T-008-19

Tutelas 2019

         T-008-19             

Sentencia T-008/19    

RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE   REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO    

Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide   separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su   arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una   prueba allegada al proceso que se encuentra viciada    

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO    

Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de   que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite   considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos   de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente   que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto   jurídico debatido variaría sustancialmente”.    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad    

Todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar el   artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus   providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento   jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la   realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”.    

RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE   LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA    

Para efectos de superar el daño acaecido como   consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la   restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una   reparación integral.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance    

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de reparación    

JUEZ-Atención de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para   el trámite de la acción de restitución de tierras    

FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación   jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la   restitución    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y   judicial    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido   cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional   sobre fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho   Internacional Humanitario    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y   segundos ocupantes    

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar herramientas y criterios   tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio   exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta   de culpa    

SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS   O ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad jurídica y eficacia material   de derechos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto   procedimental absoluto, por cuanto se omitió fallar de manera acumulada las   solicitudes en proceso de restitución de tierras    

Referencia:   Expediente T-6.862.795.    

Acción de tutela   instaurada por Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo   Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez   contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras.    

Magistrada   Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de   enero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1]  proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Cuesta   Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne   Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez contra el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras.    

I.   ANTECEDENTES    

De acuerdo con   lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número   Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción   de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   sentencia correspondiente.    

1. Hechos y solicitud    

El 20 de marzo   de 2018 los señores Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del   Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles   Gámez, a través de la Comisión Colombiana de Juristas como su apoderado judicial   – en adelante CCJ-, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 se   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la   restitución de tierras, por cuanto dicha providencia incurrió (i) en defecto   procedimental al no acumular la solicitud de restitución de tierras incoada por   ellos a la iniciada por la señora Alba Lilia Flórez, teniendo en cuenta que   versaban sobre el mismo predio y que la condición de víctimas estaba probada en   ambos procesos; (ii) en defecto fáctico por darle la calidad de segundos   ocupantes a los hoy accionantes sin ningún soporte probatorio, desconocer las   pruebas que acreditaban la calidad de víctimas y negarles la posibilidad de   adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar mayores elementos al   proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una contradicción entre los   fundamentos y la decisión tomada por el Tribunal, ya que en las consideraciones   los reconoce como víctimas de abandono pero al momento de calificar su condición   les da trato de segundos ocupantes.    

1.1. De los   hechos del caso    

1.1.1. Afirma   la apoderada de los accionantes, que los señores Orlando Cuesta Gómez, José   María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco   Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez son adultos mayores, campesinos sin tierra,   que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor extensión   denominado “La Esperanza” identificado con folio de matrícula   inmobiliaria 190-133 y cédula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el   corregimiento de Llerasca, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi –   Cesar.    

1.1.2. No   obstante lo anterior, comenta, en el año 2001 la posesión ejercida por los   accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que   abandonar las tierras.    

1.1.3.   Posteriormente, en el año 2007, al enterarse de la desmovilización paramilitar y   debido a su precaria situación económica, la mayoría de los solicitantes   retornaron voluntariamente y sin acompañamiento del Estado a los inmuebles   abandonados, en los cuales habitan actualmente.    

1.1.4. Como   consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atención y   Reparación Integral para las Víctimas – UARIV los incluyó en el registro de   víctimas.    

1.1.5. Por   otra parte, la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRT expidió la Resolución   0159 de 2015 en la que incluyó los predios “Los Cañitos, Los Placeres, El   Plan, No hay como Dios y La Esperanza”, ubicados en el predio de mayor   extensión “La Esperanza” en el registro de tierras despojadas y   abandonadas forzosamente. Comenta que también fue inscrita en el registro de   tierras la señora Alba Lilia Flórez Mejía como reclamante de la totalidad del   predio de mayor extensión quien además aparece como propietaria del mismo.    

1.1.6. Con   base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restitución de   tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor   de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21-002-2015-0048 iniciada   por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la señora Alba Lilia Flórez   Mejía.    

1.1.7. La CCJ   solicitó la acumulación de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al   Tribunal de Cartagena para su decisión, ello a pesar de que el expediente   correspondiente a los accionantes aún se encontraba pendiente del desarrollo de   la etapa probatoria.    

1.1.8.   Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito Judicial   de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decretó la   nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado   20001-31-21-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), ordenó la   ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restitución de Tierras. Frente a este   pronunciamiento se presentó recurso de reposición el cual fue negado.    

1.1.9. Así las   cosas, el asunto llegó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con la   admisión proferida el 10 de noviembre de 2016, se publicó el edicto emplazatorio   el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios.    

1.1.10. De tal   manera, la CCJ se concentró en adelantar la etapa probatoria con el propósito de   que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y fallado en   una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notificó por correo   electrónico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, proferida por la   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena a favor de la señora Alba Flórez Mejía, ordenando   amparar su derecho a la restitución de tierras, desconociendo la calidad de   víctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de otras personas   pertenecientes a la comunidad, “pues de manera generalizada y sin haber   mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y ordena   medidas de atención contempladas en el acuerdo 033 de 2016, condicionadas a los   resultados de las caracterizaciones socioeconómicas que debía realizar la unidad   a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han sido aportadas al proceso”.    

1.1.11. Frente   a esta decisión, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron solicitud de   modulación ya que al tratarse de personas inscritas en el “RTDAF” sobre el mismo   predio pretendido por la señora Alba Flórez, no debió “darse aplicación a las   normas de Segunda ocupación”. Sin embargo, aduce, “el Tribunal se abstuvo   de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer atacan el fondo de la   decisión y ameritan una modificación sustancial del fallo”.    

1.1.12.   Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado   incurre en tres causales específicas de procedencia de tutela contra providencia   judicial: “defecto procedimental, al evadir el deber de acumulación   establecido en el párrafo tercero del artículo 76 y artículo 95 de la Ley 1448   de 2011; defecto fáctico, al atribuirle la calidad de segundos ocupantes a las   personas representadas por la Comisión Colombiana de Juristas sin soporte   probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de víctimas   sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de las   personas que ocupan actualmente el predio, situación que era de conocimiento del   Despacho”.    

1.1.13.   Afirman que esta situación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido   proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo   teniendo en cuenta que son varias familias, aún sin caracterizar por parte de la   Unidad de Restitución de Tierras, y que quedarán sin habitación y sin fuente de   trabajo.    

1.2. Del   predio y diferentes reclamantes    

1.2.1. El   predio de mayor extensión “La Esperanza”, está ubicado en la jurisdicción   del municipio de Agustín Codazzi, tiene una superficie de 601 hectáreas 1.544 m2   de acuerdo con el “ITP 20 de junio 2014”. El inmueble se identifica con   el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-133 del círculo de Valledupar y   cédula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00.    

1.2.2. Señalan   que de la información extraída de diferentes bases de información (catastral,   registral, INCORA) se colige que la señora Alba Lilia Flórez Mojica ostenta la   calidad jurídica de propietaria del inmueble “La Esperanza”.    

1.2.3. No   obstante, comenta, se hizo una parcelación del lote de mayor extensión, de la   cual resultaron predios más pequeños que en la actualidad son objeto de   solicitud de restitución; en ese sentido, en información allegada el 8 de   febrero de 2018 por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, se   evidencia que además de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras   cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de “La Esperanza”.    

1.2.4. Por   otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) con predios   ubicados dentro de la parcelación a los cuales se les ha negado la solicitud de   inscripción de su petición ya que no tienen la calidad de víctimas, pero   actualmente ejercen posesión y no se tiene pleno conocimiento de su situación de   vulnerabilidad.    

1.2.5.   Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales,   en etapa preliminar, la Unidad de Restitución de Tierras decidió no dar inicio   formal al trámite.    

1.3. De los   antecedentes de ocupación de los tutelantes sobre el predio “La Esperanza”    

1.3.1. Narran   que a comienzos del año 1991 un grupo de familias campesinas en situación de   pobreza, sin tierras, la mayoría de ellos “migrantes ex jornaleros” de   las cosechas de algodón y café, residentes en el municipio Agustín Codazzi se   enteran que la Finca “La Esperanza” había sido abandonada por sus   propietarios que, según les contaron, eran Eduardo Girón Franco y su esposa   Lucila Barrios de Girón (para ese entonces ya fallecida) quienes residían en   Chía, Cundinamarca y, que además, dicha finca se encontraba en proceso de   negociación para su adquisición por parte del INCORA para poder ser entregada a   campesinos pobres de la región.    

1.3.2. Indican   que de común acuerdo con el propietario de la finca, a través de su   administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera pacífica   “entrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotación pecuaria y   agrícola, en tanto la negociación entre los propietarios y el INCORA avanzaba;   para ello se organizan en un Comité de aspirantes a tierras y contactan a otras   familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al grupo”.    

1.3.3.   Precisan que el señor Eduardo Girón Franco al establecer contacto con las   familias, a través de su administrador, “buscaba adelantar la negociación de   la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al   INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofrecía la Ley 30   de Reforma Agraria de 1988 y la segunda según lo expresado por el administrador,   que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido de sus cosechas”.    

1.3.4. En   abril de 1991, señalan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron el proceso   de organización colectiva para lo que conforman un “Comité de Parceleros o   Comisión para la Medición” encargado de “organizar y orientar el proceso   de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas”, además de asignar   tareas específicas por grupos en los que todos participaban.    

1.3.5. Durante   tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedió al reparto por   sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dejó una de una hectárea y   media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de salud, la   iglesia, la cancha de fútbol y para que aquellas personas a quienes les   correspondieron parcelas en la parte alta de la serranía pudieran construir sus   viviendas y desde allí atender sus parcelas. También se separaron entre 20 y 24   hectáreas alrededor de la “Casa Quinta” para el mayordomo o administrador   de la finca. Aclaran que dentro del Comité había personas con experiencia y   conocimiento de procesos organizativos seguidos por la “ANUC”  y de todo lo que se hizo quedaron actas pero “cuando llegaron los grupos   armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que quiénes eran los   líderes hubo que destruirlas”.    

1.3.6. En   agosto de 1991 se “formalizó” el reparto y se acordó cambiar el nombre de   la parcelación a “La Nueva Esperanza” que a la vez se relacionaba con la   nueva etapa de la comunidad y con el ánimo de entrar a trabajar la tierra de   manera pacífica “pero con ánimo de señor y dueño, para obtener la posesión   sobre la tierra”.    

1.3.7. A   partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero   además, el Comité les orientó en cuanto al trabajo en la tierra, explotándola   con cultivos de plátano, maíz, yuca, papaya, árboles frutales, fríjol, cacao,   café, además de la cría de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. También se   conformó la “Junta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza” la   cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organizó como   Junta de Acción Comunal formalizada con personería jurídica 0028 del 24 de junio   de 2009.    

1.3.8. El 27   de septiembre de 1991 murió el señor Andrés Girón y el proceso con el INCORA se   detuvo. Al año siguiente, Jorge Eduardo Girón, como único hijo hereda la finca y   a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor de   su esposa, la señora Alba Lilia Flórez Mejía.    

1.3.9. En 1993   se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y la   cancha de fútbol. En ese mismo año y 1994 la comunidad que ya actuaba como   Vereda La Nueva Esperanza se integra a la dinámica de la zona con diferentes   actividades comunitarias.    

1.3.10. En   1993, la señora Alba Lilia López y su esposo retoman el proceso con el INCORA de   ofrecerle en venta voluntaria el predio “La Esperanza” para lo cual   contratan al abogado Francisco “Paco” Méndez, quien hace contacto simultáneo con   el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo varias reuniones.    

1.3.11. Entre   1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una   visita técnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603   hectáreas, 200 son de grado agrológico 7 y 8, no aptas para explotación   agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden incluir   en el proceso de negociación actual por lo que le recomiendan a la señora Alba   Lilia que desagregue esas 200 hectáreas y haga una nueva oferta de venta   voluntaria. La señora Alba Lilia hace caso omiso de la recomendación y la   negociación nuevamente se estanca.    

1.3.12. Al   finalizar el año 1999, la señora Alba Lilia desiste de los servicios del abogado   y contrata uno nuevo Carlos H. Pérez Hurtado, quien a partir del año 2000 inició   una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad “La Nueva   Esperanza” ante la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría, el Batallón, la   Gobernación del Cesar, el Ministerio de Agricultura, sindicándolos “de manera   temeraria y sin ningún fundamento, de ser milicianos y colaboradores del Frente   41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido desvirtuadas en su totalidad   toda vez que precisamente esta comunidad ha sido víctima reiterada de las   acciones tanto de la guerrilla como de los paramilitares”.    

1.3.13. El   nuevo abogado interpuso también querellas policivas ante la Inspección de   Policía de Llerasca y la de Codazzi, por el supuesto delito de invasión en   propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las   autoridades han sido en favor de los campesinos, “lo cual tipifica una   estrategia sistemática de hostigamientos por parte de la Sra. Alba Lilia Flórez,   contra los parceleros de la “Nueva Esperanza” cuya condición de víctimas y de   campesinos poseedores de esas tierras, está suficientemente probada”.    

1.4. Del   conflicto armado y abandono sufrido    

1.4.1.   Manifiestan que en los años 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las FARC   y ELN se incrementó y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas,   exigencias económicas, vacunas, reclutamiento de niños y jóvenes, entrega de   alimentos y medicinas, etc.    

1.4.2. Se   refieren a casos específicos como el de un campesino llamado Manuel del Cristo   Oviedo que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes al   frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino Jaime Rafael   Gámez Rodríguez fue sacado de su parcela en junio de 2001, y posteriormente   asesinado por el mismo frente. También comentan que en agosto de 2001, en la   Finca El Carmen, vecina a la vereda “La Nueva Esperanza” en emboscada del   frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por esos hechos y   muchos más, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se vieron obligadas   a desplazarse.    

1.4.3. Señalan   que el proceso de despojo de la parcelación “La Esperanza” se da en un   marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la ubicación del   predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la disputa   territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la hacienda Las   Flores, una de las principales fincas de producción de aceite de palma en el   país y por tanto, “uno de los lugares de mayor confrontación armada en el   Municipio Codazzi”. Además, “La Esperanza” está al lado de una vía de   acceso a la frontera venezolana y a la Serranía del Perijá, área estratégica   para las acciones de grupos armados.    

1.4.4. Ya en   el año 2006 cuando se logró la desmovilización del Bloque Norte de los   paramilitares, parte de la comunidad que no había retornado, regresa   paulatinamente a la vereda, acompañada de las autoridades.    

1.4.5. En   2007, afirman que la señora Alba Lilia Flórez, a través de su nueva abogada   Carmen María Fontalvo, busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros   para lo cual propicia una audiencia de conciliación extrajudicial que se realiza   el 24 de octubre en la Cámara de Comercio de Valledupar. En la diligencia no hay   acuerdo por cuanto las exigencias económicas de la señora Flórez a los   campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda lógica, pero sobre todo   porque los campesinos consideran que la señora Flórez siempre les ha perseguido,   hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha señalado de criminales.    

1.4.6. La CCJ   llevó a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los   campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 “se evidencia el interés de   varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petróleo y gas y la propia   Drummond USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la Serranía   del Perijá, donde se ubica La Parcelación La Nueva Esperanza, con fines de   explotación de carbón térmico y que éste sería el fondo o verdadero interés que   la Sra. Alba Lilia, tiene en sus pretensiones que le sean reconocidos derechos   de restitución sobre esta parcelación”.    

1.4.7. El 24   de junio de 2009 la Secretaría de Gobierno del Cesar expide la Personería   Jurídica No. 0028 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la   cual se había conformado de hecho desde 2006 pero no se habían hecho los   trámites de personería.    

1.5. De la   identificación de los tutelantes    

1.5.1.   Orlando Cuesta de 61 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo núcleo   familiar se conforma así:    

        

Nombre                    

Vínculo   

Ismelda           Flórez Contreras                    

Compañera           permanente   

Yeiner           Cuesta Flórez                    

Hijo   

Jader Cuesta           Flórez                    

Hijo   

Deybis           Cuesta Flórez                    

Hijo   

Yennys           Cuesta Flórez                    

Hija   

Kely Cuesta           Flórez                    

hija      

El señor   Orlando Cuesta no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su familia   de la explotación del mismo. En el año 2017 tramitó un crédito con el Banco   Agrario para sembrar dos hectáreas de plátano, yuca, maíz y ahuyama.   Actualmente, con su trabajo también le ayuda a su hermano, el señor Hernando   Cuesta, quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores de edad, el   rancho que ahí se construyó.    

1.5.2. José   María Cuello Torres de 59 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo   núcleo familiar se conforma así:    

        

Nombre                    

Vínculo                

    

Ludys María           Tamara Pacheco                    

Compañera           Permanente   

Yolis Leonor           Cuello Orozco                    

Hija   

Jorge Luis           Cuello Orozco                    

Hijo   

Edwin José           Cuello Orozco                    

Hijo   

Julieth           Paola Cuello Orozco                    

Hija   

Eduardo           Cuello Orozco                    

Hijo   

José Jorge           Cuello Orozco                    

Hijo   

      

El señor José   María Cuello reside en el predio “La Esperanza” junto con su compañera   permanente, sus hijos Jorge y Edwin, la hija de este último que tiene un año, su   compañera sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 años que no   pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los demás nietos   están cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de allí   deriva su manutención y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de plátano,   maíz, yuca, mango, limón, guanábana y cacao, 14 vacas y algunas aves de corral.    

1.5.3.   Ivonne Orozco Cabrera de 51 años de edad, domiciliada en Codazzi, cuyo   núcleo familiar se conforma así:    

        

Nombre                    

Vínculo   

Edilberto           Urrea Villareal                    

Compañero           permanente   

Eddi Andrés           Urrea Mauri                    

Hijastra   

Edilberto           Urrea Orozco                    

Hijo   

Yessica           Paola Urrea Mauri                    

Hijastra   

Adriana           Marcela Urrea Mauri                    

Hijastra   

Alejandro           Urrea Orozco                    

Hijo      

La señora   Ivonne Jhojana Orozco explota el predio “No hay como Dios” ubicado en el   predio de mayor extensión “La Esperanza”. Cuenta con un lote de 450 matas   de plátano y cultivos de cacao. En el predio vive también, desde hace   aproximadamente dos años, la hijastra de la solicitante, el compañero   sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad.    

1.5.4.   Manuel del Cristo Oviedo Sequeda de 75 años de edad, domiciliado en Codazzi,   cuyo núcleo familiar se conforma así:    

        

Nombre                    

Vínculo   

Julia Oñate           Guerra                    

Compañera           permanente   

Manuel           Gustavo Oviedo Oñate                    

Hijo   

Emira Oviedo           Oñate                    

William           Oviedo Oñate                    

Hijo   

Wilman           Manuel Oviedo Oñate                    

Hijo   

Luis Oviedo           Oñate                    

Hijo   

Robert           Oviedo Oñate                    

Hijo   

Amir Oviedo           Oñate                    

Hijo   

Jazmín           Oviedo Oñate                    

Hija      

El señor   Manuel Oviedo vive en el predio “La Esperanza” junto con su compañera   permanente. Deriva su sustento de la explotación directa del predio, ha sembrado   un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de plátano y maíz, tiene animales de   corral. Su compañera permanente, en los últimos años ha sido sometida a varias   cirugías, la última de ellas para instalar un marcapasos, y su estado de salud   es delicado.    

1.5.5.   Fidel Antonio Mieles Gámez de 69 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo   núcleo familiar está compuesto así:    

        

Nombre                    

Vínculo   

José Martín           Mieles Palomino                    

Hijo   

José           Gregorio Mieles Vanegas                    

Hijo   

Fidel de           Jesús Mieles Vanegas                    

Hijo   

Ledis del           Carmen Mieles Vanegas                    

Hija   

María           Martina Mieles Gámez                    

Hija   

Diolvis           Jovani Mieles Gámez                    

Hija      

El señor Fidel   Antonio Mieles actualmente explota una parcela ubicada en el predio “La   Esperanza”. En el 2006 el actor regresó al predio junto con su esposa e   hijos, sin embargo desde el 2015 no reside allí permanentemente debido al   fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar   por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento   suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de   16 años que tiene un bebé de 1 año.    

1.6. De los   defectos alegados    

1.6.1.   Defecto procedimental absoluto por no acumulación    

En el presente   caso, afirman, el defecto señalado “nace del incumplimiento del tribunal de   tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La   Esperanza, exigencia establecida en el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley   1448 de 2011”. Dicha norma señala:    

“Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples   abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso   se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo   proceso”.    

Consideran que   el asunto sería diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos   sustancialmente diferentes, “donde ni siquiera fuese posible conocer que   podría presentarse otro solicitante reclamando también el derecho a la   restitución sobre un mismo predio que ya fue restituido”, caso en el cual   solo procedería la compensación.    

Para los   accionantes, la situación es más delicada si se tiene en cuenta que existe una   decisión contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver   el trámite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la calidad   de los solicitantes representados por la CCJ.    

Por otro lado,   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pasan a constatar que se trata   de a) un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al debido   proceso y que tiene una influencia directa en la decisión de fondo y b) que debe   ser una deficiencia no atribuible al afectado.    

a) Afirman que   toda la Ley 1448 de 2011, la cual regula el trámite de restitución, se enmarca   en las condiciones del artículo 29 constitucional relativo al derecho al debido   proceso. Aunado a esto, de haberse fallado el asunto de manera acumulada “le   habría permitido al tribunal identificar en mejor medida quién debía ser sujeto   de restitución y quién de compensación, y no como sucede en la actualidad, en la   que se le restituye a quien nunca ha tenido una relación material con el predio   y no tiene vocación agraria”.    

b) La norma   inaplicada no es atribuible al afectado dado que, según el artículo 76 de la   señalada ley, es obligación del despacho tramitar las solicitudes de restitución   y compensación que versen sobre un mismo bien, en el mismo proceso. Dicha   obligación nace desde el momento en que ha sido informado de tal situación.    

1.6.2.   Defecto fáctico    

Frente a este   defecto, los accionantes consideran que se configura en tres líneas:    

a) “El   tribunal le dio la característica de segundos ocupantes a los tutelantes sin   ningún soporte probatorio”. Afirman que en el numeral sexto de la sentencia   proferida por el tribunal acusado, se indicó: “RECONOCER como segundos   ocupantes a los señores JOSÉ MARÍA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO   CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA…”, personas que de   acuerdo con las pruebas, “tienen la condición de víctimas de abandono   inscritas el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas”,    

El Tribunal   tenía dudas sobre las características de las diferentes personas que hacían   parte del proceso, como lo demuestra en la sentencia cuando afirma “Sin   embargo, previo a determinar las medidas de atención a que haya lugar en cada   caso concreto de los opositores que han sido reconocidos como segundos   ocupantes, se hace necesario contar con un informe de caracterización de los   mismos…”, inquietudes que se podrían haber dilucidado haciendo uso de la   facultad establecida en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y   resueltas antes de la sentencia en un segundo periodo probatorio que le otorga   la ley, y no con posterioridad al fallo.    

b) El Tribunal   “desconoció las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de abandono”   de los accionantes. Rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los   solicitantes sobre los predios, y por tanto, la calidad de víctimas de abandono.   Aseguran que “la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia transicional y   por tanto no puede dar el mismo tratamiento de derecho civil ordinario a las   víctimas que han demostrado su relación por más de 26 años de explotación y   arraigo con el predio”.    

c) “Al   darse la ruptura procesal antes descrita y devolver a etapa admisoria el proceso   de restitución de los tutelantes, se les negó la posibilidad de adelantar la   etapa probatoria, lo cual hubiese permitido al Despacho tener un panorama más   amplio de las situaciones de todos los solicitantes, en ese sentido, no se dio   una igualdad probatoria para las partes”. Los accionantes se encontraron en   un escenario probatorio de desventaja, pues las pruebas de su posesión no fueron   siquiera valoradas ya que al declararse la nulidad no se dio apertura a la etapa   probatoria del proceso 2015-0133.    

1.6.3.   Defecto sustantivo    

En este caso,   manifiestan que se presenta este defecto toda vez que hay una clara   contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el tribunal en la   sentencia, pues por una parte, en las consideraciones reconoce la calidad de   víctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de   calificar su condición, les da el trato de segundos ocupantes, y la   jurisprudencia ha decantado las diferencias que hay entre víctima y segundo   ocupante.    

Así las cosas,   la Ley 1448 de 2011 acepta en sus artículos 76 y 97 la posibilidad de que sobre   un mismo bien se presenten múltiples abandonos o despojos sucesivos, de tal   manera que el tribunal erró al negarle a los solicitantes la calidad de   poseedores y señalarlos como meros tenedores “al deslegitimar la posesión que   por más de 27 años han tenido sobre el predio”.    

1.7.   Peticiones    

Teniendo en   cuenta todo lo anterior, los accionantes solicitan:    

“PRIMERO: Que se declare que, la sentencia de restitución sobre el predio   La Esperanza el día 29 de marzo de 2017 (notificada el 31 de julio de 2017) a   favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía, proferida por el Tribunal Superior   Judicial (sic) del Distrito de Cartagena – Bolívar Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras, así como el oficio del 9 de febrero de 2018 que ordena   el desalojo del predio y entrega de este, vulneran los derechos fundamentales al   debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo de los tutelantes.    

SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se   ordene que, una vez se tramite la etapa probatoria del proceso   20001-31-21-003-2015-0133, se acumule al proceso 20001-31-21-002-2015-0048, para   que se resuelva en una misma sentencia las órdenes de restitución y compensación   respecto de todos los solicitantes que reclaman el predio La Esperanza.    

SUBSIDIARIA PRIMERA: Suspender la orden de entrega del predio establecida   en la sentencia del proceso 2015-0048 hasta tanto no se concluyan (sic) la   situación jurídica de los actuales poseedores de los predios, esto es, hasta que   se dicte sentencia, en la que determine si tienen o no derecho a la restitución   y se decida si se entregará la restitución o la compensación; en el segundo   caso, hasta que la Unidad de Restitución de Tierras les haga entrega efectiva   del predio en compensación.    

SUBSIDIARIA SEGUNDA: En caso de no proceder ninguna de las anteriores, se   solicita decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del total de   personas que habitan y laboran en el predio La Esperanza hasta que les sea   resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender la entrega   material del predio hasta tanto las mismas no se hagan efectivas”.    

2.   Contestación de la acción de tutela[3]    

2.1. Coadyuvancia de la acción[4]    

La Procuradora Delegada para   Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en escrito radicado el 22 de marzo   de 2018, presentó coadyuvancia a la acción de tutela presentada por la CCJ “con   el objeto de que se decrete la medida cautelar relacionada con la suspensión de   diligencia de desalojo y sean tutelados los derechos a la vivienda, mínimo vital   y trabajo de las familias que habitan el predio La Esperanza”.    

Para la Procuraduría delegada, el   caso que se tramita es de alta complejidad por diferentes razones: (i) las   personas involucradas son sujetos de especial protección constitucional, ya sea   por su calidad de víctimas o por su calidad de segundos ocupantes, (ii) se pone   en discusión la nulidad del fallo emitido por haber inobservado la existencia de   solicitudes de restitución iniciadas por algunas personas declaradas segundos   ocupantes, (iii) no se ha podido planear una estrategia de ejecución del fallo   que proteja en la mejor medida los derechos de los involucrados, y (iv) el juez   encargado de ejecutar la entrega material ha decretado adelantar la diligencia   de desalojo el miércoles 21 de marzo de 2018 sin que se cumplan los estándares   constitucionales.    

De tal manera, sin perjuicio del   estudio de fondo que se dé en el marco de la acción de tutela, la Delegada   resalta la necesidad de la protección merecida por los actuales habitantes del   predio frente al desalojo y la necesidad de garantizar el derecho a la   restitución de la manera correcta.    

Para el ministerio público, a   pesar de que los instrumentos internacionales “han referido que la   restitución no puede ser aplazada por la inactividad del Estado en la garantía   de los derechos de los segundos ocupantes, en este caso debe aplicarse un test   riguroso de proporcionalidad a la medida adelantada por el Juzgado (…) que tiene   serios riesgos de ser constitucionalmente inadmisible en parte por la   inactividad del Estado, pero también por otras razones de fondo. En efecto, ese   riesgo de desproporción de la medida obedece al impacto que generaría sobre un   numeroso grupo de familias que son sujetos de especial protección   constitucional, por su condición de campesinas y porque entre ellas se   encuentran varias víctimas del conflicto”.    

Por otra parte, “Si la   diligencia se lleva a cabo, la institucionalidad se verá avocada a atender de   manera inmediata las necesidades que surgirían a los actuales ocupantes, por la   carencia de vivienda, tierra, medios de vida, arraigo, trabajo y por la   necesidad de evitar omisiones o actuaciones institucionales inadecuadas terminen   revictimizándolos”.    

2.2. Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras[5]    

El 2 de abril de 2018 el Tribunal   accionado dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:    

Frente a lo inicialmente expuesto   por los tutelantes sobre la configuración de un defecto procedimental por no   acumular las solicitudes como lo establece la Ley, “si bien llegaron a este   tribunal dos solicitudes de restitución de tierras acumuladas, identificadas con   los radicados 20001-31-21-003-2015-0133 presentada por la CCJ a favor de los   aquí tutelantes y la 20001-31-21-002-2015-0048 presentada por la UAEGRTD a favor   de la señora Alba Lilia Flórez Mejía y su núcleo familiar de manera conjunta, en   auto de fecha 11 de agosto de 2016, esta Sala debió decretar la nulidad de lo   actuado en el proceso (….) 2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de   restitución nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se   habían surtido las etapas establecidas en la Ley (…), auto en el que se indicó   que si bien es cierto se trata de una controversia jurídica que en principio   debe resolverse mediante un solo trámite procesal, en esa solicitud se debieron   dar todas las etapas del trámite judicial que garantizara el debido proceso y el   derecho de la defensa de las partes”.    

En el mismo auto, comentan, se   ordenó la ruptura procesal del expediente nulicitado el cual fue devuelto al   juzgado de origen para que se surtiera el trámite correspondiente, “quedándose   esta sala con la solicitud primigenia (…) presentada por la señora Alba Lilia   Flórez (…) al estimar que en ese caso en particular se trataba de una señora que   pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compañero permanente que   fue certificado, quienes también son sujetos de especial protección y víctimas   de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se   indicó”.    

También resaltaron que la CCJ en   representación de los accionantes, repuso el auto anterior, recurso que fue   resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017, en el cual se explicó que en   la solicitud 2015-0048 a favor de la señora Alba Lilia Flórez “se ordenó   vincular a los tutelantes, quienes fueron debidamente notificados e   intervinieron en tal proceso en calidad de opositores, y a quienes se les dio la   oportunidad de contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, resaltando que   la decisión que atañe a la ruptura procesal radica fundamentalmente en tomar la   decisión con respecto a la solicitud de la señora Alba Lilia Flórez, máxime   cuando tanto esta última como el Ministerio Público solicitó se agilizara su   proceso en atención al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de   salud de su compañero permanente, dejando claro que dicha decisión no   invalidaría el derecho de los tutelantes”.    

También presentaron solicitud de   modulación del fallo que fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017 a la   cual no se accedió, “razones por las cuales se puede concluir que a los   tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los que cuales   agotaron (sic) y fueron debidamente resueltos por esta Sala”.    

Frente a los otros defectos,   precisaron que “el estudio surtido que se les hizo en la sentencia atacada   fue el de opositores que también resultaron víctimas como se expuso en el fallo,   quienes al no haber probado su buena fe exenta de culpa como lo establece la Ley   1448 de 2011, se les aplicó el estudio de segundos ocupantes, y se ordenó su   caracterización a la UAEGRTD para determinar las medidas que les asisten”.    

De lo anterior concluye que la   decisión tomada en la sentencia no vulnera derechos fundamentales de los   peticionarios pues a ellos se les debe estudiar su condición y calidad de   víctimas al interior del proceso 2015-133, “aclarando que aun cuando el fallo   verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97 establece en   su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se   presentaron despojos sucesivos, y este ya se hubiese restituido a otra víctima   despojada de ese mismo bien, como acaece en el presente caso, se les podrá   otorgar un bien inmueble de similares características al despojado”.    

Finaliza indicando que con la   diligencia de entrega del bien no se vulneran derechos fundamentales a la   vivienda y otros de los accionantes, quienes ya fueron reconocidos como segundos   ocupantes que se encuentran en proceso de caracterización por parte de la Unidad   de Tierras, para así determinar las medidas que les asisten en cada caso. Aunado   a lo anterior, resalta, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 92 contempla el   recurso de revisión contra la sentencia de restitución de tierras, el cual no ha   sido agotado en el presente caso.    

2.3. Agencia Nacional de   Hidrocarburos[6]    

El 2 de abril de 2018, la Agencia   Nacional de Hidrocarburos, a través de su delegado para asumir la representación   judicial de la entidad, dio contestación a la acción de tutela solicitando sea   desvinculada del trámite dado que no está legitimada en la causa por pasiva ya   que los hechos y derechos invocados no son competencia de la entidad y no hay   título alguno de imputación contra la Agencia al no participar de un asunto que   es exclusivo de un Despacho judicial.    

2.4. Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República[7]    

El 2 de abril de 2018, el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su   apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela solicitando   declararla improcedente o, en su defecto, desvincular a la entidad. Lo anterior   ya que no hay legitimación en la causa por pasiva por cuanto el DAPRE no tiene   la competencia para adoptar lo solicitado por los accionantes, esto es, declarar   la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2017, ordenar que se acumulen los   procesos y suspender la entrega del predio.    

2.5. Instituto Geográfico   Agustín Codazzi[8]    

El 2 de abril de 2018, el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de su director territorial Cesar,   contestó la acción de tutela manifestando que sobre los hechos de la solicitud   de amparo el Instituto no tiene injerencia dada la función legal y reglamentaria   del mismo, de tal manera que no existe vulneración alguna a los derechos   fundamentales ni a los principios de la función pública por su parte.    

2.6. Ministerio de Agricultura   y Desarrollo Rural[9]    

El 3 de abril de 2018, el   apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio   contestación a la acción de tutela solicitando la desvinculación de la entidad   ya que la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada   por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   de Cartagena, hecho que le impide al Ministerio emitir alguna manifestación en   torno a dichas decisiones “por considerar que no puede sustraerse ni oponerse   a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y   como quiera que ha de preservarse la autonomía de los poderes al interior del   Estado Colombiano”.    

2.7. Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRT[10]    

El 4 de abril de 2018, el Director   Territorial Cesar de la UAEGRT dio contestación a la acción de tutela en los   siguientes términos:    

La Dirección Territorial del Cesar   conoció y tramitó las solicitudes que recaen sobre el predio de mayor extensión   denominado “La Esperanza”. Luego de agotadas “las etapas que conforman   el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas, se adoptaron las respectivas decisiones, cuyo sentido   lo determinó la valoración del material probatorio recaudado”.    

Señala que a través de la   Resolución 1371 del 21 de octubre de 2014 se inscribió la solicitud presentada   por Alba Lilia Flórez Mejía quien alegó derechos sobre todo el globo de terreno.   Con posterioridad se inscribieron las otras solicitudes asociadas con el mismo   predio, entre las que se encuentran las de los accionantes. También realizó y   aportó la respectiva caracterización socioeconómica.    

2.8. Juzgado Tercero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[11]    

El titular del Juzgado Tercero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en   escrito del 4 de abril de 2018, se pronunció en los siguientes términos frente a   la acción de tutela de la referencia.    

A dicho despacho le llegó por   reparto la solicitud de la CCJ actuando en representación de los hoy   accionantes. Al efectuar el análisis se advirtió que la apoderada de los   accionantes había presentado solicitud de acumulación procesal en la cual   informaba que en el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras de   Valledupar también cursaba una acción sobre el mismo predio “La Esperanza”   radicada bajo el No. 2015-00048.    

Posteriormente, el 11 de agosto de   2016, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad de la actuación surtida por el   Juzgado Segundo Especializado “al advertir la falta de instrucción de la   solicitud (…) 2015-00133, pues solamente se surtió el trámite correspondiente al   radicado (…) 2015-00048”.    

De tal forma, al no mediar alguna   actuación en relación con la solicitud de los hoy accionantes, dicho tribunal   consideró necesario decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la   competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolución del otro   expediente a dicho juzgado (Segundo) para lo de su competencia. Pese a esto, el   Juzgado Segundo mediante providencia del 5 de septiembre de 2016 estimó que al   decretarse la nulidad también se dejó sin efecto la orden de acumulación por   ellos emitida, y por esto ordenaron la remisión del expediente al Juzgado   Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del 2017.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el   Juzgado Tercero interviniente admitió la solicitud de los hoy accionantes y   actualmente está surtiendo el emplazamiento de terceros interesados que ejercen   la explotación del predio, ya que no se logró que comparecieran personalmente.    

2.9. Superintendencia de   Industria y Comercio[12]    

La Coordinadora del Grupo de   Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito del   9 de abril de 2018 contestó la acción de tutela de la referencia afirmando que “se   advierte que la entidad vinculada es la Superintendencia Delegada de Tierras, la   cual es una dependencia de carácter transitorio que hace parte de la   Superintendencia de Notariado y Registro”. De tal manera que, para que se   cumpla con la debida notificación, adjunta el correo de notificaciones   judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

3. Pruebas que obran en el   expediente    

3.1. Poderes especiales de los   accionantes a la CCJ para promover la acción de tutela contra el Tribunal   Superior del Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras[13].    

3.2. Copia de la solicitud   colectiva de restitución de tierras, presentada por la CCJ el 10 de agosto de   2015, en representación de Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda,   José María Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gámez e Ivonne Jhojana Orozco   Cabrera[14].    

3.3. Copia de auto del 13 de   octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que antes de   decidir sobre la admisión del proceso de restitución de tierras con radicado   200013121003-2015-00133-00, pone en conocimiento del Juez Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la solicitud de   acumulación procesal formulada por el apoderado de la parte solicitante[15].    

3.4. Copia de providencia de fecha   30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la que niega la   acumulación del expediente radicado con el número 2015-0133-00 cursado en el   Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Valledupar al 2015-0048-00. Lo anterior por cuanto la más reciente se encuentra   en estudio de admisión, por lo cual, si se admite la acumulación, se estaría   vulnerando principios procesales como el de la eventualidad y la economía   procesal, teniendo que suspender la actuación que se encuentra cursando en etapa   de finalización de la etapa probatoria (2015-0048-00) para luego proceder a   realizar el estudio de admisión de la más reciente y luego dar apertura a una   nueva etapa probatoria, desconociendo los derechos de quienes presentaron la   demanda inicial[16].    

3.5. Copia del recurso de   reposición interpuesto por la CCJ, contra el auto proferido por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar   el 30 de octubre de 2015[17].    

3.6. Copia del auto de fecha 10 de   diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve   reponer la decisión adoptada en el auto del 30 de octubre de 2015, y en   consecuencia, acumular la solicitud de restitución de tierras presentada por los   hoy accionantes radicado 2015-0133-00 al proceso 2015-00048-00[18].    

3.8. Copia de auto de fecha 13 de   mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se   resuelve dar traslado por 2 días a los intervinientes para que presenten sus   alegatos o conceptos finales[20].    

3.9. Copia de auto de fecha 12 de   julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se   resuelve decretar un periodo adicional de pruebas por el término de 5 días y   ordena practicar unas pruebas adicionales, dentro del proceso 2015-00048-00, al   que estaba acumulado el 2015-0133-00[21].    

3.10. Copia de auto de fecha 11 de   agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se   resuelve declarar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud 2015-00133-00,   decretar la ruptura procesal entre los procesos y remitir el expediente radicado   2015-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Valledupar para lo de su competencia[22].    

3.11. Copia del oficio de fecha 22   de agosto de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Valledupar, en el que se le remite el expediente con radicado   2015-00133-00, de acuerdo con lo ordenado por el auto de fecha 11 de agosto de   2016[23].    

3.12. Copia del recurso de   reposición presentado por la CCJ contra el auto del 11 de agosto de 2016,   proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena[24].    

3.13. Copia del auto de fecha 29   de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se   resuelve no reponer el proveído censurado de fecha 11 de agosto de 2016[25].    

3.14. Copia del auto de fecha 5 de   septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve “OBEDÉZCASE   y CÚMPLASE” lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, y remite la solicitud de restitución presentada   por la CCJ al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Valledupar, “toda vez que a dicho juzgado le fue repartida la   referida solicitud de restitución de tierras para su conocimiento”[26].    

3.15. Copia del auto de fecha 10   de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve   admitir la solicitud presentada por los hoy accionantes, reconoce los núcleos   familiares de cada peticionario, remite los oficios de trámite, vincula terceros   interesados, corre traslado a los que considera intervinientes y niega la   solicitud de medida cautelar[27].    

3.16. Copia del oficio   URT-DTCG-1211 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial   Cesar – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas, dirigido a la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se da   respuesta a una petición de remisión de cartografía social relacionada con los   solicitantes (hoy accionantes), enviando lo pedido[28].    

3.17. Como anexo al anterior   oficio, se encuentra un informe técnico social de la parcelación “La   Esperanza” proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas Cesar – La Guajira[29].    

3.18. Copia del Oficio 6008, de   fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar del   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dirigido al Juzgado Tercero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que da   contestación al oficio radicado el 2 de noviembre de 2016, adjuntando   información de coordenadas del predio “La Esperanza” y planos   cartográficos[30].    

3.19. Certificación de fecha 18 de   marzo de 2016, expedida por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la   ciudad de Valledupar, a solicitud de la señora Ivonne Jhojana Orozco Cabrera, en   la que consta que actualmente adelanta la investigación penal No. 205819, la   cual está en etapa de instrucción, iniciada con ocasión de la denuncia penal   presentada por la solicitante por el presunto delito de desaparición forzada[31].    

3.21. Tres planos de   microfocalización de fecha 6 de febrero de 2018, referente a las solicitudes de   restitución Vereda La Esperanza[33].    

3.22. Copia del oficio   OFI16-00050069 de fecha 25 de noviembre y radicado en la CCJ el 2 de marzo de   2017, suscrito por el Coordinador Grupo Solicitudes de Protección de la Unidad   Nacional de Protección, en el que le informa que respecto de la solicitud   presentada por la CCJ sobre los hechos de amenaza en contra de los hoy   accionantes, solo será posible iniciar el trámite cuando se adjunten los   documentos necesarios[34].    

3.23. Oficio 108961 de fecha 28 de   agosto de 2017, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de   Restitución de Tierras dirigido a Nury Luz Peralta Cardozo, representante de la   CCJ, en el que se le informa el nombre de la vigilante especial del Ministerio   Público designada para los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00[35].    

3.24. Copia de la sentencia de   fecha 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   dentro del proceso 2015-0048-00[36].    

3.25. Escrito sin fecha, suscrito   por la representante de la CCJ, dirigido a la Magistrada del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras, solicitando la modulación del fallo del 29 de marzo de 2017[37].    

3.26. Copia de la Constancia   Número NE 0023 del 11 de mayo de 2015 en la que la Dirección Territorial de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   de Cesar – Guajira hace constar la identificación y núcleo familiar de los   solicitantes sobre el predio “La Esperanza”[38].    

3.27. Pantallazo de correo   electrónico de fecha 20 de noviembre de 2017, remitido por el Director   Territorial Cesar-Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras, a la Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Cartagena, en el que adjunta memorial dentro del proceso   2015-0048-00[39].    

3.28. Copia del memorial anunciado   (3.27), suscrito por el Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad de   Restitución de Tierras, dirigido a la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el que se   solicita reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a Armando   Luis Gámez Rodríguez, Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, José   María Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gámez, Jaime Figueroa Pérez e Ivonne   Orozco y sus núcleos familiares, y en consecuencia, reconocer el derecho   fundamental a la Restitución de Tierras de éstos[40].    

3.29. Copia de la resolución No.   0159 de febrero de 2015 en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas en la que se resuelve inscribir en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores Armando   Luis Gámez Rodríguez, Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, José   María Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gámez, Jaime Figueroa Pérez e Ivonne   Orozco junto con sus núcleos familiares en calidad de poseedores de las parcelas   denominadas “Los Placeres”, “Los Cañitos”, “El Plan”, “Los Placeres”, “La   Esperanza”, “La Cosecha” y “No Hay Como Dios”[41].    

3.30. Copia del Auto de fecha 14   de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dentro del   proceso 2013-0048-00 en el que se resuelve abstenerse de estudiar las   solicitudes presentadas por la abogada de la CCJ  y la solicitud de   modulación de sentencia invocada por la Defensora Pública quien representa a los   señores Yolanda Aguirre, Johan Castrillo y Francia Galvis entre otras, por   atacar el fondo de la decisión judicial constituyendo una modificación   sustancial al fallo[42].    

3.31. Copia del oficio No. 0132 de   fecha 13 de febrero de 2018, suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos   Agrarios y de Restitución de Tierras, dirigido a la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,   en la que manifiesta que se debe cumplir con la entrega material del predio “La   Esperanza” a los solicitantes y agilizar el cumplimiento de las medidas de   atención a los segundos ocupantes, ya que han pasado 10 meses de la sentencia y   las personas restituidas son sujetos de especial protección teniendo en cuenta   su avanzada edad[43].    

3.32. Copia del auto de fecha 12   de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el que   resuelve requerir al Director de la Unidad Administrativa Especial en Gestión de   restitución de Tierras Territorial Cesar- Guajira, para que dentro de los 3 días   siguientes a la notificación del auto, remitan las caracterizaciones   socioeconómicas ordenadas realizar a los opositores, tal como se dispuso en el   numeral séptimo de la sentencia, para determinar las medidas de atención a que   haya lugar. Dispuso también, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que informara en qué   estado se encuentra el cumplimiento de lo ordenado mediante Despacho Comisorio   para la diligencia de entrega material del predio “La Esperanza”[44].    

3.33. Copia de “Documento de   Caracterización de Segundos Ocupantes del Predio La Esperanza Municipio de   Agustín Codazzi 2014”, realizado por el área social de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[45].    

3.34. Copia del “Acta de   Diligencia” proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, con tipo: desalojo,   radicado: 2015-0048, fecha: 21 de marzo de 2018, Hora: 10am, Predio: La   Esperanza. Dicha acta tiene una anotación manuscrita así: “La presente   diligencia de entrega de predio restituido, se suspende y posteriormente en   reprogramación, debido a que no cumplió con los requisitos para llevarse a cabo,   tal como quedó evidenciado en los registros de audio y video”[46].    

3.35. Copia de nota de prensa “La   incierta ‘esperanza’ de comunidad campesina en Codazzi| Verdad Abierta”[47].    

3.36. CD con rotulo “Rad:   2015-00048 Entrega de Predio La Esperanza 21-03-2018”[48].    

3.38. Oficio con radicado   DTCV1-2014003269, de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por algún funcionario   de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (hace falta   la hoja de firma), dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras, Valledupar,   Cesar, en el que se informa que los señores (accionantes) se encuentran   incluidos en el RUV e indica sus núcleos familiares[50].    

3.39. Oficio con radicado   DTCV1-2014003624, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de   Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras,   Valledupar, Cesar, en el que se informa que los señores (accionantes) se   encuentran incluidos en el RUV e indica su identificación detallada y sus   núcleos familiares[51].    

4. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

4.1. La Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de abril de 2018, resolvió negar el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la   restitución de tierras de los accionantes.    

Lo anterior por cuanto los   accionantes acudieron al proceso especial en calidad de opositores, víctimas   inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y el Tribunal,   después de analizar el material probatorio, afirmó que no se encontraba   acreditado que el grupo de opositores (en el que se encontraban los accionantes)   hubiesen aprovechado la condición de desplazada de la solicitante para poseer el   bien , sino que se trataba de personas que son campesinos vulnerables que   llegaron a la finca por el llamado del administrador.    

Considera que las conclusiones a   las que llegó el Tribunal son producto de una motivación “que no es el   resultado de su subjetividad o arbitrariedad” por lo tanto, no puede la Sala   entrar a intervenir excepcionalmente, y menos cuando lo que “realmente   pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer ahora su   propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión   que considera la desfavoreció”, lo cual resulta ajeno a la acción de tutela   pues esta no puede surgir como una instancia más dentro de los juicios   ordinarios.    

4.2. La representante de los   accionantes, presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia un escrito en donde insiste en el decreto de la medida cautelar urgente   frente al cual la Sala señaló que como ya se pronunció frente a la primera   solicitud de la medida e incluso, ya se profirió sentencia de primera instancia,   decidir sobre esta segunda petición es competencia del fallador de segunda   instancia. De tal manera, si no es impugnado el fallo debe remitirse a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

4.3. La parte accionante presentó   escrito de impugnación el 17 de abril de 2018 en los mismos términos del escrito   tutelar. Adicionalmente comentó que la diligencia de entrega material del predio   a la solicitante fue inicialmente programada para el 21 de marzo de 2018 pero no   fue posible realizarse “precisamente por la condición de vulnerabilidad en la   que se encuentran los solicitantes cuya representación adelanta la CCJ. No   obstante, dicha diligencia está solo aplazada y por tanto su materialización   está por acaecer, lo cual justifica las medidas cautelares solicitadas en la   acción de tutela citada en la referencia”.    

De acuerdo con lo anterior, como   petición subsidiaria, de no accederse a la declaración de nulidad de la decisión   del Tribunal, solicitan “se suspenda la entrega del predio a favor de la   señora Alba Lilia hasta tanto no culmine el proceso de restitución de tierras de   nuestros solicitantes, proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado   20001-31-21-003-2015-0133”.    

4.4. La Procuradora Delegada para   Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en escrito de fecha 16 de mayo del   presente año, manifestó que coadyuva la impugnación presentada por la parte   actora, solicitando “declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un   defecto fáctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de Radicado   20001-31-21-002-2015-00048-00 (…) Lo anterior habida cuenta de la falta de   acumulación con otros procesos de restitución que versan sobre el mismo predio   restituido y la calificación de la relación jurídica con el predio de los   señores [accionantes]”.    

Adicionalmente, existe el riesgo   inminente de profundización de la vulneración de derechos y la consumación de un   perjuicio irremediable si “como está programado, se lleva a cabo la   diligencia de entrega material del predio con el respectivo desalojo de las   familias que habitan allí, incluidos los potenciales beneficiarios de   restitución del mismo predio”, por lo tanto, solicita también, como medida   cautelar, se decrete la suspensión de la diligencia hasta que se corrija el   error procesal y se falle conforme a la ley.    

4.5. La Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de mayo de 2018, resolvió   confirmar la decisión de primera instancia. La Sala consideró que no se cumplió   el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela se interpuso el 20 de   marzo de 2018 y la sentencia acusada se profirió el 29 de marzo de 2017, casi   transcurrió un año entre las dos actuaciones desconociendo dicho principio.    

5. Actuaciones en sede de   revisión    

5.1. Por auto del 28 de agosto de   2018, la magistrada ponente, para mejor proveer, consideró necesario ordenar al   Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Valledupar, Cesar, que en el término de dos (2) días contados a partir de la   notificación del auto (i) informara cuál es el estado actual del proceso de   restitución de tierras iniciado por los aquí accionantes, con radicado No.   20001-31-21-003-2015-0133 y (ii) remitiera un informe detallado de las   actuaciones proferidas y llevadas a cabo desde su recepción hasta la fecha de   esta providencia, dentro del proceso referenciado.    

5.1.1. Como respuesta al auto   anterior, el 4 de septiembre del año en curso, se allegó a la Secretaría General   de la Corte Constitucional por correo electrónico, un oficio suscrito por Jorge   Alberto Meza Daza, Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Valledupar, en el que rinde informe sobre el estado actual de la   solicitud de restitución con radicado 2015-00133[52],   en los siguientes términos:    

–                      Instrucción del radicado 2015-00133:    

La CCJ actuando en representación de los hoy accionantes,   presentó solicitud de restitución del predio de mayor extensión denominado “La   Esperanza”. Al efectuar el estudio del expediente, se advirtió una petición   de acumulación procesal elevada por la apoderada de los accionantes, en la que   informaba que en el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de   Valledupar también cursaba una acción sobre el mismo predio, radicada con el   número 2015-00048. Así las cosas, se profirió auto, previo a la admisión,   pidiendo al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras, la   acumulación procesal en los términos de la Ley 1448 de 2011, la cual fue   aceptada y comunicada por aquel despacho a través del oficio No. 003 del 12 de   enero de 2016. El 14 de enero de 2016, se ordenó remitir el expediente   2015-00133 al Juzgado Segundo referido para que fuera acumulado al 2015-00048,   por tanto, a partir de esa fecha la petición de los hoy accionantes dejó de ser   competencia del Juzgado Tercero.    

–                      Nulidad y ruptura de la unidad procesal:    

El 11 de agosto de 2016, la Sala Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Segundo Especializado   en Restitución de Tierras, al advertir la falta de instrucción de la solicitud   2015-00133, pues solo se había surtido el trámite correspondiente al radicado   2015-00048. De tal manera, al no mediar actuación alguna frente al expediente   2015-00133, el Tribunal estimó la necesidad de decretar la ruptura de la unidad   procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la   devolución del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo para lo de su   competencia.    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras, en providencia del 5 de septiembre de 2016 consideró que   al haberse decretado la nulidad, también se dejó sin efectos la orden de   acumulación por ellos emitida, de tal forma que ordenaron la remisión del   expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de   septiembre “del presente año”.    

–                      Nueva Instrucción del radicado 2015-00133:    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras, admitió la solicitud de los hoy accionantes radicada   bajo el número 2015-00133. Se surtió el emplazamiento de terceros interesados   que explotan el predio, ya que no se logró su comparecencia personal y   actualmente está para abrir a pruebas.    

–                      Diligencia de entrega del predio “La Esperanza”:    

La diligencia de entrega del predio no la realiza el Juzgado   Tercero ya que ésta fue ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al interior   del proceso 2015-00048, “y a la fecha este despacho ignora cuál ha sido el   trámite impartido en la etapa de post fallo”.    

5.1.2. De igual manera, el 4 de   septiembre de 2018[53], a través de correo   electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte, la Agencia Nacional de   Hidrocarburos dio contestación a la acción de tutela solicitando se desvincule a   la entidad del proceso “al no tener ninguna clase de relación directa ni   indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante,   carece de legitimidad en la causa por pasiva”, y “no hay amenaza o lesión   por parte de la ANH a derechos fundamentales”.    

5.1.3. El mismo 4 de septiembre de   2018, la doctora Martha Patricia Campo Valero, Magistrada de la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, remitió respuesta a la acción de tutela por correo   electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte. En su escrito   manifestó que:    

Si bien a ese despacho fueron   allegadas dos solicitudes de restitución de tierras acumuladas con radicados   2015-00048 y 2015-00133, “esta Sala debió decretar la nulidad de lo actuado   en el proceso 20001-31-21-003-2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de   restitución nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se   habían surtido las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011”. Se indicó   también que aunque se trata de una controversia jurídica que en principio debía   resolverse mediante un solo trámite procesal, en esa solicitud se debieron dar   todas las etapas del trámite judicial “que garantizara el debido proceso y el   derecho de la defensa de las partes, entre los cuales se encuentran estipulados   la admisión de la solicitud y su traslado, impidiéndose de esta manera que los   titulares del bien o cualquier persona con interés pudiera manifestar su   oposición a la misma”.    

En el mismo auto, “se ordenó la   ruptura procesal del proceso nulitado el cual fue devuelto al juzgado de origen”   para que surtiera el trámite correspondiente, quedándose la Sala con el   expediente 2015-00048 de la solicitud presentada por la señora Alba Lilia Flórez   a través de la UAEGRTD, al considerar que en ese caso “se trataba de una   señora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compañero   permanente que fue certificado, quienes también son sujetos de especial   protección y víctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque   diferencial como se indicó; lo cual no invalida el derecho de los aquí   tutelantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 148 de 2011”.    

Aunado a lo anterior, resalta que   la CCJ en representación de los hoy accionantes, repuso el auto en el que se   decretó la ruptura procesal, recurso resuelto en providencia del 29 de agosto de   2017 en el cual se explicó que en el expediente 2015-00048 se ordenó vincular a   los hoy tutelantes, a quienes se les notificó del proceso e intervinieron en él   en calidad de opositores, se les dio la oportunidad de contestar la demanda,   aportar y pedir pruebas, argumentando la ruptura procesal en la necesidad de   tomar la decisión respecto de la solicitud de la señora Alba Flórez “máxime   cuando tanto esta última como el Ministerio Público solicitó se agilizara su   proceso en atención al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de   salud de [su] compañero permanente, dejando claro que dicha decisión no   invalidaría el derecho de los tutelantes, por lo que no se repuso la decisión,   de igual forma los tutelantes presentaron solicitud de modulación del fallo que   fue resuelta en auto de fecha 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedió,   razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron   los recursos y los mecanismos de Ley, los cuales agotaron y fueron debidamente   resueltos por esta Sala”.    

Señala que con la sentencia   proferida al interior del proceso 2015-00048 no se vulneraron derechos de los   peticionarios ni se prejuzgó su situación ya que a ellos se les debe estudiar su   condición de solicitantes y calidad de víctimas en dicha condición al interior   del proceso 2015-00133, “aclarando que cuando el fallo verse sobre el mismo   predio, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97 establece en su literal b que   cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron   despojos sucesivos, y este ya hubiese sido restituido a otra víctima despojada   de ese mismo bien, como acece en el presente caso, se les podrá otorgar un bien   inmueble de similares características al despojado”.    

Advierte el Tribunal que los   tutelantes fueron reconocidos como segundos ocupantes los cuales se encuentran   en proceso de caracterización por parte de la Unidad de Restitución de Tierras,   para determinar las medidas de atención que les corresponden en cada caso   concreto, de acuerdo con el Acuerdo 033 de 2016 “los cuales van desde   proyectos productivos, inclusión de subsidios e incluso el otorgamiento de otros   predios”.    

Finalmente, resalta que en auto   del 26 de junio de 2018 se ordenó al Juzgado Segundo suspender la diligencia de   desalojo y restitución del predio, “hasta tanto se resuelvan por parte de   esta Sala unas nuevas solicitudes de modulación presentadas por las UAEGRTD   –Territorial Cesar Guajira y la CCJ en representación de los señores Armando   Luis Gámez y otros quienes fungen como opositores”. Aunado a esto, contra la   sentencia acusada procede el recurso de revisión.    

5.1.4. En oficio 20181130192851   recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional[54],   el Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de   Agricultura, acusó recibido del oficio OPTB-2287.    

5.1.5. En oficio 6.008 recibido el   17 de septiembre de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el   Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio   respuesta a la acción de tutela de la referencia indicando que de acuerdo con   las funciones y competencias del Instituto, no tiene injerencia sobre los hechos   presentados, de tal manera que no existe vulneración alguna de derechos   fundamentales ni a los principios de la función pública.    

5.2. Por auto de fecha 4 de   septiembre de 2018 la Sala, teniendo en cuenta la gravedad del asunto y la   inminencia del perjuicio que puede sobrevenir sobre las 27 familias compuestas   por personas sujetos de especial protección constitucional que residen en el   predio “La Esperanza” con el cumplimiento de la orden de desalojo, adoptó   una medida provisional de protección de derechos consistente en la suspensión de   la diligencia hasta la fecha en que le fuera notificada la sentencia de la   referencia. Dicha orden se le impartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar.    

5.3. El 5 de septiembre de 2018 la   Secretaría General de la Corte remitió al Despacho comunicación informando que   se allegó Oficio 4321 de la misma fecha, suscrito por la Secretaría del Juzgado   Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de   Valledupar. En dicha comunicación se indicó que el expediente que contiene la   solicitud de restitución con radicado 2015-00048-00 pertenece al Juzgado Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.    

5.4. De acuerdo con lo anterior,   por auto del 11 de septiembre de 2018, se resolvió nuevamente, ordenar la medida   provisional de suspensión de la orden de desalojo del predio “La Esperanza”:    

“PRIMERO.-   DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS que el Juzgado   Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar,   Cesar, suspenda, si no se ha llevado a cabo todavía, la diligencia de desalojo   del predio “La Esperanza”, municipio de Codazzi, Departamento del Cesar,   dentro del proceso con Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00048 hasta la fecha en   que le sea notificada la sentencia que decida el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.-   Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional NOTIFICAR  de manera inmediata la presente providencia al Juzgado Segundo Civil de Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar en la Calle 16B No.   9-83 piso 2 Edificio Leslie de Valledupar, Cesar.    

TERCERO.-   Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR   Y ALLEGAR copia de la presente providencia a la Comisión Colombiana de   Juristas, como apoderada de la parte accionante, al correo electrónico   coljuristas@coljuristas.org y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, como accionado,   en la Avenida Daniel Lemaitre N. 9-45 Local 5-6, Edificio Banco del Estado,   Barrio Centro, Cartagena, Bolívar”.    

5.6. El 12 de septiembre, el   Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras de la   Procuraduría General de la Nación, radicó un escrito en el que presentó concepto   dentro de la acción de tutela de la referencia.    

En dicho escrito “solicita   respetuosamente declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un defecto   fáctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de Radicado   20001-31-21-002-2015-00048-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena (…). Lo anterior habida cuenta de la falta de acumulación   con otros procesos de restitución que versan sobre el mismo predio restituido y   la calificación de la relación jurídica con el predio de los [accionantes]”.    

Según el interviniente, el   Tribunal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tenía la   obligación de acumular los procesos por tres razones: (i) se trata de un caso de   múltiples abandonos en el que se debía dar aplicación al artículo 76, (ii) al   existir diferentes reclamaciones sobre el mismo predio, se encontraba en tensión   el derecho a la restitución de diferentes personas, lo cual exige la aplicación   del inciso 1 del artículo 95 y (iii) en el caso concreto, es evidente la   necesidad de obtener una decisión con criterios de integralidad que brinde   seguridad y estabilidad del fallo.    

El Tribunal argumentó una regla de   acumulación inexistente como lo es haberse tenido que proferir auto de admisión   dentro de la solicitud 2015-00133, e incluso contraria a lo establecido en la   Ley 1448 de 2011. Es más, si le parecía que era muy diferente la etapa procesal   de cada uno de los expedientes, por lo menos debió suspender el proceso de la   señora Alba Lilia para proceder a acumular y poder emitir un fallo integral con   la decisión más razonable y eficiente para cada uno. Y ante el criterio de   enfoque diferencial en razón de la edad y enfermedad de los solicitantes en el   radicado 2015-00048, pues la magistrada se olvidó de evidenciar que frente a los   petentes dentro de la otra solicitud también había personas de edad avanzada,   enfermos, y además, con dependencia económica directa del predio a restituir.    

Por otra parte, para el Delegado   de la Procuraduría, el defecto fáctico se configura al no existir pruebas   suficientes para afirmar, dentro de la sentencia acusada, que los accionantes   son meros tenedores y no poseedores.    

Ahora bien, el 15 de mayo de 2018,   los señores Alba Lilia Flórez Mejía y su compañero Jorge Eduardo Girón Barrios   comparecieron ante el Fondo de la UAEGRTD para manifestar su deseo de que se   modulara la orden de restitución material del predio para que en su lugar se   ordene la compensación preferiblemente económica. “Lo anterior teniendo en   cuenta las condiciones de los restituidos, personas de la tercera edad con   serias dificultades para administrar el inmueble restituido y con domicilio   actual en la ciudad de Bogotá”.    

Con fundamento en lo anterior, el   6 de junio de 2018, la UAEGRTD – Cesar, como apoderada de la señora Alba Flórez   presentó la solicitud de modulación ante el Tribunal para que se ordene la   compensación en su favor. El 12 de julio de 2018, la Procuradora 22 Judicial II   de Restitución de Tierras presentó ante el Tribunal también, escrito de   coadyuvancia frente a la solicitud de modulación, ampliado mediante escrito del   29 de agosto del mismo año.    

Así que, teniendo en cuenta las   circunstancias de edad, salud y arraigo de los restituidos y la caracterización   de las familias que se encuentran ocupando el predio (alto grado de   vulnerabilidad, de extracción campesina, grado de pobreza multidimensional media   o alta, dependencia del inmueble para cubrir sus necesidades mínimas de   subsistencia, algunos inscritos como víctimas de despojo), solicita a la Corte   Constitucional ordenar al Tribunal emitir, en el menor tiempo posible, una nueva   sentencia dentro del proceso referido acorde con la constitución y los   precedentes jurisprudenciales.    

5.7. El 17 de septiembre, la   Magistrada sustanciadora, ordenó vincular al trámite de tutela a los señores   Alba Lilia Flórez Mejía y Jorge Eduardo Girón Barrios, para que se pronunciaran   sobre los hechos, pretensiones y decisiones de instancia al interior de la   acción constitucional de la referencia.    

5.7.1. El 21 de septiembre, la   Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho un documento   suscrito por la señora Alba Lilia Flórez Mejía en el que manifiesta lo   siguiente:    

Después de 23 años de haber   perdido la finca “La Esperanza” se presenta un nuevo acontecimiento como   lo es la tutela de un grupo de ocupantes que ha llegado a la Corte   Constitucional, una nueva etapa de un “viacrucis” que le ha correspondido   desde cuando su finca fue usurpada por guerrilleros.    

Señala que ha elevado quejas ante   todos los estamentos pero nunca fueron atendidas hasta que fue aprobada la ley   de tierras y pudieron acceder a la Unidad de Restitución que desde hace 8 años   les está ayudando para la devolución de su finca, proceso que culminó con la   sentencia que indicó que el predio es suyo y que fue víctima de invasores que “ocuparon   arbitrariamente mis terrenos”.    

En dicha sentencia se les otorgó a   los actuales habitantes de la finca la calidad de segundos ocupantes y el   Tribunal, en un acto de justicia, ordenó amparar a dichas familias con la   posesión de otras tierras similares para que no quedaran desamparadas.    

Teniendo en cuenta que se trata de   23 familias con niños y ancianos que merecen una protección especial, se hizo un   acuerdo firmado por ella y la Unidad solicitando al Tribunal accionado la   modulación de la sentencia “en el sentido de legalizar la hacienda La   Esperanza a los Segundos Ocupantes y, a los propietarios legítimos, pagarles el   valor de la finca en dinero en efectivo, previa realización de un avalúo por   parte del Instituto Agustín Codazzi”.    

Frente a la anterior solicitud, ha   estado pendiente pero justo cuando está para resolverse la petición, se entera   de la tutela interpuesta para que a ellos se les entregue la finca “desconociendo   el hecho cierto de ser yo la propietaria que no puede quedar por fuera de   cualquier acuerdo a que se llegue”.    

Finalmente indica que ella y su   esposo son personas de avanzada edad (70 y 88 años respectivamente) lo cual debe   tenerse en cuenta para que se tomen determinaciones equitativas en el presente   proceso.    

5.7.2. El 3 de octubre de 2018, el   Director Territorial Cesar – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRT, allegó un documento en el   que contesta la acción de tutela de la referencia.    

En su escrito manifiesta que la   señora Alba Lilia Flórez es beneficiaria de la restitución jurídica y material   del predio por lo que no encuentra la Unidad “motivo por el que solicitar la   nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela para lograr   concurrir al trámite de instancia en defensa de sus intereses”, por parte de   los accionantes. Sin embargo, reitera que se suscribió un acta conjunta firmada   por la beneficiaria de la sentencia, el suscrito Director, y otros, en donde es   clara la manifestación de la reclamante en insistir sobre su deseo de no recibir   el predio sino de ser compensada.    

De tal manera, se oponen a la   solicitud de amparo presentada, “habida cuenta que el pronunciamiento del   Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es indispensable   para materializar la protección del derecho fundamental reconocido en la   sentencia, dado que nuestro propósito tiene efectos de modular el fallo mas no   de nulitarlo”.    

1. Competencia y procedencia    

1.1. La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.     

1.2. Ahora bien, entra la Sala a   evaluar si la solicitud constitucional analizada cumple con los requisitos   generales de procedencia contra decisiones judiciales[55],   para después, si se concluye que es posible analizar el caso de fondo, se   determinará el problema jurídico a resolver.    

1.2.1. El caso bajo estudio, tiene   una evidente relevancia constitucional, pues están de por medio derechos   fundamentales, como el debido proceso, la vivienda y el trabajo, de personas en   situación de vulnerabilidad, sujetos de especial protección constitucional, dado   que se trata de personas desplazadas por la violencia y sus núcleos familiares.    

1.2.2. Los accionantes, siendo sujetos de especial   protección, fueron reconocidos como opositores dentro del proceso de restitución   de tierras No. 2015-00048 que culminó con la sentencia de fecha 29 de marzo de   2017, hoy atacada. Frente a dicha sentencia, los actores presentaron solicitud   de modulación del fallo, la cual fue resuelta en auto del 14 de noviembre de   2017, a la cual no se accedió. Contra este fallo procede recurso extraordinario   de revisión, siempre y cuando se configure alguna de las causales expresamente   señaladas en los artículos 354 y siguientes del Código general del Proceso pero   el presente caso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de   la normativa señalada[56]. De esta manera, los   peticionarios culminaron la vía ordinaria posible que tenían a su alcance para   atacar la providencia que, consideran, vulneró sus derechos fundamentales.    

Aunado a lo anterior, es necesaria una pronta intervención   del juez constitucional teniendo en cuenta que se trata de 24 familias en   condición de desplazamiento en las que se encuentran, personas de la tercera   edad, enfermas y menores de edad, por lo que es urgente la verificación de una   posible vulneración de garantías mínimas constitucionales y, el consecuente   restablecimiento de tales, dado el caso.    

1.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez[57],   se tiene que en el presente caso la sentencia proferida por el Tribunal acusado,   data del 29 de marzo de 2017, posteriormente, el auto que resuelve la solicitud   de modulación del fallo es del 14 de noviembre de 2017, por lo que, el tiempo   transcurrido entre la fecha de la última providencia y la interposición de la   acción de tutela (20 de marzo de 2018) fue de poco más de cuatro meses. De lo   anterior se puede concluir que la acción de tutela se interpuso en un tiempo   prudencial.    

1.2.4. Se alegan presuntas irregularidades que, de   comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia y en todo el proceso de   restitución de tierras. Los peticionarios afirman que el Tribunal no tuvo en   cuenta el mandato legal de acumular los procesos de restitución que versen sobre   el mismo inmueble, les otorgó una calidad que, afirman, no es la apropiada y sin   prueba alguna, y en el fallo se incurrió en una contradicción entre la parte   motiva y la resolutiva. Tanto así, que los accionantes sugieren determinar la   nulidad de lo actuado en tanto son irregularidades que vulneran sus derechos   fundamentales, en especial, su debido proceso.    

1.2.5. Se identificaron los derechos vulnerados, estos son,   debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda,   trabajo y restitución de tierras.    

1.2.6. En el caso bajo estudio no se pretende discutir una   sentencia de tutela, sino una decisión judicial al interior de un proceso de   restitución de tierras.    

1.3. Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos   procesales generales para estudiar la acción de tutela de fondo, se planteará el   problema jurídico a resolver.    

2. Problema   jurídico    

En   consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión   responder el siguiente problema jurídico:    

¿La Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena violó los derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los   accionantes, al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2017 en la que (i) se   falló únicamente el proceso 2015-00048 y no de manera conjunta con el proceso   2015-00133, incurriendo en defecto procedimental absoluto al desconocer   la norma que obliga a la acumulación de solicitudes de restitución de tierras;   (ii) les endilgó la calidad de segundos ocupantes a los accionantes sin ningún   sustento probatorio incurriendo en defecto fáctico; y (iii) existió una   contradicción entre los fundamentos y la decisión incurriendo en defecto   sustantivo por cuanto en las consideraciones se les reconoce como víctimas   de abandono pero en la parte resolutiva se les da trato de segundos ocupantes?    

Para resolver la   cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su   jurisprudencia sobre primero, las causales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto procedimental   absoluto, tercero, el defecto fáctico, cuarto, el defecto   sustantivo, quinto, la restitución de tierras como elemento esencial de   la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia (reiteración de   jurisprudencia), sexto, la Ley 1448 de 2011, séptimo, los segundos   ocupantes, para luego entrar a resolver el caso concreto.    

3. Causales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte Constitucional, desde el   2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la   posibilidad de interponer acción de tutela contra una providencia judicial. Por   esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de 2005[58]  en donde se señaló que además de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protección de   garantías fundamentales, se requería la presencia de alguna de las causales de   procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones   judiciales, las cuales son:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Violación   directa de la Constitución”.[59]    

De tal manera que, aunque en cada   caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, para   conceder la protección es necesario que se pueda verificar la presencia de   alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es   de controvertir una decisión judicial.    

4. El defecto procedimental   absoluto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial    

4.1. En la Constitución Política,   artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya   que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el   procesal.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial   desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso   ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos   de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales.    

4.2. El defecto procedimental   absoluto se presenta cuando el operador judicial  “(i) sigue un trámite   totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[60];   (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes[61] o (iii)   pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando   el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no   permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,   con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la   violación a los derechos fundamentales”[62].    

4.3. De igual manera, esta   Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se   deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no   haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo   con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal   tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los   derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior   del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior   se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[63].    

4.4. El defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto se presenta cuando “la aplicación del derecho   procesal por parte del juez se convierte en un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y en ese orden, en una denegación de justicia.[64]  Así, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales[65]  o el rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[66]  constituyen una violación al debido proceso y a la administración de   justicia”[67].    

4.5. Por tanto, la Corte   Constitucional ha indicado que cuando el derecho procesal se constituye en un   obstáculo para la materialización de un derecho sustancial “mal haría este en   darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular   quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las   normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización   del derecho material”[68]. Si ese fuera   el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto,   pues sería una decisión en la que habría una renuncia consiente de la verdad   jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de   las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia   material.[69]”[70].    

4.6. En ese sentido, tanto la   justicia material como el derecho sustancial son indispensables en el proceso   valorativo que hace el juez en cada caso ya que “no existen requisitos   sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe   valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos   fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso   concreto[71]”[72]  sin olvidar que el derecho procesal es solo un medio para la realización   efectiva de los derechos fundamentales[73].    

5. El defecto fáctico como   causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial    

5.1. La Corte Constitucional ha   sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el   apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado (…)”[74], o cuando “se hace   manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su   providencia[75]. Así, ha indicado   que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad   que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia   directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia   (…)”[76].    

5.2. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos   dimensiones[77]:    

“la primera   ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional   y caprichosa[78] u omite su valoración[79]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente[80]. Esta dimensión comprende   las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez[81].   La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista   material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la   Constitución”[82].    

5.3. De tal manera, que el   señalado vicio se puede manifestar así:    

“(i) Omisión por   parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[83].   La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite   el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida   conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido”[84].    

(ii) No   valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[85].   Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el   respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no   los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente”[86].    

(iii) Valoración   defectuosa del acervo probatorio[87]. Esta situación tiene   lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su   consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra   viciada”[88].    

6. El defecto sustantivo como   causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial    

6.1. La Corte Constitucional, en   su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se   presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que   la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto”[89].   De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[90].    

6.2. Esta corporación también ha   identificado ciertas situaciones en las que se puede incurrir en dicho defecto:    

“(i) Norma no hace parte del sistema jurídico. El   juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son inexistentes o   que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[91].    

(ii) Norma debe interpretarse sistemáticamente con otras   normas. El juez aplica una norma que requiere de interpretación sistemática   con otras normas, lo que implica que no tiene en cuenta otras normas aplicables   al caso[92].    

(iii) Norma no es aplicable al caso. El juez aplica   una norma que, pese a ser constitucional, no es aplicable al caso concreto[93].    

(iv) Incongruencia de la providencia. El juez incurre   en una incongruencia en la providencia entre la parte motiva y la resolutiva[94].    

(v) Norma es inconstitucional pero no ha sido declarada.  El juez aplica normas abiertamente inconstitucionales y no aplica la   excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo[95].    

(vi) El sentido de la norma interpretado en una sentencia   con efectos erga omnes no es acogido. El juez desconoce una sentencia con   efectos erga omnes contrariando la ratio decidendi  de sentencias de control de constitucionalidad, o la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe   acogerse a la luz del texto superior[96].    

(vii) Norma supone   desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de una sentencia   de exequibilidad condicionada[97].    

(viii) Norma no es   interpretada con enfoque constitucional. Cuando el juez no interpreta   la norma que apoya su decisión con un enfoque constitucional orientado a la   protección de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las   particularidades del caso[98]”[99].    

6.3.   En conclusión, todas las expresiones del defecto sustantivo buscan  materializar el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los   jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al   ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado   para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”[100].    

7. La   restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas   del conflicto armado en Colombia[101]    

La Constitución   Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen   garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al   derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los   tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se   consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad,   a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de   restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles   retornar a una vida en condiciones de dignidad[102].   Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de   violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como   componente esencial para lograr una reparación integral[103].   De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados   con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos   regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del   conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las   leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012[104].    

7.1. El margen   descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana   consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al   Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”   (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que   se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7).   Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los   tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día   en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas por el   conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de   estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo   sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que   guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de   dignidad.    

7.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas   jurisprudenciales sobre protección a las víctimas del conflicto armado en   Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado   de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de   las personas afectadas con los actos violentos[105].    

7.3. Teniendo en   cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del   derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre   la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para   personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas   por causa de la violencia[106]. Se debe garantizar, en   la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos,   puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían   antes de la ocurrencia de los delitos[107]. Por esta razón, la   jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente   esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de   aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011[108],   expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:    

“En   relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido   igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a   la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el   derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y   su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la   verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6   y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta   forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte   Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los   derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la   restitución”[109].    

7.4. La jurisprudencia   constitucional desde el año 2004, con ocasión de la decisión estructural sobre   los derechos de las personas en situación de desplazamiento, ha sido enfática en   sostener que las víctimas del conflicto armado interno tienen “todos los derechos que la Constitución y las   leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se   revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una   reparación”[110]. En   este sentido, el examen de la Corte en materia de protección a las   víctimas del conflicto armado en Colombia, ha permitido desplegar una   interpretación en favor del ser humano (pro homine) en acciones de tutela   donde se ha negado u obstruido el acceso de estas personas a sus derechos   constitucionales. Así, los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto   armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial protección.    

8. La Ley 1448   de 2011 – Ley de Víctimas y Restitución de Tierras    

8.1. La Ley 1448 de   2011 constituye un gran avance en materia de reparación a las víctimas del   conflicto armado en Colombia. Esta tiene como objeto señalar medidas de índole   judicial, administrativa, social y económica, individual y colectiva, para   beneficiar a aquellas personas que sufrieron daños por hechos que tuvieron lugar   desde el 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado en el país[111],   en últimas, son mecanismos brindados en el marco de una justicia transicional   para “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la   reparación con garantía de no repetición”.    

8.2. La Corte   Constitucional ha señalado que, teniendo en cuenta el contexto de conflicto   armado en que se presenta el despojo y desplazamiento de tierras “(…) la Ley   de víctimas y restitución de tierras hace parte de un conjunto de medidas de   transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico;   superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los   derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales   para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los   colombianos una paz estable”[112].    

Además del   propósito claro demarcado por la normativa señalada, esta indica también que su   “fundamento axiológico” lo encuentra en la dignidad humana, elemento   estructural del estado social y democrático de derecho. De tal forma que no solo   busca materializar el goce efectivo de derechos de las víctimas sino que a su   vez pretende dignificarlas[113].    

8.3. El artículo 25   de la Ley 1448 de 2011, por su parte, consagra el derecho que tienen las   víctimas de ser reparadas por el daño sufrido, reparación que comprende medidas   de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición. Lo anterior se reafirma en el artículo 28, numeral 9º que consagra   el derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojada de ella.    

8.4.   Posteriormente, y específicamente de los artículo 72 al 122, la ley presenta las   disposiciones que desarrollan la restitución como “el conjunto de medidas   para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de   las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado”[114].    

En ese sentido,   esta Corporación ha concluido que la acción de restitución va más allá de la   simple protección del derecho a la propiedad, en sí mismo considerado, es decir   que “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones   materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de   intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la   existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las   cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una   visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les   corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la   democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden   constitucional de 1991”[115].    

8.5. La Corte   Constitucional estableció también que las personas que han sido víctimas de   desplazamiento forzado, pertenecen a un grupo poblacional que se encuentra en   una situación grave y masiva de vulneración de derechos fundamentales, por lo   que el proceso de restitución de tierras pretende materializar la protección de   algunas de esas garantías, por ejemplo:    

“(i) el derecho a la   vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del   domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las   víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual   de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad   familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de   circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio   escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger   profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven   forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades   habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en   condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y   someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde   se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”[116].    

8.6. De igual   manera, la ley de restitución de tierras se ha visualizado como un elemento   esencial para impulsar la construcción de la paz al establecer un procedimiento   especial, diferenciado del procedimiento común, en el que “el Legislador   buscó armonizar los derechos de las víctimas con el derecho a la justicia”[117].   Por tanto, también se consagraron garantías suficientes para que todo aquel que   tenga interés en el proceso pueda llegar a él, intervenir, solicitar, aportar y   controvertir las pruebas que considere necesarias[118].   Como evidencia de lo anterior, se dispuso que este procedimiento especial durara   4 meses, lo cual no pone en riesgo los derechos de las víctimas y no “perpetúa   las vulneraciones que acompañan el desplazamiento”[119].    

La Ley 1448 de 2011   identifica dos tipos de personas que pueden ser titulares del derecho a la   restitución (i) propietarios o poseedores de predios y (ii) explotadores de   baldíos que busquen adquirir la propiedad por la adjudicación.  En igual   sentido, y como parte de las diferencias frente al derecho común, el artículo 91   de la Ley 1448 de 2011 señala la facultad que tiene el juez de pronunciarse   sobre la declaratoria de pertenencia y además de ordenar al Incoder (hoy ANT) la   adjudicación de baldíos, si a eso hay lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que   la tenencia informal de la tierra fue un factor facilitador para que los actores   del conflicto armado desplazaran y se apropiaran de tierras ocupadas o poseídas   por comunidades vulnerables. Es así como muchas solicitudes de restitución   recaen en inmuebles sobre los cuales no hay títulos que den prueba de la   relación entre la víctima y el terreno. Por esto, se incluyó la figura de la   formalización con el propósito de garantizar “el restablecimiento de la   relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita   la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra”[120].    

8.7. El artículo 72   de la mencionada ley señala las acciones de restitución de las víctimas: a) la acción de restitución jurídica y material de las   tierras a los despojados y desplazados y b) cuando no sea posible la restitución, el pago de una   compensación. En los casos en que la solicitud busque la declaratoria de   propiedad, posesión u ocupación del bien pretendido en restitución y su   reconocimiento como desplazado, el artículo 78 establece que la carga de la   prueba está sobre el demandado u opositor.    

8.8. El artículo 74 se refiere al despojo y   al abandono, en los siguientes términos: “la acción por medio de la cual,   aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una   persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio   jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos   asociados a la situación de violencia”. Por abandono forzado de tierras entiende   “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a   desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,   explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su   desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.    

8.9. La Corte Constitucional ha entendido   que el proceso de restitución de tierras se compone de dos etapas, una   administrativa a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, y otra judicial a   cargo de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras de   cada circuito y distrito judicial.    

La fase administrativa, constituida como un   requisito de procedibilidad de la acción judicial, está dirigida por la Unidad   de Restitución de Tierras, la cual debe: “(i) identificar física y   jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos   victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares,   (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos   que dieron origen al despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la   decisión de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del trámite   en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”[121]. En esta fase, “[l]os   propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios   baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras   con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro.   Posteriormente, la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien   o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del   predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su   relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena   fe exenta de culpa”[122].    

8.10. A partir del artículo 76 se encuentra   el “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”.   En este artículo se crea el “Registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras. En dicho   registro se deberán inscribir también las personas que fueron despojadas de sus   tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas.    

La inscripción en el registro podrá ser de   oficio o por solicitud del interesado y “cuando resulten varios despojados de   un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente   en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución   y compensación en el mismo proceso”.    

8.11. En el artículo 82, se señala que la   solicitud de restitución puede ser iniciada por la Unidad de Tierras quien podrá   solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio. De   igual manera, el artículo 83 indica que la víctima directamente, también puede   dirigirse directamente al juez o magistrado, previo cumplimiento del requisito   de procedibilidad del artículo 76 (inscripción del predio en el registro de   tierras despojadas), mediante la presentación de demanda escrita u oral.    

8.12. El artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 indica que se   deberá dar traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos   de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria   del predio solicitado y a la Unidad de Restitución de Tierras cuando dicha   solicitud no haya sido tramitada a través suyo. Además, “[c]on la   publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá   surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren   que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a   quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.    

8.13. En el artículo siguiente, se señala   que en relación con las oposiciones, estas se deberán presentar ante el juez   dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, las cuales se efectuarán bajo   la gravedad de juramento y se admitirán si son pertinentes. Si la oposición es   presentada por la Unidad de Tierras, deberá tenerse en cuenta por el Juez o   magistrado. El escrito de oposición deberá estar acompañado de los documentos   que se quieran hacer valer como pruebas de la calidad de despojado, de la buena   fe exenta de culpa, del justo título, y de lo demás que se quiera hacer valer.    

Al terminar el periodo probatorio, el   artículo 91 indica que se pronunciará sentencia definitiva sobre la propiedad,   posesión u ocupación del baldío, y decretará las compensaciones a que haya lugar   en favor de los opositores que probaron la fe exenta de culpa. Dicho fallo   constituye título de propiedad.    

Además, según el mismo artículo, la   sentencia debe referirse a los siguientes aspectos:    

“(i) referirse sobre la identificación,   individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan.    

(ii) ordenar a la oficina de registro de   instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente   registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia,   arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares   registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de   los asientos e inscripciones registrales.    

(iii) proferir las órdenes correspondientes   para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley   387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien   estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.    

(iv) establecer los mecanismos necesarios   para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de   restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva   providencia.    

(v) tomar las medidas para que se   desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea   parte de uno de mayor extensión.    

(vi) tomar medidas necesarias para que se   haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y   aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación   con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.    

(vii) declarar la nulidad de las decisiones   judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de   restitución.    

(viii) cancelar la inscripción de cualquier   derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.    

(ix) proferir las órdenes pertinentes para   que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material   de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica   y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de   los derechos de las personas reparadas.    

(x) remitir los oficios a la Fiscalía   General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho   punible”[123].    

El mismo artículo   91 de la ley descrita, indica que “el Juez o Magistrado mantendrá la   competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en   el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución   de la sentencia”, lo que significa que “el trámite sólo acaba cuando   efectivamente han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución   contenidas en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en otras   jurisdicciones, donde el trámite concluye con la ejecutoria de la última   decisión adoptada”[124].    

8.14. El artículo 95 consagra la posibilidad de la   acumulación procesal entendida como el ejercicio de concentración de todos los   procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que   adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales estén comprometidos   derechos sobre el predio objeto de la acción. También son susceptibles de la   acumulación las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles   colindantes o vecinos y las impugnaciones de registros de predios en el Registro   de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

Dicha acumulación está dirigida “a obtener una decisión   jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y   unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”[125],   y en el caso de los predios colindantes, se dirige a materializar criterios de   economía procesal y procurar retornos de carácter colectivo de manera integral   bajo criterios de justicia restaurativa[126].    

Frente a esta facultad de acumulación del juez, la Corte   Constitucional ha entendido que debe ser ejercida evaluando en cada caso   acumulado o que se pretenda acumular, “parámetros de necesidad,   impostergabilidad, procedencia y conveniencia”[127].    

8.15. El artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 prevé   compensaciones en especie y reubicación como pretensiones subsidiarias, para que   con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras, le sea entregado al   solicitante un bien inmueble de similares características al despojado cuando la   restitución del bien sea imposible por: (i) tratarse de un inmueble ubicado en   zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural,   (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos sucesivos y ya   el pedido fue restituido a otra víctima despojada de ese bien, (iii) cuando en   el proceso repose prueba que acredite que la restitución del bien implicaría un   riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv) cuando se trate de un   inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción.    

8.16. Finalmente, el artículo 100 de la misma ley, consagra   que la entrega del predio restituido se hará al despojado en forma directa   cuando sea el solicitante o a la Unidad a favor del despojado “dentro de los   tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o   Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a   la ejecutoria de la sentencia”.    

9. Segundos ocupantes    

9.1. La   relevancia de la restitución de tierras como valor jurídico en el derecho   interno y la justicia transicional fue plasmada o rescatada en la Ley 1448 de   2011 en armonía con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a   la garantía de no repetición. Sin embargo, dicho concepto no es ajeno a los   mecanismos y sistemas regionales internacionales de garantía de los derechos   humanos. Así, la restitución de tierras y los derechos de las víctimas se han   fundamentado también, en el Derecho Internacional Humanitario[128].   Es por esto que instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos[129],   la Declaración Americana de Derechos del Hombre[130],   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[131],   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[132]  o el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[133],   permiten dimensionar el alcance de las obligaciones que tiene el Estado   Colombiano frente a los procesos de restitución[134].    

De igual manera, instrumentos de   soft law también se han erigido como mecanismos relevantes de interpretación   y análisis en lo que tiene que ver con aquellos que pudieren resultar afectados   por desplazamientos forzados. Por ejemplo, instrumentos como los Principios   rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas (ver principio 28); los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas   de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y   de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer   recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea   General de la ONU el 16 de diciembre de 2005)[135]; o los Principios sobre la restitución de   las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas   (2005) de las Naciones Unidas, más   conocidos como los “Principios Pinheiro”[136].    

En   relación con estos últimos, la Corte Constitucional ha considerado en   varios pronunciamientos[137], que los Principios   Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato,   y que son fundamentales para comprender el derecho a la restitución de tierras.   No obstante, “[m]ás allá de su calificación normativa, estos principios   poseen innegable autoridad epistemológica para la solución de casos concretos de   manera compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la   restitución de tierras de víctimas de la violencia”.    

9.2. En la Sentencia C-336 de 2016[138], precisamente, en donde   la Corte Constitucional hizo referencia a los segundos ocupantes   diferenciándolos de los “opositores” en el proceso de restitución de   tierras, se aclaró que dentro del extenso articulado de la Ley de víctimas (1448   de 2011) no se les menciona en ninguna disposición, pero los segundos ocupantes   sí son analizados en los Principios Pinheiro[139]  cuyo principio 17 abarca cuatro directrices sobre su situación:    

“63.1. El principio 17.1 establece la obligación de los   Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra   el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. Señala que en caso de que el   desplazamiento sea inevitable para efectos de restitución de viviendas, tierras   y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo “se lleve a cabo   de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de   derechos humanos”, otorgando a los afectados garantías procesales, como las   consultas, la notificación previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y   la posibilidad de reparación.    

63.2. El principio 17.2 señala que los Estados deben   velar por las garantías procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de   los derechos de los propietarios legítimos, inquilinos u otros titulares, a   retomar la posesión de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o   despojado forzosamente.    

63.3. El principio 17.3 indica que, cuando el desalojo   sea inevitable, los estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos   ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras   alternativas, “incluso de forma temporal”, aunque tal obligación no debe   restar eficacia al proceso de restitución de los derechos de las víctimas.    

63.4. El principio 17.4 establece que los ocupantes   secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de   buena fe, podrían ser titulares de mecanismos de indemnización. Sin embargo,   advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la   formación de derecho de buena fe”[140].    

No obstante, en dichos principios   no hay una definición específica de segundos ocupantes, por lo cual, en la   sentencia referida, la Sala Plena acudió a la que se encuentra en el Manual de   aplicación de los Principios Pinheiro, publicado por la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: “Se consideran   ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su   residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos   a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento   forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las   causadas por el hombre” (Destaca la Sala).    

De tal manera, la Corte concluyó que los segundos ocupantes son   aquellas personas, que por diferentes motivos, “ejercen su derecho a la   vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del   conflicto armado interno”[141]. No son una población   homogénea:    

“tienen tantos   rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y   despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de   una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las   víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la   normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar;   víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares   o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que   operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron   provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.”[142]    

Desde un punto   de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado de estrategias   de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como   consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra[143];   sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población   relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de   la restitución de tierras, como lo confirma el Manual de aplicación de los   Principios Pinheiro, previamente citado:    

“Los   Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la   ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un   obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha   impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán,   Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros   lugares. La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras   los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han   de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha   servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este   tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la   corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes   secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u   otras posibles violaciones de derechos humanos […]”[144].    

Ahora bien, en lo   que concierne al tratamiento dado a los segundos ocupantes en el contexto   colombiano, se tiene que el derecho interno no contempló soluciones tempranas   para su tratamiento. Esto se extrae, por ejemplo, de la ley de víctimas la cual   fue creada bajo condiciones de violencia generalizada que solo permitieron   visualizar una lógica de despojado (víctima) y despojador (victimario), en donde   a la víctima se le entregaron numerosos “dispositivos probatorios en el   proceso de restitución mientras que al opositor se le impusieron estrictas   cargas demostrativas en orden a desvirtuar no sólo la condición de aquella sino   también a acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de llegar al predio”[145].    

Sin embargo,   después de poner en marcha el sistema y su procedimiento y al empezar a   producirse sentencias judiciales de restitución, se comenzaron a identificar   nuevas posibilidades de relaciones de terceros con el bien despojado, que no   eran ni solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumplían con la carga   probatoria exigida para tal. De ahí, los segundos ocupantes que comenzaron a ser   sujetos importantes en los procesos ya que en muchos casos, su intervención   procesal daba pie a que frente a ellos se dictaran órdenes judiciales, aunque no   se probara su fe exenta de culpa[146].    

Tanto así,   que fue necesario expedir el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el   Acuerdo 021 de 2015, y este por el 029 de 2016[147],   en el que su fin fue el de “adoptar el reglamento para el cumplimiento de las   providencias y medidas que orden[aran] la atención a Segundos Ocupantes dentro   del marco de la Acción de Restitución”. En el año 2016 se expidió el Acuerdo   033 en el que a pesar de derogar el anterior, su contenido no varió   drásticamente pues al igual que los anteriores, dejó en manos del juez de   restitución la definición de quién es o no segundo ocupante: “Artículo 4º: Se   consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal   mediante providencia judicial ejecutoriada,” sin decir más. Lo cual no   significa necesariamente que la calidad de segundo ocupante pueda endilgársele a   cualquiera pues, al presentarse dudas, como ya se vio, se puede acudir a   instrumentos internacionales.    

Además de lo   anterior, los acuerdos expedidos han buscado proteger a (i) quienes no poseen   tierra y han ocupado el predio restituido del cual derivan su sustento, (ii)   aquellos poseedores u ocupantes de predios diferentes al restituido, pero que   extraen sus medios productivos del predio restituido, (iii) propietarios de   predios diferentes al restituido pero que derivan su sustento de este, y (iv)   personas que no habitan, ni derivan del predio restituido su subsistencia.   Frente a estos criterios, la Corte ha entendido que implica “mayor protección   que la que se desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados   Principios Pinheiro, pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo   en términos de vivienda y no a formas productivas”[148].    

Como conclusión, la Sala entiende   que muchos de los opositores al interior del proceso de restitución de tierras   pueden tratarse de personas (i) igualmente víctimas (de la violencia, de la   pobreza, de desastres naturales) como quien acude a solicitar la restitución,   (ii) que por su condición de vulnerabilidad llegó al predio y se instaló allí   (bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa[149]), (iii)   que no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv) que su   interés no necesariamente es la titulación del predio, sino que allí tiene su   vivienda o de allí extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo ocupante   legítimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está   perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital. Lo cual implica   que los jueces de restitución deben utilizar herramientas y criterios tanto   internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible,   y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o exenta de   culpa[150].    

9.3. En control concreto, la Corte   Constitucional ha proferido algunas sentencias en donde se ha analizado la   calidad de segundos ocupantes y las medidas de protección aplicables.    

Por ejemplo, en la sentencia   T-315 de 2016[151] se estudió el   caso de una señora y su esposo que acudieron a un proceso de restitución como   opositores pero al no cumplir con la carga probatoria necesaria y exigida por el   artículo 78 de la Ley de Víctimas, ni tampoco acreditar la buena fe exenta de   culpa, en la sentencia no prosperó su oposición. Los accionantes solicitaban ser   tenidos en cuenta como segundos ocupantes dentro del proceso, ya que de   conformidad con el Acuerdo 021 de 2015 en el cual se adoptaban medidas de   atención a los segundos ocupantes, se indicaban medidas de compensación.    

Es así como la Corte, al analizar   si el Tribunal accionado había incurrido en defecto sustantivo al interpretar de   forma restrictiva la Ley 1448 de 2011, que le otorga facultades para modificar   la sentencia de restitución, y en consecuencia, haber negado la adición de la   misma indicando que la solicitud de la accionante de reconocimiento como segundo   ocupante no suponía una situación que ameritara enervar los efectos del fallo, y   además, por inadvertencia de la norma aplicable al asegurar que la solicitud de   la actora como segundo ocupante ya había sido resuelta por la vía de la   oposición en el proceso, concluyó que la autoridad sí vulneró los derechos de   los accionantes en tanto los jueces de restitución conservan su competencia   después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según   fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de   los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la   seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias” lo   cual le permitía al funcionario judicial emitir nuevas y posteriores órdenes a   la providencia inicial “con el propósito de garantizar, de un lado y de forma   particular, el derecho a la restitución de las víctimas que como consecuencia de   la ocupación secundaria de los accionantes no habían logrado su retorno y, de   otro y en forma general, la edificación de remedios jurídicos a los segundos   ocupantes para cumplir con los propósitos constitucionales de la justicia   transicional, esencialmente el de la paz”. En ese sentido indicó que:    

“6.3.1.1.2. En efecto,   el artículo 102 como disposición infraconstitucional debió haberse   interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango   constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la importante   labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de ella. Si esto   hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría minimizado el   reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de sus derechos   como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitución: la recomposición del tejido social y la reconciliación;   así como la estabilización y la seguridad jurídica en tanto caminos para llegar   a arreglos estables y evitar la reproducción de la conflictividad rural”.    

Por otra parte, indicó que la   intervención de la accionante como opositora no excluía su condición de segunda   ocupante que, “aun siendo alegada después de la sentencia, podía ser   reconocida por el Tribunal accionado en virtud de las facultades otorgadas por   el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirtió, está dado   no solo por contenidos de orden legal sino constitucional”. En este punto   reiteró la diferencia entre opositor y segundo ocupante, así:    

“cabe aclarar la   diferencia conceptual que existe entre dichas categorías. Tal como ocurre en el   caso concreto, segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel   procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin   embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el   opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa   con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo   ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita   o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia”.     

Finalmente,   indicó que el Tribunal tampoco había tomado en cuenta el Acuerdo 021 de 2015 “cuando   aseguró que era la Unidad la que debía encargarse de la situación de la Meza   Martínez como segundo ocupante, puesto que, de conformidad con el artículo 1° de   dicha reglamentación, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el   reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones   están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el   funcionario judicial. Tal como se explicó desde el numeral 5.4.1. de esta   providencia, es indispensable una orden judicial para que la Unidad pueda   activar su procedimiento de atención a segundos ocupantes”.    

En razón de   los argumentos anteriores, se ampararon los derechos invocados y se ordenó al   Tribunal accionado emitir una nueva decisión frente a la calidad de segundo   ocupante de la accionante, considerando lo manifestado en la sentencia de la   Corte.    

En la   sentencia T-367 de 2016[152], se estudió el caso de   un señor que fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras en el   que el Tribunal accionado profirió sentencia sin reconocerle al opositor su   buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condición de segundo ocupante. En esa   ocasión, la Corte concluyó que la decisión incurrió en defecto sustantivo al no   interpretar el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con la   Constitución y los principios Pinheiro pues de acuerdo con estos, los jueces y   magistrados conservan la competencia para decretar medidas posteriores al fallo,   para garantizar la protección de derechos de quienes fungieron como opositores.   En ese sentido indicó:    

En atención de lo   anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al   Tribunal pronunciarse sobre la condición de segundo ocupante del actor de   conformidad con la sentencia C-330 de 2016.    

Recientemente, en   la sentencia T-208A de 2018[153], la Corte Constitucional   estudió el caso de unas personas que actuaron en calidad de opositores en un   proceso de restitución de tierras pero su buena fe exenta de culpa no quedó   demostrada. No obstante, en el fallo fueron reconocidos como segundos ocupantes   pero no se determinaron las medidas de atención que correspondían. Los   accionantes le solicitaron aclaración de la sentencia, pero el Tribunal   accionado la rechazó, pero en cambio sí comisionó a un juzgado para llevar a   cabo la diligencia de entrega del bien restituido, donde los accionantes se   encontraban en posesión. En sede de tutela los actores pedían que se revocara el   fallo y se ordenara determinar las medidas de protección a su favor como   segundos ocupantes, con fundamento en la caracterización.    

En esa   oportunidad, la Corte Constitucional indicó que la autoridad judicial accionada   obró de forma contraria a lo que debía, en tanto “delegó a la Unidad de   Restitución de Tierras para que determinara las medidas de protección a favor de   los señores Aparicio Fernández, López Bedoya, Canchila Ramos y de la señora   Pérez Misa”. Igualmente indicó que “no existen razones por las cuales, en   estos casos, se omitió definir la medida de protección a favor de los   accionantes, pues en los pronunciamientos reprochados no se presentó una   motivación al respecto”, vulnerando los derechos fundamentales de los   actores.    

Por otra parte,   reiteró que los jueces y magistrados de restitución de tierras conservan la   competencia para emitir pronunciamientos luego de proferir sentencia de   restitución.    

10. Análisis del caso concreto    

En el presente caso, la CCJ en   representación de los accionantes, alegó que la sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras, del 29 de marzo de 2017, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la   igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitución de tierras, por cuanto   dicha providencia incurrió fundamentalmente en tres defectos a saber: defecto   procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo. A continuación   procede la Sala a verificar la presencia de alguna de estas causales específicas   de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.    

10.1. Defecto procedimental   absoluto por no acumular la solicitud de restitución de tierras incoada por los   tutelantes a la iniciada por la señora Alba Lilia Flórez    

10.1.1. Los accionantes aseguraron   que el defecto señalado “nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en   un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza,   exigencia establecida en el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de   2011”.    

Indicaron que sobre el predio “La   Esperanza” existían varias solicitudes de restitución de tierras las cuales   eran conocidas por el Tribunal accionado, pues, el 12 de enero de 2016 la CCJ le   informó al Juzgado Tercero que ya se adelantaba un proceso sobre el mismo bien   en el Juzgado Segundo, por tanto le solicitó la acumulación procesal, de la cual   el Tribunal avocó conocimiento el 7 de marzo de 2016.    

Argumentaron que la situación   sería diferente si las solicitudes se hubieren presentado en tiempos   sustancialmente diferentes, donde por ejemplo, el predio ya hubiese sido   restituido, donde solo procedería la compensación.    

Finalmente, arguyeron que lo   alegado constituye un error trascendente que afecta de manera grave el debido   proceso ya que toda la Ley 1448 de 2011 se enmarca en las condiciones del   artículo 29 constitucional y, de haberse fallado de manera conjunta, esto le   habría permitido al tribunal identificar de mejor manera los beneficiarios, sus   calidades y la manera de restitución o compensación.    

10.1.2. El defecto procedimental   absoluto, como ya se dijo, se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un   trámite completamente distinto al asunto sometido a su competencia, (ii) omite   etapas sustanciales del procedimiento establecido vulnerando el derecho de   defensa y contradicción de una de las partes, o (iii) pasa por alto el debido   debate probatorio vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las   partes, con la negación de sus pretensiones en el fallo.    

Lo alegado por los accionantes se   enmarcaría en el literal (ii) por cuanto, en su sentir, el Tribunal accionado   vulneró su derecho al debido proceso al omitir la acumulación procesal de las   dos solicitudes, la de la señora Alba Lilia Flórez y la presentada por los   accionantes a través de la CCJ, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1448 de   2011.    

Observa la Sala que como primera   medida, hay que aclarar que el artículo 76 de la Ley mencionada se encuentra en   el acápite del “Procedimiento de restitución y protección de derechos de   terceros”, y señala:    

“ARTÍCULO 76.   REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase   el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como   instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también   las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y   su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de   despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período   durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.    

La inscripción   en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el   registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la   persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.   Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la   Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán   todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.    

Una vez recibida   la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada,   o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario,   poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de   que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión   u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un   término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el   estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su   inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta   (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.    

La inscripción   de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de   procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este   Capítulo.” (Subraya fuera de texto)    

Este artículo consagra la creación   del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en el que se deben   inscribir además de los inmuebles, las personas que fueron despojadas de sus   tierras u obligadas a abandonarlas, determinando los predios objeto de despojo.   En esta norma se indica además, que dicha inscripción procederá de oficio o por   solicitud del interesado. En el registro se definirá el predio objeto de   despojo, la persona despojada y núcleo familiar.    

Al final del tercer inciso, la   norma aclara que cuando resultaran varios despojados de un predio o múltiples   abandonos, la Unidad de Restitución de Tierras los debe inscribir de manera   individual en el registro, y en esos casos, las solicitudes de restitución y   compensación se tramitarán en el mismo proceso.    

Ahora bien, la norma señalada se   está refiriendo al momento de inscripción de un predio en el registro de tierras   despojadas, el cual es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de   restitución. Lo anterior, permite concluir que el momento procesal de aplicación   de esta prerrogativa es la etapa administrativa dirigida por la Unidad de   Restitución de Tierras.    

En el presente caso, cuando la CCJ   solicita al juzgado la acumulación de los procesos, ya esta etapa había sido   superada en ambos radicados (2015-00048 y 2015-00133), tanto así que el proceso   adelantado por la Unidad, correspondiente a la señora Alba Lilia Flórez, ya   estaba en la etapa probatoria ante el Juez Segundo Civil Especializado en   Restitución de Tierras de Valledupar y la CCJ dirigió su petición de acumulación   al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras, por cuanto la   etapa administrativa ya había sido culminada con el registro del predio   solicitado en restitución.    

Así las cosas, con base en esta   norma no se le puede endilgar al juez o magistrado la comisión de un yerro que   vulnere derechos, porque hasta este momento la acumulación no era de su   competencia sino de la Unidad.    

No obstante, en la etapa judicial   la Ley 1448 de 2011, en su artículo 95 consagra la “Acumulación Procesal”.   Esta norma señala que para efectos del trámite de restitución la acumulación   procesal se entenderá como el ejercicio de concentración de todos los procesos o   actos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza que versen sobre   derechos sobre el predio de la acción, incluidos las demandas de vecinos de   inmuebles colindantes. Lo anterior con el propósito de llegar a una decisión   jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y   unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.    

Es entonces, en dicha norma donde   aparece la acumulación procesal de acciones de restitución de tierras despojadas   o abandonadas que versen sobre el mismo predio, por lo que debe la Sala   verificar si era imperativo en este caso observarla.    

10.1.3. Ahora bien, en el presente   caso, la sentencia atacada fue, presuntamente, la materialización del defecto   procedimental, pues este se podría haber configurado con anterioridad, cuando se   expidió la providencia del 11 de agosto de 2016, que declaró una nulidad y la   ruptura procesal.    

En ese sentido, los peticionarios   alegan que el defecto procedimental absoluto se dio desde la decisión de la Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, de declarar la ruptura procesal y devolver la solicitud   iniciada por los accionantes a través de la CCJ al juzgado remitente y continuar   el Tribunal, tramitando de manera independiente la solicitud de la señora Alba   Lilia Flórez, haciendo caso omiso a lo señalado por la Ley 1448 de 2011 de   tramitar en un solo proceso las solicitudes que versaran sobre el mismo predio,   culminando con la sentencia de restitución.    

10.1.4. Observa la Sala que el   Tribunal accionado, en el auto de fecha 11 de agosto de 2016 ordenó:    

“PRIMERO:   DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud de restitución de   tierras que formuló la Comisión Colombiana de Juristas a favor de los señores   ORLANDO CUESTAS, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO SEQUEDA, JOSÉ MARÍA CUELLO, FIDEL   ANTONIO MIELES GAMEZ e IVONNE JHOJANA OROZCO CABRERA, a partir del auto   calendado 10 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar, a fin de que se   surta el trámite correspondiente al proceso radicado con el No.   20001-31-21-003-2015-00133.    

SEGUNDO:   DECRETAR LA RUPTURA PROCESAL en el presente asunto en relación con la   solicitud de los señores ORLANDO CUESTAS, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO SEQUEDA, JOSÉ   MARÍA CUELLO, FIDEL ANTONIO MIELES GAMEZ e IVONNE JHOJANA OROZCO CABRERA. En   consecuencia se ordena que por Secretaría de esta Sala, se remita al JUZGADO   SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE   VALLEDUPAR, el expediente en físico identificado con el radicado No.   2001-31-21-003-2015-00133-00 para que proceda lo de su cargo, de acuerdo a lo   aquí expuesto.”    

Al verificar si la anterior   decisión se erige como un yerro por pretermitir etapas sustanciales del   procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de   una de las partes, se encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena decidió romper la acumulación que   ya había sido decretada, devolver la solicitud de los peticionarios al juzgado   instructor y seguir adelante con la solicitud primigenia. Aunado a esto,   profirió sentencia de restitución el 29 de marzo de 2017 al interior del proceso   2015-00048 que versaba únicamente sobre la solicitud iniciada por la señora Alba   Lilia Flórez. De tal modo que pareciera que el Tribunal accionado hubiese   incurrido en el defecto alegado ya que se trataba de acciones que versaban sobre   el mismo inmueble.    

No obstante, la Corte   Constitucional ha indicado, como ya se vio, que para la acreditación del defecto   procedimental absoluto es necesario, además, verificar las siguientes   condiciones: (i) “[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por   ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;   (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se   acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la   irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”[154].    

De   tal modo que es necesario examinar si en el presente caso concurren dichas   circunstancias:    

(i)  “[Q]ue   no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de   acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela”. Frente a este   aspecto, la acumulación procesal solo pudo darse antes de la sentencia, lo cual   fue solicitado por la CCJ y fue aceptado en un primer momento por el Juzgado   instructor y por el Tribunal, pero deshecho luego por este último en auto   interlocutorio en el que declaró la ruptura procesal. El auto fue objeto del   recurso de reposición, pero el mismo fue denegado. Lo anterior deja entrever que   no es posible corregir la presunta irregularidad por ninguna otra vía, pues en   el caso de la señora Alba Lilia Flórez ya se profirió sentencia, de tal modo que   la acción de tutela es el único mecanismo por el cual se puede declarar la   nulidad de lo actuado en dicho proceso y ordenar la acumulación.    

Así pues, teniendo en cuenta que el fin último de   la acumulación procesal es el de, como indica la norma, obtener una   decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y   unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, en el presente caso ya   se decidió uno de los procesos (2015-00048) emitiéndose sentencia de restitución   en favor de la señora Alba Lilia Flórez lo que hace que indefectiblemente se   dicten dos sentencias sobre un mismo inmueble, con solicitantes diferentes, las   cuales pueden resultar contradictorias o similares, pero que debilitan la   integralidad y la seguridad jurídica que debe permear los procesos de   restitución de tierras.    

Lo anterior se refuerza con el   hecho de que aún se encuentra en curso la solicitud 2015-00133 iniciada por la   CCJ en favor de los peticionarios, en el Juzgado Tercero instructor, el cual   está, como lo señaló dicha autoridad, surtiendo la etapa probatoria.    

(ii) “[Q]ue el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser   vulneratorio de los derechos fundamentales”. La no acumulación de las solicitudes tuvo   una incidencia directa en el fallo y esta fue la determinación de la señora Alba   Lilia como propietaria y beneficiaria de la restitución del bien “La   Esperanza” y los accionantes como segundos ocupantes.    

(iii) “[Q]ue la irregularidad haya sido alegada   al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de   acuerdo con las circunstancias del caso específico”. Los accionantes   recurrieron el auto que decretó la ruptura procesal, advirtiendo la necesidad de   fallar las solicitudes en la misma sentencia. Recurso que fue negado por el   Tribunal. Lo cual indica que los accionantes alegaron la presunta irregularidad   al interior del proceso ordinario.    

(iv) “[Q]ue como consecuencia de lo anterior se   presente una vulneración a los derechos fundamentales”. En el presente   asunto (i) la acumulación procesal ordenada, se declaró rota por el Tribunal, y   ya no es posible llevarla a cabo sin declarar una nulidad, (ii) el alegado   defecto tuvo una incidencia directa en el fallo acusado y (iii) los actores   alegaron dicha irregularidad al interior del proceso ordinario de restitución de   tierras, lo que da como resultado una vulneración del derecho fundamental al   debido proceso de los accionantes pues se inobservó el deber de concentrar los   trámites que versaban sobre el predio “La Esperanza”, desconociendo los   criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el   cierre y estabilidad de los fallos.    

10.1.5. Por otra parte, la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, en el auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016,   indicó que tomó la decisión de ruptura procesal con base en que evidenció que la   solicitud de restitución presentada por los hoy accionantes no fue admitida ni   por el Juzgado Segundo ni por el Juzgado Tercero Civil Especializado en   Restitución de Tierras de Valledupar. Al no haber sido admitida, no se habían   surtido las demás etapas procesales establecidas en la ley. Frente a esto   señaló:    

“si bien es   cierto, se trata de una controversia jurídica que debe resolverse mediante un   solo trámite procesal, por encontrarse comprometidas las mismas partes y el   mismo predio, no es menos cierto que a esa solicitud se le debía brindar   todas las etapas del trámite judicial que garantizaran el debido proceso y el   derecho de defensa entre las cuales se encuentran debidamente estipuladas la   admisión de la solicitud y su traslado, impidiendo de esta manera que los   titulares del bien o cualquier persona con interés pudiera manifestar su   oposición a la misma”. (Subraya fuera de texto)    

De   acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de los   accionantes para que el juzgado instructor admitiera la acción y surtiera todas   las etapas del procedimiento legal, con el fin de “garantizar los derechos   fundamentales del debido proceso y defensa”.    

Frente a la acumulación procesal, el Tribunal acepta que se trata de una   controversia jurídica que debe resolverse mediante un solo trámite procesal, por   encontrarse comprometidas las mismas partes y el mismo predio, pero decide   romper la acumulación con base en que debía tomar la decisión respecto de la   solicitud adelantada por la señora Alba Lilia Flórez Mejía ya que pertenece a la   tercera edad y su esposo, mayor que ella, se encuentra muy enfermo, prelación   que también solicitó el Ministerio Público, lo cual no “invalida el derecho   de los segundos solicitantes de acuerdo al artículo 97 de la ley 1448 de 2011”.    

Ante lo descrito, la Sala encuentra que el argumento de prelación por situación   de vulnerabilidad utilizado por el Tribunal para declarar la ruptura procesal,   no es de recibo en tanto los actores también son personas de la tercera edad,   que fueron desplazados por la violencia, que en algunos casos viven y extraen su   mínimo vital y el de su núcleo familiar del predio, por lo que ellos merecían un   resguardo equivalente.    

No   se desconoce que el proceso 2015-00133 iniciado por los accionantes, no había   sido admitido por ninguno de los jueces de tierras intervinientes, y aun así   había sido remitido al Tribunal para que fuese fallado de manera conjunta con el   proceso 2015-00048. En este punto, el Tribunal accionado, en aras de garantizar   el debido proceso para las partes, sí debía declarar nulo el proceso iniciado   por los actores, ordenar su admisión, pero no ordenar la ruptura procesal para   seguir adelante con la solicitud más antigua, sino esperar a que la solicitud   incoada por los peticionarios surtiera las etapas pertinentes de pruebas,   oposiciones y demás, lo que la equiparara a la solicitud primigenia, y así poder   proferir una sentencia unificada, que atendiera los criterios de integralidad,   seguridad jurídica y estabilidad de los fallos.    

10.1.6. Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribual Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,   incurrió en defecto procedimental absoluto al decretar la ruptura procesal y   fallar únicamente el proceso 2015-00048, omitiendo su deber de acumular las   solicitudes de restitución que versaban sobre el predio “La Esperanza”, y   con tal decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes, aunado a que abrió la puerta a la posibilidad de que en una misma   jurisdicción existan fallos contradictorios, incluso, respecto del mismo predio.    

10.2.  Defecto fáctico al darles la calidad de segundos ocupantes sin ningún   soporte probatorio    

10.2.1. Los accionantes consideran   que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto en la sentencia   proferida el 29 de marzo de 2017 se les reconoció, en la parte resolutiva, como   “segundos ocupantes”: (i) con dudas sobre las características de las   diferentes personas que hacían parte del proceso como lo demuestra el Tribunal   cuando afirma que para determinar las medidas de atención en cada caso de los   opositores, se debe contar con el informe de caracterización de los mismos, para   lo cual hubiese podido hacer uso de la facultad establecida en el artículo 79 de   la Ley 1448 de 2011 de decretar pruebas de oficio; (ii) desconociendo las   pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de abandono pues rechazó de plano   la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre los predios; y (iii)   sin haber adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su   proceso se devolvió al juzgado instructor lo cual impidió que el magistrado   conociera las pruebas de su posesión.    

10.2.2. Lo alegado se enmarcaría   en el defecto fáctico, en tanto este se configura cuando: (i) se omite por parte   del juez, decretar y practicar pruebas, para dilucidar hechos que son   indispensables para la solución del caso, (ii) no se valoran las pruebas   allegadas al proceso judicial que de haberlas tenido en cuenta, la solución del   asunto variaría sustancialmente, (iii) cuando se valoran de manera defectuosa   las pruebas aportadas. Pasa la Sala a verificar la configuración de alguna de   estas circunstancias en la sentencia acusada.    

10.2.3. El Tribunal profiere la   sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en la que en su parte resolutiva señala:    

“(…)    

SEXTO:   RECONOCER como segundos ocupantes a los señores JOSÉ MARÍA CUELLO, MANUEL   DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA,   WILMAN ENRIQUE, FELIX ANTONIO GÁMEZ RODRÍGUEZ, BLAS JOSÉ CAMACHO CANTILLO,   ONÉSIMO MARTÍN CHURIO MENDOZA, YOLANDA ISABEL AGUIRRE, JOHAN CASTILLO STRUSS,   ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, NANCY PÉREZ DE ÁLVAREZ, FRENCIA DILIA GALVIS, MARIO   MANUEL PÉREZ SOTO, SOL MARINA ARÉVALO Y ALCIDES DE LA HOZ FERREIRA.    

(…)”    

10.2.3.1. Los accionantes   consideran que el Tribunal les otorgó la calidad de segundos ocupantes con dudas   sobre las características de las diferentes personas que hacían parte del   proceso, como se demostraría por la afirmación de que para determinar las   medidas de atención a los opositores en cada caso, se debía contar con el   informe de caracterización de los mismos, para lo cual hubiese podido hacer uso   de la facultad establecida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 de decretar   pruebas de oficio, lo que supuestamente no hizo.    

Frente a lo anterior la Sala   Séptima de Revisión de la Corte aclara que la caracterización ordenada por el   Tribunal no era porque existieran dudas frente a la calidad de los opositores   (como segundos ocupantes), sino porque era necesario agotar una etapa procesal   consagrada en el Acuerdo 033 de 2016, artículo 14: “Caracterización de   segundos ocupantes. Cuando el juez o magistrado ordene a la unidad realizar   caracterización socioeconómica, la dirección territorial procederá a realizarla   y posteriormente aportarla al despacho judicial, como el insumo que le permita   proveer a lo que haya lugar”, necesaria para determinar, de acuerdo con los   criterios consagrados en el mismo Acuerdo, cuál debía ser la medida de atención   para cada uno de ellos.    

De tal manera, frente a este   argumento no es posible verificar la presencia de defecto fáctico ya que no es   cierto que el Tribunal les haya dado a los accionantes la calidad de segundos   ocupantes, con dudas en sus características, teniendo la posibilidad de   solicitar pruebas de oficio, ya que como se vio, lo que el Tribunal pretendía   era seguir el procedimiento determinado legalmente para identificar cada segundo   ocupante y así mismo, aplicar la medida correspondiente, de acuerdo con la   normativa vigente.    

No obstante lo anterior, la Sala   encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de marzo de 2017 sí   incurrió en un defecto fáctico en tanto se omitió por parte del juez, decretar y   practicar pruebas para dilucidar hechos que eran indispensables para la solución   del caso, como lo era la caracterización de quienes se habían considerado   segundos ocupantes pues, dicha prueba era necesaria para determinar las medidas   de atención que se debían ordenar en la sentencia de restitución del bien, de   tal manera que debía ser practicada preliminarmente, y no como pretendía el   Tribunal, que hiciera parte de decisiones post fallo.    

La Corte Constitucional, frente al   momento judicial en el que se deben determinar las medidas de atención de los   segundos ocupantes, ha señalado que “Por regla general, la medida de   protección debe ser determinada en la sentencia de restitución de tierras   siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta   con suficiente acervo probatorio tendrá que decretar, antes de proferir   sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y   transparente frente al particular”. (Subraya fuera de texto)[155].    

Así las cosas, el Tribunal debió   ordenar la caracterización de quienes serían segundos ocupantes, antes de   proferir sentencia, si es que consideraba que no contaba con la suficiente   información, para así, al momento de dictar el fallo pudiera decretar las   medidas de atención para cada uno de ellos, que protegieran sus derechos de   manera célere y eficaz.    

10.2.3.2. Los accionantes   consideran que el Tribunal les otorgó la calidad de segundos ocupantes   desconociendo las pruebas que acreditaban su calidad de víctimas de abandono   pues rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre   los predios.    

Frente a lo anterior, después de   hacer un análisis de cada uno de los opositores[156],   no solo de los hoy accionantes, de sus testimonios y declaraciones, y de las   pruebas aportadas, la sentencia acusada señaló:    

“De todo lo   anterior se puede concluir que los señores (…) JOSÉ MARÍA CUELLO, MANUEL DEL   CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA (…)   fueron víctimas de desplazamiento del mismo predio, por lo que no es procedente   darle aplicación a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con lo   establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011[157].    

Ahora bien, de   las mismas pruebas se observa que los mencionados accionantes reconocieron que   entraron con autorización al predio, y que ésta según el administrador venía del   dueño y con el compromiso de pagar esa tierra con cosechas que sembrarían en el   mismo fundo. Lo que a todas luces, permite concluir que el mencionado grupo de   opositores no cumple con los requisitos mínimos para adquirir el inmueble a   través de la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto no se encuentra   demostrada una verdadera posesión, ya que la explotación agrícola que ejercían   sobre el fundo por sí sola no puede en modo alguno constituirse en actos de   posesión sino de mera tenencia, pues estos opositores reconocían la titularidad   de la cosa ajena por lo que no actuaban con ese señorío que emerge del derecho   de dominio tal y como lo establece el art. 777 del C.C.: “El simple lapso de   tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, así las cosas no les asiste   derecho alguno al mencionado grupo de opositores sobre el bien objeto de   restitución.    

A pesar de lo   antes expuesto, y en consideración a la condición de víctimas de desplazamiento   del mismo predio como antes se definió, resulta necesario precisar las   prerrogativas a que haya lugar en favor de los señores [hoy accionantes y otros]   por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos   entre víctimas de desplazamiento y abandono forzado”.    

De   acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el Tribunal accionado les otorgó   la calidad de segundos ocupantes a los accionantes y a otros opositores, con   base en las pruebas aportadas al proceso que incluyeron documentos y   declaraciones aportadas por todos los intervinientes en el asunto, inclusive las   de los hoy accionantes, pruebas que le permitieron a la autoridad judicial   determinar que no les asistía la calidad de poseedores dado que reconocían la   existencia de los propietarios, lo cual impide ejercer el ánimo de señor y dueño   necesario para adquirir el derecho de dominio sobre el predio.    

En   ese sentido, no es posible señalar que la sentencia atacada haya incurrido en   defecto fáctico por desconocimiento o falta de valoración de las pruebas   aportadas al proceso, pues de las consideraciones de la misma es posible   extraer, de manera contraria, que se hizo un análisis exhaustivo de ellas que   pretermitió al Tribunal determinar que los accionantes eran, al igual que la   señora Alba Lilia Flórez y su esposo, víctimas de desplazamiento y abandono   forzado, pero que no se encontró demostrada una verdadera posesión.    

10.2.3.3. Los accionantes   consideran que el Tribunal les otorgó la calidad de segundos ocupantes sin haber   adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su proceso se   devolvió al juzgado instructor lo cual impidió que el magistrado conociera las   pruebas de su posesión.    

Frente a lo anterior se entiende   que se refiere a los mismos argumentos expuestos frente a la omisión de   acumulación procesal que impidió que se surtiera la etapa probatoria de su   solicitud de manera conjunta con la solicitud de la señora Alba Lilia Flórez, lo   cual llevó a una vulneración del derecho al debido proceso. De tal manera que   este señalamiento de los accionantes ya fue dilucidado en el acápite anterior   (defecto procedimental absoluto).    

10.2.4. De acuerdo con todo lo   dicho, esta Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, incurrió en   defecto fáctico por cuanto, omitió decretar pruebas de manera preliminar a la   sentencia, indispensables para definir las ordenes a emitir en el fallo de   restitución, como lo era la caracterización de los segundos ocupantes para   determinar las medidas de atención para cada uno, las cuales, al estar presentes   en la providencia, fueran acciones céleres y efectivas para garantizar sus   derechos.    

10.3. Defecto sustantivo al   existir una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada    

10.3.1. Los accionantes consideran   que este defecto se manifiesta en la sentencia atacada ya que, por una parte, en   las consideraciones se reconoce la calidad de víctimas de abandono que tienen   los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condición les da trato   de segundos ocupantes.    

10.3.2. Frente a esto, la   sentencia consideró lo siguiente:    

“A pesar de lo   antes expuesto, y en consideración a la condición de víctimas de desplazamiento   del mismo predio como antes se definió, resulta necesario precisar las   prerrogativas a que haya lugar en favor de los señores [hoy accionantes y otros]   por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos   entre víctimas de desplazamiento y abandono forzado.    

(…)    

En ese sentido,   cabe destacar que la H. Corte Constitucional en múltiples fallos ha precisado   que el juicio de igualdad no puede ser un análisis abstracto, sino que el mismo   supone la necesaria comparación entre dos o más situaciones fácticas, a partir   de un criterio específico de diferenciación o tertiumcomparationis.    

(…)    

En el caso de   marras se advierte que no se encuentra acreditado que el grupo de opositores (…)   hubiesen aprovechado la condición de desplazada de la solicitante para entrar a   poseer el fundo en razón de vínculos con grupos armados al margen de la ley,   terroristas e ilegales que a la vez hubieran ocasionado el daño que se aduce   como hecho victimizante o intervenido a través de una actuación pactada para   tomar posesión de las tierras. Se trata de personas que tienen la condición   de campesinos vulnerables que acudieron al llamado de la persona que tenía a   cargo la administración y explotación de la Finca La Esperanza para el año 1991,   quien les aseguró que por autorización del anterior dueño del predio, les   entregaba las parcelas para que las cultivaran y pagaran las mismas con el   producto de sus cosechas, campesinos estos que en años posteriores resultaron   víctima de desplazamiento forzado de la misma parcelación.    

Tenemos entonces   por un lado a la señora ALBA LILIA FLÓREZ MEJÍA, quien ostenta el dominio del   predio y a quien le asiste el derecho a la restitución de tierras, y por el otro   lado a estos opositores, quienes a pesar de que no se les puede reconocer   posesión sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud del inciso 31 artículo   74 de la Ley 1448 de 2011, es un hecho no solo que permanecieron en el predio   por más de 10 años, sino que además fueron a su vez víctimas de desplazamiento   del mismo predio.    

(…)    

Ante lo   anterior, y amparando los derechos de ambas partes, al ser víctimas, se   resolverá la restitución del predio la Esperanza en favor de la señora ALBA   LILIA FLOREZ MEJÍA y en relación con los opositores (accionantes) quienes   acreditaron su condición de víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado   por la señora (…), por lo que fundamentado en criterios de equidad y ponderación   de principios proponen que ante el enfrentamiento de intereses constitucionales   similares se optará por escoger la posibilidad que constitucionalmente garantice   más ampliamente los derechos de las víctimas enfrentadas, es así como se   encuentra evidenciado que estos señores no han cohonestado con algún grupo   armado al margen de la ley, tampoco se observó que al entrar al predio lo   hubiesen hecho de manera clandestina ni violenta, se demostró que su ingreso al   predio se produjo con anterioridad a la macrofocalización de la zona, por tanto   se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes y así se declarará en la   parte resolutiva de esta providencia” (Resalta la Sala).    

10.3.3. De   acuerdo con lo señalado, es cierto que el Tribunal declaró a los hoy accionantes   como víctimas de desplazamiento y abandono forzado, de acuerdo con las pruebas   aportadas al proceso. También es cierto que posteriormente se les dio la calidad   de segundos ocupantes. Lo anterior no es una contradicción. El Tribunal   manifestó que se encontraba ante el enfrentamiento de derechos de personas   víctimas de desplazamiento forzado (señora Alba Lilia Flórez y los accionantes)   del mismo predio en donde una ostenta el dominio del bien y los otros, quienes a   pesar de no poder ser reconocidos como poseedores, es una realidad innegable que   permanecieron en el predio por más de 10 años.    

De tal manera   que era necesario aplicar una fórmula que permitiera, en términos de verdad,   justicia y reparación, proteger de la mejor manera los derechos fundamentales de   ambos. Así que, la autoridad judicial amparó los derechos de ambas partes   resolviendo la restitución a favor de la señora Alba Lilia Flórez, como   propietaria y víctima de despojo, y declarando a los hoy accionantes como   segundos ocupantes.    

10.3.4. La   declaratoria de segundos ocupantes no riñe con su calidad de víctimas de   desplazamiento y despojo, pues se recuerda lo señalado por la Corte respecto de   los segundos ocupantes, en tanto son aquellas personas que por diferentes   motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados   o despojados en el marco del conflicto armado interno[158],   lo cual en el proceso de la señora Alba Lilia Flórez quedó demostrado, y que   dichas personas pueden ser “colonizadores en espera de una futura   adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…);   población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de   la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores;   testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o   funcionarios corruptos, y oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘   correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’” (Resaltado fuera de texto)[159].    

10.3.5. Aunado   a lo anterior, el Tribunal manifestó que la declaratoria como segundos ocupantes   de los hoy accionantes se profirió en aras de garantizar de la mejor forma sus   derechos reconociendo que por más de 10 años ocuparon el bien, explotándolo y   habitando en él, pues al otorgárseles esa calidad, en razón del Acuerdo 033 de   2016, son beneficiarios de medidas de atención como el acceso a tierras,   proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de   subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalización de la propiedad   rural y el pago en dinero, para lo cual, como ya se vio, era necesario el   informe de caracterización y así poder determinar cuál era mejor manera de   atención para cada uno de ellos.    

10.3.6. Así   las cosas, no es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto sustantivo   ya que no se presentó una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva,   pues la calidad de víctima de despojo no impide que se hayan calificado como   segundos ocupantes, dado que la Corte Constitucional ha señalado que este grupo   de personas no es homogéneo y dentro de él se encuentran incluso personas   víctimas de la violencia que en estado de vulnerabilidad buscan un hogar.    

11.   Conclusiones    

11.1. Se presentó un defecto   procedimental absoluto en tanto la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Cartagena omitió su deber de fallar de manera   acumulada las solicitudes que versaran sobre el predio “La Esperanza”,   específicamente los procesos 2015-00048 y 2015-00133, y en su lugar, decidió   romper la acumulación que ya había sido decretada, y devolver la solicitud de   los peticionarios al juzgado instructor y seguir adelante con la solicitud   primigenia, teniendo como resultado la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en   la que se ordenó la restitución del bien “La Esperanza” a la señora Alba   Lilia Flórez.    

11.2. La sentencia de fecha 29 de   marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, también incurrió en un defecto   fáctico por no decretar la caracterización de los segundos ocupantes antes de   proferir sentencia, para en el fallo ordenar las medidas de atención   correspondientes.    

11.3. No es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto   sustantivo ya que no se presentó una contradicción entre la parte motiva y la   resolutiva pues la calidad de víctimas de despojo de los tutelantes no impide   que se hayan calificado como segundos ocupantes dado que, la Corte   Constitucional ha señalado, que este grupo de personas no es homogéneo, y dentro   de él se encuentran incluso personas víctimas de la violencia que en estado de   vulnerabilidad buscan un hogar, además que respecto de un mismo bien, es posible   la presencia de despojos sucesivos.    

11.4. Al   incurrir en defectos procedimental absoluto y fáctico, la sentencia proferida   por el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de   los accionantes, por lo tanto, es necesario (i) dejar sin efectos la providencia   del 29 de marzo de 2017 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del radicado   2015-00048, (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Valledupar, que culminada la etapa anterior al fallo,   sea enviado el proceso 2015-00133 de manera inmediata a la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,   (iii) ordenar a dicho Tribunal que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a   acumularla al radicado 2015-00048 y emita un fallo que atienda los criterios de   integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del treinta   (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018) y del once (11) de abril de dos mil   dieciocho (2018) proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil de la   Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia.   En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de los señores   Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo   Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de   fecha 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del   radicado 2015-00048.    

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que   culminada la etapa anterior al fallo, y atendiendo los términos abreviados del   proceso de restitución de tierras, sea enviado el proceso 2015-00133 de manera   inmediata a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior de Cartagena, para lo de su competencia.    

CUARTO.-   ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior de Cartagena que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a acumularlo   al radicado 2015-00048 y emita una sentencia que atienda los criterios de   integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos.    

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1]  Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 30 de mayo   de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala Civil el 11 de abril de 2018.    

[2]  Sala de Selección Número Siete, conformada por los magistrados Diana Fajardo   Rivera y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 27 de julio de 2018,   notificado el 13 de agosto de 2018.    

[3]  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Auto del 22 de marzo de   2018 admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las magistradas que   integran el Tribunal accionado, reconoció personería jurídica a la abogada de la   Comisión Colombiana de Juristas y no accedió a la petición de medida   provisional. De igual manera, se notificó del auto admisorio a la Agencia   Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Juzgado Tercero Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a la Agencia   Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Valledupar, a OGX Petróleo e Gas LTDA, a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Cesar, a la Unidad   Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Comité de   Justicia Transicional del Departamento del Cesar, a la Superintendencia Delegada   para la Restitución de Tierras, a la Procuraduría Judicial Delegada para la   Restitución de Tierras, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos,   al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 445 al 463, cuaderno 2   del expediente.    

[4]  Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2018. Folios   517 al 525, cuaderno 2 del expediente.    

[5]  Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2   de abril de 2018. Folios 465 al 467, cuaderno 2 del expediente.    

[6]  Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2   de abril de 2018. Folios 471 al 476, cuaderno 2 del expediente.    

[7]  Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2   de abril de 2018. Folios 478 al 484, cuaderno 2 del expediente.    

[8]  Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2   de abril de 2018. Folios 486 al 492, cuaderno 2 del expediente.    

[9]  Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2018. Folios   489 al 492, cuaderno 2 del expediente.    

[10]  Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 4   de abril de 2018. Folios 506 al 511, cuaderno 2 del expediente.    

[11]  Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 4   de abril de 2018. Folios 513 al 515, cuaderno 2 del expediente.    

[12]  Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2018. Folio   528, cuaderno 2 del expediente.    

[13]  Folios 2 al 6, cuaderno 1 del expediente.    

[14]  Folios 13 al 48, cuaderno 1 del expediente.    

[15]  Folio 49, cuaderno 1 del expediente.    

[16]  Folios 50 al 53, cuaderno 1 del expediente.    

[17]  Folios 54 al 56, cuaderno 1 del expediente.    

[18]  Folios 57 al 60, cuaderno 1 del expediente.    

[19]  Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente.    

[20]  Folios 64 al 65, cuaderno 1 del expediente.    

[21]  Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente.    

[22]  Folios 68 al 70, cuaderno 1 del expediente.    

[23]  Folios 71 al 73, cuaderno 1 del expediente.    

[24]  Folios 75 al 75, cuaderno 1 del expediente.    

[25]  Folios 76 al 78, cuaderno 1 del expediente.    

[26]  Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente.    

[27]  Folios 81 al 88, cuaderno 1 del expediente.    

[28]  Folio 89, cuaderno 1 del expediente.    

[29]  Folios 90 al 104, cuaderno 1 del expediente.    

[30]  Folios 105 al 109, cuaderno 1 del expediente.    

[31]  Folio 110, cuaderno 1 del expediente.    

[32]  Folios 111 al 115, cuaderno 1 del expediente.    

[34]  Folios 119 al 121, cuaderno 1 del expediente.    

[35]  Folio 125, cuaderno 1 del expediente.    

[36]  Folios 127 al 171, cuaderno 1 del expediente.    

[37]  Folios 172 al 173, cuaderno 1 del expediente.    

[38]  Folios 174 al 178, cuaderno 1 de expediente.    

[39]  Folio 179, cuaderno 1 del expediente.    

[40]  Folios 179 (r) al 180, cuaderno 1 del expediente.    

[41]  Folios 180 (r) al 213, cuaderno 1 del expediente.    

[42]  Folios 218 al 221, cuaderno 1 del expediente.    

[43]  Folio 216, cuaderno 1 del expediente.    

[44]  Folios 214 al 215, cuaderno 1 del expediente.    

[45]  Folios 223 al 300 del cuaderno 1 del expediente y 301 al 388, cuaderno 2 del   expediente.    

[46]  Folios 573 al 574, cuaderno 2 del expediente.    

[47]  Folios 575 al 579, cuaderno 2 del expediente.    

[48]  Folio 580, cuaderno 2 del expediente.    

[49]  Folio 26, cuaderno de impugnación de la acción de tutela.    

[50]  Folio 28 al 29, cuaderno de impugnación de la acción de tutela.    

[51]  Folio 31 al 32, cuaderno de impugnación de la acción de tutela.    

[52]  Folios 66 al 70, cuaderno sede de revisión.    

[53]  Folios 71 al 80, cuaderno sede de revisión.    

[54]  Folio 83, cuaderno sede de revisión.    

[55]A   mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias   T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP   José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta   manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló   como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración   (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…), f. Que no se   trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia   C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos,   por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y   T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).     

[56]  Artículo 355 del Código General del Proceso: “CAUSALES. Son causales de   revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos   que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo   aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que   fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse   basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso   testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de   perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha   prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o   cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido   colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó   la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que   haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los   casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,   siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera   podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador   ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá   lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada”.    

[57]  Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido   como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de   solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las   particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede   consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010   (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323   de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-539 de 2015   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[58]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[59]  Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables   casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno de los   defectos señalados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-819 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo),   T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-978 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-010 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-267   de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos),   T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-414 de 2015 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez), T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre   otras.    

[60] Corte Constitucional,   sentencias T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-638 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   entre muchas otras.    

[61] Corte Constitucional,   sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62] Corte Constitucional,   sentencia T-778 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2015 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[63]  Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[64]  Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[65]  Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[66]  Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-950 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-327 de 2001 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[67]  Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[68]  Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[69]  Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[70]  Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[71]  Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[72]  Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[73]  Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera)   reiterando lo señalado entre otras en las sentencias T-429 de 2011 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-355 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).    

[74]  Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[75]  Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[76]  Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[77]  Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[78]  “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”.    

[79]  “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte   es claro que, “cuando un juez omite apreciar   y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere   resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por   tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de   hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,   haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes   ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a   las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo   pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son   excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo   injustificadamente la posición contraria”.     

[80]  “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”.    

[81]  “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”.    

[82]  Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[83]  Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se   configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),    T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458   de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-350 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[84]  Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[85]  “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de hecho por   defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas, lo   constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre   este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte Constitucional   ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la valoración de alguna   prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de   2011  (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-734   de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), entre otras.    

[86]  “Ibídem”.    

[88]  Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   reiterada, entre otras, en la sentencia SU–399 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[89]  Corte Constitucional, sentencia T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-   156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo),   SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[90]  Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[91]  Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[92]  Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), T- 790   de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 510 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[93]  Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), T- 572   de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-172 del 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[94]  Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-100   de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[95]  Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-572   de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[96]  Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-459   de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[97]  Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[98]  Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-459   de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[99]  Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[100]  Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[101]  Consideración extraída de la sentencia SU-648 de 2017 (MP Cristina Pardo   Schlesinger) por ser pertinente para el caso de la referencia.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En   este fallo, la Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, artículos 28 numeral 9   (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2   (parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso   5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 parágrafo 2 (parcial); 91   inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207.    

[103]  Sobre el derecho de restitución como componente esencial del derecho a la   reparación integral, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte   Constitucional, las siguientes: T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);   C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-180 de 2014 (MP Alberto Rojas   Ríos); C-795 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-679 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva). En estos fallos se establece la necesidad de tomar   medidas indemnizatorias que ayuden a superar el daño causado en eventos donde no   hay posibilidad de restituir materialmente el bien.    

[104]  Las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 se encuentran reglamentadas por el Decreto   3011 de 2013.    

[105]  Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).   Respecto al derecho a la justicia de las víctimas la Sala identificó trece   reglas básicas: “(i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones   de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas,   continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la   obligación del estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligación de   establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia   para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos.   En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar   recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas,   y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en   el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a   los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el   desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas   de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligación de   establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta   que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la   denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una   justa reparación; || (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en   casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato   constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de   justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como   amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la   verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de   los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como   el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en   casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho   internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; ||   (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad   penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es   admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los   derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de   juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los   crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede   tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se   investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los   derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se   diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se   repitan; || (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de   graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional   humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin   de obtener la verdad y la reparación del daño; || (xii) la importancia de la   participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los   artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana   sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garantía indispensable del derecho a la   justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la   reparación de las víctimas”. Frente al derecho a la verdad que le asiste a las   víctimas del conflicto, la Sala Plena recogió las siguientes once reglas   básicas: “(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios   1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio   de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el   derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) Así, las víctimas y los   perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho   inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra   en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y   por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; || (iv) la dimensión   individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares   conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo   sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del   crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la   comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si   el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos   humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensión   colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe   conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de   elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los   resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una   “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves   violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un   derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; ||   (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la   verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra   intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la   reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de   acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la   impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables,   imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente   esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; || (ix) De otra   parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la   reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus   familiares, constituye un medio de reparación; || (x) Los familiares de las   personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos   y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el   derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se   encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser   objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho,   incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables   (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en   cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la   obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de   esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino   también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad   histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos   de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a   los fines constitucionales antes mencionados”. Finalmente, en materia de   protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto   armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: “(i) La   restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la   reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia   restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente   de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente   sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe   garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos   casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de   manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de   restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe   quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. || (v) La   restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la   devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de   derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen   las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de   los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben   adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles   que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos   de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El   derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en   el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un   elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo   de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente” .    

[106]  Cabe señalar que cuando es materialmente imposible   reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, el legislador   dispuso la posibilidad de entregar una indemnización monetaria equivalente al   daño afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho del   reclamante afectado.    

[107]  Sobre el derecho a la restitución como elemento esencial de reparación a las   víctimas del conflicto armado, pueden verse, entre otros instrumentos   internacionales, los siguientes: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos   (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1,   2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (Arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); (iv) Principios sobre la restitución de   las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del   Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; (v) Principios Rectores de   los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de   las Naciones Unidas; y (vi) Principios sobre la Restitución de las Viviendas y   el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro)   del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.    

[108]  Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones.    

[109] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[110]  Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[111]  Lay 1448 de 2011. Artículo 1º. “La presente ley tiene por objeto establecer   un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,   individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones   contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de   justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a   la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo   que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la   materialización de sus derechos constitucionales.”    

[112]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[113]  Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[114]  Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).    

[115]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[116]  Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[117]  Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera),   reiterado también en Sentencia T-244 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y   T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[118]  Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva);   C-820 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo); C-099 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa); C-794 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-666 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado); T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y   T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[119]  Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).    

[120]  Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).    

[121]  Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[122]  Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[123]  Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[124]  Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[125]  Ley 1448 de 2011. Artículo 95.    

[126]  Ley 1448 de 2011. Artículo 95    

[127]  Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[128]  Al respecto pueden verse las sentencias C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) y C-795 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[129]  Arts. 1, 2, 8 y 10    

[130]  Art. XVII    

[131]  Arts. 2, 3, 9, 10,  14 y 15    

[132]  Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63    

[133]  Art. 17    

[134]  Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[135] Ver numeral 19.    

[136] Establecen que “los   Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio   preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento   fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las   viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es   independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y   desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los Estados   garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y   dignidad, a la propiedad del patrimonio,  al acceso, uso y control de las   viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y   (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas   administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el   proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la   eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos   pertinentes de restitución (12.4).    

[137]  Ver, principalmente, T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino), C-715 de 2012   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-280 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-795   de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), C-035 de 2016 (SPV y AV María Victoria Calle Correa).    

[138]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[139]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa),   sobre los opositores: “62. Por último, los Principios Pinheiro, centrales en   este trámite, contemplan una serie de previsiones normativas más amplias y   detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado,   establecen que los derechos de propiedad, posesión y reparación para las   víctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la solución de   conflictos, la consolidación de la paz, el regreso seguro y sostenible de las   poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro   lado, señalan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva,   encaminada a impedir la repetición de las situaciones que generaron el   desplazamiento. A partir de esa premisa, prevén la existencia del derecho a la   restitución de toda propiedad despojada a las víctimas, a menos de que sea   fácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensación justa.   63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan   una relación jurídica con los bienes, distinta a la propiedad, como los   poseedores, ocupantes y tenedores”.    

[141]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[142]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[143]  “En muchos casos, las fuerzas que causaron inicialmente el desplazamiento   imponen, alientan o facilitan la ocupación secundaria, y los propios ocupantes   secundarios tal vez tengan escasas o nulas posibilidades de decisión acercad e   su realojamiento en una determinada vivienda. En otras circunstancias, puede que   las viviendas desocupadas hayan sido utilizadas para propósitos humanitarios   legítimos, por ejemplo, para alojar a otras personas desplazadas. De este modo,   son a menudo personas inocentes y de buena fe las que ocupan viviendas que   pertenecen a refugiados o desplazados”. Naciones Unidas, Consejo Económico y   Social, La devolución de bienes de los refugiados o de las personas desplazadas,   documento de trabajo presentado por el Sr. Paulo Sergio Pinheiro. E/CN/ Sub   2/17. En similar sentido, Consejo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de   2010. Asamblea General de Naciones Unidas; A/HRC/16/42 Informe de la Relatora   especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un   nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto.   Sra. Raquel Rolnik, relevante en la medida en que señala las consecuencias de la   ocupación secundaria para el derecho a la vivienda: “En el caso de los   conflictos [armados], el desplazamiento y el despojamiento de grupos específicos   son con frecuencia estrategias deliberadas de un grupo o bando del conflicto   contra el otro. Ello puede acarrear la completa destrucción u ocupación   secundaria de sus tierras y hogares, y la obstaculización de sus intentos de   regresar y reclamar lo que es suyo”. El párrafo 20, a su turno, indica: “Tanto   en las situaciones posteriores a desastres como en las situaciones que siguen a   conflictos hay una tensión inevitable entre la necesidad acuciante de actuar con   rapidez y decisión para facilitar el regreso de los desplazados a sus tierras y   hogares, y la necesidad de tratar de manera exhaustiva y minuciosa lo que en   realidad son cuestiones muy complejas. En las situaciones posteriores a los   conflictos ello puede llegar a ser especialmente complicado, con una tensión   entre las demandas y compromisos de la paz a corto plazo, y las necesidades a   largo plazo de una reconciliación duradera y el proceso de reconstrucción.   Resulta muy importante encontrar formas prácticas y localmente apropiadas de   resolver el dilema. Dado el contenido expansivo del derecho a una vivienda   adecuada, la protección y el ejercicio de ese derecho nunca constituyen un   proceso nítido y lineal en el que pueda establecerse fácilmente una relación   causal evidente entre las medidas adoptadas sobre el terreno y las repercusiones   en última instancia. Los desplazamientos masivos, la destrucción frecuente de   los registros relacionados con la tierra y la propiedad, la también frecuencia   ausencia de documentación que demuestre el historial de ocupación previa de los   usuario y ocupantes no reconocidos de tierras a largo plazo, el surgimiento de   un ‘conflicto de derechos’ (Como la ocupación frente a la restitución), la   insuficiencia de los marcos jurídicos que rigen la gestión de la tierra, la   acción de los grupos de interés poderosos que buscan aprovechar la oportunidad   para hacer inversiones rentables, son todos factores que en principio exigirían   cautela y un cuidado análisis de las opciones estratégicas. En situaciones de   crisis, cuando los objetivos iniciales y preeminentes del gobierno y de los   agentes externos activos sobre el terreno consistirían en primer lugar y ante   todo en proporcionar cobijo de emergencia y apoyo básico a los medios de   subsistencia, puede parecer imposible ocuparse de los derechos de vivienda y los   retos en materia de tenencia de tierras”.    

[144]  “Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y   personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007.   Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos (www.ohchr.or).”    

[145]  Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[146]  Consultar el Acuerdo 021 de 2015: “Que a pesar del   reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de   buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitución se han venido dando   órdenes a favor de los segundo ocupantes”.    

[147]  Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

[148]  Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[149] De acuerdo con la   sentencia C-820 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), la buena fe exenta de   culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado   correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a   verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la   sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la   buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad,   rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas   sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad,   la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio   de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta   buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el   ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a   quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de   dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le   otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la   pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de   buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de   los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de   buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts.   2528 y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos   superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de   culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica   o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena   fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada   por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha   sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta   años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de   un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo   adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley,   resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes,   normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena   fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación   es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo   hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en   donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos   forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda   culpa.”    

[150]  Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[151]  Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[152]  Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[153]  Corte Constitucional, sentencia T-208ª de 2018 (MP Antonio José Lizarazo   Ocampo).    

[154]  Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[155] Corte   Constitucional, sentencia T-208ª de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)   citando la sentencia T-646 de 2017.    

[156]  Folios 146 al 156, cuaderno 1 del expediente.    

[157]  Ley 1448 de 2011. Artículo 78. “INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará   con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento   como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del   despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se   opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución,   salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del   mismo predio”.    

[158]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[159]  Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *