T-004-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-004-09  

ACCION  DE  TUTELA  PARA  RELIQUIDACION  DE  PENSIONES-Criterios     jurisprudenciales     para  la  procedencia  excepcional   

MEDIO  DE  DEFENSA  JUDICIAL  INEFICAZ  PARA  RECLAMAR   

APORTES     EN     PENSION-Debido  a  la  edad del actor y a las condiciones  fácticas de  la  entidad en que laboró debido a que se fusionó y la absorbente se encuentra  en liquidación   

DERECHO  A  LA  PENSION DE VEJEZ-No  se  tuvo  en  cuenta  el  tiempo  que  el  actor  laboró  en la  Beneficencia del Magdalena para el reconocimiento de la pensión   

ACCION     DE     TUTELA-Reliquidación  pensional  y  realización  del  cálculo respectivo  durante el tiempo que laboró en la Beneficencia del Magdalena   

Referencia: expediente T –  1´954.504   

Peticionario:  Sagunto  Romero-Barrios Pacheco   

                                                                      

Accionados: Gerente Liquidador de la Lotería  del  Libertador  y  Beneficencia  del  Magdalena, Vicepresidencia de Pensiones a  Nivel   Nacional   del  Instituto  de  Seguros  Sociales  y  el  Gobernador  del  Departamento del Magdalena   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Bogotá,  D.C.,  quince  (15)  de  enero  de dos mil nueve  (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas   de  la  Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Humberto Antonio  Sierra  Porto,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales  ha  pronunciado la siguiente    

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Octavo  Civil  del Circuito de Bogotá D.C el 23 de  abril  de  2008,  en  el  proceso  de  Sagunto  Romero-Barrios Pacheco contra el  gerente liquidador de la Lotería Del Libertador.   

I. ANTECEDENTES  

A. Solicitud.  

El  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco  promovió  acción  de  tutela contra el  Gerente Liquidador de la Lotería  del  Libertador  y  Beneficencia  del  Magdalena,  con  el  fin  de solicitar la  protección  de  sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y  mínimo   vital   en   conexidad   con   la   vida,   con   fundamento   en  los  siguientes,   

B. Hechos.  

    

1. El  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco de 78 años, afirma que  trabajó  como  arquitecto del 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966  en la Beneficencia del Departamento del Magdalena.     

    

1. Indica  que  el  10  de  marzo  de  2008 solicitó al señor Rodrigo  Zambrano  Simons,  Gerente  liquidador  de  la  Lotería  del  Libertador  y  la  Beneficencia   del   Departamento  del  Magdalena:  i)  expidiera  certificación  de la historia laboral, ii) informara en qué entidad  se  realizaron  los  aportes  a  salud y pensión durante la relación laboral y  iii)  se  otorgara  el  bono pensional respectivo. Todo  con  el  fin  de exigir al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la  pensión de vejez.     

    

1. Aduce  que  una  vez  trascurrió el plazo legal, el demandado no le  respondió  la  petición, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición y  los derechos derivados de su pensión.     

C. Pretensiones del accionante.  

Con  fundamento en los hechos señalados, el  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco solicita la protección de sus derechos  fundamentales  al  mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social. En  consecuencia,  pide  que  se  ordene  al  Gerente  Liquidador  de la Lotería de  Libertador  certifique  la  historia laboral,  informe  a qué entidad  se  le  realizaron  los aportes a salud y pensiones, expida el y respectivo bono  pensional  o  cuota  parte,  para  que  en  virtud  de  la anterior información  se  reliquíde su pensión de vejez.   

D.    Actuaciones  procesales.   

1.  Mediante  auto  del  dieciocho  (18)  de  septiembre  de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C admitió  la  demanda  interpuesta  y  dio  traslado  a  las entidades demandadas para que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.   

E.  Traslado  y contestación de la demanda.   

1.  Agente  Liquidador  de  la  Lotería  de  Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena.   

El  apoderado  general  de  la Fiduciaria La  Previsora  S.A.,  agente  Liquidador  de  la  Lotería  de Libertador y Apuestas  Permanentes  del  Magdalena,  a  cargo de la extinta Beneficencia del Magdalena,  adujo  que  de  conformidad  a  una  investigación  hecha  en  el archivo de la  entidad,  no  se  encontró  la  hoja  de  vida del señor Barrios. No obstante,  afirma  que  se  halló  la Resolución No. 20 de mayo 13 de 1966, en la cual la  Junta  de  la Beneficencia y Asistencia Pública de Santa Marta le reconoce unas  prestaciones  al  señor  Sagunto Romero-Barrios Pacheco, por trabajar de agosto  de  1962  al  30  de  abril  de  1966,  la cual por presentar enmendaduras no es  suficiente para certificar la vinculación laboral.   

De  igual  forma, alega el liquidador que no  tienen  soporte  documental  para  expedir  una  certificación  laboral  con la  información  de  la  entidad  donde se hacían los aportes en salud y pensión.  Presume  que por la época en la cual trabajo el señor Barrio, debieron hacerse  los aportes a la Caja de Compensación Departamental del Magdalena.   

Considera  que  la  ausencia de información  impide   tener  los  suficientes  elementos  para  la  expedición  de  un  bono  pensional.   

Expresó  que,  de  acuerdo a los anteriores  planteamientos,   el   16   de   abril  de  2008  respondió  la  solicitud  del  demandante.   

2.  Actuación  surtida por la Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional.   

Por  medio de auto del 2 de octubre de   2008   esta   Sala  de  Revisión   ordenó  poner  en  conocimiento  a  la  Vicepresidencia  de Pensiones -Nivel Nacional- del Instituto de Seguros Sociales  y  al  Gobernador  del  Departamento  del  Magdalena, la demanda de tutela de la  referencia  y  el fallo único de instancia, para que interviniera en el proceso  y  pusiera  de  presente  ante  esta  Sala  las  consideraciones  que  estimaran  convenientes respecto de las pretensiones de la demandada.   

     

A. El  28  de  octubre de 2008 se vinculó al proceso el Gobernador del  Magdalena,  quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en  los siguientes términos:     

“Este despacho envía hasta la secretaría  General  de  la  Corte un informe que de acuerdo al archivo que se tiene en este  Ente  Territorial  podemos  facilitar,  por  lo  que  al  ser  en  su momento la  Beneficencia  y  Asistencia  Pública  del  Magdalena  un  Ente Descentralizado,  manejaba internamente sus propios archivos.”    

De lo anterior, la Secretaría  Técnica  Operativa   de   la   Secretaria   General  de  la  Gobernación  del  Magdalena  certifica:   

“Que  de acuerdo a la reseña histórica y  por  conocimiento  propio,  La Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena,  era  un  ente  descentralizado  del  Departamento  del Magdalena con nominación  directa del Gobernador del Departamento del Magdalena.   

“Que hasta el 31 de mayo de 1996 cuando por  Decreto  No.  449  del  16  de  abril  de  1996,  artículo  segundo,  ordena la  supresión   y  liquidación  de  la  Beneficencia  y  Asistencia  Pública  del  Magdalena, a partir del 1° de junio de 1996.   

“Que  mediante  Decreto  No.  658  del  30  noviembre  de  1999,  ordena  afiliar  a  los  pensionados  de la Beneficencia y  Asistencia  Pública  del  Magdalena  al  Fondo  Territorial  de  Pensiones  del  Departamento del Magdalena.   

“Que los descuentos correspondientes al 5%  Ley  4°  de  1966,  la  Ley  33  de  1985  y  Cuota Afiliación y disposiciones  anteriores  a  éstas,  eran  ordenados  con  destino a la CAJA DEPARTAMENTAL DE  PREVISIÓN  SOCIAL  Nit.  819.002.749-8,  hoy  FONDO  TERRITORIAL DE PENSIONES Y  CESANTÍA DEL MAGDALENA.   

“Que de acuerdo a lo anterior toda persona  que   haya  presentado  sus  servicios  a  la  EXTINTA  Entidad  Beneficencia  y  Asistencia   Pública  del  Magdalena,  la  Gobernación  del  Departamento  del  Magdalena,  a  través de su Oficina de Pensiones tramitará las solicitudes que  con  relación  al  reconocimiento de pensión presenten los antiguos empleados,  de  acuerdo  a  la  novedad o régimen que les cobije, ya sea pensión con cuota  parte, y/o bono pensional y/o pensión directa.”   

B. Mediante auto del  10   de   octubre   de  2008,  esta  Sala  de  Revisión   comunicó  a  la  Vicepresidencia  de Pensiones -Nivel Nacional- del Instituto de Seguros Sociales  el proceso, para que hiciera las consideraciones del caso.   

No  obstante,  el  22  de octubre de 2008 la  Secretaria  General  de  la  Corte  Constitucional  informó a este despacho que  había  transcurrido  el  término  probatorio  sin  que dicha entidad remitiera  comunicación  alguna. Por tanto se estima que se guardo silencio respecto a las  pretensiones de la demanda.   

     

I. PRUEBAS     

1.    A  continuación    se    relacionan    las    pruebas    que    reposan    en   el  expediente:   

     

A. Copia  de  la cédula de ciudadanía, en la que consta como fecha de  nacimiento  el  16  de  agosto  de  1930.  Lo  cual  permite  deducir  que en la  actualidad el señor Romero- Barrios cuenta con 78 años.     

     

A. Copia de la  petición interpuesta el 10 de marzo de 2008 por  el  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco  ante  el  Agente Liquidador del la  Lotería  del  Libertador  y  la Beneficencia del Magdalena, en el cual solicita  que  se le expida certificación de la historia laboral y con ello el respectivo  bono  pensional  de  conformidad  al  salario  y  al aporte que se efectuó a la  Gobernación  del Magdalena en su momento. Es preciso señalar que por domicilio  al actor informó Carrera 12b No. 140-55 apto 202 de Bogotá D.C.     

     

A. Copia  de  la  respuesta  que  remitió  el  apoderado general de la  FIDUPREVISORA  S.A   para  el  proceso  liquidatorio  de  la  Lotería  del  Libertador  y Apuestas Permanentes del Magdalena al actor el 16 de abril de 2008  a la Carrera 12 No. 140-55 Apto 202. En lo pertinente dijo:     

“(…)  la oficina de personal procedió a  solicitar  ante  la  dependencia  del Archivo la búsqueda de la documentación,  máxime  cuando  ella se refiere a un fondo documental de otra entidad, léase a  la  Beneficencia del Magdalena, y cuyo receptor fue la lotería del Libertador y  Apuestas Permanentes del Magdalena.   

Concluida la revisión de los Archivos de la  extinta  Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, hoy fondo acumulado a  cargo  de  la  Lotería  del  Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena en  liquidación,  no  se  encontró  documento  contentivo  y/o  hoja  de  vida que  permitiese  a  la administración corroborar su vinculación laboral en el cargo  de  Arquitecto  Supervisor desde el 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de  1966, de lo cual usted afirma.   

“No  existe  soporte  documental confiable  legalmente  para  expedir  certificación  acerca  del  tiempo laborado, salario  devengado,  vinculación  contractual,  entidad donde se hacían los respectivos  aportes  en salud y pensión entre el lapso comprendido entre el 26 de agosto de  1962 y el 30 de abril de 1996.   

“Como consecuencia de lo anterior, tampoco  se  configuran  los  elementos  sustantivos  para  la  expedición  de  un  bono  pensional, por imposibilidad jurídica para hacerlo”   

     

A. Copia  del  documento  que  dirigió la Asistencia de Personal de la  Lotería   del   Libertador    y  Apuestas  Permanentes  del  Magdalena  en  Liquidación  al  apoderado  general  de la fiduciaria La Previsora S.A. para la  liquidación   de   la  Lotería  del  Libertador  y  Apuestas  Permanentes  del  Magdalena.  En donde se indica que se encontró una Resolución  No. 20 del  13  de  mayo  de  1996,  en  la  cual  se  reconoce el pago de unas prestaciones  sociales  a  nombre del señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco por laborar del 28  de  agosto  de  1962  al  30  de  abril  de  1966 en la extinta Beneficencia del  Magdalena.     

2.    Pruebas    aportadas    por    el  accionante.   

El 26 de septiembre de 2008 el señor Sagunto  Romero-Barrios Pacheco allegó los siguientes documentos:   

     

A. Copia del  escrito  de  petición  interpuesto  ante  la  Vicepresidencia  de Pensiones del  Instituto  de  Seguros  Sociales  el  7 de julio de 2008, en el cual solicita la  reliquidación de la pensión de vejez.     

     

A. Copia del  recurso   de   apelación   interpuesto   contra   la   respuesta  dada  por  la  Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros.      

3.  Pruebas practicadas por la Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional.   

En  auto  del 2 de octubre de 2008, la Sala  Sexta  de  Revisión  ordenó  al  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público  oficina  de Bonos Pensionales rindiera concepto respecto a quién le corresponde  asumir  el  bono  pensional  o  cuota parte de las persona que trabajaron en una  entidad  pública  del  orden territorial, como la Beneficencia del Departamento  del   Magdalena,   con   anterioridad   a   la   vigencia   de  la  Ley  100  de  1993.   

Respecto a la consulta, la entidad  en  comento manifestó:   

“Se  debe  informar  a  la  Sala Sexta de  Revisión  de  la  Honorable  Corte  Constitucional  que  el  señor accionante,  Pacheco  Sagunto  Romero  Barrios,  está  pensionado por el ISS con Resolución  6453  del  1°  de octubre de 1991. Este hecho significa que el ISS debió tener  en  cuenta  para  la pensión del señor accionante los tiempos legales exigidos  para obtener la pensión de vejez.”   

Indica  que  la  Nación  no  es  la única  emisora  de  bonos  pensionales,  pues  todos los departamentos y municipios son  potenciales emisores.   

Aclara  que,  a  partir  del 30 de junio de  1995,  las  Cajas  de Previsión del orden territorial se extinguieron, menos la  de  Antioquia. Por tanto, ahora cada municipio y departamento es responsable del  pasivo pensional de su respectiva Caja de Previsión.   

Respecto  al  caso  dice  “que   el   Departamento   del   Magdalena  y  su  relación  con  la  Beneficencia  del  Magdalena  y la Lotería del Libertador, se debe señalar que  de  acuerdo  con  la  información  telefónica  de  la  doctora Isabel Arrieta,  Gerente  del  Fondo Territorial del Departamento del Magdalena, mediante Decreto  658  del  30  de  diciembre  de  1999,  el Departamento del Magdalena asumió el  pasivo  pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena. Respecto de  la  Lotería  del  Libertador, informó que dicha entidad entró en Liquidación  el  12  de Septiembre de 2007 y quedó a cargo como Liquidadora la Fiduciaria La  Previsora.  Precisó  que  solo  mediante  fallos de tutela se le ha otorgado al  Departamento  del  Magdalena  pagar  mesadas  de  pensionado  de la Lotería del  Libertador.”   

Informa  que las pensiones del Instituto de  Seguros    Sociales    se    financian   de   tres   formas.   La   primera  es  con  los   recursos  del  Fondo  Común, para los que en la vida laboral cotizaron al ISS. La segunda   opción   es   la  cuota  parte  pensional  para  los empleados públicos del orden nacional o territorial que se  trasladaron   al  ISS  antes  del  1°  de  abril  de  1994  y  la  tercera  es  el  Bono Pensional Tipo B que  cobija  a  los  trabajadores  públicos  del orden nacional o territorial que se  vincularon al ISS después del 1° de abril de 1994.   

Agrega que, a la información que figura en  el  Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda evidencia un indicio  respecto  a  que  el  señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco estuvo afiliado a la  Caja  de  Previsión  de  Santa Marta del 12 de enero de 1961 al 3 de octubre de  1961.   

Al respecto señala:  

“Si  el  indicio  es  cierto, y el señor  Sagunto  Romero  Barrios  Pacheco  hizo cotizaciones a dicha Caja, en el momento  cuando  radicó  sus  papeles  para  pensión ante el ISS, debió presentarle al  Instituto  dicha  certificación,  para que en ese momento la Caja de Previsión  de    Santa    Marta,    hubiese    reconocido   su   cuota   parte   en   dicha  pensión”   

Explica  la  entidad  que  si el demandante  laboró  en  la Beneficencia del Magdalena antes de pensionarse con el ISS, esos  tiempos  debieron  incluirse  en dicha pensión y el no haberse hecho así, hace  que  esas  cotizaciones  no  sean  del  señor  Sagunto  Romero-Barrios Pacheco,  sino  del ISS.   

Finalmente,  concluye  la  Oficina de Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público que “de  existir  una  obligación  prestacional por parte de la “la  Beneficencia  del Departamento del Magdalena” o de la Lotería del Libertador,  con  el  señor  Sagunto  Romero-Barrios Pacheco la debe determinar el ISS, y le  correspondería  asumirla  a  la Entidad que haya asumido el pasivo pensional de  la   Beneficencia  del  Departamento  del  Magdalena  y/o  de  la  Lotería  del  Libertador.”   

“Por último, nos permitimos recordar que  a  partir  de  la  Ley  100  de  1993, todos los tiempos laborados como empleado  público  u  oficial  y  los  tiempos  cotizados al ISS, son válidos para una y  solamente una pensión.”   

III. DECISIÓN JUDICIAL  

1. Sentencia única de instancia  

El  Juzgado  Octavo  Civil  del Circuito de  Bogotá  D.C.,  mediante  providencia  del  23  de  abril del 2008, concedió la  protección  del  derecho fundamental de petición, puesto que al actor no se le  comunicó  la  respuesta en la dirección correcta. Por tanto, ordenó al agente  liquidador  de  la  Lotería  Del Libertador y la Beneficencia del Magdalena dar  respuesta a la solicitud.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Competencia   

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  por los  artículos  86  y  241,  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  y  los  artículos  31  al  36  del  Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la  sentencia  proferida  el  23  de abril de 2008 por el  Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Bogotá D.C.   

2. Presentación  del caso y problema jurídico   

2.1 El señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco  interpuso  un derecho de petición ante el gerente liquidador de la Lotería Del  Libertador  y  Apuestas  del Magdalena con el fin de solicitar se le certificara  el  tiempo  que laboró con la Beneficencia del Departamento del Magdalena, para  con  ello  solicitar  ante el Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de  la pensión de vejez que se le reconoció el 30 de octubre de 1991.   

2.2  Del  trámite  que  se  adelantó  se  encuentra  que  el  Agente  Liquidador  de  la  lotería  Del  Libertador  y  la  Beneficencia  del  Magdalena  respondió la petición del actor y expidió copia  de  la  Resolución  No.20  con ocasión al pago de unas prestaciones del señor  Romero-Barrios,  suscrita  el  13 de mayo de 1966 por la Junta de Beneficencia y  Asistencia Pública del Magdalena.   

2.3  De las pruebas aportadas por el señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco  consta  una petición que se interpuso el 7 de  julio  de  2008  ante  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  -Vicepresidencia de  Pensiones-,  en  la  cual  se  solicita  la  reliquidación  de  la pensión con  fundamento   en   cuatro   documentos   laborales,  entre  ellos  la  mencionada  resolución No. 20 del 13 de mayo de 1966.   

Respecto  a  la  anterior, no se aportó la  respuesta  al  derecho  de  petición.  No  obstante,  se  allegó la apelación  interpuesta   contra   esa,  de  cuyo  documento  se  deduce  que  se  negó  la  reliquidación  de la pensión por considerar insuficiente la Resolución 20 del  13 de mayo de 1966 para demostrar el vínculo laboral.   

2.4  Por  ello,  está  Sala  de  Revisión  consideró  pertinente vincular tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la  Gobernación  del  Magdalena, por ser directos intervinientes en la vida laboral  del actor.   

2.5 Teniendo en cuenta lo expuesto y que al  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco  el 30 de  octubre  de  1991  le  fue reconocida una pensión de  vejez  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales y que en ella no se incluyó el  tiempo  de  trabajó  en  la  Beneficencia  del Departamento Magdalena del 28 de  agosto  de 1962 hasta el 30 de abril de 1966, la Sala se ocupará de analizar si  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  el  Gobernador  del Magdalena y el agente  liquidador  de  la  lotería  Del  Libertador  y  la  Beneficencia del Magdalena  vulneraron  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y al mínimo vital del  actor,  por  negarle  el  reconocimiento  de la reliquidación de la pensión de  vejez a la que considera tener derecho.   

2.6 Con el fin de dar solución al problema  jurídico,  esta  Sala  estudiará  la  procedencia excepcional de la acción de  tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.   

3. Procedencia excepcional de la acción de  tutela   para   ordenar   la   reliquidación   de  pensiones.  Reiteración  de  jurisprudencia   

La  acción  de  tutela  se  creó  como un  mecanismo    para  garantizar  la  protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  Política de Colombia y, como  tal,  el  Decreto  2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de  aplicación.  Es  así  como  el  artículo  6º de dicha normativa delimitó su  procedencia  para  situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos  judiciales  ordinarios,  lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el  procedimiento   correspondiente   resulta   eficaz   de  acuerdo  con  las   circunstancias  fácticas y jurídicas.   

La   Corte  Constitucional  ha  dicho  en  numerosas  ocasiones  que,  en  principio,  la acción de tutela es improcedente  para  obtener el reconocimiento del derecho a la pensión o reliquidación de la  misma,  en  la  medida  en  que  no  es  fundamental,  al  no  tener aplicación  inmediata,   puesto   que   necesita  el  lleno  de  unos  requisitos  definidos  previamente en la ley.   

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha  contemplado  de  manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela para  obtener  la reliquidación de la pensión siempre y cuando el desconocimiento de  aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  reliquidación  de una pensión  puede adquirir una connotación de derecho  fundamental  cuando  por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza  fundamental,  entre  ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana de las  personas   de   la   tercera  edad.  Bajo  esa  premisa,  cuando  se  niegue  el  reconocimiento  de  una pensión o reliquidación de la misma y dicha condición  involucre  directamente  a  personas  de  la  tercera edad procede la acción de  tutela.  Al  respecto en la Sentencia T- 668 de 20071 se indicó:   

“En  síntesis,  la  acción de tutela no  procede  para  ordenar  el  reconocimiento  o  la reliquidación de pensiones, a  menos  que  el  conflicto  planteado  involucre personas de la tercera edad y se  logre  acreditar  la  afectación  de garantías fundamentales que no puedan ser  protegidas  oportunamente  a  través de los medios de defensa previstos para el  efecto,  de  manera  tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia  material  y  jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional  evaluar,  valorar  y  ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y  todos  los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad  de  brindar  una  protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e  igualmente,  de  determinar  con  la  mayor  precisión  el  grado  o  nivel  de  protección que se debe brindar.”   

En  esa  misma  línea  argumentativa,  la  Sentencia       T       -1013      de      20072 expresó:   

“Así las cosas, es razonable deducir que  someter  a  un  litigio  laboral, con las demoras y complejidades propias de los  procesos  ordinarios,  a  una  persona  cuya  edad dificulta el acceso a la vida  laboral  y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de  su  familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios  para  el  desenvolvimiento  inmediato  de  su  vida  personal y familiar y se le  disminuye  su  calidad  de  vida.  Por  esta  razón,  la  Corte ha concedido en  múltiples  oportunidades  la  tutela del derecho al reconocimiento y pago de la  pensión  de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho  a  la  vida  en  condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la  omisión atribuible a las entidades demandadas.”   

Conforme a las consideraciones expuestas, la  acción  de  tutela  procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión  de  vejez  o  una  solicitud  de reliquidación siempre que la negativa implique  conexidad  con  un  derecho  de  naturaleza  fundamental y esté de por medio la  protección  efectiva  de los sujetos de especial protección. Los efectos de la  protección  podrán  ser  transitorios o definitivos, subordinados a las reglas  que  rigen  el  perjuicio  irremediable  o  si  se acredita que el procedimiento  jurídico  correspondiente  resulta ineficaz por las condiciones específicas de  cada situación.   

En los casos en los cuales el solicitante o  afectado     sea     de    la    tercera    edad,3 el juicio de procedibilidad de  la  acción  de  tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a análisis  las  circunstancias  apremiantes  de  la  protección,  más  no  debe  ser  tan  estricto,  pues  la  condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí  misma,  el  incremento  de  la  vulnerabilidad  del individuo. En tal sentido la  Corte   dijo4:   

“…en  ciertos  casos el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza          de         familia,         discapacitados,         ancianos, miembros de grupos minoritarios  o   personas   en   situación   de   pobreza  extrema.  En  estos  eventos,  la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”   

En ese orden de ideas, en la Sentencia T-799  de    20075  se  reiteraron  los  presupuestos  necesarios  para  que  se pueda  estudiar de fondo las solicitudes de reliquidación pensional:   

“(i)  Que  la  persona  interesada  haya  adquirido  el  status  de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido  su pensión;   

“(ii)   Que   haya   actuado   en   sede  administrativa;  es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa  contra  el  acto  que  reconoció  la  pensión, haya presentado la solicitud de  reliquidación  ante  el  respectivo  fondo  de  pensiones  o,  en igual medida,  requerido  a  la  respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta  se hubiere negado;   

“(iii)  Que  haya  acudido  a  las  vías  judiciales  ordinarias  para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo  de  hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas  a su voluntad; y   

“(iv)  Que  acredite  las  condiciones  materiales  que  justifican  la  protección  por  vía  de  tutela, esto es, su  condición  de  persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria  de  sus  derechos  fundamentales  como  la  dignidad humana, la subsistencia, el  mínimo  vital  y  la  salud  en  conexidad  con  la  vida  u  otras  garantías  superiores,  y  que  el  hecho  de someterla al trámite de un proceso ordinario  hace   más   gravosa   su   situación   personal.6”   

3.1 Caso concreto. Procedencia de la acción  de tutela en el asunto objeto de estudio.   

3.2 De acuerdo a las consideraciones hechas,  la  Sala  establecerá  si  en el caso objeto de revisión procede la acción de  tutela  para  el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, de  conformidad   a  la  jurisprudencia  expuesta,  para  ello  se  analizarán  los  requisitos descritos.   

(i) Que la persona interesada haya adquirido  el  status  de  jubilado,  o  lo  que  es  igual,  que  se le haya reconocido su  pensión;   

De  los  hechos y las pruebas aportadas, la  Sala  encuentra  que el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco de 78 años, desde  el   30   de   octubre   de   1991   es  pensionado  del  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

(ii) Que haya actuado en sede administrativa;  es  decir,  que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto  que  reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante  el  respectivo  fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva  entidad  para  que  certifique  su  salario  real  y  ésta  se  hubiere negado;   

Respecto a las actuaciones administrativas,  es  pertinente precisar que el empleador del accionante,  la Beneficencia y  Asistencia  Pública  del  Magdalena   fue  liquidada por el gobernador del  Departamento  mediante  el  artículo  segundo  del  Decreto No. 449 de 1996. En  virtud  de  esta  liquidación,  se  fusionó por absorción con la lotería Del  Libertador,  institución  que  a partir de ese momento asumió las funciones de  la  entidad extinta.   

El  12  de  septiembre  de  2007  entró en  liquidación  la  lotería Del Libertador y como agente liquidador se encargo la  Fiduciaria La Previsora.   

En  consecuencia,  el  actor  solicitó  al  agente   liquidador  de  la  lotería  Del  Libertador  que  se  certificara  su  vinculación  laboral  y  así obtener información de la entidad responsable de  los aportes en pensión.   

La  entidad,  reconoció que los aportes en  pensión  se debieron hacer ante la Caja de Previsión del Departamento, pero se  abstuvo  de  certificar  la  relación laboral, anotando que en el  archivo  encontró una Resolución de 1963 con enmendaduras.   

Así   mismo  se  deduce  que  el  señor  Romero-Barrios  solicitó  la reliquidación de su pensión ante el Instituto de  Seguros  Sociales,  sin que  prosperara por duda de la vinculación laboral  con la Beneficencia del Magdalena.   

El   señor   adelantó  las  respectivas  reclamaciones  administrativas   ante el Instituto de Seguros Sociales y el  agente  liquidador  de  la  lotería  Del  Libertador, quienes se abstuvieron de  resolver  concretamente  la  petición  de reliquidación de la pensión, puesto  que  el  ISS  niega la legitimidad de la relación laboral para poder reliquidar  la  pensión y el agente liquidador considera que la información en su poder es  imprecisa para certificar el vínculo.   

La Sala considera que la vía judicial ante  la  jurisdicción  contenciosa administrativa resultaría ineficaz e ineficiente  para   reclamar   el  reconocimiento  de  unos  aportes  en  pensión,  por  las  condiciones  físicas  del accionante y fácticas respecto a la situación de la  entidad  en  que  laboró, ya que ésta se fusionó y la absorbente (la  lotería  Del Libertador) se encuentra  en liquidación.   

Las   anteriores   circunstancias   dificultan  administrativamente,  la  consecución de soportes documentales y la  tardanza  en  ello acabaría posiblemente en perjudicarlo. Además  la edad  del  actor  implica  que  el   medio  ordinario  no  es   idóneo para  resolver la situación planteada.   

“(iv)   Que  acredite  las  condiciones  materiales  que  justifican  la  protección  por  vía  de  tutela, esto es, su  condición  de  persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria  de  sus  derechos  fundamentales  como  la  dignidad humana, la subsistencia, el  mínimo  vital  y  la  salud  en  conexidad  con  la  vida  u  otras  garantías  superiores,  y  que  el  hecho  de someterla al trámite de un proceso ordinario  hace más gravosa su situación personal   

Ahora bien, el señor Sagunto Romero-Barrios  Pacheco  tiene  78 años, edad que lo cataloga como persona de la tercera edad y  por  ello  la  constitución  lo  considera  un  sujeto  de especial protección  constitucional.  Así  las  cosas,  la  Corte  ha  dicho  que en estos casos, el  análisis  debe  ser  riguroso  más  no restrictivo, pues resultan ser personas  más vulnerables.   

De  lo  que se observa, la negación de las  entidades  demandadas  a reliquidar la pensión del accionante, puede generar la  vulneración   del   derecho   pensional    en  conexidad  con  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.  Por  ello,  someter  su  caso  ante un proceso  ordinario   podría   originar  la  consumación  de  una  vulneración  de  los  derechos   fundamentales,  al  transcurrir el tiempo sin obtener en vida la  decisión pertinente.   

De  lo  expuesto  la Sala concluye que en el  presente   asunto   se   cumplen  los  presupuestos  jurisprudenciales  para  la  procedencia de la acción de tutela.   

3.3 Por lo anterior se entrará a evaluar el  fondo  del  asunto y establecer quién es responsable de los aportes en pensión  del  demandante, durante el periodo  que laboró en la extinta Beneficencia  del Magdalena.   

Así las cosas, la Gobernación del Magdalena  informó  a este despacho que la Beneficencia del Magdalena se liquidó el 31 de  mayo  de  1996  mediante  el  Decreto  No.  449  del  16  de  abril  de 1996. En  consecuencia,  la  Gobernación  del Departamento del Magdalena, a través de la  Oficina   de   Pensiones,   se   hace   responsable   de   las   “solicitudes   que   con  relación  al  reconocimiento  de  pensión  presenten  los  antiguos  empleados,  de acuerdo a la novedad o régimen que les  cobije,  ya  sea  pensión  con  cuota  parte,  y/o  bono pensional y/o pensión  directa.”   

Por  otro lado, del concepto que remitió la  Oficina  de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se  deduce  que  los  tiempos laborados en la Beneficencia del Magdalena se debieron  tener  en  cuenta en la pensión que  le reconoció el Instituto de Seguros  Sociales al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco.   

Sobre     el    punto    indicó    lo  siguiente:   

“de  existir una obligación prestacional  por  parte  de  la  “la Beneficencia del Departamento del Magdalena” o de la  Lotería  del  Libertador,  con el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco la debe  determinar  el  ISS, y le correspondería asumirla a la Entidad que haya asumido  el  pasivo pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena y/o de la  Lotería          del         Libertador.”7   

De igual forma la Corte Constitucional en la  Sentencia         T-235        de        20028  se  refirió  al  tema de las  cuotas  partes  y  preciso  que  de conformidad al Decreto Reglamentario 1848 de  1969,  cuando  una entidad reconozca un pensión podrá repetir contra las otras  entidades   por   el   tiempo   servicio   del   pensionado.   Al   respecto  se  dijo:   

“…las   cuotas  partes  son  soportes  financieros   de  un  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones,  cuando  el  trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.   

“(…)  

“b.   Las   cuotas  partes   figuran   en  la  normatividad  anterior  a  la  ley  100/93.  Se  establecieron  para  los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades.  En  dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades contribuían  para la mesada con cuotas partes.   

“Es  así  como  el Decreto  3135 de  1968  que  reguló  la  pensión  de  jubilación para los empleados públicos y  trabajadores  oficiales, dispuso en su artículo 28:   

“La  entidad de previsión obligada al pago  de  la  pensión  de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos  no  afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en  ellos.  El  proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores,  los que dispondrán de un término de quince días para objetarlo.”   

“A  su vez, el decreto reglamentario 1848  de 1969 dispuso en el numeral 3º del artículo 75 lo siguiente:   

“En  los casos de acumulación de tiempo de  servicios  a  que  se  refiere  el  artículo  72  de este Decreto, la entidad o  empresa  a  cuyo  cargo  este  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  jubilación,  tiene  derecho  a  repetir  con las entidades y empresas oficiales  obligadas  al  reembolso  de  la  cantidad  proporcional  que les corresponda, a  prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas.   

“En este caso se procederá con sujeción  al  procedimiento  señalado  al  efecto  en  el  Decreto  2921  de  1948  y, si  transcurrido  el  término de quince (15) días del traslado a que se refiere el  inciso  3º  del  citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha  contestado,  o  lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que  acepta  el  proyecto  y se procederá a expedir la resolución de reconocimiento  de la pensión”.   

En  ese mismo orden de ideas en el artículo  11  del  Decreto 2709 de 1994 ratificó el contenido del citado decreto, en  los siguientes términos:   

“ARTICULO  11.  CUOTAS  PARTES. Todas las  entidades  de  previsión  social  a  las que un empleado haya efectuado aportes  para  obtener  esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad  de  previsión  pagadora  de  la  pensión  con  la cuota parte correspondiente.   

Para  el efecto de las cuotas parte a cargo  de  las  demás  entidades  de  previsión,  la  entidad pagadora notificará el  proyecto  de  liquidación  de  la  pensión a los organismos concurrentes en el  pago  de  la  pensión,  quienes  dispondrán  del término de quince (15) días  hábiles  para  aceptarla   u  objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido  respuesta,  se  entenderá  aceptada  y  se  procederá a expedir la resolución  definitiva de reconocimiento de la pensión.”   

En  ese contexto es pertinente establecer la  vinculación   laboral   del   señor   Romero-Barrios   Pacheco    con  la  Beneficencia  del  Magdalena.  Para  ello  del  material probatorio  que se  aportó,  se  encuentra  la  resolución  No.  20 de mayo 13 de 19669  en  la  que  consta  el   reconocimiento  que hizo la Beneficencia del Magdalena de unas  cesantías,  primas  y  viáticos,  con ocasión de los servicios prestados como  arquitecto  por  el  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco de 1962 a 1966. Al  respecto consta lo siguiente:   

“Artículo  1°:  Reconócese a favor del  Dr.  Sagunto  Romero  Barrios,  la  suma  de  (),  por concepto de cesantía por  servicios  prestados  a  esta  Institución  como  arquitecto  supervisor  de la  Sección   Técnica   de   la   Beneficencia  y  Asistencia   Pública  del  Magdalena  de conformidad con la siguiente liquidación:   

”   

Teniendo en cuenta lo expuesto por el agente  liquidador  de  la  lotería  Del  Libertador, cuando se refirió a no   ser   posible  certificar  la  vinculación  laboral  entre  el  accionante  y la extinta Beneficencia del Magdalena por haber enmendaduras en la  resolución  No.20  del  13  de  mayo  de 1966. La Sala  encuentra,  de acuerdo a la sana crítica, que pese a que se pudo haber prestado  una    corrección   en  el  mes  de  ingreso y el día exacto de  retiro,  es innegable la claridad con que se demuestra que el demandante laboró  para  la Beneficencia del Magdalena,  pues el  documento es preciso en  señalar los tres años que trabajó.   

Así,  de la afirmación hecha por el señor  Romero-Barrios  Pacheco  quien  dice que entro a laborar el 26 de agosto de 1962  hasta  el 30 de abril de 1966 y lo que consta en la resolución, la imprecisión  en  dos  fechas no extingue la obligación prestacional de reconocer los aportes  pensionales que se debieron efectuar para esa época.   

Es  oportuno  señalar  que al Instituto de  Seguros  Sociales  -Vicepresidencia de Pensiones- se le vinculó al proceso para  que   interviniera   en   él   y   pusiera  de  presente  ante  esta  Sala  las  consideraciones  que  estimaran  convenientes respecto de las pretensiones de la  demandada.   

No obstante el Instituto de Seguros Sociales  guardó  silencio al respecto. Por ello se dará aplicación al artículo 20 del  Decreto  2591  de  1991 y se tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por el  accionante.   

Adicional   a   lo   anterior,   no   hay  demostración  de que se haya presentado falsedad en dicha resolución del 13 de  mayo  de  1966.  No  hay  prueba  alguna que desvirtúe la fecha que señaló el  accionante, por ello debe presumirse que actuó de buena fe.   

En  conclusión,  la  Sala encuentra que las  entidades  demandadas  desconocieron  el  derecho  pensional en conexidad con el  derecho  fundamental al mínimo vital de Sagunto Romero-Barrios Pacheco, pues no  se  incluyó  en  el  cálculo  de  la  prestación  el tiempo que laboró en la  Beneficencia del Magdalena.   

Así  las  cosas, se revocará el fallo del  Juez  Octavo  Civil del Circuito de Bogotá D.C. del  23 de abril del 2008.  En  consecuencia se ordenará a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de  Seguros  Sociales  que  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de  este  fallo  efectúe  la reliquidación de la pensión, que se le reconoció al  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco desde el 30 de octubre de 1991 mediante  la  Resolución  No.006453  y  en  su  lugar  se  realice nuevamente el cálculo  respectivo  con   el tiempo que laboró en la Beneficencia del Departamento  del  Magdalena  del 28 de julio  de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Para  estos  efectos   podrá  repetir  por  la  cuota  parte  respectiva ante la  oficina  de Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena de conformidad al  artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.   

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.    .   Levantar   la  suspensión  de  términos decretada en auto del 2 de octubre de  2008 con el fin de resolver el presente asunto.   

SEGUNDO. REVOCAR el  fallo  del  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril  del 2008.   

TERCERO.     CONCEDER    el  amparo  del  derecho  pensional  en  conexidad  con  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  del  señor  Sagunto Romero-Barrios Pacheco. En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Vicepresidencia  de  Pensiones  del  Instituto de Seguros Sociales que dentro de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  efectúe  la  reliquidación   de  la  pensión,  que  se  le  reconoció  al  señor  Sagunto  Romero-Barrios  Pacheco  desde  el 30 de octubre de 1991 mediante la Resolución  No.006453  y  en su lugar se realice nuevamente el cálculo respectivo con   el  tiempo  que laboró en la Beneficencia del Departamento del Magdalena del 28  de  julio  de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Para estos efectos, podrá  repetir  por  la  cuota parte respectiva ante la oficina de Oficina de Pensiones  del  Departamento  de  Magdalena de conformidad al artículo 11 del Decreto 2709  de 1994.   

CUARTO.  LÍBRESE por Secretaría la  comunicación   prevista  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández   

2 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

3  Sentencia  T-580  de  2005.  “Este  Tribunal  ha  sostenido que la procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  en  los  casos  de  reconocimiento  de  pensiones,  adquieren  cierto  grado  de  justificación  cuando  sus  titulares  son   personas   de   la   tercera  edad,  ya  que  se  trata  de sujetos que por su condición económica,  física  o  mental  se  encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que  permite   otorgarles   un  tratamiento  especial  y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la  Corte,  la  tardanza  o  demora en la definición de los conflictos relativos al  reconocimiento  y  reliquidación  de  la  pensión  a través de los mecanismos  ordinarios  de  defensa,  sin  duda  puede  llegar a afectar los derechos de las  personas  de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia  subsistencia,  lo  que  en principio justificaría el desplazamiento excepcional  del   medio   ordinario  y  la  intervención  plena  del  juez  constitucional,  precisamente,   por   ser   la  acción  de  tutela  un  procedimiento  judicial  preferente,    breve    y    sumario    de    protección    de   los   derechos  fundamentales”.   

4  T-  668  de 2007 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández. En el  mismo sentido  puede  consultarse la sentencia T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y la  T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

5 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

6  Sentencias  T-534 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1016 de 2001, MP Eduardo  Montealegre  Lynett,  T-620  de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis, T-634 de 2002, MP  Eduardo  Montealegre  Lynett,  T-1022 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño y  T-083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.   

8 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

9 Folio  27 del cuaderno de revisión     

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