T-001-18

         T-001-18             

Sentencia T-001/18    

DERECHO A LA SALUD-Caso en que   EPS niega suministro de medicamento bajo el argumento que el mismo no cuenta con la   aprobación del INVIMA para el tratamiento de la patología que padece el   accionante    

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades   jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre   entidades promotoras de salud y usuarios     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   por cuanto autorización de segundos usos cuando medicamento ordenado por médico   tratante no tiene indicación del INVIMA no es competencia de la Superintendencia   Nacional de Salud    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho   irrenunciable    

La   Constitución Política en su artículo 48, establece que la seguridad social es un   servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; más   adelante, el artículo 49 ibídem, señala que la atención en salud y el saneamiento   ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a   través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la   salud.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de   jurisprudencia     

La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de   la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo   bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo   con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud   obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la   personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas,   teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de   las demás garantías fundamentales.    

LEY ESTATUTARIA QUE   REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015    

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para   acceder a servicios no POS    

Se   vulnera el derecho a la salud a una persona vinculada al régimen subsidiado   cuando se niega la prestación de un servicio de salud que no se encuentra dentro   de la cobertura del plan de beneficios y el mismo es necesario para garantizar   la vida e integridad personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra   dentro del plan obligatorio de salud y no se desvirtúe la presunción de   incapacidad económica.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance    

PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Mismas   coberturas en el régimen subsidiado y en el régimen contributivo    

LEY ESTATUTARIA QUE   REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Eliminación de la figura del Comité Técnico Científico    

LEY ESTATUTARIA QUE   REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Creación de la plataforma tecnológica Mi Prescripción MIPRES    

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE   BENEFICIOS EN SALUD-Creación de Plataforma tecnológica MIPRES    

Herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el   Plan de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de   salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de   la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico   (CTC).    

ACCESO A SERVICIOS Y   MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-MIPRES tiene limitación para su aplicabilidad    

Para el   régimen subsidiado, el MIPRES tiene una limitación para su aplicabilidad, toda   vez que el ente territorial es completamente autónomo en decidir si adopta o no   este mecanismo de gestión, pues el MIPRES, por expresa disposición normativa no   es obligatoria para las entidades territoriales del régimen subsidiado, tal y   como lo dispone el artículo 91 de la Resolución 3951 de 2016. En el supuesto de   que no se haya migrado al nuevo mecanismo de gestión, deberá el médico tratante   impartir la orden médica correspondiente y ponerla a consideración del Comité   Técnico Científico, para que en los términos de la Resolución 5395 de 2013, se   le imprima el trámite correspondiente.    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE   BENEFICIOS DE SALUD-Requisitos para acceder a ellos    

ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Reglas   jurisprudenciales sobre procedencia    

La Corte Constitucional ha sentado una regla   jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción   de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro   sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de   medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su   idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan   los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de   ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales,   frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su   calidad, seguridad, eficacia y comodidad.    

MEDICAMENTOS   EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional     

La Corte en vigencia del modelo   anterior a la Ley 1751 de 2015, también se ha pronunciado respecto de la   negativa del CTC, al negar el suministro de un medicamento por la simple razón   de no contar con registro del INVIMA. En este sentido la sentencia T-243 de   2015 refiere: “se debe   analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa.   En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le   garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro   del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente   sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea   afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con   registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran   efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.    

DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS   autorizar al   accionante y garantizar la práctica de terapia con el medicamento ordenado, en   la forma establecida por su médico tratante    

Referencia: Expediente T-6.265.689    

Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Pineda Mejía contra Salud Total   E.P.S-S    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., Quince (15)   de enero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala   Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Cristina Pardo   Schlesinger, quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,  en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del fallo de tutela de única instancia, proferido por el Juzgado Primero de   Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar), el día diez (10) de febrero de   dos mil diecisiete (2017), el cual negó el amparo solicitado por el ciudadano   Jorge Eliecer Pineda Mejía contra Salud Total Eps-s[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud y hechos    

El ciudadano Jorge Eliecer Pineda Mejía interpuso acción de   tutela contra Salud Total Eps-s, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida, salud, vida digna y seguridad social debido a la no   autorización de la Terapia Intravítrea con Ozurdex® en el ojo izquierdo. Basa su   solicitud en los siguientes hechos:    

1.1. Manifiesta el accionante que es un hombre de   54 años de edad, perteneciente al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad   Social en Salud administrado por Salud Total Eps-s, con diagnóstico de   degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, presentando baja visión   del ojo izquierdo, situación que le impide llevar una vida digna[2].    

La degeneración de la mácula es definida por   medlineplus[3], como un trastorno ocular que destruye   lentamente la visión central y aguda, lo cual dificulta la lectura y la   visualización de detalles finos como la capacidad para leer, manejar un   automóvil y reconocer caras a una distancia; siendo más común en personas de más   de 60 años, razón por la cual a menudo se denomina degeneración macular asociada   con la edad (DMAE o DME), causada por daño a los vasos sanguíneos que irrigan la   mácula[4].    

1.2. La patología de degeneración de la mácula y   del polo posterior del ojo, fue diagnosticada por medio del examen de tomografía   óptica coherente de mácula, que mostró edema macular en ojo izquierdo,   desprendimiento neurosensorial macular, agudeza visual ojo izquierdo 20/80,   macula con engrosamiento y edema[5].    

1.3. El médico tratante del usuario Jorge Eliecer   Pineda Mejía ordenó y solicitó a Salud Total Eps-s, el servicio de Terapia   Intravítrea con Ozurdex® (Dexametasona 0.7mg) en el ojo izquierdo[6].    

1.4. A pesar de que en dos ocasiones, el médico   tratante justificó ampliamente la necesidad de uso del medicamento Ozurdex®, la   entidad accionada por medio de su comité técnico científico – en adelante CTC,   se pronunció manifestando la negativa de autorizar el medicamento[7],   porque dicho fármaco no se encuentra aprobado por la autoridad sanitaria para el   uso en la patología que padece el accionante[8].    

1.5.   Adicionalmente, el accionante   manifiesta que la falta de recursos económicos no le permite costear el   tratamiento para el diagnóstico de degeneración de la macula y del polo   posterior del ojo, que deben ser garantizados por su EPS-S, la cual con su   omisión y negligencia, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales.    

2. Contestación de la   demanda[9]    

2.1.                La entidad accionada, mediante   escrito de fecha 6 de febrero de 2017, aseveró la improcedencia de la presente   acción de tutela, por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos   fundamentales del accionante.    

2.2.           La gerente de la EPS-S, afirmó   en su escrito, que el servicio solicitado, no fue autorizado mediante CTC de   fecha cinco (05) de octubre de 2016 y de veintiocho (28) de diciembre de 2016, “teniendo en cuenta que para el caso y diagnóstico   del paciente: No acata los criterios establecidos en la Resolución 5395/2013 y   5592/2015, ya que no cumple con la indicación oficial de uso establecida por el   INVIMA…”[10].    

La indicación oficial de   uso del medicamento Ozurdex®, según registro sanitario INVIMA 2016M-0011998-R1, se contempla   exclusivamente para: (i) Ttratamiento   de pacientes adultos con edema macular debido a la oclusión de las venas   retínales ramales (BRVO). (ii) Tratamiento de pacientes adultos con edema   macular debido a la oclusión de las venas retínales centrales (CRVO). (iii) Tratamiento de uveítis no infecciosa que afecta el   segmento posterior del ojo. (iv) Edema   macular diabético.    

2.3.            En   particular, frente a la negativa de suministrar el medicamento, recalcó que no   existe respaldo científico aprobado por el ente regulador que soporte el uso del   medicamento Ozurdex® (Dexametasona intravítrea implante 0.7 mg) en la patología   degeneración de la mácula y polo posterior del ojo padecida por el usuario Jorge   Eliecer Pineda Mejía    

3.         Pruebas que obran en el   expediente    

–            Copia de órdenes médicas   expedidas por médico tratante (folios 5, 9, 16 y 20).    

–            Copia recetario de fecha   27-09-16 (folio 7 y 18).    

–            Copia formato de solicitud de   medicamento (folios 8, 10, 11, 19, 21 y 22).    

–            Copia acta de comité técnico   científico de fecha 05-10-2016 (folios 6 y 17).    

4.          Decisión Judicial    

Mediante sentencia de   única instancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el   Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena de Indias negó la   acción interpuesta por el accionante, acogiendo los argumentos expuestos por la   accionada, en vista de que no se advirtió vulneración alguna al derecho   fundamental a la salud, y porque el accionante no aportó al proceso, prueba que   acreditara por parte de su médico tratante, que dicho medicamento era el único   que produce efectos favorables[11].    

5. Actuaciones surtidas y pruebas   recaudadas en sede de revisión    

5.1. La   Magistrada Sustanciadora con el fin de aclarar algunos puntos de especial   interés al proceso y obtener mayor material probatorio para adoptar una decisión   de fondo, expidió el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017[12] decretando lo siguiente:    

“VINCULAR   a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar para que en un plazo de   cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en   que se funda la solicitud de amparo.    

ORDENAR   al señor JORGE ELIECER PINEDA MEJIA si le es posible, en el término de   veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción del presente, allegue   copia de su historia clínica completa, integra y legible. De igual forma, si lo   considera pertinente complemente o adicione en lo que estime relevante (…).    

ORDENAR   que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción   del presente auto, SALUD TOTAL EPS-S, informe de manera concreta sobre las   gestiones surtidas en la presente anualidad respecto del diagnóstico   DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO y al TRATAMIENTO   INTRAVITREO Y/O ANTIANGIOGÉNICO con Ozurdex ® (Dexametasona) en el ojo izquierdo   de su afiliado Jorge Eliecer Pineda Mejía; así como también allegar en el mismo   plazo, copia de la historia clínica integra, completa y legible del referido   afiliado.    

ORDENAR   que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción   del presente auto, la Sociedad Oftalmológica Colombiana (Socoftal) informe,    

a) si   existen estudios a nivel nacional o internacional sobre la idoneidad y   pertinencia del uso del medicamento Ozurdex® en el Tratamiento Intravítreo y/o   Antiangiogénico en pacientes adultos y adultos mayores, con diagnóstico de   Degeneración de la Macula y del Polo Posterior del Ojo; indicando los   medicamentos utilizados en dichos pacientes con el diagnóstico anotado. b) si   tiene conocimiento de otras sociedades similares como la Academia Americana de   Oftalmología (AMERICAN ACADEMY OF OPHTHALMOLOGY) que se encuentren adelantando   estudios clínicos sobre nuevos usos del medicamento Ozurdex y en caso   afirmativo, la fase en que se encuentran. c) si de acuerdo a la patología   DEGENERACION DE LA MACULA Y POLO POSTERIOR DEL OJO, existen otros tratamientos   diferentes que pueden adelantarse con alto grado de eficacia y seguridad para el   paciente.    

ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia   de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que indique si en la actualidad se lleva a   cabo un trámite de registro de un uso nuevo para el medicamento Ozurdex®; así   como también explicar en qué consiste el registro de un nuevo uso de un   medicamento ya registrado.    

ORDENAR   que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción   del presente auto, el Dr. Roger Almanza Benito, especialista Oftalmólogo –   Retina y Vítreo, rinda un escrito ampliando sobre el diagnóstico DEGENERACION DE   LA MACULA Y POLO POSTERIOR DEL OJO en su paciente JORGE ELIECER PINEDA MEJIA, e   indique si en su criterio médico, técnico y profesional, el medicamento   Ozurdex®, se adecua a alguno de los tres (3) usos permitidos por la autoridad   sanitaria. O si a pesar de no adecuarse a ninguno de ellos, existe evidencia   científica de su aptitud para tratar al paciente en el caso concreto.”    

5.2. El día   diecinueve (19) de octubre de 2017, el despacho de la magistrada sustanciadora   recibió oficio de la Secretaría General de esta Corporación[13]  informando que vencido el término probatorio, se recibieron los siguientes   escritos:    

5.2.1.   Respuesta al oficio OPTB-2572/17 de fecha 4 de octubre de 2017, suscrita por el   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Bolívar[14]. Se indicó en el escrito que, según la base   de datos del Departamento Nacional de Planeación -DNP-[15],   el municipio de afiliación del accionante es el Distrito de Cartagena de Indias   y por lo tanto se debía vincular al Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS-, directo responsable de asumir los gastos   de los servicios médicos por fuera del Plan de Beneficios en Salud.   Adicionalmente, solicitó que la Secretaría de Salud de Bolívar fuera   desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva.    

5.2.3.   Respuesta a la solicitud de información OPTB-2575/17 de fecha 13 de octubre de   2017, suscrita por el Dr. Juan Gonzalo Sánchez Montoya, Presidente de la   Asociación Colombiana de Retina y Vítreo –ACOREV-[17], entidad que hace parte de la Sociedad   Colombiana de Oftalmología[18].    

En primer   lugar el perito en la materia, aclara que: “…según el sistema de   clasificación internacional de las enfermedades el diagnóstico de degeneración   de la macula y del polo posterior del ojo (H353) se refiere a cualquier   patología que esté incluida como estrías angiodes, quistes de la mácula, drusen   (degenerativos), agujeros maculares, degeneración macular relacionada a la edad   y maculopatía tóxica (…); esto hace que el Ozurdex® no esté aprobado en Colombia   según el ente regulador INVIMA para ninguna de estas patologías”[19].    

A renglón   seguido, menciona que el implante de liberación lenta de dexametasona, más   conocido en Colombia por el nombre comercial de Ozurdex®, está aprobado por la   FDA[20], por la Agencia Europea del Medicamento[21] y por el INVIMA, solo para el tratamiento de   tres patologías que son: uveítis no infecciosa, edema macular secundario a   oclusión venosa retiniana y edema macular diabético.    

Posteriormente, el experto pone de presente que existen estudios como el   OHARA Study, el cual se realizó en pacientes con degeneración macular húmeda   relacionada a la edad, donde se concluye que el uso del Ozurdex® combinado con   terapias antiangiogénicas es benéfico para esta patología, actuando en la fase   inflamatoria de la enfermedad.    

Finalmente,   hace mención a que: “Actualmente los medicamentos aprobados en Colombia para la   degeneración de la mácula y polo posterior del ojo (…) son no respondedores o   son pobres respondedores, por lo que se han buscado terapias alternas que se   combinan con los medicamentos ya aprobados, y en este grupo entra el implante de   liberación lenta de dexametasona que hasta el momento, en los pocos estudios   publicados se han demostrado muy buenos resultados”[22].    

5.2.4.   Respuesta al oficio OPTB-2576/17 de septiembre de 2017, suscrita por la Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos   y Alimentos –INVIMA-[23]. En dicha respuesta se indica que para el   registro de un nuevo uso de un medicamento ya aprobado debe mediar solicitud   expresa del titular ante el INVIMA para su estudio científico y técnico; una vez   verificado su calidad, eficacia y seguridad se resuelve sobre el nuevo uso. Que   para el caso del Ozurdex®, se evidencia que existe una solicitud del día cinco   (05) de julio del año 2017, en la cual se solicitó una modificación, que incluye   entre otros aspectos, cambio de indicaciones; pero que sobre dicho trámite, al   encontrarse en curso, no es posible dar información.    

5.3. En sede   de revisión, a fin de garantizar el derecho de defensa, se advirtió la necesidad   de vincular al Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), por   tratarse el demandante de un usuario del régimen subsidiado. Y dado que ni el   accionante ni el accionado aportaron la respectiva historia clínica, se hizo   necesario proferir un nuevo auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos   mil diecisiete (2017) del siguiente tenor:     

“VINCULAR   a Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) para que en un plazo de   cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en   que se funda la solicitud de amparo.    

REITERAR   la ORDEN al señor JORGE ELIECER PINEDA MEJIA que en el término de veinticuatro   (24) horas contadas a partir de la recepción del presente, allegue copia de su   historia clínica completa, integra y legible.    

REITERAR   la ORDEN a SALUD TOTAL EPS-S de que en el término de veinticuatro (24) horas   contadas a partir de la recepción del presente auto allegue copia de la historia   clínica integra, completa y legible de su afiliado JORGE ELIECER PINEDA MEJIA.    

(…)”    

5.4. El día 22 de   noviembre de 2017, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió oficio de   la Secretaría General de esta Corporación[24] informando que vencido el   término probatorio, se recibieron los siguientes escritos:    

5.4.1. Respuesta al oficio OPTB-2792/17 de fecha 3   de noviembre de 2017, suscrito por profesional especializado código 222–grado 45   del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS). En el escrito se expresa que el   accionante se encuentra activo como cabeza de familia, en el régimen subsidiado   al sistema de salud a través de la EPS Salud Total en la ciudad de Cartagena;   posteriormente pasa a hacerse una mención a la nueva regulación establecida por   la Ley 1751 de 2015[25].    

5.5. Mediante oficio de   fecha 23 de noviembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación allegó   respuesta del señor Jorge Villadiego Peluffo -Director Médico de Salud Total   EPS-S-, en la cual puso a disposición la historia clínica de su afiliado Jorge   Eliecer Pineda Mejía, acotando que dicha información es de carácter confidencial[26].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1. La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente   para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de   la Constitución y en virtud de la selección y del reparto[27]  verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

Legitimación de la acción    

1.2. La   legitimidad en la causa por activa en el presente caso se cumple, ya que el   directamente afectado ha acudido al mecanismo que le brinda la Constitución para   la defensa de su derecho a la salud, derecho fundamental presuntamente vulnerado. De esta forma, la Sala encuentra que el   accionante quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado para interponer   la acción de tutela[28].    

1.3.   Sobre la legitimación por pasiva de la acción, la Sala verifica que se cumple   con el requisito en la medida   que la entidad accionada, Salud Total EPS-S, es la   encargada de garantizar la prestación del servicio público de salud del aquí   demandante.    

Inmediatez    

1.4.   Respecto del requisito de la inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un   término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, es la   jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto, el   período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente   vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la   acción. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales[29]. En el presente caso se observa que se cumple   con el requisito de inmediatez, ya que la última negación de la EPS fue del 28   de diciembre de 2016 y la interposición de la tutela se dio en el siguiente mes.    

Subsidiariedad    

1.5. En   referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86   de la Constitución Política establece que dicha acción constituye un mecanismo   de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es   decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa.    

No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que   la acción de tutela resulta procedente aun cuando exista otra vía, a saber:    

“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no   son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de   no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá   un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es   un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,   personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños   y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por   parte del juez de tutela”.[30]    

Frente a lo anterior, la Sala considera que el   trámite creado mediante la Ley 1122 de 2007[31], que dio facultades jurisdiccionales a la   Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias entre los   usuarios y EPS no tiene cabida en el presente caso, ya que las normas que   definen la competencia de la Superintendencia, no mencionan asuntos relacionados   con la autorización de segundos usos cuando el medicamento ordenado por el   médico tratante no tiene la indicación del INVIMA.    

Por las   razones expuestas la sala procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud   de amparo.    

2. Problema jurídico.    

Le Corresponde a la Sala determinar si:    

2.1. ¿Vulnera Salud Total EPS-S, (entidad promotora de salud del   régimen subsidiado), el derecho fundamental a la salud del accionante al negarse   a suministrar el medicamento indicado por su médico tratante, bajo el argumento   de que el mismo no cuenta con la aprobación del INVIMA para el tratamiento de la   patología que padece?    

Por lo anterior, se hará mención (i) al derecho fundamental a la   salud bajo la Ley 1751 de 2015 (ii) los requisitos para acceder a medicamentos   excluidos del Plan de Beneficios en Salud, que no cuentan con registro sanitario del INVIMA   para su uso en determinada patología; para luego (iii) efectuar el análisis del caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la salud bajo la Ley 1751 de 2015    

3.1. La Constitución Política en su artículo 48, establece que la   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable   a cargo del Estado; más adelante, el artículo 49 ibídem, señala que la   atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe   garantizar a todas las personas, a través del acceso a los servicios de   promoción, prevención y recuperación de la salud[32].    

3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde sus   inicios fue abriendo paso a la consolidación del derecho a la salud como un   derecho fundamental autónomo. A través de la sentencia T-760 de 2008[33], al detectar problemas estructurales   del sistema de salud, en una sentencia hito fijó una serie de parámetros y   órdenes a diferentes entidades para propender por la efectiva protección al   derecho a la salud, entendido como de naturaleza fundamental.    

3.3. En la misma línea, la Corte ha protegido el derecho   fundamental a la salud de la población pobre y vulnerable que pertenece al   régimen subsidiado. Así en sentencia T-020 de 2013[34] se indicó:    

“La Corte Constitucional ha   desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo,   definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de   “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de   integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad   de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar   al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es   un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías   fundamentales.”    

 Más adelante la misma sentencia   manifiesta que:    

“Se vulnera el derecho a la   salud a una persona vinculada al régimen subsidiado cuando se niega la   prestación de un servicio de salud que no se encuentra dentro de la cobertura   del Plan de Beneficios y el mismo es necesario para garantizar la vida e   integridad personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra dentro   del plan obligatorio de salud y no se desvirtúe la presunción de incapacidad   económica”    

3.4. La ley estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, recoge en gran   medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008. Así, a modo de síntesis el   artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud indicando que   es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo.    

En lo que respecta a la integralidad, el artículo 8° dice que:    

“Los servicios y tecnologías   de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o   curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición   de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el   legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un   servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)[35].    

Con fundamento en el artículo 15º de la Ley 1751 de 2015, que a continuación se transcribe:    

“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la   prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción   integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la   atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.    

En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán   destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de   los siguientes criterios:    

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario   no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o   vital de las personas;    

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia   clínica;    

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;    

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;    

e) Que se encuentren en fase de experimentación;    

f) Que tengan que ser prestados en el exterior.    

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán   explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la   autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento   técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y   transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de   expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la   especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente   afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán   resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y   ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos   años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el   Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente   para excluir servicios o tecnologías de salud.    

(…)”[36]    

Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por   el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén   excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En   cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y   Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la   Resolución 6408 de 2016.    

3.5. De esta   manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio   de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también   conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud    

adoptado por la Resolución 5269   de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo   2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una   concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades;   actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per   cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de   Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada   persona afiliada.    

Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se   desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos,   servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en   Salud, salvo los que expresamente estén excluidos, de conformidad con lo dictado   en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.    

3.6. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las   mismas que las del régimen contributivo, debido a la unificación del hoy llamado   Plan de Beneficios en Salud a través de la expedición de diferentes Acuerdos   proferidos por la extinta Comisión de Regulación en Salud-CRES entre los años   2009 a 2012[37], hoy   en día, en aras del principio de equidad, existe un único e idéntico Plan de   Beneficios en Salud para el régimen contributivo y subsidiado.    

3.7. Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos,   servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de   Beneficios, conforme a la reglamentación del artículo 5º de la citada ley   estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a   la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una herramienta   diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de   Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud,   garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de   la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico   (CTC)[38].    

Ahora bien, para el régimen subsidiado, el MIPRES tiene una   limitación para su aplicabilidad, toda vez que el ente territorial es   completamente autónomo en decidir si adopta o no este mecanismo de gestión, pues   el MIPRES, por expresa disposición normativa no es obligatoria para las   entidades territoriales del régimen subsidiado, tal y como lo dispone el   artículo 91 de la Resolución 3951 de 2016[39]. En   el supuesto de que no se haya migrado al nuevo mecanismo de gestión, deberá el   médico tratante impartir la orden médica correspondiente y ponerla a   consideración del Comité Técnico Científico, para que en los términos de la   Resolución 5395 de 2013, se le imprima el trámite correspondiente[40].    

3.8. Como corolario de lo expuesto, si el ente territorial no   adopta voluntariamente el mecanismo del MIPRES, a efectos de aprobar   tratamientos, servicios, procedimiento o medicinas expresamente excluidas del   Plan de Beneficios en Salud, éste continuará rigiéndose bajo la normatividad   anterior, obrante en el título II de la Resolución 5395 de 2013.    

4. Requisitos para acceder a medicamentos excluidos del Plan de   Beneficios en Salud    

El artículo 38 de la Resolución 5269 de 2017 establece las   condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con   cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad   promotora de salud. Entre las condiciones la norma menciona: principio activo,   concentración, forma farmacéutica y uso específico, y todas las condiciones   deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada   resolución; adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128   ibídem, que se transcribe:    

“Artículo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el   Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En el evento en que se   prescriban tecnologías en salud que sean alternativas a las financiadas con   recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al   costo por evento o per cápita de lo descrito en el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren   explícitamente descritas en los anexos a que se refiere el artículo 5 del   presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los estándares de   calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente   certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente”    

El Anexo No. 01 de la Resolución 5269 de 2017 menciona a la   dexometasona incluida en la cobertura del Plan de Beneficios, sin embargo, a   reglón seguido, se hace la aclaración de no inclusión respecto de otras formas   farmacéuticas de administración oral o tópica o implante intravítreo. Esta   redacción de la resolución lleva a concluir que dicha forma de presentación no   está incluida en el Plan de Beneficios, pero tampoco excluida, ya que no se   encuentra mencionado expresamente en el listado de exclusiones establecido por   la Resolución 5267 de 2017, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1751 de   2015.    

Por lo anterior, la Sala concluye que el implante intravítreo que   requiere el accionante no está excluido del cubrimiento dado por el Sistema   General de Seguridad Social en Salud.    

4.1.       Solicitud de medicamentos que no cuentan con el registro sanitario   del INVIMA    

Ahora bien, la Corte se ha referido reiteradamente a la existencia   de dos vías para acceder a un medicamento que no tiene el registro INVIMA para   determinada patología[41]. Una   primera, la ya mencionada en el artículo 128 de la Resolución 5269 de 2017, que   para la fecha de los hechos correspondía al artículo 134 de la Resolución 5592   de 2015 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (regla general), y   otra que es el consenso que exista en la comunidad científica sobre el   particular.    

De esta manera, en sentencia T-027 de 2015[42] se mencionó:    

“De ese modo, la expedición del   registro por parte del INVIMA constituye la acreditación formal del medicamento   correspondiente; la informal, estaría dada por la aceptación de la comunidad   científica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una   patología en particular. En ausencia de dicha acreditación, se estará entonces   en presencia de un medicamento de los denominados no comprobados o en fase   experimental, que son “aquellos que todavía no tienen la aceptación de la   comunidad científica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como   alternativas terapéuticas. Ello significa que su efectividad no ha sido   determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente”.    

  A partir de esta distinción, la Corte Constitucional ha sentado una regla   jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción   de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro   sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, será   procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que   están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el   tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos   previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el   suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio   de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a   los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad,   seguridad, eficacia y comodidad”.    

Por otro lado, la Corte en vigencia del modelo anterior a la Ley   1751 de 2015, también se ha pronunciado respecto de la negativa del CTC, al   negar el suministro de un medicamento por la simple razón de no contar con   registro del INVIMA. En este sentido la sentencia T-243 de 2015[43] refiere:    

“se debe analizar si el derecho   a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte,   “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un   medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado   por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por   otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la   integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario   vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente   disponibles en el mercado colombiano”.    

Por lo tanto, la jurisprudencia   de esta Corporación, ha dicho que las órdenes del médico tratante, sin importar   la fase de la atención en salud, toman una connotación de fundamental respecto   del paciente, habida cuenta que se fundan en un criterio científico y objetivo   del galeno para la protección del derecho a la salud[44].    

5.         Análisis del   caso concreto    

5.1. Corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el derecho   fundamental a la salud alegado por el accionante, que en la actualidad tiene 56   años de edad y es una persona en condiciones de pobreza[45],   fueron conculcados por Salud Total EPS-S, ante la negativa del CTC a autorizar   el suministro del medicamento terapia intravítrea con Ozurdex®, bajo el   argumento de que no cumple con la indicación oficial establecida por el INVIMA   acorde al registro sanitario específico y por no contar con el respaldo   científico que soporte su uso para la patología que padece el paciente.    

5.2. En virtud de la sentencia T-243 de 2015[46],   esta Corporación ha reiterado los criterios para inaplicar las normas del   ordenamiento jurídico que imponen barreras que impiden el efectivo goce del   derecho fundamental a la salud.    

Previo a determinar si la entidad accionada omitió la obligación de   comprobar los requisitos establecidos por la Corte, a la Sala no le asiste duda   de que el tratamiento ordenado por el médico tratante, Dr. Roger Almanza Benito,   Oftalmólogo especialista en Retina y Vítreo, no es experimental y por el   contrario cuenta con la suficiente evidencia científica. Basta con referirnos a   la respuesta dada por el Dr. Juan Gonzalo Sánchez Montoya, medico oftalmólogo,   especialista en Retinología, presidente de la Asociación Colombiana de Retina y   Vítreo –ACOREV-, quien refirió tres estudios significativos donde concluye que   el uso del medicamento Ozurdex® es benéfico para la patología degeneración   macular asociada a la edad, enfermedad que padece el accionante[47].    

Por lo anterior, se efectuará el siguiente análisis para determinar si la   entidad accionada omitió la obligación de comprobar los siguientes requisitos:   (i) Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá   presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico. (ii) Que la falta del   servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud,   a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el   sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv)   Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo.    

a) En cuanto al primer requisito, se encuentra plenamente probado que   existe orden medica expedida por el médico tratante Dr. Roger Almanza Benito,   Oftalmólogo especialista en Retina y Vítreo, y solicitud presentada para su   estudio la solicitud ante el CTC de la entidad[48].    

b) Frente al segundo requisito, no cabe duda que el paciente padece de   edema macular en ojo izquierdo con antecedentes de edema macular difuso +   desprendimiento neurosensorial secundario a maculopatía miopía, evento vascular   oclusivo en ojo izquierdo[49]; y por lo tanto, su médico tratante en la   justificación que realizó ante el CTC, estableció que para frenar la pérdida de   visión progresiva y mejorar el diagnóstico era necesario iniciar como   tratamiento la terapia intravítrea con Ozurdex®.    

c) Respecto del tercer requisito, es necesario acudir al concepto   científico emitido por el Dr. Juan Gonzalo Sánchez Montoya, medico oftalmólogo,   especialista en Retinología, que en respuesta allegada, en sede de revisión,   mediante oficio OPTB-2575/17   de fecha 13 de octubre de 2017[50], aseveró que en Colombia, los medicamentos aprobados por la autoridad   sanitaria para la patología Degeneración de la mácula y polo posterior del ojo,   son no respondedores o son pobres respondedores, queriendo indicar que se han   buscado terapias alternas como el implante de liberación lenta de dexametasona   (Terapia Intravítrea con Ozurdex) que ha demostrado muy buenos resultados en los   estudios publicados.    

d) En cuanto al último de los requisitos, se encuentra debidamente   probado que el accionante pertenece al régimen subsidiado de salud con un   puntaje del SISBEN de 13.72[51] y además, como bien se mencionó en los   hechos, no cuenta con los recursos económicos que le permitan costear el   tratamiento requerido.    

5.3. En conclusión, una vez superado el análisis previo, debe colegirse   que el derecho a la salud del accionante Jorge Eliecer Pineda Mejía está siendo   vulnerado  por la accionada, debido a las decisiones adoptadas por el CTC en   reuniones de fecha cinco (05) de octubre y veintiocho (28) de diciembre de 2016.    

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Comité Técnico   Científico para negar el medicamento Ozurdex® obedeció a una cuestión jurídica   derivada del no cumplimiento de los criterios establecidos por el INVIMA en las   Resoluciones 5395 de 2013 y 5592 de 2015, ya que tampoco se tuvieron en cuenta las   consideraciones científicas del médico tratante y mucho menos fue debatido por   otro par, en la medida que no se demostró que el Comité estuviera integrado por   otro médico oftalmólogo subespecializado en retina y vítreo. En este sentido, se   ignoraron también los principios pro homine y de equidad enunciados en el   artículo 6° de la Ley Estatutaria en Salud 1751 de 2015, en la medida que la   accionada no interpretó la normatividad más favorable en defensa del derecho   fundamental a la salud de su usuario.    

Por las razones expuestas, la Sala: (i) revocará la sentencia proferida   por el Juzgado Primero de   Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cartagena (Bolívar), del diez   (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que denegó el amparo de tutela de   la referencia, para en su lugar conceder el amparo definitivo del derecho   fundamental a la salud del accionante; y (ii) ordenará a Salud Total EPS-S,   autorizar el medicamento Terapia Intravítrea con Ozurdex.    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de   febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad   de Cartagena – Bolívar, que denegó la acción de tutela formulada por Jorge   Eliecer Pineda Mejía contra Salud Total EPS-S, para en su lugar, CONCEDER el   amparo solicitado, en lo referente al medicamento Terapia intravítrea con   Ozurdex® en ojo izquierdo.    

Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS-S que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, autorice al accionante y garantice la práctica de la Terapia   intravítrea con el medicamento Ozurdex® en ojo izquierdo, en la forma   establecida por su médico tratante.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSE   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] El expediente de la referencia fue   seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,   mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), notificado   mediante estado No. 20 del veintinueve (29) de agosto del mismo año.    

[2] Expediente T-6.265.689, cuaderno, 1 folio. 1.    

[3] Es un sitio web de los Institutos Nacionales de la Salud para   pacientes, familiares y amigos. Producida por la Biblioteca Nacional de Medicina   de los Estados Unidos, la biblioteca médica más grande del mundo, brindando    información sobre enfermedades, afecciones y bienestar en un lenguaje fácil de   leer.     

[4] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001000.htm. Acceso del   25-01-2018.    

[5] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1,   folio 6 y 10    

[6] Ibídem.    

[7] Expediente T-6.265.689. A cuaderno 1 en folios 6, 10 y 30, se evidencia que las razones de   la negativa de la EPS, se debe a que el medicamento: “No acata los criterios   establecidos en la Resolución 5395 de 2013 y Resolución 5592 de 2015, ya que no   cumple con la indicación oficial” establecida por la autoridad sanitaria.    

[8] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1, folio   39.    

[9]   El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, mediante oficio 132 de 31 de   enero de 2017, corrió traslado a Salud Total Eps, para que se pronunciara sobre   los hechos de la demanda.    

[10] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1, folio   30.    

[11] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 41.    

[12]   Expediente  T-6.265.689, cuaderno 2, folios 19 a 21.    

[13] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folio   83.    

[14] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   70 al 80 y folios 102 al 119.    

[15] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   78.    

[16] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   39 a 69.    

[17] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   81 y 82.    

[18] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   33.    

[19] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   810.    

[20] Son las siglas en inglés para Food and   Drugs Administration, entidad del gobierno estadounidense análoga al INVIMA,   responsable de la regulación de alimentos, medicamentos, cosméticos, aparatos   médicos, productos biológicos y derivados sanguíneos.     

[21]   En igual sentido, para Europa se trata de una entidad análoga al INVIMA.    

[22] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   82.    

[23] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   29.    

[24] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   125.    

[25] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2,   folios 98 y 99    

[26] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios   127.    

[27] Auto del once (11) de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.    

[29] Ver sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[30] Ver sentencia T-472 de 2015 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[31] “Artículo 41. 1. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan   obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de   salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del   usuario.    

2.   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.    

3.   Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud.    

4.   Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios   y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y   conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud”.    

Adición del   Artículo 126 de la ley 1438 de 2011:    

1. Sobre las   prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender  las condiciones  particulares  del individuo.    

2.   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En Concordancia con el Art 57   Ley 1438 de 2011.    

3. Conocer y   decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte   de las EPS o del empleador.    

[32] Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]   Sentencia T-399 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[36] Mediante el boletín de prensa del 7 de febrero de 2017, el Ministerio   de Salud y Protección Social informó sobre los avances en relación con la   implementación de la Ley Estatutaria de Salud. (…)”. De esta manera,   precisó que las novedades en materia de salud, a la fecha, son: (i)  la   eliminación de los comités técnico-científicos (CTC) y la puesta en marcha del   aplicativo en línea Mi Prescripción (Mipres), mediante el cual el médico   tratante elabora la prescripción y la envía a la EPS para que realice el   suministro al paciente y este pueda reclamar los servicios o tecnologías así no   se encuentren incluidos en el POS, sin necesidad de que la opinión del galeno   esté sometida a otra instancia;. (https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Ley-Estatutaria-de-Salud-la-implementacion.aspx).    

[37] Se trata del Acuerdo 04 de 2009 que   unifica el POS para los niños de 0 a 12 años, Acuerdo 011 de 2010 que unifica el   POS para los niños y adolescentes menores de 18 años, Acuerdo 027 de 2011 que   unifica el POS para los adultos de 60 y más años y Acuerdo 032 de 2012 que   unifica el POS para  los adultos entre 18 y 59 años.    

[38] Boletín de prensa No. 071 de 2017. Ministerio de Salud y Protección   Social.     

[39] “El procedimiento de acceso, reporte de prescripción,   suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de   servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud   con cargo a la UPC, podrá ser adoptado por las entidades territoriales, evento   en el cual este Ministerio brindará la asistencia técnica que se requiera para   el efecto.”    

[40] De conformidad con lo dispuesto por la Resolución No.   0532 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en su   artículo 18 señala lo siguiente: “Modifíquese el artículo 94 de Resolución   3951 de 2016, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5884 de 2016, el   cual quedará así: ‘Artículo 94. Vigencia y derogatoria. La presente resolución   entrará en vigencia a partir de su publicación, regirá de manera gradual   conforme lo previsto en el artículo 93, a partir del 1 de diciembre de 2016 y   sus disposiciones serán exigibles para todos los actores a los que aplica a   partir del 1 de abril de 2017. Lo previsto en los numerales 5 del artículo 36 y   6 del artículo 37 de la presente resolución, serán exigibles a partir del   primero (1°) de junio de 2017. Se derogan las Resoluciones 5395 de 2013, 3435 de   2016 y 5319 de 2016, salvo lo previsto en el título II de la Resolución 5395 de   2013, que se mantiene vigente para el procedimiento de cobro y pago de   servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud con   cargo a la UPC suministradas a los afiliados del régimen subsidiado’. “  (Énfasis agregado)    

[41] Entre las sentencias que cabe destacar sobre la materia, se   encuentran: sentencia -513 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia   T-027 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia 243 de 2015. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-313 de 2015.  M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[42]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[43] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44] Sentencia T-243 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[45] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 4, y cuaderno 2 folio 78.    

[46] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[47] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2 folios 81 y 82.    

[48] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folios 5 a 11.    

[49] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folios 7 y 8.    

[50] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2 folios 81 y 82.    

[51] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2  folios 78.    

[52] www.dadiscartagena.gov.co/    

[53] Resolución 4243 de 2015 “por la cual se establece el procedimiento para   el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio   de Salud suministrada a los afiliados del régimen subsidiado”

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