T-003-16

Tutelas 2016

           T-003-16             

Sentencia T-003/16    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en   formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo     

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica,   alcance y contenido    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

Sobre el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas del   desplazamiento forzado, ha sostenido esta Corporación que constituye por   excelencia un derecho fundamental de carácter autónomo. Esto se debe a que el   delito del desplazamiento supone el despojo y el abandono forzado del lugar de   residencia que habitaban las víctimas, lo que atenta contra los derechos humanos   y el derecho internacional humanitario. Ello exige un trato especial, preferente   y prioritario a favor de las víctimas, puntualmente en lo que respecta al   derecho fundamental a la vivienda digna.    

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE   VIVIENDA DIGNA-Marco legal     

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE   VIVIENDA DIGNA-Deber de información clara y concreta de entidades vinculadas a proyectos   de asistencia y protección a población desplazada    

El subsidio familiar de vivienda es definido como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola   vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de   interés social”.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de   adjudicación    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad     

Con ello se pretende garantizar a la población desplazada la   estabilización socioeconómica y el acceso efectivo a una vivienda en condiciones   dignas.    

DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Vulneración por el Fondo Nacional de Vivienda al emitir respuestas   indeterminadas, que no dan claridad sobre las condiciones del subsidio al cual   se postuló la accionante    

El Fondo Nacional de Vivienda vulneró no solo el derecho de petición de   la accionante, al emitir respuestas indeterminadas que no dan claridad sobre las   condiciones del subsidio al cual se postuló ni el procedimiento que debe seguir   para acceder al mismo, sino que también vulneró el derecho fundamental a la   vivienda digna, porque en su condición de desplazada, la actora adelantó el   trámite de postulación para obtener una vivienda sin que sea claro por qué no se   ha hecho efectivo su derecho.    

DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Orden al   Fondo Nacional de Vivienda informar a la   accionante el estado actual de la postulación para el subsidio de vivienda, el   puntaje obtenido y el orden de priorización para la adjudicación del subsidio    

DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA   DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda notificar personalmente del acto administrativo   mediante el cual se de apertura a las próximas convocatorias para proyectos de   solución de vivienda para las personas víctimas del desplazamiento forzado    

Referencia: expediente T-5142691.    

Acción de tutela interpuesta por Yineth Paola Yara Moreno contra el Fondo   Nacional de Vivienda- Fonvivienda-.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:      

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 32 Civil   del Circuito de Bogotá en la   acción de tutela instaurada por Yineth Paola Yara Moreno   en el asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

Yineth Paola Yara Moreno presentó acción de tutela el 30 de junio   de 2015, con el fin de solicitar la protección de sus derechos   fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas,   presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante   Fonvivienda. Para fundamentar la demanda relató   el siguiente acontecer fáctico:    

1.         Hechos    

1.1.    Señala que el 25 de mayo de 2015 radicó una petición ante   Fonvivienda, escrito en el cual expuso que:    

–   Es víctima del desplazamiento forzado, razón por   la cual es beneficiaria de un subsidio de vivienda que se encuentra en estado   “calificado”.    

–   Dado que no convive   con el señor Luis Antonio Niño, quien era su compañero permanente y se encuentra   registrado como miembro del hogar, no le ha sido posible diligenciar los   documentos necesarios para efectuar la entrega del subsidio.    

–   Interpuso demanda   de alimentos y denuncias por violencia intrafamiliar en contra del señor Niño.   Sin embargo, él no ha dado respuesta y ella “no sabe de su paradero”.    

–   Padece de epilepsia   y además no cuenta con los ingresos económicos para su sostenimiento y el de su   hijo.    

1.2.    Indica que a la fecha de la   presentación de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta a su   solicitud por parte de Fonvivienda, por lo que solicita que se le ordene a esa   entidad contestar la petición de fondo e incluirla en el programa de las cien   mil viviendas anunciado por el Ministerio de Vivienda.      

2.   Trámite   procesal    

Mediante   auto del 1º de julio de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá   admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio. Posteriormente, en auto calendado el 9 de julio de 2015 ese Despacho   dispuso vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-[1].    

3.  Contestación de las entidades accionadas    

3.1.     Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.    

La apoderada judicial de Fonvivienda   allegó la contestación a la acción de tutela en escrito radicado el 6 de julio   de 2015[2]. Señaló que el hogar de la accionante   se postuló en la convocatoria “Desplazados 2007”, para la adquisición de   vivienda nueva o usada, siendo su estado actual “calificado”. Aclaró que a la fecha la señora Yara Moreno no ha   sido beneficiaria, y que Fonvivienda no asigna turnos ni fechas para el   otorgamiento del subsidio a los hogares que se encuentran en estado   “calificado”.    

Puso de   presente que no se abrirán más convocatorias para desplazados 2007 y que   “actualmente se está implementando a través del Gobierno Nacional una nueva   política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales   se incluye la población en situación de desplazamiento, procurando un beneficio   para cada hogar en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no meramente la   asignación de un subsidio familiar”.    

Adujo que es   el Departamento para la Prosperidad Social la entidad encargada de realizar la   selección de los potenciales beneficiarios del subsidio de acuerdo con los   criterios de priorización, y que “en caso que los hogares excedan el número   de viviendas disponibles por proyecto, se realizará un sorteo de acuerdo con los   mecanismos que defina el Departamento para la Prosperidad Social”.    

Finalmente aclaró que la petición   formulada por la accionante fue contestada en tiempo pero fue devuelta por no   existir la dirección por ella suministrada. Anexó dicha respuesta en la cual le   informó a la peticionaria que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 3º   de 1991[3], “el acto de postularse implica la   aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se   otorga el subsidio”. Por lo tanto, concluye, las condiciones con las cuales   se inicia el trámite de asignación del mismo deben mantenerse hasta el final del   proceso y, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud.    

3.2.     Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

La apoderada del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio allegó memorial de contestación a la acción de   tutela el 7 de julio de 2015[4]. Invocó la figura de la carencia actual   de objeto por hecho superado, toda vez que se había dado una respuesta clara y   de fondo a la peticionaria. Asimismo, señaló que la accionante debía hacer uso   de otros mecanismos establecidos en la ley para “obtener la ayuda   humanitaria, atención, asistencia y reparación”.    

3.3.     Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social.    

En escrito allegado el 13 de julio de 2015, la apoderada   del Departamento para la Prosperidad Social argumentó que “en el caso del   subsidio de vivienda familiar en especie el DPS solo participa en el estudio   técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo   establecido en los artículos 6 y siguientes del decreto 1921 de 2012, pero el   proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda”.    

Por lo tanto, solicitó su desvinculación ante la ausencia   de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la satisfacción de lo   solicitado en la presente acción de tutela está a cargo de la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.    

4.    Decisión objeto de revisión    

Mediante sentencia del 13 de julio de 2015 el Juzgado 32   Civil del Circuito de Bogotá denegó la protección constitucional invocada.   Argumentó lo siguiente:    

“En efecto, se observa que en la petición radicada   el 25 de mayo de 2015, la accionante solicitó se le otorgue el subsidio de   vivienda a nombre de ella y de su hijo, únicamente y que, en la respuesta   emitida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de   Fonvivienda, el 23 de junio de 2015, se le comunicaba a la actora que el hogar   no ha sido beneficiario y, que Fonvivienda, no asigna turnos ni señala fechas   para el otorgamiento del subsidio de los hogares que se encuentran en estados   calificados, teniendo en cuenta que no está regulado legalmente este pedimento,   por lo que solicitó se vincule al DPS, pues es la entidad competente para   solucionar los potenciales beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda   en Especie -SFVE-. (…).    

Entre tanto, el DPS indicó que respecto al Subsidio   Familiar de Vivienda en Especie, tan solo participa en el estudio técnico para   la identificación de potenciales beneficiarios, pero que el proceso de   convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda”.    

En virtud de lo anterior, concluyó que las entidades   accionadas no vulneraron el derecho de petición de la accionante, puesto que   emitieron y remitieron, de acuerdo a los criterios legales, una respuesta   precisa y de fondo a la solicitud formulada.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

–        Petición radicada   por la señora Yineth Paola Yara Moreno ante Fonvivienda el 25 de mayo de 2015.   (Cuaderno principal, folio 1).    

–        Copia de la cédula   de ciudadanía de la señora Yineth Paola Yara Moreno. (Cuaderno principal, folio   2).    

–        Respuesta a la   solicitud de la señora Yineth Paola Yara Moreno otorgada por Fonvivienda.   (Cuaderno principal, folios 11 a 14).    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.      Trámite   procesal    

2.1.          Aunque la señora Yineth Paola Yara Moreno   interpuso acción de tutela en contra de Fonvivienda por   considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la presunta omisión de esa entidad de   brindar una respuesta oportuna a su solicitud, esta Corte,   mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2015, estimó pertinente   practicar algunas pruebas para dilucidar otros aspectos que los documentos que   reposan en el expediente de tutela no permitían aclarar.    

A la   señora Yineth Paola Yara Moreno le ordenó informar: (i)   si padece algún tipo de discapacidad o enfermedad; (ii) ¿con quién vive   actualmente, si tiene personas a cargo y qué edad tiene el hijo al que hace   referencia en la acción de tutela?; (iii) ¿cuál es la actividad económica que   desarrolla?; (iv) ¿cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; (v) ¿a cuánto   ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe sufragar   mensualmente?; (vi) si actualmente tiene obligaciones crediticias a su cargo y,   de ser así, ¿a cuánto ascienden las mismas?; (vii) si ha presentado solicitud de   división del núcleo familiar ante la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas; y (viii) ¿en qué fecha, entidad y lugar   presentó la demanda de alimentos y la denuncia por violencia intrafamiliar   contra el señor Luis Antonio   Niño, y cuál es el estado actual de tales procesos?    

Al   Departamento para la Prosperidad Social y a Fonvivienda que informaran: (i) ¿a   qué programa de subsidio de vivienda familiar y bajo qué condiciones se postuló   la señora Yineth Paola Yara Moreno?; (ii) ¿cuál es el estado actual de dicha   postulación?; (iii) ¿cuáles son las características y requisitos de dicho   programa al cual se postuló la accionante?; y (iv) ¿qué trámite o actuación está   pendiente por surtirse para que la accionante obtenga el subsidio de vivienda   familiar?    

De   igual forma, se vinculó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas -UARIV-, para que se pronunciara sobre   las afirmaciones hechas por la accionante en la acción de tutela e   informara: (i) ¿cómo está   compuesto el núcleo familiar de la señora Yineth Paola   Yara Moreno en el Registro Único de Víctimas?; y  (ii) en caso de existir alguna solicitud de división de núcleo familiar, ¿cuáles   han sido las actuaciones adelantadas hasta la fecha?     

2.2.    El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó   respuesta al anterior proveído el 1º de diciembre de 2015.        

Comenzó por señalar que el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad   encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno y específicamente   de las viviendas entregadas a personas en situación de vulnerabilidad.    

Recordó que el Departamento para la Prosperidad Social solo es   partícipe de la identificación de los hogares potenciales beneficiarios del   subsidio familiar de vivienda en especie, por lo que no es de su competencia   informar si la accionante se encuentra postulada en otro tipo de programa.    

Para contextualizar el proceso en el cual se encuentra la accionante,   señaló que en los años 2004 y 2007 Fonvivienda dio apertura a una convocatoria   especial y exclusiva para la postulación de personas víctimas del   desplazamiento. De conformidad con esa política fueron asignados subsidios, a   través de “cartas de asignación” o “carta cheque”.    

De la convocatoria del año 2007 existen dos grupos de hogares: (i)   con subsidio asignado, entendidos como aquellos a los cuales se les asignó el   recurso pero no lo pudieron materializar; y (ii) en estado calificado, que son   aquellos que cumplieron los requisitos para acceder al subsidio pero no le les   asignó ni giró el recurso.    

Teniendo en cuenta esta circunstancia, explica, el Gobierno decidió   generar una política pública para garantizar el acceso efectivo a una vivienda   digna a las personas en situación de vulnerabilidad. Por ello fue expedida la   ley 1537 de 2012, normatividad en la cual se establecieron beneficios para la   población desplazada, dando prioridad a los hogares con subsidio asignado y en   estado calificado previamente mencionados. Más adelante, el decreto   reglamentario 1077 de 2015 determinó unos ordenes de priorización, dentro de los   cuales se incluyó en el cuarto escalafón a los hogares en estado calificado.     

Sostuvo que el hogar de la señora Yara Moreno se postuló para un   subsidio de vivienda ante el Ministerio en el año 2007 y que el mismo se   encuentra en estado “calificado”, lo que significa que, a pesar de haber   cumplido con los requisitos y ser potencial beneficiaria del subsidio, este no   les fue asignado ni se giró recurso alguno.    

Explicó que esa condición la ubica en un orden de priorización   específica en el programa de vivienda gratuita creado por la ley 1537, pero no   le asigna por sí solo el derecho a la vivienda, en tanto debe surtir la   totalidad del proceso administrativo contemplado en esa normatividad.    

Mencionó igualmente que el hogar de la actora fue seleccionado dentro   del listado de potenciales beneficiarios en los proyectos Villa Karen, Victoria,   Las Margaritas y Plaza de la Hoja, que se desarrollan en la ciudad de Bogotá. No   obstante, luego del proceso de postulación Fonvivienda no reportó los datos de   la accionante, lo que significa que ella no adelantó las etapas siguientes del   programa de vivienda gratuita.    

Finalmente, aclaró que los cuatro proyectos mencionados ya surtieron   la selección de la totalidad de los hogares que sí realizaron el procedimiento   administrativo de entrega, por lo que no es posible asignar más subsidios.    

2.3.    Vencido el término para contestar el auto del 18 de noviembre de 2015   las demás partes requeridas guardaron silencio[5].    

3.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos   descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución a   los siguientes problemas jurídicos:    

3.1.          ¿Vulnera el derecho fundamental de   petición una entidad que no brinda una respuesta clara, precisa y congruente a   la solicitud elevada por una ciudadana dirigida a obtener un subsidio de   vivienda?    

Para resolver el problema jurídico   planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental   de petición (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna de   la población desplazada; (iii) la política pública, normatividad y   autoridades competentes en materia de subsidios de vivienda familiar para   personas víctimas del desplazamiento forzado. Con base   en ello, (iv) resolverá el caso concreto.    

4.        Derecho fundamental de petición    

4.1.      El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos   de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta   Corporación ha desarrollado las características e importancia de este derecho   aduciendo[6]:    

(i) Es un derecho   fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la   democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

(ii)  El   núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y   oportuna de lo solicitado.    

(iii) Los   requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2.   Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.    

(iv) La respuesta   no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una   respuesta escrita.    

(v) Es un derecho   dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen   autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

(vi) Cuando el   derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres   situaciones: 1. SI el particular presta un servicio público o realiza funciones   de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador   lo reglamente.    

(vii) De   conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse   dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que   se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una   respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los   motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este   efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que   deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la   solicitud.    

(viii)  La   figura del silencio administrativo no libera a la administración de la   obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El   silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el   derecho de petición.    

(ix) El derecho   de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una   expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.    

4.2.    En definitiva, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho   de petición sostenido que es un derecho fundamental y que mediante él se   garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información,   a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha   sostenido que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta   y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna,   de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado[7].    

5.        Derecho fundamental a la vivienda digna de   la población desplazada    

5.1.1.       El artículo 51 de la Constitución Política   dispone que todos los colombianos tienen   derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones   necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[9].    

La jurisprudencia   ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido   a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio   o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en   ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[10].    

La Corte ha   desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con   fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la   definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales[11] y en la Observación General núm. 4 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas   (1991).    

El primer   instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la   efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial   de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.    

Con sustento en   esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fijó   algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse que una vivienda   cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto[12]:    

(i) Seguridad   jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto grado de   seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas.    

(ii)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición.    

(iii) Gastos   soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para   garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,   conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así   como formas y niveles de financiación que se ajusten a las necesidades de   vivienda.    

(iv)   Habitabilidad: una vivienda debe garantizar a sus ocupantes un espacio adecuado   que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el calor, la   lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de   vectores de enfermedad.    

(v)   Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguir una   vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja, en cierto   grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus necesidades   especiales.    

(vi)   Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a   las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de   atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.  De igual forma,   no debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de   contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.    

(vii) Adecuación   cultural: la manera en que se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir la   expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.     

En desarrollo de   lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor constitucional, la   dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer espacios mínimos,   calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación,   vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las   personas”[13]; al mismo   tiempo que implica para la administración el “deber de generar sistemas   económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de   mayor vulnerabilidad”[14]. Sobre el particular ha sostenido:    

“La asequibilidad consiste en   la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los   recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda.   Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos   y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para   las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no   resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y   permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la   negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas,   se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados   para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para   garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los   alquileres, entre otras medidas”[15].     

5.1.2.       En definitiva, el goce efectivo del derecho   fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las   medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad   puedan acceder a un lugar de vivienda adecuado que garantice unas condiciones   mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera   que permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en   ella[16].     

5.2.1.       La jurisprudencia constitucional ha sido   reiterativa en señalar que, para hacer efectiva la asequibilidad en materia de   vivienda, debe darse prioridad a los programas que promuevan beneficios a   aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, como las personas en   condición de discapacidad, de la tercera edad, los niños, los enfermos   terminales, las víctimas de los desastres naturales, quienes viven en zonas de   alto riesgo y las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia[17].   En el mismo sentido ha mencionado que “para el seguro   cumplimiento y goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna, es   necesario un amplio desarrollo legal y la implementación de políticas públicas   encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización, y   que, por tanto, debe desarrollarse de una manera programática y progresiva”[18].    

Específicamente,   sobre el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento   forzado, ha sostenido esta Corporación que constituye por excelencia un derecho   fundamental de carácter autónomo[19]. Esto se debe a que el delito del   desplazamiento supone el despojo y el abandono forzado del lugar de residencia   que habitaban las víctimas, lo que atenta contra los derechos humanos y el   derecho internacional humanitario. Ello exige un trato especial, preferente y   prioritario a favor de las víctimas, puntualmente en lo que respecta al derecho   fundamental a la vivienda digna[20].    

5.2.2.      En otros pronunciamientos, la Corte ha hecho referencia a la   responsabilidad del Estado para la satisfacción del derecho a la vivienda digna   de la población desplazada, que involucra tanto la fase de atención humanitaria   de emergencia -alojamiento transitorio- como la de estabilización   socioeconómica, esto es: (i) proporcionar y dar auxilios para alojamiento   transitorio; (ii) otorgar de manera prioritaria subsidios familiares de vivienda   rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de   vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; (iv) promover planes de   vivienda destinados a la población desplazada; y (v) promover créditos de   vivienda a largo plazo con condiciones favorables para ese grupo poblacional[21]. Sobre al particular, ha sostenido:    

“La primera obligación del   Estado frente a la población desplazada es la de garantizar vivienda y   alojamiento básico luego de que ocurre el desplazamiento. El albergue debe   proveerse hasta el momento en que las personas en situación de desplazamiento   obtengan otras opciones estables de vivienda digna. Al respecto, ha dicho esta   Corporación que “no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si   mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en   condiciones dignas”[22]. Así se   desprende del Principio Rector de los Desplazamientos Internos Número 18[23],   que debe ser satisfecho “en cualquier circunstancia” por las autoridades,   atendiendo al hecho de que en ello se juega la subsistencia misma de las   personas desplazadas[24].    

Conforme a ello, la Corte ha   dictado órdenes tendientes a exigir la entrega inmediata del componente de   alojamiento transitorio y los elementos necesarios para el mismo, que hacen   parte de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga[25].   Ha ordenado a las autoridades brindar alojamiento inmediato a las personas que   llegan a un municipio como resultado de un desplazamiento masivo[26]; ha ordenado a los entes territoriales   reubicar las familias desplazadas asentadas en lugares de alto riesgo[27]; y ha exigido que se les permita a las   personas desplazadas permanecer en los inmuebles en los que habitan, ya sea que   los hayan ocupado de facto, o que el gobierno de la ciudad, municipio o   departamento les haya permitido quedarse allí de manera informal, hasta tanto   las entidades territoriales y el Sistema Nacional de Atención Integral a la   Población Desplazada (SNAIPD) no garanticen el acceso a otras viviendas[28].    

En segundo lugar, el Estado se   encuentra obligado a respetar todos los derechos fundamentales de la persona en   situación de desplazamiento durante el proceso de adquisición de una solución   habitacional que contribuya al restablecimiento económico. De manera especial,   las autoridades deben respetar el derecho a la igualdad, el derecho a presentar   peticiones, el derecho a la participación y el debido proceso.    

Son aplicación de esta regla las   órdenes dadas por la Corte a las autoridades correspondientes de responder   concretamente cuáles son las posibilidades de acceso a programas o subsidios   para el restablecimiento socioeconómico; orientar a las personas desplazadas en   el acceso a la oferta de vivienda; responder oportunamente a los postulados a   las convocatorias de subsidio de vivienda; y abstenerse de exigir requisitos   adicionales a los dispuestos en la ley para adjudicar subsidios[29].    

En tercer lugar, el Estado debe   garantizar que el conjunto de entidades y autoridades encargadas de aplicar la   normatividad relacionada con el acceso, monto y reglamentación de uso de las   soluciones de vivienda propias para la población desplazada, hagan una   interpretación favorable de las disposiciones, tomando en consideración el hecho   de que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional[30].  Esta   interpretación debe tener en cuenta “a) los principios de interpretación y   aplicación de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los   principios rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de   favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima;   y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho”[31]. En este   sentido, la Corte ha ordenado revocar actos administrativos que negaban la   adjudicación del subsidio de vivienda a grupos familiares de desplazados por   razones estrictamente formales que desconocen dichos principios[32].    

En último lugar, ha precisado la   Corte que el Estado tiene la obligación de respetar el enfoque diferencial en el   diseño de los planes y programas de vivienda, tomando en cuenta las necesidades   de la población desplazada y los requerimientos especiales de quienes hacen   parte de ella, tales como personas de la tercera edad, madres cabeza de familia,   niños, personas discapacitadas, etc.[33]”[34].    

5.2.3.      Esta Corporación también ha señalado que el acceso a la información   hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna de la   población desplazada[35]. Sobre este punto, de acuerdo con la   jurisprudencial constitucional, es obligación del Estado suministrar a la   persona víctima del desplazamiento información clara, precisa y oportuna, así   como la asesoría y el acompañamiento en los procedimientos sobre el alcance y   contenido de sus derechos y cómo hacerlos efectivos ante las autoridades   competentes[36]. En palabras de la Corte:    

“Una de las obligaciones   que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la   protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia   al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos   de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es   necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su   situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y   conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia   digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida   sostenible.      

Lo anterior necesariamente implica un compromiso   perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado   particular de diligencia y celeridad”[37].    

Bajo ese entendido, es deber del Estado suministrar   la información necesaria y precisa, con participación del interesado, sobre las   alternativas de subsistencia dignas a las que podría acceder. Esto, “con   el fin de definir sus posibilidades concretas para emprender un proyecto de   estabilización económica individual o colectivo, con miras a generar ingresos   que les permitan subsistir al núcleo familiar de manera autónoma”[38].    

5.2.4.      Se concluye entonces que, para hacer efectiva la asequibilidad a una   vivienda digna, el Estado debe dar prioridad a los programas que promuevan   beneficios para aquellas personas que se hallen en situación de vulnerabilidad,   como sucede con las víctimas del desplazamiento forzado. Dada la naturaleza de   ese delito, la población desplazada tiene derecho inicialmente a un alojamiento   inmediato y temporal, mientras surgen por parte de las autoridades competentes   soluciones de vivienda que le permitan a ese grupo poblacional tener una   vivienda propia, de acuerdo con las necesidades propias de cada núcleo familiar.   De igual forma, para concretar la efectividad del derecho a la vivienda digna de   la población desplazada, las autoridades deben brindar información clara,   precisa y oportuna, así como la asesoría y el acompañamiento en los   procedimientos sobre las alternativas a las que pueden acceder.    

6.1.    La ley 3 de 1991[40] creó el Sistema Nacional de Vivienda   de Interés Social y lo definió como “un mecanismo permanente de coordinación,   planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas   por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor   racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el   desarrollo de las políticas de vivienda de interés social”  (art. 2º). Uno de los mecanismos implementados en esa ley fue el subsidio   familiar de vivienda, definido como “un aporte estatal en dinero o en   especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle   una solución de vivienda de interés social” (art. 6º).    

Más adelante, mediante la ley 387 de 1997[41] se   creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la   violencia bajo los siguientes objetivos: “atender de manera integral a la   población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno   voluntario o reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana   [y] neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia   que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo   integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la promoción y   protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”  (art. 4º). Dicha normatividad dejó en cabeza del Instituto Nacional de la   Reforma Urbana -Inurbe- el desarrollo los programas especiales de vivienda para   atender las necesidades de la población desplazada por la violencia (art. 19,   núm. 14).    

El procedimiento para la entrega del subsidio de   vivienda para la población desplazada fue reglamentado mediante el decreto   951 de 2001[42]. Inicialmente, los otorgantes eran el   Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. Sin   embargo, en el decreto 554 de 2003 se dispuso la supresión y liquidación del   Inurbe, cuyas funciones fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda   -Fonvivienda- de conformidad con lo establecido en el decreto 555 de 2003.    

Por disposición del decreto 951 de 2001 dicho   procedimiento consistía en asignar subsidios familiares de vivienda urbanos para   las personas víctimas del desplazamiento, a través de dos componentes: el   retorno[43] o la reubicación[44] (art.   4º). Para cada componente, el decreto estableció un tipo de solución de   vivienda: (i) para el retorno: mejoramiento de vivienda o construcción en sitio   propio para hogares propietarios, arrendamiento de vivienda urbana o rural para   hogares no propietarios, y adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o   rural) para hogares no propietarios; (ii) para la reubicación: arrendamiento de   vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios;   mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares   propietarios; adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para   hogares propietarios.    

Los beneficiarios de los subsidios de vivienda serían   aquellos hogares que estuvieran conformados por personas desplazadas en los   términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997[45] y   cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley[46];   y se encontraran debidamente registradas en el Registro Único de Población   Desplazada.    

Con sustento en la normatividad vigente, Fonvivienda   dio apertura, en los años 2004 y 2007, a las convocatorias para la postulación   de personas pertenecientes a la población desplazada, con el fin de asignar   subsidios en dinero -llamados “carta de asignación” o “carta cheque”-,   para que fueran aplicadas a soluciones de vivienda bajo las modalidades de   adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento. Para la aplicación del   subsidio se exigía que los hogares realizaran la búsqueda de la solución de   vivienda, construida o en proyecto, que cumpliera con las condiciones mínimas de   seguridad, habitabilidad y acceso a servicios públicos, y verificaran el cierre   financiero del valor de la vivienda -que era el resultado de sumar el subsidio   adjudicado con el ahorro del hogar y/o un crédito de vivienda-[47].    

6.2.          No obstante la regulación existente en materia de   subsidios de vivienda, la política pública formulada hasta ese momento presentó   dos inconvenientes: (i) la insuficiencia de oferta de soluciones de vivienda con   enfoque diferenciado junto con la dificultad de los hogares en condición de   desplazamiento para acceder a las mismas; y (ii) el modelo de cierre financiero   de los hogares, por cuanto no contaban con los recursos económicos adicionales   como ahorros privados o acceso a créditos hipotecarios[48].    

Como consecuencia   de lo anterior, y de otros aspectos involucrados en la problemática del   desplazamiento, fue proferida la sentencia T-025 de 2004, mediante la   cual la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional por la continua y   sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población en   situación de desplazamiento. En esa providencia se puso de presente que, dada la   magnitud del problema de desplazamiento forzado en Colombia y el carácter   limitado de los recursos del Estado, era imperioso aceptar que al momento de   diseñar una política pública de protección a la población desplazada “las   autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de ponderación y   establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará atención   oportuna y eficaz a dichas personas”.    

Sin embargo,   resaltó que existen ciertos derechos que deben ser satisfechos en cualquier   circunstancia por las autoridades a los desplazados y, para ello, hizo una   distinción entre el respeto por el núcleo esencial de los derechos   constitucionales fundamentales de los desplazados, y la satisfacción, por parte   de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos   reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados.   Al respecto, señaló:    

“En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún   caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o   amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de   las personas desplazadas -en la misma medida en que no pueden actuar de manera   tal que afecten el núcleo esencial de los derechos de ninguna persona que se   encuentre en el territorio colombiano-. (…).    

En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los   derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las   personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en   que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional,   que necesariamente implicarán un gasto público. En criterio de la Corte, los   derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que   siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan   una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias   elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos  (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.). Es allí, en la   preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con   dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales   de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y   aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad,   lo cual no significa que el Estado no deba agotar, al máximo posible, su   capacidad institucional en asegurar el goce pleno de todos los derechos de los   desplazados, como ya se dijo”.    

A partir de lo   anterior, la Corte definió los derechos mínimos que deben ser satisfechos por el   Estado a las personas víctimas del desplazamiento forzado. Entre ellos, incluyó   los derechos a la vida, a la dignidad y la integridad física, sicológica y   moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima, a la   salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la   condición de desplazamiento, a la educación, y el derecho al retorno y al   restablecimiento.    

Puntualmente,   sobre el derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho   fundamental al mínimo vital, la Corte resaltó que las autoridades competentes   deben proveer y garantizar el acceso seguro a las personas desplazadas a: (i)   alimentos esenciales y agua potable; (ii) alojamiento y vivienda básicos;   (iii) servicios médicos y sanitarios esenciales, entre otros. En el mismo   sentido, mencionó que la provisión de apoyo para el autosostenimiento supone el   deber mínimo del Estado de “identificar con la plena participación del   interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y   familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus   habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y   autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a   definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable   de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un   proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la   información que provee la población desplazada para identificar alternativas de   generación de ingresos por parte de los desplazados”[49].    

Aunque aclaró que ese derecho mínimo de los   desplazados no obliga a las autoridades a proveer inmediatamente el soporte   material para acceder, por ejemplo, a un proyecto productivo, pero sí implica el   deber mínimo y de inmediato cumplimiento del Estado de “acopiar la   información que le permita prestar la debida atención y consideración a las   condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados,   identificando con la mayor precisión y diligencia posible sus capacidades   personales, para extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas que   faciliten la creación de oportunidades de estabilización que respondan a las   condiciones reales de cada desplazado, y que puedan a su turno, ser incorporadas   en los planes de desarrollo nacional o territorial”.    

6.3.    Ahora bien, ante la reiterada deficiencia en la definición de las   políticas públicas para la población desplazada, la Sala Especial de Seguimiento   a la sentencia T-025 de 2004 profirió el Auto 219 de 2011, providencia en   la que fueron abordados, entre muchos otros, asuntos de fortalecimiento de la   capacidad institucional y de reformulación de las políticas de vivienda, tierras   y de generación de ingresos.    

Sobre la reformulación de la política pública en   materia de vivienda la Sala recordó que, en un pronunciamiento anterior (Auto   008 de 2009), la Corte ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial y a otras entidades reformular la política de vivienda para la   población desplazada. Al revisar los informes remitidos por el Gobierno, la Sala   encontró que si bien se dieron algunos cambios en los planteamientos de la   política, no era posible observar una reformulación, “como   quiera que se insiste en los mismos instrumentos de política empleados en el   pasado, los cuales no tuvieron en cuenta las características y dinámicas propias   del mercado inmobiliario, ni el hecho de que éste concentra la producción de   vivienda en agentes privados especializados, que no tienen en cuenta la brecha   existente entre las viviendas que se producen, la capacidad de pago y las   necesidades de las familias desplazadas”.    

Así, en el mencionado Auto 219 de 2011 la Corte llamó   la atención sobre el lento avance en la reformulación de la política pública.   Dentro de las falencias identificadas mencionó: (i) la bajísima oferta de   vivienda para la población desplazada; (ii) la complejidad del proceso de   postulación y la poca difusión de información pertinente para acceder a los   subsidios ofrecidos, o para interponer oportunamente recursos en caso de no ser   favorecidos con el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV); y (iii) la insuficiente   capacitación de los funcionarios de los entes territoriales en el área que   cobija la política de vivienda para población desplazada. Sobre el particular   sostuvo:    

“No obstante, a pesar de   las reformas institucionales propuestas, o del cambio de contexto jurídico que   surge tanto del Plan Nacional del Desarrollo 2010-2014, o de las medidas de   emergencia social relacionadas con la generación de vivienda, no puede verse con   claridad cómo tales correcciones superarán las deficiencias señaladas en el auto   008 de 2009, o por qué constituirían una reformulación de la política, o cómo   los ajustes propuestos conducirán al goce efectivo del derecho a la vivienda,   dada la bajísima cobertura que sigue afectando a esta política y el retraso   significativo en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional. Del   informe presentado no hay respuestas claras sobre (i) cuál es el impacto del   cambio del contexto normativo en términos de oferta de vivienda para la   población desplazada y de garantía del goce efectivo del derecho a la vivienda,   (ii) cuál es el cronograma de ejecución que tiene previsto el gobierno nacional   para atender las necesidades de vivienda de la población desplazada, (iii)   cuáles son las metas concretas para el corto, el mediano y el largo plazo en la   materia, (iv) qué mecanismos a corto y mediano plazo implementará el gobierno   nacional para ponerse al día con los subsidios ya otorgados a la población   desplazada, a fin de que éstos se conviertan efectivamente en vivienda digna; y   (v) cuáles son los mecanismos de participación a través de los cuales asegurará   el diálogo constructivo que se ha tenido a lo largo del proceso de seguimiento   de la Sentencia T-025 de 2004 con la Comisión de Seguimiento y con los demás   participantes del proceso de seguimiento”.    

En virtud de lo anterior, la Sala de Seguimiento   ordenó al Ministerio de Vivienda presentar un informe sobre la metodología de   trabajo y de coordinación interinstitucional, así como reportes periódicos, que   permitieran identificar las medidas concretas diseñadas y adoptadas para   responder a cada uno de los vacíos identificados y los resultados alcanzados   sobre la implementación de la política pública en materia de vivienda.    

6.4.    A iniciativa del Gobierno, el Congreso expidió entonces la ley   1537 de 2012[50], buscando implementar otros   mecanismos para el acceso efectivo a la vivienda de personas en situación de   vulnerabilidad.    

Estableció que las viviendas resultantes de los   proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios   familiares de vivienda por parte del Gobierno se podrán asignar a título de   subsidio en especie, a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de   priorización y focalización establecidos por el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social. Dicha asignación beneficiará en forma preferente a la   población que se encuentre, entre otras, en situación de desplazamiento, dando   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores (art. 12).    

De igual forma, dispuso que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social debe elaborar el listado de personas y   familias potencialmente elegibles y, con base en este listado, seleccionar los   beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie,   además con la participación de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio, a través de Fonvivienda. En caso de que las solicitudes de los   postulantes que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del   subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda   que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario,   cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate, el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberá realizar un sorteo   para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de   vivienda en especie (parágrafos 4º y 5º, art. 12).    

6.5.    La ley 1537 de 2012 fue reglamentada por el decreto 1921 de 2012, a   su vez modificado por los decreto 2164 de 2013 y 2726 de 2014[51].   Allí se hizo referencia al procedimiento administrativo para la adjudicación de   los subsidios de vivienda en especie, en el cual concurren competencias tanto   del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como de Fonvivienda,   según pasa a exponerse[52].    

(i)      Fase de composición poblacional.   Fonvivienda debe llevar a cabo la identificación de los departamentos, ciudades   y municipios en los que se realizarán los proyectos de vivienda y,   posteriormente, definir la composición poblacional de cada uno de ellos (art.   2º).    

Cada proyecto se divide porcentualmente en tres   grupos poblacionales: (a) Población de la Red Unidos; (b) Población en condición   de desplazamiento, y (c) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad   pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo; a los cuales se les   asignarán los subsidios de acuerdo con el orden de priorización establecido en   esa normatividad (art. 8). Una vez se hace la distribución de los subsidios de   acuerdo con el porcentaje asignado a cada grupo poblacional, Fonvivienda debe   trasladar esa información al Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social para que esta entidad se encargue de la identificación de los hogares que   son potenciales beneficiarios de los subsidios.    

(ii)   Fase de identificación de potenciales beneficiarios. Esta función está a cargo del Departamento para la Prosperidad   Social, la cual deberá realizar a través de la elaboración de un listado donde   se encuentren los hogares que pueden ser beneficiarios de un proyecto de   vivienda. Dicha entidad deberá verificar que cada proyecto contenga al menos el   150% del número de hogares potencialmente beneficiarios por cada grupo de   población (art. 5º)[53]. Esta información es enviada a   Fonvivienda para que realice el proceso de postulación.       

(iii)  Fase de   postulación. Fonvivienda tiene a su cargo desarrollar los procesos de   convocatoria, a la cual se dará apertura a través de acto administrativo (art.   7º) y de postulación donde, una vez los hogares presentan los documentos   exigidos en la ley, debe verificar que los mismos se cumplan para acceder al   subsidio de vivienda. Culminada esta etapa Fonvivienda remite al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social el listado de los hogares que hayan   acreditado los requisitos para que esta entidad proceda a la selección   definitiva de los hogares beneficiarios del subsidio.    

(iv)  Selección   definitiva de hogares beneficiarios. El Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social deberá seleccionar los hogares beneficiarios, ya sea a través   de la selección directa -esto es, cuando el número de hogares de un respectivo   orden de priorización es inferior al número de viviendas ofertadas en el   proyecto-, o de sorteo -cuando los hogares que conforman un orden de   priorización exceden el número de viviendas ofertadas en el proyecto- (art. 15).   El listado definitivo será comunicado a Fonvivienda para que lleve a cabo la   etapa de asignación.    

(v)   Fase de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie. Fonvivienda deberá expedir el acto administrativo de asignación de   subsidio familiar de vivienda a los hogares beneficiarios (art. 17).     

6.6.    Ahora, el proceso de asignación de los subsidios de vivienda no tiene   como fundamento la asignación de turnos, sino que la selección de los hogares   beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada   grupo poblacional postulado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   esa asignación debe garantizar dichos órdenes, so pena de desconocer el derecho   a la igualdad de quienes se han esperado por ese beneficio[54].    

Sin embargo, existen algunos casos excepcionales en   los cuales las personas víctimas del desplazamiento forzado requieren un   tratamiento adicional con enfoque diferencial ante una situación especial de   riesgo, indefensión y vulnerabilidad, como sucede, por ejemplo, con las madres   cabeza de familia o quienes padecen enfermedades catastróficas. Así, en   principio, la acción de tutela no es procedente para alterar los órdenes de   priorización, salvo en aquellos eventos en los que por circunstancias   excepcionales, sea preciso adelantar la entrega del subsidio, lo cual deberá ser   analizado en cada caso concreto.    

6.7.    En definitiva, la política pública en materia de vivienda para la   población desplazada fue creada inicialmente como un aporte en dinero otorgado a   los hogares víctimas del desplazamiento forzado con el fin de ofrecer una   solución de vivienda que permitiera su estabilización socioeconómica. No   obstante, teniendo en cuenta la insuficiencia de las ofertas para solución de   vivienda con enfoque diferenciado, la dificultad de los hogares en condición de   desplazamiento para acceder a las mismas, y que ciertos hogares no contaban con   los recursos económicos adicionales como ahorros privados o acceso a créditos   hipotecarios para el cierre financiero del subsidio, dicha política fue   modificada y ahora se focaliza en la asignación de subsidios de vivienda en   especie. Con ello se pretende garantizar a la población desplazada la   estabilización socioeconómica y el acceso efectivo a una vivienda en condiciones   dignas.    

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

7.             Caso concreto.    

7.1.    Presentación   del caso.    

7.1.1. La señora Yineth Paola Yara Moreno manifestó que el 25 de mayo de   2015 radicó una petición ante Fonvivienda, en la cual expuso que: (i) es víctima   del desplazamiento forzado; (ii) es beneficiaria de un subsidio de vivienda que   se encuentra en estado “calificado”; (iii) actualmente no convive con el señor Luis Antonio Niño,   quien era su compañero permanente y se encuentra registrado como miembro del   hogar, por lo que no le ha sido posible diligenciar los documentos necesarios   para efectuar la entrega del subsidio; (iii) interpuso demanda de alimentos y   denuncias por violencia intrafamiliar en su contra, a las cuales el señor Niño   no ha dado respuesta y ella “no sabe de su paradero”; y (iv) padece de   epilepsia y además no cuenta con los ingresos económicos para su sostenimiento y   el de su hijo.    

Adujo que en   dicha petición solicitó que se le otorgara el subsidio de vivienda únicamente a   ella y a su hijo pero que a la fecha de la presentación de la acción de tutela   Fonvivienda no había respondido su petición, por lo que solicita que se le   ordene a esa entidad contestarle de fondo e incluirla en el programa de las cien   mil viviendas anunciado por el Ministerio de Vivienda.     

7.1.2. En contestación de la acción de tutela   Fonvivienda señaló que el hogar de la accionante se   postuló en la convocatoria “Desplazados 2007” para la adquisición de   vivienda nueva o usada, siendo su estado actual “calificado”, pero que, a la fecha, la señora Yara Moreno no ha sido   beneficiaria. Puso de presente que no se abrirán más convocatorias para   desplazados 2007 y aclaró que es el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social la entidad encargada de realizar la selección de los   potenciales beneficiarios del subsidio de acuerdo con los criterios de   priorización. Finalmente, mencionó que la petición formulada por la   accionante fue contestada en tiempo pero fue devuelta por no existir la   dirección suministrada por la accionante.    

El Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio invocó la figura de la carencia actual de objeto   por hecho superado, toda vez que se había dado una respuesta clara y de fondo a   la peticionaria.    

Por su parte, el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social argumentó que esa entidad solo participa en el estudio   técnico para la identificación de potenciales beneficiarios y que el proceso de   convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. Solicitó su   desvinculación ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto   la satisfacción de lo solicitado en la presente acción de tutela está a cargo de   la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   -UARIV-.    

7.1.3.  Mediante sentencia del 13 de julio de 2015 el Juzgado 32 Civil del   Circuito de Bogotá denegó la protección constitucional invocada. Señaló que las   entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición de la accionante,   puesto que emitieron y remitieron, de acuerdo con los criterios legales, una   respuesta precisa y de fondo a la solicitud formulada.    

7.1.4.  Con el fin de dilucidar algunos aspectos del caso concreto la Sala: (i)   solicitó información a la accionante sobre su situación socioeconómica y sobre   el estado actual de la demandas de alimentos y de violencia intrafamiliar   interpuestas por ella contra el señor   Luis Antonio Niño; (ii) solicitó información al Departamento para la   Prosperidad Social y a Fonvivienda sobre la convocatoria a la cual se postuló la   accionante; y (iii) vinculó a la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que se   pronunciara sobre las afirmaciones hechas en la acción de tutela e  informara sobre la composición del núcleo familiar de la actora en el Registro   Único de Víctimas y si existía alguna solicitud de división de núcleo familiar.    

En respuesta a   lo anterior, el Departamento para la Prosperidad Social reiteró que solo es partícipe de la identificación de los hogares potenciales   beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE-, por lo que no   es de su competencia informar si la accionante se encuentra postulada en otro   tipo de programa. De igual forma, explicó que el hogar de la señora Yara Moreno   fue seleccionado dentro del listado de potenciales beneficiarios en los   proyectos Villa Karen, Victoria, Las Margaritas y Plaza de la Hoja, que se   desarrollan en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, aclaró, la actora no se   encuentra en el listado que envía Fonvivienda al DPS con las personas que se   postularon.    

Las demás partes requeridas guardaron silencio.     

7.2.    Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de   petición y a la vivienda digna    

7.2.1.  De manera preliminar es preciso señalar que, a pesar de haber   solicitado información sobre la situación socioeconómica de la accionante y   sobre el estado del proceso de postulación del subsidio de vivienda, solo dos de   las partes involucradas contestaron lo requerido, una de ellas de manera   extemporánea. Ello, aunado a la falta de claridad en las respuestas brindadas   por las entidades accionadas y el escaso material probatorio que obra en el   expediente, dificultan el análisis de caso. No obstante lo anterior, la Sala entra a exponer las razones por las cuales considera que el   Fondo Nacional de Vivienda vulneró los derechos fundamentales de petición y a la   vivienda digna de la señora Yineth Paola Yara Moreno:    

7.2.1.1.   La información suministrada por las entidades accionadas, no solo en   la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante sino en la   contestación de la acción de tutela, no fue clara, precisa, ni concreta, y no   brindó ninguna solución a la situación del hogar de la accionante.    

Tal y como fue   reseñado en el anterior acápite, Fonvivienda adujo que la postulación del hogar   de la accionante para el subsidio de vivienda familiar se encontraba en estado   “calificado”  y que a la fecha no había sido seleccionado como beneficiario. Sin embargo,   encuentra la Sala que no existe claridad sobre la razón por la cual la señora   Yara Moreno no es beneficiaria y si la falta del proceso de postulación se debió   a la circunstancia de la ausencia de su excompañero permanente como miembro del   núcleo familiar.      

Sobre el particular mencionó que de acuerdo   con el artículo 7º de la Ley 3º de 1991[55], “el acto de   postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones   bajo las cuales se otorga el subsidio”, y que por lo tanto las condiciones   con las cuales se inicia el trámite de asignación del mismo deben mantenerse   hasta el final del proceso. Con sustento en ese argumento, Fonvivienda le   informó a la accionante que no era posible acceder a su solicitud referente a   que la entrega del subsidio fuera únicamente para ella y para su hijo.    

La respuesta de Fonvivienda deja serias dudas sobre las   razones por las cuales no se le ha entregado el subsidio de vivienda a la   peticionaria. Si ello obedece a que en el transcurso del proceso cambiaron las   condiciones bajo las cuales se postuló el hogar (ausencia de su compañero   permanente) o si a pesar de ser una potencial beneficiaria no es posible   entregar el subsidio, por ejemplo, porque el número de hogares excedió la oferta   del subsidio.    

7.2.1.2.   Al respecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social explicó que de la convocatoria del año 2007 existen dos grupos de   hogares: (i) hogares con subsidio asignado, entendidos como aquellos a los   cuales se les asignó el recurso pero no lo pudieron materializar; y (ii) hogares   en estado “calificado”, que son aquellos que cumplieron los requisitos para   acceder al subsidio pero no le les asignó ni giró el recurso. Una vez creado el   programa de viviendas gratuitas, con la expedición de la ley 1537 de 2012 y el   decreto reglamentario 1077 de 2015, se dio prioridad a los hogares en estado   “calificado” de la convocatoria de 2007, para lo cual esos hogares debían   culminar el proceso administrativo contemplado en esa normatividad.    

Mencionó que el hogar de la actora fue seleccionado dentro del   listado de potenciales beneficiarios en los proyectos Villa Karen, Victoria, Las   Margaritas y Plaza de la Hoja, que se desarrollan en la ciudad de Bogotá. No   obstante, luego del proceso de postulación Fonvivienda no reportó los datos de   la accionante, lo que significa que ella no adelantó las etapas siguientes del   programa de vivienda gratuita.    

Sin embargo, no es posible constatar si la actora no surtió ese   procedimiento por no tener conocimiento del mismo, o porque al intentarlo no   haya podido culminarlo   “dado que no convive con el señor Luis Antonio Niño, quien era su compañero   permanente y se encuentra registrado como miembro del hogar, lo que le ha   impedido diligenciar los documentos necesarios para efectuar la entrega del   subsidio”, tal y como   lo señaló en los hechos de la tutela.    

7.2.1.3.    Finalmente, Fonvivienda aclaró que no se abrirían más   convocatorias para las víctimas del desplazamiento forzado de 2007 y que   actualmente el Gobierno estaba implementando una nueva política de vivienda   donde el beneficio para cada hogar fuera la entrega de la vivienda y no solo la   asignación de un subsidio en dinero. Pero no explicó de qué forma esas nuevas   convocatorias beneficiarían a la accionante, si ella debía estar sujeta   nuevamente a hacer todo el procedimiento o si sería tenida en cuenta la   solicitud realizada en el año 2007.    

Todo lo anterior, permite concluir que el   Fondo Nacional de Vivienda vulneró no solo el derecho de petición de la   accionante, al emitir respuestas indeterminadas que no dan claridad sobre las   condiciones del subsidio al cual se postuló ni el procedimiento que debe seguir   para acceder al mismo, sino que también vulneró el derecho fundamental a la   vivienda digna, porque en su condición de desplazada, la actora adelantó el   trámite de postulación para obtener una vivienda sin que sea claro por qué no se   ha hecho efectivo su derecho.    

7.2.2.   En virtud de expuesto, la Sala encuentra que el Fondo   Nacional de Vivienda vulneró los derechos fundamentales de petición y a la   vivienda digna de la accionante y de su núcleo familiar. Por lo anterior,   revocará la decisión de tutela proferida por el Juzgado 32 Civil del   Circuito de Bogotá.    

En su lugar, concederá la protección del   derecho que se invoca y ordenará a esa entidad: (i) informar a la señora   Yineth Paola Yara Moreno, de manera clara, precisa y concreta, el estado actual   de la postulación para el subsidio de vivienda, el puntaje obtenido y el orden   de priorización para la adjudicación del subsidio, e indicarle el procedimiento   a seguir para poder culminar la etapa de postulación, teniendo en cuenta la   modificación de su núcleo familiar; y (ii) considerando que ya fueron asignados   todos los hogares en los cuatro proyectos desarrollados en Bogotá, Fonvivienda   deberá notificar personalmente del acto administrativo mediante el cual se de   apertura a las próximas convocatorias para proyectos de solución de vivienda   para las personas víctimas del desplazamiento forzado.      

Ahora bien, a pesar de la difícil   situación de la accionante por su condición de víctima del desplazamiento, la   Sala no encuentra probada en el expediente alguna circunstancia especial de   vulnerabilidad adicional que conlleve a la alteración de los órdenes de   priorización para la adjudicación del subsidio de vivienda.      

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado 32 Civil del   Circuito de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por la   señora Yineth Paola Yara Moreno contra el Fondo Nacional de Vivienda y el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En su lugar, CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna de   la accionante, en los términos expuestos en esta   providencia.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión:   (i) informe a la señora Yineth Paola Yara Moreno, de manera clara, precisa y   concreta, el estado actual de la postulación para el subsidio de vivienda, el   puntaje obtenido y el orden de priorización para la adjudicación del subsidio, y   le indique el procedimiento a seguir para poder culminar la etapa de   postulación, teniendo en cuenta la modificación de su núcleo familiar; (ii)   considerando que ya fueron asignados todos los hogares en los cuatro proyectos   desarrollados en Bogotá, notifique personalmente del acto administrativo   mediante el cual se de apertura a las próximas convocatorias para proyectos de   solución de vivienda para las personas víctimas del desplazamiento forzado; y   (iii)  realice un acompañamiento a la señora Yineth Paola Yara Moreno   en todo el proceso de adjudicación del subsidio, desde el momento de la   notificación del acto administrativo que da apertura a la convocatoria hasta que   le sea asignada de manera efectiva la vivienda.       

LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cuaderno principal, folios 6 y 48.    

[2] Cuaderno principal, folios 33 a 36.    

[3] Por la cual se crea   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio   familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se   dictan otras disposiciones.    

[5] En escrito allegado   de manera extemporánea Fonvivienda contestó el requerimiento de esta Corporación   en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de   tutela. Sostuvo que la accionante se postuló a la convocatoria realizada en el   2007, siendo su estado actual “calificado”, que significa que el hogar “ha   cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al   subsidio de vivienda urbano, [pero que] no fue posible incluirlo en las   resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda”. Aclaró que para acceder   al subsidio actualmente se debe seguir el procedimiento y requisitos   establecidos en la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Así mismo,   adujo que el hogar de la señora Yara Moreno fue habilitado por el DPS para cinco   proyectos desarrollados en Bogotá, pero que todos se encuentran cerrados, lo que   significa que la accionante no se postuló en el tiempo correspondiente. La   entidad anexó un documento en el que se encuentra el núcleo familiar de la   accionante, compuesto por ella y por el señor Luis Antonio Niño.    

[6] Sentencia T-377 de 2000. Reiterado en   la sentencia T-086 de 2015.    

[7] Sentencia T-086 de 2015.    

[8] La base argumentativa y jurisprudencial   de este acápite está sustentada en la sentencia T-608 de 2015.    

[9] Constitución   Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

[10] Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de   2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas   otras.    

[11] Aprobado en Colombia   mediante la ley 74 de 1968.    

[12] Párrafo   8 de la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales del 29 de noviembre de 2006.    

[13] Sentencia   C-299 de 2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión   constitucional del decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por   el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable   para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos   humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia   económica, social y ecológica nacional”. Desarrolló algunas consideraciones   sobre el derecho a la vivienda digna y señaló que “en cualquiera de sus dos   connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental,   impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las   condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con   sus familias; esta obligación comprende asegurar que la vivienda sea un lugar   donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para   realizar su proyecto de vida”. Luego de analizar la finalidad, necesidad y   proporcionalidad de las medidas adoptadas en el referido decreto, declaró   exequibles las disposiciones en él contenidas.    

[14] Ibíd.    

[15] Sentencia C-936 de   2003. En aquella ocasión la Corte conoció la demanda presentada contra el   artículo 1º de la ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”,   norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing   habitacional. Consideró que el derecho a la vivienda digna “no implica   únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles   distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de   financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de   financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que   todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros;   (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo   plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba   ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre   quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras,   estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios”. Así mismo,   resaltó que “la realización del derecho a la vivienda digna significa, en   punto a la existencia de un sistema adecuado de financiación a largo plazo, (i)   la existencia de uno o varios sistemas, conforme las necesidades de los   asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que quienes requieran de   la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales, puedan acudir a   éste. La existencia de restricciones no se limita a normas legales, sino que   incluye prácticas mercantiles que condicionen la financiación de la tenencia de   la vivienda de tales personas, a la selección del sistema más oneroso, en lugar   del sistema sujeto a condiciones especiales”. Con base en esas y otras   consideraciones, la Corte declaró exequible la norma demandada “en el   entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse   a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los   artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean   aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la   vivienda”.    

[16] Sentencia   T-019 de 2014. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela instaurada   por una ciudadana en nombre propio y en representación de su menor hija contra   la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, ante la negativa de la entidad   accionada de entregar el lote de terreno que les había sido asignado bajo la   modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que   ese lote ya había sido adjudicado y escriturado a otro beneficiario. La Corte   revocó las decisiones de los jueces de instancia y en lugar concedió el amparo   al considerar que: (i) existió un acto en virtud del cual se creó una situación   jurídica concreta a favor de la accionante y su núcleo familiar, lo cual generó   la expectativa legítima de que ellos eran titulares de determinada posición;   (ii) esa primera decisión de adjudicar el lote a la actora fue modificada de   manera súbita y unilateral; y (iii) las personas que resultan beneficiadas con   ese tipo de subsidios hacen parte de los sectores más vulnerables de la   sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de subsistencia muy   precarias. Con sustento en lo anterior, concluyó que hogares como el de la   accionante no cuentan con los recursos suficientes para solventar de manera   autónoma sus necesidades en materia de vivienda, y requieren con urgencia de la   ayuda y del apoyo que el Estado debe brindarles. Por esa razón, ordenó adoptar   las medidas necesarias para que el municipio diera solución inmediata a la   problemática que él mismo generó; puntualmente, entregar a la peticionaria un   lote de terreno que reuniera, como mínimo, las mismas condiciones de aquél que   le había sido inicialmente adjudicado a ella y a su núcleo familiar en términos   de extensión, ubicación y valor. En caso de no contar con un lote de terreno que   cumpliera con lo anterior, la Alcaldía accionada debía reconocer un subsidio de   vivienda en dinero.    

[17] Cfr. Sentencia T-740 de 2012. En esa   oportunidad la Corte estudió 16 casos acumulados, la mayoría de ellos de   personas que se inscribieron para acceder a proyectos de subsidio de vivienda   familiar de interés social pero que, a pesar de haber sido seleccionados como   beneficiarios, no se les hizo efectiva la entrega de los inmuebles, situación   que se vio agravada ante la invasión por ocupantes ilegales en dichas viviendas.   Encontró que los accionantes realizaron todo el proceso o ruta para acceder a   una unidad de vivienda de interés social habiendo cumplido con todos los   requisitos que la ley imponía para acceder a ella, y concluyó que la falta de   entrega real, material y efectiva de las unidades de vivienda vulneraba el   derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, más aún cuando ello   se tradujo en ocupaciones ilegales por otras personas o familias y en la   imposibilidad de recuperación de la totalidad de las viviendas por parte de las   autoridades competentes. La Corte profirió un fallo inter comunis,   protegiendo los derechos no solo de los accionantes sino de los ocupantes de   hecho, en este último caso, siempre y cuando la administración y el   Ministerio Público determinaran que se trataba de población vulnerable, en   estado de debilidad manifiesta o que eran sujetos de especial protección   constitucional. Ordenó a las entidades de la administración municipal, con el   acompañamiento y colaboración del Ministerio Público y los organismos de   control, adelantar una evaluación de la situación, con el fin de determinar el   número de viviendas que todavía se encontraran ocupadas y que no habían podido   ser entregadas real, efectiva y materialmente a sus legítimos adjudicatarios,   para lo cual debían realizar un censo de los ocupantes de hecho y determinar su   calidad socio-económica. Esto, con el propósito de proceder a realizar la   entrega efectiva de las viviendas, pero igualmente con el objetivo de que, en el   caso de que los ocupantes de hecho constituyeran población vulnerable, la   Alcaldía Municipal procediera a encargarse de su reubicación transitoria y de la   garantía de soluciones duraderas y permanentes, a través de su inclusión en   otros proyectos de vivienda de interés social.    

[18] Ibíd.    

[19] Cfr. Sentencia T-585 de 2006. En   esta providencia la Corte estudió la acción de tutela instaurada por 66 personas   víctimas del desplazamiento, que se vieron forzados a ubicarse en zonas   marginales de Bucaramanga, Girón y Floridablanca, en asentamientos en áreas   subnormales, algunos en terrenos inestables. Señalaron que residían en ranchos   construidos con materiales desechables y sin servicios públicos, que las   condiciones de habitación eran precarias y los niveles de hacinamiento y   contaminación muy altos, que eran obligados a convivir con roedores y rodeados   de aguas residuales, y que allí continuaban expuestos a las acciones de los   grupos armados que amenazaban sus vidas. Indicaron que Fonvivienda les otorgó   subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada, los cuales debían hacer   efectivos antes del 30 de junio de 2005. Sin embargo, no pudieron hacer   efectivos los referidos subsidios porque no contaban con recursos suficientes   para cubrir el excedente necesario para la adquisición de una vivienda nueva o   usada; y en los municipios demandados la vivienda de interés social era escasa y   en su gran mayoría se encontraba edificada en zonas declaradas de alto riesgo.   La Corte recordó que el derecho a una vivienda digna comprende la sostenibilidad   de los gastos de la vivienda; es decir, que los costos de tenencia de la misma   no impliquen un sacrificio del mínimo vital de sus habitantes. Con sustento en   esa y otras consideraciones, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial que a los demandantes que aún no habían adquirido una   vivienda en uso del subsidio nacional, les concediera una prórroga de seis meses   para aplicarlo; y a los municipios accionados, en coordinación con el   Departamento Administrativo de Acción Social, prestar asesoría a los demandantes   sobre las opciones de acceso a créditos en condiciones favorables.    

[20] Cfr. Sentencia T-740 de 2012.     

[21] Sentencia T-585 de   2006.    

[22] Ibíd.    

[23] El   Principio Rector No. 18 de los Desplazamientos Internos establece que: “1.   Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado/ 2.   Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes   suministrarán a los desplazados internos, como mínimo y sin discriminación, y se   cerciorarán de que pueden recibir en condiciones de seguridad: a) alimentos   indispensables y agua potable; b) cobijo y alojamiento básico; c) vestido   adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento indispensables. / 3. Se   tratará en especial de garantizar que las mujeres participen plenamente en la   planificación y distribución de estos suministros básicos” (subrayado fuera   del texto).    

[24] Sentencia  T-025 de 2004.    

[25] Este   componente fue consagrado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y los   artículos 20 y 22 del Decreto 2569 de 2000. Ver, entre otras, las sentencias   T-690A/09, T-343/09, T-817/08, T-704/08, T-605/08, T-559/08, T-451/08, T-025/04   y T-602/03.    

[27] Ver   la sentencia SU-1150/00.    

[28] Ver   las sentencias T-064/09, T-725/08, T-966/07, T-078/04, T-025/04 y T-1346/01.    

[29] Ver,   entre otras, las sentencias T-742/09, T-754/06, T-585/06 y T-602/03.    

[30] Ver   las sentencias T-742/09, T-057/08, T-136/07, T-919/06, T-585/06 y T-025/04.    

[31] T-177/10.    

[32] Ver   las sentencias T-177/10, T-151/10, T-742/09 y T-025/04.    

[33] Ver la sentencia T-025/04.    

[34] Sentencia T-088 de   2011.    

[35] Sentencia T-885 de   2014.    

[36] Sentencia T-645 de   2003. Reiterada en las sentencias T-328 de 2007, T-159 de 2011 y T-885 de 2014.    

[37] Sentencia T-159 de   2011.    

[38] Ibíd.    

[39] Este acápite se   sustenta en la sentencia T-885 de 2014 en la cual esta   Corporación hizo una reseña sobre la evolución de la política pública de   vivienda para la población víctima del desplazamiento. En esa oportunidad la   Corte estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano víctima del   desplazamiento forzado, que se postuló para la convocatoria de subsidio de   vivienda para la población desplazada abierta por Fonvivienda en el 2007 y que,   a pesar de encontrarse en estado calificado, no se le había hecho efectiva la   entrega del mismo. Encontró que las respuestas otorgadas por Fonvivienda   al accionante desconocieron su derecho a la información de la población   desplazada en materia de subsidios de vivienda, ya que fueron abstractas y poco   claras, dado que se limitaron a la transcripción de normas sin pronunciarse   sobre el estado actual de la solicitud, la autoridad competente de asignar el   subsidio, la forma en que se haría la adjudicación del mismo, entre otros   aspectos. Por lo anterior, concedió la protección invocada por el actor y ordenó   a Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   informar de manera clara y concreta la situación del actor frente a la   adjudicación del subsidio de vivienda en especie.    

[40] Por la cual se crea   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio   familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se   dictan otras disposiciones.    

[41] Por la cual se   adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,   protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.    

[42] Por el cual se   reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado   con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.    

[43] Artículo 4: “Se   facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de   ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden   público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención   integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de   Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los   programas de retorno”.    

[44] Artículo 4: “Reubicación. Mediante   este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en   municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su   retorno”.    

[45] Artículo   1º, ley 387 de 1997: “Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona   que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su   localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su   integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se   encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes   situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden   público”.    

[46] Artículo 32, ley 387   de 1997: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrado en la presente   Ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas   en el artículo 1 de esta Ley y que cumplan los siguientes requisitos: que hayan   declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría   del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho   judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y que   además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que   trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial   para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta   entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal. Parágrafo.- Cuando   se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de   desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga   la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.    

[47] Sentencia T-885 de   2014    

[48] Ibíd.     

[49] Sentencia T-025 de 2004.    

[50] Por la cual se   dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso   a la vivienda y se dictan otras disposiciones.    

[51] Las disposiciones   contenidas en los decretos mencionados fueron unificadas en el Decreto 1077 de   2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Vivienda, Ciudad y Territorio”.    

[52] La   explicación de las fases del procedimiento administrativo para la adjudicación   de los subsidios de vivienda en especie a la que se hace referencia en este   acápite es tomada de la sentencia T-885 de 2014 varias veces citada.    

[53] La   razón de que existan más hogares que números de soluciones de vivienda en el   proyecto se justifica en que no todas las familias identificadas como   potenciales beneficiarios terminan el proceso de selección. Cfr.  Sentencia T-885 de 2014.    

[54] Cfr. Sentencia T-885 de 2014.    

[55] Por la cual se crea   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio   familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial ICT, y se   dictan otras disposiciones.

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