T-008-16

Tutelas 2016

           T-008-16             

Sentencia   T-008/16    

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS   NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO    

El derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial   relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe   responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las   medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender   al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y   derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se   garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como   sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

La jurisprudencia de esta Corporación   reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado   la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la   implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los   derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de   ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de   proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa   más cercana se ubica lejos de su vivienda.    

           EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo     

            

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora   contenido de adaptabilidad     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El   transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en   zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una   prestación propia del derecho a la educación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden   a Secretaría de Educación proveer servicio de transporte   escolar desde el lugar de residencia del menor hasta la institución educativa    

Referencia: expedientes   T-5.108.672, T-5.108.673 y T-5.108.674.    

Acciones de tutela   instauradas por Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo   Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas   menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga   Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la   Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las   decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, el   diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), que   concedieron el amparo de los derechos de cuatro menores. Decisiones que fueron    confirmadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander el   siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en los procesos de tutela suscitados   por las señoras Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo   Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas   menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga   Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la   Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.[1]    

Conforme a lo   consagrado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 49, 49A. 49B y 49D del Reglamento de   esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional   escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió   acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una   misma sentencia.    

De acuerdo con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz   Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, en representación de sus hijos menores,   presentaron acciones de tutela contra la Gobernación de Santander, la Secretaría   de Educación de Santander y el Instituto IDEAR, por estimar vulnerados los   derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad. Por tal   razón, solicitan al juez de amparo ordenar a las entidades accionadas autorizar   la matrícula de sus hijos menores en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que   se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Lanadas, El Carmen y Ganitiva en   el municipio de Onzaga, Santander.    

2. Aclaración previa    

3.   Hechos    

3.1   Relatan las demandantes que residen con sus familias en fincas ubicadas en   distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander.    

3.2   Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo que se prueba con la   certificación de su clasificación en la encuesta del Sisben.    

3.3.   Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas   rurales de las veredas en las que se ubican sus viviendas, pero no han podido   continuar sus estudios secundarios porque no hay programas de educación   secundaria formal para continuar.    

3.4.   Aseveran que el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del   municipio de Onzaga, Santander es la única institución donde los niños que   terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganivita,   podrían continuar con sus estudios de secundaria. Agregan que sus viviendas   están distanciadas del casco urbano y no cuentan con facilidades de transporte,   ni con los recursos necesarios para pagar el hospedaje y la alimentación de los   niños en el pueblo.    

3.5.   Sostienen que en sus veredas: “funciona un centro del SAT, que se presta a   través del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación se constituye en la   única alternativa posible para que mi menor hijo continúe estudiando, ya que es   su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste y para nosotros   como padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus derechos”.    

3.6.   Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que no pueden matricular a sus   hijos, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener   15 años de edad cumplidos, pues así está dispuesto en el convenio suscrito entre   la Gobernación y el IDEAR.    

3.7.   Alegan que para ellas, como madres responsables de la educación de sus hijos, el   SAT  “es un sistema muy bueno de enseñanza, por eso he decidido que el menor ingrese   a este sistema. Precisamente preocupada por la educación deseo que continúe su   bachillerato en el SAT”.    

3.8.   Por último, manifiestan que: “los entes accionados no pueden argumentar que   por su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste no debe compartir el   sistema con adultos, porque se está fijando una limitación y una discriminación   que la constitución [sic] de manera clara prohíbe”.      

4.   Particularidades de cada caso    

A   seguir, la Sala resume las particularidades de cada uno de los casos a   continuación:    

i)   Expediente T-5.108.672.    

·         Accionante: Diosa   Lizarazo García en representación de su hijo Dairo Emilio García Lizarazo de 11   años de edad.    

·         Lugar de residencia:   Finca Planadas en la Vereda de Llanadas, ubicada a 5 horas de recorrido   del casco urbano. (caminando).    

·         Último año lectivo   cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Llanadas.    

ii)   Expediente T-5.108.673.    

·         Accionante: Cenobia   Ordúz Suárez en representación de sus hijas Deyssi Carolina y Diana Marcela   Fonseca Ordúz  de 12 años de edad.    

·         Lugar de residencia:   Finca  La Meseta de la Cruz en la Vereda El Carmen, ubicada a 4 horas de   recorrido del casco urbano. (caminando).    

·         Último año lectivo   cursado: 5 de primaria en la escuela rural El Carmen.    

iii) Expediente T-5.108.674.    

·         Accionante: Robertina   Mayorga Estupiñan en representación de su hija Valentina Mérida Mayorga  de   11 años de edad.    

·         Lugar de residencia:   Finca La Puerta de la Montaña en la vereda Ganivita, ubicada a 4 horas de   recorrido del casco urbano. (caminando).    

·         Último año lectivo   cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Ganavita.    

5.   Traslado y contestación de la demanda    

Recibidas las solicitudes de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander mediante autos del 9 y 12 de   marzo de 2015, las admitió y ordenó vincular a la Gobernación de Santander, a la   Secretaría de Educación de Santander y al Instituto IDEAR, como autoridades   accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las demandas.   Además citó a las señoras Diosa Lizarazo   García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, a   interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas.    

Así mismo ordenó oficiar a la Alcaldía de   Onzaga, Santander para que certificara si en las veredas donde residen las   accionantes “existe o no programa de post primaria y si hay servicio de   transporte escolar por parte del municipio”.    

5.1. Interrogatorios de parte    

En los interrogatorios practicados se   verificó una situación fáctica similar entre las demandantes. Todas manifestaron   que viven de la agricultura junto a sus familias y que sus gastos mensuales   ascienden a los 200.000 pesos por conceptos de alimentación, vestuario,   medicinas, servicios públicos y útiles educativos de sus hijos.    

Sostuvieron que les es imposible   matricular a los menores en el Colegio Integrado Nuestra Señora de Fátima,   ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe la posibilidad de   cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas de los niños se   ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias no cuentan con   recursos económicos para pagar la posada y alimentación necesarias para que   estudien en el casco urbano.    

5.2. Contestación del Instituto IDEAR    

El Rector y Representante Legal del   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda de   tutela mediante oficios del 12 y 17 de marzo de 2015 en los que manifestó:   “Nos oponemos a las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la   referencia, ya que el IDEAR se rige por el decreto 3011 de 1997 que regula la   educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que   limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 años. Esta   limitación impuesta sabiamente por el gobierno en cuanto a la edad, pretende   hacer valer el interés superior para que los niños se desarrollen en el modelo   educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad   para su crecimiento humano e intelectual, por esta razón la secretaria (sic)   de educación de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con   el requisito de la edad reglamentada. Los estudiantes menores de 15 años que se   han recibido es por fallo de tutela, y porque así lo han ordenado el   departamento y el respectivo juzgado”.     

5.3. Contestación de la Gobernación y de   la Secretaría de Educación Departamental de Santander    

Mediante comunicaciones del 14, 16 y 18 de   marzo de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en   representación de la Gobernación de ese Departamento, dio respuesta a las   demandas de tutela, en los siguientes términos:    

Estableció que la metodología denominada   “SERVICIO EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL “SAT” implementada por la   FUNDACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, “FUNDAEC” reconocida y   acogida por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se aplica   específicamente para los adultos de áreas rurales y en el caso particular   del municipio de ONZAGA, providencia de Comuneros, según contrato No. 863 del 20   de febrero de 2015 suscrito por EL (sic) Departamento de Santander con el   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, en el marco del decreto 3011   de 1.997 y especialmente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el decreto departamental   1131 de 1.999.”  (Negrilla del texto original).    

En relación con los niños menores, indicó   que el Departamento de Santander ofrece el servicio educativo en los demás   planteles de educación formal y para el área rural, específicamente, señaló que   se han implementado otras metodologías como CAFAM, Post primaria y   Tele-secundaria. Por lo anterior, enfatizó que “la metodología SAT solo se   implementa para los jóvenes mayores de 15 años y adultos”. (Negrilla en   el texto original).    

La Secretaría de Educación de Santander   precisó que en el municipio de Onzaga el servicio educativo en la modalidad   presencial en los grados de preescolar a quinto de básica se presta en los   distinto centros y sedes para los niños en edad escolar de 5 a 15 años y para   los estudiantes que cuentan con 16 o más años de edad  la metodología SAT   para básica secundaria.    

Reiteró la entidad accionada que el   Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT es una propuesta pedagógica exclusivamente   para el sector rural, implementada por el Ministerio de Educación Nacional y   adoptada por los entes territoriales para atender a jóvenes mayores de 15 años y   adultos, según el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que por   circunstancias particulares no pueden asistir a los establecimientos que ofrecen   una educación regular presencial plena.    

Sobre los hechos y pretensiones objeto de   revisión en esta oportunidad, la Gobernación requerida manifestó que, el   Departamento y la Secretaría de Educación de Santander han celebrado el convenio   interadministrativo No. 673 del 12 de febrero de 2015 con el municipio de   Onzaga, el cual tiene por objeto: “prestar servicio de transporte escolar a   los estudiantes de la [s]   instituciones   educativas Oficiales reportadas por el municipio de Onzaga dentro del proyecto:   fortalecimiento de la permanencia escolar de los estudiantes en los municipios   no certificados del departamento de Santander”.    

En relación con los cuatro (4) estudiantes   representados en los procesos de tutela de la referencia, se informó que:    

i) Al estudiante Dairo Emilio García   Lizarazo (T-5.108.672) se le otorgó un cupo en la Institución Educativa Oficial   PADUA-SEDE A, el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia. Así mismo,   cuenta con la posibilidad de asistir al colegio Nuestra Señora de Fátima situado   en el casco urbano municipal, el cual cuenta con el servicio de transporte   escolar ida y regreso hasta la carretera que comunica con la vereda la Llanada,   Onzaga; institución que ofrece toda la básica secundaria.    

ii) A las estudiantes Deyssi Carolina   Fonseca Ordúz y Diana Marcela Fonseca Ordúz (T-5.108.673) disponen  de un   cupo en la Institución Educativa Oficial PADUA-SEDE Centro Educativo Altamira en   el municipio de Onzaga, Samtander; el cual está ubicado cerca de su lugar de   residencia; institución que ofrece toda la básica secundaria    

iii) La menor Valentina Mérida Mayorga   (T-5.108.674) puede acceder a la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora de   Fátima, la cual cuenta con las instalaciones físicas y pedagógicas adecuadas,   los recursos didácticos, los equipos, los laboratorios y los docentes   especializados en las diferentes áreas del conocimiento. No obstante, aclaró que   sus padres deben aportar la colaboración necesaria en el desplazamiento de la   estudiante, en atención a la responsabilidad compartida de que tratan los   artículos 44 y 67 de la Constitución Política.    

5.4. Contestación de la Alcaldía Municipal   de Onzaga, Santander    

Mediante comunicaciones del 17 de marzo de   2015, el Secretario del Interior y de Gobierno de Onzaga, remitió al Juzgado   Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, certificaciones de la no existencia, a   la fecha, del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas y El Carmen   que hacen parte de la Institución Educativa de Padua y donde “NO  hay programas de POST PRIMARIA”. Asimismo, enfatizó en la no   existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en la vereda   Ganivita, que hace parte de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria   Nuestra Señora de Fátima y donde “NO hay programas de POST PRIMARIA”.    

6.   DECISIONES JUDICIALES    

6.1. Decisión de primera instancia    

En   sentencias del diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince   (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En   consecuencia, ordenó a la Gobernación de Santander a través de la Secretaría de   Educación Departamental, iniciar las gestiones tendientes a la flexibilización   de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT, a   efectos de que los menores Dairo García Lizarazo, Dayssi Carolina Fonseca Ordúz,   Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga, puedan ingresar en el   referido sistema educativo.     

Tales   decisiones se fundamentaron en dos razones; a saber: (i) la edad de los menores   no es una excusa válida para que IDEAR niegue su ingreso al sistema de   aprendizaje, por cuanto según mandatos constitucionales se les debe ofrecer una   opción que se acomode a sus necesidades, con el fin de garantizarles el derecho   fundamental a la educación para seguir cursando sus estudios de secundaria; (ii)   la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander certificó la no existencia, a la   fecha, del servicio de transporte escolar en las Veredas donde residen las   accionantes, indicando que no existe una opción real en donde los menores puedan   cursar el programa de POST PRIMARIA, dado que en la actualidad no se ha   materializado el referido contrato de transporte escolar en dicha veredas.    

6.2. Fundamentos de la impugnación      

La   Secretaría de Educación Departamental de Santander impugnó los fallos proferidos   en primera instancia. Argumentó que la metodología denominada Servicio Educativo   de Bachillerato en Bienestar Rural – SAT, desarrollada por el IDEAR, se   implementó en el municipio de Onzaga, Santander según contrato No. 863 del 20 de   febrero de 2015, suscrito por el Departamento de Santander con el Instituto   Técnico para el Desarrollo rural IDEAR, en el marco del Decreto 3011 de 1997 y   específicamente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el Decreto departamental 1131    de 1999.    

Que de   acuerdo a lo anterior, el Departamento de Santander formalizó el convenio   interadministrativo No. 673 de 2015 con el municipio de Onzaga para facilitar el   acceso de los menores estudiantes a los centros educativos en donde puedan   recibir una educación bajo los parámetros pedagógicos adecuados.    

Indicó   la Secretaría referida que los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997   establecen los requisitos para ingresar a la educación básica formal de adultos   ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, por lo que considera que no   se le está vulnerando el derecho fundamental a la educación a los menores, pues   éstos no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa citada.   Adicionalmente, reiteró que a los menores representados en las acciones de   tutela de la referencia cuentan con un cupo escolar en las escuelas más cercanas   a su lugar de residencia, en la cuales pueden cursar el bachillerato.    

6.3. Decisión de segunda instancia    

El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander mediante sentencias   proferidas el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) confirmó los fallos   proferidos en primera instancia. Consideró el ad quem que la única opción   educativa que garantiza los contenidos, alcances y objetivos del derecho   fundamental a la educación de los menores es el Sistema de Aprendizaje SAT. Lo   anterior, teniendo en cuenta la situación económica expuesta por las   accionantes, la distancia que han de recorrer los menores para poder recibir sus   estudios y la falta del servicio de transporte escolar por parte del municipio,   cargas que no deben ser trasladadas ni soportados por los educandos.    

Aunado   a lo anterior, el juez de segunda instancia argumentó que en estos casos se debe   propender por una igualdad de trato. Lo anterior, conforme a la respuesta dada   por el IDEAR, quien indica que en la actualidad se encuentran inscritos en esa   institución menores de 15 años en cumplimiento de órdenes judiciales, lo cual, a   su juicio, implica la vulneración de otro derecho fundamental que exige igualdad   de trato ante las mismas situaciones de hecho.    

7.   PRUEBAS    

Pruebas allegadas durante el trámite de revisión por el Instituto Técnico para   el Desarrollo Rural – IDEAR    

Por   medio de oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) la   Secretaría General de esta Corporación remetió a este Despacho los siguientes   documentos allegados vía correo electrónico por parte del IDEAR:    

i)   Expediente T-5.108.672: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector y   Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual hace   constar:    

El   código DANE de la Institución es 468502000481.    

Se   expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de   Noviembre del año dos mil Quince (2015)”    

ii)   Expediente T-5.108.674: Copia de la constancia No. 0258 proferida por el   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector   y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual   hace constar:    

“Que,   MERIDA MAYORGA VALENTINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005297874,   cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados   Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución   # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación   Departamental), en el CENTRO GANITIVA de la Sede del municipio de ONZAGA.    

El   código DANE de la Institución es 468502000481.    

Se   expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de   Noviembre del año dos mil Quince (2015)”    

iii)   Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0259 proferida por el   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector   y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual   hace constar:    

“Que,   FONSECA ORDUZ DIANA MARCELA, identificado con Tarjeta de Identidad No.   1005443804, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a   los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por   resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de   Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de   ONZAGA.    

El   código DANE de la Institución es 468502000481.    

Se   expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de   Noviembre del año dos mil Quince (2015)”    

iv)   Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el  Rector   y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández,  en la cual hace   constar:    

 “Que,   FONSECA ORDUZ DEISSY CAROLINA, identificado con Tarjeta de Identidad No.   1005443805, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a   los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por   resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de   Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de   ONZAGA.    

El   código DANE de la Institución es 468502000481.    

Se   expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de   Noviembre del año dos mil Quince (2015)”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. COMPETENCIA    

Con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente   para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2. PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo   expuesto, corresponde a la sala Octava determinar (i) si la Gobernación de   Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneran   los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, al   negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR   por no tener mínimo 15 años de edad y, (ii) la Gobernación de Santander y la   Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad de los menores, al no proveer el transporte desde la   vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de asistir a   una institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está   aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de edad.    

Con el   fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los   siguientes temas: i) Prevalencia de la protección constitucional de los   niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación; ii)   Accesibilidad y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la   educación; iii) Marco normativo de la educación para   adultos;  y, iv) se analizarán los casos objeto de revisión.    

3.   Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y   la garantía del derecho a la educación    

El   artículo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial   que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y   adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema   vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de   formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo 44 de   la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y   adolescentes prevalecen sobre los de los demás – aspecto ampliamente   desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que   existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.    

Uno de   tales derechos es a la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la   Constitución como derecho fundamental de los niños y niñas.    

Esta   corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación se encuentra   expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, que   igualmente establece la educación será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de   educación básica.    

El   carácter fundamental del derecho a la educación es un desarrollo de preceptos   constitucionales, como lo son los artículos 67 y 68 de la Carta Política,   definido como un servicio público con una función social. Adicionalmente, la   jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene carácter   de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual   raigambre, y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección,   como es el caso de los menores de edad.    

La   jurisprudencia Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la   obligación de propender por la protección del derecho a la educación, por cuanto   está permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino   culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de   vida de las personas.    

En el   ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de   los Derechos del Niño, consagran el derecho a la educación. Especialmente, la   Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce en su artículo 28, el derecho   del niño a la educación, señalando que tiene un carácter progresivo y que debe   generarse en igualdad de condiciones.     

Dentro   del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una   herramienta que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente   salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.    

Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la   Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es   uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese   contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos   humanos”.    

La   Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la   educación comporta las siguientes características:  (i) es objeto de   protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de   otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u   oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización   personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de   los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está   comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas   entre todos los actores del proceso educativo.    

Del   artículo 67 constitucional se predica que el derecho a la educación comporta   múltiples proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y   como un derecho-deber.    

En   cuanto a la primera proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos   fundamentales poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su   satisfacción el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del   Estado.  Es por ello que catalogar de prestacional un derecho   constitucional resulta un error, pues dicha atribución se predica solamente a   una de las facetas y no del derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la   Corte Constitucional entendiera, al igual que en el marco del DIDH, que todos   los derechos fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad humana   deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de   un derecho de primera o segunda generación.     

El   carácter prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no   sólo el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas   a satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e   inspeccionar la educación.    

El   sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación,   comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la   de acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la   proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere concretamente a las   obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o   privados- con los estudiantes  y la obligación que tienen éstos a cumplir   con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil.    

Aunado   a lo anterior, el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años   cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del   niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de   determina las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales,   deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras   consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente,   de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la   sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como   plenos sujetos de derecho.[2]    

En   atención a los parámetros establecidos por el Comité intérprete autorizado del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la   Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo 13   del Pacto, sobre los propósitos de la educación, en reiteradas oportunidades la   Corte Constitucional ha admitido en que el derecho a la educación tiene cuatro   componentes estructurales e interrelacionados, los cuales han sido decantados   por la jurisprudencia de esta Corporación, sin embargo, para el caso que ocupa a   la Sala, resultan relevantes los siguientes:    

–       Accesibilidad: las instituciones y los programas de enseñanza deben   ser asequibles a todos, sin discriminación. La accesibilidad consta de   tres dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y   (iii) la accesibilidad económica.    

El primero de   estos factores implica que la educación debe ser accesible especialmente a los   grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación. La observación   señala específicamente cuáles son los motivos prohibidos de   discriminación:    

(…) la   adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o   grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación;   el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la   educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de   la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un   sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del   artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria   obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar “medidas deliberadas,   concretas y orientadas” hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria,   superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2   del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no   velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las “normas   mínimas” de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la   negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre   de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo   dispuesto por el artículo 4.    

El segundo   factor, conlleva la accesibilidad material de la educación, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, a través de la   creación de una escuela vecinal)[4]  o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de   educación a distancia).    

El tercer   factor, tiene que ver con la dimensión económica de la educación, la cual debe   estar al alcance de todos. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, la   enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, y gradualmente la enseñanza   secundaria y superior también lo serán.    

En   relación con el componente de accesibilidad como factor para la   materialización del derecho a la educación, específicamente en casos en que los   niños deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las escuelas   y ante la ausencia de algún medio de transporte, la Corte Constitucional ha   protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al encontrar que   éste está estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los menores.    

Al   respecto, en la sentencia T-1259 del 2008, esta Corporación amparó los derechos   fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad personal de los   niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos   para llegar a sus respectivas escuelas. La decisión señaló que, el hecho de que   los menores se vean sometidos diariamente   a extensos recorridos para asistir a sus clases constituye un obstáculo al que   deben enfrentarse permanentemente los estudientes para poder acceder al sistema   educativo, lo cual, pone en riesgo su permanencia en el mismo, amenaza su   derecho a la salud y a la integridad personal y, evidentemente, no se acompasa   con el principio de dignidad humana establecido como pilar fundamental del   Estado. Por lo anterior, en la referida oportunidad, la Corte indicó que al no adoptar un plan para solucionar el   problema de accesibilidad material al sistema educativo, las entidades   territoriales encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el   proceso de aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba   amenazado el derecho a la educación.    

En   sentencia T-781 de 2010 se amparó el derecho fundamental a la educación de unos   niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases,   razón por la cual solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de   su vereda. En aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto   peligroso, más los costos financieros para llegar a la otra escuela, (…)   impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores   que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los   menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es   accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el   mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado   debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del artículo   11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de   Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso   concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento   inmediato asumidas por el Estado.    

Al   decidir el asunto, la Corte inaplicó el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el   cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe   contar con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación   del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se   impartirían sólo a 8 niños.    

Posteriormente, en Sentencia T-779 de 2011, conoció el caso de dos   niñas, quienes se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario   para acudir a sus clases en el municipio de Saboyá, Boyacá, en aquella ocasión   se decidió conceder el amparo, por considerar que el deber que está a cargo del   Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los niños a   la educación, constituye una condición indispensable para su efectividad. En   este orden de ideas, sostuvo esta Corporación que “…nada se haría con   reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las   condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso,   encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de   transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales   para la prestación del servicio. (Negrillas fuera del texto)    

En una   decisión más reciente, la Sentencia T-458 de 2013, la Corte se pronunció sobre   un caso de características similares al que ahora se revisa. En la referida   oportunidad varias madres cabeza de familia del municipio de Onzaga, Santander   presentaban acción de tutela contra la Gobernación de Santander, la Secretaría   de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural –   IDEAR, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos   fundamentales a la educación y la igualdad de sus hijos menores de 15 años, bajo   los mismo hechos y con las mismas pretensiones a las analizadas en este caso.    

En la   referida providencia la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación concluyó   que la Secretaría de Educación de Santander había vulnerado los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores estudiantes, al omitir su obligación de proveer el   transporte a los niños a la institución que presta el servicio de educación   secundaria. Estimó la Corte que:    

i)   “…el Estado está   obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de Onzaga   acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan   el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de   transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades”.    

ii)   “Tampoco se cumple con la asequibilidad material de la educación, porque la   localización geográfica de la escuela no es de acceso razonable y los ocho   menores de edad se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para   acudir a sus clases”.    

iii)   “…encuentra probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la   educación de los menores de edad, en razón a la inactividad de las autoridades   demandadas, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un   programa dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de   los niños al casco urbano del municipio”[5].    

–          Adaptabilidad: la educación debe tener la flexibilidad necesaria para   adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y   responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales   variados[6].    

La   enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción   variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos   sociales y culturales. El Comité estimula la elaboración y la aplicación de   programas “alternativos” en paralelo con los sistemas de las escuelas   secundarias normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y sistemas   variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los adultos   también tienen derecho a la educación.    

En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce   que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la   obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la   implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los   derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de   ideas, el derecho fundamental a la educación comporta “la obligación positiva de   proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa   más cercana se ubica lejos de su vivienda”[7].    

5.   Marco normativo de la educación para adultos. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución   Política consagra el acceso a la educación básica como un derecho de   todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones   necesarias para hacerlo efectivo. Artículo 67:    

“La educación es un derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura.    

La educación formará al   colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y   en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente.    

El Estado, la sociedad y   la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los   cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de   preescolar y nueve de educación básica.    

La educación será   gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos   académicos a quienes puedan sufragarlos.    

Corresponde al Estado   regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin   de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Negrilla fuera del texto original).    

La Nación y las entidades   territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los   servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la   ley”.    

Corresponde al   Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educación para las   personas mayores de edad, por medio de la elaboración de planes de estudio y   sistemas idóneos para alumnos de todas las edades. Dichos imperativos fueron   desarrollados por el Legislador en la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide   la ley general de educación”, y su correspondiente decreto reglamentario.     

El   artículo 50 de la referida norma prevé la existencia de un programa educativo   para jóvenes y adultos, el cual se dirige a personas en edad relativamente mayor   a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio   público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus   estudios. Así mismo, establece que “El Estado facilitará las condiciones y promoverá   especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos”.    

En   desarrollo de la anterior disposición, el Decreto 3011 de 1997[8]  reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como  el   conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de   manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que   por diversas circunstancias no cursaron los niveles o grados del servicio   público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o   (ii) de aquellas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos   y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.    

Adicionalmente, el artículo 3 dispone que  son principios básicos de la   educación para adultos:    

b) Pertinencia, según el cual   se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y   prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;    

c) Flexibilidad, según el cual   las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender   al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las   características de su medio cultural, social y laboral;    

d) Participación, según el   cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su   autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente   en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y   culturales, y ser partícipes de las mismas.    

En síntesis, la   obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial   que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que   la edad o circunstancias particulares no les impidan recibir la educación que no   fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la   educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad  y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran   activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una   flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo[9].    

6. Análisis del   caso concreto    

6.1 Resumen de los   hechos    

Las señoras Diosa Lizarazo García, Cenobia   Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan presentaron acciones de tutela en   representación de sus hijos menores de edad, contra la Gobernación de Santander,   la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por considerar que   tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los niños a la   educación y a la igualdad, debido a que éstas exigen que los  menores tengan 15   años para que se puedan matricular en el sistema de aprendizaje tutorial SAT,   que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Llanadas, El Carmen y   Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia, solicitan al   juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus   hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT.    

Por su parte, el Instituto Técnico para el   Desarrollo Rural, IDEAR, manifestó que se opone a las pretensiones de las   acciones de tutela de la referencia, por cuanto este se rige por el Decreto 3011   de 1997 que regula la educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación   tutorial, y que limita el acceso a los menores de 15 años. Sostuvo que la   limitación impuesta por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el   interés superior para que los niños se desarrollen en el sistema educativo   convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su   crecimiento humano e intelectual, razón por la cual la Secretaría de Educación   de Santander prohíbe matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito de   la edad reglamentada. Adicionalmente, informó que los estudiantes menores de 15   años que se han recibido es por fallo de tutela, y porque así lo han ordenado el   departamento y el respectivo juzgado.    

Por otro lado, la Secretaría de Educación   Departamental de Santander dio respuesta a las demandas de tutela y manifestó   que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología   pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas   rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de   Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de   1999. En este sentido, advirtió que el trabajo escolar de niños y adultos no es   conveniente y que matricular a menores de edad en el programa SAT es contrario a   los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en   componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.    

Además, sostuvo que para los estudiantes   menores de edad, el Departamento ofrece el servicio educativo en los demás   planteles de educación formal y que por lo tanto no existe justificación para   que los niños renuncien a una educación presencial durante los cinco días de la   semana y se sometan a la metodología SAT los fines de semana.    

El juez de tutela concedió el amparo por   considerar que: i) la edad de los menores no es una excusa válida para que IDEAR   niegue su ingreso al sistema de aprendizaje, por cuanto según mandatos   constitucionales se les debe ofrecer una opción que se acomode a sus   necesidades, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la educación   para seguir cursando sus estudios de secundaria y ii) la Alcaldía Municipal de   Onzaga, Santander certificó la no existencia, a la fecha, del servicio de   transporte escolar en las Veredas donde residen las accionantes; y, no existe   una opción real en donde los menores puedan cursar el programa de POST PRIMARIA,   dado que en la actualidad no se ha materializado el referido contrato de   transporte escolar en dicha veredas. Decisiones que fueron confirmadas en   segunda instancia bajo los mismos argumentos.    

6.2. Examen de procedencia de   la acción de tutela    

Legitimación activa.    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela por sí misma o por   quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales.    

En el caso que se analiza las 3 accionantes   son las mamás de los niños cuyos derechos se consideran vulnerados, por lo que,   como representantes legales de los menores de edad, se encuentran legitimadas   para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los   derechos fundamentales de sus hijos.    

Legitimación pasiva    

La legitimación   pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad   contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder   por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la   transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[10]    

Al respecto, el   artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra   entidades que presten un servicio público.  El numeral primero de la norma   mencionada estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud   esté encargado de la prestación  del servicio público de educación”. En consecuencia, la tutela procede   contra el Instituto IDEAR.    

6.3. Consideraciones sobre el   cumplimiento del   requisito de subsidiariedad en el caso estudiado    

El principio de subsidiaridad está   consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que   [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, existiendo   otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe   recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.    

En primer lugar, para determinar   el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la   tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para conseguir el amparo   de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye   la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho invocado.    

En los casos que se analizan no   es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos   a la educación y a la igualdad, invocados por las mamás de los niños.  Para   que éstas puedan acudir a un mecanismo de defensa sería necesario instarlas a   solicitar el  servicio directamente a las autoridades accionadas, para que   reciban una respuesta y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que niegue   el servicio.    

Sin embargo, tal argumento no   puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que,   se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen facilidades   de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las precarias circunstancias   de las familias de los niños, esa exigencia resultaría desproporcionada y por   tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el amparo de los derechos   de los niños, quienes, por su especial situación, requieren la adopción de   medidas de carácter urgente.    

En segundo lugar, observa la   Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998, que estudió la   protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo   idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los   menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la   discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial   reforzado para su protección: la acción de tutela.    

En el mismo sentido, el artículo   41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:    

4. Asegurar la protección y   el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.    

(…)    

7. Resolver con carácter   prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los   niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección   de sus derechos.    

Por consiguiente, cuando está de   por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para   su protección.    

En suma, en este caso la tutela   es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad de 4 menores de edad, como   consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación secundaria.    

6.4. Análisis de la vulneración alegada    

De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el   trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:    

1.     Las 3 tutelas que se estudian fueron   presentadas por las mamás de 4 menores de edad cuyas edades oscilan entre los 10   y 14 años.    

2.     Las viviendas de los niños y adolescentes se   ubican en las veredas de Llanadas, Ganivita y El Carmen, en el municipio de   Onzaga, en el departamento de Santander.    

3.      Los 4 menores de edad terminaron el grado   quinto de primaria en las escuelas aledañas a sus viviendas. Sin embargo, los   centros educativos no cuentan con el servicio de educación secundaria, razón por   la cual deben matricularse en el Colegio Nuestra Señora de Fátima ubicado en el   casco urbano del municipio.    

4.     Las familias de los menores de edad son   campesinas y no tienen facilidades de transporte ni los recursos necesarios para   que sus hijos residan en el casco urbano del municipio, que se encuentra en   promedio a 4 horas de camino a pie de sus viviendas.    

5.     En el año 2012, la Secretaría de Educación   celebró un contrato con el Instituto IDEAR para la prestación del servicio   educativo Sistema de   Aprendizaje Tutorial para   adultos en el municipio de Onzaga, Santander.    

6.     Los tutores del Instituto IDEAR indicaron a   las demandantes que no pueden matricular a sus hijos en esta institución, debido   a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 años de   edad cumplidos.    

7.     A la fecha de presentación de las acciones   de tutela, la Alcaldía del municipio de Onzaga, Santander certificó la no   existencia del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas, El Carmen   y Ganivita hasta el casco urbano.    

8.     Según constancias de estudio expedidas por   el Instituto Técnico para el   Desarrollo Rural, IDEAR, los   menores Dairo Emilio García   Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida   Mayorga cursaron y aprobaron el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y   Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo (2015), aprobado por Resolución   0012585 del 30 de Septiembre de 2005, emanada de la Secretaría de Educación   Departamental, en los respectivos centros del municipio de Onzaga, Santander.    

6.4.1. Primer problema   jurídico a resolver:    

¿La Gobernación de Santander, la Secretaría   de Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneran los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, al negarse a   matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR por no   tener mínimo 15 años de edad?    

En primer lugar, esta Sala de Revisión encuentra   necesario reiterar que en atención al contenido de adaptabilidad que   caracteriza al derecho fundamental a la educación, todas las escuelas privadas o   estatales e instituciones que presten el servicio público de que trata el   artículo 67 de la Constitución Política  deben tener en cuenta el principio   del  interés superior de los niños   y garantizar que la pedagogía impartida sea compatible con su dignidad. Lo   anterior, con el fin de satisfacer las necesidades de las sociedades y   comunidades particulares (rurales o urbanas) teniendo en cuenta sus   circunstancias culturales, sociales y económicas.    

Así mismo, el Legislador   previó la creación de un sistema especial por medio del cual se materialice el   derecho a la educación que tienen los adultos que por circunstancias   particulares no pudieron acceder al sistema a temprana edad, la referida   metodología debe responder a las necesidades de ese grupo poblacional   específico, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran activas en el   trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial   que posibilite el acceso al sistema educativo.    

De lo anterior, se puede concluir que el   requisito de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al Sistema de   Aprendizaje Tutorial para adultos, ofrecido por la Secretaría de Educación de   Santander a través del Instituto IDEAR, es una limitación razonable y necesaria,   pues responde al componente de adaptabilidad característico del derecho   fundamental a la educación, conforme al cual los niños y los adultos deben   recibir una educación diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses y   capacidades, con el fin de que resulte idónea y adecuada para los alumnos.    

De ahí que la Sala comparta uno de los   argumentos presentados por la Secretaría de Educación de Santander, la cual   manifestó que matricular menores de edad en el programa o metodología SAT es   contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño   en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.    

Por consiguiente, en los casos objeto de revisión no encuentra la Sala   que las entidades accionadas hayan incurrido en una vulneración de los derechos   a la educación y a la igualdad de los menores de edad Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi   Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga al exigir el cumplimiento del requisito legal de   contar con 15 años de edad para ingresar al sistema educativo para adultos   ofrecido por el Instituto IDEAR en el municipio de Onzaga, Santander, por   cuanto: i) el referido   sistema especial no garantiza a cabalidad sus derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad, especialmente el componente de adaptabilidad, debido   a las diferentes pedagogías que manejan y (ii) se desnaturaliza el objetivo de   la metodología SAT, dirigido a brindar educación a los adultos que por   circunstancias y características particulares no accedieron al ámbito educativo   a una temprana edad.    

6.4.2. Segundo problema jurídico a resolver:    

“¿La Gobernación de Santander y la   Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad de los menores de edad, al no proveer el transporte   desde la vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de   asistir a una institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que   está aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de   edad?”.    

Conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación y a los instrumentos internacionales   analizados en esta sentencia “el derecho a una educación acarrea la   obligación correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas y concretas   orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el punto de vista físico   como económico; la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a   la igualdad de oportunidades[11]”.    

En este orden de   ideas, a pesar de que la Secretaría de Educación de Santander manifestó que el   municipio de Onzaga, Santader cuenta con centros educativos en los que se presta   la educación secundaria y los cuales disponen de cupos para que los hijos de las   accionantes puedan continuar con sus estudios, de su respuesta se evidencia que   el departamento no está prestando el servicio de transporte a los menores   ubicados a largas distancias del casco urbano del municipio de Onzaga,   Santander. Adicionalmente, la Administración municipal certificó que al momento   de la interposición de las acción de tutela objeto de revisión, no existía la   prestación del servicio de transporte a las veredas en donde residen las   accionantes, la Sala concluye que la entidad demandada ha omitido realizar la   obligación positiva de proveer el transporte de los niños a la institución que   presta el servicio de educación secundaria en el casco urbano de Onzaga,   Santander, omisión que desatiende el contenido de accesibilidad del   derecho a la educación, en sus dimensiones de (i)  no discriminación y (ii)   accesibilidad material.    

La Observación   General No. 13 del Comité DESC, establece como comportamiento discriminatorio la   no adopción de “medidas deliberadas, concretas y orientadas” tendientes a la   implantación gradual de la enseñanza secundaria. En este orden de ideas, el   Estado está obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de   Onzaga, Santander acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen   instituciones que prestan el servicio de educación secundaria, puesto que la   omisión del deber de proveer el servicio de transporte vulnera su derecho a la   igualdad de oportunidades.    

Lo anterior, por   cuanto en los casos analizados no se cumple con la accesibilidad material de la   educación, teniendo en cuenta que la localización geográfica de la escuela no es   de acceso razonable y los 4 menores de edad se verían sometidos a realizar   largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases.    

Por lo tanto, la Sala   encuentra probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación   de los menores, en razón a la inactividad de las autoridades demandadas,   respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa   dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los   niños al casco urbano del municipio de Onzaga, Santander.    

6.5. Conclusión   y decisión a adoptar    

La Sala concluye que en este caso la Secretaría de Educación de Santander   vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Dairo   Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina   Mérida Mayorga, al omitir su   obligación de proveer el transporte a los niños a la institución que presta el   servicio de educación secundaria.    

Se observa que, en cumplimiento de lo ordenando por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Onzaga, Santander en providencias del diecinueve (19) y veintiséis   (26) de marzo de dos mil quince (2015), los menores  Dairo Emilio García   Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida   Mayorga cursaron y aprobaron el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y   Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo (2015), en el Instituto Técnico   para el Desarrollo Rural, IDEAR, bajo la modalidad del sistema de Aprendizaje   Tutorial SAT. Por consiguiente, la Sala reconoce que en la actualidad los   menores de edad cuentan con un cupo en la metodología SAT.    

Sin embargo, en atención al componente de adaptabilidad característico   del derecho fundamental a la educación, el cual determina que los niños deben   recibir una educación diferenciada de la de los adultos, que tenga en cuenta sus   intereses y capacidades con el fin de proporcionar una educación  idónea,   adecuada y acorde a los principios pedagógicos, la Sala Octava de Revisión   ordenará a la  Secretaría de Educación que matricule inmediatamente a los   menores Dairo Emilio García Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca   Ordúz y Valentina Mérida Mayorga en el colegio Nuestra Señora de Fátima ubicado   en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, el cual ofrece el   servicio de bachillerato, con el fin de que continúen cursando sus estudios de   secundaria. Así mismo, se ordenará   proveer el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de   residencia de los menores hasta la referida institución académica, y disponga de   un programa de nivelación académica que garantice el acceso a los jóvenes a los   años lectivos que correspondan en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala:    

i) Revocará los fallos proferidos en segunda instancia el siete (7) de mayo de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil,   Santander, dentro de los procesos de tutelas suscitados por las señoras Diosa   Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo,   Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y   Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en representación de   su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación de Santander, la   Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo   Rural – IDEAR;    

iii) Se revocarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de las   sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander el   19 y 26 de marzo de 2015 dentro de los procesos de tutela de la referencia; y,    

iv) Se ordenará  a la   Secretaría de Educación de Santander que, en el término de dos (2) semanas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia: matricule a los menores representados en el colegio   Nuestra Señora de Fátima ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga,   Santander, que ofrece todos los servicios de educación secundaria o en otro que   brinde idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación   al referido centro educativo, con el fin de que continúen cursando sus estudios   de bachillerato, provea el servicio de   transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de los menores   hasta la referida institución educativa y disponga de un programa de nivelación   académica que garantice el acceso a los menores al año lectivo que corresponda   en condiciones de igualdad.    

7. Síntesis de la   decisión.    

7.1 Las señoras Diosa Lizarazo García,   Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan presentaron acciones de   tutela en representación de sus hijos menores de edad, contra la Gobernación de   Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por   considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los   niños a la educación y a la igualdad, debido a que éstas exigen que los    menores tengan 15 años para que se puedan matricular en el sistema de   aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de   Llanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En   consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas   autorizar la matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT.    

7.2 Por su parte, el Instituto Técnico   para el Desarrollo Rural, IDEAR, manifestó que se opone a las pretensiones   incoadas por cuanto éste se rige por el Decreto 3011 de 1997 que regula la   educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que   limita el acceso a los menores de 15 años. Sostuvo que la limitación impuesta   por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el interés superior   para que los niños se desarrollen en el sistema educativo convencional que   ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e   intelectual, razón por la cual la Secretaría de Educación de Santander prohíbe   matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad   reglamentada.    

7.3 El Sistema de Aprendizaje Tutorial   (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica   específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011   de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de   1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es   conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a   los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en   componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.    

7.4 La   jurisprudencia Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la   obligación de propender por la protección del derecho a la educación, por cuanto   está permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino   culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de   vida de las personas.    

7.5 El derecho   fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia   en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a   sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las medidas   pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al   interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos,   para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su   desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como   plenos sujetos de derecho.[12]    

7.6 Esta   Corporación ha protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al   encontrar que éste está estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los   menores en atención al componente de accesibilidad como factor para la   materialización del derecho a la educación, específicamente en casos en que los   niños deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las escuelas   y ante la ausencia de algún medio de transporte.    

7.7 El derecho a una educación accesible acarrea   en cabeza del Estado la obligación correlativa de adoptar medidas deliberadas,   concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión   de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de   oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación   comporta “la obligación positiva de proveer el transporte de los niños   campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su   vivienda”[13].    

7.8 La Observación   General No. 13 del Comité DESC, establece como comportamiento discriminatorio la   no adopción de “medidas deliberadas, concretas y orientadas” tendientes a la   implantación gradual de la enseñanza secundaria. El Estado está obligado a   garantizar que los niños de las veredas del municipio de Onzaga, Santander   acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan   el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de proveer   el servicio de transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades.    

7.9 En los casos   analizados no se cumple con la accesibilidad material de la educación, teniendo   en cuenta que la localización geográfica de la escuela no es de acceso razonable   y los 4 menores de edad se verían sometidos a realizar largos desplazamientos a   diario para acudir a sus clases. Por lo tanto, la Sala encuentra probada   la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de los menores, en   razón a la inactividad de las autoridades demandadas, respecto de la obligación   a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el problema   que comporta el desplazamiento diario de los niños al casco urbano del municipio   de Onzaga, Santander.    

7.10. En conclusión, una entidad   territorial de orden departamental o municipal vulnera los derechos fundamentales a la educación e igualdad de niños, niñas y   adolescentes que residen en zonas rurales del país al no proveer el servicio de   transporte con el fin de que los estudiantes pueden continuar sus estudios de   básica secundaria en una institución ubicada en el casco urbano de un   determinado municipio, sometiendo a los alumnos a largas horas de camino para   llegar hasta sus escuelas, lo cual no cumple con la accesibilidad material del   derecho a la educación, teniendo en cuenta la localización geográfica de su   residencia. Incumpliendo con su obligación de adoptar medidas deliberadas y   concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el punto de   vista físico como económico con el fin de superar el problema que comporta el   desplazamiento diario de los estudiantes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

EXPEDIENTE T-5.108.672    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos   mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San   Gil, Santander, que confirmó el fallo dictado en primera instancia el   veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la   señora Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio   García Lizarazo contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación   de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte   resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil   quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro   del proceso de tutela que promovió la señora Diosa Lizarazo García en   representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo contra la   Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, en el cual tuteló los derechos   fundamentales a la educación e igualdad del menor Dairo Emilio García Lizarazo.    

TERCERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander,   dentro del proceso de tutela de la señora Diosa Lizarazo García en   representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo contra la   Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, que ordenó: SEGUNDO: “a la   GOBERNACIÓN DE SANTANDER a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   éste proveído, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización de las   condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se   encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que el menor DAIRO   EMILIO GARCÍA LIZARAZO, pueda ingresar en el mencionado sistema de educación”.   TERCERO: “al Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR   con sede en el municipio de Onzaga, que el término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice los   trámites pertinentes para ubicarle un cupo al menor  DAIRO EMILIO GARCÍA   LIZARAZO en el grado SEXTO, con el fin de que ingrese al mencionado sistema   educativo ofrecido en la vereda Llanadas del municipio de Onzaga, como única   alternativa para seguir su formación educativa”.    

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander   que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia: i) matricule   al menor Dairo Emilio García Lizarazo en el colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA  ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos   los servicios de educación secundaria o en otro que brinde idénticas condiciones   en la prestación del servicio público de educación al referido centro educativo,   con el fin de que continúe cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea   el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia   del menor en la vereda Llanadas hasta la referida institución educativa; y, iii)   disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso al menor   al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.    

EXPEDIENTE T-5.108.673    

QUINTO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos   mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San   Gil, Santander, que confirmó el fallo dictado en primera instancia el   diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la   señora Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi   Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz contra la Gobernación de Santander, la   Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo   Rural – IDEAR.    

SEXTO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte   resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil   quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro   del proceso de tutela promovido por la señora Cenobia Ordúz Suarez en   representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca   Ordúz contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de   Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, en el cual   tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad de las menores   Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz.    

SÉPTIMO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de   la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos   mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander,   dentro del proceso de tutela de la señora Cenobia Ordúz Suarez en representación   de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz contra la   Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, que ordenó: SEGUNDO:  “a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN   DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de éste proveído, inicie las gestiones tendientes a la   flexibilización de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje   tutorial SAT, que se encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que   las menores DEYSSI CAROLINA Y DIANA MARCELA FONSECA ORDÚZ, pueda (sic)  ingresar en el mencionado sistema de educación”. TERCERO: “al Rector del  INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con sede en el municipio   de Onzaga, que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente providencia, realice los trámites pertinentes para   ubicarle un cupo a las menores  DEYSSI CAROLINA Y DIANA MARCELA FONSECA   ORDÚZ en el grado SEXTO, con el fin de que ingrese al mencionado sistema   educativo ofrecido en la vereda El Carmen de este municipio, como única   alternativa para seguir su formación educativa”.    

OCTAVO.-  ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander   que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia: i) matricule   a las menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz en el colegio   NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga,   Santander, que ofrece todos los servicios de educación secundaria o en otro que   brinde idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación   al referido centro educativo, con el fin de que continúen cursando sus estudios   de bachillerato; ii) provea el servicio de   transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de las menores   en la vereda El Carmen hasta la referida institución educativa; y, iii) disponga   de un programa de nivelación académica que garantice el acceso a las menores al   año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.    

EXPEDIENTE T-5.108.674    

NOVENO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos   mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San   Gil, Santander, que confirmó el fallo dictado en primera instancia el   diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de la señora   Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida   Mayorga contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de   Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.    

DÉCIMO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte   resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil   quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro   del proceso de tutela de la señora Robertina Mayorga Estupiñan en representación   de su menor hija Valentina Mérida Mayorga contra la Gobernación de Santander, la   Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo   Rural – IDEAR, en el cual tuteló los derechos fundamentales a la educación e   igualdad de la menor Valentina Mérida Mayorga.    

DÉCIMO PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de   la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos   mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander,   dentro del proceso de tutela de por la señora Robertina Mayorga Estupiñan en   representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga contra la Gobernación   de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico   para el Desarrollo Rural – IDEAR, que ordenó: SEGUNDO: “a la GOBERNACIÓN DE   SANTANDER a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste   proveído, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización de las   condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se   encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que la menor VALENTINA   MÉRIDA MAYORGA, pueda ingresar en el mencionado sistema de educación”.   TERCERO:  “al Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con   sede en el municipio de Onzaga, que el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, realice los trámites   pertinentes para ubicarle un cupo a la menor  VALENTINA MÉRIDA MAYORGA en   el grado sexto, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo   ofrecido en la vereda Ganivita de este municipio, como única alternativa para   seguir su formación educativa”.    

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander   que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia: i) matricule   a la menor Valentina Mérida Mayorga en el colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA  ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos   los servicios de educación secundaria o en otro que brinde idénticas condiciones   en la prestación del servicio público de educación al referido centro educativo,   con el fin de que continúe cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea   el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia   de la menor en la vereda Ganivita hasta la referida institución educativa; y,   iii) disponga de un programa de nivelación académica que garantice el acceso a   la menor al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.    

DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR al Personero Municipal de   Onzaga, Santander, que actúe como supervisor y garante del cumplimiento de la   orden impartida a la Secretaría de Educación Municipal de Santander y en el   término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia,   presente al juez de primera instancia un informe detallado sobre las medidas   adoptadas por la Secretaría de Educación de Santander para la realización de la   orden.    

DÉCIMO CUARTO.-   Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-008/16    

 MAGISTRADO   PONENTE ALBERTO ROJAS RÍOS    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR- La decisión se centró en   resolver la situación jurídica solo de los peticionarios, sin atender a las   necesidades educativas de toda una población rural que pudo verse beneficiada   con esta sentencia (Salvamento parcial de voto)    

Las órdenes, que comparto parcialmente, dejaron de lado el problema   constitucional de fondo. En efecto, la decisión se centró en resolver la   situación jurídica solo de los peticionarios, sin atender a las necesidades   educativas de toda una población rural que pudo verse beneficiada con esta   sentencia. Así, si bien es loable que la Corte haya protegido los derechos de   los peticionarios, la solución pudo ser estructural. Al hacerse de esa forma,   cuando menos, se permitía la implementación de un plan estratégico que diera   cuenta de las necesidades del sector.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, en esta ocasión, debo apartar mi opinión de la posición   mayoritaria de la Sala Octava de Revisión, por no compartir, parcialmente, la   decisión tomada en la sentencia T-008 de 2016.    

De acuerdo con los hechos relatados en la   sentencia, los accionantes residen en fincas ubicadas en distintas veredas en el   municipio de Onzaga, Santander. Son personas de escasos recursos. Los hijos   menores de la familia terminaron quinto de primaria en las escuelas ubicadas en   las veredas que habitan, pero no pudieron continuar con el bachillerato porque   dichas instituciones no ofrecen ese nivel de estudios. La única opción que   tienen es estudiar en un colegio que queda dentro del municipio de Onzaga, pero   no cuentan con las facilidades de transporte ni con recursos para pagar   hospedaje y alimentación de los niños.    

Como se pudo evidenciar en los   antecedentes de esta decisión, la accionante indica que por la zona opera el SAT   (Sistema de Aprendizaje Tutorial) que está diseñado precisamente para atender   estos sucesos y superar los problemas No obstante, los tutores del SAT dicen que   no pueden ingresar al sistema porque los menores deben tener 15 años cumplidos.    

La sentencia que adoptó la Sala, entonces,   decidió tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios, y ordenó (i)   matricular a los menores en colegios del municipio de Onzaga, instituciones   donde pudieran continuar con su formación académica. También, (ii) ordenó   disponer del servicio de transporte (ida y regreso) desde la residencia de los   menores hasta sus respectivos colegios y, finalmente, (iii) efectuar un programa   de nivelación académica que garantice el acceso al año lectivo que corresponda.    

Esas órdenes, que   comparto parcialmente, dejaron de lado el problema constitucional de fondo. En   efecto, la decisión se centró en resolver la situación jurídica solo de los   peticionarios, sin atender a las necesidades educativas de toda una población   rural que pudo verse beneficiada con esta sentencia. Así, si bien es loable que   la Corte haya protegido los derechos de los peticionarios, la solución pudo ser   estructural. Al hacerse de esa forma, cuando menos, se permitía la   implementación de un plan estratégico que diera cuenta de las necesidades del   sector.    

De ahí que, pudo haberse utilizado la   herramienta del SAT para atender a toda la población rural y no solamente a los   peticionarios. Ahora bien, a pesar de que entiendo que el SAT es un sistema para    “adultos” (15 años), pero pudo ser una buena opción, sostenible   además, para suplir las necesidades de esta clase de veredas.    

Por estas razones, me aparto parcialmente   de la decisión.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  En adelante IDEAR.    

[2] Ver las   sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de   2013.    

[3]  En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-458 de   2013 en relación con los componentes estructurales del derecho a la educación.     

[4]  Acerca del derecho a la educación como medio para alcanzar la   igualdad de oportunidades entre los habitantes del campo y el resto de la   sociedad, puede verse la sentencia T-467 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   En aquella decisión, se amparó el derecho a la educación de un menor de edad que   no podía recibir clases en segundo año de educación básica, porque en su escuela   rural no se había nombrado un docente para ese grado. La sentencia sostiene lo   siguiente: “[l]as dificultades propias de la prestación del servicio público   de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no   debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en   condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación,  que suele   presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad   de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen   derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso   educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos   provenientes de otros centros de enseñanza. De  no cumplirse con esta   exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a   la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su   derecho a la igualdad de oportunidades.”    

[5]  T-458 de 2013.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Ibídem.    

[8]  Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos   y se dictan otras disposiciones.    

[9]  T-458 de 2013.    

[10] Ver   sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011.    

[11]  T-458 de 2013.    

[12] Ver las   sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de   2013.    

[13]  Ibídem.

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