T-007-19

Tutelas 2019

         T-007-19             

Sentencia T-007/19    

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Caso en que se   ordenó reubicar a la accionante, sin tener en cuenta directrices que le eran   aplicables a la Institución    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido   y alcance    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Eficacia   depende de la respuesta de fondo a lo solicitado    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas    

DERECHO AL TRABAJO-Protección de la   dignidad humana en las relaciones laborales    

IUS VARIANDI-Facultades de la   administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las   necesidades del servicio    

ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO   LABORAL-Configuración    

IUS VARIANDI-Discrecionalidad   limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador    

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR   PUBLICO-Regulación    

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Orden a Secretaría de   Educación adelantar proceso de traslado no sujeto al proceso ordinario,   reubicando a la accionante en la institución educativa donde se encontraba   laborando    

Referencia: Expediente T-6.879.382    

Acción de tutela instaurada por Natalia Arbeláez Ospina   contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado   Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo proferido el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la   Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y   Gómez, el cual fue confirmado el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal   del Circuito para Adolescentes de Medellín.    

1. Hechos    

                          

El 15 de   marzo de 2018, Natalia Arbeláez Ospina instauró   acción de tutela[1] contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación   de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido   proceso. Lo anterior, con fundamento en los   siguientes hechos:    

1.1. En 2009 fue una de las profesoras con mejores   calificaciones en el concurso docente, por lo que escogió la Institución Educativa José Acevedo y Gómez para desarrollar sus actividades como docente de   inglés, área en la que “han sido vinculados otros dos docentes el último en   el año 2017”.[2]    

1.2. El 24 de   abril de 2017, la accionante denunció -en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013[3]-   al Rector de la Institución Educativa (Jaime Alberto Sierra Torres) ante la   Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín, por   presuntos actos de maltrato infantil cometidos el 21 de abril de 2017.[4]    

1.3. Como consecuencia de lo anterior, la   accionante manifestó que se presentaron situaciones de acoso laboral, tales como   frases intimidantes, gritos y uso de términos descalificativos, prohibición de   realizar ciertas funciones, retiro de la carga laboral, y se determinó su   reubicación en otra institución educativa.[5]    

1.4. El 31 de julio de 2017, presentó queja por   acoso laboral ante la Procuraduría   Provincial del Valle de Aburrá,   Entidad que el 18 de septiembre de 2017 la remitió al   Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, la cual, al momento de instaurar la acción de   tutela, no había adoptado ninguna medida.    

1.5. El 1 de febrero de 2018, radicó una petición   ante la Secretaría de Educación de Medellín, solicitando que le respondieran   cuál era el fundamento para dejarla sin carga académica y qué había pasado con   la queja por acoso laboral. Indicó que al momento de la instauración de la   acción de tutela, la misma no había tenido respuesta.    

2. Acción de tutela    

La accionante considera que se   vulneraron sus derechos fundamentales (i) de petición, porque no se   respondió su solicitud de 1 de febrero de 2018 (supra, antecedente N°   1.5.), (ii) al trabajo, porque   se desconoce la garantía de trabajar “en condiciones dignas para ejercer una   labor conforme a los principios mínimos”[6], y (iii)   al debido proceso, en la medida que la actuación administrativa -de su denuncia   por acoso laboral- se ha dilatado injustificadamente.    

En particular, indicó que se   desconocieron las directrices de la Circular N° 20170000023 de 17 de agosto de   2017 y el Oficio N° 20173030486 de 29 de noviembre de 2017 -documentos   proferidos por la Secretaría de Educación de Medellín-, según los cuales los   docentes, directivos y coordinadores que hayan radicado denuncias por acoso   laboral, deben ser los últimos a tener en cuenta cuando se vayan a realizar   reubicaciones.[7]    

Por ende, pretende evitar que se   realice un traslado inconsulto o su reubicación, pues su deseo es continuar   vinculada con la Institución Educativa José Acevedo y Gómez.    

De acuerdo con lo expuesto,   solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y   al debido proceso, y se ordenara (i) a las accionadas que respondieran su petición, (ii)   se restablezca su carga académica, y (iii) se adopten las demás medidas   que el juez considere pertinentes para garantizar el restablecimiento de sus   derechos fundamentales.    

3. Admisión, trámite y respuesta   de las accionadas    

3.1. El conocimiento   de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual profirió   auto admisorio el 15 de marzo de 2018.[8]    

3.2. El 20 de marzo de 2018,   durante el trámite de la acción de tutela,   el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín y la   Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín   le dieron respuesta -por separado- a la petición   que la accionante presentó el 1 de febrero de 2018.    

3.2.1. El Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación   de Medellín[9] señaló que, luego de   analizar la queja y de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la   Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo:    

“(…) con base en el relato por su parte,   descrito y sin evidencia adjunta, se pudo identificar, que de acuerdo con lo   establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, (…) y el artículo 7   (…), la conducta del Rector de la Institución Educativa descrita por su parte   no se tipificaría; por el contrario, se adecúa a la formulación de circulares o   memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la   eficiencia laboral, descrita en el literal d del artículo 8 de la Ley 1010 de   2006, como una conducta que no constituye acoso laboral.”[10]    

Agregó, en relación con el presunto   maltrato infantil, que ese asunto “ya es conocido por control interno   disciplinario por radicado 201710105166”[11], razón por la que no remitiría   dicha queja a la referida Oficina.    

3.2.2. La Dirección   Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín[12]  indicó que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, la organización de las   plantas de docentes es responsabilidad de las secretarías de educación, y que   para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento   educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación de todos los   niveles y ciclos con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002.    

Señaló que, mediante ejercicio realizado por un equipo   interdisciplinario (conformado por la Subsecretaría de Planeación, Equipo de   Plan Educativo y la Dirección Técnica de Talento Humano), se generó el estudio   técnico de planta de cargo de las Instituciones Educativas de Medellín para el   año lectivo 2018.    

El referido estudio técnico “originó la reubicación de docentes   adscritos a la planta de personal de la Secretaría de Educación, considerándose,   entonces, en una necesidad de carácter administrativo”[13]. En el   caso concreto “mediante reunión realizada el 15 de enero de 2018, plasmada en   el acta N° 933-3, se realizó la entrega de la plaza del Área de inglés que   estaba siendo ocupada [por Natalia Arbeláez Ospina] en la Institución Educativa   JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ.”[14]    

Por otro lado, respecto de la afirmación de la accionante de que no   podía ser reubicada por haber presentado una denuncia por acoso laboral, indicó   que:    

“(…) efectivamente se expidió por la Secretaría de Educación de   Medellín el Oficio N° 201830001082 del 3 de enero de 2018, en el cual   quedó establecido, entre otras cosas, que los docentes de carrera que   hubiesen radicado ante la Secretaría (…) y con antelación al   proceso de reubicaciones denuncias por acoso laboral en contra del Directivo   Docente-Rector, deberían considerarse en última instancia para su reubicación.    

En su caso concreto, se hizo referencia a una denuncia presentada   ante la Procuraduría General de la Nación que tiene que ver con unos presuntos   casos de maltrato infantil que presenció y que fueron radicados también ante la   Oficina de Control Interno Disciplinario, sin que propiamente se trate de un   proceso por acoso laboral presentado ante la Oficina Jurídica de la Secretaría   de Educación de Medellín. Adicional a esto, se determinó por parte del   Directivo Docente-Rector de la Institución Educativa, de conformidad con los   elementos técnicos, la entrega de la plaza del Área de Inglés, ocupada por   [Natalia Arbeláez Ospina], de conformidad con las facultades que le asisten.”[15] (Subrayas   no originales)    

Finalmente, le manifestaron que por Resolución N° 201850016466 de   15 de febrero de 2018 “se dispuso su reubicación en la Institución Educativa   EL LIMONAR, por quedar cerca de su lugar de residencia (…). En esta   resolución se indicó claramente que contra el acto administrativo de reubicación   no procede recurso alguno, atendiendo que esta se produjo por el estudio técnico   realizado en el que se determinó que la plaza no se hacía necesaria en la   Institución Educativa y en otro establecimiento se requiere la prestación del   servicio (…).”[16]    

3.3. Todas las accionadas   respondieron la acción de tutela el 22 de marzo de 2018.    

3.3.1. La   Secretaría de Educación de Medellín[17]  indicó -en relación con los presuntos actos de acoso laboral- que no era cierto que en la queja ante la Procuraduría la   accionante hubiera declarado sobre las frases intimidantes del Rector y la   advertencia sobre la vigilancia especial sobre su trabajo, y que no le constaba   que el Rector le hubiera prohibido ejercer sus funciones. Añadió que el Rector “ha   tenido procesos que han sido adelantados, en Personería, Control Interno y   Comité de Convivencia Laboral; con el archivo en cada una de dichas instancias.”[18]    

Precisó que era cierto que el Rector le retiró la asignación   académica a la docente, pero de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 y la Ley   715 de 2001, por la “reducción del número de alumnos en la relación técnica   alumno-docente de la Institución (…)”.[19]  Asimismo, resaltó que se retiraron varias plazas en otras instituciones.    

Por otro lado, sostuvo que la Procuraduría Provincial del   Valle de Aburrá remitió el 19 de septiembre de 2017 la queja de la accionante   por acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral. No obstante, dicho Comité “no   realizó conciliación, puesto que (…) consideró que el caso en concreto no   se tipifica como acoso laboral, dicha comunicación fue notificada personalmente   (…) [el] 20 de marzo de 2018”, en respuesta al derecho de petición   presentado el 1 de febrero de 2018 por Natalia Arbeláez Ospina.    

Señaló que era cierto que el Oficio N° 201830001082 del 3 de   enero de 2018 estableció que los docentes de carrera que hubiesen radicado -con   antelación al proceso de reubicaciones- denuncias por acoso laboral en contra   del Directivo Docente-Rector, debían considerarse en última instancia para su   reubicación. No obstante, el caso de Natalia Arbeláez Ospina tenía que ver con   una denuncia por presuntos casos de maltrato infantil, “sin que propiamente   se trate de un proceso por acoso laboral presentado ante el Comité de   Convivencia Laboral (…)”.[20]    

Corolario de lo expuesto, solicitó que se   declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues los derechos   fundamentales invocados por Natalia Arbeláez Ospina no fueron vulnerados: (i)   el de petición, porque la solicitud de 1 de febrero de 2018 se respondió el 20   de marzo de 2018, razón por la que se ha configurado el hecho superado; (ii)   el del trabajo, porque actualmente la docente “goza de empleo, con salario   digno, más cerca de su residencia, y con todas las prestaciones sociales a las   que tiene derecho de conformidad con su escalafón docente”[21]; y (iii) al debido   proceso, en la medida que la reubicación es una facultad de la Secretaría de   Educación y del Rector cuando sea necesario para la prestación del servicio, de   conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015.    

3.3.2. La Alcaldía de Medellín[22] se limitó a transcribir la   información que le fue remitida por la Secretaría de Educación de Medellín -la   cual es la misma que ésta esbozó en su respuesta a la acción de tutela (supra,   antecedente N° 3.3.1.)-, solicitando que se declarara la improcedencia de la   tutela por configurarse un hecho superado. Esto, porque se dio respuesta al   derecho de petición presentado por Natalia Arbeláez Ospina.    

3.3.3. El Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez[23] presentó una respuesta idéntica -salvo algunas cuestiones   de redacción- a la de la    Secretaría de Educación de Medellín (supra, antecedente N° 3.3.1.).    

3.4. El 29 de marzo de 2018, Natalia   Arbeláez Ospina radicó un oficio[24]  en el que -además de reiterar varios puntos de la acción de tutela- daba cuenta   de que el 20 de marzo de 2018 la Secretaría de Educación de Medellín había dado   respuesta a su derecho de petición de 1 de febrero de 2018, pero que la misma no   correspondía a lo solicitado.    

En particular, manifestó que en las   respuestas niegan la denuncia por acoso laboral, puesto que la confunden con la   queja que ella presentó poniendo de presente los casos de maltrato por parte del   Rector contra los estudiantes de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez.    

Llamó la atención en el hecho de que el 15   de marzo de 2018 había sido trasladada a la Institución Educativa El Limonar,   afectando su debido proceso al no tener en cuenta su denuncia por acoso laboral   y la directriz que establece que los docentes que hayan radicado quejas por   acoso laboral deben ser tenidos en cuenta en última instancia en caso de   reubicación. Agregó que con posterioridad a su vinculación en la Institución   Educativa José Acevedo y Gómez, fueron vinculados otros dos docentes en la misma   área, pese a que ella contaba con mayor antigüedad.    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Mediante decisión de 29 de marzo de 2018[25],   el Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió declarar (i)   la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición   presentada el 1 de febrero de 2018, y (ii) que no encontró “vulneración  alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, ni a ningún otro   por parte de la Administración Municipal con el traslado realizado de la   Institución Educativa JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ a la Institución Educativa   EL LIMONAR y pese a no concederse el amparo deprecado por la actora, ella   puede acudir a la vía ordinaria esto es, cuenta con la posibilidad de   controvertir el acto administrativos (sic) que ordenó su traslado, tal y   como lo establece el artículo 138 del CPACA.”[26]    

Lo primero, porque “la entidad   accionada para el día 20 de marzo del año en curso (…)  expidió un   (sic)  respuesta que puso de presenta (sic) a la actora (…)”[27], la cual resolvió la solicitud   de Natalia Arbeláez Ospina de fondo, de forma clara, precisa y congruente.    

Lo segundo, porque después de   reiterar in extenso -aunque de forma fragmentada- algunas consideraciones   de la T-316 de 2016  sobre “El ejercicio del ius variandi para la prestación   efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de   traslado por los docentes” (cuando el traslado es solicitado por el propio del docente); concluyó que, como el Comité de   Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación determinó que no se habían   perpetrado actos de acoso laboral por parte del Rector contra Natalia Arbeláez   Ospina, ella no debía ser considerada en última instancia para ser reubicada,   quedando “en igualdad de condiciones que los demás maestros o docentes para   ser sujeto de un traslado.”[28]    

Aunado a esto, señaló que la acción   de tutela no es procedente -por regla general- para “solicitar el traslado de   un docente del sector público, por cuanto una decisión en tal sentido depende de   la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el   proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de   2001 y en el Decreto 520 de 2010”[29] y que, en todo caso, la   respuesta que brinde la administración es susceptible de ser controvertida ante   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, el Juzgado precisó -en relación con el   proceso ordinario de traslado- que:    

“Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar   su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus   establecimientos educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes   definitivas que podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado.   Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de   Educación Nacional, antes del inicio del receso estudiantil de que trata el   Decreto 1373 de 2007 (…), observándose que en el caso puntual las   condiciones de dicho traslado en nada representan un desmedro o perjuicio para   la actora y que por el contrario dada la cercanía del lugar con su domicilio   pueden ser beneficiosos para ella y su grupo familiar, más cuando la actora dio   luz hace poco tiempo (…).”[30]    

4.2. La   decisión fue impugnada el 9 de abril de 2018 por la accionante[31],   quien señaló que las accionadas confundieron la denuncia por maltrato   infantil con la de acoso laboral, negando conocer ésta, aun cuando se   había hecho su traslado por la Procuraduría, y que nunca le comunicaron de   manera oportuna el archivo de esas quejas.    

Por otro   lado, sostuvo que “no se dio una respuesta de fondo por la denuncie (sic)  que hice sobre el rector, por maltrato infantil, pues se notó que no se hizo   la debida investigación por parte de la dependencia competente y fue este evento   el que determinó mi traslado para otra institución (…).”[32]  Agregó que en la resolución de traslado dice que se entrega su plaza de inglés   porque fue cerrado el grupo de 6° grado, aun cuando ella era docente de los   grados 8° y 9°.    

Finalmente, resaltó que cuando se realizó el traslado no se había resuelto la   queja por acoso laboral, por lo que se evidencia la violación a su derecho   fundamental al debido proceso.    

4.3. En   sentencia de 4 de mayo de 2018[33], el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de   Medellín, confirmó el fallo de primera instancia.    

Respecto   de la vulneración al derecho de petición, el ad quem también consideró   que se configuró un hecho superado, pues la respuesta dada por la Alcaldía de   Medellín y la Secretaría de Educación de Medellín era de fondo y congruente con   lo solicitado por Natalia Arbeláez Ospina.    

Ahora   bien, en relación con la alegada afectación del derecho fundamental al debido   proceso, sostuvo que la accionante no invocó la protección transitoria frente a   los actos administrativos relacionados con su caso, los cuales gozan en su   presunción de legalidad, por lo que debía acudir ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo.    

Por otra   parte, frente al análisis de la violación del derecho al trabajo en condiciones   dignas, indicó que no había ninguna afectación en la medida que la accionante no   realizó las gestiones pertinentes para lograr su traslado al lugar de su   preferencia.    

Añadió   que “la supresión de la plaza sobrante y el traslado de la accionante a otra   municipalidad, obedece a situaciones objetivas que responde a necesidades reales   del servicio de educación.”[34]    

Aunado a   lo anterior, destacó que -de acuerdo con lo informado por el Rector- la   accionante “goza de empleo, con salario digno, más cerca de su residencia,   y con todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho de conformidad con   su escalafón docente, situaciones estás (sic) que desvirtúan la   veneración al derecho fundamental al trabajo.”[35]  (Negrillas originales)    

5. Actuaciones en Sede de   Revisión    

5.1.   Mediante Auto de 27 de julio de 2018[36], la Sala de   Selección Número Siete de esta Corporación decidió seleccionar y acumular entre   sí los expedientes T-6.856.540[37] y T-6.867.382[38]  por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.[39]    

A través   del Auto 620A de 24 de septiembre de 2018, la Sala Segunda de Revisión resolvió   -entre otras cuestiones- (i) desacumular los expedientes T-6.856.540 y   T-6.879.382, a fin de que fueran tramitados de manera separada, y (ii)   declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de   la demanda en el proceso de tutela T-6.856.540.    

Esto,   porque en el trámite de éste expediente no se vinculó a la persona que   presuntamente habría cometido actos de acoso laboral, incurriendo en la causal   de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del   Proceso, referida a la ausencia de   notificación del auto que admite la demanda.    

5.2. Por otra parte, mediante Auto de 10 de septiembre de   2018[40], la   Magistrada Sustanciadora decidió -con fundamento en el artículo 106 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional- solicitar información a las   partes.    

5.2.1. Natalia Arbeláez Ospina[41] indicó[42] que fue reubicada en la Institución   Educativa El Limonar, sin tener en cuenta que desde el 31 de julio de 2017 se   estaba adelantando un proceso por acoso laboral. Destacó que, al momento de   decidir su reubicación, no se había resuelto su queja por acoso laboral.    

Agregó que la carga académica le fue retirada el 29 de enero   de 2018, pero solo la notificaron del traslado hasta el 14 de marzo de 2018.   Además, reiteró que había otros dos docentes de inglés que llegaron con   posterioridad a ella, y que cuando debían realizarse traslados o reubicaciones “lo   hacían con la última persona que llegaba.”[43]    

Por otro lado, sostuvo que en la Institución Educativa a la   que fue trasladada, además de la clase de inglés le asignaron otra de tecnología   e informática, aun cuando no tiene especialidad en esas áreas, y que no se   cuenta con recursos para garantizar una educación de calidad, aunado a que la   Institución está ubicada en una zona con difíciles condiciones de seguridad.    

5.2.2. A su vez, la Secretaría de Educación de Medellín[44] señaló[45] que (i) el   procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral es el señalado en la   Resolución 652 de 2012[46]; (ii)  Natalia Arbeláez Ospina “presentó queja por presunto acoso laboral ante la   Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (…) el día 31 de julio de   2017”, la cual fue remitida a la Secretaría de Educación hasta el 19 de   septiembre de 2017, siendo resuelta por el Comité de Convivencia Laboral el 20   de marzo de 2018, el cual encontró que el Rector de la Institución Educativa   José Acevedo y Gómez no había cometido conductas constitutivas de acoso laboral;   y (iii) de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, al establecer   la planta de cargos de la Institución Educativa para el año 2018, su   Subsecretaría de Planeación -mediante acta suscrita el 15 de enero de 2018 por   funcionarios de la Secretaría y otros funcionarios, incluyendo el Rector-   concluyó que por necesidad del servicio (como causal de traslado no sujeto al   proceso ordinario, según el numeral 1 del artículo 2.4.5.1.5. de la misma norma)   la Institución debía entregar una plaza de inglés para ser reubicada en otros   establecimientos educativos oficiales del Municipio de Medellín. En   consecuencia, por la disminución del número de alumnos la plaza requerida no   tendría “asignación académica, lógicamente, porque no tendrían alumnos que   atender (…).”[47]    

Por otro lado, (iv) explicó cómo funciona el   traslado de docentes (de acuerdo con los artículos 2.4.5.1.1. y subsiguientes   del Decreto 1075 de 2015[48]) y -frente a   la pregunta de si existe alguna limitación para el traslado cuando se ha   presentado una denuncia por acoso laboral- manifestó que de “conformidad con   la discrecionalidad que se faculta al nominador en el numeral 1 del artículo   2.4.5.4.5. del Decreto 1075 y con base en el debido proceso (…)” si se   requiere la entrega de una plaza que esté ocupada por un docente que previamente   haya “interpuesto denuncias, que constituyan acoso laboral conceptualizado y   atendido por el Comité de Convivencia Laboral, se le pedirá al rector-director   rural, entregar otra plaza de acuerdo con el plan de estudios, en el caso que   sea posible[49],   con el objeto que el Comité de Convivencia Laboral, intervenga en la cesación   del presunto acoso laboral.”[50]    

En el caso de Natalia Arbeláez Ospina “el Comité de   Convivencia Laboral Conceptualizó (sic), que su caso no se trataba de un   acoso laboral por parte del Rector de la Institución Educativa José Acevedo y   Gómez, en el radicado 201830074191 del 20 de marzo de 2018, se trató de   formulación de exigencias técnicas para mejorar la eficiencia laboral, descrita   en el literal d del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 (…).”[51]    

Ligado a lo anterior, explicó que la Circular 201760000023   de 17 de agosto de 2017 define la ruta administrativa para “la reubicación de   un docente generada por el estudio técnico de la planta de cargos de los   establecimientos educativos del ente territorial Medellín (…).”[52] A su vez, indicó que el alcance del   Comunicado 20173030347 de 17 de agosto de 2017 era el de orientar “a los   Núcleos Educativos, rectores y directores rurales, en contexto de la Circular   201760000023 (…)”[53] el deber de   remitir -antes del 7 de diciembre de 2017- cierta información para que la   Secretaría de Educación emitiera el concepto técnico para “la entrega de   plazas de docentes y su reubicación o la apertura de grupos, la asignación de   nuevas plazas o la conversión de plazas.”[54]  Estos dos últimos documentos fueron anexados por la Secretaría de Educación de   Medellín a su respuesta.[55]    

Finalmente (v) señaló que de conformidad con   la Resolución Nº 201850016466 de 15 de febrero de 2018, Natalia Arbeláez Ospina   “se encuentra prestado el servicio educativo en la Institución Educativa el   Limonar, Institución Educativa cerca al lugar de la residencia de la docente y   con la carga académica debidamente asignada de acuerdo con su idoneidad.”[56]    

5.2.3. Por su parte, el Rector de la Institución Educativa José Acevedo y   Gómez[57] esbozó[58] -respecto del   primer cuestionamiento- una respuesta exacta a la que dio la Secretaría de   Educación de Medellín al contestar el tercer interrogante que se le planteó (supra,   numeral “iii” del antecedente Nº 5.2.2.).    

Por otra parte, especificó que la reubicación de Natalia   Arbeláez Ospina se dio con base en un estudio técnico, y por la necesidad del   servicio. Agregó que no conoce la institución educativa a la que fue trasladada,   y que no le consta lo que dispone la Resolución Nº 201850016466 de 15 de febrero   de 2018 de la Secretaría de Educación de Medellín.    

Concluyó -respecto de la cuarta pregunta que se le realizó-   que en “la Institución Educativa José Acevedo y Gómez no se tramitan quejas   por acoso laboral, puesto que el competente para tramitarlas, es el Comité de   Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín   (…).”[59]    

5.3. Debido a la necesidad de ampliar el contenido y alcance de la información recibida,   con Auto de 26 de septiembre de   2018[60] la Magistrada   Sustanciadora resolvió solicitar al Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez que aclarara algunas   respuestas.[61]    

No obstante, no se allegó ninguna respuesta -ni siquiera   extemporánea- y tampoco se justificó esa omisión, por lo que esa conducta se   examinará a la luz del los artículos 19 y 20   del Decreto 2591 de 1991.[62]    

6. Pruebas que obran en el   expediente    

A continuación se relacionan las pruebas relevantes   que reposan en el expediente:    

– Denuncia por maltrato infantil   presentada el 24 de abril de 2017 por Natalia Arbeláez Ospina ante la Oficina de   Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín (cuaderno 1, folio 7 a   9).    

– Queja por acoso laboral presentada el   31 de julio de 2017 por Natalia Arbeláez Ospina ante la Procuraduría Provincial   del Valle de Aburrá (cuaderno 1, folio 50 a 21).    

– Oficio Nº 4919 de 18 se septiembre de   2017 mediante el cual el Procurador Provincial del Valle de Aburrá remite -por   competencia- la queja de acoso laboral al Comité de Convivencia laboral de la   Secretaría de Educación del Municipio de Medellín (cuaderno 1, folio 14).    

– Derecho de petición presentado el 1 de   febrero de 2018 por Natalia Arbeláez Ospina ante la Secretaría de Educación de   Medellín (cuaderno 1, folio 10 a 13).    

– Resolución N° 201850016466 de 15 de   febrero de 2018 de la Secretaría de Educación de Medellín “Por la cual se   reubican a unos docentes nombrados en carrera en Básica Secundaria en la   Secretaría de Educación de Medellín en otra Institución Educativa, por el   proceso del estudio técnico de la planta de cargos de acuerdo a la proyección de   la matrícula para el año 2018” (cuaderno 1, folio 60 a 61).    

– Respuesta de 20 de marzo de 2018 a   solicitud por presunto acoso laboral, proferida por el Comité de Convivencia   Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín (cuaderno 1, folio 33).    

–   Respuesta de 20 de marzo de 2018 a petición presentada por la accionante,   proferida por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de   Educación de Medellín (cuaderno 1, folio 55 a 56).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta   Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 -numeral   9- de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, y en virtud del Auto de 27 de julio de 2018, expedido por la Sala de   Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar para su   revisión el expediente referido.[63]    

2. Planteamiento del problema   jurídico y estructura de la decisión    

2.1. En relación con los antecedentes mencionados, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar,   si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar   dicho análisis, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿La Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Educación de   Medellín vulneraron el derecho fundamental de petición de Natalia Arbeláez   Ospina con la respuesta que dieron a la solicitud presentada el 1 de febrero de   2018?    

¿La Alcaldía de Medellín,   la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y   Gómez vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de   Natalia Arbeláez Ospina al reubicarla en otra Institución Educativa a pesar que   la denuncia por acoso laboral instauró no se había resuelto?    

2.2.   Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciará   sobre la procedencia de la acción de tutela y, de superarse dicho análisis, se   referirá (ii) a la carencia   actual de objeto; (iii) al derecho   fundamental de petición; (iv) al   derecho fundamental al debido proceso administrativo; (v) al   derecho fundamental al trabajo y su relación con el acoso laboral; y, finalmente   (vi) realizará el estudio del caso concreto.    

3. Análisis de procedencia    

La Sala   Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela presentada por Natalia   Arbeláez Ospina cumple con los requisitos de procedencia.    

3.1. De   acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991   y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción   de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva,   inmediatez y subsidiariedad.    

3.1.1.    La  legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que   cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el   artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por   cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en   su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten   vulnerados o amenazados.    

A su   vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la   causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i)   directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega   vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de   los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el   apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la   demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general   respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[64]    

3.1.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva,   la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra   quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar   contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado   algún derecho de rango constitucional fundamental.[65]     

3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, la   Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser   instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[66]  Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello   transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la   tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[67].   El análisis de este requisito no se suple con   un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza   de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un   análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la   situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la   vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se   dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[68]    

3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad,   la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista   otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del   juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[69], evento en el   cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de   defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los   derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera   definitiva.[70] La idoneidad se refiere a la aptitud material   del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el   contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que   el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral   una protección al derecho amenazado o vulnerado.[71]    

Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando   se alegue la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia   constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que se   esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un   grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)   el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la   persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el   daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a   su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)   las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que   deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la   consumación del daño irreparable.[72]    

De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que (i) las medidas preventivas y correctivas no   son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del   trabajador, siendo simplemente de instrumentos de carácter administrativo; y (ii)  en lo que concierne al régimen   sancionatorio, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra quienes   incurran en prácticas de acoso laboral, distinguiendo para ello entre los   sectores público y privado, por lo que “cuando el acoso laboral tiene lugar   en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía   disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de   carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior,   sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de   un trabajo en condiciones dignas y justas.”[74]    

No   obstante, tratándose de personas pertenecientes al sector público, se debe tener   en consideración que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser   competente para conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya sea -por   ejemplo- (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho[75], o (ii)   mediante el medio de control de reparación directa.[76]    

En cualquier evento, la idoneidad y eficacia del mecanismo   debe ser analizada caso a caso, pues es posible que la situación fáctica plantee   cuestiones de relevancia constitucional que hagan procedente la acción de   tutela, o se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.    

3.2. La acción de tutela presentada por Natalia Arbeláez Ospina cumple -respectivamente- con los   requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva   e  inmediatez, puesto que fue instaurada (i) por sí misma; (ii) contra entidades públicas debidamente   vinculadas, como lo son la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de   Medellín y la Institución Educativa José   Acevedo y Gómez; y (iii) por un lado, el   derecho de petición fue instaurado el 1 de febrero de 2018 y la Resolución N° 201850016466 -mediante la   cual se ordenó su traslado- es del 15 de febrero de 2018, y por el otro, la   acción de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 2018. Esto es, entre el   primero de los eventos y la presentación del recurso de amparo trascurrió apenas   un mes y catorce días, lo cual es un término razonable y oportuno,   teniendo en cuenta que el objetivo   primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección   actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.    

Ahora bien, en relación con el requisito de   subsidiariedad  (iv) la accionante alega la vulneración de su derecho de petición por la   respuesta recibida a su solicitud de 1 de febrero de 2018, y porque consideraba   que, en razón de la situación de acoso laboral ejercida por el Rector de la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez, se había ordenado su traslado a otra   Institución, desconociendo sus derechos fundamentales al trabajo y al debido   proceso.    

En tal sentido, la Sala observa que la conducta   atribuida a las entidades accionadas se proyecta en la posible vulneración del   derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pero también respecto de los   derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. En esa   medida, la acción de tutela es procedente por cuanto se presenta una discusión   sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales, respecto de la   cual los mecanismos ordinarios de defensa (i.e. los medios de control ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) no tienen la aptitud de brindar   una protección integral de los derechos enunciados, ni tienen la   suficiente prontitud para ofrecer una solución oportuna y expedita.    

3.3. En conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera   que la acción de tutela instaurada por Natalia Arbeláez Ospina es procedente. En   consecuencia, pasará a realizar algunas consideraciones -conforme lo dispuesto   en el fundamento jurídico N° 2.2.- para, posteriormente, realizar el análisis   del caso concreto.    

4. Derecho fundamental de   petición. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de   fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el   derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.[77]  Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas   que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la   Sentencia C-951 de 2014[78], y dentro de   las que se destacan las siguientes:    

“b) El núcleo   esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de   la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si   ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con   los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con   lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se   cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho   constitucional fundamental de petición.    

d) La respuesta no implica aceptación de lo   solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79]  (Negrillas originales)    

4.2. En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala   Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos   constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva   de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda   directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en   fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la   materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con   el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con   motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que   conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta   con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,   sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido   y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”[80]  (Negrillas originales)    

5. Derecho fundamental al   debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el   derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el   ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y   procesos administrativos[81], de manera   que  se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el   principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii)   los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos   fundamentales de los asociados.[82]  Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado   ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos   constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los   ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por   parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos   que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de   Derecho.[83]    

5.2.   Esta Corte ha señalado que   hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los   derechos a (i) ser   oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la   ley; (iii) que   la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se   permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que   la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las   formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la   presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y   contradicción; (viii)  solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar   las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del   debido proceso.[84]    

6. El acoso laboral y su   relación con el derecho fundamental al trabajo: no es posible separar el   derecho al trabajo de la dignidad humana[85]    

6.1.1.   La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al   merecimiento de un trato acorde con su condición humana[86],   constituyéndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene un   valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado   como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de   doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación   exceptiva.[87]    

Precisando su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, la   Corte ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica[88]  al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo:    

“(…) una   síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la   expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos   maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su   funcionalidad normativa.    

Al tener como punto de vista el objeto de protección del   enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la   jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La   dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan   vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La   dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de   existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad   moral (vivir sin humillaciones).    

De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad,   del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres   lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del   ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como   valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii)   la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.”[89]    

6.1.2.   Ahora bien, en el campo de las relaciones laborales, la Corte ha establecido   que, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al   trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye   la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas[90],   protección que se extiende a todas las modalidades de trabajo[91],   y que se predica para toda persona sin discriminación alguna y corresponde no   solo a la garantía de los principios mínimos establecidos en el artículo 53[92]  de la Constitución[93], sino que   además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito   laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente[94],   el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad y a   no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual,   entre otros.[95]    

6.1.3.   Es importante resaltar que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas   no solo debe ser garantizado por las autoridades públicas (de acuerdo con el   artículo 2 de la Constitución Política), sino que también debe ser respetado por   todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación   laboral, pues estos también están sujetos a la Constitución y obligados a   realizar sus principios.[96] Lo anterior,   como una manifestación de la eficacia horizontal de los derechos   fundamentales (Drittwirkung der Grundrechte[97]) que,   esencialmente, hace alusión a la aplicación de esos derechos en las relaciones   entre particulares.    

Un claro   ejemplo de ello es lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 (que   se analizará detenidamente infra, fundamento jurídico Nº 6.3.2.), pues   dispone que ninguna persona que esté inmersa en una relación laboral puede   cometer conductas de acoso laboral: “(…) se entenderá por acoso laboral toda   conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador   por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un   compañero de trabajo o un subalterno (…).” (Subrayas no originales)    

6.2. El   ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de   educación y sus límites frente al traslado de docentes. Reiteración de   jurisprudencia    

6.2.1.   El ius variandi ha sido definido por la Corte Constitucional como una de   las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus   trabajadores. Se concreta cuando el empleador -público o privado- modifica   respecto del trabajador la prestación personal del servicio en lo atinente al   tiempo, modo o lugar del trabajo.[98] Precisamente, uno de los aspectos de   mayor relevancia dentro del ejercicio del ius variandi se evidencia en   facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto   al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en   cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial).[99]    

Debe   tenerse en consideración que el margen de discrecionalidad aumenta o disminuye   dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata   de un trabajador que hace parte de entidades del sector público -donde la planta   de personal es global y flexible-, dicha facultad es más amplia con miras a   atender de la mejor manera las necesidades del servicio y para cumplir los fines   esenciales del Estado.[100]    

No   obstante, esta Corte también ha destacado que esas facultades del empleador no   son absolutas, pues de ninguna manera se puede abusar de las mismas para afectar   desproporcionadamente los derechos fundamentales de los trabajadores.[101]  Por ejemplo, se ha señalado que se deben tener en cuenta -entre otras   condiciones-: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii)   su situación familiar; (iii) su estado de salud y la de sus allegados; (iv)   el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi)   el comportamiento que se ha venido observando respecto del trabajador y el   rendimiento demostrado.[102]    

6.2.2.   En particular, tratándose del traslado de servidores públicos docentes, se ha   sostenido que el ius variandi se   materializa -entre otras- en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de   cambiar la sede en que estos prestan sus servicios, con el fin de garantizar una   continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación.[103]     

Al respecto, también se precisó que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para   ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una   necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación   particular del empleado y de su núcleo familiar.[104]    

La Corte   también ha determinado que todo procedimiento de traslado debe sujetarse a las   reglas relativas al debido proceso.[105]    

6.2.3.   Para ello, se deben tener en cuenta las normas que regulan los traslados de los   servidores públicos docentes.    

El   servicio público de educación, cuando se presta a través de instituciones del   Estado, supone el desenvolvimiento de la función pública y el sometimiento a   unas reglas que definen la relación laboral que surge entre los docentes y la   administración.[106]    

Esta   Corte ya se ha pronunciado en detalle respecto de la normatividad aplicable a   los traslados de docentes y sus diferentes modalidades.[107]  Por ende, se realizará una síntesis, enfatizando en los puntos que sean útiles   para analizar el caso concreto.    

La Ley   715 de 2001[108] en su   artículo 22 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a   docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del   servicio público. Esta norma fue complementada por el Decreto Ley 1278 de 2002[109]  que, en los artículos 52 y 53, dispone que la situación administrativa del   traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente   vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en   propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos   requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”, y que procede   (i) discrecionalmente por la autoridad competente[110],   (ii) por razones de seguridad debidamente comprobadas, o (iii) por   solicitud propia.    

Las   modalidades de traslado fueron definidas en el Decreto 520 de 2010[111],   el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015[112]  que, en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 (artículos 2.4.5.1.1. a    2.4.5.2.3.8.), regula -entre otras cuestiones- los diferentes tipos de traslado:   (i) el proceso ordinario de traslados (artículo 2.4.5.1.2. a 2.4.5.1.4.),   (ii) los traslados no sujetos al proceso ordinario (artículo 2.4.5.1.5. y   2.4.5.1.6.), (iii) los traslados por razones de seguridad de educadores   oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y (iv)   la permuta (inciso 2 del Parágrafo 2 del artículo 2.4.5.1.2). En relación   con los traslados no sujetos al proceso ordinario se estipuló:    

“Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso   ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o   directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en   cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados   de que trata este Capítulo, cuando se originen en:    

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe   adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes   que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan   alcanzado.    

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo   dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de   salud.    

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente   la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación   sustentada del consejo directivo.”   (Subrayas no originales)    

6.3. Marco   jurídico sobre el acoso laboral[113]    

6.3.1.   Ya en la Sentencia T-882 de 2006, al referirse a la Ley 1010 de 2006, la Corte   Constitucional se pronunció sobre los   primeros estudios psicológicos -que databan de la década de los ochenta- sobre   el acoso laboral (o “mobbing” o “bullying”)[114], dando una definición de dicho fenómeno[115],   e indicando que pueden configurarse como tales -entre otras conductas-: ataques   verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación   profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento   social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de   salud del trabajador y hasta agresiones físicas.    

Asimismo -y luego de realizar algunas referencias de derecho comparado[116]-   se enunciaron las consecuencias que esas conductas pueden tener en las personas   y cómo el acoso laboral puede tener implicaciones en múltiples derechos   fundamentales: “trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del   estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica,   depresión y afectación de las relaciones familiares.”[117] Al respecto, en la Sentencia T-372 de 2012 se agregó que:    

“(…) el estrés   ocasiona serios perjuicios para la salud física y mental del trabajador, además   de impedir el desempeño laboral en condiciones dignas y justas. El estrés   laboral ha sido desarrollado en multiplicidad de artículos académicos en los   cuales se lo ha relacionado con lo que en el área de la medicina se conoce como   el “Síndrome de Burnout” o “síndrome del trabajador desgastado”. Este fenómeno   fue explicado por los psicólogos estadounidenses Herbert Freudenberg y Geraldine   Richelson en 1998 en su libro “Burnout: The high cost of high achievement” y   consiste principalmente en que quien lo padece presenta síntomas como sentirse   permanentemente cansado o que a pesar de cumplir con sus compromisos, su trabajo   no es bien reconocido y nunca termina, pierde la capacidad de disfrutar las   cosas que le gustan o los incentivos que lo motivaban a trabajar. En su tiempo   libre se siente estresado y sufre de complicaciones físicas como insomnio,   dolores de cabeza, mareos, dolencias musculares, infecciones, manchas en la   piel, trastornos respiratorios, circulatorios y digestivos, etc.”[118]    

Por otra   parte, desde la Sentencia T-882 de 2006 también se definieron los elementos que   suelen encontrarse en el acoso laboral: (i) asimetría de las partes; (ii)   intención de dañar; (iii) causación de un daño; y (iv) carácter   deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión.[119]    

6.3.2.   Ahora bien, con la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para prevenir, corregir   y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las   relaciones de trabajo.    

Por un   lado, se regulan algunas cuestiones generales como lo son el objeto de la   Ley y los bienes que se protegen (artículo 1[120]), la   definición de acoso laboral[121]  y sus modalidades[122]  (artículo 2), y el ámbito de aplicación de la Ley y la definición de los sujetos   activos -o autores-, pasivos -o víctimas- y partícipes (artículo 6).    

Por otra   parte, se establecen diferentes tipos de conductas: las que   constituyen acoso laboral (artículo 7[123]), las que no constituyen acoso laboral   (artículo 8), las atenuantes (artículo 3[124]) y las   circunstancias agravantes (artículo 4).    

Adicionalmente, se determinan las medidas que se deben adoptar frente al   acoso laboral, como lo son las medidas preventivas y correctivas (artículo 9[125]), las medidas   sancionatorias (artículo 10) y algunas garantías contra actitudes retaliatorias,   a fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones,   quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos   (artículo 11).    

También   se regula lo concerniente a las autoridades competentes en relación con   las medidas preventivas y correctivas (artículo 9[126]),   y con las medidas sancionatorias (artículo 12)[127] y su   procedimiento (artículo 13).    

Finalmente se establecieron otras cuestiones procesales, como las   relacionadas con la graduación de las faltas (artículo 5), las consecuencias   cuando haya temeridad en las quejas (artículo 14[128]), el llamamiento en garantía (artículo   15), la suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral por el   tiempo que determine el dictamen médico (artículo 16), los sujetos procesales   que pueden intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso   laboral (artículo 17) y la caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral   (artículo 18).    

7. Estudio del caso   concreto    

En el   presente caso, ya se determinó que la acción de tutela era procedente (supra,   fundamento jurídico Nº 3.2.). Ahora bien, la Sala Segunda de Revisión pasará a   analizar de fondo los problemas jurídicos planteados (supra, fundamento   jurídico Nº 2.1.).    

No   obstante, el 20 de marzo de 2018, durante el trámite de la tutela, el Comité de   Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín (supra,   antecedente N° 3.2.1.) y la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la   Secretaría de Educación de Medellín (supra, antecedente N° 3.2.2.) se   pronunciaron al respecto. Frente a lo anterior, la accionante sostuvo que las respuestas no correspondían a lo solicitado (supra,   antecedente N° 3.4.).    

Por   ende, es necesario determinar si lo manifestado por las entidades estatales   cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar válida   una respuesta en términos constitucionales (supra,   fundamento jurídico N° 4.2.).    

Si bien la entidad accionada respondió los puntos de la   solicitud elevada por la accionante, dicha respuesta carece de motivación en   tanto no explica las razones por las cuales la queja de acoso laboral no   prosperó. En esa medida, la Sala considera que se presentó una vulneración del   derecho fundamental estudiado.    

En este   punto, no puede dejarse de lado el hecho que la respuesta fue extemporánea, y   que solo se atendieron las solicitudes de la accionante en el momento en que   esta presentó la acción de tutela, razón por la que la Corte advierte a la   Secretaría de Educación de Medellín que no debe esperar a que presenten dicho   recurso judicial para responder las peticiones que presenten las personas en   ejercicio de sus derechos.    

7.2.   Otra de las pretensiones de la accionante (supra, antecedente Nº 2)   estaba encaminada a que no se efectuara el traslado determinado en sesión de 15   de enero de 2018 -acta Nº 933-3- y formalizado el 15 de febrero de 2018 mediante   Resolución N°   201850016466 de 15 de febrero de 2018 (supra, antecedentes Nº   3.2.2.). Lo anterior, porque su solicitud era permanecer vinculada en la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez (supra, antecedente Nº 2), en   tanto consideraba que la reubicación -y otras conductas- configuraban una   situación de acoso laboral, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al   trabajo y al debido proceso (segundo problema jurídico).    

En   primer lugar, la Sala estima que de los hechos narrados (supra,   antecedente Nº 1.3. -nota al pie 5-) y los documentos consignados en el   expediente, no se logra acreditar la comisión de una   conducta repetida y pública (supra, fundamento jurídico Nº 6.3.2.   -nota al pie 123-) o de una conducta privada revestida   de un carácter complejo, continuo y sistemático (supra, fundamento   jurídico Nº 6.3.1.), y que se enmarcara dentro de algunas de las acciones   proscritas por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Por tanto, no se configuró   una vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y   justas.    

Sin   embargo, la Sala encuentra que la decisión de reubicación de Natalia Arbeláez   Ospina desconoció su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Si   bien la decisión de trasladar docentes por parte del nominador es discrecional,   ello no puede implicar el desconocimiento de las normas y garantías que rigen   ese tipo de actuaciones.    

7.2.1.   Al respecto, aunque la decisión de cambiarla de institución educativa perseguía   una finalidad legítima, como lo era garantizar la prestación del servicio de   educación, y la misma era adecuada en tanto era idónea para alcanzar ese   objetivo; la medida no era necesaria, por cuanto se podía trasladar a otro de   los docentes de inglés que también trabajaban en la Institución Educativa José   Acevedo y Gómez, quienes llevaban menos tiempo vinculados y, según lo afirmó la   accionante (supra, antecedente 5.2.1.) y no fue desvirtuado por el Rector   de la Institución (supra, antecedente 5.3.), cuando se va a reubicar a un   docente, se elige a la última persona que llega.    

Sin   embargo, la razón determinante para que la medida no sea considerada necesaria   ni indispensable, es que Natalia Arbeláez Ospina había interpuesto una queja por   maltrato infantil y otra por acoso laboral por lo que, de acuerdo con el Oficio   N° 201830001082 del 3 de enero de 2018[129]  proferido por la Secretaría de Educación de Medellín (supra, antecedente   Nº 3.2.2.), “los docentes de carrera   que hubiesen radicado ante la Secretaría   (…)  y con antelación al proceso de reubicaciones denuncias por acoso laboral en   contra del Directivo Docente-Rector, deberían considerarse en última instancia   para su reubicación.”    

En consecuencia, se corrobora que la decisión de reubicar a   Natalia Arbeláez Ospina no solo desconoció las directrices que le eran   aplicables (es decir, no se respetaron plenamente las formas propias previstas en el   ordenamiento jurídico), lo que configura una   vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo; sino que   también contrarió el principio de la buena fe, pues el mismo exige el respeto de   los actos propios (venire contra factum proprium non valet), razón por la   que la Secretaría de Educación de Medellín no podía desconocer sus propias   determinaciones, esto es, lo que había dispuesto en el Oficio N° 201830001082   del 3 de enero de 2018.    

7.2.2. En este punto, también se cuestiona que, aunque la   queja por acoso laboral fue presentada el 31 de julio de 2017 y remitida por la   Procuraduría el 19 de septiembre de ese mismo año (supra, antecedente Nº   3.3.1.), el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de   Medellín solo se pronunció -someramente- tras la instauración de la acción de   tutela, sin que previamente hubiera adoptado las medidas que ordena la Ley 1010   de 2006 (numeral 2º del artículo 9[130]) y la   Resolución 652 de 2012 (artículo 6[131]). Así, se   constata que el Comité de Convivencia Laboral (i) señaló que no existían   elementos para afirmar la configuración de un acoso laboral, sin llegar al   convencimiento del mismo, (ii) no sustentó la razón de su decisión, y (iii)   tampoco escuchó a Natalia Arbeláez Ospina.    

7.2.3. En conclusión, se vulneró el derecho fundamental al   debido proceso administrativo de Natalia Arbeláez Ospina al disponer un traslado   que no tuvo en cuenta las directrices que eran aplicables, y porque su denuncia   por acoso laboral fue estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de   2006 y la Resolución 652 de 2012.    

7.3. Por otra parte, la Sala también llama la atención   respecto de la conducta desplegada por la Secretaría de Educación de Medellín en   el curso de la acción de tutela. En primer lugar, se encuentra que las   respuestas emitidas por dicha entidad son contradictorias. Así, en los   antecedentes N° 3.2.2. y 3.3.1. indicó que la queja presentada por Natalia   Arbeláez Ospina ante la Procuraduría no era propiamente por acoso   laboral, sino por presuntos actos de maltrato infantil. Sin embargo, en los   antecedentes N° 3.3.1. y 5.2.2. manifestó que la queja que le remitió la   Procuraduría sí era sobre acoso laboral (afirmación que sí se encuentra   respaldada en el material probatorio).    

Además, la Sala reprocha que la Entidad le haya ocultado   información importante. Aunque al pronunciarse respecto del derecho de petición   que presentó la accionante el 1 de febrero de 2018 (supra, antecedente   3.2.2.) y al responder la acción de tutela ante los jueces de instancia (supra,   antecedente 3.3.1.) enunció la existencia y contenido del Oficio N° 201830001082   del 3 de enero de 2018; cuando se le preguntó expresamente en Sede de Revisión   (antecedente N° 5.2.2. -nota al pie 44-) acerca de si existía alguna limitación   al traslado de docentes cuando estos han presentado una denuncia por acoso   laboral, no se refirió al mencionado Oficio y dio una respuesta diferente (que   el traslado se podía realizar, salvo que el Comité de Convivencia Laboral haya   conceptualizado y atendido sobre la denuncia por acoso laboral).    

7.4. De conformidad con lo expuesto,   se revocarán las decisiones de instancia dictadas el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el 4 de mayo   de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín,   y se concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido   proceso administrativo de Natalia Arbeláez Ospina. En tal sentido, se ordenarán las siguientes medidas:    

En el término máximo de (2) dos meses posteriores a la   notificación de esta providencia, la Secretaría de Educación de Medellín debe   adelantar un proceso de traslado no sujeto al proceso ordinario (de conformidad   con la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de   2002, el Decreto 520 de 2010, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas   concordantes y complementarias), reubicando a Natalia Arbeláez Ospina en la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez, adoptando para tal efecto las   medidas que sean necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del   servicio educativo (v.gr. trasladar otro docente).    

Por su parte, tan pronto sea notificada esta providencia, el   Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín debe reabrir el trámite de la queja por acoso laboral presentada   por Natalia Arbeláez Ospina, con el fin de cumplir con lo dispuesto en la   normatividad aplicable, en particular, en la Ley 1010 de 2006 y en la Resolución   652 de 2012 (supra, fundamento jurídico Nº 7.2.2.). Lo anterior,   independientemente del resultado, pues lo importante es que la actuación se   surta con el pleno respeto de las formas propias   previstas en el ordenamiento jurídico.    

También se ordenará que se remita copia de esta providencia   a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus   competencias, determine (i) si la irregularidad en el traslado de la   docente Natalia Arbeláez Ospina tiene como resultado la responsabilidad   individual disciplinaria de los implicados; (ii) la consecuencia jurídica   a la respuesta extemporánea (de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de   2011) del derecho de petición presentado el 1 de febrero de 2018 por Natalia   Arbeláez Ospina, el cual fue contestado hasta el 20 de marzo de 2018; y (iii)   si la omisión injustificada del Rector de la Institución Educativa José Acevedo   y Gómez señalada en el antecedente N° 5.3. de esta providencia (consistente en   no dar respuesta a los requerimientos de esta Corporación), es contraria a lo   establecido en los artículos 34 (numeral 1) y 35 (numerales 1 y 24) de la Ley   734 de 2002.    

8. Síntesis de la decisión    

Correspondió a la Sala Segunda de Revisión analizar la   acción de tutela instaurada por la profesora de inglés Natalia Arbeláez Ospina   contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez, en la que solicitaba la protección   de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, los   cuales consideró vulnerados por la decisión de las accionadas de trasladarla a   otra Institución, pese a que había instaurado una queja por maltrato infantil y   otra por acoso laboral. En particular, señaló que (i) no se dio respuesta   de fondo al derecho de petición que había presentado solicitando información   sobre el trámite de las referidas quejas; (ii) el Rector de la   Institución Educativa la había acosado laboralmente -por ejemplo, quitándole la   carga académica-; y (iii) ella no debió ser trasladada porque en la   Institución había otros dos profesores de inglés con menos antigüedad y, al   haber instaurado una queja por acoso laboral, debió ser tenida en cuenta en   último lugar. Conforme con lo   anterior, solicitó que se ordenara a las accionadas que respondieran su   petición, se restableciera su carga académica, y se adoptaran las demás medidas   pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales.    

En primer lugar, la Sala constató que la acción   de tutela era procedente. Luego, se pronunció sobre el derecho fundamental de   petición, el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho   fundamental al trabajo. En este punto, profundizó sobre la protección de la   dignidad humana en las relaciones laborales, el ejercicio del ius variandi  para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites frente al   traslado de docentes, y respecto del marco jurídico sobre el acoso laboral en   Colombia.    

A continuación, entró a resolver el caso   concreto, donde determinó que (i) se vulneró el derecho de petición   porque  si bien la entidad accionada respondió los   puntos de la solicitud elevada por la accionante, dicha respuesta carecía de   motivación en tanto no explicó las razones por las cuales la queja de acoso   laboral no prosperó; (ii) no   se vulneró su derecho fundamental al trabajo en tanto no se logró acreditar la   comisión de una conducta repetida y pública o de una conducta privada revestida   de un carácter complejo, continuo y sistemático, que se enmarcara en algunas de   las acciones proscritas por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; y (iii)  se vulneró el derecho fundamental al debido   proceso administrativo de Natalia Arbeláez Ospina al disponer un traslado que no   tuvo en cuenta las directrices que eran aplicables, y porque su denuncia por   acoso laboral fue estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006   y la Resolución 652 de 2012.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión decidió (i) revocar las decisiones de instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de   petición y al debido proceso administrativo de Natalia Arbeláez Ospina; (ii)   ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín que adelante un proceso de   traslado no sujeto al proceso ordinario, reubicando a la accionante en la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez, adoptando para tal efecto las   medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio   educativo; (iii) ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la   Secretaría de Educación de Medellín que reabriera el trámite de la queja por   acoso laboral presentada por Natalia Arbeláez Ospina, con el fin de que dicho   procedimiento se surta con el pleno respeto de   las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; y (iv)   remitir copia de la Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que   determine si constituyen faltas disciplinarias el traslado irregular de la   accionante, la respuesta extemporánea al derecho de petición que ella había   presentado, y la omisión injustificada del Rector de la Institución en dar   respuesta a los requerimientos de la Corte Constitucional.    

            

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las   sentencias de tutela proferidas el 29 de marzo   de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Medellín y el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín. En consecuencia, CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso   administrativo de Natalia Arbeláez Ospina.    

Segundo.- ORDENAR a la   Secretaría de Educación de Medellín que, en el término máximo de (2) dos meses   posteriores a la notificación de esta providencia, adelante un proceso de   traslado no sujeto al proceso ordinario (de conformidad con la normatividad   aplicable), reubicando a Natalia Arbeláez Ospina en la Institución Educativa   José Acevedo y Gómez, adoptando para tal efecto las medidas que sean necesarias   para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.    

Tercero.- ORDENAR al   Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín que, tan   pronto sea notificada esta providencia, reabra el trámite de la queja por acoso laboral presentada por   Natalia Arbeláez Ospina, con el fin de que la actuación se surta con el pleno respeto de las formas propias previstas en   el ordenamiento jurídico.    

Cuarto.- REMITIR copia   de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco   de sus competencias, determine si algún servidor público incurrió en faltas   disciplinarias, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico Nº 7.4. de   esta providencia.    

Quinto.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

PONENCIA T-6879382    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

2. Acción de tutela    

3. Admisión, trámite y respuesta   de las accionadas    

5. Actuaciones en Sede de   Revisión    

6. Pruebas que obran en el   expediente    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

2. Planteamiento del problema   jurídico y estructura de la decisión    

3. Análisis de procedencia    

4. Derecho fundamental de   petición. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de   fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia    

5. Derecho fundamental al debido   proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

6. El acoso laboral y su   relación con el derecho fundamental al trabajo: no es posible separar el   derecho al trabajo de la dignidad humana    

6.1. Protección de la dignidad humana en las relaciones   laborales    

6.2. El ejercicio del ius variandi para la prestación   efectiva del servicio de educación y sus límites frente al traslado de docentes.   Reiteración de jurisprudencia    

6.3. Marco jurídico sobre el acoso laboral    

7. Estudio del caso concreto    

8. Síntesis de la decisión    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

[1]  Cuaderno 1, folio 1 a 6.    

[2] Ibidem., folio 2.    

[3] “Por la cual se crea el Sistema   Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos   Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la   Violencia Escolar”.    

[4] Según la accionante, se encontraba en clase de grado   séptimo y una de estudiante le manifestó que el Rector la jaló del brazo por   estar fuera de clase. Ese mismo día el Rector ingresó al salón para tratar una   situación de indisciplina de otra estudiante, la cual hizo caso de sus   requerimientos, por lo que aquel “enfurecido la paró de la silla por la   fuerza, le pidió que saliera del salón y la estudiante se negó una vez más   desafiando su autoridad, entonces el Rector sacó a las estudiante a los   empujones.” (Ibidem., folio 8)    

[5] Específicamente, la accionante señaló “(…) se dieron   situaciones de acoso laboral, tales como: // 1. Abordarme el día que   interpuse la denuncia para decirme frases intimidantes en donde me manifestaba   que habría una vigilancia especial sobre mi trabajo. 2. Gritos y el uso de   términos descalificativos sobre mí ante los miembros del comité de   convivencia escolar (…). 3. Gritos en presencia de la   comunidad educativa cuando a solicitud de la psicóloga de Secretaria (sic)   de Salud llevaba una de las estudiantes agredidas a su despacho para recibir   atención psicológica, además impidiendo mi libre circulación por los espacios de   la institución. 4. Me impuso una prohibición expresa de algunas de mis funciones   como docente activa, tales como citar acudientes y acercarme al consultorio de   la psicóloga de Secretaria (sic) de Salud asignada para la institución.   // 5. Se me retiró mi asignación económica el día 26 de Enero de 2018   (…). 6. Se me retira de mi plaza en la institución educativa bajo la figura   de REUBICACIÓN (…)” (Negrillas originales. Cuaderno 1, folio 1).    

[6] Ibidem., folio 4.    

[7] Ibidem., folio 2.    

[8] Ibidem., folio 18.    

[9] Ibidem., folio 33.    

[10] Idem.    

[11] Idem.    

[12] Ibidem., folio 55 y 56.    

[13] Ibidem., folio 55.    

[14] Ibidem., folio 55.    

[15] Ibidem., folio 56.    

[16] Idem.    

[17] Ibidem., folio 43 a 46.    

[18] Ibidem., folio 44.    

[19] Ibidem., folio 43.    

[20] Idem.    

[21] Ibidem., folio 46.    

[22] Ibidem., folio 25 a 27.    

[24] Ibidem., folio 64 a 66.    

[25] Ibidem., folio 74 a 83.    

[26] Ibidem., folio 83.    

[27] Ibidem., folio 79.    

[28] Ibidem., folio 82.    

[29] Idem.    

[30] Idem.    

[31] Ibidem., folio 92 a 93.    

[32] Ibidem., folio 92.    

[33] Ibidem., folio 113 a 120.    

[34] Ibidem., folio 117.    

[35] Ibidem., folio 119.    

[36]http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20JULIO%20DE%202018%20NOTIFICADO%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202018.pdf    

[37] Acción de tutela instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento   contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S.    

[38] Acción de tutela   instaurada por Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la   Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y   Gómez.    

[39] Auto de 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de   Selección Número Siete. Punto resolutivo décimo segundo.    

[40] Cuaderno de revisión, folio 29 y 30.    

[41] A la accionante se le preguntó: “(i) ¿Cuál es su actual   situación laboral? En particular, si le fue reestablecida la carga académica o   si fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, de conformidad con lo   dispuesto en la Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero de 2018 de la   Secretaría de Educación de Medellín.”    

[42] Cuaderno de revisión, folio 37 a 40. Adjuntó, entre otros   documentos, tres denuncias presentadas en abril de 2017 por dos estudiantes del   grado 7b ante la Personería Municipal de Medellín, en las que denunciaban los   malos tratos del Rector (una de las denuncias viene con una lista de “testigos”   de 23 estudiantes del mismo grado). (Ver, folio 41 a 46).    

[43] Ibidem., folio 39.    

[44] A la Secretaría se le preguntó: “(i) ¿Cuál es el   procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral? ¿Qué sucede cuando no   son suficientes las medidas preventivas y correctivas establecidas en el   artículo 9 de la Ley 1010 de 2006? // (ii) ¿Cómo se tramitó la denuncia   por acoso laboral presentada por la docente Natalia Arbeláez Ospina? //   (iii) ¿Existe alguna justificación para que, en casos como el de la accionante,   las instituciones educativas reduzcan la carga laboral de los docentes? //   (iv) ¿Cómo funciona el traslado de docentes? ¿Hay alguna limitación cuando estos   han presentado una denuncia por acoso laboral? En concreto, ¿cuál es el alcance   de las circulares 20170000023 de 17 de agosto de 2017 y 20173030486 de 29 de   noviembre de 2017? // (v) ¿Cuál es la situación laboral actual de la   docente Natalia Arbeláez Ospina? En particular, si le fue reestablecida la carga   académica o si fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, de   conformidad con lo que dispuso en la Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero   de 2018.”    

[45] Cuaderno de revisión, folio 106 a 111.    

[46] Se conforma el Comité de Convivencia Laboral, se reciben, tramitan   y estudian las quejas, se formula un plan de mejora concertado entre las partes,   se hace seguimiento a los compromisos y, si no se llega a un acuerdo o no se   siguen las recomendaciones, se remite la queja a la Procuraduría General de la   Nación -tratándose de servidores públicos- (entre otras funciones). En caso que   se considere que no se incurrió en una conducta constitutiva de acoso laboral,   se informa al interesado mediante respuesta escrita.    

[47] Cuaderno de revisión, folio 108.    

[48] Específicamente, que los traslados de   docentes -realizados por el nominador- se pueden efectuar de tres maneras: (i)   proceso ordinario de traslados (artículo 2.4.5.1.2.), (ii) traslados no sujetos al proceso ordinario (artículo   2.4.5.1.5.), y (iii)   traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades   territoriales certificadas en educación (artículo   2.4.5.2.1.1. y subsiguientes).    

[49] Cuaderno de revisión, folio 110, nota al pie Nº 11: “Que   en la planta de cargos del establecimiento educativo exista más de una plaza con   el mismo perfil y el rector pueda escoger entre una y otra. V.gr: Dos plazas con   el perfil de Inglés y se deba entregar una plaza de inglés.”    

[50] Ibidem., folio   110.    

[51] Idem.    

[52] Idem.    

[53] Idem.    

[54] Ibidem., folio   111.    

[55] Ibidem., folio   127 a 130.    

[56] Ibidem., folio   111.    

[57] A la Institución Educativa José Acevedo y Gómez y a su   rector (señor Jaime Alberto Sierra Torres) se les preguntó: “(i) ¿Por qué se le quitó la carga académica a la docente Natalia Arbeláez Ospina? // (ii) ¿La institución realizó alguna solicitud para que la docente  Natalia Arbeláez Ospina fuera reubicada? // (iii) ¿Cuál es la situación laboral   actual de la docente Natalia Arbeláez Ospina? En particular, si le fue reestablecida la carga académica o si fue   reubicada en la Institución Educativa El Limonar, de conformidad con lo   dispuesto en la Resolución N° 201850016466 de 15 de   febrero de 2018 de la Secretaría de Educación de Medellín. // (iv) ¿Cómo tramita la institución las   quejas por acoso laboral que le ponen de presente los docentes? ¿Desde la   expedición de la Ley 1010 de 2006 cuántos casos de acoso laboral se han   presentado y cómo se han resuelto?”    

[58] Cuaderno de revisión, folio 101 y 102.    

[59] Ibidem., folio 102.    

[60] Ibidem., folio 24 y 25.    

[61] Específicamente, se le requirió precisar: “(i) De acuerdo con la respuesta a las preguntas Nº 1 y 2 (…), se indicó que por la necesidad del servicio y por la disminución   del número de alumnos se tuvo que entregar -entre otras- una plaza de inglés.   ¿Antes de la determinación de disminuir el número de plazas cuántas de estas   había para la clase de inglés? ¿Había más de un profesor para dictar esa   asignatura? De ser así, ¿cuál fue el criterio para determinar que fuera la   docente Natalia Arbeláez Ospina y no otro   profesor el que debía ser reubicado? // (ii) En relación con la respuesta a la pregunta Nº 4 (…) se aclaró que la Institución Educativa no tramita quejas por   acoso laboral. Al respecto, es necesario precisar la segunda parte de la   pregunta, en el sentido de especificar cuántas quejas por acoso laboral se han   presentado -ante la Secretaría de Educación- contra funcionarios de la   Institución Educativa José Acevedo y Gómez desde la   expedición de la Ley 1010 de 2006 y cómo se han resuelto.”    

[62] “Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien   se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la   documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión   injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. // El plazo para informar será de uno a   tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la   rapidez de los medios de comunicación. // Los   informes se considerarán rendidos bajo juramento.    

[63] Ver supra, antecedente Nº 5.    

[64] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González   Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle   Correa, fundamento jurídico Nº 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.     

[65]   Sentencias T-1015 de 2006. M.P.   Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4; y T-332 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.2.    

[66] Sentencias   SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2;   y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº   2.3.    

[67] Sentencias   T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3;   T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y   SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.    

[68] Estos   criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las   Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento   jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico Nº 11; y T-195 de 2017.   M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.    

[69] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes   elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un   perjuicio irremediable: (i)   que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige   un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)   el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la   persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el   daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a   su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)   las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que   deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la   consumación del daño irreparable.    

[70] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento   jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento   jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento   jurídico Nº 3.1.3.    

[71] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda   Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.    

[72] Sentencias   T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,   fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,   fundamento jurídico Nº 3; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento   jurídico N° 3.1.4.    

[73] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir,   corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las   relaciones de trabajo.”    

[74] Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5. Similares consideraciones fueron   plasmadas en las Sentencias T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N°5.5.3.; y T-572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo, fundamento jurídico N° 5.3.    

[75] La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo (Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado Nº   08001-23-33-000-2012-00098-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter) conoció de un caso   en el que se alegaba que un acto   administrativo con el que se aceptó una renuncia estaba falsamente motivado al   encubrir una situación de ese tipo. No obstante, esa Corporación determinó que “al   no probarse el posible acoso laboral que impulsó a la demandante a renunciar al   cargo de secretaria del circuito nominada   (…) no puede determinarse que la Resolución 43 (…) de 16 de enero de   2012 (…) haya sido expedida mediante falsa motivación, puesto que la   renuncia es una manifestación libre y espontánea que, a pesar de que el   dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto administrativo que   la acepta (…).”    

[76] La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo (Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado N°   730012331000200800100-01. M.P. Danilo Rojas Betancourth) señaló -respecto del   acoso laboral- que “de encontrarse configurado, el mismo constituye   una evidente falla en el servicio, en tanto implica el desconocimiento de todo   el compendio normativo que protege, entre otros, el derecho fundamental al   trabajo en condiciones dignas y justas.”    

[77] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental   de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo.”    

[78] Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica   Méndez, fundamento jurídico Nº 4.2.2. y nota al pie N° 122 -respectivamente-:   Sentencias “T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001,   T-1046 de 2004, T-189ª de 2010 y C-818 de 2011” y “T-464 de 2012, T-554   de 2012, T-984[A] de 2012, T-801 de 2012, T-047 de 2013, T-149 de 2013, T-167 de   2013, T-172 de 2013 y T-489 de 2014”. En el mismo sentido, Sentencia T-515   de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.1.    

[79] Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica   Méndez, fundamento jurídico Nº 4.2.2.    

[80] Idem.    

[81] Sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria Calle   Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila   Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1.    

[82] Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 5.3.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico N° 5.1.    

[83] Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 4.1.    

[84] Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico N° 5.5; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico N° 4; y C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa, fundamento jurídico “el debido proceso administrativo y la facultad de   aportar y controvertir las pruebas”.    

[85] Cita tomada de la Sentencia C-898 de 2006.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.    

[86] Sentencias SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   fundamento jurídico Nº 2; C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   fundamento jurídico Nº 3; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.    

[87] Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 3.    

[88] Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico Nº 7.2.2.; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico Nº 3; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.    

[89] Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   fundamento jurídico Nº 10. Reiterada -entre otras- en las Sentencias T-1096 de   2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-988 de   2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 29; T-063 de   2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.5.; SU-214 de   2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 10; C-134 de 2017. M.P.   Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7.4.2.; y T-062 de 2018. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 3.10.5.    

[90] Sentencias T-084 de 1994. M.P. Carlos Gaviria   Díaz, tercer fundamento jurídico; T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, fundamento jurídico Nº 3; C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento   jurídico Nº 3.2.; C-282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico   Nº 3; y T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº   5.    

[91] Sentencia SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, fundamento jurídico Nº 4.    

[92] “Articulo 53. El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía   a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor   de edad. // (…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores.” Es importante tener en cuenta que “En el ámbito del Derecho del Trabajo se presenta una característica   muy sui géneris, por cuanto es la única rama del orden jurídico regulada   Constitucionalmente por Principios mínimos fundamentales (…)” (Ver: Pinilla Campos, Ernesto. El proyecto de reforma   judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los   principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. En: Pensamiento   jurídico., Número 30, p. 311-342, 2011. ISSN electrónico 2357-6170. ISSN impreso   0122-1108, p. 325).    

[93] Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C-282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur   Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico Nº 6.    

[94] Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3.    

[95] Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.    

[96] Sentencias T-484 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   fundamento jurídico “Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas   y justas”; SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento   jurídico Nº 4; T-311 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento jurídico “b”; y   C-815 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico Nº 3.    

[97] Esta es una doctrina   alemana -que literalmente traduce “efecto frente a terceros de los derechos   fundamentales”-, que tuvo origen jurisprudencial a raíz del pronunciamiento del   15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth (en 1951 el cineasta Veit Harlan demandó   a Erich Lüth -presidente de la Asociación de Prensa de Hamburgo- por boicotear   su película “La amada inmortal”, debido al apoyo que había prestado al régimen   nacionalsocialista. La justicia ordinaria condenó a Lüth al pago de los   perjuicios causados, decisión frente a la cual instauró un recurso de amparo,   llegando el caso al Tribunal Constitucional alemán, el cual protegió el derecho   a la libertad de expresión del Lüth).    

Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado   -entre otras- en las Sentencias T-009 de 1992. M.P.   Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 1; T-547 de 1992. M.P.   Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2; T-012 de 1993. M.P.   Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 3; T-148 de 1993. M.P.   Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2; T-1217 de 2005. M.P.   Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico “Naturaleza de los contratos de   medicina prepagada, límites a la autonomía de los contratantes en razón de la   eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares.   Reiteración de jurisprudencia”; T-632 de 2007. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, fundamento jurídico Nº 3, nota al pie 5; T-158 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, nota al pie 27; T-160 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3, nota al pie 3; C-378 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 3.2.; T-171 de   2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.1., nota al pie   15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 3.1.,   nota al pie 20; T-126 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico Nº 8, nota al pie 12; T-392 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico “Procedibilidad de la acción de tutela para discutir   controversias desatadas de contratos de medicina prepagada”, nota al pie 5;   T-720 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 66, nota   al pie 24; y T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico   Nº 6.9., nota al pie 85.    

[98] Sentencias T-264 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico N° 3.1.; T-048 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento   jurídico N° 3.4.1.; y T-682 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico N° 3.    

[99] Sentencias T-468 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   fundamento jurídico N° 4; T-250 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico N° 3; T-351 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico N° 3.4.; T-682 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico N° 3; y T-075 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico N° 6.    

[100] Sentencias T-564 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico N° 3; T-175 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico N° 2; y T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N°   4.1.    

[101] Sentencia T-319 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   fundamento jurídico N° 6.    

[102] Sentencia T-682 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico N° 3.    

[103] Sentencias T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   fundamento jurídico N° 5; T-213 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   fundamento jurídico N° 5; T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico N° 4.2.; y T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento   jurídico N° 27.    

[104] Sentencia T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico N° 4.5.    

[105] Sentencia T-376 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo,   fundamento jurídico N° 72.    

[107] Ver -entre otras- las Sentencias T-316 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.4.2.; T-376 de 2017. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 56 a 70; y T-095 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 28 a 34.    

[108] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos   y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto   Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.”    

[109] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización   Docente.”    

[110] “(…) cuando para la debida prestación del servicio se requiera   el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o   municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no   certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente  (…)”    

[111] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001   en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.”    

[112] “Por medio del cual se expide el Decreto   Único Reglamentario del Sector Educación.”    

[113] Sobre el acoso laboral, la Corte   Constitucional se ha pronunciado -en diferente grado y medida- en las sentencias   C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 de 2006 , M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; C-898 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-078 de   2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-282 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-780   de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-960 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-238 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-192 de 2012,   M.P. Mauricio González Cuervo; T-372 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-462 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-293 de 2017, M.P. Alejandro   Linares Cantillo; T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-572 de   2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[114] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4. Esas mismas consideraciones   fueron reiteradas en las Sentencias C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, fundamento jurídico Nº 11; T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico Nº 5.5.2.; T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico Nº 5; y T-472 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo,   fundamento jurídico Nº 5.1.    

[115] “(…) una situación en la que una persona   (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica   extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y   durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o   personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de   comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el   ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas   acaben abandonando el lugar de trabajo.” Nota al pie Nº 5: “Ver al   respecto, Leymann, H.; Mobbing: la persécution au travail. Seuil. Paris 1996; “The content and development of mobbing at work”.   Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996 y   Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing at work and the development of   post-traumatic stress disorders”. Rev. European Journal of Work and   Organitzational Psichology, núm. 2. 1996.”    

[116] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico Nº 4. Este análisis fue reiterado y   complementado en la Sentencia C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico Nº 12 a 14.    

[117] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4.    

[118] Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.    

[119] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4. Estos elementos han sido   reiterados en las Sentencias T-462 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   fundamento jurídico Nº 144; y T-472 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo,   fundamento jurídico Nº 5.1.    

[120] El parágrafo de este artículo establece que “La   presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o   comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales   no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la   contratación administrativa.” Esta disposición fue declarada exequible   condicionadamente, en el entendido que la protección de la ley “a todas las   situaciones en las cuales en realidad exista una relación laboral, sin importar   el tipo de contrato formal que se hubiere celebrado ni la denominación del mismo”   (Sentencia C-960 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico   Nº 4).    

[121] “(…) toda conducta persistente y   demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador,   un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un   subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a   causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la   renuncia del mismo.”    

[122] Maltrato laboral, persecución laboral,   discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y   desprotección laboral.    

[123] Este artículo establece que se presumirá que   hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública  de ciertas conductas. Esa presunción fue declarada exequible por la Corte, pues   “no se erige en una carga desproporcionada para el   sujeto que ha sido hostigado en privado, pues al igual que quien ha sido víctima   de estas conductas de manera pública, está en el deber de acreditar el   acaecimiento de los hechos que considera configuradores de acoso laboral, con la   diferencia de que debe llevar al juzgador a la convicción de que de las   conductas denunciadas  se desprenden las consecuencias jurídicas   establecidas ante la ocurrencia de acoso laboral.” (Sentencia C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico Nº 33).    

[124] En este artículo se establecían dos   expresiones que fueron estudiadas por la Corte. En primer lugar, el literal “f”   determinaba como atenuante los “vínculos familiares y afectivos”, lo cual fue   declarado inexequible (Sentencia C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; la cual fue confirmada por la C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba   Triviño). En esta última providencia también se analizó la atenuante de   “condiciones de inferioridad síquicas” contenida en el literal “e”, la   cual fue declarada exequible, pues “dicha expresión   debe ser entendida como referida a una situación circunstancial de debilidad   extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este   sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector   alguno de personas”, y porque la norma “persigue que la sanción responda al principio de proporcionalidad   el cual exige la valoración integral del daño cometido pero también de las    circunstancias en las cuales se encontraba quien cometió la falta.”    

[125] Este artículo se demandó porque (i) la   expresión “reglamento de trabajo” hace una discriminación efectiva entre las   empresas que lo han adoptado en cumplimiento de las normas laborales y las que   no lo han hecho o no deben hacerlo (tal como ocurre, especialmente, con las   entidades estatales); y (ii) la exigencia que la denuncia sea realizada   por escrito viola el derecho de petición al desconocer que gran parte del sector   laboral es analfabeta o difícilmente puede presentar una reclamación por ese   medio. La Corte Constitucional desestimó ambos cargos, pues (i) la   expresión “reglamentos de trabajo” no excluye a una parte del sector   privado o a las entidades del Estado del ámbito de aplicación de la Ley 1010 de   2006, pues “el hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga   reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos   preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervención   de alguno de los funcionarios previstos en el artículo 9º, se tomen las medidas   correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no   reglamento de trabajo”; y (ii) “el legislador ha previsto la forma   en que las autoridades administrativas deben actuar para garantizar la   efectividad del derecho de petición de las personas que no manejan el lenguaje   escrito” (Sentencia C-282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[126] Una medida de prevención es la constitución de los Comités   de Convivencia Laboral, cuya conformación y funcionamiento en entidades públicas   y empresas privadas fue regulado por la Resolución 652 de 2012 del Ministerio   del Trabajo. En esta norma se determinaron -entre otras cuestiones- las   funciones de los Comités (artículo 6). Dentro de esas se estableció: “7. En   aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan   las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia   Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación,   tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la   alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la   queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.”    

[127] De este se destaca que si la víctima es un trabajador o empleado   particular, la competencia será de los jueces del trabajo, mientras que si la   víctima pertenece al sector público, la competencia recaerá en el Ministerio   Público o en la Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superiores y   Seccionales de la Judicatura -de acuerdo con las competencias que señala la   ley-.    

[128] Esta disposición fue demandada porque no fijaba el procedimiento a   seguir para la imposición de la sanción, desconociendo el derecho de defensa en   la medida que el sancionado no podía presentar pruebas ni controvertir las   allegadas y la multa se descontaría de manera automática del salario sin que esa   decisión pudiera ser impugnada. Al respecto, la Corte determinó que el vacío se   llenaba -parcialmente- porque la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y   el Código Disciplinario Único sí establecen el procedimiento aplicable para la   imposición de multas por conducta temeraria -incluso la de temeridad en la queja   de acoso laboral-. No obstante, declaró la inexequibilidad de la   expresión “los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el   quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición”,   porque “la forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad   es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en términos de   protección del derecho y por establecer un tratamiento más drástico en contra de   quien comete una conducta de menor envergadura”, haciendo referencia al   acoso laboral propiamente dicho. Esto, porque “la Ley 1010 prescribe en su   artículo 10 que la sanción por acoso laboral podrá ser cobrada mediante la   jurisdicción coactiva, pero para la acusación temeraria, la ley ha dispuesto un   procedimiento de ejecución directa, desprovisto de las garantías propias de la   jurisdicción coactiva.” (Sentencia C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[129] En este punto es importante precisar que la   accionante alegó la protección de ese Oficio, pero haciendo alusión a la   Circular N° 20170000023 de 17 de agosto de 2017 y el Oficio N° 20173030486 de 29   de noviembre de 2017 proferidos por la Secretaría de Educación de Medellín (supra,   antecedente Nº 2).    

[130] “(…) La autoridad que reciba la denuncia (…)  conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los   procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y   programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las   relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.   Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.”    

[131] “Artículo  6°. Funciones   del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de   Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones: // 1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las   que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las   pruebas que las soportan. // 2. Examinar de   manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule   queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso   laboral, al interior de la entidad pública o empresa privada. // 3. Escuchar a las partes involucradas de manera individual   sobre los hechos que dieron lugar a la queja. //   4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las   partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución   efectiva de las controversias. // 5. Formular   un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y   promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de   la confidencialidad. // 6. Hacer seguimiento a los   compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su   cumplimiento de acuerdo con lo pactado. // 7. En   aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan   las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia   Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación,   tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la   alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la   queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente. //8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la   empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas   preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de   resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes   requeridos por los organismos de control. // 9.   Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de   Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional   de las empresas e instituciones públicas y privadas. // 10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del   Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y   recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad   pública o empresa privada.”

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