T-005-25
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Sentencia T-005/25
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
(…), la acción de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sobre la legalidad de la sanción toda vez que no se advirtió un perjuicio irremediable (…) ni constituyó una limitación ilegítima de los derechos fundamentales invocados por los demandantes
SANCION DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIRLA-Reiteración de jurisprudencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-005 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.229.841
Asunto: Acción de tutela presentada por Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.
Tema: improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de abril de 2024, previas las siguientes consideraciones:
Síntesis de la decisión
Los accionantes presentaron acción de tutela contra la decisión que ordenó la suspensión del ejercicio profesional de ingeniería, emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA – dentro de una investigación iniciada por hechos ocurridos en la obra de Hidroituango, como empleados del Consorcio CCC Ituango, relacionada con la construcción del sistema de desviación del río Cauca sin contar con la modificación de la respectiva licencia ambiental.
Consideraron que, durante la investigación formal, no se les garantizó su derecho a la defensa ni se vinculó a los ingenieros de EPM, quienes eran los encargados de gestionar la licencia ambiental. Concluyendo que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, fueron desconocidos por el COPNIA, al imponer una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional cuando, en su criterio, ya había operado la caducidad.
Previo al planteamiento del problema jurídico y teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, la Sala de Revisión analizó la procedencia de la acción, la cual estimó improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Para la Sala de Revisión, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sobre la legalidad de la sanción toda vez que no se advirtió un perjuicio irremediable. Lo anterior, pues la sanción no constituyó una limitación ilegítima de los derechos fundamentales
invocados por los demandantes, toda vez que, dentro del proceso, el COPNIA garantizó el ejercicio del derecho de defensa y en las distintas etapas procesales los ciudadanos pudieron exponer las razones por las cuales no eran responsables de los cargos a ellos imputados, incluyendo los argumentos expuestos en la acción de tutela, sobre la falta de relación en el cargo imputado y los hechos sobre los cuales fueron citados a rendir versión libre en la investigación preliminar y la presunta caducidad de la acción. Aspectos discutidos en el proceso disciplinario.
No obstante, la Sala aclaró que esta conclusión no impedía que, en desarrollo de los procesos iniciados por los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa se discuta y concluya lo contrario.
Por lo anterior, confirmó la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes
1. Los accionantes Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié presentaron acción de tutela contra la decisión que ordenó la suspensión del ejercicio profesional de ingeniería, emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – en adelante COPNIA – dentro de una investigación iniciada por hechos ocurridos en la obra de Hidroituango, como empleados del Consorcio CCC Ituango, subcontratado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P – EPM en adelante – para la construcción de las obras principales de dicho proyecto.
2. Manifestaron que en el año 2019 se vivió una emergencia en el proyecto Hidroituango, como consecuencia de un taponamiento del túnel de desviación del río Cauca. En tal virtud, el 19 de marzo de ese año el COPNIA, regional Antioquia, inició una investigación preliminar contra los accionantes, por las presuntas fallas que comprometieron la estabilidad del proyecto, particularmente, del túnel de desviación conocido como galería auxiliar de desviación (GAD) y que colapsó en abril de 2018.
3. Señalaron que, en el marco de la investigación preliminar, rindieron versión libre y fueron interrogados por el COPNIA exclusivamente por las supuestas fallas técnicas ya relacionadas.
4. Afirmaron que el 6 de marzo del año 2023, el COPNIA abrió una “investigación formal” en su contra, “ya no por las supuestas fallas técnicas que comprometieron la estabilidad del proyecto, sino por haber iniciado la construcción del sistema de desviación del río Cauca sin contar con la modificación de la licencia ambiental del Proyecto”[1]. Infracción que, dijeron, no fue mencionada en el auto de apertura de la investigación preliminar. En todo caso, aseveraron que “el inicio de una obra sin licencia ambiental no es una falla técnica que ponga en riesgo la estabilidad de esa obra. La licencia ambiental no garantiza ni compromete la estabilidad de las obras”.[2]
5. Resaltaron que el 28 de noviembre de 2023 fueron sancionados con la suspensión de su matrícula profesional durante varios meses según se observa:
Nombre
Duración de la sanción
Santiago García Cadavid
21 meses
Mauricio Andrés Gutiérrez Marín
22 meses
José Guillermo Vidal Fernández
18 meses
Jorge Mario Hincapié Montoya
24 meses
Gustavo Adolfo Morales Silva
24 meses
Cuadro aportado por los accionantes en su escrito de demanda.
6. Contra dicha resolución los accionantes presentaron recurso de apelación, alegando entre otros aspectos la caducidad de la acción disciplinaria, pues según los actores el tema de la licencia ambiental “sólo surgió al momento de la apertura de la investigación formal, que ocurrió el 6 de marzo de 2023, es decir, 5 años y 6 meses después de que hubiera cesado la realización de actividades de construcción sin contar con la modificación de la licencia ambiental, la cual se obtuvo el 30 de septiembre de 2016 mediante la resolución ANLA 1139 de 2016. Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo máximo con que contaba COPNIA para iniciar una investigación frente a estos hechos era el 30 de septiembre de 2021”[3].
7. En febrero de 2024, el COPNIA resolvió el recurso de apelación propuesto, señalando respecto de la caducidad que el auto de apertura de la investigación preliminar en marzo de 2019 interrumpió la caducidad de la acción disciplinaria. Además, confirmó la sanción, pero reduciendo los términos de suspensión del ejercicio profesional:
Nombre
Duración de la sanción
Santiago García Cadavid
19 meses
Mauricio Andrés Gutiérrez Marín
19 meses
José Guillermo Vidal Fernández
12 meses y 1 día
Jorge Mario Hincapié Montoya
19 meses
Gustavo Adolfo Morales Silva
19 meses
Cuadro aportado por los accionantes en su escrito de demanda.
8. Consideraron que esta investigación, además de sorpresiva, les impidió defenderse durante cuatro años respecto de la infracción por la cual fueron sancionados. Indicando, además, que el COPNIA en esta investigación no vinculó a ingenieros de EPM, empresa que tenía a su cargo no solo la función de identificar la necesidad de una modificación de la licencia de ser el caso, sino que dio la instrucción al Consorcio CCC Ituango de iniciar la ejecución de las obras.
9. Respecto de la sanción, señalaron que la misma se apoyó en una “interpretación en extremo amplia de la infracción disciplinaria” a pesar de que quedó demostrado que los accionantes “no tenían poder decisorio alguno en relación con la licencia ambiental y que, de hecho, la gestión ambiental era ajena a sus funciones”[4].
10. Sin perjuicio de lo anterior, los demandantes señalan que más allá de la decisión injusta, la sanción se impuso cuando la acción disciplinaria ya había caducado. De modo que, en su criterio, resulta inadmisible que se les prive de su derecho “a ejercer el rol que decidieron cumplir en la sociedad y se les someta a cargar con la mancha profesional y ética de una supuesta infracción que el COPNIA ya no tenía derecho a perseguir”.
11. Adujeron que el COPNIA “guardó silencio sobre el hecho de que el Auto de Apertura de Investigación Preliminar solo interrumpió la caducidad respecto de los hechos (supuestas fallas técnicas) que dieron lugar a dicha decisión y no respecto de cualquier infracción”.[5]
12. Así, cuestionaron que esta decisión vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra. También causó perjuicios económicos y afectaciones como el sufrimiento y la indignidad al no poder ejercer su profesión.
13. En este escenario, los accionantes solicitaron principalmente, (i) amparar los derechos vulnerados y en consecuencia dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se les sanciona disciplinariamente o, en subsidio, suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del mismo; (ii) dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta dentro del proceso disciplinario o, en subsidio, suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del mismo.
Actuaciones y decisiones judiciales objeto de revisión
14. Mediante auto de 7 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la vinculación de Empresas Públicas De Medellín – EPM, Agencia Nacional De Licencias Ambientales – ANLA, CCC Hidroituango, Consorcio Ruta 40, Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E Comercio Camargo Correa S.A. – Sucursal Colombia, Coninsa – Ramón H. Londoño, Conconcreto S.A. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, en providencia del 12 de marzo del mismo año, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces del circuito, correspondiéndole en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, quien, a su vez y el mismo día, declaró falta de competencia. Mediante auto del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Medellín dirimió el conflicto propuesto, señalando que la competencia le correspondía al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.[6]
15. Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA. Consideró que en este caso no era la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que no hace parte del COPNIA, ni tiene funciones o competencia alguna relacionada con las decisiones dictadas en el desarrollo de los procesos disciplinarios seguidos contra los ingenieros infractores. En ese sentido, ante la falta de legitimación por pasiva solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
16. Contestación de Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia. En su respuesta, manifestó haber sido empleador de José Guillermo Vidal en la obra Tercer Carril Bogotá, siendo testigo de sus calidades profesionales. Motivo por el cual se vio sorprendido con la sanción de un gran profesional, por razones que no estaban bajo su control. Por lo tanto, solicita se amparen los derechos del accionante.
17. Contestación de Consorcio Ruta 40. Manifestó haber sido empleador de Jorge Mario Hincapié en varias obras, reconociendo la gran capacidad profesional del demandante y la afectación que ha tenido la obra en la que estaba vinculado, con esta sanción.
18. Contestación de Conconcreto S.A. La empresa indicó tener una vinculación laboral de más de 30 años con el señor Gustavo Morales dando fe de la probidad en la ejecución de sus funciones. Señaló que el equipo de Consorcio CCC Ituango está compuesto por cerca de 400 ingenieros y cada uno tiene unas funciones específicas sin que se traslapen o sean redundantes. De modo que el análisis del COPNIA, según el cual, los ingenieros sancionados “eran interventores o supervisores de los ingenieros de EPM responsables del licenciamiento ambiental. O, incluso, que debían controvertir los análisis de los ingenieros y abogados expertos en licenciamiento ambiental que concluyeron que la obra podía iniciarse al amparo de la licencia existente”[7] no es aceptable y sólo sería viable en obras pequeñas de ingeniería. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos del accionante.
19. Contestación Coninsa S.A. Manifestó formar parte del Consorcio CCC Ituango y reconocer que los hechos narrados en la acción de tutela son ciertos. Precisó que la participación del consorcio “fue en calidad de subcontratista de EPM a través del contrato de obra CT- 2012-000036 que para los efectos del trámite de la tutela se limitaba a la actividad de construcción, pero nada tenía que ver con la gestión ambiental, dado que la titularidad de la licencia ambiental estaba a nombre de Hidroituango S.A. y la administración de la licencia a cargo de Empresas Públicas de Medellín”. También afirmó conocer de la actuación del COPNIA y que el objeto de la vinculación de los accionantes a la investigación preliminar, de conformidad con el auto del 4 de octubre de 2019, se refería a los inconvenientes que ha tenido el proyecto “concretamente el taponamiento de la Galería Auxiliar de Desviación”. No obstante, dijo, se abrió investigación formal y se sancionó a los accionantes por hechos distintos y ajenos a la contingencia, relacionados con la modificación de la licencia ambiental del proyecto.[8]
20. En su respuesta, la empresa coincide con los accionantes en que la acción ya había caducado, toda vez que:
a. El auto de apertura de indagación preliminar no tuvo como objeto la supuesta omisión del trámite de la modificación de la licencia ambiental como requisito previo a la construcción de la GAD.
b. Lo anterior se corrobora fácilmente con el hecho de que en las versiones libres el Secretario Seccional, consciente de cuál era el objeto de la indagación preliminar, preciso que la indagación giraba sobre las causas de la contingencia.
c. En el auto de apertura de investigación formal proferido en marzo de 2023 no se profirieron cargos relacionados con la causa de la contingencia y, en sentido contrario, la investigación formal se concretó en tres cargos, siendo uno de ellos el relacionado con la supuesta responsabilidad de los ingenieros de CCC Ituango por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber obtenido previamente la modificación de la licencia ambiental. Esta fue la primera vez que esta situación se introdujo formalmente al proceso.
d. Tal como se resume en el cuadro incluido en el hecho anterior, entre el momento del inicio de la GAD (octubre de 2015) y el momento en el que en el proceso se introdujo la discusión sobre el inicio de la GAD sin haber modificado la licencia ambiental (marzo de 2023), habían transcurrido 7 años y 5 meses o, en el peor de los casos, 6 años y 6 meses luego de que EPM hubiera ordenado el inicio de la GAD o hubiera obtenido la modificación de la licencia ambiental, momento este último a partir del cual ya no podía predicarse irregularidad alguna en las actividades de construcción de la GAD.
21. En ese escenario, considera que deben ampararse los derechos invocados en la tutela.
22. Contestación de Empresas Públicas de Medellín – EPM. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad que emitió la decisión cuestionada por los accionantes.
23. Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Manifestó no conocer los hechos narrados en la tutela ni haber participado en las conductas posiblemente generadoras de la vulneración de los derechos de los accionantes. En virtud de lo anterior manifestó no estar legitimado por pasiva.
24. Contestación de Camargo Correa Infra LTDA. Sucursal Colombia – CCI. En primer lugar, indicó que hace parte del Consorcio CCC Ituango y, como empleador de Mauricio Gutiérrez Marín, tuvo conocimiento de los hechos de la tutela. En segundo lugar, indicó que dentro del proceso adelantado por el COPNIA, “se puede evidenciar la falta al debido proceso por haberse impuesto una sanción disciplinaria a pesar de la caducidad de la acción, dado que el auto de indagación preliminar del año 2019 que se refería exclusivamente a la investigación derivada del colapso de una estructura en el año 2018, se usó como un “cheque en blanco” para acomodar la supuesta falta de “iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización” (artículo 34 de la Ley 842 de 2003)”. Explicó que “dentro de los hechos objeto de la investigación preliminar iniciada por el COPNIA en el año del 2019 (Auto de indagación preliminar), no se encontraba la infracción que dio lugar a la indebida suspensión de la matrícula profesional de los ingenieros sancionados; la supuesta tipificación indicada por el ente solamente fue alegada en el Auto de Apertura de la Investigación Formal y Formulación de Cargos de fecha 06 de marzo de 2023; es decir, después de transcurridos aproximadamente 6 años y 5 meses (contando desde la fecha que el COPNIA lo consideró pertinente para el caso; esto es, desde la expedición de la Resolución 01139 de fecha 30 de septiembre de 2016), fue la primera vez que el COPNIA alegó esa infracción prevista en el artículo 34 de la Ley No. 842 de 2003”[9].
25. Estimó también, que esta situación evidencia una inseguridad jurídica en el marco de la legislación aplicable al caso que determinó la sanción a los ingenieros y que todo el consorcio tenía confianza en el acompañamiento que venía desarrollando la ANLA en el proyecto y en la información impartida por EPM frente a que las obras subterráneas no requerían licencia ambiental para su ejecución. En ese contexto, consideró relevante el estudio de la tutela y de la vulneración del debido proceso de los accionantes.
26. Contestación del Consorcio CCC Ituango. En primer lugar, informó que en el marco del contrato celebrado con EPM para la construcción de las obras principales del proyecto hidroeléctrico, los accionantes estuvieron participando del proyecto en diferentes roles. Igualmente, que “la sociedad titular de la licencia ambiental era Hidroituango S.A. (antes Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. y EPM era la administradora de la licencia ambiental, siendo la encargada de tomar las decisiones relacionadas con las gestiones que debían realizarse ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), tal como se observa en el artículo 1 de la resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial”[10].
27. Seguidamente indicó que, en el año 2019, como consecuencia de la contingencia en la Galería Auxiliar de Desviación del río Cauca, el COPNIA inició una investigación para determinar sus causas y solicitó información al Consorcio sobre los ingenieros que habían intervenido en el proyecto, suministrando una lista de más de 391 ingenieros que intervenían en la ejecución del contrato. Ante esto, aseguró que el COPNIA seleccionó a seis y los vinculó a una investigación disciplinaria, que en su primer momento giró única y exclusivamente sobre las causas de la contingencia que sufrió la GAD, luego tuvieron conocimiento de que los ingenieros fueron citados a versión libre en la que el COPNIA sólo les preguntó sobre la causa de la contingencia. Expuso que, sorpresivamente, en el 2023 se dio apertura a una investigación ya no por la contingencia, sino que a los ingenieros vinculados al proceso se le formuló pliegos de cargos por asuntos nuevos, entre ellos su supuesta responsabilidad por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber obtenido una modificación de la licencia ambiental.
28. Así mismo, alegó que EPM presentó demanda contra una sanción impuesta por la ANLA por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber modificado la licencia ambiental, en la que se discute que no se requería dicha modificación, la cual fue fallada favorable en primera instancia a favor de EPM mediante sentencia del 10 de abril de 2023 y actualmente está tramitándose la segunda instancia en el Consejo de Estado.
29. En ese escenario, solicitan se analice la acción de tutela “pues es evidente que el auto que abrió la investigación preliminar no tuvo como objeto los hechos por los cuales fueron sancionados los ingenieros y que estos hechos sólo fueron incluidos como sustento de la investigación cuando se abrió la investigación formal y se formuló pliego de cargos, mediante el auto expedido el 6 de marzo de 2023, época para la cual habían transcurrido más de 7 años de haberse dado inicio a la construcción de las obras subterráneas de la GAD (octubre de 2015) y más de seis años de cuando finalmente EPM obtuvo la modificación de la licencia ambiental (septiembre de 2016)”[11].
30. Contestación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza jurídica de la entidad y a su competencia en materia disciplinaria. En segundo lugar, consideró improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial. Seguidamente, considera que el apoderado de los accionantes no tiene claro el valor de la versión libre en la indagación preliminar, afirmando que “la versión libre y espontánea es un derecho que tienen los investigados en el proceso ético disciplinario y es libre la decisión de rendirla o no, anotando que, esta NO puede nunca ser considerada como un medio de prueba sino, por el contrario es un mecanismo que el legislador dispuso para la defensa de los disciplinados. Valorándose de este modo en la investigación ético-disciplinaria”.[12]
31. Afirmó el COPNIA que “en razón a la naturaleza propia de la investigación preliminar, es errada la consideración del abogado de la parte accionante al afirmar que el principio de congruencia en materia disciplinaria debe versar sobre el auto de apertura de investigación preliminar y el fallo, pues, como se indicó, la etapa preliminar es la etapa procesal en la que se recaban todos los elementos, al cabo de la cual deben estar los indicios suficientes, que permitan formular una acusación completa sobre la presunta falta ético profesional, y los presuntos responsables”. De modo que la congruencia “debe guardarse entre el pliego de cargos y el fallo, y no como equívocamente lo argumenta el apoderado, al afirmar que debe ser entre la Apertura de la investigación preliminar y el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, predicándose la congruencia respecto de: (i) los hechos que se consideran posiblemente constitutivos de falta disciplinaria ético profesional, (ii) los cargos imputados y (iii) las normas posiblemente vulneradas y que en el fallo sancionatorio sean las mismas por las cuales se determina finalmente por la Junta Seccional sancionar al investigado”.
32. Respecto de la caducidad, el COPNIA señaló que de acuerdo con los artículos 60 y 63 de la Ley 842 de 2003, son dos fenómenos que se alegan: la caducidad de la acción ético profesional y la prescripción del procedimiento ético profesional. En ese contexto, aclaró que “si el COPNIA, a partir del hecho que constituye el último acto constitutivo de la falta, no ha emitido el auto de apertura de investigación preliminar dentro de los cinco (5) años posteriores a dicho evento, pierde toda potestad para iniciar, desarrollar o culminar el proceso y, en su caso, para imponer una sanción ético profesional. Ahora, una vez expedido el auto de apertura de investigación preliminar, si han pasado más de cinco años desde la fecha de esta providencia pierde toda potestad para desarrollar o culminar el proceso y, en su caso, para imponer una sanción ético profesional”.
33. Así, concluyó que “la fecha del último acto constitutivo de falta es el 30 de septiembre del 2016, siendo interrumpida la caducidad por parte del COPNIA con la expedición del auto de apertura de la investigación preliminar del 19 de marzo del 2019, estando dentro del límite temporal establecido de 5 años previsto para decretar el fenómeno de Caducidad de la acción. Así, se observa que la Secretaría Regional Antioquia profirió auto de apertura de la investigación preliminar el 19 de marzo de 2019, iniciando el término de contabilización de la prescripción, el cual se dará por cumplido el 19 de marzo de 2024, fecha máxima que tenía la entidad para proferir DECISIÓN de fondo”.
34. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para controvertir una sanción y proteger los derechos en un proceso disciplinario. Adicionalmente, indicó que en este caso no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.
35. Impugnación. Los demandantes consideraron que el juez de instancia no hizo un análisis de la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso. Señalaron que mientras se agota el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se decide la solicitud de medida cautelar puede trascurrir más de un año, lo cual no garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, cuestionaron la afirmación del juez de no existir perjuicio irremediable, toda vez que en la demanda de tutela explicaron la gravedad del perjuicio y la urgencia de la intervención judicial, haciendo directa referencia al dolor que provoca en ellos la imposibilidad de ejercer la profesión que eligieron y el rol que tienen en la sociedad, así como el daño en su honra y reputación, frente a la sociedad y a sus familiares, amigos, empleadores, subalternos y colegas. Finalmente, cuestionaron que el juez de tutela no tuvo en cuenta ni definió el objeto de la tutela, el cual era cuestionar una decisión sancionatoria cuando la acción disciplinaria estaba caducada.
36. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 24 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que los demandantes deben acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y formular allí sus cuestionamientos contra la sanción impuesta, no siendo este el escenario idóneo.
Actuación en sede de revisión[13]
37. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el despacho sustanciador solicitó a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Consejo Regional Antioquia copia del expediente o, en su defecto, acceso a la investigación ético-disciplinaria identificada bajo el consecutivo PD-ANT-2019-000002 (E201914050000063), seguida contra los accionantes Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié. En el mismo proveído, solicitó a los accionantes que informaran si a la fecha habían presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas cuestionadas en sede de tutela. En caso afirmativo, debían indicar el estado del proceso. Así mismo, se requirió información sobre la composición de sus núcleos familiares y la manera en la que se encuentran cumpliendo sus compromisos económicos, sociales y familiares, con posterioridad a la sanción disciplinaria.
38. Dentro del término concedido, los accionantes dieron cumplimiento al auto anterior en los siguientes términos[14]:
Accionante
Respuesta
Santiago García Cadavid
Manifestó tener 55 años, ser casado, con dos hijos universitarios, núcleo familiar que dijo, depende de él.
Indicó que desde la sanción su vida laboral, su dignidad y su estabilidad se han visto claramente menguadas, al verse obligado a renunciar a su cargo de Director Contractual y representante legal del Consorcio CCC Ituango, así como de CONINSA S.A.S., empresa en la que estaba en proceso de ascenso al cargo de Gerente de la Unidad CPP (Construcción Pública y Privada). Sin embargo, esta decisión injusta truncó no solo sus oportunidades de desarrollo profesional, sino el esfuerzo y dedicación de años de su vida.
Señaló que CONINSA S.A.S., ante esta decisión arbitraria, de forma altruista lo ha mantenido en la nómina, aunque reconoce que puede ser despedido en cualquier momento y que al finalizar la sanción de pronto no pueda recuperar el puesto que perdió.
Finalmente indicó que el 1 de agosto de 2024 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida y, luego de la subsanación, se decretó la falta de competencia siendo remitida a los Juzgados Administrativos y está pendiente de reparto.
Mauricio Gutiérrez
Manifestó haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento contra la decisión de COPNIA, la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2024.
Además, indicó estar casado y tener dos hijos menores de edad (5 y 3 años). Tras la sanción, la empresa Correa Camargo Infra Ltda. decidió relegarlo del cargo de gerente de ingeniería del Consorcio CCC Ituango a realizar tareas administrativas de carácter contractual – comercial, las cuales sigue realizando hasta la fecha.
Manifestó cubrir los gastos con el salario que recibe y con el de su esposa y de ahorros familiares. No obstante, expresó estar afectado con la sanción, estar deprimido algunas veces y sentirse humillado y que ha evitado escenarios relacionados con su profesión. También señaló que está en proceso de obtener la nacionalidad portuguesa para ejercer su profesión en el exterior, pero teme por los resultados al ser el COPNIA quién debe emitir un concepto favorable sobre su ejercicio profesional.
José Guillermo Vidal
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue admitida el pasado 26 de septiembre.
Señaló que su núcleo familiar está compuesto por su padre de 101 años y siete hermanos, aclarando que una hermana de 69 años y su padre dependen de él.
Explicó que al momento de la sanción se desempeñaba como Director EPC para el Consorcio Ruta 40, constructor en la Concesión Tercer Carril Bogotá – Girardot y también como representante legal suplente de dicho Consorcio; como consecuencia de este acto, la empresa lo reubicó de cargo como Coordinador de Desarrollo Estratégico, asignándole nuevas funciones no relacionadas con el ejercicio de la Ingeniería, ejerciendo y prestando servicios no profesionales, pero conservando su nivel de ingresos por la compensación laboral; sin embargo, el incremento salarial recibido fue menor al que hubiera obtenido en el anterior cargo.
Indicó que esta situación no solo lo ha afectado profesionalmente, poniendo en entredicho su reputación sino también social y emocionalmente y en su estado de salud.
Jorge Mario Hincapié Montoya
En primer lugar, señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento el 11 de julio de 2024 pero que aún no ha sido admitida.[15]
En cuanto a su núcleo familiar, declaró que vive solo en la casa materna, que su padre vive con una tía y sus dos hermanas viven con sus respectivas parejas.
Informó que la situación lo afectó personal, profesional, social y familiarmente. Su estado de salud emocional también se ha visto desmejorado.
Expuso que antes de la sanción se desempeñaba como Coordinador de Producción en el Departamento de Puentes y Estructuras para el Consorcio Ruta 40, un cargo con roles muy importantes para lograr terminar el proyecto de la manera más técnica y en los tiempos requeridos. Luego de la sanción, la empresa lo reubicó en un cargo alejado totalmente de la ingeniería y solo cumpliendo funciones logísticas. Esta entidad fue completamente solidaria al entender lo injusto y arbitrario de la decisión del COPNIA.
Gustavo Morales Silva
Manifestó en primer lugar que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida el 23 de septiembre de 2024.
En cuanto a la conformación de su núcleo familiar, indicó que está compuesto por su esposa (ama de casa) sus dos hijos universitarios y sus padres, que también dependen de él.
Señaló que antes de la sanción se desempeñaba como Director de Proyectos en Conconreto, empresa que, luego de la decisión de COPNIA, lo reubicó y se encuentra realizando actividades de apoyo comercial y apoyo de coordinación logística, con el cargo de Director Nacional de Oferta, con el equipo de Ofertas y presta servicio de relacionamiento comercial con empresas.
Alegó que esta decisión no solo lo afectó económicamente, sino también, emocional, social, familiar y profesionalmente. Ha visto menguada su reputación profesional y su honra.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estructura de la decisión y planteamiento del problema jurídico
40. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver:
Si en este caso, el COPNIA desconoció los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre de los accionantes, dentro de un proceso disciplinario, en el que, al parecer, la acción disciplinaria estaría caducada y fueron sancionados por una conducta distinta a la señalada en la investigación previa.
41. Antes de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra un acto administrativo sancionatorio el cual fue demandado por los accionantes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.
42. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, la acción de tutela es presentada por los señores Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié, quienes fueron los afectados en el proceso disciplinario seguido por el COPNIA cuestionado.
43. Adicionalmente, se advierte que la acción es presentada a través de apoderado judicial,[16] quien allega los poderes debidamente otorgados al profesional del derecho para presentar la acción de tutela y actuar en representación de los ciudadanos.[17] En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
44. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue presentada contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia, autoridades que adoptaron las decisiones dentro del proceso sancionatorio que afecta a los demandantes. De modo que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva contra las demandadas.
45. Ahora, aunque en las instancias anteriores a la Revisión, los jueces constitucionales vincularon a entidades como Empresas Públicas De Medellín – EPM, Agencia Nacional De Licencias Ambientales – ANLA, CCC Hidroituango, Consorcio Ruta 40, Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E Comercio Camargo Correa S.A. – Sucursal Colombia, Coninsa – Ramón H. Londoño, Conconcreto S.A. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la demanda de tutela no se advierten cuestionamientos a actuaciones desplegadas por ellas y, en principio, responsabilidad alguna en las decisiones atacadas. Por este motivo, la Sala de Revisión no mantendrá su vinculación en la acción de tutela y se ordenará su desvinculación.
46. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. La Sala observa que entre la decisión del COPNIA del 8 de febrero de 2024 que resolvió el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos, notificada el 13 de febrero de 2024[18] y la acción de tutela (7 de marzo de 2024) no transcurrió sino un mes, siendo evidente que la demanda de tutela se presentó en un término prudencial. Así las cosas, considera la Sala Octava de Revisión que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez.
47. Subsidiariedad. En esta oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, debe esta Sala de Revisión abordar la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción constitucional.
El carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos sancionatorios. Reiteración de jurisprudencia[19]
48. Ha sido reiterada la jurisprudencia relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así, es claro que este mecanismo constitucional no fue consagrado “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”[20].
49. En ese contexto, la Corte ha sostenido que la tutela no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador”[21]. Por lo tanto, se debe declarar su improcedencia cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Sin embargo, a pesar de existir estos medios judiciales, esta acción constitucional puede proceder de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable[22]. Así, es deber del juez, en atención a los dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia en las circunstancias particulares del accionante.
50. Ahora bien, en los eventos en los que se cuestiona la validez de los efectos de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, la Corporación sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para adelantar su control judicial. En sentencia T-514 de 2003, la Corte reiteró que la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable:
La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
51. En cuanto al perjuicio irremediable, el mismo debe ser evaluado en concreto y su configuración, según la sentencia SU-355 de 2015, exige: “(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales. (ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental. (iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente. (iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado. (v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios”.
52. En estos casos, la Corte ha sido enfática al afirmar que “con la expedición de actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria no puede predicarse a priori la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.)”[23] Lo anterior, siempre que estas actuaciones se hayan adelantado con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias.
53. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, en la medida en que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales. No obstante, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede derivarse, en principio, de la existencia de la sanción disciplinaria, podría considerarse la procedencia de la acción. La verificación de este perjuicio se realizará en cada caso concreto de acuerdo a las especiales circunstancias del caso.
Análisis concreto de subsidiariedad: improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio
54. La Sala de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Los accionantes pretenden atacar mediante esta acción el acto administrativo expedido por el COPNIA, que los sancionó por haber incurrido en una falta señalada en el artículo 34, literal e, del Código de Ética Profesional (Ley 843 de 2003)[24]. A juicio de los demandantes, con esta decisión se vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra. También causó perjuicios económicos y afectaciones como el sufrimiento y la indignidad al no poder ejercer su profesión.
55. En este escenario, los accionantes solicitaron, principalmente, (i) amparar los derechos vulnerados y en consecuencia dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se les sanciona disciplinariamente o, en subsidio, suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del mismo; (ii) dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta dentro del proceso disciplinario o, en subsidio, suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del mismo.
56. Al respecto, es preciso señalar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. En el expediente quedó demostrado[25] que los accionantes acudieron a este medio de control para controvertir la decisión adoptada por el COPNIA, ratificando la Sala que es este el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. Lo anterior por cuanto:
57. Se trata de un acto administrativo expedido por la administración. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, fue creado mediante la Ley 94 de 1937, como la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional. La Ley 842 de 2003, en su título III, desarrolla el marco normativo que rige y faculta a esta entidad para autorizar el ejercicio de una profesión que implica riesgo social; y en su título IV, reglamenta el Código de Ética para el ejercicio de la Ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares, teniendo la competencia para suspender el ejercicio profesional, previa la aplicación del debido proceso, a quienes se les compruebe la violación del mismo. De modo que el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación del COPNIA dentro de un proceso disciplinario puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su legalidad. En efecto, los accionantes reconocieron haber acudido a este mecanismo judicial para la defensa de sus intereses.
58. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento los accionantes pueden solicitar la suspensión de la resolución que contiene la sanción[26] y allí el escenario para discutir si efectivamente la acción disciplinaria del COPNIA había caducado o no, según la interpretación que hacen los accionantes del cómputo del término legal, contenido en la Ley 842 de 2003. Igualmente, es el juez administrativo el competente para establecer si la conducta sancionada era exigible o no. Si bien es cierto, este proceso puede tardar algunos años en dar respuesta a las pretensiones de los demandantes, como se verá a continuación, no existe un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a intervenir en este caso en particular.
59. No se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del expediente, no se advierten elementos de juicio serios y suficientes que indiquen que la decisión sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, poniendo en riesgo los derechos de los demandantes.
60. En primer lugar, se alega por parte de los accionantes la vulneración del derecho al debido proceso ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, puesto que los cargos imputados no fueron los mismos con los que se les llamó a rendir versión libre durante la investigación previa. Tanto en la decisión de primera instancia como en la de segunda, el COPNIA indica que la investigación preliminar se inició de manera oficiosa, de acuerdo a unos hechos acontecidos el 27 de abril de 2018 y reportado por varios medios de comunicación, con el fin de verificar la “ocurrencia de posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de los profesionales de la ingeniería, que siendo profesionales que se desempeñaron en el proyecto en mención hubiesen o no incurrido en faltas disciplinarias relacionadas con los hechos notorios ya descritos”[27].
61. En la resolución del 28 de noviembre de 2023, se puede advertir que la investigación preliminar se abrió en contra de personas indeterminadas y en el mismo auto (del 19 de marzo de 2019) se decretaron pruebas. El despacho pudo corroborar que durante el desarrollo de esta etapa, se identificó y notificó de la misma a varios ingenieros que trabajaron en la obra, dentro de los que se encuentran los ahora tutelantes[28]. El 6 de marzo de 2023, se inició la investigación formal contra los ingenieros de la cual fueron notificados el día 13 de marzo de ese año[29] y, a través de apoderada judicial, el 28 de ese mismo mes, presentaron escrito de descargos.[30] Igualmente, se observa que presentaron alegatos de conclusión el 8 de septiembre de 2023[31].
62. Al respecto, se pudo evidenciar que durante el trámite de la investigación formal y luego de la imputación de cargos, los ahora accionantes pudieron controvertir los mismos hechos alegados en la acción de tutela, relacionados con la presunta falta de coherencia entre la investigación preliminar y la formal y con el hecho de considerar que la acción disciplinaria estaba caducada para el momento de la formulación de cargos. Argumentos que fueron analizados por el COPNIA.
63. Así las cosas, teniendo en cuenta que en esta etapa no es necesario revisar el fondo del asunto planteado, en principio no se advierte un perjuicio irremediable causado por la expedición de una sanción en desconocimiento del debido proceso de los demandantes, particularmente del derecho a la defensa, en tanto los mismos tuvieron acompañamiento de abogado durante el proceso disciplinario y contaron con las oportunidades legales para su defensa durante las dos instancias procesales, haciendo uso de las etapas procesales para presentar sus argumentos y de los recursos procedentes de conformidad con lo dispuesto en la ley. En este punto, el despacho observa que lo que se cuestiona por los accionantes es el contenido mismo de las decisiones y su inconformidad con lo adoptado respecto de la interpretación legal de la caducidad de la acción disciplinaria y la congruencia entre el auto de apertura de la investigación/indagación preliminar y el pliego de cargos en el proceso de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, además, no tiene relevancia constitucional y, por su naturaleza, debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede de tutela.
64. En segundo lugar, alegan los accionantes una afectación a su derecho al trabajo, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad en cuanto al ejercicio de su profesión. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que estos derechos no son absolutos, por tanto, el legislador puede llegar a limitarlos exigiendo conductas adecuadas de los profesionales y el Estado tiene la facultad de inspeccionar y vigilar el ejercicio de una profesión si esta implica un riesgo social. Esta Corporación ha señalado que “ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador[32] que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión.” [33] Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio”[34].
65. Así, la imposición de una sanción contenida en el Código de Ética que regula el ejercicio de la profesión de ingeniería por parte del COPNIA en principio no puede entenderse per se como una vulneración de derechos, ni mucho menos, considerarse que la sanción impuesta en sí misma constituye un perjuicio irremediable, ya que, como lo ha dicho esta Corte en varias oportunidades, “se trata de una afectación legítima de los derechos del disciplinado como resultado de una investigación disciplinaria seguida en su contra y no de la generación de un perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos fundamentales del actor”[35].
66. En este punto, es preciso recordar que las competencias del COPNIA que se encuentran en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, fueron sometidas al control de la Corte[36] declarando la inconstitucionalidad de algunas de las funciones allí indicadas por incumplir el requisito de iniciativa gubernamental. Sin embargo, la Corte declaró exequible la competencia disciplinaria, que está prevista en el numeral t) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003.
67. Ahora, aunque es cierto que sobre los ciudadanos recae una sanción que no les permite ejercer su profesión temporalmente, en la actualidad todos, como se pudo observar en los escritos presentados a esta Corporación, se encuentran trabajando en las mismas empresas, devengando salarios que les permiten solventar sus necesidades básicas, en tanto culmina la sanción impuesta por el COPNIA y mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre la legalidad de la resolución cuestionada.
68. En este escenario y atendiendo lo dicho previamente[37], esta Sala de Revisión reitera que la sanción disciplinaria relacionada como la causante del daño a los accionantes, no se aprecia, a priori, como una limitación ilegítima de los derechos fundamentales invocados por los demandantes que demande una intervención urgente del juez constitucional. Conclusión que no impide que, en desarrollo de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa iniciados por los demandantes, se discuta y concluya lo contrario.
69. Así, teniendo en cuenta que (i) la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la sanción, en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del mismo y, (ii) dadas las circunstancias particulares del caso, la sanción disciplinaria no genera un perjuicio irremediable a los demandantes, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente.
70. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.
71. Sin perjuicio de lo anterior, una vez revisada la información recibida por esta Sala de Revisión en cuanto al estado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Santiago García Cadavid, la cual a la fecha no ha sido admitida, se instará al juez administrativo a quien correspondió el estudio de la demanda, quien de la búsqueda en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial parece ser el Juzgado 014 Administrativo de Medellín, radicado No. 05001333301420240030300[38], para que, si a la fecha de notificación de esta sentencia no ha emitido un pronunciamiento, proceda al estudio de la admisión de la demanda antes referenciada en un término razonable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela dentro del expediente T-10.229.841, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela a las siguientes entidades: Empresas Públicas De Medellín – EPM, Agencia Nacional De Licencias Ambientales – ANLA, CCC Hidroituango, Consorcio Ruta 40, Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E Comercio Camargo Correa S.A. – Sucursal Colombia, Coninsa – Ramón H. Londoño, Conconcreto S.A. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 014 Administrativo de Medellín, para que, si no lo ha hecho, proceda al estudio de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Santiago García Cadavid, radicada bajo el número No. 05001333301420240030300, en un término razonable.
CUARTO. LIBRAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 2.
[2] Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 5.
[3] Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 6.
[4] Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 3.
[5] Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio9.
[6] Expediente digital. Archivo 26 AutoResuelveConflictoCompetencia.pdf
[7] Expediente digital. Archivo 12RespuestaConcreto.pdf
[8] Precisó también que “la licencia ambiental solo tiene que ver con el impacto ambiental de una obra, pero nada tiene que ver con sus condiciones técnicas de construcción de la obra, así que ninguna relación de causalidad hay entre la discusión sobre si se necesitaba o no licencia ambiental para la GAD y las posibles causas de su taponamiento”.
[9] Expediente digital. Archivo 16RespuestaCcinfra.pdf
[10] Expediente digital. Archivo 17RespuestaHidroituango.pdf
[11] Expediente digital. Archivo 17RespuestaHidroituango.pdf
[12] Expediente digital. Archivo 18RespuestaCopnia.pdf
[13] Con posterioridad al registro de proyecto de sentencia, el 12 de diciembre de 2024, los accionantes allegaron un documento que contiene laudo arbitral contra EPM.
[14] El COPNIA mediante oficio del 10 de octubre de 2024, remitió el link de acceso al expediente disciplinario seguido contra los demandantes.
[15] Verificado el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial se pudo establecer que la demanda fue admitida el 23 de octubre de 2024.
[16] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[17] Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela.pdf. p. 25 a 39.
[18] Al respecto, ver escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores José Guillermo Vidal y Jorge Mario Hincapié Montoya y allegados al despacho en sede de Revisión mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2024 y la constancia de notificación de la decisión de segunda instancia a la apoderada dentro del proceso disciplinario, que obra en los documentos anexos a la mencionada demanda y visibles en el link aportado por el demandante en su escrito.
[19] Se reiterará principalmente la sentencia T-256 de 2021 MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992.
[21] Corte Constitucional. Sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-108 de 2012 y T-753 de 2012.
[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. En esta sentencia, la Corporación aclaró que la “regla de procedencia transitoria” permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2010.
[24] ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad: (…) || e) iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.
[25] Supra 28.
[26] No se advierte en el expediente de tutela que los accionantes hayan solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o en el transcurso del proceso medidas cautelares dirigidas a suspender el acto administrativo a través del cual el COPNIA los sanciona.
[27] Expediente digital COPNIA. Folio 33. Archivo PD-ANT-2019-000002 PARTE 15.pdf.
[28] Expediente digital COPNIA. Folio 36. Archivo PD-ANT-2019-000002 PARTE 15.pdf
[29] Expediente digital COPNIA. Folio 38. Archivo PD-ANT-2019-000002 PARTE 15.pdf
[30] Expediente digital COPNIA. Folio 39. Archivo PD-ANT-2019-000002 PARTE 15.pdf
[31] Expediente digital COPNIA. Folio 41. Archivo PD-ANT-2019-000002 PARTE 15.pdf
[32] “Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara”
[33] “Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.”
[34] Corte Constitucional. Sentencia C-899 de 2011.
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2010.
[36] Ver sentencias C-078 de 2003, C-649 de 2003 y C-570 de 2004.
[37] Supra 50.
[38] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion