T-004-18

Tutelas 2018

         T-004-18             

Sentencia   T-004/18    

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los   derechos fundamentales    

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir   otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de   desplazamiento forzado, los mismos resultan   insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia   y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría desproporcionado   exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos   judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que   han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria,   la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela   resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de   los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas   personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y   violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial   protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas   urgentes para frenar dicha amenaza.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y   contenido    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO   DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales   para su entrega y prórroga    

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades    

AYUDA HUMANITARIA-Etapas    

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención   humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe   ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será   prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su   autosostenimiento    

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga   automática    

(i) La prórroga general es aquella que   debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra   sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre   las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito   de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii)La prórroga automática opera en casos en los cuales   por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren   en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse   nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral,   completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de   verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad   extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que   las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de    autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse   mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.       

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas   jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega    

SOLICITUDES DE PERSONAS EN   SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de   buena fe    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las peticiones de ayuda   humanitaria a los accionantes    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las solicitudes de   prórroga de ayuda humanitaria a los accionantes    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a la UARIV proferir acto administrativo que decida de   fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por los accionantes    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver el recurso de reposición que   negó la solicitud de inclusión en el RUV de accionante    

Referencia: Expedientes acumulados   T-5.538.281,  T-5538282, T-5.538.283,   T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294,   T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112,   T-6.337.119, T-6.337.120.    

Acción de tutela instaurada por Carlina García Martínez y otros   contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas (En adelante “UARIV”)    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y   Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por   los correspondientes jueces de instancia en los asuntos   que a continuación se relacionan, que resolvieron las   acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación   Integral a las Víctimas – UARIV.    

        

                     

Expediente                    

Accionante   

1.                         

T-5.538.281                    

Carlina           García Martínez   

2.                         

T-5.538.282                    

María Tividad           Cogollo Montes   

3.                         

T-5.538.283                    

4.                         

T-5.538.285                    

Liris Yohana           Pérez Polo   

5.                         

T-5.538.288                    

Edinson           Enrique Rodríguez Cavadia   

6.                         

T-5.538.290                    

López David           María Carlina   

7.                         

T-5.538.291                    

Duberlina           Várelas Vargas   

8.                         

T-5.538.293                    

William           Tuberquia Usuga   

9.                         

T-5.538.294                    

Carmen           Martínez Gómez   

10.                                               

T-5.538.295                    

Wilmer           Antonio Torres David   

T-5.538.296                    

Margarita           Bello Moreno   

12.                                               

T-5.538.298                    

Gloria Inés           Perea Quejada   

13.                                               

T-5.538.299                    

Viviana María           Hernández Pérez   

14.                                               

T-5.538.300                    

María Lely           Huila Bravo   

15.                                               

T-6.337.112                    

Nancy           Jaramillo Ramírez   

16.                                               

T-6.337.119                    

Daniela           Vanessa Oyola Peña   

17.                                               

T-6.337.120                    

Elvira Pérez           Torres       

I.   ANTECEDENTES    

1. Respecto de   los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300 es   pertinente aclarar el motivo por el cual la Sala Novena de Selección decidió   sobre su selección.    

1.1. Mediante   Auto del 23 de mayo de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo le   solicitó a la Sala de Selección Número Cinco[1],   la exclusión del estudio por parte de la mencionada Sala de los expedientes   comprendidos en el mencionado rango y que se ordenara la reconstrucción de los   mismos comoquiera que habían sido extraviados al parecer bajo su custodia.    

1.2. Como   consecuencia de lo anterior, la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del   27 de mayo de 2016, ordenó la exclusión del estudio para eventual selección de   los referidos expedientes, así como la suspensión de términos para efectos de su   selección hasta que fuera declarada la reconstrucción.    

1.3.   Posteriormente, por medio del Auto del 12 de julio de 2017, el magistrado   Antonio José Lizarazo Ocampo[2]  solicitó a la Sala de Selección Número Siete del mismo año levantar la   suspensión de términos que fue ordenada en el Auto del 27 de mayo de 2016, por   la Sala de Selección Número Cinco de 2016.    

1.4. Con   fundamento en lo anterior, a través del Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala   de Selección Número Ocho[3]  dispuso levantar la suspensión de términos decretada mediante el Auto del 27 de   mayo de 2016, respecto de los expedientes en mención, ordenando su envío a la   Sala de Selección de Tutelas siguiente[4].    

1.5. El 30 de   agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte remitió el Auto proferido por   la Sala de Selección Número Ocho, con el fin de que fuesen incluidos dentro del   rango de estudio de esta Sala de Selección los expedientes comprendidos en el   rango T-5.538.281 al T-5.538.300.    

1.6. Así, el 1º   de septiembre de 2017, los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (E) y   Alejandro Linares Cantillo, mediante auto ordenaron a la Secretaría General   ampliar el rango de selección asignado a la Sala de Tutelas Número Nueve e   incluir para su estudio los expedientes T-5.538.281 al T-5.538.300, y de la   misma forma, ordenaron realizar las comunicaciones pertinentes[5] .    

2. Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia los magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, quienes integran la Sala de   Selección Número Nueve, levantaron el término de los expedientes comprendidos en   el rango T-5.538.281 al T-5.538.300 y decidieron sobre su selección. Por lo tanto, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos   mil diecisiete (2017), se seleccionaron los expedientes mencionados para   revisión y se decidió acumularlos entre sí para que fueran fallados en una misma   providencia por presentar unidad de materia.    

a.    Las acciones de tutela    

La Corte analiza diecisiete acciones de tutela, presentadas en   forma separada, por las personas ya relacionadas, que en la mayoría de los casos son mujeres, actuando en causa propia,   contra la UARIV, en las que se alega la vulneración de los derechos   fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad   social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la   personalidad, a la familia y de petición.    

Los expedientes   acumulados presentan un patrón fáctico similar, en el sentido que los   accionantes manifiestan estar en situación de desplazamiento forzado por causa   del conflicto armado y solicitan el amparo de los derechos fundamentales que   consideran vulnerados por la UARIV al no resolver su   solicitud de ayuda humanitaria y/o prórroga de la misma.    

En seguida se   exponen los hechos relevantes, que serán agrupados en   categorías según la situación que se plantee y en el análisis de los casos   concretos se abordará las particularidades de cada expediente. La totalidad de los escritos de tutela se   presentaron utilizando formatos   similares, en los que solo se aportó información general que no específica las   circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el lugar de   procedencia ni la fecha de su ocurrencia.    

           Hechos relevantes    

1.                 Personas que han formulado peticiones a la   UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los   peticionarios formularon a la UARIV solicitudes en las cuales piden: (i) la   entrega de ayuda humanitaria por primera vez[6]; (ii) la prórroga de la ayuda humanitaria[7]; y (iii) la entrega de la ayuda humanitaria y/o el pago de la   reparación administrativa[8].    

2.                 Personas que han solicitado la indemnización   administrativa. En estos casos la UARIV ha   manifestado que esta aún no puede ser entregada[9].    

3.                 Persona a quien le fue negada la inscripción   en el RUV.  El accionante presentó recurso de   reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó su   inscripción, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la UARIV[10].    

b.    Respuesta de la entidad accionada    

El representante   legal de la UARIV guardó silencio en la mayoría de las acciones de tutela que   han sido acumuladas para ser falladas en esta providencia. La entidad respondió tan solo en dos de los casos objeto de estudio.    

Expediente   T-6.337.112    

Mediante   escrito del 23 de marzo de 2017[11], la UARIV indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUV   y cumple con el requisito de haber presentado declaración ante el Ministerio   Público. De igual forma, adujo que mediante comunicación del 22 de marzo de 2017[12], dio respuesta a la demandante señalando que no es posible   “indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada   indemnización, pues del resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso   frente a las garantías de subsistencia mínima, no se encontró ninguna solicitud   que buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide   la aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo [sic]   2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”[13].    

Por lo tanto,   afirmó que solo tras superar el proceso de retorno o reubicación, se puede   iniciar la fase de reparación y acceder “con prelación a la indemnización   administrativa”[14]. Para apoyar tal respuesta, la entidad hace referencia a la   sentencia C-753 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional reconoció la   sostenibilidad fiscal en materia de reparación a las víctimas.    

Expediente   T- 6.337.119    

El 31 de mayo   de 2017[15], la UARIV sostuvo que en el caso concreto se configura un hecho   superado, en razón a que, “mediante comunicación No. 201772015278111 del 23   de mayo de 2017, debidamente notificado al accionante por correo certificado a   la dirección que aportó para recibir las notificaciones”[16] dio respuesta al derecho de petición presentado, informando los   tipos de medidas de reparación previstos en las normas aplicables e indicando   que “no todas las víctimas acceden a las medidas de reparación, el acceso   depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas   para acceder a las mismas”[17].    

c.      Decisiones judiciales objeto de revisión    

El amparo fue   concedido en la totalidad de las sentencias aquí revisadas[18]. El fallo de primera instancia fue impugnado únicamente en el   trámite de la acción correspondiente al expediente   T-6.337.112[19], que confirmó la decisión del a quo.    

d.    Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión    

1.    Auto de pruebas    

1.1. Mediante   Auto del 13 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora decretó la   práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos   fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación   y solicitó a la UARIV remitir la siguiente información:    

        i.             Respecto de cada uno de los accionantes: (i)  indicar si estas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de   Víctimas (en adelante, el “RUV”); (ii) Detallar (a) si los accionantes   han recibido ayuda humanitaria; (b) qué tipo de ayuda ha sido entregada (es   decir, inmediata, de emergencia y/o de transición); (c) en cuántas oportunidades   y en qué fechas se ha recibido tal ayuda; y (d) en qué han consistido las ayudas   humanitarias entregadas y por qué valor ha sido cada una de ellas; (iii)  informar en qué casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, por qué motivos se   dio la interrupción y que acciones ha tomado la UARIV para tomar una decisión   final respecto a la ayuda humanitaria.    

  iii.             Respecto a la señora Elvira Pérez Torres,   suministrar copia de la Resolución N° 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD   NE000179892, que resolvió negar su inclusión y la de los miembros de su núcleo   familiar en el RUV y niega el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio[20].   A falta de dicha resolución, allegar copia del acto administrativo que decidió   la solicitud de inclusión en el RUV. Indicar si de acuerdo con las órdenes   impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) mediante   sentencia del 24 de mayo de 2017, la UARIV (i) resolvió de fondo el recurso de   reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Pérez Torres   contra de la Resolución No. 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD   NE000179892; y (ii) dio respuesta al derecho de petición presentado por la misma   accionante el día 24 de octubre de 2016. En caso afirmativo, suministrar copia   de las respuestas.    

1.2. La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por esta   Corporación.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[21].    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. Los   accionantes manifestaron ser desplazados por la violencia y no contar con medios   para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual   presentaron petición a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin   de que se les entregara: (i) ayuda   humanitaria; (ii) prórroga a la ayuda humanitaria; (iii)  reparación administrativa; y en uno de los casos (iv) la inscripción en   el RUV. Al no obtener respuesta satisfactoria, cada uno de los   peticionarios instauró acción de tutela invocando la protección de los derechos   fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, entre otros.   Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio y tan solo en dos   de los casos emitió concepto. A través de fallos de tutela proferidos por los   despachos judiciales correspondientes[22],   se decidió conceder cada una de las tutelas.    

2.2 En sede de   revisión, se ofició a la UARIV para que remitiera entre otras, información del   Registro Único de Víctimas de los accionantes e informara si han recibido ayuda   humanitaria o prórroga de la misma. La entidad no dio respuesta alguna.    

2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala   Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos   fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y   petición, de los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, quienes   manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar   la petición de entrega de (i) ayuda humanitaria; (ii) prórroga de   ayuda humanitaria, (iii) reparación administrativa; así como   también (iv) la inscripción en el RUV y no atender materialmente estas   solicitudes?    

2.4   Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala mencionará la jurisprudencia de esta   Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la   protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada.   En segundo lugar, reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para   responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este especial   grupo poblacional. Así mismo, señalará las reglas jurisprudenciales definidas   para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y por último, resolverá   el caso concreto detallando las particularidades de caso.    

3.   Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección constitucional de   los derechos de la población desplazada    

Esta Sala de   Revisión considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[23],  quien sienta   amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la   República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden para   que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de   hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza   o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. No obstante, este mecanismo de defensa   judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos   requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera   indeterminada o ilimitada y demandar la protección constitucional a su nombre,   pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.    

En concordancia con ello, los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del   Decreto 2591 de 1991 establecen como los elementos de procedencia de la acción   de tutela, la legitimación en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la   subsidiaridad.    

3.1. Respecto, a la legitimación en la causa para actuar es de   precisar que, luego de revisar cada una de estas tutelas, pudo constatarse que   se presentaron actuando en causa propia por las personas que alegan la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia en el conjunto de   expedientes acumulados[24].    

Cabe agregar que los accionantes exigieron directamente y sin   intermediarios por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales,   también suscribieron las peticiones ante la UARIV pidiendo en algunos casos la   entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga o la reparación   integral, reclamación que no obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condición   de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados para   actuar.    

3.2. Sobre la   subsidiaridad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de   tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para   proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86   de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la   misma. En virtud de la primera, la acción de tutela será procedente aun   cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se   utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,   caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo   durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de   fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en   virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de defensa   judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la   amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el   cual la decisión tiene un carácter definitivo.    

3.2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a   existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado[25], los mismos  resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de   urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría   desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los   recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a   las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.    

En tal sentido,   en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta   Corporación[26]  ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el   acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial   idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada.   Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación   de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las   hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la   adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.    

En ese orden, tratándose específicamente de personas   víctimas de desplazamiento forzado, el análisis de procedencia es más laxo[27].  Así exigir a la población   desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para   lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales “no se   compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos, y les obliga a   soportar una carga desproporcionada[28]”.    

3.2.2. Conforme a con expuesto, la Sala considera que se cumple el principio   de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto:  (i) los accionantes manifiestan ser cabezas de hogar, no tener empleo, ni   contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no   tienen otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega   de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez   constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están   viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital   y petición.    

3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez   procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende   asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de   garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la   tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo   válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción   constitucional[29]. En relación con la situación   de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los   derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado   temporal a un territorio que le es ajeno[30]. Así, determinar el   momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es   una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta   en un término razonable.    

Frente a dicha cuestión, esta Corporación[31] sostuvo que   reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda   humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una   tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del   tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de   desplazamiento”. En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda   humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento   forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar   la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez   constitucional brinde la protección pertinente.    

3.3.1. En el presente análisis se tiene una particularidad respecto   de los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300, los   cuales en mayo de 2016, en razón a un extravío, fueron excluidos de estudio para   su eventual revisión, se suspendieron sus términos y se ordenó la reconstrucción   de los mismos. Posteriormente, en agosto de 2017, la correspondiente Sala de   Selección dispuso levantar la suspensión de términos decretada, ordenando su   envío a la Sala de Selección de Tutelas siguiente con el fin de que fuesen   incluidos dentro del rango de estudio.    

En consecuencia, dadas las circunstancias particulares que rodean   estos casos, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes en   cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas en un plazo   proporcional y razonable.    

3.3.2. Aclarado lo anterior, y específicamente revisados los   expedientes, se tiene que los actores radicaron[32] ante la UARIV derechos   de petición de interés particular, solicitando en algunos casos ayuda   humanitaria, y en otros, prórroga de la misma o reparación administrativa.   Teniendo en cuenta que la UARIV no realizó ningún pronunciamiento sobre su   solicitud, decidieron entablar acciones de tutela[33] que fueron falladas   durante el tiempo correspondiente[34].   Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposición de   las tutelas transcurrió un lapso no superior a 3 meses, el cual es moderado y   permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. Además,   considerando el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado   la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las   condiciones de afectación aún subsisten.    

3.3.3. Una vez   superado el análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de   acumulación, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo los hechos   planteados en las acciones de tutela, y se ocupará de resolver los problemas   jurídicos formulados.    

4.1. La jurisprudencia   constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se   elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz   y de fondo[35]. Asimismo, ha determinado que esta   obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de   atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[36].    

4.2 En relación   con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia   T-025 de 2004[37]  estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i)  incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la   víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el   tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii)  informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para   su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para   que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple   con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que   adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las   prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple   con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a   informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá   para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir   un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos   fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[38].    

4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido   que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de   desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la   información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las   autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes   recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva   a la persona desplazada[39].    

La atención adecuada a los derechos de petición de la   población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe   brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido,   escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la   dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por   parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano,   con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias   de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[40].    

5. Reglas   jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su   prórroga    

5.1.   Naturaleza y características de la ayuda humanitaria[41].  En sentencia T-062 de 2016[42]  la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del   desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su   propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a   condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades   intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es   habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las   condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,   salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[43].     

5.2. Así, una vez   ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del   Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su   estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho   fundamental al mínimo vital[44].   Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las   autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de   las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir,   proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra.    

5.3. En cuanto a   las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado   las siguientes: (i) protege la   subsistencia mínima de la población desplazada[45]; (ii) es considerada un derecho fundamental[46]; (iii) es temporal; (iv) es integral[47];   (v)  tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo   la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población   desplazada[48];   y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones   presupuestales[49].    

5.4. Etapas   que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de   desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[50]  y la Ley 1448 de 2011[51]. En la sentencia T-707 de 2014[52], se hace un resumen de   estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones   normativas, tal y como se puede ver a continuación:    

 (i)   Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra   contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[53]  y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[54],   y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido   víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la   situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal y   (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se   encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora   alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del   hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de   Víctimas[55].    

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia:  aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado   por el Decreto Nacional 2569 de 2014[56],   y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas   en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el   RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la   declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de   urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y   reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación,   artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento   transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de   la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,   variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del   beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.    

(iii) Ayuda humanitaria de transición: está  establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112   a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las   personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo   desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de   la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de   subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los   haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene   como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta   perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se   encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[57].    

5.5. Prórroga   de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relación al carácter temporal de   la ayuda humanitaria de emergencia, solicitada en los expedientes que han sido   objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[58] se pronunció al   realizar el control de constitucionalidad del   artículo 15 de la Ley 387 de 1997[59],   señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque   es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar   condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido,   esta Corporación[60]  se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la   ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en   condiciones materiales para asumir su propia manutención.    

Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo   para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y   extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en   una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii)  no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un   proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii)  sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque   diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad,   mujeres cabeza de familia. Los   requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria   no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso,   teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados[61].    

5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la   jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de   atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede   ser de orden general o automática. (i) La prórroga   general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona   desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente   por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible   beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su   otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad   manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona   en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma   inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin   necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se   trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el   otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben   que se han logrado condiciones de  autosuficiencia integral y de dignidad,   momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada,   a la suspensión de la prórroga[62].    

5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la   igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se   prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia   esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que   permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la   igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la   fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe   ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el   momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en   todo caso debe ser un término razonable[63].    

Asimismo, esta   Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe consultar el   nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar   protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos   de especial protección constitucional como son las   madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos   mayores, entre otros[64].    

5.8. Finalmente,   es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[65], la Sala Especial de   Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones   gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la   situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el   componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la   sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente   es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados   que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia   mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la   capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que   ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a   las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les   exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[66].    

Así, las   falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada   subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales   que obligan a la intervención del juez constitucional de acuerdo con la   problemática específica que presente cada caso[67].    

6. La presunción de buena fe en solicitudes de personas en situación de   desplazamiento forzado    

Como consecuencia   de la especial protección y atención constitucional reconocida por el   ordenamiento jurídico colombiano a la población desplazada, la interpretación   que las autoridades administrativas y judiciales realicen de las normas que   consagran sus derechos fundamentales, debe hacerse siempre en consideración a   esa particular condición[68].    

En este orden de   ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho   fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe   tener en cuenta: i) los principios de interpretación y aplicación   contenidos en la Ley 387 de 1997 (art. 2°);[69]  ii) “los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”   [70]; iii) “el principio de   favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población   desplazada”[71]; iv) “el principio de buena fe y el derecho a la confianza   legítima”; y v) “el principio de prevalencia del derecho   sustancial propio del Estado Social de Derecho”[72].    

Ahora bien, en   materia probatoria y con fundamento en el artículo 83 de la Carta Política, la   Corte Constitucional ha establecido que cuando se trate de solicitudes emanadas   de la población desplazada, tanto la Administración como el juez de tutela,   deben presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos.    

No obstante, la   presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra   consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los   parámetros que indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos   verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas   pertinentes en la materialización del fin de la justicia.[74]    

En   ese orden, para proferir una decisión judicial, el juez constitucional que ponga   fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales, debe alcanzar el convencimiento necesario para   determinar si existió o no la afectación de los derechos del actor y si la   entidad accionada es la responsable de tal circunstancia. Para tal efecto, le   corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y   valorar las pruebas que aporta el accionante y en caso de que ellas no sean   presentadas, deberá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias   para la constatación de la problemática que se puso de presente con el escrito   de tutela.    

Bajo   esta línea, la Corte Constitucional ha reiterado que “Al juez constitucional   no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o   que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si   duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo   solicitar información. En conclusión, es necesario preponderar la importancia   que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda   del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se   presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo   83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos   fundamentales”[75].    

En   relación con anterior, en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[76]  se establece una herramienta jurídica a la que debe acudir el juez   constitucional antes de adoptar una decisión definitiva en caso que al momento   de emitir el fallo respectivo no pueda alcanzar, con las pruebas que obran en el   expediente, la certeza necesaria para determinar si existió o no vulneración de   los derechos fundamentales. Esta consiste en la posibilidad de pedir informes al   órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el   expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del   asunto.    

De la misma manera, el artículo 20 del mencionado   precepto establece las consecuencias jurídicas que se originan en caso de que la   entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez constitucional.   Concretamente, señala lo siguiente: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

La finalidad de esa presunción concuerda con el   desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de   tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales   y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts.   2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º). No obstante, es imperioso aclarar que, si bien el   ordenamiento jurídico autoriza al juez constitucional para que en caso de no   obtener una respuesta por parte de la entidad accionada, adopte una decisión   sobre las pretensiones de la acción de tutela a partir de la presunción de   veracidad sobre los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de   tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha presunción   “no habilita al juez para que decida sin certeza respecto de los hechos   informados”[77] en el escrito de tutela.    

7. Casos concretos    

Los accionantes   actuando en nombre y representación propia, entablaron tutelas en forma   individual contra la UARIV, con   el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad   humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a que: son desplazadas   víctimas de la violencia y presentaron peticiones a la UARIV para que les   entreguen, bien sea, la ayuda humanitaria, la prórroga de la misma y/o la   reparación administrativa, sin obtener respuesta alguna.     

Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera   necesario 

  examinar si los expedientes objeto de análisis encajan dentro de la presunción   de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por   ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera   información y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa[78].    

La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sostenido que   tal presunción tiene sustento en: (i) la necesidad de resolver con   prontitud las acciones de tutela, en la medida en que están de por medio   derechos fundamentales; y (ii) el carácter vinculante de las decisiones   judiciales del cual depende la eficaz protección de las garantías fundamentales[79].    

Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha   sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se   presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra   quien se ha interpuesto la acción de tutela[80].   Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones   de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de   desplazamiento, presumir la veracidad de los hechos que ellas narran, es una   consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que omitió   pronunciarse sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.    

La presunción de veracidad esta armonizada con el principio de buena   fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las   declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea   contradecir la afirmación al que le corresponde probar la ocurrencia o no del   hecho[81].   Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas   del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que   se presuma la buena fe y se brinde protección urgente a quien se encuentra en   situación de desplazamiento[82].    

Una de las formas en que se proyecta el   principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por   tanto corresponde al Estado y no a la persona en condición de desplazamiento   demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En   este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden   conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y   especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad[83].    Así, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone   la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde está presente el   despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se   impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de   subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta   ser desplazado es contraria a la realidad[84].    

Ante la ausencia de elementos probatorios   que permitan al juez tener certeza sobre el derecho que reclama el accionante, o   cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad pueda   conducir a una decisión que carezca de un sentido de justicia material, le   corresponde hacer uso de sus facultades de oficiosidad en materia probatoria   para indagar y auscultar la realidad de la situación fáctica sometida a su   conocimiento. En caso de no lograr que la accionada le responda, tendrá el deber   de ponderar las circunstancias específicas del caso sub judice, podrá   invocar la presunción de veracidad y adoptar la decisión que en derecho   corresponda.     

Bajo las   consideraciones descritas se analizarán cada uno de los expedientes objeto de   revisión.    

7.1. En relación con las   tutelas que solicitan ayuda humanitaria    

7.1.1. Las acciones   de tutela que solicitan ayuda humanitaria se dividen en dos grupos, que se   detallan de la siguiente forma:    

i)          Entrega de ayuda humanitaria por primera   vez    

María de las Mercedes Maza Berrio (T-5.538.283). La accionante presentó acción de tutela contra la   UARIV el 2 de diciembre de 2015[85].   Nació el 26 de septiembre de 1989[86].   Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005, como   consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Señaló que vive con dos   menores de edad y no tiene fuente de ingresos alguna. Según relató, declaró su   condición de víctima el 19 de octubre de 2013 en la Personería de San Pedro de   Urabá y le fue asignado un número de turno. Sin embargo, pese a que ha pedido   (vía telefónica) la ayuda humanitaria que requiere, no ha obtenido respuesta.   Anexa copia de la cédula de ciudadanía y una prueba documental que equivale,   aparentemente, a una captura de pantalla en la que la UARIV le informa a la   accionante que (i) no tiene turno asignado y (ii) no tiene giro alguno asignado.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los   derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.   Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y advirtió que   su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

Carmen Martínez Gómez  (T-5.538.294). La accionante presentó acción de tutela el 14 de diciembre de   2015[87]  contra la UARIV y el ICBF. Nació el 3 de diciembre de 1974[88]. Sostuvo que   es víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de   grupos armados ilegales, y se encuentra desempleada. Declaró su condición de   víctima el 29 de abril de 2001 y se encuentra inscrita en el RUPD y no ha   recibido respuesta sobre la ayuda humanitaria solicitada. Anexó transcripción de   conversación con funcionaria de la UARIV vía chat, copia de la petición   presentada ante el ICBF, copia de la cédula de ciudadanía y de los documentos de   identidad de sus hijos Ana Julieth Arrieta Martínez y Jan Carlos Reyes Martínez.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato. El despacho judicial decidio no vincular al ICBF en razón a que “conforme   al Art. 122 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no está   legitimada en la causa”.    

Margarita   Bello Moreno (T-5.538.296). La accionante   presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2015[89] contra la   UARIV. Nació el 30 de octubre de 1979[90].   Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado desde el 29 de agosto de 1995,   consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Según relato, se   encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el 13 de noviembre de 2015 solicitó a   la UARIV, vía correo postal, “la ayuda humanitaria y la reparación   administrativa por el mero hecho del desplazamiento”, frente a lo cual no ha   obtenido respuesta. Anexó derecho de petición dirigido a la UARIV (original   firmado), planilla de envío de la empresa 472, correspondiente al 13 de   noviembre de 2015, en la que aparece registrado el nombre de la accionante como   una de las remitentes de documentos enviados a la UARIV y copia de la cédula de   ciudadanía.    

Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas   humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de   cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión   denunciada y advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones,   penales, civiles y por desacato.    

7.1.2. En los casos bajo   análisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe señalarse que de   acuerdo con los elementos probatorios aportados en los expedientes y lo afirmado   en cada uno de los escritos de tutela, no se describe la situación fáctica   específica de cada actor, su núcleo familiar ni la afectación a sus condiciones   mínimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni claridad sobre las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el desplazamiento   forzado. Las solicitudes de amparo han omitido mencionar el contexto o las   condiciones en las que se produjo el desplazamiento, el territorio del cual se   han tenido que trasladar o la época en que tales hechos ocurrieron. Los escritos   de tutela se limitan a registrar y plasmar hechos genéricos e indeterminados,   utilizando para ello formatos de tutela idénticos, de los cuales solo se deduce   la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de las actoras y la pretensión   de que se reconozca la ayuda humanitaria.    

En cuanto a los   medios de prueba aportados en cada uno de los expedientes, los  documentos   que se adjuntaron fueron las cédulas de ciudadanía y los derechos de petición   que se radicaron en la UARIV por parte de los accionantes. Estos derechos de   petición, al igual que los escritos de tutela, se presentaron en formatos   preestablecidos. En este sentido, ninguno de estos documentos contribuye a   aportar medios de convicción de los cuales se pueda advertir la afectación a la   subsistencia mínima.    

Ante tal realidad   procesal, tanto los jueces de instancia como esta Sala de Revisión   solicitaron a la UARIV que se pronunciara sobre las afirmaciones de los   accionantes. No obstante, la entidad demandada guardó silencio.    

Por lo tanto, esta   Sala de Revisión considera que en los expedientes mencionados al (i) no   contar con un mínimo de certeza y elementos probatorios con los que se pueda   concluir la afectación a la subsistencia mínima de los actores; y (ii)  tratarse de un caso en el que se solicita por primera vez la ayuda humanitaria   y, por tanto, en el que la UARIV no ha realizado una evaluación previa de las   condiciones de vulnerabilidad de las actoras, se hace imposible acceder a la   entrega inmediata de la ayuda humanitaria solicitada, más aún, cuando su   necesidad no se advirtió ni se explicó en el trámite tutelar.    

No   obstante lo anterior, se hace necesario amparar el derecho fundamental de   petición de quienes elevaron la solicitud de ayuda humanitaria, dado que la   UARIV no acreditó en el trámite de la tutela haber dado respuesta efectiva a tal   requerimiento.    

 (ii)  Prórroga de la ayuda humanitaria.    

Carlina García Martínez  (T-5.538.281). La accionante presentó acción de tutela contra la UARIV el 2 de   diciembre de 2015[91].   Nació el 6 de abril de 1986[92].    Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el 11 de agosto de 1995,   como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Manifestó   encontrarse desempleada y tener dos hijos de dos y cinco años de edad. Dice   estar inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que venía recibiendo   fue suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes oportunidades   ha solicitado la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de   presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta al respecto. Anexó   transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la   cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los   derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

María   Tividad Cogollo Montes (T-5.538.282). La   accionante presentó acción de tutela contra la UARIV el 2 de diciembre de 2015[93].   Nació el 25 de abril de 1937[94].   Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el 20 de diciembre de   1997, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Adujo estar   inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que venía recibiendo fue   suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes oportunidades ha   solicitado vía telefónica la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la   fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta al respecto.   Anexó transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia   de la cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales   de las personas en situación de desplazamiento forzado. Tuteló los derechos a la   vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la   accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que   no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advirtió que su representante   legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.    

Liris   Yohana Pérez Polo (T-5.538.285). La accionante   presentó acción de tutela el 2 de diciembre de 2015[95] contra la   UARIV. Nació el 7 de octubre de 1987[96].   Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005, como   consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Adujo estar inscrita en   el RUPD y ser madre cabeza de familia. La ayuda humanitaria que venía recibiendo   fue suspendida desde el mes de junio de 2015 y en diferentes oportunidades   solicitó vía telefónica la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha   de presentación de la acción de tutela obtuviera solución. Anexó transcripción   de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la cédula de   ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

Edinson   Enrique Rodríguez Cavadia (T-5.538.288). El   accionante presentó acción de tutela el 3 de diciembre de 2015[97] contra la   UARIV. Nació el 3 de diciembre de 1975[98].   Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado desde 2003, como consecuencia de   la actuación de grupos armados ilegales. Sostuvo que está desempleado y que su   núcleo familiar está conformado por él (cabeza de hogar) y por su hija de 13   años. Señaló que está inscrito en el RUPD. Según relató, la ayuda humanitaria   que venía recibiendo fue suspendida desde el mes de agosto de 2014 y en   diferentes oportunidades había solicitado vía telefónica la prórroga de ayuda   humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela   obtuviera respuesta al respecto. Anexó transcripción de conversación con   funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

María   Carlina López David (T-5.538.290). La accionante presentó acción de tutela el 7 de   diciembre de 2015[99]  contra la UARIV. Nació el 11 de enero de 1972[100]. Afirmó ser   víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de grupos   armados ilegales. Sostuvo que está inscrita en el RUPD. En el texto de la acción   de amparo la demandante afirmó que solicitó “a la entidad la asistencia   humanitaria por derecho de petición el 18 de noviembre del año 2015, y hasta la   fecha la entidad no se ha pronunciado” sobre su entrega. No obstante, en la   comunicación radicada ante la UARIV el 18 de noviembre de 2015, que se anexa a   la demanda, la accionante solicita la prórroga de su ayuda humanitaria y   sostiene que su ayuda “es de $1.475.000”[101]. La   accionante señala que no ha recibido respuesta de la entidad. Anexó solicitud de   prórroga de ayuda humanitaria y copia de la cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

Duberlina   Várelas Vargas (T-5.538.291). La accionante   presentó acción de tutela el 7 de diciembre de 2015[102] contra la   UARIV. Nació el 30 de marzo de 1973[103].   Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación   de grupos armados ilegales. Sostuvo que está inscrita en el RUPD. Solicitó   prórroga de su ayuda humanitaria el 18 de noviembre de 2015, pero señaló que no   ha recibido respuesta de la entidad. Anexó solicitud de prórroga de ayuda   humanitaria y copia de la cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordena entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato. El despacho judicial, decidió no vincular al ICBF en razón a que “conforme   al Art. 122 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no está   legitimada en la causa”.    

Wilmer   Antonio Torres David (T-5.538.295). El   demandante presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2015[106]  contra la UARIV. Nació el 16 de enero de 1977[107]. Afirmó ser   víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de grupos   armados ilegales. Sostuvo que está inscrito en el RUPD. Solicitó prórroga de su   ayuda humanitaria el 18 de noviembre de 2015, pero señala que no ha recibido   respuesta de la entidad. Anexó solicitud de prórroga de ayuda humanitaria y   copia de la cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte   que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por   desacato.    

Gloria   Inés Perea Quejada (T-5.538.298). La   accionante presentó acción de tutela el 9 de diciembre de 2015[108] contra la   UARIV. Nació el 25 de diciembre de 1968[109].   Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado. Señaló que es madre soltera y que   a su cargo están cuatro personas, incluido un menor de 18 años.  Sostuvo que en   septiembre de 2015 solicitó a la UARIV la ayuda humanitaria, frente a lo cual no   ha obtenido respuesta. Anexó copia de derecho de petición radicado ante la UARIV   el 12 de noviembre de 2015 y copia de la cédula de ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento.   Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le   advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales,   civiles y por desacato.    

Viviana   María Hernández Pérez (T-5.538.299). La   accionante presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2015[110]  contra la UARIV. Nació el 6 de diciembre de 1985[111]. Afirma ser   víctima de desplazamiento forzado, consecuencia de la actuación de grupos   armados ilegales. Según relata, se encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el   25 de noviembre de 2015 solicitó a la UARIV la prórroga de su ayuda humanitaria,   frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anexó copia de derecho de petición   radicado ante la UARIV el 25 de noviembre de 2015 y copia de la cédula de   ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento.   Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le   advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales,   civiles y por desacato.    

María   Lely Huila Bravo (T-5.538.300). La accionante   presentó acción de tutela el 9 de diciembre de 2015[112] contra la   UARIV. Nació el 15 de noviembre de 1944[113].   Afirma que el 31 de julio de 2015 presentó derecho de petición ante la UARIV   para solicitar la prórroga de su ayuda humanitaria, frente a lo cual no ha   obtenido respuesta. Anexó copia de derecho de petición y copia de la cédula de   ciudadanía.    

Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia).   Tutela los derechos a la vida digna, y ordena entregar las ayudas humanitarias a   que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento.   Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le   advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales,   civiles y por desacato.    

7.1.3. En estos casos, los accionantes   presentaron derecho de petición con el fin de obtener el beneficio de la   prórroga de la ayuda humanitaria que venían percibiendo. A su juicio la falta de   continuidad y oportunidad en la entrega de la ayuda humanitaria pone en riesgo   el derecho al mínimo vital y vulnera el derecho de petición ante la falta de   respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.    

7.1.3.1.   Esta Sala de Revisión considera importante efectuar el siguiente análisis en   torno a los fallos de tutela que se revisan en este grupo de expedientes:    

Al momento de   proferir los fallos de instancia (año 2015), no se encontraban acreditados en   los expedientes respectivos, los presupuestos suficientes que habilitaban a los   accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de   transición, los cuales, radican en la acreditación: (i) de la condición de   desplazado y (ii) que no se ha superado la situación de vulnerabilidad producto   del desplazamiento forzado. No obstante, el juez de instancia[114]  que decidió en todos los casos, concluyó que los accionantes cumplían los   mencionados requerimientos, pues en la medida en que la entidad accionada no   respondió el escrito de tutela, aplicó el principio de veracidad sobre los   hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991.    

Transcurridos más de dos años   después de la solicitud de los accionantes a la UARIV, con el fin de obtener   información actualizada para verificar las condiciones en que se encuentran este   grupo de desplazados, la Corte solicitó a la misma entidad información   relacionada con el tipo de ayuda que ha sido entregada (es   decir, inmediata, de emergencia y/o de transición), la fecha en que se había   recibido tal ayuda; así como en qué casos se ha suspendido la ayuda humanitaria,   por qué motivos se dio la interrupción y qué acciones ha tomado la UARIV para   tomar una decisión final respecto a la ayuda humanitaria. De nuevo, la entidad   accionada no respondió el requerimiento efectuado por este Tribunal.    

7.1.4. Ante la falta de respuesta   por parte de la UARIV, lo que no permite a esta Corte constatar el cumplimiento   de los presupuestos para tal efecto, ya enunciados, la Sala Segunda de Revisión   confirmará las decisiones proferidas por el juez de instancia en lo pertinente a   la prórroga de la ayuda humanitaria, en la medida en que esta   ayuda tiene el fin constitucional de “mitigar las   necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento,   transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, y “brindar   aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la   población desplazada”[115],   y así garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad. Y la UARIV vulnera   los derechos fundamentales de los peticionarios al omitir dar respuesta y fijar   un turno con fecha cierta en la cual será suministrada.    

Por lo tanto, se   ordenará a la   UARIV que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata,   proceda a dar respuesta a los accionantes, previa verificación de la ayuda humanitaria que inicialmente les fue   reconocida y otorgada a los actores; y si las víctimas mantienen su   afectación a la subsistencia mínima, ello con el fin de garantizar la transición a soluciones duraderas a través de la   estabilización socioeconómica, y hasta constatar que las condiciones de   vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su   propia manutención.    

7.2. En relación con   las tutelas que solicitan la indemnización   administrativa integral    

Nancy Jaramillo Ramírez  (T-6.337.112). La accionante presentó acción de tutela el 21 de marzo de 2017[116]. Afirmó   que la UARIV le suspendió la ayuda humanitaria, en consecuencia, mediante   petición enviada a la UARIV por correo postal el 2 de marzo de 2017[117], decidió   solicitar indemnización integral, sin obtener respuesta alguna. Anexó copia de   la cédula de ciudadanía, derecho de petición. Respuesta emitida por la UARIV el   22 de marzo de 2017. Comunicación enviada por la UARIV de fecha 2 de junio de   2017, en la que la autoridad le informa los criterios para determinar el monto   de la indemnización administrativa, e indica que “sólo [sic] le es   posible a la Unidad para las Víctimas, [sic] asignar un turno para   otorgar la indemnización para las ejecuciones del año 2019, una vez se tenga   disponibilidad presupuestal, toda vez que el pago de la indemnización   administrativa prioritario está supeditado a la verificación de los criterios de   priorización”.    

La UARIV contestó la acción de tutela el 23 de marzo de 2017[118]. La   entidad indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUV y cumple con el   requisito de haber presentado declaración ante el Ministerio Público. Señala   que, mediante comunicación del 22 de marzo de 2017[119], respondió   a la demandante que no era posible “indicarle concretamente el valor y la   fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues del resultado de la   evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia   mínima, no se encontró ninguna solicitud” mediante la cual la accionante   “buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la   aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo  [sic] 2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la   medida reclamada”[120].   Entonces, solo tras superar el proceso de retorno o reubicación, se puede   iniciar la fase de reparación y acceder “con prelación a la indemnización   administrativa”[121].   La entidad hace referencia a la sentencia C-753 de 2013 mediante la cual la   Corte Constitucional reconoció la sostenibilidad fiscal en materia de reparación   a las víctimas. En este sentido, considera se configura carencia de objeto en el   caso concreto, en consecuencia, aduce se debe negar el amparo solicitado por la   accionante.    

Juzgado   Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. El   despacho judicial decidió tutelar el derecho de la actora a percibir la   indemnización administrativa como medida de reparación integral. Por   consiguiente, ordenó a la UARIV reconocer la indemnización administrativa a la   accionante, dentro del término de 48 de horas.    

La UARIV   impugnó[122] la   decisión e invocó de nuevo el “principio de sostenibilidad fiscal”, así   como el de “gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones   administrativas”. Alegó que se configuró un hecho superado, por existir una   respuesta de fondo al derecho de petición.    

El Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmar la   decisión del a quo, y consideró que la solicitud de la accionante   consiste en que le sea otorgada la indemnización integral y no en “ser   priorizada”[123].   Por lo tanto, en su concepto, la UARIV vulneró el derecho de la accionante a la   reparación integral, “al no indicarle a la accionante la fecha y el monto de   su indemnización”, dado que “si bien existen parámetros de priorización   establecidos en la ley (…), ella [la demandante] pretende su   indemnización integral, misma que la entidad está en la obligación de   reconocerle indicándole una fecha probable de pago y su monto”[124].    

El 5 de junio de 2017[125],   la UARIV presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del   Cauca un “informe en grado jurisdiccional de consulta”, en el que insiste   en los mismos argumentos expuestos durante el trámite de la acción de tutela e   indica que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió, en   incidente de desacato promovido por la accionante, sancionar al Director General   de la UARIV y a la Directora Regional Valle de la UARIV, por el incumplimiento   de la orden impartida a la entidad.    

Así las cosas, la UARIV solicitó se declare la nulidad de la   sanción impuesta a la segunda funcionaria, en la medida en que, según argumenta   la entidad, se desconoció “que se trata de un funcionario [sic] que,   si bien presta sus servicios a la Entidad, no ostenta competencia alguna en la   materia del presente asunto y por tanto carece del factor subjetivo para poder   dar cumplimiento a la orden judicial impartida”[126]. En   relación con el Director General de la UARIV sostuvo que no era este el   funcionario a quien se debía imponer la sanción, pues “la responsabilidad en   el cumplimiento de órdenes judiciales como en el caso que nos ocupa y de acuerdo   a las funciones establecidas en el Decreto 4802 será responsabilidad del   [sic] Directora Técnica de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cargo que actualmente ostenta la   Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO; pues el tema que se aborda en la acción se   refiere a sus dependencias” (negrilla en texto original)[127]. Por   consiguiente, la UARIV solicita se revoquen las sanciones impuestas a los   funcionarios mencionados y se declare el cumplimiento del fallo de tutela.    

Daniela Vanessa Oyola Peña  (T-6.337.119). La accionante presentó acción de tutela el 15 de mayo de 2017[128]. Afirmó   estar debidamente inscrita en el RUV. Señaló que a sus padres y a sus tres   hermanos ya les fue pagada la indemnización administrativa, por lo que sostiene   que la UARIV ha vulnerado su derecho de petición, así como su derecho a la vida   digna, pues no ha pagado la suya todavía. Anexó copia de las cédulas de   ciudadanía de la accionante y de sus padres, certificado de inclusión de la   señora Irma Peña Matta y de su núcleo familiar (incluida la accionante) en el   RUV, respuesta de la UARIV al derecho de petición enviada por correo certificado   el 23 de mayo de 2017.    

Mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Soacha (Cundinamarca) decidió conceder la tutela. No obstante,   adujo que la accionante no probó debidamente que la UARIV no hubiese “atendido   su reclamación respecto de la indemnización por vía administrativa, haciendo   alusión a un derecho de petición en el que aparentemente reclamaba tal   reparación”[129],   y decidió otorgar la tutela solicitada, en la medida en que “se prevé que el   principal motivo que aqueja a la aquí querellante, es la falta de indemnización   de reparación integral”[130].    

El 31 de mayo de 2017[131],   de manera extemporánea, la UARIV contestó la acción de tutela. En el escrito de   contestación, la entidad sostiene que en el caso concreto se configura un hecho   superado, por cuanto dio respuesta al derecho de petición de la accionante “mediante   comunicación No. 201772015278111 del 23 de mayo de 2017, debidamente   notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó para   recibir las notificaciones”[132]  (negrilla en el texto original). A través de dicha comunicación, la UARIV   informó los tipos de medidas de reparación previstos en las normas aplicables e   indicó que “no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación,   el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las   víctimas para acceder a las mismas”[133].    

7.2.1. La indemnización por vía administrativa   que solicitan los accionantes, es uno de los mecanismos dispuestos por el   ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las   víctimas del conflicto en Colombia. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011   estableció los diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las   víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos.    

Precisamente,   esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la   indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la   reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley   1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad,   progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de   entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de   vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es   la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y   garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver   satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad   e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.    

Frente a los   criterios de priorización, el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de   2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento   forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía   administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma   citada establece: “2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de   subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema   urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad   o composición del hogar”.    

7.2.2. De las pruebas obrantes en los expedientes   de tutela, advierte la Sala que, en efecto, se encuentran acreditada la   condición de víctima del conflicto armado interno que ostentan ambos   accionantes, en tanto que están inscritos en el Registro Único de Víctimas.    

Ahora bien, analizados los fallos   judiciales de instancia que son objeto de revisión en este apartado (expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119), se advierte   que los mismos dieron plena validez a las manifestaciones que los actores   plasmaron en los escritos de tutela, y en consecuencia procedieron al   reconocimiento de plano de las prestaciones económicas reclamadas, esto es, la   ayuda humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, respectivamente.   En tal sentido, cada una de estas ordenó a la UARIV el reconocimiento de las   obligaciones pecuniarias mencionadas, presumiendo la veracidad y la buena fe en   lo narrado por los actores.      

7.2.3. Con relación a   las sentencias que aquí se analizan, esta Sala de Revisión considera que le era   dable presumir al juez de instancia la veracidad de lo narrado por los actores,   en relación a que son desplazados por la violencia, y que habían pedido a la   entidad el reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnización administrativa,   respectivamente. En tal sentido, se confirmarán las sentencias de instancia y se   ordenará a la UARIV que, si aún no lo ha hecho, profiera   un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización   administrativa elevada por Nancy Jaramillo Ramírez   (T-6.337.112) y la de Daniela Vanessa Oyola Peña (T-6.337.119). En caso de ser procedente el   reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto   deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la   correspondiente entrega material.     

7.3. En relación con la tutela   de la persona a quien le fue negada la   inscripción en el RUV      

Elvira Pérez Torres (T-6.337.120). La   accionante presentó acción de tutela el 11 de mayo de 2017[134]. Afirmó   que mediante Resolución 2014-430208 del 1° de abril de 2014 FUD-NE000179892, la   UARIV negó su solicitud de inclusión en el RUV y el reconocimiento del hecho   victimizante de homicidio, decisión contra la cual, el 5 de junio de 2015[135] presentó   recurso de reposición y en subsidio de apelación. Posteriormente, presentó   derecho de petición el 24 de octubre de 2016[136],   en el que solicitó ser informada sobre “que [sic] ha pasado con el   recurso interpuesto”. Manifiesta no haber recibido respuesta frente a   ninguna de sus solicitudes a la fecha de presentación de la acción de tutela.   Anexó copia de la cédula de ciudadanía, copia de derecho de petición, y copia de   recurso de reposición y en subsidio de apelación.    

Juzgado   Civil del Circuito de La Unión (Nariño) concedió   el amparo, en razón a que la UARIV no contestó la demanda. La autoridad judicial   decidió presumir como ciertos los hechos descritos en el recurso de amparo, de   acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, ordenó a la   UARIV “que si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días hábiles   siguientes al de la notificación de este fallo, proceda a resolver el recurso de   reposición interpuesto por la accionante Elvira Pérez Torres (…), y en   consecuencia el derecho de petición de 20 de septiembre de 2016, recibido por la   accionada el 24 de octubre de 2016”[137].    

Sin embargo, ha   decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una   condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y   reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello por cuanto no otorga la   calidad de víctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la   ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como   consecuencia directa del hecho victimizante.    

Con fundamento en lo anterior, esta   Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la   revisión de la negativa del registro[140],  “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas   aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha   exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes   para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha   proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv)   ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha   impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se   halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos   arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que   le niega la inscripción en el Registro”[141].    

7.3.2. En este orden, la Corte considera que, no puede la entidad accionada   abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la población desplazada   a la solicitante, hasta que se concluya que en realidad no es desplazada.   Adicionalmente, de acuerdo con lo   aportado en el expediente de tutela se vislumbra que el derecho de petición ha   sido vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas dado que no ha resuelto i) el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto; y   ii)  el derecho de petición interpuesto por la accionante.    

8. Conclusiones      

8.1 Los   accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales   al mínimo vital, a la vida digna, a la reparación integral y de petición, los   cuales consideran vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al no   suministrar de forma inmediata la ayuda humanitaria y la prórroga de la misma.   Así como también, respecto a la omisión de brindar   respuesta a las solicitudes de indemnización administrativa e inscripción en el   RUV, en razón a la condición de desplazados por la violencia.    

8.2. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala que se vulneran los   derechos constitucionales fundamentales invocados por una víctima del conflicto   armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas -UARIV no responde de fondo y dentro del término   oportuno las solicitudes de ayuda humanitaria, prórroga de la misma,   reconocimiento de la indemnización administrativa, entre otras.    

Ello en razón a que el derecho de petición de las   personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección   reforzada y su atención adecuada hace parte del mínimo de protección   constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra   el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es   inherente al principio de dignidad humana.    

8.3. Uno de los principales problemas que tienen las   víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para   proveer su propio sostenimiento, por ello la   ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la   población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra. De ahí surge el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria   a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la   subsistencia digna y el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que   se hallan en esta situación.    

8.4. De la necesidad de que la entrega de   la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre   en condiciones materiales para asumir su propia manutención, surge que, previo   el cumplimiento de ciertos requisitos[142], la   misma pueda prorrogarse y extenderse en el tiempo para las víctimas que no estén   en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento. Sin embargo, en casos como los   que en esta oportunidad se analizan, la fijación de turnos en un lapso   desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y   efectiva.    

8.5. Cuando se trata de solicitudes emanadas de la población desplazada,   tanto la Administración como el juez de tutela, deben presumir la buena fe en   las actuaciones de estos sujetos. En el mismo sentido, respecto a las   consecuencias jurídicas que se originan en caso de que la entidad accionada no   responda la solicitud efectuada por el juez constitucional, la aplicación de la   presunción de veracidad concuerda con el desarrollo de los principios de   inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende   lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a   las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º).    

8.6. Sobre la base de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional concluye que la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas -UARIV vulneró los derechos constitucionales   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la   reparación integral y de petición de los accionantes y,   en esa medida, confirmará las decisiones de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291,   T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299,   T-5.538.300), Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119),   Civil del Circuito de La Unión, Nariño (T-6.337.120) y el Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca (T-6.337.112), que   concedieron el amparo solicitado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- En relación con los expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y   T-5.538.296 CONFIRMAR los   fallos únicos de instancia proferidos por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia),   en el sentido de CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital y de petición de las señoras María de las Mercedes Maza Berrio, Carmen Martínez Gómez y   Margarita Bello Moreno.    

Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que si aún no lo ha hecho, en un plazo no superior a quince (15)   días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo   las peticiones de ayuda humanitaria a las señoras María de las Mercedes Maza Berrio (T-5.538.283), Carmen Martínez Gómez (T-5.538.294) y Margarita Bello Moreno (T-5.538.296.      

La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo: (i)   una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir   para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la   indicación de un término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el   acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la   negación de la correspondiente ayuda humanitaria,  efectúe evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de las actoras y verifique   previamente las condiciones materiales de las accionantes y sus grupos   familiares, antes de acceder a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.    

Tercero.- En relación con los expedientes T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288,   T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299,   T-5.538.300 CONFIRMAR los fallos únicos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Apartadó (Antioquia), que tutelaron los derechos   fundamentales a la protección especial a las víctimas, a   la dignidad humana, al mínimo vital y de petición que   ordenaron la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria a   Carlina García Martínez, María Tividad Cogollo Montes, Liris Yohana Pérez Polo,   Edinson Enrique Rodríguez Cavadia, María Carlina López David, Duberlina Várelas   Vargas, William Tuberquia Usuga, Wilmer Antonio Torres David, Gloria Inés Perea   Quejada, Viviana María Hernández Pérez, María Lely Huila Bravo.    

Cuarto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,   que si aún no lo ha hecho, en un plazo no superior a   treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente   providencia, conteste de fondo las solicitudes de  prórroga de la ayuda   humanitaria presentadas por Carlina García Martínez   (T-5.538.281), María Tividad Cogollo Montes (T-5.538.282), Liris Yohana Pérez   Polo (T-5.538.285), Edinson Enrique Rodríguez Cavadia (T-5.538.288), María   Carlina López David (T-5.538.290), Duberlina Várelas Vargas (T-5.538.291),   William Tuberquia Usuga (T-5.538.293), Wilmer Antonio Torres David   (T-5.538.295), Gloria Inés Perea Quejada (T-5.538.298), Viviana María Hernández   Pérez (T-5.538.299) y María Lely Huila Bravo (T-5.538.300).    

La UARIV deberá  (i) verificar en un   plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la   notificación de la presente providencia, a través del medio que   considere más idóneo, las condiciones en las que se efectuó la entrega de la   ayuda humanitaria que inicialmente fue reconocida a los accionantes; (ii)  posteriormente, procederá a determinar si las víctimas mantienen su afectación a   la subsistencia mínima, y en caso afirmativo, deberá establecer el tipo de   prórroga de ayuda humanitaria que se ajuste estrictamente a las necesidades   actuales de los accionantes; (iii) cumplida la orden anterior, la UARIV   en un término máximo de cinco (5) días calendario contados a partir la   verificación, hará la entrega efectiva, completa y directa de la prórroga de la   ayuda humanitaria.    

Por lo tanto, se   ordenará a la   UARIV verifique la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y   otorgada a los actores; y si las víctimas mantienen su afectación a la   subsistencia mínima, ello con el fin de garantizar la transición a soluciones duraderas a través de la   estabilización socioeconómica, y hasta constatar que las condiciones de   vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su   propia manutención.    

Quinto.- En relación con los expedientes T-6.337.112, T-6.337.119 CONFIRMAR por las razones expuestas en   esta providencia, los fallos de primera y segunda instancia proferidos   por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle   del Cauca (T-6.337.112) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,   Cundinamarca (T-6.337.119), respectivamente, que   tutelaron los derechos fundamentales a la protección especial a las víctimas de  Nancy Jaramillo Ramírez y Daniela Vanessa Oyola Peña.    

Sexto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,   que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la   notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, profiera acto   administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa   elevada por Nancy Jaramillo Ramírez (T-6.337.112) y   Daniela Vanessa Oyola Peña (T-6.337.119). En caso de ser procedente el   reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto   deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la   correspondiente entrega material.      

Séptimo.- Respecto al expediente T-6337120 CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) que concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la vida digna,   petición, dignidad humana y mínimo vital de la señora Elvira Pérez Torres. En el   sentido de ORDENAR a la UARIV, que si aún no lo ha hecho, dentro de los   diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo, proceda a   resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2014-430208   del 1° de abril de 2014 FUD-NE000179892, que negó la solicitud de inclusión en   el RUV. De igual forma, de respuesta al derecho de petición presentado el 20 de   septiembre de 2016 por la accionante.    

No puede la   entidad accionada abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la   población desplazada a la solicitante, hasta que se concluya que en realidad no   es desplazada.  Por lo tanto, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, en   el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la   presente decisión, deberá realizar una evaluación complementaria de las   condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera más exacta   posible su situación actual.    

Octavo.- EXHORTAR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que informe a los   despachos judiciales de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en   esta providencia. De igual forma, remita un   informe a esta Sala de Revisión sobre el acatamiento del presente fallo,   adjuntando los soportes documentales a que haya lugar.    

Noveno.- REMITIR copia de la presente sentencia   a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en   ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en   esta sentencia.    

Décimo.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.    

[2]  Según informó el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, los expedientes   originales correspondientes al rango T-5.538.281 al T-5.538.300, fueron   encontrados en las instalaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Apartadó, motivo por el cual ordenó su remisión a   esta Corte.    

[3]  Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.    

[4]  “TERCERO.- SOLICITAR a la Secretaría General que, una vez este Despacho le   allegue los expedientes, oficie al Jefe de Sistemas para que los incluya en el   Aplicativo de Selección de Judicantes del despacho con el fin de que sean   elaboradas las respectivas reseñas esquemáticas y, posteriormente, en el rango a   estudiar por la Sala de Selección de Tutela siguiente”.    

[5]  Teniendo en cuenta que (i) el 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número   Ocho levantó el término de los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281   al T-5.538.300; (ii) el trámite de preselección de dichos expedientes, realizado   por el despacho del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, finalizó el viernes 8 de   septiembre del año en curso; y (iii) que el término contemplado en el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991 estaba próximo a cumplirse; los magistrados que   conforman la Sala de Selección Número Nueve decidieron mediante Auto de fecha 11   de septiembre del presente año, la suspensión del término de los mencionados   expedientes hasta el día 15 de septiembre de 2017.    

[6] Expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y T-5.538.296.    

[7] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las   identificadas con los siguientes números de expediente: T-5.538.281,   T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293,   T-5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299 y T-5.538.300.    

[8]  Expediente T-5.538.296.    

[9]  Expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119.    

[10] Expediente T-6.337.120.    

[11] Folio 15,   Cuaderno principal.    

[12] Folio 18, Ibídem.    

[13] Folio 17, Ibídem.    

[14] Folio 17, Ibídem.    

[16] Ibídem.    

[17] Folio 35, ibídem.    

[18] Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291,   T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299,   T-5.538.300). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca   (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño (T-6.337.120).    

[19] Tribunal Contencioso Administrativo del   Valle del Cauca (T-6.337.112).    

[20] Según se indica en el recurso de reposición y en subsidio de   apelación presentado por la accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2015   (expedienteT-6.337.120, folio 8 del cuaderno principal).    

[21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[22] El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291,   T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299,   T-5.538.300). Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca   (T-6.337.112). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca   (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Unión (T-6.337.120).    

[23] DECRETO NÚMERO 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   Artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[24] Carlina García Martínez (T-5.538.281), María Tividad   Cogollo Montes (T-5.538.282), María de las Mercedes Maza Berrío (T-5.538.283),   Liris Yojana Pérez Polo (T-5.538.285), Edinson Enrique Rodríguez Cavadía   (T-5.538.288), María Carlina López David (T-5.538.290), Duberlina Varelas Vargas   (T-5.538.291), William Tuberquia Usuga (T-5.538.293), Carmen Martínez Gómez   (T-5.538.294), Wilmer Antonio Torres David (T-5.538.295), Margarita Bello Moreno   (T-5.538.296), Gloria Inés Perea Quejada (T-5.538.298), Viviana María Hernández   Pérez (T-5.538.299), María Lely Huila Bravo (T-5.538.300), Nancy Jaramillo   Ramírez (T-6.337.112), Daniela Vanessa Oyola Peña (T-6.337.119), Elvira Pérez   Torres (T-6.337.120).    

[25] En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000.   M.P. José Gregorio Hernández; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-038 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009.   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-234 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez;   T-299 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P.   Jorge Iván Palacio; T-946 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-832 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-056   de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-821 de 2007. M.P.(e). Catalina Botero   Marino; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563 de 2005. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-813   de 2004. M.P.(e). Rodrigo Uprimny Yepes; T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T-328 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1144 de 2005. M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-563 de 2005. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra;   T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-268 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-419 de 2003.   M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-740 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-006 de   2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-719 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[27] Sentencias T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-462 de 2012.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-364 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y   T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[28] Sentencia T-719 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] En este sentido, cfr. T-526 de 2005.   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-883 de 2009. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[30] T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia   la Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana   de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda   humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las   condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales.    

[31] T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta   decisión se tutelaron los derechos al mínimo vital y la vida digna de varias   personas que años antes ya habían recibido ayuda humanitaria de emergencia. No   obstante, la misma les había resultado insuficiente pues continuaban padeciendo   circunstancias de vulnerabilidad. En el fallo se ordenó entre otras cosas,   conceder una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia previa   entrevista y evaluación de cada actor a fin de determinar su situación   socioeconómica.     

[32] T-5.538.290 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.291 (18   de noviembre de 2015), T-5.538.293 (25 de noviembre de 2015), T-5.538.294 (29 de   noviembre de 2015), T-5.538.295 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.296 (13 de   noviembre de 2015), T-5.538.298 (12 de noviembre de 2015), T-5.538.299 (25 de   noviembre de 2015), T-5.538.300 (31 de julio de 2015), T-6.337.112 (2 de marzo   de 2017), T-6.337.120 (24 de octubre de 2016).    

[33] T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.283,   T-5.538.285 (2 de diciembre de 2015), T-5.538.288 (3 de diciembre de 2015),   T-5.538.290, T-5.538.291 (7 de diciembre de 2015), T-5.538.293, T-5.538.294 (14   de diciembre de 2015), T-5.538.295, T-5.538.296 (10 de diciembre de 2015),   T-5.538.298 (9 de diciembre de 2015), T-5.538.299 (18 de diciembre de 2015),   T-5.538.300 (9 de diciembre de 2015), T-6.337.112 (21 de marzo de 2017),   T-6.337.119 (15 de mayo de 2017), T-6.337.120 (11 de mayo de 2017).    

[34] T-5.538.281 (16 de diciembre de 2015),   T-5.538.282 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.283 (16 de diciembre de 2015),   T-5.538.285 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.288 (18 de diciembre de 2015),   T-5.538.290 (13 de enero de 2016), T-5.538.291 (13 de enero de 2016),   T-5.538.293 (19 de enero de 2016), T-5.538.294 (19 de enero de 2016),   T-5.538.295 (15 de enero de 2016), T-5.538.296 (15 de enero de 2016),   T-5.538.298 (14 de enero de 2016), T-5.538.299 (22 de enero de 2016),   T-5.538.300 (14 de enero de 2016), T-6.337.112 (18 de mayo de 2017), T-6.337.119   (26 de mayo de 2017), T-6.337.120 (24 de mayo de 2017).    

[35] Con relación al derecho de petición de la población desplazada se   puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-839 de 2006.   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de   2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-463 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010.   M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192   de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016.   M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[36] T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional   en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la   población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una   única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda   la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la   Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.    

[38] Sentencias T-307 de 1999. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-501 de 2009. M.P.   Mauricio González Cuervo, en las cuales la Corte dejó sentado que “La   protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible,   más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas   inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de   personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y   continua de sus derechos fundamentales”.    

[39] Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este   pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social   vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta   a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan   para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte   resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la   peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de   la ayuda humanitaria de emergencia.    

[40] Ibídem.    

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Novena de   Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados   en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios   o no de ayudas humanitarias..    

[43] Ver también sentencia SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[44] Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los   Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población   desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho   fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda   humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la   subsistencia mínima de esa población”. En igual sentido pueden   verse otras sentencias como la T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[46] Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar   Gil, entre otras.    

[47] “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en   muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir   dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo   desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria   puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y   su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades   básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto   del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones   de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o   vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte   Constitucional. Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las   sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[48] T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[49]“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el   presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de   Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de   ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada   a una espera desproporcionada de la asistencia”. Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la   misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar   Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en   los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de   2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50]   “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado;   la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”    

[51]   “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”   El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los   siguientes términos:  “Las   víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda   humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus   necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de   emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque   diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el   que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. Debe consultarse también, el Decreto   4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011,   “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”,   y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la   Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las   víctimas.”    

[52] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia que resolvió   varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a   determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la   igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y   sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y   dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los   actores. En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes.    

[53] “Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”    

[54] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras   disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad   territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar   los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite   de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…)    

[55] El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán   acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de   que trata el artículo 61  de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro   de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de   fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su   declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el   mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal   impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará   por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen   las acciones pertinentes.”    

[56] “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450   de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los   artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del   artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”    

[57] Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la   atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los   artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las   entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial   de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el   alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera   inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades   tengan conocimiento de la misma”. “(…) La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las   acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación   de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes   territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en   situación de desplazamiento. (…)”    

[58] M.P Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE   las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas   en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del   parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de   emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado   esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.    

[59] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia. Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una   vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones   inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la   finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender   sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de   desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las   zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los   envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la   población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes   para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas   del Derecho Internacional Humanitario. (…)”.    

[60] Sentencia   T-312 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño;  T-688 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-840 de 2009. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-497 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-157   de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-561 de 2012. M.P. María   Victoria Calle Correa y T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda   humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la   violencia.    

[62] Ver sentencias T-704 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-707 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[63] T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se   resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petición y   de ayuda humanitaria.     

[64] Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014. M.P. María Victoria   Calle Correa. En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se   reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de   la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800   de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de   2011”) en su artículo 7º dispone los criterios para la entrega de la   atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del   Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención   humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los   siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los   efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo   V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad   en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en   los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2,   3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2. Variabilidad de la atención   humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de   la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las   condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de   sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y   Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3. Persona designada para recibir   la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del   hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres,   condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La   entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de   alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la   relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá   suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas   en el artículo 21 de este decreto.”    

[65] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una  “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado   de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el   marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.    

[66] Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Páginas 226 y   227).    

[67] Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de   tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de   sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de   las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención,   atención y protección a personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que   aquí se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[68] La Corte Constitucional, en las sentencias   T-600 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-690A-2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, revisó cinco (5) y diez (10) expedientes acumulados,   respectivamente, sobre personas desplazadas por el conflicto armado. La   Corporación se vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba   en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el   ejercicio de esta acción, cuando se trata de la protección de los derechos   fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como la población   desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la   justicia se materialice. De allí, que en la sentencia T-600 de 2009 haya   concluido: “El juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la   vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del   desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe   desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos   para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de   decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras,   que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar   los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo   de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de   los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”    

Aunado a lo anterior, en la   Sentencia T-690 A de 2009, se dijo que “no debe olvidarse que estos deberes   adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están en estado de   debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les   otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su   conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela   constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor   medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma   Constitución ha otorgado una protección reforzada.”    

[69] El artículo 2 de la Ley 387 de 1997 predica:   “Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la   presente Ley se orienta por los siguientes principios:     

1º. Los desplazados   forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera   un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda   humanitaria.    

2º. El desplazado forzado   gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.    

3º. El desplazado y/o   desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición   social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de   origen o incapacidad física.    

4º. La familia del   desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación   familiar.    

5º. El desplazado forzado   tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.    

7º. Los colombianos tienen   derecho a no ser desplazados forzadamente.    

8º. El desplazado y/o los   desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea   sujeta a más restricciones que las previstas en la Ley.    

9º. Es deber del Estado   propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la   equidad y la justicia social.”    

[70] Sentencia T-025 de 2004.    

[71] Ibídem.    

[72] Ibídem.    

[73] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[74] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las   sentencias T-721 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1095 de 2008. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; y T- 923 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   entre otras.    

[75] Sentencia   T-773 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[76] Artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de   1991.    

[77] Sentencia T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[78] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo   19 y 20. Artículo 19.-Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la   autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente   administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La   omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.   El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole   del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los   informes se considerarán rendidos bajo juramento. Artículo 20.-Presunción de   veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa.    

[79] T-825 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[80] Sobre la presunción de veracidad en materia   de desplazamiento forzado pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes:   T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-563 de 2005. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1144 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-086 de   2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-468 de 2006.    

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-110 de 2007. M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-630 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-821 de   2007. M.P. Catalina Botero Marino, T-156 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-458 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T 299 de 2009. M.P. Mauricio   González Cuervo, T-541 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-169 de   2010. M.P. Mauricio González Cuervo, T-179 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo, T-746 de 2010. M.P.   Mauricio González Cuervo, T-423 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-092 de   2012. M.P. Mauricio González Cuervo, T-441 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-579 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-218 de 2014. María   Victoria Calle Correa, T-675 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-680 de   2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[81] T-169 de 2010. M.P Mauricio González Cuervo.    

[82] T-327 de 2001. M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra. En esta decisión la Corte indicó que ante la sistemática violación   de los derechos fundamentales de la población desplazada los funcionarios   encargados de recibirles declaración para la inscripción en el Registro Único de   Víctimas, deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas   desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que   tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es   alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de   contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de “temor   reverencial” hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un   testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que   podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del   entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No   es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento   forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y   afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos   humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento   que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”    

[83] Ibídem.    

[84] La Corte ha   sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la   carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad.   Por ejemplo, en sentencia T-563 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la   Corte indicó algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones   de quienes solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Antes   Registro Único de Población Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo:  “en primer lugar,  debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no   sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores   antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia   la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado   que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe   favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a   brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan.   Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una   persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus   declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte   la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del   peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro   y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo anterior, si una   persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que   dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una   de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la   Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar   trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue   remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba   adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva   declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.”    

[85] Cuaderno principal, f. 4.    

[86] Cuaderno principal, f. 7.    

[87] Cuaderno principal, f. 1.    

[88] Cuaderno principal, f. 11.    

[89] Cuaderno principal, f. 1.    

[90] Cuaderno principal, f. 7.    

[91] Cuaderno principal, f. 4.    

[92] Cuaderno principal, f. 7.    

[93] Cuaderno principal, f. 4.    

[94] Cuaderno principal, f. 7.    

[95] Cuaderno principal, f. 7.    

[96] Cuaderno principal, f. 10.    

[97] Cuaderno principal, f. 1.    

[98] Cuaderno principal, f. 7.    

[99] Cuaderno principal, f. 1.    

[100] Cuaderno principal, f. 5.    

[101] Cuaderno principal, f. 4.    

[102] Cuaderno principal, f. 1.    

[103] Cuaderno principal, f. 5.    

[104] Cuaderno principal, f. 1.    

[105] Cuaderno principal, f. 5.    

[106] Cuaderno principal, f. 1.    

[107] Cuaderno principal, f. 5.    

[108] Cuaderno principal, f. 1.    

[109] Cuaderno principal, f. 4.    

[110] Cuaderno principal, f. 1.    

[111] Cuaderno principal, f. 7.    

[112] Cuaderno principal, f. 1.    

[113] Cuaderno principal, f. 4.    

[114] Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Apartadó, Antioquia.    

[115] Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[116] Cuaderno principal, f. 6 y 7.    

[117] Cuaderno principal, f. 2.    

[119] Cuaderno principal, f. 18.    

[120] Cuaderno principal, folio 17.    

[121] Cuaderno principal, folio 17.    

[122] Cuaderno principal, f. 33-37.    

[123] Cuaderno principal, f. 55.    

[124] Cuaderno principal, ff. 55-56.    

[125] Cuaderno principal, f. 63.    

[126] Cuaderno principal, f. 65.    

[127] Cuaderno principal, f. 65.    

[128] Cuaderno principal, f. 5.    

[129] Cuaderno principal, fs. 30-31.    

[130] Cuaderno principal, f. 31.    

[131] Cuaderno principal, f. 39.    

[132] Cuaderno principal, f. 39.    

[133] Cuaderno principal, f. 35.    

[134] Cuaderno principal, f. 1.    

[135] Cuaderno principal, f. 8.    

[136] Cuaderno principal, f. 7.    

[137] Cuaderno principal, f. 22.    

[138] En este mismo sentido, el artículo 16   del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una   situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de   la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad   de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica   para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos   del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento   para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar   los derechos constitucionales de las víctimas”. Ver sentencia T-598 de 2014.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[139] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[140] Sentencia T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.     

[141] Sentencia T-112 de 2015. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio  T-832 de   2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[142] La evaluación que se efectúe en cada   caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los   afectados.

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