T-006-15

Tutelas 2015

           T-006-15             

Sentencia T-006/15    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito   general de procedibilidad    

La acción de tutela resulta improcedente   contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los   medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende   reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los   recursos en el desarrollo del proceso ordinario.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no haberse ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa judicial   dentro de proceso ordinario laboral    

La acción de tutela es improcedente, ya   que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este   medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por   no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del   proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los   requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios   ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento   alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad    

Referencia: expediente T-4429289    

Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Pereira en contra de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos   mil quince (2015)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Penal y   Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por   la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.    

El representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira promovió acción   de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira,   por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa.    

1. Hechos relevantes.    

1.1. Expresa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la   demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica   Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo contra esa entidad.    

1.2. Aduce que el fallo emitido por dicho juzgado, el 12 de marzo de 2012, fue   adverso a los intereses patrimoniales de la accionada, por lo que interpuso el   recurso de apelación.    

1.3. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, al desatar el mencionado recurso, confirmó la decisión adoptada en   primera instancia, el 7 de noviembre de 2013. Por ello presentó el recurso de   casación aportando certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de   la empresa demandada, dentro de la cual consagraba el valor a pagar a los   demandantes por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013.    

1.4. Manifiesta que el 4 de febrero de 2014 el Tribunal negó la concesión del   recurso de casación al considerar que no existía interés jurídico para recurrir.   Al respecto dijo esa corporación:    

“Para el efecto es imperativo considerar que de conformidad con lo establecido   por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,   después de la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 48 de la Ley 1395   de 2010 que lo modificaba, hiciera la Corte Constitucional a través de la   sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, en materia laboral solo son susceptibles de   dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el   salario mínimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profirió   la sentencia recurrida ascendía a la suma de $70.740.000.    

Como quiera que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con   el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda   instancia, advirtiéndose que cuando existe pluralidad de demandantes, se debe   evaluar separadamente el monto de cada condena impuesta. En el presente caso,   esta providencia confirmó la de primer grado por medio del cual se condenó a la   empresa al pago de las diferencias salariales, las diferencias por primas de   vacaciones, de navidad, de antigüedad y a la reliquidación de primas de   servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 1º de enero de 2008.    

En el presente asunto, los señores Luís Miguel Benavides Agreda, Rodrigo Rivas   Giraldo y Mónica Luchini Duque, ostentan los cargos de Jefe de Departamento de   Acueducto y Alcantarillado, de Producción y de Contabilidad, respectivamente,   teniendo la misma remuneración mensual, sin embargo, al efectuarse las   operaciones aritméticas correspondientes, el valor que la empresa deberá pagar a   cada uno, resulta ser diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta las   liquidaciones visibles a folios 61 a 110 del cuaderno de segunda instancia.    

Para realizar las mencionadas operaciones aritméticas, se tuvieron en cuenta los   siguientes salarios: para el año 2008 la suma de $4´435.947.86; para el año 2009   la suma de $4´776.185,06; para el año 2010 la suma $4´871.708,76; para el año   2011 la suma $5´026.141,93; para el año 2012 la suma de $5´314.139,86 y; para el   año 2013 la suma de $5´496.946.27. Los anteriores valores contienen los   incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo (fls.   198, 204 y 209).    

Así las cosas, a cada uno de los aquí demandantes le corresponderá percibir las   siguientes sumas de dinero, correspondientes a las diferencias salariales   dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de vacaciones extralegales,   primas de navidad extralegales, primas de antigüedad, reliquidación de primas de   servicios, cesantías e intereses a las cesantías:    

Luis Miguel Benavides Agrega: $70´218.609,23    

Rodrigo Arturo Rivas Giraldo: $67´314.688,83    

Mónica Luchini Duque. $67´337.174,83    

En estas condiciones es evidente que no se cumple el requisito atinente al   interés para recurrir en casación por parte de la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado S.A. ESP.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, DENIEGA la concesión del recurso de casación interpuesto   por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20   de noviembre de 2013, en este asunto”. (Subrayado fuera del texto).    

Decisión que fue notificada en estado, el   5 de febrero de 2014, por la Secretaría Laboral del Tribunal   Superior del Distrito de Pereira. Contra esa decisión la empresa presentó   recurso de reposición y subsidiariamente de queja, el 10 de febrero de 2014.    

1.5. Sostiene que mediante auto del 18 de febrero siguiente, el Tribunal no dio   trámite al recurso de reposición, ni se pronunció respecto al de queja, sobre la   base de que habían sido interpuestos por fuera del término legal. Así lo expuso   el Magistrado Sustanciador en los siguientes términos:    

“De conformidad con lo reglado por el artículo 63 del Código de Procedimiento   Laboral, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se   deberá interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación si se   hiciere por estado. A su vez, el recurso de queja, conforme al artículo 68 de la   misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra el   auto que no concede el recurso de casación.    

En este asunto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de   casación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por   esta Sala de Decisión, fue notificado por estado el día 5 de febrero de 2014,   por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición, vencía el 7   del mismo mes y año.    

El interesado, tal como se ve en el recibido visible a folio 21 del cuaderno de   segunda instancia, solo presentó el recurso de reposición el 10 de febrero del   año que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del término legal previsto   para el efecto.    

En consecuencia, ningún trámite puede dársele a los recursos propuestos, toda   vez que para ordenar la expedición de copias para recurrir en queja, tendría que   haberse resuelto negativamente el recurso de reposición y en esta actuación, en   realidad no se le dio trámite, dada su condición de extemporánea”. (Subrayado fuera   del texto).    

1.6. Refiere que el término para presentar los recursos de reposición y de queja   debía contabilizarse teniendo como base el artículo 145 del Código Procesal del   Trabajo[1] y lo consagrado   en el artículo 352 del Código General del Proceso[2].    

Para ello, teniendo en cuenta la integración legislativa sostiene que el   Tribunal debió aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso[3], que prevé que   el recurso de reposición se presenta cuando es notificado por auto proferido por   fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes, y no dentro de los dos   (2) días siguientes, como lo dispuso el magistrado, a su juicio en forma   errónea.    

1.7. Arguye que la entidad accionada incurrió también en “defecto fáctico”   ya que no valoró la certificación en la cual constaba el verdadero monto de la   sentencia, lo cual generó que se tuvieran en cuenta cifras inexactas que   condujeron a negar el recurso de casación.    

1.8. Haciendo uso de la acción de tutela, solicita que se dejen sin efecto las   providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, que negaron el recurso de casación y   no dieron trámite a los recursos de reposición y queja, respectivamente. En su   lugar, pide que se ordene a la demandada dictar el auto que en derecho   corresponde, “encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la   prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso de   casación, en cuanto a su contenido declarativo”[4].    

2. Trámite   procesal.    

El 6 de   marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y   vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral para que   ejercieran su derecho de defensa[5].    

3. Respuesta de las entidades demandas.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió el   expediente del proceso ordinario laboral a esa corporación en calidad de   préstamo.    

II. SENTENCIA OBJETO   DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Fallo de primera instancia.    

El 19 de marzo de 2014 la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que   la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el   interesado servirse para evitar los medios ordinarios de defensa judicial que el   ordenamiento le otorga.    

Expuso que el accionante contaba con un   mecanismo de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser   promovido en contra de la providencia que le negó la concesión del recurso   extraordinario de casación. Medio que fue activado, pero de manera inadecuada.    

Al respecto, indicó que mediante auto del   4 de febrero de 2014 el tribunal negó el recurso de casación “al no existir   interés jurídico para recurrir en casación”, decisión que fue notificada por   estado el 5 de febrero del año en curso. No obstante, el recurso fue interpuesto   fuera del término (el 10 del mismo mes y año), conforme con el artículo 63 del   Código Procesal del Trabajo, donde la prosperidad del recurso de queja dependía   de la presentación de este último.    

Finalmente, estimó que tampoco se había   acreditado el padecimiento de un perjuicio irremediable.    

2.   Impugnación.    

La accionante, a través de su   representante, impugnó la decisión sobre la base de que el recurso de queja se   rige por el Código General del Proceso ante la ausencia de desarrollo en el   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. E insistió en los   argumentos ya expuestos en la demanda de tutela.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo al considerar que el   actor no podía pretender la aplicación del Código General del Proceso, ya que solo   se acude a dicho estatuto de manera complementaria respecto a situaciones que no   se encuentren reglamentadas, lo cual no sucede en el presente caso puesto que la   decisión adoptada por el tribunal demandado estuvo soportada por las normas que   regula esta actuación.    

III. PRUEBAS    

De las pruebas que obran en el expediente    se destacan:    

– Copia del acta de la audiencia pública   oral del proceso ordinario laboral de Luis Miguel Benavides Agreda y otros   contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., de fecha 20 de   noviembre de 2013, dentro de la cual se resolvió confirmar la sentencia de   primera instancia y se condenó en costas en instancia a la parte recurrente   fijando la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000) (Cuaderno   original, folio 34).    

– Copia del recurso extraordinario de   casación presentado por la demandada contra dicha decisión, el 27 de noviembre   de 2013. Certificación de la Jefe del Departamento de Gestión Humana de la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., por medio de la   cual consta el quatum de los valores que la entidad considera que deben   ser reconocidos a los demandantes y que asciende a un monto de ciento ocho   millones ciento dieciocho mil ochocientos noventa y dos pesos ($108’118.892) (Cuaderno   original, folio 38).    

– Copia del auto de 4 de febrero de 2014,   que negó el recurso extraordinario de casación por no existir interés jurídico   para recurrir (Cuaderno original, folio 43).    

– Copia de la   notificación por estado del auto en mención por la Secretaría Laboral del   Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 5 de febrero de 2014 (Cuaderno   original, folio 45).    

– Copia del escrito del recurso de   reposición y en subsidio queja presentado por el apoderado de la entidad en   mención, el 10 de febrero de 2014, dentro del cual señaló que no se tuvo en   cuenta el anexo allegado con el escrito del recurso de casación en el que consta   cuáles son los valores que le adeudan a los demandantes por concepto de reajuste   de prestaciones, créditos laborales y primas extralegales (Cuaderno original,   folio 46).    

La parte demandada allegó escrito   interponiendo recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para   recurrir en queja, el día 10 de febrero de 2014” (cuaderno   original, folio 74).    

– Copia del auto del 18 de febrero de   2014, a través del cual el Magistrado Ponente resolvió no dar trámite a los   recursos propuestos, puesto que fueron promovidos fuera del término legal   previsto para el efecto (cuaderno original, folios 74 a 75).    

IV. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Sobre la base de lo   expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos al   debido proceso y a la defensa del actor al negar el recurso de casación y no   darle trámite a los recursos de reposición y queja, por considerar que fueron   presentados extemporáneamente en aplicación del Código Procesal del Trabajo y no   del Código General del Proceso.    

Para ello esta Sala comenzará por   reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los   medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales. Con base en ello, (iii) resolverá el caso   concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].    

La Corte ha establecido de manera   extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar   decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los   derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la   prevalencia del derecho sustancial[7].    

Lo anterior obedece a que el artículo 86   Superior[8]  establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de   los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por   “cualquier autoridad pública”[9],   es decir, por “todas aquellas personas que están   facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre   del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[10]. Así, la acción de   tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función   jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha   sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la   prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal procedencia   es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la   jurisprudencia constitucional[11].    

Esta Corporación ha señalado algunos   criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren   para habilitar la presentación de la acción de tutela[12];   y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una   vez incoado[13].    

Respecto de los requisitos generales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el   fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:    

“a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[14].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[15].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    

c. Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16].    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[17].    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[18].    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[19].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.    

Igualmente, el precitado fallo indicó que   además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de   criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una   providencia judicial, sintetizándolos así:    

“a. Defecto orgánico, que   se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[20] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance[21].    

h. Violación directa de la   Constitución.”    

Igualmente, la Corte ha señalado que el   concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que   son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia   SU-817 de 2010:    

“El   concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos   que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de   decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla   general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el   legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente   (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa   judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han   vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada   no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii)   cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para   proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección   constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,   para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de   procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela   contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra   un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró   que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en   peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados   deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al   respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la   Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.    

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y   T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión,   admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer   caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad   del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un   auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer   caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había   decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un   proceso ejecutivo”.    

Las mencionadas causales constituyen el   punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias   judiciales[22].   La Sala precisará una de ellas que guarda relación con el caso objeto de   revisión.    

4. Agotamiento de   los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales.    

4.1. El artículo 86 Superior reviste a la   acción de tutela de un carácter subsidiario[23], esto por   cuanto la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial”, ya que en el evento que cuente con otra vía, aquella   “se utili[za] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[24].    

La acción no tiene como finalidad ser un   mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de   modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue   diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias[25].   Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012:    

“[L]a   acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio   judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley   para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en   estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.    

Por ello, el principio de subsidiariedad   hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando:   (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales,   ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en   donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[26].    

4.2. En cuanto esta última   característica, se tiene que la acción de tutela no procede cuando lo que se   busca es reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción   de las partes se encuentra debidamente resuelto[27].    

Sobre el particular, en la   sentencia T-557 de 1999, al analizar una acción de tutela interpuesta por una   empresa contra la decisión de un juzgado que la había condenado a restituir un   bien inmueble, este Tribunal sostuvo:    

“En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la   Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es   un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o   subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas   jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo   en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para   reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por   desidia o indiferencia de quien los tenía a mano”. (Subrayado fuera del texto).    

En igual sentido, la providencia   T-032 de 2011, al estudiar un asunto de una persona que no estaba de acuerdo con   la decisión de un juzgado dentro de un proceso   ejecutivo, donde se resolvió que se llevaría a   cabo la diligencia de remate, precisó lo siguiente:    

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la   acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial   alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el   legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es   admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades   procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.  Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de   tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional   para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).    

La sentencia T-103 de 2014, en el   caso de un   exrepresentante a la Cámara que interpuso acción de tutela contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al interior del proceso penal, la Corte   declaró improcedente el amparo por cuanto no se habían agotado todos los medios   ordinarios de defensa judicial existentes. Al respecto señaló:    

“Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir   términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo   que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el   propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos   fundamentales.    

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación   para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la   tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en   sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de   defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que   resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las   partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales   ordinarios”. (Subrayado fuera del texto).    

El fallo T-396 de 2014, al   examinar el caso de un líder indígena, quien demandó por vía de tutela la   sentencia de un Tribunal Administrativo que ordenaba la construcción de un   sendero peatonal, declaró improcedente la acción por no haberse presentado el   recurso de apelación contra dicha decisión. Dijo sobre el particular:    

“Incumplimiento del principio de subsidiariedad. La excepcionalidad de la acción de tutela está atada a su   origen y naturaleza más elemental. Como se observó, la propia Constitución   Política dispone que este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio   judicial idóneo para defender el derecho o cuando quiera que acaezca un   perjuicio irremediable que haga que el amparo opere como mecanismo transitorio.    

La Corte ha generado un grupo de jurisprudencia estable acerca de los eventos en   que la acción constitucional resulta improcedente por el incumplimiento de este   principio. Puntualmente, como se comprobó en los apartados 5.2. y 5.3. de esta   providencia, ha reiterado que ello ocurre cuando no se han agotado los medios   de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y cuando se utiliza para   revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos   en el ordenamiento jurídico. (Subrayado fuera del texto).    

Así que la acción de tutela   resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como   mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o   cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto   oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante,   a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra   acreditar que[28]:    

(i) Los recursos ordinarios de   defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección   de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.    

(ii) Existe un perjuicio   irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales.    

(iii) El titular de los derechos   fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su   situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.    

5. Caso concreto.   Improcedencia de la acción de tutela por no haberse ejercido adecuada y   oportunamente los medios de defensa dentro del proceso ordinario laboral.    

5.1. La Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Pereira, a través de su representante, presentó la acción de   tutela contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma   ciudad por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, al   negarle el recurso de casación y no darle trámite por extemporáneos a los   recursos de reposición y queja, en aplicación del Código Procesal del Trabajo, y   no del Código General del Proceso.    

5.2. El representante de la entidad accionante refiere que el término para presentar los   recursos de reposición y de queja debía contabilizarse teniendo como base lo   consagrado en el Código General del Proceso. Sostiene que el Tribunal debió   aplicar el artículo 318 de ese estatuto que prevé que el recurso de reposición   se presentará dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación   cuando es proferido por auto fuera de audiencia, y no dentro de los dos (2) días   siguientes, como lo consideró en aplicación del Código Procesal del Trabajo.    

5.3. El Magistrado Sustanciador de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió   negar el trámite de los recursos citados aduciendo extemporaneidad.    

Indicó que el auto que negó el recurso de casación fue notificado por estado el   5 de febrero de 2014, por lo que el término para interponer el recurso de   reposición vencía el 7 del mismo mes y año.    

En ese sentido, consideró que el interesado presentó el recurso fuera del   término legal previsto, puesto que lo hizo el 10 de febrero, y en consecuencia   ningún trámite podía dársele a los recursos propuestos ya que para ordenar la   expedición de copias para recurrir en queja tendría que haberse resuelto   negativamente el de reposición, al cual no se le dio trámite debido a la   extemporaneidad.    

5.4. En este caso observa la Sala que a pesar de que el actor hizo uso de los   mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había negado el recurso   de casación, los mismos fueron promovidos sin seguir los parámetros contemplados   en la legislación vigente para la época de los hechos[29],   razón por la que resultaron extemporáneos y, en esas condiciones, mal podía   pretender acudir a la acción de tutela para subsanar su yerro.    

“Artículo 63.   Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra   los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a   su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres   días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en   la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.   (Subraya fuera del texto).    

Tal decisión tiene su fundamento en que en la ciudad de Pereira aun no se   encuentra implementado el Código General del Proceso, toda vez que esa norma   comenzará a regir a partir del 1º de diciembre de 2015, conforme con el   cronograma establecido en el Acuerdo núm. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de   2013[30],   emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aunado   a ello, hay que advertir que incluso en la actualidad dicho cronograma se   encuentra suspendido con base en el Acuerdo núm. PSAA14-10155 del 28 de mayo de   2014[31],   expedido por esa misma Corporación.    

En tal medida, el plazo con el que contaba el actor para hacer uso del mecanismo   de reposición contra el auto que negó el recurso de casación era de dos (2)   días. La interposición del mismo fue extemporánea ya que el auto que negó la   concesión del recurso de casación fue notificado por estado el 5 de febrero de   2014[32],   teniendo el actor la posibilidad de presentarlo hasta el 7 del mismo mes y año.   Sin embargo, fue promovido pasados 3 días, esto es, el 10 de febrero de 2014[33].    

Ahora bien, en relación con el recurso de queja el Código Procesal del Trabajo   dispone:    

“Artículo 68.   Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el   inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o   contra la del Tribunal que no concede el de casación”.    

En consecuencia, la prosperidad del   recurso de queja dependía de la presentación oportuna del recurso de reposición   en razón de su subsidiariedad.    

En este punto la Sala resalta que el   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es una norma positiva y   vigente de obligatorio cumplimiento. En tanto que el Código General del Proceso   no solo no ha entrado en vigencia en la ciudad de Pereira, sino que también se   encuentra suspendido, no siendo aplicable a los procesos que se adelantan en   este momento, por lo que mal podía el Tribunal emplear sus normas al presente   asunto.    

5.5.   Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o   descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran   etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber   presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso   ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los   requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios   ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento   alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de   procedibilidad.    

5.6. Por último, la Sala no desconoce que   esta Corporación ha amparado los intereses de las partes procesales cuando   autoridades judiciales las inducen a error en constancias u otros actos que   generen expectativas fundadas sobre los términos para interponer recursos, aun   en contravía de los términos legalmente previstos[34].    

No obstante, en este caso la Sala   evidencia que si bien pudo haber un equívoco por parte de la Secretaría de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en relación con la constancia del   11 de febrero del año en curso, a través de la cual señaló que el término de   ejecutoria del auto del 4 de febrero de 2014 transcurrió durante los días 6, 7 y   10 de febrero de 2014[35],   también lo es que nunca se generó una falsa expectativa a la parte accionante,   puesto que con dicho acto simplemente se remitió el expediente al despacho del   Magistrado Sustanciador, una vez vencido el término, con el informe para que   decidiera las respectivas solicitudes de las partes.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   cuatro (4) de junio de 2014,  dentro de la acción de tutela interpuesta por el representante   de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira que, en su momento   declaró improcedente la solicitud de amparo.    

Segundo.- LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] “Artículo 145.   Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento   del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto,   las del Código Judicial.”    

[2] “Artículo   352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia   deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja   para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede   cuando se deniegue el de casación”.    

[3] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra   los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no   susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.    

El   recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de   apelación, una súplica o una queja.    

El   recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en   forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie   fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres   (3) días siguientes al de la notificación del auto.    

El   auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que   contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse   los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.    

Los   autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su   aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.    

[4] Cuaderno 1, folio 18.    

[5] Cuaderno 2, folio 2.    

[6] La Corte reseña las   consideraciones de la sentencia T-854 de 2002, proferida por esta misma Sala de   Revisión.    

[7] Sentencia T-703 de   2011.    

[8] “Artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.    

[9] Sentencia SU-195 de   2012.   Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que   reglamenta la acción de tutela.    

[10] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996.    

[11] Sentencias T-136 de   2012 y T-852 de 2011.    

[12] Sentencias SU-195 de   2012 y   C-590 de 2005.    

[13] Sentencia SU-195 de   2012.    

[14] Sentencia T-173 de 1993.    

[15] Sentencia T-504 de 2000.    

[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005.    

[17] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[18] Sentencia T-658 de 1998.    

[19] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[20] Sentencia T-522 de 2001.    

[21] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625   de 2000 y T-1031 de 2001.    

[22] Sentencia SU-195 de   2012.    

[23] Este Tribunal desde   sus primeros pronunciamientos, en sentencia C-543 de 1992, sostuvo que: “tan   solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento   constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,   esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,   a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…). Luego no es propio de   la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso”.    

[24] Sentencias T-081 de   2013; T-584 de 2012; T-177 de 2011; T-354 de 2010; T-655 y T-059 de 2009; T-266   de 2008; T-595, T-764, T-335 y T-304 de 2007; T-222 de 2006; T-972 de 2005 y   T-712 de 2004, entre otras.    

[25] Sentencia T-584 de   2012.    

[26] Sentencia T-103 de   2014.    

[27] Ídem.    

[28] Sentencias T-177 de   2011 y T-081 de 2013.    

[30] “Por el cual se   reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del   Proceso”.    

[31] “Por el cual se   suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de diciembre de   2013”.    

[32] Cuaderno original,   folio 45.    

[33] Constancia en los   folios 74 a 75 del cuaderno original.    

[34] Sentencia T-137 de   2013. Cfr.   Sentencias  T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, T-1217 de 2004,   T-077 de 2002 y T-526 de 2000, entre otras.    

[35] Cuaderno original,   folio 74.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *