T-002-25
DERECHOS AL TRABAJO Y LA UNIDAD FAMILIAR-SE NIEGA TRASLADO LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO (Docente con hija menor de un año en tratamiento médico). JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-002/25
TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad administrativa y deber de motivación
(La secretaría de educación accionada) no hizo ningún análisis sobre las circunstancias excepcionales que la accionante expuso en su solicitud, ni de las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera Docente
TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario
PROCESO EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementación de la Reforma Rural Integral/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Deberes estatales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
– Sala Sexta de Revisión –
SENTENCIA T-002 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.355.794
Asunto: Revisión del fallo de tutela que resuelve la solicitud presentada por Sara en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Helena, contra la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los jueces de instancia, al “negar por improcedente (sic)” la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, no advirtieron que lo que reprocha la accionante no es la legalidad del acto sino la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija. En consecuencia, correspondía a los jueces de tutela valorar si la decisión acusada fue ostensiblemente arbitraria, o si afectó de forma clara, grave y directa, los derechos fundamentales de la actora o de su núcleo familiar.
En la decisión de reemplazo, la Sala concluyó que la Secretaría de Educación del Putumayo se limitó a responder que el traslado no era viable porque la institución educativa hacia la cual se pretendía el traslado no hacía parte de la planta exclusiva, pero no hizo ningún análisis sobre las circunstancias excepcionales que la accionante expuso en su solicitud, ni de las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
En consecuencia, la Sala ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, en un término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, previa revocatoria de la comunicación de 12 de enero de 2024 mediante la que respondió a la accionante que el traslado extraordinario solicitado “no es viable”, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, y en segunda instancia el 3 de mayo de 2024 por el juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
ACLARACIÓN PREVIA
En este caso se estudiará una situación que involucra el estado de salud de una menor de edad, razón por la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la actora habrá de ser identificada como “Sara”, su hija menor de edad como “Helena”, la Institución Educativa donde labora actualmente como “Institución Educativa Rural Arcadia” y la vereda en la que se encuentra ubicada la Institución Educativa y lugar actual de residencia de la accionante como “Macondo”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Por medio de la Resolución No. 0369 de 03 de febrero de 2022[1], la accionante Sara fue inscrita en el escalafón nacional docente para desempeñar el cargo de Docente de Primaria del grado 2A, en la Institución Educativa Rural Arcadia del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, sede Macondo.
2. La señora Sara señaló que su hija, Helena, nació el 06 de junio de 2023, y fue diagnosticada con deformidad congénita de la cadera. También ha sido tratada por gastroenteritis y colitis[2].
3. El 23 de diciembre de 2023, mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo[3], la accionante solicitó el traslado laboral extraordinario a la sede Jaime Guzmán Salazar de la Institución Educativa José María Hernández “que cuenta con una plaza en vacante definitiva para preescolar”.
4. Fundamentó su petición en (i) su condición de madre, en tanto “por la ubicación distante de la sede Macondo que se encuentra en la zona rural del corregimiento el Mecaya del municipio de Leguízamo, las malas condiciones de la casa del docente y la falta de servicios básicos se convierten en un desafío constante para brindarle un entorno seguro y saludable a [su] hija de 6 meses de nacida”; (ii) la distancia que las separa “del centro hospitalario más cercano, ubicado en Solano, Caquetá, es de 4 horas en transporte fluvial, lo cual se convierte en un obstáculo infranqueable en situaciones de emergencia, ya que la comunidad de Macondo carece de un centro de salud”; (iii) el aislamiento y falta de apoyo familiar, debido a que su “soledad en la sede Macondo se vuelve un peso emocional difícil de sobrellevar. Sin el respaldo del padre de [su] hija ni la cercanía de ningún familiar, [se] encuentr[a] en una encrucijada que afecta [su] bienestar emocional y [su] capacidad para brindarle a [su] hija el entorno afectivo y seguro que merece”; (iv) la necesidad de la reunificación familiar, pues “El padre de [su] hija es nombrado en la Institución Educativa José María Hernández ubicada en el casco urbano del municipio de Leguízamo. La oportunidad de reunir[se] como familia representa una posibilidad de alivio y bienestar. La unión familiar es esencial para el desarrollo integral de [su] hija y, por ende, para [su] propia estabilidad emocional y rendimiento laboral”; (v) problemas de orden público, dada “la realidad de los enfrentamientos entre grupos armados ilegales en la zona de la sede Macondo”; y (vi) la existencia de una plaza en vacancia definitiva en la Institución Educativa José María Hernández “que representa una solución ante esta situación (…) [debido a] la posibilidad de trasladar[se] a este entorno seguro y propicio para el bienestar de [su] hija, el desarrollo de [su] familia y [sus] responsabilidades como docente”.
5. El 12 de enero de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo respondió que el traslado extraordinario solicitado “no es viable”[4]. Señaló que, como docente vinculada al Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante, PDET), la accionante concursó para ocupar plazas en zonas rurales de municipios priorizados por el programa, mientras que las instituciones educativas a las que solicitó el traslado se encuentran en zona urbana pertenecientes a la planta global y no a la planta exclusiva. En consecuencia, precisó que, al ser docente PDET, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 4972 de 2018[5], solo podría ser trasladada a cargos que corresponden a plantas exclusivas en municipios priorizados para la implementación de los PDET.
2. Solicitud de protección constitucional
6. El 05 de marzo de 2024, la señora Sara, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Dicha vulneración la atribuyó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo que consideró que el traslado solicitado no era viable “argumentando que, al ser docente del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), solo podía ser trasladada a otro lugar de trabajo PDET, sin hacer mención de plazas disponibles que cumplan con esas condiciones, en las que pudiera ser trasladada”.
7. Adicionalmente, puso de presente que “[su] hija de 8 meses de edad, ha presentado problemas de salud, por un lado, tuvo que ser tratada por afecciones gástricas, debido a la falta de agua potable de la vereda Macondo, así mismo, fue diagnosticada con displasia de cadera, situación que dificulta su movilidad y pone en riesgo su desarrollo, por lo que, debe utilizar un inmovilizador de forma permanente y acudir a terapia física integral dos veces a la semana”[6]. Además, expuso que “la vereda Macondo se ubica a 4 horas de viaje por río del centro médico más cercano, en el Municipio de Solano, Caquetá, donde solo atienden por urgencias. Las terapias se las practican en Puerto Leguízamo, que implica un viaje de más de 5 horas por deslizador, además desde enero grupos delincuenciales se encuentran en paro armado, dificultando el transporte por la zona. Por estas razones, y [sus] obligaciones laborales, se [le] imposibilita desplazar[se] hasta Puerto Leguízamo dos veces a la semana, por lo cual a la presente fecha solo se han practicado 4 de 20 terapias ordenadas”[7]. Por lo antes expuesto, argumentó que, al no garantizársele el acceso a la atención médica a su hija menor de edad, se desconoce que se trata de un “sujeto de especial protección constitucional, que debido a su corta edad y sus problemas de salud la protección de sus derechos fundamentales (…) son de interés superior y su protección debe ser prioritaria”[8].
8. En todo caso, ante la inviabilidad de efectuar el traslado extraordinario a la sede Jaime Guzmán de la Institución Educativa José María Hernández, por estar ubicada en una zona urbana no incluida en el PDET, solicitó reconsiderar su traslado a la Institución Educativa Rural Leónidas Norgazaray, en la vereda Las Vegas. Dijo conocer la existencia de una vacante definitiva que podría ocupar para el cargo docente de aula 9001, dado que dicha institución forma parte del PDET y la plaza está ocupada por una docente provisional que no cumple con los requisitos exigidos para el cargo.
9. En consecuencia, solicitó declarar que la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo vulneró tanto sus derechos como los de su hija menor de edad. Por lo tanto, ordenar a la entidad disponer el traslado solicitado para lo cual debería “rendir informe donde consten plazas vacantes en zonas PDET, cercanas al municipio de Puerto Leguízamo, donde pueda ser trasladada”.
3. Trámite procesal de instancia
10. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, el 05 de marzo de 2024, quien la admitió y ordenó el traslado a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo.
4. Oposiciones en instancia
11. La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo[9] señaló que dio respuesta a la petición de traslado extraordinario elevada por la accionante mediante oficio de 12 de enero de 2024 con radicado PUT2024EE000499. En dicha respuesta, se detallaron los motivos que fundamentaron la inviabilidad del traslado extraordinario a la institución educativa solicitada, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4972 de 2018[10], que establece que los docentes vinculados a las plantas PDET no pueden ser trasladados a zonas urbanas, dado que estas plantas tienen un carácter especial con una vigencia de 10 años y no forman parte de la planta global de la entidad territorial. En todo caso, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no ha dado cumplimiento a los procedimientos administrativos que por disposición legal se deben agotar en este tipo de procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según la forma de vinculación laboral[11].
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1 . Decisión de primera instancia
12. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, resolvió “negar por improcedente (sic)”[12] el amparo constitucional invocado por la accionante, por incumplir el requisito de subsidiariedad, como quiera que lo pretendido “es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[13].
13. No obstante, realizó un análisis de fondo del asunto. Por un lado, sostuvo que mientras la solicitud de traslado extraordinario elevada por la accionante se fundamentó en “circunstancias como; condición materna- condiciones difíciles- aislamiento- unificación familiar- problemas de orden público- existencia de una vacante (…) maneja otra hipótesis en sede de tutela, donde refiere que su hija, padece afecciones gástricas, y que las terapias se practican en puerto leguízamo (sic). No obstante, solo se evidencia historial médico que data del día 19 de enero de 2024, es decir, 7 días después de haber sido notificada de la negativa de su traslado, situación que no deja de ver con extrañeza el despacho”. En todo caso, advirtió que en el expediente no hay recomendaciones médicas que den cuenta de la necesidad de un actuar urgente o que la accionante se encuentre en peligro de no efectuarse el traslado pretendido. Por otro lado, indicó que “en torno a determinar si la decisión del traslado fue ostensiblemente arbitraria, conforme a las probanzas allegadas se puede determinar que al proferirse el acto administrativo se tuvo en cuenta la situación particular de la docente. En el mentado acto administrativo, al explicar las razones por las cuales se niega la solicitud de reubicación laboral se expresa que estas se centran en la ausencia del no cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1075 de 2015”. Finalmente, concluyó que “Dicha determinación de la administración, dado que no se otorgaron recursos, es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[14].
5.2. Impugnación
14. Mediante escrito de 22 de marzo de 2024, la accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) aunque existen otras vías judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no resultan idóneas ni eficaces para su caso; (ii) los derechos fundamentales de su hija menor de edad, especialmente a la salud, requieren protección inmediata, pues la demora de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e iniciar un proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ocasionar un deterioro irreversible en su estado de salud; (iii) debido a la lejanía de su lugar de trabajo en la vereda Macondo, ubicada a más de 5 horas del casco urbano del municipio de Puerto Leguízamo, se le ha dificultado cumplir con sus obligaciones laborales, y al mismo tiempo, asegurar el acceso a las terapias requeridas por la menor para tratar la displasia de cadera que padece.
15. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar su traslado a un puesto de trabajo dentro de un programa PDET, cercano al centro urbano del municipio de Puerto Leguízamo, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
5.3. Decisión de segunda instancia
16. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que (i) aun cuando la peticionaria solicitó un traslado extraordinario, este no se ajusta a las hipótesis descritas en el artículo 2.4.5.1.5[15] del Decreto 1075 de 2015 que establece las causales para la procedencia del traslado extraordinario; (ii) si bien la situación de salud de la menor de edad, es una causal, no existe una certificación médica que indique que el tratamiento deba ser adelantado en centros médicos en tanto la displasia de cadera se corrige con el uso permanente de una férula; (iii) la docente cuenta con el derecho a solicitar los permisos necesarios para atender la salud de su hija, pues en calidad de servidora pública dispone de 3 días de permiso al mes justificables, por lo que, podría acceder a ellos por razones de salud; y (iv) la acción de tutela no es la vía para controvertir lo pretendido por la accionante pues, de la historia clínica de la menor, se puede determinar que se trata de afectaciones que se pueden atender con un cuidado en casa, por lo que no se observa la acreditación de un perjuicio irremediable.
6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
6.1 . Selección y reparto del expediente
17. Según consta en Auto de 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[16].
6.2 . Pruebas decretadas en sede de revisión
18. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas mediante el Auto de 5 de septiembre de 2024.
19. Solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (i) explicar las razones de la improcedencia del traslado solicitado por la señora Sara; (ii) indicar los requisitos que debía satisfacer la solicitante para que se efectuara el traslado pretendido; (iii) aportar copia completa del expediente administrativo relacionado con la solicitud de traslado; y (iv) suministrar un listado de las plazas disponibles dentro del PDET cercanas al municipio de Puerto Leguízamo.
20. Por otro lado, solicitó a la señora Sara aportar (i) historia clínica completa de su hija con fines de evaluar su estado de salud actual y el plan de tratamiento adoptado por el médico tratante; (ii) las órdenes médicas de terapias y procedimientos requeridos por la menor; (iii) un informe sobre las solicitudes de traslado laboral ordinario o extraordinario que ha presentado en los últimos años y las respuestas allegadas por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Finalmente, que (iv) explique cómo está conformado su núcleo familiar.
21. Por último resolvió vincular y requerir a UNIMAP E.U y a la Clínica Crear Visión S.A.S, con el fin de que adjuntaran copia íntegra de la historia clínica de la menor Helena, y certificaran sobre su estado actual de salud y los centros médicos en los que se presta el servicio ordenado por el médico tratante en el municipio de residencia de la accionante; en caso de no prestarse el servicio ordenado en dicho municipio, informaran cuál es el municipio más cercano en el que se presta el servicio.
22. Culminado el término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación:
Oficiado
Contenido de la respuesta
Secretaría de Educación Departamental del Putumayo
La Secretaría informó que: (i) no existen disposiciones internas específicas para el traslado de docentes madres cabeza de familia vinculadas a zonas PDET, por lo que, se aplican las normativas generales para estos casos; (ii) las razones para negar el traslado solicitado por la accionante fueron explicadas en respuesta emitida el 12 de enero de 2024; (iii) los traslados extraordinarios de docentes se rigen por el artículo 2.4.5.1.5 de la normativa aplicable. Además, remitió: (i) certificación con el listado de “plazas provistas en provisionalidad vacante definitiva para los municipios de Puerto Asís y Puerto Guzmán, [que] geográficamente es lo más cercano al municipio de Puerto Leguízamo”; y (ii) el expediente administrativo con la solicitud de traslado de la accionante, junto con la respuesta negativa de la entidad.
Sara
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, expuso que: (i) la sede en la que trabaja “se encuentra a orillas del río Mecaya, a aproximadamente una hora y veinte minutos del caserío Mecaya, en transporte fluvial. En la zona no hay transporte público lo que implica contratar a un vecino con canoa y motor para salir o ingresar a la vereda. El consumo de gasolina es de cinco (5) galones, equivalentes a 85.000 pesos, más 34.000 pesos en aceite de lubricación, y el servicio de transporte cuesta 60.000 pesos, para un total de 179.000 pesos por trayecto. Esto significa que salir y regresar a la vereda tiene un costo de 358.000 pesos. El desplazamiento hacia la cabecera municipal de Puerto Leguízamo se realiza en transporte público fluvial por el río Caquetá desde el caserío Mecaya, con un tiempo aproximado de 5 horas y un costo de 100.000 pesos por trayecto, más 15.000 pesos de transporte terrestre desde el corregimiento La Tagua hasta Puerto Leguízamo, para un total de 230.000 pesos ida y regreso. Para acceder a atención médica, se requieren dos (2) días de viaje por trayecto, con un costo total de 588.000 pesos en transporte”; (ii) el “Hospital María Angelines de Puerto Leguízamo no cuenta con especialistas en pediatría, por lo que las remisiones se realizan a las ciudades de Puerto Asís, Villa Garzón o Mocoa. Esto implica un desplazamiento en transporte público fluvial por el río Putumayo, con una duración de 8 horas y un costo de 180.000 pesos por trayecto hasta la ciudad de Puerto Asís”; (iii) “Las condiciones geográficas de la sede Macondo, ubicada en la mitad de la selva amazónica, impiden el acceso a servicios de comunicación, como señal de telefonía celular e internet, y tampoco se cuenta con energía eléctrica ni acueducto, lo que pone en riesgo la salud y bienestar de [su] hija”; (iv) “enfrent[a] esta situación sin apoyo familiar en la región, ya que [es] oriunda del municipio de Sibundoy. [Su] esposo, padre de [su] hija, trabaja en el casco urbano de Puerto Leguízamo, por lo que es crucial fortalecer el apoyo y la unidad familiar”; (v) “[d]ebido a las condiciones descritas, [su] hija no ha podido realizar el tratamiento ordenado por el especialista en ortopedia pediátrica ni asistir a las citas de control. No ha podido realizar las terapias físicas prescritas como parte del tratamiento para su displasia de cadera. Actualmente, utiliza una férula para corregir su problema de cadera, pero requiere un seguimiento médico constante para determinar el tratamiento a seguir, el cual ha sido imposible de cumplir debido a los costos y los tiempos de desplazamiento que se requieren desde la vereda Macondo. Además, tiene una cita pendiente con especialista en pediatra en Puerto Asís desde el 8 de julio, a la cual tampoco [ha] podido asistir”, y (vi) en dos ocasiones ha solicitado a la Secretaría de Educación “un traslado extraordinario a una sede educativa rural del mismo municipio de Leguízamo que esté ubicada más cerca del casco urbano para atender oportunamente las necesidades de salud de [su] hija. En ambas ocasiones la Secretaría de Educación de Putumayo negó [su] solicitud”. La accionante adjuntó a su respuesta, una nueva solicitud de traslado elevada el 21 de junio de 2024 dirigida a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, en la que solicitó un traslado extraordinario por segunda vez. Entre otras cosas manifestó que tiene conocimiento de “al menos dos plazas PDET pertenecientes a la Institución Educativa Rural Leonidas Norza Garay que se encuentran en vacancia definitiva. Una es la sede Las Vegas y otra la sede La Victoria”. Esa solicitud fue negada por la entidad demandada, mediante oficio de 26 de junio de 2024. Fundamentó su negativa en que “de los documentos aportados no se encuentran evidencias para realizar proceso solicitado que esté dentro de las tres causales para el traslado no sujeto al proceso ordinario; sin embargo, también se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución 4972 de 2018 que establece en su artículo 5 parágrafo 1 que los docentes vinculados a las plantas PDET no pueden ser trasladados a zonas urbanas, dado que estas plantas tienen un carácter especial con una vigencia de 10 años y no forman parte de la planta global de la entidad territorial”.
UNIMAP E.U
Remitió copia de la historia clínica de la accionante y de su hija, en la que se evidencia que la menor ha tenido episodios de gastroenteritis y el 16 de enero de 2024 fue diagnosticada con displasia de cadera. Como tratamiento se estableció el uso de una férula de Milgram, controles mensuales con ortopedista y 20 sesiones de terapia física integral
Clínica Crear Visión S.A.S
No remitió respuesta dentro del término establecido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Sexta de Revisión, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
24. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo al considerar que no era viable acceder a la solicitud de traslado laboral extraordinario.
25. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo en primera instancia, como el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en segunda instancia, resolvieron “negar por improcedente (sic)” la solicitud de tutela, como quiera que lo pretendido “es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. En todo caso, consideraron que la respuesta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la solicitante y su hija, dado que no se demostró que el tratamiento médico prescrito para la menor no pudiera llevarse a cabo en la vereda Macondo, lugar de residencia de la accionante.
26. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, en el evento en que se decida revocar los fallos, la Sala determinará si la accionada vulneró los derechos de la accionante y de su hija al considerar que no era viable acceder a la solicitud de traslado extraordinario presentada por la docente. Con tal fin, (3) analizará los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y de encontrarlos superados, revocará los fallos revisados. En la decisión de reemplazo, reiterará la jurisprudencia sobre (4) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (5) las competencias de las entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación; y (6) la provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera Docente. Posteriormente, indicará (7) las particularidades de la regulación sobre traslados de docentes expedida con ocasión de la Reforma de la educación para el desarrollo rural. Por último, (8) decidirá el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa
27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
28. En el caso objeto de estudio, la accionante actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad. La representación de la menor de edad por parte de su madre se encuentra dispuesta en el artículo 306 del Código Civil que dispone la representación de los hijos a cualquiera de los padres. De la misma manera, según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional se admite la legitimación de los padres como representes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objeto de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[17]. Según el registro civil de la menor Helena[18] se logra determinar que la señora Sara es su madre y, por lo tanto, actúa como su representante legal.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
29. El artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
30. En el caso concreto, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, al ser la entidad que profirió respuesta el 12 de enero de 2024 disponiendo la inviabilidad de acceder a la solicitud de traslado laboral extraordinario, y por ser la autoridad competente para gestionar dicho traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015[19].
3.3. Inmediatez
31. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[20].
32. En el caso objeto de estudio, la Sala constata que se cumple con dicho presupuesto, toda vez que la respuesta a la solicitud de traslado laboral extraordinario fue notificada mediante oficio de 12 de enero de 2024 y, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de marzo siguiente.
3.4. Subsidiariedad
33. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Esta caracterización constitucional de la acción de tutela supone que la garantía de los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”[21]; por el contrario, su protección corresponde a todas las autoridades y, ante las acciones u omisiones de dichas autoridades, a las autoridades judiciales ordinarias.
34. Para el traslado de docentes del sector público, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, no es procedente “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”[22]. Culminado dicho trámite, la respuesta otorgada por la administración es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. Sin embargo, también ha reconocido que la vía contencioso-administrativa no es idónea ni eficaz (i) cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto sino la vulneración de derechos fundamentales; o (ii) cuando se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos casos, la vía ante la jurisdicción contencioso-administrativa será desplazada en forma definitiva o transitoria, según el caso, por la jurisdicción constitucional, cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[23].
36. Al efecto, la decisión que resuelve una solicitud de traslado vulnera los derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[24]. En estos casos, la vía ante la jurisdicción contencioso-administrativa será desplazada en forma definitiva.
37. En relación con la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, la Corte indicó que, prima facie, se presenta cuando: “a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”[25]. Estos presupuestos enunciados genéricamente “solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente”[26]. Para el caso concreto, resultan relevantes los presupuestos relacionados con las condiciones de salud de algún familiar del trabajador, y la presunta ruptura del núcleo familiar.
38. Al respecto, se precisa que la procedencia de la solicitud de tutela en defensa del derecho a la salud de algún familiar del solicitante necesita que exista un nexo causal entre la afectación de dicho derecho y la necesidad de reubicación[27]. La Corte lo ha explicado en los siguientes términos:
“Para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”[28].
39. En relación con las solicitudes de tutela dirigidas a garantizar la unidad familiar[29], la Corte ha establecido que “debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares”[30].
40. En el caso que ahora se estudia, los jueces de instancia “negaron por improcedente (sic)” la solicitud de tutela, como quiera que lo pretendido es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
41. Lo anterior, debido a que la solicitud de tutela está dirigida contra la decisión de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo de declarar inviable la solicitud de traslado desde la Institución Educativa Rural Arcadia del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, sede Macondo, hacia la sede Jaime Guzmán Salazar de la Institución Educativa José María Hernández ubicada en el casco urbano del municipio de Leguízamo. Para justificar la decisión, la entidad demandada afirmó que,
“de acuerdo a la Resolución 4972 de 2018 la cual establece en su artículo 5, parágrafo 1 ‘Las plantas de carácter especial que sean adoptadas, tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice su vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación’. De igual manera lo que se establece en el artículo 6 establece (sic) ‘TRASLADOS Y PERMUTAS DE EDUCADORES ESTATALES DE LAS PLANTAS DE CARGOS OBJETO DEL CONCURSO REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1578 DE 2017. Los educadores de que trata el Decreto-ley 882 de 2017 y la presente resolución podrán, mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los Capítulos 1 y 2, Titulo 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)’. Teniendo en cuenta lo anterior no es viable que se realice dicho proceso en cuanto un docente PDET concurso (sic) para zonas rurales de los municipios PDET y el IE Candido Leguízamo es de Zona Urbano, razón por la cual no es planta exclusiva, si no Planta Global”.
42. Según la accionante, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Al respecto, la Sala advierte que, si bien en la solicitud de tutela la accionante adujo problemas relacionados con la salud de su hija, y las complicaciones para acceder a la atención médica; también es cierto que en la solicitud de traslado acusada esgrimió, entre otras razones, la unidad familiar. En consecuencia, lo que se reprocha no es la legalidad del acto sino la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, por lo que corresponde a esta Corporación valorar si la decisión fue ostensiblemente arbitraria, o si afectó de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
43. Por un lado, y sin perjuicio del control de legalidad que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, la Sala considera que la decisión de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo de declarar inviable la solicitud de traslado no es ostensiblemente arbitraria, ya que, en aplicación de la normativa vigente, fundamentó su decisión en que la accionante solicitó el traslado a una institución educativa que no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 4972 de 2018.
44. Por otro lado, el expediente contiene elementos que sugieren, en primer lugar, que (i) la decisión que la accionante acusa podría traducirse en una carga desproporcionada o irrazonable relacionada con la protección del derecho a la salud de su hija debido a que “Las terapias se las practican en Puerto Leguízamo, que implica un viaje de más de 5 horas por deslizador (…) [por lo que] se [le] imposibilita desplazar[se] hasta el casco urbano dos veces a la semana, por lo cual a la presente fecha solo se han practicado 4 de 20 terapias ordenadas”; y en segundo lugar que (ii) existe una amenaza al núcleo familiar, dado que la accionante y su hija residen en una ciudad distinta a aquella donde vive el padre de la menor. Esta situación, además de haber afectado la salud mental de la accionante y su desempeño laboral, se relaciona, al menos prima facie, con el derecho de su hija, quien es sujeto de especial protección constitucional reforzada, a crecer en un entorno familiar íntegro y a no ser separada de ella[31].
45. Para el Despacho, las anteriores circunstancias imponían a los jueces de tutela encontrar superados los requisitos de subsidiariedad y realizar un estudio del fondo del caso. Lo anterior, porque para el análisis de procedencia, basta con establecer “si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”[32].
46. En consecuencia, dado que los jueces de instancia sostuvieron que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y en esta sede se encontró que dicho requisito sí se cumple, la Sala revocará las decisiones revisadas.
47. Para la decisión de reemplazo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (4) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (5) las competencias de las entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación, (6) la provisión de cargos del sistema especial de carrera docente, ahondando en las (7) particularidades de la regulación expedida con ocasión de la reforma de la educación para el desarrollo rural. Finalmente, (8) decidirá el caso concreto.
4. Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[33]
48. En atención a lo dispuesto en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los menores ostentan una posición prevalente frente a los derechos de las demás personas. A partir de esta prioridad normativa, la Corte Constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes son titulares de un estatus especial de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.
49. Siguiendo esta línea, esta Corporación ha destacado que los niños, las niñas y los adolescentes requieren, para un desarrollo armónico, del afecto de sus familiares, y que la ausencia de vínculos afectivos esenciales para su tranquilidad y crecimiento integral compromete sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha sostenido que solo razones de peso excepcional, ya sea con fundamento en una norma jurídica, una decisión judicial o una orden de un defensor o comisario de familia, pueden justificar la afectación de la unidad familiar[34].
50. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las autoridades públicas deben abstenerse de adoptar decisiones administrativas o judiciales que, en la práctica, impidan la unidad familiar. Por el contrario, las autoridades están llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que demandan los menores de edad[35].
51. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que “en caso de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral, el amparo constitucional está supeditado, como ya se indicó inicialmente, que las afectaciones a los derechos fundamentales de los empleados, de los niños y las niñas o de las personas que dependen de ellos, se encuentren probadas; por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y esté debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales[36].
5. Competencias de las entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación. Reiteración de jurisprudencia[37]
52. El marco legal del derecho a la educación está integrado por las leyes 115 de 1994 general de educación; 715 de 2001 sobre recursos y competencias en materia educativa; y 1098 de 2006 código de la infancia y la adolescencia. En desarrollo de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución, estas leyes establecen las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación, así como los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian.
53. La Ley 115 de 1994 en sus artículos 150 a 153, establece que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos[38]. En concordancia con el artículo 288 superior, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece la ley[39], en particular la Ley 715 de 2001. Así, le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan una educación accesible, idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso tanto en los entornos rurales como urbanos.
54. Para ello, la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones -SGP-[40], para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias anuales a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación[41]. Así mismo, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001[42].
55. En relación con las competencias de los departamentos, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios[43]. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del municipio Puerto Leguízamo, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción[44].
56. En efecto, uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP[45], así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse[46]. En lo que tiene que ver con los municipios, el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 715 de 2001 establece que los no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.
6. Provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera Docente
57. Con respecto a la distribución de los cargos docentes en los municipios no certificados en educación, el mismo Decreto 1075 de 2015 indica que la organización de sus plantas de personal recaerá, tal como se indicó, en las secretarías de educación departamentales. En todo caso, “los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal”[47].
58. Al efecto, “[C]ada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo”, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el mismo compendio normativo[48]. Así también lo entendió esta Corporación cuando, en concordancia con los artículos 67 y 366 de la Constitución, concluyó que corresponde a los departamentos con municipios no certificados “i) dirigir, planificar, y prestar el servicio en los distintos niveles y modalidades de educación, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; ii) administrar y distribuir los recursos provenientes del SGP destinados a este servicio; iii) administrar las instituciones educativas y el personal de los planteles educativos; iv) participar con recursos propios en la financiación de este servicio; y v) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción”[49].
59. En relación con la administración del personal de los planteles educativos, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como “la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce en sus trabajadores”[50].
60. En efecto, el Estado dispone de un amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que sus funcionarios desempeñan sus labores[51]. El Decreto Ley 1278 de 2022 establece que esta facultad se refleja en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede donde los docentes prestan sus servicios, ya sea de oficio para asegurar la prestación continua, eficiente y oportuna del servicio público educativo, o a solicitud de los propios interesados[52].
61. Sobre el traslado de docentes al servicio del Estado, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que se realizarán de manera discrecional y mediante un acto administrativo debidamente fundamentado por la autoridad nominadora, ya sea un departamento, distrito o municipio, cuando el traslado ocurra dentro de la misma entidad territorial. Sin embargo, si el traslado implica un cambio de municipio, distrito o departamento, además del acto administrativo, será necesario un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales involucradas.
62. Por su parte, el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 establece que los traslados proceden por (i) decisión de la autoridad competente para asegurar la debida prestación del servicio[53]; (ii) razones de seguridad; o (iii) solicitud propia[54]. Dicha regulación busca atender dos necesidades: evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, teniendo en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud[55].
63. Al respecto, el Decreto 520 de 2010, recopilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación[56], indica que, dependiendo de la causa que genere la necesidad del traslado, su gestión debe ser adelantada por la respectiva autoridad nominadora a través del proceso ordinario, regulado en el artículo 2 de dicho decreto, o bien por el proceso extraordinario, previsto en el artículo 5.
64. Sobre el objetivo y el trámite de ambos procesos, la Corte Constitucional ha expuesto su posición de la siguiente manera[57]:
“(i) Los traslados sujetos al proceso ordinario, caso en el que la procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de educación. Además, para la toma de decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos parámetros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtención de reconocimientos y la postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico, y
(ii) Los traslados sujetos al proceso extraordinario. Este tipo de traslados los contempla la norma teniendo en cuenta que existen escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la Administración para evitar la afectación de sus derechos fundamentales”.
65. En lo que resulta pertinente al caso concreto, el Decreto 520 de 2010 prevé tres causales de procedencia para adelantar los traslados sujetos al proceso extraordinario: (i) necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo; (ii) razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; y (iii) necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.
66. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional las causales establecidas en dicha regulación no son taxativas, porque “cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales (…) y no toma en consideración otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectación de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en uso desproporcionado de la facultad del ius variandi”[58]. Así, la Corte ha venido ampliando las razones para la procedencia del traslado extraordinario más allá de las causales previstas en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, al considerar procedente dicha medida en situaciones que acrediten vulnerabilidad o urgencia que exijan una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar. En estos casos, la negativa a conceder el traslado sin evaluar adecuadamente las condiciones personales y familiares del trabajador puede constituir un abuso del ius variandi.
67. De acuerdo con lo anterior, la respuesta que no atienda las particularidades del caso cuando, por ejemplo, resulta probado un contexto de especial vulnerabilidad generado por razones de salud[59] o el posible rompimiento de los vínculos familiares[60], podría vulnerar los derechos fundamentales del docente al que no se le puede someter a surtir el procedimiento ordinario porque resultaría desproporcionado.
68. En efecto, tal como se sostuvo en la Sentencia T-095 de 2018, “[L]a actividad del Estado no puede condicionarse a los caprichos o intereses particulares de sus servidores (…) sin embargo, en el evento en el cual la administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria la prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado”.
7. Particularidades de la regulación expedida con ocasión de la Reforma de la educación para el desarrollo rural
69. El punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz, Estable y Duradera (en adelante AFP), contiene el acuerdo sobre la Reforma Rural Integral que contribuirá a la “transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural”. Al efecto, se acordó la adopción de planes nacionales sectoriales para cerrar dicha brecha, uno de los cuales es el relativo al sector educación. Adoptado mediante la Resolución 21598 de 2021 del Ministerio de Educación, el Plan Especial de Educación Rural Nacional (PEER) tiene por objeto “brindar atención integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, formulado en cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.3.2.2. del AFP”.
70. Aun cuando el PEER sólo se adoptó en el año 2021, fueron varios los avances normativos que se lograron antes de su adopción con el fin de avanzar en el cumplimiento del acuerdo sobre educación rural.
71. Ejemplo de ello es el Decreto Ley 882 de 2017 por el cual se adoptaron normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado, y se reguló el concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto y precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET)[61]. Lo anterior, con el objeto de garantizar la provisión de docentes exclusivamente en aquellos municipios en los que existen dificultades para llenar dichas vacantes con ocasión del conflicto armado, “pues la violencia ha impedido que los docentes que son nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas”. Se trata pues, de la regulación de un “concurso especial de docentes por una sola vez para garantizar, precisamente, la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado en los municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET)”. Por las particularidades de dicho concurso, se incluyó una disposición especial en el artículo 6, según la cual, “[L]os educadores de que trata el presente Decreto Ley solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
72. Según el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, los Decretos Leyes dictados en ejercicio de las facultades Presidenciales para la Paz están sujetos a control de constitucionalidad automático, posterior a su entrada en vigencia, y el “procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional”.
73. En ejercicio de dicha competencia, la Corte declaró la constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 2017 en la Sentencia C-607 de 2017. Indicó que la creación de una planta de cargos específica, destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado, “pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selección ingresen”. Además, “dado que se flexibiliza el ingreso al sistema especial de carrera docente, se pretende precaver la eventual afectación al principio de trato igual entre aquellas personas que hacen y pueden hacer parte del sistema ordinario de carrera docente, mediante la restricción para aquellos que hubiesen ingresado en virtud del concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017. En efecto, estos últimos solo pueden trasladarse a un cargo de la planta global docente ordinaria, previa superación de un concurso ordinario, esto es, regido íntegramente por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002”.
74. El Decreto Ley 882 de 2017 fue reglamentado por el Decreto 1578 del mismo año, por el cual se adiciona el capítulo 6 al título 1, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación. Y en ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministerio de Educación en el Decreto 1578 de 2017, se expidió la Resolución 4972 de 2018 por la cual se definen las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) dispuestas por el Decreto-ley 893 de 2017 en que se aplicará la planta exclusiva de cargos docentes y directivos docentes y el concurso de méritos de carácter especial establecido por el Decreto-ley 882 de 2017.
75. El artículo 6 de dicha Resolución establece lo siguiente:
“Artículo 6. Traslados y permutas de educadores estatales de las plantas de cargos objeto del concurso reglamentado por el decreto 1578 de 2017. Los educadores de que trata el Decreto-ley 882 de 2017 y la presente resolución podrán, mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los Capítulos 1 y 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (…)”.
76. Así mismo, en la Circular Nro. 044 de 2023[62] dirigida a los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, jefes de personal, docentes de las secretarías de educación o quien haga sus veces, suscrita el 12 de diciembre de 2023 por el viceministro de educación preescolar, básica y media, se dieron orientaciones sobre el proceso de traslados, permutas y reubicaciones del personal docente y directivo docente.
77. Sobre los traslados en zonas PDET, reiteró que
“Los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice la vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.
De acuerdo con lo expresado, los traslados de docentes vinculados al servicio educativo a través del concurso de méritos especial para zonas PDET, la entidad territorial puede realizar dichos traslados de manera no ordinaria por cualquiera de las situaciones que enuncia la norma, dentro de las zonas de similar característica, es decir, en establecimientos educativos rurales que cumplen los criterios establecidos en la resolución 4972 de 2018, ubicados en zonas PDET, lo cual tiene como finalidad dar continuidad y garantizar la prestación del servicio educativos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de los territorios rurales de difícil acceso. (…)
Orientaciones o recomendaciones sobre cómo operan los traslados en zonas PDET:
3.3.1. Evaluación justa y equitativa: Los traslados de docentes vinculados al concurso de méritos especial para zonas PDET deben basarse en una evaluación justa y equitativa, garantizando que los criterios establecidos en la Resolución 4972 de 2018 sean aplicados de manera objetiva.
3.3.2. Atención a las zonas de difícil acceso: Los traslados deben priorizar la continuidad de la prestación del servicio educativo en zonas rurales de difícil acceso, asegurando que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de estas regiones puedan continuar recibiendo educación de calidad.
3.3.3. Respeto por las plantas de carácter especial: Los traslados deben realizarse a cargos que pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Esto garantiza que los docentes continúen desempeñando su labor en contextos adecuados a las necesidades de las zonas PDET, a plazas generales después de 10 años.
3.3.4. Transparencia en el proceso: Los traslados deben llevarse a cabo con total transparencia, asegurando que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1075 del 2015 y la Resolución 4972 de 2018. Es importante evitar cualquier forma de favoritismo o arbitrariedad en la asignación de cargos.
3.3.5. Consideración de situaciones excepcionales: Los traslados no ordinarios por amenazas y razones de salud deben ser abordados con especial atención y celeridad. Las entidades territoriales certificadas deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1075 del 2015, garantizando la seguridad y protección de los docentes en situaciones de riesgo.
8. El caso concreto. La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo vulneró los derechos fundamentales de la accionante
78. Tal como se indicó en los antecedentes, la demandante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación del Putumayo al declarar que la solicitud de traslado extraordinario presentada no era viable.
79. En la solicitud de traslado la accionante adujo razones relacionadas con su condición de madre; la distancia que la separa del centro hospitalario más cercano; el aislamiento y falta de apoyo familiar; la necesidad de reunificación familiar; los problemas de orden público; y la existencia de plazas en lugares más cercanos al casco urbano del municipio. En la solicitud de tutela, adujo razones relacionadas con las condiciones de salud de su hija.
80. Con todo, la Sala advierte que desde el preciso momento en el que la docente decidió participar en el concurso de méritos de carácter especial para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto, tenía conocimiento de que las plazas a proveer estarían ubicadas en zona rural usualmente alejada de los cascos urbanos y con problemas de orden público. Precisamente por las difíciles condiciones de los lugares donde se prestaría el servicio, y la necesidad de dedicación específica, permanencia y disponibilidad de personal docente, los requisitos de ingreso al sistema especial de carrera fueron menos exigentes que los ordinarios.
81. No obstante, también es cierto que la normativa aplicable permite, mediante cualquier figura de traslado, ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
82. En los casos en los que la solicitud de traslado se fundamenta en la condición de salud de un familiar, la Corte ha sostenido que esta debe estar debidamente acreditada mediante la constatación de un nexo causal entre la afectación de dicho derecho y la necesidad de reubicación. En efecto, numerosas han sido las ocasiones en las que ha ordenado el traslado de docentes “para asegurar el derecho a la salud de las personas que conforman [su] núcleo familiar”[63], y ha sido clara en establecer que los docentes públicos tienen derecho a ser trasladados cuando sea necesario para el cuidado de miembros de su núcleo familiar con condiciones médicas que requieran asistencia continua o que no puedan valerse por sí mismos (por la edad o la gravedad de la enfermedad, o ambas) siempre que el docente sea la persona directamente responsable de brindar la asistencia a su familiar.
83. En la solicitud de tutela, la accionante expuso que su hija, nacida con posterioridad a la inscripción de la accionante en el escalafón nacional docente para desempeñar el cargo de Docente de Primaria del grado 2A, en la Institución Educativa Rural Arcadia del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, sede Macondo, había sido diagnosticada con displasia de cadera y había sido tratada por gastroenteritis y colitis, condiciones que requerían atención médica constante. Sin embargo, en su lugar de residencia no contaba con acceso oportuno a los servicios médicos debido a la inexistencia de un centro de salud, lo que la obliga a trasladarse por vía fluvial durante más de cuatro horas hasta el municipio de Solano, Caquetá, donde la menor recibía atención médica.
84. De los elementos de prueba aportados al expediente[64], la Sala logró determinar que la niña fue diagnosticada el 16 de enero de 2024 con deformidad congénita de la cadera[65], y como plan de tratamiento se le ordenó el uso permanente de férula de Milgram, consulta de control y seguimiento con médico especialista en traumatología y ortopedia, y 20 sesiones de terapia física integral. Para el 24 de abril de 2024 se retiró el uso de la férula de Milgram al haber presentado una adecuada evolución clínica, manteniendo el control con médicos especialistas cada 2 meses y las terapias prescritas, de las cuales a la fecha había asistido a 4 de 20.
85. Con todo, si bien la accionante recurrió a la acción de tutela para solicitar, entre otras, el amparo del derecho a la salud de su hija, lo cierto es que su diagnóstico presentó una evolución favorable reflejada en el retiro de la férula de Milgram el 24 de abril de 2024 y la continuidad del tratamiento bajo control médico especializado. No obstante, el acceso limitado a los servicios médicos en su lugar de residencia, sumado a la necesidad de terapias físicas periódicas y controles constantes en un sitio alejado a aquel en el que vive, plantea una situación de vulnerabilidad que no puede ser ignorada.
86. Así las cosas, a pesar de que la accionante no satisface los requisitos establecidos en las tres causales dispuestas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 para la materialización del respectivo traslado extraordinario, ellos no es óbice para proteger los derechos fundamentales de su hija menor de a recibir atención médica de manera oportuna.
87. Por su parte, en los casos en los que la solicitud de traslado se fundamenta en la necesidad de reunificación familiar[66], la Corte ha sostenido que debe estar demostrada la ruptura significativa del núcleo familiar porque el distanciamiento materialmente deriva en el rompimiento de los vínculos familiares, caso en el cual se impone la necesidad de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que, según el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tiene carácter prevalente. Lo anterior obliga al Estado y a la sociedad a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales “tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela con un mecanismo judicial reforzado para su protección”[67].
88. En la solicitud de tutela, la accionante alega vulnerados sus derechos y los de su hija a la unidad familiar, pero no presenta argumentos que soporten su dicho distintos a la distancia existente entre el casco urbano de Puerto Leguízamo donde vive el padre de su hija, y la vereda Macondo donde actualmente viven la accionante y su hija. No obstante, en la solicitud de traslado declarada inviable por la entidad, presentó razones que tampoco pueden ser ignoradas tales como que (i) el aislamiento y falta de apoyo familiar la enfrentan a “una encrucijada que afecta [su] bienestar emocional y [su] capacidad para brindarle a [su] hija el entorno afectivo y seguro que merece”, además de la (ii) necesidad de la reunificación familiar, pues “El padre de [su] hija es nombrado en la Institución Educativa José María Hernández ubicada en el casco urbano del municipio de Leguízamo. La oportunidad de reunir[se] como familia representa una posibilidad de alivio y bienestar. La unión familiar es esencial para el desarrollo integral de [su] hija y, por ende, para [su] propia estabilidad emocional y [su] rendimiento laboral”.
89. Como ya se indicó, la Secretaría de Educación del Putumayo se limitó a responder que el traslado extraordinario no era viable, porque de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 4972 de 2018, solo podría ser trasladada a cargos que corresponden a plantas exclusivas en municipios priorizados para la implementación de los PDET porque la accionante concursó para ocupar plazas en zonas rurales de municipios priorizados, mientras que las instituciones educativas a las que solicitó el traslado se encuentran en zona urbana pertenecientes a la planta global.
90. Ningún análisis hizo sobre las circunstancias excepcionales que la solicitante expuso en su petición, ni de las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Por no haber evaluado adecuadamente las condiciones personales y familiares del trabajador, la Sala concluye que la Secretaría de Educación desconoció los derechos de la accionante en los términos explicados más arriba.
91. En efecto, “el traslado de docentes debe concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar esa decisión, a la administración corresponde armonizar o ponderar los derechos e intereses en tensión, esto es, de un lado, los derechos de los docentes a la estabilidad, al trabajo, a la vida, salud personal y familiar y a la dignidad humana y, de otro, el interés general que representa la defensa del derecho a la educación de los niños y la continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio de educación”[68].
92. En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, en un término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, previa revocatoria de la comunicación de 12 de enero de 2024 mediante la que le respondió a la accionante que el traslado extraordinario solicitado “no es viable”, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia sobre la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional pertinente y las condiciones particulares de la accionante. En caso de encontrar que el traslado extraordinario definitivo o temporal es viable, en primer lugar, a otro municipio priorizado para la implementación de los PDET, pero que no existan plazas disponibles de aquellas pertenecientes a la planta exclusiva, deberá proceder con el traslado una vez surja una vacante acorde con el perfil de la docente, cumpliendo la normativa aplicable. Además, la nueva ubicación deberá garantizar que la Institución Educativa asignada esté en un municipio cercano a Puerto Leguízamo, que disponga de un centro médico próximo que facilite a la accionante y a su hija el acceso oportuno a servicios de salud en tiempos y costos razonables, y que permita una proximidad adecuada con el padre de la menor, contribuyendo así a la preservación del núcleo familiar y la atención de sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo que “negó por improcedente (sic)” la solicitud de tutela, y en segunda instancia el 3 de mayo de 2024 por el juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, que confirmó la anterior. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos de la accionante y de los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, en un término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, previa revocatoria de la comunicación de 12 de enero de 2024 mediante la que le respondió a la accionante que el traslado extraordinario solicitado “no es viable”, emita una nueva decisión teniendo en cuenta la consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-002 de 2025
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, formulo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos de la accionante y de los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella. Sin embargo, no comparto el remedio que la mayoría de la Sala adoptó en el presente caso para conjurar la afectación de los derechos anteriormente expuestos, pues devolver las actuaciones administrativas a su estado inicial y ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo que valore nuevamente la solicitud de traslado extraordinario no resulta eficaz para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales.
En mi criterio, el remedio adoptado perpetúa la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante y su hija porque el expediente demuestra que la solicitud administrativa inicial no consideró las circunstancias excepcionales de aislamiento geográfico, la falta de acceso a servicios de salud adecuados y la ausencia de redes de apoyo que puso de presente la docente. La devolución del expediente administrativo a la entidad accionada para una nueva valoración no garantiza que se atiendan estas condiciones, de hecho, habilita la posibilidad de una nueva decisión negativa que mantenga el riesgo de afectación irreparable al derecho a la salud de la niña, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
Además, la decisión de la referencia no adopta medidas concretas para garantizar la protección inmediata de los derechos afectados. Esto porque (i) la hija de la accionante requiere atención médica constante debido a su diagnóstico y las condiciones de su lugar de residencia actual hacen imposible garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud, configurando una amenaza directa a su derecho fundamental a la salud, (ii) la situación de la accionante como madre y única cuidadora de su hija requiere un enfoque diferencial que reconozca las barreras estructurales que enfrenta. La falta de medidas concretas para aliviar esta carga perpetúa desigualdades que afectan su bienestar y el de su hija, (iii) la distancia entre el lugar de trabajo de la accionante y la residencia del padre de la menor afecta la integridad del núcleo familiar, lo que contraviene el derecho de la niña a crecer en un entorno familiar estable y afectivo. Ninguna de las situaciones puestas de presente anteriormente se ven conjuradas por la decisión de reevaluar la solicitud por parte de la Secretaría de Educación del Putumayo.
Reconozco que el hecho de que la docente haya sido vinculada al empleo mediante el procedimiento propio de los municipios PDET involucraba particularidades en el caso que requerían, correlativamente, un estudio específico más allá del precedente existente sobre casos análogos. No obstante, esa particularidad fáctica no puede justificar que la Sala hubiese adoptado un mecanismo insuficiente de protección, en especial ante la necesidad urgente de protección de los derechos de la hija de la accionante, quien está en condiciones de vulnerabilidad.
Por las razones expuestas, considero que el remedio adoptado por la Sala no garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y su hija, pues las deja en la misma situación en la que se encontraban antes de la interposición de la solicitud de amparo. En mi criterio, la Corte debió adoptar una medida más contundente, como ordenar directamente el traslado de la accionante a una plaza disponible en el municipio de Puerto Leguízamo que cumpla con las condiciones necesarias para (i) garantizar sus derechos, (ii) conjurar eficazmente las afectaciones causadas y (iii) evitar mayores perjuicios para la docente y su hija menor de edad.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 27).
[2] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 13).
[3] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 21).
[4] En la respuesta de la Secretaría de Educación del Putumayo a la solicitud de la accionante se concluyó que: “Teniendo en cuenta lo anterior no es viable que se realice dicho proceso en cuanto un docente PDET concurso para zonas rurales de los municipios PDET y el IE Cándido Leguízamo es de Zona Urbano, razón por la cual no es planta exclusiva, si no Planta Global” (p. 25).
[5] “Por la cual se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”.
[6] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 2).
[7] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 3).
[8] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 2).
[9] En escrito de 7 de marzo de 2024 (f. 31).
[10] Ídem.
[11] La cita se toma de la contestación a la tutela remitida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (p. 2, f. 34).
[12] Resuelve Primero de primera instancia (f. 63).
[13] Sentencia de primera instancia (p. 8).
[14] Sentencia de primera instancia (p. 13).
[15] Decreto 1075 del 26 de mayo del 2015, artículo 2.4.5.1.5: “1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deben ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médica del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación del consejo directivo”.
[16] Numeral 43 de los expedientes seleccionados por la Sala de Selección, incluidos en el resuelve noveno.
[17] Corte Constitucional; Sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017, T-089 de 2018 y T-434 de 2022.
[18] Expediente digital. Escrito de tutela (p. 11).
[19] Mediante el cual se regulan los traslados de docentes y directivos docentes fuera del proceso ordinario, permitiendo que se realicen en cualquier época del año por razones de: (i) necesidades del servicio académico o administrativo; (ii) razones de salud del docente, previa certificación médica; y (iii) la resolución de conflicto que afecten la convivencia escolar, según recomendación del consejo directivo.
[20] Corte Constitucional; Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-067 de 2020 y T-410 de 2023.
[21] Corte Constitucional; Sentencia T-043 de 2020.
[22] Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2016.
[23] Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022.
[24] Corte Constitucional; Sentencia T-376 de 2017.
[25] Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022.
[26] Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022.
[27] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia T-922 de 2008.
[28] Corte Constitucional; Sentencia T-653 de 2011 reiterada en la Sentencia T-149 de 2022.
[29] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia T-247 de 2012.
[30] Corte Constitucional; Sentencias T-149 de 2022, T-565 de 2014 y T-561 de 2013, entre otras.
[31] Corte Constitucional; Sentencia T-070 de 2023.
[32] Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022.
[33] Corte Constitucional; Sentencias T-001 de 2024, T-105 de 2024, T-070 de 2023 y T-308 de 2015.
[34] Corte Constitucional; Sentencia T-213 de 2015, Sentencia T-308 de 2015.
[35] Corte Constitucional; Sentencia T-213 de 2015 y T-070 de 2023.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2015.
[37] La Sala sigue la doctrina fijada en las Sentencias T-011 de 2021 y T-193 de 2021.
[38] El artículo 150 de la Ley 115 de 1993 establece la competencia de las asambleas y concejos, quienes deberán regular la educación dentro de su jurisdicción.
[39] Ley 1454 de 2011, en particular su artículo 27 que desarrolla los principios de ejecución de competencias.
[40] Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001.
[41] A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986.
[42] Artículo 15 de la Ley 715 de 2001.
[43] Artículo 6.1.1. de la Ley 715 de 2001.
[44] Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: “La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento” y numerales 6.2 a 6.2.15 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001.
[45] El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: “[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo//Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad perderán la certificación”.
[46] El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados.
[47] Artículo 2.4.6.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015.
[48] Artículo 2.4.6.1.2.1. y siguientes del Decreto 1075 de 2015.
[49] Corte Constitucional; Sentencia T-513 de 2023.
[50] Corte Constitucional; Sentencias T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011, entre otras.
[51] Corte Constitucional; Sentencia T-772 de 2013
[52] Artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
[53] “En el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”. Corte Constitucional; Sentencia C-734 de 2003.
[54] Artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.
[55] Cfr. Corte Constitucional; Sentencias T-618 de 2016 y T-316 de 2016.
[56] Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
[57] Corte Constitucional; Sentencia T-495 de 2023.
[58] Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2016. Cfr. T-495 de 2023.
[59] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2016.
[60] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional; Sentencia T-105 de 2024.
[61] “Los PDET, en consecuencia, constituyen instrumentos administrativos de coordinación y gestión de la Nación con el objeto de articular la acción del Estado en su conjunto en los territorios más afectados por el conflicto, con mayores niveles de pobreza, débil institucionalidad administrativa y presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas. Tales instrumentos permiten realizar el principio de subsidiariedad[61] en las entidades territoriales que resultaron más afectadas por el conflicto armado, generándoles profundos desequilibrios y enormes brechas respecto de núcleos urbanos que no sufrieron directamente los embates del conflicto, razón por la que cumplen además la función de materializar la reparación colectiva de las comunidades asentadas en dichos territorios. Concurre de esta manera la Nación al cumplimiento de las obligaciones a cargo de tales entidades territoriales respecto de sus territorios en los que, por las mencionadas razones, les resulta imposible o demasiado difícil satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas de sus habitantes, sus derechos fundamentales y los requerimientos de la reparación de las víctimas”. Corte Constitucional; Sentencia C-730 de 2017.
[62] articles-400474_recurso_79.pdf (mineducacion.gov.co)
[63] Corte Constitucional; Sentencias T-250 de 2008, T-326 de 2010, T-210 de 2014, T-560 de 2014, T-838 de 2014 y T-125 de 2024.
[64] Contestación UNIMAP E.U al auto de pruebas de 11 de septiembre de 2024, en el que consta la historia clínica completa.
[65] Ídem (p. 19).
[66] Corte Constitucional; Sentencia T-247 de 2012.
[67] Corte Constitucional; Sentencia SU225 de 1998, reiterada, entre otras, en la sentencia T-008 de 2016 y T-389 de 2020.
[68] Corte Constitucional; Sentencia T-572 de 2009.