T-002-16

Tutelas 2016

           T-002-16             

Sentencia T-002/16    

DERECHO A   LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia     

PRINCIPIO   DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del   servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte   Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que se debe   proporcionar para garantizar el derecho a la salud, no tiene como único objetivo   obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones   que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por   tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta,   efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle   el mayor bienestar posible.    

TRANSPORTE   Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas   jurisprudenciales    

El juez de tutela debe evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia,   necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, así como las   condiciones económicas del actor y su núcleo familiar y, en caso de ser   procedente, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes.    

SERVICIO DE   TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de   Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia para obtener el   servicio de transporte por cuanto no se demostró incapacidad económica    

El accionante no manifiesta la incapacidad de cubrir el costo del transporte,   además, se evidencia que aún es una persona activa laboralmente, pues es el   cotizante activo de su afiliación a salud, la distancia que debe recorrer para   asistir a las terapias, no se erige como un obstáculo imposible de superar y, si   bien es cierto que la enfermedad del accionante es considerada como    catastrófica, no manifiesta ni se evidencia, de la historia clínica aportada,   que necesite cuidados especiales para transportarse desde su residencia hasta el   hospital donde se le realiza el procedimiento y, existe un deber de solidaridad   que recae, en principio, en el núcleo familiar, el cual, se logra evidenciar   dentro del expediente, tiene una situación económica estable.    

Referencia: expediente   T-5.206.130    

Demandante:    Henry Oswaldo Téllez Garay    

Demandado:    Nueva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C,   dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, en el trámite iniciado por el   señor Henry Oswaldo Téllez Garay contra la Nueva EPS.    

El citado proceso   de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número diez (10), mediante   auto del 28 de octubre de 2015, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1.    La solicitud    

El señor Henry   Oswaldo Téllez Garay, promovió acción de tutela en procura de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los   cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, al no prestarle el servicio de   transporte desde su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Guayabal de   Síquima, hasta el Hospital San Rafael de Facatativá, institución en la que se le   practica el tratamiento de hemodiálisis. Ambos municipios ubicados en el   departamento de Cundinamarca.    

2.  Hechos    

–          El señor Henry Oswaldo Téllez Garay tiene, a la fecha,   50 años de edad. Se encuentra afiliado a salud en calidad de cotizante, a través   de la Nueva EPS y reside en el municipio de Guayabal de Síquima.    

–          Le fue diagnosticado “insuficiencia   renal crónica estadio 5 “, por lo que debe asistir a terapias de   reemplazo renal los días lunes, miércoles y viernes de 11 am a 4 pm en el   Hospital San Rafael de Facatativá.    

–          El 27 de agosto de 2014, elevó una solicitud a la Nueva   EPS para que le fuera autorizado el servicio de transporte desde su vivienda   hasta el Hospital San Rafael en Facatativá.    

–          El 29 de agosto de 2014, la Nueva EPS negó la   solicitud, argumentando que dicha petición se trataba de “bienes y   servicios que no pertenecen al POS”[1].    

–          El accionante aduce necesitar las terapias para   garantizar su derecho fundamental a la salud, pues de ellas depende su   funcionamiento renal.    

3.  Pretensión    

El señor Henry Oswaldo Téllez Garay   pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice el transporte   que requiere desde su lugar de residencia ubicado en Guayabal de Síquima, hasta   el Hospital San Rafael de Facatativá, lugar en el que se le practica las   terapias de hemodiálisis.    

4.  Pruebas que obran   en el expediente    

–          Copia de radicación de solicitud de servicios del señor   Henry Oswaldo Téllez Garay a la Nueva EPS, del 27 de agosto de 2014 (folio 3).    

–          Copia de la historia médica del señor Henry Oswaldo   Téllez Garay, emitida por la Unidad Renal Can 2005, del Hospital San Rafael de   Facatativá (folios 4 a 10).    

5. Oposición a la acción de tutela    

El 6 de julio de 2015, el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, admitió la acción de tutela y   corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.    

5.1. Nueva EPS    

El 9 de julio de 2015, el Coordinador   Jurídico de Regionales de la entidad, dio respuesta a la acción tutela en la que   manifestó, que el 29 de agosto de 2014, a través de un comunicado, se le informó   al señor Henry Oswaldo Téllez Garay que su solicitud de autorización de traslado   desde el municipio de Guayabal de Síquima a Facatativá, para la práctica del   tratamiento de hemodiálisis, había sido resuelta negativamente. En aquella   oportunidad, el Comité Técnico Científico argumentó que la solicitud está por   fuera del Plan Obligatorio de Salud pues de acuerdo con la Resolución 5521 del   2013 en el artículo 125, que establece que los traslados deben ser autorizados   por el médico tratante y, en el caso del señor Téllez Garay, no hay concepto   médico que lo sugiera.[2]    

Así mismo,   argumentó que, “este caso puntual se trata de un usuario que requiere   la prestación del servicio catalogado como consulta externa. Este es un servicio   programado y ambulatorio, es decir, no reviste el carácter de urgencia ni de   internación del paciente y que se presta a través de una cita previa. “[3]    

En conclusión, solicita se denieguen las   pretensiones del accionante, toda vez que la entidad se ha ceñido a lo   establecido por la normativa vigente en materia de salud.    

II. Decisión judicial    

El 16 de julio de 2015, el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá negó las pretensiones del   accionante al considerar que el Artículo 124 y 125 de la Resolución 5521 de   2013, establece taxativamente las causales por las cuales se puede autorizar el   traslado de un paciente y, dentro de ellas, no se enmarca la situación del   actor. Así pues, comoquiera que no se evidencia dentro del acervo probatorio,   orden médica que recomiende el transporte del señor Henry Oswaldo Téllez Garay,   la solicitud carece de fundamento.    

III. CONSIDERACIONES    

1.  Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, dentro de la   acción de tutela T-5.206.130, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Procedibilidad de   la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.    

En armonía con lo dispuesto por la norma   superior, el artículo 10o del Decreto 2591 de 1991[4], establece lo   siguiente:    

“La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales. ”    

En desarrollo del citado artículo, esta   Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio   directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está   vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,   como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos   y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual   el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de   acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder   general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[5].    

En esta oportunidad, el accionante hace   uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales,   por tal motivo, está legitimado para actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Nueva EPS es una entidad que se ocupa   de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el   artículo 5o y el numeral 2o del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991[6],   está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3.   Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si existió, por parte de la Nueva EPS, la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor   Henry Oswaldo Téllez Garay al no autorizarle el servicio de transporte desde su   residencia ubicada en Guayabal de Síquima, hasta el Hospital San Rafael de   Facatativá, lugar en el que se le practica el tratamiento de hemodiálisis.    

Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los   siguientes temas: (i) el derecho fundamental a salud; (ii) los servicios   esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones   dignas; y (iii) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de   salud.    

4.   El derecho   fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con la Carta Política, la salud   es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional,   a través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el   cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la   acción de tutela. Al efecto, esta Corporación señaló que:    

“Así las cosas, el   derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el   principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo   ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación   con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades   competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la   dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[7]    

Actualmente la Ley Estatutaria de Salud   (Ley 1751 de 2015) claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho, en sus   artículos 1o y 2o. En efecto, en relación con dicha ley se   ha expresado que consagra:    

“[E]l derecho   fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual   como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios   de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el   mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del   Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y   oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.   Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial   obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado “[8]    

Así pues, este mecanismo de amparo   constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del   reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii)   afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al   paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para   hacer valer su derecho.[9]    

Igualmente, ha   considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue,   sin justificación médico — científica, un servicio médico incluido dentro del   Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un   procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido   de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con   los recursos económicos necesarios[10]”.    

5. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y   garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del principio de integralidad   del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que   el tratamiento que se debe proporcionar para garantizar el derecho a la salud,   no tiene como único objetivo obtener la curación. Este, debe estar encaminado a   superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la   dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para   que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos   tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.    

Al respecto, en sentencia T-617 de 2000[11] esta   Corporación manifestó:    

“En este orden de   ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a   la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de   protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el   contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede   verse afectado, de esta forma, no solo el   mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la   Constitución Política, se protege como fundamental, sino la materialización del   derecho a la existencia en condiciones dignas “.(Negrilla por   fuera del texto)    

Lo anterior, obedece a que la enfermedad   no solo debe tratarse desde el punto de vista médico, sino desde una perspectiva   integral, que abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para   optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente.    

De esa manera, en aquellos casos en los   que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del   paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por   todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la   totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues   con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones   que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo   y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus   difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida   con un mínimo de dignidad.    

Conforme a lo expuesto, resulta claro que   se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y   tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no   pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus   complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad   humana, una actuación contraria desconocería los postulados constitucionales y   los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no solo se debe   prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que,   además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles   padecimientos.    

Precisamente, en   la sentencia T-899 de 2002[13],   la Corte señaló:    

“(…) En segundo   lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación   implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la   mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las   condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible   sus facultades. ”    

Así las cosas, si a las personas que   tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo   unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna,   entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma   y se les brinde una prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada   a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual, no es   válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y   el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra   prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[14].    

6. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de   salud. Reiteración de jurisprudencia    

Inicialmente, el servicio de transporte de   pacientes no se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, en el   régimen contributivo como tampoco del subsidiado. Al efecto, el parágrafo del   artículo 2o de la Resolución 5261 de 1994 “por el cual se   establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan   Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” señalaba, en forma   expresa, que “(…) cuando en el municipio de residencia del   paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al   municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados   en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de   urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran   atención complementaria (…) “.    

No obstante lo anterior, este Tribunal   Constitucional advirtió que, si bien el transporte no podía ser considerado como   una prestación de salud, existían ciertos casos en los que, debido a las   difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas   algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en   salud dependía necesariamente del costo del traslado.    

Las anteriores consideraciones, llevaron a   que, en aplicación del principio de solidaridad social, los jueces de tutela   ordenaran, de manera excepcional, a distintas entidades del sistema, el   reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte aunque no   estuviere incluido dentro del POS, siempre y cuando el paciente o sus   familiares carecieran de los recursos económicos necesarios para tal efecto, con la posibilidad   de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General   de Seguridad Social en Salud -FOSYGA.[15]    

Más adelante, en virtud de la garantía de   accesibilidad económica, elemento esencial del derecho a la salud[16], y ante   el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar   sus transportes y los de su acompañante para acudir a los tratamientos y   servicios en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció e   incluyó tal prestación a través de las Resoluciones 5261 de 1994 y 5521 de 2013   las cuales definieron, aclararon y actualizaron los contenidos del POS para los   regímenes subsidiado y contributivo.    

En esa medida, se estableció que las EPS y   EPS-S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de   un usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes   eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la   atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del   territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se   pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia.    

De igual forma, es procedente el traslado   de pacientes cuando su precario estado de salud lo amerite, es decir, cuando el   concepto del médico tratante sea favorable para ello. Así mismo, se permite, si   el médico lo prescribe, la movilización del paciente de atención domiciliaria.[17]    

Ahora, el traslado de los pacientes   ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de un tratamiento incluido en el   POS y no esté disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese cargo será   cubierto con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.    

Bajo ese entendido, se dispuso que el   servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos   del POS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado,   considerando que se trata de una prestación claramente exigible y de la cual   depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud   del paciente.    

Es importante mencionar que, en virtud del   artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, el servicio de transporte   ambulatorio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de   pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se   reconozca dispersión.    

La prima adicional es un valor que el   Estado destina a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor   densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones,   por el traslado de pacientes a centros urbanos que sí cuentan con la red   prestadora especializada de alto nivel de complejidad.    

En esa medida, el Ministerio de Salud y   Protección Social, mediante Resolución 4480 de 2012, fijó el valor de la UPC   para el año 2013 y señaló que se le reconocería a los departamentos de Amazonas,   Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, La Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo,   Sucre, Vaupés, Vichada y la región del Urabá, excepto los municipios de Arauca,   Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio.    

En conclusión, por una parte, en las áreas   a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los   gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los   lugares en los que no se reconozca éste concepto se pagarán por la unidad de   pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento   debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el   traslado.    

De tal afirmación se infiere, que las   zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de   infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que   requiera todo usuario y por lo tanto no se debería necesitar de su traslado a   otro lugar. No obstante, de ser necesario, se deberá afectar el rubro de la UPC   general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la asistencia   médica de sus afiliados.    

En línea con los   anteriores precedentes normativos, este Tribunal Constitucional ha sido enfático   en sostener que resulta desproporcionado imponer cargas económicas de traslado a   personas que no pueden acceder a un determinado servicio relacionado con la   salud, por carecer de los recursos económicos. En efecto, “nace para el   Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la   entidad prestadora del servicio de salud (…) para los efectos de la obligación   que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre   en el régimen contributivo o subsidiado “[18]    

A partir de ello,   esta Corporación definió que cuando un paciente es remitido a una entidad de   salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar   los gastos de transporte que sean necesarios sin importar si dicha prestación   fue ordenada por su médico tratante, en el entendido de que ni el paciente ni   sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de   traslado.    

A la luz de lo expuesto, en sentencia   T-760 de 2008[19]  esta Corte afirmó que, “Si bien el transporte y hospedaje del   paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de   salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de   desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.   (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y   obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en donde habita no existen instituciones   en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho   traslado “.    

De conformidad con lo expuesto, se   advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no   contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso   al tratamiento que requiera la persona.    

En síntesis, el juez de tutela debe   evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del   suministro de los gastos de traslado, así como las condiciones económicas del   actor y su núcleo familiar y, en caso de ser procedente, recobrar a la entidad   estatal los valores correspondientes.    

Ahora bien, la sentencia C-313 de 2014,   por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley   Estatutaria de Salud, sostuvo, respecto de los servicios que, sin ser   estrictamente de salud, son medios necesarios para atender situaciones   relacionadas con tal derecho fundamental, tal como el servicio de transporte, lo   siguiente:    

“En lo   concerniente al parágrafo del artículo 8o, se tiene que define como   tecnología o servicio de salud, lo ‘directamente relacionado’ con el tratamiento   y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Además,   preceptúa que los servicios de carácter individual que ‘no estén directamente   relacionados’ con el tratamiento, podrán ser financiados con recursos diferentes   a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud, cuando   no se tenga capacidad de pago.    

Este enunciado   legal implica una restricción al acceso efectivo al derecho. Reparos sobre el   mismo se observan en varias intervenciones, en las cuales, se avisa que dicho   precepto podría comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en   sede de tutela, tal es el caso de los pañales, las prótesis, el financiamiento   de transportes, etc….    

No sobra anotar   que si se proscribiese la condición del vínculo directo con el tratamiento para   permitir el financiamiento y,   consecuentemente, el acceso al servicio: continuarían las restricciones   indefinidas en contravía de los mandatos constitucionales que garantizan   efectivamente el derecho. Para la   Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la   inclusión de todos los servicios y tecnologías y que las limitaciones al derecho   deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la   realización efectiva del mismo. ” (Subrayas fuera   del texto original)    

Así, esta Corporación, ha sostenido que   determinados servicios, que no se constituyen, específicamente, como   prestaciones de salud, pueden constituirse como un obstáculo para salvaguardar   el derecho fundamental aludido y, en ese caso, tal requerimiento debe ser   garantizado por el sistema.    

Atendiendo las circunstancias fácticas   descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte considerativa, la   Sala entrará a decidir el caso concreto.    

7. Caso concreto    

El actor cuenta con 50 años de edad y   padece de “insuficiencia renal crónica estadio 5”, por lo que se   le debe practicar tres veces a la semana el tratamiento de hemodiálisis,   interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas por parte de la Nueva   EPS, al no autorizarle el servicio de transporte desde su residencia ubicada en   Guayabal de Síquima hasta el Hospital San Rafael en Facatativá, por considerar   que dicho servicio está excluido del POS y sus circunstancias no se enmarcan   dentro de las excepciones para autorizarlo.    

Esta Sala observa que el actor pretende   que se le ampare el derecho fundamental a la salud. Como se expuso en la parte   motiva de este proveído, esta acción tuitiva es la procedente para realizar   solicitudes relacionadas con el amparo de tal derecho. Así mismo, respecto del   requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante elevó ante la Nueva   EPS la solicitud de autorización del transporte con ocasión de las terapias de   hemodiálisis, sin embargo, su petición fue negada.    

Ahora, respecto   del requisito de inmediatez, se encuentra que, la petición elevada por el   accionante se radicó el 27 de agosto de 2014 y fue respondida el 29 de agosto de   2014, mientras que la acción de tutela se interpuso el 6 de julio de 2015, es   decir, 11 meses después de emitida la negación de la entidad accionada. En este   sentido, esta acción constitucional podría estimarse improcedente pues, si bien   no existe un tiempo determinado durante el cual de deba acudir a la jurisdicción   constitucional, se ha sostenido que, en aras de mantener la naturaleza cautelar   de la misma, “la petición de amparo debe ser   interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación   del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo   anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional   es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente   a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el   marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos “[20].    

No obstante lo anterior, la Sala estudiará   de fondo el asunto, dando por superado el requisito de inmediatez, toda vez que   el accionante padece una enfermedad considerada catastrófica que lo ubica en una   situación de debilidad manifiesta, y, en consecuencia requiere con urgencia las   terapias de diálisis. Lo anterior, además, bajo la consideración de que el   perjuicio alegado ha permanecido vigente en el tiempo y con perspectiva de   agravarse lo cual impone una valoración laxa en la verificación del mencionado   presupuesto.    

Sobre este particular, se puede empezar   resaltando que el accionante reside en el municipio de Guayabal de Síquima,   Cundinamarca, y, tres veces por semana, a saber, lunes, miércoles y viernes,   debe asistir al Hospital San Rafael en Facatativá, Cundinamarca, a realizarse   las diálisis necesarias para tratar el diagnóstico de insuficiencia renal   crónica que lo aqueja. Cabe anotar que, entre una y otra municipalidad, hay   aproximadamente 45 minutos de distancia.    

Ahora, en la respuesta a las pretensiones   elevadas por el accionante, la Nueva EPS, expuso que el señor Henry Oswaldo se   encuentra afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante principal, en   categoría A, es decir, devenga menos de dos salarios mínimos. Así mismo, en un   control mensual de hemodiálisis allegado al acervo probatorio del expediente, se   evidencia “familia nuclear, buena red de apoyo (2 hijos)   situación económica estable y esposa activa laboralmente “[21].    

En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado, “con soporte en distintos apartes   constitucionales, dentro de los que se destacan, entre otros, los artículos I[22]  y 95 numeral 2[23], de la Constitución   Política, que existe un deber de solidaridad, el cual le es exigible a todas las   personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar de acuerdo con este,   realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que pongan en peligro la   vida del otro y (ii) frente a quienes afronten escenarios complejos que los   expongan a un inminente peligro habida cuenta que, por sus particularidades, se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y, por consiguiente, son   considerados sujetos de especial protección constitucional. “[24]    

Acerca de esta situación, esta Corporación ha sostenido que: “los primeros   llamados a cumplir con el deber de solidaridad son los familiares del paciente,   en atención a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presumen existen al   interior de la comunidad familiar. ” [25]    

En este caso particular, resalta esta Sala   que, (i) dentro del líbelo petitorio, el accionante no manifiesta la incapacidad   de cubrir el costo del transporte, además, se evidencia que aún es una persona   activa laboralmente, pues es el cotizante activo de su afiliación a salud, (ii)   la distancia que debe recorrer para asistir a las terapias, no se erige como un   obstáculo imposible de superar y, si bien es cierto que la enfermedad del   accionante es considerada como  catastrófica, no manifiesta ni se   evidencia, de la historia clínica aportada, que necesite cuidados especiales   para transportarse desde su residencia hasta el hospital donde se le realiza el   procedimiento y, (iii) existe un deber de solidaridad que recae, en principio,   en el núcleo familiar, el cual, se logra evidenciar dentro del expediente, tiene   una situación económica estable.    

Así las cosas, en la medida en que en el   presente caso no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la   salud o a la vida digna del señor Henry Oswaldo Téllez Garay, la Corte   confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2015 por el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá que negó el amparo   tutelar impetrado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones   expuestas en el presente proveído, el fallo emitido el 16 de julio de 2015 por   el Juzgado primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, dentro de la   acción de tutela promovida por Henry Oswaldo Téllez Garay contra la Nueva EPS.    

SEGUNDO.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí   contemplados    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Con aclaración   de voto    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General     

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-002/16    

PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Improcedencia de tutela por cuanto   mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo para la   solución de controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud (Aclaración de voto)    

Esta Corporación se ha sostenido que el recurso de amparo no siempre es   procedente, en razón a que existe otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger   los derechos fundamentales del solicitante, esto es, el proceso jurisdiccional a   cargo de la Superintendencia de Salud. La procedencia de la acción de tutela en   estos casos es de carácter excepcional cuando se advierta que el actor se   encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el Legislador   previó el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud   como el medio principal para solucionar los conflictos derivados de la negación   de servicios excluidos del POS.    

PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-El   análisis de la tutela debería haberse orientado   hacia la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se   cumplió con el requisito de subsidiariedad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5206130    

Acción de tutela presentada por Henry Oswaldo Téllez   contra Nueva EPS    

Asunto: Denegación de servicios excluidos del POS.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de   Decisión de Tutelas, en sesión del 18 de enero de 2016.    

Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en la   medida en que considero que en el caso concreto no se demostró la vulneración de   los derechos fundamentales a la salud o a la vida digna del actor, por cuanto   quedó demostrado que su familia se encuentra en condiciones socio económicas   adecuadas para asumir las erogaciones relacionadas con el transporte del   accionante, en virtud del deber de solidaridad, en razón a que (i) se demostró   que no hay pruebas que permitan inferir que no puede cubrir los costos de   transporte; (ii) el accionante se encuentra afiliado como cotizante en el   régimen contributivo, por lo que se evidencia que es una persona laboralmente   activa, y (iii) en la historia clínica aportada no se evidencia que requiera   cuidados especiales para trasladarse desde su residencia hasta el hospital.    

No obstante, respecto de la procedencia de la acción de   tutela en aquellos casos en que se advierta la denegación de servicios excluidos   del POS, en reiterada jurisprudencia[26]  de esta Corporación se ha sostenido que el recurso de amparo no siempre es   procedente, en razón a que existe otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger   los derechos fundamentales del solicitante, esto es, el proceso jurisdiccional a   cargo de la Superintendencia de Salud. En este sentido, la Sala de Quinta de   Revisión ha dicho lo siguiente respecto del mencionado mecanismo:    

“(…) el ordenamiento jurídico colombiano   cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce   ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protección del derecho a la   salud que, de acuerdo con esas características, es prevalente y principal. Sin   embargo, tal como sucede con las demás acciones ordinarias, su eficacia para la   protección de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el   que su insuficiencia o la necesidad de una protección inmediata del derecho   pueden abrirle paso a la tutela de forma directa.”[27]    

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela   en estos casos es de carácter excepcional cuando se advierta que el actor se   encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el Legislador   previó el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud   como el medio principal para solucionar los conflictos derivados de la negación   de servicios excluidos del POS.    

Ahora, si bien en el caso objeto de estudio no se   advirtió la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni que estuviera   ante la amenaza de un perjuicio irremediable, si se comprobó que hubo un   conflicto relacionado con la prestación de servicios excluidos del POS. Por esta   circunstancia se puede concluir que la acción de tutela no era el medio de   defensa idóneo para ventilar dichos asuntos. En este orden de ideas, si bien   estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, considero que el análisis   de ésta debería haberse orientado hacia la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela, en tanto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio 24.    

[2] Artículo 124   Resolución 5521 de 2013.    

[3] Folio 26.    

[4]Decreto 2591 de   1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “.    

[6]Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.    

[7]  Corte   Constitucional, Sentencia t-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

[8] Corte   Constitucional, Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza Martelo.    

[9] Corte   Constitucional, Sentencia T-l 182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto   Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[10] Corte   Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T-050 del 2 de   febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

“M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[12]M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[13] M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[14] Ver las Sentencias   T-949 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M.P. Nilson Elias   Pinilla, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[15] Sobre el   particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008,   T-1212 de 2008, T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009.    

[16] De conformidad con   la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica   es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte,   constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto   con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad.    

[17] Artículo 124 de la   Resolución 5521 de 2013.    

8 Sentencia T-900 de 2002, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011 M.P: Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Folio 5.    

[22] Constitución   Política de Colombia. Artículo 1°: “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general. ” (Subrayas propias).    

[23] Constitución   Política de Colombia. Capítulo 5: De los deberes y obligaciones. Artículo 95. “(…) Son deberes   de la persona y del ciudadano. (…).2. Obrar conforme al principio de   solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que   pongan en peligro la vida o la salud de las personas;”.    

[24] Corte   Constitucional Sentencia T-024 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza Martelo.    

[25] Corte   Constitucional Sentencia T-024 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza Martelo.    

[26] Ver sentencias C-119 de   2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de   2012, M.P. Mauricio González Cuervo; T-914 de 2012, M.P. Mauricio González   Cuervo; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-633 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[27] Sentencia T-603 de 2015.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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