T-009-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-009-09  

AUTONOMIA    DE   LA   VOLUNTAD   DE   LA  MUJER-Solamente ella es la que tiene la decisión para  continuar  o  interrumpir un embarazo cuando represente riesgo para su vida o su  salud    certificado    por    un    médico/DIGNIDAD  HUMANA-Vulneración   porque los médicos, la EPS  y  el  juez  decidieron  por  la  actora  para continuar con el embarazo así se  afectara su salud, sin permitirle a ella decidir al respecto   

En  el  presente  caso  todos  aquellos  que  participaron  en su proceso para acceder a los servicios de salud que requería,  decidieron  por  ella:  los profesionales de la salud que ordenaron suspender el  tratamiento  médico  para que continuara el embarazo, la EPS que no autorizo el  procedimiento  y  el  juez  de  tutela  que denegó el amparo, entre otros, para  garantizar  la  continuación  del  embarazo.  Con  todo,  de conformidad con la  sentencia  C-355  de 2006 es únicamente ella quien tiene la facultad de decidir  continuar  o  interrumpir  el  embarazo,  cuando éste representa riesgo para su  vida  o  su  salud  y  un médico así lo ha certificado. No ser tratado como un  objeto  sobre el cual otros toman decisiones trascendentales para el proyecto de  vida  de la persona, en este caso la mujer, hace parte del derecho a la dignidad  humana.  Una  decisión  de  tan  alta  importancia  como  la  de  interrumpir o  continuar  un embarazo, cuando este representa riesgo para la vida o la salud de  la  mujer,  es  una decisión que puede adoptan únicamente ella, bajo su propio  criterio  y  dentro  del  respeto  de  las  reglas  vigentes, ya que será quien  deberá  soportar  las  consecuencias que se deriven de dicha decisión. Si bien  las  condiciones  de  salud  de la accionante han sido superadas, se constata la  amenaza  de  su  derecho  a  la dignidad humana derivada de la imposición de la  continuación  del embarazo sin permitirle decidir al respecto, por lo que se le  informará,  de manera preventiva, que como sujeto de derechos constitucionales,  en   ejercicio   de   su  dignidad  humana  decidirá  por  si  misma  en  casos  futuros.   

ACCION     DE     TUTELA-Implementación  de  la  regulación  en  materia  de  interrupción  voluntaria  del  embarazo por parte de Coomeva EPS y cumplimiento de la circular  0031 de 2007   

Referencia: expediente T-1323464  

Acción de tutela instaurada por Carlos Mario  Bolívar  Ossa,  en  representación  de  su  esposa Adiela Orozco Loaiza contra  Coomeva EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime  Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  primera  instancia,  por  el  Juzgado  Doce  Penal Municipal con  funciones  de control de garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela  instaurada  por  Carlos  Mario  Bolívar  Ossa,  en representación de su esposa  Adiela Orozco Loaiza, contra Coomeva EPS.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio del Auto de abril veinte (20) de dos mil seis (2006)  proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.   

Mediante  Auto  de  Julio  12  de  2006  el  expediente  fue  acumulado al T-1281247 para que, por economía procesal, fueran  resueltos  en  una  misma  sentencia debido a que se consideró que la temática  contenida  en ellos era similar. Después de un estudio cuidadoso de estos casos  la  Corte consideró que  versaba sobre un problema jurídico diferente por  lo que mediante Auto de Julio 31 de 2008, fue desacumulado.   

    

1. Hechos y decisiones de instancia     

El  6 de enero de 2006, Carlos Mario Bolívar  Ossa,  actuando  en  representación  de  su esposa,1    Adiela   Orozco   Loaiza,  interpuso  acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que esta entidad  desconoce  sus  derechos  constitucionales  a la vida y a la salud, al negarse a  practicar  la  cirugía  que  según  su médico tratante necesita (histerectomía  abdominal)  para tratar su  grave    afectación    de    salud    (cáncer   de  matriz),2  si  no se cancela previamente  el  80%  del  costo del servicio, pues aunque éste está incluido en el POS, la  entidad  alega  que  la  accionante “no cumple con el  período  mínimo  de  cotización”  exigido  por la  reglamentación.3   Coomeva   EPS   mantuvo  su  respuesta  negativa  a  pesar  de  que  ella y su esposo carecen de los recursos  económicos  necesarios para poder costear la cirugía por su cuenta4   y   que  solicitaron  que  se  les  diera  un  plazo  para cancelar el monto.5 Según relata  el  esposo  de  la accionante al Juez de instancia, él la afilió en calidad de  beneficiaria  cuatro  meses antes de interponer la acción; antes de eso, cuando  podía trabajar, estaba afiliada en calidad de cotizante.   

1.1. Decisión de primera instancia  

El  17  de enero de 2006, el Juzgado 12 Penal  Municipal  de  Medellín  resolvió  tutelar  los  derechos  a  la  salud y a la  seguridad  social  en  conexidad  con  la  vida  digna  de  la  accionante,  por  considerar  que la EPS los violó “al no gestionar en  forma   oportuna   la   autorización   y  asumir  el  costo  del  procedimiento  HISTERECTOMÍA   ABDOMINAL”.   Fundándose   en  la  reiterada  jurisprudencia constitucional acerca de la materia, la Juez ordenó a  la  EPS  que en 48 horas, si aún no lo había hecho, autorizara la realización  de  la  cirugía  a su cargo, reconociendo el derecho de recobro ante el Fosyga,  por aquello que haya sufragado y no le correspondiera asumir.   

Coomeva  EPS,  por  intermedio de su analista  jurídica,  impugnó  la  decisión  de instancia, por considerar que la Juez no  podía  eximir  a  la accionante de asumir los copagos respectivos. Para la EPS,  de  acuerdo  al  artículo  7°  del  Acuerdo  260 del 2004, todos los servicios  médicos  contenidos  en  el  POS  están  sometidos  a copagos, salvo las pocas  excepciones  expresamente mencionadas en dicha disposición, entre las cuales se  encuentran         las         ‘enfermedades    catastróficas    o    de   alto   costo’.  Sin  embargo,  la  representante de  Coomeva     EPS     sostiene     que    de    acuerdo    a    la    “Ley”,   se  debe  entender  que  los  tratamientos  exentos de copagos para el cáncer son únicamente la radioterapia  y  la quimioterapia. Tal afirmación la sustenta en los artículos 16 y 17 de la  Resolución   5261   de  1994  del  entonces  Ministerio  de  Salud.6   

1.2. Decisión de segunda instancia  

El  Juez  de  segunda  instancia,  llamó  a  declarar  al  esposo  de  la accionante para saber qué había ocurrido desde el  momento  en  que se había proferido el fallo de primera instancia. El esposo de  la  accionante  manifestó  que se había constatado que actualmente ella estaba  embarazada  y que debido a la poca progresión del cáncer, era posible a que el  niño  naciera  para  que  se  practicara la cirugía, ya autorizada por Coomeva  EPS.  El esposo de la accionante, luego de reiterar su delicado estado de salud,  reconoció  que a su esposa se le ha brindado un servicio adecuado en la entidad  de    salud    que   se   la   está   atendiendo.7   

El  24  de  febrero  de 2006, el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de  Medellín  resolvió  revocar  la sentencia de primera  instancia,  por considerar que el estado de la accionante no era tan grave y que  por  tanto,  no requería de un agente oficioso para defender sus derechos. Para  el  Juez  “(…) la presente acción no está llamada  a  prosperar por falta de legitimidad en la causa.” A  su  parecer, la legitimidad del agente oficioso sólo se admite en la forma y en  los  eventos  previstos en la ley, lo cual no ocurría en el presente caso, pues  la accionante sí podía actuar. Dice al respecto la sentencia:   

“(…) la inflamación que [la accionante]  presenta  puede  ser considerada cáncer (algunos especialistas lo niegan), pero  es  una  enfermedad  asintomática,  que  no impide a las mujeres que la padecen  llevar una vida normal; sólo se detecta mediante una citología.   

De  la  no  gravedad de la paciente habla el  hecho  de que lleve una vida sexual activa, circunstancia esta que, como dice la  medicina, es propia de personas sanas.   

El que sufriese un episodio de migraña o un  cólico  o  cualquier  otra  enfermedad  transitoria no le permitía a su esposo  fungir  como  agente  oficioso. Pues si así fuera, todos los pacientes podrían  traer  a  colación  este tipo de argumentos, con vulneración del espíritu del  amparo,  que  solo  permite  la  agencia  oficiosa, si de enfermedades se trata,  cuando  el  afectado sufra una grave dolencia que le impida el desarrollo de sus  actividades  cotidianas  y, por tanto, el ejercicio directo de la defensa de sus  derechos. Aquí ello no ocurrió (…)   

(…)  Adiela  no  tenía  que  acudir a una  agencia  oficiosa  para  la  defensa  de  sus  derechos,  sino  que,  si así lo  consideraba,  podía  interponer  directamente  la  acción  o,  en  su defecto,  otorgar  poder  a  un  abogado o solicitar ayuda al personero municipal, pues no  tiene  limitaciones mentales o físicas que le impidan asumir su propia defensa;  como  no  ocurrió  así,  habrá  de  declararse  improcedente  el  amparo, por  indebida legitimidad por activa.”   

Adicionalmente, el Juez de segunda instancia  señaló en su sentencia que:   

“(…) el hecho de que Adiela se encuentre  en  estado  de  embarazo hace  imposible  ordenarle  a  la  EPS  la  práctica  de la histerectomía, pues ello  significaría  la orden para un aborto, abiertamente ilegal, pues ni siquiera el  juez de tutela tiene facultades para vulnerar la ley. (…)”   

    

1. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión     

Mediante  Auto  del  12  de julio de 2006, se  ordenó  a  Coomeva  EPS que aportara información sobre la situación de Adiela  Orozco  Loaiza y al señor Carlos Mario Bolívar Ossa, que remitiera las pruebas  y  documentos que demostraran la incapacidad económica para asumir el costo del  servicio   de   salud   requerido   por   su   esposa,  la  paciente.   

Mediante  comunicación  de la Jefe Jurídica  Regional  Noroccidente,  Coomeva  EPS  explicó  que  valorada  la  paciente  se  estableció  que  la situación delicada de salud no existía. Dijo al respecto:   

“(…) al realizarse una citología obtuvo  un   diagnóstico  de  lesión  de  alto  grado,  por  lo  cual  se  ordenó  la  realización  de  un  examen  denominado  colpscipoia  o  también conocido como  biopsia   que  arrojó  como  diagnóstico  definitivo  un  NIC  III  (Nioplasia  Intrapotelial  o lesión de alto grado –metoplasia     escamosa– Inflamación crónica, que no se trata de cáncer).   

El  10  de noviembre del año 2005 se ordena  realizar  el procedimiento de conización cervical, consistente en la resección  de un fragmento del cerviz o cuello cervical.   

El  1°  de  diciembre  del  mismo año, los  resultados  de  dicha  conización  informan que la patología de la paciente es  NIC  III  con  borde  posterior  comprometido  y  se ofrece como alternativas de  tratamiento  bien  sea una histerectomía abdominal o una reconización. Se opta  por  realizar una histerectomía abdominal y se da la orden para dicha cirugía.   

El  17  de  enero  del  año 2006 la señora  Adiela  Orozco  Loaiza  consulta  por  ginecología  una  amenorrea (ausencia de  menstruación).  Se  realiza prueba de embarazo que resulta positiva, razón por  la  cual  se  suspende  la  realización  del  procedimiento  de  histerectomía  abdominal, y se ordena control alposcópico trimestral.   

El  18  de  febrero  del  2006  se  efectúa  colposcopia  de  control  que  revela  una  lesión intraepitelial (LIE) de bajo  grado,  pero  no  se  toma  biopsia  pues  la  paciente  estaba  en el estado de  embarazo.   

El 27 de marzo del año corriente, la señora  [del accionante] sufre un aborto espontáneo.   

Una  biopsia  de  Cérvix realizada el 22 de  mayo  determina  que la paciente sufre de una inflamación crónica y metaplasia  escamosa.   

Luego de varias citas de control y, el día 9  de  junio  del  2006 la paciente aporta nuevos resultados de Colpscipia- biopsia  que   arroja   el   padecimiento   de  NIC  II-PVH  (infección  por  virus  del  papiloma).   

Ante  la discusión que se presentaba frente  al  diagnóstico  colscópico  de  patología  se ordena nueva conización (CONO  LETZ  o  CONO  CON RADIOFRECUENCIA), la misma que fue practicada 30 de junio del  presente  año.  De  este  procedimiento se deriva un resultado de patología de  negativo para lesión intraepitelial o PVH.   

El   18  de  julio  del  2006  se  realiza  evaluación  de control y se determina que la paciente está completamente sana,  pero  que  resulta  importante  seguir  con  un  control,  por lo cual se ordena  citología cada 6 meses por un período de dos años.   

Informa  igualmente  que  no es necesario el  tratamiento  quirúrgico  de  histerectomía  abdominal,  pues  debido al actual  diagnóstico,  el  seguimiento con citología cada seis meses por un período de  dos años, es el tratamiento indicado.”   

Por  su  parte,  Carlos  Mario  Bolívar Ossa  respondió   a   la   solicitud   de   la  Corte  informando  que:  “recientemente  en los últimos exámenes médicos se ha llegado a  la  conclusión  entre  varios  médicos  especialistas  que dicha intervención  quirúrgica   no  es necesaria. Anexo exámenes médicos que dan fe de este  dictamen.”   

Posteriormente,   mediante   Auto  de  mayo  veintiuno  (21)  de 2008 se solicitó nueva información a la accionante, la EPS  y  al  Ministerio  de  Protección  Social. Se ordenó en la parte resolutiva de  dicha providencia:   

“Primero.-  A través de la Secretaría de  esta  Corporación SOLICITAR a Adiela Orozco Loaiza, que en el término de cinco  (05)   días   siguientes  a  la  notificación  de  este  auto,  informe  a  la  sala:   

     

a. Cuáles  fueron  las  circunstancias  que  la llevaron a acudir a la  tutela por medio de su esposo y no de manera directa.     

     

a. Su  esposo  consultó con usted lo atinente a la cita con el juez de  segunda instancia.     

     

a. Hubiera  preferido  usted  que se le practicaran los exámenes antes  del aborto espontáneo que ocurrió el 27 de marzo.     

     

a. Sabía  usted  que  tenía  derecho a interrumpir voluntariamente el  embarazo  si  era necesario para recibir tratamiento médico (o era consecuencia  del mismo).     

     

a. Manifieste  libremente  lo que desee sobre si se respetaron o no sus  derechos.     

Segundo.- A través de la Secretaría de esta  Corporación  SOLICITAR  a  Coomeva  EPS, que en el término de cinco (05) días  siguientes a la notificación de este auto, informe a la sala:   

     

a. Sobre  las circunstancias en que ocurrió el aborto de Adiela Orozco  Loaiza y si recibió atención.     

     

a. Informe  si  en  su red de prestadores existen entidades habilitadas  para  prestar  servicios  de  baja, mediana y alta complejidad con profesionales  dispuestos  a  proveer  servicios  de  interrupción  voluntaria  del  embarazo,  indicando  nombre  de  la entidad, el nombre del responsable de la entidad y los  nombres  de  los  profesionales dispuestos a prestar los servicios, en todos los  lugares en los que la EPS tenga presencia.     

     

a. En  los lugares donde no exista dicha disponibilidad informe qué ha  venido haciendo Coomeva para llenar este vacío.     

Tercero.- A través de la Secretaría de esta  Corporación  SOLICITAR  al Ministerio de Protección Social, que en el término  de  cinco  (05)  días  siguientes a la notificación de este auto, informe a la  sala:   

     

a. Cuáles  son  las  instituciones  dentro  de  la  red de Coomeva EPS  habilitadas  para  prestar  servicios  de gineco-obstetricia (de baja, mediana y  alta  complejidad), que cuentan con profesionales dispuestos a proveer servicios  de  Interrupción Voluntaria del Embarazo, según lo indicado por Coomeva EPS al  remitir  información  al  Ministerio  de Protección Social en cumplimiento del  artículo 1° de la Circular 0031 de 22 de mayo de 2007.     

     

a. En qué fecha remitió Coomeva EPS esta información.     

a. En  caso  de  que  Coomeva  EPS  no haya remitido esta información,  indicar  qué  medidas  ha  adoptado  el  Ministerio  de  la  Protección Social  dirigidas al cumplimiento de la Circular 0031 de 22 de Mayo.     

     

a. La  información  que  ha  recibido  por  parte de todas las EPS del  país   en  cumplimiento  del  artículo  1°  de  la  Circular  0031  de  2007,  relacionando  los prestadores de cada EPS en cada región, indicando la fecha en  que  remitieron  la  información y las EPS que no han remitido la información.  Adicionalmente  las  medidas  que  ha  adoptado  el Ministerio de la Protección  Social   dirigidas   al   cumplimiento   de   la   Circular  por  parte  de  las  EPS.     

     

a. Aporte  todos  los informes trimestrales que ha remitido Coomeva EPS  en  cumplimiento  del  artículo  2° de la Circular 0031 de 2007, así como los  informes presentados por todas las EPS sobre el mismo tema.”     

Coomeva   EPS  intervino  respondiendo  los  interrogantes  formulados  por  la  Corte  Constitucional  para indicar que a la  accionante   se   le  diagnosticó,  además  de  su  enfermedad,  malformación  cromosómica  del  feto,  lo  que  produjo muerte fetal secundaria por lo que se  procedió  a  realizar  un curetaje para extraer los restos fetales. Agrega que:  “para  el  momento  de  la  ocurrencia   de los  hechos  (enero-marzo  de 2006), aún no había sido proferida la sentencia C-355  de  10 de mayo de 2006, razón por la cual no era viable en ese entonces ofrecer  la  alternativa  de  la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones  señaladas   por  la  mencionada  providencia  judicial,  por  cuanto  la  misma  constituía una conducta delictiva sancionada penalmente.”   

En  cuanto a la disponibilidad de prestadores  habilitados  y  profesionales  dispuestos  a prestar servicios, se afirma que la  EPS:  “cuenta  actualmente  con  una  amplia  red de  prestatarios  a  nivel  nacional  que permite garantizar la efectiva prestación  del   servicio   en  los  4  casos  específicamente  señalados.”  Agrega  que  para  la prestación de estos servicios cuenta con un  contrato  con  Profamilia  y  otros  prestadores, y especifica los profesionales  dispuestos  a  prestar  servicios  en  algunas ciudades como Montería, Urabá y  Apartadó.  Así  mismo  indica  que  en  aquellos  casos  en  los que una mujer  manifiesta  su  deseo  de  interrumpir  el  embarazo en el marco de la sentencia  C-355  de  2006,  es remitida de manera prioritaria sin exigencias adicionales a  las estipuladas en la sentencia.   

Por su parte, el Ministerio de la Protección  Social  intervino  para  señalar  que  no  tenía  información sobre la red de  prestadores  de  servicios  habilitada con que contaba Coomeva EPS, ya que dicha  información  no se había recibido en la entidad. Así mismo, sobre las medidas  adoptadas   para   el   cumplimiento  de  la  Circular  031  de  2007  señaló:  “La  Dirección  General de Calidad d, a través del  Sistema   Obligatorio  de  Garantía  de  la  Calidad  en  su  esencia  habilita  instituciones  mas no servicios; y en este sentido en todos los departamentos se  cuenta  con un red habilitada para la prestación de servicios ginecobstétricos  en  general.  ||  De  otra  parte, corresponde a la Superintendencia Nacional de  Salud, la vigilancia y el control de aseguradores. (…)”   

Sobre  la  información  aportada  por  las  diferentes  EPS  se  indica  que  sólo  algunas  entidades  han cumplido con la  obligación   contenida  en  la  Circular  0031  de  2007:  Susalud,  Colpatria,  Comfenalco  Antioquia, Famisalud Comfanorte, Ecoopsos, Selvasalud, Emssanar ESS,  SOS,  Secretaría  de  Salud  del  Vichada,  Instituto Departamental de Salud de  Nariño y Tolima.   

Finalmente señaló que Coomeva EPS no había  aportado  los  informes  trimestrales ordenados también por la Circular 0031 de  2007.   

3. Consideraciones  

3.1. Problema jurídico  

Carlos Mario Bolívar Ossa, en representación  de  su  esposa  Adiela  Orozco Loaiza interpuso acción de tutela contra Coomeva  EPS  por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales con la  negativa     de    realizar    una    histerectomía  abdominal  por  no  cumplir  los períodos mínimos de  cotización.  La  enfermedad  que  padecía  era grave, puesto que se trataba de  displasia  cervical  severa, que le producía fuertes dolores abdominales que le  producían   incapacidad  para  desplazarse  y  trabajar.  El  juez  de  primera  instancia   ordenó   la  realización  del  procedimiento,  decisión  que  fue  impugnada  por  la  EPS.  Durante  el  trámite de la segunda instancia a Adiela  Orozco  Loaiza los médicos determinaron que se encontraba en estado de embarazo  por  lo  que el tratamiento fue suspendido. El Juez de segunda instancia revocó  el  amparo  por  considerar  que  no  se  cumplían los requisitos de la agencia  oficiosa  y  porque,  dado  que  se encontraba en estado de embarazo, ordenar el  procedimiento  sería  equivalente a ordenar un aborto, el cual, para el momento  de dicha decisión, se encontraba penalizado completamente.   

Con  posterioridad  a  dicha  decisión,  la  accionante  sufrió un aborto espontáneo y recibió atención en la EPS para el  curetaje  y  el retiro de los restos fetales, así mismo, para el tratamiento de  su  enfermedad cervical que fue finalmente descartada como cáncer de cerviz por  sus médicos tratantes.   

En  este  contexto, debe resolver la Corte el  siguiente  problema  jurídico: ¿Puede un Juez negar o suspender un tratamiento  médico  que  es  importante  para  la vida y la salud de una mujer cuando éste  implica la interrupción del embarazo?   

Esta   pregunta   debe   ser   respondida  negativamente  ya  que  la  protección  de  los  derechos  fundamentales de las  mujeres   y   la  jurisprudencia  constitucional  en  materia  de  interrupción  voluntaria  del  embarazo  protegen la voluntad de la mujer, cuando éste genera  riesgo para su salud o su vida, inter alia.   

3.2.  Decisiones  judiciales  en  materia  de  interrupción voluntaria del embarazo   

La   sentencia  C-355  de  20068   declaró  inexequible  la  prohibición  total  del  aborto  y, específicamente, señaló  algunos  casos  extremos  en los cuales no puede establecerse esta restricción,  entre  ellos,  cuando  la  continuación  del embarazo representa riesgo para la  salud, física o mental, o la vida de la mujer:   

“Ahora  bien,  una  regulación  penal que  sancione  el  aborto  en  todos  los  supuestos,  significa la anulación de los  derechos   fundamentales  de  la  mujer,  y  en  esa  medida  supone  desconocer  completamente  su  dignidad  y  reducirla  a  un mero receptáculo de la vida en  gestación,  carente  de  derechos o de intereses constitucionalmente relevantes  que ameriten protección.   

(…)  

Se trata también de aquellos eventos en los  cuales  está  amenazada la salud y la vida de la mujer gestante, pues resulta a  todas  luces  excesivo  exigir  el  sacrificio  de  la  vida  ya  formada por la  protección  de  la  vida  en  formación.  En  efecto, si la sanción penal del  aborto  se  funda  en el presupuesto de la preeminencia del bien jurídico de la  vida  en  gestación  sobre  otros  bienes  constitucionales  en  juego, en esta  hipótesis  concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a  la  vida, sino también a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda  del embrión.    

En  efecto,  la  importancia de la vida como  bien  constitucionalmente  protegido  y  el  correlativo  deber de protección a  cargo  del  Estado  imponen al Legislador la adopción de medidas de protección  de índole normativa.”   

Así   mismo,   en  dicha  providencia  se  especificaron  algunas  de  las  condiciones bajo las cuales la misma debía ser  aplicada,    así,   entre   otras,   (i)  debe  existir  certificación de un profesional de la medicina del  peligro   para   la   vida   o   la   salud   de   la   mujer   y,  (ii)  las  causales  son autónomas por lo  que no puede exigirse que concurran varias:   

“Ahora  bien, en los dos últimos casos en  los  que  no  se  incurre en delito de aborto, es decir, cuando la continuación  del  embarazo  constituye  peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando  exista  grave  malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la  certificación  de  un  profesional  de  la  medicina,  pues  de  esta manera se  salvaguarda  la  vida  en  gestación y se puede comprobar la existencia real de  estas   hipótesis   en   las   cuales   el   delito  de  aborto  no  puede  ser  penado.   

Lo  anterior, por cuanto no corresponde a la  Corte,  por  no  ser  su  área  del  conocimiento, establecer en que eventos la  continuación  del  embarazo  produce peligro para la vida o salud de la mujer o  existe  grave  malformación  del feto. Dicha determinación se sitúa en cabeza  de  los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los estándares  éticos de su profesión.   

En   efecto,  desde  el  punto  de  vista  constitucional,   basta   que   se   reúnan   estos   requisitos   –certificado  de  un médico o denuncia  penal  debidamente  presentada,  según  el  caso-  para  que  ni la mujer ni el  médico  que  practique el aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres  hipótesis  en  las cuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122  acusado.  En  efecto,  cada  uno  de  estos  eventos tiene carácter autónomo e  independiente  y  por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la  violación  o  el  incesto,  que  además  la  vida  o  la  salud de la madre se  encuentre  en  peligro  o  que  se  trate  de  un  feto  inviable. En el caso de  violación  o  incesto,  debe  partirse  de  la buena fe y responsabilidad de la  mujer  que  denunció  tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al médico  copia de la denuncia debidamente formulada.”   

En  los  casos en los que eventualmente los  derechos  fundamentales  de  una  mujer  son  amenazados  o  vulnerados  por  la  negativa,  el  retraso,  la  obstaculización,  o  cualquier otra barrera, en el  acceso  a  los  servicios de salud que requiere para interrumpir un embarazo, en  las  condiciones  de  la  sentencia C-355 de 2006, y la mujer decide acudir ante  una  autoridad  judicial  mediante  la  acción  de tutela, dicha sentencia debe  también  ser el marco en el que la decisión relativa a la posible vulneración  de los derechos sea adoptada.   

En materia judicial existe la obligación de  decidir,  y  de  hacerlo  conforme  a  derecho, lo cual incluye la Constitución  interpretada  por las sentencias de la Corte Constitucional. En este sentido, si  bien  las  consideraciones  morales  de  los  jueces  de  tutela  en  torno a la  interrupción  voluntaria  del embarazo son respetables, estas no pueden incidir  en  dejar  de  aplicar las reglas jurídicas para la protección de los derechos  de las mujeres.   

Como  se  ha  constatado en el presente caso,  efectivamente  el  Juez  de  segunda  instancia  fundó  su decisión en razones  estrictamente  jurídicas:“(…)  el  hecho  de  que  Adiela  se encuentre en estado de embarazo   hace   imposible   ordenarle   a   la  EPS  la  práctica  de  la  histerectomía,  pues  ello  significaría la orden para un aborto, abiertamente  ilegal,  pues  ni  siquiera  el juez de tutela tiene facultades para vulnerar la  ley. (…)”   

En  el  caso  de  Adiela  Orozco Loaiza todos  aquellos  que  participaron  en su proceso para acceder a los servicios de salud  que  requería, decidieron por  ella:  los  profesionales  de  la  salud  que ordenaron suspender el tratamiento  médico   para   que   continuara  el  embarazo,  la  EPS  que  no  autorizo  el  procedimiento  y  el  juez  de  tutela  que denegó el amparo, entre otros, para  garantizar  la  continuación  del  embarazo.  Con  todo,  de conformidad con la  sentencia  C-355  de 2006 es únicamente ella quien tiene la facultad de decidir  continuar  o  interrumpir  el  embarazo,  cuando éste representa riesgo para su  vida   o   su   salud   y   un   médico   así  lo  ha  certificado. Sobre el respeto de la autonomía de la  mujer  para  interrumpir  o continuar el embarazo, en los casos señalados en la  sentencia,  indicó  la  Corte:  “(…) la decisión  adoptada  en  esta  sentencia,  no  implica  una obligación para las mujeres de  adoptar  la  opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer  se  encuentre  en  alguna  de  las  causales  de excepción, ésta puede decidir  continuar   con   su  embarazo,  y  tal  determinación  tiene  amplio  respaldo  constitucional.  No  obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es  permitir  a  las  mujeres  que  se  encuentren  en  alguna  de  las  situaciones  excepcionales,  que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir  la  interrupción  de  su  embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo  entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento”.   

No  obstante,  el escenario jurídico en el  cual  se  adopto  esa  decisión  ha  cambiado  sustancialmente,  a partir de la  sentencia  C-355  de  2006,  proferida  tan  sólo  tres  meses  después  de la  decisión  del  Juez.  Por esta razón, si bien la actuación del juez no merece  ningún  reproche,  esa  decisión,  a  la  luz  de  dicha sentencia de la Corte  Constitucional  no puede ser confirmada. Por esta razón, en la parte resolutiva  de  esta  providencia se revocará la providencia del juez de segunda instancia.   

Según   las  pruebas  que  obran  en  el  expediente,  con  posterioridad  a la interposición de la acción de tutela, la  accionante  sufrió  un  aborto  espontáneo  debido  a  que  el feto presentaba  múltiples  malformaciones,  ante  lo  cual la EPS prestó atención pos aborto.  Así  mismo,  los  nuevos exámenes practicados a Adiela Orozco Loaiza indicaron  que  no  padecía cáncer de cerviz. La superación de estas condiciones muestra  que  actualmente no existe vulneración de sus derechos a la salud y a la vida y  por   tanto   no  procede  impartir  órdenes  para  la  protección  de  dichos  derechos.   

Sin   embargo,   subsiste   el   problema  constitucional  atinente  al  trato  que  recibió Adiela Orozco Loaiza, el cual  compromete  su  dignidad  humana puesto que todas las autoridades decidieron por  ella.  Como  lo  señaló  la  Corte  en  la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo  Montealegre  Lynett)  la  dignidad  humana  cuenta con tres dimensiones han sido  desarrolladas     en     la    jurisprudencia    constitucional:    “(i)   La   dignidad  humana  entendida  como  autonomía  o  como  posibilidad   de   diseñar   un   plan  vital  y  de  determinarse  según  sus  características  (vivir  como  quiera).  (ii) La dignidad humana entendida como  ciertas  condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la  dignidad  humana  entendida  como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,  integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”   

Específicamente, señaló:  

“13.  En  la  sentencia T-532 de 1992, la  Corte  señaló  la  estrecha  relación  entre la libertad individual y la  dignidad  humana.  A  su  vez,  en  la  sentencia  C-542  de 1993, en la cual se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  de  normas  antisecuestro,  la  Corte  recurrió  al  imperativo  categórico kantiano, para reforzar la idea según la  cual   no   pueden   superponerse   los   intereses  generales  a  los  derechos  fundamentales,   especialmente   los   de   la   libertad  y  la  vida  que  son  “inherentes”  a  la  dignidad  del  ser  humano.  De  igual  manera la Corte  insistió  en  que  la  dignidad  se  “logra”  con  el pleno ejercicio de la  libertad  individual. En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constituyó uno  de  los  fundamentos  constitucionales  para  la despenalización del consumo de  dosis  personal de drogas ilícitas, la Corte consideró la dignidad humana como  el  fundamento  de  la  libertad  personal, que se concreta en la posibilidad de  elegir  el propio destino, cuando dicha elección no repercuta de manera directa  en  la  órbita  de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte  al  estudiar  el  caso  de  la readecuación de sexo de un menor, decidió   proteger   los   derechos   fundamentales   del   menor  con  fundamento  en  la  caracterización   de  la  dignidad  humana como autonomía personal. En la  sentencia  T-472  de  1996,  la Corte estableció que las personas jurídicas no  son  titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido  a  que  los  mismos  constituyen  una  “derivación  directa  del principio de  dignidad  humana”,  en esta oportunidad se pronunció sobre el contenido   de  la  dignidad  asociándola a la autonomía individual. En la sentencia C-239  de   1997,   la   Corte  creó  una  causal  de  justificación  o  eximente  de  responsabilidad,  en  el  caso  del homicidio pietístico; uno de los ejes de la  argumentación  fue  el  de  la  dignidad  entendida  como  autonomía  del  enfermo  para  decidir  sobre  su  vida  en  determinadas  circunstancias. En la  sentencia  T-461  de  1998,  la  Corte  decidió que la práctica consistente en  limitar  la  actividad  del  trabajador  a  acudir  al  sitio  de  trabajo  y no  permitirle  desarrollar  las  labores  para  las cuales fue contratado, al estar  dirigida  a  configurar  despido  indirecto,  afecta  la dignidad humana en  tanto   imposibilita   al   trabajador  el  despliegue  de  la  actividad  y  el  “desarrollo de su ser””   

No ser tratado como un objeto sobre el cual  otros  toman  decisiones trascendentales para el proyecto de vida de la persona,  en  este  caso  la  mujer,  hace  parte  del  derecho  a la dignidad humana. Una  decisión  de  tan  alta  importancia  como  la  de  interrumpir  o continuar un  embarazo,  cuando este representa riesgo para la vida o la salud de la mujer, es  una  decisión  que  puede  adoptan  únicamente ella, bajo su propio criterio y  dentro  del  respeto de las reglas vigentes, ya que será quien deberá soportar  las consecuencias que se deriven de dicha decisión.   

Si  bien  las  condiciones  de  salud de la  accionante  han  sido  superadas,  se  constata  la  amenaza  de su derecho a la  dignidad  humana derivada de la imposición de la continuación del embarazo sin  permitirle  decidir  al  respecto,  por  lo  que  se  le  informará,   de   manera   preventiva,   que   como   sujeto   de   derechos  constitucionales,    en  ejercicio   de   su   dignidad   humana   decidirá   por   si  misma  en  casos  futuros.   

Así,  en  la  parte  resolutiva  de  esta  providencia  se  ordenará  la  comunicación  de esta sentencia a Adiela Orozco  Loaiza,  y  así  mismo, que se le informe que a partir de la sentencia C-355 de  2006  la  decisión de interrumpir o continuar el embarazo cuando éste ponga en  riesgo  su salud física o mental, o su vida, y en los demás casos previstos en  esa     sentencia,    depende    únicamente    de    su    voluntad,  dentro  del  respeto  de  las  reglas  vigentes,  sin  que  la  continuación  o interrupción del embarazo pueda serle  impuesta   por   un   profesional   de   la   salud,   IPS,   EPS   o  autoridad  judicial.   

3.3.  Implementación  de la regulación en  materia   de   interrupción  voluntaria  del  embarazo  por  parte  de  Coomeva  EPS.   

Si  bien en el momento en que Adiela Orozco  Loaiza  acudió  a los servicios de salud,  el  aborto  estaba  completamente  penalizado,  actualmente dichas  circunstancias  han  cambiado.  Con posterioridad a la adopción de la sentencia  C-355  de  2006,  el  Ministerio  de  Protección Social reguló el acceso a los  servicios  de interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones indicadas  en la providencia.   

De  acuerdo con la información descrita en  el  apartado 2 de esta providencia, a partir de las pruebas que Coomeva EPS y el  Ministerio  de  Protección Social allegaron a la Corte Constitucional, es claro  que  dicha obligación no ha sido cumplida a cabalidad por la entidad demandada,  ya  que  si bien explica cómo se encuentra conformada su red de prestadores, no  especifica  los  prestadores habilitados en cada una de estas entidad y tampoco,  el  nivel  de complejidad de dichas instituciones y los casos en los que prestan  servicios.  Así  mismo,  según  afirma  el Ministerio, la EPS no ha enviado la  información en cumplimiento de la circular.   

Por  esta  razón,  la Corte Constitucional  prevendrá  a  Coomeva  EPS  para  que  de cabal cumplimiento a las obligaciones  contenidas  en  la  Circular 0031 de 2007, específicamente, para que informe al  Ministerio  de  Protección Social las instituciones dentro de su red habilitada  para   prestar   servicios   de  gineco-obstetricia  de  baja,  mediana  y  alta  complejidad,  que  cuentan  con profesionales dispuestos a proveer los servicios  de IVE.   

La  Corte  Constitucional,  con  base en la  regulación   sobre   acción  de  tutela,  ha  indicado  reiteradamente  en  su  jurisprudencia   que  cuando  desaparece  el  hecho  que  ha  dado  lugar  a  la  interposición   de   una  acción  de  tutela,  el  Juez  no  puede  emitir  un  pronunciamiento  ya que este resultaría inocuo por carecer de objeto. Con todo,  el  juez  conserva su competencia para indicar en qué sentido han debido actuar  las  autoridades,  con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se  repitan        los        mismos       hechos.10   

En  el  presente caso, si bien algunos de los  hechos  que  han  dado  lugar  a  la  interposición de la acción de tutela han  desaparecido,  dado  que  el  diagnóstico  médico  de  la  accionante cambió,  persiste  la  amenaza del derecho a la dignidad humana de la accionante, como se  explicó  antes, derivada de la imposición de la continuación del embarazo por  parte   de   la   EPS   y   el  Juez,  que  impiden  que  se  declare  un  hecho  superado.   

Adicionalmente,  la adopción de la sentencia  C-355  de  2006 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional unos meses  después  de  la  decisión  de segunda instancia, justifica algunas precisiones  relevantes     en     cuanto     al    comportamiento    de    las    diferentes  autoridades.   

En  mérito de lo anterior, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-    LEVANTAR    la  suspensión  del  término  decretada  para  decidir el presente  asunto.   

Segundo.-  REVOCAR  el  fallo  proferido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín y en su  lugar, proteger el derecho a la dignidad de Adiela Orozco Loaiza.   

Tercero.-   COMUNÍQUESE   la    presente   decisión   a  través  de  la  secretaria General de esta Corporación a Adiela  Orozco  Loaiza.  Así  mismo,  habrá  de  informar que a partir de la sentencia  C-355  de  2006 la decisión de interrumpir o continuar el embarazo cuando éste  ponga  en  riesgo  su  salud  física o mental, o su vida, y en los demás casos  previstos  en  esa  sentencia, depende únicamente de su propio criterio, dentro  del respeto de las reglas vigentes.   

Cuarto.-    COMUNÍQUESE   la    presente   decisión   a  través  de la secretaria General de esta Corporación al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín.   

Quinto.-  PREVENIR  a Coomeva EPS para que, en el  plazo  de  un  (01)  mes,  contado  a  partir de la notificación de la presente  providencia,  de cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Circular  0031  de  2007,  específicamente, para que informe al Ministerio de Protección  Social  las  instituciones dentro de su red habilitada para prestar servicios de  gineco-obstetricia  de  baja,  mediana  y  alta  complejidad,  que  cuentan  con  profesionales dispuestos a proveer los servicios de IVE.   

Sexto.-  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36  del Decreto 2591 de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

Con salvamento de voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

Salvamento de voto a la Sentencia T-009 de 2009   

Con   el  acostumbrado  respeto  por  las  decisiones  de  esta Corporación, el suscrito magistrado expone a continuación  las  razones por las cuales se aparta de la decisión mayoritaria adoptada en la  Sentencia T-009 de 2009.   

    

1. En la presente oportunidad la Corte  debió  declarar  la  existencia  de un hecho superado, por cuanto la acción de  tutela  se  interpuso  para obtener que la EPS accionada autorizara una cirugía  sin  la  exigencia  de  los  co-pagos  previstos  en  la ley, la cirugía ya fue  practicada,  y,  según  expresa  el informe rendido por la EPS accionada a esta  Sala  de  Revisión,  para  la fecha “… la paciente  está completamente sana …”.     

    

1. En  la  sentencia  se  abordó  un  problema  jurídico  distinto  del  que fue planteado por el accionante y que no  surge de los hechos del caso que obran en el expediente.     

En  efecto,  no  existe  en  el  expediente  manifestación  ni  evidencia  alguna que indique que el embarazo de la paciente  significara  un riesgo para su salud al punto que fuese recomendable evaluar una  interrupción artificial del mismo.   

Así,  no  hay  una  manifestación médica  conforme  a  la  cual  la  interrupción  del embarazo resultase imperativa para  evitar  un  grave  riesgo  para  la salud y la vida de la paciente, y, del mismo  modo,  tampoco  hay una expresión de voluntad del accionante o de la persona en  cuyo  beneficio  se  interpuso la acción, orientada a que se evalúe la opción  de  interrumpir el embarazo. Por el contrario, lo que consta en el expediente es  que  en criterio médico, dadas las condiciones de la patología de la paciente,  era  posible  esperar  a  que el niño naciera para practicar la cirugía que ya  había sido autorizada por la EPS.   

         

1. De este modo, se tiene que la Corte  se  pronunció sobre  un problema jurídico puramente teórico, y para este  caso  apenas  hipotético,  y  en  un  supuesto de hecho que no se acomoda a las  previsiones  de  la  Sentencia  C-355 de 2006, en la cual el suscrito magistrado  también  salvó el voto, porque para que, en el contexto de lo dispuesto en esa  sentencia,  proceda  el  aborto  en  caso de riesgo para la salud de la madre se  requiere   que   exista  una  certificación  médica  conforme  a  la  cual  la  continuación  del  embarazo  constituye  peligro  para la vida o la salud de la  mujer.     

En este caso, como se ha dicho, la opinión  médica,  documentada  en  el  expediente,  fue  la  de  que la condición de la  patología  de  la paciente permitía esperar a que se produjera el parto, antes  de proseguir cualquier tratamiento.   

Así, no estaban dadas en esta oportunidad,  o  al  menos  no  surge  así  del  expediente,  las condiciones previstas en la  Sentencia  C-355  de  2006, la que, además, se expidió con posterioridad a los  hechos  y  a  las  decisiones  judiciales  del  presente  caso. De ese modo, las  consideraciones  de  la  sentencia  de la que me aparto parecerían partir de la  idea  de que la interrupción artificial del embarazo es una opción libre de la  madre  cuando  quiera que se vea afectada por cualquier tipo de patología en la  que  pueda  tener  alguna incidencia el embarazo, consideración que, se repite,  no  encaja  en  las  previsiones  de  la  Sentencia C-355 de 2006 en la cual esa  eventualidad  es  una  posibilidad  absolutamente excepcional cuando, de acuerdo  con  certificación  médica,  la  continuación del embarazo constituya peligro  para la vida o la salud de la mujer.   

     

1. En  virtud  de  lo  anterior,  la  protección  brindada  por  la  Corte  y las órdenes emitidas en esta sentencia  resultan  ajenas  a  la  realidad  del  caso  y,  por  consiguiente  no debieron  producirse.     

Fecha    ut  supra,   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado    

    

1  El  esposo  de  la accionante señaló en declaración ante el juez de instancia que  el  interpone  la  tutela  porque  ella  “(…)  está muy grave, se encuentra  postrada  en  la  cama,  ella  se mantiene muy enferma y tiene la enfermedad muy  avanzada,   ella   tiene   cáncer   en   la   matriz.”   (expediente,   folio  15)   

2   Se  le  diagnóstico  LIE  de alto grado (Lesión Intraepitelial) compatible con  NIC III (Neoplasia Intraepitelial Cervical Grado III).   

3 El 5  de  enero  de  2006,  Coomeva  EPS  respondió  por  intermedio  de la Enfermera  Auditora  Diana  Cecilia  Quintero  P.,  quien  se  limitó  a  transcribir  los  artículo  60  y  61 del Decreto 806 de 1998 y luego señaló: “Con base en lo  anterior  se  remite a el (la) usuario (A) ADIELA OROZCO LOAIZA identificado con  CC.  43.583.682  con  diagnóstico  afiliado  (A)  a  nuestra institución desde  SISTEMA  GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA SU TRATAMIENTO HISTERECTOMÍA  ABDOMINAL  Coomeva EPS SA cubre 20% del total de la cuenta a facturar.” Según  el  citado  Decreto  se deben cotizar 52 semanas (26 de ellas el último año) y  la accionante sólo ha cotizado 12 semanas.   

4 Dice  el  esposo  de  la  accionante: “Señor Juez yo velo  por  mi familia ya que laboro como lubricador, gano el mínimo y el dinero no me  alcanza  sino  para  lo  básico  porque  tengo  3 hijos míos y dos hijos de mi  esposa   por   lo   cual   no   tengo   capacidad   de   endeudamiento   ni   de  pago.”   

5 Dice  el  esposo  de  la accionante: “La cirugía tiene un  valor  de  un  millón  de  pesos  ($1’000.000)  y  fui donde la auditora de Coomeva para solicitar que me  permitieran  cancelar  por  cuotas y me indicaron que tenía que pagar todo o de  lo contrario no la operaban.”   

6  El  escrito  de  Coomeva  EPS  señala “Las enfermedades  que  requieren tratamientos alto costo (sic) están determinadas en la Ley, como  a    continuación   se   transcribe   (…)”.   A  continuación,   el  escrito  transcribe  literalmente  el  artículo  16  y  el  artículo  17  sin  indicar  que  no  pertenecen  a  una Ley de la República en  sentido estricto, sino a una Resolución del Ministerio de Salud.   

7 En su  declaración   ante  el  Juez  de  segunda  instancia  señaló  el  accionante:  “Preguntado:  Bajo  juramento,  sírvase  decirnos,  luego  del  fallo  de  tutela  de  primera  instancia,  qué  ha  pasado  con su  compañera  Adiela Orozco?  Contesto: En vista de que ella le detectaron un  embarazo  a  última  hora,  entonces  no la pudieron operar por esa razón; los  médicos  que  la  están  viendo  a  ella  dicen  que  como  el  cáncer  no ha  progresado,  le  suspendieron  la  operación  y que todo hasta ahorraba normal.  […]  A  mi  señora  el médico le ha dicho que no hay ningún problema con el  embarazo  porque  no  se  ha  expandido  el cáncer y entonces no ha afectado el  curso  del  embarazo,  entonces  hay que esperar cómo sigue la evolución y que  apenas  tuviera  el  bebé  la  operaban,  la  EPS  dio la autorización para la  operación.  Éste  ya  es  hijo  de  lo dos; ella tiene dos hijos, aparte, y yo  tengo   tres  hijos,   Preguntado:  Tiene  algo  más  para  agregar?   Contesto:  […]  ella  se  mantiene a toda hora enferma, su problema y ahora el  embarazo,  entonces  le está dando muy duro; no puedo ser desagradecido, a ella  la  han  atendido  muy  bien  en la clínica El Prado, le tienen nutricionistas,  sicóloga, muy bien atendida, no me puedo quejar. […]”   

8 Los  Magistrados  Rodrigo  Escobar  Gil,  Marco  Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur  Galvis salvaron el voto en dicha providencia.   

9 Ver  C-563 de 1995.   

10  Sentencia  T-1035  de  2006  (MP  Humberto  Sierra  Porto),  entre muchas otras:  “23.-  La  Corte  Constitucional ha establecido que  cuando  el  hecho  que  ha  dado  lugar  al ejercicio de la acción de tutela ha  desaparecido,  el  juez  de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna  para  la protección de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto  jurídico  sobre  el  cual  proveer.  (…)  En  estas  ocasiones, con el fin de  unificar  la  jurisprudencia  y para evitar que se repitan los mismos hechos, el  Juez  constitucional  se  encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser  el  comportamiento  adoptado  por  la  entidad  o  entidades demandadas, para no  desconocer los derechos fundamentales (…)”.     

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