T-005-18

Tutelas 2018

         T-005-18             

Sentencia T-005/18    

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO   EXPRESION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que institución   educativa activó Ruta de Atención Integral con la finalidad de indagar por   posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de niña que podrían ser   indicativos de presunto abuso sexual    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona   natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en   representación de hija menor de edad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de   carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección   constitucional    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la   existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la   acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los   adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la   igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.   Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de   garantizar su desarrollo armónico e   integral y el ejercicio pleno de sus derechos.      

ACCION DE TUTELA PARA   PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR EN SU ENTORNO FAMILIAR Y ESCOLAR-Procedencia    

El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste una especial   relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos   fundamentales de una niña en su ámbito familiar y escolar, por lo que la acción   de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de sus derechos fundamentales.   Si bien dicho mecanismo de defensa judicial es presentado por la madre no solo   en procura de la protección de los derechos de su hija sino también de sus   derechos y los de su familia, la cuestión subyacente es la obligación de   asistencia y protección de la niña para garantizar su desarrollo armónico e   integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde no solo a los   padres y la familia sino que también incumbe a la institución educativa en la   que estaba matriculada. Así las cosas, se cumple con el requisito de   subsidiaridad.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza   jurídica    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido   y alcance     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración   constitucional e internacional    

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los   derechos de los demás    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo    

Son   criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas   y los adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la   garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos   fundamentales; (iii) la protección   frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus   familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la   decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes; (v) la   provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de   justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones   familiares, y (vii) la   evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de   brindar especial protección a los niños    

DERECHOS DEL MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos    

Interesa para el caso que analiza la   Sala la referencia a la protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos.   Según este criterio, hay un deber de la familia, la sociedad y el Estado   de resguardar a los niños, las niñas y los adolescentes de todo tipo de abusos y   arbitrariedades, y de protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su   desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la   prostitución, la violencia física, sexual o psicológica, la explotación   económica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas   sus formas. No en   vano el artículo 44 de la Carta ordena que los niños “serán protegidos contra   toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y el artículo 18   del Código de la Infancia y la Adolescencia disponga que los niños, las niñas y   los adolescentes tienen derecho a ser protegidos “contra todas las acciones o   conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En   especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda   índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas   responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y   comunitario”.    

EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia    

La Sala retoma el análisis realizado en la Sentencia T-510 de 2003   acerca del criterio referente al equilibrio de sus derechos con los de sus   padres y familiares. Al respecto, precisó: “Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de   los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un   conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda   resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser   la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e   intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando   ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se   pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus   padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es   posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar   tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos   concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se   debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como   parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de   los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo   integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo […]”.    

RUTA DE ATENCION INTEGRAL   PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR Y PROTOCOLO PARA ATENCION DE SITUACIONES TIPO III-Marco   normativo    

Se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la niña IAL y su familia,   debido a la divulgación de información reservada por parte de una docente de la   institución educativa, en el tiempo en que fue activada la Ruta de Atención   Integral, pese a que del Manual de Convivencia institucional, del artículo 33   del Código de la Infancia y la Adolescencia y del artículo 35 del Decreto 1965   de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, se deriva una obligación   de confidencialidad por parte de todos los implicados en las acciones que se   realicen en el marco de los diversos componentes de la ruta, en aras de proteger   el derecho a la intimidad de los niños, las niñas y los adolescentes.    

Referencia: Expediente T-6.334.844    

Acción   de tutela presentada por NELT en contra del Colegio ACS    

Magistrado ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y   Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho   Civil Municipal el 22 de junio de 2017, dentro del proceso iniciado por NELT en contra del Colegio   ACS.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto   proferido el 14 de septiembre de 2017 y notificado el 3 de   octubre de 2017.    

Aclaración previa    

En reconocimiento del derecho a la   intimidad y los demás derechos fundamentales de la niña y la familia involucrada   en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión   decidió ocultar los nombres de la niña y sus familiares más cercanos,   consignando solo sus iniciales, al igual que otros datos e información   que permitan su identificación.    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

La señora NELT presentó acción de tutela en contra del Colegio ACS con el   propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la honra y a la dignidad e intimidad familiar, así como de los derechos   fundamentales de su hija menor de edad. Lo anterior debido al procedimiento que   se adelantó en la institución educativa, que implicaba a su hija IAL, en donde se indagaba por posibles hechos ocurridos en su ámbito   familiar que podrían ser indicativos de un presunto abuso sexual, sin seguir los   protocolos correspondientes y sin suministrarle la información documental   pertinente, y que era necesaria para dar continuidad al proceso de evaluación   psicológica forense de su hija y esclarecer los hechos, conforme con su   obligación de garantizar sus derechos en su calidad de madre y representante   legal.    

Con fundamento en lo anterior, la   accionante solicitó que se le ordene al Colegio que le   entregue copia de la entrevista y de las pruebas psicológicas que le fueron   realizadas a IAL, así como del expediente que tenga la   institución con las anotaciones realizadas con la niña, tal y como lo requirió a   través de derechos de petición.    

A continuación se presentan los hechos más   relevantes narrados por la accionante en la demanda:    

1.1. La señora NELT es la madre de la niña IAL, de 5 años de edad[1].    

1.2. Suscribió junto con su cónyuge, CEAS, un   contrato de prestación de servicios educativos para el año 2017 con el Colegio.    

1.3. El 16 de mayo de 2017, la   señora NELT recibió una llamada telefónica de LJCB,   titular del grado Jardín en la institución referida, el   cual cursa su hija IAL. En dicha comunicación la docente   le solicitó que se acercara al establecimiento educativo para “hablar temas   de mujeres”, para lo cual le asignó una cita para el 18 de mayo del año en   curso.    

1.4. El 17 de mayo de 2017, a las   10:30 a.m., nuevamente fue contactada telefónicamente por la docente titular   LJCB. En esa oportunidad le solicitó que acudiera al Colegio de manera   inmediata, por lo que le adelantó la cita que había sido agendada para el 18 de   mayo.    

1.5. Una vez en el Colegio, la   señora NELT fue atendida por dos psicólogas de la   institución educativa, las profesionales CMSS y MCDS, y no por la docente LJCB.   Las psicólogas le contaron que le habían realizado una corta entrevista a su   hija  IAL, además que le habían aplicado el “test de la   familia” y la habían puesto a hacer un dibujo. De lo anterior hicieron un   análisis cuya conclusión fue que su hija “presuntamente esta[ba] siendo   víctima de abuso sexual por parte de su padre y de su tío materno”[2].    

1.6. La accionante indicó que el   juicio anterior fue a priori y que no siguió el debido proceso que se   debe llevar en ese tipo de casos, que nunca le entregaron un reporte escrito del   análisis que le fue realizado a su hija IAL, ni   fundamentaron teórica ni metodológicamente los procedimientos empleados. Además,   que ni a ella ni a su cónyuge le fue solicitado un consentimiento informado para   hacerle dicha intervención a su hija que, considera, está por fuera de los   términos del contrato de prestación de servicios educativos, conforme al   artículo 40 del Decreto 1860 de 1994[3].    

1.7. La señora NELT narró que lo anterior conllevó un “acto de victimización   institucional” de su hija por parte de las psicólogas y de las directivas   del Colegio que avalaron el procedimiento, al someterla, sin pruebas concretas,   a una serie de preguntas sobre presuntos hechos de abuso sexual, sin primero   haber indagado con ella lo que estaba ocurriendo con la niña.    

1.8. Señaló la accionante que no se   le entregó el protocolo del análisis de las pruebas practicadas a su hija, ni   tampoco se le mostró el escrito de la entrevista que le realizaron, y que   solamente le entregaron la remisión de la docente titular al área de psicología,   en la que se manifiesta que su hija decía palabras inadecuadas como “pedo y   cuquita”. Agregó: “la psicóloga [MCD], a través de la descripción de la   hoja en donde le realizó a mi hija el Test de la Familia, procedió a leer sus   anotaciones a mano en la parte posterior, sin que estuviese plasmado el informe   en un protocolo con la debida argumentación teórica o metodológica; así mismo,   realizó una descripción del dibujo de una figura humana realizado por ella, con   las mismas connotaciones, y que usó el mismo día que le realizó la entrevista a   [su] hija con una serie de preguntas e instrucciones sugerentes”[4].    

1.9. La accionante explicó que las   psicólogas del Colegio no siguieron el protocolo que se debe llevar a cabo en   los casos en los que se sospecha de una vulneración de derechos hacía un menor   de edad, contemplado en la Ley 1620 de 2013[5], y que tampoco activaron el “Sistema de Alertas RIO (Respuesta   Integral Orientación Escolar)”, el cual está estipulado desde la Secretaría   de Educación Distrital, y que tiene aplicabilidad en toda la comunidad educativa   en general.    

1.10. La accionante narró que el   mismo día de la entrevista (17 de mayo de 2017) le dieron la indicación de   llevar a su hija a urgencias para que fuera valorada por medicina pediátrica, lo   cual hizo. Además, indicó que el resultado del examen médico no arrojó ningún   indicio, síntoma o signo de abuso sexual hacia su hija, pero sí que la niña se   encontraba con un cuadro de cistitis dado que “ella aún no realiza una   adecuada limpieza de sus genitales cuando realiza deposiciones tanto de micción   como de heces fecales por fuera de la casa, situación que está bajo observación   y tratamiento médico”[6].    

1.11. La señora NELT radicó varias peticiones en la recepción del Colegio, en donde   solicitaba copia de todos los documentos e informes realizados por parte del   área de psicología y por la docente titular del grado Jardín, en el marco de la   atención de IAL, para dar continuidad al proceso de   evaluación psicológica forense de su hija, conforme con su obligación de   garantizar sus derechos, y esclarecer los hechos para determinar si la niña   había sido o no víctima de algún tipo de abuso sexual. Sin embargo, no obtuvo la   información esperada.    

Con la demanda se allegaron las   siguientes pruebas:    

–          Copia de la certificación de hospitalización   pediátrica de la Clínica de la Mujer del 17 de mayo de 2017, en donde se indica   que la niña IAL presenta “cistitis aguda”[7].    

–          Copia de la carta dirigida al rector del Colegio   con fecha de recibido del 18 de mayo de 2017, en la que la señora NELT solicita copia de todos los documentos e informes realizados en el   marco de la atención psicológica de su hija IAL[8].    

–          Copia del acta de la reunión realizada en el   Colegio el 18 de mayo de 2017, entre las psicólogas CMSS y MCDS y las señoras   NELT y VLT (tía de IAL). En dicho documento se   explica el procedimiento adelantado por la psicóloga MCDS el 17 de mayo de 2017,   luego de que la niña IAL fuera remitida a dicha área por   la profesora titular LJCB. Se especifica que se realizó una valoración inicial   en la que se exploraron “áreas de ajuste familiar, social y educativo” y   se aplicó el “test de la familia” empleando un dibujo de una persona   realizado por la funcionaria como “herramienta de exploración para obtener   mayor información” de la niña. Además, se explican los resultados   indicativos de un “presunto abuso sexual” y el procedimiento a seguir por   parte de la madre de IAL, entre otros aspectos[9].    

–          Copia del derecho de petición fechado el 22 de   mayo de 2017, dirigido al rector del Colegio, en donde la señora NELT solicita copia de la historia clínica, los informes y la entrevista   de psicología realizada a su hija IAL, así como del   informe realizado por la docente titular. Lo anterior, afirmó, con el fin de   iniciar la evaluación de la niña y de su núcleo familiar por parte de   especialista en psicología. En dicho documento se lee: “Me siento inconforme   por la demora en la entrega de dicha documentación, toda vez que, debió ser   entregada el mismo día que me fue informada la situación, adicionalmente el   grupo de psicólogas pretendían que yo realizara una denuncia ante las   autoridades competentes, me pregunto, cuáles eran los soportes que yo iba a   llevar para realizar dicho procedimiento. Así mismo para el grupo de psicólogas   del colegio era un asunto de extrema urgencia y han pasado 5 días sin yo recibir   la información”[10].    

–          Copia del derecho de petición fechado el 23 de   mayo de 2017, dirigido por NELT y CEAS al rector del Colegio, en el que solicitan: protocolos de atención   por parte de la institución en casos de sospecha de abuso sexual a menor de   edad; certificado de las personas que se responsabilizan de cada uno de los   informes, entrevistas y test realizados a su hija IAL, y   copia de su hoja de vida; consentimiento informado para autorizar los   procedimientos realizados a su hija, y copia del contrato suscrito con el   Colegio. Lo anterior, se indicó, con el fin de iniciar la evaluación por parte   de especialista y continuar el proceso sugerido por el grupo de psicólogas de la   institución[11].    

–          Copia de la respuesta del Colegio del 25 de mayo   de 2017, en cuya referencia se lee: “Respuesta a carta del 18/05/17 y   derechos de petición del 22 y 23 de mayo/17”[12].   Previa descripción de la normativa que orienta el asunto, esto es, la Ley 1098   de 2006, el Decreto 1965 de 2013 reglamentario de la Ley 1620 de 2013, la Ley   1581 de 2012 y el Manual de Convivencia que describe la Ruta de Atención   Integral (RAI) y el contrato de prestación de servicios educativos del año 2017,   se expresa: “[…] el colegio se reserva el derecho de No entregar los   documentos requeridos por ustedes, que contenga información sensible o   privilegiada, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico en especial al código   de infancia y adolescencia y a la Ley 1620 de 2013[13].   Ante una solicitud de los mismos entes, se levanta la reserva y se envían copias   en sobre cerrado a las autoridades que en competencia, los (sic) requieran. La   actitud del colegio se inscribe dentro de nuestras atribuciones contractuales y   obligaciones del orden legal”[14].     

–          Copia del “contrato de prestación de servicios   educativos año 2017” del Colegio, en cuya clausula novena se lee:  “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. […]. Se autorizan los procedimientos   diagnósticos adelantados por las profesionales del Departamento de Orientación   Escolar bajo el sometimiento de reserva legal por tratarse de menores de edad”[15]  (mayúsculas originales). El documento aparece suscrito por CEAS (padre de IAL),  NELT (madre de IAL), AITL (acudiente) y VLT (acudiente)[16].    

2. Respuesta de la institución educativa accionada    

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de junio de   2017, admitió la acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio, y   corrió traslado a la institución demandada a través del rector, para que   ejerciera su derecho de defensa[17].    

El 12 de junio de 2017, el rector del Colegio[18]  solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la   existencia de otro medio de defensa judicial o, en su defecto, que se negara el   amparo por la ausencia de violación de derecho fundamental alguno. Así mismo,   peticionó proteger los derechos a la salud y a la integridad de la niña   IAL, disponiendo las medidas a que haya lugar ante el Instituto   Colombiano de Bienestar Familia, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia   y la Fiscalía General de la Nación, en caso de considerarlo necesario.    

“1. Quien primero se enteró fue la profesora titular y   de manera inmediata, el 16 de mayo citó a la madre de familia para el 18 de mayo   de 2017 con el objeto de enterarla de la situación. Normalmente se otorga citas   con un día intermedio para tramitar permisos laborales de los padres.    

2. Dada la gravedad de los hechos de acuerdo con las   manifestaciones de la niña, la titular informa y con ello se escala la situación   [a] Orientación Escolar. En dicho equipo hay una profesional especializada en   Educación Sexual.    

3. Dada la connotación se solicita la presencia   inmediata de la madre de familia, el 17 de mayo porque la situación es delicada   e involucra miembros familiares muy cercanos al entorno de [la] menor. En dicha   reunión compareció además la tía de la niña y pues su posición fue desestimar el   asunto, negar el tema y se levantó un acta donde se prohíbe a las especialistas   psicólogas intervenir en procedimientos propios de su desempeño profesional.    

4. En criterio profesional de las orientadoras y en   cumplimiento de la Ley 1620/13 se dio un informe verbal al […] Rector por   tratarse eventualmente de una situación TIPO III de acoso escolar en el contexto   familiar.    

5. El Colegio recibió además de la prohibición de   seguir interviniendo por parte de las psicólogas, la exigencia a través de   derechos de petición, (mayo 18, mayo 22 y 23) de entregar toda la documentación   levantada que de suyo tiene carácter de reserva legal por la información   sensible y privilegiada.    

6. Con motivación congruente y fundamentos legales el   Colegio negó la entrega de los documentos el día 25 de mayo.    

7. De acuerdo con el Protocolo exigido por la Ley   1620/2013 el rector convocó al Comité Escolar de Convivencia quien analizó el   caso, donde se mantuvo en reserva el nombre de la menor para protegerla. El   Comité recomendó continuar la ruta de atención integral de acuerdo a la Norma   legal y al Manual de Convivencia. Se aporta copia del acta levantada.    

8. El rector actuando como representante legal de la   institución, preparó el informe para la Policía de Infancia y Adolescencia que   ordena la Ley 1620/13 y Decreto 1965/13. Inicialmente fue enviado a la Policía   Localidad de Fontibón por fuero territorial y el mismo no fue recibido en esa   instancia sin aparente razón. Luego se insistió por parte del Colegio y las   orientadoras radicaron el informe como puede demostrarse con el radicado en la   misma oficina.    

9. Dado que la situación contextual, es el mismo hogar,   y ante la prohibición expresa de la madre de la niña para intervenir   psicológicamente, esperamos que la autoridad competente asuma y ordene en   consecuencia lo pertinente en el restablecimiento de los derechos. La niña ha   seguido su proceso educativo y está vinculada a la institución”[21].    

Pruebas allegadas con la   contestación:    

–          Copia del Protocolo de Atención a   Estudiantes Orientación[22].    

–          Copia del Informe del caso de la estudiante   agustiniana del 25 de mayo de 2017, suscrito por MCDS, orientadora de   preescolar, y CMSS, orientadora psicoafectividad del Colegio. En dicho documento   se desarrollan los siguientes puntos: descripción general del caso[23];   acciones realizadas[24];   dificultades durante el proceso[25];   indicadores de sospecha de presunto abuso sexual en la estudiante[26],   y recomendaciones[27].    

–          Copia del Acta No. 2 del Comité Escolar de   Convivencia del 25 de mayo de 2017. En la parte pertinente a la conclusión, se   lee: “Ni la institución ni el Comité Escolar de Convivencia, tienen   competencia para conocer de conductas de las cuales pueda presumirse que sean   constitutivas de hechos punibles porque dicha competencia está en cabeza de la   Policía de Infancia y Adolescencia, sin embargo existe la obligación legal de   presentar un informe de acuerdo al protocolo para las situaciones tipo III,   tarea asumida por la rectoría. || El Comité Escolar de Convivencia sigue las   recomendaciones que la ley exige ante situaciones tipo III para proteger los   derechos de los niños niñas (sic) y adolescentes e informará a la autoridad   competente la presunta ocurrencia que ponga de hecho en riesgo la integridad   física y emocional de cualquier menor niño niña (sic) o adolescente. || El   Comité Escolar de Convivencia solicita al […] rector, preparar y presentar el   informe en cumplimiento de la Ley 1620 y el Decreto reglamentario 1965 de 2013.   || El […] Rector refiere que respecto a los comunicados y derechos de petición   que los padres de familia han radicado, la respuesta es que el colegio no   entregará ninguna documentación, amparados en la protección de los derechos de   los niños, solo se presentarán a las autoridades competentes por solicitud   expresa de las mismas”[28].    

–          Copia del informe enviado por el rector del   Colegio a la Comisaría de Familia de Fontibón, fechado el 5 de junio de 2017. En   dicho documento se lee: “Para el ejercicio de sus competencias y en   cumplimiento de los Art. 41 y 44 Protocolo para atención de situaciones tipo   III, numeral 3 del Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013   sobre acoso escolar, y en cumplimiento de la obligatoriedad de denunciar de   conformidad con el Art. 12 de la Ley 1146 de 2007, además del Manual de   Convivencia Institucional Art. 54, situaciones tipo III, el protocolo, numeral   4º, establece que: “La rectoría, prepara un informe del caso para la Policía   Nacional, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013”[29].   A continuación se relatan los hechos ya conocidos[30].    

–          Copia de los derechos de petición dirigidos por   la señora NELT al rector del Colegio, de fechas 18, 22 y   23 de mayo de 2017[31].    

–          Copia de la respuesta suscrita por el rector del   Colegio, del 25 de mayo de 2017, dirigida a NELT y CEAS,   en cuya referencia se lee: “Respuesta a carta del 18/05/17 y derechos de   petición del 22 y 23 de mayo/17”. El documento concluye que “el colegio   se reserva el derecho de No entregar los documentos requeridos por ustedes, que   contengan información sensible o privilegiada, dando cumplimiento al   ordenamiento jurídico en especial al código de la infancia y la adolescencia y a   la Ley 1620 de 2013”[32].    

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá,   mediante sentencia del 22 de junio de 2017, negó el amparo invocado por la   accionante al no observar la vulneración de derechos fundamentales por parte de   la institución accionada[33].    

En relación con el debido proceso, señaló que no se   contrarío porque el Colegio, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos, activó   el “Protocolo de Atención a Estudiantes Orientación”, y procedió a citar a los   padres de familia. Además, que actuó de manera diligente al realizar los   procedimientos y diagnósticos no solo contemplados en el contrato de prestación   de servicios educativos y en el Manual de Convivencia, sino en la ley que impone   a sus autoridades “poner en marcha dichos mecanismos para establecer de   manera oportuna, entre otros, el abuso sexual que puedan sufrir los infantes o   adolescentes”[34].    

Así mismo, explicó que no se vulnera el debido   proceso en razón de la negativa de la institución de suministrar copia de los   documentos requeridos, dado que se encuentran protegidos con reserva legal por   el carácter confidencial de la información. Además, expuso que “las razones   que expone la institución educativa para su negativa no pueden soslayarse para   acceder a lo solicitado por esta vía, como quiera que comprometen a miembros del   mismo grupo familiar, situación que bien puede conllevar a que no se dé un   adecuado manejo a la información clasificada y ello conlleve a la vulneración de   otros derechos de la niña”[36].        

En relación con la vulneración del derecho a la   intimidad, indicó que tal afectación no se observa en el caso concreto pues, por   el contrario, el Colegio lo que buscó fue precisamente la protección de la   intimidad personal y familiar de la niña; argumentos que expone cuando señala   las razones por las cuales no expide copia de la información requerida por la   accionante, en el sentido de que ello obedece a la posible implicación de   familiares en los hechos que deben ser materia de investigación por parte de las   autoridades competentes.    

Finalmente, planteó que tampoco se evidencia   vulneración alguna al derecho a la honra o a los derechos de la familia o de la   menor, por las mismas razones ya expuestas.     

Esta decisión no fue impugnada.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El magistrado sustanciador con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una   decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante   auto del 17 de noviembre de 2017[37],  decretó las siguientes pruebas:    

4.1.1. Oficiar a la señora   NELT para que informara (i) si se adelantó el proceso de   evaluación psicológica de su hija IAL, según lo   planteado en la demanda de tutela, además de los resultados obtenidos y los   avances alcanzados; y (ii) si se hizo seguimiento médico al diagnóstico   de “cistitis aguda” de la niña IAL, con   indicación de su condición médica actual. Se indicó que para la demostración de   los hechos debía anexarse la historia clínica y/o los soportes que acreditaran   el tratamiento, debidamente suscritos por el profesional competente. Además, le   solicitó que (iii) describiera el núcleo familiar con el que convive la   niña IAL; (iv) informara si la niña aún se   encontraba estudiando en el Colegio y, finalmente, (v) informara si había   tenido otras reuniones con las directivas de la institución o con las psicólogas   CMSS y MCDS.    

4.1.2. Oficiar al rector del Colegio para que   enviara  (i) copia íntegra del Manual de Convivencia Institucional que describe la   Ruta de Atención Integral (RAI), y (ii) copia del informe realizado para   la Policía de Infancia y Adolescencia y de su constancia de entrega en dicha la   entidad, pues si bien se anunció en el escrito de contestación no fue adjuntado   como anexo.    

4.1.3. Oficiar a la Comisaría de   Familia de Fontibón, para que informara (i) el trámite adelantado   con ocasión del informe enviado por el rector del Colegio,   fechado el 5 de junio de 2017, en relación con la presunta vulneración de   derechos de la niña IAL; y (ii) si se adelantó un   procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, con indicación de   la etapa en la que se encontrara. Se indicó que para la demostración de los   hechos debía anexarse copia del expediente en donde constara el trámite llevado   a cabo por la entidad. Además, (iii) requirió que en caso de no haber   adelantado el procedimiento descrito, explicara el por qué y las medidas   adoptadas para la verificación de los hechos descritos por el rector del   Colegio. Se indicó que para la demostración de los hechos debía anexarse copia   de los soportes respectivos.    

4.1.4. Oficiar a la Policía   de la Localidad de Fontibón, para que informara (i)  si se recibió informe remitido por el rector del Colegio en   relación con la presunta vulneración de los derechos de la niña IAL; y (ii) el trámite adelantado con ocasión de dicho   informe. Se indicó que para la demostración de los hechos debía   anexarse copia del expediente en donde constara el trámite llevado a cabo por la   entidad. Además, (iii) requirió que en caso de no haber adelantado ningún   procedimiento, explicara el por qué.    

4.2. Dentro del término legal las   respuestas obtenidas fueron las siguientes:    

4.2.1. El 22 de noviembre de 2017,   el rector del Colegio remitió copia del Manual de Convivencia de la institución,   resaltando las páginas 30 y 31 donde se describe las situaciones Tipo III y el   protocolo dentro de la Ruta de Atención Integral (RAI)[38],   y fotocopia del informe enviado a la Policía Nacional fechado el 5 de junio de   2017, aclarando que como quiera que el mismo no fue recibido en esa instancia,   se envió a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón en esa misma fecha[39].   Además, informó que el 7 de julio de 2017, dio respuesta a un requerimiento   realizado por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en el sentido de   remitir “las actuaciones e informes, que desde el área de trabajo social y/o   de psicología, se han efectuado por parte de la Institución Educativa que Usted   dirige, frente al caso de la niña [IAL]”[40].        

La documentación anterior fue   puesta a disposición de la señora NELT, en la Secretaría   General de la Corporación, según oficio OPT-A-2559/2017 del 27 de noviembre de   2017[47].    

4.2.2. El 24 de noviembre de 2017,   el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Metropolitana   de Bogotá[48]  informó que, una vez verificados los antecedentes que obran en la Estación de   Policía de Fontibón, “no se encontró antecedente de informe remitido por el   rector del Colegio […], [JJGG], en relación con la presunta vulneración de los   derechos de la niña (de 4 años de edad)”[49]. Sin embargo,   precisó, que mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, el rector del Colegio   “le informa al Comandante Novena Estación de Policía de Fontibón, que el día   5 de junio de 2017, se presentó en dichas instalaciones de Policía de la   estación de Fontibón, para presentar un informe dirigido a la Policía nacional,   relacionado con la presunta vulnerabilidad de los derechos de la niña, documento   que no fue recepcionado teniendo en cuenta que era de competencia de la   Comisaría de Familia y dada la situación que se informaba le fue sugerido que se   trasladara a la Comisaría de Familia de Fontibón, situación que efectivamente   realizó [JJGG], haciendo entrega de dos folios, siendo recibido el día 5 de   junio de 2017, a las 11:09 a.m. en esa entidad”[50].    

4.2.3. El 28 de noviembre de 2017,   la señora NELT, informó[51]:    

“[…] Se adelantó el proceso de evaluación psicológica   realizado por una Psicóloga Forense durante tres sesiones, la primera el 30 de   mayo, la segunda el 1 de junio y la tercera el 13 de junio de 2017. El día 10 de   julio de 2017 fue entregado por parte de la profesional el Informe pericial   Psicológico forense en el cual en la página 18 concluye, entre otros, lo   siguiente: “De acuerdo a lo encontrado en el análisis de la información   obtenida con la realización de la entrevista a la niña [IAL], el relato de su   progenitora, la entrevista a ambos padres, y la contrastación de estos datos con   la teoría, se puede evidenciar que el testimonio de la niña es creíble,   para determinar que ella al momento de la evaluación NO ha sido víctima   de actos sexuales abusivos”[52].   Copia del informe fue entregado al Colegio […] y a la Comisaría de   Familia de Fontibón.    

Vale la pena traer a este punto otras conclusiones del   informe: “Se hace necesario contar con el informe de las pruebas psicológicas   que le fueron aplicadas a la niña en el Colegio, para contrastar la información   de dichas pruebas, con la valoración psicológica forense realizada a la niña”.   (Información que a la fecha no fue entregada). “Teniendo en cuenta lo   anteriormente mencionado, se sugiere que la niña sea retirada del Colegio en el   que se encuentra estudiando a fin de evitar victimización y sea ubicada en otra   institución educativa”.    

[…] La niña venía presentando molestias (picazón) en su   vagina por lo cual fue llevada al pediatra los días 11, 17 y 31 de mayo de 2017,   donde los pediatras diagnosticaron cistitis asociada a malos hábitos de higiene,   la niña aún no efectuaba una adecuada limpieza de sus genitales cuando realizaba   deposiciones tanto de micción como de heces fecales por fuera de la casa. Los   pediatras hacen recomendaciones relacionadas con la adecuada higiene y dan   manejo con Metatitane crema y Benzirin Rosa. A la fecha la niña se encuentra en   excelentes condiciones de salud, su cistitis ha desaparecido y aprendió a   hacerse la limpieza adecuadamente. Se adjuntan historias clínicas y certificados   médicos[53].    

[…] Nuestro núcleo familiar está compuesto por el   Padre, [CEAS] (44 años), la madre NELT (35 años) y una   hija [IAL] (4 años y 11 meses). Vivimos los tres en un apartamento en la ciudad   de Bogotá […]. Después de las jornadas académicas mi hija es llevada a casa de   sus abuelos maternos donde comparte con sus primos y tíos, hasta las 7 de la   noche cuando es recogida por nosotros, sus padres.    

[…] La niña fue retirada del Colegio a partir del mes   de julio de 2017, pues estuvimos siempre en desacuerdo con las actuaciones de la   Institución, máxime cuando el día 23 de junio de 2017 fuimos notificados del   fallo en nuestra contra de la tutela donde solicitábamos al Colegio las pruebas   que los llevaron a afirmar que mi hija estaba siendo víctima de abuso sexual, y   en dicho fallo se mencionaba que el Colegio había puesto en conocimiento de la   situación a la Comisaría de Familia de Fontibón, lo cual consideramos arbitrario   y precipitado pues no existían pruebas y tampoco el Colegio nos notificó de   dicha denuncia. Adicionalmente, nos enteramos que la docente [LJCB], estaba   divulgando la situación a profesores del Colegio y Padres de familia.    

Tan pronto fuimos enterados del fallo de la tutela nos   pusimos a disposición de la Comisaría donde nos manifestaron que el Colegio   había presentado una situación poco clara y sin antecedentes por lo cual habían   tenido que oficiarlos para que aclararan.    

La niña terminó su año escolar (Jardín) en el Gimnasio   Santo Ángel donde había estudiado los dos años anteriores (párvulos y   pre-jardín) y nunca hemos tenido problema alguno de ningún tipo.    

[…] Sostuvimos una reunión el día 19 de julio de 2017,   por solicitud nuestra, dado que el Colegio desde el día 17 de mayo, fecha en la   cual me notificó su “hallazgo” hasta la fecha nunca realizó acercamiento alguno   para conocer cómo se encontraba mi hija. A esta reunión asistimos mi esposo, la   Psicóloga Forense, un abogado, mi hermana y yo, les manifestamos desde nuestra   tristeza hasta nuestra inconformidad por el procedimiento adelantado, les dimos   a conocer el informe pericial forense y presentamos la solicitud de terminación   del contrato de prestación de servicios educativos[54].   Asimismo, les informamos que nos habíamos enterado que la docente de mi hija,   [LJCB], estaba contando la situación a los demás docentes y ellos a su vez a   padres de familia poniendo en entre dicho el nombre de mi esposo y de mi hermano   y violando el derecho a la intimidad, esta situación fue reconocida y aceptada   por la docente, quien se disculpó con el […] Rector y no con nosotros los   directamente perjudicados.    

El señor Rector al inicio de dicha reunión manifestó   que levantaría un acta para la cual hizo partícipe de la misma a su secretaria,   cuando solicitamos el acta también nos fue negada, adjuntamos a la presente la   carta de solicitud y la respuesta del Colegio[55]. Cabe aclarar   que a esta reunión por parte del Colegio asistieron: el [Rector JJGG], las   psicólogas [CMSS] y [MCDS], la docente [LJCB] y la secretaria del Colegio.    

Después de lo anterior, es pertinente por parte nuestra   comunicarles que como consecuencia del mal procedimiento adelantado por el   Colegio, pese a haber cumplido con sus requerimientos tales como: valoración de   pediatría, examen de laboratorio y valoración psicológica que descartaban   cualquier tipo de abuso; mi hija fue victimizada, tuvo que pasar por un examen   físico en Medicina Legal[56],   dos Psicólogas forenses y toda una investigación en la Fiscalía General de la   Nación, tiempo en el cual debió estar estudiando o divirtiéndose en un parque   como todo niño de 4 años. A lo anterior se suma el tiempo que mi familia tuvo   que destinar para atender los requerimientos del proceso, la perturbación   emocional de mi núcleo familiar y por supuesto el dinero que tuvimos que   disponer para pagar la psicóloga forense y un abogado que nos apoyara en el   proceso, sin contar la inversión que dispusimos para pagar la matrícula,   uniformes y 5 meses de pensión en el Colegio del que finalmente tuvimos que   retirar a nuestra hija.    

Es de suma importancia informarles que con comunicación   D.S.F.-ULFS-F07 Oficio No. 326 del 18 de septiembre de 2017 la FISCALÍA GENERAL   DE LA NACIÓN me notifica el archivo de la diligencia POR INEXISTENCIA DEL HECHO[57].    

[…]    

Por último respetados señores, les informo que con   comunicación de fecha 9 de noviembre de 2017, solicité al señor rector ofrecer   excusas a mi hija y a mi familia por los malos momentos, así como a la docente   [LJCB] por divulgar una información que además de ser falsa, correspondía a la   privacidad de mi familia[58],   a lo cual el Colegio se manifestó diciendo “no es viable, acceder a su   solicitud de pedir excusas públicas ante la comunidad educativa porque ello   significa re victimizar a la menor de acuerdo a lo que la misma niña manifestó a   su profesora y a la orientadora sobre presuntos hechos ocurridos no en el   Colegio, sino en el propio hogar”[59]  (cursivas, mayúsculas y negrillas originales).    

4.2.4. El 28 de noviembre de 2017,   el Comisario Noveno de Familia de Fontibón[60] narró:    

“1. El día cinco (05) de Junio del año en curso, se   recibió proveniente del Colegio […], informe suscrito por el [rector JJGG], por   medio del cual se refirió el que la niña I.A.L. manifestó presuntos actos   abusivos en sus genitales, por lo que se indicó de la misma forma las acciones   que se adelantaron como institución educativa.    

2. Conocido por este Despacho el asunto de marras, se   procedió a citar a los padres de la niña, quienes aportando los documentos para   hacer verificación de derechos, fueron escuchados en versión libre frente a los   hechos narrados por la institución educativa, por lo que se levantó el acta   respectiva, indicándoseles el que una vez se contara con un informe más   detallado del Colegio, se les citaría nuevamente para adelantar el trámite   respectivo.    

3. Mediante oficio de fecha veintitrés (23) de junio de   los corrientes, el que fuere radicado el día veintinueve (29) del mismo mes y   año en el Colegio […], se procedió a requerir por parte del suscrito Comisario   de Familia al establecimiento educativo para que allegaran las “actuaciones e   informes que por el área de trabajo social y de psicología habían adelantado   frente al caso de la niña I.A.L.”.    

4. Mediante escrito de fecha siete (07) de julio del   año que avanza, se recibió informe proveniente del Colegio ya referido, por el   que anexaron dieciséis folios contentivos de las acciones adelantadas por esa   institución educativa.    

5. Mediante escrito de fecha trece (13) de julio de dos   mil diecisiete (2017), la progenitora de la niña solicitó el archivo de las   diligencias argumentando hechos y anexando pruebas en su favor, por lo que este   Despacho Comisarial analizada la documentación del caso, consideró no ser   necesario el aperturar un proceso ni de restablecimiento de derechos ni tampoco   de medida de protección de que trata la Ley 294/96 reformada por la Ley 575/00 y   1257/08, razón por la que emitió una medida de emergencia en favor de la niña   requiriendo, entre otras cosas a la progenitora de ésta para que no permitiera   como factor de protección el que su menor hija permaneciera sola al cuidado de   sus presuntos agresores, quienes podían compartir con la niña bajo la   supervisión de la madre de la niña y/o de un adulto responsable, remitiendo el   caso al CAIVAS (Centro de atención integral a posibles víctimas de abuso   sexual), para lo de su cargo”[61]  (mayúsculas originales).    

Con la respuesta adjuntó, en calidad de préstamo, el   original de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No.   1797/17, con 101 folios. En dicha documentación obra un Acta de Medida de   Emergencia de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, del 3 de agosto de   2017, suscrita, de una parte, por NELT y CEAS,   progenitores de la niña, y, de otra, por Ingrid Verónica Chamorro Oviedo, Agente   del Ministerio Público, y Miguel N. Galindo Bautista, Comisario de Familia.   Luego de hacer una breve descripción de los hechos, en la parte resolutiva se   lee:    

“PRIMERO: EMITIR COMO MEDIDA DE URGENCIA a favor de la   niña IAL de 4 años de edad: consistentes en: REQUERIR a la progenitora [NELT]  para que por ningún motivo permita que su menor hija permanezca   sola al cuidado de los presuntos agresores [JCLT] y [CEAS]. Es decir que el   padre y tío materno podrán compartir con IAL con la supervisión de la figura   materna o cualquier otra figura femenina responsable dejándole la claridad al   padre que podrá compartir con la niña en juego o actividades lúdicas siempre y   cuando esté acompañado de familiar femenino. Lo anterior, teniendo en cuenta la   prevalencia de los Derechos Fundamentales de los niños, las niñas, [y]   adolescentes ante hechos de maltrato o cualquier vulneración de sus Derechos   Fundamentales, Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia.    

SEGUNDO: Remitir al CAIVAS a la menor IAL para que se   realice la respectiva valoración Médico Forense y entrevista y/o valoración con   Psicología Forense.    

TERCERO: Los progenitores se comprometen de conformidad   con la normatividad legal vigente para con su menor hija en:    

a)     Cuidarla con la diligencia y cuidados propios que corresponden a unos   buenos padres.    

b)    Velar por su seguridad e integridad personal.    

c)     Garantizar que ningún adulto u otro la maltrate de ninguna forma,   física, verbal, psicológica o sexualmente entre otras.    

d)    Brindarle la atención, alimentación, cuidados médicos y demás   atinentes al ser humano para su normal y sano desarrollo.    

e)     Presentarse ante las autoridades correspondientes en el evento de ser   requerida su presencia.    

f)      Aceptar el seguimiento del caso por el área de trabajo social de la   Comisaría de Familia Fontibón, de considerarlo necesario”[62]  (mayúsculas originales).    

A continuación del acta referida obra la siguiente   documentación: oficio suscrito por el Comisario de Familia y dirigido al   Instituto Nacional de Medicina Legal, del 3 de agosto de 2017, a través del cual   se solicita la práctica de un reconocimiento médico legal y un peritaje   psicológico a la niña IAL de 4 años de edad, con la finalidad de   establecer un presunto abuso sexual[63];   formato único de noticia criminal con fecha de recepción del 3 de agosto de   2017, en donde aparece el siguiente relato de los hechos: “Se recibe denuncia   por parte de las psicólogas del Colegio […] en donde manifiestan presuntos   eventos de abuso sexual en contra de la niña [IAL] de 4 años y 6 meses de edad   por parte de su progenitor el señor [CEAS] y el señor [JCLT] quien es tío de la   víctima”[64];   informe pericial de clínica forense No. UBAM-DRB-08760-2017 del 3 de agosto de   2017, emanado de la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca del primer reconocimiento médico   legal de la niña[65],   y oficio No. 2017-306 del 24 de noviembre de 2017, enviado por el Tribunal   Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente del   Colegio Colombiano de Psicólogos, al Comisario Noveno de Familia de Fontibón, a   través del cual se requiere el envió de copia simple y legible del proceso que   se adelanta ante la entidad con ocasión de los hechos puestos en conocimiento   por parte del Colegio[66].    

4.2.5. El 28 de noviembre de 2017,   el rector del Colegio reiteró la narración de los hechos que son objeto de   estudio y agregó[67]:    

–          El contrato de matrícula que vinculaba   jurídicamente al Colegio y a la familia, los obligaba a proteger a la niña. Lo   anterior en coherencia con la Ley 1098 de 2006 y su Decreto Reglamentario 1965   de 2013, que conmina a la institución a actuar en defensa de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes y ordena activar la Ruta de Atención   Integral (RAI) ante cualquier situación en donde estén en peligro sus derechos y   su integridad.    

–          El Colegio actuó de acuerdo a lo preceptuado en   el Manual de Convivencia institucional y la normativa antes descrita, además,   procedió siempre en el marco de la dimensión ética y legal de proteger los   derechos de la niña. “Contrario en este caso, desde el primer momento cuando   se le informó a la madre de la menor, relatos graves, no se evidencia el apoyo   decidido sino por el contrario se transparenta una actitud de cuestionar las   acciones del colegio a través de las psicólogas”[68].   En este punto solicita que se revisen todos los derechos de petición radicados   por los padres de la niña, pues “evidencian y reflejan una actitud   cuestionante contra el actuar del colegio que no favorece los derechos de la   niña en donde se podría develar una hipotética intencionalidad de invisibilizar   presuntas conductas reprochables en espacios ajenos a la institución escolar”[69].    

–          En la cláusula novena del contrato de prestación   de servicios educativos, regido por el artículo 201 de la Ley 115 de 1994, se   establece que la familia autoriza los procedimientos del departamento de   orientación, “lo cual se adopta internamente como consentimiento informado.   En esa autorización, la Psicóloga del colegio entrevista a la menor y la niña de   manera espontánea repite el relato que había hecho antes a la profesora. La   Psicóloga utiliza una herramienta estandarizada llamada Test de Familia donde la   niña explica detalles del tema en cuestión identificando personas adultas”[70].    

–          La actora denunció a las psicólogas ante el   Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur   Oriente, por lo que se encuentran implicadas en una investigación en dicha   instancia en razón de sus actuaciones en el caso objeto de estudio[71].    

–          La incomodidad de la familia se presenta al   momento de ser informada de los relatos de la niña sobre presuntas conductas   violatorias de sus derechos y por la negativa del Colegio de hacer entrega de   los documentos contentivos de las pruebas realizadas y los dibujos. Agrega: “El   colegio se negó a entregar dichos documentos porque los mismos tienen reserva   legal por su contenido sensible tratándose de la intimidad de una persona menor   de edad”[72].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento de los problemas jurídicos    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso, a la honra y   a la dignidad familiar de la señora NELT, así como los   derechos fundamentales de su hija menor de edad, con ocasión   del procedimiento que se adelantó en la institución educativa, que   implicaba a su hija IAL, en donde se indagaba por posibles   hechos ocurridos en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de un   presunto abuso sexual, al parecer por no seguir los protocolos correspondientes?    

¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al obviar la manifestación del consentimiento   informado para realizar la intervención psicológica de IAL por parte del Departamento de Orientación Escolar de la institución   educativa?    

¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, al haber negado el suministro de la información documental por ella   requerida desde el inicio de la actuación, pese a su condición de representante   legal de IAL?    

¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental a intimidad de la niña IAL y su   familia, debido a una supuesta filtración de información reservada durante la   activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar por parte   de la institución educativa?    

Para resolver el anterior   cuestionamiento, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar   y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela, de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordará la línea   jurisprudencial de la Corporación acerca de la prevalencia de los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional   colombiano como expresión del principio del interés superior, y, finalmente,   (iii) resolverá el caso concreto.     

3. Examen de procedencia de   la acción de tutela    

3.1. Legitimación en la causa    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[73]  establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos”.    

En esta oportunidad, la señora NELT, quien es la representante legal de su hija IAL, está legitimada en la causa para presentar la acción de tutela en   contra del Colegio, para efectos de que sea estudiada la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales, los de su hija y su familia.    

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.   El artículo 86 de la Constitución Política  define la acción tutela como un   mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a este segundo grupo,   la norma precisa que procede contra particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

Así las cosas, el mecanismo de amparo constitucional   resulta procedente contra el Colegio accionado, ya que se trata de una   institución educativa privada que, para el caso concreto, presta efectivamente   el servicio público de educación.    

3.2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

La Corte Constitucional a través de su   jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de   fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional.    

3.2.1.   Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El   principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es   procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa   judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las   condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del   juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en los derechos constitucionales.    

Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa   judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible   cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional, como sería el caso de   los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo   del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un   tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la   familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y   el ejercicio pleno de sus derechos.      

El  caso objeto de estudio plantea una controversia que   reviste una especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce   efectivo de los derechos fundamentales de una niña en su ámbito familiar y   escolar, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y   eficaz para perseguir el amparo de sus derechos fundamentales.   Si bien dicho mecanismo de defensa judicial es presentado por la madre no solo   en procura de la protección de los derechos de su hija sino también de sus   derechos y los de su familia, la cuestión subyacente es la obligación de   asistencia y protección de la niña para garantizar su desarrollo armónico e   integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde no solo a los   padres y la familia sino que también incumbe a la institución educativa en la   que estaba matriculada. Así las cosas, se cumple con el requisito de   subsidiaridad.    

3.2.2.   Inmediatez.  En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez,   la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación   de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[74].     

En el caso bajo estudio, la Sala   advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado que la señora   NELT  presentó la acción de tutela el 8 de   junio de 2017, luego de conocer la respuesta de la institución educativa   accionada, fechada el 25 de mayo de 2017, en donde se le comunicaba la negativa   de entregar la documentación requerida y que fue recaudada en el marco de la   activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.    

4. La prevalencia de los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional   colombiano como expresión del principio del interés superior. Reiteración de   jurisprudencia[75]    

4.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra la especial protección   que debe brindar el Estado a las personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso   de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de   debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia.    

Este deber de protección también se encuentra desarrollado   en el artículo 44 de la Carta Política, que establece algunos   de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, y   determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo,   reconoce a su favor los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes   y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del   bloque de constitucionalidad, y le impone a la familia, a la sociedad y al   Estado la obligación de asistirlos y protegerlos.      

Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las   niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que   quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud   del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y   se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de   especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar   su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

4.2. La consideración de los niños y las niñas como sujetos   privilegiados de la sociedad, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el   derecho internacional, a través de diversos instrumentos que apuntan a   ofrecerles un trato especial porque “por su falta de madurez física y mental,   necesitan protección y cuidados especiales”. Entre los instrumentos   internacionales a que se hace referencia, el más importante es la Convención sobre los Derechos del   Niño[76],  que en su preámbulo consagra que el niño “[…]  necesita protección y   cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º un deber   especial de protección, en virtud del cual “[…] los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección   y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los   derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él   ante la ley”.    

A su vez, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[77]  dispone en su artículo 24 que “todo niño tiene   derecho a las   medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su   familia como de la sociedad y del Estado”. Así mismo, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[78]  hace referencia a la protección especial de los menores de edad. En su artículo  19 señala que “[…] todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su   condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del   Estado”.    

4.3. Por su parte, el Código de la Infancia y la   Adolescencia, en su artículo 9°, consagra la prevalencia de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes, al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida   administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más   disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma   más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.    

En efecto, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política   y el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños, las niñas y los adolescentes no   solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el   ordenamiento jurídico. Así pues, siempre que se protejan los derechos de este   grupo social cobra relevancia el interés superior del niño, niña o adolescente,   lo que significa que todas las medidas que les conciernan, “[…] deben atender a éste   sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de   edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo   integral y armónico como miembros de la sociedad”[79].    

En el mismo sentido, la Convención   sobre los Derechos del Niño consagra la obligación de las autoridades   de tener una consideración especial para la satisfacción y protección de sus   derechos. Específicamente, el artículo 3.1. del instrumento mencionado dispone   que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las   instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.    

4.4. Bajo la lógica de la preservación y protección del   interés prevaleciente de los niños, las niñas y los adolescentes, este Tribunal   ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades   judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de   edad. Es así como esta Corporación ha fijado unas reglas   destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades   competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos”[80].    

Para efectos de analizar cómo opera el interés superior de los niños,   las niñas y los adolescentes, en la Sentencia T-510 de 2003 la Sala Tercera de   Revisión de la Corporación fijó unos estándares de satisfacción de este   principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se   analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los   segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el   ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”[81],  especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que   se requiere para hacer este tipo de valoraciones.    

Según la sentencia referida, son   criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas   y los adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones   necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii)  la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus   derechos con los de sus familiares, de tal forma que si se altera dicho   equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente   familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con   razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y   (vii)  la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados[82].    

4.5. Interesa para el caso que   analiza la Sala la referencia a la protección del niño, niña o   adolescente frente a riesgos prohibidos[83]. Según este criterio, hay   un deber de la familia, la sociedad y el Estado de resguardar a los niños, las   niñas y los adolescentes de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y de   protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico,   tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia   física, sexual o psicológica, la explotación económica o laboral y, en general,   el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas.    

No en vano el artículo 44 de la Carta ordena que los   niños “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos”, y el artículo 18 del Código de la Infancia y la   Adolescencia disponga que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho   a ser protegidos “contra todas las acciones o conductas que causen muerte,   daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a   la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus   padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su   cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”.    

Igualmente, dada la pertinencia para el caso   concreto, la Sala retoma el análisis realizado en la Sentencia T-510 de 2003   acerca del criterio referente al equilibrio de sus derechos   con los de sus padres y familiares[84]. Al respecto,   precisó:    

“Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los   de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente   un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda   resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser   la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e   intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando   ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se   pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus   padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es   posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar   tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos   concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se   debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como   parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de   los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo   integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo […]”.    

4.6. En conclusión,   siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se   enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño,   una niña o un adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su   interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos   fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las   condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[85].    

5. Análisis del caso concreto    

5.1. La señora NELT presentó acción de tutela en   contra del Colegio con el propósito de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la honra y a la dignidad e intimidad   familiar, así como de los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Lo   anterior debido al procedimiento que se adelantó en la institución educativa,   que implicaba a su hija IAL, en donde se indagaba por posibles hechos ocurridos   en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de un presunto abuso sexual,   al parecer, sin seguir los protocolos correspondientes,   obviando la manifestación del consentimiento informado para realizar la   intervención psicológica de IAL por parte del   Departamento de Orientación Escolar, y al negarle   el suministro de la información documental requerida desde el inicio de la   actuación. Además de lo anterior, señaló que se presentó una filtración de   información reservada que implicó la vulneración del derecho a la intimidad de   IAL y su familia.    

Por su parte, el rector del Colegio señaló que se   dio cumplimiento a la normativa que orienta la tramitación de situaciones   descritas en el Manual de Convivencia institucional como “Tipo III”, a   través de la activación de la Ruta de Atención Integral (RAI)[86]. Así   mismo, explicó que se negó a hacer entrega de la documentación requerida por la   accionante, debido a que se trata de información reservada, dado su contenido   sensible, y porque involucra a una niña cuyos derechos deben ser protegidos.    

5.2. La Sala advierte que el caso bajo estudio   plantea problemas de gran complejidad, debido a que pueden verse enfrentados los   derechos de la niña IAL con los derechos de su madre y su familia. En casos como   estos, en los cuales está de por medio la preservación de los derechos de los   niños, la Corte debe orientarse ante todo por el criterio primordial de la   prevalencia del interés superior del niño, la niña o el adolescente, el cual   debe incorporarse como eje central del análisis constitucional.    

5.3. Teniendo en cuenta que a la institución   educativa se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso en el marco del procedimiento que adelantó con la finalidad de indagar   posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de la niña IAL, que podrían ser   indicativos de un presunto abuso sexual, porque, según la accionante, no se   siguió el protocolo correspondiente; se hace necesario revisar la normativa   pertinente en el caso concreto.    

La Ley 1620 de 2013[87] creó el   Sistema Nacional de Convivencia Escolar, y señaló como uno de sus objetivos “[g]arantizar   la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios   educativos, a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de   atención integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos   sociales y culturales particulares” (art. 4º, num. 2º).    

El artículo 29 de la normativa citada, consagra la   Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar que define los procesos y   los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el   Sistema Nacional de Convivencia Escolar, para garantizar la atención inmediata y   pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneración de derechos   sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o   en sus alrededores y que involucren a niños, niñas y adolescentes de los niveles   de educación preescolar, básica y media, así como de casos de embarazo en   adolescentes.    

En ese orden de ideas, el artículo 31 de la Ley 1620   de 2013 establece los protocolos de la Ruta de Atención Integral para la   Convivencia Escolar, en los siguientes términos:    

“La Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de   situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales   tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su   documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de   convivencia.    

El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de   Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima,   estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de   oficio por el Comité de Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca   de situaciones que afecten la convivencia escolar.    

Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán   considerar como mínimo los siguientes postulados:    

2. El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de   las víctimas y de los generadores de los hechos violentos.    

3. Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos   presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda,   garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas,   incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos   humanos.    

4. Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para   cada caso.    

Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de   violencia escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos de niños,   niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de   preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que   establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras   entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de   conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la   Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de   Infancia y Adolescencia, según corresponda”.    

Así las cosas, corresponde   al Comité Escolar de Convivencia activar la Ruta de Atención Integral “frente   a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar, frente a las conductas   de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos sexuales y   reproductivos que no pueden ser resueltos por este comité de acuerdo con lo   establecido en el manual de convivencia, porque trascienden del ámbito escolar,   y revistan las características de la comisión de una conducta punible, razón por   la cual deben ser atendidos por otras instancias o autoridades que hacen parte   de la estructura del Sistema y de la Ruta” (art. 13, num. 5º, Ley   1620 de 2013).    

El Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley   1620 de 2013, dispone en su artículo 35 que en todas las acciones que se   realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atención Integral   para la Convivencia Escolar, esto es, de promoción, de prevención, de atención y   de seguimiento (art. 30, Ley 1620 de 2013), “debe garantizarse la aplicación   de los principios de protección integral, incluyendo el derecho a no ser   revictimizado; el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes;   la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los   derechos; la perspectiva de género y los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes de los grupos étnicos, como se definen en los artículos 7 al 13 de   la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se deberá garantizar el principio de   proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la   convivencia, y la protección de datos contenida en la Constitución, los   tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012” (negrillas fuera de   texto).    

La anterior disposición, en su artículo 40,   clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de   los derechos humanos, sexuales y reproductivos, en tres tipos: Situaciones   Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y   aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar,   y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo   II, que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar (bullying)   y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión   de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a)   que se presenten de manera repetida o sistemática, y b) que causen daños al   cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los   involucrados. Y, finalmente, Situaciones Tipo III, que corresponden a   hechos de agresión escolar[88] que sean constitutivas de   presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual,   referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), o   cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana   vigente.    

Así, el artículo 44 del Decreto 1965 de 2013   establece el protocolo para la atención de las situaciones Tipo III, en   los siguientes términos:    

“Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de   las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del   presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:    

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención   inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a   las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.    

2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de   todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.    

3. El presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y   por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía   Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.    

4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los   integrantes del comité escolar de convivencia en los términos fijados en el   manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.    

5. El presidente del comité escolar de convivencia informará a los   participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria,   guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a   la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte   realizado ante la autoridad competente.    

6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las   autoridades competentes, el comité escolar de convivencia adoptará, de manera   inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a   proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le   atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la   situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.    

7. El presidente del comité escolar de convivencia reportará la   información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el   Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.    

8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por   parte del comité escolar de convivencia, de la autoridad que asuma el   conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de convivencia   escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se   presentó el hecho”.    

Bajo el anterior marco normativo general, el Manual   de Convivencia del Colegio[89]  describe el protocolo de atención de las situaciones Tipo III en la   activación de la Ruta de Atención Integral (RAI), en el siguiente orden: 1)   Atención inmediata a los involucrados en salud física y mental con remisión a   entidades competentes. 2) Citación inmediata a los padres de familia. 3) Reunión   del Comité Escolar de Convivencia, exigiendo de sus miembros la prudencia y la   confidencialidad necesarias para proteger el derecho a la intimidad, donde se   adoptarán las medidas propias del Colegio para proteger a los involucrados. 4)   La rectoría prepara un informe del caso para la Policía Nacional, en   cumplimiento de la Ley 1620 y del Decreto 1965 de 2013. 5) Reporte del caso al   comité de convivencia escolar SIU según el modelo adoptado desde esa instancia   (art. 54, Comité Escolar de Convivencia)[90].    

5.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe   revisar las actuaciones del Colegio accionado con la finalidad de verificar si   existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Veamos:    

–          El 16 de mayo de 2017, la docente titular del curso Jardín A, LJCB,   remite a psicología a la estudiante IAL (4 años) luego de la inquietud que le   generó una afirmación que realizara la niña una vez le preguntó: “[IAL], ¿por   qué te duele la vagina, alguien te la ha tocado?”. Su respuesta fue: “Si   miss, mi tío Julio me la toca, él me abre las piernas y la otra vez me hizo muy   duro con la uña y me salió sangre”. Lo anterior aunado a que la niña venía   manifestando una permanente molestia en sus partes íntimas, y que la profesora   había reportado con anterioridad a los padres, generó una alerta que implicó,   primero, que llamara a la madre NELT para hablar al respecto y, segundo, que   escalara el asunto ante psicología[91].      

–          Una vez se hace la remisión a   psicología[92],   la psicóloga MCDS le realiza a IAL una “entrevista semiestructurada” y   aplica la prueba denominada “test de la familia” para identificar su   estructura. En el documento “seguimiento   proceso estudiante” fechado el 17 de mayo de 2017[93], se leen las siguientes frases: “Mi papá   me hace cosquillas encima del pantalón hasta llegar a mis partes íntimas (dibuja   una línea)”; “Mi tío llega hasta la pompis y me la coge. Después de una   pausa la niña queda en silencio y observando el dibujo señala con el esfero y   menciona: Mi papá me besa la oreja y pasa hasta aquí (señala en el dibujo parte   íntima)”; “Mi papá me hace feo y me duele mi parte íntima”. El dibujo   descrito consiste en una figura humana de sexo femenino con ubicación de unas   líneas que recorren parte del torso superior del cuerpo, desde la oreja   izquierda hasta la vagina y, al reverso de la hoja, hasta lo que la niña   identifica como “la pompis”[94].    

–          El 17 de mayo de 2017, previa citación realizada por la profesora de IAL,   las profesionales MCDS, orientadora de preescolar, y CMSS, orientadora de   psicoafectividad, se reúnen con la señora NELT para darle a conocer la situación   de su hija IAL. En el documento “seguimiento proceso estudiante” fechado   el 17 de mayo de 2017[95],   se lee: “Se dialoga con madre de familia, sobre [IAL] donde se   informa las pruebas psicológicas, se menciona que la niña refiere que le están   tocando las partes íntimas (se lee tal cual la niña lo menciona) se le muestra   el dibujo donde la niña refiere “le hacen cosquillas”, la madre de familia   manifiesta que hablará con el padre y el tío. Se recomienda los pasos en   comisaría de familia y medicina legal quien entrega informes si aplica o no como   un presunto abuso, y medidas de protección. Se menciona el Caivas, y   psicología clínica. La madre de familia refiere que [la] llevará inicialmente al   psicólogo clínico sin denunciar. Se recomienda ir de manera [inmediata] a   urgencias en compañía de enfermería, solicitándole el reporte de pediatría en la   valoración” (subraya original). A continuación aparece la siguiente nota: “Yo   [NELT], mamá de [IAL]me he enterado de la [s]ituación, manifiesto   que no haré ninguna denuncia, pero tomaré las medidas como llevarla al   [p]sicólogo, llevarla a urgencias para que revisen su molestia en su vagina.   Informaré a la Institución todos los resultados de las acciones que tome [firma]”[96].   En la columna de observaciones, se lee lo siguiente: “Dentro de la citación   con la madre de familia ella refiere que a raíz de la dolencia física de la   niña, le ha preguntado que si se ha metido algo”.    

–          El 18 de mayo de 2017, se hace una nueva reunión entre las orientadoras   MCDS y CMSS con la mamá de IAL y su tía VLT. En el documento “seguimiento   proceso estudiante” fechado el 18 de mayo de 2017[97], se lee: “Se les   menciona sobre el objetivo y es el bienestar de la estudiante y la garantía de   los derechos de [IAL]. Camila Psicóloga de preescolar y primaria   explica el procedimiento que se realiza en la institución. La tía de [IAL]  [VLT] asume la actitud de preocupación dejando por escrito de forma textual, se   da explicación del motivo de remisión y los protocolos de intervención que se   aplicaron, test de la familia, entrevista semiestructurada, gráfica de figura   humana. La tía de la niña inicia la sesión refiriendo a la Ps. [CMSS] que   necesita informes, copia de la historia porque no “sabe lo que provocó ayer” que   [NELT] tiene derecho a esa copia, se le pide permitir que la sesión se realice y   al finalizar hablamos de los pasos a seguir. “Se inicia grabación de la sesión   con autorización y acuerdos de los participantes” ya que [VLT] copia textual lo   que hablamos. Camila explica paso a paso la intervención realizada. Se toma   copia del acta realizada por [VLT][98]. Interviene [la]   enfermera de la institución a quien le entregan reporte de urgencias. La   enfermera manifiesta […] que solo pueden revisar y remitir a especialista”.    

–          El 22 de mayo de 2017, se realiza reunión entre las orientadoras MCDS y   CMSS y el señor CEAS, padre de IAL. En el documento “seguimiento   proceso estudiante” fechado el 22 de mayo de 2017[99], se lee:   “Asiste el sr. [CEAS] quien refiere sus inquietudes respecto al proceso ya   que lo considera mal manejado, se aclaran puntos como: el padre de familia   entienda que la denuncia era “denunciar como sospechosos al tío y al   papá”, se aclara que la denuncia se refería a dar a conocer a la entidad   especializada (CAIVAS) situación de sospecha por el relato de la niña.   Sin embargo esto se contradice según el sr. [CEAS] con el relato de la madre de   la niña. Refiere que preferían haberse enterado por la profesora. El padre de   familia reconoce que el punto de partida fue el relato de la niña pero cuestiona   el procedimiento, se repite que no se puede omitir el relato de la niña y se   notificó la ruta establecida para casos de posible vulneración de derecho[s]”   (subrayas originales). En la columna de observaciones, se lee lo siguiente: “Estoy   en el proceso de valoración de mi hija y mi familia por parte del especialista,   si de esta valoración da una respuesta de que los procedimientos realizados en   el colegio fueron mal gestionados se llevarán a cabo las respectivas actuaciones   por parte de mi familia [firma] [CEAS]”.      

–          En el documento “seguimiento proceso estudiante” fechado el 22 y   25 de mayo de 2017[100],   se lee: “[22-05-17] En reunión de psicología con el […] rector se notifica   que la familia de [IAL] no ha entregado a la fecha reporte de psicología donde   conste la atención acordada para la niña”. “[25-05-17] Se realizó   comité de convivencia con custodia de los documentos del caso guardando por   tanto la confidencialidad del mismo. Los integrantes del comité solicitan al […]   rector continuar Ruta de Atención Integral”. En la columna de observaciones,   se lee lo siguiente: “El […] rector […] convoca a Comité de Convivencia   siguiendo Ruta de atención citada en Manual de Convivencia en casos Tipo III.   Solicita informe […]”.    

–          El 25 de mayo de 2017, las profesionales MCDS y CMSS realizan “Informe   de caso estudiante agustiniana”[101],   abordando los siguientes puntos: descripción general del caso[102];   acciones realizadas[103];   dificultades durante el proceso[104];   indicadores de sospecha de presunto abuso sexual en la estudiante[105],   y recomendaciones[106].    

–          El 25 de mayo de 2017, se reunió el Comité Escolar de Convivencia[107].   Dicho órgano, previa lectura del artículo 54 del Manual de Convivencia de la   institución[108],   del informe elaborado por las orientadoras y una deliberación entre sus   miembros, llegó a la siguiente conclusión: “Ni la institución ni el Comité   Escolar de Convivencia, tienen competencia para conocer de conductas de las   cuales pueda presumirse que sean constitutivas de hechos punibles porque dicha   competencia está en cabeza de la Policía de Infancia y Adolescencia, sin embargo   existe la obligación legal de presentar un informe de acuerdo al protocolo para   las situaciones tipo III, tarea asumida por la rectoría. || El Comité Escolar de   Convivencia sigue las recomendaciones que la ley exige ante situaciones tipo III   para proteger los derechos de los niños niñas (sic) y adolescentes e informará a   la autoridad competente la presunta ocurrencia que ponga de hecho en riesgo la   integridad física y emocional de cualquier menor niño niña (sic) o adolescente.   || El Comité Escolar de Convivencia solicita al […] rector, preparar y presentar   el informe en cumplimiento de la Ley 1620 y el Decreto reglamentario 1965 de   2013. || El […] rector refiere que respecto a los comunicados y derechos de   petición que los padres de familia han radicado, la respuesta es que el colegio   no entregará ninguna documentación, amparados en la protección de los derechos   de los niños, solo se presentarán a las autoridades competentes por solicitud   expresa de las mismas”[109].    

–          El 5 de junio de 2017, el rector de la institución educativa presentó “Informe   para la Policía [Nacional] ordenado en [los] Art. 41 y 44 del Decreto 1965 de   2013 en temas de acoso escolar, reglamentario de la Ley 1620 Ley de Convivencia   Escolar”. Sin embargo, aclaró que como quiera que el documento no fue   recibido en la Novena Estación de Policía de Fontibón, el mismo fue presentado   en la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en esa misma fecha[110].    

5.5. Así las cosas, la Sala considera que la   institución educativa accionada activó oportunamente la Ruta de Atención   Integral (RAI) y dio cumplimiento al protocolo descrito en el Manual de   Convivencia[111]  para la atención de las situaciones Tipo III, así: 1) conocidos los   hechos, se hizo la atención inmediata de la alumna por parte del Departamento de   Orientación Escolar[112].   2) Se hizo la citación urgente de la madre de la niña, quien fue atendida por   las profesionales MCDS, orientadora de preescolar, y CMSS, orientadora de   psicoafectividad, quienes la enteraron de la situación y del procedimiento   adelantado con su hija IAL, y le informaron la Ruta de Atención Integral a   seguir por la institución. En esta instancia se le recomendó a la madre de   familia tomar medidas para la protección de la niña, tales como llevarla a   urgencias para que fuera analizado su estado de salud y acudir a psicología   clínica, además de mencionarle la posibilidad de acudir a la comisaría de   familia, a medicina legal y al CAIVAS. 3) El Comité Escolar de Convivencia se   reunió para tomar decisiones frente al caso, previa lectura del artículo 54 del   Manual de Convivencia y del informe elaborado por las orientadoras. 4) La   rectoría preparó un informe del caso para la Policía Nacional, pero ante la   negativa de recibir el documento en dicha instancia, acudió a la Comisaría   Novena de Familia de Fontibón.    

La Sala entiende que ante la gravedad de las   afirmaciones realizadas por la niña, la molestia que venía presentando en su   vagina y los posibles implicados, la institución educativa activara   inmediatamente la Ruta de Atención Integral para efectos de obtener una mejor   información acerca de los hechos y procurar la protección de los derechos de IAL   a través de intervenciones oportunas, incluyendo a profesionales de la salud y   de psicología. No debe perderse de vista que gracias a dicha intervención, la   niña fue atendida por personal médico y le fue tratado su diagnóstico de “cistitis   aguda”[113].   Obsérvese que las orientadoras del Colegio siempre hablaron de un “presunto abuso sexual” y resultaba   inminente entrar a determinar la realidad de su ocurrencia a través del   involucramiento de las autoridades competentes, y asistir y proteger a   IAL para garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio   pleno de sus derechos.    

Además de lo anterior, debe tenerse   presente que conforme al artículo 12 de la Ley 1146 de 2007[114],   los docentes están obligados a “denunciar ante las autoridades   administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de   violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tenga[n]   conocimiento” (negrillas fuera de texto). Así pues, las docentes de la   institución educativa actuaron de conformidad con sus deberes legales y   reglamentarios.    

En ese orden de ideas, no se   presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del   Colegio.    

5.6. No se observa que con la   actuación adelantada por el Colegio se hayan vulnerado los derechos a la honra y   a la dignidad de la familia de la señora NELT, pues, se   reitera, a raíz de las afirmaciones realizadas por IAL, era necesario que la institución educativa activara la Ruta de   Atención Integral con la finalidad de procurar una averiguación de los hechos   mucho más rigurosa, que involucrara autoridades competentes, en aras de   garantizar la protección integral de los derechos de la niña y satisfacer su   interés superior. En casos como estos no es posible anteponer los derechos e intereses de los padres y de la familia, porque el   Estado y la sociedad (entiéndase para estos efectos incluidas las instituciones   educativas privadas) son corresponsables en la asistencia y protección de los   niños, las niñas y los adolescentes.       

5.7. Otro problema jurídico que   debe analizar la Sala es el que tiene que ver con la presunta vulneración del   derecho al debido proceso de la accionante al obviar la manifestación del   consentimiento informado para realizar la intervención psicológica de IAL por parte del Departamento de Orientación Escolar.    

De un lado, NELT afirmó que “ni a ella ni a su cónyuge le fue solicitado un   consentimiento informado para hacerle dicha intervención a su hija que,   considera, está por fuera de los términos del contrato de prestación de   servicios educativos”[115].   De otro lado, el rector del Colegio indicó que en la   cláusula novena del contrato de prestación de servicios educativos, se establece   que la familia autoriza los procedimientos del departamento de orientación, “lo   cual se adopta internamente como consentimiento informado”[116].   Y agregó: “En esa autorización, la Psicóloga del colegio entrevista a la   menor y la niña de manera espontánea repite el relato que había hecho antes a la   profesora. La Psicóloga utiliza una herramienta estandarizada llamada Test de   Familia donde la niña explica detalles del tema en cuestión identificando   personas adultas”[117].    

En efecto, en la cláusula novena del contrato de   prestación de servicios educativos de 2017 del Colegio, se lee: “AUTORIZACIÓN   MANEJO DE DATOS. […] Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados   por las profesionales del Departamento de Orientación Escolar bajo el   sometimiento de reserva legal por tratarse de menores de edad”[118]. Copia de dicho documento fue anexado a la demanda, y se observa que   aparece suscrito por CEAS (padre de IAL), NELT (madre de   IAL), AILT (acudiente) y VLT (acudiente)[119].    

En ese orden de ideas, no es cierto   que la intervención de las psicólogas del Departamento de Orientación Escolar de   la institución educativa se haya realizado sin el consentimiento de los padres   de IAL, pues el mismo aparece expreso en el contrato de   prestación de servicios educativos. Además, de acuerdo con la Ley 1146 de   2007, que regula la prevención de la violencia sexual, y el interés superior de los niños y las niñas, el Colegio estaba en   la obligación de actuar en forma inmediata para asistir y proteger a IAL.    

5.8. Otro asunto que le corresponde analizar a la   Sala es si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante   en razón de la negativa de la institución educativa a suministrarle la   información documental requerida desde el inicio de la actuación, concretamente   “la entrevista y pruebas psicológicas que le fueron realizadas a [IAL], así   como copia del expediente […] con las anotaciones relacionadas con la niña”[120].    

No debe perderse de vista que la accionante es la   madre y representante legal de la niña implicada en el procedimiento adelantado   por el Colegio y, por ende, está a cargo de su cuidado personal, conforme con   los artículos 253 del Código Civil y 23 de la Ley 1098 de 2006[121], y debe   velar por la protección integral de sus derechos.    

Pues bien, ante la gravedad de los hechos que le   fueron comunicados en la reunión realizada con las orientadoras del Colegio el   17 de mayo de 2017, era normal que, para tener un mejor acercamiento a la   situación, quisiera acceder a la información solicitada, esto es, al soporte de   la “entrevista semiestructurada” realizada a su hija, en donde se aplicó   la prueba denominada “test de la familia”, además, al dibujo utilizado   como herramienta de exploración y al informe de la profesora titular[122].   El conocimiento oportuno de los anteriores documentos era relevante para   orientar sus acciones y acudir con información específica ante el profesional   especializado en la tramitación de estas situaciones. Por ejemplo, la   documentación referida pudo haber sido estudiada y valorada por la psicóloga   forense contratada por la señora NELT para hacer la evaluación de su hija IAL[123].   Obsérvese que la profesional en una de las conclusiones de su informe señala que   “[s]e hace necesario contar con el informe de las pruebas psicológicas que le   fueron aplicadas a la niña en el colegio, para contrastar la información de   dichas pruebas, con la valoración psicológica forense realizada a la niña”[124].    

El rector de la institución educativa accionada se   excusó de suministrar la información documental requerida por la señora NELT   argumentando reserva legal, con apoyo en la cláusula novena del contrato de   prestación de servicios educativos de 2017 del Colegio, que señala: “AUTORIZACIÓN   MANEJO DE DATOS. […] Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados   por las profesionales del Departamento de Orientación Escolar bajo el   sometimiento de reserva legal por tratarse de menores de edad”[126].   Además, con fundamento en la Ley 1581 de 2012[127].    

No se discute que el tratamiento de datos o archivos   que involucran niños, niñas o adolescentes tiene mayores restricciones en razón   de la prevalencia de sus derechos en relación con los derechos de los demás, y   más aún cuando se trata de datos sensibles[128]. Sin   embargo, debe tenerse en cuenta que la misma Ley 1581 de 2012, en su artículo   13, establece las personas a quienes se les puede suministrar la información que   reúna las condiciones establecidas en dicha norma, mencionando expresamente a   los representantes legales[129].    

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando los documentos a los   que pretenden acceder los padres o representantes legales de un niño, una niña o   un adolescente revelan información que al parecer los incrimina como presuntos   abusadores sexuales de sus hijos o sus representados?    

Conforme al artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, debe   entenderse que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser   objeto de tratamiento siempre y cuando no se trate de datos personales, no se   ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente   responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación   específica devendrá del análisis de cada caso en particular.    

En el caso concreto tenemos que la señora NELT, en   calidad de madre y representante legal de IAL, le solicitó en varias   oportunidades a la institución educativa que le suministrara copia de la   información documental recaudada en el marco del procedimiento que se adelantó   para la activación de la Ruta de Atención Integral, en donde se indagaba por   posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de la niña que podrían ser   indicativos de un presunto abuso sexual. La información   revelada por IAL implicaba a su padre y a un tío   materno, y era la madre de la niña, en un primer momento[130],   y luego tanto la madre como el padre[131], quienes le   solicitaban a la institución educativa el suministro de la documentación.     

Así las cosas, teniendo presente el   deber de protección de datos sensibles regulado en la Ley 1581 de 2012, el cual   es reforzado cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, es entendible que   la institución educativa se negara en esa instancia al suministro de la   documentación requerida por NELT y su cónyuge, y que   delegara en otras autoridades administrativas o judiciales el levantamiento de   la reserva[132].   El rector del Colegio en un ejercicio de ponderación entre los derechos de la   niña y los derechos de los padres, optó por mantener la reserva de la   documentación en aras del interés superior de IAL, y   ello se hace evidente en el sentido de la respuesta que dirige a los   representantes legales de la niña, con fecha del 25 de mayo de 2017[133].    

En ese orden de ideas, la Sala   concluye que el Colegio no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de   la accionante.    

5.9. Ahora bien, debe precisarse que durante el   trámite de revisión que correspondió a esta Sala, la accionante accedió a la   documentación que le requería a la institución educativa. Lo anterior, porque en   la fase probatoria, una vez recaudadas las pruebas solicitadas a las partes y   verificada la previa activación de las funciones de la Comisaría Novena de   Familia de Fontibón y de la Fiscalía General de la Nación, se consideró   importante que la madre y representante legal de IAL, en su condición de   accionante, conociera la información recaudada por el Colegio en el marco de la   activación de la Ruta de Atención Integral, para que ejerciera su derecho de   defensa.    

5.10. Ahora bien, luego de la revisión de todas las   pruebas aportadas por las partes, la Sala sí evidencia un aspecto problemático y   es el que tiene que ver con una posible divulgación de información reservada   durante la activación de la Ruta de Atención Integral, que implicaba a la niña   IAL y a su familia. Lo anterior a propósito de la afirmación realizada por la   accionante en el escrito dirigido a la Secretaría de la Corporación, con fecha   de radicación del 28 de noviembre de 2017, y que aparece recurrente durante el   trámite, en el sentido de que se enteró que “la docente de [su] hija, [LJCB],   estaba contando la situación a los demás docentes y ellos a su vez a padres de   familia […] situación [que] fue reconocida y aceptada por la docente, quien se   disculpó con el […] Rector y no con […] los directamente perjudicados”[134].    

La filtración de la información ya con anterioridad   había sido reclamada por los padres de IAL, quienes en comunicación dirigida al   rector de la institución, con fecha del 19 de junio de 2017, además de solicitar   la terminación del contrato de prestación de servicios educativos, expresaron   que tenían “conocimiento de que la situación esta[ba] siendo ventilada a   docentes y padres de familia”[135].    

Afirmación en igual sentido se hace en la   comunicación enviada al rector del Colegio por parte de la señora NELT, el 9 de   noviembre de 2017, a través de la cual remitió el oficio No. 326 del 18 de   septiembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, en el que le fue   comunicado “el archivo de las diligencias en la noticia criminal   [110016500091201703682] por el presunto delito contra la libertad, integridad y   formación sexual […] POR INEXISTENCIA DEL HECHO” (mayúsculas originales)[136].   En esa oportunidad la accionante indicó que la docente LJCB divulgó hechos que   afectaron su derecho a la intimidad familiar “lo cual reconoció en la reunión   que sostuvi[eron] el 19 de julio”[137], razón   por la que solicitó que se ofrecieran excusas a su hija y su familia.    

En respuesta a la anterior comunicación, el 21 de   noviembre de 2017, el rector del Colegio insistió en que las actuaciones   adelantadas en el marco de la Ruta de Atención Integral se realizaron de   conformidad con el Manual de Convivencia institucional y la normativa nacional,   y reiteró la explicación acerca de la negativa de suministrar la documentación   requerida por los padres de la niña dado su carácter reservado. Igualmente,   agregó: “Por ministerio de la ley y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia   de la Corte Constitucional, no es viable acceder a su solicitud de pedir excusas   públicas ante la comunidad educativa porque ello significa re victimizar a la   menor de acuerdo a lo que la misma niña le manifestó a su profesora y a la   orientadora sobre presuntos hechos ocurridos no en el colegio, sino en su propio   hogar”[138].    

En ninguna de las comunicaciones enviadas a la   Corporación por el rector de la institución educativa se niega una posible   filtración de información reservada durante la activación de la Ruta de Atención   Integral, que implicaba a la niña IAL y a su familia. Lo anterior pese a que a   través del oficio OPT-A-2560/2017 del 27 de 2017[139], la   Secretaria General de la Corporación puso a su disposición las pruebas recibidas   en virtud del auto del 17 de noviembre de la misma anualidad, entre las cuales   se encontraba el escrito suscrito por NELT con fecha de radicación del 28 de   noviembre  de 2017, para que se pronunciara acerca de ellas.    

En ese orden de ideas, la Sala cuenta con una   afirmación reiterada en varias oportunidades por la accionante, relacionada con   la divulgación de información reservada que involucra a su hija y a su familia,   que no fue controvertida en ningún momento por la institución educativa   accionada. En consecuencia, se tendrá por probado el hecho   conforme a lo afirmado por la señora NELT.    

5.11. Es preciso reiterar que el procedimiento que   activa la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar está sometido a   las reglas de la reserva legal. Así lo expresa el Decreto 1965 de 2013,   reglamentario de la Ley 1620 de 2013, en su artículo 35. Por lo tanto, todas las   acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta,   esto es, de promoción, de prevención, de atención y de seguimiento (art. 30, Ley   1620 de 2013), deben garantizar “la protección de datos contenida en la   Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012”.    

El mismo Manual de Convivencia del Colegio[140],   al describir el protocolo de atención de las situaciones Tipo III en el   marco de la Ruta de Atención Integral (RAI), señala que en la reunión del Comité   Escolar de Convivencia se debe exigir de sus miembros la prudencia y la   confidencialidad necesarias para proteger el derecho a la intimidad de los   niños, las niñas y los adolescentes involucrados (art. 54, Comité Escolar de   Convivencia)[141].    

Al respecto, el artículo 33 del Código de la   Infancia y la Adolescencia dispone que “[l]os niños, las niñas y los   adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección   contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia,   domicilio y correspondencia. […]”.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que al menos una   docente de la institución educativa accionada no guardó la debida reserva de la   información recaudada en el marco del procedimiento adelantado para activar la   Ruta de Atención Integral, que implicaba a IAL y a su familia, se vulneró su   derecho fundamental a la intimidad. Lo anterior en clara contradicción del deber   que le impone el Manual de Convivencia de la institución, en el sentido de “asumir   la posición de garante de la protección y eficacia de los derechos fundamentales   de los niños, niñas y adolescentes”[142], de   conformidad con la Ley de Infancia y Adolescencia y la Ley 1620 de 2013 (art.   22, lit. t, del Manual).    

Conforme con lo expuesto, la Sala declarará la   vulneración del derecho fundamental a la intimidad de IAL y su familia, y   adoptará las siguientes medidas correctivas para asegurar la garantía de no repetición de los actos violatorios:    

–          Ordenar al rector del Colegio ACS de Bogotá que, en un   plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, cite a una reunión privada al Comité Escolar de   Convivencia[145]  y a los padres de IAL, CEAS y NELT, para que quien fuera la docente de IAL les   ofrezca disculpas a estos por los comentarios realizados acerca de la situación   particular que involucraba el derecho a la intimidad de la niña y su familia.    

–          Ordenar al Comité Escolar de Convivencia del Colegio ACS de Bogotá, como   órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, que, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, programe una actividad pedagógica   acerca de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el deber de reserva de la información   recaudada en el marco de dicho procedimiento.    

5.12. La accionante afirmó que su hija fue   victimizada porque pese a haber cumplido con los requerimientos   que le hiciera la institución educativa, tales como, valoración de pediatría,   examen de laboratorio y valoración psicológica de IAL, que, según indica, “descartaban cualquier tipo de abuso”[146],   posteriormente tuvo que pasar por “un examen físico en Medicina Legal”[147],   dos Psicólogas forenses y toda una investigación en la Fiscalía General de la   Nación”[148].    

La Sala recuerda que el Manual de Convivencia del   Colegio[149]  describe el protocolo de atención de las situaciones Tipo III en el marco   de la Ruta de Atención Integral (RAI), en donde se prevé la remisión de un   informe por parte de la rectoría a la Policía Nacional, en cumplimiento de la   Ley 1620 y el Decreto 1965 de 2013 (art. 54, Comité Escolar de Convivencia)[150].   En el caso concreto, tal como fue explicado, debido a que dicho informe no fue   recepcionado por la Estación de Policía de Fontibón, se radicó en la Comisaría   Novena de Familia de Fontibón[151].    

En el documento “seguimiento proceso estudiante”   fechado el 22 y 25 de mayo de 2017[152],   se lee: “[22-05-17] En reunión de psicología con el […] rector se notifica   que la familia de [IAL] no ha entregado a la fecha reporte de psicología donde   conste la atención acordada para la niña”. “[25-05-17] Se realizó   comité de convivencia con custodia de los documentos del caso guardando por   tanto la confidencialidad del mismo. Los integrantes del comité solicitan al […]   rector continuar Ruta de Atención Integral”.    

Lo anterior es indicativo de que la remisión del   caso a la Policía Nacional/Comisaría de Familia se decidió debido a que, al   menos hasta el 25 de mayo de 2017, la señora NELT no había entregado el reporte   de psicología de IAL, según el compromiso adquirido en la reunión sostenida el   17 de mayo de 2017 con las profesionales MCDS, orientadora de preescolar, y   CMSS, orientadora de psicoafectividad[153].    

La misma señora NELT, en la comunicación enviada a la Corporación el 28 de noviembre de 2017[154], confirmó que en la reunión realizada en el   Colegio el 19 de julio del mismo año, y que contó con la asistencia de ella, su esposo, la psicóloga forense, un abogado y su hermana, se dio a conocer “el   informe pericial forense”[155].    

Así las cosas, se activó la competencia del Comisario Noveno de Familia de   Fontibón[156],   quien, en ejercicio de sus competencias, citó a los padres de IAL y requirió al   rector de la institución educativa para que allegara “las actuaciones e   informes que por el área de trabajo social y de psicología habían adelantado   frente al caso de la niña IAL”[157].    

Una vez analizó la documentación del caso, consideró que no era   necesario “aperturar un proceso ni de restablecimiento de derechos ni tampoco   de medida de protección de que trata la Ley 294/96 reformada por la Ley 575/00 y   1257/08”[158].   Sin embargo, el 3 de agosto de 2017, emitió una medida   de emergencia en favor de IAL, requiriendo a la   progenitora, como factor de protección, para que no permitiera que su hija   permaneciera sola al cuidado de sus “presuntos agresores”, quienes podían   compartir con la niña bajo la supervisión de la madre o cualquier otra figura   femenina responsable[159].   Además, decidió dar continuidad a la activación de la ruta crítica de   intervención a los delitos sexuales direccionando el caso al CAIVAS[160],   y remitir a NELT al Instituto Nacional de Medicina Legal   con el fin de que le fueran practicados a IAL   reconocimiento médico legal y peritaje psicológico[161].   Lo anterior para establecer un presunto abuso sexual.    

En el expediente obra copia del informe pericial de clínica forense   No. UBAM-DRB-08760-2017 del 3 de agosto de 2017, emanado de la Unidad Básica de   Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   acerca del primer reconocimiento médico legal de la niña[162]. En dicho documento se lee: “ANÁLISIS,   INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES || Valoración de edad: Hallazgo para una edad   clínica aproximada de 4 años. || Valoración de lesiones: No existen huellas   externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una   incapacidad médico legal. || Menor quien asiste a valoración por presunto delito   sexual, en el momento se encuentra en buen estado general colaboradora durante   la entrevista y examen físico, al examen corporal no se observan traumas   recientes, genitales normoconfigurados de aspecto infantil, con un himen íntegro   no elástico (no desgarros), ano de forma y tono normal. Estos hallazgos al   examen genital excluyen una penetración vaginal”[163].    

También en el expediente obra copia del oficio fechado el 5 de   septiembre de 2017, a través del cual una trabajadora social de la Oficina de   Orientación y Referenciación a Servicios Sociales[164], Convenio   SDIS – CAIVAS – CAPIV, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informa a la Comisaría de   Familia de Fontibón que “se adelantó la entrevista forense por orden de   policía judicial C.T.I., con el acompañamiento de la Dra. Viviana Parraga,   Defensora de Familia de CAIVAS”[165].    

En el expediente de la Comisaría Novena de   Familia de Fontibón no aparece prueba del resultado de la entrevista forense que   le fuera realizada a IAL, con el acompañamiento de la doctora   Viviana Parraga, Defensora de Familia de CAIVAS. Por lo anterior, y para   asegurar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos   de la niña, la Sala oficiará a la Defensoría de   Familia del CAIVAS, Bogotá, para que realice un seguimiento al caso de la niña IAL.    

La Sala precisa que una vez un caso llega al conocimiento del   Comisario de Familia, está en el deber de adoptar las medidas de emergencia y de   protección que sean necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. No hacerlo, constituye una   omisión en el desempeño de sus funciones sancionable de conformidad con el   estatuto disciplinario.    

Así las cosas, las actuaciones adelantadas en esta instancia   persiguieron como finalidad el esclarecimiento de los hechos que implicaban la   integridad personal de IAL, en aras de su protección;   además, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio   de sus derechos[166].    

En este orden de ideas, la Sala ordenará la   devolución a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón  del original de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No.   1797/17, con 101 folios, que suministrara en calidad de préstamo en la fase   probatoria del presente proceso, para que continúe el trámite iniciado y haga   seguimiento a la medida de emergencia adoptada en favor de   IAL el 3 de agosto de 2017.    

5.13. En el trámite de la presente acción de tutela   pudo evidenciarse un posible desconocimiento por parte de la Estación de Policía   de Fontibón, acerca del funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia   Escolar creado por la Ley 1620 de 2013 y reglamentado por el Decreto 1965 de   2013, que involucra a la Policía Nacional en la Ruta de Atención Integral para   la Convivencia Escolar. Como medida correctiva, y dada la necesidad de que todas   las autoridades concernidas se articulen para garantizar la protección integral   de los niños, las niñas y los adolescentes en los espacios educativos, la Sala   invitará a la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá a que implemente un   programa de capacitaciones acerca del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.    

Lo anterior también se fundamenta en la función que   compete a la Policía Nacional para garantizar los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes, de “[r]ecibir las quejas y denuncias de la   ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o   adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados   y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las   autoridades competentes”, conforme al numeral 14 del artículo 89 del Código   de la Infancia y la Adolescencia.    

Las capacitaciones deberán dirigirse al personal que   trabaja en las diferentes estaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, con   inclusión de integrantes del Grupo de Policía de Infancia y Adolescencia.    

6. Conclusión    

La institución educativa tampoco   vulneró el derecho fundamental al debido proceso   de la accionante al haber negado el suministro de información documental   recaudada en el marco del procedimiento que se adelantó para la activación de la   Ruta de Atención Integral. Lo anterior porque, teniendo en cuenta que los hechos   se relacionaban con un presunto delito contra la integridad y formación sexual   de IAL y que los posibles implicados eran familiares, se optó por la protección de datos sensibles, de conformidad con Ley 1581 de 2012,   en procura de garantizar el interés superior de la niña.    

No obstante, se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la niña IAL   y su familia, debido a la divulgación de información reservada por parte de una   docente de la institución educativa, en el tiempo en que fue activada la Ruta de   Atención Integral, pese a que del Manual de Convivencia institucional, del   artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia y del artículo 35 del   Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, se deriva una   obligación de confidencialidad por parte de todos los implicados en las acciones   que se realicen en el marco de los diversos componentes de la ruta, en aras de   proteger el derecho a la intimidad de los niños, las niñas y los adolescentes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia   proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el 22 de junio de   2017, que negó la protección solicitada por la accionante. En su lugar,   AMPARAR el derecho fundamental a la intimidad de IAL y su familia.    

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior,   adoptar las siguientes medidas correctivas, de restablecimiento y no repetición:    

(i)                 ORDENAR al rector del Colegio ACS de Bogotá  que, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación   de la presente sentencia, cite a una reunión privada al Comité Escolar de   Convivencia y a los padres de IAL, CEAS y NELT, para que quien fuera la docente   de IAL les ofrezca disculpas a estos por los comentarios realizados acerca de la   situación particular que involucraba el derecho a la intimidad de la niña y su   familia.    

(ii)              ORDENAR al Comité Escolar de Convivencia del Colegio ACS de   Bogotá, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia   escolar, que, en un plazo máximo de treinta (30) días contados   a partir de la notificación de la presente sentencia, programe una   actividad pedagógica acerca de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia   Escolar y  el deber de reserva de la información   recaudada en el marco de dicho procedimiento.    

TERCERO. INVITAR a la Policía Nacional   Metropolitana de Bogotá a que implemente un programa de capacitaciones acerca   del Sistema Nacional de Convivencia Escolar creado por la Ley 1620 de 2013 y   reglamentado por el Decreto 1965 de 2013. Las capacitaciones deberán dirigirse   al personal que trabaja en las diferentes estaciones de la Policía Metropolitana   de Bogotá, con inclusión de integrantes del Grupo de Policía de Infancia y   Adolescencia.    

CUARTO.   ORDENAR LA DEVOLUCIÓN a la Comisaría Novena de Familia de   Fontibón  del original de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No.   1797/17, con 101 folios, que suministrara en calidad de préstamo en la fase   probatoria del presente proceso, para que continúe el trámite iniciado y haga   seguimiento a la medida de emergencia adoptada en favor de   IAL.    

QUINTO. OFICIAR a la Defensoría de Familia del Centro de Atención Integral a   Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS), Bogotá, para que realice un seguimiento al   caso de la niña IAL.    

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que los nombres y los   datos que permitan identificar a la niña o a sus familiares sean suprimidos de   toda publicación del presente fallo. Igualmente, ordenar por Secretaría General   al Juzgado Veintiocho   Civil Municipal de Bogotá, que se encargue de salvaguardar la intimidad   de la niña y sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente.    

SÉPTIMO. LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

A LA SENTENCIA T-005/18    

Referencia: Expediente T-6.334.844    

Acción de tutela presentada por Acción de tutela   presentada por NELT en contra del Colegio ACS    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a   aclarar el voto en la Sentencia T-005 de 2018 adoptada por la Sala   Quinta de Revisión, en sesión del 26 de enero de ese mismo año.    

1. Comparto la decisión de la Sala   consistente en amparar el derecho a la intimidad de la accionante y su familia.   Sin embargo, aclaro el voto en el sentido de advertir que dentro del trámite de   revisión adelantado por el respectivo magistrado sustanciador se surtió una   actuación probatoria que, desde mi particular punto de apreciación, constituye   un error de procedimiento y desconoce el carácter reservado de un documento que   se encontraba en el expediente T-6.334.844.    

2. La   Sentencia T-005 de 2018, estudió la   petición de amparo que elevó la señora NELT en contra del Colegio ACS, con el   propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de su hija menor   de edad al debido proceso e intimidad familiar. Lo anterior, con ocasión del   procedimiento que se adelantó en la institución educativa, el cual indagaba por   posibles hechos ocurridos en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de   un presunto abuso sexual. En particular, la accionante señaló que se vulneraron   los derechos referidos por las siguientes razones: (i) no se siguieron   los protocolos correspondientes en la ruta de atención integral a las posibles   víctimas de violencia sexual, (ii) ni a ella ni al padre de la menor de   edad se le suministró copia de la prueba psicológica realizada a su hija, la   cual revelaba la presunta ocurrencia de un abuso sexual por parte de este   último, y (iii) se presentó una filtración de información reservada que   implicó la vulneración del derecho a la intimidad de su familia.    

Al resolver el asunto, la Sala Quinta de Revisión   concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la   institución educativa observó el Manual de Convivencia institucional y la   normativa que crea y regula el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y   Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la   Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar[167]. Además,   cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la   Ley 1146 de 2007[168], el cual señala que los   docentes están obligados a “denunciar ante las autoridades administrativas y   judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual   contra niños, niñas y adolescentes del que tengan conocimiento”.    

Asimismo, la providencia advirtió que la institución   educativa tampoco vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante al no entregar copia de la prueba psicológica realizada a la menor de   edad en el marco del procedimiento que se adelantó para la activación de la ruta   de atención integral. Lo anterior, en tanto el colegio optó correctamente por la   protección de datos sensibles, en procura de garantizar el interés superior de   la niña, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1965 de 2013[169]. Además,   la sentencia resaltó que, si bien no se entregó copia de dicho documento a la   madre de la niña, a ella le fue comunicada la situación y se le explicó la ruta   de atención integral que se llevaría a cabo.    

Por el contrario, la sentencia en comento consideró que   se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la menor de edad y su   familia, debido a la divulgación de información reservada por parte de una   docente de la institución educativa.    

3. Acompañé lo resuelto   en esta providencia, puesto que la institución educativa accionada no vulneró el   derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto sus actuaciones   administrativas inequívocamente respondieron a la realización del principio del   interés superior de la menor de edad, salvo en lo concerniente a la divulgación   de información reservada por parte de una docente con el que si se vulneró su   derecho a la intimidad. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el   sentido de advertir que dentro del trámite de revisión adelantado por el   magistrado sustanciador se surtió una actuación probatoria que, desde mi   particular apreciación, constituye un error operativo y desconoce el carácter   reservado de un documento que se encontraba en el expediente con la cual también   se desconoce y afecta el derecho a la intimidad de la niña.    

4. Durante el trámite de revisión, por   solicitud del magistrado sustanciador, la institución educativa remitió a esta   Corporación el dictamen psicológico realizado a la menor de edad, en el cual se   detallaba la conducta del presunto abuso sexual cometida por su progenitor y   cuya negativa de entrega fue la omisión que originó la presente acción de   tutela. Posteriormente, dicha documentación fue puesta a disposición de la   accionante de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[170].   En virtud, los padres de la niña conocieron el contenido del informe sicológico,   que había sido custodiado por el colegio para garantizar los derechos de la   niña, por el traslado que hizo la Corte sin ninguna consideración de la posible   reserva y de la necesidad de mantenerla para garantizar el éxito de una posible   investigación penal.    

6. A   propósito de lo anterior, debo traer a colación que la Ley Estatutaria 1581 de   2012[171]  reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Si bien, no tuvo   mayor desarrollo en torno a la protección   de datos personales y sensibles en el caso de los menores de edad, consagró en   su artículo 7º lo siguiente:    

“Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas   y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos   prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.    

Queda proscrito el Tratamiento de datos   personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de   naturaleza pública.”[172]    

7.  Por su parte, la mencionada ley estatutaria   definió los datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o   cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el   origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o   filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos   humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los   derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos   relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[173]. La   normativa referida prohibió el tratamiento de datos sensibles[174], salvo   los siguientes eventos:    

“Artículo 6o. Tratamiento de datos sensibles. Se   prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:    

a) El Titular haya dado su autorización   explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido   el otorgamiento de dicha autorización;    

b) El Tratamiento sea necesario para   salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o   jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán   otorgar su autorización;    

c) El Tratamiento sea efectuado en el   curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una   fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya   finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se   refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos   regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán   suministrar a terceros sin la autorización del Titular;    

d) El Tratamiento se refiera a datos que   sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un   proceso judicial;    

e) El Tratamiento tenga una finalidad   histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las   medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”    

8. En una primera aproximación a la norma anteriormente   referida, parece que en este caso no existían razones para levantar en el   trámite probatorio la reserva que acompañaba los datos sensibles de la menor de   edad involucrada en el asunto, con mayor razón si la información allí contenida   podría involucrar como presunto responsable de hechos con relevancia penal que   deberán investigarse al propio destinatario de la información. En mi concepto,   el traslado del dictamen psicológico no cumple con una finalidad legal y   constitucional, sino que, por el contrario, pone en riesgo los derechos   fundamentales de la menor de edad y puede ocasionar que se incurra en   arbitrariedades en el manejo de los datos por parte de quien pueda acceder a su   uso, por ejemplo, a quien puede resultar investigado como presunto actor de un   abuso sexual.    

A este respecto, considero que el deber de reserva de   información sensible adquiere un peso específico mayor cuando se trata de datos   sobre menores de edad que, a su turno, están vinculados a su integridad sexual.   En ese sentido, se trata de información que de suyo no está llamada a circular   y, en el caso hipotético que ello fuese ineludible, debe cumplir con los   requisitos propios de un juicio estricto de proporcionalidad.  En el caso   analizado ninguno de estos estándares fue cumplido, lo cual, aunque no incide en   el sentido de la decisión, si ocasiona un riesgo grave e innecesario de los   derechos de la niña.    

En estos términos queda expuesta la razón   que me lleva a aclarar el voto con respecto a las actuaciones desplegadas dentro   del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia que culminó con   la adopción de la Sentencia T-005 de 2018.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] A folio 4 obra registro civil de nacimiento de la niña IAL, con fecha   de nacimiento del 15 de diciembre de 2012. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al   cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.    

[2] Folio 1, reverso.    

[3] El artículo 40   del Decreto 1860 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de   1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”, establece:   “Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará   un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de   contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en   particular en cuanto a: || a) La toma de decisiones personales; || b) La   identificación de aptitudes e intereses; || c) La solución de conflictos y   problemas individuales, familiares y grupales; || d) La participación en la vida   académica, social y comunitaria; || e) El desarrollo de valores, y || f) Las   demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley   115 de 1994”.    

[4] Folio 1, reverso.    

[5] “Por la cual   se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio   de los derechos    

humanos, la educación para   la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”.    

[6] Folio 2.    

[7] Folio 7.    

[8] Folio 8.    

[9] Folios 9, 10, 11 y 12.    

[10] Folio 13.    

[12] Folios 15 y 16.    

[13] En el numeral 7 de la respuesta se lee: “Como institución   educativa, estamos obligados a mantener la reserva legal y la confidencialidad   de la información obtenida y dicha reserva solo puede ser levantada por la   autoridad competente, trátese de Bienestar Familiar, Policía de la Infancia y   Adolescencia o juez de la república, quienes deben solicitar formalmente   levantar la reserva” (folio 15, reverso).    

[14] Folio 15.    

[15] Folio 17.    

[16] Folio 17, reverso.    

[17] El auto obra a folio 53.    

[18] A folio 57 obra poder de la Orden de Agustinos Recoletos para   actuar como representante legal en su calidad de rector del Colegio.    

[19] La Ley   1620 de 2013 crea el Sistema nacional de convivencia escolar y formación para el   ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la   prevención y mitigación de la violencia escolar. El artículo 40 del Decreto 1965   de 2013 establece la clasificación de las situaciones que afectan la convivencia   escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos,   identificando tres tipos, así: “1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo   los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que   inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al   cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las   situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso   (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito   y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: || a. Que se   presenten de manera repetida o sistemática. || b. Que causen daños al cuerpo o a   la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. ||   3. Situaciones Tipo III. Corresponden a esta tipo las situaciones de agresión   escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad,   integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley   599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley   penal colombiana vigente”.    

[20] “Por la   cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.    

[21] Folios 75 y 76.    

[22] Folio 58.    

[23] En relación con este punto se lee: “Estudiante Agustiniana quien es   remitida por la titular por utilizar un lenguaje no adecuado para su edad, de   manera adicional informa de manera verbal a la psicóloga [MCDS] que la   estudiante presenta molestias físicas en sus partes íntimas y vías urinarias,   razón por la que la docente le pregunta ¿por qué le duele? O si alguien la ha   “tocado” a lo que la estudiante le respondió: “mi tío xxx me abre las piernas y   un día me hizo tan duro que me sacó sangre con la uña”, frente a esta afirmación   la psicóloga [MCDS] informa según conducto regular y es autorizada a brindar la   primera atención debido a la urgencia a la que infiere dicho comentario. ||   Dentro de la primera valoración se realiza una entrevista semiestructurada donde   se indagan áreas de ajuste (familiar, escolar, emocional) la estudiante refirió   dentro de este espacio dos comentario similares al inicial, al finalizar la   sesión se dialoga con la psicóloga [CMSS]. (psicoafectividad) realizando un   estudio de caso y determinando que el relato de la estudiante, más la molestia   física en sus partes íntimas podrían constituir una presunta vulneración de   derechos y una sospecha de presunto abuso sexual” (folio 59).    

[24] En este   ítem se describen las acciones realizadas por la institución educativa y se   expresa: “Las acciones realizadas parten de nuestra responsabilidad profesional   de evitar la omisión de información y la posible vulneración de derechos en los   niños, niñas y adolescentes de la institución además de la obligación civil de   ser garantes de los derechos de los niños en general, partimos de creer en los   niños” (folio 59).    

[25] Al respecto se lee: “A la fecha la familia no ha seguido ni reportado   las acciones ni recomendaciones acerca de la ruta de atención integral   establecida brindadas por orientación escolar de la institución. || La familia   cuestiona el proceder de las orientadoras y exigen otra ruta no contemplada por   la ley. No ha sido entregado el reporte acordado de psicología clínica ni de   citas programadas o proceso iniciado. || El padre de familia manifestó el   desagrado y “rabia” que tiene actualmente por las orientadoras. A su vez la tía   materna de la estudiante como psicóloga de profesión acusa a las orientadoras de   no seguir un procedimiento adecuado” (folio 60).    

[26] Frente a este punto se lee: “Relato: comentarios no adecuados para su   edad, especificidad y seguridad con que realiza dicha descripción. Manifestó   dicho relato como un secreto suyo que ahora comparte con su profesora. ||   Físicos: síntomas de incomodidad, rasquiña y dolor permanente en sus partes   íntimas (atención y seguimiento de enfermería)” (folio 60).    

[27] Al respecto se lee: “De acuerdo al proceso anterior descrito, más la   espera de once días (a la fecha de presentación de este informe) por una   valoración de psicología de la niña, se sugiere activar de forma inmediata la   ruta de atención integral a posibles víctimas de abuso sexual en CAIVAS (centro   de atención e investigación integral a víctimas de abuso sexual o Comisaría de   Familia)” (folio 60).    

[28] Folios 62 y 63.    

[29] Folio 64.    

[30] El   comunicado obra a folios 64 y 65.    

[31] Folios 66 al 68.    

[32] Folios 69 y 70. En el numeral 2º de la respuesta se refiere: “El   contrato de prestación de servicio educativo año lectivo 2017, el cual vincula   jurídicamente a la familia con el colegio, establece en la cláusula NOVENA:   “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. Los PADRES o ACUDIENTES autorizan expresa e   irrevocablemente al COLEGIO, para que con fines establecidos de control,   supervisión y de información comercial, consulte, reporte, procese y divulgue a   la entidad que maneja bases de datos con los mismos fines, el nacimiento,   manejo, modificación, incumplimientos y extinción de obligaciones contraías con   anterioridad o a través del presente contrato con los sectores comercial y   financiero. (Ley 1581 de 2012 D.R. 1377 de 2013 y demás normas concordantes).   Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados por las profesionales   del Departamento de Orientación escolar bajo el sometimiento de reserva legal   por tratarse de menores de edad” (mayúsculas y negrillas originales). Folio   69.    

[33] El fallo   obra a folios 79 y 84.    

[34] Folio   82.    

[35] Folio 82 (reverso).    

[36] Folio 83.    

[37] Folios   15 y 16 del cuaderno de revisión.    

[38] En el Reglamento o Manual de Convivencia del Colegio ACS, adoptado   mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016, se lee: “SITUACIONES   TIPO III. || Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que   sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y   formación sexual, cuando constituyen cualquier delito establecido en la ley   penal colombiana vigente. || PROTOCOLO: || 1. Atención inmediata a los   involucrados en salud física y mental con remisión a entidades competentes. ||   2. Citación inmediata a los padres de familia. || 3. Reunión del Comité escolar   de Convivencia, exigiendo de sus miembros la prudencia y la confidencialidad   necesarias para proteger el derecho a la intimidad, donde se adoptarán las   medidas propias del Colegio para proteger a los involucrados. || 4. La Rectoría   prepara un informe del caso para la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley   1620 y del decreto 1965 de 2013. || 5. Reporte del caso al comité de convivencia   escolar SIU según el modelo adoptado desde esa instancia” (págs. 30 y 31, folio   82 del cuaderno de revisión).    

[39] El documento obra a folios 60 y 61 del cuaderno de revisión. En la   referencia se lee: “INFORME PARA LA POLICÍA NAL. ORDENADO EN EL ART. 41 y 44 del   Decreto 1965 de 2013 en temas de acoso escolar, reglamentario de la Ley 1620 de   2013 y del Decreto 1965 de 2013” (mayúsculas originales).    

[40] El oficio de la Comisaría, con fecha de recibido del 29 de junio de   2017, obra a folio 62 del cuaderno de revisión, y el oficio de respuesta aparece   en el folio 63 ibíd.    

[41] Folios 64 al 66 del cuaderno de revisión.    

[42] Folios 67 al 72 del cuaderno de revisión.    

[43] Folios 73 y 74 del cuaderno de revisión.    

[44] Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión.    

[45] Folios 77 al 79 del cuaderno de revisión.    

[46] Folios 80 y 81 del cuaderno de revisión.    

[47]  Folio 90 del cuaderno de revisión.    

[48] Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gélves.    

[49] Folio 83 (reverso) del cuaderno de revisión.    

[50] Ibídem. Con la respuesta se adjunta copia   del informe del 22 de noviembre de 2017, suscrito por el rector del Colegio y   del informe del 5 de junio del mismo año, radicado en la Comisaría de Familia de   la Localidad de Fontibón (folios 85 al 87).    

[51] La respuesta obra a folios 21 al 23 del cuaderno de revisión.    

[52] Copia del informe pericial psicológico forense, suscrito por la   psicóloga forense Martha Yaneth Asprilla Alonso, con fecha de envío del 10 de   julio de 2017, obra a folios 24 al 41 del cuaderno de revisión. En dicho   documento se describen las técnicas utilizadas, el motivo de la peritación, la   identificación de la paciente, los hechos investigados según información   allegada por la solicitante de la pericia (madre de la niña), la versión de los   hechos de la entrevistada, la historia familiar, la historia personal, los   antecedentes médicos, el examen mental el análisis de la información y las   conclusiones. En este último ítem se lee: “1. De acuerdo a lo encontrado en el   análisis de la información obtenida con la realización de la entrevista a la   niña [IAL], el relato de su progenitora, la entrevista a ambos padres, y la   contrastación de estos datos con la teoría, se puede evidenciar que el   testimonio de la niña es creíble, para determinar que ella al   momento de la evaluación NO ha sido víctima de actos sexuales   abusivos. || 2. IAL que no presenta signos de perturbación, no se observan   síntomas de abuso sexual como miedo, depresión, amenaza, inseguridad,   onicofagia, decepción ante la vida o atonía, su comportamiento es llano, frente   a un episodio traumático como lo es el abuso. || 3. Su lenguaje no verbal es   acorde con su lenguaje verbal sobre el aspecto señalado. || 4. Se hace necesario   contar con el informe de las pruebas psicológicas que le fueron aplicadas a la   niña en el colegio, para contrastar la información de dichas pruebas, con la   valoración psicológica forense realizada a la niña. || 5. Es de vital   importancia no victimizar a IAL, teniendo en cuenta que no ha pasado por un   evento traumático de abuso, pero que al insistir en indagar temas que la niña no   ha vivido, se puede generar en ella ansiedad, que redunde en problemas de   comportamientos y situaciones emocionales y afectivas. || 6. Es relevante que la   Institución Educativa, retroalimente a los progenitores de IAL, frente al motivo   de la acusación del presunto abuso sexual, puesto que al no encontrarse ninguna   evidencia de este, dentro de la evaluación psicológica forense, se genera la   inquietud de la motivación que tuvieron para plantear esta idea. || 7. IAL debe   mantenerse alejada de cualquier persona, situación o lugar, en donde de forma   inasertiva, se le pueda llegar a mencionar la denuncia del colegio en contra de   su padre y de su tío, puesto que por la edad de la niña, se le puede generar un   fuerte malestar emocional, y el vínculo que ella tiene con su padre y su familia   extensa es bueno, funcional y dentro de un marco de confianza, como para atentar   contra su inocencia, propia de la etapa de la infancia en la que se encuentra.   || 8. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se sugiere que la niña sea   retirada del colegio en el que se encuentra estudiando, a fin de evitar   victimización, y sea ubicada en otra institución educativa. || 9. Se sugiere que   el núcleo familiar realice un proceso terapéutico, a fin de superar la   afectación afectiva y emocional, producto del daño psicológico que les ha   causado estar inmersos en esta problemática. || 10. Es importante que con IAL se   continúe trabajando prevención de la vulneración de sus derechos, tal y como su   progenitora lo ha venido haciendo hasta el momento, con el objetivo de evitar   que a futuro se pueda presentar cualquier tipo de situación que pueda poner en   riesgo a la niña, o que conlleve a la inobservancia de sus derechos. || 11. Es   de resaltar la adecuada comunicación familiar, el conocimiento de pareja y la   unión, que ha permitido que IAL crezca y se desarrolle en un ambiente sano, con   una adecuada calidad de vida para ella” (negrillas, cursivas y mayúsculas   originales). Ver folios 40 y 41 del cuaderno de revisión.    

[53] A folios   42 al 50 del cuaderno de revisión obran historias clínicas del 11, 17 y 31 de   mayo de 2017, en la primera de las cuales se describe “síntomas irritativos   urinarios sugestivos de cistitis”; además, certificaciones de “buen estado de   salud” de la paciente IAL, fechadas el 31 de mayo y el 1º de noviembre de 2017.   En la historia clínica del 17 de mayo de 2017, de la Clínica de la Mujer, se   indica como diagnóstico “cistitis aguda estable” y en el plan de manejo se dan   indicaciones de higiene de evacuación urinaria y control por pediatría (folio   45). A folio 50 aparece certificación suscrita por el médico pediatra Osvaldo   José Mercado C., de Compensar, fechada el 1º de noviembre de 2017, en la que se   lee: “El profesional suscrito certifica que el paciente en mención [IAL] se   encuentra en buen estado de salud y no presenta evidencia de patologías   infectocontagiosas, por lo cual puede desarrollar sus actividades en la   comunidad, sin representar riesgo alguno. Al examen físico tiene buena   motricidad, percepción auditiva y ocular. Sus medidas antropométricas son Peso:   17.2 KG Talla: 106 CM. || Observaciones: Ninguna”.    

[54] Al respecto, a folio 51 del cuaderno de revisión obra oficio fechado   el 19 de julio de 2017, dirigido a JJGG y suscrito por los padres de la niña.    

[55] El derecho de petición, con fecha de recepción del 17 de agosto de   2017, y la respuesta dada por la oficina jurídica del Colegio, fechada el 28 de   agosto de 2017, obran a folios 52 y 53 del cuaderno de revisión.    

[56] A folio   54 del cuaderno de revisión obra informe pericial No.   UBAN-DRB-08760-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Unidad Básica de Atención al Menor, fechado el 3 de agosto de 2017. En   las conclusiones se lee: “Menor quien asiste a valoración por presunto delito   sexual, en el momento se encuentra en buen estado general colaboradora durante   la entrevista y examen físico, al examen corporal no se observan traumas   recientes, genitales normoconfigurados de aspecto infantil, con un himen íntegro   no elástico (no desgarros), ano de forma y tono normal. Estos hallazgos al   examen genital excluyen una penetración vaginal” (folio 54, reverso).    

[57] Folio 55 del cuaderno de revisión. En dicho documento se lee: “De   manera atenta, me permito enterarlo [la comunicación es dirigida a NELT] que   mediante Resolución de fecha 14/09/2017 se realizó el archivo de las diligencias   en la noticia criminal de la referencia adelantada en este despacho por el   presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual del fuere   (sic) víctima POR INEXISTENCIA DEL HECHO” (mayúsculas originales).    

[58] El escrito referido obra a folio 56 del cuaderno de revisión.    

[59] La respuesta obra a folios 57 y 58 del expediente de revisión.    

[60] Doctor Miguel N. Galindo Bautista.    

[61]  Folios 88 y 89 del cuaderno de revisión.    

[62] Folio 94 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG)   No. 1797/17.    

[63] Folio 95 ibíd.                                                      

[64] Folio 96 ibíd.    

[66] Folios 100 y 101 ibíd.    

[67] El escrito obra a folios 96 al 104 del cuaderno de revisión.    

[68] Folio 97 del cuaderno de revisión.    

[69] Ibídem.    

[70]  Ibídem.    

[71] En este punto, se adjunta copia del escrito de descargos presentado   por la psicóloga MCDS (folios 113 al 123 del cuaderno de revisión).    

[72] Folio 99 del cuaderno de revisión.    

[73] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[74] En este sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias   T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006,   T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008,  T-299   de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre   muchas otras.    

[75]  Se siguen de cerca las Sentencias T-387 de 2016 y T-398 de 2017.    

[76]   Este instrumento hace parte   del bloque de constitucionalidad y, por tanto, integra el ordenamiento interno,   de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.    

[77]  Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobación por el   Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968.    

[78]  Aprobada por la Ley 16 de 1972.    

[79] Corte   Constitucional, Sentencia T-767 de 2013.    

[80] Corte   Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.     

[81]   Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2013.    

[82] Esta regla fue formulada en las Sentencias T-397 de   2004 y T-572 de 2010.    

[83] Corte   Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[84] Corte   Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[85] Corte   Constitucional, Sentencia T-387 de 2016.    

[86] En el Reglamento o Manual de Convivencia del Colegio, adoptado   mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016, se lee: “SITUACIONES   TIPO III. || Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que   sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y   formación sexual, cuando constituyen cualquier delito establecido en la ley   penal colombiana vigente. || PROTOCOLO: || 1. Atención inmediata a los   involucrados en salud física y mental con remisión a entidades competentes. ||   2. Citación inmediata a los padres de familia. || 3. Reunión del Comité escolar   de Convivencia, exigiendo de sus miembros la prudencia y la confidencialidad   necesarias para proteger el derecho a la intimidad, donde se adoptarán las   medidas propias del Colegio para proteger a los involucrados. || 4. La Rectoría   prepara un informe del caso para la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley   1620 y del decreto 1965 de 2013. || 5. Reporte del caso al comité de convivencia   escolar SIU según el modelo adoptado desde esa instancia” (págs. 30 y 31, folio   82 del cuaderno de revisión).    

[87] “Por la   cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el   Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la   Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.    

[88] El   artículo 39 del Decreto 1965 de 2013 define la agresión escolar como “toda   acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que   busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los   cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión escolar puede ser física,   verbal, gestual, relacional y electrónica”, y precisa que la agresión física   constituye “toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la   salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas,   mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras”.    

[89] Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016   (folio 82 del cuaderno de revisión).    

[90] Ver páginas 30 y 31 del Manual de Convivencia del Colegio ACS (folio 82   del cuaderno de revisión).    

[91] A folios 65 al 66 del cuaderno de revisión obra copia del informe   particular del caso realizado por la titular del curso. En dicho documento se   destacan algunos hechos ocurridos durante el año 2017 con la niña [IAL]. Al   respecto, se lee: “[…] || [IAL] manifestó que tenía rasquiña y ardor en su   vagina la primera vez, hace algunas semanas, por lo cual fue llevada a la   enfermería del colegio; le pregunté si había sufrido algún golpe o que si   alguien la había tocado, pero la niña lo negó. Sus padres fueron informados al   respecto, y ese día recogieron a [IAL] del Colegio. Después de lo ocurrido, los   padres de la niña me informaron se debía quizá, a que no se limpiaba muy bien   sus partes íntimas luego de orinar, y ya se encontraba bien. || Les sugerí el   uso de bicicletero debajo de la falda del uniforme, pues en ocasiones la niña se   sentaba con las piernas abiertas y se le veía la ropa interior (ello se hizo de   manera personal durante la entrega de boletines del primer período académico).   Después de la sugerencia, la niña traía puesto el bicicletero. || No obstante,   [IAL] manifestó unas dos o tres veces más que le “picaba la cuca” (palabras   textuales), pero pronto dejaba de lado el tema y no lo retomaba. || Yo le   escribía a sus padres a través de la agenda, que por favor le prestaran atención   al estado de la niña. La semana pasada, [IAL] escupió a un compañerito en la   cara porque no le entregaba un cuaderno, le llamé la atención verbalmente,   dialogamos al respecto e informé el hecho a través de la agenda. Los padres de   la niña me comentaron que también le llamaron la atención a [IAL], así como me   fue informado que la niña asistiría al médico para que le tomaran los exámenes   respectivos y saber que le ocurría en la vagina. || El día martes 16 de mayo del   año en curso, [IAL] volvió a decirme lo mismo mientras trabajábamos en la clase   de matemáticas, me senté junto a ella mientras terminaba (estábamos próximos a   tomar onces, eran más o menos las 2:10 de la tarde) y le hice la misma pregunta   que solía hacerle cada vez que ella me decía que tenía esta molestia: “[IAL],   ¿por qué te duele la vagina, alguien te la ha tocado? a lo que la niña me   respondió mientras seguía coloreando: “Si miss, mi tío Julio me la toca,   él me abre las piernas y la otra vez me hizo muy duro con la uña y me salió   sangre” yo guardé silencio y la niña dejó de hacer su trabajo, en su   expresión pude ver que se sorprendió, me miró y me dijo: “pero es mi   secreto y ahora es el secreto de las dos”. || Le pregunté a la niña si   sus papás sabían lo que ella me acababa de decir, (luego de un pequeño silencio)   me dijo que no. No hablé más del tema, le di su lonchera e inmediatamente me   comuniqué con la mamá de la niña vía celular, diciéndole que tenía que hablar   con ella de un detalle particular y que por favor no le dijera o le preguntara a   la niña el por qué yo la había citado. || El día miércoles 17 de mayo a primera   hora, informé a la Psicóloga del colegio [MCDS] y ese mismo día me comuniqué de   nuevo con la mamá de [IAL] para cambiar la cita para ese mismo día, según   sugerencia dada por [CMSS]. || Durante la mañana del día miércoles 17 de mayo   [IAL] manifestó tener de nuevo la molestia en su vagina, al intentar indagar por   más información, [IAL] me dijo que no le había pasado nada y que se quería ir   para la casa. Llevé a la niña a enfermería donde fue recogida por la mamá”   (cursivas originales y negrillas fuera de texto) (folios 65 y 66 ibíd.).    

[92] A folio 64 obra el formato de remisión a psicología suscrito por la   psicóloga MCDS, fechado el 17 de mayo de 2017. En dicho documente se lee: “Se   hace remisión a psicología debido a algunos comentarios mencionados por la niña,   que no son apropiados para su edad tales como “cuquita”, “pedo” [firma]”.    

[93]  Folio 67 del cuaderno de revisión.    

[94] Folio 71   del cuaderno de revisión.    

[96] Folio 68, reverso, del cuaderno de revisión.    

[97] Folio 69   del cuaderno de revisión.    

[98] El documento obra a folios 73 y 74 del cuaderno de revisión.    

[99] Folio   69, reverso, del cuaderno de revisión.    

[100] Folio   70 del cuaderno de revisión.    

[101] Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión.    

[102] En relación con este punto se lee: “Estudiante Agustiniana quien es   remitida por la titular por utilizar un lenguaje no adecuado para su edad, de   manera adicional informa de manera verbal a la psicóloga MCDS que la estudiante   presenta molestias físicas en sus partes íntimas y vías urinarias, razón por la   que la docente le pregunta ¿por qué le duele? O si alguien la ha “tocado” a lo   que la estudiante le respondió: “mi tío xxx me abre las piernas y un día me hizo   tan duro que me sacó sangre con la uña”, frente a esta afirmación la psicóloga   MCDS informa según conducto regular y es autorizada a brindar la primera   atención debido a la urgencia a la que infiere dicho comentario. || Dentro de la   primera valoración se realiza una entrevista semiestructurada donde se indagan   áreas de ajuste (familiar, escolar, emocional) la estudiante refirió dentro de   este espacio dos comentario similares al inicial, al finalizar la sesión se   dialoga con la psicóloga [CMSS] (psicoafectividad) realizando un estudio de caso   y determinando que el relato de la estudiante, más la molestia física en sus   partes íntimas podrían constituir una presunta vulneración de derechos y una   sospecha de presunto abuso sexual” (folio 75 del cuaderno de revisión).    

[103] En este   ítem se describen las acciones realizadas por la institución educativa y se   expresa: “Las acciones realizadas parten de nuestra responsabilidad profesional   de evitar la omisión de información y la posible vulneración de derechos en los   niños, niñas y adolescentes de la institución además de la obligación civil de   ser garantes de los derechos de los niños en general, partimos de creer en los   niños”. A continuación se describen las siguientes acciones: “1. De acuerdo a la   urgencia del relato de la estudiante más su condición física se procede a   solicitar a la docente que cite a la madre de familia dentro del mismo día de   manera urgente con el propósito de darle a conocer la situación como garante de   sus derechos y dar inicio a la activación de la ruta de atención integral a   niños, niñas y adolescentes. || 2. Se sugiere llevar a la niña a enfermería por   el incremento del síntoma al pasar el día. (rasquiña y dolor en sus partes   íntimas). || 3. La niña fue llevada a enfermería en varias ocasiones por la   titular del curso, por manifestación de molestias en sus partes íntimas. ||   Atención a la madre de familia por las Orientadoras [MCDS]   y [CMSS]. el mismo día de la citación, en la que se da a conocer el proceso y   relato [de la] estudiante y la “Ruta de Atención Integral” (día 1). || 5. Ante   la negativa de la progenitora a seguir la ruta de atención integral que es   denunciar la situación descrita en CAIVAS (Centro de Atención e Investigación   Integral a Víctimas de Abuso sexual) o Comisaría de Familia de Fontibón, se   sugiere llevar a urgencias pediátricas a la niña e iniciar de forma inmediata   valoración por psicología clínica y hacer llegar al Colegio dicho reporte (día   1). || 6. Se solicita a la titular de la estudiante pasar un informe escrito que   refleje el proceso general en el que manifiesta de nuevo la situación mencionada   (día 1). || 7. Al día siguiente reunión con las orientadoras mencionadas, madre   de familia y la tía materna (psicóloga), en la que se explica nuevamente todo el   proceso de valoración y hacen entrega de reporte de urgencias con diagnóstico de   cistitis a la enfermera de la institución (día 2). || 8. Por parte de la tía se   realiza acta revisada y aprobada por las integrantes de la reunión en la que se   describe el paso a paso de la información brindada y percepciones de la familia   (mamá y tía) (día 2). || 9. En el acta la madre de familia solicita que ningún   profesional de la institución atienda o interrogu[e] a la estudiante a partir de   la fecha (18/05/17). También solicita de forma escrita copia del proceso del   caso (formato de seguimiento del estudiante de orientación, informe de la   titular) (día 2). || 10. Se informa al […] rector la situación descrita y se   acuerda dar unos días de espera a que la familia cumpla con las valoraciones y   reporte clínicos. || 11. Al día tres el padre de familia se acerca en busca de   las orientadoras sin cita previa con el fin de que le expliquen el proceso y   radicar una segunda carta solicitando los mismos documentos y quejándose del   procedimiento. De igual forma justifica que su hija no ha sido valorada ya que   la psicóloga mencionada en el acta “es muy cara y debieron buscar otra, con   quien tiene reunión este día” (19/05/17). || 12. El día cuatro (22/05/17),   pasado el fin de semana, el padre nuevamente se acerca sin cita previa a la   orientadora [MCDS] con una tercera solicitud pidiendo tarjetas profesionales de   las orientadoras, hojas de vida y proceso de matrícula, protocolo de atención y   los documentos días antes solicitados, refiriendo que “sin esto la niña no podrá   ser valorada por un profesional externo (psicología forense)”. || 13. Se informa   al […] rector las novedades sobre la situación, las inquietudes respecto a la   seguridad de las orientadoras, las dificultades e incumplimiento de compromisos   por parte de la familia y la necesidad de retomar la ruta de atención integral   con el fin de evitar la omisión de la información brindada por la estudiante. El   […] Rector convoca a Comité de Escolar de Convivencia en reunión extraordinaria.   || 14. Se realizó Comité de Convivencia Escolar el 25 de mayo/17, donde los   integrantes sugieren [al] P. Rector, continuar la ruta de atención integral   establecida a favor de la prevención y protección de la garantía de los derechos   de la niña” (folios 75 y 76 del cuaderno de revisión).    

[104] Al respecto se lee: “A la fecha la familia no ha seguido ni reportado   las acciones ni recomendaciones acerca de la ruta de atención integral   establecida brindadas por orientación escolar de la institución. || La familia   cuestiona el proceder de las orientadoras y exigen otra ruta no contemplada por   la ley. No ha sido entregado el reporte acordado de psicología clínica ni de   citas programadas o proceso iniciado. || El padre de familia manifestó el   desagrado y “rabia” que tiene actualmente por las orientadoras. A su vez la tía   materna de la estudiante como psicóloga de profesión acusa a las orientadoras de   no seguir un procedimiento adecuado” (folio 76 del cuaderno de revisión).    

[105] Frente a este punto se lee: “Relato: comentarios no adecuados para su   edad, especificidad y seguridad con que realiza dicha descripción. Manifestó   dicho relato como un secreto suyo que ahora comparte con su profesora. ||   Físicos: síntomas de incomodidad, rasquiña y dolor permanente en sus partes   íntimas (atención y seguimiento de enfermería)” (folio 76 del cuaderno de   revisión).    

[106] Al respecto se lee: “De acuerdo al proceso anterior descrito, más la   espera de once días (a la fecha de presentación de este informe) por una   valoración de psicología de la niña, se sugiere activar de forma inmediata la   ruta de atención integral a posibles víctimas de abuso sexual en CAIVAS (centro   de atención e investigación integral a víctimas de abuso sexual o Comisaría de   Familia)” (folio 60).    

[107] Los   asistentes a dicho Comité Escolar de Convivencia fueron: el […] rector, JJGG,   quien lo preside; el […] coordinador de Pastoral, TRSF; la coordinadora   académica, BEAC; el personero estudiantil, DACR; las orientadoras escolares   MCDS, EOE, ECBC y CMSS; el coordinador de Convivencia, MJAC; el presidente del   Consejo de Padres de Familia, FJAL; la presidenta del Consejo Estudiantil, GGJ,   y el docente jefe del área de ciencias sociales, CARG (folio 79 del cuaderno de   revisión).    

[108] El artículo 54 señalado, describe las responsabilidades del Comité   Escolar de Convivencia, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar   y los protocolos para activar la Ruta de Atención Integral (RAI) en situaciones   Tipo I, II y III (págs. 28 al 31 del Manual de Convivencia del Colegio ACS,   folio 82 del cuaderno de revisión).    

[109] Folios 78 y 79 del cuaderno de revisión.    

[110] El documento obra a folios 60 y 61 del cuaderno de revisión.    

[111] Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016   (folio 82 del cuaderno de revisión).    

[112] Esta   intervención estaba previamente autorizada por los padres de la niña, según se   lee en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios educativos de   2017 del Colegio ACS, que señala: “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. […] Se   autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados por las profesionales del   Departamento de Orientación Escolar bajo el sometimiento de reserva legal por   tratarse de menores de edad” (folio   17).    

[113] A   folios 42 al 50 del cuaderno de revisión obran historias clínicas del 11, 17 y   31 de mayo de 2017, en la primera de las cuales se describe “síntomas   irritativos urinarios sugestivos de cistitis”; además, certificaciones de “buen   estado de salud” de la paciente IAL, fechadas el 31 de   mayo y el 1º de noviembre de 2017. En la historia clínica del 17 de mayo de   2017, de la Clínica de la Mujer, se indica como diagnóstico “cistitis aguda   estable” y en el plan de manejo se dan indicaciones de higiene de evacuación   urinaria y control por pediatría (folio 45). A folio 50 aparece certificación   suscrita por el médico pediatra Osvaldo José Mercado C., de Compensar, fechada   el 1º de noviembre de 2017, en la que se lee: “El profesional suscrito certifica   que el paciente en mención [IAL] se encuentra en buen   estado de salud y no presenta evidencia de patologías infectocontagiosas, por lo   cual puede desarrollar sus actividades en la comunidad, sin representar riesgo   alguno. Al examen físico tiene buena motricidad, percepción auditiva y ocular.   Sus medidas antropométricas son Peso: 17.2 KG Talla: 106 CM. || Observaciones:   Ninguna”.    

[114] “Por   medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y   atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”.    

[115] Folio 1 (reverso).    

[116] Folio 97 del cuaderno de revisión.    

[117] Ibídem.    

[118] Folio 17.    

[119] Folio 17, reverso.    

[120] Folio 20.    

[121] “Por la   cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. El artículo 23 de   dicho texto normativo establece: “Custodia y cuidado personal. Los niños, las   niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y   solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo   integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes   convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus   representantes legales”.    

[122] A folio   8 obra la primera comunicación que la accionante le dirigiera al rector del   Colegio, JJGG, con fecha de recibido del 18 de mayo de 2017, en la que solicita   copia de todos los documentos e informes realizados en el marco de la atención   psicológica de su hija IAL. Esta petición fue reiterada el 22 de mayo de 2017,   en donde especificó que la información era requerida “con el fin de iniciar la   evaluación por parte de un especialista y magíster en psicología jurídica [de   su] hija y núcleo familiar” (folio 13). Y nuevamente reiterada el 23 de mayo del   mismo año, esta vez suscrita también por el señor CEAS, en donde además se   requirió: protocolos de atención por parte de la institución en casos de   sospecha de abuso sexual a menor de edad; certificado de las personas que se   responsabilizan de cada uno de los informes, entrevistas y test que le fueron   realizados a su hija, así como de su hoja de vida; consentimientos informados   para autorizar los procedimientos a su hija, y copia del contrato de matrícula   suscrito con la institución (folio 14).    

[123] Folios 24 al 41. En el ítem identificado como “motivo de la   peritación” se lee: “A petición de la progenitora de la niña, la señora NELT, se   solicita “todo es encaminado a probarle al colegio que mi hija está en un estado   físico y psicológico perfecto; puesto que a raíz de una mala interpretación por   parte del colegio, quedó la duda que mi hija estuviera inmersa en una situación   de abuso sexual” (folio 27).    

[124] Copia del informe pericial psicológico forense, suscrito por la   psicóloga forense Martha Yaneth Asprilla Alonso, con fecha de envío del 10 de   julio de 2017, obra a folios 24 al 41 del cuaderno de revisión. En dicho   documento se describen las técnicas utilizadas, el motivo de la peritación, la   identificación de la paciente, los hechos investigados según información   allegada por la solicitante de la pericia (madre de la niña), la versión de los   hechos de la entrevistada, la historia familiar, la historia personal, los   antecedentes médicos, el examen mental el análisis de la información y las   conclusiones. En este último ítem se lee: “1. De acuerdo a lo encontrado en el   análisis de la información obtenida con la realización de la entrevista a la   niña IAL, el relato de su progenitora, la entrevista a   ambos padres, y la contrastación de estos datos con la teoría, se puede   evidenciar que el testimonio de la niña es creíble, para   determinar que ella al momento de la evaluación NO ha sido víctima   de actos sexuales abusivos. || 2. IAL no presenta signos de perturbación, no se   observan síntomas de abuso sexual como miedo, depresión, amenaza, inseguridad,   onicofagia, decepción ante la vida o atonía, su comportamiento es llano, frente   a un episodio traumático como lo es el abuso. || 3. Su lenguaje no verbal es   acorde con su lenguaje verbal sobre el aspecto señalado. || 4. Se hace necesario   contar con el informe de las pruebas psicológicas que le fueron aplicadas a la   niña en el colegio, para contrastar la información de dichas pruebas, con la   valoración psicológica forense realizada a la niña. || 5. Es de vital   importancia no victimizar a IAL, teniendo en cuenta que no ha pasado por un   evento traumático de abuso, pero que al insistir en indagar temas que la niña no   ha vivido, se puede generar en ella ansiedad, que redunde en problemas de   comportamientos y situaciones emocionales y afectivas. || 6. Es relevante que la   Institución Educativa, retroalimente a los progenitores de IAL, frente al motivo   de la acusación del presunto abuso sexual, puesto que al no encontrarse ninguna   evidencia de este, dentro de la evaluación psicológica forense, se genera la   inquietud de la motivación que tuvieron para plantear esta idea. || 7. IAL debe   mantenerse alejada de cualquier persona, situación o lugar, en donde de forma   inasertiva, se le pueda llegar a mencionar la denuncia del colegio en contra de   su padre y de su tío, puesto que por la edad de la niña, se le puede generar un   fuerte malestar emocional, y el vínculo que ella tiene con su padre y su familia   extensa es bueno, funcional y dentro de un marco de confianza, como para atentar   contra su inocencia, propia de la etapa de la infancia en la que se encuentra.   || 8. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se sugiere que la niña sea   retirada del colegio en el que se encuentra estudiando, a fin de evitar   victimización, y sea ubicada en otra institución educativa. || 9. Se sugiere que   el núcleo familiar realice un proceso terapéutico, a fin de superar la   afectación afectiva y emocional, producto del daño psicológico que les ha   causado estar inmersos en esta problemática. || 10. Es importante que con IAL se   continúe trabajando prevención de la vulneración de sus derechos, tal y como su   progenitora lo ha venido haciendo hasta el momento, con el objetivo de evitar   que a futuro se pueda presentar cualquier tipo de situación que pueda poner en   riesgo a la niña, o que conlleve a la inobservancia de sus derechos. || 11. Es   de resaltar la adecuada comunicación familiar, el conocimiento de pareja y la   unión, que ha permitido que IAL crezca y se desarrolle en un ambiente sano, con   una adecuada calidad de vida para ella” (negrillas, cursivas y mayúsculas   originales). Ver folios 40 y 41 del cuaderno de revisión.    

[125] Folio   68 del cuaderno de revisión.    

[126] Folio 17.    

[127] “Por la   cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.    

[129] El   artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, dispone: “Personas a quienes se les puede   suministrar la información. La información que reúna las condiciones   establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:   || a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;   || b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones   legales o por orden judicial; || c) A los terceros autorizados por el Titular o   por la ley” (negrillas fuera de texto).    

[130] Ver oficios dirigidos al rector con fecha del 18 y 22 de mayo de 2017   (folio 8 y 14).    

[131] Ver oficio dirigido al rector fechado el 23 de mayo de 2017 (folio   14).    

[132] En respuesta a las solicitudes del 18, 22 y 23 de mayo de 2017,   fechada el 25 de mayo del mismo año, el rector del Colegio informó: “ 7. Como   institución educativa, estamos obligados a mantener la reserva legal y la   confidencialidad de la información obtenida y dicha reserva solo puede ser   levantada por la autoridad competente, trátese de Bienestar Familiar, Policía de   la Infancia y la Adolescencia o un juez de la República, quienes deben solicitar   formalmente levantar dicha reserva” (folio 15, reverso).    

[133] Folio 32.    

[134] Folio   22 del cuaderno de revisión. En concreto se señaló: “[…] Sostuvimos una reunión   el día 19 de julio de 2017, por solicitud nuestra, dado que el Colegio desde el   día 17 de mayo, fecha en la cual me notificó su “hallazgo” hasta la fecha nunca   realizó acercamiento alguno para conocer cómo se encontraba mi hija. A esta   reunión asistimos mi esposo, la Psicóloga Forense, un abogado, mi hermana y yo,   les manifestamos desde nuestra tristeza hasta nuestra inconformidad por el   procedimiento adelantado, les dimos a conocer el informe pericial forense y   presentamos la solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios   educativos. Asimismo, les informamos que nos habíamos enterado que la docente de   mi hija, [LJCB], estaba contando la situación a los demás docentes y ellos a su   vez a padres de familia poniendo en entre dicho el nombre de mi esposo y de mi   hermano y violando el derecho a la intimidad, esta situación fue reconocida y   aceptada por la docente, quien se disculpó con el […] Rector y no con nosotros   los directamente perjudicados” (folio 22 del cuaderno de revisión).    

[135] Folio   51 del cuaderno de revisión.    

[136] Folio 56 del cuaderno de revisión.    

[137]   Ibídem.    

[138] Folio 58 del cuaderno de revisión.    

[139] Folio 92 del cuaderno de revisión.    

[140] Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016   (folio 82 del cuaderno de revisión).    

[141] Ver página 31 del Manual (folio 82 del cuaderno de revisión).    

[142] Ver página 14 del Manual (folio 82 del cuaderno de revisión).    

[143] En la   Sentencia T-030 de 2017, la Sala Quinta de revisión señaló: “[…] el daño   consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden   de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la   vulneración del derecho. || En la sentencia SU-540 de 2007, la Corte estableció   que el daño consumado ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan   de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de   tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo”.    

[144] En la   decisión anteriormente citada, se planteó; “[…] este Tribunal ha considerado que   es probable que la vulneración de un derecho fundamental se proyecte en el   tiempo, con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho   se produjo con antelación. Por tal razón, la fecha del acto acusado no   constituye el factor determinante para configurar la improcedencia de la acción   de tutela, sino que el juez debe verificar si la violación del derecho es   actual, es decir, persiste al momento de resolver la petición de amparo, por lo   que la decisión judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados. || En otras palabras, si del   estudio de los hechos en el caso concreto se deriva una conducta que puede ser   evitada o mitigada a través de la acción de tutela, el juez debe pronunciarse   sobre la posible vulneración de los   derechos fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definición o   identificación de una situación ocurrida en el pasado, pues aquel se materializa   cuando la decisión del juez no puede hacer cesar las vulneraciones o restablecer   la vigencia de los contenidos ius fundamentales” (Sentencia T-030 de 2017).    

[145] Exclusivamente a los integrantes del Comité   de Convivencia que hicieron parte de la reunión llevada a cabo el 25 de mayo de   2017.    

[146] Folio 22 del expediente de revisión.    

[147] A folio 54 del cuaderno de revisión obra informe pericial No.   UBAN-DRB-08760-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Unidad Básica de Atención al Menor, fechado el 3 de agosto de 2017. En   el relato de los hechos se lee: || […] menor reconoce todas las partes de su   cuerpo reconoce sus genitales como cola y vagina, al preguntarle si alguien le   ha tocado el cuerpo refiere que no, al preguntarle si alguien le ha tocado la   vagina y la cola refiere que no, refiere que solo la miss y la mamá cuando le   aplican la crema pero no le duele) ¿sabes porque (sic) estás acá (sic)? porque   me duele la vagina ¿Por qué te duele la vagina? No sé ¿alguien te tocó la vagina   o te hizo duro en la vagina? No” (folio 99 de la carpeta contentiva del Registro   Único de Gestión (RUG) No. 1797/17). En las conclusiones se lee: “Valoración de   edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 4 años. || Valoración de   lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen   que permitan fundamental una incapacidad médico legal. || Menor quien asiste a   valoración por presunto delito sexual, en el momento se encuentra en buen estado   general colaboradora durante la entrevista y examen físico, al examen corporal   no se observan traumas recientes, genitales normoconfigurados de aspecto   infantil, con un himen íntegro no elástico (no desgarros), ano de forma y tono   normal. Estos hallazgos al examen genital excluyen una penetración vaginal” (Ibíd.,   reverso).    

[148] Folio 23 del expediente de revisión.    

[149] Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de   2016 (folio 82 del cuaderno de revisión).    

[150] Ver página 31 del Manual (folio 82 del cuaderno   de revisión).    

[151] En el formato de la   solicitud/queja/denuncia fechado el 5 de junio de 2017, en el apartado de la   descripción de la solicitud/queja/denuncia se lee: “Se presentan las psicólogas   [CMSS] Y [MCDS] psicólogas del Colegio quienes anexan informe en dos folios   útiles en el que reportan la situación de posible delito sexual hacia la niña   [IAL]” (folio 2 de la   carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797/17).    

[152] Folio 70 del cuaderno de revisión.    

[153] A Folio 68 (reverso) del cuaderno de revisión obra el   documento “seguimiento proceso estudiante” fechado el 17 de mayo de 2017, en el   que aparece la siguiente nota: “Yo [NELT], mamá de [IAL] me he enterado de la [s]ituación, manifiesto que no   haré ninguna denuncia, pero tomaré las medidas como llevarla al [p]sicólogo,   llevarla a urgencias para que revisen su molestia en su vagina. Informaré a la   Institución todos los resultados de las acciones que tome [firma]”.    

[154] La respuesta obra a folios 21 al 23 del cuaderno de revisión.    

[155] Folio   22 del cuaderno de revisión.    

[156] Doctor Miguel N. Galindo Bautista.    

[157] Folio 32 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG)   No. 1797/17.    

[158] Folio 89 ibíd.    

[159] El documento obra a folio 94 ibíd.                                             

[160] Folio 96 ibíd.    

[161] Folios 95, 97 y 98 ibíd.    

[162] Folio 54 del cuaderno de revisión. Folio 99 de la carpeta contentiva   del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797/17. (.).    

[163] Folio 54, reverso, del cuaderno de revisión.    

[164] María de los Ángeles Garzón Pinto.    

[165] Folio 126 del cuaderno de revisión.    

[166] En el   expediente que fue remitido por el comisario de familia a la Corporación en   calidad de préstamo, no obra prueba de la terminación del trámite iniciado. La   última actuación que reposa es el oficio No. 2017-306 del 24 de noviembre de   2017, enviado al funcionario por el Tribunal Departamental Deontológico y   Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente del Colegio Colombiano de   Psicólogos, a través del cual se requiere el envió de copia simple y legible del   proceso que se adelanta ante la entidad con ocasión de los hechos puestos en   conocimiento por parte del Colegio (folios 100 y 101 de la   carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797/17). No   aparece la respuesta.    

[167] Ley 1620 de 2013 y  Decreto 1965   de 2013.    

[168] “Por   medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y   atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.”    

[169] “El   presidente del comité escolar de convivencia informará a los participantes en el   comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de   aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y   confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante   la autoridad competente.”    

[170]   “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección   inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso   de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan   recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por   un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas,   plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.”    

[171] “Por la   cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”    

[172] Mediante   Sentencia C-748 de 2011, esta Corte declaró que dicho artículo es artículo es   exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes   pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la   prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la   realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica   devendrá del análisis de cada caso en particular.    

[173] Artículo   5º de la Ley 1581 de 2012.    

[174] Artículo   6º de la Ley 1581 de 2012.

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