescripción  pero una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de  la autoridad correspondiente.   

En  efecto,  en  sentencia  T-972  de  2006  (noviembre  23),  M.  P.  Rodrigo Escobar Gil, la Corte indicó que “el  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva, como las demás  prestaciones    consagradas   en   el   sistema   general   de   pensiones,   es  imprescriptible,  en  el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.  Así,   la   indemnización   sustitutiva,  solo  se  sujeta  a  las  normas  de  prescripción  desde  el  momento  en  que  ha  sido  reconocida  por la entidad  responsable,  previa  solicitud  del  interesado,  quien,  como se anotó, puede  libremente  optar  bien  por  elevar  el requerimiento para el reconocimiento de  esta  prestación,  o  bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos  para acceder a la pensión de vejez”.   

Quinta.   Solución   del   asunto   bajo  revisión.   

El  señor Julio Estrada Jaramillo solicitó  el  amparo  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al  mínimo  vital,  presuntamente vulnerados por Instituto de Seguros Sociales como  consecuencia  de no reconocerle la pensión de invalidez a la que, según afirma  tiene  derecho.  La  entidad  demandada  negó  dicha prestación social bajo el  argumento  de  insuficiencia  en las semanas cotizadas en el año inmediatamente  anterior  a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, exigidas por  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.   

Del planteamiento hecho por el accionante de  los  hechos  que  lo  llevaron  a  interponer  la  presente  acción, la Sala de  Revisión  advierte  que  la  misma  resulta  improcedente  por  las  siguientes  razones:   

–  El reconocimiento de cualquier pensión y  en  este  caso la de invalidez, podrá hacerse previa comprobación por parte de  la  entidad responsable de otorgar tal reconocimiento, del cumplimiento pleno de  los requisitos legalmente establecidos para ello.   

– En efecto, según la información contenida  en  el  expediente  y el material probatorio allí existente, se advierte según  la  ultima  resolución emitida por el ente demandado, al resolver el recurso de  apelación  en  julio 17 de 2007, que al accionante se le determinó pérdida de  capacidad  laboral  del  72.45%,  estructurada  a  partir  de agosto 29 de 1997,  según   dictamen   del   22  de  agosto  de  2000  y  que  luego  solicitó  el  reconocimiento   de   la   pensión   de   invalidez,   resuelta   negativamente  por   tener   “un  total  de 512 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada en  el  año  anterior  a  la estructuración del estado de invalidez, esto es en el  período  comprendido entre el 29 de agosto de 1996 y 29 de agosto de 1997, así  como  tampoco  se encontraba cotizando al momento de la estructuración de dicho  estado”,   cuando  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26  semanas  dentro  del  mismo  lapso; así, en el presente caso se advierte que el  literal   incumplimiento  de  los  requisitos  para  obtener  el  reconocimiento  pensional  por  invalidez, no hace viable la procedencia de esta acción para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.   

–  Finalmente se hace necesario pronunciarse  sobre  las  alternativas  legales  que le asisten al actor al no cumplir con las  exigencias   para   acceder  a  la  prestación  pedida,  como  es  (i)    solicitar    la   indemnización  sustitutiva     a     la     que     tendría     derecho     o     (ii)  continuar cotizando hasta completar  los  requisitos  necesarios  como  lo dispone la Ley 100 de 1993 en su artículo  72:   

“DEVOLUCIÓN  DE  SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado  se  invalide  sin  cumplir  con  los  requisitos  para acceder a una pensión de  invalidez,  se  le  entregará  la  totalidad  del  saldo  abonado  en su cuenta  individual  de  ahorro  pensional,  incluidos  los  rendimientos  financieros  y  adicionado   con   el  valor  del  bono  pensional  si  a  ello  hubiere  lugar.   

No obstante, el afiliado podrá mantener un  saldo  en  la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el  capital necesario para acceder a una pensión de vejez.”   

Bajo los anteriores supuestos y en la medida  en  que  el  accionante  no  reúne  los  requisitos  de  ley  para  obtener  el  reconocimiento  pensional  por  invalidez, ésta Sala de Revisión restablecerá  los   términos   suspendidos   y   la   sentencia  de  única  instancia  será  confirmada.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:  LEVANTAR  la  suspensión de  los  términos  en la presente acción, que se había dispuesto mediante auto de  mayo 21 de 2008.   

Segundo:  CONFIRMAR,   el  fallo proferido en octubre 9 de 2007 por  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Manizales, que denegó la acción de  tutela  instaurada por el señor Julio Estrada Jaramillo, contra el Instituto de  Seguros Sociales, seccional Caldas.   

Tercero:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

Ausente con Permiso  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 T-607  de 2007 (agosto 3), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

2 T-246  de 1996 (junio 3), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

3 T-860  de  2005  (agosto  18),  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra y SU-1354 de 2000  (octubre 4), M. P. Antonio Barrera Carbonell.   

4  T-1154 de noviembre 1° de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

5  La  Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 45:    “INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.  El  afiliado  que  al  momento  de invalidarse no hubiere reunido los requisitos  exigidos   para  la  pensión  de  invalidez,  tendrá  derecho  a  recibir,  en  sustitución,  una  indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido  en  el  caso  de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista  en el artículo 37 de la presente ley.”   

6 C-624  de  2003,  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil y C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera  Vergara   “(…)  No  todo  derecho  de  naturaleza  laboral  se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico  evento   de  las  pensiones,  tan  pronto  una  persona  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el  ordenamiento legal para obtener el mencionado “status”  de  pensionado,  el  derecho  adquirido  no  puede ser desconocido, y se enmarca  dentro  de  la  categoría de los derechos que no prescriben en relación con su  reconocimiento;  (…).  Para  la  Corte  el  derecho a solicitar la pensión de  jubilación  es  imprescriptible,  con sujeción a los mandatos constitucionales  consagrados en la Carta Política de 1991(…).”     

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