T-003-13

Tutelas 2013

           T-003-13             

Sentencia T-003/13    

(Bogotá, D.C.,   enero 11)    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo   vital y vida digna de sujetos de especial protección    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   para obtener reconocimiento y pago    

Actualmente pueden acceder al derecho a la pensión de   invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o más de su capacidad   laboral y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de   los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber   cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de   invalidez    

No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad   social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego de demostrar que no se   cotizaron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que   se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de   estructuración, el demandante debe demostrar que éstas se hicieron como   consecuencia de la capacidad residual que tenía para seguir laborando.    

Referencia: expediente T- 3.608.163.    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del           Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de junio 26 de 2012, que           confirmó la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de mayo           16 de 2012, que negó la tutela de los derechos invocados por la accionante.    

Accionante: María Graciela Baos en calidad de agente           oficiosa de Eduardo Guamanga Joaqui y en representación de su hija Angie           Daniela Guamanga Joaqui.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.                 Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital   y vida digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   por parte del Departamento de Pensiones del Seguro Social en reconocerle al   señor Eduardo Guamanga Joaqui la pensión de invalidez, por no acreditar las 50   semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   art. 1º de la Ley 860 de 2003 – requisito de densidad –.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar al ISS que reconozca y   pague la pensión de invalidez al señor Eduardo Guamanga Joaqui o en su defecto   que se ordene a la empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos S.A. que lo reubique   en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su discapacidad.    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. La accionante afirmó que es la compañera permanente   del señor Eduardo Guamanga Joaqui[2],   y que los dos son padres de la menor Angie Daniela Guamanga Baos, la cual padece   un síndrome que le impide caminar denominado “Mielomeningosele”[3].    

1.2.2. Indicó que el señor   Eduardo Guamanga celebró el 6 de enero de 2009 contrato de trabajo con la   empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos S.A.[4]  , y que durante la ejecución del mismo, la EPS Cruz Blanca en julio de 2009 le   diagnosticó una enfermedad de origen común denominada síndrome “Pop   astrocitomia anaplastico GIII”, sin que después de varios meses de terapia   lograra rehabilitarse.    

1.2.3. Por lo anterior, medicina   laboral del Instituto de Seguro Social mediante dictamen notificado el 19 de   mayo de 2010 calificó al señor Guamanga con una pérdida de capacidad laboral del   65.15% y con fecha de estructuración 10 de julio de 2009[5].    

1.2.4. Igualmente, reseñó que el   3 de junio de 2010 su compañero solicitó al Instituto del Seguros Sociales el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante   Resolución No.11665 de octubre 28 de 2010[6]  debido a que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que sólo cotizó 12 semanas   dentro de ese término.    

1.2.5. Afirmó que no interpuso   los recursos de vía gubernativa, pero que tiempo después se dio cuenta que el   ISS no había registrado las cotizaciones realizadas por la empresa Mejía   Ingeniería y Arquitectos S.A., correspondientes a los meses de enero, febrero,   marzo, abril y mayo de 2008,  que sumadas ascienden a 22 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

1.2.6. Señaló que por la   invalidez de su compañero permanente, está obligada a trabajar como empleada   doméstica por horas o por días. Agrega que sus ingresos mensuales ascienden a   los $300.000, con un egreso de $200.000 por canon de arrendamiento[7], siendo esto   insuficiente para sufragar los gastos de manutención de su familia y los   servicios de salud que requiere su hija.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Instituto de Seguros Sociales – Pensiones.    

Mediante auto de mayo 3 de 2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali avocó   el conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado de la demanda al   Gerente Seccional del ISS y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado –   Seccional Valle del Cauca, otorgando un término de veinticuatro (24) horas   hábiles para la respectiva contestación. No obstante, vencido el término, la   entidad accionada guardó silencio[8].    

2.2. Empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos S.A.[9]    

Solicitó que se le absolviera de todo cargo, argumentando que   se trata de una solicitud de pensión que sólo debe ser debatida ante la   Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre la solicitud de reintegro o reubicación   manifestó que es imposible cumplirla ya que el contrato de trabajo del señor   Eduardo Guamanga se encuentra vigente, nunca ha sido despedido, ni su contrato   liquidado. Señaló que ha cancelado los aportes a pensión y a salud para que al   beneficiario de la prestación le sea reconocido su derecho pensional. Por lo   tanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Quince   Penal del Circuito de Cali del 16 de mayo de 2012.    

Negó la tutela de los derechos invocados por la accionante,   teniendo en cuenta que el acto administrativo que negó la pensión es susceptible   de ser atacado a través de los recursos de vía gubernativa, que no agotó la   accionante, y de la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló además que   no se presume la urgencia del amparo por cuanto dejó transcurrir casi dos (2)   años entre la resolución que negó la prestación (expedida octubre 28 de 2010) y   la presentación de la acción de tutela (mayo 2 de 2012).    

De igual forma, resolvió desvincular del proceso   constitucional a la empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos S.A., al considerar   que a pesar de seguir incapacitado el señor Guamanga Joaqui, la empresa le ha   seguido pagando sus aportes a pensión y salud de forma cumplida. Además señaló   que “mal se haría en ordenarle a su empleador ubicarlo en un puesto que no   podría desempeñar, además que en la respuestas que ha dado la representante   legal de la compañía el señor Guamanga no está en capacidad de realizar ninguna   actividad laboral.”    

3.2. Impugnación[10].    

Manifestó la accionante que el a quo no tuvo en cuenta que la   demanda de tutela fue presentada por sujetos de especial protección   constitucional. En ese sentido resultaba desproporcionado exigir el agotamiento   de los recursos administrativos o acudir a la jurisdicción ordinaria, cuando el   término prolongado de solución de estos procesos no garantiza la protección de   los derechos invocados, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo eficaz   para garantizar el amparo. Por último, señaló que la resolución que negó la   pensión sólo se notificó hasta el 13 de mayo de 2011, término que se considera   razonable para la interponer la tutela.    

3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Cali de 26 de junio de 2012.    

Confirmó el fallo de tutela de primera instancia,   argumentando que no se cumplen los siguientes requisitos: (i) inmediatez, porque   si bien es cierto que la resolución atacada fue notificada hasta el 13 de mayo   de 2011, también lo es que un término tan largo desvirtúa la urgencia del amparo   o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se alega la   vulneración del mínimo vital; (ii) residualidad, toda vez que no se demuestra   que los medios ordinarios con los que cuenta la accionante son ineficaces; y   (iii) no existe certeza de la titularidad del derecho, puesto que de las 50   semanas que necesita el accionante, su historia laboral prueba que sólo cuenta   con 41,86 semanas cotizadas al sistema.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

1.1. Competencia de la Corte.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 –artículos   31 a 36-[11].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[12].    

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.   Alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la vida digna de su compañero permanente y de su menor hija.    

2.3. Legitimación activa. La señora María Graciela   Baos en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente discapacitado y en   representación de su hija menor de edad, presentó la demanda de tutela para   solicitar la protección de los derechos fundamentales que fueron presuntamente   vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, porque los titulares de   los derechos invocados no están en condiciones de promover su propia defensa.    (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 10º)    

 2.3. Legitimación pasiva. Con relación al Instituto   de Seguros Sociales – en liquidación[13],   al ser una entidad pública que presta el servicio   público de seguridad social es susceptible de demanda de tutela. (CP,   artículos 48, 86, y 365.2 Superior, y artículo 5 del Decreto 2195 de 1994). No   obstante, es de aclarar que quien ostenta la calidad de afiliado cotizante es el   señor Eduardo Guamanga y no la menor Angie Daniela Guamanga Joaqui, por lo cual   frente a ésta no existiría legitimación en contradictorio por pasiva.    

2.3.1. La Sala advierte que la accionante también demandó a   la empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos S.A., pero sin especificar en el   escrito de tutela cual fue la conducta desplegada por esta empresa que amenazó   los derechos fundamentales del señor Eduardo Guamanga, solamente en el numeral   décimo de los hechos relató: “Actualmente mi compañero marital no trabaja   debido a su condición de discapacidad laboral y la Empresa donde laboraba al   momento de presentarse la disminución de su capacidad laboral, Mejía Ingenierìa y Arquitectos S.A., a   raíz de la incapacidad laboral surgida, le ha continuado pagando los aportes   correspondientes a pensión y salud, no le paga salario alguno, ni le ha   liquidado el contrato de trabajo, ya que dicen estar esperando a que se   pensione.”en ese orden,   solicitó al juez constitucional como pretensión subsidiaria que se ordenará a la   empresa accionada reintegrar o reubicar al señor Guamanga Joaqui en un cargo u   oficio que pueda desempeñar de acuerdo al grado de invalidez que presenta.    

2.3.2. Por su parte, la empresa accionada frente a las   afirmaciones hechas por la accionante respondió que desde la celebración del   contrato de trabajo, el señor Guamaga Joaqui ha estado afiliado a la seguridad   social integral en salud a la EPS Cruz Blanca y al fondo de pensiones del   Instituto de Seguro Social, y que la empresa ha cancelado cumplidamente los   aportes a pensión y salud, como también las prestaciones sociales de cesantía,   teniendo en cuenta que el trabajador aún se encuentra vinculado a la empresa.   Dichas afirmaciones fueron respaldadas con los comprobantes de pago allegados   con la contestación de la demanda[14].    

2.3.3. Así entonces, se encuentra probada la falta de   legitimación en el extremo pasivo de la empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos   S.A., en la medida que la accionada no ha desplegado ninguna actuación   arbitraria que afecte los derechos fundamentales invocados por la accionante.   Por el contrario, quedó demostrado que ha cumplido con el deber legal de velar   por la seguridad del trabajador discapacitado hasta tanto éste pueda acceder a   la pensión de invalidez. Unido a esto, no es posible que el juez constitucional   ordene a la empresa accionada que reintegre al señor Guamanga Joaqui, pues la   pérdida de capacidad laboral que tiene este trabajador le impide desempeñarse   con normalidad en las actividades laborales que puede ofrecerle la empresa. En   consecuencia, la Sala confirmará la orden de los jueces de instancia de   desvincular a la empresa Mejía Ingeniería y Arquitectos S.A. del presente   proceso de tutela.    

2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente causó   la vulneración, se ocasionó el 13 de mayo de 2011, cuando el señor Guamanga   Joaqui tuvo conocimiento de la resolución No.11665 del 28 de octubre de 2010 que   le negó la pensión de invalidez[15],   y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2012[16], plazo que se encuentra   justificado para reclamar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados[17],   teniendo en cuenta que además de responder por el cuidado de su compañero   permanente invalido y el de su hija discapacitada, tiene que laborar como   empleada doméstica por horas o por días, con el fin de proveer a su familia los   recursos económicos que dejó de proporcionar su compañero a causa de su   invalidez.    

2.5. Subsidiariedad. La Carta Política en su artículo   86 establece que la acción de tutela sólo será procedente cuando el tutelante no   disponga de otro medio de defensa, o que existiéndolo, éste resulte ineficaz,   caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.    

2.5.1. La jurisprudencia   constitucional en reiterados pronunciamientos[18],   ha determinado que, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción   ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas   de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y   dirimir las controversias que surjan entre las partes.    

2.5.2. En ese sentido, sobre el   derecho a la seguridad social, específicamente el derecho a la pensión de   invalidez, por regla general no es susceptible de tramitarse y otorgarse a   través de la acción de tutela, debido a que ésta tiene por finalidad la garantía   de los derechos fundamentales y tiene un carácter esencialmente residual y   subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de   aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia   laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, y por ende,   escapan al ámbito del juez constitucional.    

2.5.3. Sin embargo,   excepcionalmente, la Corte ha considerado que la acción constitucional resulta   procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales en aquellos casos   en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos no sean lo   suficientemente eficaces e idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las   personas en situación de discapacidad[19].    

2.5.4. En el caso bajo estudio,   el señor Guamanga Joaqui de 29 años, padece de enfermedad “Pop Astroctomia   Anaplastico GIII”[20],   lo que le impide desenvolverse adecuadamente en el ámbito laboral y en efecto   obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su   núcleo familiar. Sobre el particular, la agente oficiosa en el escrito de tutela   manifestó que:“Actualmente mi compañero marital no trabaja debido a su   condición de discapacidad laboral y la Empresa donde laboraba al momento de   presentarse la disminución de su capacidad laboral, MEJIA INGENIERIA Y   ARQUITECTOS SA, a raíz de la incapacidad laboral surgida le continuado   pagando los aportes correspondientes a pensión y salud, no le paga salario   alguno, ni le ha liquidado el contrato de trabajo, ya que dicen estar esperando   a que se pensione.(Subrayado fuera del original). Es importante resaltar   que dicha afirmación no fue desvirtuada por el ISS, ni por la empresa Mejía   Ingeniería y Arquitectos SA, por lo tanto se tendrán como ciertos estos hechos.    

2.5.5. En virtud de lo anterior,   si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para controvertir la   negativa del ISS y así conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez de su compañero, teniendo en cuenta que en este caso se trata de un   sujeto de especial protección, el análisis que hace el juez constitucional sobre   el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela debe flexibilizarse, lo   que implica que, debe estudiarse en concreto, si los medios ordinarios de   defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección efectiva   del derecho fundamental presuntamente vulnerado[21]. En ese sentido, esta   Sala considera que, en el presente caso, se satisface el requisito de   subsidiariedad, ya que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan   idóneos y eficaces frente a las circunstancias especiales del señor Guamanga.   Por tanto, resulta procedente esta acción constitucional para reconocer el   derecho prestacional reclamado, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de   los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento.    

3. Problema jurídico.    

¿Vulneró el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- el   derecho al mínimo vital y a la seguridad social del señor Eduardo Guamanga   Joaqui, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el   argumento que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 860 de 2003?    

3.1.     Los requisitos establecidos   por la Ley para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez.    

3.1.1. La pensión de invalidez es   un derecho de carácter legal, el cual encuentra sustento en el artículo 48 de la   Constitución Política, que define a la seguridad social como un servicio público   de carácter fundamental y como una garantía irrenunciable de todas las personas.    

3.1.2. Este derecho de contenido   prestacional, tiene como finalidad proteger los derechos al trabajo y al mínimo   vital de la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad   laboral, y que depende económicamente de su salario. Para que ésta sea otorgada,   la entidad encargada tendrá que hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales   vigentes que regulan la materia.    

3.1.3. Así, en desarrollo de los   artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política, el Legislador creó el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones recogido en la Ley 100 de 1993, donde   concretamente definió en el artículo 39 los requisitos que debe acreditar todo   trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestación[22]. Empero, este artículo fue modificado por la Ley   797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la   sentencia C-1056 del mismo año.    

3.1.4. Posteriormente, la Ley 100   de 1993 fue nuevamente modificada por la Ley 860 de 2003 que cambió los   requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez. Tiempo después, la Sentencia C-428 de 2009 entró   a resolver si las condiciones establecidas por la Ley 860 de 2003, en   comparación con las establecidos en el artículo 39 de la ley 100, resultaban   contrarias al principio de progresividad. De acuerdo con lo analizado, declaró   la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y declaró la   inexequibilidad del requisito de fidelidad al Sistema.    

3.1.5. En consecuencia, actualmente pueden acceder al derecho   a la pensión de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o más   de su capacidad laboral[23]  y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

4. Caso concreto.    

4.1. En el presente asunto, el   señor Eduardo Guamanga Joaqui, a través de su compañera permanente como agente   oficiosa, presentó demanda de tutela contra el ISS por considerar que vulneró   sus derechos fundamentales, al negarle la pensión de invalidez, por no cumplir   con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez –requisito de densidad de cotizaciones.    

4.2. Como se mencionó en la parte   considerativa de  esta providencia, a la luz del articuló 39 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la persona que   pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez debe acreditar: (i) una   perdida del 50% o más de su capacidad laboral; y que (ii) realizó cotizaciones   iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez.    

4.2.1. La Corte Constitucional en   la sentencia C-428 de 2009 declaró exequible la exigencia de 50 semanas de   cotización, al considerar que no se trataba de una exigencia regresiva en   cuanto, no obstante aumentar la exigencia numérica de semanas de cotización,   amplió el tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Sin   embargo, en esa misma oportunidad, esta Corporación declaró la inexequibilidad   del requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, en   virtud de que la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el   punto de vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de a   ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por   parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Por   esta razón la Corte no encontró que, desde el punto de vista constitucional,   esta disposición tuviera una finalidad legítima y plausible que justificara la   nueva exigencia para acceder a la pensión de invalidez, esto es, el haber   cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad   de 20 años y el momento de la primera calificación de invalidez.    

4.3. Ahora bien, para determinar   si una persona cumple o no, con el requisito de densidad de cotizaciones, se   debe tener en cuenta dos factores: (i) la fecha en la cual se estructuró la   invalidez, y (ii) si dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, la persona cotizó una cifra igual o superior a   50 semanas.    

4.3.1. En primer lugar, la fecha de estructuración de la   invalidez debe corresponder al momento en el que la persona pierde de forma   permanente y definitiva su capacidad para trabajar. En ese sentido, lo   estableció el Manual Único para la calificación de la invalidez, Decreto 917 de   1999[24], que en su artículo 3°   señaló que “el momento de estructuración de la invalidez de una persona es la   fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha   debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”   (Subrayado fuera del texto original). Por disposición legal, le “corresponde   al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias”[25];  en caso que la persona este inconforme con la calificación puede acudir a las   juntas de calificación de invalidez del orden regional y nacional, para impugnar   el dictamen.    

4.3.2. La Corte en reiteradas   ocasiones ha revisado casos en los cuales los accionantes con enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas controvierten en sede de tutela la fecha de   estructuración de la invalidez porque ésta ha sido erróneamente definida. En   esos casos, esta Corporación a concluido que las entidades responsables de   establecer la fecha de estructuración de invalidez fijaron el momento en el que   ocurrió la invalidez alejados de la realidad, desconociendo que el accionante   con posterioridad a la presunta fecha de estructuración de invalidez, continúo   con las habilidades, destrezas y aptitudes que le permitieron desarrollar un   trabajo y percibir por él una retribución económica, lo que en consecuencia le   permitió cotizar al Sistema General de Seguridad Social, en salud y en   pensiones.    

En ese orden, esta Corporación ha   determinado que se tiene en cuenta para efectos de verificar si el peticionario   cumple con los requisitos de la pensión, las semanas que haya cotizado con   posterioridad a la fecha de estructuración controvertida. Esto en el entendido   que el peticionario continúo siendo apto para procurarse los ingresos que   posibilitaban su congrua subsistencia y que le ayudaron a realizar los aportes a   pensión.    

4.4. Sin embargo, en el caso bajo   estudio, el accionante no discute la certeza del dictamen de calificación ni de   la fecha de estructuración de su invalidez, ni alega que la misma sea arbitraria   o incierta, ni mucho menos que no corresponda al momento real en el que perdió   su capacidad laboral. Por el contrario, las afirmaciones hechas dentro del   proceso de tutela por la pareja del accionante y por la empresa demandada, Mejía   Ingeniería y Arquitectos S.A., coinciden en que el señor Eduardo Guamanga Joaqui   fue incapacitado para trabajar desde julio de 2009; momento que también   concuerda con la fecha de estructuración de invalidez fijado por el ISS. En el   escrito de tutela la pareja del accionante sostuvo que: “En julio de 2009,   le fue diagnosticado por la EPS (…) enfermedad de origen común, síndrome   clínico denominado POP ASTROCITOMIA ANAPLASTICO GIII, motivo por el cual,   después de varios meses de tratamiento infructuoso, es remitido por la EPS a la   valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral (…); en igual sentido, la   empresa accionada en la contestación de la tutela afirmó: “ (…) el señor   accionante sufre de origen general consistente en astrictomaanaplastico lo cual   ha acarreado que haya sido incapacitado desde julio de 2009 y hasta la   fecha por la EPS CRUZ BLANCA (…)”    

4.4.1. Por lo tanto, para efectos   de determinar si el accionante cumple o no, con los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez, se tendrá como cierta la fecha de estructuración del 10   de julio de 2009, que dictaminó la Junta Médico Laboral del ISS. Lo   anterior, con fundamento en las circunstancias del caso concreto, los alegatos   de las partes y las pruebas allegadas, las cuales demuestran que: (i) no existe   inconformidad del accionante respecto de su fecha de estructuración, tanto así   que, no controvirtió el dictamen del ISS ante las juntas de calificación de   invalidez, ni en sede de tutela; y que (ii) la fecha de estructuración de   invalidez del señor Guamanga Joaqui (10 de julio de 2009), coincide con   las afirmaciones que hicieron el accionante y la empresa accionada en sede de   tutela, relacionadas con el momento en el cual el actor perdió su fuerza   laboral.    

4.5. El segundo factor del   requisito de densidad de cotizaciones, consiste en determinar si dentro de los   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona   cotizó una cifra igual o superior a 50 semanas. Por ello, la Sala procederá a   realizar la verificación de las semanas que el accionante cotizó con   anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del 10 de julio de   2009, para determinar si la accionada transgredió los derechos fundamentales   invocados, y en consecuencia comprobar si procede el reconocimiento de la   pensión de invalidez por medio del mecanismo constitucional.    

4.5.1. Una vez revisado el   reporte de semanas cotizadas en pensiones[26],   se observa que el señor Eduardo Guamanga Joaqui cotizó un total de 94.86 semanas   desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2011; semanas que al   discriminarse por periodos se resumen así:    

        

Nombre o Razón social.    

                     

Desde.                    

Hasta.                    

Total.                    

    

Proteger C.T.A.                    

01-11-2002                    

30-11-2002                    

2.43                    

    

Proteger C.T.A.                    

01-12-2002                    

31-12-2002                    

4.14                    

    

Global Solidaria precoop.                    

01-06-2003                    

30-06-2003                    

4.00                    

    

Global Solidaria precoop.                    

01-07-2003                    

31-12-2003                    

25.71                    

    

Claudia L. Fernández G.                    

01-09-2005                    

30-09-2005                    

0.29                    

    

Claudia L. Fernández G.                    

01-10-2005                    

30-11-2005                    

4.29                    

CTA Soluciones Laborales                    

01-03-2008                    

31-03-2008                    

3.57                    

41,86   

CTA Soluciones Laborales                    

01-04-2008                    

30-04-2008                    

4.29   

CTA Soluciones Laborales                    

01-05-2008                    

31-05-2008                    

4.29   

CTA Soluciones Laborales                    

01-06-2008                    

30-06-2008                    

4.00   

Mejía Restrepo                    

01-01-2009                    

30-06-2009                    

25.71   

Juan Carlos Mejía Restrepo                    

01-09-2009                    

31-10-2009                    

4.28                    

    

Mejía Ingeniería y Arquitectos           S.A.                    

01-10-2009                    

31-10-2009                    

3.57                    

    

Mejía Ingeniería y Arquitectos           S.A.                    

01-11-2009                    

30-11-2009                    

4.29                    

    

Mejía Ingeniería y Arquitectos           S.A.                    

01-01-2010                    

31-12-2010                    

    

Mejía Ingeniería y Arquitectos           S.A.                    

01-01-2011                    

31-10-2011                    

0.00                    

    

                     

Total de semanas cotizadas.                    

94.86                    

       

4.5.2. Nótese que dentro de los   tres años anteriores a la fecha de estructuración (10 de julio de 2009)  se encuentran reportadas desde junio 30 de 2009 hasta el 1 de marzo de 2008 un   total de 41,86 semanas cotizadas. Si bien es cierto este número de   semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez es superior al número de semanas que sirvieron   como fundamento al ISS para negar el reconocimiento y pago del derecho   pensional; no se satisface el requisito de densidad – 50 semanas cotizadas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración-, que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de   invalidez.    

Sin embargo, como el accionante   afirma que tiene duda de que el ISS haya registrado correctamente las   cotizaciones que realizó su empleador, y que la misma entidad tiene la   obligación de registrar los pagos de los aportes a pensiones, que realicen los   empleadores respecto de sus trabajadores. Debe recordársele al actor que tiene   la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que en esa sede se   determine si el Instituto de Seguros Sociales vulneró su derecho a la seguridad   social, máxime, cuando en el expediente del proceso de tutela no se aportan las   pruebas que así lo demuestren.    

4.5.3. En un caso similar al   presente, mediante sentencia T-115 de 2009 la Corte precisó lo siguiente: “Si   bien existen situaciones excepcionales, como que la persona se halle expuesta a   un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acción estará sujeta a que se   encuentren probados los elementos que lo caracterizan, como su inminencia,   gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero   además se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente   establecidos, para que se pueda obtener el reconocimiento pensional.”(Subrayado   fuera del original)    

4.5.4 Así entonces, la Sala   advierte que si bien de las pruebas y hechos expuestos en el proceso de tutela   se deduce que las circunstancias por las cuales atraviesa el señor Eduardo   Guamanga Joaqui y su familia son difíciles, el incumplimiento de los requisitos   legalmente establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, hace   inviable para el juez constitucional declarar la prosperidad del amparo, en   tanto que no puede conceder el amparo de un derecho, que en si mismo no ha sido   consolidado.    

4.5.5. En consecuencia, la Sala   de Revisión considera que no es factible conceder la pretensión del   reconocimiento y pago de la prestación reclamada, por lo tanto confirmará la   sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de junio 26 de   2012, que confirmó la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de   mayo 16 de 2012, la cual negó la tutela de los derechos invocados por la   accionante.    

4.6. No obstante, la Sala   advierte al señor Guamanga Joaqui sobre las alternativas legales que le asisten   al no cumplir con las exigencias para acceder a la prestación solicitada, ya que   puede solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez   contenida en el articulo 45 de la ley 100 de 1993, que establece:    

“INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El   afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos   exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;”    

4.6.1. Sobre estos derechos que   tiene la facultad de reclamar la persona en estado de invalidez que no cumplió   los requisitos para acceder a su pensión, en sentencia T-286 de 2008, la Corte señaló: “el derecho a la   indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema   general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser   reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta   a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la   entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó,   puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento   de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos   para acceder a la pensión de vejez”.    

       

5. Conclusión.    

5.1. Síntesis del caso.    

El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, por estar calificado con el 65% de perdida de capacidad laboral, y   argumentando que se le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración. La solicitud le fue negada por el   ISS por no cumplir el requisito de densidad, declarado exequible por la Corte   Constitucional.    

La Corte resolvió negar el derecho solicitado, pues de las   pruebas allegadas al proceso se demostró que la conducta del ISS esta acorde con   la legislación vigente, en la medida que la negativa de la pensión de invalidez   responde al incumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al   reconocimiento y pago de la prestación solicitada, esto es, tener, dentro de los   3 años anteriores a la fecha de restructuración de la invalidez, 50 semanas de   cotización. Respecto de las cotizaciones posteriores a la fecha de   estructuración, esta Sala consideró que no deben ser tenidas en cuenta, porque   no fueron consecuencia de la capacidad residual con que contaba el trabajador   para continuar laborando, sino por las cotizaciones que el empleador realizó por   el tiempo de la incapacidad.    

5.2. Regla de la decisión.    

No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social,   cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50   semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta   las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuración, el demandante   debe demostrar que éstas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual   que tenía para seguir laborando.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- NEGAR la tutela   de los derechos invocados por la señora María Graciela Baos, como agente   oficiosa del señor Eduardo Guamanga Joaqui, en consecuencia CONFIRMAR la   sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de junio 26 de   2012, que confirmó la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de   mayo 16 de 2012, por las consideraciones expuestas con antelación.    

Segundo.- Líbrese por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda de tutela presentada el 2 de mayo de 2012. Folios 1 a 5. En adelante   siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2]  Declaración extraprocesal suscrita el 3 de octubre de 2011 por el señor Eduardo   Guamanga Joaqui y María Graciela Baos Joaqui, en la que manifiestan que tiene   una unión marital de hecho y que son padres de la menor Angie Daniela Guamanga   Baos. Folio 11.    

[3]  Historia clínica de 28 de septiembre de 201 de la menor Angie Daniela Guamanga   Baos, en  la cual se manifiesta: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE   MIELOMENINGOCELE (…) AHORA POSTRADA NO REALIZA MARCHA POR SECUELAS NEUROLOGICAS.”   (Mayúsculas del texto original)    

[4]  Fotocopia del contrato de trabajo allegado por la empresa accionada. Folio 36.    

[5]  Folio 17.    

[6]  Folios 9 y 10.    

[7]  Fotocopia del contrato de arrendamiento con fecha de octubre 31 de 2010.   Folio16.    

[8]  Folios 21 a 23.    

[9]  Folios 27 a 33.    

[10]  Folios 144 a 149.    

[11]En Auto del trece (13) de septiembre de 2012 de la Sala   de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[12]Constitución Política, artículo 86.    

[13] Decreto 2013 del 28 de   septiembre de 2012 “Por medio del cual se suprime el Instituto de Seguros   Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”.   Artículo 1°. (…) a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad   entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la   denominación “Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”.      

[14]  Folios 41 a 115.    

[15]  Folio 8.    

[16]  Folio 5.    

[17]  Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002,   T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006,   T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y   T-265 de 2009, entre muchas otras.    

[18]   Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que   se señaló: “Ahora bien, esta Corporación también ha   establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la   interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias   relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito   propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a   través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal.   Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para   que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la   calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de   la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso   concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia   constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la   protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del   afectado”.    

[19] En la   Constitución de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga   una especial protección a las personas con discapacidad, entre las que   encontramos los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, que   aseveran que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea   real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados”, agregando que “El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”. En igual sentido, el artículo 47 de la Carta   Política establece que el Estado “adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; a   su vez, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado   de “… garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último   inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son   obligaciones especiales del Estado”.De los anteriores mandatos   constitucionales se deduce que la voluntad del constituyente de 1991, buscaba   otorgarle una especial protección a todos aquellos que por sus condiciones   particulares se encuentran en situación de debilidad manifiesta,  con el   fin de atenuar las diferencias entre los sujetos de especial protección y las   otras personas, para lo que el Estado pondrá en marcha y al servicio de estos   todo su aparato institucional.    

[20]  Folio 17.    

[21]  En sentencia T-384 de 1998 esta Corte   explicó que: “(…) no es suficiente que el juez constitucional afirme que es   improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de   otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del   derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o   mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los   mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una   lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría   recibir.”    

[22] El   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860   de 2003 establece que: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al   sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.    

[23]  El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ESTADO DE   INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida   la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”    

[24]  Modificatorio del Decreto 692 de 1995.    

[25]  Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.    

[26]  Folios 13 y 14.

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