T-008-09

Tutelas 2009

    Sentencia     T-008-09    

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   excepcional   para   el  reconocimiento  y  cobro  de  acreencias laborales y pensionales   

ACCION     DE     TUTELA-Solicitud   pensión   por  edad  de  retiro  forzoso  de  Ex-  Consejero de Estado   

REGIMEN      DE     TRANSICION     EN  PENSIONES-Objeto   

PENSIONES-Criterio  para  identificar  el  régimen  anterior  aplicable  a  los  beneficiarios  del  régimen de transición   

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ EN MATERIA  PENSIONAL-Procedencia    de    tutela,   debido   a  la  prolongada duración de  un  proceso  ordinario para tramitar la reclamación pensional y por la avanzada  edad del peticionario   

Distintas   Salas  de  Revisión  de  esta  Corporación  han  estimado  que  el medio judicial ordinario carece de eficacia  cuando  se  trata  del  reconocimiento  de la pensión de jubilación a personas  que,  de  conformidad  con  disposiciones  especiales  aplicables  en virtud del  régimen   de   transición  previsto  en  la  Ley  100  de  1993,  formulan  la  correspondiente  solicitud  a  los  50 o a los 55 años de edad. Así las cosas,  entonces,  quien  se ha retirado por haber cumplido los 65 años que, se repite,  es  la  edad  de  retiro  forzoso,  cuenta  con  menos  posibilidades de obtener  eficazmente   la  satisfacción  de  su  derecho  en  ejercicio  de  los  medios  ordinarios  de  defensa  y,  por  consiguiente, en su caso la utilización de la  acción de tutela tiene amplia justificación.   

PENSION DE VEJEZ-El  actor  cumple  con  las  condiciones establecidas en el Decreto 546 de 1971 para  obtener su derecho   

ACCION  DE  TUTELA  TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensión por retiro forzoso   

Referencia: expediente T-1925684  

Acción  de  tutela  instaurada  por Alberto  Arango Mantilla contra el Instituto de Seguros Sociales   

Magistrado Ponente:  

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime  Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

ANTECEDENTES   

1.  Hechos   

Alberto Arango Mantilla instauró acción de  tutela  contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que al rehusarse  a  reconocerle  su  derecho a la pensión por retiro forzoso – de acuerdo con lo  dispuesto  en el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971- le viola sus derechos  de petición, a la seguridad social y a la vida.   

Alberto  Arango Mantilla se desempeñó como  Consejero  de  Estado  en el período que va desde el diecinueve (19) de mayo de  mil  novecientos  noventa  y nueve (1999) hasta el dieciocho (18) de mayo de dos  mil  siete  (2007). Es decir, trabajó más de cinco años para la rama judicial  y se retiró a la edad de 65 años.   

En   esas  condiciones,  le  solicitó  al  Instituto  de  Seguros  Sociales el reconocimiento del derecho a la pensión por  retiro  forzoso  contemplada  en  el  Decreto 546 de 1971 que en el artículo 10  dispone:   

“Art.  10.-  Los  funcionarios  a  que se  refiere  este  decreto  que  lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso  dentro  del  servicio  judicial  o  del  Ministerio  público,  sin  reunir  los  requisitos  para  una  pensión  ordinaria  de  jubilación,  pero  que habiendo  servido  no  menos  de  cinco (5) años continuos en tales actividades, tendrán  derecho  a  una  pensión  de  vejez  equivalente  a  un  25% del último sueldo  devengado,    más    un   2%    por   cada   año   servido”.   

Expresa  que,  a su juicio, cumple todas las  condiciones  para  acceder a dicha pensión, ya que: (i) nació el 20 de febrero  de  1942,  y en febrero de 2007 llegó a la edad de retiro forzoso. (ii) Laboró  por  más de cinco (5) años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público.  (iii)  Y  debe  aplicársele  lo  dispuesto en el Decreto 546 de 1971, porque al  momento  de  entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de  1993,  tenía  más  de  cuarenta  (40)  años  de  edad,  razón por la cual es  beneficiario  del  régimen  de transición regulado en el artículo 36 de dicha  Ley.1  Es  decir,  tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de  servicios  y  el  monto  de  la  pensión  de  vejez establecido en –según    sus   propias   palabras-  “el  régimen  anterior a la entrada en vigencia de  aquella  ley”,  que  en este caso es el Decreto Ley  546 de 1971.   

Manifiesta  que  la fecha de la solicitud es  del  27  de  febrero  de  2007,  época  en  la  cual  aún se desempeñaba como  Consejero  de  Estado,  aunque  ya  había  cumplido  la edad de retiro forzoso.  Señala   que   a   la   fecha   de   presentación  de  la  tutela,2  la  entidad  demandada  no  ha  dado  respuesta  a su petición, incurriendo en una flagrante  vulneración de sus derechos.   

Según el accionante, el Instituto de Seguros  Sociales,  al  no  reconocer  su  derecho  a  la pensión, le causa un perjuicio  irremediable  “porque  constituye un irrespeto a la  dignidad  humana,  que  luego  de haber prestado mis servicios al Estado, por el  tiempo  indicado,  para  hacer  efectivo  el  derecho a la pensión que no es un  obsequio  o algo gratuito que se reclama, sino un derecho causado, deba apelar a  este  mecanismo  de  defensa  judicial,  para  hacerlo  valer,  pues  la  mesada  pensional    se    traduce    en    un   medio   fundamental   de   subsistencia”.   Agrega  que  no  recibe  pensión  alguna,  que ya llegó a la edad de retiro forzoso y no cuenta  con  rentas  de  capital  ni  de  trabajo  y  su situación familiar se ha visto  gravemente    afectada,   comprometiendo   seriamente   su   mínimo   vital   y  móvil.   

Concluye  solicitando  que  se  amparen  sus  derechos  de  manera transitoria, ordenando al ISS que le cancele la pensión de  vejez  “con  estricta  sujeción  a  los  términos  señalados  en  la  Ley  (decreto  Ley  546  de 1971, articulo 10), es decir, en  cuantía  del  25% más un dos por ciento por cada año servido, es decir, en el  41%  del  último  sueldo  devengado,  según  certificación que para el efecto  anexo”.   

El ISS guardó silencio frente a los hechos y  pretensiones de la acción de tutela.   

2. Sentencias objeto de  revisión   

2.1.    Primera  Instancia   

El  Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de  Bogotá,  en  sentencia proferida el 3 de abril de 2008, protegió el derecho de  petición  del  accionante  ordenando  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  dar  respuesta  de  fondo  a  la  petición  elevada  por  el tutelante el día 27 de  febrero  de  2007,  en  el  término  de  48  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación del fallo.   

El  accionante, inconforme con la decisión,  impugnó  en  tiempo  por  considerar  que  su  solicitud no iba encaminada a la  protección  del  derecho  de  petición,  pues  había  operado  la  figura del  silencio   administrativo  negativo,  sino  a  obtener  la  protección  de  sus  derechos,   como   mecanismo   transitorio,   mediante   el  reconocimiento  transitorio  de  su  pensión de vejez, cuya cuantía debía calcularse  de  acuerdo   con   lo   señalado   en  el  decreto  Ley  546  de  1971,  artículo  10.   

2.2.    Segunda  Instancia   

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el  fallo  de  primera  instancia, negando el amparo constitucional del accionante y  confirmando en lo demás la decisión.   

Considera el despacho que el asunto puesto en  conocimiento  del  juez  constitucional,  es  meramente  legal  y  trasciende la  órbita  del  juez  natural.  Además señala que el tutelante no acreditó  cuál  era el régimen aplicable a su situación particular, para poder conceder  como    mecanismo    transitorio   el   reconocimiento   de   la   pensión   de  vejez.   

Pruebas practicadas por  la Corte Constitucional   

En  ejercicio  de  las  potestades  que  le  confiere   a   la   Corte   Constitucional   el   artículo  57  del  Reglamento  interno,3  la  Sala  Segunda de Revisión, mediante auto del catorce (14) de  agosto de dos mil ocho (2008), resolvió lo siguiente:   

“PRIMERO.-  Por  Secretaría  General de la Corte Constitucional,  OFICIAR  al   señor  Alberto  Arango  Mantilla  para que, en el término de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la comunicación de esta providencia,   

    

1. EXPLIQUE por qué su mínimo vital está  siendo afectado;   

2. EXPLIQUE  por  qué  no puede esperar al  resultado   de   acudir   a   un  mecanismo  judicial  alternativo  –como el ordinario-;   

3. SEÑALE,   desde   el  punto  de  vista  cualitativo,    cómo  mejoraría  su  situación en el goce efectivo de sus derechos si se accede a su  pretensión.     

SEGUNDO.-  ORDENAR  que  se suspendan  los términos en el proceso de la referencia.”   

Dentro  del  término, el tutelante Alberto  Arango    Mantilla   respondió   así   a   las   solicitudes   de   la   Corte  Constitucional:   

A   la  primera  solicitud  -EXPLIQUE por qué su mínimo vital está  siendo afectado-   

A   la   segunda  solicitud  –  EXPLIQUE  por qué no puede esperar al  resultado   de   acudir   a   un  mecanismo  judicial  alternativo  –como   el   ordinario   –      responde:      “razones  muy  conocidas  y circunstancias de diversa índole que  afectan  a  esta   jurisdicción  [la  contencioso administrativa] y que la  agobian,  no  me  permitirían  esperar una decisión antes de dos o tres años,  por  lo menos: || En este tiempo de espera, por las circunstancias que he vivido  desde  el  18  de  mayo  de  2007,  a  las  que  me refiero en los párrafos que  anteceden;  por  el paso de los años, que reduce rápidamente las posibilidades  de  aquellos de la tercera edad y por todo lo expuesto, normal es suponer que mi  proceso  de  endeudamiento se agrave, crezca y comprometa en forma dramática mi  escaso patrimonio”.   

A   la   tercera  solicitud  –   SEÑALE,  desde  el  punto  de  vista  cualitativo,    cómo  mejoraría  su  situación en el goce efectivo de sus derechos si se accede a su  pretensión-        responde:       “[s]i  se  accede a mis pretensiones pienso yo que saldría de mi  vida  de  privaciones a las que he tenido que someterme desde que me retiré sin  pensión  alguna  y  después  de ocho años de servicio, del Consejo de Estado.  Hablo  de  privaciones  por todo lo que expreso en esta respuesta a pesar de que  la  característica  de  mi  diario  vivir ha sido de austeridad y prudencia. Me  preocupan  mi  edad  y  los  años  que  vienen.  || (…) si no se accede a mis  pretensiones,  a  las  que  creo  tener  derecho, mi situación llegaría en muy  corto  tiempo  a  condiciones  extremas  que  me  obligarían a prescindir de la  tradicional  calidad  de  vida  que  he  procurado  sostener o a perderla, si no  totalmente,  sí  en  proporciones lamentables. Me llevarían ellas a replantear  las  posibilidades  de sostener el apartamento de mi propiedad y de mis hijos; a  reducirme  en  materia de espacio vital o a comprometerme con arrendamientos y a  pensar    como    prioridad    en    el    destino    del    vehículo   de   mi  propiedad”.   

Más  adelante,  el  seis  (6) de octubre de  2008,    el    accionante    allegó    otro    memorial,    para   ‘darle       alcance’   a su memorial anterior. A él  anexa    “fotocopias   de   los   Formularios   de  Actualización  de  la Unidad de Administración Especial de Catastro Distrital,  que  recibí  el  sábado  4  de  los  corrientes  y  que contienen información  adicional  que  puede  resultar útil sobre mi apartamento. Con ellos, me parece  oportuno  hacer  llegar también al expediente, fotocopias de los últimos pagos  de  impuestos  prediales  de  los  únicos inmuebles de mi propiedad, las cuales  acompaño”.   

Asimismo,  informa  lo  siguiente,  sobre el  tiempo   que  puede  tardar  una  respuesta  de  fondo  a  su  solicitud  en  la  jurisdicción  ordinaria:  “tuve  la oportunidad de  verificar  personalmente, con varios ejemplos a la mano, en la secretaría de la  sección  segunda del Consejo de Estado, la duración aproximada del trámite de  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  sobre pensiones ante la  jurisdicción  contencioso administrativa, para confirmar la información que di  a  la  H.  Corte Constitucional en mi memorial de 3 de octubre de 2008. || Puedo  por  ello  afirmar que un proceso de aquellos tiene un trámite de un año en el  Consejo  de  Estado, en promedio. En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  por  ejemplo,  este trámite puede tener una duración aproximada y en promedio,  de   tres   años,   a  veces  un  par  de  meses  menos  o  más”.   

Concluye,  por  lo  tanto,  de  la siguiente  manera:  “[m]uy difícil y en extremo riesgoso para  mí  resultaría enfrentar una demora de tal naturaleza, sin rentas de capital y  sin  sueldo  y  cuando  en  el  ejercicio  profesional  sólo  cuento  con meras  expectativas  e  inciertas  posibilidades.  Estas me llevarían únicamente a la  eventual   celebración  de  contratos  de  corta  duración  para  asesoría  y  conceptos,  tanto  en  el  sector  privado  como en el sector público, eso sí,  económicamente  insuficientes  por  cuanto estaría destinado su valor a cubrir  faltantes   de  períodos  anteriores  o  mi  creciente  pasivo.  Me  llevarían  también,  si  acaso,  a  la  esporádica asesoría de algún cliente en proceso  ante  el  contencioso  administrativo, jurisdicción excesivamente congestionada  en  algunas  secciones.  No  es  esa  asesoría,  por  esto,  la  que aportaría  verdaderas soluciones a mi situación”.   

CONSIDERACIONES   Y  FUNDAMENTOS   

1.  Competencia   

La  Corte  Constitucional es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

2.    Problema  jurídico   

Corresponde  a  la Sala Segunda de Revisión  resolver  la  siguiente  pregunta:  ¿Vulneró la entidad accionada los derechos  fundamentales  del  accionante,  al  guardar  silencio  frente a su solicitud de  reconocimiento  y  pago  de  la pensión de vejez, atendiendo lo señalado en el  artículo  10  del  Decreto  546  de  1971,  normatividad  que  considera  le es  aplicable por ser beneficiario del régimen de transición?   

3.  Las  condiciones  constitucionales  para  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para  el  reconocimiento  y  cobro de acreencias laborales y pensionales. Reiteración  de jurisprudencia   

3.1.  La  acción  de  tutela es un medio de  defensa   de   los   derechos  fundamentales,  que  procede  sólo  “cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un     perjuicio    irremediable”    (art.    86,  C.P.).   La  Corte ha  señalado  de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para  ordenar  el  reconocimiento de pensiones, toda vez que existen medios ordinarios  idóneos  de  defensa judicial,  para resolver dichas pretensiones, y no se  evidencia    la    vulneración    de    un   derecho   fundamental,4 o la acción  no   se  ha  interpuesto  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.5   Dado  el  carácter  excepcional  de la acción de tutela, no puede desplazar ni sustituir  los    mecanismos    ordinarios    establecidos    en    nuestro    ordenamiento  jurídico.6   

La  procedencia de la acción de tutela debe  estudiarse  en  el  contexto  de  dos  hipótesis. Si la tutela se presenta como  mecanismo  principal,  es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si  no  existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso  concreto,  la  tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos  fundamentales.  Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de  defensa  judicial,  la  jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la  obligación  de  iniciar  el  proceso  ordinario antes de acudir a la acción de  tutela,  pues basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda  de  tutela, ya que si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar  el  trámite  del  proceso  ordinario,  la  tutela  no  procede  como  mecanismo  transitorio.7   

3.2.  En  segundo lugar, cuando la tutela se  interpone  como  mecanismo  transitorio,  habida  cuenta  de la existencia de un  medio  judicial  ordinario  idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria  para  evitar  un  perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según  la  jurisprudencia,  por  lo siguiente: (i)  por  ser  inminente,  es  decir,  que se trate de una amenaza que  está   por   suceder   prontamente;  (ii)  por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral  en  el  haber  jurídico  de  la  persona  sea  de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren  para   conjurar   el   perjuicio  irremediable  sean  urgentes;  y  (iv)  porque  la  acción  de  tutela sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social    justo    en    toda    su    integridad.8   

Cuando  lo  que  se  alega  como  perjuicio  irremediable  es  la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si  bien  en  casos  excepcionales  es  posible  presumir su afectación, en general  quien  alega  una  vulneración  de este derecho como  consecuencia  de  la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe  acompañar   su  afirmación  de  alguna  prueba,  al  menos  sumaria,  pues  la  informalidad  de  la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea  de  manera  sumaria,  los  hechos  en los que basa sus pretensiones.9   

En  ese evento, la  Corte   analiza   las   circunstancias   concretas   en  cada  caso,10 teniendo en  cuenta,  por  ejemplo,  la  calidad  de la persona que alega la vulneración del  mínimo  vital,  el  tiempo  durante  el  cual  se ha afectado supuestamente ese  derecho,  el  tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la  acción  ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias  laborales           o          pensionales.11   

Precisada  la  doctrina  sobre  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  el  reconocimiento  y  cobro  de  acreencias  laborales  y  pensionales,  pasa  la  Sala  a examinar si en el caso  presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.   

4.  Régimen  de  transición  en  materia de  pensiones.  Criterio  para  identificar  el  régimen  anterior  aplicable a los  beneficiarios del régimen de transición   

La  Ley  100  de  1993 consagró un régimen  general  de  pensiones.  En  el  artículo  36,  estableció un régimen para la  transición,   que  cubría  a  quienes  no  tenían  el  derecho  adquirido  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez, pero contaban con la expectativa de  hacerlo  dentro  de  las  reglas que regían hasta entonces. Como lo expresó la  Corte:   

“el  legislador  con  estas disposiciones  legales  [transitorias]  va  más  allá  de  la  protección  de  los  derechos  adquiridos,  para  salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por  edad,  tiempo  de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho  a  la  pensión  de  vejez,  lo que corresponde a una plausible política social  que,  en  lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena  dar    especial    protección    al   trabajo”.12   

El  régimen  de transición consiste en que  “[l]a  edad para acceder a la pensión de vejez, el  tiempo  de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión  de  vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan  35  o  más  años  de  edad  si  son  mujeres  o 40 o más años de edad si son  hombres,  o  15  o más años de servicios cotizados, será la establecida en el  régimen    anterior    al   cual   se   encuentren  afiliados”   (Subrayas  añadidas al art. 36, inc. 2°, Ley 100 de 1993).   

En la Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro  Naranjo    Mesa),   la   Corte   Constitucional   resolvió   una   demanda   de  inconstitucionalidad    contra    la    expresión    subrayada    (‘al     cual     se     encuentren  afiliados’).  Al exponer  el alcance de la norma demandada, la Corte dijo:    

“[e]l  régimen  de  transición  es  un  beneficio  que  la  ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de  prima  media  con  prestación  definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de  1993  tenían  35  o  más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de  hombres,  o  15   o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en  ambos  supuestos,  estuviera vigente la relación laboral.  Dicho beneficio  consiste  en  el  derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con  el  cumplimiento  de  los  requisitos  relativos  a  edad y tiempo de servicio o  semanas  de  cotización  que  se  exigían  en  el  régimen  pensional  al que  estuvieran  afiliados  en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo  tanto  estas  condiciones  y  las relativas al monto mismo de la pensión, no se  rigen  por  la  nueva  ley  (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que  regulaban  el  régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento  de  entrar  a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de  los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.   

De  lo  dicho  se  desprende  que  para ser  beneficiario  del  régimen  de  transición  es  necesario  estar en uno de los  siguientes  supuestos :  Primero :  haber  tenido  35  o  más años, si se es  mujer,  o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la  Ley  100  de  1993 y  haber  estado,  en  ese  momento,  afiliado a un régimen  pensional ;  Segundo :  tener,  en  el momento de la entrada en vigencia de la  Ley  100,  15  o  más  años de servicio cotizados, y  estar  afiliado,  también  en  ese momento, a un régimen pensional.   

Esta y no otra interpretación, es la que se  desprende  literalmente  de  la  norma  parcialmente acusada, esto es,  del  inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

Así  pues, el simple requisito consistente  en  tener  determinada  edad,  (35  o  40 años, según se trate de mujeres o de  hombres,  respectivamente),  no  es  suficiente por sí mismo para determinar la  aplicación  de  un  régimen  pensional  anterior  al  contemplado  por  la Ley  100.”    (Subrayas  añadidas)   

De tal suerte, los beneficiarios del régimen  de  transición  tienen  derecho  a  que  se  les  aplique  el régimen anterior  al   cual   se   encontraran   afiliados.   

Efectuadas las anteriores consideraciones, la  Corte procede a decidir el caso concreto.   

5. Caso concreto  

Tal como se ha indicado en los antecedentes,  el  actor  solicita  el  reconocimiento del derecho a la pensión de conformidad  con  las  especiales condiciones previstas en el artículo 10 del Decreto 546 de  1971,  según el cual “los funcionarios a los que se  refiere  este  decreto  que  lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso  dentro  del  servicio  judicial  o  del  Ministerio  público,  sin  reunir  los  requisitos  para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no  menos  de cinco (5) años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una  pensión  de  vejez  equivalente  a  un 25% del último sueldo devengado, mas un  2%  por cada año servido”.   

En  contra  de  la  procedencia  del  amparo  deprecado  podría  aducirse que el demandante cuenta con otro medio judicial de  defensa  y en particular la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso  administrativa,  toda  vez que en escrito allegado en sede de revisión el actor  manifiesta  que  el  ISS dio respuesta a su petición, negando el reconocimiento  de   la   pensión  y  que  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  acto  administrativo.   

Sin  embargo, según lo expuesto en la parte  inicial  de  estas  consideraciones,  tratándose  de  la  pensión  de vejez es  indispensable  apreciar  la  eficacia  del medio, pues no basta que en abstracto  exista  la  posibilidad de plantear la cuestión ante la jurisdicción ordinaria  o  ante  la  contencioso administrativa, sino que ha de ser claro que el medio a  disposición  del  peticionario  tiene  la  suficiente  idoneidad  para  brindar  protección  adecuada  a los derechos constitucionales invocados en la solicitud  de amparo.   

Sobre  este  particular,  en primer término  cabe  anotar  que el actor manifiesta no disfrutar de ninguna pensión diferente  a  la  solicitada  e  igualmente expresa que la solicitud la presentó por haber  llegado  a  la edad de retiro forzoso que, en su caso, se cumple a los 65 años.  A  este  propósito  conviene  señalar  que  tanto  la seguridad social como el  derecho  a  la  pensión de jubilación que de él se desprende tienen carácter  fundamental  cuando  se trata de personas de la tercera edad y, además de esto,  es  indispensable  tener  en cuenta que intentar el reconocimiento del derecho a  la  pensión  por  la  vía judicial cuando se ha llegado a una determinada edad  disminuye  notablemente  la posibilidad de entrar a disfrutar de la prestación,  dada la habitual demora de los procesos judiciales.   

Al responder uno de los interrogantes que la  Sala  de  revisión  le  planteó, el propio actor estimó que “el paso de los  años  reduce rápidamente las posibilidades de aquellos de la tercera edad” y  que,  de  acuerdo  con  una  verificación  personal,  un  proceso  de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  en  materia pensional “tiene un trámite de un  año  ante  el Consejo de Estado, en promedio”, mientras que “en el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  por  ejemplo,  este  trámite puede tener una  duración  aproximada  y  en  promedio,  de  tres años, a veces un par de meses  menos o más”.   

En   abundante   jurisprudencia  la  Corte  Constitucional  ha  considerado  que  la  prolongada  duración de un proceso le  resta  la  eficacia  protectora  que  pudiera llegar a tener un medio de defensa  ordinario  y  que  cuando  ello  ocurre  la acción de tutela constituye la vía  idónea  para  tramitar la reclamación pensional y con mayor razón cuanto más  avanzada sea la edad del peticionario.   

Distintas   Salas  de  Revisión  de  esta  Corporación  han  estimado  que  el medio judicial ordinario carece de eficacia  cuando  se  trata  del  reconocimiento  de la pensión de jubilación a personas  que,  de  conformidad  con  disposiciones  especiales  aplicables  en virtud del  régimen   de   transición  previsto  en  la  Ley  100  de  1993,  formulan  la  correspondiente  solicitud  a  los  50  o  a  los  55  años de edad13.  Así las  cosas,  entonces,  quien  se ha retirado por haber cumplido los 65 años que, se  repite,  es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de obtener  eficazmente   la  satisfacción  de  su  derecho  en  ejercicio  de  los  medios  ordinarios  de  defensa  y,  por  consiguiente, en su caso la utilización de la  acción de tutela tiene amplia justificación.   

No  obstante  lo  anterior,  en contra de la  procedencia  de  la  acción de tutela se podría argumentar que, aún cuando el  demandante  no  tiene  otra  pensión  y  ha  superado  los 65 años de edad, la  posibilidad  de  ejercer  la  profesión  de  abogado  con  la  experiencia y el  crédito  de  su desempeño profesional como ex magistrado del Consejo de Estado  lo  ubican  en  una  situación  privilegiada  que  le  permitiría  esperar  la  decisión  de  la jurisdicción contencioso administrativa sin afrontar penurias  o necesidades económicas.   

Acerca   de   este  particular  el  propio  demandante  manifiesta  que enfrentar la demora de un proceso judicial ordinario  “sin  rentas  de  capital  y  sin  sueldo”  le  resulta difícil y más aún  cuando,  tratándose  del  ejercicio  profesional,  sólo  cuenta  “con  meras  expectativas  e inciertas posibilidades” que le llevarían “únicamente a la  eventual   celebración  de  contratos  de  corta  duración  para  asesoría  y  conceptos”  que  serían  económicamente insuficientes “por cuanto estaría  destinado  su  valor  a  cubrir  faltantes de periodos anteriores o mi creciente  pasivo”  y  eso  sin  tener  en  cuenta  que  la esporádica asesoría podría  prestarse  “ante  el  contencioso  administrativo, jurisdicción excesivamente  congestionada  en  algunas  secciones”.  En  sus  manifestaciones  también se  trasluce  la  precaria  situación  del  tutelante en el mercado laboral y cuán  lejana  ve  la  posibilidad  de  ejercer  la profesión de abogado a su avanzada  edad, mientras las deudas adquiridas continúan aumentando.   

La Sala considera que aún siendo cierto que  la  sola circunstancia de pertenecer a la tercera edad “no hace necesariamente  viable            la            tutela”14,  en el presente caso no se  puede  desconocer  que  el  mínimo vital debe atender a la congrua subsistencia  del  peticionario  y de las personas a su cargo, de modo que no basta aducir que  el  solicitante  cuenta con alguna suma de dinero o con la simple expectativa de  adquirirla,  sino  que  se ha de asegurar que la persona tenga la certeza acerca  de  que  dispondrá  de  los  recursos  para atender sus necesidades y las de su  familia.   

No  sobra  destacar  que  el peticionario ha  desplegado  una  actividad  administrativa con miras a obtener la protección de  sus  derechos  y  que  ha acreditado, al menos sumariamente, las razones por las  cuales  el  medio  judicial  ordinario  es  ineficaz  para lograr la protección  inmediata de los derechos invocados.   

Pero hay un argumento adicional que favorece  la  procedencia  de  la  acción de tutela y que cobra singular relevancia en la  presente   causa,   dada   la   edad  del  peticionario.  En  efecto,  la  Corte  Constitucional  ha  precisado  que  el reconocimiento de derechos pensionales no  tiene  fundamento  único  en el vínculo existente entre la mesada y el mínimo  vital,  ya que el disfrute de la prestación le permite al trabajador acceder al  descanso  “en  condiciones  dignas,  cuando  la disminución de la producción  laboral           es           evidente”15.   Así  pues,  negarse  a  reconocer  la  prestación  interfiere  con  la supervivencia digna del afectado  porque,  a  falta  de los recursos provenientes de la pensión, el trabajador se  ve  compelido  a  seguir  laborando a pesar de su avanzada edad para obtener los  recursos  que  le  permitan  subsistir  dignamente  mientras se surte el proceso  judicial                  ordinario,16  lo cual es precisamente lo  que la pensión de vejez busca evitar.   

Con  todo,  el  riesgo  de  que  la  persona  aspirante  a  una  pensión de vejez quede sin ingresos, a una edad avanzada, no  podría  en  todos  los casos ser razón suficiente para convertir al proceso de  tutela    –que    es  excepcional,  cuando  hay  otros medios de defensa- en el mecanismo ordinario de  arreglo  definitivo  de  las  controversias  pensionales.  La  tutela opera como  mecanismo   transitorio   para   evitar   un  perjuicio  irremediable  en  estas  situaciones  donde está amenazado el derecho al mínimo vital. De modo que aún  en  casos  donde  concurren  condiciones  similares  a  las del presente, de una  persona  que  supera  la  edad  de retiro forzoso y carece de otras pensiones, o  rentas  de  capital,  la  jurisdicción contenciosa conserva la competencia para  decidir definitivamente la controversia.   

Siendo así, resta determinar, en el contexto  de  la  justicia  constitucional,  si  el  peticionario, prima facie, reúne los  requisitos  para  tener derecho a la pensión reclamada, constatación que no es  definitiva.    

El demandante estima que debe aplicársele lo  dispuesto  en el Decreto 546 de 1971, porque al momento de entrar en vigencia la  Ley  100  de 1993 tenía más de 40 años de edad y, de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  36  de  la  mencionada  ley,  es beneficiario del régimen de  transición,  ya que, según las voces de la disposición citada “la edad para  acceder  a  la pensión de vejez, el tiempo del servicio o el número de semanas  cotizadas  y  el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de  entrar  en  vigencia  el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o  40  o  más  años  de  edad  si  son  hombres,  o  15 o más años de servicios  cotizados,  será  la  establecida en el régimen anterior al cual se encuentran  afiliados”.   

Ahora  bien,  respecto  de  las  condiciones  previstas  en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 el peticionario indica que  laboró  por  más  de  cinco años al servicio de la rama judicial, habiéndose  retirado  al  cumplir  la  edad  de retiro forzoso, razones por las cuales tiene  derecho  “a  una  pensión  de  vejez  equivalente a un 25% del último sueldo  devengado, mas un 2% por cada año de trabajo”.   

Ciertamente el régimen especial vigente para  el  Ministerio  Público  y la Rama Judicial es el establecido en el Decreto 546  de  1971  y  de  conformidad con ese régimen el actor adquirió su derecho a la  pensión  de  vejez  por  haber  llegado  a  la  edad de retiro forzoso y en las  condiciones  del  artículo  10,  pues  están  acreditados los requisitos allí  exigidos  para  proceder a su reconocimiento y pago y consta que esos requisitos  fueron puestos en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales.   

Además, la jurisprudencia ha indicado que el  trabajador  tiene  derecho  a ser pensionado de acuerdo con el régimen especial  que  le resulte aplicable y que cuando la entidad encargada del reconocimiento y  pago   de   la   pensión   desconoce   ese   régimen   incurre   en   vía  de  hecho,18  todo  lo  cual torna procedente el amparo pedido, cuya concesión  resulta  reforzada  en  el  evento  examinado  por  la  presunción de veracidad  establecida  en  el  artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con cuyo  texto  “se  tendrán  por  ciertos  los hechos” si el informe requerido a la  parte  demandada  “no  fuere rendido dentro del plazo correspondiente”. Así  sucedió en este caso, porque el ISS no respondió a la tutela.   

Dado  que según lo ha informado el actor su  petición  de  reconocimiento y pago de la pensión fue negada, la Sala, como lo  ha   hecho  en  otras  ocasiones,  concederá  la  protección  solicitada  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia,  ordenará  dejar  sin  efectos  las  resoluciones  en las que se haya vertido la  negativa  a  reconocer  y  pagar  la  pensión de vejez, así como expedir en el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48) horas un acto administrativo en el cual se  resuelva  la  solicitud  de  pensión  presentada  por el demandante mediante la  aplicación  del  artículo  10  del Decreto 546 de 1971 y de conformidad con la  jurisprudencia constitucional y legal expuesta en esta sentencia.   

En consideración a que el amparo se concede  como  mecanismo  transitorio, queda en cabeza del actor la carga de iniciar   un   proceso   contencioso,   que  provea  una  decisión  definitiva  a  la  controversia,  en el término de cuatro (4) meses, contados a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  providencia.  En caso contrario  cesarán   los   efectos   del  fallo  (art.  8°,  Dcto  2591  de  1991).    

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Segundo.-  REVOCAR   las  sentencias  proferidas  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  nueve  (9) de mayo de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  el  tres  (3)  de  abril  del  mismo  año  y  CONCEDER  la  tutela de los  derechos  constitucionales  fundamentales invocados por el señor Alberto Arango  Mantilla  en  la  demanda. . En consecuencia, queda en cabeza del señor Alberto  Arango  Mantilla  o  de  sus  familiares,  iniciar  un  proceso contencioso para  obtener  una respuesta definitiva a la controversia pensional. Si no lo hicieren  en  el  término  de  cuatro  (4) meses, contados desde el momento en el cual se  notifique  la  presente  providencia, cesarán los efectos de éste fallo.    

Tercero.-  DEJAR   SIN   EFECTOS  las  resoluciones  en  las  que  se  haya  vertido la negativa a reconocer y pagar la  pensión    de    vejez    solicitada    y,    en   consecuencia,   ORDENAR  al Instituto de Seguros Sociales  o  a  la  entidad  que  haga sus veces expedir en el término de cuarenta y ocho  (48)  horas,  contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, un  acto  administrativo  en el cual se resuelva la solicitud de pensión presentada  por  el  demandante,  señor  Alberto  Arango  Mantilla,  de  conformidad con la  jurisprudencia constitucional.   

Cuarto.-     LÍBRESE     por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado Ponente  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1“Artículo        36.-  Régimen  de Transición.  La  edad  para  acceder  a  la pensión de vejez. continuará en  cincuenta  y  cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,  hasta  el  año  2014,  fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es  decir,  será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.|| La  edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio  o  el  número  de  semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las  personas  que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años  de  edad  si  son  mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más  años  de  servicios  cotizados, será la establecida en el régimen anterior al  cual  se  encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a  estas  personas  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez,  se regirán por las  disposiciones  contenidas  en  la presente Ley. || El ingreso base para liquidar  la  pensión  de  vejez  de las personas referidas en el inciso anterior que les  faltare  menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de  lo  devengado  en  el  tiempo  que  les  hiciere  falta para ello, o el cotizado  durante  todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base  en  la  variación  del  índice de precios al consumidor, según certificación  que  expida  el DANE. || Lo dispuesto en el presente artículo para las personas  que  al  momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o  más  años  de  edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son  hombres,  no  será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al  régimen  de  ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a  todas  las condiciones previstas para dicho régimen. || Tampoco será aplicable  para  quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad  decidan  cambiarse  al  de prima media con prestación definida. || Quienes a la  fecha  de  vigencia  de  la  presente  Ley hubiesen cumplido los requisitos para  acceder  a  la  pensión  de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables  anteriores,  aun  cuando  no  se  hubiese  efectuado el reconocimiento, tendrán  derecho  en  desarrollo  de  los  derechos  adquiridos. a que se les reconozca y  liquide  la  pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en  que  cumplieron  tales requisitos. || PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez  de  que trata el inciso primero (1º.) del presente  artículo   se   tendrá  en  cuenta  la  suma  de  las  semanas  cotizadas  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  presente  Ley,  al  Instituto  de Seguros  Sociales,  a  las  cajas,  fondos  o  entidades  de  seguridad social del sector  público   o  privado,  o  el  tiempo  de  servicio  como  servidores  públicos  cualquiera    sea    el    número    de   semanas   cotizadas   o   tiempo   de  servicio.   

2 Marzo  12  de  2008.  Habiendo  transcurrido  más  de  un  año desde que presentó la  solicitud ante el ISS.   

3  “Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con  miras  a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y  para  allegar  al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes,  el  magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En  este  evento,  la  Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos  del proceso cuando ello fuere necesario”.   

4 En la  sentencia  T-043  de  2007  MP.  Jaime  Córdoba Triviño, la Corte reiteró que  “de  manera  general,  la  acción  de  tutela  resulta  improcedente  para el  reconocimiento  de  pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional  será  viable  excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las  siguientes  tres  condiciones:  (i)  que  la  negativa  al  reconocimiento de la  pensión  de  invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a  su  contradicción  con  preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la  presunción  de  legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración  pública;  (ii)  que  esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o  amenace  un  derecho  fundamental;  y  (iii)  que  la  acción de tutela resulte  necesaria   para   evitar   la   consumación   de   un  perjuicio  ius              fundamental  irremediable”.   

5 Ver  entre  otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos  Gaviria  Díaz,  T-1338  de  2001. MP. Jaime Córdoba  Triviño  y  SU-995  de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara  Inés    Vargas    Hernández,    T-043    de    2007.    MP.   Jaime   Córdoba  Triviño.   

6 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-106  de  1993,  MP.  Antonio Barrera Carbonell. La  Corte  afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(…)sólo  tiene  lugar  cuando  dentro  de  los  diversos medios que aquél ofrece para la  realización  de  los  derechos,  no  exista  alguno  que  resulte  idóneo para  proteger  instantánea  y  objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de  amenaza  por  virtud  de  una  conducta  positiva  o  negativa  de una autoridad  pública  o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una  valoración  que  siempre  se  hace  en  concreto, tomando en consideración las  circunstancias  del  caso  y la situación de la persona, eventualmente afectada  con  la  acción  u  omisión.”  Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP:  José Gregorio Hernández Galindo.   

7 Ver,  entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.   

8 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de  1993,  MP.  Vladimiro  Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre  Lynett,  T-1316  de  2001,  MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro  Tafur Galvis, entre otras.   

9 Corte  Constitucional,  Sentencia  SU-995  de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de  2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.   

10 Ver  por    ejemplo    la    sentencia    T-043   de   2007,   MP:   Jaime   Córdoba  Triviño.   

11  Sobre  las  características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre  muchas  otras,  las  sentencias  T-1316  de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes,  T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.   

12  Sentencia  C-168  de  1995,  M.P. Carlos Gaviria Díaz. Posición reiterada más  adelante,   en  la  Sentencia  C-596  de  1997,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

13  Véanse  las  Sentencias T-631 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-529  de 2007. M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

14  Sentencia T-301 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

15  Sentencia T-968 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

16  Véase Sentencia T-631 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

17  Ibídem.   

18  Sentencia T-169 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería.     

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