T-006-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

SENTENCIA T- 006 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.381.863

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Néstor Fabio Leyva Farfán contra Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia–.

 

Tema: El derecho a la igualdad, la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad y los animales de asistencia o perros guía.

 

Magistrado/a ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en sede de impugnación, dentro del expediente T-10.381.863.

 

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

El 6 de mayo de 2024[1], Néstor Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de tutela en contra del Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada: (i) le negó el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de que él es una persona en situación de discapacidad visual y (ii) le impuso como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o pagarle una suscripción a un acompañante para que ingrese con él a realizar su rutina de ejercicio.

 

Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión consideró que la conducta de Smart Fit Colombia de negarle a Néstor Fabio Leyva Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte.

 

En lo relacionado con el ingreso del perro lazarillo, la Sala concluyó que la empresa accionada omitió su deber de garantizar la accesibilidad para personas en situación de discapacidad visual. Pues, al negarse a remover las barreras que impiden el ingreso de un perro lazarillo a las instalaciones, Smart Fit ignoró la importancia que tienen los animales de asistencia en la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, en tanto les permiten participar en el entorno conservando su independencia y autonomía.

 

Y, en lo referente a las condiciones impuestas para acceder a las instalaciones, la Sala determinó que más allá de una medida que genere dependencia para el desarrollo de los entrenamientos, lo que requiere el accionante son acciones afirmativas y ajustes razonables que atiendan a su circunstancia particular de diversidad funcional por ser una persona con discapacidad visual, que fortalezcan su autonomía y que garanticen sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones. En consecuencia, la Sala afirmó que Smart Fit Colombia vulneró los derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte porque: (i) omitió su deber de adaptar el espacio físico del gimnasio a las necesidades de la población con discapacidad visual; (ii) desconoció el deber de solidaridad con fundamento en el cual las personas presentes en las instalaciones deben solventar las dificultades que presente el accionante en el ejercicio de su rutina de entrenamiento; y (iii) en lugar de asumir su responsabilidad de proveer las condiciones de inclusión que requiere el actor, le impuso cargas adicionales para permitirle el ingreso.

 

Por lo anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó Smart Fit Colombia presentar disculpas al accionante por el escenario de discriminación identificado en la sentencia, reformar su Reglamento de manera que se excluya a los animales de asistencia o perros guía de la prohibición de ingreso de mascotas, permitir al accionante ingresar al gimnasio acompañado de su perro lazarillo, acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y suscribir con este un nuevo contrato que respete los derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad. Además, se le ordenó a la accionada incluir dentro de las funciones de los trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad. Asimismo, se le ordenó adaptar los espacios y adecuar el mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas en situación de discapacidad, capacitar a los entrenadores para brindar apoyo y acompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión y abstenerse de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte de estas personas en condiciones de igualdad. Y, finalmente, se compulsaron copias a la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.

 

II. ANTECEDENTES

 

A. Hechos relevantes

 

1. El 3 de abril de 2024, Néstor Fabio Leyva Farfán se inscribió al gimnasio Smart Fit a través de su página web y ese mismo día se dirigió al centro comercial Unicentro de Occidente con el objetivo de iniciar su rutina de entrenamiento acompañado de su perro lazarillo, pues es una persona en situación de discapacidad como “invidente al 100%”[2].

 

2. Tras realizar sus ejercicios, en horas de la tarde, le llegó un correo del Smart Fit en donde se le indicaba que, en ejercicio del derecho de admisión, no se le permitiría ingresar de nuevo a las instalaciones del gimnasio[3].

 

3. El 5 de abril de 2024, Néstor Fabio Leyva Farfán radicó un derecho de petición en la sede de Smart Fit ubicada en Unicentro de Occidente en la que solicitaba a la empresa exponer la razón de que se le negara el ingreso a las instalaciones[4].

 

4. En su respuesta al derecho de petición, el Smart Fit indicó que la razón de la decisión es la preservación de la integridad física de él y de los demás afiliados. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

no accedemos al ingreso toda vez que no aceptaste cumplir con las condiciones mínimas que hemos establecido para garantizar la seguridad y comodidad tuya y de los demás afiliados. Estas condiciones incluyen el acompañamiento de otra persona que tenga un plan activo y entrene contigo, o la adquisición del servicio de entrenamiento personalizado con uno de nuestros entrenadores disponibles. Es importante señalar que nuestros entrenadores de planta tienen un horario y un flujo de trabajo establecido para atender a todos nuestros usuarios de manera equitativa. Por lo tanto, no están habilitados para dedicar más de 10 minutos a un solo usuario durante su periodo de atención. Además, queremos informarte que, por razones de seguridad y comodidad, no permitimos el ingreso de mascotas o perros guía a nuestras instalaciones. Esto se debe a que nuestro gimnasio no está diseñado para la presencia de animales, y existe el riesgo de que puedan sufrir algún accidente. Por último, en caso de que esté dispuesto a cumplir con estas condiciones, estaremos encantados de permitirte el ingreso nuevamente a nuestras instalaciones[5].

 

5. El 6 de mayo de 2024[6], Néstor Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de tutela en contra de Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada le negó el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de que él es una persona con discapacidad visual. Al respecto, el señor indicó que desde hace más de ocho años va al gimnasio[7] acompañado de su perro lazarillo por recomendación médica y que nunca ha tenido inconvenientes o vivido situaciones que afecten la realización de la actividad física por su condición de discapacidad[8].

 

B. Pretensiones y solicitudes de la demanda

 

6. El accionante solicitó: (i) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad; (ii) que se ordene al Smart Fit admitir su ingreso a las instalaciones acompañado del perro lazarillo y (iii) que se ordene a la entidad accionada permitirle “suscribir, negociar, terminar, renovar un contrato sin ser discriminado por [su] discapacidad visual” [9].

 

C. Intervención de la entidad accionada

 

7. En la contestación de la demanda, el Smart Fit Colombia solicitó negar las pretensiones y señaló que “en busca de la salvaguarda de su salud, bienestar e integridad física, y de acuerdo a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en el establecimiento de comercio, se le indicó al accionante que en próximas oportunidades era necesario que ingresara con un acompañante externo o que contratara los servicios de un entrenador personalizado, de tal manera que se garantice la asistencia permanente de un tercero durante el desarrollo de sus actividades físicas en las instalaciones”[10]. Sin embargo, ante la negativa del accionante, tomaron la decisión de negarle el ingreso. De manera que “la causa directa de la suspensión de los servicios obedece a una inobservancia de los requerimientos impuestos al accionante para la preservación de su propio bienestar”[11].

 

8. Al respecto, señaló: (i) que el 3 de abril se permitió el ingreso con el acompañamiento permanente del entrenador de planta que estaba laborando; (ii) que “al advertir los riesgos a los que se encontraba expuesto el accionante en razón de su situación de discapacidad visual, y atendiendo a las condiciones ambientales y de infraestructura de la sede, [el] personal le indicó la necesidad de acudir a ciertas alternativas para preservar su seguridad e integridad física durante su estancia en [las] instalaciones”[12]; (iii) que, ante la negativa del accionante, la empresa dio por terminado el contrato de prestación de servicios invocando el derecho de admisión previsto en el Reglamento General de Servicios de Smart Fit; (iii) que la entrada de mascotas está prohibida de acuerdo con el referido Reglamento; (iv) que las sedes de Smart Fit son “lugares con un importante y constante tránsito de personas, que dificulta el desplazamiento seguro de una persona [con discapacidad visual] que no cuente con asistencia técnica personalizada y permanente”[13]; (v) que “no es posible garantizar un acompañamiento 100% personalizado por parte del entrenador de planta asignado a la sede”[14]; (vi) que “en ejercicio de la iniciativa privada […] se puede negar el ingreso a establecimientos […] bajo el uso razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia”[15]; (vii) que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “pueden existir razones constitucionales para no permitir el entrenamiento de las personas con discapacidad con los deportistas convencionales, esto es, cuando con ella se demuestre que se busca proteger la integridad del deportista”[16]; (viii) que a sus “sedes asisten de forma usual y sin la interposición de limitante alguno, afiliados que se encuentran en situación de discapacidad de diversa índole, previa satisfacción de las condiciones necesarias para que ello no implique el incremento y la exposición significativa a ciertos riesgos que pueden ser mitigados”[17]; y (ix) que “la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y la correlativa negativa para permitir el ingreso al [centro] se encontró antecedida por una serie de condiciones mínimas que se plantearon al accionante para reducir sustancialmente el riesgo de sufrir un detrimento en su salud, una lesión, accidente o evento adverso, en consideración de la infraestructura y el tipo de actividades que se desarrollan en el lugar”[18].

 

D. Decisión de primera instancia

 

9. El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria civil[19]. Al respecto, señaló que lo que se pretende alegar es el incumplimiento del contrato y que la negativa de permitir el acceso al gimnasio no trasgrede ni amenaza los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, puesto que: (i) este no “expuso un caso de similares contornos en el que se hubiere accedido al ingreso de otro afiliado en similares condiciones, de forma que el derecho a la igualdad se vea amenazado”[20]; y (ii) “el no ingreso a las instalaciones de la accionada […] obedece a que debido a sus condiciones de discapacidad visual debe asistir o bien en compañía de persona afiliada a la accionada para que le garantice el uso adecuado de la maquinaria dispuesta para el acondicionamiento físico o bien la contratación de instructor personalizado, para evitar cualquier tipo de accidente, atendiendo sus limitaciones visuales”[21].

 

E. Impugnación

 

10. El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez desconoció las circunstancias del caso concreto. Al respecto, resaltó: (i) que la autoridad judicial erró al tener en cuenta la contestación del accionado que fue extemporánea[22]; (ii) que no es cierto que las pretensiones de la tutela giraran en torno a un incumplimiento contractual[23], sino a la vulneración de su derecho a la igualdad que solo puede ser garantizado vía tutela[24]; (iii) que la autoridad judicial no justificó el motivo por el cual no se vulnera su derecho a la igualdad; (iv) que no es “descabellado que un juez ordene a una entidad privada adecuar sus normas para que aquellos que son desiguales sean tratados con dignidad”[25]; y (v) que el juez es el rector del proceso constitucional y por tanto falló al negar el amparo argumentando que el accionante debió probar “la discriminación a partir de una conducta repetitiva por parte del accionado”[26]. Finalmente, señaló que “los medios previstos que hacen parte de la justicia civil protegen [sus] derechos contractuales, mas no constitucionales y la ley civil no se equipara a los fundamentos del derecho internacional y constitucional […] traídos a […] consideración para revindicar [su] derecho a ser tratado como igual para ejercer [su] derecho a la recreación y el deporte”[27].

 

F. Decisión de segunda instancia

 

11. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por razones diferentes a las expuestas por el a quo. Al respecto, señaló: (i) que no se demostró que en las instalaciones de esa sede de Smart Fit exista otro usuario con la misma o similar discapacidad que la que presenta el accionante a quien sí se le permita el ingreso al gimnasio[28] y (ii) que no se avizora discriminación alguna pues el motivo para no permitir el ingreso del accionante al gimnasio es la preservación de su integridad física y, además, se le proporcionaron alternativas[29] para que pudiera hacerlo bajo unas condiciones que garanticen su seguridad.

 

G. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

12. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente para su revisión[30].

 

13. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[31].

 

H. Respuestas al Auto del 1 de noviembre de 2024

 

Universidad Pedagógica Nacional

 

14. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024, el decano de la facultad de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional dio respuesta a la información requerida indicando que independiente de la condición particular de los usuarios, “la realización de actividad física en un escenario donde se movilizan pesos y en donde los aspectos técnicos son fundamentales para mitigar los riesgos […] requiere del acompañamiento de un profesional que haga seguimiento a cada proceso, intervenga cuando es debido con las correcciones de ejecución que sean del caso y cuide las ejecuciones cuando el peso a movilizar o el dominio del elemento no sean los suficientes”[32].

 

15. Para el caso concreto de las personas en situación de discapacidad visual, la institución afirmó que se pueden identificar algunos problemas generales de accesibilidad como: (i) el alto flujo de personas en horas pico; (ii) la selección de personal sin capacitación para atender a personas en esa condición; (iii) que la maquinaria este distribuida sin señalización adecuada; y (iv) que las máquinas de polea no tengan marcaje en braille[33].

 

16. En relación con las actividades que pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual si no se realizan con acompañamiento permanente, la entidad señaló que “toda máquina de un Gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se minimiza o acrecienta de acuerdo con el tipo de ejercicio o nivel de carga que se movilice en cada ejecución”[34] y que “las condiciones ambientales, la disposición de los equipos al interior del gimnasio, el uso de aparatos y movilización de cargas sin acompañamiento, además de las características de los equipos son factores de riesgo presentes para todos los usuarios del gimnasio, que se maximizan para una persona [con discapacidad visual] que no cuente con el debido acompañamiento y guía en estos escenarios”[35]. Al respecto, afirmó lo siguiente:

 

De manera específica y considerando las máquinas que usualmente se encuentran en los gimnasios se identifican las siguientes dificultades:

– Máquinas de pesas libres: Su uso requiere de coordinación visual y espacial, complejos de realizar para una persona sin visión que no cuente con un acompañamiento adecuado.

– Máquinas de poleas: Las diferentes posiciones y ajustes de altura en la ejecución pueden ser confusos sin guía visual y acompañamiento para los ajustes quinestésicos requeridos.

– Máquinas cardiovasculares: la dificultad estaría asociada a la ausencia de indicadores auditivos para el control de la actividad. Características presentes en los equipos de última generación[36].

 

17. Por su parte, en lo referente a las actividades que necesitan asistencia de una persona vidente para ser puestos en funcionamiento y no para su utilización, la institución manifestó:

 

Consideramos que requieren orientación inicial las zonas de entrenamiento funcional y aquellas actividades donde la ejecución deberá ser ajustada técnicamente, de forma continua, por un instructor con conocimiento especializados; las actividades donde se moviliza o varía la carga de manera constante, las que requieren del manejo de elementos con dimensiones o complejidad de uso y como ya fue indicado, aquellas actividades y equipos donde el nivel de riesgo de realización requieran un profesional que haga seguimiento, aspectos que aplican para cualquier usuario, pero se maximizan en una persona [con discapacidad visual]; ejemplo de ello son:

– Áreas equipadas con cuerdas, TRX y otros elementos de entrenamiento funcional.

– Máquinas de Press de Banco, Prensas, Levantamiento de pesas en barra y similares, en tanto el objetivo fundamental es permitir la ejecución con ejercicios efectivos en su realización y seguros para el usuario.

– Máquinas cardiovasculares sin tecnología de indicación sonora.

– Zona de pesas libres para la realización de levantamiento de peso progresivo y maximales.

 

[…] Para la realización de trabajos con este tipo de elementos y equipos requieren, según la complejidad, referentes visuales para el ajuste, usos y cuidado de la persona durante la ejecución. La complejidad de los equipos tecnológicos (muchos de ellos diseñados por fuera de la lógica de adaptación a personas con condiciones diferenciales) limitan la posibilidad de ajustes para adecuar la realización a los objetivos propuestos para la actividad física. Por último y como aspecto más importante, muchos de los equipos y actividades propuestas deben ser dosificadas, orientadas y corregidas in situ, para garantizar que la ejecución sea técnica y segura para el usuario, criterio que responde al principio de “individualidad del entrenamiento” es decir, que es distinto para cada sujeto y debe ser adaptado en función de las características motrices y física condicionales que se identifican en el usuario durante la realización del ejercicio[37].

 

18. Y, en lo relacionado con las actividades que pueden ser realizadas por una persona con discapacidad visual sin necesidad de ningún acompañamiento más allá de su perro lazarillo, la Universidad indicó que:

 

1. Es posible adaptar el ejercicio físico cardiovascular en aparatos como banda trotadora, bicicletas estáticas y afines, siempre y cuando existan elementos auditivos que indiquen los tiempos de ejecución, intensidades, inicio y fin de la actividad.

2. El trabajo con mancuernas o barra fija, con peso fijo submaximal, en ejecuciones cíclicas y con número limitado de ejecuciones. (Siempre y cuando el usuario cuente con un proceso base de adaptación a este tipo de trabajo).

3. Actividad en máquinas que impliquen movilización de peso fijo, submaximal, en donde el rango de movimiento, inicio y fin de la actividad pueda ser controlado por el usuario; tales como, Remo, Leg Extensión, multifuerza para ejercicio de pectoral, entre otros.

4. Trabajo en máquinas isocinéticas.

5. Actividad física musicalizada en espacios amplios sin obstáculos (más de 2mts cuadrados por usuario).

6. Trabajo de mancuernas con señalización braille[38].

 

19. Finalmente, la entidad reiteró que “por naturaleza, los gimnasios son espacios donde el apoyo, guía e interacción de un profesional son condiciones permanentes, dado que cada ejercicio debe adaptarse a la persona y […] la movilización de carga por fuera de parámetros técnicos, sin el debido apoyo, aumenta el factor de riesgo implícito en cada una de estas prácticas”[39] y agregó que la presencia de un perro guía dentro de un gimnasio puede significar un factor de riesgo.

 

Universidad Nacional de Colombia

 

20. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional de Colombia señaló que el Área de Actividad Física y Deporte de la Universidad Nacional de Colombia no cuenta con la capacidad y competencia para emitir el concepto técnico solicitado[40].

 

Universidad Manuela Beltrán

 

21. Mediante comunicación del 12 de noviembre de 2024, el programa de Terapia Ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que “todas las maquinas, áreas y servicios deben contar con su respectivo instructivo, señalización y guía de manejo para que el usuario final pueda darle el mejor uso sin correr ningún riesgo”[41].

 

22. Además, indicó que las siguientes zonas y equipos podrían poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual, si no se cuenta con un reconocimiento del área de manera previa, una demarcación tipo señalética en el piso y las paredes, además de información auditiva y un acompañamiento continuo por un personal calificado:

 

– Equipos de alto nivel (multifuerzas, poleas, estructuras tipo Smith, estructuras de boxeo) Golpes contra objetos. Este tipo de golpes, se producen en muchos casos ante la falta de señalizaciones en el suelo de la zona que puede ser invadida por elementos móviles.

– Salones grupales (ciclyng, tarima, elementos de apoyo como balones, barras, discos, colchonetas) Caída de los objetos. Las caídas de los objetos se producen en muchos casos por la falta de estabilidad de apilamientos, estanterías o materiales de trabajo.

– Zona de musculación (barras, mancuernas, estructuras, sacos de peso, balones de peso, pesas rusas). Caídas al mismo nivel que se generan en muchos casos por suelos resbaladizos o con obstáculos que no están señalizados.

– Zona de cardio (remo, banda sin fin, elíptica, bicicleta). Caídas a distinto nivel. Por el uso inadecuado de escaleras de mano en el acceso a zonas de almacenamiento elevadas y falta de información auditiva para el uso del equipo[42].

 

23. Por lo anterior, “es importante que se realice el reconocimiento del espacio para que el usuario con [discapacidad visual] garantice la ubicación espacial de zonas y tiempos de trabajo (que en este caso pueden ser gestionados por cronómetros auditivos)”[43].

 

III. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

24. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

B. Procedencia de la acción de tutela

 

25. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

Legitimación en la causa por activa

 

26. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[44] y 10 del Decreto 2591 de 1991[45], la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante, Néstor Fabio Leyva Farfán, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión de Smart Fit Colombia de negarle el acceso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o pagarle una suscripción a un acompañante para que lo apoye en la realización de su rutina de ejercicio.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

27. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[46] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[47], en el presente asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[48].

 

28. Al respecto, es importante resaltar que la acción de tutela sólo procede contra particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión[49]. En relación con el último supuesto, la Corte ha señalado que una persona se encuentra en situación de indefensión cuando no tiene “a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales”[50].

 

29. En el caso concreto, Smart Fit Colombia está legitimada en la causa por pasiva. En primer lugar, porque como empresa privada que presta los servicios de acondicionamiento y preparación física a los suscriptores de un plan de entrenamiento específico[51], es la institución responsable de las decisiones que el accionante considera discriminatorias, pues es quien le negó el acceso a las instalaciones del gimnasio.

 

30. Y, en segundo lugar, porque Néstor Fabio Leyva Farfán se encuentra en una situación de indefensión respecto de la empresa accionada, pues, los hechos acusados de discriminatorios fueron desplegados por Smart Fit Colombia, quien dispone de control total sobre los usuarios que pueden ingresar a las instalaciones[52]. Así las cosas, la indefensión del accionante se sustenta en que este no contaba con mecanismos que le permitieran hacer frente al gimnasio accionado y defenderse de los presuntos agravios cometidos al negarle la entrada al establecimiento en compañía de su perro de asistencia.

 

Inmediatez

 

31. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela el 6 de mayo de 2024, cuando había sido notificado de la decisión de negar su acceso al gimnasio y terminar el contrato el 3 de abril de 2024[53]. Es decir, transcurrió poco más de un mes desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo, plazo que no luce desmesurado.

 

32. Además, dado que la negativa de la accionada a permitirle el ingreso a sus instalaciones es actual, puede decirse, prima facie, que el derecho del demandante a la igualdad podría estar siendo desconocido en este momento. Esto, ya que los demás suscriptores de Smart Fit Colombia pueden beneficiarse de los servicios que ofrece la empresa sin ninguna limitación.

 

Subsidiariedad

 

33. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

34. En el caso concreto podría pensarse que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria civil o la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, ninguno de estos mecanismos resulta idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales.

 

35. El proceso de resolución o incumplimiento del contrato y la acción indemnizatoria propios de la jurisdicción ordinaria civil tienen por objetivo resolver controversias relacionadas con el contrato, que además suelen tener un carácter eminentemente económico. Sin embargo, las pretensiones de la acción de tutela no giran en torno a la declaratoria del incumplimiento contractual ni a la consecuente indemnización, sino a la garantía del derecho fundamental a la igualdad que debe abordarse vía tutela.

 

36. Por su parte, la acción de protección al consumidor prevista en los artículos 56.3 y 57 de la Ley 1480 de 2011 tiene por objeto resolver los asuntos en los que el productor, proveedor o prestador de un servicio vulnera los derechos de los consumidores o usuarios, entre los que se encuentra el de “ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria”[54]. Sin embargo, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la tramitación de las pretensiones del accionante que puso de presente afectaciones a derechos fundamentales que superan la relación de consumo[55].

 

37. En efecto, aunque el régimen de protección al consumidor busca que los prestadores de servicios traten equitativamente a sus usuarios en el marco de la relación contractual, la controversia que se plantea en el presente asunto va más allá de los derechos del consumidor. Se trata de una discusión acerca de la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de discapacidad como derecho fundamental y del deber del Estado y de la sociedad de emplear todos los mecanismos a su alcance para evitar la discriminación en todos los ámbitos de la vida.

 

38. Como ha señalado la Corte, “la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad”[56].

 

39. En efecto, el caso puesto en conocimiento de la Corte requiere que se analice la forma en que la entidad accionada se aproxima a las personas en situación de discapacidad, no en función de sus obligaciones contractuales con los usuarios, sino en el marco del deber que tiene la sociedad de garantizar la dignidad humana y la igualdad de esta población bajo la concepción social de la discapacidad. En otras palabras, no se trata de analizar los derechos de las personas con discapacidad como consumidores, sino como personas respecto de las cuales el Estado y la sociedad tienen un deber especial de protección.

 

40. En suma, el presente proceso no se limita a un análisis contractual ni de derechos del consumidor, sino que en él están involucrados los derechos fundamentales de Néstor Fabio Leyva Farfán. De lo anterior se extrae que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad para la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, pues no permiten abordar la vulneración del derecho a la igualdad en su dimensión constitucional ni, mucho menos, en relación con la posible afectación de otros derechos fundamentales, como el derecho a la recreación y el deporte, el derecho a la dignidad humana, la autonomía e independencia individual, la libertad de tomar las propias decisiones, la no discriminación, la participación plena y efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad de oportunidades[57], entre otros.

 

41. Por lo anterior, en el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera idónea los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional[58] y la consecuente necesidad de protección inmediata que esta situación implica.

 

42. Sobre esto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, pues debido a sus condiciones físicas y restringidas requieren de una mayor protección y salvaguarda de sus derechos para lograr una igualdad real y efectiva”[59]. Y el asunto de la referencia versa sobre el derecho a la igualdad de una persona en situación de discapacidad visual.

 

C. Problema jurídico y metodología

 

43. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver si Smart Fit Colombia vulneró los derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte de Néstor Fabio Leyva Farfán, al negarle el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones.

 

44. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad y los animales de asistencia; y (ii) el derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad. Para, posteriormente, resolver el caso concreto.

 

D. El derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad y los animales de asistencia

 

45. El derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Además, dicha norma señala que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

46. En la misma línea, el artículo 47 de la Carta establece en cabeza del Estado la obligación de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

47. De allí que se esté “ante una discriminación contra las personas en situación de discapacidad, cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población”[60]. Y también cuando se dé una “omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho [las personas con discapacidad][61], la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[62].

 

48. Cabe resaltar que, en materia de discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, implicó un cambio de paradigma. Allí, se pasó del modelo médico que se centraba en las limitaciones de las personas y que entendía la discapacidad como un problema individual de salud, a un modelo social en el que “la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”[63].

 

49. En el fondo se trata de entender que la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo[64]. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población.

 

50. Así las cosas, el modelo social de la discapacidad se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades[65].

 

51. El ordenamiento contempla el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad[66]. Y en la búsqueda por garantizar esos derechos, la Convención incorpora tres elementos: (i) los ajustes razonables, (ii) el diseño universal y (iii) la toma de conciencia.

 

52. El concepto de ajustes razonables se refiere a todas aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada y que se requieren para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás[67]. El diseño universal “establece el desarrollo de productos e instalaciones que sean adecuadas para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales”[68]; y el principio de toma de conciencia implica que debe promoverse “la comprensión de la diversidad funcional y la eliminación de barreras sociales”[69] de manera que se sustituya “la marginación de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día obstáculos impuestos por la sociedad”[70].

 

53. En todo caso, el mandato de no discriminación, desarrollado en las disposiciones mencionadas, trae consigo la consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas en circunstancia de discapacidad para garantizar la accesibilidad y eliminar las barreras u obstáculos que impiden su participación plena en los diferentes ámbitos de la sociedad[71]. Pues se comprende que “la persona no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen”[72].

 

54. En lo relacionado con la accesibilidad, el artículo 9 de la referida Convención señala:

 

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, […] y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público […]. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo […]

 

2. Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público […][73].

 

55. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013[74] señala que son deberes de las empresas privadas y la sociedad en general: (i) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias; (iii) participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión social de las personas con discapacidad; y (iv) velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, entre otros.

 

56. Además, en lo relacionado con las barreras que impiden la participación plena de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos de la sociedad, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las instituciones e individuos deben eliminar las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que obstaculizan la realización de sus derechos. Al respecto, la Corte ha señalado que:

 

Son barreras actitudinales o culturales aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad. Son barreras comunicativas aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. Y, finalmente, son barreras físicas aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad[75].

 

57. La Corte ha reconocido que una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, pues el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad. De manera que quien cuenta con alguna condición que “le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales […], se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar”[76].

 

58. Es por ello que el derecho a la accesibilidad “constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado”[77].

 

59. Por su parte, la Corte ha señalado que los animales de asistencia o servicio[78] tienen un rol fundamental en el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Estos animales, entre los que se encuentran los perros guía o lazarillos, son seres entrenados para “hacer trabajos o desarrollar tareas en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo discapacidad física, sensorial, siquiátrica, intelectual u otra discapacidad mental”[79].

 

60. En estos eventos la tenencia del animal permite a una persona a quien se le dificulta la participación en su entorno “facilitar su proceso de acercamiento e integración con el medio ambiente que lo rodea”[80], mientras conserva su independencia y autonomía. Por ello, resulta vital permitir que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse en compañía de sus animales de asistencia.

 

61. Al respecto, el artículo 124 del Código Nacional de Policía[81] dispone que no se debe “impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas”. Y que se le impondrá una multa a quien incurra en dicha conducta.

 

62. De hecho, para el caso de las personas con discapacidad visual, esta Corporación ha reconocido que el perro guía o lazarillo “se convierte en un medio que facilita el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad de acción y movilización [de la persona con discapacidad visual][82], ya que actúa como instrumento compensatorio del órgano de los sentidos del cual carece por razones congénitas o accidentales, le garantiza seguridad y autonomía para su desenvolvimiento, disminuyendo así su vulnerabilidad y permitiéndole asumir los riesgos del mundo externo en forma más independiente”[83].

 

63. Así, además de ayudar a las personas con discapacidad visual a ser autónomos e independientes, permitiéndoles que se integren a la sociedad y que puedan realizar con normalidad sus actividades, según el Instituto Nacional Para Ciegos, los perros guía les brindan a estas personas compañía, confianza, seguridad, bienestar general, reducción de niveles de estrés, mayores oportunidades de socializar, facilidad y agilidad en el desplazamiento y sensación de protección[84].

 

64. En suma, de lo anterior se extrae que la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede darse no sólo por acción “sino también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares, lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”[85]. De allí que la omisión de realizar ajustes que permitan el uso de apoyos, como los perros lazarillos, constituyan una forma de discriminación por motivos de discapacidad.

 

E. El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad

 

65. El artículo 52 de la Constitución Política dispone que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”.

 

66. Así, el derecho a la recreación y el deporte es una expresión del Estado Social de Derecho y ha sido reconocido por la Corte “como un derecho fundamental autónomo, que está relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud[86], al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio”[87].

 

67. Este derecho cobra particular importancia en el caso de las personas en situación de discapacidad, pues se convierte en una herramienta idónea para lograr la integración social de esta población. De hecho, a través del deporte, “los sujetos en condición de discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad”[88].

 

68. Además, según diversos estudios[89], la actividad física fomenta la independencia y autonomía de las personas con discapacidad, tiene efectos positivos en su salud y contribuye a mejorar su condición física, desarrollar habilidades motoras, reducir el riesgo de enfermedades, fortalecer su salud mental y aumentar su autoestima.

 

69. El numeral 5 del artículo 30 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que, a fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades deportivas, los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para:

 

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas […]

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas[90].

 

70. Y la Ley 1618 de 2013[91] dispone que deben promoverse “actividades deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin exclusión alguna de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a la accesibilidad física, de información y comunicación”. Lo anterior, para garantizar a este grupo poblacional su acceso al deporte en condiciones de igualdad y en entornos incluyentes.

 

71. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

existe una concurrencia de responsabilidades por parte del Estado y la sociedad, en aras de que los sujetos en condición de discapacidad logren materializar sus derechos fundamentales, logren una igualdad real y efectiva, y particularmente puedan participar de manera activa del derecho a la recreación y el deporte.

Entonces, es necesario que se desplieguen medidas, incentivos y políticas públicas para lograr la consecución de estas finalidades que se encuentran principalmente en cabeza del Estado, pero que la sociedad también está llamada a cumplir en virtud del principio de solidaridad[92].

 

72. De allí que resulte evidente que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, la garantía de este derecho no sólo obliga al Estado, sino también a la sociedad, a planear y ejecutar políticas, planes y programas que lleven a garantizar el ejercicio efectivo del deporte por parte de las personas en situación de discapacidad[93].

 

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

73. La Sala considera que la conducta de Smart Fit Colombia de negarle a Néstor Fabio Leyva Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte –artículos 13 y 52 de la Constitución Política–.

 

Sobre la negativa a dejar ingresar al accionante con su perro lazarillo

 

74. Como se mencionó anteriormente, la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede darse no sólo por acción sino también por omisión en la ejecución de aquellas acciones afirmativas que requieren. Por ello, para determinar si en el caso concreto se discriminó al accionante, es necesario verificar si existió “omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho [las personas con discapacidad][94], la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[95].

 

75. En lo relacionado con el perro lazarillo, para la Sala es claro que Smart Fit Colombia no sólo impuso barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte del accionante en condiciones dignas, sino que además omitió adelantar los ajustes razonables para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad.

 

76. Smart Fit argumentó que no dejaría ingresar el perro guía a las instalaciones en futuras ocasiones: (i) porque el Reglamento General de Servicios de Smart Fit señala que los afiliados tienen prohibido entrar cualquier tipo de mascotas o animales[96] y (ii) porque el “gimnasio no está diseñado para la presencia de animales y existe el riesgo de que puedan sufrir algún accidente”[97]. De manera que, por razones de seguridad y comodidad, no se permite el ingreso de mascotas o perros guía.

 

77. Al tomar esa determinación, la empresa no tuvo en cuenta las necesidades particulares del accionante como persona en situación de discapacidad visual, ni tampoco cumplió con el deber de realizar los ajustes razonables para que pudiera adelantar sus entrenamientos en igualdad de condiciones que las demás personas.

 

78. Tal como se estableció en las consideraciones de esta providencia, los perros guía tienen un rol fundamental en el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, pues les permiten participar en el entorno conservando su independencia y autonomía. Así, a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos usando como apoyo a su animal de asistencia “el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado”[98].

 

79. La Sala destaca que ni la prohibición contemplada en el Reglamento General de Servicios de Smart Fit ni el argumento de no dejar ingresar al animal por razones de seguridad son justificación suficiente para vulnerar el derecho a la accesibilidad del accionante. En primer lugar, porque el Reglamento no puede desconocer la obligación de desarrollar acciones afirmativas y ajustes razonables en favor de las personas en circunstancia de discapacidad. Más aún si se tiene en cuenta que el accionante aportó el carné que lo acredita como persona con discapacidad visual que depende de la ayuda de su perro guía, por lo que se les debe permitir el ingreso a todo establecimiento público o privado[99].

 

80. Y, en segundo lugar, porque, como señala el carné del accionante, el perro lazarillo que lo acompaña “ha sido entrenado para servir de asistencia a una persona con limitación visual”[100]. Teniendo en cuenta que los perros solo adquieren la categoría de animales de asistencia, perros guía o lazarillo tras haber superado con éxito un proceso de adaptación y entrenamiento, los riesgos a los que hace referencia la entidad accionada son bastante reducidos. Pues lo que distingue a un perro guía o lazarillo de una mascota es que son animales adiestrados en centros especializados para acompañar a las personas en situación de discapacidad en todos los escenarios de su vida.

 

81. Además, como se mencionó en la acción de tutela, desde hace más de ocho años el accionante va al gimnasio acompañado de su perro lazarillo por recomendación médica y nunca había tenido inconvenientes o vivido situaciones que afecten la realización de la actividad física por su discapacidad[101].

 

82. En consecuencia, la Sala constata que la conducta de Smart Fit Colombia vulneró los derechos del accionante a la igualdad y a la recreación y el deporte, puesto que al negar el ingreso del accionante al gimnasio con su animal de asistencia le está impidiendo desarrollar una actividad que le permite recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensable para su desarrollo.

 

83. En efecto, al prohibir la entrada del perro lazarillo, que, como se expuso en las consideraciones, está entrenado para permitir que las personas con discapacidad puedan realizar con autonomía sus actividades cotidianas, la empresa impuso barreras a Néstor Fabio Leyva Farfán para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones e ignoró su obligación de facilitar la participación plena del accionante en un ámbito esencial de la vida como lo es el deporte.

 

84. Además, teniendo en cuenta la estrecha relación que tiene lo anterior con distintos derechos, la conducta de la accionada afecta el disfrute de otras garantías constitucionales, entre las que se encuentran la salud, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana[102]. Esto sin contar con que los hechos descritos van en contra del artículo 124 del Código Nacional de Policía según el cual no se debe impedir el ingreso de perros lazarillos a edificaciones públicas o privadas.

 

Sobre la imposición de condiciones adicionales para el acceso a las instalaciones

 

85. Tal como se indicó previamente, la concepción social de la discapacidad plantea que esta situación se genera por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos. Por ello, se hace un llamado a trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo.

 

86. Pues, si la sociedad no asume la responsabilidad de cerrar la brecha de desigualdad, el individuo que cuenta con una diversidad funcional “se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar”[103].

 

87. En el caso concreto, además de negar la entrada del perro Lazarillo, Smart Fit señaló que “en busca de la salvaguarda de su salud, bienestar e integridad física, y de acuerdo a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en el establecimiento de comercio, se le indicó al accionante que en próximas oportunidades era necesario que ingresara con un acompañante externo o que contratara los servicios de un entrenador personalizado, de tal manera que se garantice la asistencia permanente de un tercero durante el desarrollo de sus actividades físicas en las instalaciones”[104]. E indicó que no le permitirán al accionante ingresar al gimnasio mientras no acepte cumplir con las mencionadas condiciones.

 

88. Para sustentar su decisión, la empresa argumentó: (i) que dichas condiciones se establecieron para garantizar la seguridad y comodidad del accionante y los demás afiliados[105]; (ii) que las sedes de Smart Fit son lugares con un importante y constante tránsito de personas –que dificulta el desplazamiento seguro de una persona con discapacidad visual que no cuente con asistencia técnica personalizada y permanente– cuyas condiciones ambientales y de infraestructura pueden poner en riesgo a una persona con discapacidad visual[106]; y (iii) que los entrenadores de planta deben atender a todos los usuarios de manera equitativa y por tanto no pueden dedicar más de 10 minutos a un solo usuario durante su periodo de atención[107].

 

89. De los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión se desprende que practicar actividad física en un gimnasio puede representar un escenario riesgoso tanto para las personas en situación de discapacidad como para quienes no lo están[108].

 

90. Al respecto, la facultad de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional señaló que independientemente de la condición particular de los usuarios, la realización de actividad física –en un escenario donde se movilizan pesos y en donde los aspectos técnicos son fundamentales para prevenir lesiones– implica riesgos.

 

91. Según la entidad, “toda máquina de un gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se minimiza o acrecienta de acuerdo con el tipo de ejercicio o nivel de carga que se movilice en cada ejecución”[109]. Por ello, se “requiere del acompañamiento de un profesional que haga seguimiento a cada proceso, intervenga cuando es debido con las correcciones de ejecución que sean del caso y cuide las ejecuciones cuando el peso a movilizar o el dominio del elemento no sean los suficientes”[110].

 

92. La Sala no pretende afirmar con lo anterior que no existe un peligro adicional para las personas en situación de discapacidad[111] –derivado, como se explicó antes, de la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos–, sino simplemente resaltar que si los servicios que ofertan los gimnasios implican un riesgo para todas las personas, no es desproporcionado exigirle a Smart Fit Colombia realizar los ajustes razonables en sus instalaciones para mitigar esos riesgos y que el accionante pueda ejercer su derecho a la recreación y el deporte en igualdad de condiciones que quienes no son personas con discapacidad visual.

 

93. Por ello, más allá de una medida que genere dependencia para el desarrollo de los entrenamientos, como la imposición de la obligación de contratar a un acompañante, lo que requiere Néstor Fabio Leyva Farfán son acciones afirmativas que atiendan a su circunstancia particular, fortalezcan su autonomía y garanticen sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones frente a los otros usuarios del gimnasio.

 

94. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las dos alternativas propuestas por Smart Fit para permitir el ingreso a las instalaciones implican que el accionante incurra en un gasto económico adicional y desproporcionado. Pues, a diferencia de los demás usuarios del gimnasio que pueden ingresar a las instalaciones contando únicamente con su suscripción, al accionante le exigen contratar los servicios de un entrenador personalizado o pagarle una suscripción a un acompañante para que ingrese con él a realizar su rutina de ejercicio.

 

95. Si, como se mencionó anteriormente, la concepción social de la discapacidad implica que “la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”[112], resulta discriminatoria la conducta de Smart Fit Colombia de imponerle al accionante la carga de solventar los problemas de accesibilidad del gimnasio estableciendo como requisito de ingreso la contratación de un entrenador personalizado o el pago de la suscripción de un acompañante.

 

96. Ahora bien, en lo relacionado con la accesibilidad física, Smart Fit Colombia argumentó que sus instalaciones no están adaptadas para que personas en situación de discapacidad puedan transitar y adelantar ejercicios libremente, por lo que se requiere que cuenten necesariamente con un acompañante encargado de garantizar su integridad.

 

97. En esa línea, las entidades que rindieron concepto en el trámite del presente proceso destacaron que existen múltiples situaciones o actividades que pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual al interior de estos lugares. Entre ellas, se destacan: (i) el alto flujo de personas en horas pico; (ii) la selección de personal sin capacitación para atender a personas con discapacidad visual[113]; (iii) que la maquinaria esté distribuida sin señalización adecuada[114]; (iv) que las máquinas de polea no tengan marcaje en braille[115]; (v) que las máquinas cardiovasculares no tengan indicadores auditivos para el control de la actividad[116]; (vi) que no se preste orientación inicial en las zonas de entrenamiento funcional y en las actividades que no tengan señalización para personas con discapacidad visual[117]; y (vii) que no se cuente con un reconocimiento del área de manera previa. Además, según las referidas entidades, el uso de máquinas de pesas libres es una actividad que no debe ser realizada por una persona con discapacidad visual sin acompañamiento permanente[118].

 

98. Ahora bien, como se extrae de las pruebas recaudadas y de la normativa citada en las consideraciones de esta sentencia, los referidos riesgos pueden solventarse a través de dos vías. Por un lado, a través del deber de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad, que se relaciona directamente con la obligación de adelantar ajustes razonables y de desarrollar acciones afirmativas a favor de estas personas.

 

99. Ese deber de adaptación puede adelantarse a través de la adecuación de los espacios físicos y de la formación de los entrenadores. En lo relacionado con los espacios físicos, se deben realizar todas las modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada y que sean necesarias para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás[119].

 

100. Así las cosas, teniendo en cuenta que las empresas privadas deben asumir la responsabilidad compartida de eliminar barreras en las instalaciones que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad, es necesario que los gimnasios realicen una señalización adecuada de la maquinaria y distribución del espacio, organicen de manera adecuada el material de trabajo para evitar la caída de objetos, eviten la existencia de suelos resbaladizos o con obstáculos no señalizados y, finalmente, que incorporen, en la medida de lo posible maquinaria con marcaje en braille e indicadores auditivos.

 

101. Además, se debe capacitar a los entrenadores en materia de discapacidad e instruirlos para que dirijan un reconocimiento previo del espacio “para que el usuario con discapacidad visual garantice la ubicación espacial de zonas y tiempos de trabajo (que […] pueden ser gestionados por cronómetros auditivos)”[120].

 

102. Y, por el otro, a través del principio de solidaridad se pueden superar el resto de las barreras y riesgos que enfrentan las personas con discapacidad en un gimnasio. Pues este principio impone a la sociedad en general y a los trabajadores del gimnasio en particular el deber de ayudar a las personas con discapacidad.

 

103. Es en virtud de este deber mínimo de solidaridad que resulta razonable exigirles a los trabajadores de Smart Fit Colombia ayudar al señor Néstor Fabio Leyva Farfán a poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindarle acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que, como las máquinas de pesas libres, requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad.

 

104. Además, con base en el principio de toma de conciencia, el Smart Fit debe promover al interior del gimnasio una cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad. De forma que los demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan a eliminar las barreras a las que se enfrenta esta población, por ejemplo, siendo conscientes de estos sujetos en el alto flujo de personas en horas pico.

 

105. Así las cosas, la Sala concluye que Smart Fit Colombia vulneró los derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte, además de las razones abordadas en el acápite anterior, porque: (i) omitió su deber de adaptar el espacio físico del gimnasio a las necesidades de la población con discapacidad visual; (ii) desconoció el deber de solidaridad con fundamento en el cual las personas presentes en las instalaciones deben solventar las dificultades que presente el accionante en el ejercicio de su rutina de entrenamiento; y (iii) en lugar de asumir su responsabilidad de proveer las condiciones de inclusión que requiere el actor, le impuso cargas adicionales para permitirle el ingreso.

 

106. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala ordenará a Smart Fit Colombia presentar disculpas al accionante por el escenario de discriminación identificado en la sentencia, reformar su Reglamento de manera que se excluya a los animales de asistencia o perros guía de la prohibición de ingreso de mascotas, permitir al accionante ingresar al gimnasio acompañado de su perro lazarillo, acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y suscribir con este un nuevo contrato que respete los derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad. Además, se le ordenará a la accionada incluir dentro de las funciones de los trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad. Asimismo, se le ordenará adaptar los espacios y adecuar el mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas en situación de discapacidad, capacitar a los entrenadores para brindar apoyo y acompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión y abstenerse de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte de estas personas en condiciones de igualdad. Y, finalmente, se compulsarán copias a la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en la que se confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la igualdad y a la recreación y el deporte de Néstor Fabio Leyva Farfán, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reforme el Reglamento General de Servicios de Smart Fit de manera que se excluya a los animales de asistencia o servicio –entre los que se encuentran los perros guía o lazarillo– de la prohibición de ingreso de animales a las instalaciones del gimnasio.

 

TERCERO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia presente unas disculpas a Néstor Fabio Leyva Farfán por el escenario de discriminación identificado en esta sentencia, en particular, por haberle impuesto barreras que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la recreación y el deporte.

 

CUARTO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia suscriba un nuevo contrato con Néstor Fabio Leyva Farfán. El cual deberá respetar los derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, acompañe a Néstor Fabio Leyva Farfán en un reconocimiento previo del espacio para que el accionante identifique la distribución espacial del gimnasio.

 

SEXTO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, permita el ingreso de Néstor Fabio Leyva Farfán a las instalaciones del gimnasio acompañado de su perro lazarillo.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya dentro de las funciones de los trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindarle acompañamiento permanente a Néstor Fabio Leyva Farfán para el uso de aquellas máquinas que, como las máquinas de pesas libres, requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad.

 

OCTAVO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, contrate a un experto en discapacidad para que visite sus gimnasios y realice un concepto técnico de las adecuaciones que debe realizar para que sus instalaciones respondan a las necesidades de las personas con discapacidad. Concepto que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la contratación.

 

NOVENO. INSTAR a Smart Fit Colombia para que, si el accionante está de acuerdo, le invite a participar en la definición de los ajustes requeridos, garantizando que su experiencia y necesidades específicas sean consideradas para asegurar el ejercicio de su derecho en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

 

DÉCIMO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la emisión del concepto técnico, adapte los espacios y adecúe el mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con (i) lo establecido en dicho concepto; (ii) las Normas Técnicas Colombianas –NTC– sobre accesibilidad y señalización para espacios físicos y de acceso al ciudadano; y (iii) las necesidades de las personas en situación de discapacidad abordadas en la parte motiva de esta sentencia, entre las que se destacan: (a) la señalización adecuada de la maquinaria y la distribución del espacio para facilitar el acceso de las personas con discapacidad; (b) la organización del material de trabajo para evitar la caída de objetos; y (c) la importancia de evitar los suelos resbaladizos o con obstáculos no señalizados.

 

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, en sus futuros planes de adquisición de maquinaria incorpore, en la medida de lo posible, máquinas con marcaje en braille, indicadores auditivos y otros tipos de sistemas que garanticen la accesibilidad para personas en situación de discapacidad. En todo caso, mientras no cuente con máquinas accesibles, Smart Fit Colombia deberá garantizar el acompañamiento adecuado de su personal a las personas en situación de discapacidad.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, capacite a los entrenadores para brindar apoyo y acompañamiento a las personas en situación de discapacidad.

 

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a Smart Fit Colombia promover una cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad, de forma que tanto los trabajadores como los demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan a eliminar las barreras a las que se enfrenta esta población.

 

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a Smart Fit Colombia que acredite, ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de las adecuaciones dentro del término otorgado, mediante un informe detallado de las acciones realizadas, acompañado de evidencia documental y fotográfica que demuestre el cumplimiento de las normas técnicas aplicables.

 

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a Smart Fit Colombia que, en lo sucesivo, adelante los ajustes razonables necesarios para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad y se abstenga de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte de esta población en condiciones de igualdad.

 

DÉCIMO SEXTO. LLAMAR LA ATENCIÓN a Smart Fit Colombia por el desconocimiento del artículo 124 del Código Nacional de Policía según el cual no se debe impedir el ingreso de perros lazarillos a edificaciones públicas o privadas.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. COMPULSAR copias de toda la actuación a la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.

 

DÉCIMO OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Según consta en el aplicativo web de consulta de procesos nacional unificada.

[2] Tal como señala el accionante en el escrito de la tutela. Ver folio 1. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[3] Ver folio 6. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[4] Ver folio 7. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[5] Ver folio 12. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[6] Según consta en el aplicativo web de consulta de procesos nacional unificada.

[7] Es importante precisar que el gimnasio al que asistía el accionante no es el mismo gimnasio accionado en la tutela de la referencia. En efecto, en el derecho de petición del 5 de abril de 2024, el accionante señaló lo siguiente: “Cabe resaltar que cuando era denominada dicha instalación ‘Spinning Center’ asistí durante aproximadamente 8 años sin ningún tipo de inconveniente”. Ver folio 7 (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf). Y, en la contestación de la tutela, el Smart Fit señaló: “Es preciso aclarar que el accionante se inscribió a Smart Fit por primera vez el 03 de abril de 2024. No nos constan las condiciones particulares en las que otras entidades le han brindado servicios de igual o similar naturaleza”. Ver folio 5. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[8] Ver folio 3. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[9] Ver folio 3. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[10] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[11] Ver folio 7. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[12] Ver folio 6. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[13] Ver folios 5 y 6. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[14] Ver folio 6. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[15] Ver folio 7. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[16] Ver folio 7. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf). Ver también Sentencia T-297 de 2013.

[17] Ver folio 7. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf).

[18] Ver folio 7. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf).

[19] Según el juez, el accionante podría acudir al “proceso de resolución o incumplimiento de contrato e inclusive a una acción indemnizatoria”. Ver folio 5. (Expediente digital: 006FalloTutelaNiega.pdf)

[20]Ver folio 5. (Expediente digital: 006FalloTutelaNiega.pdf)

[21]Ver folio 5. (Expediente digital: 006FalloTutelaNiega.pdf)

[22] Lo anterior, puesto que en el auto admisorio del 6 de mayo de 2024 se le dio un día para contestar la demanda y la parte accionada remitió su respuesta el 9 de mayo de 2024. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)

[23] Al respecto, señaló que “se puso en conocimiento [el] contrato […] con el único fin de probar a su señoría la existencia de las cláusulas abusivas en las que se allanaron para negar[le] la entrada y [su] derecho constitucional a ser tratado como igual”. Ver folio 4. (Expediente digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)

[24] Al respecto, el accionante señaló que “las acciones civiles que la juez antepone para negar el principio de subsidiariedad serían civiles, (i) la ejecución del contrato, el cual tendría por pretensiones con carácter meramente económicas por causa del título ejecutivo que es claro, expreso y exigible, (ii) la demanda por responsabilidad civil contractual en la cual pretendería (a) la indemnización económica por los perjuicios, (b) el desconocimiento por parte del juzgador de las cláusulas abusivas del contrato y los demás reglamentos en los que se allanaron para impedirme la entrada al gimnasio, (c) o solicitar la resolución del contrato”. Ver folio 4. (Expediente digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)

[25]Ver folio 4. (Expediente digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)

[26] Ver folio 8. (Expediente digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)

[27] Entre los que se encuentran: los artículos 13, 47, 52 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 30 de la Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”; el artículo 18 de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”; el artículo 1 de la Ley 16 de 1972 que adopta la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 4 de la Ley 181 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte”; el artículo 3, numeral 1.12 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor”; el artículo 124, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”; el artículo 3, numeral 1 inciso a de la Ley 762 de 2002 mediante la cual se ratifica la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)

[28] Ver folio 5. (Expediente digital: 06SentenciaSegundaInstancia.pdf)

[29] “Se le indicó que, por razones de seguridad, puede ingresar a las instalaciones del gimnasio con el acompañamiento de otra persona que tenga plan activo y entrene con [él], o en su defecto, la adquisición del servicio de entrenamiento personalizado con uno de los entrenadores disponibles en el establecimiento”. Ver folio 6. (Expediente digital: 06SentenciaSegundaInstancia.pdf)

[30] La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

[31] Al Área de Actividad Física y Deporte de la Universidad Nacional, al programa de Cultura física, Deporte y Recreación de la Universidad Santo Tomás, al programa de Ciencias del Deporte y el programa de Terapia Ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán, a la Facultad de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional y al programa de Terapia Ocupacional de la Universidad del Rosario se les solicitó informar de forma precisa y ordenada: (i) qué tipo de maquinaria de deporte o servicios prestados en un gimnasio como el Smart Fit pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual si no son usados con el acompañamiento permanente de alguien que le brinde asistencia; (ii) qué tipo de maquinaria de deporte o servicios prestados en un gimnasio como el Smart Fit necesitan asistencia de una persona vidente para ser puestos en funcionamiento, pero no para su utilización; y (iii) qué tipo de maquinaria de deporte o servicios prestados en un gimnasio como el Smart Fit pueden ser utilizados por una persona con discapacidad visual sin necesidad de ningún acompañamiento más allá de su perro lazarillo.

[32] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[33] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[34] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[35] Ver folio 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[36] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[37] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[38] Ver folio 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[39] Ver folio 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[40] Ver expediente digital: “B.1.006-400-24. Pronunciamiento acción de tutela del 1 noviembre de 2024.pdf” y “B.1.013-2-0954-24.pdf”.

[41] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No. OPTC-486-24.pdf)

[42] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No. OPTC-486-24.pdf)

[43] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No. OPTC-486-24.pdf)

[44] El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

[45] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[46] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

[47] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela procede contra […] acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Por su parte, el artículo 42 señala que “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares […] 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

[48] Ver sentencias T-004 de 2023 y SU-077 de 2018, entre otras.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también sentencias T-241 de 2013, T-371 de 2009 y T-099 de 2016, entre otras.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] Ver folio 44. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[52] Un análisis similar se hace en la sentencia T-314 de 2024.

[53] Según consta en la demanda y en su contestación. Ver folio 1 (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf) Ver también folio 3. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[54] Ley 1480 de 2011, Artículo 3, numeral 1.12: “Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: […] 1.12. Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria”.

[55] Un análisis similar se hace en las sentencias T-534 de 2023 y T-314 de 2024.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[58] La Corte ha establecido que “las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser más flexibles, cuando se busquen proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta”. Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[61] En la cita original se utilizaba la expresión “los discapacitados”, sin embargo, dicho término fue modificado en la presente sentencia para ir en línea con el modelo social de la discapacidad.

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también sentencia T-598 de 2013.

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. Ver también sentencia T-119 de 2024.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. Ver también sentencias T-601 de 2013 y T-553 de 2011.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[66] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 19, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

[67] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Al respecto, en la Sentencia C-048 de 2020 la Corte señaló que los ajustes razonables se refieren a los cambios que debe haber “en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de discapacidad”.

[68] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, el artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que el diseño universal se refiere al “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también artículo 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también artículo 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-601 de 2013.

[73] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

[74] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[75] Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[78] Actualmente, en el Congreso se está tramitando el proyecto de Ley 109 de 2024 “por medio del cual se promueve y regula el uso de perros guía o de asistencia por parte de personas con discapacidad”. En dicho proyecto: (i) se define el perro guía como aquel ejemplar canino que ha sido adiestrado en centros especializados nacionales o internaciones que pertenezcan o sean homologados por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) autorice, o quien haga sus veces; (ii) se establece que las personas, instituciones u organizaciones que se nieguen a permitir el acceso, deambulación y permanencia en los lugares públicos o privados de uso público a las personas usuarias de perro guía o de asistencia, estarán sujetas a las sanciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1287 de 2009; y (iii) se dispone que el acceso de los perros guía no puede conllevar, en ningún caso, costo alguno adicional por este concepto para la persona con discapacidad con relación al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos o privados de uso público.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[81] Ley 1801 de 2016.

[82] En la cita original se utilizaba la expresión “del discapacitado visual”, sin embargo, dicho término fue modificado en la presente sentencia para ir en línea con el modelo social de la discapacidad.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[84] Recuperado de: https://www.inci.gov.co/blog/diez-ventajas-de-los-perros-guia

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[86] Según la Guía de Actividad Física emitida por el Departamento de Salud de los Estados Unidos, la actividad física puede ayudar a controlar el peso, mejorar la salud mental y reducir el riesgo de muerte prematura, enfermedad cardiaca, diabetes tipo 2 y algunos tipos de cáncer. Así como mejorar la salud mental disminuyendo la depresión y la ansiedad. Recuperado de: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/disabilityandhealth/features/physical-activity-for-all.html

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-660 de 2014.

[89] Ver: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/disabilityandhealth/features/physical-activity-for-all.html y https://www.incluyeme.org/accion/cual-es-la-importancia-del-deporte-para-las-personas-con-discapacidad/

[90] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 30, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

[91] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Según la jurisprudencia constitucional el principio de solidaridad es la obligación que tienen “los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus derechos”. Ver sentencia T-598 de 2013.

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-297 de 2013.

[94] En la cita original se utilizaba la expresión “los discapacitados”, sin embargo, dicho término fue modificado en la presente sentencia para ir en línea con el modelo social de la discapacidad.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también sentencia T-598 de 2013.

[96] Ver folio 15. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[97] Ver folio 12. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[99] Ver folio 50. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[100] Ver folio 51. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[101] Ver folio 3. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[102] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[104] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[105] Ver folio 12. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[106] Lo anterior, puesto que: (a) “son espacios compuestos por zonas de cardio, zonas de peso libre y peso integrado, salones grupales y salones de cycling, distribuidos a veces en diferentes niveles, en ambientes interiores o expuestos al aire libre, con máquinas, equipos y accesorios diseñados para la actividad física”; (b) “presentan una alta afluencia de usuarios; de modo que a la fecha se registran más de cuatro mil (4.000) afiliados que ingresan a la sede Unicentro Occidente de forma periódica y recurrente, con un registro de ingresos superior a mil doscientos (1.200) afiliados por día”; (c) “están equipados con máquinas y accesorios que requieren plenas capacidades para (i) identificar su modo de uso (que se encuentra consignado de manera gráfica y escrita en cada uno de los equipos); (ii) situar y usar de forma adecuada los implementos requeridos en algunos casos (tales como colchonetas, mancuernas, pesas, poleas, steps, balones, entre otros); (iii) advertir la presencia de otras personas que se encuentran en constante movimiento en el mismo lugar, desarrollando actividades que implican correr, saltar, girar, levantar o desplazar objetos pesados, y que demandan, por parte de otros afiliados, una postura de alerta y plena atención al entorno para evitar caídas o golpes –de aquí que se identificara que el accionante debía contar con un acompañante para el uso efectivo y seguro de nuestras instalaciones, comoquiera que de esta forma se reduciría la posibilidad de concreción de ciertos riesgos–”; (d) cuentan únicamente con un equipo conformado por “un líder de sede, un recepcionista, un entrenador de planta, al menos tres entrenadores personalizados, un profesional de la salud y un empleado de oficios varios”; Ver folios 5 y 6. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)

[107] Ver folio 12. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)

[108] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No. OPTC-486-24.pdf) Ver también folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[109] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[110] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[111] Pues, como señala la facultad de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional, “las condiciones ambientales, la disposición de los equipos al interior del gimnasio, el uso de aparatos y movilización de cargas sin acompañamiento, además de las características de los equipos son factores de riesgo presentes para todos los usuarios del gimnasio, que se maximizan para una persona [con discapacidad visual] que no cuente con el debido acompañamiento y guía en estos escenarios”. Ver Ver folio 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[113] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[114] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No. OPTC-486-24.pdf) Ver también folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[115] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[116] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[117] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[118] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)

[119] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Al respecto, en la Sentencia C-048 de 2020 la Corte señaló que los ajustes razonables se refieren a los cambios que debe haber “en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de discapacidad”.

[120] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No. OPTC-486-24.pdf)

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