T-008-13

Tutelas 2013

           T-008-13             

Sentencia T-008/13    

MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional    

La protección del embarazo cobra especial relevancia y efectividad, implicando   necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, una estabilidad   laboral reforzada para la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva “la   prohibición de ser despedida por razón del mismo”, al ser un criterio   discriminatorio que atenta contra el artículo 13 superior y deviene en   afectación de los derechos de la gestante, de quien está por nacer y de la   familia (art. 42 Const.).    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos   para la procedencia de la acción de tutela    

La acción de tutela es procedente para garantizar la estabilidad laboral   reforzada de la mujer embarazada o lactante, sin importar el tipo de contrato   que ésta tenga con el empleador, cuando quiera que la terminación del contrato   ocurra durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto, previa   comprobación, además, de los restantes presupuestos que en tal escenario   constitucional ha consignado la jurisprudencia de esta corporación.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y   DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Discriminación   por el embarazo al firmar acta de transacción laboral en la que acordaron las   partes que el vínculo contractual estaría vigente hasta la terminación de la   licencia de maternidad    

REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo   vital    

Referencia: expediente T-3599100    

Acción de tutela instaurada por Inelda Peñaloza Moreno, contra Internacional de   Negocios S. A..    

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo.    

Magistrado sustanciador:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil   trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de instancia   proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, dentro de   la acción de tutela instaurada por Inelda Peñaloza Moreno, contra la empresa   Internacional de Negocios S. A..    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo   dicho despacho, en virtud de lo indicado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991, y la Sala de Selección N° 9 de la Corte, por auto de septiembre 13 de   2012, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Inelda Peñaloza Moreno incoó acción de tutela en junio 29 de 2012,   contra Internacional de Negocios S. A., aduciendo violación de sus derechos al   mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y fuero   de maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer, por los hechos   que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda    

1. La accionante manifestó que desde hace varios años se encontraba vinculada   con la empresa Internacional de Negocios S. A., mediante contratos de trabajo,   siendo el último celebrado en enero 21 de 2012 para desempeñar el cargo de   generadora de aseo, con una asignación salarial de $566.700[1].    

2. Señaló que al enterarse en enero 5 de 2012 de su estado de embarazo, lo   informó a la sociedad accionada, allegando el resultado del examen respectivo y   después firmó el referido contrato el 21 de dicho mes y año, iniciando la labor,   pero en febrero 8 siguiente fue informada por la empleadora que sus contratos   comerciales habían cesado y, por ende, la relación laboral no podía continuar.    

3. Añadió que la sociedad empleadora le exigió firmar un acta de terminación del   contrato por mutuo acuerdo en febrero 14 de 2012, con el compromiso de pagar los   salarios atrasados, la liquidación y la indemnización, lo cual ha incumplido.    

4. La demandante afirmó que acudió al Ministerio del Trabajo y solicitó   audiencia de conciliación laboral, programada para junio 28 de 2012, no obstante   la entidad demandada no asistió, suscribiéndose el acta de no comparecencia.    

5. Agregó tener 31 años de edad, ser madre soltera de dos hijos menores y el por   nacer y depender la subsistencia de todos del trabajo que por días   ocasionalmente puede realizar, al no percibir ingresos adicionales al salario   que se le pagaba[2].    

6. Por ello, pidió ordenar a la empresa accionada el reintegro y el pago de la   licencia de maternidad, al igual que los salarios, prestaciones y aportes   dejados de cancelar.    

B.  Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente    

1. Cédula de ciudadanía de la demandante (f. 1 cd.   inicial).    

2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes   (fs. 2 a 5 ib.).    

3. Examen practicado a la actora por Profamilia en   enero 5 de 2012, donde se diagnosticó “embarazo intrauterino” (f. 6 ib.).    

4. Acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato   de trabajo celebrado entre Inelda Peñaloza Moreno e Internacional de Negocios S.   A. (fs. 7 a 9 ib.)    

5. Acta de comparecencia suscrita por la Inspectora   RCC6 del Ministerio del Trabajo en junio 29 de 2012 (f. 11 ib.).    

C. Actuación Procesal    

En julio 10 de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo admitió la demanda   y ordenó dar traslado para que la accionada ejerciera su defensa.    

D. Respuesta de Internacional de Negocios S. A.    

En escrito de julio 11 de 2012, el gerente general   de la empresa accionada solicitó declarar improcedente la acción, señalando que   nadie puede alegar su propia culpa, pues es la actora quien no se ha presentado   a recibir el pago pactado en el contrato de transacción suscrito, pese a los   continuos requerimientos remitidos a su domicilio[3].    

E. Sentencia única de instancia    

Mediante fallo de julio 19 de 2012, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Tenjo negó el amparo de los derechos reclamados por la   demandante, anotando que “aunque la empresa era conocedora del estado de   embarazo de la accionante no se trató de un despido sino que fue la trabajadora   la que conocedora de los alcances de la transacción decidió de común acuerdo   declarar terminada su relación laboral, situación que de plano hace improcedente   la acción de tutela dado su carácter de subsidiario”, pero puede exigir el   cumplimiento de las obligaciones que emanan del acta o su reintegro ante la   jurisdicción laboral[4].    

F. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de   revisión    

Mediante auto de octubre 12 de 2012, esta Sala Sexta de   Revisión ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, para que informara “si   en razón del estado de embarazo de la señora Inelda Peñaloza Moreno…, la empresa   Internacional de Negocios S. A. solicitó autorización para dar por terminado el   contrato de trabajo….”[5].    

Se requirió además al gerente general de Internacional   de Negocios S. A. para que explicara “los motivos que tuvo para no concurrir   a la diligencia de conciliación, convocada por Inelda Peñaloza Moreno ante el   Ministerio del Trabajo, Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones,   Inspección RCC 6 de Trabajo, el 29 de junio del presente año”[6],   sin que vencido el término se recibiera respuesta de los requerimientos   efectuados[7].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala   de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde   a la Sala determinar si al terminar el contrato de trabajo de la señora Inelda   Peñaloza Moreno, no obstante su estado de embarazo, la empleadora Internacional   de Negocios S. A. le vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital,   trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad   en protección de la gestante y del niño por nacer.    

Para tal fin, la Corte reiterará la jurisprudencia   existente sobre (i) el fuero constitucional e internacional de la maternidad, y   (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en   estado de embarazo y durante el período de lactancia. Por último, la Sala   abordará el análisis del caso concreto.    

Tercera. El fuero constitucional e internacional a la maternidad. Reiteración de   jurisprudencia    

El   artículo 43 superior reconoce a favor de la mujer en estado de gravidez una   especial protección, cuando establece que “durante el embarazo y después del   parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste   subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, lo   que implica la creación y garantía de un amparo enfocado no sólo a preservar su   condición y bienestar, sino sino la vida y los derechos de quien está por nacer.    

La   norma en mención tiene su génesis en la Declaración Universal de Derechos   Humanos[8],   que demanda para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales   (art. 25 num. 2°), disposición desarrollada en el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9] (art. 10 num. 2º), al   disponer para los Estados Partes el deber de “conceder especial protección a   las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”,  además de la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones   adecuadas de seguridad social dentro de ese lapso.    

Por   otro lado, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer[10],   se establecieron compromisos de fijar medidas de protección hacia la mujer   embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la   prohibición de despido por razón de su estado y la implementación de la licencia   de maternidad, que no conlleva pérdida del empleo, ni efectos contra la   antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).    

Sobre estos aspectos, que conforman el “fuero especial de maternidad”,   resulta pertienente recordar que en la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó:    

“… distintos instrumentos internacionales de protección de derechos   humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los   derechos constitucionales fundamentales – como lo ordena el artículo 93 superior[11]  – reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen   de protección a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la   población recién nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[12].   Una de las consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados   internacionales ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar información   acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección.    

Adicionalmente, la protección a la maternidad ha sido fijada en el   Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, ‘Protocolo de San Salvador[13].’   Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego   del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho   constitucional fundamental a la seguridad social[14].   Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la   normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición   contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la   licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que   transcurre con posterioridad al mismo.    

En este lugar vale la pena resaltar cómo la protección ofrecida a la   mujer en estado de embarazo antes y después del parto se encamina también a   proteger los derechos de la niñez. En la Convención Internacional sobre los   Derechos del [de la] Niño (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas   adecuadas para garantizar la atención sanitaria prenatal y posnatal en beneficio   de las madres gestantes.”    

Con   fundamento en los referentes normativos indicados, la protección del embarazo   cobra especial relevancia y efectividad, implicando necesariamente, por los   derechos fundamentales en custodia, una estabilidad laboral reforzada para la   mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva “la prohibición de ser   despedida por razón del mismo”[15],   al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el artículo 13 superior y   deviene en afectación de los derechos de la gestante, de quien está por nacer[16]  y de la familia (art. 42 Const.).    

Tercera.  La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y   las condiciones especiales para que proceda su amparo por vía de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1. El ordenamiento constitucional consagra a favor de la mujer gestante una   especial protección durante el embarazo y luego del parto. Ese amparo surge a   partir de varios mandatos constitucionales y, en especial, de lo prescrito en   los artículos 13, 43 y 53 del texto superior.    

Según lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, “las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo…”, agregando   que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancuionará los abusos o maltratros que contra ellas se cometan”.    

En   el mismo sentido, el artículo 53 superior consagra los principios mínimos   fundamentales del estatuto del trabajo, implementando dentro de los mismos la   “protección especial a la mujer” y “a la maternidad”.    

3.2. Como concreción de la protección constitucional a la mujer embarazada, el   ordenamiento jurídico colombiano desarrolló la figura del fuero de maternidad,   que comprende el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante   y de la lactante, que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por   causa del embarazo[17], figura   que encuentra desarrollo en los artículos 239[18] y 240[19]  del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia, como a continuación   será expuesto.    

La   Corte Constitucional ha precisado precisó una serie de condiciones a acreditar   en el caso concreto, para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad   laboral reforzada de la mujer gestante. Estas subreglas han quedado   señaladas en múltiples sentencias, como en la T-992 de septiembre 29 de 2005, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se sintetizó:    

“1) que el despido se ocasione en la época del   embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.    

2) que a la fecha del despido el empleador conocía o   debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es   un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador.    

3) que el despido sea una consecuencia del embarazo,   por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva   y relevante que lo justifique.    

4) que no medie autorización expresa del inspector   del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada   del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública.    

5) que el despido amenace el mínimo vital de la   actora o del niño que está por nacer.”    

3.3. Con todo, resulta pertinente precisar que medió reinterpretación de estas   subreglas  jurisprudenciales, y en particular de la segunda de ellas, fue reinterpretada   por esta corporación en el sentido fijado en el precitado fallo T-095 de 2008[20],   cuando esta Corte, luego de rememorar las disposiciones constitucionales y   legales que sustentan el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada   de la mujer en estado de embarazo, indicó (no está en negrilla en el texto   original):    

“Estima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para   otorgar la protección a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta   indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del   estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso   rígida.    

…   …   …    

Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada -es   decir, dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al   parto- se presume que fue por causa o en razón del embarazo a menos que quepa   aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe   cumplir con las exigencias previstas en la legislación.”    

Cabe concluir, en lo que aquí respecta, que conforme a la presunción   constitucional reseñada, basta con que la terminación del contrato de trabajo de   la mujer objeto de protección se haya presentado en el período comprendido entre   la fecha de gestación y los tres meses posteriores al nacimiento del bebé, para   que la carga de la prueba sobre la legalidad del despido se traslade al   empleador, quien sólo puede eximirse de su responsabilidad acreditando (i)  que el despido de la mujer embarazada obedeció a una de aquellas justas causas   contempladas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; y   (ii)  que siguió el procedimiento ordenado por el artículo 240 ibídem.    

3.4. En cuanto a lo primero, es decir, la acreditación del acaecimiento de la   justa causa alegada por el empleador para dar por terminada la relación   contractual a la mujer cobijada por el fuero de maternidad, es indispensable   precisar que esta corporación ha considerado como necesaria, la evaluación en el   caso concreto de la justa causa alegada, esto es, no resulta suficiente su   justificación formal, siendo necesaria la demostración, por parte del empleador,   de la ocurrencia material de la causal alegada.    

En   efecto, en el fallo T-687 de julio 8 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño,   fueron revisados cuatro expedientes acumulados sobre gestantes que laboraban   para empresas de servicios temporales, a quienes les fueron terminados sus   contratos argumentando la finalización de la labor pactada o la naturaleza civil   del vínculo contractual; este tribunal les concedió el amparo, luego de   comprobar que subsistían las causas que dieron origen al respectivo contrato.   Así lo precisó la Corte:    

“En este contexto, resulta pertinente recordar la ya mencionada y   decantada regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de que siempre que   subsistan las causas que le dieron origen al contrato, el cumplimiento del   término y la finalización de una obra no constituyen una justa causa para   concluir los contratos a término fijo o por labor contratada.”    

3.5. Ahora bien, en torno a la segunda arista enunciada para tener por ajustado   al orden constitucional la terminación del contrato laboral a la mujer   embarazada, es decir, el respeto por el procedimiento prescrito en el artículo   240 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte, al estudiar la   constitucionalidad del artículo 239 ibídem, declaró su exequibilidad, bajo el   “entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de   igualdad (art. 13 superior) y a la especial protección constitucional a la   maternidad (arts. 43 y 53 C.P.), carece de todo efecto el despido de una   trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin   la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente,   quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido” [21].    

Dicha regla ha sido aplicada y reiterada, entre otros, en el fallo T-977 de   2007, donde la Sala Tercera de Revisión, analizó un caso en el que a una mujer   en estado de embarazo, se le dio por terminado unilateralmente el vínculo   laboral que mantenía con su empleador, invocando las justas causas contempladas   en el artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Al   abordar el estudio, la Corte hizo énfasis en la exigencia de contar con el   permiso previo de la autoridad laboral para proceder a dar por terminado el   contrato de trabajo a una mujer cobijada por el fuero de maternidad. Resaltó   además la perentoriedad de seguir el procedimiento estatuido para el efecto, es   decir, la necesidad de oír a las partes y practicar las pruebas a que hubiere   lugar.    

En   el caso allí planteado, la Sala, al comprobar la no intervención previa de la   autoridad respectiva, concedió el amparo impetrado, señalando:    

“Ahora bien, en aplicación de la   garantía sobre la permanencia en el empleo de la mujer gestante, el Código   Sustantivo del Trabajo contempla la previa autorización del Inspector del   Trabajo o del Alcalde Municipal del lugar[22],   para dar lugar a la terminación del vínculo de trabajo, la cual habrá de   concederse con fundamento en las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 de   la legislación laboral, una vez oídas las partes y practicadas las pruebas   respectivas.    

…  …   …    

Terminación unilateral de la   relación laboral que, en aras de hacer realidad la estabilidad laboral reforzada   por maternidad, habrá de calificar y autorizar el Inspector del Trabajo o, en su   defecto, la primera autoridad administrativa del municipio, porque, de no ser   esto así, “no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la   relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las   órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la   empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de   rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes[23].”    

En   sentencia T-687 de 2008 ya citada, atinente a cuatro acciones acumuladas, acerca   de embarazadas a quienes les fue terminado el contrato de trabajo bajo el   argumento de la finalización de la labor contratada o la naturaleza civil del   nexo contractual, la Sala Tercera de Revisión amparó a las actoras, señalando   (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las siguientes   citas):    

“… la empresa demandada desconoció la garantía constitucional y legal   que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto,   porque no existió una justa causa que impidiera la renovación del contrato ni   se solicitó la previa autorización a la autoridad laboral competente para que   avalara la pretendida justa causa.”    

Del   mismo modo, frente a uno de los asuntos acumulados, en la misma sentencia se   indicó:    

3.6. Así, resulta pertinente ahora indagar acerca de la naturaleza que debe   reunir la relación contractual para que proceda el amparo constitucional a la   estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Esta Corte ha señalado de   manera constante que “cuando exista una relación laboral, sin importar cual   sea la forma laboral estipulada o pactada, pública o privada, la mujer   embarazada o lactante, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada como   consecuencia del principio de igualdad; lo que se traduce en que su relación   laboral no pueda suspenderse ni terminarse abruptamente[24]”[25].    

Tratándose de vinculaciones por obra o labor contratada, esta corporación en el   fallo T-862 de septiembre 26 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería, expuso:    

“Ahora, específicamente respecto   de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización   de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos   generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en   principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un   límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal   suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los   servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue   contratado (arts. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).    

Sin embargo, debe observarse que   a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los   requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestación las   prerrogativas propias de la protección a la maternidad son impostergables[26]  y en tal sentido, para proceder a su despido se deberá configurar una justa   causa o razón objetiva, y conseguirse la autorización del funcionario competente   pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en   razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de   obtener el reintegro.”    

La   anterior regla jurisprudencial, referida en particular a los contratos por obra   o labor contratada, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-003 de   2008, T-824, T-095 y T-687 del mismo año; en esta última se lee:    

“6. Ahora bien, sobre los contratos a término fijo y por obra, la   Corte fue enfática en la sentencia T-095 de 2008, en reconocer que: ‘(…) la   protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas   durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha   previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que   quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a término fijo o por obra   pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso. Esto   último resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la   protección con el argumento de que desconocían el estado de la trabajadora al   momento de comunicarles el preaviso’.”    

En   conclusión, la acción de tutela es procedente para garantizar la estabilidad   laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, sin importar el tipo de   contrato que ésta tenga con el empleador, cuando quiera que la terminación del   contrato ocurra durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto,   previa comprobación, además, de los restantes presupuestos que en tal escenario   constitucional ha consignado la jurisprudencia de esta corporación.    

Quinta. Análisis del caso concreto    

5.1. Acorde con la reseña fáctica planteada, la señora   Inelda Peñaloza Moreno le atribuye a la empresa Internacional de Negocios S. A.,   para la cual trabajaba, la vulneración de sus derechos al mínimo vital, trabajo,   seguridad social, estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad en   protección de la gestante y del niño por nacer, al terminar su contrato de   trabajo no obstante su estado de embarazo, y sin el permiso previo de la   autoridad correspondiente.    

Advirtió la demandante que su última vinculación estuvo   vigente entre enero 21 de 2012 y febrero 14 siguiente, cuando bajo el argumento   de que “los contratos que tenían se acabaron, por lo que mi contrato no podía   continuar”, tuvo que firmar un acta de terminación del contrato por presunto   mutuo acuerdo, a pesar de que la sociedad empleadora sabía del estado de   embarazo en que se hallaba, pues en enero 5 del mismo año le informó tal   situación, entregando el examen respectivo.    

Por su parte el gerente general de Internacional de   Negocios S. A. aduce que es obligación de la actora reclamar el pago pactado en   la transacción suscrita, lo cual no ha hecho, no obstante los requerimientos   remitidos a su domicilio.    

5.2. El Juzgado de primera instancia, en sentencia   no recurrida, negó el amparo al considerar que no se cumplían los requisitos   jurisprudenciales para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada;   fundándose en el acta de transacción citada, concluyó que no se trató de un   despido, sino que ella de común acuerdo terminó su relación laboral,   agregando que puede acudir ante la jurisdicción laboral para exigir el   cumplimiento de las obligaciones.    

5.3. Esta Sala no comparte tal decisión, ahora   revisada, pues, en primer término, la subordinación propia del contrato de   trabajo, la situación de indefensión de la actora ante su empleador, su   condición de sujeto de especial protección constitucional y el grave riesgo   adicional de afectación contra los derechos de un bebé por nacer o recién   nacido, hacen que en este caso la acción de tutela sea un mecanismo procedente,   con su mayor eficacia e idoneidad frente al proceso laboral, antes las   particularidades constitucionales del asunto y, especialmente, la importancia de   analizarlo directamente frente a la prohibición de discriminación, con el ítem   de que hubiese mediado una transacción entre empleadora y empleada para terminar   el contrato de trabajo “de mutuo acuerdo”.    

Sin embargo, la validez de tal “mutuo acuerdo”   tiene que ser analizada frente a la irrenunciablidad de derechos de la   trabajadora, que quedaba sin ingresos salariales ni prestacionales por el resto   del tiempo protegido con la estabilidad laboral reforzada, sin perjuicio de que   se le cancelare la licencia de maternidad.    

5.4. Es importante constatar lo expresado en el   numeral 5° del “Acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo   suscrito entre  Internacional de Negocios S. A. y (sic) Inelda Peñaloza   Moreno, C. C. 20.816.985 (con efectos de contrato de transacción civil)” (f.   7 cd. inicial):    

“No obstante y atendiendo a que EL   TRABAJADOR se encuentra actualmente con tres meses de embarazo EL EMPLEADOR   solicitó el día 13 de febrero de 2012 autorización al Ministerio de la   Protección Social para poder dar por terminado el contrato de trabajo por esta   causa.”    

Sin   embargo, no obstante haber sido expresamente requerida al efecto (fs. 10 y 12   cd. Corte), la empresa accionada no acreditó haber efectuado la mencionada   solicitud, mientras el Ministerio del Trabajo tampoco respondió (fs. 11 y 13   ib.).    

5.5.   Tratándose de la causal aducida para la terminación del contrato, parece ubicada   en la finalización de la labor a la cual había sido destacada la demandante,   causal objetiva acorde con el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo   del Trabajo, que sin embargo no desvirtúa per se la presunción de que fue   el embarazo lo que acarreó tal terminación, realizada durante la gestación,   conocida y reconocida por la sociedad accionada, como antes se reseñó.    

La estabilidad laboral   reforzada de la mujer gestante conlleva, de acuerdo con lo estatuido en los   artículos 239 y 240 del C.S.T., que no puede ser despedida por motivo o con   ocasión del embarazo, que se presume como causa, necesitándose la previa   autorización del inspector del trabajo o de quien haga sus veces, advirtiéndose   que el representante de la sociedad empleadora no compareció a la diligencia de   conciliación programada para junio 29 de 2012 ante el Ministerio del Trabajo,   sin que hubiera justificado su inasistencia[27].    

5.6. Es   ostensible que una “transacción”, mal tildada como contractual “civil”,   en ningún caso será válida si se opone a dictados constitucionales tan claros   como la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales” (art. 53 Const.), máxime cuando la trabajadora y su hijo recién   nacido, más los dos que desde antes están a  su cargo como madre soltera se   quedan sin medios económicos, estando acreditado por la ausencia de prueba en   contrario que el único medio de subsistencia lo constituía el salario que   devengaba, de donde ostensiblemente deriva la afectación del mínimo vital.    

5.7. En conclusión de todo lo   expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, en julio 19 de 2012, no impugnado;   en su lugar, serán tutelados los derechos reclamados por la demandante Inelda   Peñaloza Moreno, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad   laboral reforzada y al fuero de maternidad en protección de la gestante y del   niño por nacer, ordenando a la empresa Internacional de Negocios S. A., por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia reintegre a la señora demandante a un empleo acorde con su   capacidad de trabajo, en condiciones iguales, equivalentes o superiores al que   venía desempeñando, cubriéndole integralmente la licencia de maternidad, al   igual que los salarios, prestaciones y aportes, como si no hubiere existido   solución de continuidad , además de la indemnización de que trata el artículo   239 del Código Sustantivo de Trabajo y los gastos en que hubiere incurrido a   causa de la maternidad, que en condiciones normales son de responsabilidad de la   EPS respectiva.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en   julio 19 de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, y en su lugar   TUTELAR  los derechos reclamados por la demandante Inelda Peñaloza Moreno, al mínimo   vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de   maternidad en protección de la gestante y del niño por nacer.    

Segundo.- ORDENAR a la   empresa Internacional de Negocios S. A., por conducto de su representante legal   o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reintegre a la   señora Inelda Peñaloza Moreno a un empleo acorde con su capacidad de trabajo, en   condiciones iguales, equivalentes o superiores al que venía desempeñando,   cubriéndole integralmente la licencia de maternidad, al igual que los salarios,   prestaciones y aportes, como si no hubiere existido solución de continuidad,   además de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de   Trabajo y los gastos en que hubiere incurrido a causa de la maternidad, que en   condiciones normales son de responsabilidad de la EPS respectiva.    

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] F. 12 cd. inicial.    

[2] F. 13 ib..    

[3] F. 27 ib..    

[4] Fs. 23 a 24 ib..    

[5] F. 10 cd. 1.    

[6]Fs. 10 a 11 ib..    

[7] La Secretaría General de   esta corporación, mediante oficio de octubre 16 de 2012, informó que respecto   del oficio OPT-A-647/2012, “no se recibió respuesta alguna”.    

[8] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la   resolución 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr. en   Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal   Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005, pág. 18.    

[9] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la   resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976   (ver Ley 74 de 1968), pág. 61 ib..    

[10] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la   resolución 34/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19   de 1982 (ver Ley 51 de 1981), pág. 206 ib..    

[11]“El artículo 93 señala ‘Los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno.     

‘Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’.”    

[12] “Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de   diciembre de 1966.”    

[13] “Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.”    

[14]  “Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador.”    

[15]  T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16] Cfr.   T-1030 de diciembre 3 de 2007, T-169 de febrero 21 de 2008 y T-621 de septiembre   4 de 2009, todas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.    

[17] Cfr. T-373 de juliio 22 de 1998, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz: “En suma, una interpretación del artículo 13 de la Carta, a   la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer   embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en   el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja,   necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del   embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha   denominado el ‘fuero de maternidad’.”    

[18] “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de   embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos   del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo   o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que   trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la   autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los   salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera   lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)   semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”.    

[19] “1. Para poder despedir a una trabajadora durante el   período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita   la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los   lugares en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata este   artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que   tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los   artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y   practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando   sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su   providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del   Trabajo residente en el lugar más cercano.”    

[20] Cfr. adermás y entre   otras T-964 de octubre 7 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1069 de   noviembre 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-181 de marzo 19 de   2009,  T-371 de mayo 26 de 2009 y T-471 de julio 16 de 2009, estas todas   con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.    

[21] C-470 de 25 de   septiembre de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero (no está en negrilla en   el original).    

[22] Cfr. C-710 de diciembre   9 de 1996, M. P. Jorge Arango Mejía.    

[23] C-470 de 1997, ya   citada.    

[24] Esta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos   contractuales tales como: contratos de trabajo por duración de obra o labor,   contratos a término fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de   prestación de servicios.    

[25] Sentencia T-181 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[26] Cfr., entre otras,   T-014 de mayo 28 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; C-479 de agosto 13 de 1992, M.   P. José Gregorio Hernández Galindo; T-457 de julio 14 de 1992, M. P. Ciro   Angarita Barón.    

[27] F. 11 cd. inicial.

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