T-003-25

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-003/25

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de invalidez

 

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

 

(…) la fecha de estructuración de invalidez podrá determinarse con base en los siguientes criterios: (i) a partir de la fecha en la que la persona perdió en forma definitiva y permanente la capacidad laboral; (ii) la fecha de calificación de su estado de invalidez; (iii) el momento real y material en el que perdió su fuerza laboral; (iv) la fecha en la que realizó su última cotización al sistema pensional; o (v) el día en el que solicitó el reconocimiento pensional.

 

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona

 

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Resulta más acorde con la realidad establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos

 

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual

 

(…) cuando Administradora de Pensiones o las administradoras de fondos de pensiones se encuentren estudiando solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben verificar: (i) que la solicitud haya sido presentada por una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez tenga un importante número de semanas cotizadas; y (iii) que los aportes hayan sido efectuados en ejercicio de su real capacidad laboral residual y sin un ánimo defraudatorio al sistema pensional.

 

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-003 DE 2025

 

Referencia: Expedientes T-10.371.347, T-10.374.084 y T-10.400.323 AC

 

Asunto: acciones de tutela instauradas por Patricia, Marcos y Santiago contra la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones.

 

Tema: capacidad laboral residual de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado 1° y por el Juzgado 2° (Expediente T-10.371.347); (ii) por el Juzgado 3° y por el Juzgado 4° (Expediente T-10.374.084); y (iii) por el Juzgado 5° y por el Juzgado Sexto (Expediente T-10.400.323), dentro de las acciones de tutela promovidas por Patricia, Marcos y Santiago contra la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones.

 

Aclaración preliminar

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Octava determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con los expedientes de la referencia y otro, con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque los asuntos objeto de estudio involucran datos referentes a la historia Clínica de los accionantes e información relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la intimidad de los actores se dispondrá suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación sus nombres, así como la información que permita identificarlos.

 

Síntesis de la decisión

 

Las acciones de tutela fueron ejercidas por los señores Patricia, Marcos y Santiago en contra de la Junta de Invalidez, Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, entre otros, porque las administradoras de pensiones no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por ellos, con fundamento en que no acreditaban el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha en que se había estructurado su estado de invalidez. Esto, sin aplicar la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de la capacidad laboral residual tratándose de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.

 

Con respecto a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala Octava encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior y delimitado el asunto objeto de análisis, el cual, en el caso del expediente T-10.371.347, se circunscribió únicamente a la administradora del Fondo de Pensiones, examinó en todos los casos si Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, oponiendo como razón que los actores no acreditaron 50 semanas de cotización en los últimos tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, sin tomar en consideración la capacidad laboral residual de los accionantes quienes presentan enfermedades crónicas y degenerativas, para realizar el conteo del cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) el alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez y (ii) la capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

 

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación para tomar en consideración la capacidad laboral residual, la Sala encontró que en los asuntos bajo análisis Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones no tuvieron en cuenta que los accionantes diagnosticados con enfermedades crónicas y degenerativas contaban con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez establecida por las autoridades médicas competentes. Por lo cual, era necesario verificar de acuerdo con la historia Clínica y laboral de los accionantes si la capacidad laboral residual alegada por ellos daba lugar a aplicar las excepciones contempladas por la Corte Constitucional para fijar una fecha de estructuración de la invalidez que tomara en consideración el momento real y material en el que habían perdido su fuerza de trabajo. Lo anterior, tomando en consideración los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y en que la negativa a realizar el conteo de las semanas exigidas en la ley, incluyendo las que fueron cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez de los peticionarios, afectó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales de Patricia, Marcos y Santiago; dejó sin efectos las resoluciones expedidas por la Administradora de Pensiones. Y le ordenó a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconociera y pagara la pensión de invalidez a los actores junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Así mismo, le advirtió a las entidades accionadas y a los jueces de tutela de primera y de segunda instancia en los casos objeto de revisión que en futuros casos ajustaran su análisis y decisiones a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y, le ordenó a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualizaran sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-10.371.347

 

1.1. Hechos

 

1. Patricia manifestó que nació el 8 de noviembre de 1966 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 57 años. En el año 2003, inició un cuadro de artrosis y “demás enfermedades degenerativas”[1] asociadas al sistema osteomuscular.

 

2. El 7 de junio de 2016, al desplazarse hacia su lugar de trabajo (Compañía Ltda), tuvo un accidente que le afectó sus rodillas. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2017, su médico le ordenó una cita con el especialista para programar la cirugía de rodilla y, en efecto, en julio de 2017, fue intervenida quirúrgicamente. En virtud de lo anterior, le generaron varias incapacidades.

 

3. El 8 de mayo de 2018, mediante dictamen, la Administradora de Pensiones calificó el diagnóstico de “GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” con un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 17.89% y fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2017.

 

4. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de apelación el 1 de junio de 2018 y la Junta Regional mediante dictamen valoró las patologías “M179 Gonartrosis, no especificada” y “M513 otras degeneraciones especificadas de disco invertebral”, en un porcentaje del 26.98% de PCL y confirmó la fecha de estructuración dada por la Administradora de Pensiones.

 

5. El 25 de junio de 2020, a solicitud de la accionante, la Administradora de Pensiones procedió a calificar de nuevo la patología “M179 GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, en un porcentaje del 21.90% de la PCL y modificó su fecha de estructuración al 19 de junio de 2020, lo cual, a juicio de la actora, desconoció el dictamen de 2018, que estudió dicha enfermedad.

 

6. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2021, la Administradora de Pensiones mediante dictamen calificó de nuevo a la peticionaria por las enfermedades “M179 GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA” y “Z966 PRESENCIA DE IMPLANTE ORTOPEDICO ARTICULAR”, otorgándole un porcentaje del 20.20% de la PCL y con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2021, que en el sentir de la accionante desconoció el dictamen de 2018.

 

7. Contra el anterior dictamen presentó recurso de apelación ante la Junta Regional, la cual, mediante dictamen de noviembre de 2022, calificó las patologías de “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” y “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, calificando su PCL en un 36.10% con fecha de estructuración del 21 de abril de 2022. No obstante, la actora considera que esa entidad desconoció que, mediante un dictamen anterior, valoró las patologías de “M179 Gonartrosis no especificada” y “M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2017.

 

8. Resaltó que, en los antecedentes del anterior dictamen, la Junta Regional sostuvo que las enfermedades de gonartrosis y osteoporosis son enfermedades degenerativas.

 

9. Contra la anterior resolución, la actora presentó recurso de apelación ante las inconsistencias presentadas en la fecha de estructuración de la PCL, el cual fue concedido ante la Junta quien, mediante dictamen del 16 de mayo de 2023, calificó las patologías de “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” e “I500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, determinó una PCL del 53.98%[2] y estableció que las afectaciones de la accionante eran de origen común y la fecha de estructuración de la PCL el 23 de marzo de 2022.

 

10. Con respecto a la fecha de estructuración de la PCL la actora considera que la Junta desconoció la fecha de estructuración de PCL establecida en el dictamen de 2018 expedido por la Administradora de Pensiones y confirmada mediante dictamen proferido por la Junta Regional.

 

11. Señala que las patologías “M170 GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “I500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, fueron diagnosticadas a la actora desde los años 2017 y 2020, por lo cual, la fecha de estructuración no podría ser el 23 de marzo de 2022, como lo sostuvo la Junta en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

12. La actora advierte que, ante las enfermedades antes descritas y diagnosticadas desde antes del año 2017, no pudo seguir trabajando en la Compañía Ltda, desde el 30 de mayo de 2018. Agregó que desde ese entonces no cotiza al sistema y perdió su fuerza y capacidad de trabajo.

 

13. Recordó que conforme a la literatura médica la gonartrosis es una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva y que la jurisprudencia constitucional, en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, ha establecido reglas respecto al reconocimiento de la prestación económica de invalidez, en particular, sobre el momento que debe tenerse en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez y cómo debe efectuarse el cálculo de las semanas para acceder a dicha prestación[3].

 

14. En ese contexto, la actora también refirió que el último aporte realizado por su empleadora Compañía Ltda fue el 30 de mayo de 2018 y que con posterioridad a dicha fecha realizó aportes al subsistema pensional en los periodos del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2018 y del 1 de enero al 28 de febrero de 2019, por el beneficio de aporte otorgado por la Caja de Subsidio Familiar. Luego de dichas cotizaciones, no pudo efectuar aportes al sistema debido a que se le dificultó acceder al mercado laboral por su circunstancia de salud.

 

15. Por lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sostuvo que no es lógico establecer como fecha de estructuración de la invalidez en su caso el 23 de marzo de 2022, porque esta no coincide con la aparición ni desarrollo de cada una de las enfermedades diagnosticadas desde antes del año 2017.

 

16. El 17 de agosto de 2023, radicó ante Administradora de Pensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. Mediante Resolución N°. 5557 de noviembre de 2023, esta le negó su petición con fundamento en que no acreditaba cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual, a su juicio fue establecida de manera errónea por la Junta. Sumado a que desconoce la jurisprudencia pacífica de esta corporación respecto a la determinación de la fecha de la PCL de personas con enfermedades crónicas o degenerativas y la fecha desde la cual la actora no pudo seguir trabajando, esto es, el 30 de mayo de 2018.

 

17. Contra la anterior resolución presentó recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023[4], y Administradora de Pensiones mediante Resolución N° 7845 de febrero de 2024, confirmó su decisión.

 

18. Finalmente, sostiene que el 11 de abril de 2024, elevó una solicitud ante su EPS en la que formulaba una serie de preguntas al grupo de medicina laboral con el fin de demostrar que la Junta incurrió en graves inconsistencias al establecer la fecha de estructuración de PCL pero que, el día 12 de abril de este año le informaron que no resolverían sus cuestionamientos porque no tenían la facultad de modificar el dictamen expedido, cuando su solicitud se centraba en obtener la respuesta a los planteamientos allí expuestos.

 

19. Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros. Y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Junta la modificación de la fecha de estructuración de invalidez establecido y se fije como fecha de PCL el 30 de mayo de 2018; (ii) a Administradora de Pensiones tener como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de mayo de 2018 y reconocer y pagar la prestación económica solicitada junto con el valor de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento en el que se causó el derecho. Adicionalmente pidió oficiar a su EPS para que respondiera una serie de cuestionamientos realizados mediante comunicación del 11 de abril de 2024.

 

1.2.Traslado y contestación de la demanda

 

20. Mediante auto del 17 de abril de 2024[5], el Juzgado 1° admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó a la Junta Regional, a la EPS-S, a Compañía Ltda y la Caja de Subsidio Familiar, para que se pronunciaran sobre los hechos descritos en la acción de tutela.

 

21. EPS-S. Informó que la señora Patricia se encuentra afiliada al régimen subsidiado y su estado de afiliación es activo, con prestación de servicios a través de la IPS Norte. Por lo tanto, no existe vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales de la actora. Específicamente, con respecto a la razón por la cual no accedió a responder los cuestionamientos de la accionante, sostuvo que no podían absolver dichas preguntas porque “el expediente sobre el que se basó la Junta la tiene (sic) ellos y es a partir de este expediente que procede dar respuesta. De esta forma nos es imposible contra argumentar la calificación de la máxima entidad dispuesta para este fin”[6].

 

22. La Junta[7]. Sostuvo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque las decisiones adoptadas por la Junta solo pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a que tampoco se observa la estructuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo de manera transitoria. También manifestó que el dictamen objeto de reproche se encuentra en firme desde el 7 de mayo de 2023, por lo cual tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez. Acerca de la fecha de estructuración indicó que se encuentra legalmente definida en el Decreto 1507 de 2014, resaltando que:

 

Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional[8].

 

23. Explicó que la Junta en sede de segunda instancia dentro del proceso de calificación, determinó que la accionante sí superaba el 50% de PCL al tener en cuenta el ecocardiograma, razón por la cual es lógico que la fecha de estructuración sea diferente a la establecida por la Junta Regional pues, aunque el caso de la señora Patricia no corresponda a una revisión de incapacidad permanente parcial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, si el momento en el que el porcentaje de PCL aumenta en un paciente, la fecha de estructuración debe modificarse[9]. Y, por último pidió que, en caso de que esta corporación considere que le asiste razón a la actora, establezca de manera clara la fecha de estructuración de invalidez.

 

24. Caja de Subsidio Familiar. Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto puesto que no es la entidad competente para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de la actora ni para analizar la procedencia de la prestación económica por ella solicitada. En todo caso, recordó que el 31 de agosto de 2018, la caja le asignó el subsidio al desempleo y le reconoció los beneficios legales del pago de la cotización a salud y pensión, la cuota monetaria y el bono de alimentación desde septiembre de 2018 a febrero de 2019. Específicamente, la Caja de Subsidio Familiar realizó el pago de aportes a la Administradora de Pensiones durante los periodos de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a febrero de 2019.

 

25. Junta Regional. Solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela en razón a que las pretensiones se encuentran dirigidas a la Junta, la cual es una entidad autónoma e independiente de la Junta Regional. Sin embargo, resaltó que esa entidad respetó el debido proceso de la accionante y que, el 24 de febrero de 2023, remitió el dictamen del 25 de noviembre de 2022, objeto de reproche, a la Junta, quien se pronunció el 16 de mayo de 2023 y su dictamen se encuentra en firme. Aclaró que las controversias que se susciten sobre el mismo deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, lo cual torna improcedente el ejercicio de la presente acción constitucional.

 

26. Cámara de Comercio. Allegó el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Ltda, donde se encuentran datos como las direcciones electrónicas, físicas y de notificación judicial reportadas en la última renovación y actualización de información de la empresa.

 

27. La Administradora de Pensiones. Solicitó que se declaré la improcedencia de la acción de tutela porque la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar el estudio del reconocimiento de la prestación económica solicitada y en su caso no se acredita un perjuicio irremediable. Expuso que la Administradora de Pensiones no vulneró derecho fundamental alguno, sino que aplicó la normativa pertinente a la situación de la actora. Esto, por cuanto la accionante no acreditó el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así: entre marzo de 2019 a marzo de 2022, tiene cero semanas cotizadas, por este motivo, no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada al no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

 

28. Asimismo, expuso que tomando en consideración que la actora tiene una enfermedad degenerativa y progresiva aplicó el concepto interno expedido por la Gerencia, y tomó como fecha de estructuración el 16 de mayo de 2023, fecha en la que se elaboró el dictamen. Sin embargo, tampoco logró acreditar las semanas de cotización exigidas para proceder al reconocimiento pensional entre el 16 de mayo de 2020 al 16 de mayo de 2023, porque cuenta con cero semanas cotizadas. Por lo anterior, manifestó que ha obrado conforme a la ley y no tiene pendiente ninguna petición por resolver.

 

29. Comunicación con la señora Patricia. El juzgado de tutela en primera instancia estableció comunicación telefónica con la accionante y obtuvo la siguiente información: (i) la actora vive con su hija de 20 años de edad, quien es bachiller, trabaja y solventa sus necesidades básicas; (ii) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; y, (iii) ocasionalmente es acreedora de un mercado que le entrega la comunidad eclesiástica de su barrio.

 

1.3. Decisiones judiciales

 

1.3.1. Primera instancia: Juzgado 1°

 

30. El 30 de abril de 2024, el Juzgado 1° declaró improcedente la acción de tutela ejercida por Patricia contra las entidades accionadas. No obstante, amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el área de medicina laboral de EPS-S.

 

31. En lo referente al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad manifestó que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana no se encuentran en riesgo porque la actora manifestó en sede de tutela que su hija le provee lo necesario para su sostenimiento. Sumado a que, en el año 2018, cuando su estado de salud y capacidad laboral sufrió una disminución considerable solventó sus gastos básicos con la pensión que devengaba su progenitora, hasta el año 2020; y que actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud.

 

32. Enfatizó que el deterioro de la capacidad laboral de la actora y su consecuente exclusión del mercado laboral inició desde el año 2018, por lo cual, a juicio de la autoridad judicial, es lógico comprender que durante estos seis años la actora ha contado con fuentes externas de aprovisionamiento financiero para suplir sus necesidades vitales. Lo anterior, dijo, cuestiona la necesidad de adoptar medidas impostergables por el juez constitucional para acceder al reconocimiento pensional pretendido.

 

33. También reconoció que, aunque la actora ha mostrado diligencia en la defensa de su derecho pensional, ya que agotó los recursos administrativos ordinarios ante la Administradora de Pensiones, ello no es suficiente para desplazar al juez natural del asunto. De este modo, advirtió el juzgado que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelva su reclamación sobre la fecha de estructuración de invalidez en su caso.

 

34. Por último, estimó pertinente precisar que no considera razonable que la actora pretendiera tener por válida únicamente la fecha de estructuración de invalidez establecida en el dictamen expedido en 2018, por la Junta Regional, en el que solo se definió el 26.99% de PCL pues este porcentaje no alcanzaba a estructurar el estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuyo cumplimiento es ineludible para acceder a la prestación económica ahora solicitada.

 

35. En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición de la accionante, sostuvo que la solicitud elevada el 11 de abril de 2024 ante el área de EPS-S, no fue resuelta de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, esto es, de forma clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Pues el requerimiento de la señora Patricia no estaba encaminado a que la EPS-S modificara unilateralmente la fecha de estructuración de invalidez establecida en el dictamen del 16 de mayo de 2023, sino a conocer su opinión respecto de los cuestionamientos formulados sin que esta pueda entenderse como vinculante para dicho organismo. Y que, si la entidad vinculada al presente trámite de tutela requería documentación adicional sobre el dictamen de calificación expedido por la Junta para resolver la consulta elevada por la actora, podía solicitarle a la peticionaria esa información para brindarle una respuesta de fondo a su solicitud.

 

1.3.2. Impugnación presentada por la señora Patricia

 

36. La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia porque: (i) si bien cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral este medio no es idóneo ni eficaz por el tiempo prolongado en el que se decidiría su pretensión principal, lo cual podría estructurar un perjuicio irremediable en su caso; (ii) aunque el juzgado sostuvo que su hija suplía sus necesidades básicas no tomó en consideración que en la llamada telefónica realizada, también informó que ella se quedó sin empleo, que no ha podido ubicarse laboralmente y actualmente no cuentan ni siquiera con los recursos para pagar el canon de arrendamiento; (iii) no se valoró que su hija devengaba un salario mínimo con lo cual cubrían el concepto de vivienda y que debían acudir a la caridad de vecinos y de la iglesia para cubrir la alimentación. Por lo anterior, solicitó que el juez de tutela accediera a las pretensiones por ella formuladas.

 

1.3.3. Segunda instancia: Juzgado 2°

 

37. El 7 de junio de 2024, el Juzgado 2° confirmó el fallo de tutela expedido en primera instancia. A su juicio, el asunto objeto de estudio no superó los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Respecto a la modificación de la fecha de estructuración de la PCL establecido en el dictamen expedido por la Junta, la accionante no justificó por qué ejerció la acción constitucional un año después de que este se emitió.

 

38. Acerca de la inconformidad manifestada sobre la negativa de la Administradora de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica de invalidez mediante la Resolución 5557 de noviembre de 2023, decisión que fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución 7845 de febrero de 2024, el tribunal halló superado el presupuesto de inmediatez mas no el de subsidiariedad.

 

39. Esto por cuanto no existen pruebas para asegurar que la jurisdicción ordinaria laboral no cuenta con los mecanismos jurídicos oportunos e idóneos para que la actora exponga su inconformidad respecto a la fecha de estructuración de la PCL ni tampoco explicó porque no había acudido a la autoridad judicial antes, aún más, cuando el dictamen se encuentra en firme desde mayo de 2023.

 

40. En lo referente a la solicitud del reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez, la actora no acreditó todas las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela se pronuncie de manera excepcional o acceda al amparo de manera transitoria, esto es, que se trate de un sujeto de especial Fondo de Pensiones constitucional, o que su mínimo vital esté en riesgo. Tampoco observó que hubiese desplegado una mínima actuación administrativa ni comprobado por qué el mecanismo de defensa judicial previsto para la defensa de sus derechos no es eficaz.

 

41. Agregó que la actora tiene 57 años y no hace parte del grupo de adultos mayores ni de la tercera edad, se encuentra cesante desde el año 2018, esto es, desde hace seis años, tiempo en el que ha podido cubrir sus necesidades básicas y subsistir y no existe prueba sumaria de que su nivel de vida se vea gravemente amenazado si acude al juez ordinario, pues en ese caso hubiese recurrido antes al juez de tutela.

 

42. Agregó el tribunal que su hija no se encuentra incapacitada para acceder a otro trabajo, es una persona joven y desconoce si actualmente sigue recibiendo ayudas de la iglesia o de sus familiares. Sumado a que la situación alegada no es nueva y la ha solventado por muchos años, por lo cual, no existe prueba de que el derecho al mínimo vital esté amenazado ni tampoco el derecho a la salud porque se encuentra afiliada al régimen subsidiado y de esta manera recibe la atención y cuidado para las patologías que presenta. En virtud de lo expuesto, no encontró estructurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional.

 

2. T-10.374.084

 

2.1. Hechos

 

43. El señor Marcos cuenta que se encuentra afiliado a la Administradora de Pensiones y que actualmente tiene 53 años. Su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos menores de edad.

 

44. Acerca de su estado de salud refirió que presenta los siguientes diagnósticos: “secuelas de accidente de cerebro, hemiparesia derecha, disartria”[10]. En la valoración realizada por la especialidad de neurología del 30 de junio de 2023, se informó acerca de un accidente cerebrovascular que el actor presentó hace 6 años con secuelas definitivas de “hemiparesia derecha espástica severa, mano cortical, marcha parética con apoyo, disartria leve a moderada, glaucoma crónico en ojo izquierdo”[11], tal como consta en el dictamen de PCL y la historia Clínica .

 

45. Como consecuencia de lo anterior, presentó dificultades en un nivel de intensidad moderado a severo en el área ocupacional y doméstica y con la visión del ojo izquierdo. De acuerdo con el dictamen de PCL los diagnósticos que presenta el actor son degenerativos, progresivos y crónicos[12], por lo cual, debió acudir a consulta por neurología y oftalmología.

 

46. En virtud de las graves afectaciones a su estado de salud solicitó a la Administradora de Pensiones que determinara el grado de invalidez que presentaba. Esa entidad mediante dictamen del 3 de agosto de 2023, calificó la invalidez del actor en un porcentaje del 59.82%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2018, de origen común.

 

47. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2023, el accionante le solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dicha entidad mediante Resolución del 21 de diciembre de 2023, negó dicha solicitud porque no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 13 de noviembre de 2018.

 

48. Sin embargo, a juicio del actor, la Administradora de Pensiones no tomó en consideración los aportes realizados por el empleador Mundo Global bajo el argumento de que “no registra relación laboral, aunque se pagaron los periodos”[13]. Adicional a ello, expuso que, aunque es cierto que no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sí cuenta con 64.29 semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha de estructuración y antes de que se expidiera el dictamen del 3 de agosto de 2023.

 

49. De modo que, a su juicio, sí se aplica el precedente constitucional en su caso. Por esto, debe tomarse en cuenta la fecha de calificación de su invalidez, el 3 de agosto de 2023, y contabilizarse las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, 64.29 semanas, lo cual le daría derecho a acceder a la prestación económica solicitada.

 

50. Específicamente, resaltó lo dispuesto en la Sentencia SU-588 de 2016, en donde se estableció que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL de una persona con una enfermedad congénita, crónica y degenerativa deben contabilizarse para determinar la procedencia de la pensión de invalidez. En ese mismo sentido, citó otros pronunciamientos de la Corte Constitucional como las Sentencias T-177 de 2023 y T-059 de 2020.

 

51. El actor sostuvo que en razón a las enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas que le fueron diagnosticadas no puede ejercer la actividad económica e informal a la que se dedicaba como “ayudante de computador”[14]. De modo que no puede generar ingresos desde el año 2020 para garantizar sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar como tampoco aportar al sistema de seguridad social en salud. Razón por la cual, él en calidad de padre cabeza de hogar y su familia se encuentran en una grave situación de vulnerabilidad e indefensión.

 

52. Advirtió que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y tanto él como su compañera permanente y sus dos hijos tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado. En virtud de lo expuesto, solicitó la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales y los de su familia al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la calificación de la PCL, tal como se ha realizado en otros casos similares al suyo.

 

2.2.Traslado y contestación de la demanda

 

53. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado 3°[15] admitió la acción constitucional, concedió a la entidad accionada un término para ejercer su derecho a la defensa y para que informara al despacho si la Resolución 3827 de diciembre de 2023 fue objeto de recurso por parte del actor y si a la fecha se encuentra en trámite alguna actualización de la historia laboral del accionante.

 

54. Administradora de Pensiones. Solicitó que el amparo constitucional solicitado por el señor Marcos se declarara improcedente en razón a que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido, manifestó en primer lugar que la decisión expedida en diciembre de 2023, mediante Resolución 3827, se encuentra en firme y contra la misma el actor no interpuso recurso alguno. Por tanto, se encuentra agotada la vía gubernativa. En segundo lugar, expuso que el reconocimiento de la pensión de invalidez no podía solicitarse a través de la acción de tutela por cuanto el accionante tiene a su disposición los mecanismos jurídicos ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual el juez de tutela no es el competente para resolver el presente asunto, sumado a que podría generar a futuro el detrimento del patrimonio público que administra Administradora de Pensiones.

 

2.3.Decisiones judiciales

 

2.3.1. Primera instancia: Juzgado 3°

 

55. El 4 de abril de 2024, el Juzgado 3° “denegó por improcedente”[16] la acción de tutela ejercida por el señor Marcos por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el acto administrativo objeto de reproche podía controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, el actor no interpuso los recursos de ley contra la decisión frente a la cual manifiesta su inconformidad en sede de tutela, lo cual, torna improcedente el ejercicio de esta acción al no haber agotado dichos recursos ordinarios.

 

56. De igual manera, explicó que no podía flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad porque de los documentos aportados al expediente no podía inferirse la titularidad del derecho reclamado, ya que fue calificado con una PCL del 59.82%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2018 mediante dictamen N° 0950 de agosto de 2023. Sin embargo, de lo expuesto por la entidad accionada, el señor Marcos no cuenta con semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Pues dichas cotizaciones solo se reflejan a partir del periodo de diciembre de 2018, y no logró demostrar que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la PCL fueron aportadas en virtud de su capacidad laboral residual.

 

2.4.Impugnación presentada por el señor Marcos

 

57. El accionante manifestó que el juez cometió un error al no dar por acreditado que las cotizaciones que realizó al sistema pensional con posterioridad al dictamen que calificó su PCL (64.29 semanas) las efectuó en virtud de su capacidad laboral residual. A su juicio, lo anterior desconoce la regla jurisprudencial establecida por esta corporación en las Sentencias SU-588 de 2016 y T-059 de 2020, respecto a los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita, en el sentido de que debe tenerse en cuenta la fecha de calificación de invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue en ese momento en el que la enfermedad se manifestó de tal forma que afectó su productividad laboral.

 

58. Agregó que se encuentra acreditado que las 64.29 semanas cotizadas al sistema las realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL y antes de que fuera emitido el dictamen N° 0950 de agosto de 2023, producto de su capacidad laboral residual.

 

59. Asimismo, de su historia laboral puede observarse que, desde el 29 de febrero del año 2020, no siguió realizando aportes al sistema porque no continuó vinculado al mercado laboral ni se encuentra generando ingresos desde esa fecha y que, en virtud de la enfermedad crónica o degenerativa que le fue diagnosticada es posible inferir que fue desde esa fecha a partir de la cual la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió ser laboralmente productivo. Y citó adicionalmente las Sentencias T-177 de 2023 y T-240 y T-484 de 2019.

 

60. Con respecto, al presupuesto de subsidiariedad, anotó que el juez de primera instancia arribó a esta conclusión al no dar por acreditada la titularidad del derecho a la pensión a su favor, partiendo de un análisis equivocado como se expuso en párrafos precedentes.

 

61. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de tutela y, en su lugar, que el juez accediera al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia invocados en su escrito de tutela.

 

2.5. Segunda instancia: Juzgado 4°

 

62. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado 4° confirmó el fallo expedido en primera instancia. Reiteró que en el presente caso no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no agotó los mecanismos con los cuales contaba para cuestionar la decisión de la administración que le negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada. Esto es, no agotó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 3827 de diciembre de 2023 y tampoco desplegó ninguna gestión para que la administración se pronunciara sobre los argumentos presentados de forma novedosa en sede de tutela. De ahí que, explicó, el actor debe agotar la vía ordinaria para obtener un pronunciamiento de fondo respecto a sus pretensiones.

 

63. Sin embargo, anotó que en virtud de que está de por medio el reclamo de la prestación económica de invalidez y el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, por el grado de invalidez que le fue asignado mediante dictamen de PCL, su circunstancia de desplazamiento forzado, tener la calidad de jefe de familia y su situación socioeconómica (nivel 1 Sisbén), realizaría el análisis de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por quienes tienen una enfermedad degenerativa, crónica o congénita y reclaman la aplicación de la figura de la capacidad laboral residual.

 

64. Para el efecto, sostuvo que aunque el actor acreditó que tiene una enfermedad degenerativa o crónica y que cotizó al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, lo cierto es que según lo expuesto por Administradora de Pensiones, y que coincide con la información registrada en la historia laboral del actor, la situación es la siguiente: “para los periodos de octubre y noviembre de 2018 registra el pago de 18 y 30 días respectivamente y, luego otro de un día de diciembre de 2018, con observación de retiro por parte de MUNDO GLOBAL , mes este último que reporta simultáneamente un pago como independiente de 30 días, condición en la que también aparecen efectuados los pagos correspondientes a todo el año 2019 y de enero y febrero de 2020”.

 

65. En consecuencia, el Tribunal advirtió que teniendo en cuenta las fechas en las que se realizaron dichas cotizaciones, estas no pueden presumirse como el resultado de la capacidad laboral residual del actor, puesto que la misma debe estar probada de manera suficiente a tal punto de que no exista duda del derecho pensional en cabeza del solicitante, lo cual no ocurre en el presente caso. Por esa razón, expuso, debe surtirse el debate ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

 

66. Al respecto resaltó que ante las dudas en torno a la fecha en la que se calificaron como definitivas las secuelas reportadas en el dictamen de PCL, las actividades que podía realizar para analizar su capacidad laboral residual y la falta de claridad respecto a las fechas en las que trabajó como técnico de computadores, el actor debía resolver todos estos aspectos ante el juez natural del asunto. Específicamente, sostuvo lo siguiente:

 

Nótese como de la información registrada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se puede establecer con exactitud desde qué fecha se tuvieron por definitivas las secuelas allí reportadas, ni las actividades que podía permitirle la capacidad residual al allí calificado, la fisiatra en valoración del 20 de abril de 2023 registra que éste no trabaja desde 2018, aunque sí que por 2 años trabajó como técnico de computadores sin especificar en qué interregno, en las demás valoraciones médicas allí anotadas se advierten limitaciones importantes e incluso definitivas en la movilidad del accionante, las cuales se indican como producto del ACV sufrido por éste en 2018, sobre las que no se puede tener certeza de su efecto progresivo desde la ocurrencia del evento hasta la calificación y, por tanto tampoco de si en efecto permitían algún despliegue de tipo laboral por parte del afectado durante los periodos cotizados, lo que, se insiste, impone una serie de disquisiciones que se apartan de las precisas funciones y competencias del juez de tutela[17].

 

67. Por las anteriores razones, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

 

3. T-10.400.323

 

3.1. Hechos

 

68. El actor sostiene que tiene 37 años, se encuentra diagnosticado con VIH desde el año 2017 e inició tratamiento para su situación de salud en el año 2019. Manifestó que debido a lo anterior también presentó un episodio de hepatitis y los médicos tratantes debieron realizar cambios en su tratamiento en varias oportunidades. Sin embargo, no obtuvieron los resultados esperados pues no mejoró su condición física ni su calidad de vida.

 

69. Agregó que su salud mental se ha visto comprometida al presentar episodios de depresión y ha expresado en reiteradas oportunidades su deseo de atentar contra su vida, razón por la cual toma antidepresivos para intentar calmar su dolor.

 

70. Mediante dictamen de pérdida laboral y ocupacional N° 1568 de abril de 2023, el cual estuvo a cargo de la comisión médica contratada por Fondo de Pensiones[18] Servicios IPS, se determinó un porcentaje de PCL del 63.62%[19], con fecha de estructuración del 7 de junio de 2022.

 

71. Afirmó que conforme a la historia laboral aportada tiene 267 semanas cotizadas al sistema[20]. Sin embargo, al solicitarle la prestación económica de invalidez al Fondo de Pensiones, esta le respondió que le sería reconocida la prestación subsidiaria de devolución de saldos, en razón a que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

 

72. Enfatizó en el periodo comprendido entre los años 2019 a 2022, se encontraba en tratamiento por el diagnóstico de VIH y de sus múltiples diagnósticos, por lo cual no pudo vincularse laboralmente. Agregó que un bono pensional o prestación subsidiaria de devolución de saldos no es un reconocimiento económico proporcional a sus requerimientos ni le van a permitir gozar de una vida en condiciones dignas.

 

73. En ese sentido, manifestó que requiere una prestación del servicio de salud estable, acceder a medicamentos, garantizar su mínimo vital y tener una vida en condiciones dignas junto a su madre adulta mayor, quien no labora, y tiene varias enfermedades que afectan su estado de salud. Agregó que los dos viven de la caridad de familiares y vecinos, y no tienen cómo asegurar sus necesidades básicas, pues no tienen ingreso alguno.

 

74. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la vida, los cuales, adujo, están siendo vulnerados por la entidad accionada, Fondo de Pensiones, al no reconocerle la pensión de invalidez tomando en consideración su condición y múltiples enfermedades diagnosticadas, que le impiden tener una mejor calidad de vida y acceder a un trabajo.

3.2.Traslado y contestación de la demanda

 

75. El 15 de abril de 2024, el Juzgado 5°, admitió la acción de tutela, le notificó esta decisión al Fondo de Pensiones, para que ejerciera el derecho a la defensa y vinculó a Servicios IPS, a la EPS La Paz, a la Clínica Verde, al Ministerio de Salud y Fondo de Pensiones Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, ADRES y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

76. Fondo de Pensiones Solicitó que el juez de tutela declarara la improcedencia de la acción constitucional ejercida por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la prestación económica de invalidez y no explicó por qué el medio judicial es ineficaz para lograr el amparo de los derechos invocados en sede de tutela, agregando que contra el dictamen de calificación de PCL en el que se estableció la fecha de estructuración de la invalidez no presentó recurso alguno. (ii) No se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable en el presente asunto porque el actor tiene a su disposición la prestación subsidiaria de devolución de saldos. (iii) A través de este mecanismo excepcional de Fondo de Pensiones de derechos fundamentales se pretende debatir un asunto económico y de naturaleza legal.

 

77. Agregó que el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta la sostenibilidad financiera del sistema e insistió en que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es improcedente porque el actor no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 7 de junio de 2019 y el 7 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por lo cual, la entidad accionada le reconoció la devolución de saldos como prestación subsidiaria, contra la cual el actor no presentó recurso de reconsideración ni tampoco allegó la documentación necesaria para su trámite.

 

78. Con respecto a la capacidad laboral residual, manifestó que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para encontrarla probada porque, aunque el actor tiene una enfermedad catalogada como degenerativa o crónica, no realizó aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez (7 de junio de 2022), pues el último aporte lo realizó en febrero de 2019. Y tampoco existe una efectiva y probada capacidad laboral residual porque, como se expuso, ni siquiera se realizaron aportes con posterioridad al año 2022 y el mismo actor expresó en la acción de tutela que en el periodo comprendido entre los años 2019 y 2022, no pudo trabajar. No obstante, le solicitó al juez constitucional que, en caso de que considere procedente el amparo, este se conceda de manera transitoria mientras el juez ordinario en su especialidad laboral decide de fondo si le asiste o no el derecho al actor al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

 

79. Las entidades vinculadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, con excepción de la Superintendencia Nacional de Salud que guardó silencio.

 

3.3.Decisiones judiciales

 

3.3.1. Primera instancia: Juzgado 5°

 

80. El 29 de abril de 2024, el Juzgado 5° negó el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Expuso que la controversia giraba en torno a la inconformidad del accionante respecto del reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral y prestacional, por lo que debía agotar la vía judicial ante las autoridades competentes. Aunado a que, a su juicio, en el presente caso no existe prueba sobre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo de manera transitoria.

 

3.3.2. Impugnación

 

81. El señor Santiago manifestó que contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia considera que sí es procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio debido a su delicado estado de salud, lo cual también afecta a su madre, adulta mayor, a quien debe proveerle cuidado y bienestar. Reiteró que la devolución de saldos propuesta por Fondo de Pensiones no garantiza su derecho al mínimo vital y que someterlo a agotar la vía ordinaria laboral va en desmedro de su calidad de vida debido a la extrema circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la Fondo de Pensiones de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

3.3.3. Segunda instancia: Juzgado 6°

 

82. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 6° confirmó la sentencia de primera instancia. Aunque reconoció la situación de vulnerabilidad del actor, expuso que no era posible tener un grado mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez a su favor, por lo cual debía acudir al proceso ordinario laboral por ser el mecanismo idóneo y prevalente para resolver la controversia planteada ante el juez constitucional, pues debe surtirse un debate sustancial y probatorio para decidir de fondo el asunto.

 

83. Reiteró que de las pruebas obrantes en el plenario el señor Santiago no cuenta con las semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ni tampoco se evidenciaba la existencia de una capacidad laboral residual a la luz de las reglas establecidas en la Sentencia SU-588 de 2016, que permitiera contabilizar las semanas cotizadas a partir de una fecha distinta a la prevista en la Ley 860 de 2003. Agregó que en el plenario tampoco podía observarse si el actor había agotado la solicitud de reconsideración respecto a la notificación de la devolución de saldos realizada por el Fondo de Pensiones, el 4 de julio de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia y oportunidad

 

84. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °, de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

85. En los procesos de la referencia los accionantes solicitaron el reconocimiento de la prestación de invalidez con base en una PCL superior al 50% que determinaron las autoridades médicas competentes; pensión que fue negada por las administradoras de fondos de pensiones (AFP) accionadas alegando que no cumplen con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin tomar en consideración que las enfermedades diagnosticadas son crónicas, degenerativas y progresivas.

 

86. En el expediente T-10.371.347, la Sala observa que la accionante también dirige la acción de tutela contra la Junta, frente a la cual su pretensión es que se modifique la fecha de estructuración establecida en el dictamen que expidió esa entidad el 16 de mayo de 2023 (y comunicado a la actora el 17 de mayo de ese mismo año[21]) y se fije a partir de la fecha en la que ella realizó la última cotización. Esa misma pretensión se encuentra dirigida al Fondo de Pensiones.

 

87. Al respecto, la Corte evidencia que el reproche de la accionante se dirige, fundamentalmente, a cuestionar la negativa de dicha administradora para reconocerle la prestación económica que reclama, porque a su juicio tomó en consideración una fecha de estructuración de PCL que no corresponde con el momento en el que ella perdió efectivamente su fuerza de trabajo, por la enfermedad degenerativa o crónica diagnosticada, y que le impidió seguir desempeñándose en el mercado laboral.

 

88. Así las cosas, la Sala analizará el reproche formulado respecto de la administradora del Fondo de Pensiones porque, aunque fue la Junta quien estableció la fecha de estructuración de PCL, lo cierto es que ya existe una decisión administrativa respecto a la negativa de la prestación solicitada con base en ese dictamen y el fondo tenía el deber, como lo ha señalado esta corporación en reiterada jurisprudencia, de analizar con base en la historia Clínica y laboral, si esa fecha, en efecto, correspondía materialmente al momento en el que la persona dejó de ser laboralmente productiva en razón a la gravedad de la situación de salud de quienes tienen enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Por esa razón, en este expediente estudiará el reproche formulado respecto de Administradora de Pensiones.

 

89. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos en los antecedentes de los tres casos de esta providencia, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones mediante las cuales las administradoras de pensiones accionadas negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por los actores en los procesos de la referencia.

 

90. Una vez superado el anterior análisis, la Sala resolverá, en segundo lugar, el siguiente problema jurídico que es común a todos los casos bajo estudio:

 

¿La Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la parte actora al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, oponiendo como razón que los actores no acreditaron 50 semanas de cotización en los últimos tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la PCL, sin tomar en consideración la capacidad laboral residual de los accionantes quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas y progresivas para realizar el conteo del cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003?

 

91. Para abordar la cuestión planteada la Sala Octava examinará: (i) El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez. (ii) La capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. (iii) A la luz de las anteriores premisas, se analizará cada caso en particular.

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

 

92. La Sentencia T-479 de 2014, que citó la Sentencia T-533 de 2010, señaló lo siguiente acerca del análisis particular que debe realizarse sobre la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad en reclamaciones relacionadas con prestaciones económicas como la de la invalidez:

 

[C]uando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de Fondo de Pensiones por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata Fondo de Pensiones del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas[22].

 

93. Bajo esa misma línea argumentativa, la Sentencia T-364 de 2022 expuso que la Corte ha admitido de manera excepcional el estudio de las acciones de tutela relacionadas con solicitudes de reconocimientos pensionales con carácter definitivo ante la constatación de circunstancias especiales:

 

[e]sta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Esto con base en las circunstancias especiales en que se encuentran los accionantes. Como se constató en los casos presentados, se trataba de personas vulnerables como los adultos mayores y las personas de la tercera edad, en ambos casos sujetos de especial Fondo de Pensiones constitucional, los cuales tenían problemas de salud y precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Por tal razón, este Tribunal consideró que exigirles agotar la vía ordinaria sería desproporcionado e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos. En consecuencia, se activó la intervención de esta Corporación para otorgar el reconocimiento de una prestación por vía del recurso de amparo (i.e. la pensión de invalidez).

 

94. Entre las condiciones especiales y que denotan una grave situación de vulnerabilidad que deben ser tomadas en consideración por el juez constitucional al analizar este tipo de asuntos que, en principio, cuentan con la vía ordinaria judicial, la Sentencia T-323 de 2023, manifestó lo siguiente:

 

(…) el accionante se encuentra en condiciones de salud y socio económicas que justifican que no tenga que asumir las cargas y demoras propias de un trámite judicial ordinario, y por lo tanto, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales (del accionante), pues dadas sus circunstancias el mecanismo ordinario resultaría ineficaz.

 

95. Bajo este marco jurisprudencial y a la luz de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela establecidos en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[23], pasa la Sala a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en los asuntos bajo estudio.

 

3.1.Análisis de procedibilidad de la acción constitucional en los asuntos de la referencia.

 

96. En lo concerniente al presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra acreditados estos presupuestos en todos los casos, puesto que la acción constitucional fue ejercida por los señores Patricia y Santiago en nombre propio y de Marcos[24] mediante apoderado judicial, con el fin de reclamar la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, entre otros, ante la negativa de las administradoras de pensiones de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

 

97. Acerca del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, la Corte evidencia que este también se encuentra satisfecho porque de conformidad con lo señalado en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción se ejerció contra la Junta quien expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral con base en el cual una de las AFP negó la prestación económica solicitada (Expediente T-10.371.347); la Administradora de Pensiones y el Fondo de Pensiones (Expedientes T-10.371.347, T-10.371.347 y T-10.374.084). Esto es la acción se dirige contra las administradoras de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los accionantes, quienes son las responsables de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.

 

98. Frente a la Junta (Expediente T-10.371.347) puede constatarse que de acuerdo con el artículo 1.2.1.5. del Decreto 1072 de 2015, es un organismo que hace parte del Sistema de la Seguridad Social Integral y se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, como se expuso en el acápite anterior (f.j. 85 al f.j. 88), el reproche formulado solo se analizará respecto de la Administradora de Pensiones accionada.

 

99. En el caso de la Administradora de Pensiones (Expedientes T-10.371.347 y T-10.374.084) es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio del Trabajo, que tiene entre sus funciones determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas de sus afiliados. En consecuencia, tiene capacidad para ser parte, según lo dispuesto en el artículo 86 superior y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, el Fondo de Pensiones (Expediente T-10.400.323) es una entidad privada que presta el servicio público de seguridad social. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[25] también es procedente el ejercicio de la acción constitucional frente a estas dos entidades.

 

100. Adicionalmente, se evidencia que en el expediente T-10.371.347, el Juzgado 1° vinculó a la Junta Regional, a la EPS-S, a la Compañía Ltda y a la Caja de Subsidio Familiar. Frente a las entidades vinculadas solo concedió el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado por EPS-S. (Área de Medicina Laboral). No obstante, la Sala advierte que respecto de las demás entidades no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva porque la accionante no presentó ninguna queja específica en su contra ni se observa algún incumplimiento de sus deberes legales. Tampoco se evidencia que tengan algún tipo de responsabilidad respecto a la fijación de la fecha de estructuración de invalidez por parte de la Junta o respecto de la decisión de la Administradora de Pensiones de negarle el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

 

101. Asimismo, observa la Sala que en el expediente T-10.400.323, el Juzgado 5° vinculó a Servicios IPS, a la EPS La Paz, a la Clínica Verde, al Ministerio de Salud y Fondo de Pensiones Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y a la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, respecto de estas la Corte tampoco encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por pasiva porque no existe un reproche por parte del actor respecto a la continuidad en la prestación de los servicios de salud ni tampoco observa que las entidades vinculadas tengan la potestad de satisfacer las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional solicitado. En ese sentido, no debieron ser vinculadas al presente trámite constitucional.

 

102. En lo atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez la Corte lo encuentra acreditado en todos los casos porque los demandantes ejercieron en un término prudencial la acción de tutela[26]. (i) En el expediente T-10.371.347, Administradora de Pensiones expidió la Resolución N° 7845, objeto de reproche, el 6 de febrero de 2024 y la acción de tutela fue ejercida el 16 de abril de ese mismo año. (ii) En el expediente T-10.374.084, la Administradora de Pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución 3827 de diciembre de 2023 y la acción constitucional se ejerció el 19 de marzo de 2024. (iii) En el expediente T-10.400.323, el Fondo de Pensiones mediante comunicación del 4 de julio de 2023, no accedió al reconocimiento pensional solicitado y la acción de tutela se formuló el 15 de abril de 2024. Aunque transcurrieron 9 meses entre la comunicación de la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez y el ejercicio de la acción constitucional, se evidencia que la vulneración alegada es permanente en el tiempo y la situación de indefensión es continua y actual[27], sumado a que el derecho a la seguridad social es imprescriptible[28].

 

103. Acerca del cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala encuentra que los peticionarios cuentan, en principio, con otros recursos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, aunque esos recursos judiciales son idóneos (porque tienen la potencialidad de proteger los derechos invocados por los actores) no serían lo suficientemente eficaces atendiendo a las particularidades de cada caso[29], entre otras, porque las condiciones socioeconómicas y de salud de los accionantes justifican que no tengan que asumir la carga y la demora del proceso judicial ordinario, como se verá a continuación.

 

104. De los antecedentes de cada caso y las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para analizar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez, puede verificarse en todos los expedientes que los accionantes son sujetos de especial Fondo de Pensiones constitucional, debido a que se encuentran en situación de vulnerabilidad por su circunstancia de salud, esto es, fueron diagnosticados con enfermedades catalogadas como crónicas o degenerativas y también por su situación económica, pues afirman que debido a su estado de salud no pueden acceder al mercado laboral, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas porque no pueden satisfacer sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar. En consecuencia, los accionantes reúnen las condiciones especiales que a la luz de la jurisprudencia son exigibles para que el mecanismo excepcional de la acción de tutela sea el idóneo y eficaz para invocar la Fondo de Pensiones de sus derechos fundamentales de manera definitiva.

 

105. En el caso de la actora Patricia (Expediente T-10.371.347), se trata de una mujer de 58 años de edad que tal como consta en las pruebas obrantes en el plenario se encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, pues fue diagnosticada con gonartrosis, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insuficiencia cardiaca congestiva, cuya enfermedad es catalogada como degenerativa o crónica. En particular, la historia Clínica da cuenta de que, en la anamnesis de la consulta médica del 10 de abril de 2017, se consignó que la accionante presenta “gonartralgia crónica derecha progresiva”[30] con 15 años de evolución, sin mejoría por terapia física “[t]ac e IRM de rodillas: con artrosis patelofemoral severa y lateralizacion”[31]. La actora refirió que, ante su grave estado de salud, no puede trabajar ni sufragar sus gastos para vivir en condiciones dignas, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza de familia[32] y el único ingreso económico del hogar estaba a cargo de su hija quien devengaba un salario mínimo, recursos con los cuales afirmó no alcanzaban a cubrir todos los gastos personales y familiares y que incluso había tenido que recurrir a la caridad de amigos y de la iglesia para suplir sus necesidades más básicas como la alimentación. De igual manera, en este caso se observa una diligencia de la señora Patricia en el agotamiento de los trámites administrativos frente a la Administradora de Pensiones al solicitarle el reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez[33].

 

106. Respecto al accionante Marcos (Expediente T-10.374.084), se observa que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por su diagnóstico de “[s]ecuelas de accidente vascular encefálico (…) hemiplejia (…) disartria y anartria (…) Glaucoma”[34] y se trata de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica según consta en el dictamen de PCL. Afirmó que es padre cabeza de familia, está afiliado al régimen subsidiado de salud[35] y vive con su esposa y con sus dos hijos de 16 y 10 años[36]. Asimismo, tal como consta en el plenario, tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado[37]. Según cuenta, debido a sus enfermedades no ha podido vincularse laboralmente en la actividad informal que desempeñaba como ayudante de computador desde el año 2020, por tanto, él y su familia se encuentran en un grave estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, observa la Sala que ha desplegado una actuación administrativa ante la Administradora de Pensiones al solicitarle el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

107. En relación con el peticionario Santiago (Expediente T-10.400.323) presenta un diagnóstico de VIH por lo cual la Corte ha sostenido que se encuentran en situación de debilidad manifiesta “debido a la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar”[38]. También afirmó que debido a sus múltiples patologías no puede acceder al mercado laboral y que depende económicamente de la ayuda de sus familiares y amigos para costear sus necesidades básicas, lo cual, afecta su calidad de vida. Además, está acreditado que reclamó ante el Fondo de Pensiones Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

108. Adicionalmente, la Sala evidencia que en los expedientes T-10.374.084 y T-10.400.323, los accionantes no agotaron los recursos administrativos con los que contaban; en el primer caso, no se ejerció el recurso de apelación y en el segundo no se presentó la solicitud de reconsideración contra las decisiones mediante las cuales las AFP no accedieron a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, como lo ha expuesto esta corporación en algunos fallos, para ejercer la acción de tutela según “el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991,[39] no es necesario haber interpuesto los recursos administrativos, y aunque esto no significa que se esté exento de agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para la presentación de las acciones judiciales posteriores”[40], no condiciona la procedencia de este excepcional mecanismo de Fondo de Pensiones de los derechos fundamentales, aún más, cuando del análisis precedente se evidenció que los medios jurídicos ordinarios en estos casos particulares, aunque idóneos, no constituyen un medio de defensa eficaz. Por lo tanto, no es viable declarar la improcedencia del amparo solicitado por los peticionarios con base en que no agotaron los recursos administrativos con los que contaban.

 

109. En suma, los accionantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden ser vulnerados ante la ausencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Las pretensiones de los actores son susceptibles de análisis a través de la acción de tutela en razón a la calidad de sujetos de especial Fondo de Pensiones que todos ostentan, pues es claro que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su circunstancia de discapacidad y tener una calificación de PCL superior al 50%. Adicional a ello, el reconocimiento de la prestación económica solicitada se trata del único sustento económico con el que contarían para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas y el acceso a los servicios necesarios para el tratamiento de sus patologías y todos los peticionarios acreditaron una debida diligencia al agotar el trámite administrativo ante las AFP respecto a su solicitud pensional.

 

4. El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez.

 

110. El artículo 48 superior establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Los principios que rigen la prestación de dicho servicio son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

 

111. Esta misma norma constitucional consagra que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. La cual, además, se encuentra consagrada en los artículos 49 y 53 de la Constitución, en materia de salud y de trabajo, entre otros preceptos constitucionales.

 

112. Según la jurisprudencia constante de esta Corporación, este derecho puede definirse:

 

“(…) como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano…”[41].

 

113. Como puede verse, el contenido de la seguridad social le permite a las personas y a sus familias -ante diversas contingencias que pueden atravesar por causa de la edad, pérdida de capacidad laboral o muerte-, contar con los recursos necesarios para garantizar una vida en condiciones dignas. De ahí que se encuentre íntimamente relacionado con la realización de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana. Y, también persiga la efectiva concreción de principios como el de la solidaridad.

 

114. En virtud del mandato conferido al legislador para desarrollar este servicio público y materializar el acceso a la seguridad social, la Ley 100 de 1993[42] creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo preámbulo lo define como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos con los cuales cuenta la persona y la comunidad para tener una calidad de vida adecuada.

 

115. Dicho disfrute, advierte el legislador, se hará de manera progresiva por parte del Estado y la sociedad con el fin de brindar cobertura respecto a las contingencias que, de manera particular, atentan contra la salud y la capacidad económica, como también proporcionar un mayor bienestar a las personas.

 

116. Esto último, especialmente a quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad en razón a su salud, circunstancia de desempleo; ser personas mayores, en estado de gestación, cabeza de familia; los infantes; no tener capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, entre otros casos[43].

 

117. Entre las prestaciones que hacen parte del Sistema General de Pensiones se encuentran la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

 

 

5. La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

 

118. Como se acaba de exponer, una de las formas de hacer efectiva la garantía de la seguridad social, es la pensión de invalidez. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es una prestación económica que se reconoce a quienes no se encuentran en condiciones de trabajar por la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, no pueden generar ingresos para satisfacer sus necesidades básicas[44]. Así que, “la pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo”[45].

 

119. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, establecen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Estos son, que la persona: (i) tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y; (ii) haya cotizado por lo menos 50 semanas durante los tres años anteriores a los que se estructuró dicha situación.

 

120. Con respecto a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, el Decreto 1507 de 2014, artículo 3º, establece lo siguiente:

 

Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

 

Esta fecha debe soportarse en la historia Clínica , los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

 

121. Es decir, que corresponde a las autoridades médicas competentes fijar con base en la historia Clínica de la persona calificada y otro tipo de exámenes de soporte, establecer en los casos de invalidez si existe una PCL del 50%, y la fecha en que ocurrió esta situación.

 

122. Cabe anotar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la calificación del estado de invalidez debía determinarse con base en un manual que debía ser expedido por el Gobierno nacional. En efecto, el Decreto 692 de 1995 adoptó el “Manual Único para la Calificación de la Invalidez”[46]. No obstante, a la fecha los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad de la persona calificada de desempeñar su trabajo por PCL se encuentran en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

 

123. Con respecto a la fecha de estructuración de invalidez de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas esta corporación ha establecido algunas reglas jurisprudenciales. Ello, en virtud de que evidenció que, en eventos como los anotados, la fecha en la que la persona realmente perdió su capacidad laboral para desempeñar su labor u oficio, no coincide necesariamente con la establecida por las autoridades médicas, como se verá a continuación.

 

6. La capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia.

 

124. Esta corporación se ha pronunciado ampliamente sobre la necesidad de que la fecha de estructuración de invalidez de las personas que son diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas sea establecida con especial cuidado[47]. Esto, debido a que pueden presentarse diversos escenarios en los que, por ejemplo, el momento en el que se diagnostica la enfermedad y que puede suponer la PCL no siempre conlleva la desvinculación de la vida laboral de la persona porque el progreso de dichas patologías suele darse con el paso del tiempo[48].

 

125. Bajo la anterior perspectiva, este tribunal ha considerado que las semanas cotizadas con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración de invalidez en esos eventos, deben ser tenidas en cuenta partiendo del hecho de que se realizaron en ejercicio de su capacidad laboral residual[49].

 

126. Para ello, esta corporación ha establecido que sin desconocer la competencia de las autoridades médicas para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, “la entidad encargada del reconocimiento pensional debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales en tal grado, que le impida continuar con las labores que le permitan satisfacer sus necesidades mínimas”[50], esto es, cuando la persona deja de trabajar[51] porque a partir de allí su invalidez también constituye una circunstancia de discapacidad y “fue en ese momento en el que la barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y [a]portando al Sistema General de Pensiones”[52].

 

127. Lo anterior, según lo ha establecido esta corporación, se encuentra en consonancia con la Fondo de Pensiones del derecho al trabajo y al empleo de las personas en situación de discapacidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009[53], “promoviéndose, de este modo, una conducta inclusiva y no discriminatoria, en tanto, se reconoce que los individuos que han perdido una parte de su capacidad laboral hacen parte del mercado laboral[54]”[55]

 

128. Asimismo, la Sentencia T-479 de 2014 reiteró que cuando se evidencia que la fecha de estructuración de invalidez fue establecida sin tener en cuenta el momento en el cual la PCL fue permanente y definitiva, la persona que se encuentre en dicha situación tiene derecho a que se le contabilicen las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha para el reconocimiento pensional. Razón por la cual, también es necesario “distinguir entre la fecha de aparición de los síntomas que impliquen discapacidad, del momento en que ellos suponen la imposibilidad de trabajar”[56]. En particular, en este fallo señaló que las personas que son diagnosticadas con VIH SIDA tienen una Fondo de Pensiones constitucional reforzada “[d]ebido a la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura”.

 

129. La Sentencia SU-588 de 2016 unificó las reglas jurisprudenciales en torno al análisis que debe desplegarse sobre la capacidad laboral residual de las personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas que tienen una PCL mayor al 50%. Para ello, estableció que cuando Administradora de Pensiones o las administradoras de fondos de pensiones se encuentren estudiando solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben verificar: (i) que la solicitud haya sido presentada por una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez tenga un importante número de semanas cotizadas; y (iii) que los aportes hayan sido efectuados en ejercicio de su real capacidad laboral residual y sin un ánimo defraudatorio al sistema pensional.

 

130. Una vez superado el anterior análisis, la Corte señaló que Administradora de Pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones debe elegir la fecha a partir de la cual procederá el conteo de las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 860 de 2003, momento que podrá corresponder con la fecha en la que la persona: (i) realizó la última cotización; (ii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) fue calificada, con base en criterios razonables, atendiendo su situación particular y dando prevalencia a los derechos fundamentales del peticionario[57].

 

131. De igual manera, la Sentencia T-496 de 2017 enfatizó que cuando las autoridades competentes fijan una fecha de estructuración de PCL que no corresponde con la fecha en la que se perdió de manera permanente y definitiva la capacidad laboral, ponen en riesgo la materialización del derecho fundamental a la seguridad social, en particular, el acceso a la pensión de invalidez. Y, agregó que lo relevante en estos eventos es que se tome en consideración el momento real y material en el que la persona ya no puede ejercer su fuerza de trabajo. Así mismo, en este pronunciamiento se aclaró que la Corte “ha limitado el ámbito de aplicación de las reglas referidas a las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, no a otro tipo de afecciones y, mucho menos, a la invalidez que tiene su origen en un accidente”.

 

132. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunos casos específicos la autoridad competente para fijar la fecha de estructuración de la PCL no prevé si la persona conservó su capacidad laboral residual en virtud de la cual siguió desarrollando una actividad productiva.

 

133. De ahí que, la capacidad laboral residual debe determinarse con base en las pruebas existentes. En primer lugar, debe verificarse si la persona reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez -teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad- en ejercicio de una actividad laboral. En segundo lugar, si se cumple lo anterior, la fecha de estructuración de invalidez podrá determinarse con base en los siguientes criterios: (i) a partir de la fecha en la que la persona perdió en forma definitiva y permanente la capacidad laboral; (ii) la fecha de calificación de su estado de invalidez; (iii) el momento real y material en el que perdió su fuerza laboral; (iv) la fecha en la que realizó su última cotización al sistema pensional; o (v) el día en el que solicitó el reconocimiento pensional.

 

134. En todo caso, el cumplimiento del requisito de las 50 semanas contempladas en la ley deberá analizarse en cada caso concreto, tomando en consideración el impacto que tiene la decisión frente a la solicitud de la prestación económica de invalidez, puesto que involucra a personas en situación de debilidad manifiesta o que gozan de Fondo de Pensiones constitucional reforzada e incide en la realización de sus derechos fundamentales al trabajo y empleo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Expediente T-10.371.347

 

135. La señora Patricia registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1990 al 28 de febrero de 2019[58], con un total de 796.86 semanas cotizadas[59].

 

136. Sostiene que desde el año 2003 inició un cuadro de artrosis, que su estado de salud empeoró desde el año 2017 debido al accidente que afectó sus rodillas. En este contexto, afirmó que su (i) enfermedad avanzó de manera progresiva; (ii) fue despedida “por [su] problema en las rodillas”[60] y (iii) la última cotización realizada por la empresa para la cual trabajó como “guarda de seguridad”, fue el 30 de mayo de 2018.

 

137. En este caso, la Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para tener en cuenta la capacidad laboral residual de la actora, por cuanto: en primer lugar, la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.98% y la enfermedad de gonartrosis que tiene aproximadamente desde el año 2003, de acuerdo con la historia Clínica aportada al expediente, da cuenta de que se trata de una enfermedad crónica y progresiva. Al respecto, en la valoración médica realizada a la actora el 7 de julio de 2017, se consignó lo siguiente:

 

Junta ortopedia

enfermedad actual

paciente con gonartralgia crónica derecha progresiva, cojera, usa bastón, 15 años de evolución, no hay mejoría con terapia física. TAC E IRM de rodillas: con artrosis patelofemoral severa y lateralización (…)

 

Antecedentes

quirúrgico: artrodeisis (sic) de fractura en rodilla derecha hace 4 años con tornillo canulados de 3.0 (…)

 

Paciente candidato para reemplazo articular de rodilla unicompartimental (rotula), dados hallazgos clínicos y radiográficos con limitación funcional progresiva, se explican riesgos y posibles complicaciones del procedimiento, como infección, sangrado, posibilidad de transfusión de hemoderivados, lesión vascular, neurológica, tendinosa, muscular, ósea, reintervención, falla de material, cojera, dolor, dismetría, trombosis venosa profunda, tromboembolismo

pulmonar, falla multisistémica, hospitalización prolongada, infeccionnosocomial, amputación, desarticulación, muerte[61] (Negrilla fuera de texto).

 

138. En segundo lugar, se encuentra acreditado que aun cuando la actora tenía un diagnóstico de una enfermedad degenerativa desde el año 2003, siguió con su actividad laboral de acuerdo con las capacidades con las que contaba para asumir sus deberes (la última reportada como guarda de seguridad), que le exigían tener cierta capacidad física para realizar “(…) tareas de recepción, garaje abrir y cerrar puertas, colaborar con el aseo, limpiar escaleras”[62].

 

139. Ahondando sobre las actividades desarrolladas por la accionante en la empresa de seguridad, obra en el plenario que se desempeñaba:

 

“realizando tareas como manejo de recepción y parqueaderos, abrir y cerrar puertas manualmente, requisar, permanecer de pie toda su jornada, aseo ocasional, con un horario laboral de 12 horas diarias (…)”[63].

 

140. Dichas labores fueron desarrolladas por la accionante hasta el momento en el que contó con capacidad física para realizarlas, incluso con posterioridad al accidente que acaeció en el año 2016, cuando se dirigía a su lugar de trabajo y que ocasionó que le realizaran un reemplazo de rodilla.

 

141. Las valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario que constan en la valoración interdisciplinaria realizada por la La Junta, se consignaron respecto al rol laboral lo siguiente:

 

(…) guarda de seguridad por 30 años. [L]a última empresa por 3 años hasta julio de año 2017 Dice que la despidieron posterior a la cx de derecha RTR. económicamente depende de la hija —con antecedente gonartrosis, no especificada bilateral, manejado con reemplazo de rodilla derecha unicompartimental en el año 2017 (…)

Animo triste con ideas de desesperanza por discapacidad y porque no pudo volver a conseguir trabajo y hay dependencia de la hija[64].

 

142. En esas condiciones reportó que realizó su última cotización al sistema el 30 de mayo de 2018, pues fue despedida por la empresa a la que le prestaba sus servicios[65]. En ese sentido, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional existen eventos en los que las entidades competentes de determinar la PCL fijan una fecha de estructuración de la invalidez que no corresponde con la situación médica real de la persona evaluada.

143. En este caso, atendiendo la enfermedad que tiene la actora, la Corte encuentra que según la historia laboral aportada al plenario y lo expuesto en los dictámenes médicos la Administradora de Pensiones tenía los elementos probatorios necesarios para analizar si efectivamente la fecha de estructuración señalada por la Junta correspondía a la situación concreta de la señora Patricia al presentar una enfermedad degenerativa y progresiva. Esto es, el momento en el que efectivamente la accionante perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, lo cual, a juicio de esta sala aconteció desde el momento en el que la actora realizó su última cotización al sistema, el 30 de mayo de 2018.

 

144. De este modo, si se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora en los tres últimos años anteriores al 30 de mayo de 2018, la actora cumple de manera suficiente el requisito de las 50 semanas de acuerdo con lo exigido en la ley, pues entre el 30 de mayo de 2015 y el 30 de mayo de 2018, cotizó aproximadamente 142 semanas[66].

 

145. Por tanto, se evidencia que la señora Patricia cumple con los requisitos para que se le pague y se le reconozca la pensión de invalidez. En consecuencia, la Administradora de Pensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

146. Aparte la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con que se le ordenara a EPS-S responder sus cuestionamientos en relación con la enfermedad que presenta fue protegida por los jueces constitucionales. Así que, confirmará lo decidido en este aspecto.

 

147. Por consiguiente, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado 2° que a su vez confirmó la sentencia expedida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado 1°, en la medida en que protegió el derecho fundamental de petición por la actora respecto a EPS-S.

 

148. Adicionalmente, revocará los anteriores fallos judiciales que declararon improcedente el amparo invocado por la accionante. En su lugar, concederá como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Patricia.

 

149. De igual manera, la Corte encuentra que las Resoluciones 5557 de noviembre de 2023 y 7845 de febrero de 2024, por medio de las cuales la Administradora de Pensiones le negó la pensión de invalidez a la actora, no aplicaron en debida forma el precedente de esta corporación y por ello, se dejarán sin efectos.

 

150. Por lo cual, se le ordenará a la Administradora de Pensiones que, en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a la accionante junto con el correspondiente retroactivo pensional.

 

151. Por último, se ordenará la desvinculación de la Junta Regional, Compañía Ltda y Caja de Subsidio Familiar, de acuerdo con lo expuesto en el análisis del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

 

2. Expediente T-10.374.084

 

152. El señor Marcos le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Administradora de Pensiones quien se negó a dicha pretensión aduciendo que según lo consignado en el dictamen de PCL Nº 0950 de agosto de 2023, no reunía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 13 de noviembre de 2018, sin tomar en consideración su capacidad laboral residual, quien cotizó con posterioridad a dicha fecha 64.29 semanas al sistema pensional.

 

153. A la luz de las reglas jurisprudenciales señaladas por esta corporación respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas con enfermedades crónicas o degenerativas, la Sala observa lo siguiente: primero, el actor tiene una PCL de 59.82%, y se encuentra diagnosticado con una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica según lo consignado en el dictamen de PCL. Segundo, realizó las cotizaciones al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen de PCL, esto es, el 13 de noviembre de 2018, según afirmó, como consecuencia de su capacidad residual, realizando aportes hasta el 29 de febrero de 2020, en calidad de trabajador independiente.

 

154. Así las cosas, la Sala evidencia que no puede establecerse con certeza que la fecha de estructuración de la invalidez del actor acaeció desde el momento en el que fue diagnosticado con secuela de accidente cerebrovascular el 13 de noviembre de 2018, pues según lo afirmó el peticionario y de acuerdo con lo consignado en el dictamen de calificación de invalidez por el área de fisioterapia, el actor ejerció como independiente el oficio de “reparación de computadores” y luego del evento trabajó por dos años. Específicamente, sobre el rol laboral, ocupacional y otras tareas ocupacionales al momento de realizarse la evaluación de PCL el 3 de agosto de 2023, expuso lo siguiente:

 

Cargo. Técnico Oficio: reparación de computadores. En el momento con un cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas con limitaciones y restricciones completas para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias del puesto, debido a secuelas neurológicas, limitación para la movilidad y agarre con la mano derecha, con requerimiento de ayudas externas para la marcha (…)[67].

 

155. La Sala encuentra que, si bien la Administradora de Pensiones estableció como fecha de estructuración de invalidez el 13 de noviembre de 2018, momento en el que acaeció el evento cerebrovascular, de acuerdo con las reglas expuestas en esta providencia le correspondía analizar la capacidad laboral residual en virtud de la cual el accionante afirmó en su escrito de tutela que había realizado cotizaciones al sistema pensional. Esto, tomando en consideración que de acuerdo con el dictamen de calificación de invalidez se estableció que el peticionario padece de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica y que existían aportes realizados por el actor.

 

156. Así las cosas, le correspondía a la Administradora de Pensiones (de acuerdo con las reglas fijadas por esta corporación en esos eventos) analizar si los aportes se efectuaron en ejercicio de su capacidad laboral residual y determinar el momento real a partir del cual debía realizarse el conteo de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

157. Lo cual no aconteció en este caso, pues en la resolución expedida por la entidad accionada no se vislumbra que Administradora de Pensiones hubiese tomado en consideración las reglas expuestas por esta corporación cuando se trata de analizar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas según lo dispuesto en la ley respecto de las personas que tienen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Pues, solo constató el cumplimiento del requisito legal a partir de la fecha de estructuración de la invalidez definida por las autoridades médicas competentes.

 

158. Para la Sala la ausencia de este análisis conlleva un desconocimiento del precedente jurisprudencial definido en esta materia porque la Administradora de Pensiones no lo tomó en consideración para analizar la situación particular del accionante. Si bien los jueces de tutela aducen tener dudas sobre la capacidad laboral residual del actor y de que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al evento cerebrovascular se hubiesen realizado en virtud de dicha condición, lo cierto es que la afirmación realizada por el señor Marcos no fue desvirtuada en sede de tutela. Al respecto, la parte accionada tan solo se limitó a decir que el acto administrativo se encontraba en firme, que: (i) no se había agotado el recurso de apelación en su contra; (ii) lo que le correspondía al actor era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y (iii) dicho reconocimiento ponía en riesgo el patrimonio público por ella administrado.

 

159. Ante este escenario la Sala considera, en primer lugar, que de acuerdo con lo decidido por esta corporación en casos similares, existen elementos de juicio para determinar que la fecha de la última cotización efectuada al sistema que es la que debe tomarse como fecha de estructuración de la invalidez porque se presume que fue a partir de ese momento en el que la enfermedad del actor se manifestó de tal forma que le impidió seguir siendo laboralmente productivo, lo cual, en el caso del actor sería el 29 de febrero de 2020. En segundo lugar, si se toma la anterior fecha como la de estructuración de la invalidez, el actor habría cotizado 64.29 semanas en los términos señalados en la norma.

 

160. Ahora bien, se observa que dichos periodos habrían sido cotizados en calidad de trabajador independiente. Al respecto, la Sala evidencia que el actor manifestó en el escrito de tutela que ejercía una actividad económica e informal como “ayudante de computador”, por lo cual, es lógico que estuviera a su cargo (en calidad de trabajador independiente) el pago de la seguridad social como la salud y la pensión. También contó que desde el año 2020, no pudo seguir vinculado al mercado laboral debido a su enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Esta afirmación corresponde precisamente con la fecha en la que realizó su último aporte al Fondo de Pensiones, el 6 de marzo de 2020, que cubrió el periodo “202002”[68] y con la información registrada en el certificado expedido por la EPS SUSALUD, en el que consta la siguiente información:

 

“Fecha de ingreso a EPS SUSALUD 25/10/2018

Fecha retiro laboral /EPS SUSALUD 30/04/2020

Semanas cotizadas en EPS SUSALUD 61 semanas (…)”[69].

 

161. Adicionalmente, en el dictamen de calificación de invalidez del señor Marcos de fecha 3 de agosto de 2023 (pruebas objetivas) la profesional en fisioterapia manifestó como antecedentes laborales que se desempeñaba como técnico, “Empresa: Independiente Oficio: reparación de computadores, trabajó por 2 años”[70] y respecto a la valoración realizada el 26 de mayo de 2023, por oftalmología, la profesional indicó en su reporte lo siguiente: “Motivo de consulta: (…) Enfermedad actual: se trata de paciente masculino de 52 años quien acude a control por presentar dx de sospecha de glaucoma trae reporte de oct de nervio óptico (…) Plan: paciente con dx de glaucoma crónico de OI se inicia tto con hipotensor”[71].

 

162. Lo anterior, también evidencia que el deterioro del estado de salud del actor ha sido progresivo como lo señalaron las autoridades médicas competentes, sumado a que no existe una prueba con base en la cual se pueda contrarrestar de manera definitiva lo afirmado por el actor (lo cual coincide con algunos elementos probatorios allegados al plenario), de que luego del evento que tuvo el 13 de noviembre de 2018, pudo seguir desarrollando su oficio por dos años más, en virtud de su capacidad laboral residual. Lo anterior, guarda concordancia con la fundamentación del rol laboral a la fecha de expedirse el dictamen de PCL cuando se expone que el actor quien desarrolla un oficio técnico de reparación de computadores presenta “En el momento…un cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas (…)”[72] y especifica las limitaciones actuales, lo cual supone que antes contaba con otras capacidades para desempeñar su actividad laboral.

 

163. Así las cosas, existe por lo menos una prueba sumaria respecto a la condición exigida sobre la capacidad laboral residual en el caso de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por presentar una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, sumado a que, este tipo de decisiones, como lo ha expuesto esta corporación, debe guiarse por el principio de la buena fe[73]. Por eso, la Sala considera que debe darles plena validez a las manifestaciones realizadas por el actor en el escrito de tutela y a las pruebas documentales que reposan en el plenario, entre ellas, la historia Clínica , las cuales no fueron controvertidas por la parte accionada. En consecuencia, se presumirá que las cotizaciones realizadas por la parte actora con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de su capacidad laboral residual[74].

 

164. Por lo anterior, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a quienes presentan enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas en el sentido de que deben contabilizarse las semanas cotizadas en ejercicio de su capacidad laboral residual, el señor Marcos cumple con los requisitos de calificación de la PCL superior al 50% y el número de semanas exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación económica solicitada de invalidez.

 

165. Por lo expuesto, la Sala concluye que Administradora de Pensiones vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas al no determinar, con base en las reglas establecidas por esta corporación en estos asuntos, el momento real a partir del cual debía realizarse la contabilización de las 50 semanas exigidas en la ley respecto a la prestación económica solicitada y no tomar en consideración las cotizaciones realizadas por el peticionario en ejercicio de su capacidad laboral residual.

 

166. Como una cuestión aparte a la que ahora se analiza, la Sala de Revisión considera necesario llamar la atención acerca del deber que tienen los fondos de pensiones respecto a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. Ello, por cuanto en el escrito de tutela el actor manifestó que Administradora de Pensiones no tomó en cuenta los aportes realizados por el empleador Mundo Global porque no “registra relación laboral”, hecho sobre el cual, el juez de primera instancia indagó a la entidad accionada sin obtener ningún pronunciamiento de su parte. Aunque la Sala evidencia que esta presunta imprecisión registrada en la historia laboral del peticionario corresponde a los periodos 10/2018 y 11/2018, por 15 y 30 días, respectivamente, los cuales no afectan el cumplimiento de las 50 semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de invalidez, es importante recordar que:

 

Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda reclamar los derechos que le asisten[75]. En efecto, dicha entidad pensional tiene el deber de registrar la mora en el pago de aportes en la historia laboral del afiliado, lo cual `puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la Administradora de Pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)`[76][77].

 

167. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por Juzgado 2°que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado 1°. En su lugar, conceder como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Marcos.

 

168. De modo que, la Corte encuentra que la Resolución 3827 de diciembre de 2023, por medio de la cual Administradora de Pensiones le negó la pensión de invalidez al actor, no aplicó en debida forma el precedente de esta corporación y por ello, la dejará sin efectos.

 

169. En consecuencia, se le ordenará a Administradora de Pensiones que, en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante junto con el correspondiente retroactivo pensional.

 

3. Expediente T-10.400.323

 

170. El señor Santiago cotizó al Sistema General de Pensiones desde marzo de 2006 hasta febrero de 2019, con un total de 267 semanas cotizadas[78]. El actor expuso que, debido a su delicado estado de salud, debió someterse a varios procedimientos para el tratamiento de su enfermedad VIH SIDA en el año 2019, la cual fue diagnosticada en el año 2017. Sin embargo, no ha logrado mejorar su condición de salud ni calidad de vida, lo cual ha generado estados depresivos con ideaciones suicidas.

 

171. Por lo anterior, acudió al Fondo de Pensiones Fondo de Pensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez con sustento en el dictamen PCL N° 1568 de abril de 2023, expedido por Servicios IPS, quien determinó un porcentaje de PCL del 63.62%, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2022. No obstante, la entidad accionada no accedió a su pretensión porque no cumplía con el requisito de haber cotizado al sistema 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[79]. El actor manifiesta que, si bien no tiene estas semanas de cotización en los términos señalados en la ley, debe tomarse en consideración la fecha en la que efectivamente perdió su capacidad laboral, lo cual, aduce, aconteció desde el momento en el que dejó de aportar al sistema pensional, en febrero de 2019, cuando inició su tratamiento por la grave enfermedad que tiene y que es catalogada como crónica y progresiva.

 

172. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de esta providencia la Corte encuentra que la entidad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto por esta corporación respecto a la manera en la que debe analizarse el cumplimiento del requisito previsto en la Ley 860 de 2003, en materia del reconocimiento de la prestación económica de invalidez cuando se trata de personas con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Así las cosas, se reitera que no se trata de desconocer los dictámenes expedidos por las autoridades médicas competentes sino de establecer de manera real, a partir de la historia Clínica y laboral del peticionario, cuál fue el momento a partir del cual la persona no pudo seguir vinculada al mercado laboral como consecuencia de la enfermedad diagnosticada, la cual, en ocasiones, no coincide con la fecha de estructuración de invalidez señalado en el dictamen de valoración de la PCL.

 

173. Entre los diversos escenarios planteados por esta corporación se encuentra el de tomar en consideración la última fecha en la que la persona cotizó al sistema, porque se presume que a partir de allí dejó de ser productiva laboralmente. A juicio de la Sala, esta regla es aplicable al señor Santiago porque: (i) el actor acredita que tiene una PCL del 63.62% y la enfermedad de VIH SIDA es catalogada como crónica y progresiva; (ii) aunque se determinó como fecha de estructuración de invalidez el 7 de junio de 2022, lo cierto es que a partir de la historia laboral que reposa en el expediente puede evidenciarse que el accionante cotizó al sistema pensional desde marzo de 2006 hasta febrero de 2019, con un total de 267 semanas y que en el año 2017, cuando recibió tratamiento para su enfermedad se encontraba vinculado laboralmente y cotizó desde 2017/02 al 2017/12. Posteriormente, en los periodos 2018/09 al 2018/12 y 2019/01 al 2019/02, las cotizaciones las realizó en calidad de trabajador independiente.

 

174. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala evidencia que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fijada por la autoridad competente para emitir el dictamen no corresponde con la fecha real en el que el actor perdió su fuerza laboral, pues según consta en el dictamen esta fecha se estableció con base en la “realización de pruebas neuropsicológicas que reportan trastorno neurocognitivo mayor como secuela de enfermedad de base”[80]. Es decir, que a juicio de la Corte las autoridades médicas no tuvieron en cuenta la enfermedad crónica y progresiva que tiene el actor desde hace varios años VIH SIDA y que incluso se encuentra avanzada por encontrarse en estadio C3[81].

 

175. Por tanto, le correspondía a la AFP, con base en la historia Clínica y laboral allegada al plenario, si el actor se encontraba en una de las circunstancias excepcionales fijadas por esta corporación para determinar una fecha de estructuración diferente a la consignada en el dictamen de PCL, sobre todo tratándose de un sujeto de especial Fondo de Pensiones constitucional que presenta una enfermedad crónica y progresiva como el VIH SIDA. En ese sentido, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, considera esta corporación que debe presumirse la capacidad laboral del peticionario hasta el momento en el que este no pudo seguir desempeñándose en el mercado laboral a causa de las graves patologías que presenta.

 

176. Al respecto, observa la Sala que la última cotización realizada por el actor corresponde al periodo 2019-02, lo cual, implica que se tome como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de febrero de 2019 y a partir de allí se realice el conteo de las 50 semanas señaladas en la Ley 860 de 2003. Al respecto, cabe anotar, por un lado, que el señor Santiago afirmó que pudo ejercer actividades laborales hasta febrero de 2019 realizando labores u oficios por cuenta propia.

 

177. De otro lado, en la sustentación del dictamen de la PCL del 18 de abril de 2023, se consignó respecto a la ocupación actual del actor: “Auxiliar hasta 2018”[82]. De igual manera, en ese mismo documento se consignó el diagnóstico otorgado por parte de medicina interna (26/04/22) que, entre otros, señala: “Antecedente de aneurisma cerebral roto en 2018”[83], “secuelas de ACV hemorrágico por aneurisma roto”[84], en particular, se destaca lo siguiente:

 

“Refiere el 18 de noviembre de 2018 hospitalizado en Clínica por cefalea intensa y convulsión (…) A la salida con secuelas motoras, afasia, incontinencia urinaria y fecal, alteración del comportamiento por trastorno depresivo, síntomas cognitivos (…)”[85]

 

178. Y, en el informe de evaluación neuropsicológica realizado el 7 de junio de 2022, consta que el actor manifestó como ocupación la de comerciante hasta que acaeció el accidente cerebro vascular en noviembre de 2018. Específicamente, en la evaluación se señaló lo siguiente:

 

(…) Refiere cuadro clínico de inicio a los 20 años por diagnóstico de infección por VIH que realizó por prueba incidental sin inicio de ningún tratamiento. Refiere asintomático hasta julio de 2017, cuando fue hospitalizado en contexto de colecistectomía y meningitis bacteriana (…) En historia Clínica de neurología se reporta antecedente de B24X[86] diagnosticado a los 18 años, evento de aneurisma en noviembre de 2018, con secuela de crisis convulsiva con posterior inicio de antirretrovirales en 2019 (…)[87].

 

179. Por lo anterior, la Corte considera que en este caso específico debe tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual el accionante no pudo seguir vinculado al mercado laboral. Por tanto, la contabilización de las semanas debe realizarse a partir de que el actor realizó la última cotización al sistema general de pensiones. lo cual, de la lectura en conjunto de la historia Clínica y de las afirmaciones allí realizadas por el actor ocurrió justo antes de que sufriera el accidente cerebro vascular, el 18 de noviembre de 2018. A ello se suma que, según la historia Clínica del accionante, este se enteró de su diagnóstico de VIH SIDA cuando tenía aproximadamente entre 18 y 20 años de edad (2003-2005). Y, en ejercicio de su capacidad laboral residual, siguió vinculado laboralmente a diferentes empresas entre los años 2006 a 2017 y luego desarrollando labores como trabajador independiente, hasta que las diferentes patologías que le fueron diagnosticadas se manifestaron en tal magnitud que le impidieron seguir siendo productivo en el campo laboral.

 

180. Es importante anotar que, aunque el actor no especificó las actividades laborales que ejerció en 6 periodos comprendidos entre los años 2018 y 2019, como trabajador independiente, lo cierto es que de su historia Clínica y laboral puede observarse que los aportes realizados por el accionante al sistema evidencian que a pesar de que el diagnóstico de VIH se realizó entre los años 2003 y 2005, el peticionario en ejercicio de una probada capacidad laboral residual aportó a pensión hasta el año 2019. Y, según contó el actor, solo pudo cotizar hasta ese periodo porque fue hasta ese momento en el que su enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió seguir desempeñándose en el campo laboral. En consecuencia, teniendo en cuenta que lo afirmado por el actor no fue controvertido en el trámite de la presente acción constitucional y que a partir de los elementos obrantes en el plenario no existen elementos que, en principio, puedan desvirtuar la presunción de la buena fe a su favor, la Sala considera que debe tomarse como fecha de estructuración de su PCL la última cotización realizada al sistema, esto es, el 28 de febrero de 2019.

 

181. Lo anterior, porque fue hasta el periodo 2019-02 en la que el actor estuvo vinculado laboralmente debido a que la enfermedad crónica y progresiva que tiene avanzó de tal manera que le impidió seguir trabajando. Esto, sumado al grave episodio que se presentó en noviembre de 2018, que evidencian una merma considerable en sus capacidades para desempeñarse en el campo laboral.

 

182. Así las cosas, las semanas cotizadas por el actor en el periodo comprendido entre febrero de 2016 y febrero de 2019, dan lugar al cumplimiento del requisito establecido en la Ley 860 de 2003, pues el peticionario habría cotizado aproximadamente 64.35 semanas al sistema pensional[88]. En particular, se halla acreditado el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

 

183. En primer lugar, el accionante se encuentra en una grave situación de salud y económica, pues tiene un alto porcentaje de PCL (63.62%) y no cuenta con los recursos económicos para garantizar su subsistencia. En segundo lugar, contaría aproximadamente con 64.35 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 1 de enero de 2018, que es la fecha que se tomará en cuenta para contabilizar las semanas exigidas en la ley. En tercer lugar, se observa que el actor estuvo vinculado laboralmente por varios años y de manera constante hasta agotar su capacidad laboral y no es posible por su estado de salud, en particular, el diagnóstico de VIH SIDA, estadio 3, y por los demás padecimientos crónicos, degenerativos y progresivos que presenta, vincularse nuevamente al mercado laboral y proveerse sus necesidades más básicas.

 

184. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por el Juzgado 6° que a su vez confirmó la sentencia expedida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado 5° En su lugar, conceder como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Santiago.

 

185. Por consiguiente, se le ordenará a Fondo de Pensiones que, en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante junto con el correspondiente retroactivo pensional.

 

4. Cuestiones finales

 

186. Para finalizar, la Corte considera necesario realizar un llamado de atención a las administradoras de fondos de pensiones involucradas en este asunto y a los jueces de tutela que estudiaron las acciones constitucionales objeto de revisión para que, en lo sucesivo, ajusten el análisis y decisiones a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la manera en la que deben analizarse las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que son diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[89].

 

187. En particular, llama la atención de esta Sala el argumento expuesto por Administradora de Pensiones en las resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez de los accionantes (Expedientes T-10.371.347 y T-10.374.084), con base en la aplicación del concepto expedido por la Gerencia[90] y del Fondo de Pensiones que ni siquiera tuvo en consideración las reglas jurisprudenciales trazadas por esta corporación en el análisis de la solicitud elevada por el actor cuando reclamó el reconocimiento de la prestación de invalidez (Expediente T-10.400.323). Pues las respuestas de las AFP no incluyeron de manera integral el precedente reiterado por este órgano de cierre de la jurisdicción constitucional relacionado con la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades administrativas y judiciales. En ese sentido, se ordenará a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualicen sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en esos eventos específicos.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2°, el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1°, el 30 de abril de 2024 (Expediente T-10.371.347), en cuanto protegieron el derecho fundamental de petición invocado por Patricia respecto a EPS-S.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2°, el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1°, el 30 de abril de 2024 (Expediente T-10.371.347) que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Patricia contra la Junta y Administradora de Pensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones número 5557 de noviembre de 2023 y 7845 de febrero de 2024, que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Patricia.

 

CUARTO. ORDENAR a Administradora de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor de la señora Patricia, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 30 de mayo de 2018, en la suma que corresponda, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

QUINTO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Junta Regional, a Compañía Ltda y a la Caja de Subsidio Familiar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4°, el 15 de mayo de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado 3° el 4 de abril de 2024 (Expediente T-10.374.084), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcos contra la Administradora de Pensiones; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

SÉPTIMO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 3827 de diciembre de 2023, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Marcos.

 

OCTAVO. ORDENAR a Administradora de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Marcos, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 29 de febrero de 2020, en la suma que corresponda, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOVENO. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 6°, el 6 de junio de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado 5° el 29 de abril de 2024 (Expediente T-10.400.323), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Santiago contra el Fondo de Pensiones; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

DÉCIMO. ORDENAR al Fondo de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Santiago, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 28 de febrero de 2019, en la suma que corresponda junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. DESVINCULAR a Servicios IPS, a la EPS La Paz, a la Clínica Verde, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a Administradora de Pensiones, al Fondo de Pensiones y a los jueces de tutela de primera y de segunda instancia en los asuntos objeto de revisión (Expedientes T-10.371.347, T-10.374.084 y T-10.400.323) que, en lo sucesivo, ajusten su análisis y decisiones a la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Corporación relacionados con la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

 

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualicen sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, del fundamento jurídico n°. 187.

 

DÉCIMO CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Archivo digital (002DemandaTutela.pdf), folios 1 al 26.

[2] Ese porcentaje corresponde a lo señalado en el dictamen, aunque la actora hace referencia al 53.76%. Ver archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 53.

[3] Al respecto, citó las Sentencias T-350 de 2018 y T-220 y T-436 de 2022.

[4] Aunque en la Resolución del 6 de febrero de 2024, expedida por Administradora de Pensiones se establece que el recurso fue interpuesto el 18 de diciembre de 2023. Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 104.

[5] Archivo digital, (04 RemiteSecretaria.pdf).

[6] Archivo digital (005RespuestaTutelaCapitalSalud.pdf), folio 2.

[7] Archivo digital (008RespuestaJuntaNacional.pdf) folios 1 al 8.

[8] Ibidem, folio 5.

[9] Ibidem, folio 7.

 

[10] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folio 2.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem, folio 20.

[13] Ibidem, folio 3.

[14]Ibidem, folio 7.

[15] Archivo digital (02AutoAdmisorio.pdf).

[16] Archivo digital (04FALLO1INSTANCIA.pdf), folios 1 al 11.

[17] Archivo digital (07FALLO2INSTANCIA.pdf), folio 11.

[18] Archivo digital (030RespuestaFondodepensiones.pdf), folio 8.

[19] En el dictamen de PCL se relacionaron los siguientes diagnósticos: “SINDROME POSTCOLECISTECTOMIA, ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH) SIN OTRA ESPECIFICACION, TRANSTORNO (sic) DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO, OTROS TRANSTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESION Y DISFUNCION CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO (Trastorno neurocognitivo mayor), ANEURISMA CEREBRAL SIN RUPTURA, SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGIA U OCLUSIVA”.

[20] Según las pruebas aportadas al plenario cotizó entre el periodo comprendido en febrero de 2006 a febrero de 2019 y los aportes realizados en 6 periodos en los años 2018 y 2019, los efectúo en calidad de trabajador independiente. Archivo digital (001Tutela.pdf), folios 41 a 42.

[21] Archivo digital (008RespuestaJuntaNacional.pdf), folio 5.

[22] Sentencia T-533 de 2010.

[23] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[24] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folio 11. Cabe anotar que en el auto admisorio de la acción de tutela, el Juez 3° le reconoció “personería adjetiva en los términos y con las facultades otorgadas en el memorial poder obrante a folio 11 del libelo inicial”.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T-370 de 2022 y T- 263 de 2024, entre otras.

[26] Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: “Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica”.

[27] Sobre el análisis de esta excepción al principio de inmediatez ver, entre otras, la Sentencia T-246 de 2015.

[28] Sentencia T-527 de 2014, SU-027 de 2021, entre otras.

[29] En la Sentencia T-364 de 2022, se expuso lo siguiente: “34. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. En estas situaciones, la Corte ha concluido que exigirle al peticionario que tramite la vía ordinaria podría resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos aún más . En suma, procede esta acción cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz para garantizar la protección iusfundamental que se reclama”.

[30] Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 140.

[31] Ibidem.

[32]Consultar en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA,

[33] Aunque Administradora de Pensiones consideró que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, lo cierto es que en virtud del principio de economía procesal lo analizó y resolvió “de fondo la solicitud del recurrente” como un “nuevo estudio” del caso. Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 106.

[34] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folio 18.

[35]Consultar en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA

[36] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folios 25 al 27. Cabe anotar que todo el núcleo familiar se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, según la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.

[37] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folio 35.

[38] Sentencia T-077 de 2008.

“[39] `Artículo 9o. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo`”.

[40] Sentencia T-112 de 2016.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

[42] Artículo 5.° <<(…) En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley (…)>>.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[44] Sentencias T-489 de 2019, T-045 de 2022, entre otras.

[45] Sentencia T-176 de 2018.

[46] Derogado por el Decreto 917 de 1999. Posteriormente, el Decreto 1355 de 2008, abordó cuestiones relacionadas al acceso al subsidio determinado en esa normativa dirigido a las personas con discapacidad, en el entendido de que eran aquellas personas que habían sido calificadas con un porcentaje superior al 50%, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Y, actualmente, se encuentra vigente el Decreto 1507 de 2014.

[47] Sentencia T-013 de 2015. Al respecto, también pueden consultarse las Sentencias T-070 de 2014, SU-588 de 2016, T-176 de 2018, T-045 de 2022, T-019 y T-177 de 2023, entre otras.

[48] Ibidem.

[49] Sentencia T-070 y T-479 de 2014, T-549 de 2015, SU-588 de 2016, T-293 de 2021, T-364 de 2022, entre otras.

[50] Sentencia T-479 de 2014.

[51] Sentencia T-070 de 2014.

[52] Ibidem.

[53] Sentencia T-013 de 2015.

“[54]A la par, esta regla permite que en los casos en los cuales se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de considerar que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado en la Sentencia T- 427 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa)”.

[55] Sentencia T-013 de 2015.

[56] Sentencia T-177 de 2023.

[57] Sentencia SU-588 de 2016.

[58] Es importante advertir que aunque la última cotización realizada por la empresa empleadora de la accionante se efectúo el 30 de mayo de 2018, obra en el plenario que con posterioridad a dicha fecha Caja de subsidio familiar le otorgó un beneficio de aporte y, por eso, registra cotizaciones al subsistema pensional en los periodos del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2018 y del 1 de enero al 28 de febrero de 2019.

[59] Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folios 54 al 56.

[60] Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 862.

[61] Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 140.

[62] Ibidem, folio 17.

[63] Ibidem, folio 25.

[64] Ibidem, folio 48.

[65] Ibidem, folio 862. En la historia clínica consta que la actora relató: “Hace 2 años y medio no trabaja, la echaron del trabajo como guarda de seguridad en el cual trabajo por 24 años con buen desmpeño “me sacaron sin necesidad, falsificaron unas firmas y dijeron que era por mi problema en las rodillas”.

[66] Archivo digital (003PruebaTutela.pdf), folio 56.

[67] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folio 19.

[68] Archivo digital (01TutelaConAnexos.pdf), folio 22.

[69] Ibidem, folio 28.

[70] Ibidem, folio 17.

[71] Ibidem, folio 18.

[72] Ibidem, folio 19.

[73] Sentencias T-112 de 2016 (AV); T-046 y T-279 de 2019; y T-220 de 2022, entre otras.

[74] No obstante, al tratarse de una presunción que en virtud del principio de la buena fe se aplica a favor de la parte accionante, es importante advertir que como lo ha advertido esta corporación en su jurisprudencia en asuntos relacionados con la mora patronal o la historia laboral -argumentación y lógica aplicable a asuntos como el que ahora aborda la Corte Constitucional-, los fondos de pensiones se encuentran en una mejor posición jurídica y financiera para asumir la carga de la prueba, lo cual implica el respecto de los derechos fundamentales de los posibles afectados, en particular, de su garantía al debido proceso.

“[75] Ver Sentencia T-718 de 2005 y T-399 de 2016”.

“[76] Sentencia T-315 de 2018”.

[77] Sentencia T-505 de 2019. Al respecto, ver la Sentencia SU-405 de 2021.

[78] Archivo digital (001Tutela.pdf) folios 38 al 42.

[79] Archivo digital (030RespuestaFondodepensiones.pdf), folios 1 al 19.

[80] Ibidem, folio 13.

[81] Ibidem, folio 14.

[82] Ibidem, folio 16.

[83] Ibidem, folio 15.

[84] Ibidem, folio 17.

[85] Ibidem.

[86] B24X. Corresponde al diagnóstico de: “Enfermedad por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)”.

[87] Archivo digital (001Tutela.pdf) folio 23.

[88] Archivo digital (001Tutela.pdf), folios 41 al 42.

[89] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-143 de 2013, T-189 y 479 de 2014, T-128 de 2015, SU-588 de 2016, T-497 de 2017, T-469 de 2018, T-318 de 2019, T-177 de 2020, T-095 de 2022, T-962 de 2011, T-032 de 2012, T-147 de 2012, T-427 de 2012, T-556 de 2012, T-428 de 2013, T-043 de 2014, T-580 de 2014, T-040 de 2015, T-575 de 2015, T-561 de 2016, T-354 de 2018, T-293 de 2021, T-113 de 2021, T-364 de 2022, y T-263 de 2024.

[90] Archivo digital, expediente T-10.371.347 (019RespuestaAdministradora de Pensiones.pdf), folio 3. La Administradora de Pensiones afirmó que: “(…) en aplicación al concepto previamente señalado, se tomó como fecha de estructuración para efectuar el estudio de la prestación la fecha de elaboración del dictamen” (Negrilla fuera de texto).

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