REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-004 de 2026
Referencia: expediente T-11.315.278
Asunto: acción de tutela instaurada por la Personería de Sasaima, como agente oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima
Tema: derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Desescolarización de menor de edad y respeto al debido proceso.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra a una menor de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles de su historia clínica, esta Sala, como medida de protección a la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[1] En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos reales de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Personería municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 años en contra de una institución educativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Se determinó que la institución accionada desescolarizó a la estudiante tras adelantar un deficitario proceso disciplinario que derivó en una medida sancionatoria desproporcionada que afectó derechos fundamentales a la educación y a los de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar la defensa y contradicción de la estudiante y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, verificó la posible existencia de una carencia actual de objeto. Al no encontrarla acreditada, planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (a) ¿La institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la menor de edad al adelantar un proceso disciplinario que culminó en una medida desproporcionada de desescolarización, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicción y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar? (b) ¿La institución educativa, la comisaría de familia y las secretarías de educación departamental y municipal desconocieron el interés superior de la menor de edad al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizar un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral, en atención a sus particularidades familiares y sociales?
Para resolver los problemas jurídicos la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios; (ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes con enfoque de género y, finalmente, (iii) la vulneración de las garantías fundamentales de la menor de edad.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte amparó las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de la agenciada. Sostuvo que la institución educativa accionada vulneró el debido proceso educativo, esto a la luz de las reglas jurisprudenciales. De igual manera, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes. De él se deriva evitar afectaciones intensas frente a los intereses de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo.
¿Qué ordenó la Corte?
La Sala Segunda de Revisión confirmó parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, modificó los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dictó el juzgado de única instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Dejó sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la institución educativa accionada, así como la sanción impuesta al interior del trámite y cualquier anotación disciplinaria para la menor de edad.
De igual forma, ordenó a la institución educativa accionada que se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea. Una vez realizada dicha valoración, y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. También ordenó al colegio que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con respeto de las garantías y etapas mínimas del debido proceso y en los términos establecidos en el manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, previno a la institución educativa que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, ordenó a la comisaría de familia que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea. También, ordenó a la secretaría de educación municipal para que, en coordinación con la Personería municipal, la institución educativa accionada y la comisaría de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante en su proceso de reintegro a clases.
De igual manera, ordenó a la Personería municipal y a la comisaría de familia que previa coordinación, inscriban a la joven a elección de ella, en los programas recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración municipal, a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendrá al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Además, exhortó a la comisaría de familia, a la personería municipal y a las secretarías de educación municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura del interés superior de la menor de edad. Por último, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las investigaciones penales en donde la agenciada es víctima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La Personería municipal de Sasaima autoridad que actuó como agente oficioso de la menor de edad Andrea. Indicó que la joven de 13 años ingresó al Colegio San Juan Bosco, al inicio del año escolar 2025 con matrícula escolar N.° 180156. Fue inscrita en el grado sexto, asignada al grupo 601 de la institución y su acudiente es su padre, Jorge.
2. La personería sostuvo que el 13 de mayo de 2025, a través del Acuerdo N.°012 del Consejo Directivo de la institución, se suspendió a la joven Andrea de sus actividades académicas. Esta decisión se fundamentó en que: (a) Andrea no alcanzó los logros esperados en el primer semestre académico; (b) el comportamiento de la adolescente fue conflictivo y desatendió las normas del manual de convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asistió a las citaciones realizadas por la institución; y (d) las faltas cometidas por la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia.
3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la institución educativa, la personería municipal en el marco de sus funciones le requirió al colegio información sobre el proceso adelantado en contra de Andrea. De acuerdo con la acción de tutela, el colegio le manifestó que: (a) la alumna mostró desinterés desde el inicio del año escolar por sus obligaciones académicas y presentó un comportamiento agresivo con sus compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a consideración de las directivas del centro educativo, son inadecuados para jóvenes de su edad y (b) la institución educativa consideró que dicha situación representa un riesgo para la adolescente debido a su comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no podían garantizar su seguridad y protección. De igual manera, varios testigos indicaron que la alumna fue vista mientras consumía vaper a la salida del colegio con el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir más a clases.
4. Sostuvo que, en atención a los requerimientos realizados por la personería municipal, la institución educativa adoptó las medidas frente a la situación de Andrea e informó que: (a) ofreció acompañamiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b) sostuvo diálogo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos (directivos, docentes y estudiantes); (c) brindó apoyo a los docentes y a la estudiante a través del docente orientador para manejar estrategias de aprendizaje, evaluación de los procesos de enseñanza y la comunicación entre las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan con psicólogos que brinden acompañamiento especializado; (d) promovió la semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e) remitió el caso a la comisaría de familia.
5. También, el colegio le manifestó a la personería que respetó el debido proceso de la estudiante conforme lo establecido en el manual de convivencia, pues ella recibió apoyo y acompañamiento por parte de docentes, coordinadores y del docente orientador y, de esa manera, la institución educativa agotó las herramientas disponibles para atender a situación de la agenciada. Además, manifestó que el caso fue analizado por el comité de convivencia, al cual se citó al padre de familia, quien no asistió. Luego, el proceso de la alumna fue remitido al Consejo Directivo, máxima autoridad de la institución, para que adoptase una determinación en concordancia con el manual de convivencia.
6. La personería en la acción de tutela informó que encontró un reporte realizado por el colegio dirigido a la Comisaría de Familia de Sasaima, del 26 de marzo de 2025, en el cual se informó que la estudiante presentaba signos de desprotección y carencia de cuidados adecuados, por lo que requería de apoyo emocional. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la referida comisaría indicó que la menor de edad padecía de ansiedad generalizada. De igual manera, que la estudiante recibía atenciones en salud por parte de la Secretaría de Salud de Sasaima, lo que desvirtuó lo expuesto por la institución frente a la falta de acompañamiento.
7. De acuerdo con las atenciones brindadas a la estudiante, el profesional adscrito a Secretaría de Salud de Sasaima realizó valoración ordenada por la Comisaría de Familia, mediante la cual se concluyó que Andrea presentaba una historia de vida marcada por múltiples situaciones adversas relacionadas con violencia sexual, abandono por parte de su progenitora y varios procesos de restablecimiento de derechos. Agregó que dichas experiencias traumáticas han tenido impacto significativo en el desarrollo emocional y psicológico de la menor de edad, lo cual le genera dificultades a nivel comportamental, personal, escolar, familiar y social.
8. La personería expresó que a pesar de las recomendaciones[2] realizadas por los profesionales de la salud que atendieron el caso de la estudiante, la institución educativa las desatendió y no las implementó. En su consideración, ello generó una revictimización de la menor de edad, debido a la presunta falta de compromiso de su acudiente. Estimó la agente respecto de la actuación del colegio que es evidente que este no realizó un procedimiento adecuado en el que se le garantizaran los derechos a la estudiante, toda vez que no le otorgó la oportunidad de controvertir los hechos investigados y tampoco contó con recurso alguno para debatir la decisión sancionatoria en su contra. Refirió que conoce de las situaciones padecidas por la menor de edad desde enero de 2025, en razón a que Andrea acudió a las instalaciones de la personería[3]. No obstante, en el escrito de tutela, la agente no refirió reproche alguno sobre las demás entidades accionadas.
9. Por lo expuesto, como agente oficioso de Andrea, promovió la personería acción de tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En la demanda de amparo solicitó al juez (i) el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de Andrea. También, que se ordene: (ii) a la institución la escolarización y reintegro inmediato de la estudiante; (iii) a las secretarías de educación departamental y municipal implementar acciones necesarias con el fin que no se vulneren los derechos de los menores de edad escolarizados en el municipio de Sasaima, y (iv) a la comisaría de familia del municipio que active rutas de atención prioritaria para Andrea y su entorno familiar. De igual manera, solicitó como medida provisional ordenar a la institución accionada realizar las gestiones pertinentes a fin de que la estudiante sea escolarizada de inmediato.
2. Trámite en sede de tutela
10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, admitió la tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[4]. De igual manera, negó la medida provisional solicitada[5].
2.1. Respuesta del Colegio San Juan Bosco[6]
11. El colegio informó que Andrea ingresó en el año 2025 y que su acudiente es su padre, el señor Jorge. Agregó que la adolescente desde su ingreso a la institución presentó un comportamiento irresponsable respecto de sus obligaciones académicas y disciplinarias; no presentaba tareas, interrumpía con frecuencia las clases, generaba desorden en el aula de clase, se retiraba del salón sin atender las orientaciones de los docentes y presentaba comportamientos agresivos con sus compañeros, que conllevaron a peleas dentro y fuera de la institución. Precisó que al momento de la matrícula no se aportó ningún documento relacionado sobre un seguimiento o diagnóstico de salud, solamente el padre informó que la adolescente venía de un internado.
12. Agregó el colegio que la alumna tenía conversaciones con sus compañeros de 10 y 11 años sobre supuestas experiencias de consumo de vaper, drogas alucinógenas y también respecto de presuntas vivencias sexuales con sus novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la institución, se prestaban para que otros estudiantes tuviesen una mala orientación sobre la sexualidad, el comportamiento y el consumo de alucinógenos. También, compañeros de la joven reportaron que aquella consumía drogas y vaper a la salida de la institución. Para el colegio, la estudiante presentó conductas preocupantes que colocaron en riesgo su integridad y seguridad, como lo fue escaparse de las instalaciones del colegio. En un inicio, el padre de familia asistió a los llamados del centro educativo, pero este no reconoció las faltas de su hija, lo que dificultó un avance positivo. Luego, dejó de atender los llamados.
13. Manifestó el colegio que a causa del deficiente comportamiento de la joven, inició un proceso de seguimiento con la docente orientadora, el director de grupo, los directivos y docentes, pero los resultados se vieron afectados por la falta de apoyo familiar. El padre dejó de asistir a las reuniones, los espacios de atención y de entrega de boletines, lo que evidenció un desinterés de su parte frente al proceso educativo de la menor de edad. El comportamiento de la estudiante se agravó al punto de afectar el ambiente escolar y vulnerar el derecho a la educación de los demás alumnos, pues incitaba a sus compañeros a tener conductas dañinas para la salud y la integridad personal. Explicó que la docente orientadora, quien es psicóloga, realizó un acompañamiento a la estudiante. Sin embargo, aquella requería de una atención más integral y de tipo clínico, fuera del alcance institucional.
14. El colegio contó que el caso fue reportado en varias ocasiones a la Comisaría de Familia de Sasaima, a la Personería y a la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, sin que se recibiera orientación efectiva para trabajar con la estudiante. Asimismo, afirmó que adelantó el debido proceso con acompañamiento de la docente orientadora, docentes y directivos, pero no obtuvo resultados positivos debido a la ausencia de apoyo familiar. Agregó que el comité de convivencia escolar se reunió para tratar lo relacionado con la estudiante y, a esta reunión, citaron al padre, quien manifestó no asistir por sus obligaciones laborales. Informó que a causa de las constantes quejas sobre el comportamiento de la menor de edad, el caso se llevó al Consejo Directivo de la institución, el cual aplicó el manual de convivencia a la alumna, a través de un acuerdo proferido por dicha instancia[7].
2.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Moscú[8]
15. Sostuvo que corresponde al rector de la institución accionada adoptar las decisiones que sean acordes con su propia política institucional en aras de facilitar los procesos administrativos, la convivencia institucional y las relaciones armónicas en el establecimiento educativo y, a su vez, garantizar el derecho a la educación de los menores. Indicó que la planta de la institución cuenta con una orientadora, quien puede adelantar las acciones pertinentes con la estudiante, de conformidad con las funciones establecidas. Por lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del trámite constitucional por existir falta de legitimación por pasiva.
2.3. Respuesta de la Comisaría de Familia de Sasaima[9]
16. Señaló que los hechos descritos por la agente oficiosa son ciertos y, por tal motivo, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y conceder lo pretendido en la acción constitucional.
17. De otra parte, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima no brindó respuesta al trámite constitucional en instancia.
3. Decisión dentro del proceso de tutela objeto de revisión
Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de instancia
Fallo de única instancia[10]
Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, ordenó a la institución que en el término de 48 horas “reinicie las actuaciones disciplinarias en contra de la menor [de edad] afectada, donde se garanticen los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa. En particular, la institución educativa deberá cumplir con que: (i) haya una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario que cumpla con los requisitos que exige el reglamento; (ii) que en la formulación de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se dé traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunción de inocencia; (v) que la decisión que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida. Así como integrar de manera adecuada el contradictorio, garantizando que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas. Todo lo anterior conforme al manual de convivencia de la Institución”[11]. También dispuso el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas de la forma que se considere más adecuada sin vulnerar sus derechos fundamentales, mientras se resuelve la situación.
De igual manera, instó: (i) a la institución para que adelante el proceso disciplinario en los términos establecidos en el manual de convivencia, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el derecho a la educación de la menor de edad; (ii) a las autoridades administrativas y educativas involucradas para que en cumplimiento de sus funciones realicen un seguimiento al proceso educativo de la alumna, sin trasladar el problema entre dependencias o instituciones, en pro del interés superior de la menor de edad, y (iii) a la personería para que en uso de sus facultades realice el seguimiento “no solo al proceso sancionatorio que se pueda adelantar en contra de la menor [de edad], sino también a su proceso educativo y en caso de evidenciar alguna falta, adopte los mecanismos idóneos para la corrección de dichas conductas”[12].
Sostuvo que en el plenario no se avizora que la institución educativa accionada informara a la estudiante sobre el inicio de la actuación disciplinaria, mediante una comunicación formal. Tampoco que exista claridad sobre la conducta imputada a la menor de edad, puesto que el acuerdo académico indicó de forma general que la estudiante incumple con sus responsabilidades académicas y disciplinarias. Además, refirió que no alcanzó los logros académicos del primer periodo, conflictos permanentes y el no cumplimiento de las normas del manual de convivencia, conductas que se catalogaron como faltas tipo 3. De igual forma, indicó que no se aprecia en el expediente que las pruebas aducidas en contra de la estudiante le hayan sido trasladadas, en tal sentido no tuvo la oportunidad de conocerlas, por lo que no se garantizó el derecho de defensa. Adicionalmente, argumentó que no se aprecia que la institución educativa le informara a la estudiante sobre el término para formular sus descargos y tampoco que la decisión definitiva señalara los recursos que proceden en contra de la sanción. Por lo que los derechos de la estudiante fueron vulnerados por la institución educativa accionada.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Selección
18. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[13]. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 8 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión[14]. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
4.2. Decreto oficioso de pruebas
19. Primer auto de pruebas. El 26 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la práctica de la declaración de la estudiante a efectos de conocer aspectos puntuales sobre los hechos del escrito de tutela, así como de su entorno escolar y familiar. También solicitó información a la Personería municipal de Sasaima sobre la situación actual de la menor de edad, su estado de escolarización y las acciones de verificación y seguimiento realizadas con posterioridad al fallo de instancia. De igual manera requirió a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima para que indicara sobre las medidas de atención para proteger las garantías de la joven y lo relacionado con todos los procesos de restablecimiento de derechos en donde se encuentra inmersa.
20. De la misma forma, ofició a las secretarías de educación municipal y departamental para que informaran sobre las medidas, procedimientos y protocolos para la suspensión y desescolarización de menores de edad respecto de una institución educativa. Al igual que a la Secretaría de Salud municipal de Sasaima a efectos de conocer sobre todas las atenciones y recomendaciones realizadas a la alumna para superar las afectaciones por ella experimentadas.
21. Segundo auto de pruebas. El 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estimó necesario solicitar información adicional sobre algunos aspectos relacionados con las respuestas brindadas por las autoridades concernidas, en particular sobre los hechos que ocurrieron el 10 de septiembre de 2025 y que fueron puestos en conocimiento por la menor de edad. De igual manera, consideró ineludible llamar al trámite de tutela, en sede de revisión, al padre de la menor de edad y al hogar donde se encuentra internada la adolescente. Por tal motivo, vinculó a Jorge y al Hogar Las Margaritas del municipio de Asunción, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.
22. También ofició a: (i) la Personería municipal de Sasaima; (ii) a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima; (iii) a la EPS Atención y (iv) al Hospital de Sasaima para que informaran sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Andrea, ocurridos el 10 de septiembre de 2025, y sobre las actuaciones realizadas para atender los hechos denunciados. A su vez, para conocer sobre todas las atenciones en salud que recibió la menor de edad, en particular las concernientes a las especialidades de psicología y psiquiatría. Por último, solicitó información a la Fiscalía General de la Nación a efectos que indicara el estado actual de las investigaciones penales en las que Andrea es víctima.
4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión[15]
Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión
Declaración de Andrea [16]
El 20 de octubre de 2025, la menor de edad se presentó a la diligencia de declaración y fue acompañada por el equipo interdisciplinario del hogar de paso Las Margaritas, lugar donde se encuentra interna, ubicado en el municipio de Asunción. Indicó que tiene 14 años y que vivía en Sasaima con su progenitor. Agregó que pasaba la mayoría del tiempo sola durante el día, pues su padre estaba trabajando. Informó que estudiaba en el colegio accionado en la jornada de la mañana y con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la personería municipal, ingresó a estudiar en la jornada nocturna de 6 pm a 9 pm, a cursar los grados sexto y séptimo de bachillerato.
Manifestó que cuando se encontraba en la jornada de la mañana, sostuvo una pelea con una compañera porque divulgó un chisme sobre ella y su familia. Por tal razón, fue dirigida a la coordinación de la institución y procedieron a suspenderla por 5 días de sus actividades académicas. Explicó que el día que ocurrieron los hechos por los cuales la sancionaron, el coordinador de la institución no le otorgó la oportunidad de explicar los motivos por los que ocurrió la pelea. Además, que su progenitor no asistió a firmar la suspensión al día siguiente, pese a que miembros de la institución insistieron varias veces para que acudiera a las instalaciones del colegio. Agregó que la falta de asistencia de su padre a las citaciones realizadas fue una de las causas por la cual la expulsaron. Manifestó que no conocía de la acción constitucional promovida en su nombre. Por tal motivo, el magistrado auxiliar procedió a explicarle a la menor de edad el objeto de la acción constitucional que adelantó la Personería municipal. Luego, la joven Andrea aseguró que entendía el objeto de la acción y manifestó que está de acuerdo con la acción de amparo. Adicionalmente, indicó que al día siguiente iniciaba sus actividades académicas en la Institución educativa Corinto de la municipalidad de Asunción, e ingresaba a grado sexto.
Expresó su interés por volver a Sasaima, al colegio de donde fue desescolarizada en la jornada nocturna, pues allí podía cursar dos grados en un año y graduarse más rápido. Por último, informó sobre su núcleo familiar en el municipio de Sasaima e indicó que su progenitor la ha agredido físicamente en varias oportunidades.
Colegio San Juan Bosco[17]
Indicó que la agenciada no se encuentra vinculada a la institución educativa debido a que el padre de familia, que a su vez actúa como acudiente de la menor de edad canceló la matrícula desde el 15 de septiembre de 2025. Agregó que en razón a que existieron errores en el procedimiento adelantado en contra de la estudiante, procedió a efectuar su reintegro académico realizándose una nivelación generalizada, por lo que aquella pudo continuar con sus estudios, demostrando interés y responsabilidad hasta el día de la cancelación de su matrícula. De igual manera, puso de presente que requirió en varias ocasiones al padre de familia de la estudiante y que aquel no se presentó a las instalaciones de la institución. Por tal motivo, procedió a informar de dicha situación a la Personería municipal y a la Comisaría de Familia del municipio.
Sostuvo que la menor de edad incurrió en una falta disciplinaria tipo III, debido a que no cumplía con sus obligaciones académicas. Tampoco tenía una conducta en disciplina adecuada, toda vez que interrumpía las clases de manera constante, sostenía peleas recurrentes con sus compañeros, se retiraba de la institución sin permiso de los directivos y consumía vaper dentro y fuera del centro educativo. Además, que las etapas del procedimiento de suspensión de las actividades académicas se encuentran regladas en el capítulo 6 del manual de convivencia.
Expresó que no hubo necesidad de adoptar medidas frente a la situación presentada, pues la joven demostró un cambio de actitud y comenzó a cumplir con sus obligaciones de manera disciplinada. De igual forma, que en la actualidad no hay ningún proceso disciplinario en contra de la estudiante, pues aquella ya no hace parte de la institución debido a la cancelación de su matrícula. Por último, precisó que la joven fue atendida en su momento por la docente orientadora, ya que las instituciones educativas no cuentan con una psicóloga en su planta de personal.
Personería municipal de Sasaima[18]
Manifestó que conforme lo informado por la institución educativa y la verificación realizada en la Secretaría de Educación municipal, la estudiante no se encuentra matriculada en el sistema educativo oficial, debido a que su acudiente canceló de manera unilateral la matrícula de la estudiante el 15 de septiembre de 2025. Esta situación preocupa a la entidad, pues implica la exclusión de la joven del ejercicio de un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual es prevalente para los niños niñas y adolescentes. Ello contraviene lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 1098 de 2006 los cuales garantizan la continuidad, accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, sin que las decisiones unilaterales de los acudientes puedan desconocer el interés superior del menor.
Indicó que el retiro de la estudiante del colegio accionado se enmarca en un contexto sensible, debido a que 5 días antes, el 10 de septiembre de 2025, la menor de edad padeció hechos de presunta violencia intrafamiliar, en los cuales el agresor fue su progenitor. Consecuencia de lo anterior, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó como medida inmediata la ubicación de la joven en el hogar de paso CETRA, el 12 de septiembre de 2025, para salvaguardar su vida, integridad física y estabilidad emocional. Luego, el 25 de septiembre de 2025, solicitó a la institución educativa diseñar estrategias pedagógicas alternativas que garantizaran la continuidad escolar. Sin embargo, la petición fue negada en razón a que la matrícula fue cancelada por el padre el pasado 15 del mismo mes y año. Expuso que desplegó actuaciones de carácter preventivo, de vigilancia y exigibilidad para garantizar los derechos de la menor de edad, entre las cuales requirió: (i) a las secretarías de educación municipal y departamental respecto del cumplimiento del fallo de tutela; (ii) al rector de la institución educativa accionada; (iii) a la Comisaría de Familia del municipio frente a la ejecución de medidas judiciales y, por último, (iv) presentó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025.
Agregó que la menor de edad acudió a las instalaciones de la entidad para denunciar que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su padre. Por tal motivo, dispuso su remisión al Hospital de Sasaima para garantizar su atención médica integral. Luego, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó medidas de urgencia para la protección de la menor de edad consistentes en la ubicación de aquella en un hogar de paso. Sostuvo que la joven, en la actualidad, se encuentra inmersa en un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignación de cupo en un internado como medida de protección reforzada.
Informó que existen investigaciones penales sobre el caso. La primera por acceso carnal violento, que se encuentra en etapa de juicio. La segunda por el delito de acto sexual con menor de 14 años, que está en etapa de indagación preliminar. Por último, existe una tercera denuncia por violencia intrafamiliar en contra del padre de la accionada. Además, cursa un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisaría de Familia de Sasaima por violencia intrafamiliar. De igual manera, señaló que la adolescente recibió atención en salud mental por parte de la EPS Atención que activó la ruta para atención psicológica. No obstante, en la actualidad, la menor de edad no cuenta con acompañamiento psicosocial continuo.
Comisaría de Familia del municipio de Sasaima[19]
Indicó que desde agosto de 2021 ha atendido a Andrea tal como se evidencia en el PARD 393-2022, en el que se adoptaron medidas urgentes para la protección de la niña, entre las cuales figuran: (i) la remisión a valoración médico legal; (ii) una valoración inicial con psicología; (iii) la medida de ubicación en hogar sustituto asumido por CERFAMI; (iv) la orden de alejamiento contra el presunto agresor y (v) una denuncia penal por la comisión de presunto acceso carnal violento agravado.
Explicó que durante la estadía en el hogar sustituto, se concedió permiso entre los días 9 a 13 de junio de 2023 para que asistiera a la primera comunión, bajo la custodia de su progenitor. No obstante, el 15 de junio de 2023, el hogar Las Margaritas reportó hechos de abuso hacia la menor, los cuales ocurrieron el 10 de junio del mismo año por parte de un tercero que visitó la casa de la madrina, lugar en el que se encontraba ese día. La situación anterior, derivó en la activación de protocolos y la remisión a valoración psiquiátrica por conductas de auto lesión y ansiedad. Agregó que consolidó todo lo obrante sobre la menor afectada en el PARD 393-2022. Posteriormente, atendió múltiples reportes de afectaciones emocionales, comportamentales y de desprotección escolar. Luego, tras solicitud realizada por el progenitor de la menor de edad, autorizó el reintegro de la joven al medio familiar con seguimiento psicológico especializado. A pesar de ello, el progenitor reportó con posterioridad dificultades a nivel comportamental de su hija. Por tal motivo, remitió a la joven junto a su padre a proceso psicológico y a terapia familiar a través de la EPS.
Indicó que intervino nuevamente por situaciones ocurridas con Andrea, en particular debido a informes escolares brindados por la institución educativa accionada sobre indisciplina y presunta convivencia con pareja sentimental. Por ello activó rutas de atención en salud mental, descartó la convivencia en pareja y dispuso acompañamiento de la psico-orientadora escolar y la profesional de psicología de la Secretaría de Salud del municipio. Agregó que solicitó participar en el procedimiento adelantado en contra de la menor, pero la institución educativa no atendió la solicitud.
Expuso que, con ocasión del fallo de instancia, constató que la estudiante fue escolarizada y continuaba con rutas de atención en salud, por lo que consideró que sus derechos se estaban garantizando. De igual manera, que con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025, dio apertura al PARD 090-2025, en el que se ordenó como medida de emergencia transitoria la ubicación de la menor de edad en el hogar de paso CETRA en Quito desde el 12 de septiembre de 2025. Luego, a Andrea le fue asignado cupo en el Hogar Las Margaritas de Asunción, a donde fue trasladada el 7 de octubre de 2025. De igual forma, la entidad realizó las actuaciones pertinentes a efectos de matricular a la joven en una institución educativa de esa jurisdicción.
Agregó que el progenitor de la menor de edad ha sido un obstáculo en el proceso de atención dentro del PARD 393-2020 y que en la actualidad es investigado por la presunta agresión física y maltrato con objeto contundente en la humanidad de su hija. A su vez, solicitó a la institución educativa adoptar mecanismos alternativos para la asignación de talleres remotos o estrategias que permitan garantizar la continuidad de la menor de edad en la institución y no desconocer su derecho fundamental a la educación. No obstante, el colegio accionado informó que el padre de Andrea, en su calidad de acudiente, retiró a la estudiante de la institución el 15 de septiembre de 2025, por tal motivo la menor de edad ya no es alumna de ese centro educativo y su matrícula fue cancelada en el SIMAT. Frente a esto, requirió al padre para que aportara los documentos relacionados con el colegio. Resaltó que a pesar de que la institución educativa conoció el fallo de tutela, no consultó con esta autoridad administrativa el retiro de la estudiante. En razón a ello, pidió a la Personería municipal iniciar las investigaciones que sean de su resorte o en su defecto dar traslado a la oficina de control disciplinario.
Además, informó que tiene conocimiento que la Fiscalía General de la Nación adelanta dos investigaciones penales. La primera que la conoce la Fiscalía 220 Seccional – adscrita a la Seccional de Panamá, por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento sobre persona menor de 14 años, que se encuentra en etapa de juicio, con formulación de acusación del 20 de diciembre de 2024. La otra, cursa en la Fiscalía 01 Seccional Sasaima – Unidad Seccional de Panamá por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en etapa de indagación. De igual forma, que se encuentra pendiente asignación de SPOA por la denuncia realizada el 19 de septiembre de 2025, por los hechos de violencia intrafamiliar padecidos por la menor de edad.
Explicó que durante la situación padecida por la menor de edad activó diferentes rutas de atención, como la aplicación del código fucsia y la apertura de un PARD. Además, que mantuvo constante contacto con el padre de la menor de edad hasta el 11 de septiembre de 2025; durante la interacción aquel informó que la joven retornó a clases, asistía a actividades extracurriculares, tenía asignada cita con psiquiatría y era atendida por psicología para tratar sus conductas disruptivas. Durante este lapso, la joven presentó avances en su proceso. Sin embargo, todo esto se vio derrumbado por las acciones reiteradas de su progenitor, quien acudió al castigo físico para corregir algunas conductas que realizaba su hija.
Por último, concluyó que Andrea debía recibir psicoterapia a través de la EPS con valoración por psiquiatría, para un acompañamiento integral. En tal sentido, por remisión que hizo, la Secretaría de Salud de Sasaima activó la ruta de atención en salud mental directamente con la EPS Atención, en aras de agilizar la atención de la menor de edad. También señaló que realizará el seguimiento respectivo con apoyo del internado donde fue ingresada.
Secretaría municipal de Educación de Sasaima[20]
Sostuvo que Sasaima no es un municipio certificado en educación, por tal motivo, la Secretaría de Educación municipal es un ente orientador y de acompañamiento a las instituciones educativas. En tal sentido, ante situaciones de mayor envergadura se da traslado a la Secretaría departamental de Educación de Moscú como entidad territorial certificada. Explicó que las medidas de suspensión de actividades académicas o desescolarización de los menores de edad deben estar contempladas en el manual de convivencia escolar de la institución, según la falta cometida, esto conforme a la Ley 1620 de 2013. Agregó que conoció el presente asunto en razón al fallo de tutela del 16 de junio de 2025, pues nunca existió solicitud por parte del acudiente frente al proceso adelantado por la institución educativa. Precisó que existe el comité de convivencia escolar donde se llevan los asuntos que llegan a la secretaría por parte del acudiente o por orden de un juez. En el referido comité participan autoridades como la Comisaría de Familia y ICBF quienes orientan los procesos y las decisiones tomadas por las instituciones educativas y, luego, en caso de ser pertinente se traslada por competencia al ente departamental, por ser este el ente certificado en educación.
Señaló que el caso de la menor de edad Andrea nunca fue llevado al comité municipal de convivencia escolar, pues jamás se recibió queja u oficio por parte del padre o de la institución que pusiera en conocimiento lo acontecido con la estudiante. Indicó que luego de la reincorporación de la joven, el 11 de julio de 2025 ofició al rector de la institución educativa a efectos que verificar la aplicación del Decreto 3011 de 1997 y determinar las observaciones curriculares pertinentes para el caso de la joven. Además, manifestó que Andrea se adaptó al proceso señalado por la institución educativa y que acató las normas establecidas en el compromiso de matrícula. Manifestó que el 15 de septiembre de 2025, la joven Andrea fue retirada de la institución y que fue trasladada a un hogar de paso, no obstante, se desconocen los motivos de su traslado.
Secretaría departamental de Educación de Moscú[21]
Indicó que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 otorgó a las instituciones educativas autonomía para definir sus reglas y procedimientos a través de los manuales de convivencia y a las competencias contenidas en la ley respecto de los organismos del gobierno escolar. Además, que conforme al contenido de la Ley 1620 de 2013, las medidas, protocolos y procedimientos para llevar a cabo la suspensión de actividades académicas y de desescolarización de menores de edad deben ser excepcionales y adoptadas como última medida, cuando no hayan sido efectivos los mecanismos de diálogo, concertación o coordinación entre los integrantes de la comunidad educativa. Explicó que las medidas pedagógicas deben ir acompañadas de trabajo en casa o en otros espacios de la institución educativa, diferentes al aula de clase, para evitar consecuencias en el proceso académico y formativo en general. No obstante, indicó que es de tenerse presente que las instituciones educativas deben establecer su propia regulación a través del manual de convivencia.
Manifestó que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación departamental no tuvo conocimiento de PQRSD o de información relacionada con el caso de la estudiante. Explicó que aquella dependencia es la encargada de verificar los asuntos que llegan a la entidad y, de ser el caso, a través de ella se solicitan los ajustes pertinentes al proceso en el evento de incumplimiento de la ley o del manual de convivencia. Agregó que al verificar el SIMAT evidenció que Andrea estuvo registrada como estudiante de la institución educativa accionada durante el calendario escolar 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, fecha en la que fue retirada del establecimiento educativo por su acudiente. Por tal razón, la menor de edad será focalizada dentro de las búsquedas activas en aras de lograr estrategias para reingresarla al sistema educativo.
Consulta en bases de datos públicas[22]
Realizada la consulta de la información sobre la agenciada en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: En primer lugar, en la base de datos del BDUA y del RUAF se acreditó que la menor de edad figura como afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de afiliado como “cabeza de familia”. En segundo lugar, se encontró que Andrea está catalogada en el nivel de pobreza extrema en la base del SISBEN.
23. De otra parte, algunas de las entidades concernidas se pronunciaron luego del traslado de las pruebas realizado por la Secretaría General de esta Corporación, de la siguiente manera:
Tabla 3. Respuestas brindadas después del traslado otorgado en el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2025
Colegio San Juan Bosco[23]
El rector de la institución educativa adjuntó todos los archivos relacionados con el proceso de Andrea y remitió nuevamente la información enviada el 1 de octubre al despacho.
Secretaría de Educación municipal de Sasaima[24]
Sostuvo que de conformidad con las leyes 715 de 2001, 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, el municipio de Sasaima no es una entidad territorial certificada en educación. Por lo que la Secretaría de Educación municipal carece de competencia funcional y jerárquica para adoptar decisiones disciplinarias o académicas sobre los estudiantes de las instituciones educativas oficiales. Dichas funciones corresponden a los rectores y consejos directivos de cada institución, bajo la inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En tal sentido, esta secretaría actúa como un ente orientador, de acompañamiento y articulación institucional de descentralización.
De igual manera, la Secretaría realiza acciones de acompañamiento, inspección y promoción de la convivencia escolar en coordinación con la Comisaría de Familia, la Personería municipal y el Comité Municipal de Convivencia Escolar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. A su vez, reiteró la respuesta brindada el 2 de octubre de 2025, que absuelve cada uno de los cuestionamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas.
Personería municipal de Sasaima[25]
Expresó que conforme a la información recaudada y los múltiples requerimientos realizados a la institución educativa se constata que el fallo de tutela no se cumplió de manera integral, efectiva y tampoco sustancial, lo que compromete los derechos fundamentales de Andrea. En primer lugar, no se evidencia el acto administrativo que dé apertura al proceso disciplinario y que el mismo se encuentre debidamente motivado y notificado a los acudientes de la menor. Tampoco obra una formulación clara de los cargos en contra de la menor de edad y menos se observa el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, contradicción y presentación de pruebas, lo que deriva en la afectación a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Además, existe una inobservancia por parte de la institución a los enfoques restaurativos y pedagógicos. Lo anterior, puesto que las actuaciones del centro educativo no se encuentran alineadas con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 115 de 1994 y de los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, relacionados con la incorporación de medidas restaurativas y pedagógicas en los procesos disciplinarios con menores de edad.
En segundo lugar, que la institución educativa accionada de manera unilateral y sin autorización de los acudientes de la menor de edad decidió trasladar a la estudiante a la jornada nocturna (la cual es de 6 p.m. a 9 p.m.) sin tener concepto técnico por parte del ICBF y valoración previa de su entorno familiar, social y de seguridad. Lo cual constituye una vulneración del principio de protección especial, pues ignora la edad de la estudiante y la protección especial constitucional de la cual es acreedora. De igual manera, contradice la orden de tutela, pues aquella está encaminada a reintegrar a la menor en “una modalidad que no vulnere sus derechos fundamentales”. A su vez, esta decisión carece de sustento educativo y motivación pedagógica. Además, va en contra vía del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 que impone a las autoridades la obligación de priorizar decisiones que garanticen el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por último, indicó que es necesario tener presente la situación actual de Andrea quien se encuentra vinculada a un proceso administrativo de restablecimiento de derecho por ser víctima de violencia en el contexto familiar. Esta situación agrava la afectación de sus derechos fundamentales frente a las decisiones de la institución educativa, toda vez que: (i) la joven se encuentra en exposición a riesgo físico y emocional, pues al ubicarla en la jornada nocturna, impone que aquella se traslade en horarios de mayor inseguridad y sin la supervisión adecuada y (ii) la decisión de cambio de jordana no fue coordinada con el ICBF o la entidad encargada de la restitución de derechos, por lo que la determinación de la institución educativa vulneró el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
25. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:
Tabla 4. Análisis de procedencia general de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa[26]
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[27], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.
Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
En particular, los personeros municipales tienen la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en situación de indefensión, ello conforme al numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que se cumple el requisito de legitimación por activa cuando las acciones de tutela las interponen los personeros municipales en defensa del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes[28]. Asimismo, se estableció que la facultad que tienen los personeros municipales “resulta particularmente relevante en los casos en los que la acción se interpone para la protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, en la medida en que materializa la cláusula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución”[29].
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el presupuesto. En efecto la Personería municipal de Sasaima interpuso el amparo de las garantías fundamentales a la educación y al debido proceso de Andrea vulnerados presuntamente por la institución educativa y las Secretarías de Educación municipal y departamental. Lo anterior, toda vez que dichas garantías no se respetaron al interior del proceso de desescolarización adelantado en contra de la menor de edad. De igual manera, el amparo se promovió en contra de la Comisaría de Familia de Sasaima dada la necesaria intervención de dicha autoridad pues la situación que padecía la menor desbordaba las competencias de las autoridades educativas.
Es preciso señalar que, aunque la menor de edad no tenía conocimiento de la interposición de la presente acción de tutela, la agencia del Ministerio Público sí conocía de las situaciones que ella venía padeciendo desde enero de 2025, dado que fue la propia Andrea quien acudió a esa entidad para reportarlas. En igual forma, la joven Andrea, durante la diligencia de declaración, ratificó las actuaciones realizadas por la Personería municipal. Bajo esa premisa, resulta relevante que los niños, niñas y adolescentes conozcan la protección que les otorga el Estado. Lo anterior, toda vez que esto les permite promover el amparo de sus derechos y facilita que las autoridades competentes velen efectivamente por su interés superior. En el presente caso, además, la joven manifestó durante la declaración rendida en sede de revisión avalar el amparo impetrado a su nombre.
Legitimación por pasiva[30]
La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[31]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1[32] y 5[33] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.
En el presente asunto, la acción de amparo se dirige en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. Las entidades públicas se encuentran legitimadas por pasiva, como a continuación se pasa a explicar:
Respecto del Colegio San Juan Bosco se trata de un establecimiento educativo de carácter público organizado con el fin de prestar el servicio público de educación, el cual se encuentra regulado en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994. En particular, el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, señala que la función de los establecimientos educativos es la prestación del servicio público de educación y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral de los estudiantes. En el caso bajo estudio, la referida institución adelantó el procedimiento disciplinario que derivó en la desescolarización de Andrea. En tal sentido, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación de la menor de edad.
Ahora bien, la Secretaría de Educación departamental de Moscú también se encuentra legitimada por pasiva. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 115 de 1994, que establece que “las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas […] por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas”. En igual medida, los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarias de educación o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 115 de 1994.
Adicionalmente, la Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación y en relación con los municipios no certificados. Así, el artículo 6 dispone que es su deber “[e]jercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República” y “[p]restar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar”. De igual manera, esa autoridad expresó en el presente proceso que la Dirección de Inspección y Vigilancia es la dependencia encargada de verificar los casos como el presentado con la menor de edad y en el evento de encontrar inconsistencias por incumplimiento de la ley, puede aquella solicitar los ajustes pertinentes al proceso adelantado.
Respecto de la Comisaría de Familia de Sasaima se cumple con el presupuesto de legitimación por pasiva. Lo anterior, en atención a lo estipulado en la Ley 2126 de 2021, pues es la entidad encargada de conocer sobre todo acto de violencia en el contexto familiar. En el caso bajo estudio, ésta fue la autoridad que adoptó la medida de protección urgente en favor de Andrea al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la cual consistió en el traslado a un hogar de paso, bajo la modalidad de internado, donde actualmente se encuentra ubicada la menor de edad. Además, es la dependencia que ha realizado seguimiento y vigilancia a la situación afrontada por la estudiante en el contexto escolar, social y familiar. Es de precisar que esta entidad se encuentra legitimada por pasiva no por el desarrollo de un juicio de reproche sobre las actuaciones que ha ejecutado, sino porque puede ser sujeto pasivo de una orden en el presente trámite, eventualmente por las acciones que deba ejecutar para garantizar el interés superior de Andrea. Más aún que es el organismo encargado de garantizar y proteger los derechos de la agenciada bajo el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otro lado, en relación con la Secretaría de Educación municipal la Sala considera que se cumple la legitimación por pasiva. Lo anterior, conforme a la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, pues aquella es una entidad de naturaleza pública responsable de la administración de la educación en el municipio, así como de ejercer funciones de inspección, vigilancia y evaluación sobre los establecimientos educativos, tanto públicos como privados. En tal sentido, es quien de manera primigenia debe verificar el cumplimiento y aplicación de la ley y los principios que rigen el derecho a la educación en las actuaciones realizadas por las instituciones educativas que operan en su jurisdicción.
Por último, en sede de revisión se vinculó a Jorge, padre de la menor de edad y al Hogar Las Margaritas del municipio de Asunción, lugar donde se encuentra interna Andrea. Respecto del padre de la estudiante, la Sala verifica que se trata de un tercero con interés en la decisión, en tanto la sentencia que aquí se profiera podría adoptar determinaciones para la protección del interés superior de su hija. En ese orden de ideas, toda decisión en favor de la menor de edad interesa a su padre, puesto que aquel tiene la custodia de la menor de edad y debe enterarse de toda acción adoptada en beneficio de su hija.
Ahora bien, en relación con el Hogar Las Margaritas, dicha entidad también es un tercero con interés. Lo anterior, toda vez que es el hogar de paso en donde actualmente está interna Andrea, debido a la medida de protección urgente adoptada por la Comisaría de Familia de Sasaima. Por tal motivo, aquella entidad puede ser sujeta de una orden directa dentro de la presente acción constitucional relacionada con la protección de las garantías fundamentales de la menor de edad.
Subsidiariedad[34]
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de esta acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[35], a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[36]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[37]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.
El caso bajo estudio plantea una posible vulneración al derecho a la educación y el debido proceso de una menor de edad, en el marco de un proceso disciplinario que culminó en su desescolarización. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado el carácter prevalente de éstos[38]. También ha establecido que “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protección rápida y oportuna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes”[39]. De igual manera, esta Corporación ha resaltado que “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”[40].
Asimismo, las sentencias T-076 de 2023 y T-004 de 2024 consideraron que la acción de tutela se torna procedente cuando se reclama la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la educación y al debido proceso de adolescentes. Lo anterior, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe mecanismo ordinario de defensa judicial diferente a la tutela para salvaguardar dichas garantías fundamentales. Por tal motivo, la tutela está llamada a proceder en el presente caso como mecanismo principal.
Conforme lo expuesto, la Sala considera que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que se busca el amparo de las garantías fundamentales a la educación y al debido proceso de una adolescente que fue desescolarizada a causa de un proceso disciplinario.
Inmediatez[41]
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[42]. Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[43].
En el presente asunto, la Sala considera que la agente ejerció la acción de amparo de manera oportuna. Lo anterior, pues entre la actuación que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada y la interposición de la presente tutela, transcurrió un lapso que se juzga como razonable y proporcionado.
En concreto, la actuación a la que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad es el Acuerdo N.° 12 del 13 de mayo de 2025, mediante el cual se desescolarizó a Andrea, proferido por el Consejo Directivo de la institución educativa accionada. La acción de tutela fue promovida el 3 de junio de 2025, es decir, menos de un mes después que la menor de edad fue retirada de la institución educativa.
En todo caso, la Sala considera que la amenaza de vulneración del derecho a la educación de la joven Andrea persiste en el tiempo, pues su proceso de formación educativa se encuentra en riesgo. Lo anterior, dado que en la actualidad se desconoce la continuidad de su proceso formativo, el cual ha tenido múltiples interrupciones. Es de precisar que en la diligencia de declaración la menor indicó que ingresaría a estudiar en el Colegio Corinto de la jurisdicción de Asunción. No obstante, no existe certeza que en la actualidad la menor de edad asista a actividades académicas. Por lo tanto, como la posible violación de derechos es vigente y actual, se entiende también cumplido el requisito de inmediatez.
26. En estos términos, la Sala constata que en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que continuará con el estudio de fondo del asunto.
3. Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico
27. La Sala Segunda de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) en primer lugar resolverá, a manera de cuestión previa, la posible configuración de una carencia actual de objeto. En seguida (ii) formulará el problema jurídico frente al caso que revisa y, con el propósito de resolverlo, (iii) hará referencia a los derechos a la educación y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios, también (iv) referirá el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, (v) determinará si existió vulneración de las garantías fundamentales de la menor de edad.
3.1. Cuestión previa. No se configura la carencia actual de objeto
28. La Sala evaluará la posible existencia de una carencia actual de objeto en el asunto que aquí se estudia, pues en el curso de la acción de tutela se informó que Andrea fue desvinculada de la institución educativa accionada por parte de su padre Jorge el 15 de septiembre de 2025, quien a su vez, fungía como acudiente de la estudiante. En tal sentido, la adolescente se encuentra actualmente desvinculada de la institución educativa accionada.
29. La jurisprudencia constitucional ha indicado “que la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada”[44]. En este evento, el pronunciamiento del juez frente a las pretensiones de la acción de tutela es innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que opera la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente. Estos escenarios se configuran cuando:
Tabla 5. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias SU-522 de 2019, T-415 de 2024 y T-068 de 2025
Supuestos
Configuración
Hecho superado
La amenaza o vulneración cesan en virtud de un acto (acción u omisión) voluntario del accionado, el cual conlleva la garantía de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el juez constitucional caiga en el vacío.
Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.
Daño consumado
La afectación que se pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé tutela de una orden para retrotraer la situación.
Los daños deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisión de fondo.
Situación sobreviniente
Esta hipótesis fue diseñada con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores categorías. Se refiere a cualquier otro evento que implique que la orden del juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el vacío, por lo que no es una categoría homogénea y completamente delimitada.
Entre los escenarios que la Corte ha establecido para su configuración se encuentran: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; y (iv) el actor simplemente perdió el interés en el objeto original de la litis.
30. A juicio de la Sala de Revisión el presente asunto no encuadra ninguna de las situaciones previstas para declarar una carencia actual de objeto por las siguientes razones. De acuerdo con los antecedentes de esta actuación el reproche constitucional frente a las particulares circunstancias de Andrea está relacionado con su desprotección constitucional frente a los derechos a la educación y, particularmente, sobre la forma en la que su caso fue tratado en la institución accionada y la manera en la que fue expulsada de la misma. En tal sentido, la personería cuestiona el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la estudiante y la sanción impuesta a ella.
31. La Sala observa que no se configura la carencia actual de objeto, debido a que las vulneraciones alegadas por la personería municipal en favor de Andrea relacionadas con su derecho a la educación aún se encuentran vigentes. Es de recordar que la institución educativa accionada reintegró a la estudiante a sus actividades académicas el 7 de julio de 2025, en la jornada nocturna, con ocasión del cumplimiento el fallo de tutela de instancia, a pesar de que inicialmente asistía a sus actividades en la jornada de la mañana[45]. De igual manera, en sede de revisión la adolescente manifestó que le interesaba continuar en la jornada nocturna[46]. Lo anterior, a pesar de que dicha jornada, para este caso no era una solución adecuada, y así se había evaluado por parte de la profesional en salud mental que atendió a la menor de edad el 3 de junio de 2025[47].
32. No obstante, en atención a los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025 y denunciados por Andrea, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó una medida de protección urgente al interior de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ubicó a la menor de edad, en principio, en el hogar de paso CETRA en el municipio de Quito el 12 de septiembre de 2025. Luego, en el Hogar Las Margaritas de Asunción, a partir del 7 de octubre del mismo año. En ese orden de ideas, la estudiante no ha asistido a clases desde el 10 de septiembre de 2025. De igual manera, el padre de Andrea de manera unilateral desescolarizó a su hija el 15 de septiembre de 2025. Es de precisar que la menor de edad manifestó en la diligencia de declaración que iniciaría a estudiar el 21 de octubre en un colegio de la jurisdicción de Asunción. No obstante, en el plenario no se evidencia que dicha afirmación se materializara. Asimismo, mientras se encuentre en vigor el calendario escolar, y las posibilidades curriculares y extracurriculares para que Andrea pueda nivelar su año, no podría entenderse un daño consumado, pues admitirlo implicaría que esta Corte asumiera que este año escolar no se le tendría en cuenta, lo que le generaría aun mayor lesión a sus derechos fundamentales. Es decir, no se trata de evaluar a futuro otras medidas que las accionadas deban asumir para garantizar la no repetición, sino el desarrollo de medidas actuales y pertinentes que permitan, de acuerdo con los mecanismos escolares excepcionales que amerita este caso, remediar las eventuales vulneraciones en que aquellas hayan incurrido.
33. A juicio de esta Sala, se reitera, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en primer lugar, puesto que la reubicación académica si bien recoge el interés directo de la menor no puede leerse de manera descontextualizada de su particular situación educativa, personal y familiar. De lo anterior, se deriva la pertinencia de que la estudiante esté con personas de su misma edad, con las que comparta propósitos, expectativas y proyectos de formación, de allí que no pueda admitirse como satisfecho el disfrute de los derechos a la educación de la menor de edad con la demostración que la adolescente estuvo por un tiempo en la jornada nocturna y que actualmente se encuentra en la incertidumbre de la desescolarización intermitente. Además, el reintegro de Andrea a sus actividades académicas (pretensión de la tutela) no obedeció a un hecho voluntario de la accionada, sino al cumplimiento del fallo de primera instancia. En tal sentido, no se puede atribuir la ocurrencia de un hecho superado cuando las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen en cumplimiento de una orden proferida por un juez de instancia[48]
34. En segundo lugar, la adolescente actualmente no asiste a clases o presenta actividades curriculares en el centro educativo accionado. En razón a que aquella está interna en un hogar de paso que se encuentra ubicado fuera del municipio de Sasaima, en concreto en la jurisdicción de Asunción, esto con ocasión de una medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia de Sasaima. Lo cual imposibilita que Andrea tenga continuidad en sus actividades educativas e interacción con la comunidad escolar y, a su vez, con sus compañeros y compañeras. Lo anterior, impide que materialice su garantía fundamental a la educación.
35. En tercer lugar, tampoco por el hecho de que fue retirada por su acudiente de la institución[49]. Esto al menos por dos razones: de un lado, ese retiro obedeció, y así fue comprobado en sede de revisión, al resultado de una discusión entre padre e hija que se originó en los problemas familiares irresueltos que siguen impactando la vida de la adolescente y el disfrute de derechos, asunto que está siendo evaluado por la Comisaría de Familia de Sasaima. De otro lado, dado que la situación de Andrea se encontraba bajo seguimiento de la Comisaría de Familia, la decisión de retirarla de la institución educativa debía ser informada a dicha autoridad para garantizar el acompañamiento y control correspondiente. En ese orden de ideas, la adolescente no tiene vínculo alguno con un centro educativo que le garantice su derecho a la educación.
36. De igual manera, la Sala considera que tampoco se configura la carencia actual por daño consumado, dado que aún se encuentran en riesgo los derechos fundamentales de Andrea. En tal sentido, las reclamaciones sobre el retiro de la estudiante son actuales. Máxime que no existe certeza sobre que la menor de edad se encuentre escolarizada. Si bien, aquella manifestó en la diligencia de declaración que iniciaría a estudiar el 21 de octubre en un colegio de la jurisdicción de Asunción. No obstante, no existe prueba al interior del expediente que permita ratificar dicha afirmación.
37. Por último, la Sala estima que no se configuró una situación sobreviniente. En efecto, si bien el padre de la estudiante precedió a desescolarizarla voluntariamente de la institución accionada, dicha circunstancia no constituye un obstáculo para que, en aras de salvaguardar la protección integral del interés superior de la menor de edad, se disponga su reintegro al colegio accionado. Adicional a ello, la adolescente actualmente no se encuentra vinculada a una institución educativa que le garantice su derecho a la educación, es decir, la vulneración de sus derechos aún está vigente. Por lo tanto, la adopción de una orden de reintegro de la estudiante a la institución accionada surtiría efectos para la protección de las garantías de la menor de edad y no resultaría inocua.
38. Por lo anterior, la vulneración del derecho a la educación y el debido proceso de Andrea sigue vigente. Bajo esa premisa, no existen razones para acreditar una carencia actual de objeto en la acción de tutela, por lo que la Sala proferirá una decisión de fondo en el presente caso
3.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
39. Para delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[50]. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[51].
40. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[52]. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[53].
41. Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[54], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[55]. En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[56].
42. En el presente asunto, si bien la Personería dirigió su pretensión a que la institución educativa accionada reintegrará de inmediato a la menor de edad por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación al interior de un proceso disciplinario adelantado en contra de la estudiante, también planteó una problemática respecto del entorno escolar, social y familiar de la menor de edad y la afectación a su interés superior. De igual manera, la Sala avizora situaciones ocurridas con posterioridad al fallo de instancia que presuntamente trasgreden las garantías fundamentales de la menor de edad. En tales términos, considera que el estudio sobre la presunta vulneración al debido proceso y a la educación no debe limitarse exclusivamente a la verificación del trámite disciplinario adelantado por la institución educativa, sino que deben incluirse las posibles afectaciones al interés superior de la estudiante por las situaciones padecidas en su entorno familiar y social.
43. Conforme con los antecedentes en el expediente, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
· ¿Una institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de una adolescente al adelantar un proceso disciplinario en su contra y decretar una medida de desescolarización, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicción y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar?
· ¿Una institución educativa, la comisaría de familia y las secretarías de educación departamental y municipal desconocieron el interés superior de una joven al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizarle un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral y formativo, en atención a sus particularidades familiares y sociales?
44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre: el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y el debido proceso en procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones educativas, y la necesidad de que exista una coordinación efectiva que garantice en concreto la preservación de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del Estado, la sociedad y las instituciones. A partir de tales reglas resolverá el caso concreto.
4. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
45. El artículo 67 de la Constitución prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En ese orden de ideas, la educación tiene una doble dimensión: (i) es un derecho fundamental que tiene toda persona y (ii) es un servicio público. A su vez, el derecho a la educación se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 13 del Pacto de San Salvador.
46. Esta Corte ha incluido dentro del núcleo del derecho fundamental de la educación el contenido y los parámetros definidos en la Observación General N.° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, esto es: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema educativo; (iii) la adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes[57], así como para garantizar la continuidad de la prestación del servicio[58]; y (iv) la aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse. Dicho de otra manera, el derecho a la educación tiene varias dimensiones, las cuales se clasifican así:
Ilustración 1. La 4 “A” garantías del derecho a la educación. Tomada de la Sentencia T-429 de 2024[59].
47. A partir de dichos contenidos la jurisprudencia constitucional[60] ha considerado que el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho/deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[61]
48. De otra parte, la Sentencia C-520 de 2016 estableció que las condiciones de acceso a la educación varían de acuerdo con la edad del alumno y el nivel educativo de la siguiente manera:
Tabla 6. Condiciones de acceso a la educación, edad y nivel educativo. Realizada con fundamento en las consideraciones de las sentencias C-520 de 2006 y T-004 de 2024
Tipo de educación
Alcance
La educación prescolar
Debe ser:
· Garantizada
· Gratuita
· Inmediata
· En menores de 6 años
La educación básica
Debe prestarse:
· Gratuita
· Inmediata
· Obligatoria
· Para los niños niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años
La educación media secundaria
Debe ser:
· Una obligación progresiva
· Para los niños niñas y adolescentes entre los 15 y 18 años
· Grados décimos y once
La educación básica primaria para mayores de edad
Es:
· Obligación inmediata
· Para mayores de edad
49. Estas reglas son precisas y se han ido construyendo progresivamente a partir de los mandatos constitucionales, del bloque de constitucionalidad y de los desarrollos que ha fijado esta Corte en su jurisprudencia. En ellas, como se advierte, los niños, niñas y adolescentes tienen una protección reforzada, dado que la educación, como derecho fundamental, es interdependiente con otras garantías constitucionales que aseguran su adecuada protección y que son esenciales para su desarrollo personal.
50. De otro lado, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar estableció dentro sus objetivos: “[g]arantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos, a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares”.
51. A su vez, dicha norma creó los comités de convivencia escolar a nivel departamental, distrital y municipal. Aquellos tienen como funciones, entre otras, “garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada adecuadamente en la jurisdicción respectiva, por las entidades que hacen parte del Sistema en el marco de sus responsabilidades”. Dichos comités se encuentran integrados por delgados del gobierno departamental o municipal, según sea el caso (secretarios de gobierno, educación, salud, cultura según corresponda) miembros del ICBF, el Comisario de Familia, el Personero o Procurador regional, el Defensor del pueblo, el Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia y los rectores de las instituciones educativas del sector público y privado que hayan obtenido los más alto puntajes en las pruebas saber 11 del año anterior.
52. De la misma manera, estableció el Comité de Convencía Escolar al interior de las instituciones educativas, el cual tiene la obligación de atender, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre: (i) docentes y estudiantes; (ii) directivos y estudiantes y (iii) estudiantes y (iv) docentes. También debe convocar a un espacio de conciliación para la resolución de conflictos que afecten la convivencia escolar a petición de parte o de oficio. Además, tiene el deber de activar la ruta de atención integral para la convivencia escolar frente a situaciones específicas de: conflicto, acoso escolar, conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos sexuales y reproductivos, entre otras.
5. El derecho fundamental al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia
53. El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, también en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se trata de un derecho fundamental con una estructura compleja, debido a que comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades, no solamente las estatales. De allí que la jurisprudencia constitucional haya reiterado en numerosas oportunidades que las garantías del debido proceso se aplican íntegramente en los trámites disciplinarios adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, como los colegios. Las garantías de aquel derecho fundamental se deben reflejar en: (i) el contenido de los reglamentos disciplinarios de las instituciones académicas, como los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria.
54. Es de recordar que las instituciones educativas cuentan con la facultad para establecer el contenido de sus reglamentos y manuales de convivencia. Bajo esa libertad materializan los valores y principios que deseen sean acatados por sus estudiantes[62]. No obstante, aquella facultad no es de carácter absoluto, pues está limitada de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley.
55. Esta Corporación recuerda que los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”[63]. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en explicar que en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, las instituciones educativas tienen deberes en dichas etapas, dado que el estudiante es una persona en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos[64].
56. En igual sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que los estudiantes también tienen deberes y obligaciones en lo que respecta a la observancia y el acatamiento de los reglamentos educativos. Por tal motivo, es imperioso que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas descritas en los manuales de convivencia, con la finalidad de preservar la convivencia y la disciplina en el colegio[65]. La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas, como mínimo, debe contener los siguientes aspectos:
Tabla 7. Contenido de la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas. Síntesis realizada con fundamento en las consideraciones de las sentencias T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-094 de 2025
Etapas y contenidos mínimos de la reglamentación disciplinaria en las instituciones educativas
i) La notificación formal mediante la cual la institución da apertura al proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de ser sancionadas.
ii) La formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
iii) El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa.
iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la institución en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificación.
v) Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisión definitiva por parte de la institución.
vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron.
vii) La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes.
57. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos y supuestos implica una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la institución educativa. En consecuencia, puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por ser inconstitucional[66]. Producto de dicha desatención nace la obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a la referida garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios[67], una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución.
58. Además de garantizar las etapas procesales antes referidas, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad[68], presunción de inocencia[69] y proporcionalidad[70]. Al respecto, sobre el principio de proporcionalidad la jurisprudencia constitucional ha considerado que aquel tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionadora que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes[71].
59. No puede perderse de vista que la educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte, es un derecho y un deber, por lo que su desarrollo es recíproco e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante[72]. Por lo tanto, aquella no se trata de una cuestión intangible de los estudiantes, que impida a los colegios imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles[73]. Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”[74].
60. Con todo, la facultad disciplinaria de las instituciones educativas no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución, la ley y los manuales de convivencia, siempre que estos últimos respeten normas superiores. Las sanciones deben ser proporcionales y responder al fin pedagógico del proceso disciplinario, esto es: (i) corregir la conducta y (ii) generar conciencia en el estudiante respecto de la falta que cometió y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales en las etapas de vida que afronta[75]. Las diferentes medidas que adoptan los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los propósitos educativos de las instituciones, puesto que su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedagógico[76].
61. Bajo dicha perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”[77]. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. Por el contrario, “si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”[78].
62. Es así que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral. Es decir, las sanciones disciplinarias “no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”[79].
63. En tal sentido, la proporcionalidad comprende el deber de realizar una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante. En consecuencia, implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”[80]. No atender los estándares de la proporcionalidad conlleva a una aplicación mecánica del reglamento disciplinario, que violaría las garantías del debido proceso y que iría en contra del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
64. Las instituciones educativas deben prestar especial atención a los efectos que pueda tener en sus alumnos una medida disciplinaria. A su vez, deben descartar las “restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado”[81]. En la misma medida, las sanciones deben circunscribirse al ámbito disciplinario, sin confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del desempeño del responsable. Por lo tanto, el debido proceso no es un asunto meramente instrumental, pues este se encuentra íntimamente ligado al reconocimiento de diferentes derechos fundamentales, como la educación, la honra y el buen nombre. En ese orden de ideas, aquel derecho se garantiza con la aplicación de sanciones proporcionales y justificadas.
65. Los colegios al momento de adelantar procesos disciplinarios se encuentran obligados a “comunicar de manera clara y precisa el inicio de [estos], las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad)”[82]. De igual manera, deben respetar la garantía de presunción de inocencia, incluso si existe una confesión respecto de la comisión de la falta por parte del estudiante. En tal escenario, la institución se encuentra en la obligación de realizar un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y de las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica que debe guiar en todo momento las actuaciones de las instituciones educativas[83].
6. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la necesidad de incorporar los enfoques de género y de curso de vida. Reiteración de jurisprudencia
66. Conforme a los mandatos de protección, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños “son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna”[84]. También ha enfatizado en la relevancia del concepto de interés general de los menores de edad, pues dicho concepto persigue garantizar su protección a efectos que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos[85].
67. Esta lectura debe tener un enfoque de género, que es una herramienta teórico-metodológica que reconoce que históricamente las niñas, las adolescentes y las mujeres han padecido una situación de desventaja que impacta diferentes aspectos en sus vidas, por ejemplo, la familia, la educación y el trabajo. En ese sentido, tal análisis permite identificar y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos asuntos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un desafío para las mujeres víctimas. Esta metodología de análisis debe ser transversal a todos los derechos. En lo que respecta al derecho a la educación, se advierten las mayores dificultades que padecen las niñas y adolescentes en las instituciones escolares, así como la violencia a la que aquellas están expuestas, tanto al interior de sus hogares, como en los entornos escolares.
68. La Corte Constitucional en esa línea ha sostenido que el interés superior de los menores de edad impacta en diferentes ámbitos de su desarrollo. En particular, en el contexto escolar cuando se implementen medidas correctivas, estas deben ser de carácter pedagógico y de esa manera garantizar que no se afecten las esferas íntimas del menor de edad[86] y en las que es necesario aplicar un enfoque de género que no profundice las ya evidentes brechas que padecen las niñas y adolescentes en dichos entornos educativos. La escuela debe ser un espacio seguro, deliberante y que reconozca las profundas desigualdades que al interior de él se presentan o se trasladan de los entornos externos. Es así que “debido a [la] indefensión y la necesidad de identificar modelos de corrección que respeten la autonomía [de los menores de edad], las conductas de los adultos que influyen en la construcción de su personalidad deben ser sumamente prudentes, informadas por razones de oportunidad y conveniencia en función del interés superior del menor de edad, sin impedir su sanción o corrección”[87].
69. De igual manera, la Sentencia T-529 de 2024 consideró que el principio del interés superior no es abstracto pues debe interpretarse de acuerdo con las condiciones específicas y particulares de cada situación, en función de las circunstancias de cada menor de edad. No obstante, este principio debe estar orientado por parámetros generales del ordenamiento jurídico, lo que exige un análisis contextual que tenga en cuenta la realidad individual del niño, niña y adolescente. A pesar de ello, “[e]sta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales”[88].
70. También ha sostenido la jurisprudencia que los lineamientos establecidos por el marco jurídico ayudan a promover el bienestar de los menores de edad en situaciones concretas en las que se incluye “(i) la garantía de su desarrollo integral: bienestar físico, psicológico, emocional e intelectual; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educación; y (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotación o condiciones que afecten su desarrollo”[89]. Además, se han resaltado los contenidos relevantes del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
Tabla 8. Conclusiones sobre el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Tomadas de la Sentencia T-529 de 2024
Principio
Contenido
Interés superior de los niños, niñas y adolescentes
· Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás.
· La familia, la sociedad y el Estado tienen responsabilidad de brindarles a los niños, niñas y adolescentes asistencia y protección efectiva.
· En el contexto escolar, las medidas correctivas deben ser pedagógicas y evitar afectar las esferas íntimas del menor de edad.
· Debe interpretarse a partir de un análisis específico de las circunstancias particulares de cada caso y de las condiciones únicas de cada menor de edad.
· Es necesario que las instituciones encargadas de velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes incorporen en el análisis de las medidas que adopten el enfoque de género, como mecanismo que garantice atenuar las desigualdades que se presentan en dichos entornos y que pueden profundizarse sin una evaluación adecuada de las circunstancias particulares de aquellas.
71. De otro lado, la jurisprudencia constitucional se ha referido al enfoque de curso de vida, en particular la Sentencia T-350 de 2025 consideró que es “la perspectiva que permite entender que las experiencia y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad”. Por tal motivo, las autoridades deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos que se discuta una medida que impacte la vida de un menor de edad, ello con la finalidad de preservar la integridad de sus derechos y asegurar la primacía en su realización[90].
72. Dicho enfoque transciende la valoración puntual del asunto y pondera el efecto de esta a mediano y largo plazo en el desarrollo emocional y social del menor de edad[91]. Para lo cual es necesario “(i) reconocer y valorar la participación progresiva del niño, niña o adolescente, según su grado de madurez, (ii) incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo”[92]. Desde esta perspectiva, se protege el vínculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, también evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades y, de esa manera, promueve un entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor.
73. Además, el enfoque de curso de vida opera como un marco analítico flexible que se deriva del mandato constitucional del interés superior del menor. Ello con la finalidad de “integrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participación progresiva del niño, niña o adolescente en las decisiones que los afecta directamente”[93]. Lo anterior, para ponderar los efectos que pueda tener una medida específica a mediano y largo plazo, en el desarrollo social y emocional de dicho grupo de especial protección constitucional.
III. CASO CONCRETO
74. Metodología de la decisión. Previo a resolver el caso concreto, la Sala enunciará de manera esquemática los hechos probados en el expediente. Luego, determinará si el trámite disciplinario aplicado a la estudiante respetó el debido proceso y, en consecuencia, si la sanción impuesta fue proporcional. A su vez, valorará si los actos de desescolarización y reintegro vulneraron el derecho a la educación de la menor de edad. También si las autoridades accionadas vulneraron el interés superior de Andrea.
1. Hechos probados
75. La Sala constata los siguientes hechos probados en el presente asunto, conforme lo expuesto en la siguiente tabla:
Tabla 9. Hechos probados en el expediente objeto de estudio
Hechos probados
· La alumna tiene 14 años[94].
· Andrea fue estudiante activa del grado sexto del Colegio San Juan Bosco para el año escolar 2025[95].
· La estudiante fue desescolarizada el 13 de mayo de 2025, mediante Acuerdo del Consejo Directivo N.°12[96].
· La institución educativa accionada reintegró a la estudiante a partir del 7 de julio de 2025, con ocasión del fallo de tutela de única instancia[97].
· La menor de edad retornó a sus actividades académicas en la jornada nocturna[98].
· Andrea puso en conocimiento hechos de violencia física por parte de su progenitor, el 10 de septiembre de 2025[99].
· En la actualidad la menor de edad se encuentra interna en el Hogar Las Margaritas del municipio de Asunción[100].
· El padre de Andrea canceló de manera voluntaria la matrícula de su hija, el 15 de septiembre de 2025[101].
2. Solución del caso concreto
2.1. Verificación de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
76. La Sala evaluará si el procedimiento disciplinario aplicado a la estudiante garantizó su derecho al debido proceso y si la medida sancionatoria de desescolarización fue proporcional. Por tal motivo, verificará si el trámite adelantado en contra de Andrea cumplió con las etapas mínimas del procedimiento disciplinario en las instituciones educativas a la luz de la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo expuesto anteriormente (supra tabla 6).
77. La notificación formal mediante la cual la institución dio apertura al proceso disciplinario. Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no existe una notificación formal a la estudiante por parte de la institución educativa accionada, en el que se le informe el inicio del trámite disciplinario. En ese entendido, la estudiante no conoció formalmente que se encontraba incursa en una actuación de carácter disciplinario, que le podría generar una sanción al interior de la institución.
78. De igual manera, en el plenario obra acta N.° 2 del Comité de Convivencia Escolar, celebrado el 22 de abril de 2025[102], en cuya sesión se conversaron asuntos relacionados con los comportamientos de la menor de edad al interior de la institución educativa. No obstante, se evidencia que en aquella reunión no fue citada la estudiante ni tampoco su acudiente. Ello permite inferir a la Sala que la joven Andrea no conocía del procedimiento adelantado en su contra y que la institución educativa accionada adelantó el trámite disciplinario sin comunicárselo a la estudiante ni a su acudiente.
79. Al margen de lo anterior, la menor de edad manifestó en su declaración que luego de la pelea sostenida con otra estudiante, fue llevada a coordinación y, como consecuencia, la institución le impuso una sanción de suspensión de actividades académicas por 5 días. Sin embargo, no se evidencia que dicha medida hiciese parte del trámite que conllevó a la desescolarización de la estudiante. Por tal motivo, la Sala concluye que el procedimiento adelantado por la institución fue irregular pues no comunicó a la estudiante investigada del trámite en su contra.
80. La formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar, junto con el traslado de las pruebas que sustentaron los cargos formulados. De las pruebas recaudadas la Sala no aprecia en el plenario que la institución educativa accionada realizara una imputación clara y precisa de los hechos cometidos por la estudiante y que dieron lugar a la sanción disciplinaria. Tampoco se avizoran las normas del manual de convivencia que consagran las faltas presuntamente cometidas por la alumna.
81. En ese orden de ideas, no obra en el expediente documento alguno que evidencie la formulación de una imputación a la estudiante por los hechos que cometió al interior de la institución educativa. Tampoco que explique por qué dichas conductas se subsumen en las faltas disciplinarias previstas en el manual de convivencia del colegio accionado. La institución educativa refirió en el Comité de Convivencia Escolar celebrado el 22 de abril de 2025 que la estudiante presentaba comportamientos de indisciplina y bajo rendimiento académico, así como puso de presente las situaciones del entorno familiar y social de aquella[103]. No obstante, en dicha sesión no se hizo alusión a conductas concretas que pudiesen enmarcarse en las faltas disciplinarias del manual de convivencia.
82. De otro lado, el colegio accionado se limitó a enunciar de manera general, en el Acuerdo N.° 12 del Consejo Directivo del 13 de mayo de 2025[104], que “todas las faltas de convivencia que ha cometido Andrea, se puede[n] considerar una falta tipo 3”. Del mismo modo, dicho documento señala que “la alumna Andrea no alcanz[ó] casi todos los logros del primer periodo, además que su comportamiento dentro de la institución es un conflicto permanente y no cumple con el manual de convivencia”. Es así, que el acuerdo que contiene la sanción disciplinaria no describe de manera, clara, precisa y puntual los hechos objeto de investigación.
83. Conforme a lo expuesto, la institución educativa incumplió su deber de formular cargos de manera clara, toda vez que no describió con precisión las conductas atribuidas a la estudiante, no las adecuó a las faltas disciplinarias previstas en el manual de convivencia y tampoco determinó su gravedad. De igual manera, no informó oportuna y previamente las posibles sanciones derivadas de dichas conductas. Es de precisar que los hechos enunciados líneas atrás, solo fueron incorporados en la decisión disciplinaria que culminó en la desescolarización de Andrea, sin haberse especificado al iniciar la actuación disciplinaria correspondiente. De este modo, la estudiante no tuvo la posibilidad de conocer las imputaciones disciplinarias que se le hacían antes de la imposición de la sanción.
84. De otro lado, la institución accionada no enunció los elementos de prueba que tuvo como fundamento para adelantar la investigación en contra de la estudiante. Tampoco obra documento en el plenario que demuestre que aquellas fueron puestas en conocimiento de la menor de edad o de su acudiente para que fuesen controvertidas. Por lo anterior, la Sala concluye que no se cumplió con los requisitos de formulación de cargos y traslado de pruebas que sustentaran la actuación disciplinaria adelantada contra la agenciada.
85. La indicación del término en el cual la adolescente pudiese formular sus descargos y controvertir las pruebas de la institución. A su vez, la concesión de la oportunidad para que la estudiante allegase las pruebas que considerase necesarias. Conforme los documentos obrantes en el expediente la Sala no encontró ninguna manifestación oral o escrita por parte de la institución educativa accionada para que la estudiante o su acudiente tuviesen un término para formular sus descargos. Lo anterior, toda vez que no se otorgó dicha oportunidad por parte del Comité de Convivencia Escolar celebrado el 22 de abril de 2025. Es claro además que tanto la menor de edad como su padre no participaron de dicha diligencia, tal como obra en el acta del comité enunciado[105]. Tampoco se evidencia que la decisión que impuso la sanción disciplinaria a la estudiante, el Acuerdo N.° 12 del Consejo Directivo del 13 de mayo de 2025, describa que dicho trámite procesal ocurrió[106].
86. De lo anterior, la Sala concluye que la estudiante ni su acudiente tuvieron oportunidad, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de aquella, de rendir los descargos sola o con el acompañamiento de su padre. Tampoco pudo controvertir las pruebas con las que la investigaron y sancionaron. De hecho, no conoció cuáles eran las pruebas que tenía la institución en su poder para acusarla de haber cometido una infracción al manual de convivencia. También, está acreditado que el capítulo 8 de dicho manual contempla las etapas para que los estudiantes puedan defenderse, sin embargo, la institución educativa no las anunció ni agotó en el presente caso. Por tal motivo, se materializó la vulneración al derecho de defensa de la accionante y en consecuencia se trasgredió la garantía fundamental del debido proceso.
87. La existencia de un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisión definitiva por parte de la institución educativa. La Sala encuentra que el Consejo Directivo de la institución educativa accionada profirió una sanción disciplinaria a la estudiante consistente en su desescolarización, a partir del 13 de mayo de 2025. No obstante, aquella decisión no cumplió la carga argumentativa objetiva y razonable para justificar la sanción impuesta, en tanto en su contenido no se identifican los hechos investigados, las faltas disciplinarias del manual de convivencia en las que incurrió la menor de edad, las pruebas que sustentan el trámite disciplinario ni las sanciones a las que se enfrentaba Andrea. Por tal motivo, la Sala concluye que el colegio accionado no cumplió con los requisitos de motivación y congruencia exigidos para adoptar dicha determinación.
88. La proporcionalidad de la sanción de acuerdo con los hechos que motivaron la investigación y la ausencia de aplicación del enfoque de género. De acuerdo con el artículo 31 del manual de convivencia de la institución educativa accionada, el colegio describe las situaciones fácticas que se enmarcan en este tipo de faltas. A su vez, cuenta con un debido proceso para atender las “situaciones tipo III” entendidas estas como las faltas disciplinarias de tercer grado o muy graves. De igual forma, describe un sin número de medidas para atender la ocurrencia de estas faltas, tal como: (i) medidas pedagógicas; (ii) procesos formativos; (iii) llamados de atención verbal o escrito y (iv) los procesos disuasivos. Dentro de estos últimos se encuentran sanciones de amonestación escrita, suspensión del estudiante, procesos correctivos, matrícula en observación y cancelación de matrícula.
89. De igual manera, la misma norma establece las siguientes sanciones a adoptar por la comisión de faltas tipo III: (i) desescolarización o suspensión de clases por el término que dure la aclaración de la situación ante las autoridades competentes; (ii) no asistencia a los actos de clausura y/o proclamación de bachilleres; (iii) desescolarización por cinco días hábiles; (iv) desescolarización por quince días hábiles; (v) desescolarización por un período académico (esta irá acompañada de talleres y sustentaciones de programas por la institución); (vi) desescolarización definitiva de la institución con la posibilidad de terminar el año presentando trabajos y evaluaciones; (vii) cancelación de la matrícula y (viii) no renovación de la matrícula para el año siguiente. En suma, el capítulo 8 del referido manual contempla todas las etapas del proceso disciplinario en caso de ocurrencia de las situaciones tipo I, II y III.
90. Sin embargo, llama la atención de esta Sala que a pesar de que el manual de convivencia de la institución accionada contempla todos los instrumentos para adelantar una investigación disciplinaria con respeto al debido proceso, la institución educativa en el caso revisado omitió dicho procedimiento e impuso una sanción a la menor estudiante sin atender su regulación interna. Asimismo, al verificar la decisión mediante la cual se ordenó la desescolarización de Andrea, se encuentra que esta adolece de una descripción clara de los hechos sucedidos, así como de una adecuación típica de las circunstancias ocurridas como faltas disciplinarias. Tampoco cuenta con una caracterización de las posibles sanciones a las cuales podría ser sometida la menor de edad por los hechos ocurridos y, por último, carece de un análisis adecuado de los hechos y las pruebas que sustentan la sanción disciplinaria. Por todo ello, no se encuentra que la sanción impuesta fuera proporcional a los hechos ocurridos materia de investigación.
91. Es de recordar, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”[107]. También, que la expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y que solamente es legítima si se materializa en una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición.
92. Además, que la proporcionalidad implica el deber de realizar una evaluación sobre el reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante. En consecuencia, exige tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor y, por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno, entre otros aspectos. Esta valoración en el caso bajo examen no ocurrió, pues a juicio de esta Sala la sanción disciplinaria impuesta a Andrea no fue debidamente justificada. Tampoco tuvo presente las situaciones experimentadas por la menor de edad en su contexto personal, social y familiar, pues estas eran conocidas por la institución en razón a los múltiples intercambios de información con la Personería municipal de Sasaima y con la Comisaría de Familia del mismo municipio.
93. Asimismo, la institución educativa no atendió el enfoque de género en el caso de Andrea. Ello porque no evaluó las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumió que no contar con un núcleo familiar era una situación que le era atribuible, cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que, contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal.
94. Tampoco tuvo presente el enfoque relativo al curso de vida, ello por cuanto la decisión de desescolarización adoptada por la institución educativa accionada representó una grave afectación al proyecto de vida de la menor, dado que trunca su desarrollo y desempeño escolar. Ello repercute en el estancamiento transitorio de su proyecto de vida en el ámbito académico, toda vez que se ve obligada a apartarse de la comunidad educativa y, de paso, a retrasar su avance escolar, sin considerar el mejoramiento de las condiciones sociales y familiares que la rodean. Más aún que aquella indicó en la diligencia de declaración la intención de avanzar en sus estudios de bachillerato y poderse graduar rápido, con el objetivo de iniciar su proceso de formación en educación superior.
95. Por lo expuesto, la Sala concluye que el actuar de la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y de curso de vida, lo que derivó en un desconocimiento del interés superior de la estudiante.
96. Conforme a todo lo indicado, la Sala evidencia que el Colegio San Juan Bosco vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Andrea al adelantar un trámite disciplinario que culminó en una medida desproporcionada de desescolarización, sin agotar todas las fases previstas para dicho procedimiento, conforme a las etapas mínimas establecidas por la jurisprudencia constitucional y las directrices del propio manual de convivencia.
2.2. Evaluación de la vulneración del derecho a la educación
97. Vulneración del derecho a la educación en su dimensión de adecuada formación. La Sala observa que Andrea fue reintegrada el 7 de julio en virtud del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. Sin embargo, el retorno a sus actividades académicas se produjo en condiciones distintas a las previamente establecidas, pues reingresó a la jordana nocturna, pese a que inicialmente cursaba sus estudios en la jornada de la mañana.
98. La Sala estima que el cambio de jornada constituye una afectación del derecho a la educación y desconoce el interés superior de la menor de edad. Lo anterior, toda vez que Andrea tiene 14 años y la jornada nocturna se desarrolla entre las 6 pm y las 9 pm. Este horario no resulta adecuado para las condiciones particulares que enfrenta, pues está acreditado al interior del plenario que Andrea ha vivido diversas situaciones familiares y sociales que han afectado su desarrollo emocional y su comportamiento, conforme a lo expresado en el informe de seguimiento de salud mental[108].
99. En su momento, el padre de la joven planteó a la profesional en salud mental que atendió a su hija, la posibilidad de trasladarla a la jornada nocturna o sabatina. No obstante, esta opción fue desestimada en razón a que la jornada nocturna no ofrece un entorno protector que favoreciese su estabilidad emocional. Por lo tanto, según el aludido informe, el cambio de jornada representaría una afectación adicional y desproporcional para Andrea. En ese orden de ideas y conforme lo expuesto por la psicóloga que atendió a la menor de edad el 3 de junio de 2025, el traslado de Andrea a la jornada nocturna agrava su situación emocional.
100. Por tal motivo, se concluye que el cambio de jornada impide la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación de la agenciada, en particular, el acceso a una formación adecuada, puesto que dicha medida genera un impacto negativo mayor al que se busca corregir. Lo adecuado para asegurar la eficacia de los mandatos superiores es que la menor de edad permanezca en un contexto educativo compuesto por pares de edad similar. Máxime que aquella tiene marcadas carencias afectivas, experimenta sentimientos de rechazo hacia ella por parte de la sociedad en general y presenta conductas erráticas derivadas de su entorno familiar[109].
101. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la medida de cambio de jornada realizada por la institución accionada afectó el derecho a la educación y el interés superior de Andrea. Esto por cuanto dicha medida se adoptó de manera unilateral e injustificada por parte del colegio y sin realizar una valoración integral de la situación de la menor de edad. En efecto, tampoco se solicitó un concepto técnico por parte de los profesionales competentes adscritos a las autoridades administrativas encargadas de garantizar el bienestar y el respeto del interés superior de la estudiante.
102. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el Colegio San Juan Bosco también vulneró el derecho a la educación de Andrea en su dimensión de una adecuada formación al reintegrar a la menor de edad a sus actividades académicas en la jornada nocturna de manera injustificada.
103. Vulneración del derecho a la educación en su dimensión de permanencia. La Sala encuentra que la institución educativa impuso a Andrea la sanción de desescolarización el 13 de mayo de 2025 producto de un proceso disciplinario sin atender la garantía del debido proceso. De igual manera, el colegio reintegró a la estudiante a sus actividades académicas el 7 de julio de 2025, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela de única instancia. Es decir, la menor no gozó de su derecho a la educación durante el lapso del 13 de mayo al 7 de julio de 2025.
104. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado “tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo”[110]. En tal sentido, se debe propiciar que los niños niñas y adolescentes gocen de manera efectiva del derecho a la educación. En esa medida, existe una prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”[111]. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición.
105. La Sala observa que el colegio accionado impuso una barrera a la estudiante para restringir el goce efectivo de su derecho a la educación y afectar su permanencia a través de una medida disciplinaria, que tal como se explicó líneas atrás, no respetó la garantía del debido proceso. Además, esta situación implicó que el proceso educativo de Andrea se limitara en todos los ámbitos del contexto escolar, pues la medida de desescolarización impide: (i) continuar con el proceso de formación académica y (ii) el desarrollo social de la estudiante con sus compañeros y docentes.
106. Por lo anterior, se evidencia que la institución educativa vulneró el derecho a la educación de Andrea en su dimensión de permanencia. Lo anterior, en razón a que el colegio desconoció su deber constitucional de garantizar la permanencia de la estudiante en el sistema educativo, puesto que adoptó una medida de expulsión o desescolarización producto de un trámite disciplinario que no respetó las garantías mínimas del debido proceso.
107. De otra parte, la Sala evidencia que, en la actualidad, no existe certeza que la estudiante se encuentre vinculada al sistema educativo y, en esa medida, que goce y disfrute de su derecho fundamental a la educación en su dimensión de permanencia. Conforme al acerbo probatorio se observa que Andrea fue víctima de hechos de violencia física por parte de su progenitor el 10 de septiembre de 2025. Esta situación conllevó que la Comisaría de Familia activará medidas de atención y protección en favor de la estudiante, en particular la medida de ubicación urgente en hogar de paso. Esta medida se adoptó, en principio en el hogar de paso CETRA en el municipio de Quito, a partir del 12 de septiembre de 2025, y luego en el Hogar Las Margaritas de Asunción a donde fue trasladada el 7 de octubre de 2025.
108. Adicional a ello, que el padre de la menor de edad decidió de manera unilateral cancelar la matrícula de su hija el 15 de septiembre del mismo año. En suma, que el 25 de septiembre de 2025 la Comisaría de Familia solicitó a la institución accionada: (i) no desvincular a la menor de edad del sistema educativo y (ii) diseñar estrategias pedagógicas alternativas para garantizar la continuidad escolar de la estudiante. No obstante, la solicitud fue denegada porque ya se había cancelado la matrícula de Andrea. Por último, el 20 de octubre de 2025, la menor de edad en la diligencia de declaración afirmó que entraría a estudiar a un colegio de la jurisdicción de Asunción.
109. En ese orden de ideas, en primer lugar, Andrea no asistió a sus actividades académicas desde el 10 de septiembre de 2025 hasta el 20 de octubre del mismo año, lo anterior con ocasión de la medida de protección urgente adoptada por la Comisaría de Familia de Sasaima. En segundo lugar, la institución educativa accionada canceló la matrícula de la joven por solicitud de su padre, sin tener presente la situación y condiciones que padecía la adolescente. Además, sin consultar previamente con la Comisaría de Familia sobre dicha actuación, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de la estudiante.
110. En tercer lugar, que a pesar de la solicitud que realizó la Comisaría de Familia de Sasaima a la institución accionada para la implementación de medidas pedagógicas alternativas en favor de la estudiante, el colegio no actuó de manera diligente y tampoco ejecutó acciones en aras de proteger el derecho a la educación y el interés superior de Andrea. Ello por cuanto simplemente se limitó a informar que la estudiante no hacía parte de la institución. Por último, en cuarto lugar, que a pesar de que la adolescente manifestó en la diligencia de declaración sobre su ingreso a una nueva institución educativa en la jurisdicción de Asunción, lo cierto es que no obra documento al interior del plenario que permita ratificar lo expuesto por la menor de edad. En tal sentido, la vulneración de su derecho a la educación se encuentra vigente.
111. En atención a lo anterior, la Sala concluye que, en la actualidad, existe una afectación a la garantía fundamental a la educación de Andrea, en tanto no obra documento de prueba al interior del plenario que ratifique lo expresado por la menor de edad en la diligencia de declaración respecto de su vinculación con otra institución educativa.
2.3. Verificación de la afectación al interés superior de Andrea
112. El segundo de los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Revisión está relacionado con las actuaciones que han adelantado las accionadas, esto es la Institución Educativa, la Comisaría de Familia de Sasaima y las Secretarías de Educación departamental y municipal. De acuerdo con las reglas generales fijadas por la jurisprudencia constitucional existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias, frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes. De aquel se deriva la responsabilidad de evitar afectaciones intensas frente a sus intereses e interpretar sus necesidades de acuerdo con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo personal.
113. Lo anterior implica que deba existir un grado de coordinación en las medidas a adoptar y una información fluida que garantice que cualquier actuación que pretenda remediar una vulneración de los derechos de un niño, niña y adolescente, disponga de la suficiente información personal, familiar y educativa. De igual manera, es necesario que las medidas que se adopten a partir de dichas connotaciones puedan revertir la afectación o aminorarla.
114. Bajo la comprensión de que los niños, niñas y adolescentes pueden encontrarse, como en este caso, en circunstancias de evidente vulnerabilidad, el conocimiento institucional y la actuación integrada resultan indispensables. Esto permite que las instituciones educativas, comisarías, personerías y en general la institucionalidad que los protege y las familias deban adoptar soluciones específicas, integrales y coherentes. Tales medidas deben proscribir la violencia, profundizar el diálogo y comprender acciones que contribuyan al crecimiento personal, conforme el proceso propio de formación de una niña, niño o adolescente.
115. Para las instituciones educativas esto implica poner en primer orden el diálogo como herramienta de actuación. También supone coordinarse con las autoridades cuando, como en este caso, dispone de información suficiente para advertir la necesidad de realizar un seguimiento a distintos hechos victimizantes que afectan a una adolescente. Además, implica reflexionar, dentro del proceso educativo, sobre el quehacer pedagógico que impone un diálogo transversal de las y los estudiantes sobre la realidad que enfrentan. Asimismo, demanda generar conversaciones en distintos niveles, estudiantiles, de profesores y directivos, sobre las circunstancias específicas en las que pueden verse comprometidos quienes conforman la comunidad académica.
116. Por ello, la institución educativa debía propiciar tales espacios de conversación. Igualmente, reconocer al interior las limitaciones sobre el seguimiento adecuado requerido por una estudiante. De la misma manera, debía formular y hallar una solución para su situación que, sin desprotegerla, pudiese permitirle contar con herramientas para asegurar la efectividad del derecho fundamental a la educación y garantizarle además el debido proceso en el trámite de una actuación disciplinaria, que terminaría en su desescolarización. Esos vasos comunicantes son cada vez más imperiosos y hacen parte de las dimensiones de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes que se vieron vulnerados en este asunto. También, debió activar la ruta de atención integral por encontrarse frente a situaciones específicas de violencia física y sexual, ello conforme a los deberes establecidos en la Ley 1620 de 2013, debido a que las situaciones a las que se enfrentaba Andrea transcendían el ambiente escolar, las cuales debían ser atendidas por otras autoridades que hacen parte del sistema y la ruta de atención (supra 51).
117. La Sala verifica que estas reflexiones también le son extensibles a la Comisaría de Familia de Sasaima, autoridad que si bien adelantó múltiples medidas afirmativas con ocasión de los hechos denunciados el pasado 10 de septiembre de 2025, entre ellas: (i) la apertura del PARD 090-2025; (ii) la remisión a valoración por médico general en razón a los hechos de violencia física padecidos y (iii) la adopción de la medida de protección consistente en la ubicación de la menor de edad en un hogar de paso. No obstante, esta autoridad no propició una debida articulación institucional en el presente caso, dado que no intervino activamente en la desescolarización de la estudiante realizada por la institución educativa accionada. Tampoco activó la ruta de atención integral para la convivencia escolar conforme el artículo 29 de la Ley 1620 de 2013, para garantizar la atención inmediata y pertinente a la estudiante, a pesar de hacer parte del comité de convivencia municipal de convivencia escolar, tal como lo dispone el artículo 9.6 de la Ley 1620 de 2013.
118. Es de recordar que los artículos 2 y 4.7 de la Ley 2126 de 2021 establecen que las comisarías de familia son las autoridades encargadas de brindar atención especializada para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo y a su vez, garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esta situación no ocurrió conforme a lo expuesto en precedencia, pues la entidad desatendió los deberes legales que le corresponden y no ejecutó todas las medidas administrativas que tenía a su disposición para garantizarle los derechos a la estudiante.
119. Es preciso que dicha entidad siga aplicando acciones afirmativas en pro del bienestar de Andrea. En ese orden de ideas, la Comisaría de Familia de Sasaima debe continuar con la valoración y evaluación de la condición actual de la menor de edad, a efectos de garantizar un entorno seguro, sano y adecuado para su desarrollo integral y de esta manera materializar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y establecer mecanismos de seguimiento más adecuados que permitan la satisfacción de los derechos de la menor de edad.
120. Por último, las secretarías de educación municipal y departamental manifestaron no tener conocimiento de las situaciones particulares que ha experimentado la menor de edad en su entorno escolar y familiar. No obstante, aquellas entidades tuvieron conocimiento de la situación de la estudiante, con ocasión del traslado concedido por el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala observa que dichas entidades no realizaron actuaciones efectivas en procura de materializar los derechos de Andrea, presuntamente vulnerados. En tal sentido, estas autoridades no realizaron su función de inspección, vigilancia y control contempladas en los artículos 170 y 171 de la Ley 115 de 1994.
121. Tampoco, efectuaron el acompañamiento a la institución educativa accionada a efectos de garantizar el derecho a la educación y el interés superior de la menor de edad. Es preciso que las mencionadas secretarías ejerzan su deber constitucional y legal de ejercer la inspección vigilancia y control sobre la institución educativa accionada. Asimismo, asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Además, dichas autoridades deben dar prioridad al interés de aquellos en cualquier determinación que adopten.
122. De igual forma, la Sala Segunda de Revisión constató que Andrea es víctima de la comisión de diferentes delitos, cuyas investigaciones penales se encuentran en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, se adelantan dos investigaciones penales: (i) la que conoce la Fiscalía 220 Seccional, adscrita a la Seccional de Panamá, por el punible de acceso carnal violento sobre persona menor de 14 años, actualmente en etapa de juicio, con formulación de acusación del 20 de diciembre de 2024 y (ii) la que cursa en la Fiscalía 01 Seccional de Sasaima, Unidad Seccional de Panamá por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en etapa de indagación.
123. No obstante, la Sala advierte la ausencia de avances en dichas actuaciones donde la menor de edad es víctima. Por tal motivo, se estima necesario exhortar al ente acusador para que, en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las actuaciones a su cargo.
124. Conforme a lo expuesto, la Sala comparte el análisis realizado por el juzgado de única instancia en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad. Sin embargo, dadas las situaciones padecidas por Andrea, que la colocan en una situación de mayor vulnerabilidad, la Sala Segunda de Revisión modificará las órdenes segunda a sexta impartidas en la sentencia proferida por dicha autoridad judicial. Lo anterior, con el fin de garantizar la protección integral y efectiva de los derechos de la adolescente.
3. Órdenes a proferir
125. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de Andrea. En consecuencia, modificará en los términos de esta providencia los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dictó el juzgado de única instancia. Por ello, dejará sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la institución educativa accionada, así como la sanción impuesta al interior de ese trámite y cualquier anotación disciplinaria de la menor de edad.
126. De igual forma, ordenará a la institución educativa accionada que articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea de acuerdo con sus condiciones sociales y familiares. Una vez realizada dicha valoración, dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. También ordenará al colegio accionado que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con apego al debido proceso y en los términos establecidos en su manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
127. De otra parte, ordenará a la Comisaría de Familia de Sasaima que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea. A su vez, ordenará a la Secretaría de Educación de Sasaima que, en coordinación con la Personería municipal, la institución educativa accionada y la Comisaría de Familia de Sasaima, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.
128. En suma, ordenará a la Personería municipal y a la Comisaría de Familia de Sasaima que previa coordinación, inscriban a la joven a elección de ella, en los programas recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración municipal a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendrá al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Además, exhortará a la Comisaría de Familia de Sasaima, a la Personería municipal y a las Secretarías de Educación municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura de asegurar el interés superior de la menor de edad. Por último, exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las investigaciones penales en las cuales la agenciada es víctima.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de Andrea. En consecuencia, MODIFICAR los numerales segundo a sexto de la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio San Juan Bosco, en contra de Andrea, así como la sanción impuesta en razón a dicho trámite y cualquier anotación disciplinaria de la menor de edad obrante en los registros del colegio por esa actuación. De igual manera, aquellas anotaciones disciplinarias deberán ser borradas del historial académico de Andrea.
TERCERO. ORDENAR al Colegio San Juan Bosco, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea de acuerdo con sus condiciones sociales y familiares. Una vez realizada dicha valoración, y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para lo cual, deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio.
CUARTO. ORDENAR al Colegio San Juan Bosco, que en adelante desarrolle los procesos disciplinarios con respeto pleno al debido proceso y en los términos establecidos en su manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, PREVENIR que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
QUINTO. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Sasaima, que dentro de los diez (10) días hábiles días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea.
SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Sasaima que, en coordinación con la Personería municipal de Sasaima, el Colegio San Juan Bosco y la Comisaría de Familia de Sasaima, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Personería municipal de Sasaima y a la Comisaría de Familia de Sasaima que previa coordinación, inscriban a Andrea a elección de ella, en los programas recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración municipal a efectos de propiciarle un ambiente y entorno seguro a la menor de edad y para que aquella participe fuera del horario escolar.
OCTAVO. EXHORTAR a la Personería municipal de Sasaima, a la Comisaría de Familia de Sasaima y a las Secretarías de Educación municipal y departamental, para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de Andrea en procura del interés superior de la menor de edad. En caso de evidenciar alguna falencia, deben adoptar los mecanismos y medidas idóneas para la corrección de las conductas que generen toda desprotección de la menor.
NOVENO. EXHORTAR a la Fiscalía 220 Seccional – adscrita a la Seccional de Panamá y a la Fiscalía 01 Seccional de Sasaima – Unidad Seccional de Panamá para que, con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelanten de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las investigaciones penales en donde Andrea es víctima.
DÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional- y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.”
[2] Según manifestación de la Personería, los profesionales que atendieron en salud mental a la menor de edad recomendaron: (i) psicoterapia individual; (ii) terapia familiar; (iii) actividades recreativas de desarrollo personal; (iv) mejoramiento de la comunicación y de las relaciones familiares y (v) aumentar el entorno social y apoyo positivo respecto de sus relaciones personales.
[3] Expediente digital, documento denominado “021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo denominado “002_002Admite.pdf”
[5] La autoridad judicial de instancia argumentó que la solicitante no expuso de manera clara el riesgo inminente al que se encuentra expuesto la estudiante y que no permite esperar hasta la decisión mediante el fallo. Más aun que el calendario académico esta ad-portas del inicio del periodo de vacaciones de mitad de año, lo que permite mitigar las consecuencias.
[6] Expediente digital, archivo denominado “004_004ContestacionColegioSanJuanBosco.pdf”.
[7] El Consejo Directivo de la institución decidió suspender por el año académico 2025 a la alumna Andrea del grado 6.
[8] Expediente digital, archivo denominado “005_005ContestacionSecretariaEducaciónMoscú.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo denominado “006_006ContestacionComisariaFamilia.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “06Sentencia 1.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo denominado “007_007Sentencia.pdf”
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital. Archivo denominado “009_009EnvioCorte.pdf”.
[14] Expediente digital. Archivo denominado “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCIÓN 28-AGOSTO-2025 NOTIFICADO 12-SEPTIEMBRE-2025.pdf”.
[15] En el presente cuadro se consigna las respuestas brindadas a los autos de pruebas del 26 de septiembre y 4 de noviembre, ambos de 2025
[16] Expediente digital, documento denominado “021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf”.
[17] Expediente digital, documento denominado “013 Rta. Colegio San Juan Bosco.pdf”.
[18] Expediente digital, documento denominado “014 Rta. Personeria Sasaima I.pdf”.
[19] Expediente digital, documento denominado “011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf”.
[20] Expediente digital, documento denominado “017 Rta. Secretaría de Educacion de Sasaima.pdf”.
[21] Expediente digital, documento denominado “016 Rta. Secretaría de Educacion de Moscú.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo denominado “020 T-11315278 Consulta Bases Datos.pdf”.
[23] Expediente digital, documento denominado “026 Rta Colegio San Juan Bosco (después de traslado).pdf”.
[24] Expediente digital, documento denominado “025 Rta. Alcaldia de Sasaima (después de traslado).pdf”.
[25] Expediente digital, documento denominado “027 Rta. Personeria de Sasaima (después de traslado).pdf”.
[26] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto de los personeros municipales, aquellos tienen legitimación para interponer acciones de tutela conforme lo establecido en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 178 de la Ley 136 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias T-404 de 2011, T-289 de 2022, T-045 de 2024, entre otras.
[27] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.
[28] Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2011.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2022.
[30] Este concepto alude al destinatario de la acción de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La protección de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o representan una posición dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2022, T-415 de 2024, T-040 de 2025, T-171 de 2025, entre otras.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.
[32] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.
[33] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.
[34] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable. En los casos de protección del derecho a la educación inclusiva, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que la acción de tutela es procedente para proteger ese derecho porque no existen otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.
[37] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.
[38] Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2017 y T-358 de 2025, entre otras.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2024. Reiterada en Sentencias T-108 y 358 de 2025.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. Reiterada en Sentencia T-132 de 2023
[41] Este concepto significa que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias T480 de 2018, T-532 de 2020 y T171 de 2025.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[43] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.
[45] Expediente digital, archivo denominado “001_001Tutela.pdf.
[46] Expediente digital, documento denominado “021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf”.
[47] Ibidem.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024.
[49] Expediente digital, documento denominado “011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf”.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.
[57] Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que “una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje”. SetenciaT-434 de 2018. Reiterada en el Sentencia T-004 de 2024.
[58] Al respecto, es necesario recordar, que el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.
[59] Esta imagen fue tomada de la Sentencia T-529 de 2024, que a su vez fue traída del documento de Katarina Tomasevski presentó las “4 A” de la educación en su informe titulado “Preliminary Report of the Special Rapporteur on the Right to Education, Ms. Katarina Tomasevski, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 1998/33”, publicado en 1999. Este informe fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 55º período de sesiones, y sentó las bases para su marco conceptual sobre el derecho a la educación.
[60] Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994; T-527 de 1995; T-078 de 1996; T-329 de1997; T-534 de 1997; T-974 de 1999; T-925 de 2002; T-041 de 2009; T-465 de 2010; T-056 de 2011. y T-941A de 2011, entre otras.
[61] Ver sentencias T-056 de 2011 y T-141 de 2013.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022 y T-076 de 2023.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.
[64] Ibidem.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2023 y T-004 de 2024.
[66] Corte Constitucional, sentencias T-004 de 2024 y T-094 de 2025.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras.
[68] La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho”.
[69] La presunción de inocencia, por su parte, implica que “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta. En consecuencia, “así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción.
[70] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.
[72] Corte Constitucional, sentencia T-091de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 1994
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024.
[75] Ibidem.
[76] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024
[78] Ibidem.
[79] Corte Constitucional, sentencia T-091de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.
[80] Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2018, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2013.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.
[83] Ibidem.
[84] Corte Constitucional, Sentencias T-884 de 2011, T-468 de 2018 y T-133 de 2024
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024.
[86] Ibidem.
[87] Ibidem.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en la Sentencia T-529 de 2024.
[89] Ibidem.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
[91] Ibidem.
[92] Ibidem.
[93] Ibidem.
[94] Expediente digital, archivo denominado “001_001Tutela.pdf
[95] Ibidem.
[96] Expediente digital, archivo denominado “004_004ContestacionColegioSanJuanBosco.pdf”.
[97] Expediente digital, documento denominado “013 Rta. Colegio San Juan Bosco.pdf”.
[98] Expediente digital, documento denominado “021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf”.
[99] Expediente digital, documento denominado “011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf”.
[100] Expediente digital, documento denominado “021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf”.
[101] Expediente digital, documento denominado “011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf”.
[102] Expediente digital, archivo denominado “001_001Tutela.pdf
[103] Ibidem.
[104] Expediente digital, archivo denominado “004_004ColegioSanJuanBosco.pdf”.
[105] Expediente digital, archivo denominado “001_001Tutela.pdf
[106] Expediente digital, archivo denominado “004_004ContestacionColegioSanJuanBosco.pdf”.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024
[108] Expediente digital, archivo denominado “001_001Tutela.pdf.
[109] Ibidem.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2023
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024