T-007-15

Tutelas 2015

           T-007-15             

Sentencia T-007/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o   actividad de interés público    

La actividad financiera y aseguradora supone una   situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez   que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público   sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a   su vez, se encuentran en estado de indefensión.   Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporación la intervención del juez   constitucional en las relaciones privadas que afecten derechos fundamentales, y   es su deber intervenir obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas por   una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o   comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos   fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos   de especial protección por parte del Estado y de la sociedad    

La Corte a través de su   jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las   personas con discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y   oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que   deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las   personas en condición de discapacidad también tienen el derecho a que se tomen   todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus   derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a   las que sufran una discapacidad.     

DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión   positiva y negativa    

Respecto al derecho al mínimo vital esta   Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una   dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y   excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se   encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las   prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su   degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener   unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa   establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo   ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una   persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le   resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el   mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros   medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha   relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en   condiciones dignas.    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con la   dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la vida   digna/MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo   sino también cualitativo    

LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites    

Para la Sala resulta claro que   la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de   contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público   y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo   vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de   una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente,   se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación   netamente legal del clausulado contractual.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Vulneración del mínimo vital, por negativa de pagar póliza con el   argumento que la pérdida de capacidad laboral es disminución parcial y no total    

Referencia:   expediente  T-4511964    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sachica Méndez y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) que confirmó   el emitido por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso   de tutela de la referencia.    

I. Antecedentes    

La ciudadana   Lorena Florián Dávila interpuso acción de tutela contra Seguros Bolívar S.A. por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   vida, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido   proceso, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección   y asistencia de las personas con discapacidad, y a la subsistencia en   condiciones dignas. Narra los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.          Mediante Resolución Núm. 000128 del 05 de mayo de   1994 la accionante fue nombrada por la Secretaría de Educación de Valledupar en   el cargo de docente en propiedad del área primaria. El día 02 de noviembre de   2002 adquirió una póliza de seguro de vida del grupo educadores de Colombia con   la compañía Seguros Bolívar S.A., identificada con el Núm. GR 5578 según   certificado 212894 y declaración de asegurabilidad 514376, por un valor de   $20.000.000, en caso de muerte o incapacidad total y permanente.    

1.2.          El 1º de julio de 2007 la señora Lorena Florián   Dávila aumentó el valor de la póliza a $40.000.000 con número de solicitud   477532. Agrega que el 14 de agosto de 2009 se incrementó nuevamente el valor a   la suma de $80.000.000 mediante certificado 600464. Menciona la parte actora que   el día 10 de noviembre de 2009 se redujo la póliza a $60.000.000 y la última   modificación fue realizada el día 15 de junio de 2010 y se disminuyó a   $40.000.000.    

1.3.          Refiere que durante el desempeño como docente se   le calificó con una pérdida de su capacidad laboral del 95.45%, de fecha  10 de   mayo de 2013 porque padece de disfonía, laringofaringitis crónica y quiste en la   laringe. Por medio de resolución Núm. 001454 del 4 de junio de 2013 la señora   Lorena Florián Dávila fue retirada del servicio como docente.     

1.4.          Al ser despedida y no encontrarse laborando la   accionante presentó reclamación formal ante la entidad aseguradora. Sin embargo,   el pago de la póliza por incapacidad total y permanente fue objetado por la   entidad accionada el día 22 de noviembre de 2013, por la entidad accionada,   argumentando que se había podido determinar que la enfermedad por la que se   reclama la incapacidad en forma parcial y no total para desempeñar cualquier   labor remunerativa, por lo que no procedía el pago solicitado.    

1.5.          La actora pide se le reconozca y pague el seguro   de vida del grupo educadores de Colombia como consecuencia de su incapacidad   total y permanente.    

2.           Respuesta de la entidad demandada.    

Seguros Bolívar   S.A. no presentó respuesta oportuna al requerimiento hecho por el juzgado de   primera instancia.    

      

3.           Pruebas.    

3.1.1.                 Copia de la cedula de ciudadanía de la actora   (cuaderno original, folio 11).    

3.1.2.                Formulario de dictamen para la calificación de la   pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de fecha 10 de mayo   de 2013 (cuaderno original, folio 12 y 13).    

3.1.3.                Copia de la resolución Núm. 001454 del 04 de   junio de 2013 (cuaderno original, folio 14).    

3.1.4.                Copia de certificado individual de seguro de vida   de grupo Núm. 5578 de fecha 17 de septiembre de 2002 (cuaderno original, folios   15 y 16).       

3.1.5.                Copia de certificado individual de seguro de vida   del grupo educadores de Colombia Núm. 477532,  de fecha 01 de julio de 2007   (cuaderno original, folios 17 y 18).    

3.1.6.                Copia de certificado individual de seguro de vida   del grupo educadores de Colombia Núm. 600464, de fecha 14 de agosto de 2009   (cuaderno original, folios 20 a 23).    

3.1.7.                Copia de certificado de seguro de vida del grupo   educadores de Colombia Núm. 635189, de fecha 10 de noviembre de 2009 (cuaderno   original, folios 24 a 27).    

3.1.8.                Copia de certificado de seguro de vida del grupo   educadores de Colombia Núm. 654630, de fecha 15 de junio de 2010 (cuaderno   original, folios 28 a 32).            

3.1.9.                Copia de la contestación de Seguros Bolívar S.A.   al reclamo 2540/1605 por parte de la señora Lorena Florián Dávila.    

4.           Decisiones judiciales objeto de revisión.    

4.1 Sentencia de   primera instancia.      

En fallo del 27   de febrero de 2014, el Juzgado 8° Civil Municipal de Valledupar (Cesar), no   tutela los derechos fundamentales, con el argumento de que existen otros medios   de defensa judicial y el caso de la señora Lorena Florián Dávila no se encuentra   cobijado por la norma constitucional y el mecanismo que debió utilizar era la   vía ordinaria.    

4.2 Impugnación.    

Mediante escrito   del 5 de marzo de 2014, la accionante impugnó la decisión solicitando que se   revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar se ampararan sus derechos   fundamentales, ante un perjuicio irremediable por su estado de incapacidad. En   consecuencia, solicitó se ordenara a Seguros Bolívar S.A. hacer efectiva la   póliza de seguro de vida y pagar el valor asegurado. Consideró que el juez de   tutela no le brindó el trato especial al ser ella una persona discapacitada.    

4.3 Sentencia de   segunda instancia.    

El Juzgado 1º   Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante fallo del 21 de abril de   2014, confirma la decisión del Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad,   considerando que la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios.    

              

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si una compañía de seguros vulnera los derechos a la   dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido   proceso y a la seguridad social de una persona, al negarse a hacer efectivas las   pólizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente que   amparaba la obligación crediticia adquirida por una persona, argumentando que la   incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le   impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que   este es del 95.45%.    

Para dar   respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela frente a   entidades bancarias y aseguradoras y el principio de subsidiariedad; (ii) la   protección especial a las personas discapacitadas o disminuidas físicamente y su   derecho fundamental al mínimo vital (iii) la libertad contractual. Finalmente (iv) abordará el caso concreto.    

      

3. Acción de tutela contra particulares que ejercen   actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración jurisprudencial[1].    

En consonancia con los requisitos de procedibilidad previstos en   los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta   Corporación ha reiterado que la acción de tutela procede no solo en relación con   las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos   fundamentales, sino también al actuar de los particulares “cuando estos   asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad   desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre   iguales, circunstancia que   conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción   impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con   tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”[2]. Ha señalado la Corte en recientes pronunciamientos:    

“(…) la acción parte del supuesto de que las personas, en ciertos   casos, no se encuentran en un plano de igualdad —ya porque están investidos de   unas determinadas atribuciones especiales, o porque sus actuaciones pueden   atentar contra el interés general— lo que podría ocasionar un ‘abuso del   poder’…”. Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio   del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el   ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es   procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se   encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta   afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante   se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes   amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por su   parte, en desarrollo del   anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció en su   artículo 42, los casos en que procede la acción de tutela contra acciones u   omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando éste encargado de la   prestación de cualquier servicio público con la finalidad de proteger cualquier   derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud,   servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la   entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en   ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificación de   informaciones inexactas o erróneas; (v) cuando el particular actúe o deba actuar   en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen   que a las autoridades públicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción.”[3].    

Conforme esas disposiciones, la   doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que la tutela procede contra   las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza   privada, porque desarrollan una actividad de interés público y ante ellas los   usuarios se encuentran en estado de indefensión. En palabras de la Corte:    

“el interés público en el correcto   funcionamiento de estos subsectores (del sector bancario y asegurador) de la   economía es innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan,   aprovechan e invierten vastos recursos captados del público, sino que a   diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de   dinero, “dependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo,   permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar   consecuencias catastróficas para la economía de un país”.[4] El   sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante   presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del depositante   en cualquier momento que éste lo requiera; del mismo modo que el contratante de   una póliza de seguro presume y confía que las primas que periódicamente consigna   se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro. La confianza en la   calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y asegurador, así como   de la regulación estatal sobre la misma, es la que permite que las personas   acepten realizar transacciones bajo un entramado común de reglas e   instituciones”.[5]    

      

En cuanto a las circunstancias de   indefensión previstas en el artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado:    

      

La Corte ha considerado que no   existe una definición única del concepto de indefensión, teniendo en cuenta que   éste puede derivarse de diversas circunstancias. Así, en la sentencia T-277 de   1999 se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la línea   jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalcándose que es el   juez de tutela  el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un   examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de   amparo. Se indicaron, entre otros, los siguientes eventos:    

      

“i) la falta, ausencia o   ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le   permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que,   contra sus derechos fundamentales, sean inferidos por el particular contra el   cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de    satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral,   socialhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-416-07.htm – _ftn7 o   contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten   lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes  v.g. la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión   social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de   hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de   una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la   utilización de terceros  para efectuar el cobro de acreencias”.    

De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone   una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda   vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público   sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a   su vez, se encuentran en estado de indefensión[7].    

Bajo tal perspectiva, admite   entonces la Corporación la intervención del juez constitucional en las   relaciones privadas que afecten derechos fundamentales, y es su deber intervenir   obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que   ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya   una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales[8].    

4. La protección especial a las   personas discapacitadas o disminuidas físicamente y el derecho fundamental al   mínimo vital. Reiteración jurisprudencial.    

La Corte a través de su   jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las   personas con discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y   oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que   deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las   personas en condición de discapacidad también tienen el derecho a que se tomen   todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus   derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a   las que sufran una discapacidad[9].     

Con respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha   señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión   positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y   excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se   encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las   prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su   degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener   unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa   establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo   ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una   persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le   resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el   mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros   medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha   relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en   condiciones dignas[10].    

Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en   su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado   estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los   ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de   sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”.[11]    

En este orden de ideas, también se ha señalado   que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa,   sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las   condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente   equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno   personal y familiar de cada quien.[12]    

        

5. La libertad contractual. Reiteración jurisprudencial.    

Desde este punto de vista la   regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del   derecho privado, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los   principios que caracterizan este ordenamiento. Uno de ellos se refiere a la   intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que   por tratarse de una actividad calificada por el Constituyente como de interés   público habilita al legislador para regular los requisitos y procedimientos a   que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen   principios inherentes a la contratación privada[14].    

Para la Sala resulta claro que   la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de   contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público   y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo   vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de   una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente,   se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación   netamente legal del clausulado contractual[15].    

Si bien la calificación de la   invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige unos   requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del   50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida   permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de   vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las   cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no   establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del   asegurado, como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel   régimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de   pérdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No   obstante, cada caso deberá analizarse en concreto por el juez constitucional   cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que   enseña la Constitución Política como norma superior, además de estudiar las   especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garantía plena a sus   derechos fundamentales[16].    

6. Análisis del caso concreto.    

6.1. Como quedó expresado en el acápite de   antecedentes, en el presente caso la accionante suscribió un contrato de Seguro   de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 01 de   noviembre de 2002, con la aseguradora Seguros Bolívar S.A. Mediante dictamen de   calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de   fecha 10 de mayo de 2013, a la demandante se le conceptuó una pérdida del 95.45%   “gran incapacidad”, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en la   laringe y disfonía.    

Por medio de resolución Núm. 001454 del 4 de junio de   2013 la señora Lorena Florián Dávila fue retirada del cargo. La petente presenta   reclamación formal el día 1º de octubre de 2013 ante la entidad aseguradora, la   cual objeta el pago de la póliza únicamente con el argumento la incapacidad es   parcial y no total. Manifiesta la accionante que con la negativa de la parte   accionada se le están violando derechos fundamentales y se puede tornar en un   daño irremediable.       

Los jueces de instancia declararon   improcedente el amparo al estimar que la tutela no es el mecanismo idóneo para   debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la   vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para desarrollar la discusión   alusiva al presente asunto.    

6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a   la Sala verificar si se cumplen los requisitos exigidos   por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con   lo expuesto en las consideraciones generales de este fallo.    

En cuanto a la   presentación de la demanda contra particulares, hay que señalar que el demandado   presta un servicio público y en este caso la señora Lorena Florián Dávila no se   encuentra en un plano de igualdad con respecto a la compañía, ya que es ésta la   que fija en buena medida los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de   interés, sistemas de amortización, etc., por supuesto dentro de los límites que   fijan las autoridades reguladoras de la actividad aseguradora. Es de destacar   que debido al estado de indefensión, la gran incapacidad (superior al 90%) y la   amenaza de un perjuicio irremediable[17], por el lapso   de tiempo tan corto desde el despido, con el dinero del seguro la actora podría   sobrellevar al menos transitoriamente sus necesidades mientras se le reconocía   la pensión de invalidez.    

A pesar de que la   accionante podía contar con otros medios de defensa judicial idóneos para hacer   valer sus derechos, como lo es el proceso ordinario de responsabilidad civil   contractual en contra de la compañía aseguradora, teniendo en cuenta el tiempo   que puede tardar el litigio, que podría ser incluso de años, las contingencias   inmediatas de su imposibilidad laboral, el retiro del servicio y en vista de que   la peticionaria es una persona de especial protección constitucional, esta   opción no sería la más eficaz. Contrario a lo que ocurre con la acción de   tutela, que es un mecanismo más ágil, efectivo y no genera tantos traumatismos   para la actora.    

6.3 Además, la   Sala considera que en el presente asunto se debe conceder el amparo. Observa la   Corte que con su actuar la empresa aseguradora Seguros Bolívar S.A. vulneró los   derechos fundamentales de la señora Lorena Florián Dávila al negarle el pago de   la póliza, con el único argumento de que la pérdida de capacidad laboral del   95.45% no es una disminución total sino parcial y que puede desempeñarse   laboralmente en otras áreas. Dentro de la foliatura se probó plenamente el   estado de discapacidad o disminución física que padece la actora[18],   asunto sobre el cual no ha habido ninguna controversia.    

Claramente se ve   menguado el mínimo vital porque la peticionaria quedo desempleada por su   incapacidad para laborar y no contaba con un sustento diferente a su salario y   la aseguradora no dio cuenta de eso y, por el contrario, ha mostrado   indiferencia total ante un sujeto de especial protección constitucional. Además   ella tomó el seguro previniendo que si le sucedía algún siniestro podía cubrir   sus gastos o los de su familia con este. La pérdida de la voz, en el caso de una   maestra, es una eventualidad grave, que la imposibilita para desempeñarse en su   oficio. Era precisamente esta contingencia la que fungía como causa para que   ella se asegurara.    

En la parte   motiva de esta providencia quedó explicado que debido a que dentro de las   clausulas generales del contrato de seguro de vida no se establece un parámetro   claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el   riesgo asegurado, este se debe garantizar como mínimo bajo el estándar del   régimen de seguridad social en pensiones; esto es, cuando la incapacidad supera   el 50%.    

6.4 En consecuencia, la Sala revocará el fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar),   que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma   ciudad, negando   la tutela solicitada por la señora Lorena Florián Dávila contra Seguros Bolívar   S.A.    

En su lugar, serán   tutelados de manera definitiva los derechos al mínimo   vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad de la mencionada señora y se   ordenará a Seguros Bolívar S.A., por intermedio de su representante legal o   quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia pague a la señora Lorena Florián Dávila, el seguro   de vida del grupo educadores de Colombia por incapacidad total y permanente.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido el 21 de   abril de 2014 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, que confirmó   el dictado en febrero 27 del mismo año por el Juzgado 8º Civil Municipal de la   misma ciudad. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales   de la señora Lorena Florián Dávila al mínimo vital y a   la protección y asistencia de las personas con discapacidad, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

TERCERO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Crf. Sentencias T-662 de 2013;   T-1047, T-751, T-380, T-328 A, T-086 y T-015 de 2012; T-738 de 2011; T-1018 y T-   640 de 2010; T-1146 de 2008 y T-905 de 2007, entre muchas otras    

[2] Sentencia T-738 de 2011. En   ella se determinó que unas empresas aseguradoras vulneraban el derecho al debido   proceso de unos usuarios, al negarse a hacer efectivas unas pólizas de vida   grupo deudores aplicando condiciones que no estaban expresamente consagradas en   el contrato, o no se había demostrado que lo estuviesen.    

[3] Sentencia T- 328 A de 2012. La   Corte Constitucional sostuvo que el sistema de prescripción del contrato de   seguro no puede aplicarse sin consideración de las circunstancias especiales de   cada caso, y que por tanto debe observarse detenidamente la situación fáctica   presentada para efectos de realizar una adecuación normativa que se compadezca   con los postulados constitucionales.    

[4]  Sentencia T- 640 de 2010    

[5]  Sentencia T- 863   de 2005    

[6] Sentencia T-751 de 2012    

[7] Sentencia T-1047 de 2012    

[8]  Sentencia T-468   de 2003    

[9] Sentencia T-517 de 2006    

[10] Sentencia T-152 de 2006    

[11]  Sentencia SU – 995 de 1999    

[12]  Ibídem    

[13] Sentencia T-015 de 2012    

[14] Sentencia T-1019 de 2008    

[15] Sentencia T-268 de 2008    

[16] Sentencia T-380 de 2012    

[17] Un   perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es   decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder;   (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para   conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que   se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de   cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la   gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona. Sentencia T – 225 de 1993.    

[18]  Folios 12 y 13 del cuaderno original

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