T-006-25

Tutelas 2025

  T-006-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-006/25    

     

     

PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección constitucional/DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE  PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial    

     

ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Accesibilidad de las personas en situación de discapacidad    

     

(…) la conducta (del gimnasio accionado) vulneró  los derechos del accionante a la igualdad y a la recreación y el deporte,  puesto que al negar el ingreso del accionante al gimnasio con su animal de  asistencia le está impidiendo desarrollar una actividad que le permite  recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensable para su  desarrollo.    

     

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE  PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber de  garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público    

     

(…) la concepción social de la discapacidad  implica que “la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las  personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa  obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”, resulta  discriminatoria la conducta (del gimnasio accionado) de imponerle al accionante  la carga de solventar los problemas de accesibilidad del gimnasio estableciendo  como requisito de ingreso la  contratación de un entrenador personalizado  o el pago de la suscripción de un acompañante.    

     

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL  PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a  fomentar la participación en el deporte y la recreación    

     

(…) teniendo en cuenta que las empresas privadas  deben asumir la responsabilidad compartida de eliminar barreras en las  instalaciones que impidan la efectiva participación de las personas con  discapacidad, es necesario que los gimnasios realicen una señalización adecuada  de la maquinaria y distribución del espacio, organicen de manera adecuada el  material de trabajo para evitar la caída de objetos, eviten la existencia de  suelos resbaladizos o con obstáculos no señalizados y, finalmente, que  incorporen, en la medida de lo posible maquinaria con marcaje en braille e  indicadores auditivos. Además, se debe capacitar a los entrenadores en materia  de discapacidad e instruirlos para que dirijan un reconocimiento previo del  espacio “para que el usuario con discapacidad visual garantice la ubicación  espacial de zonas y tiempos de trabajo (que […] pueden ser gestionados por  cronómetros auditivos)”.    

     

DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION  DE DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de  eliminar barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las  personas en condición de discapacidad    

     

(…) a través del principio de solidaridad se  pueden superar el resto de las barreras y riesgos que enfrentan las personas  con discapacidad en un gimnasio. Pues este principio impone a la sociedad en  general y a los trabajadores del gimnasio en particular el deber de ayudar a  las personas con discapacidad. Es en virtud de este deber mínimo de solidaridad  que resulta razonable exigirles a los trabajadores (del gimnasio accionado)  ayudar al (accionante) a poner en funcionamiento aquellas máquinas que no  cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindarle  acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que, como las  máquinas de pesas libres, requieran del seguimiento de personal calificado para  garantizar su seguridad.    

     

PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA-Cultura de inclusión con las personas en situación de discapacidad    

     

(…) con base en el principio de toma de  conciencia, el (gimnasio accionado) debe promover al interior del gimnasio una  cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad. De forma que los  demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan a eliminar las  barreras a las que se enfrenta esta población.    

     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE  PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección  efectiva de los derechos fundamentales del demandante    

     

     

MODELO SOCIAL-Propone la  inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción  de barreras, junto con la previsión de diseños universales    

     

DISCAPACIDAD-No surge de  una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas  funcionalmente diversas    

     

(…) la discapacidad surge de la interacción entre  personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o  mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de  condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la  sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades  del individuo. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos  deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de  la población.    

     

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones  en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas,  arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde  la familia, la sociedad y el Estado    

     

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con  discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos  humanos y libertades fundamentales    

     

DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE  DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto    

     

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN  SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional,  internacional y legal    

     

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN  SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la  garantía de accesibilidad    

     

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE  PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento  de acciones afirmativas    

     

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE  DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos  discriminatorios    

     

(…) la vulneración del derecho a la igualdad de  las personas en situación de discapacidad puede darse no sólo por acción “sino  también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares, lo cual  mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido  sometidas históricamente y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos  fundamentales”. De allí que la omisión de realizar ajustes que permitan el uso  de apoyos, como los perros lazarillos, constituyan una forma de discriminación  por motivos de discapacidad.    

     

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en  situación de discapacidad    

    

     

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava de Revisión    

     

SENTENCIA T- 006 DE 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.381.863    

     

Asunto: Acción  de tutela presentada por Néstor Fabio Leyva Farfán contra Sporty City S.A.S. –Smart  Fit Colombia–.    

     

Tema: El derecho a la  igualdad, la recreación y el deporte de las personas en situación de  discapacidad y los animales de asistencia o perros guía.    

     

Magistrado/a ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

     

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

SENTENCIA    

     

En el  trámite de revisión de los fallos dictados el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado  36 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el 19 de junio de 2024  por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en sede de impugnación, dentro  del expediente T-10.381.863.    

     

I.                   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

El  6 de mayo de 2024[1], Néstor Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de  tutela en contra del Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta  vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la  entidad accionada: (i) le negó el ingreso al gimnasio con su perro  lazarillo a pesar de que él es una persona en situación de discapacidad visual  y (ii) le impuso como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o pagarle una  suscripción a un acompañante para que ingrese con él a realizar su rutina de  ejercicio.    

     

Tras  verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión  consideró que la conducta de Smart Fit Colombia de negarle a Néstor Fabio Leyva  Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle condiciones  adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad  y a la recreación y el deporte.    

     

En lo  relacionado con el ingreso del perro lazarillo, la Sala concluyó que la empresa  accionada omitió su deber de garantizar la accesibilidad para personas en situación  de discapacidad visual. Pues, al negarse a remover las barreras que impiden el  ingreso de un perro lazarillo a las instalaciones, Smart Fit ignoró la  importancia que tienen los animales de asistencia en la garantía de los  derechos de las personas con discapacidad, en tanto les permiten participar en el entorno conservando  su independencia y autonomía.    

     

Y, en  lo referente a las condiciones impuestas para acceder a las instalaciones, la  Sala determinó que más allá de una medida que genere dependencia para el  desarrollo de los entrenamientos, lo que requiere el accionante son acciones  afirmativas y ajustes razonables que atiendan a su circunstancia particular de diversidad  funcional por ser una persona con discapacidad visual, que fortalezcan su  autonomía y que garanticen sus derechos fundamentales en igualdad de  condiciones. En consecuencia, la Sala afirmó que Smart Fit Colombia vulneró los  derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte porque: (i) omitió su deber de adaptar el  espacio físico del gimnasio a las necesidades de la población con discapacidad  visual; (ii) desconoció el deber de solidaridad con fundamento en el  cual las personas presentes en las instalaciones deben solventar las  dificultades que presente el accionante en el ejercicio de su rutina de  entrenamiento; y (iii) en lugar de asumir su responsabilidad de proveer  las condiciones de inclusión que requiere el actor, le impuso cargas  adicionales para permitirle el ingreso.    

     

Por lo  anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y  ordenó Smart Fit Colombia presentar disculpas al accionante por el escenario de  discriminación identificado en la sentencia, reformar su Reglamento de manera  que se excluya a los animales de asistencia o perros guía de la prohibición de  ingreso de mascotas, permitir al accionante ingresar al gimnasio acompañado de  su perro lazarillo, acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y  suscribir con este un nuevo contrato que respete los derechos a la igualdad,  accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad. Además, se le  ordenó a la accionada incluir dentro de las  funciones de los trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento  aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con  discapacidad visual y brindar acompañamiento permanente para el uso de aquellas  máquinas que requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar  su seguridad. Asimismo, se le ordenó adaptar los espacios y adecuar el  mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas  en situación de discapacidad, capacitar a los entrenadores para brindar apoyo y  acompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión y abstenerse  de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho  a la recreación y el deporte de estas personas en condiciones de igualdad. Y,  finalmente, se compulsaron copias a la Policía Nacional para que, de  considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en  el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.    

     

II.                ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos relevantes    

     

1.                  El 3 de abril de 2024,  Néstor Fabio Leyva Farfán se inscribió al gimnasio Smart Fit a través de su  página web y ese mismo día se dirigió al centro comercial Unicentro de  Occidente con el objetivo de iniciar su rutina de entrenamiento acompañado de  su perro lazarillo, pues es una persona en situación de discapacidad como “invidente  al 100%”[2].    

     

2.                  Tras realizar sus ejercicios, en  horas de la tarde, le llegó un correo del Smart Fit en donde se le indicaba  que, en ejercicio del derecho de admisión, no se le permitiría ingresar de  nuevo a las instalaciones del gimnasio[3].    

     

3.                  El 5 de abril de 2024, Néstor Fabio Leyva Farfán radicó un derecho de  petición en la sede de Smart Fit ubicada en Unicentro de Occidente en la que  solicitaba a la empresa exponer la razón de que se le negara el ingreso a las  instalaciones[4].    

     

4.                  En su respuesta al derecho de  petición, el Smart Fit indicó que la razón de la decisión es la preservación de  la integridad física de él y de los demás afiliados. Al respecto, señaló lo  siguiente:    

     

no accedemos al ingreso toda vez que no  aceptaste cumplir con las condiciones mínimas que hemos establecido para  garantizar la seguridad y comodidad tuya y de los demás afiliados. Estas  condiciones incluyen el acompañamiento de otra persona que tenga un plan activo  y entrene contigo, o la adquisición del servicio de entrenamiento personalizado  con uno de nuestros entrenadores disponibles. Es importante señalar que  nuestros entrenadores de planta tienen un horario y un flujo de trabajo  establecido para atender a todos nuestros usuarios de manera equitativa. Por lo  tanto, no están habilitados para dedicar más de 10 minutos a un solo usuario  durante su periodo de atención. Además, queremos informarte que, por razones de  seguridad y comodidad, no permitimos el ingreso de mascotas o perros guía a  nuestras instalaciones. Esto se debe a que nuestro gimnasio no está diseñado  para la presencia de animales, y existe el riesgo de que puedan sufrir algún  accidente. Por último, en caso de que esté dispuesto a cumplir con estas  condiciones, estaremos encantados de permitirte el ingreso nuevamente a  nuestras instalaciones[5].    

     

5.                  El 6 de mayo de 2024[6], Néstor  Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de tutela en contra de Sporty City  S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta vulneración de su derecho  fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada le negó  el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de que él es una persona  con discapacidad visual. Al respecto,  el señor indicó que desde hace  más de ocho años va al gimnasio[7] acompañado de su perro lazarillo por  recomendación médica y que nunca ha  tenido inconvenientes o vivido situaciones que afecten la realización de la  actividad física por su condición de discapacidad[8].    

     

B.                Pretensiones y solicitudes de  la demanda    

     

6.                  El accionante solicitó: (i)  que se tutele su derecho fundamental a la igualdad; (ii) que se ordene al Smart Fit admitir su ingreso  a las instalaciones acompañado del perro lazarillo y (iii) que se ordene  a la entidad accionada permitirle “suscribir,  negociar, terminar, renovar un contrato sin ser discriminado por [su]  discapacidad visual” [9].    

     

C.                Intervención de la entidad  accionada    

     

7.                  En la contestación de la  demanda, el Smart Fit Colombia solicitó negar las pretensiones y señaló  que “en busca de la salvaguarda de su salud, bienestar e integridad física, y  de acuerdo a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en el  establecimiento de comercio, se le indicó al accionante que en próximas  oportunidades era necesario que ingresara con un acompañante externo o que  contratara los servicios de un entrenador personalizado, de tal manera que se  garantice la asistencia permanente de un tercero durante el desarrollo de sus  actividades físicas en las instalaciones”[10]. Sin embargo, ante la negativa del accionante,  tomaron la decisión de negarle el ingreso. De manera que “la causa directa de  la suspensión de los servicios obedece a una inobservancia de los  requerimientos impuestos al accionante para la preservación de su propio  bienestar”[11].    

     

8.                  Al respecto, señaló: (i)  que el 3 de abril se permitió el ingreso con el acompañamiento permanente del  entrenador de planta que estaba laborando; (ii) que “al advertir los riesgos a los que se encontraba expuesto el  accionante en razón de su situación de discapacidad visual, y atendiendo a las  condiciones ambientales y de infraestructura de la sede, [el] personal le  indicó la necesidad de acudir a ciertas alternativas para preservar su  seguridad e integridad física durante su estancia en [las] instalaciones”[12]; (iii) que, ante la negativa del accionante, la  empresa dio por terminado el contrato de prestación de servicios invocando el  derecho de admisión previsto en el Reglamento General de Servicios de Smart  Fit; (iii) que la entrada de mascotas está prohibida de acuerdo con el  referido Reglamento; (iv) que las sedes de Smart Fit son “lugares con un  importante y constante tránsito de personas, que dificulta el desplazamiento  seguro de una persona [con discapacidad visual] que no cuente con asistencia  técnica personalizada y permanente”[13]; (v) que “no es posible garantizar un  acompañamiento 100% personalizado por parte del entrenador de planta asignado a  la sede”[14]; (vi) que “en ejercicio de la  iniciativa privada […] se puede negar el ingreso a establecimientos […] bajo el  uso razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia”[15]; (vii) que, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, “pueden existir razones constitucionales para no permitir el  entrenamiento de las personas con discapacidad con los deportistas  convencionales, esto es, cuando con ella se demuestre que se busca proteger la  integridad del deportista”[16]; (viii) que a sus “sedes asisten de  forma usual y sin la interposición de limitante alguno, afiliados que se  encuentran en situación de discapacidad de diversa índole, previa satisfacción  de las condiciones necesarias para que ello no implique el incremento y la  exposición significativa a ciertos riesgos que pueden ser mitigados”[17]; y (ix) que “la terminación unilateral del contrato  de prestación de servicios y la correlativa negativa para permitir el ingreso  al [centro] se encontró antecedida por una serie de condiciones mínimas que se  plantearon al accionante para reducir sustancialmente el riesgo de sufrir un  detrimento en su salud, una lesión, accidente o evento adverso, en  consideración de la infraestructura y el tipo de actividades que se desarrollan  en el lugar”[18].    

     

D.                Decisión de primera instancia    

     

9.                  El Juzgado 36 Civil  Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó el amparo por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante  cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción  ordinaria civil[19]. Al respecto, señaló que lo que se pretende  alegar es el incumplimiento del contrato y que la negativa de permitir el  acceso al gimnasio no trasgrede ni amenaza los derechos fundamentales del  accionante. Lo anterior, puesto que: (i) este no “expuso un caso de  similares contornos en el que se hubiere accedido al ingreso de otro afiliado  en similares condiciones, de forma que el derecho a la igualdad se vea  amenazado”[20]; y (ii) “el no ingreso a las  instalaciones de la accionada […] obedece a que debido a sus condiciones de  discapacidad visual debe asistir o bien en compañía de persona afiliada a la  accionada para que le garantice el uso adecuado de la maquinaria dispuesta para  el acondicionamiento físico o bien la contratación de instructor personalizado,  para evitar cualquier tipo de accidente, atendiendo sus limitaciones visuales”[21].    

     

E.                Impugnación    

     

10.             El accionante impugnó el fallo  de primera instancia al considerar que el juez desconoció las circunstancias del  caso concreto. Al respecto, resaltó: (i) que la autoridad judicial erró  al tener en cuenta la contestación del accionado que fue extemporánea[22]; (ii) que no es cierto que las pretensiones  de la tutela giraran en torno a un incumplimiento contractual[23], sino a la vulneración de su derecho a la igualdad  que solo puede ser garantizado vía tutela[24]; (iii) que la autoridad judicial no  justificó el motivo por el cual no se vulnera su derecho a la igualdad; (iv)  que no es “descabellado que un juez ordene a una entidad privada adecuar sus  normas para que aquellos que son desiguales sean tratados con dignidad”[25]; y (v) que el juez es el rector del proceso  constitucional y por tanto falló al negar el amparo argumentando que el  accionante debió probar “la discriminación a partir de una conducta repetitiva  por parte del accionado”[26]. Finalmente, señaló que “los medios previstos que  hacen parte de la justicia civil protegen [sus] derechos contractuales, mas no  constitucionales y la ley civil no se equipara a los fundamentos del derecho  internacional y constitucional […] traídos a […] consideración para revindicar  [su] derecho a ser tratado como igual para ejercer [su] derecho a la recreación  y el deporte”[27].    

     

F.                 Decisión de segunda instancia    

11.             El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por razones  diferentes a las expuestas por el a quo. Al respecto, señaló: (i)  que no se demostró que en las instalaciones de esa sede de Smart Fit  exista otro usuario con la misma o similar discapacidad que la que presenta el  accionante a quien sí se le permita el ingreso al gimnasio[28] y (ii) que no se avizora discriminación  alguna pues el motivo para no permitir el ingreso del accionante al gimnasio es  la preservación de su integridad física y, además, se le proporcionaron  alternativas[29] para que pudiera hacerlo bajo unas condiciones que  garanticen su seguridad.    

     

G.               Actuaciones realizadas durante  el trámite de revisión ante la Corte Constitucional    

     

12.             El expediente fue enviado a la  Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente para su revisión[30].    

     

13.             Mediante auto del 1 de noviembre  de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de obtener  elementos suficientes para proferir el fallo[31].    

     

H.               Respuestas al Auto del 1 de  noviembre de 2024    

     

Universidad Pedagógica Nacional    

     

14.             Mediante comunicación del 8 de  noviembre de 2024, el decano de la facultad de Educación Física de la Universidad  Pedagógica Nacional dio respuesta a la información requerida indicando que independiente  de la condición particular de los usuarios, “la realización de actividad física  en un escenario donde se movilizan pesos y en donde los aspectos técnicos son  fundamentales para mitigar los riesgos […] requiere del acompañamiento de un  profesional que haga seguimiento a cada proceso, intervenga cuando es debido  con las correcciones de ejecución que sean del caso y cuide las ejecuciones  cuando el peso a movilizar o el dominio del elemento no sean los suficientes”[32].    

     

15.             Para el caso concreto de las  personas en situación de discapacidad visual, la institución afirmó que se  pueden identificar algunos problemas generales de accesibilidad como: (i)  el alto flujo de personas en horas pico; (ii) la selección de personal  sin capacitación para atender a personas en esa condición; (iii) que la  maquinaria este distribuida sin señalización adecuada; y (iv) que las  máquinas de polea no tengan marcaje en braille[33].    

     

16.             En relación con las actividades  que pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual   si no se realizan con acompañamiento permanente, la entidad señaló que  “toda máquina de un Gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se  minimiza o acrecienta de acuerdo con el tipo de ejercicio o nivel de carga que  se movilice en cada ejecución”[34] y que “las condiciones ambientales, la disposición  de los equipos al interior del gimnasio, el uso de aparatos y movilización de cargas  sin acompañamiento, además de las características de los equipos son factores  de riesgo presentes para todos los usuarios del gimnasio, que se maximizan para  una persona [con discapacidad visual] que no cuente con el debido  acompañamiento y guía en estos escenarios”[35]. Al respecto, afirmó lo siguiente:    

     

De manera específica y considerando las  máquinas que usualmente se encuentran en los gimnasios se identifican las  siguientes dificultades:    

–           Máquinas de  pesas libres: Su uso requiere de coordinación visual y espacial, complejos de  realizar para una persona sin visión que no cuente con un acompañamiento  adecuado.    

–           Máquinas de  poleas: Las diferentes posiciones y ajustes de altura en la ejecución pueden  ser confusos sin guía visual y acompañamiento para los ajustes quinestésicos  requeridos.    

–           Máquinas  cardiovasculares: la dificultad estaría asociada a la ausencia de indicadores  auditivos para el control de la actividad. Características presentes en los  equipos de última generación[36].    

     

17.             Por su parte, en lo referente a  las actividades que necesitan asistencia de una persona vidente para ser  puestos en funcionamiento y no para su utilización, la institución manifestó:    

     

Consideramos que requieren orientación  inicial las zonas de entrenamiento funcional y aquellas actividades donde la  ejecución deberá ser ajustada técnicamente, de forma continua, por un  instructor con conocimiento especializados; las actividades donde se moviliza o  varía la carga de manera constante, las que requieren del manejo de elementos  con dimensiones o complejidad de uso y como ya fue indicado, aquellas  actividades y equipos donde el nivel de riesgo de realización requieran un  profesional que haga seguimiento, aspectos que aplican para cualquier usuario,  pero se maximizan en una persona [con discapacidad visual]; ejemplo de ello  son:    

–           Áreas  equipadas con cuerdas, TRX y otros elementos de entrenamiento funcional.    

–           Máquinas de  Press de Banco, Prensas, Levantamiento de pesas en barra y similares, en tanto  el objetivo fundamental es permitir la ejecución con ejercicios efectivos en su  realización y seguros para el usuario.    

–           Máquinas  cardiovasculares sin tecnología de indicación sonora.    

–           Zona de pesas  libres para la realización de levantamiento de peso progresivo y maximales.    

     

[…] Para la realización de trabajos con  este tipo de elementos y equipos requieren, según la complejidad, referentes  visuales para el ajuste, usos y cuidado de la persona durante la ejecución. La  complejidad de los equipos tecnológicos (muchos de ellos diseñados por fuera de  la lógica de adaptación a personas con condiciones diferenciales) limitan la  posibilidad de ajustes para adecuar la realización a los objetivos propuestos  para la actividad física. Por último y como aspecto más importante, muchos de los  equipos y actividades propuestas deben ser dosificadas, orientadas y corregidas  in situ, para garantizar que la ejecución sea técnica y segura para el  usuario, criterio que responde al principio de “individualidad del  entrenamiento” es decir, que es distinto para cada sujeto y debe ser adaptado en función de las  características motrices y física condicionales que se identifican en el  usuario durante la realización del ejercicio[37].    

     

18.             Y, en lo relacionado con las actividades  que pueden ser realizadas por una persona con discapacidad visual sin necesidad  de ningún acompañamiento más allá de su perro lazarillo, la Universidad  indicó que:    

     

1.       Es posible  adaptar el ejercicio físico cardiovascular en aparatos como banda trotadora,  bicicletas estáticas y afines, siempre y cuando existan elementos auditivos que  indiquen los tiempos de ejecución, intensidades, inicio y fin de la actividad.    

3.       Actividad en  máquinas que impliquen movilización de peso fijo, submaximal, en donde el rango  de movimiento, inicio y fin de la actividad pueda ser controlado por el  usuario; tales como, Remo, Leg Extensión, multifuerza para ejercicio de  pectoral, entre otros.    

4.       Trabajo en  máquinas isocinéticas.    

5.       Actividad  física musicalizada en espacios amplios sin obstáculos (más de 2mts cuadrados  por usuario).    

6.       Trabajo de  mancuernas con señalización braille[38].    

     

19.             Finalmente, la entidad reiteró  que “por naturaleza, los gimnasios son espacios donde el apoyo, guía e interacción  de un profesional son condiciones permanentes, dado que cada ejercicio debe  adaptarse a la persona y […] la movilización de carga por fuera de parámetros  técnicos, sin el debido apoyo, aumenta el factor de riesgo implícito en cada  una de estas prácticas”[39] y agregó que la presencia de un perro guía dentro  de un gimnasio puede significar un factor de riesgo.    

     

Universidad Nacional de Colombia    

     

20.             Mediante comunicación del 8 de  noviembre de 2024, la Universidad Nacional de Colombia señaló que el Área de Actividad  Física y Deporte de la Universidad Nacional de Colombia no cuenta con la  capacidad y competencia para emitir el concepto técnico solicitado[40].    

     

Universidad Manuela Beltrán    

     

21.             Mediante comunicación del 12 de  noviembre de 2024, el programa de Terapia Ocupacional de la Universidad Manuela  Beltrán dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que “todas las maquinas, áreas y servicios deben contar con su  respectivo instructivo, señalización y guía de manejo para que el usuario final  pueda darle el mejor uso sin correr ningún riesgo”[41].    

     

22.             Además, indicó que las  siguientes zonas y equipos podrían poner en riesgo la integridad de una persona  con discapacidad visual, si no se cuenta con un reconocimiento del área de  manera previa, una demarcación tipo señalética en el piso y las paredes, además  de información auditiva y un acompañamiento continuo por un personal  calificado:    

     

–           Equipos de  alto nivel (multifuerzas, poleas, estructuras tipo Smith, estructuras de boxeo)  Golpes contra objetos. Este tipo de golpes, se producen en muchos casos ante la  falta de señalizaciones en el suelo de la zona que puede ser invadida por  elementos móviles.    

–           Salones  grupales (ciclyng, tarima, elementos de apoyo como balones, barras, discos,  colchonetas) Caída de los objetos. Las caídas de los objetos se producen en  muchos casos por la falta de estabilidad de apilamientos, estanterías o  materiales de trabajo.    

–           Zona de  musculación (barras, mancuernas, estructuras, sacos de peso, balones de peso,  pesas rusas). Caídas al mismo nivel que se generan en muchos casos por suelos  resbaladizos o con obstáculos que no están señalizados.    

–           Zona de cardio  (remo, banda sin fin, elíptica, bicicleta). Caídas a distinto nivel. Por el uso  inadecuado de escaleras de mano en el acceso a zonas de almacenamiento elevadas  y falta de información auditiva para el uso del equipo[42].    

     

23.             Por lo anterior, “es importante  que se realice el reconocimiento del espacio para que el usuario con [discapacidad  visual] garantice la ubicación espacial de zonas y tiempos de trabajo (que en  este caso pueden ser gestionados por cronómetros auditivos)”[43].    

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

A.                Competencia    

     

24.             Con fundamento en los  artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,  la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

     

B.                Procedencia de la acción de  tutela    

     

25.             Antes de definir el problema  jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto  de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A  continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de  legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.    

     

     

26.             De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución Política[44] y 10 del Decreto  2591 de 1991[45], la acción de tutela sub judice satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante,  Néstor Fabio Leyva Farfán, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían  verse vulnerados por la decisión de Smart Fit Colombia de negarle el acceso al gimnasio con su perro lazarillo e  imponerle como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o  pagarle una suscripción a un acompañante para que lo apoye en la realización de  su rutina de ejercicio.    

     

Legitimación en la causa por pasiva    

     

27.             De acuerdo con el artículo 86 de la  Constitución Política[46] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[47], en el presente asunto se cumple con el requisito de  legitimación en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra quien  se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado  resulte demostrada”[48].      

     

28.             Al respecto, es importante  resaltar que la acción de tutela sólo procede contra particulares cuando: (i)  están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su  actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que  solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o  de indefensión[49]. En relación con el último supuesto, la Corte  ha señalado que una persona se encuentra en situación de indefensión cuando no  tiene “a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los  agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o  violación de los derechos fundamentales”[50].    

     

29.             En el caso concreto, Smart Fit Colombia está legitimada en la causa por pasiva. En primer lugar,  porque como empresa privada que presta los servicios de acondicionamiento y  preparación física a los suscriptores de un plan de entrenamiento específico[51], es la institución responsable de las decisiones que el  accionante considera discriminatorias, pues es quien le negó el acceso a las  instalaciones del gimnasio.    

     

30.             Y, en segundo lugar,  porque Néstor Fabio Leyva Farfán se  encuentra en una situación de indefensión respecto de la empresa accionada,  pues, los hechos acusados de discriminatorios fueron desplegados por Smart Fit  Colombia, quien dispone de control total sobre los usuarios que pueden ingresar  a las instalaciones[52]. Así las cosas, la indefensión del accionante se  sustenta en que este no contaba con mecanismos que le permitieran hacer frente al gimnasio accionado y  defenderse de los presuntos agravios cometidos al negarle la entrada al  establecimiento en compañía de su perro de asistencia.    

     

Inmediatez    

     

31.             El requisito de inmediatez  plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el  momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso  concreto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela el 6 de mayo de 2024, cuando había sido notificado de la decisión de negar su acceso al gimnasio y terminar el contrato el 3 de abril de 2024[53]. Es  decir, transcurrió poco más de un mes desde el momento en que el accionante tuvo  conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo, plazo  que no luce desmesurado.    

     

32.             Además, dado que la  negativa de la accionada a permitirle el ingreso a sus instalaciones es actual,  puede decirse, prima facie, que el derecho del demandante a la igualdad  podría estar siendo desconocido en este momento. Esto, ya que los demás suscriptores de Smart Fit  Colombia pueden beneficiarse de los servicios que ofrece la empresa sin ninguna  limitación.    

     

Subsidiariedad    

     

33.             Según el artículo 86 de la  Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de  subsidiariedad implica que la tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o  cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.    

     

34.             En el caso concreto podría  pensarse que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios  de defensa ante la jurisdicción ordinaria civil o la acción de protección al  consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo,  ninguno de estos mecanismos resulta idóneo ni eficaz para garantizar sus  derechos fundamentales.    

     

35.             El proceso de resolución o  incumplimiento del contrato y la acción indemnizatoria propios de la  jurisdicción ordinaria civil tienen por objetivo resolver controversias relacionadas  con el contrato, que además suelen tener un carácter eminentemente económico. Sin  embargo, las pretensiones de la acción de tutela no giran en torno a la  declaratoria del incumplimiento contractual ni a la consecuente indemnización,  sino a la garantía del derecho fundamental a la igualdad que debe abordarse vía  tutela.    

     

36.             Por su parte, la acción de  protección al consumidor prevista  en los artículos 56.3 y 57 de la Ley 1480 de 2011 tiene por objeto resolver los  asuntos en los que el productor, proveedor o prestador de un servicio vulnera  los derechos de los consumidores o usuarios, entre los que se encuentra el de  “ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria”[54]. Sin  embargo, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la tramitación de las  pretensiones del accionante que puso de presente afectaciones a derechos  fundamentales que superan la relación de consumo[55].    

     

37.             En efecto, aunque el régimen de protección al consumidor busca  que los prestadores de servicios traten equitativamente a sus usuarios en el  marco de la relación contractual, la controversia que se plantea en el presente  asunto va más allá de los derechos del consumidor. Se trata de una discusión  acerca de la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de  discapacidad como derecho fundamental y del deber del Estado y de la sociedad  de emplear todos los mecanismos a su alcance para evitar la discriminación en  todos los ámbitos de la vida.    

     

38.             Como ha señalado la Corte,  “la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario  para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como  reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin  distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio  de los derechos y libertades en condiciones de igualdad”[56].    

     

39.             En efecto, el caso puesto  en conocimiento de la Corte requiere que se analice la forma en que la entidad  accionada se aproxima a las personas en situación de discapacidad, no en  función de sus obligaciones contractuales con los usuarios, sino en el marco  del deber que tiene la sociedad de garantizar la dignidad humana y la igualdad  de esta población bajo la concepción social de la discapacidad. En otras  palabras, no se trata de analizar los derechos de las personas con discapacidad  como consumidores, sino como personas respecto de las cuales el Estado y la  sociedad tienen un deber especial de protección.    

     

40.             En suma, el presente  proceso no se limita a un análisis contractual ni de derechos del consumidor,  sino que en él están involucrados los derechos fundamentales de Néstor Fabio Leyva Farfán. De lo anterior se extrae que los mecanismos ordinarios de  defensa judicial carecen de idoneidad para la protección efectiva de los  derechos fundamentales del accionante, pues no permiten abordar la vulneración  del derecho a la igualdad en su dimensión constitucional ni, mucho menos, en  relación con la posible afectación de otros derechos fundamentales, como el  derecho a la recreación y el deporte, el derecho a la dignidad humana, la autonomía e independencia individual, la  libertad de tomar las propias decisiones, la no discriminación, la  participación plena y efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad  de oportunidades[57], entre otros.    

     

41.             Por lo anterior, en el  presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad,  pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera idónea  los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta su  calidad de sujeto de especial protección constitucional[58] y la consecuente necesidad de protección  inmediata que esta situación implica.    

     

42.             Sobre esto, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que “las personas en situación de  discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, pues debido a  sus condiciones físicas y restringidas requieren de una mayor protección y  salvaguarda de sus derechos para lograr una igualdad real y efectiva”[59]. Y el asunto de la referencia versa sobre el derecho a la  igualdad de una persona en situación de discapacidad visual.    

     

C.                Problema jurídico y metodología    

     

     

44.             Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la  Sala se referirá a: (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de  personas en situación de discapacidad y los animales de asistencia; y (ii)  el derecho a la recreación y el deporte  de las personas en situación de discapacidad. Para, posteriormente, resolver el  caso concreto.    

     

D.                El derecho a la igualdad, la  accesibilidad de personas en situación de discapacidad y los animales de  asistencia    

     

45.             El derecho a la igualdad,  contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, señala que “todas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección  y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades  sin ninguna discriminación”. Además, dicha norma señala que el Estado promoverá  las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas en  favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas  personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan.    

     

46.             En la misma línea, el artículo  47 de la Carta establece en cabeza del Estado la obligación de adelantar “una  política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos  físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención  especializada que requieran”.    

     

47.             De allí que se esté “ante una  discriminación contra las personas en situación de discapacidad, cuando se  presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el  goce y ejercicio de los derechos de esta población”[60]. Y también cuando se dé una “omisión injustificada  en el trato especial a que tienen derecho [las personas con discapacidad][61], la cual trae como efecto directo su exclusión de  un beneficio, ventaja u oportunidad”[62].    

     

48.             Cabe resaltar que, en materia  de discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de  2009, implicó un cambio de paradigma. Allí, se pasó del modelo médico que  se centraba en las limitaciones de las personas y que entendía la discapacidad  como un problema individual de salud, a un modelo social en el que “la  discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino  por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios  accesibles a todos”[63].    

     

49.             En el fondo se trata de  entender que la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas  características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras  sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los demás.  Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es  esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo[64]. Es por ello que tanto las instituciones como los  individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este  sector de la población.    

     

50.             Así las cosas, el modelo social  de la discapacidad se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii)  la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las  propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la  participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi)  la igualdad de oportunidades[65].    

     

51.             El ordenamiento contempla el  derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser  incluidas en la comunidad[66]. Y en la  búsqueda por garantizar esos derechos, la Convención incorpora tres elementos: (i)  los ajustes razonables, (ii) el diseño universal y (iii) la toma  de conciencia.    

     

52.             El concepto de ajustes  razonables se refiere a todas aquellas modificaciones y adaptaciones que no  impongan una carga desproporcionada y que se requieren para garantizar que las  personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en  igualdad de condiciones con las demás[67]. El diseño universal “establece el  desarrollo de productos e instalaciones que sean adecuadas para el uso de todos  los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales”[68]; y el principio de toma de conciencia implica  que debe promoverse “la comprensión de la diversidad funcional y la eliminación  de barreras sociales”[69] de manera que se sustituya “la marginación de los  individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día  obstáculos impuestos por la sociedad”[70].    

     

53.             En todo caso, el mandato de no  discriminación, desarrollado en las disposiciones mencionadas, trae consigo la  consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a favor de las  personas en circunstancia de discapacidad para garantizar la accesibilidad y  eliminar las barreras u obstáculos que impiden su participación plena en los  diferentes ámbitos de la sociedad[71]. Pues se comprende que “la persona no se encuentra  marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica  determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada  integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que  no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la  componen”[72].    

     

54.             En lo relacionado con la  accesibilidad, el artículo 9 de la referida Convención señala:    

     

1. A fin de que las personas con  discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en  todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán medidas pertinentes  para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de  condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, […] y a otros  servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público […]. Estas medidas,  que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de  acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:    

a) Los edificios, las vías públicas, el  transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,  viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo […]    

     

2. Los Estados Parte también adoptarán las  medidas pertinentes para:    

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la  aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las  instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;    

b) Asegurar que las entidades privadas que  proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público  tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con  discapacidad;    

c) Ofrecer formación a todas las personas  involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas  con discapacidad;    

e) Ofrecer formas de asistencia humana o  animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales  de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras  instalaciones abiertas al público […][73].    

     

55.             Por su parte, el artículo 6 de  la Ley 1618 de 2013[74] señala que son deberes de las empresas privadas y  la sociedad en general: (i) promover, difundir, respetar y visibilizar  el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii)  asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras  actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación,  y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas  con discapacidad y sus familias; (iii) participar en la construcción e  implementación de las políticas de inclusión social de las personas con  discapacidad; y (iv) velar por el respeto y garantía de los derechos de  las personas con discapacidad, entre otros.    

     

56.             Además, en lo relacionado con las  barreras que impiden la participación plena de las personas con discapacidad en  los diferentes ámbitos de la sociedad, la jurisprudencia constitucional ha  resaltado que las instituciones e individuos deben eliminar las barreras  actitudinales, comunicativas y físicas que obstaculizan la realización de sus  derechos. Al respecto, la Corte ha señalado que:    

     

Son barreras actitudinales o culturales  aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas,  que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas  con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en  general a las posibilidades que ofrece la sociedad. Son barreras  comunicativas aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la  información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en  condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con  discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las  dificultades en la interacción comunicativa de las personas. Y, finalmente, son  barreras físicas aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos  que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de  carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las  personas con discapacidad[75].    

     

57.             La Corte ha reconocido que una  de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con  discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de  esta población, pues el entorno físico está concebido para personas sin ningún  tipo de discapacidad. De manera que quien cuenta con alguna condición que “le impide  vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales […], se ve  abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta  exponencialmente la carga que debe soportar”[76].    

     

58.             Es por ello que el derecho a la  accesibilidad “constituye un puente para el disfrute de otras garantías  constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la  personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través  de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede  elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida  que él mismo se ha trazado”[77].    

     

59.             Por su parte, la Corte ha  señalado que los animales de asistencia o servicio[78] tienen un rol fundamental en el derecho a la  accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Estos animales,  entre los que se encuentran los perros guía o lazarillos, son seres entrenados  para “hacer trabajos o desarrollar tareas en beneficio de una persona con  discapacidad, incluyendo discapacidad física, sensorial, siquiátrica,  intelectual u otra discapacidad mental”[79].    

     

60.             En estos eventos la tenencia  del animal permite a una persona a quien se le dificulta la participación en su  entorno “facilitar su proceso de acercamiento e integración con el medio  ambiente que lo rodea”[80], mientras conserva su independencia y autonomía.  Por ello, resulta vital permitir que las personas en situación de discapacidad  puedan movilizarse en compañía de sus animales de asistencia.    

     

61.             Al respecto, el artículo 124  del Código Nacional de Policía[81] dispone que no se debe “impedir el ingreso o  permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o  tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte  masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas”. Y que  se le impondrá una multa a quien incurra en dicha conducta.    

     

62.             De hecho, para el caso de las  personas con discapacidad visual, esta Corporación  ha reconocido que el perro  guía o lazarillo “se convierte en un medio que facilita el desarrollo de la  personalidad y el ejercicio de la libertad de acción y movilización [de la  persona con discapacidad visual][82], ya que actúa como instrumento compensatorio del  órgano de los sentidos del cual carece por razones congénitas o accidentales,  le garantiza seguridad y autonomía para su desenvolvimiento, disminuyendo así  su vulnerabilidad y permitiéndole asumir los riesgos del mundo externo en forma  más independiente”[83].    

     

63.             Así, además de ayudar a las  personas con discapacidad visual a ser autónomos e independientes,  permitiéndoles que se integren a la sociedad y que puedan realizar con  normalidad sus actividades, según el Instituto Nacional Para Ciegos, los perros  guía les brindan a estas personas compañía, confianza, seguridad, bienestar  general, reducción de niveles de estrés, mayores oportunidades de socializar,  facilidad y agilidad en el desplazamiento y sensación de protección[84].    

     

64.             En suma, de lo anterior se  extrae que la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en  situación de discapacidad puede darse no sólo por acción “sino también por la  omisión de acciones afirmativas de que son titulares, lo cual mantiene la  estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas  históricamente y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos  fundamentales”[85]. De allí que la omisión de realizar ajustes que  permitan el uso de apoyos, como los perros lazarillos, constituyan una forma de  discriminación por motivos de discapacidad.    

     

E.                El derecho a la recreación y el  deporte de las personas en situación de discapacidad    

     

65.             El artículo 52 de la  Constitución Política dispone que “el ejercicio del deporte, sus  manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la  formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en  el ser humano”.    

     

66.             Así, el derecho a la recreación  y el deporte es una expresión  del Estado Social de Derecho y ha sido reconocido por la Corte “como un derecho  fundamental autónomo, que está relacionado con los derechos fundamentales al  libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud[86], al trabajo y a la libertad de escoger profesión u  oficio”[87].    

     

67.             Este derecho cobra particular  importancia en el caso de las personas en situación de discapacidad, pues se  convierte en una herramienta idónea para lograr la integración social de esta  población. De hecho, a través del deporte, “los sujetos en condición de  discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de  condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con  sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto  específico de inclusión a la sociedad”[88].    

     

68.             Además, según diversos estudios[89], la actividad física fomenta la independencia y  autonomía de las personas con discapacidad, tiene efectos positivos en su salud  y contribuye a mejorar su condición física, desarrollar habilidades motoras, reducir  el riesgo de enfermedades, fortalecer su salud mental y aumentar su autoestima.    

     

69.             El numeral 5 del artículo 30 de  la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad señala que, a fin de que las personas con discapacidad puedan  participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades deportivas,  los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para:    

     

a) Alentar y promover la participación, en  la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas  generales a todos los niveles;    

b) Asegurar que las personas con  discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades  deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en  dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de  condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;    

c) Asegurar que las personas con  discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas  […]    

e) Asegurar que las personas con  discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la  organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y  deportivas[90].    

     

70.             Y la Ley 1618 de 2013[91] dispone que deben promoverse “actividades  deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin exclusión alguna  de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a la accesibilidad  física, de información y comunicación”. Lo anterior, para garantizar a este  grupo poblacional su acceso al deporte en condiciones de igualdad y en entornos  incluyentes.    

     

71.             Al respecto, la Corte ha  señalado lo siguiente:    

     

existe una concurrencia de  responsabilidades por parte del Estado y la sociedad, en aras de que los  sujetos en condición de discapacidad logren materializar sus derechos  fundamentales, logren una igualdad real y efectiva, y particularmente puedan  participar de manera activa del derecho a la recreación y el deporte.    

Entonces, es necesario que se desplieguen  medidas, incentivos y políticas públicas para lograr la consecución de estas  finalidades que se encuentran principalmente en cabeza del Estado, pero que la  sociedad también está llamada a cumplir en virtud del principio de solidaridad[92].    

     

72.             De allí que resulte evidente  que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, la garantía de este  derecho no sólo obliga al Estado, sino también a la sociedad, a planear y  ejecutar políticas, planes y programas que lleven a garantizar el ejercicio  efectivo del deporte por parte de las personas en situación de discapacidad[93].    

IV.             ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

     

73.             La Sala considera que la conducta  de Smart Fit Colombia de negarle a  Néstor Fabio Leyva Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e  imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad y a la  recreación y el deporte –artículos 13 y 52 de la Constitución Política–.    

     

Sobre la negativa a dejar ingresar al accionante con  su perro lazarillo    

     

74.             Como se mencionó anteriormente,  la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en situación de  discapacidad puede darse no sólo por acción sino también por omisión en la  ejecución de aquellas acciones afirmativas que requieren. Por ello, para determinar  si en el caso concreto se discriminó al accionante, es necesario verificar si  existió “omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho [las  personas con discapacidad][94], la cual trae como efecto directo su exclusión de  un beneficio, ventaja u oportunidad”[95].    

     

75.             En lo relacionado con el perro  lazarillo, para la Sala es claro que Smart Fit Colombia no sólo impuso barreras  de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte del accionante en condiciones dignas, sino  que además omitió adelantar los ajustes razonables para garantizar el ejercicio  de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad.    

     

76.             Smart Fit argumentó que no  dejaría ingresar el perro guía a las instalaciones en futuras ocasiones: (i)  porque el Reglamento General de Servicios de Smart Fit señala que los afiliados  tienen prohibido entrar cualquier tipo de mascotas o animales[96] y (ii)  porque el “gimnasio no está diseñado para la presencia de animales y existe el  riesgo de que puedan sufrir algún accidente”[97]. De manera que, por razones de seguridad y  comodidad, no se permite el ingreso de mascotas o perros guía.    

     

77.             Al tomar esa determinación, la  empresa no tuvo en cuenta las necesidades particulares del accionante como  persona en situación de discapacidad visual, ni tampoco  cumplió con el deber de realizar los ajustes razonables para que pudiera  adelantar sus entrenamientos en igualdad de condiciones que las demás personas.    

     

78.             Tal como se estableció en las  consideraciones de esta providencia, los perros guía tienen un rol fundamental  en el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad,  pues les permiten participar en el entorno conservando su independencia y  autonomía. Así, a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios  físicos usando como apoyo a su animal de asistencia “el individuo puede elegir  hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él  mismo se ha trazado”[98].    

     

79.             La Sala destaca que ni la prohibición  contemplada en el Reglamento General  de Servicios de Smart Fit ni el argumento de no dejar ingresar al animal por  razones de seguridad son justificación suficiente para vulnerar el derecho a la  accesibilidad del accionante. En primer lugar, porque el Reglamento no puede desconocer  la obligación de desarrollar acciones  afirmativas y ajustes razonables en favor de las personas en circunstancia de  discapacidad. Más aún si se tiene en cuenta que el accionante aportó el carné  que lo acredita como persona con discapacidad visual que depende de la ayuda de  su perro guía, por lo que se les debe permitir el ingreso a todo  establecimiento público o privado[99].    

     

80.             Y, en segundo lugar, porque,  como señala el carné del accionante, el perro lazarillo que lo acompaña “ha  sido entrenado para servir de asistencia a una persona con limitación visual”[100]. Teniendo en cuenta que los perros solo adquieren  la categoría de animales de asistencia, perros guía o lazarillo tras haber  superado con éxito un proceso de adaptación y entrenamiento, los riesgos a los  que hace referencia la entidad accionada son bastante reducidos. Pues lo que  distingue a un perro guía o lazarillo de una mascota es que son animales  adiestrados en centros especializados para acompañar a las personas en  situación de discapacidad en todos los escenarios de su vida.    

     

81.             Además, como se mencionó en la acción  de tutela, desde hace más de ocho  años el accionante va al gimnasio acompañado de su perro lazarillo por  recomendación médica y nunca había tenido inconvenientes o vivido situaciones que  afecten la realización de la actividad física por su discapacidad[101].    

     

82.             En consecuencia, la Sala constata que  la conducta de Smart Fit Colombia vulneró los derechos del accionante a la  igualdad y a la recreación y el deporte, puesto que al negar el ingreso del accionante al gimnasio con su  animal de asistencia le está impidiendo desarrollar una actividad que le  permite recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensable para su  desarrollo.    

     

83.             En efecto, al prohibir la entrada del  perro lazarillo, que, como se  expuso en las consideraciones, está entrenado para permitir que las personas  con discapacidad puedan realizar con autonomía sus actividades cotidianas, la  empresa impuso barreras a Néstor  Fabio Leyva Farfán para el ejercicio  de sus derechos en igualdad de condiciones e ignoró su obligación de facilitar la participación plena del  accionante en un ámbito esencial de la vida como lo es el deporte.    

     

84.             Además, teniendo en cuenta la estrecha  relación que tiene lo anterior con distintos derechos, la conducta de la accionada  afecta el disfrute de otras garantías constitucionales, entre las que se  encuentran la salud, la libertad de  locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como  expresión de la dignidad humana[102]. Esto sin contar con que los hechos descritos van  en contra del artículo 124 del Código Nacional de Policía según el cual no se  debe impedir el ingreso de perros lazarillos a edificaciones públicas o  privadas.    

     

Sobre la imposición de condiciones adicionales  para el acceso a las instalaciones    

     

85.             Tal como se indicó previamente, la  concepción social de la discapacidad plantea que esta situación se genera por  la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos. Por ello, se hace un  llamado a trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta  última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo.    

     

86.             Pues, si la sociedad no asume  la responsabilidad de cerrar la brecha de desigualdad, el individuo que cuenta  con una diversidad funcional “se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y  marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar”[103].    

     

87.             En el caso concreto, además de negar la  entrada del perro Lazarillo, Smart Fit señaló que “en busca de la salvaguarda  de su salud, bienestar e integridad física, y de acuerdo a la naturaleza de las  actividades que se desarrollan en el establecimiento de comercio, se le indicó  al accionante que en próximas oportunidades era necesario que ingresara con un  acompañante externo o que contratara los servicios de un entrenador  personalizado, de tal manera que se garantice la asistencia permanente de un  tercero durante el desarrollo de sus actividades físicas en las instalaciones”[104]. E indicó  que no le permitirán al accionante ingresar al gimnasio mientras no acepte  cumplir con las mencionadas condiciones.    

     

88.             Para sustentar su decisión, la empresa  argumentó: (i) que dichas condiciones se establecieron para garantizar la seguridad y comodidad del accionante y los demás afiliados[105]; (ii) que las sedes de Smart Fit son lugares con un importante y  constante tránsito de personas –que dificulta el desplazamiento seguro de una  persona con discapacidad visual que no cuente con asistencia técnica  personalizada y permanente– cuyas condiciones ambientales y de infraestructura pueden  poner en riesgo a una persona con discapacidad visual[106]; y (iii) que los  entrenadores de planta deben atender a todos los usuarios de manera equitativa  y por tanto no pueden dedicar más de 10 minutos a un solo usuario durante su  periodo de atención[107].    

     

89.             De los elementos probatorios recaudados  durante el trámite de revisión se desprende que practicar actividad física en  un gimnasio puede representar un escenario riesgoso tanto para las personas en  situación de discapacidad como para quienes no lo están[108].    

     

90.             Al respecto, la facultad de Educación  Física de la Universidad Pedagógica Nacional señaló que independientemente de la condición particular de los  usuarios, la realización de actividad física –en un escenario donde se  movilizan pesos y en donde los aspectos técnicos son fundamentales para  prevenir lesiones– implica riesgos.    

     

91.             Según la entidad, “toda máquina  de un gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se minimiza o  acrecienta de acuerdo con el tipo de ejercicio o nivel de carga que se movilice  en cada ejecución”[109]. Por ello, se “requiere del acompañamiento de un  profesional que haga seguimiento a cada proceso, intervenga cuando es debido  con las correcciones de ejecución que sean del caso y cuide las ejecuciones  cuando el peso a movilizar o el dominio del elemento no sean los suficientes”[110].    

     

92.             La Sala no pretende afirmar con lo  anterior que no existe un peligro adicional para las personas en situación de  discapacidad[111]  –derivado, como se explicó antes, de la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos–, sino simplemente resaltar que si los servicios que ofertan  los gimnasios implican un riesgo para todas las personas, no es  desproporcionado exigirle a Smart Fit Colombia realizar los ajustes razonables en sus instalaciones para mitigar  esos riesgos y que el accionante pueda ejercer su derecho a la recreación y el  deporte en igualdad de condiciones que quienes no son personas con discapacidad  visual.    

     

93.             Por ello, más allá de una  medida que genere dependencia para el desarrollo de los entrenamientos, como la  imposición de la obligación de contratar a un acompañante, lo que requiere  Néstor Fabio Leyva Farfán son acciones afirmativas que atiendan a su  circunstancia particular, fortalezcan su autonomía y garanticen sus derechos  fundamentales en igualdad de condiciones frente a los otros usuarios del  gimnasio.    

     

94.             Lo anterior cobra mayor  relevancia si se tiene en cuenta que las dos alternativas propuestas por Smart  Fit para permitir el ingreso a las instalaciones implican que el accionante  incurra en un gasto económico adicional y desproporcionado. Pues, a diferencia  de los demás usuarios del gimnasio que pueden ingresar a las instalaciones  contando únicamente con su suscripción, al accionante le exigen contratar los  servicios de un entrenador personalizado o pagarle una suscripción a un  acompañante para que ingrese con él a realizar su rutina de ejercicio.    

95.             Si, como se mencionó  anteriormente, la concepción social de la discapacidad implica que “la sociedad  se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de  discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al  entorno en el que se encuentran”[112], resulta discriminatoria la conducta de Smart  Fit Colombia de imponerle al accionante la carga de solventar los problemas de  accesibilidad del gimnasio estableciendo como requisito de ingreso la   contratación de un entrenador personalizado o el pago de la suscripción de un  acompañante.    

     

96.             Ahora bien, en lo relacionado con la  accesibilidad física, Smart Fit Colombia argumentó que sus instalaciones no  están adaptadas para que personas en situación de discapacidad puedan transitar  y adelantar ejercicios libremente, por lo que se requiere que cuenten  necesariamente con un acompañante encargado de garantizar su integridad.    

     

97.             En esa línea, las entidades que  rindieron concepto en el trámite del presente proceso destacaron que existen  múltiples situaciones o actividades que pueden poner en riesgo la integridad de  una persona con discapacidad visual al interior  de estos lugares. Entre ellas, se destacan: (i) el alto flujo de  personas en horas pico; (ii) la selección de personal sin capacitación  para atender a personas con discapacidad visual[113]; (iii) que la maquinaria esté distribuida sin  señalización adecuada[114]; (iv)  que las máquinas de polea no tengan marcaje en braille[115]; (v) que las máquinas cardiovasculares no tengan  indicadores auditivos para el control de la actividad[116]; (vi) que no se preste orientación inicial en las  zonas de entrenamiento funcional y en las actividades que no tengan  señalización para personas con discapacidad visual[117]; y (vii) que no se cuente con un reconocimiento del  área de manera previa. Además, según las referidas entidades, el uso de máquinas  de pesas libres es una actividad que no debe ser realizada por una persona con  discapacidad visual sin  acompañamiento permanente[118].    

     

98.             Ahora bien, como se extrae de las  pruebas recaudadas y de la normativa citada en las consideraciones de esta  sentencia, los referidos riesgos pueden solventarse a través de dos vías. Por  un lado, a través del deber de adaptación a las necesidades de las personas  con discapacidad, que se relaciona directamente con la obligación de adelantar ajustes razonables y de  desarrollar acciones afirmativas a favor de estas personas.    

     

99.             Ese deber de adaptación puede  adelantarse a través de la adecuación de los espacios físicos y de la formación  de los entrenadores. En lo relacionado con los espacios físicos, se deben  realizar todas las modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga  desproporcionada y que sean necesarias para garantizar que las personas en  situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones  con las demás[119].    

     

100.        Así las cosas, teniendo en cuenta que  las empresas privadas deben asumir la responsabilidad compartida de eliminar  barreras en las instalaciones que impidan la efectiva participación de las  personas con discapacidad, es necesario que los gimnasios realicen una  señalización adecuada de la maquinaria y distribución del espacio, organicen de  manera adecuada el material de trabajo para evitar la caída de objetos, eviten  la existencia de suelos resbaladizos o con obstáculos no señalizados y,  finalmente, que incorporen, en la medida de lo posible maquinaria con marcaje  en braille e indicadores auditivos.    

     

101.        Además, se debe capacitar a los  entrenadores en materia de discapacidad e instruirlos para que dirijan un  reconocimiento previo del espacio “para  que el usuario con discapacidad visual garantice la ubicación espacial de zonas  y tiempos de trabajo (que […] pueden ser gestionados por cronómetros auditivos)”[120].    

     

102.        Y, por el otro, a través del principio  de solidaridad se pueden superar el resto de las barreras y riesgos que  enfrentan las personas con discapacidad en un gimnasio. Pues este principio  impone a la sociedad en general y a los trabajadores del gimnasio en particular  el deber de ayudar a las personas con discapacidad.    

     

103.        Es en virtud de este deber mínimo de  solidaridad que resulta razonable exigirles a los trabajadores de Smart Fit  Colombia ayudar al señor Néstor Fabio  Leyva Farfán a poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con  señalización para personas con discapacidad visual y brindarle acompañamiento  permanente para el uso de aquellas máquinas que, como las máquinas de pesas  libres, requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su  seguridad.    

     

104.        Además, con base en el principio de  toma de conciencia, el Smart Fit debe promover al interior del gimnasio una  cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad. De forma que los  demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan a eliminar las  barreras a las que se enfrenta esta población, por ejemplo, siendo conscientes  de estos sujetos en el alto flujo de personas en horas pico.    

     

105.        Así las cosas, la Sala concluye que Smart  Fit Colombia vulneró los derechos a la igualdad y a la recreación y el  deporte, además de las razones abordadas en el  acápite anterior, porque: (i) omitió su deber de adaptar el espacio  físico del gimnasio a las necesidades de la población con discapacidad visual; (ii)  desconoció el deber de solidaridad con fundamento en el cual las personas  presentes en las instalaciones deben solventar las dificultades que presente el  accionante en el ejercicio de su rutina de entrenamiento; y (iii) en  lugar de asumir su responsabilidad de proveer las condiciones de inclusión que  requiere el actor, le impuso cargas adicionales para permitirle el ingreso.    

     

106.        Con fundamento en las consideraciones  previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por  la entidad accionada, la Sala ordenará a Smart Fit Colombia presentar disculpas  al accionante por el escenario de discriminación identificado en la sentencia, reformar  su Reglamento de manera que se excluya a los animales de asistencia o perros  guía de la prohibición de ingreso de mascotas, permitir al accionante ingresar  al gimnasio acompañado de su perro lazarillo, acompañarlo en un reconocimiento  previo del espacio y suscribir con este un nuevo contrato que respete los  derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el  deporte de las personas con discapacidad. Además,  se le ordenará a la accionada incluir dentro de las funciones de los trabajadores del Smart Fit  la labor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con  señalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamiento  permanente para el uso de aquellas máquinas que requieran del seguimiento de  personal calificado para garantizar su seguridad. Asimismo, se le ordenará  adaptar los espacios y adecuar el mobiliario de sus instalaciones de acuerdo  con las necesidades de las personas en situación de discapacidad, capacitar a  los entrenadores para brindar apoyo y acompañamiento a esta población, promover  una cultura de inclusión y abstenerse de imponer requisitos adicionales y  barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el  deporte de estas personas en condiciones de igualdad. Y, finalmente, se  compulsarán copias a la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente,  imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en el parágrafo 2 del  artículo 124 del Código Nacional de Policía.    

     

V.                DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de  la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en la que se confirmó la sentencia del  14 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, por  medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER  la protección del derecho fundamental a la igualdad y a la recreación y el deporte de Néstor Fabio  Leyva Farfán, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia reforme el Reglamento General de Servicios de Smart Fit de manera que se  excluya a los animales de asistencia o servicio –entre los que se encuentran  los perros guía o lazarillo– de la prohibición de ingreso de animales a las  instalaciones del gimnasio.    

     

TERCERO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia presente unas disculpas a Néstor Fabio Leyva Farfán por el escenario de  discriminación identificado en esta sentencia, en particular, por  haberle impuesto barreras que vulneraron sus derechos fundamentales a la  igualdad y a la recreación y el deporte.    

     

CUARTO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia suscriba un nuevo contrato con Néstor Fabio Leyva Farfán. El cual deberá respetar  los derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas  con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta  providencia.    

     

QUINTO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, acompañe a Néstor Fabio Leyva Farfán en un reconocimiento  previo del espacio para que el accionante identifique la distribución espacial  del gimnasio.    

     

SEXTO. ORDENAR a Smart  Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, permita el ingreso de Néstor Fabio Leyva Farfán  a las instalaciones del gimnasio acompañado de su perro lazarillo.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, incluya dentro de las funciones de los  trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento aquellas  máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual  y brindarle acompañamiento permanente a Néstor Fabio Leyva Farfán para el uso  de aquellas máquinas que, como las máquinas de pesas libres, requieran del  seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad.    

     

OCTAVO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, contrate a un  experto en discapacidad para que visite sus gimnasios y realice un concepto  técnico de las adecuaciones que debe realizar para que sus instalaciones  respondan a las necesidades de las personas con discapacidad. Concepto que  deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  contratación.    

     

NOVENO. INSTAR a Smart  Fit Colombia para que, si el accionante está de acuerdo, le invite a participar  en la definición de los ajustes requeridos, garantizando que su experiencia y  necesidades específicas sean consideradas para asegurar el ejercicio de su  derecho en igualdad de condiciones con los demás usuarios.    

     

DÉCIMO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la emisión  del concepto técnico, adapte los espacios y adecúe el mobiliario de sus  instalaciones de acuerdo con (i) lo establecido en dicho concepto; (ii)  las Normas Técnicas Colombianas –NTC– sobre accesibilidad y señalización para  espacios físicos y de acceso al ciudadano; y (iii) las necesidades de  las personas en situación de discapacidad abordadas en la parte motiva de esta  sentencia, entre las que se destacan: (a) la señalización adecuada de la maquinaria y la distribución  del espacio para facilitar el acceso de las personas con discapacidad; (b)  la organización del material de trabajo para evitar la caída de objetos; y (c)  la importancia de evitar los suelos resbaladizos o con obstáculos no  señalizados.    

     

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR  a Smart Fit Colombia que, en sus futuros planes de adquisición de maquinaria  incorpore, en la medida de lo posible, máquinas con marcaje en braille,  indicadores auditivos y otros tipos de sistemas que garanticen la accesibilidad  para personas en situación de discapacidad. En todo caso, mientras no cuente  con máquinas accesibles, Smart Fit Colombia deberá garantizar el acompañamiento  adecuado de su personal a las personas en situación de discapacidad.    

     

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR  a Smart Fit Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, capacite a los entrenadores para brindar apoyo  y acompañamiento a las personas en situación de discapacidad.    

     

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR  a Smart Fit Colombia promover una cultura de  inclusión hacia las personas con discapacidad, de forma que tanto los  trabajadores como los demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan  a eliminar las barreras a las que se enfrenta esta población.    

     

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a  Smart Fit Colombia que acredite, ante el juez de primera instancia, el  cumplimiento de las adecuaciones dentro del término otorgado, mediante un  informe detallado de las acciones realizadas, acompañado de evidencia  documental y fotográfica que demuestre el cumplimiento de las normas técnicas  aplicables.    

     

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a Smart  Fit Colombia que, en lo  sucesivo, adelante los ajustes  razonables necesarios para garantizar la inclusión de las personas con  discapacidad y se abstenga de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación  y el deporte de esta población en condiciones de igualdad.    

     

DÉCIMO SEXTO. LLAMAR LA ATENCIÓN a Smart  Fit Colombia por el desconocimiento del artículo 124 del Código Nacional de  Policía según el cual no se debe  impedir el ingreso de perros lazarillos a edificaciones públicas o privadas.    

     

DÉCIMO SÉPTIMO. COMPULSAR copias de toda la actuación a la Policía Nacional para que,  de considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada  en el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Según consta en el aplicativo web de consulta de procesos nacional unificada.    

[2] Tal  como señala el accionante en el escrito de la tutela. Ver folio 1. (Expediente  digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[3] Ver  folio 6. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[4] Ver  folio 7. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[5] Ver  folio 12. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[6]  Según consta en el aplicativo web de consulta de procesos nacional unificada.    

[7] Es  importante precisar que el gimnasio al que asistía el accionante no es el mismo  gimnasio accionado en la tutela de la referencia. En efecto, en el derecho de  petición del 5 de abril de 2024, el accionante señaló lo siguiente: “Cabe  resaltar que cuando era denominada dicha instalación ‘Spinning Center’ asistí  durante aproximadamente 8 años sin ningún tipo de inconveniente”. Ver folio 7 (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf). Y, en la  contestación de la tutela, el Smart Fit señaló: “Es preciso aclarar que el  accionante se inscribió a Smart Fit por primera vez el 03 de abril de 2024. No  nos constan las condiciones particulares en las que otras entidades le han  brindado servicios de igual o similar naturaleza”. Ver folio 5. (Expediente  digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[8] Ver  folio 3. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[9] Ver  folio 3. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[10] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[11] Ver folio 7. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[12] Ver folio 6. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[13] Ver folios 5 y 6. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[14] Ver folio 6. (Expediente digital: 005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[15] Ver folio 7. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[16] Ver folio 7. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf). Ver también Sentencia T-297 de 2013.    

[17] Ver folio 7. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf).    

[18] Ver folio 7. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf).    

[19] Según el juez, el accionante podría acudir al “proceso de  resolución o incumplimiento de contrato e inclusive a una acción  indemnizatoria”. Ver folio 5. (Expediente digital: 006FalloTutelaNiega.pdf)    

[21]Ver folio 5. (Expediente digital: 006FalloTutelaNiega.pdf)    

[22] Lo anterior, puesto que en el auto admisorio del 6 de mayo  de 2024 se le dio un día para contestar la demanda y la parte accionada remitió  su respuesta el 9 de mayo de 2024. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital:  008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)    

[23] Al respecto, señaló que “se puso en conocimiento [el]  contrato […] con el único fin de probar a su señoría la existencia de las  cláusulas abusivas en las que se allanaron para negar[le] la entrada y [su]  derecho constitucional a ser tratado como igual”. Ver folio 4. (Expediente  digital: 008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)    

[24] Al respecto, el accionante señaló que “las acciones  civiles que la juez antepone para negar el principio de subsidiariedad serían  civiles, (i) la ejecución del contrato, el cual tendría por pretensiones  con carácter meramente económicas por causa del título ejecutivo que es claro,  expreso y exigible, (ii) la demanda por responsabilidad civil  contractual en la cual pretendería (a) la indemnización económica por  los perjuicios, (b) el desconocimiento por parte del juzgador de las cláusulas  abusivas del contrato y los demás reglamentos en los que se allanaron para  impedirme la entrada al gimnasio, (c) o solicitar la resolución del  contrato”. Ver folio 4. (Expediente digital:  008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)    

[25]Ver folio 4. (Expediente digital:  008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)    

[26] Ver folio 8. (Expediente digital:  008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)    

[27] Entre los que se encuentran: los artículos 13, 47, 52 de  la Constitución Política de Colombia; el artículo 30 de la Ley 1346 de 2009  “Por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad”; el artículo 18 de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de  la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de  los derechos de las personas con discapacidad”; el artículo 1 de la Ley 16 de  1972 que adopta la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 4  de la Ley 181 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para el  fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la  educación física y se crea el sistema nacional del deporte”; el artículo 3,  numeral 1.12 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto  del Consumidor”; el artículo 124, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 “Por medio  de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”; el artículo  3, numeral 1 inciso a de la Ley 762 de 2002 mediante la cual se ratifica la  Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  contra las Personas con Discapacidad. Ver folios 4 y 5. (Expediente digital:  008AccionanteAllegaImpugnacionFallo.pdf)    

[28] Ver folio 5. (Expediente digital:  06SentenciaSegundaInstancia.pdf)    

[29] “Se le indicó que, por razones de seguridad, puede  ingresar a las instalaciones del gimnasio con el acompañamiento de otra persona  que tenga plan activo y entrene con [él], o en su defecto, la adquisición del  servicio de entrenamiento personalizado con uno de los entrenadores disponibles  en el establecimiento”. Ver folio 6. (Expediente digital:  06SentenciaSegundaInstancia.pdf)    

[30] La sala de selección estuvo integrada por los magistrados  Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. La selección de este  caso obedeció a los criterios objetivo (asunto novedoso y necesidad de  pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.) y subjetivo  (urgencia de proteger un derecho fundamental).    

[31] Al Área de Actividad Física y Deporte de la Universidad  Nacional, al programa de Cultura física, Deporte y Recreación de la  Universidad Santo Tomás, al programa de Ciencias del Deporte y el  programa de Terapia Ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán, a la Facultad  de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional y al programa  de Terapia Ocupacional de la Universidad del Rosario se les solicitó  informar de forma precisa y ordenada: (i) qué tipo de maquinaria de  deporte o servicios prestados en un gimnasio como el Smart Fit pueden poner en  riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual si no son usados  con el acompañamiento permanente de alguien que le brinde asistencia; (ii)  qué tipo de maquinaria de deporte o servicios prestados en un gimnasio como el  Smart Fit necesitan asistencia de una persona vidente para ser puestos en  funcionamiento, pero no para su utilización; y (iii) qué tipo de  maquinaria de deporte o servicios prestados en un gimnasio como el Smart Fit  pueden ser utilizados por una persona con discapacidad visual sin necesidad de  ningún acompañamiento más allá de su perro lazarillo.    

[32] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[33] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[34] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[35] Ver folio 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[36] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[37] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[38] Ver folio 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[39] Ver folio 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA  CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)    

[40] Ver expediente digital: “B.1.006-400-24. Pronunciamiento  acción de tutela del 1 noviembre de 2024.pdf” y “B.1.013-2-0954-24.pdf”.    

[41] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No.  OPTC-486-24.pdf)    

[42] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No.  OPTC-486-24.pdf)    

[43] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No.  OPTC-486-24.pdf)    

[44] El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública […]”.    

[45] El artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 establece que “La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. /  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[46] El artículo 86 de la  Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad  pública.    

[47] El artículo 5 del Decreto  2591 de 1991 establece que “La acción de  tutela procede contra […] acciones u omisiones de particulares, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la  tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular  se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Por su parte, el artículo 42  señala que “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de  particulares […] 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización  privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de  la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una  relación de subordinación o indefensión con tal organización”.    

[48] Ver sentencias T-004 de 2023 y SU-077 de 2018, entre  otras.    

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2024. M.P.  Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también sentencias T-241 de 2013, T-371 de  2009 y T-099 de 2016, entre otras.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51] Ver folio 44. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[52] Un análisis similar se hace en la sentencia T-314 de 2024.    

[53] Según consta en la demanda y en su contestación. Ver folio 1 (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf) Ver también folio 3. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[54] Ley 1480 de 2011, Artículo 3, numeral 1.12: “Se  tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin  perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: […] 1.12.  Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no  discriminatoria”.    

[55] Un análisis similar se hace en las sentencias T-534 de  2023 y T-314 de 2024.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2013. M.P.  Mauricio González Cuervo.    

[57] Corte Constitucional.  Sentencia T-368 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[58] La Corte ha establecido que “las reglas relativas a la  procedencia de la tutela tendrán que ser más flexibles, cuando se busquen  proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado  de debilidad manifiesta”. Corte  Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado    

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado.    

[61] En la cita original se utilizaba la expresión “los discapacitados”, sin embargo, dicho término fue  modificado en la presente sentencia para ir en línea con el modelo social de la  discapacidad.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también sentencia T-598 de 2013.    

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024. M.P.  Natalia Ángel Cabo. Ver también sentencia T-119 de 2024.    

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024. M.P. Juan  Carlos Cortés González. Ver también sentencias T-601 de 2013 y T-553 de 2011.    

[65] Corte Constitucional.  Sentencia T-368 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[66] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, artículo 19, aprobada por la Ley 1346 de 2009.    

[67] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, artículo 2, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Al  respecto, en la Sentencia C-048 de 2020 la Corte señaló que los ajustes  razonables se refieren a los cambios que debe haber “en la infraestructura y la  política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de  discapacidad”.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también artículo 8 de la Convención de Naciones  Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también artículo 8 de la Convención de Naciones  Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024. M.P.  Natalia Ángel Cabo.     

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-601 de 2013.    

[73] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, artículo 9, aprobada por la Ley 1346 de 2009.    

[74] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con  discapacidad”.    

[75]  Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[78] Actualmente, en el Congreso se está tramitando el proyecto  de Ley 109 de 2024 “por medio del cual se promueve y regula el uso de perros  guía o de asistencia por parte de personas con discapacidad”. En dicho  proyecto: (i) se define el perro guía como aquel ejemplar canino que ha  sido adiestrado en centros especializados nacionales o internaciones que  pertenezcan o sean homologados por la entidad que el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) autorice, o quien haga sus veces; (ii) se establece  que las personas, instituciones u organizaciones que se nieguen a permitir el  acceso, deambulación y permanencia en los lugares públicos o privados de uso  público a las personas usuarias de perro guía o de asistencia, estarán sujetas  a las sanciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1287 de 2009; y (iii)  se dispone que el acceso de los perros guía no puede conllevar, en ningún  caso, costo alguno adicional por este concepto para la persona con discapacidad  con relación al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos o  privados de uso público.    

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado.    

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 1997. M.P.  Hernando Herrera Vergara.    

[81] Ley  1801 de 2016.    

[82] En la cita original se utilizaba la expresión “del discapacitado visual”, sin embargo, dicho término fue modificado en la presente  sentencia para ir en línea con el modelo social de la discapacidad.    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 1997. M.P.  Hernando Herrera Vergara.    

[84]  Recuperado de: https://www.inci.gov.co/blog/diez-ventajas-de-los-perros-guia    

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[86] Según la Guía de Actividad Física emitida por el  Departamento de Salud de los Estados Unidos, la actividad física puede ayudar a  controlar el peso, mejorar la salud mental y reducir el riesgo de muerte  prematura, enfermedad cardiaca, diabetes tipo 2 y algunos tipos de cáncer. Así  como mejorar la salud mental disminuyendo la depresión y la ansiedad.  Recuperado de: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/disabilityandhealth/features/physical-activity-for-all.html    

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado.    

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-660 de 2014.    

[89]  Ver: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/disabilityandhealth/features/physical-activity-for-all.html y https://www.incluyeme.org/accion/cual-es-la-importancia-del-deporte-para-las-personas-con-discapacidad/    

[90] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, artículo 30, aprobada por la Ley 1346 de 2009.    

[91] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con  discapacidad”.    

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Según la jurisprudencia constitucional el principio de  solidaridad es la obligación que tienen “los miembros de la sociedad de  Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los  del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de  sus derechos”. Ver sentencia T-598 de 2013.    

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 2014. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-297 de 2013.    

[94] En la cita original se utilizaba  la expresión “los discapacitados”, sin embargo, dicho término fue modificado en  la presente sentencia para ir en línea con el modelo social de la discapacidad.    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también sentencia T-598 de 2013.    

[96] Ver folio 15. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[97] Ver folio 12. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[99] Ver folio 50. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[100] Ver folio 51. (Expediente digital: 002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[101] Ver folio 3. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[102] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[104] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[105] Ver folio 12. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[106] Lo anterior, puesto que: (a) “son espacios  compuestos por zonas de cardio, zonas de peso libre y peso integrado, salones  grupales y salones de cycling, distribuidos a veces en diferentes niveles, en  ambientes interiores o expuestos al aire libre, con máquinas, equipos y  accesorios diseñados para la actividad física”; (b) “presentan una alta  afluencia de usuarios; de modo que a la fecha se registran más de cuatro mil  (4.000) afiliados que ingresan a la sede Unicentro Occidente de forma periódica  y recurrente, con un registro de ingresos superior a mil doscientos (1.200)  afiliados por día”; (c) “están equipados con máquinas y accesorios que  requieren plenas capacidades para (i) identificar su modo de uso (que se  encuentra consignado de manera gráfica y escrita en cada uno de los equipos); (ii)  situar y usar de forma adecuada los implementos requeridos en algunos casos  (tales como colchonetas, mancuernas, pesas, poleas, steps, balones, entre  otros); (iii) advertir la presencia de otras personas que se encuentran  en constante movimiento en el mismo lugar, desarrollando actividades que  implican correr, saltar, girar, levantar o desplazar objetos pesados, y que  demandan, por parte de otros afiliados, una postura de alerta y plena atención  al entorno para evitar caídas o golpes –de aquí que se identificara que el  accionante debía contar con un acompañante para el uso efectivo y seguro de  nuestras instalaciones, comoquiera que de esta forma se reduciría la  posibilidad de concreción de ciertos riesgos–”; (d) cuentan únicamente  con un equipo conformado por “un líder de sede, un recepcionista, un entrenador  de planta, al menos tres entrenadores personalizados, un profesional de la  salud y un empleado de oficios varios”; Ver folios 5 y 6. (Expediente digital:  005RtaAccionadoSportyCitySAS.pdf)    

[107] Ver folio 12. (Expediente digital:  002EscritoTutelaYAnexos.pdf)    

[108] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No.  OPTC-486-24.pdf) Ver también folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)    

[109] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[110] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[111] Pues, como señala la facultad de Educación Física de la  Universidad Pedagógica Nacional, “las condiciones ambientales, la disposición  de los equipos al interior del gimnasio, el uso de aparatos y movilización de  cargas sin acompañamiento, además de las características de los equipos son  factores de riesgo presentes para todos los usuarios del gimnasio, que se  maximizan para una persona [con discapacidad visual] que no cuente con el  debido acompañamiento y guía en estos escenarios”. Ver Ver folio 3. (Expediente  digital: 2. 202402300085421 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE  T-10.381.863. Oficio N. OPTC-48624.pdf)    

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado.    

[113] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[114] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No.  OPTC-486-24.pdf) Ver también folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[115] Ver folio 2. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[116] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[117] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[118] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2. 202402300085421  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-10.381.863. Oficio N.  OPTC-48624.pdf)    

[119] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, artículo 2, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Al  respecto, en la Sentencia C-048 de 2020 la Corte señaló que los ajustes  razonables se refieren a los cambios que debe haber “en la infraestructura y la  política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de  discapacidad”.    

[120] Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Oficio No.  OPTC-486-24.pdf)

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