T-009-18

Tutelas 2018

         T-009-18             

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Sentencia   T-009/18    

RESGUARDO INDIGENA WAYUU DE LOMAMATO-Conformación,   usos y costumbres    

AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Conflicto   de representatividad al interior del resguardo indígena de Lomamato    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez, con el fin de   arribar a la conclusión de que una demanda de tutela vulnera el principio de   cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hipótesis: “(i) que se adelante un nuevo   proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo   proceso exista identidad jurídica de las partes; (iii) que el nuevo proceso   verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el   nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,   por los mismos hechos”.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos    

COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus   derechos fundamentales por medio de acción de tutela    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia    

En temas de representatividad y acciones de tutela interpuestas para   lograr la protección de los derechos a la representación política, igualdad,   debido proceso y autonomía de comunidades indígenas la Corte ha señalado que no   existe acción electoral alguna que permita dilucidar los asuntos relacionados   con el derecho político a elegir y ser elegido. Adicionalmente, ha precisado que   muchas veces las autoridades indígenas se encuentran inmersas en el conflicto,   por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la comunidad. Es   por esto que, la acción de tutela es el mecanismo conducente para proteger los   derechos invocados por los peticionarios, y más aún cuando la violación se   imputa a una autoridad estatal.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD   INDIGENA-Procedencia   de tutela para solicitar extensión de programas estatales desarrollados con   ocasión del cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH    

Evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para   estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro medio judicial que   pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas de protección de   derechos de una resolución de un órgano internacional cuasi-jurisdiccional.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste   en el tiempo    

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección   constitucional    

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de   protección    

IDENTIDAD ETNICA-Concepto y alcance    

DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la autonomía de los   pueblos indígenas se garantiza en tres ámbitos de protección, a saber: (i)   ámbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las   comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participación política de   las comunidades, en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con las   formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades   indígenas. Respecto de este último ámbito de protección, la Corte ha señalado   que implica (i) el   derecho de las comunidades a decidir su forma de gobierno, (ii) el derecho a ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y, (iii) el pleno ejercicio del derecho   de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la   Constitución y la ley.    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS   COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse   por autoridades propias    

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS   PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno    

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE   COMUNIDAD INDIGENA-Prohibición de intervención estatal, salvo   casos en que se verifique vulneración de derechos fundamentales    

De acuerdo   con la Constitución y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades   indígenas conseguir el ejercicio debido de los derechos políticos de sus   integrantes, así como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante,   en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus   problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por   parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe   generar espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto,   atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas.   Posteriormente, si se llega a verificar que la situación es externa y genera   intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales están   compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constitución, la ley, y tenga   en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los   miembros de pueblos indígenas cuando la falta de solución de los conflictos de   representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las   personas.    

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE   COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por negativa de entidades de   registrar y posesionar a accionante como representante legal del Resguardo, por   cuanto elección no se considera válida    

De acuerdo con los estatutos del   Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de   autoridades claniles que lo conforman, situación que como lo han sostenido   algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente la DAIRM, no se dio en la   elección del accionante, razón por la cual la elección no puede considerarse   válida, pues lo contrario sería ir en contravía de los usos y costumbres de la   comunidad. Además, se   evidencia que persiste el conflicto de representatividad generado entre las   distintas comunidades que integran el resguardo, lo cual impide que el   Ministerio del Interior-DAIRM realice el registro del accionante como   representante legal de Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la   Alcaldía ni la DAIRM vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la   autonomía política y a elegir y ser elegido de los peticionarios. Ello,   con fundamento en que en situaciones en las que la amenaza a los derechos   fundamentales y colectivos de una comunidad indígena o su violación se ciernen   sobre ellos, las autoridades no pueden ser indiferentes a esta circunstancia.   Entonces, evidencia la Sala que la omisión de registro por parte de la DAIRM y   la negativa de la Alcaldía de posesionar al accionante, no conculcan los   derechos de la Comunidad de Lomamato, por el contrario, constituyen “actos” en   virtud de los cuales se respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto que   posesionar y registrar a un Representante Legal que no fue elegido de   conformidad con los estatutos, conllevaría a maximizar el problema de   representatividad que se presenta al interior de la comunidad.    

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Reiteración   de jurisprudencia     

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Naturaleza   jurídica    

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Carácter   vinculante    

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que   comprende    

“(i) un mandato de   trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,   (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas   situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un   mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de   trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en   parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes.”    

TEST O JUICIO   INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional    

PROGRAMAS ESTATALES DESARROLLADOS CON OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS   CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Situación   de hecho del pueblo Wayúu asentado en los municipios de Uribia, Manaure,   Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas    

DERECHO   A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Resguardo indígena wayuu de lomamato presenta situación similar a la de   comunidades Wayúu asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y   Maicao que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH    

DERECHO A LA IGUALDAD DE   COMUNIDAD INDIGENA-Orden de hacer extensivos los programas estatales   implementados en la comunidad Wayúu a la Comunidad Lomamato, con ocasión de las   medidas cautelares decretadas por la CIDH    

Referencia: Expedientes T-5.729.915 y T-6.085.424    

Expediente T-5.729.915    

Acción de   tutela instaurada por ARMANDO GUARIYU EPIAYU contra el MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -, MINISTERIO DE HACIENDA   Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA.    

Expediente   T-6.085.424    

Acción de   tutela instaurada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el MINISTERIO DEL   INTERIOR- DIRECCIÓN DE   ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR   (ICBF) Y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C.,   veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de tutela dictados dentro de los procesos referenciados en el cuadro   expuesto a continuación:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-5.729.915                    

Segunda Instancia: Sentencia del Consejo Superior           de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de junio de 2016.   

T-6.085.424                    

Primera Instancia: Sentencia del Tribunal           Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, del 27 de septiembre de           2016.    

Segunda Instancia: Sentencia del Consejo de           Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017.    

Los expedientes llegaron a esta Corporación por la   remisión que hicieron las autoridades judiciales que conocieron las acciones de   amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86   inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.    

El Expediente T-5.729.915 fue seleccionado para revisión   mediante Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Diez, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez   y Luis Ernesto Vargas Silva.    

Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos, mediante Auto del 17 de abril de 2017 seleccionó para revisión el   Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T-5.729.915, por   presentar unidad de materia y para que sean fallados en una sola sentencia.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Expediente   T-5.729.915 (caso 1)    

El ciudadano Armando   Guariyu Epiayu promovió acción de tutela el 30 de marzo de 2016 contra el   Ministerio del Interior –Dirección Etnias, Minorías y Rom-, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Hatonuevo, La Guajira para que   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, a la   autonomía, al gobierno propio, a la salud, a la vida digna, al agua potable, al   saneamiento básico, de petición y a la vivienda digna.    

1.1.   Hechos    

1.1.1. Armando Guariyu   Epiayu señala que es un joven perteneciente a la etnia Wayúu, que habita   permanentemente en el Resguardo Lomamato, y que fue reconocido como único   representante legal de las autoridades tradicionales, por la Asamblea General   Autónoma, realizada en el “Kiosko Verde Comunitario de Guamachito”, en   Hatonuevo, La Guajira, el 1° de marzo de 2016.    

1.1.2. Manifiesta que   como consecuencia de dicha elección, el 3 de marzo de 2016, solicitó al Alcalde   Municipal de Hatonuevo que tramitara el acta de posesión que lo acreditara como   representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato, de conformidad con el   artículo 3° de la Ley 89 de 189. Aduce que a la fecha de la interposición de la   tutela, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo no había atendido a su requerimiento.    

1.1.3. Agrega que las   funciones del representante legal del Resguardo son básicamente de gestión   administrativa, judicial, fiscal y de protección autónoma, según establece el   principio de diversidad étnica consagrado en la Carta Política de 1991. Aduce   que debido a la falta de representatividad del Resguardo al que hace parte se ha   producido la congelación de los recursos girados a las comunidades étnicas a   través del Sistema General de Participación y Recursos del Resguardo, lo cual ha   traído pobreza, miseria, hambre y escasez de viviendas dignas para la población   Wayúu de Lomamato.    

1.1.4. Con fundamento   en lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida   digna, agua potable, saneamiento básico, petición, así como a la vivienda digna,   y en consecuencia, se ordene (i) a la Alcaldía de Hatonuevo que tramite el acta   de posesión del actor como representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato;   (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior,   que descongelen los recursos del Resguardo por concepto del Sistema General de   Participación; y, (iii) a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría   General de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo,   Ministerio del Interior-Dirección de Etnias, Minorías y Rom, Junta Mayor de   Palabreros, Consejo Superior de Palabreros, servir de veedores y garantes en el   proceso de concertación y presentación de proyectos ante la Alcaldía Municipal   de Hatonuevo.    

1.2.   Respuesta de las entidades accionadas    

1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)    

Carolina Jiménez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   en respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitó la declaratoria de   improcedencia de la acción, al considerar que ésta no cumple con el requisito de   subsidiariedad pues para resolver el presunto conflicto, existen otros trámites   administrativos y procesos judiciales a los que el señor Armando Guariyu Epiayu   puede acudir. Así mismo, estima que el actor no demuestra la existencia de un   perjuicio irremediable.    

Adicional a lo anterior, aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que esa Cartera Ministerial   está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas   expresamente por la Ley.    

1.2.2. Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-   (DAIRM)[1]    

Myriam   Edith Sierra Moncada, Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó   “descorrer traslado de la acción de la referencia, e igualmente, que en torno a   la información suministrada de acuerdo con las pretensiones del sub-judice,   seamos desvinculados y eximidos de cualquier responsabilidad; teniendo en cuenta   fundamentalmente que el actuar de esta Dirección se ha enmarcado dentro del   ámbito de sus competencias definido en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el   Decreto 2340 de 2015”.    

Para   fundamentar su petición indica que la DAIRM tiene la facultad de llevar el   registro de los censos de población, de autoridades tradicionales reconocidas   por la respectiva comunidad y de asociaciones Rom. No obstante, para que el   Ministerio del Interior proceda a adelantar el registro de las autoridades   indígenas debe verificar el cumplimiento de formalidades de rigor, inferidas de   la Ley 89 de 1890 y de la Circular Externa CIR15-000000044 del 29 de diciembre   de 2015, a saber:    

“(i) que el grupo respectivo   haya sido verificado y registrado como COMUNIDAD O PARCIALIDAD INDÍGENA    por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías o Constituido legalmente   como Resguardo por la entidad competente. Si no cumple esta condición, el   Ministerio del Interior se abstiene de registrar a la(s) persona(s) que funjan   en tal calidad, hasta cuando se realice la respectiva verificación y estudio   etnológico en campo, que determine si efectivamente corresponde a o no a una   comunidad indígena. (ii) Que la autoridad o cabildo indígena haya sido   posesionado ante el cabildo cesante y a presencia del Alcalde Municipal o   Gobernador Departamental o su delegado debidamente acreditado, de la   jurisdicción en la que se encuentre. (iii) que le (sic) proceso   eleccionario haya sido convocado y organizado por la autoridad o cabildo   indígena saliente, siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho   acto. (iv) Que exista un acta de elección u otra formalidad de igual valor   firmada por la autoridad o cabildo indígena saliente si es el caso y, por la   población indígena participante en la que se especifique el tipo de proceso   adelantado y los resultados obtenidos. (v) Que se formalice la solicitud de   registro por parte de la autoridad o cabildo indígena elegido, adjuntando acta   de elección con las formalidades de posesión descritas en la ley, así como los   demás documentos que considere conveniente”[2]    

De   conformidad con lo anterior, cuando la DAIRM advierte una discrepancia o   conflicto interno, evidenciado por ejemplo, en la presentación de dos o más   solicitudes de registro, en calidad de representante, del mismo resguardo   indígena o parcialidad, debe abstenerse de hacer el registro, hasta que la   situación de fondo sea resulta por la misma comunidad, a fin de evitar una   intromisión indebida en los asuntos internos de las comunidades indígenas.    

Al   respecto indica que, a la fecha de la contestación de la demanda de tutela,   únicamente se encuentran pendientes por verificación y reconocimiento algunas   autoridades Claniles como lo son las de los Clanes Zapuana de Guaimarito, Ipuna   de Guamachito, por muerte reciente de la autoridad tradicional legítimamente   reconocida. Así mismo, el Clan Pushaina de Manantial Grande y el Clan Pushaina   de la Lomita, los cuales presentaron requerimientos en relación con el   reconocimiento de autoridades tradicionales.    

Finaliza argumentando que, como se esbozó en precedencia, a la fecha no se   encuentran plenamente definidas, verificadas, y reconocidas la totalidad de las   autoridades Claniles, por lo que no asiste razón al accionante al afirmar que en   el Congreso del 1° de marzo de 2016 (evento en el cual fue elegido como   representante de la Comunidad de Lomamato) estuvieron todas las autoridades. En   consecuencia, no se puede afirmar con certeza que el señor Armando Guariyu   Epiayu haya sido correctamente elegido, por lo que la DAIRM se abstuvo de   registrarlo.    

1.2.3. Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira    

Rafael   Ángel Ojeda Brito, Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, contestó la   acción de tutela de la referencia en el sentido de establecer que esa   administración no ha conculcado los derechos del señor Armando Guariyu Epiayu,   toda vez que ese ente territorial no tiene la competencia para posesionar a   “cabildos gobernadores” aun siendo elegidos por las autoridades tradicionales de   la población indígena a la que pertenecen.    

1.3.   Intervenciones    

Defensoría del Pueblo Regional Guajira    

Nazlly   Lubo Bautista, Defensora del Pueblo Regional (FA), remitió escrito el 4 de abril   de 2016, a la autoridad judicial de primera instancia (Consejo Seccional de la   Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria), con el objetivo   de darle un direccionamiento coherente con los usos y costumbres de la comunidad   Wayúu de LOMAMATO y en virtud de su sistema normativo propio y autónomo, en   cuanto a la escogencia (elección) del posible representante legal (ALAULAYUU)”.    

Al   respecto, señala que es necesario que todos los miembros de la comunidad, en   ejercicio de su autonomía y en virtud de sus sistema normativo, tengan   unanimidad en cuanto a la escogencia de su representante legal, es decir, que   esa persona debe estar plenamente reconocida por toda la comunidad.    

1.4.   Sentencias objeto de revisión    

1.4.1. Fallo de primera instancia – Consejo Seccional de la Judicatura de La   Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria    

En   sentencia del 13 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de La   Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el amparo de los derechos   fundamentales de petición, autonomía y autogobierno, así como a la vida digna de   la comunidad indígena de Lomamato y, ordenó a la Alcaldía Municipal de   Hatonuevo, La Guajira que, en el término de 48 horas contado a partir de la   notificación del fallo, posesionara al señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo   de representante legal del Resguardo Indígena de Lomamato.    

Además,   dispuso que la DAIRM continuara asesorando y realizando los actos pertinentes   para que cese el conflicto interno de representatividad, razón por la cual,   estimó que si esta entidad consideraba que pese a la posesión del señor Armando   Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo mencionado, no debía   registrar su elección en la base de datos de la entidad, debería motivar e   informar las razones. Por último, exhortó a los Ministerios del Interior y de   Hacienda y Crédito Público para que prioricen el análisis y solución del tema   suscitado en el Resguardo indígena de Lomamato, y que “así sea de manera   provisional, se produzca el descongelamiento de la ejecución de los recursos del   Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas y del Sistema   General de Regalías que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en   beneficio concreto del Resguardo Indígena de Lomamato.”[4]        

El juez   de primera instancia fundamentó su decisión en que a pesar de la solicitud del   señor Armando Guariyu Epiayu de ser posesionado como representante legal de la   Comunidad Lomamato, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira, hizo caso   omiso al respecto, lo cual devino en una vulneración del derecho fundamental de   petición del accionante, y de los derechos de autonomía y autogobierno de la   Comunidad.    

1.4.2. Impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira    

Soraya   Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira, impugnó la decisión de   primera instancia con fundamento en que la figura de representante legal no   corresponde a los usos y costumbres del pueblo Wayúu, puesto que éste se   representa por intermedio de sus autoridades tradicionales posesionadas ante la   misma comunidad y nunca se ha establecido un sistema de jerarquía a través de la   denominada figura de “representante legal del resguardo”.    

Agrega   que dentro de la comunidad se presenta un conflicto de representatividad el cual   debe ser resuelto por el reguardo. Así mismo, estima la Defensora que la orden   del juez de primera instancia referente a posesionar al accionante no es   coherente con la parte motiva de la providencia, puesto que es imposible ordenar   la posesión del señor Armando Guariyu Epiayu ante el Alcalde,  sin el pleno   convencimiento de la legalidad de su elección, lo cual se evidencia en que el   Juez dispuso que el Ministerio del Interior siga asesorando a la comunidad con   el fin de superar el problema de representatividad que se presenta.    

1.4.3. Impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   (MHCP)    

Carolina Jinénez Bellicia, Asesora del MHCP, impugnó la decisión de primera   instancia con fundamento en que esa Cartera Ministerial en ningún momento ha   suspendido o congelado el giro de los recursos del Sistema General de Regalías,   ni el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones de la   Asignación Especial para el Resguardo Indígena de Lomamato.    

En este   sentido, estima que se torna imposible el cumplimiento de la orden consagrada en   el numeral tercero[5] de la parte   resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.    

1.4.4. Coadyuvancia del Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías- (DAIRM) a la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo   Regional Guajira    

Pedro   Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio de Interior, mediante escrito del 26 de mayo de 2016, coadyuvó la   impugnación del fallo de tutela de primera instancia, presentada por la   Defensoría del Pueblo Regional Guajira.    

Consideró que la decisión de primera instancia vulnera los derechos   fundamentales de la comunidad Wayúu ya que no es admisible que un ente   territorial (en este caso la Alcaldía de Hatonuevo, la Guajira) posesione a una   autoridad que no tiene la legitimidad y el reconocimiento del Consejo de   Autoridades Claniles. Esto, toda vez que el señor Armando Guariyu Epiayu fue   elegido por un grupo minoritario del Consejo de Autoridades. Adicionalmente,   dicha elección contraría los usos y costumbres contemplados por el sistema   normativo Wayúu, dado que éste no reconoce la figura de la representación legal.   Así mismo, estima la DAIRM que el fallo impugnado desconoció los antecedentes   del conflicto que se presenta al interior de la comunidad.    

1.4.5. Fallo de segunda instancia- Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria    

El 9 de   junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la   solicitud del señor Armando Guariyu Epiayu debe dividirse en dos pretensiones a   saber:    

1.4.5.1. La solicitud presentada por el accionante el 2 de marzo de 2016 ante el   Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira, en la cual requirió que se le   posesionara como representante legal del Resguardo Lomamato, petición que según   afirma el actor no fue atendida. Sobre esta hipótesis, el Consejo Superior de la   Judicatura estimó que tal y como indicó la Sala de Instancia, el Alcalde   Municipal no había proferido respuesta pertinente al actor, lo cual desembocó en   una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pero no por la   negativa de posesionarlo, sino por la falta de respuesta de fondo relativa a su   solicitud. En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición del   accionante.    

1.4.5.2. En lo relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales   a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua   potable, saneamiento básico y vivienda digna. En este punto, encontró el juez de   segunda instancia que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de   tutela. Sin embargo, estimó que contrario a lo afirmado por el accionante, la   figura de representante legal no existe dentro de la comunidad Wayúu. Además, no   hay unanimidad en cuanto a su nombramiento en tal calidad, porque en su elección   participaron varios de los clanes que conforman el Resguardo, pero otros no   estuvieron presentes y han hecho saber que no están de acuerdo con la elección   del actor, razón por la cual, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, la   pretensión del peticionario excede los alcances de la acción de tutela, puesto   que el juez constitucional debe preservar los derechos de los integrantes de las   comunidades indígenas y la manera de hacerlo es evitando inmiscuirse en los   asuntos que atañen a estas.    

En   conclusión, estimó que, en relación con la solicitud de protección de los   derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio,   salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico y vivienda digna, la acción   de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos especiales de la   jurisdicción indígena, a los cuales debe acudir el señor Armando Guariyu Epiayu.    

1.5.   Solicitud de insistencia    

Hernán   Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales   de la Defensoría del Pueblo, invocando las facultades conferidas al Defensor del   Pueblo en los artículos 86, 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991 insistió en la selección del expediente T-5.729.915 al señalar que   de los hechos que circunscriben el caso se puede extraer un problema   constitucional relevante respecto a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de una comunidad indígena Wayúu cuando su representante, que fue   elegido de acuerdo con sus costumbres, no es posesionado por el alcalde .    

2.   Expediente T-6.085.424 (caso 2)    

El ciudadano   Ever Heriberto Ojeda Curvelo promovió acción de tutela el 9 de septiembre de   2016 contra el Ministerio del Interior, el Departamento para la Protección   Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a   elegir y ser elegido y a la autodeterminación de los pueblos indígenas.    

2.1. Hechos    

2.1.1. El   accionante afirma que el 1° de marzo de 2016 se realizó el congreso general No.   001 del Resguardo Indígena de Lomamato, al que asistieron representantes de   varias autoridades locales (Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira,   Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, entre otros), en el   cual se eligió como Cabildo Gobernador a Armando Guariyu Epiayu.    

2.1.2. El   peticionario destaca que el 20 de abril de 2016, en cumplimiento de un fallo de   tutela de primera instancia (proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura   de La Guajira, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Guariyu   Epiayu -ver caso 1- ), el Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira,   posesionó a Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal del Resguardo   Indígena de Lomamato.    

2.1.3. Aduce   que el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías   se ha negado a registrar a Armando Guariyu Epiayu como Cabildo Gobernador del   Resguardo de Lomamato, por lo que, a su juicio, se está desconociendo el derecho   a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Además, indica que la falta de   registro impide la utilización de los recursos del Sistema General de   Participaciones (SGP) que corresponden al resguardo.    

2.1.4.   Finalmente señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),   mediante Resolución 060 de 2015, adoptó algunas medidas cautelares en favor de   las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el   Departamento de La Guajira, las cuales, en virtud del principio de igualdad   deben extenderse al Resguardo de Lomamato, toda vez que éste hace parte del   pueblo Wayúu y, padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y   de prevención de enfermedades, que motivaron la adopción de medidas cautelares   por parte de la CIDH. Por lo tanto, el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)   deben implementar los proyectos sociales y de alimentación que ofrecen a las   comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu.    

2.2.   Respuesta de las entidades accionadas    

2.2.1.   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)    

Lucy Edrey   Acevedo Meneses, jefe de la Oficina Jurídica del DPS contestó la acción de   tutela en el sentido de indicar que esta entidad estatal no tiene legitimidad en   la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para hacer seguimiento y   elaborar procedimientos en favor de la política étnica que se defina al interior   del país, así como tampoco tiene injerencia en la elección de representantes   legales las comunidades indígenas.    

En relación con   la implementación de proyectos en la comunidad indígena de Lomamato, informó el   DPS que la oferta institucional de la entidad ha llegado a dicha comunidad a   través del programa “Más Familias en Acción”, mediante el cual se entregan   subsidios de nutrición a las familias inscritas, cuyo núcleo familiar esté   compuesto por, mínimo, un niño o niña menor de siete años; y un subsidio escolar   a los niños y niñas entre siete y dieciocho años de familias en situación de   desplazamiento, incluidas en el Sistema Único de Registro para Población   Desplazada y Familias Indígenas.    

Los subsidios   de ese programa son pagados directamente a las madres, a cambio del cumplimiento   de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, así como   de unos mínimos de asistencia escolar.    

El DPS indicó   que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Información Familias en   Acción (SIFA), se encontró que en la actualidad se atienden a 600 familias del   Resguardo de Lomamato.    

Finalmente,   informó que las medidas cautelares ordenadas por la CIDH mediante Resolución 60   de 2015 (medidas cautelares 51/15) tuvieron origen en una solicitud en favor de   las Comunidades Indígenas Wayúu que habitan los municipios de Uribia, Manaure,   Maicao y Riohacha, grupos que presentan un riesgo de vida inminente por la falta   de acceso al agua potable, lo cual, presuntamente estaría desencadenando   desnutrición y altos índices de mortalidad infantil en esos municipios   específicamente. Agrega que esta situación no se presenta en el Municipio de   Hatonuevo (lugar donde se encuentra la Comunidad de Lomamato) el cual, por su   ubicación geográfica y economía agraria y minera, cuenta con acueducto, vías   pavimentadas en buen estado y de fácil acceso, energía eléctrica y gas natural,   así como con servicios de salud y educación adecuados, que permiten que la   Comunidad goce de una vida digna y un correcto sostenimiento.    

2.2.2.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

Gloria Leonor   Brito Choles, Directora encargada de la Regional Guajira del ICBF, contestó la   demanda de tutela y solicitó la desvinculación del ICBF de la misma. Al   respecto, estimó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto   que la acción interpuesta tiene como finalidad que se garanticen los derechos   fundamentales a elegir y ser elegido, a la autonomía política, a la   autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a la integridad étnica,   debido proceso e igualdad, prerrogativas que no fueron vulneradas por el ICBF,   tal y como se deduce de la lectura de los hechos presentados en el escrito de   tutela.    

Concluyó   indicando que, en relación con la implementación de programas sociales de   alimentación en la Comunidad de Lomamato, el ICBF, en aras de garantizar la   prestación de los servicios a la primera infancia y madres gestantes de la   mencionada Comunidad, durante la vigencia del año 2016 suscribió 3 contratos de   aporte a saber:    

–          Contrato de aporte   No. 288, suscrito con la Unión Temporal Walekeru, cuyo objeto es prestar el   servicio de atención, educación inicial y cuidado a niños y niñas menores de 5   años, o hasta su ingreso al grado transición. Ello, con el fin de promover el   desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con los   lineamientos, manual operativo, las directrices, parámetros y estándares   establecidos por el ICBF, en el marco de la estrategia de atención integral “de   cero a siempre”. Con un plazo de ejecución desde el 1 de junio de 2016, hasta el   31 de octubre de 2016. Mediante este contrato se brindó atención integral a   niños y niñas correspondientes a 450 cupos en el Municipio de Hatonuevo.    

–          Contrato de aporte   No. 307, suscrito con la unión temporal Achijirrawa, cuyo objeto es el mismo   mencionado para el contrato de aporte No. 288. El plazo de ejecución del mismo   era del 1 de junio de 2016, hasta el 31 de octubre de 2016. Mediante este   negocio jurídico se brindó atención integral a niños y niñas correspondientes a   290 cupos en el Municipio de Hatonuevo.    

–          Contrato de aporte   No. 308, suscrito con la unión temporal Achijirrawa, por medio del cual se   brinda atención integral a los niños y niñas donde se atendieron 24 cupos en la   Comunidad de Guamachito. El plazo de ejecución estuvo comprendido entre el 1 de   junio y el 31 de octubre de 2016.    

Gloria Teresa   Cifuentes de Huertas, asesora de la DAIRM solicita que se declare improcedente   la presente acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que la misma   pretende el registro del señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo de Cabildo   Gobernador del Resguardo Lomamato, situación que ya fue resuelta por el Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que   resolvió en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por Armando   Guariyu Epiayu cuya pretensión era igual. En este sentido, considera la DAIRM   que existe cosa juzgada frente al tema de la elección del señor Armando Guariyu   Epiayu en la Asamblea del 1° marzo de 2016.    

Finalmente, la   DAIRM reitera que no puede registrar a Armando Guariyu como representante legal   de la Comunidad de Lomamato toda vez que a la fecha de la elección, no se   encontraban plenamente definidas, verificadas y reconocidas la totalidad de las   autoridades Claniles, por tal razón, no es cierto que la Asamblea del 1° de   marzo de 2016 estuvieran la totalidad de autoridades Claniles. Igualmente,   afirma que no existe norma alguna que permita registrar representantes legales   de las comunidades indígenas, puesto que estas se representan a través de sus   autoridades tradicionales.    

2.3.   Sentencias objeto de revisión    

2.3.1. Fallo   de primera instancia – Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,   Riohacha    

En sentencia   del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de La   Guajira, Riohacha, respecto a la solicitud de posesión y registro del ciudadano   Armando Guariyu Epiayu, declaró que “la competencia para dirimir ese asunto   corresponde a la jurisdicción especial indígena”.    

A juicio del   juez de primera instancia, no existe un acto temerario por parte del demandante,   y tampoco se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada en relación con   la pretensión de registro del señor Armando Guariyu Epiayu, como representante   del Resguardo Indígena de Lomamato. La autoridad judicial arriba a esta   conclusión, tras señalar que si bien en dos ocasiones anteriores, el Tribunal   Contencioso Administrativo de La Guajira ha emitido fallos judiciales en torno a   la problemática de representatividad al interior del Resguardo Indígena de   Lomamato, y además existe un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de   la Judicatura, los dos primeros trámites tutelares tuvieron origen en procesos   electorales diferentes, de ahí que frente a ellos no exista cosa juzgada.   Además, en relación con las acciones de tutela tendientes a obtener la posesión   y el registro del señor Armando Guariyu, estimó el juez de primera instancia que   no existe identidad de partes tanto demandantes como demandadas. Así mismo, los   fallos no gozan de plena ejecutoriedad al encontrarse pendiente el trámite de   revisión ante la Corte Constitucional.    

Una vez   dilucidada esta cuestión previa, el Tribunal señaló que en lo referente al tema   de representatividad, es cierto que el proceso electoral del señor Armando   Guariyu Epiayu no contó con la participación de la totalidad de las autoridades   tradicionales Claniles que integran el Reguardo de Lomamato[7].   No obstante, determinó que dada la naturaleza del asunto, corresponde a la   comunidad resolver la disputa, bajo los principios y normas de la jurisdicción   especial indígena.    

En relación con   la extensión de las políticas públicas desarrolladas en cumplimiento de la orden   de la CIDH, encontró el juez que no se encuentra probado que al interior de la   población indígena infantil de Hatonuevo, existan casos de desnutrición, por lo   que no es posible ordenar la extensión de dichas políticas públicas.    

A pesar de lo   expuesto, decidió exhortar al Ministerio del Interior, DAIRM “para que   priorice las gestiones atinentes a la ruta metodológica ya discurrida en torno a   la problemática de representatividad del resguardo indígena de Lomamato, para   que sea esta solucionada a la mayor brevedad posible, las cuales deberán   encontrar su culminación en un tiempo no superior a dos meses.    

En igual   sentido, ordenó al DPS y al ICBF “que bajo sus competencias legales,   establezcan si existen casos de desnutrición infantil Wayúu en el Municipio de   Hatonuevo. De constatarse la existencia de algún caso, deberán hacerse   extensivas las diversas políticas públicas que en la actualidad se imparten por   las diferentes autoridades que atienden dicha emergencia, en igualdad de   condiciones a las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos”.    

2.3.2.   Impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social (DPS)    

Lucy Edrey   Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó la decisión de primera   instancia tras señalar que el DPS no cuenta con la asignación presupuestal, ni   con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales   proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la Entidad.    

También afirma   que el DPS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que a esta   Entidad no le compete hacer, ni formular el seguimiento, los procedimientos y   esquemas en favor de la política étnica que se defina al interior del país, así   como tampoco tiene injerencia en la elección de los representantes legales de   estas comunidades.    

2.3.3.   Impugnación presentada por el Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías- (DAIRM)    

Pedro Santiago   Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior, impugnó el fallo de primera instancia, y reiteró los argumentos   esbozados en la contestación de la demanda de tutela, en especial el de la   configuración del fenómeno de cosa juzgada en el caso concreto. (ver supra   2.2.3.)    

El Consejo de   Estado confirmó la sentencia impugnada tras advertir que la decisión del a   quo es acorde con los principios de maximización de las comunidades   indígenas y de mayor autonomía para la decisión de conflictos internos.    

En relación con   la orden dada por el juez de primera instancia al DPS, sostuvo el Consejo de   Estado que contrario a lo esbozado por esta entidad estatal, el Tribunal   Administrativo de La Guajira no impuso órdenes relacionadas con procesos   electorales del Resguardo, sino que dispuso que verificara si existen casos de   desnutrición, y de ser así, adopte las medidas que satisfagan tales necesidades,   a través de la extensión de los programas desarrollados con ocasión de las   medidas cautelares dictadas por la CIDH.     

3.   Actuaciones en sede de revisión    

En auto   del 1° de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso   (expediente T-5.729.915) a las autoridades tradicionales de la Comunidad de   Lomamato, debido a que podrían tener interés en el proceso objeto de revisión.   Además, decretó la suspensión del término para proferir sentencia.    

Adicionalmente, decretó una serie de pruebas necesarias para comprender la   compleja problemática planteada en la acción de tutela y decidir sobre la misma.   Los medios de convicción son indispensables a efectos de: (i) determinar si el   accionante se posesionó ante la Alcaldía de Hatonuevo como Representante del   Resguardo de Lomamato; (ii) establecer si han ocurrido hechos nuevos después de   la interposición de la tutela que puedan dar lugar a la configuración del   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) verificar si los   recursos destinados al Resguardo Indígena de Lomamato siguen congelados o, si   por el contrario las comunidades ya se encuentran recibiendo los dineros   correspondientes; y, finalmente (iv) confirmar si efectivamente existe un   conflicto de representatividad dentro de Lomamato.    

A   través de Auto del 30 de marzo de 2017, la Sala Octava de la Corte   Constitucional prorrogó el término de la suspensión, en la medida en que no   había recibido la totalidad de las pruebas requeridas. Esa situación se sustentó   en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02   de 2015).    

Mediante Auto del 17 de abril de 2017, la Sala Cuarta de Selección de Tutelas,   escogió el Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente   T-5.729.915, por presentar unidad de materia, y para que fueran fallados en una   sola sentencia. Esto, ocasionó la necesidad de decretar nuevas pruebas.    

En auto del 23 de mayo de 2017, el Magistrado ponente   ordenó el recaudo y práctica de pruebas   necesarias para determinar si la población wayuu del Resguardo de Lomamato,   ubicada en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira, se encuentra en las mismas   situaciones fácticas que llevaron a la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, a proferir la Resolución 060 de 2015, mediante la cual adoptó algunas   medidas cautelares en favor de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y   Maicao del pueblo Wayuu, en el Departamento de La Guajira. Esto, con el fin de   establecer si, en virtud del principio de igualdad, dichas medidas deben   extenderse al Resguardo de Lomamato, como solicita el accionante.    

Todas las pruebas recepcionadas se encuentran debidamente referenciadas y   valoradas en los Anexos I y II de la sentencia.    

La Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante   escrito recibido del 17 de octubre de 2017, dirigido a los Magistrados Carlos   Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, manifestó lo siguiente:    

“Ref: Declaración de impedimento en el proceso   T-5.729.915 (acumulado).    

Mediante Auto de 1 de febrero de 2017,   proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, se ordenó vincular al   trámite de la referencia (T-5.729.915) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado. En atención a lo anterior, mediante escrito del 7 de febrero del   mismo año, suscrito por Hugo Alejandro Sánchez Hernández en condición de Jefe de   la Oficina Jurídica, sostuvo que (i) atendiendo a las autoridades demandadas y   (ii) a las instrucciones dadas por la Dirección de Defensa Jurídica, no se   manifestaría de fondo sobre el caso. Para el referido momento me desempeñaba, en   encargo, como Directora General de la Agencia Código E3 Grado 08, de conformidad   con lo ordenado en el Decreto No. 179 de 3 de febrero de 2017.    

Se podría configurar, así la causal prevista en   el  numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé   como motivo de separación del conocimiento de un asunto judicial “… el   funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o   sea o haya sido contraparte de la cualquiera de ellos, o haya dado consejo o   manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (subraya dentro del texto original)    

Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Dual de Revisión conformada por   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, desataron el   impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, declarándolo   infundado.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                    Competencia    

La Corte Constitucional es competente   para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de   tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991.    

2.                  Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

Para una mejor comprensión del asunto en   revisión, la Sala Novena hará una descripción general de la situación en la   Comunidad Wayúu de Lomamato en Hatonuevo, La Guajira, así como de los usos y   costumbres propios de este pueblo indígena.    

2.1.           Conformación,   usos y costumbres del Resguardo Indígena de Lomamato[8]    

El Resguardo de Lomamato se encuentra   ubicado en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira[9]. Está   conformado y dividido en ocho comunidades a saber: Guamachito, Guaimarito, Cerro   Alto, Manantial Grande, La Lomita, Lomamato, El Paraíso y La Gloria. El   Resguardo es entendido como una parcialidad conforme a la Resolución No. 081 del   2 de diciembre de 1987 del INCORA (ahora INCODER). A su vez, dentro de cada   comunidad se encuentran uno o varios de los siguientes clanes: Epiayu, Pushaina,   Jayariyu, Ipuana, Uriana, Gouriyu, Sapuana y Epinayu.    

Los clanes son matrilineales, es decir,   están conformados por un grupo de parientes uterinos[10]  asociados a un determinado territorio. A su vez, de acuerdo con su cosmogonía,   los tíos y abuelos maternos son quienes tienen la mayor sabiduría y   conocimiento, y por lo tanto, mayor peso en la toma de decisiones. En   consecuencia, esta división constituye el modo principal de ordenamiento de su   vida social, económica y política.    

Desde sus inicios, el Resguardo se ha   regido por las tradiciones culturales wayúus, las cuales se basan en la relación   con la tierra y la forma en que se organizan dentro de ella. Su lengua es el   wayuunaiki, viven del pastoreo (predominantemente), la pesca en el río   Ranchería, y las artesanías.    

Dentro de sus usos y tradiciones es de   gran relevancia el diálogo el cual constituye el método por excelencia para la   resolución de conflictos que se presenten al interior de la comunidad. Para el   efecto, tienen una figura denominada pütchipu (palabrero)[11],   a quien deben recurrir con el fin de sentarse a hablar de las situaciones que   hayan generado conflicto, con el fin de llegar a una solución.    

En cuanto a la estructura y   autogobierno del Resguardo de Lomamato, se tiene que las autoridades   tradicionales “araurayu”[12]  son los tíos maternos de cada clan, y su labor es de carácter vitalicio[13].   A su vez, el Concejo de autoridades tradicionales está conformado por todas las   autoridades de las ocho comunidades que hacen parte del Resguardo.    

El representante legal del   Resguardo se denomina “cabildo gobernador”[14]  y tiene a su cargo la coordinación y funcionamiento general del territorio. El   reconocimiento del cabildo gobernador se hace en el segundo domingo del mes de   diciembre, cada dos años[15], y una vez   elegido deben realizarse los trámites ante las autoridades públicas del Estado   Colombiano para ser reconocido legalmente[16].    

2.2.             Antecedentes en relación con el conflicto de representatividad al interior del   Resguardo Indígena de Lomamato    

El 4 de diciembre de 2013,   tuvieron lugar los comicios para elegir un cabildo gobernador, y resultó electa   la señora Luz Mariela Epinayu por un total de 465 votos. Esta contienda   electoral se sujetó a los usos y costumbres de la comunidad, y contó con la   participación de las autoridades tradicionales, funcionarios del orden municipal   de Hatonuevo, provenientes de la personería, la Secretaría de Gobierno y el   Comandante de la Estación de Policía del Municipio.    

El 6 de diciembre de 2013, Luz   Mariela Epinayú tomó posesión del cargo como Cabildo Gobernador ante el Alcalde   y el Secretario de Gobierno del Municipio de Hatonuevo, La Guajira. El 9 de   diciembre de 2013, la señora Epinayú solicitó de manera escrita a la DAIRM la   certificación del registro que acreditara su elección como Cabildo Gobernador,   sin embargo el 26 de diciembre de la misma anualidad su petición fue negada.    

Posteriormente, el 6 de marzo de   2014, la señora Epinayú interpuso acción de tutela la cual fue negada tanto en   primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que “no existe en el   una disposición propia de dicha comunidad, que permita evidenciar los   procedimientos  internos o regulaciones autóctonas para adelantar los comicios   electorales para elegir un Gobernador”[17]    

En esa oportunidad, el Consejo de   Estado ordenó al Ministerio del Interior promover y adoptar las medidas   necesarias para proteger a la Comunidad de Lomamato y efectivizar sus derechos   fundamentales.    

En virtud de lo anterior, la   DAIRM viene adelantando gestiones para la solución de los conflictos que se han   presentado en el Resguardo Indígena de Lomamato, en coordinación con la Alcaldía   Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, el Consejo Mayor de   Palabreros, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros.    

Específicamente, se organizaron   verificaciones en el territorio de las autoridades tradicionales claniles[18].   A 1° de marzo de 2016, la DAIRM informa que, se encontraba pendiente la   verificación y reconocimiento de algunas autoridades claniles de los clanes   Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuana de Guamachito, por la muerte reciente de   la autoridad tradicionalmente reconocida. Así mismo, se presentaron   requerimientos del Clan Pushaina de Manantial Grande y Pushaina de la Lomita.    

Por otro lado, los accionantes   indican que, el 1° de marzo de 2016, se llevó a cabo Asamblea General Autónoma y   como consecuencia de esto se reconoció a Armando Guariyu Epiayu como único   representante legal de las autoridades tradicionales del Resguardo de Lomamato.   No obstante, la DAIRM se negó a regístralo en tal calidad al argumentar   problemas de representatividad en la comunidad.    

2.3.             Solicitudes de los accionantes    

Los accionantes solicitan que se   amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a   la autodeterminación de los pueblos indígenas, de manera que se ordene a la   Alcaldía de Hatonuevo posesionar al señor Armando Guariyu Epiayu como   Representante Legal de la Comunidad de Lomamato y, al Ministerio del Interior   –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- registrarlo en tal calidad.    

Adicionalmente, el señor Ever   Heriberto Ojeda Curvelo (Expediente T-6.085.424) solicita que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los programas y   proyectos implementados en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en virtud de las   medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   (CIDH). Ello, al considerar que Lomamato hace parte del pueblo Wayúu, y padece   las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de prevención de   enfermedades, que motivaron la adopción de las medidas cautelares por parte de   la CIDH.    

2.4.           Cuestiones a   resolver    

De acuerdo con los hechos descritos por   los accionantes, las pruebas que reposan en el expediente y las contestaciones a   las demandas de tutela, corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos:    

En primer lugar, se debe establecer si se   está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación   con la petición referente a la posesión y registro del señor Armando Guariyu   Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de Lomamato. Ello, puesto que   las entidades accionadas, en sus contestaciones a la solicitud de amparo,   argumentaron la posible configuración de esta figura procesal con ocasión de los   fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el   Consejo de Estado Sección Cuarta y Sección Segunda, dentro del trámite de las   acciones de tutela interpuestas por Luis Alberto Valdeblanquez Uriana contra la   DAIRM, el Municipio de Hatonuevo y el Cacique Gobernador del Cabildo Indígena   Lomamato, así como Luz Mariela Epinayú Orozco contra la DAIRM[19].    

En segundo lugar, es necesario determinar   la procedencia del amparo. Para el efecto, la Sala deberá abordar el estudio   sobre la legitimidad, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia   constitucional. A partir de esta definición, se determinará si la tutela procede   en el caso concreto.    

Finalmente, de ser procedente el amparo,   la Corte emprenderá el examen de fondo del asunto puesto a consideración de la   Corte, y en particular se circunscribirá a la resolución de los siguientes   problemas jurídicos:    

(i)   ¿Una entidad (el Ministerio del   Interior-Dirección de asuntos indígenas, Minorías y Rom- y la Alcaldía Municipal   de Hatonuevo) vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la   autonomía política, al debido proceso y a la autodeterminación de los pueblos   indígenas, al negarse a dar posesión, inscribir y registrar a un miembro   (Armando Guariyu Epiayu) de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato),   quien aduce haber sido elegido como Representante Legal de la misma, bajo el   argumento de que éste fue elegido sin el cumplimiento de los requisitos fijados   por las mismas comunidades, y en que existe un problema interno de   representatividad?    

(ii)Una entidad (Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso   de los niños de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato) al no hacer   extensivas a dicha población las políticas implementadas para la solución de los   problemas de desnutrición y escasez de agua potable implementadas en otros   sectores del Departamento de la Guajira (Uribia, Maicao, Manure y Riohacha), con   ocasión de las medidas cautelares No. 51 del 11 de diciembre de 2015, proferidas   por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger al pueblo   Wayúu?    

3.                    Análisis sobre la presunta configuración de la cosa juzgada constitucional[20].    

La cosa juzgada constitucional es una figura jurídica de rango   superior, que tiene el propósito de dar cohesión a las decisiones judiciales, de   manera que se garantice la seguridad jurídica dentro del sistema.   Adicionalmente, pretende concluir de manera definitiva las controversias   presentadas, de manera que busca impedir que el debate vuelva a presentarse.[21]    

En Sentencia C-774 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación   definió la cosa juzgada así:    

“[E]s una institución jurídico procesal mediante   la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras   providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados   efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para   lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de   seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.   En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento   constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su   libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste   en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el   ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las   partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como   función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y   fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las   relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez, con el   fin de arribar a la conclusión de que una demanda de tutela vulnera el principio   de cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hipótesis: “(i)   que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la   sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de las partes;   (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas   pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que   originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[22].    

Así, cuando el juez evidencia que se configura la cosa juzgada   constitucional, debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta,   puesto que la misma “pierde su carácter de instrumento preferente y sumario   de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación   deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de   seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos   sociales y a las decisiones sobre los mismos”[23]    

Finalmente, es importante comprobar que no existen razones   válidas que justifiquen un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción   constitucional. En Sentencia T-185 de 2013, esta Corporación determinó que la   cosa juzgada entre acciones de tutela queda desvirtuada cuando (i) la nueva   solicitud se fundamenta en hechos nuevos, los cuales no habían sido tenidos en   cuenta por el juez; y, (ii) se alegan nuevos elementos jurídicos que soportan la   solicitud, los cuales fueron desconocidos por el accionante, quien no tenía   forma de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela.    

Descendiendo al caso concreto, se   evidencia que el Ministerio del Interior plantea la presunta configuración de la   cosa juzgada en relación con la acción de tutela T-6.085.424[24],   específicamente, en lo referente a la posesión y registro del ciudadano Armando   Guariyu Epiayu como Representante Legal de Lomamato.    

Encuentra la Sala Novena de Revisión que   en dos ocasiones anteriores[25], los jueces   constitucionales se han pronunciado en torno a la problemática de   representatividad al interior del Resguardo indígena de Lomamato. No obstante,   esto no implica que se configure la cosa juzgada en el presente caso. Ello, pues   como se evidencia en el cuadro presentado como Anexo III, no hay identidad de   causa, toda vez que se trata de sufragios diferentes, los cuales se produjeron   en distintas fechas, a saber: (i) 12 de diciembre del 2010, donde resultó electo   el señor José Gilberto Duarte Pushaina; (ii) 4 de diciembre de 2013, fecha en la   que se escogió a Luz Mariela Epinayú Orozco; y (iii) 1° de marzo de 2016, donde   se eligió a Armando Guariyu Epiayu.     

Adicionalmente, no hay identidad de   partes en cuanto las acciones de tutela fueron interpuestas en cada oportunidad   por diferentes accionantes, a saber: (i) Luis Alberto Valdeblanquez Uriana, (ii)   Luz Mariela Epinayú Orozco, (iii) Armando Guariyu Epiayu y, (iv) Ever Heriberto   Ojeda Curvelo.    

En conclusión, es claro para la Sala   Novena de Revisión que no se configura la cosa juzgada en los casos que son   objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en esta ocasión.    

4.                  Procedencia de   la acción de tutela    

4.1.           Legitimación   de las partes    

La Corte ha señalado que   las comunidades indígenas tienen derecho a defender su integridad cultural y   autonomía sin escindir su existencia colectiva, por lo tanto, sus autoridades o   las organizaciones que los conforman están legitimadas para instaurar acciones   de tutela[26].    

Entonces, se encuentra   satisfecho el requisito de legitimidad en la causa por activa, puesto que   respecto del expediente T-5.729.915 es el señor Armando Guariyu Epiayu quien   personalmente interpone la acción de tutela, esto es, el directo afectado con la   negativa de dar posesión e inscribirlo como Cabildo Gobernador, por parte de la   Alcaldía de Hatonuevo y de la DAIRM. En cuanto al expediente T-6.085.424, la   acción de tutela es interpuesta por el señor Ever Heriberto Ojeda Curvelo,   autoridad tradicional del clan Epiayu de la comunidad indígena La Crítica[27], quien dado su cargo cuenta con   legitimación suficiente para actuar.    

4.2.           Competencia del juez de tutela en materia de pueblos indígenas frente al   principio de subsidiariedad    

La Corte Constitucional ha reconocido que   la acción de tutela tiene la virtualidad de garantizar la defensa de los   miembros de las comunidades indígenas, como consecuencia del reconocimiento de   estos pueblos como sujetos colectivos y que como tal gozan de derechos   fundamentales.    

Con el fin de desarrollar de manera más   clara este aspecto, la Sala dividirá el estudio con base en las dos pretensiones   que se derivan de las solicitudes de tutela objeto de revisión, a saber: (i)   el problema de representatividad y, (ii) el asunto relacionado con la   extensión de medidas cautelares proferidas por la CIDH.    

5.2.1. Problema de representatividad    

En temas de representatividad y acciones   de tutela interpuestas para lograr la protección de los derechos a la   representación política, igualdad, debido proceso y autonomía de comunidades   indígenas la Corte ha señalado que no existe acción electoral alguna que permita   dilucidar los asuntos relacionados con el derecho político a elegir y ser   elegido. Adicionalmente, ha precisado que muchas veces las autoridades indígenas   se encuentran inmersas en el conflicto, por lo que no es posible resolver tales   asuntos al interior de la comunidad. Es por esto que, la acción de tutela es el   mecanismo conducente para proteger los derechos invocados por los peticionarios,   y más aún cuando la violación se imputa a una autoridad estatal[28].    

En esa misma perspectiva, la Corte ha   señalado que cuando se interpone una tutela como consecuencia de la presunta   vulneración del derecho de una comunidad a la autonomía política, debe   entenderse que esta violación es de carácter permanente e imprescriptible, “y   que su posible violación se prolongaría por todo el tiempo que se encuentren   vigentes los hechos que supongan negación de este derecho”.[29]    

Por lo esbozado en precedencia, concluye   la corte que la acción de tutela en el caso concreto es procedente, toda vez que   tanto Armando Guariyu Epiayu como Ever Heriberto Ojeda Curvelo solicitan la   protección de sus derechos a la autonomía política, así como a elegir y ser   elegidos, los cuales estiman desconocidos por el Alcalde de Hatonuevo, La   Guajira y la DAIRM.    

5.2.2. Solicitud de extensión de programas estatales   desarrollados con ocasión del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas   por la CIDH    

En relación con las medidas cautelares proferidas por la CIDH, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que son pronunciamientos vinculantes   en el orden interno, como consecuencia del principio de derecho internacional de   la buena fe, y al ser Colombia parte de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos[30].    

Como consecuencia de ese reconocimiento, una persona puede acudir   a la acción de tutela con el fin de solicitar el cumplimiento de las medidas   cautelares proferidas por este ente de derecho internacional, cuando las   entidades estatales han sido negligentes y los derechos fundamentales estén en   grave riesgo[31]. Para tal   efecto, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que la persona que la   interponga sea beneficiario directo de la medida cautelar y, (ii) que exista   coincidencia entre los objetivos perseguidos con la acción de tutela y las   medidas cautelares[32].    

Por otro lado, es importante recordar que la acción de tutela,   según el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo subsidiario de   protección de derechos fundamentales que puedan haber sido vulnerados por la   acción y omisión de autoridades públicas o excepcionalmente, por los   particulares. Este medio de defensa judicial solo procede cuando la persona no   disponga de otro, o que existiendo no sea idóneo y eficaz.    

Descendiendo al caso concreto, podría pensarse prima facie    que la acción de tutela no es procedente, por cuanto no se cumplen los   requisitos anteriormente mencionados, en concreto, que la persona que interpone   la acción constitucional, sea beneficiario directo de la medida cautelar. Sin   embargo, evidencia la Sala que lo que se pretende con la solicitud de tutela no   es el cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH, sino la   extensión de los programas gubernamentales que se han desarrollado en los   municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha, como consecuencia del   cumplimiento de las mismas. Por lo tanto, estamos frente a un tema de igualdad y   debido proceso, ya que el accionante argumenta que el Resguardo de Lomamato se   encuentra en las mismas condiciones que llevaron a la CIDH a proferir las   medidas cautelares y, por lo tanto, los programas estatales deben extendérseles   en virtud de los mencionados derechos fundamentales.    

En este sentido, evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo   idóneo y eficaz para estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro   medio judicial que pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas   de protección de derechos de una resolución de un órgano internacional   cuasi-jurisdiccional.    

4.3.           Inmediatez    

El artículo 86 Superior establece que   “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante   un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales   (…)”. (Negrilla   fuera del texto original).    

No obstante, la Corte ha señalado   que el propósito de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de   los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por   lo que es importante que el amparo se interponga en un plazo razonable[33], lo cual se   conoce como el requisito de inmediatez. Este requerimiento tiene como fundamento   no solo la naturaleza de la acción de tutela, sino los principios de seguridad   jurídica y respeto de los intereses de terceros.    

En este sentido, se ha afirmado   que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto las circunstancias   fácticas y jurídicas para determinar si la acción se interpuso dentro de un   término perentorio. Ello, por cuanto la tutela es procedente aun cuando fuere   promovida después de un extenso tiempo contado desde el hecho que se reputa como   vulnerador de derechos, siempre y cuando: “(i) exista un motivo válido para   la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada   vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la   decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la   acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iv)   cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,   pese a que el hecho que la originó en muy antiguo respecto de la presentación de   la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual”[34].    

En ese orden de ideas, estima la Sala de   Revisión que frente al expediente T-5.729.915 se cumple el requisito de   inmediatez, toda vez que Armando Guariyu Epiayu estima que sus derechos   fundamentales a elegir y ser elegido, entre otros, fueron vulnerados con ocasión   de la negativa por parte de la Alcaldía de Hatonuevo de posesionarlo como   Representante Legal de la Comunidad de Lomamato, y de la DAIRM de registrarlo en   tal calidad. Estos hechos tuvieron lugar los primeros días del mes de marzo de   2016, y la acción de tutela fue promovida el 30 de marzo de la misma anualidad,   por lo que es evidente que se interpuso dentro de un plazo razonable.    

En relación con el expediente   T-6.085.424 también se cumple este requisito, puesto que el accionante Ever   Heriberto Ojeda Curvelo solicita la protección de sus derechos fundamentales y   los de la Comunidad de Lomamato, a la igualdad, al debido proceso, a elegir y   ser elegido y a la autodeterminación, los cuales han sido presuntamente   vulnerados con ocasión de dos circunstancias, a saber: (i) la negativa   por parte de la DAIRM de registrar al señor Armando Guariyu Epiayu como   representante del Resguardo de Lomamato y, (ii) la no extensión de los   programas que el Gobierno Nacional ha venido desarrollando con ocasión del   cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH para proteger los   derechos de los pueblos Wayúu ubicados en los municipios de Uribía, Manaure,   Maicao y Riohacha.    

Frente a la primera petición, evidencia   la Corte que el proceso electoral del señor Armando Guariyu Epiayu se llevó a   cabo el 1° de marzo de 2016, y la tutela fue interpuesta por Ever Heriberto   Ojeda Curvelo el 9 de septiembre del mismo año, es decir, 6 meses después de que   resulta electo el ciudadano Guariyu. Así mismo, es de recordar que la presunta   vulneración continúa en el tiempo, toda vez que a la fecha la DAIRM no ha   registrado al Representante Legal de Lomamato.    

En cuanto a la no extensión de las   medidas cautelares, estima la Sala que se trata también de una presunta   violación que permanece en el tiempo, por ejemplo, mediante oficio del 5 de   junio de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Gobernación del   Departamento de La Guajira indicó que a la fecha no se viene adelantado proyecto   alguno en la Comunidad de Lomamato, correspondiente al sector de agua potable[35].   Esto permite afirmar con certeza que la vulneración de derechos fundamentales es   actual, por lo que se verifica el cumplimiento de la inmediatez.    

4.4.           Relevancia   constitucional    

El ámbito de la acción de tutela en   estudio comporta relevancia constitucional en razón a que se encuentran en   discusión los derechos fundamentales a la autonomía de los pueblos indígenas, a   elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso de Armando Guariyu   Epiayu, Ever Heriberto Ojeda Curvelo y la Comunidad Indígena de Lomamato.    

Una vez concluido que la acción de tutela   es procedente, la Sala Novena de Revisión abordará el estudio de fondo del caso.   Con el objetivo de dotar de mayor claridad la providencia, se expondrá el marco   jurídico aplicable y, a renglón seguido, se resolverá el caso concreto en lo   relacionado con el problema de representatividad (A). Posteriormente, se   harán las consideraciones y el estudio del caso concreto en lo concerniente a la   extensión de las medidas cautelares proferidas por la CIDH  (B).    

A. Manifestado esto, procede la Corte a analizar los   siguientes ejes temáticos, para después desarrollar el caso concreto relativo al   problema de representatividad: (i) protección constitucional del derecho a la   diversidad étnica y cultural; y, (ii) la autonomía política, administrativa y el   autogobierno de los pueblos indígenas    

5.                  Protección   constitucional del derecho a la diversidad étnica y cultural. Características   generales.    

Uno de los cambios que trajo la   Constitución de 1991 fue la modificación de la relación del Estado colombiano   con los pueblos indígenas. Ello, como consecuencia del reconocimiento expreso   del pluralismo y de las garantías a la diversidad étnica y cultural, de manera   que se busca que siempre exista un proceso participativo y de reconocimiento del   derecho a las minorías a desarrollarse conforme a sus propios valores étnicos y   culturales.    

A lo largo de la Carta Política se   encuentran artículos en relación con dicho reconocimiento, a saber: (i) el   artículo 10 consagra como oficiales las lenguas y los dialectos de los grupos   étnicos; (ii) el artículo 70 establece la igualdad de las culturas que conviven   en el país; (iii) los artículos 171 y 176 refieren a la participación especial   en el Senado de la República y la Cámara de Representantes; (iv) el artículo 246   prescribe la jurisdicción especial indígena; (v) el artículo 286 estipula que   los resguardos indígenas son entidades territoriales con autonomía   administrativa y presupuestal, así como con capacidad para ser representados   judicial y extrajudicialmente; y, (vi) el artículo 330 prevé el derecho a   gobernarse por consejos indígenas y autoridades por ellos elegidas, según sus   usos y costumbres y a determinar sus propias instituciones jurídicas.    

En materia de derecho internacional[36], el Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) sobre pueblos indígenas   y tribales[37], reconoce   los derechos de los pueblos indígenas a la tierra, a la participación, a la   educación, a la cultura, al desarrollo y a la protección de su identidad. A su   vez, establece la obligación que tienen los estados de desarrollar acciones   coordinadas con las comunidades indígenas, enfocadas a proteger los derechos de   estos pueblos y su integridad[38].    

A su vez, la Declaración de las   Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[39],   establece que tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de esta   prerrogativa determinan libremente su condición política y persiguen su   desarrollo económico, social y cultural.    

Así las cosas, el Estado Colombiano tiene   el deber de adoptar un papel activo con el objetivo de lograr que las   comunidades indígenas que habitan en el territorio nacional, asuman el control   de sus instituciones, formas de vida y desarrollo económico.    

Ahora bien, la Corte ha señalado que la identidad étnica es un   derecho fundamental[40] derivado   del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural, el cual se   define como “la   facultad de todo grupo indígena y de sus miembros, a formar parte de un   determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a   pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto. Es un derecho   subjetivo, que conforme a la jurisprudencia constitucional, deviene también en   un derecho constitucional fundamental.”[41]    

Con el fin de que la protección a ese principio   constitucional sea efectiva, el Estado otorga a la comunidad indígena, en sí   misma considerada, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva   (dimensión de protección colectiva), y a su vez, reconoce que los miembros de la   misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos (dimensión   de protección individual).    

En conclusión, la Constitución   reconoce como pilar fundamental del Estado la diversidad étnica y cultural de la   Nación y, en virtud de ello, otorga a las comunidades indígenas una protección   especial de sus costumbres, autonomía y territorio, garantías que deben ser   prestadas de forma efectiva por las autoridades a través de mecanismos adecuados   que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos.    

Estudiadas las características   generales de la protección constitucional a las comunidades indígenas en   relación con el principio de diversidad étnica y cultural, procede la Corte a   examinar lo referente a la autonomía política y administrativa de dichos   pueblos.    

6.                  La   autonomía política, administrativa y el autogobierno de los pueblos indígenas    

La autonomía de las comunidades   indígenas es la capacidad de darse su propia organización social, económica y   política, es decir, el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos   culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad. Ello, como   consecuencia del pluralismo y las garantías a la diversidad étnica y cultural.    

La jurisprudencia de esta Corporación[42]  ha señalado que la autonomía de los pueblos indígenas se garantiza en tres   ámbitos de protección, a saber: (i) ámbito externo, conforme al cual se   reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los   afectan (consulta previa), (ii) participación política de las comunidades,   en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con   las formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades   indígenas.    

Respecto de este último ámbito de protección, la Corte ha   señalado que implica (i) el derecho de las comunidades a decidir su forma de   gobierno, (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de   su ámbito territorial y, (iii) el pleno ejercicio del derecho de   propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la   Constitución y la ley[43].    

De esa autonomía se desprenden   las siguientes facultades: (i) escogencia de la modalidad de gobierno que los   rige; (ii) consolidación y determinación de sus instituciones políticas y   autoridades tradicionales; (iii) posibilidad de establecer las funciones que   corresponden a dichas autoridades; (iv) determinación de los procedimientos y   requisitos de elección de sus autoridades, así como la modificación y   actualización de tales normas; (v) definición de las instancias internas de   resolución de sus conflictos electorales[44].    

Este derecho a la   autodeterminación política es fundamental para la preservación de la cultura de   los pueblos indígenas, de manera que el Estado debe adoptar medidas en favor del   cumplimiento de esta prerrogativa y es necesario que se abstenga de realizar   acciones tendientes a entrometerse de manera indebida en las decisiones que los   pueblos indígenas tomen frente a sus autoridades tradicionales y sus   representantes. Al respecto, en Sentencia T-979 de 2006[45],   la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sostuvo lo siguiente:    

“[al Estado] le compete el deber de   abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en   desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las   comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de   las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de   conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a   la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias   reconocidas por la Constitución de 1991”    

Por otro lado, es claro para esta   Sala que la autonomía política de las comunidades indígenas está intrínsecamente   relacionada con los derechos a elegir y ser elegido así como a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político, de que son titulares los   individuos que hacen parte de dicha comunidad[46].   Este Tribunal ha señalado que la participación ciudadana es un derecho   fundamental, el cual no solo implica la actividad encaminada a ejercer el   derecho, sino acciones del Estado tendientes a crear condiciones para que éste   tenga lugar. Específicamente, en materia de pueblos indígenas, es necesario que   se garantice una “adecuada, consciente y eficiente organización de los   procesos electorales”[47], de   manera que todos los miembros de la comunidad puedan ejercer su derecho.    

Ahora bien, velar por la garantía   de la autonomía política de las comunidades indígenas no es deber únicamente del   Estado, ya que los pueblos indígenas también deben propender por el goce   efectivo de los derechos políticos al interior de la comunidad, para lo cual   deben procurar la cohesión social de sus comunidades y la legitimidad de sus   instituciones.    

En materia de conflictos que se suscitan dentro de las   comunidades indígenas, en relación con procesos de elección y nombramiento de   autoridades, es importante precisar que el ordenamiento colombiano (Art. 330   C.P.) consagra que los pueblos indígenas son los primeros llamados a controlar   su desarrollo político, lo cual solo encuentra límites en los postulados   constitucionales.    

Así, la Corte ha expresado que “las dificultades de   resolver los conflictos autónomamente por las mismas comunidades a la postre   erosionan los bienes más caros de estos pueblos, como son la autonomía, la   integridad, la cultura, la tradición y los derechos fundamentales”[48].    

En esa medida, las autoridades no pueden permanecer   impávidas ante situaciones que amenazan los derechos fundamentales y colectivos   de una comunidad indígena y de sus integrantes, ya que es deber del Estado   garantizar la efectividad de los derechos y deberes contemplados en la   Constitución Política, así como asegurar la convivencia pacífica dentro de todo   el territorio nacional. Para tal efecto, las autoridades estatales deben ejercer   las competencias que la ley les ha otorgado[49].   En efecto, la Corte en Sentencia T-188 de 1993, indicó que aunque es necesario   respetar el principio de autonomía, ello no puede entorpecer el deber que tiene   el Estado Colombiano de conservar la paz en todo el territorio nacional, por lo   que es necesario que las autoridades estatales ejerzan las competencias que les   han sido asignadas por ley, con el fin de contribuir a la resolución de los   conflictos suscitados al interior de los pueblos indígenas. En principio, esas   funciones están relacionadas con la protección de derechos fundamentales y no   con la resolución del conflicto de manera directa.    

En ese sentido, si bien la regla   general propende por la maximización de la autonomía  de las comunidades   indígenas, esta puede ser eventualmente limitada cuando sea necesario   salvaguardar intereses superiores como lo es el núcleo esencial de los derechos   fundamentales o la supervivencia física o cultural de un pueblo indígena, por   ejemplo, en los eventos en que se comprueba que, con ocasión de un conflicto   político interno, se genera un vacío total de poder, que compromete de manera   seria y cierta la vida y la integridad física de sus integrantes, o algún otro   derecho fundamental de sus miembros. No obstante, con el fin de que las   autoridades estatales puedan intervenir, es necesario que se compruebe que la   comunidad no cuenta con las instancias o usos y costumbres que permitan   solucionar por si misma el conflicto, y que a pesar del interés y acompañamiento   del Estado, no fue posible, en un plazo razonable de tiempo, llegar a una   solución concertada[50].    

Ahora bien, es importante aclarar   que esta Corte ha indicado de manera clara los límites de esa intervención   estatal en los siguientes términos:    

“[L]as medidas estatales que se tomen, (v) deben estar dentro del marco de actividades que   autorice la Constitución y la ley; (vi) deben ser medidas útiles y necesarias para la   protección de los derechos fundamentales o colectivos involucrados, y    conforme con la regla de proporcionalidad previamente expuesta, (vii) deben ser   las medidas menos gravosa para la autonomía política de dichas comunidades   étnicas[51],   so pena de lesionar el derecho a la diversidad. Las actuaciones de la   Administración en este sentido, son esencialmente regladas y están sujetas a   dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con la que   cuentan las autoridades, no puede utilizarse sin que exista una expresa   atribución competencial. De no ser así, se atentaría contra el interés general,   los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades   públicas de los ciudadanos vinculados con decisiones de la Administración,   ajenas a ese principio. [52]“[53]    

Igualmente, la Corte en Sentencia   T-973 de 2014, determinó lo siguiente:    

“El derecho a la   autodeterminación de las comunidades indígenas es de vital importancia para que   se preserve su tradición y cultura ya que es una forma de supervivencia étnica y   comunitaria, de manera que requieren que el Estado, y las medidas que se tomen   en relación con estos grupos étnicos, les permita garantizar sus derechos. Por   lo tanto, la Nación tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para   que estos pueblos indígenas y tribales asuman el control de sus institucionales,   y darles los instrumentos para que se fortalezca su identidad, de forma que   estas comunidades puedan tomar decisiones relacionadas con su autonomía política   sin la interferencia indebida de terceros. Por lo indicado anteriormente, una   injerencia de las autoridades del Estado, en alguno de los eventos políticos   como actos de convocatoria, elección o posesión de las autoridades tradicionales   indígenas, puede reducir los derechos a la autonomía política y autogobierno de   la comunidad comprometiendo su diversidad étnica y cultural.”    

En conclusión, de acuerdo con la   Constitución y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades indígenas   conseguir el ejercicio debido de los derechos políticos de sus integrantes, así   como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante, en caso de que se   verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus problemas, es   procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por parte de la   autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe generar   espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto,   atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas.   Posteriormente, si se llega a verificar que la situación es externa y genera   intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales están   compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constitución, la ley, y tenga   en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los   miembros de pueblos indígenas cuando la falta de solución de los conflictos de   representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las   personas.    

7.                    Análisis de fondo del problema relacionado con la autonomía política y   autogobierno del Resguardo Indígena Wayúu de Lomamato.    

7.1.           Puntos   clave para entender el problema    

Una vez revisadas y valoradas   todas las pruebas que obran dentro de los expedientes[54],   estudiadas las intervenciones de las entidades demandadas, y de las autoridades   claniles del Resguardo de Lomamato, la Sala Novena de Revisión llega a las   conclusiones que se describen a continuación:    

·        Varias de las   autoridades claniles[55] del   Resguardo de Lomamato rechazan a Armando Guariyu Epiayu como cabildo gobernador,   tras señalar que su elección se llevó a cabo sin el consentimiento de las   verdaderas autoridades tradicionales. Al respecto, afirman que 15 de las 24   autoridades debidamente reconocidas, posesionadas y registradas por la DAIRM no   participaron en la elección de Armando Guariyu Epiayu como cabildo gobernador.[56]    

·        El Alcalde de   Hatonuevo, Rafael Ángel Ojeda Brito, en cumplimiento de lo ordenado por el   Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, La Guajira[57],   posesionó a Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal del Resguardo de   Lomamato[58]. No   obstante, el Ministerio del Interior-DAIRM se ha rehusado a inscribirlo como tal[59].    

·        Desde el año   2013 se han presentado conflictos internos para la elección de cabildo   gobernador al interior del Resguardo de Lomamato.    

·        A la fecha en   que se realizó la reunión en la cual se designó a Armando Guariyu Epiayu como   representante del Resguardo, esto es el 1° de marzo de 2016, se encontraban   pendientes de verificación y reconocimiento de algunas de las autoridades   claniles de los Clanes Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuna Guamachito por la   muerte reciente de la autoridad tradicional legítimamente reconocida. Así mismo,   se habían presentado requerimientos del clan Pushaina de Manantial Grande y   Pushaina de la Lomita, con el fin de que la DAIRM verificara las autoridades   tradicionales de estos clanes.    

·        El MHCP señala   que el giro de los recursos de la AESGPRI se realizó de manera regular hasta   junio de 2016, a la cuenta registrada por la Alcaldía Municipal de Hatonuevo   para la administración de los recursos del resguardo de Lomamato[60].   En relación con los recursos del segundo semestre de la vigencia 2016, los giros   correspondientes a estos se realizaron en los primeros meses de 2017, puesto que   se presentaron inconsistencias en la cuenta maestra, las cuales fueron   corregidas y mediante oficio del 11 de enero de 2017, el MHCP aprobó la   solicitud de registro de la cuenta maestra. En conclusión, los giros de recursos   del Resguardo de Lomamato se han dado en debida forma.    

·        Persiste el   conflicto de representatividad entre las distintas comunidades que integran el   Resguardo indígena de Lomamato, toda vez que como se ha mencionado a lo largo de   la providencia, y como se detalla en el anexo I, varias de las autoridades   tradicionales se oponen a la elección de Armando Guariyu Epiayu como   representante de Lomamato, al indicar que cuando se llevó a cabo la elección, no   se encontraban reconocidas la totalidad de autoridades tradicionales del   Resguardo.    

·        El Resguardo   de Lomamato no cuenta con mecanismos específicos definidos y definitivos para la   solución de conflictos en materia electoral, no obstante, se evidencia que los   estatutos del Resguardo establecen la figura del palabrero, quien es la persona   encargada de dirimir, de manera general, los problemas que se presenten al   interior de la Comunidad.    

7.2.           El   conflicto indígena y los problemas de representatividad    

Los accionantes en las tutelas   que se revisan acusan al Ministerio del Interior-DAIRM y al Alcalde Municipal de   Hatonuevo, La Guajira, de vulnerar sus derechos fundamentales al autogobierno, a   la autonomía política y a elegir y ser elegido, como consecuencia de la negativa   de estas entidades de registrar  y posesionar al señor Armando Guariyu Epiayu   como representante legal (cabildo gobernador) del Resguardo de Lomamato.    

Evidencia la Sala Novena de   Revisión que en el presente caso, el Alcalde Municipal, se negó a posesionar a   Armando Guariyu Epiayu en tal calidad, bajo el mismo argumento. Sin embargo, en   cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal   Contencioso Administrativo de La Guajira, Riohacha, dentro del trámite de tutela   correspondiente al expediente T-5.729.915, esta entidad accedió a la pretensión   del accionante[61].     

A su vez, el Ministerio del   Interior –DAIRM se ha negado a registrar al ciudadano Armando Guariyu Epiayu   como representante de la Comunidad Wayúu de Lomamato, bajo el argumento de que   el mismo fue designado en tal calidad por solo 12 de las 21 autoridades   tradicionales que conforman el Resguardo, por lo que se pone de presente que el   proceso electoral no se llevó a cabo de conformidad con los usos y costumbres de   la propia comunidad.    

De acuerdo con los estatutos del   Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de   autoridades claniles que lo conforman[62], situación   que como lo han sostenido algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente   la DAIRM, no se dio en la elección del señor Armando Guariyu Epiayu, razón por   la cual la elección no puede considerarse válida, pues lo contrario sería ir en   contravía de los usos y costumbres de la comunidad.    

Además, se evidencia que persiste   el conflicto de representatividad generado entre las distintas comunidades que   integran el resguardo, lo cual impide que el Ministerio del Interior-DAIRM   realice el registro del señor Armando Guariyu Epiayu como representante legal de   Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la Alcaldía ni la DAIRM   vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la autonomía política y   a elegir y ser elegido de los peticionarios.    

Ello, con fundamento en que en   situaciones en las que la amenaza a los derechos fundamentales y colectivos de   una comunidad indígena o su violación se ciernen sobre ellos, las autoridades no   pueden ser indiferentes a esta circunstancia. Entonces, evidencia la Sala que la   omisión de registro por parte de la DAIRM y la negativa de la Alcaldía de   posesionar a Armando Guariyu Epiayu, no conculcan los derechos de la Comunidad   de Lomamato, por el contrario, constituyen “actos” en virtud de los cuales se   respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto que posesionar y registrar   a un Representante Legal que no fue elegido de conformidad con los estatutos,   conllevaría a maximizar el problema de representatividad que se presenta al   interior de la comunidad.    

Ahora bien, corresponde al juez   de tutela, en este caso a la Sala Novena de Revisión, pronunciarse en relación   con la problemática de representatividad que se presenta al interior de la   comunidad, y que ha conllevado a que los miembros del Resguardo hagan uso   reiterado de la acción de tutela, con el objetivo de ponerle fin a la   controversia.    

Como se mencionó en la parte   motiva de esta providencia (supra 7) la solución del enfrentamiento   político interno al que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia,   correspondía indudablemente a los integrantes de la Comunidad de Lomamato,   quienes estaban llamados a resolverlo a través de las instituciones creadas para   el efecto, de acuerdo con sus prácticas y costumbres, y de conformidad con la   regla de “maximización de la autonomía”. Para tal efecto, la Sala evidencia que   Lomamato cuenta con la figura del palabrero, quien es la persona encargada de   resolver los conflictos que se presentan, y quien en principio era el   comisionado para dar fin al problema de representatividad.    

Con todo, es claro que la   Comunidad de Lomamato ha superado su conflicto electoral, pese al significativo   paso del tiempo y a la tensión política, ello, pues el problema dara de varios   años artrás (año 2013), y se ha comprobado que aún persisten diferencias   internas frente a la representación del Resguardo lo cual afecta de manera   directa la participación equitativa de la población del resguardo en la   definición de proyectos[63]. Esto,   puesto que el MHCP recibió denuncias y solicitudes de miembros de los clanes que   componen el Resguardo de Lomamato, para que esta entidad congelara los recursos   de regalías del Sistema General de Participación de esta Comunidad, en tanto no   había claridad respecto a la figura del cabildo gobernador[64].    

Sin embargo, observa la Sala que   en el presente caso no es posible afirmar la existencia de una grave vulneración   de los derechos fundamentales de la comunidad y de sus integrantes, toda vez que   Lomamato no sufre de un vacío absoluto de poder, ya que en la cúspide   organizacional se encuentran las autoridades claniles y el consejo de   autoridades claniles. De igual manera, no se encuentran comprometidos derechos   fundamentales de sus integrantes, toda vez que se comprobó que contrario a lo   esbozado por los peticionarios, los recursos del SGP han sido desembolsados en   debida forma[65].    

En consecuencia, no nos   encontramos frente a una controversia que permita aplicar la regla esbozada en   precedencia (supra 7), según la cual en materia política, la autonomía de   una comunidad indígena puede ser limitada cuando se compruebe que con ocasión de   un conflicto interno se genera un vacío total de poder que implica un compromiso   serio y cierto a la vida, la integridad física de sus integrantes, la   pervivencia del grupo étnico o una afectación real de los derechos fundamentales   de sus miembros.    

Así, estima la Sala Novena que lo   que procedía en el caso concreto es la aplicación de una fórmula intermedia con   el fin de llegar a una solución que permita sobrepasar las dificultades que se   presentan al interior de Lomamato.    

Encuentra la Corte que dentro de   las funciones de la DAIRM[66] se   encuentran el deber de apoyar el desarrollo autogestionario de las comunidades   indígenas, el de acompañar para promover la solución de conflictos relacionados   con la propiedad colectiva y el de registrar a las autoridades indígenas. Así,   se observa que la intervención que ha desarrollado la DAIRM al interior de la   Comunidad, y la abstención de registrar a Armando Guariyu Epiayu, tiene como fin   asegurar la obligación constitucional legítima de evitar la ausencia de   autoridad y de gobernabilidad indígena, así como de contribuir a la solución del   conflicto.    

En Sentencia T-973 de 2009, la   Corte Constitucional estudió un caso similar al que hoy llama la atención de la   Sala. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por José   Narciso Jamioy Muchavisoy en contra del Ministerio del Interior y de Justicia   (en esa época) por considerar que esa entidad había estimulado la división   interna de la Comunidad Indígena Kamëntsá Biyá del Municipio de Sibundoy (Putumayo), al inscribir   la elección del taita Miguel Chindoy Beusaquillo como Gobernador del pueblo, y   no la suya, a pesar de haber sido elegido también como Gobernador de esa   comunidad, para el año 2007.  En relación con el actuar del Ministerio del   Interior –DAIRM la Corte concluyó que éste había resultado en una intromisión   indebida en los asuntos de la comunidad, y expresó lo siguiente:    

“(…) entiende la   Corte que el Ministerio haya determinado no registrar a ninguno de los dos   ciudadanos, para asegurar que sólo una decisión pensada por la comunidad en su   conjunto, significara la designación de su representante y autoridad tradicional   en el 2006. También entiende la Sala que haya decidido proponer soluciones   concertadas, e incluso que una de las propuestas fuera una nueva elección   unificada de autoridad tradicional. Sin embargo, no es comprensible que sin   obtener una solución compartida por toda la comunidad, y sobre la base de una   determinación de un Consejo de Exgobernadores ad hoc,-que era además la otra   facción de la comunidad- haya decidido avalar sin más a su designado, como el   representante de todo el pueblo Kamëntsá Biyá en el 2006 y 2007.”    

En ese sentido, se evidencia que   todas las actuaciones de la DAIRM en relación con el presente caso, han sido   conformes con la Constitución y las leyes que regulan la materia. Por ello, se   conminará a esta entidad estatal para que continúe con las gestiones   correspondientes a terminar la verificación y reconocimiento de todas las   autoridades claniles del Resguardo de Lomamato. Asimismo, una vez realizado   esto, acompañe a la comunidad en la elección de la persona que va a fungir como   cabildo gobernador, con el fin de que verifique que el proceso electoral se   lleve a cabo de conformidad con lo establecido en los estatutos del Resguardo de   Lomamato, y por último, una vez surtido el proceso, proceda a realizar el   registro sin dilaciones.    

A su vez, la negativa por parte   de la Alcaldía de Hatonuevo, de posesionar a Armando Guariyu, tampoco constituye   una vulneración a los derechos de los integrantes del Resguardo de Lomamato,   toda vez, que como se explicó a lo largo de esta providencia, cuando se presenta   un problema de representatividad al interior de una comunidad indígena, las   autoridades estatales y departamentales deben abstenerse de realizar acciones   tendientes a entrometerse de manera indebida en dicho conflicto.    

Conforme a lo expuesto en   precedencia, la Sala concluye que ni la Alcaldía de Hatonuevo, ni el Ministerio   del Interior –DAIRM vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno,   autonomía política y a elegir y ser elegido de los accionantes Armando Guariyu   Epiayu (Exp. T-5.729.915) y Ever Heriberto Ojeda Curvelo (Exp. 6.085.424), ni   los de la Comunidad de Lomamato.    

B. Ahora bien, después de analizar el   problema de representatividad, procede la Sala Novena a resolver la segunda   pretensión de los accionantes, relativa a la extensión de medidas cautelares   proferidas por la CIDH en favor de los pueblos Wayúu asentados en las   comunidades de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha. Para el efecto, se harán   consideraciones sobre (i) la naturaleza jurídica de las medidas cautelares   decretadas por la CIDH y su carácter vinculante dentro del ordenamiento jurídico   colombiano y (ii) el derecho a la igualdad. Con posterioridad, se resolverá el   caso concreto.    

8.                  La   naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su   carácter vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración de   jurisprudencia[67]    

Las medidas cautelares decretadas por la CIDH son instrumentos jurídicos   con los que cuenta la Comisión, encaminados a evitar la consumación de daños   irreparables a las personas que acuden ante el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos para solicitar la protección de sus derechos establecidos en la   Carta Americana sobre Derechos Humanos[68].    

De conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH[69],   la adopción de estas medidas se encuentra limitada a los casos graves y urgentes   en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno   de los siguientes instrumentos internacionales: (i) Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre, (ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos,   (iii) Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, (iv) Protocolo Relativo a la Abolición de la   Pena de Muerte, (v) la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada   de Personas y, (vi) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer.    

En cuanto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en   Sentencia T-558 de 2003[70], la Corte Constitucional   se pronunció en los siguientes términos:    

“[las medidas cautelares son] (u)n acto jurídico   adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos   fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte,   en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden   administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un   derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además   que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional,   pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado   Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una   especie de medida cautelar previa.”    

Frente a la obligatoriedad de las medidas cautelares decretadas por la   CIDH, esta Corporación ha indicado que comportan un carácter vinculante dentro   del ordenamiento jurídico interno, en razón a que (i) la Comisión es un órgano   perteneciente a la Organización de Estados Americanos (OEA) del cual Colombia   hace parte. Igualmente, (ii) Colombia ratificó la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, la cual, según el artículo 93 Superior, está incorporada al   ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo,   (iii) toda vez que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General   de la OEA.    

Sobre ese punto es importante recordar que las medidas cautelares   adoptadas por la CIDH se incorporan de manera automática al ordenamiento   jurídico colombiano en tanto el Estado, como parte del Pacto de San José, debe   proteger de manera efectiva a las personas cuyos derechos están siendo   presuntamente conculcados, so pena de incumplir con sus obligaciones   internacionales[71]. Ello, porque las medidas   cautelares cumplen dos funciones relacionadas con la protección de derechos   fundamentales, a saber: (i) cautelar, en tanto buscan preservar una situación   jurídica bajo el conocimiento de la CIDH, y (ii) tutelar, puesto que propenden   por salvaguardar el ejercicio de los derechos humanos.    

“Si las medidas cautelares están consagradas   como una de las competencias de la Comisión Interamericana de las cuales puede   hacer uso para la efectiva protección de los Derechos Humanos consagrados en la   Convención, y son desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos, al   hacer esta última parte del bloque de Constitucionalidad sí tienen   vinculatoriedad en el ordenamiento interno”.    

Ahora bien, la Corte Constitucional[72] ha indicado que   el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH implica una   vulneración del derecho al debido proceso al ser estas parte del ordenamiento   jurídico. Además, en tanto “el pleno cumplimiento al debido proceso para el   individuo que solicita la protección ante instancias internacionales se debe   perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla lo dispuesto por la   Comisión”[73].    

Por todo lo anterior, las autoridades colombianas tienen la obligación   de examinar las medidas cautelares de buena fe, puesto que sus características   procesales y los fines que se pretenden alcanzar con ellas, son compatibles, y   se complementan con los deberes constitucionales consagrados en el artículo 2   Superior.    

En conclusión, las medidas cautelares decretadas por la CIDH tienen   carácter vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano por las siguientes   razones: (i) Colombia es parte de la OEA y suscribió la Convención Americana   sobre Derechos Humanos[74]; (ii) la Convención, al   ser un tratado que versa sobre derechos humanos, hace parte del bloque de   constitucionalidad, según el artículo 93 superior, por lo tanto, está   incorporada al ordenamiento jurídico interno; (iii) existe una obligación   internacional del Estado Colombiano de respetar los derechos y libertades   previstos en el Pacto de San José, y para hacerlo, debe adoptar las medidas   legislativas, o de otro carácter que sean necesarias.    

9.                  El   Derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia    

La igualdad es uno de los   elementos en los que está fundamentado el Estado Social de Derecho, el cual es   reconocido y regulado en el preámbulo de la Constitución Política, así como en   los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. A partir de la aplicación de estas   normas, la Corte Constitucional ha precisado que la igualdad comporta tres   facetas en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) es un valor, en cuanto   establece fines (ii) un principio, en tanto se trata de una norma de mayor   eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador   y, (iii) un derecho.    

La igualdad como principio carece   de contenido material específico en tanto no protege algún aspecto concreto de   la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegada ante cualquier   trato diferenciado injustificado. Por esto, la Corte ha señalado que tiene   carácter relacional[75]. Esta   característica refiere a la posibilidad de invocar el derecho a la igualdad   frente a cualquier actuación del Estado.    

En cuanto al alcance del   principio general de igualdad, la Corte ha reconocido que establece un deber   específico, en su “acepción de igualdad de trato”[76],   del cual se deprenden dos deberes específicos que vinculan a los poderes   públicos, a saber: (i) obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un   tratamiento diferente; (ii) obligación de que las autoridades públicas   diferencien entre situaciones distintas, con el fin de dar un trato desigual.    

A su vez, esos dos mandatos   derivados del principio de igualdad, pueden descomponerse en cuatro contenidos,   de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 superior[77]:  “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en   circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii)   un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que   se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero   en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”[78]  (Subrayado fuera del texto original)    

La jurisprudencia constitucional   ha sido enfática en señalar que la metodología específica que debe ser utilizada   por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver casos relacionados con   la supuesta infracción del principio y derecho fundamental a la igualdad, es el   juicio integrado de igualdad. “Este juicio parte de un examen del régimen   jurídico de los sujetos en comparación, precisamente con el objeto de determinar   si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de   sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato   igualitario por parte del Legislador . Posteriormente se determina la intensidad   del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados   por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de   proporcionalidad con sus distintas etapas -adecuación, idoneidad y   proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.”[79]    

A nivel internacional, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[80]  establece que todos los derechos y libertades reconocidos en este instrumento,   deben ser garantizados a las personas sin discriminación alguna, “por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social”[81]. En   el mismo sentido, el artículo 24 consagra que todas las personas son iguales   ante la ley, entonces, tienen derecho a la misma protección.    

La Corte Interamericana de   Derechos Humanos, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos   ha sostenido que cualquier tratamiento que pueda ser considerado   discriminatorio, es incompatible con la Convención, sin importar el origen o la   forma que asuma.    

Y, en ese contexto ha reconocido   que la igualdad y no discriminación es una norma de jus cogens[82],  puesto que “sobre el descansa todo el andamiaje jurídico del orden   público nacional e internacional y es un principio que permea todo el   ordenamiento jurídico. Hoy en día no se admite ningún acto jurídico que entre en   conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios   en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma,   religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional,   étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado   civil, nacimiento o cualquier otra condición.”[83]    

En conclusión, la naturaleza   fundamental del derecho a la igualdad encuentra plena justificación tanto en el   contexto normativo interno, como a nivel internacional, por la estrecha relación   que esta garantía tiene con la realización de la vida en condiciones de   dignidad.    

10.               Alcance de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos (CIDH)[84]    

10.1.     De la solicitud    

El 9 de febrero de 2015, la CIDH   recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por Javier Rojas Uriana y   Carolina Sáchica Moreno, para que la CIDH requiriera a la República de Colombia   para que proteja la vida e integridad personal de los miembros de las   comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu.    

10.2.     Situación fáctica que dio lugar a   las medidas    

·        La Guajira es   uno de los departamentos que han registrado los más altos índices de   desnutrición global, y ocupa el primer lugar en Colombia.    

·        Los sistemas   de almacenamiento de agua y los arroyos que proveían agua a las comunidades de   La Guajira están completamente secos, por lo tanto la mayoría no cuenta con   acceso al agua para el consumo humano, ni tampoco para realizar las actividades   que constituyen el sustento básico, tales como la cría y pastoreo de ganado   caprino y los cultivos de pancoger.    

·        El proyecto   Cerrejón es la operación de minería a cielo abierto más grande del mundo. La   mina está ubicada en la cuenca del río Ranchería y abarca parte de los   municipios de Barrancas, Hatonuevo y Albania. El agua del río ranchería está   siendo destinada al proyecto del Cerrejón.    

·        Según informe   de la Defensoría del Pueblo del año 2014[85],   en el departamento de La Guajira el 27.9% de los niños menores de 5 años   presentan desnutrición crónica y 11.2% desnutrición global.    

·        En el   transcurso del año 2015 fallecieron 11 niños en La Guajira por causas asociadas   a la falta de agua y a la desnutrición.    

10.3.     Análisis sobre los elementos de   gravedad, urgencia e irreparabilidad    

La CIDH observó que los   solicitantes presentaron información en relación con tres conjuntos específicos   de situaciones, las cuales fueron analizadas por separado.    

11.3.1. Situación de niños, niñas   y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del   pueblo Wayúu en el departamento de La Guajira    

La CIDH encontró satisfecho el   requisito de gravedad, con ocasión de las continuas muertes reportadas de niños,   niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.   En cuanto al requisito de urgencia se encontró que los ciclos continuos de   muerte llevaban a concluir que este se cumplía. Finalmente, halló satisfecho el   requisito de irreparabilidad en la medida en que la posible afectación al   derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de   irreparabilidad.    

11.3.2. El supuesto impacto que   estaría generando la implementación de proyectos extractivos en la zona, en   relación con la circulación del agua del río Ranchería y su supuesta incidencia   en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu.    

La CIDH encontró que no contaba   con elementos suficientes para evaluar las consecuencias específicas que el   proyecto Cerrejón estaría generado en relación con los derechos a la vida, a la   integridad personal y a la salud de los miembros de las comunidades de Uribia,   Manaure, Riohacha y Maicao.    

11.3.3. En cuanto a la supuesta   grave situación de mortalidad materna en el Departamento de La Guajira    

La CIDH concluyó que no había   información suficiente para determinar la magnitud del problema en las   comunidades.    

10.4.     Órdenes proferidas por la CIDH    

La CIDH observó que los miembros   de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu se   encuentran en una situación de gravedad y urgencia. En consecuencia, solicitó a   Colombia adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad   personal de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribia,   Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el Departamento de la Guajira.   Específicamente, las siguientes:    

·        Asegurar la   disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las   comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y   culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y   enfermedades prevenibles o evitables.    

·        Tomar medidas   inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad   posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente   para la subsistencia de las niñas, niños y adolescentes.    

·        Tomar medidas   inmediatas para que las niñas, niños y adolescentes puedan tener alimentos en   calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con   pertinencia cultural, así como establecer los mecanismos idóneos para la   identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata.    

11.               Análisis de fondo del problema relacionado con la solicitud de extender los   programas estatales desarrollados en virtud del cumplimiento de las medidas   cautelares dictadas por la CIDH    

En el presente caso se tiene que el señor   Ever Heriberto Ojeda Curvelo señala que la CIDH mediante Resolución 060 de 2015,   adoptó medidas cautelares en favor de las comunidades wayúu ubicadas en los   municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en el Departamento de la   Guajira.    

Que con ocasión al cumplimiento de lo   ordenado por la CIDH, el Estado Colombiano ha desarrollado un conjunto de   proyectos sociales y de alimentación, primordialmente a cargo del DPS y el ICBF,   los cuales, a juicio del accionante, deben extenderse al Resguardo de Lomamato,   en virtud del principio de igualdad, ya que esta comunidad también hace parte   del pueblo Wayúu y, padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable   y de prevención de enfermedades, que motivaron la adopción de medidas cautelares   por parte de la CIDH.    

En cumplimiento de lo dispuesto por la   CIDH se han realizado las siguientes acciones, en relación con las comunidades   Wayúu asentadas en Manaure, Uribia, Riohacha y Maicao[86]:    

•          Entrega de 457 tanques con capacidad de almacenamiento de 3 millones de litros   de agua.    

•          Reparto de 388 millones de litros de agua en 369 carrotanques desde 2014.    

•          52 carrotanques en operación y 44 en movilización.    

•          Entrega de 25 equipos de Banco de Maquinaria a la Gobernación por parte de la   UNGRD.    

•          222 proyectos de soluciones de agua.    

•          12170 hogares beneficiados por proyectos de seguridad alimentaria ReSa[87].    

•          15 soluciones integrales construidas en la Alta Guajira.    

•          122 comunidades con proyectos entregados por el Ministerio de Agricultura y 26   por la UNGRD.    

•          4700 ayudas humanitarias repartidas por la UNGRD en Manaure.    

•          6613 toneladas de alimento para ganado repartidas por la UNGRD.    

•          Atención extramural a 9684 familias de la zona rural de la Alta Guajira.    

Adicional a esto, el Gobierno ha   desarrollado tres estrategias destinadas a atender directamente las   problemáticas identificadas por la CIDH, a saber: (i) la estrategia de atención   integral en salud y en nutrición con enfoque comunitario, (ii) la Estrategia de   micro-focalización y, (iii) la Alianza por el Agua y por la Vida.    

En cuanto a la estrategia de   micro-focalización  se han identificado 442 niños con desnutrición y 36 gestantes con bajo peso,   quienes fueron remitidos de inmediato a las secretarias de salud municipales,   donde recibieron atención de acuerdo con su condición y fueron remitidos a los   Centros Zonales para su vinculación a las diferentes modalidades de recuperación   nutricional. (Fases de noviembre 2015 y febrero de 2016, y junio y diciembre de   2015)    

En relación con la estrategia denominada  Alianza por el Agua y por la Vida[88], 14 entidades del Gobierno Nacional han   realizado visitas de diálogo y concertación con representantes de 330   comunidades Wayúu de Manaure, Maicao, Uribia y Zona rural de Riohacha. Es estas   visitas se han concertado compromisos puntuales para desarrollar soluciones de   agua, salud y nutrición.    

Según se explicó en la parte motiva de   esta providencia (supra 9) la Constitución Política de Colombia establece   un concepto de derecho a la igualdad relacional, esto quiere decir que, se   concreta al evaluar dos o más situaciones jurídicas, puesto que refiere al   derecho a obtener un trato igual en situaciones de hecho iguales, o un trato   distinto cuando ello lo amerite.    

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala   Novena examinar las circunstancias que dieron lugar a las medidas cautelares   proferidas por la CIDH y que generaron, como consecuencia, la implementación de   programas Estatales en las comunidades Wayúu de Uribia, Maicao, Riohacha y   Manaure, para después contrastar con los supuestos de hecho que enmarcan la   situación de la comunidad Wayúu de Hatonuevo, con el fin de determinar si este   resguardo indígena, debe ser receptor de los mismos programas, por principio de   igualdad.    

Situación de hecho del pueblo Wayúu   asentado en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que dieron   lugar a las medidas cautelares de la CIDH[89].    

·        La Guajira es uno de   los departamentos que ha registrado los más altos índices de desnutrición   global, ocupando el primer lugar en Colombia con una prevalencia del 11.2%.    

·        Los sistemas de   almacenamiento de agua y los arroyos que proveían agua a las comunidades de la   Guajira están completamente secos, por lo tanto, la mayor parte de las   comunidades indígenas en La Guajira no cuentan con acceso al agua para consumo   humano, ni tampoco para realizar las actividades que constituirían su sustento   básico, tales como la cría y pastoreo de ganado caprino y los cultivos de pan   coger.    

·        La cuenca del río   Ranchería es una zona en proceso de desertificación donde la principal fuente de   abastecimiento es el agua subterránea, razón por la que el proyecto Cerrejón   genera una grave amenaza para la supervivencia de dichas comunidades.    

·        En el transcurso del   año 2015 fallecieron 11 niños en La Guajira por causas asociadas a la falta de   agua y a la desnutrición.    

·        En el Municipio de   Uribia no existe arteria fluvial alguna que pueda denominarse río.    

Situación de hecho de la Comunidad Wayúu   de Lomamato[90]    

·        El Resguardo de   Lomamato se encuentra a 5 kilómetros de la vía principal asfaltada que une al   norte con el sur de La Guajira, la cual se encuentra pavimentada.    

·        La Comunidad cuenta   con una institución educativa moderna la cual está completamente dotada con   aulas informáticas.    

·        Los niños del resguardo son beneficiarios del programa   de transporte escolar así como del programa alimenticio PAE, igualmente, se han   ejecutado proyectos de seguridad alimentaria y otros beneficios para dicha   comunidad[91].    

·        Desde el año 2014 se   declaró la calamidad pública en el Departamento de La Guajira, declaratoria que   incluyó dentro de las poblaciones afectadas a la Comunidad de Lomamato,   Hatonuevo.    

·        El Resguardo de   Lomamato no cuenta con agua potable para el consumo diario de todos los   habitantes, toda vez que tienen un pozo del cual extraen el líquido, una alberca   en la cual es almacenada y tanques en cada rancho con los que dosifican el uso   diario, el agua es salada y ocasiona que la comunidad en general y   específicamente los niños presenten serios problemas de salud.    

·        Se encuentra que en   la comunidad hay aproximadamente 40 niños en estado de desnutrición[92].    

Una vez analizadas las características   sociales y humanitarias de la Comunidad de Lomamato, y de los pueblos Wayúu   ubicados en los municipios de Uribia, Maicao, Riohacha, así como Manaure,   evidencia la Sala Novena que la situación de mortalidad y de falta de agua es un   problema generalizado en el territorio de La Guajira. También es claro que la   crisis ha tocado las puertas del Resguardo de Lomamato, de manera específica.    

Es decir, la Sala evidencia que la   Comunidad de Lomamato se encuentra en similares circunstancias fácticas que los   pueblos Wayúu asentados en los municipios que fueron beneficiarios de las   medidas cautelares proferidas por la CIDH.    

Por ello, la Sala Novena de Revisión   observa con mucha preocupación, desde una perspectiva constitucional, el   contrasentido que genera la situación de una zona territorial en la que en pleno   siglo XXI, sus habitantes no cuenten con el elemento esencial de la vida que es   el agua. Es un absurdo humanitario pensar que una franja de la población no   tenga acceso al consumo vital de agua de manera digna, toda vez que esta   situación desencadena en una crisis de mortalidad, sobre todo en la pequeña   infancia.    

Advierte esta Corte, que el Estado no   puede esperar más tiempo para brindar soluciones reales a las poblaciones que se   encuentran afectadas por estos hechos, sino que debe actuar de manera inmediata   para conjurar la crisis humanitaria en la Guajira. Es por esto, que el juez   constitucional no puede ser ciego a las circunstancias, y debe impartir órdenes   tendientes a proteger a la Comunidad de Lomamato, puesto que para eso son los   derechos fundamentales y, en este caso específico, la igualdad.    

Al ser las medidas cautelares proferidas   por la CIDH obligatorias en tanto entran a formar parte del ordenamiento   jurídico como se mencionó anteriormente (supra 9), las autoridades   estatales deben actuar conforme a ellas, de buena fe, con el fin de garantizar   la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la actuación estatal no puede   cesar ahí, por el contrario, es obligación de las autoridades colombianas, en   virtud de la Carta Política, específicamente el artículo 13 (derecho a la   igualdad), no solo implementar programas que busquen dar cumplimiento a las   medidas ordenadas por la Comisión en relación con los sujetos específicamente   protegidos por ellas, sino que si encuentran que una población está enmarcada en   supuestos de hecho similares a los que dieron origen a la protección   internacional, debe proceder a otorgar el mismo estándar, so pena de vulnerar el   derecho fundamental a la igualdad. Ello, en tanto las autoridades se encuentran   compelidas a otorgar un trato paritario a personas que se hallan en una misma   situación    

Además, sería un desgaste tanto para la   Comunidad como para el Estado, pretender que los actores eleven su solicitud   ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual llevaría a que se   iniciara un nuevo proceso contra el Estado Colombiano en instancias   internacionales. Ello, no sería coherente con el principio de subsidiariedad del   Sistema Interamericano, el cual propende porque los Estados, sean quienes   primordialmente velen por los derechos de sus ciudadanos.    

En este sentido, es diáfano para la Corte   que el Estado debe implementar en la comunidad de Lomamato ubicada en Hatonuevo,   La Guajira, todos los programas que esté desarrollando en los Municipios de   Uribía, Maicao, Riohacha y Manaure, con ocasión de la crisis humanitaria que   padece La Guajira. Ello, por cuanto acoger una posición contraria produciría una   vulneración del derecho a la igualdad, en tanto nos encontramos ante situaciones   de hecho similares, que ameritan un trato igual por parte del Estado, máxime si   se tiene en cuenta que la Gobernación de La Guajira confirmó que a la fecha no   se viene adelantado proyecto alguno en la Comunidad Wayúu de Lomamato, en   relación con el aprovisionamiento de agua potable[93].    

Lo anterior, no quiere decir que esta   Corporación esté ampliando las medidas cautelares proferidas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la Corte reconoce que eso sería   inmiscuirse en los asuntos que atañen únicamente a este organismo   inter-regional. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la situación   humanitaria descrita, por derecho a la igualdad, merece protección, por lo   tanto, la Sala ordenará que se hagan extensivas en igualdad de condiciones en el   Resguardo Wayúu de Lomamato, las diversas políticas públicas que en la   actualidad se imparten por las diferentes autoridades que atienden la emergencia   de desnutrición infantil en las comunidades Wayúu ubicadas en los municipios de   Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.    

12.             Síntesis de la   decisión    

En el presente caso corresponde a la Sala Novena de Revisión   analizar las acciones de tutela interpuestas por Armando Guariyu Epiayu contra   el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías,   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Hatonuevo, La   Guajira (Expediente T-5.729.915) y Ever Heriberto Ojeda Curvelo contra el   Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  (Expediente   T-6.085.424).    

Los accionantes solicitan que se amparen los derechos   fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, así como a la   autodeterminación de los pueblos indígenas, y en consecuencia, se ordene a la   Alcaldía de Hatonuevo posesionar a Armando Guariyu Epiayu como Representante   Legal de la Comunidad de Lomamato y, al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom Y Minorías- registrarlo en   tal calidad. Ello, con fundamento en que Armando Guariyu Epiayu fue   presuntamente reconocido como representante legal del Resguardo de Lomamato, por   la Asamblea Autónoma realizada en el “Kiosko Verde Comunitario de Guamachito”,   el 1° de marzo de 2016.    

Además, el ciudadano Ever Heriberto Ojeda Curvelo solicita que el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los   programas y proyectos implementados en las comunidades de Uribía, Manaure,   Riohacha y Maicao, en virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Lo anterior, al considerar que   Lomamato hace parte del pueblo Wayúu, y padece las mismas necesidades   nutricionales, de agua potable y de prevención de enfermedades, que motivaron la   adopción de las medidas cautelares por parte de la CIDH.    

De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes, las   pruebas que reposan en el expediente y las contestaciones a las demandas de   tutela, corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos previos:    

Como primera medida, se debe establecer si se está en presencia   del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con la petición referente a la posesión y registro del   señor Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de   Lomamato. Ello, puesto que las entidades accionadas, en sus contestaciones a la   solicitud de amparo, argumentaron la posible configuración de esta figura   procesal frente a las acciones de tutela presentadas por Luis Alberto   Valdeblanquez Uriana[94] y Luz   Mariela Epinayu Orozco[95].    

Al respecto, reitera la Corte que la cosa juzgada constitucional   hace referencia a que una vez proferida sentencia de única o de última instancia   dentro de un proceso, la litis se entiende concluida, y no se existe la   posibilidad de revivir nuevamente la causa, por medio de un análisis jurídico   posterior. Con el fin de evaluar si se presenta esta figura constitucional, el   juez debe determinar que (i) se adelanta un proceso nuevo con posterioridad a la   ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad de partes;   (iii) el nuevo proceso versa sobre las mismas pretensiones; y, (iv) el nuevo   proceso se adelanta con fundamento en los mismos hechos.    

En el caso concreto, evidencia la Sala   que en dos ocasiones anteriores[96], los jueces   constitucionales se pronunciaron en torno a la problemática de representatividad   al interior del Resguardo Indígena de Lomamato. Sin embargo, esto no implica que   se configure la cosa juzgada en el presente caso. Ello, pues como se evidencia   en el cuadro presentado como Anexo III, no hay identidad de causa, toda vez que   se trata de eventos electorales diferentes, los cuales se produjeron en   distintas fechas a saber: (i) 12 de diciembre del 2010, donde resultó electo el   señor José Gilberto Duarte Pushaina; (ii) 4 de diciembre de 2013, fecha en la   que se escogió a Luz Mariela Epinayú Orozco; y (iii) 1° de marzo de 2016, donde   se eligió a Armando Guariyu Epiayu.     

Adicionalmente, no hay identidad de   partes en cuanto las acciones de tutela fueron interpuestas en cada oportunidad   por diferentes accionantes, a saber: (i) Luis Alberto Valdeblanquez Uriana, (ii)   Luz Mariela Epinayú Orozco, (iii) Armando Guariyu Epiayu y, (iv) Ever Heriberto   Ojeda Curvelo.    

En conclusión, es claro para la Sala   Novena de Revisión que no se configura la cosa juzgada en los casos que son   objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en esta ocasión.    

En segundo lugar, es necesario determinar   la procedencia del amparo. Para el efecto, la Sala deberá abordar el estudio   sobre la legitimidad, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia   constitucional. A partir de esta definición, se determinará si la tutela procede   en el caso concreto.    

En cuanto a la legitimación de las   partes, este Tribunal Constitucional ha señalado que las comunidades indígenas   tienen derecho a defender su integridad cultural y autonomía, sin escindir su   existencia colectiva, por lo tanto, sus autoridades o las organizaciones que los   conforman se encuentran legitimadas para instaurar acciones de tutela[97].    

En vista de ello,   encuentra la Sala que se satisface el requisito de legitimidad en la causa por   activa, puesto que respecto del expediente T-5.729.915 es el señor Armando   Guariyu Epiayu quien interpone la acción de tutela, el directo afectado con la   negativa de dar posesión e inscribirlo como Cabildo Gobernador, por parte de la   Alcaldía de Hatonuevo y de la DAIRM. En cuanto al expediente T-6.085.424, la   acción de tutela es interpuesta por el señor Ever Heriberto Ojeda Curvelo, quien   es autoridad tradicional del clan Epiayu de la comunidad indígena La Crítica[98],   quien dado su cargo cuenta con legitimación suficiente para actuar.    

Ahora bien, la tutela es   procedente para resolver temas que atañen a problemas de representatividad en   comunidades indígenas, y en especial en el caso del Resguardo de Lomamato, toda   vez que la Corte ha sido enfática en señalar que cuando se busca la protección   de los derechos a la representación política, igualdad, debido proceso y   autonomía de comunidades indígenas, no existe acción electoral alguna que   permita dilucidar los asuntos relacionados con estos derechos. Igualmente, ha   precisado que muchas veces las autoridades indígenas se encuentran inmersas en   el conflicto, por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la   comunidad. Es por esto que, la acción de tutela es el mecanismo conducente para   proteger los derechos invocados por los peticionarios, y aún más cuando la   violación de imputa a una autoridad estatal[99].    

En relación con la petición de extensión   de los programas estatales implementados en los municipios de Uribia, Manaure,   Maicao y Riohacha, es evidente para la corte que se trata de una presunta   vulneración del derecho a la igualdad, y que no existe otro medio idóneo o   eficaz, que pueda dar solución a lo pretendido, por lo tanto, corresponde al   juez constitucional estudiar el caso.    

En cuanto a la inmediatez, la Corte ha   precisado que el   propósito de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de los   derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por lo   que es importante que el amparo se interponga en un plazo razonable[100],   lo cual se conoce como el requisito de inmediatez. Este requerimiento tiene como   fundamento no solo la naturaleza de la acción de tutela, sino los principios de   seguridad jurídica y respeto de los intereses de terceros.    

En ese orden de ideas, estima la Sala de   Revisión que frente al expediente T-5.729.915 se cumple el requisito de   inmediatez, toda vez que Armando Guariyu Epiayu estima que sus derechos   fundamentales a elegir y ser elegido, entre otros, fueron vulnerados con ocasión   de la negativa por parte de la Alcaldía de Hatonuevo de posesionarlo como   Representante Legal de la Comunidad de Lomamato, y de la DAIRM de registrarlo en   tal calidad. Estos hechos tuvieron lugar los primeros días del mes de marzo de   2016, y la acción de tutela fue promovida el 30 de marzo de la misma anualidad,   por lo que es evidente que se interpuso dentro de un plazo razonable.    

En relación con el expediente   T-6.085.424 también se cumple este requisito, puesto que el accionante Ever   Heriberto Ojeda Curvelo solicita la protección de sus derechos fundamentales y   los de la Comunidad de Lomamato, a la igualdad, al debido proceso, a elegir y   ser elegido y a la autodeterminación, los cuales han sido presuntamente   vulnerados con ocasión de dos circunstancias, a saber: (i) la negativa   por parte de la DAIRM de registrar al señor Armando Guariyu Epiayu como   representante del Resguardo de Lomamato y, (ii) la no extensión de los   programas que el Gobierno Nacional ha venido desarrollando con ocasión del   cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH para proteger los   derechos de los pueblos Wayúu ubicados en los municipios de Uribía, Manaure,   Maicao y Riohacha.    

Frente a la primera petición, evidencia   la Corte que el proceso electoral del señor Armando Guariyu Epiayu se llevó a   cabo el 1° de marzo de 2016, y la tutela fue interpuesta por Ever Heriberto   Ojeda Curvelo el 9 de septiembre del mismo año, es decir, 6 meses después de que   resulta electo el ciudadano Guariyu. Así mismo, es de recordar que la presunta   vulneración continúa en el tiempo, toda vez que a la fecha la DAIRM no ha   registrado al Representante Legal de Lomamato.    

En cuanto a la no extensión de las   medidas cautelares, estima la Sala que se trata también de una presunta   violación que permanece en el tiempo, por ejemplo, mediante oficio del 5 de   junio de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Gobernación del   Departamento de La Guajira indicó que a la fecha no se viene adelantado proyecto   alguno en la Comunidad de Lomamato, correspondiente al sector de agua potable[101]. Esto   permite afirmar con certeza que la vulneración de derechos fundamentales es   actual, por lo que se verifica el cumplimiento de la inmediatez.    

Frente a la relevancia constitucional,   encuentra la Sala que la materia procesal en estudio comporta ésta   característica en razón a que se encuentran en discusión los derechos   fundamentales a la autonomía de los pueblos indígenas, a elegir y ser elegido, a   la igualdad y al debido proceso de Armando Guariyu Epiayu, Ever Heriberto Ojeda   Curvelo y la Comunidad Indígena de Lomamato.    

Una vez desarrolladas las cuestiones   previas de cosa juzgada, carencia actual de objeto y procedencia de la acción de   tutela, la Sala Novena emprende el estudio de fondo del caso. En particular se   circunscribirá a la resolución de los siguientes problemas jurídicos:    

(i)   ¿Una entidad (el Ministerio del   Interior-Dirección de asuntos indígenas, Minorías y Rom- y la Alcaldía Municipal   de Hatonuevo) vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la   autonomía política, al debido proceso y a la autodeterminación de los pueblos   indígenas, al negarse a dar posesión, inscribir y registrar a un miembro   (Armando Guariyu Epiayu) de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato),   quien aduce haber sido elegido como Representante Legal de la misma, bajo el   argumento de que éste fue elegido sin el cumplimiento de los requisitos fijados   por las mismas comunidades, y en que existe un problema interno de   representatividad?    

(ii)Una entidad (Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso   de los niños de una comunidad indígena (Resguardo de Lomamato) al no hacer   extensivas a dicha población las políticas implementadas para la solución de los   problemas de desnutrición y escasez de agua potable implementadas en otros   sectores del Departamento de la Guajira (Uribia, Maicao, Manure y Riohacha), con   ocasión de las medidas cautelares No. 51 del 11 de diciembre de 2015, proferidas   por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger los derechos de   los pueblos Wayúu?    

Problemas de   representatividad en la Comunidad de Lomamato    

En el presente caso, se tiene que   los accionantes en las tutelas que se revisan, solicitan el amparo de sus   derechos fundamentales al autogobierno, a la autonomía política y a elegir y ser   elegido, como consecuencia de la negativa del Ministerio del Interior-DAIRM de   registrar a Armando Guariyu Epiayu como representante legal (cabildo gobernador)   del Resguardo de Lomamato.    

Con el fin de resolver la   situación planteada, la Sala analiza la protección constitucional del derecho a   la diversidad étnica y cultural, así como la autonomía política, administrativa   y autogobierno de los pueblos indígenas, en los siguientes términos:    

La diversidad étnica y   cultural es un derecho y un pilar fundamental del Estado y en virtud de ello,   otorga a las comunidades indígenas una protección especial de sus costumbres,   territorio y autonomía. Esta última hace referencia a la capacidad que tienen   los pueblos indígenas de darse su propia organización social, económica y   política. Por lo tanto, tienen las facultades de: (i) escogencia de la modalidad de   gobierno que los rige; (ii) consolidación y determinación de sus instituciones   políticas y autoridades tradicionales; (iii) posibilidad de establecer las   funciones que corresponden a dichas autoridades; (iv) determinación de los   procedimientos y requisitos de elección de sus autoridades, así como la   modificación y actualización de tales normas; y (v) definición de las instancias   internas de resolución de sus conflictos electorales[102].    

Específicamente, en   materia de conflictos que se suscitan dentro de las comunidades indígenas, en   relación con procesos de elección y nombramiento de autoridades, es importante   precisar que son estos pueblos los primeros llamados a controlar su desarrollo   político, por lo tanto, a solucionar el problema.   No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para   resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un   acompañamiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM,   entidad que debe generar espacio de concertación y diálogo tendiente a   solucionar el conflicto. Posteriormente, si se llega a verificar que la   situación persiste, las autoridades estatales están compelidas a tomar medidas,   que se enmarquen en la Constitución y la ley, en favor de los miembros de   pueblos indígenas cuando la falta de solución de los conflictos de   representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las   personas[103].    

A partir del análisis realizado   de la protección constitucional del derecho a la diversidad étnica y cultural,   así como la autonomía política, administrativa y autogobierno de los pueblos   indígenas, la Corte encuentra que en este caso no hay vulneración de los   derechos invocados por los accionantes, por cuanto es la Comunidad quien debe   primero solucionar el problema de representatividad que se presenta, por lo que   mal actuaría el Ministerio del Interior-DAIRM, en registrar a Armando Guariyu   Epiayu, ya que esto si sería una intromisión indebida en los asuntos de estos   pueblos. Ello, por cuanto, se comprobó que el presunto representante legal de   Lomamato, no fue elegido conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, toda   vez que de acuerdo con los estatutos del resguardo de Lomamato, el cabildo   gobernador es elegido por la totalidad de autoridades claniles que lo conforman[104],   situación que como puso de presente la DAIRM no se dio en la elección del señor   Armando Guariyu Epiayu.    

En este sentido, se evidencia que   todas las actuaciones desplegadas por la DAIRM en el presente caso, han sido   conformes con la Constitución y las leyes que regulan la materia. Por ello, se   conminará a esta entidad estatal para que continúe con las gestiones   correspondientes a terminar la verificación y reconocimiento de todas las   autoridades claniles del Resguardo de Lomamato. Asimismo, una vez realizado   esto, acompañe a la comunidad en la elección de la persona que va a fungir como   cabildo gobernador, con el fin de que verifique que el proceso electoral se   lleve a cabo de conformidad con lo establecido en los estatutos del Resguardo de   Lomamato, y por último, una vez surtido el proceso, proceda a realizar el   registro sin dilaciones.    

Asi mismo, en el caso de la   Alcaldía de Hatonuevo, La Guajira, resalta la Sala que si bien esta entidad ya   procedió a posesionar a Armando Guariyu, no lo hizo motu proprio, sino en   cumplimiento de una decisión judicial. Es por ello, que no existe vulneración de   derechos fundamentales que pueda predicarse de la Alcaldía.    

Extensión de los programas estatales   implementados en las comunidades de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha con   ocasión de las medidas cautelares proferidas por la CIDH, a la Comunidad de   Lomamato.    

Se tiene que el ciudadano Ever Heriberto Ojeda Curvelo   solicita que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los   programas y proyectos implementados en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en   virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos (CIDH). Ello, al considerar que Lomamato hace parte del pueblo   Wayúu, y padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de   prevención de enfermedades, que motivaron la adopción de las medidas cautelares   por parte de la CIDH.    

En   primera medida, es claro para la Sala que las medidas cautelares decretadas por   la CIDH tienen carácter vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, en   tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el   artículo 93 superior. Ello, conlleva a que las autoridades colombianas tengan el   deber de examinar las mismas de buena fe, en tanto los fines que se pretenden   alcanzar con ellas, son compatibles y se complementan con las obligaciones que   surgen del artículo 2 de la Constitución de 1991.    

Ahora bien, para la Corte resolver la pretensión puesta a su consideración, debe   hacer un análisis sobre el derecho a la igualdad. Frente a esto, encuentra la   Sala que la igualdad es uno de los elementos fundantes del Estado Social de   Derecho, el cual es reconocido y regulado a lo largo de toda la Constitución   Política de 1991, y comporta tres facetas a saber: (i) es un valor, en cuanto establece fines (ii) un   principio, en tanto se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser   aplicada de manera directa e inmediata por el legislador  y, (iii) un   derecho.    

La igualdad como principio carece   de contenido material específico en tanto no protege algún aspecto concreto de   la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegada ante cualquier   trato diferenciado injustificado. Por esto, la Corte ha señalado que tiene   carácter relacional[105]. Esta   característica refiere a la posibilidad de invocar el derecho a la igualdad   frente a cualquier actuación del Estado.    

En cuanto al alcance del   principio general de igualdad, la Corte ha reconocido que establece un deber   específico, en su “acepción de igualdad de trato”[106],   del cual se deprenden dos deberes específicos que vinculan a los poderes   públicos, a saber: (i) obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un   tratamiento diferente; (ii) obligación de que las autoridades públicas   diferencien entre situaciones distintas, con el fin de dar un trato desigual.    

Descendiendo al caso concreto, una vez analizadas las situaciones   sociales y humanas que circunscriben a la Comunidad de Lomamato, la Sala observa   con mucha preocupación que el Resguardo se encuentra a 5 kilómetros de la vía   principal, que además, no cuenta con agua potable para el consumo diario de   todos los habitantes, y que se han comprobado aproximadamente 40 casos de niños   en estado de desnutrición.    

Esta situación, es evidentemente similar a la que circunscribe a las   comunidades Wayúu asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y   Maicao, y que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH, las cuales   generaron la implementación de programas estatales en esos municipios.    

Entonces, es claro para la Corte que es un absurdo humanitario pensar   que una comunidad no tenga acceso al consumo vital de agua de manera digna, y   que el Estado, en cumplimiento de órdenes impartidas por un órgano   inter-regional, únicamente implemente programas para conjurar la situación, en   determinados municipios, obviando que la Comunidad de Lomamato, se encuentra en   iguales circunstancias, y que ameritan protección urgente.    

En este sentido, es diáfano para la Corte que   el Estado debe implementar en la Comunidad de Lomamato ubicada en Hatonuevo, La Guajira, todos los programas que esté   desarrollando en los Municipios de Uribía, Maicao, Riohacha y Manaure, con   ocasión de la crisis humanitaria que padece La Guajira. Lo anterior, porque   acoger una posición contraria produciría una vulneración del derecho a la   igualdad, en tanto nos encontramos ante situaciones de hecho similares, que   ameritan un trato igual por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que   la Gobernación de La Guajira confirmó que a la fecha no se viene adelantado   proyecto alguno en la Comunidad Wayúu de Lomamato, en relación con el   aprovisionamiento de agua potable[107].    

Ello, no quiere decir que esta   Corporación esté ampliando las medidas cautelares proferidas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la Corte reconoce que eso sería   inmiscuirse en los asuntos que atañen únicamente a este organismo   inter-regional. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la situación   humanitaria descrita, por derecho a la igualdad, merece protección.    

Con base en lo expuesto a lo largo de   esta providencia la Sala Novena de Revisión procederá a lo siguiente:    

(ii)Revocará la sentencia de tutela proferida en   segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 23 de   febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada en primera instancia   por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, de fecha 27   de septiembre de 2016, que había declarado improcedente la acción de tutela   formulada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el Ministerio del   Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar y el Departamento para la Prosperidad Social.  En su lugar, negará el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía y   gobierno propio del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y del RESGUARDO WAYÚU   DE LOMAMATO y concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad,   del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y de los integrantes del RESGUARDO   WAYÚU DE LOMAMATO. En consecuencia, ordenará al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, para que en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la   notificación de esta providencia, hagan extensivas en igualdad de condiciones,   en el RESGUARDO WAYÚU DE LOMAMATO, HATONUEVO, LA GUAJIRA, las diversas   políticas públicas que en la actualidad se imparten por las diferentes   autoridades que atienden la emergencia de desnutrición infantil en las   comunidades Wayúu ubicadas en los Municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y   Maicao. (Expediente T-6.085.424)    

(iii)           Conminará al Ministerio del Interior,   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que dentro de sus competencias   legales continúe asesorando a los integrantes del Resguardo Wayúu de Lomamato,   para que cese el conflicto interno de representatividad que se presenta.    

(iv)            Ordenará al   Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que   dentro de un término no mayor a tres (3) meses, contado a partir de la   notificación de la presente providencia, finalice el proceso de verificación de   las autoridades claniles del Resguardo, con el fin de que una vez verificadas la   totalidad de las mismas, acompañe a la comunidad en la realización de un nuevo   proceso electoral, el cual debe llevarse a cabo de conformidad con sus usos y   costumbres.    

(v) Ordenará al Ministerio del Interior,   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que una vez cumplida la orden   precedente, proceda a registrar sin dilación alguna al Representante Legal que   la Comunidad escoja.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos   decretada en el presente proceso de tutela acumulado, mediante auto del primero   de febrero de 2017.    

SEGUNDO.- Expediente T-5.729.915. REVOCAR los fallos de tutela proferidos en   segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, de fecha 9 de junio de 2016, en cuanto había revocado la   sentencia del ad quo y declaró improcedente la acción de tutela promovida   por ARMANDO GUARIYU EPIAYU contra el Ministerio del Interior –Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   el Municipio de Hatonuevo, La Guajira y, en primera instancia por el Consejo   Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de   fecha 13 de abril de 2016, que había concedido el amparo a los derechos   fundamentales a la diversidad étnica, autonomía y gobierno propio, solicitado   por el accionante. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía y   gobierno propio del ciudadano ARMANDO GUARIYU EPIAYU y del Resguardo Wayúu de   Lomamato.    

TERCERO.- Expediente   T-6.085.424. REVOCAR   la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado,   Sección Cuarta, de fecha 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia   dictada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de   Riohacha, La Guajira, de fecha 27 de septiembre de 2016, que había declarado   improcedente la acción de tutela formulada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO   contra el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento para   la Prosperidad Social. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía   y gobierno propio del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y del RESGUARDO   WAYÚU DE LOMAMATO y CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la   igualdad, del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y de los integrantes del   RESGUARDO WAYÚU DE LOMAMATO. En consecuencia, ORDENAR al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, que en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la   notificación de esta providencia, hagan extensivas en igualdad de condiciones,   en el RESGUARDO WAYÚU DE LOMAMATO, HATONUEVO, LA GUAJIRA, las diversas   políticas públicas que en la actualidad se imparten por las diferentes   autoridades que atienden la emergencia de desnutrición infantil en las   comunidades Wayúu ubicadas en los Municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y   Maicao.    

CUARTO.- CONMINAR al Ministerio del Interior   -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que dentro de sus   competencias legales continúe asesorando a los integrantes del Resguardo Wayúu   de Lomamato, con la finalidad que cese el conflicto interno de representatividad   que se presenta.    

QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior   -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que dentro de un término no   mayor a tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente   providencia, finalice el proceso de verificación de las autoridades claniles del   Resguardo, con el fin de que una vez verificadas la totalidad de las mismas,   acompañe a la comunidad en la realización de un nuevo proceso electoral, el cual   debe llevarse a cabo de conformidad con sus usos y costumbres.    

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior   -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que una vez cumplida la orden   precedente, proceda a registrar sin dilación alguna al Representante Legal que   la Comunidad escoja.    

SÉPTIMO.- ORDENAR  al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías, traducir la presente sentencia a lengua   Wayuunaiki.    

OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, Comuníquese,   Publíquese y Cúmplase,    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO I    

Pruebas que obran   dentro del Expediente T-5.729.915 (Caso 1)    

A continuación, la Sala Novena de Revisión reseñará las   pruebas allegadas por el accionante (Armando Guariyu Epiayu), como las   recaudadas en el proceso, medios de convicción allegados por las partes y los   intervinientes.    

Ø    El accionante   acompañó el escrito de tutela con los siguientes documentos:    

§        Copia    de las actas de posesión de las Autoridades Tradicionales y Claniles del   Resguardo Wayuu de Lomamato, acompañadas con la respectiva copia de la cédula de   ciudadanía de Armando Guariyu Epiayu. (Folios 12-25)    

§        Archivo fotográfico que evidencia la grave crisis por falta de agua potable,   vivienda digna y alimentación de los niños pertenecientes a la comunidad.   (Folios 8-11)    

§        Copia del documento de fecha 7 de marzo de 2016 presentado por las Autoridades   Tradicionales y Claniles del Resguardo Wayuu de Lomamato, ante el Ministerio del   Interior -Dirección de Etnias, Minorías y Rom- donde informan que eligieron al   joven Armando Guariyu del clan Epiayu como su “wuekipujana”, es decir, su   representante ante los órganos administrativos, locales, judiciales y de control   en todo el territorio nacional. (Folios 26-28)    

§        Copia del Acta de Congreso General No. 001 de 2016 efectuada en la Comunidad   de Guamachito para abordar la situación actual del Resguardo Indígena de   Lomamato y Descongelamiento de los Recursos (SPS) y otros-Vigencia 2016”. En   éste documento se evidencia que el accionante Armando Guariyu Epiayu fue elegido   como representante del Resguardo Wayuu de Lomamato. (Folios 31-53)    

§        Copia de la convocatoria a Asamblea General el 1 de marzo de 2016 en la   Comunidad de Guamachito para abordar la situación del Resguardo Indígena de   Lomamato en relación con la postulación del representante legal del resguardo y   la descongelación de los recursos C.G.P. y otros. (Folios 54-59)    

§        Informe de la Defensoría del Pueblo del 4 de abril de 2016 en el cual señala que   en compañía del Delegado de Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas del Ministerio   del Interior, ha realizado acompañamiento a la Comunidad Wayuu de Lomamato para   la elección de su “alaulayuu” (representante legal), a fin de evitar que   la escogencia esté permeada de influencias ajenas o externas a la misma. (Folios   92-94)    

Ø       Documentos allegados en sede de revisión    

En auto   del 1° de febrero de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el recaudo y práctica de   pruebas las cuales resultaban necesarias para: (i) determinar si el accionante   se posesionó ante la Alcaldía de Hatonuevo como Representante del Resguardo de   Lomamato; (ii) establecer si han ocurrido hechos nuevos después de la   interposición de la tutela, que puedan tener como resultado un hecho superado;   (iii) verificar si los recursos destinados al Resguardo Indígena de Lomamato   siguen congelados, o si por el contrario las comunidades ya se encuentran   recibiendo los dineros correspondientes; y, finalmente (iv) confirmar si   efectivamente existe un conflicto de representatividad dentro de Lomamato.   (Folios 44-49)    

En   respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Ponente recibió   los siguientes elementos probatorios:    

Oficio   firmado por Dionisio Vidal Guariyu y otros, en su calidad de autoridades   tradicionales Claniles de las Comunidades de Guamachito, Guaimarito, Manantial   Grande, La Lomita y Lomamato del Resguardo Wayuu de Lomamato. En dicha   comunicación estas autoridades Claniles señalan lo siguiente (Folios 73-89):    

“RECHAZAMOS enérgica y   puntual la figura de cabildo Gobernador o representante de nuestro Resguardo   Wayuu de Lomamato del Municipio de Hatonuevo-La Guajira, debemos proteger el   derecho fundamental de nuestras comunidades antes mencionadas por que existen   personas que mienten, engañan, manipulan, exageran, señalan entre otras como el   señor Armando Gouriyu Epiayu, para conseguir su propósito de ser Cabildo   Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato sin el debido consentimiento   de las verdaderas autoridades tradicionales claniles.” (negrilla dentro del texto   original)    

Afirman   que el accionante, señor Armando Guariyu Epiayu manipuló a diferentes   autoridades Claniles con el fin de ser escogido como representante de la   comunidad. Igualmente, aducen que 15 de las 24 autoridades debidamente   reconocidas, posesionadas y registradas por la Dirección de Etnias del   Ministerio del Interior, Minorías y Rom rechazan al señor Armando Guariyu Epiayu   como cabildo gobernador.    

Específicamente los señores Jesus Ipuana, Dionisio Vidal Guariyu, Tomas José   Uriana, Fabio Ramírez Guariyu, Luis Mariano Ipuana, José Agustín Pushaina,   Vicente Solano, Atanasio Guauriyu, Arsecio Pushaina, Mon Guauriyu, Samuel   Ipuana, Pedro Gustavo Sapuana, Calixto Fonseca Jarariyu, Ignacio Guauriyu y   Camacho Guauriyu, manifiestan que desconocen el Congreso General No. 001 de    2016 efectuado en la comunidad de Guamachito para abordar la situación del   Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato y el tema de descongelación de recursos del   Sistema General de Participaciones. Además, enfatizan en que rechazan al señor   Armando Guariyu Epiayu como representante.    

§        Oficio  firmado por Rafael Ángel Ojeda Brito, Alcalde   Municipal de Hatonuevo en el cual señala que a efectos de dar cumplimiento a lo   ordenado por el juez de primera instancia dentro del presente proceso de tutela,   se posesionó al señor Armando Guariyu Epiayu como representante legal del   Resguardo Wayuu de Lomamato. (Folio 90)    

§      Copia del acta del 20 de abril de 2016, mediante la cual se   posesionó al señor Armando Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo   Indígena Wayuu de Lomamato. (Folio 91)    

§      Copia del Acta No. 1 del 7 de marzo de 2016, a través de la cual se   reforma el Reglamento Interno del Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato. El   artículo 2 establece que el señor Armando Guariyu Epiayu es el representante   legal designado del Resguardo. En cuanto a la duración del cargo de   representante, el artículo 316 establece el término de un año a partir de la   posesión. (Folios 97-100)    

§        Informe  firmado por Ever Heriberto Ojeda Cúrvelo, autoridad   tradicional en el que expresa que el 1° de marzo de 2016, se realizó asamblea   general con las comunidades del resguardo, en el kiosko verde y se designó a   Armando Guariyu Epiayu como representante de la comunidad. (Folios 101-103)    

Reglamento Interno   del Resguardo Indígena de Lomamato. El artículo 3 establece que el Resguardo   Lomamato está dividido en ocho comunidades a saber: Guaimarito, Guamachito,   Cerro Alto, Manantial Grande, Lomamato, La Lomita, La Gloria y El Paraíso. A su   vez, cada una de las comunidades está poblada por uno o varios de los siguientes   clanes: Epiayu, Pushaina, Jariyu, Ipuana, Uriana, Gouriyu, Sapuna y Epinayu.   (Folios 140-343)    

El   artículo 20 establece que es el Putchipu (palabrero) la persona encargada   de solucionar los conflictos internos que se susciten al interior de la   comunidad.    

En   relación con las autoridades ancestrales, el artículo 25 prescribe que “los   miembros de mayor importancia son los parientes maternos o de carne (apushi).   Los apushi, tienen la misma sangre (asha) y la misma carne (e´iruku), por tal   motivo nuestras autoridades ancestrales son los hermanos mayores de nuestras   madres (tío materno)”.    

A su vez,   el artículo 39 hace énfasis en el derecho a la autonomía territorial,   administrativa y en el ejercicio de justicia, del que gozan como comunidades   indígenas Wayuu.    

El   Capítulo XXXII refiere lo relacionado con el autogobierno y la estructura de la   comunidad Wayuu de Lomamato, así:    

“Artículo 227. Del Consejo de   Autoridades Tradicionales Wayuu “ARAURAYU”: Nuestras autoridades   tradicionales ARAURAYU son los tíos maternos de cada clan, que son reconocidos   por su sabiduría, liderazgo, su conocimiento ancestral  y cultural, así   como por su capacidad de dialogar, media y buscar fórmulas de arreglo cuando se   presentan controversias entre clanes.    

Artículo 228. De la conformación   del Concejo de Autoridades Tradicionales ARAURAYU: El Concejo de Autoridades   Tradicionales ARAURAYU está conformado por todas las autoridades Tradicionales   de las ocho comunidades que hacen parte de nuestro Resguardo.    

Las decisiones que tomen las   autoridades tradicionales ARAURAYU, en las reuniones ordinarias y   extraordinarias del Concejo, son de obligatorio cumplimiento. Las reuniones   serán registradas en actas físicas y archivadas por la autoridad que el Concejo   de Autoridades ARAURAYU designe para esta función; esta persona realizará un   seguimiento al trabajo realizado por nuestras Autoridades Tradicionales   ARAURAYU, con el fin de generar transparencia en el trabajo.    

(…)    

Artículo 233. De las Funciones de   la Autoridad Tradicional: La autoridad Tradicional tendrá las siguientes funciones:    

(…)    

7. nombrar al Cabildo Gobernador.    

(…)”    

El   Capítulo XXXIII contempla la figura del Vocero de las Autoridades Tradicionales   Wayuu ARAURAYU. El Vocero, es la persona que escoge la Autoridad Tradicional   para representarla en las diferentes funciones administrativas cuando ésta no lo   pueda hacer personalmente. El vocero debe tramitar su certificación ante la   Alcaldía del Municipio de Hatonuevo.    

En el   Capítulo XXXIV se prevé lo referente al Cabildo Gobernador. Al respecto se   señala que es el Representante Legal del Reguardo por lo cual tiene a su cargo   la coordinación y funcionamiento general del territorio. Así mismo, es quien   representa al Resguardo ante el Estado Colombiano, y una vez elegido deberá   hacer los trámites correspondientes para ser reconocido legalmente por las   autoridades públicas del Estado Colombiano.    

§     Escrito   firmado por Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, asesora de la Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en donde señala   que el Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato se conformó por las comunidades de   Guaimarito, Guamachito, Lomamato, La Gloria, Manantial Grande, El Paraíso, La   Lomita, Cerro Alto, La Crítica, dentro de los cuales se encuentran asentados un   total de 25 clanes familiares. A su vez, destaca que el 4 de diciembre de 2013,   en el seno de la Asamblea General de la Comunidad tuvieron lugar los comicios   para elegir cabildo gobernador, resultando electa la señora Luz Mariela Epinayu,   por 465 votos. Dicha elección se llevó a cabo de conformidad con los usos y   costumbres de la comunidad, concurriendo la participación de las Autoridades   Tradicionales de las nueve comunidades que integran el resguardo, sus clanes   familiares, y funcionarios del orden municipal de Hatonuevo. (Folios 344-352)    

Asevera   la asesora del Ministerio que la comunidad que conforma el Resguardo Lomamato   presentaba conflictos internos para la elección de cabildo gobernador, los   cuales se superaron con la elección de Luz Mariela Epinayu.    

El 6 de   diciembre de 2013, la elegida señora Luz Mariela Epinayu tomó posesión del cargo   como Cabildo Gobernador ante el Alcalde y el Secretario de Gobierno del   Municipio de Hatonuevo (Guajira).    

El 9 de   diciembre de 2013, se elevó petición escrita ante la Dirección para Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, solicitando la   certificación del registro que acreditara su elección como Cabildo Gobernador,   recibiendo el 26 de diciembre de 2013 respuesta en la que se explican las   razones por las cuales el Ministerio negó la inscripción y registro.    

El 6 de   marzo de 2014, la señora Luz Mariela Epinayu interpuso acción de tutela la cual   fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo el   17 de marzo de 2014, quien negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la accionante, bajo el argumento de que la solución del conflicto   de representatividad corresponde a la Comunidad del Resguardo de Lomamato, por   lo que la negativa de inscripción en el Registro de Autoridades Indígenas a la   Señora Epiayu no vulnera sus derechos fundamentales, ni los de la Comunidad. Lo   anterior, teniendo en cuenta que se verificó que existió una dualidad de   procesos eleccionarios dentro de la comunidad, por mérito de los cuales se   eligieron a la accionante y al señor Miguel Ipuana.    

La señora   Luz Mariela Epinayu, no conforme con la decisión, impugnó el fallo de tutela, el   cual correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quien confirmó la   providencia. No obstante, adicionó un numeral al fallo, “en el sentido de   EXHORTAR  al Ministerio del Interior para que promueva y adopte las medidas necesarias   que garanticen el cumplimiento de los compromisos que asumió con la comunidad   afecta al resguardo LOMAMATO, mediante comunicación OF113-000040018-11A1-2200 de   26 de diciembre de 2013, en aras de proteger a dicha población, efectivizando   sus derechos fundamentales”[108].    

Para tal   efecto, esa dependencia ha adelantado una serie de acciones en coordinación con   la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, La   Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de la Guajira, El Consejo   Mayor de palabreros, la Junta Mayor Autónoma de palabreros, con el fin de buscar   una solución a la problemática, debido a la reiterada existencia de profundas   discrepancia internas en las comunidades.    

A partir   de octubre de 2014, se organizó una verificación en terreno de las autoridades   tradicionales Claniles, lográndose conclusiones incuestionadas en las nueve   comunidades del Resguardo, proceso que contó con la participación y garantía de   la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, La   Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de La Guajira, el Consejo   Mayor de Palabreros y la Junta Mayor Autónoma de Palabreros.    

Señala el   Ministerio que al 1 de marzo de 2016, fecha en que se realizó la reunión en la   cual se designó a Armando Guariyu como representante legal de la comunidad, se   encontraban pendientes de verificación y reconocimiento algunas autoridades   Claniles de los Clanes Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuna Guamachito por la   muerte reciente de la autoridad tradicional legítimamente reconocida. Así mismo,   se habían presentado requerimientos del clan Pushaina de Manantial Grande y   Pushaina de la Lomita, procesos que se encuentran en verificación y que se   llevaron a cabo del 4 al 8 de abril de 2016, con conocimiento de las autoridades   tradicionales. De los anteriores conflictos se pudo llevar a cabo la   verificación del señor Pedro Gustavo Ortiz Sapuana Guamarito, Clan Sapuana   Resguardo Lomamato, y del señor Rosendo Ipuana Clan Ipuana, Comunidad de   Guamachito.    

Afirma la   asesora del Ministerio que mediante oficio de febrero 24 de 2016 se solicitó el   acompañamiento para la reunión del 1 de marzo de 2016, invitación que fue   respondida el 11 de marzo de la misma anualidad, estableciendo la posición de la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en el sentido de no acompañar la   reunión citada, en consideración a que no era posible elegir un representante   legal por lo mencionado anteriormente.    

Señalan   que a la fecha queda pendiente únicamente la verificación de la Autoridad Clanil   de la Comunidad Guaimarito Clan Uriana, por la imposibilidad de llegar a un   acuerdo entre las partes, después de varios intentos fallidos, en reuniones   realizadas durante los años 2015 y 2016, “siendo importante señalar que dada   la ausencia del tío materno, autoridad natural en las rancherías y que acorde   con la tradición Wayuu y en particular de la comunidad Guaimarito, en este   momento, por razones de fallecimiento de la autoridad señor Lorenzo Epinayu,   dicha comunidad tiene una particular circunstancia acéfala en cuanto a su   reconocimiento de autoridad y que debe por tal haber un consenso entre los   sobrinos mayores, respecto a definir quien ha de ser su autoridad   representativa, por lo que no ha sido posible llegar entre los actuales líderes   y voceros y en particular los comuneros Rubén Darío Uriana y Luis Ángel Gouriyu,   a la superación de las discrepancias, no existiendo por lo tanto legitimidad en   el reconocimiento elección de ninguno de ellos tal y como se desprende de las   actas de reunión suscritas en los días 7 de junio y 22 de febrero de 2015 y   Abril de 2016.”[109]    

El 18 de   noviembre de 2016, el Ministerio llevó a cabo reunión de verificación de   Autoridad Clanil del Clan Uriana sin que se lograra llegar a algún acuerdo entre   los  sectores de los señores Luis Ángel Gouriyu Uriana y Rubén Darío   Uriana.    

En   concreto, en relación con la acción de tutela que actualmente revisa la Corte   Constitucional, advierte el Ministerio del Interior que a la fecha en que se   llevó a cabo la elección del señor Armando Guariyu (accionante) no se encontraba   plenamente definida, verificada y reconocida la totalidad de las autoridades   Claniles, razón por la cual no es de recibo afirmar que en el Congreso del 1 de   marzo de 2016, estuvieran presentes la totalidad de Autoridades Claniles   reconocidas.    

Frente a   con los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- indica el   Ministerio que una vez finalizados los conflictos de la comunidad, se creaban   las condiciones para establecer proceso y procedimientos para la posterior   gestión de los recursos y satisfacción de las necesidades de las comunidades.    

§      El Ministerio señala que son las Autoridades debidamente   verificadas, posesionadas y registradas, quienes pueden promover acciones en el   ejercicio de su autonomía y autogobierno, para iniciar la definición de los   proyectos de inversión a financiar con cargo a los recursos del Sistema General   de participaciones para Resguardos Indígenas –SGPRI-. Además, hace énfasis en   que según la costumbre Wayuu la autoridad no es delegable, por lo que es   inválido entregar en cabeza de una persona la posibilidad de gestionar ante   cualquier entidad el manejo de los recursos del SGP, razón por la cual “no es   posible entregar la autoridad al Señor Armando Guariyu, puesto que este no tiene   poder alguno sobre un clan, y mucho menos lo podrá tener sobre una comunidad   entera como es el resguardo indígena de Lomamato, puesto que tradicionalmente   ese poder deberá ser ejercido por parte de las autoridades Claniles   directamente”[110].   Respuesta del Ministerio del Interior a las solicitudes EXTMI16-0026218 del 1 de   junio y EXTMI16-0024732 del 25 de mayo, del señor Armando Guariyu Epiayu. En   cuanto a la petición de registro como Representante Legal del Resguardo Indígena   de Lomamato, el Ministerio señala que ratifica lo manifestado en Oficio   OFI16-000014065-DAI-2200 de mayo 20 de 2016, dirigido al Consejo Seccional de la   Judicatura de la Guajira, en cumplimiento de providencia calendada de fecha 13   de abril de 2016. (CD, Folio 353)    

§      En cuanto a los conflictos internos de la población indígena que se   presenten en el ámbito electoral, reiteró que deben ser resueltos por ella   misma, a menos que se advierta una vulneración flagrante de derecho   fundamentales, de otro modo, cualquier intervención por parte de las autoridades   se considera una intromisión en contravía del derecho a la autonomía política.   (CD, Folio 353)    

§      Respuesta del 18 de mayo de 2016, del Ministerio del Interior a la   petición formulada por el señor Mon Guariyu y otros, donde señala que la misma   fue resuelta los días 11 y 12 de mayo de 2016, en la reunión llevada a cabo con   la presencia de todas las autoridades Claniles del Resguardo Indígena de   Lomamato, en las instalaciones de la Alcaldía Municipal. (CD, Folio 353)    

§      Respuesta del 23 de agosto de 2016, del Ministerio del Interior a   las peticiones EXTMI16-0041510 y EXTMI16-41820 formuladas por el señor Armando   Guariyu Epiayu quien solicita expedir acto administrativo debidamente motivado    por medio del cual el Ministerio del Interior lo inscriba en su condición de   Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Lomamato. Al respecto, el   Ministerio manifiesta que posterior al estudio jurídico de la pretensión, dicha   entidad estima que no es posible acceder a su petición. (CD, Folio 353)    

§       Respuesta del 23 de septiembre de 2016, del Ministerio del Interior a la   petición EXTMI16-00343421 formulada por las autoridades indígenas del Resguardo   de Lomamato, mediante la cual solicitan la ratificación de la elección del señor   Armando Guariyu como representante legal del Resguardo Indígena. Al respecto   señala el Ministerio que en la costumbre wayuu no es delegable la autoridad,   siendo invalido entregar en cabeza de una persona la posibilidad de gestionar   ante cualquier entidad, por ejemplo, el manejo de los recursos del Sistema   General de Participaciones. En razón a esto, no es posible la ratificación del   señor Armando Guariyu puesto que el mismo no tiene poder alguno sobre los clanes   que conforman la comunidad. (CD, Folio 353)    

§       Comunicación allegada por Felipe Fonseca en su calidad de Representante Legal   del Concejo de Autoridades Claniles del Resguardo de Lomamato, mediante la cual   comunica al Ministerio del Interior que a través de una concertación llevada a   cabo el 28 de octubre de 2015, el Concejo de autoridades Claniles del Resguardo   Wayuu de Lomamato lo eligió como su representante. (CD, Folio 353)    

Copia del fallo proferido en segunda instancia por el   Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- dentro del proceso de   acción de tutela identificado con el No. 44001-23-33-000-2014-00042-01   instaurada por Luz Mariela Epinayu Orozco contra el Ministerio del Interior –   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que fueran protegidos sus   derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, al debido proceso,   a la autonomía de las minorías étnicas indígenas, a los usos y costumbres de la   Comunidad Wayuu. Folios (673-683)    

En el fallo se sintetizan como supuestos materiales que dan origen   a la solicitud de amparo, los siguientes:    

“a. El 4 de diciembre de 2013, en   el seno de la Asamblea General de la Comunidad correspondiente al resguardo   indígena LOMAMATO, integrado por las agrupaciones Guamachito, Guamarito,   Manantial Grande, Las Lomitas, El Paraíso, La Gloria, Cerro Alto y Cañabrava,   situadas en la jurisdicción del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), tuvieron   lugar los comicios para elegir cabildo gobernador, resultando electa por 465   votos.    

b. La contienda electoral se sujetó   a los usos y costumbres de la comunidad indígena Wayuu, concurriendo la   participación de las Autoridades Tradicionales de las nueve (9) comunidades   indígenas que integran el resguardo, antes mencionadas, y sus clanes familiares;   asimismo, funcionarios del orden municipal de Hatonuevo, provenientes de la   Personería, la Secretaría de Gobierno y el Comandante de la Estación de Policía.    

c. La comunidad que conforma el   resguardo LOMAMATO, habría venido presentando conflictos internos para la   elección del cabildo gobernados, los cuales se superaron en la oportunidad   descrita anteriormente.    

d. El día 6 de diciembre de 2013,   siguiendo los usos y costumbres de la comunidad indígena Wayuu, el precepto   contenido en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de 1989   proferido por la OIT, la petente tomó posesión del cargo como Cabildo Gobernador   ante el Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Hatonuevo (Guajira).    

e.  Con posterioridad, el 9 de   diciembre del mismo año, la tutelante elevò petición escrita ante la Dirección   para Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, solicitando   la certificación del registro que acreditara su elección como Cabildo   Gobernador, recibiendo el 26 de diciembre de 2013 la respectiva respuesta, en la   que se explican las razones por las cuales el Ministerio negó la pretenda (sic) inscripción y registro.”[111]    

La providencia resume la sentencia de primera instancia,   proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de marzo de 2014,   la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar   probado la dualidad de procesos eleccionarios, toda vez que el señor Miguel   Ipuana también alega haber sido elegido como Cabildo Gobernador.    

En segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la   sentencia del ad quo  al señalar que “no resulta asidua la legitimidad   que alega la accionante queriendo a ultranza su inscripción como Gobernadora,   sin que medie en su elección el consenso de la comunidad y sus Autoridades”[112].    

§      Acta de verificación de la autoridad de la comunidad Cerro Alto, del 9   de junio de 2015, donde se indica que el señor tío Marcos Luis Carrillo   Epiayu-Clan Epiayu, es la autoridad de dicho clan. (CD, Folio 353)    

§      Acta de verificación de la comunidad Guaimarito, del 2 de noviembre   de 2016, donde se deja constancia de que no fue posible llegar a ningún acuerdo   por parte de los sectores en este conflicto. (CD, Folio 353)    

§      Acta de verificación de autoridad tradicional clanil   correspondiente a la comunidad de Guaimarito –Clan Uriana, del 30 de octubre de   2014. (CD, Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil Clan Epiayu, Comunidad Guimarito, del 17 de   noviembre de 2016, donde la comunidad en pleno ratifica y confirma que se asigna   como autoridad al señor Chema Epiayu como autoridad clanil de la Comunidad   Guaimarito, Clan Epiayu. (CD, Folio 353)    

Acta de verificación de autoridad clanil del Clan Ipuana, Comunidad   Guamachito, del 9 de julio de 2015 donde se supera la diferencia existente   referente al reconocimiento del señor Jesús Ipuana, acorde con los usos y   costumbres del pueblo Wayuu y su sistema normativo propio, confirmando como   autoridad clanil a Jesús Ipuana, quien ejercerá con la ayuda de los mayores   Rosendo Ipuana y José Epiayu Ipuana. (CD, Folio 353)    

§      Acta de verificación de autoridad clanil del Clan Uriana, Comunidad   Guaimarito, del 30 de octubre de 2014, donde la comunidad manifiesta que   reconoce al señor Luis Ángel Gouriyu como autoridad clanil del Clan Uriana. El   señor Fernando Uriana, queda designado como el vocero acompañante de la   autoridad. (CD, Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil del Clan Epiayu, Comunidad Cerro Alto, del 25   de febrero de 2015, donde se reconoce a Marcos Luis Carrillo Epiayu como   autoridad del Clan Epiayu. Adicionalmente, se aclara que el señor Marcos Luis   Carrillo Epiayu no tiene ningún vínculo de consanguinidad con la familia Ojeda   Corvelo, quienes se encuentran ubicados en el predio denominado La Crítica. (CD,   Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil del Clan Uriana, Comunidad Guamachito, del 21   de abril de 2016, donde se reconoce a Vicente Solano Uriana como autoridad   clanil, quien trabajará conjuntamente con el señor Tomas Uriana, quien ejercerá   como gestor administrativo. (CD, Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil del Clan Pushaina, Comunidad Guaimarito, del 24   de febrero de 2015, donde se reconoce a Jose Antonio Pushaina como autoridad   clanil del Clan Pushaina. A su vez, se decidió que se conformaría un equipo de   apoyo como voceros u gestores administrativos por parte de los señores Pedro   Pushaina y Rafael Pushaina. (CD, Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil del Clan Pushaina, Comunidad La Lomita, del 7   de abril de 2016, donde se ratifica al señor Jose Antonio Pushaina como   autoridad clanil. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 21 de julio de 2015 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Luis Mariano Ipuana como autoridad clanil de la comunidad   Guamachito, Clan Ipuana. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 1 de junio de 2015 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor José Antonio Pushaina como autoridad clanil de la comunidad La   Lomita, clan Pushaina. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Calixto Fonseca Gouriyu como autoridad clanil de la Comunidad   La Lomita, Clan Jaliyu. (CD, Folio 353)    

Oficio del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que   consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o   cabildos indígenas se registra al señor Ignacio Guariyu como autoridad clanil de   la Comunidad Lomamato, Clan Gouriyu. (CD, Folio 353)    

§      Oficio del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que   consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o   cabildos indígenas se registra al señor Felipe Fonseca Ortiz como autoridad   clanil de la Comunidad La Gloria, Clan Pushaina. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 16 de julio de 2015 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Marcos Luis Carrillo Epiayu como autoridad clanil de la   Comunidad Cerro Alto, clan Epiayu. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Fabio Antonio Ramírez como autoridad clanil de la Comunidad de   Guamachito, Clan Guariyu. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 11 de septiembre de 2015 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Mon Guariyu como autoridad clanil de la Comunidad Guamachito,   Clan Guariyu. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Jesus Ipuana como autoridad clanil de la Comunidad Guamachito,   Clan Ipuana. (CD, Folio 353)    

§     Oficio   del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de   datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas se   registra al señor Dionicio Faustino Viddal como autoridad clanil de la Comunidad   Guamachito, Clan Gouriyu. (CD, Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil fechada como 4 al 8 de abril de 2016, donde se   establece que la comunidad en pleno ratifica y confirma que la autoridad   reconocida en la Trupuigacho, La Meseta, Comunidad Pailitas, Clan Sapuana, es el   señor Dionisio Sapuana. Además, se asignó como autoridad clanil de la Comunidad   Guaimarito al señor Pedro Gustavo Ortiz Sapuana. (CD, Folio 353)    

§     Acta de   verificación de autoridad clanil, clan Ipuana, Comunidad de Guamachito, del 3-7   de abril de 2016, donde se reconoció al señor Rosendo Ipuana como autoridad   clanil, y al señor José Epiayu Ipuana como gestor administrativo. (CD, Folio   353)    

§     Escrito   de Armando Guariyu Epiayu, del 6 de julio de 2016 dirigido a Pedro Santiago   Posada Arango, Director de Asuntos Étnicos, Minorías y Rom del Ministerio del   Interior mediante el cual manifiesta sus molestias e inconformismo por la   injerencia de los funcionarios del Ministerio en el resguardo indígena de   Lomamato. (CD, Folio 353)    

§     Escrito   firmado por Armando Guariyu Epiayu, del 10 de junio de 2016, dirigido a Pedro   Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Étnicos, Minorías y Rom del   Ministerio del Interior, en el que solicita a dicha entidad “abstenerse de   realizar convocatorias para solicitar reuniones de cualquier índole, hasta tanto   no sean convocadas por el Representante Legal del Resguardo Wayuu de Lomamato”.   (CD, Folio 353)    

§     Escrito   firmado por Vicente Solano, autoridad clanil de la Comunidad de Guamachito, de   fecha 13 de julio de 2015, dirigido a la Procuraduría Regional de La Guajira, el   Ministerio del Interior y la Alcaldía Municipal Hatonuevo, La Guajira, donde   solicita respeto a la autonomía wayuu. (CD, Folio 353)    

§      Escrito firmado por Andronico Urbay Ipuana, Coordinador General de   la Junta Mayor Autónoma de palabreros, del 1 de febrero de 2016, dirigido al   señor Pedro Santiago Posada Arando, Director de Asuntos Étnicos, Minorías y Rom   del Ministerio del Interior, donde solicita que esta entidad “asuma un papel   de respeto y apego profundo por las decisiones que se toman bajo los principios   y valores culturales de nuestro sistema normativo wayuu.”. Lo anterior, en   relación con el proceso de reconocimiento, posesión y registro del señor Ever   Ojeda Curvelo como autoridad clanil, quien, en palabras del señor Andronico   Urbay Ipuana, cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento wayuu   para tal efecto. (CD, Folio 353)    

§      Escrito presentado ante el Ministerio del Interior, por Luis Ángel   Guariyu, autoridad clanil del Clan Uriana de la Comunidad Guaimarito, el 17 de   junio de 2015 mediante el cual manifiesta su preocupación por la verificación de   autoridades Claniles, realizada por parte del Ministerio del Interior, puesto   que a su juicio, esto ha conllevado a que se generen más conflictos y   controversias entre los clanes. (CD, Folio 353)    

§     Escrito   del 11 de marzo de 2016, del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos   Étnicos, Minorías y Rom, dirigido al señor Jose Gilberto Duarte Pushaina, en   respuesta a su comunicación con radicado EXTMI16-0007538. Señala el Ministerio   que la persistencia de diferencias internas frente a la representación del   Resguardo, afecta de manera directa la participación equitativa de la población   del resguardo en la definición de los proyectos de inversión con cargo a los   recursos del Sistema General de Participaciones y en la distribución de sus   beneficios. Adicionalmente, señaló el Ministerio que seguirá acompañando los   espacios de dialogo que conlleven a contrarrestar el conflicto interno existente   en el Resguardo Wayuu de Lomamato, de acuerdo con sus usos y costumbres. (CD,   Folio 353)    

§     Acta de   capacitación en Sistema General de Regalías y Participaciones del Resguardo de   Lomamato (anexo 1) de fecha 11 y 12 de mayo de 2016. Al respecto, se presentaron   como conclusiones las siguientes: (i) se dio cumplimiento a las órdenes de   los jueces del Consejo de Estado y Consejo Seccional de la Guajira, (ii)   se acuerda la realización de una asamblea general de autoridades claniles   y comunidades del Resguardo Indígena de Lomamato, y se propone como fecha   tentativa el día 26 de mayo. (CD, Folio 353)    

§     Escrito   firmado por Miguel Adán Epiayu, miembro de la Etnia Wayuu, presidente de   veeduría ciudadana, del 24 de mayo de 2016, donde denuncia que el señor Armando   Guariyu Epiayu engañó a autoridades Claniles para que firmaran documentos en   blanco, los cuales después adjunto como prueba de que había sido elegido por la   comunidad como Representante de la misma. (CD, Folio 353)    

§     Escrito firmado por   Carolina Jiménez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   en respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, respecto a la ejecución de   los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas,   en especial, en relación con el Resguardo Indígena de Lomamato. Al respecto   indica la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el 22 de   mayo de 2014, el líder indígena del Resguardo Wayuu de Lomamato, Miguel Adán   Ipuana solicitó la congelación de los recursos de regalías y Sistema General de   Participación del Resguardo de Lomamato, argumentando problemas de   representatividad dentro del Resguardo e intromisión de las autoridades   municipales en la ejecución de los recursos. (Folios 354-358)    

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público remitió, mediante oficio del 30 de mayo de 2014, dicha comunicación a la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,   solicitando una evaluación de la gravedad de las denuncias y el riesgo sobre la   Asignación Especial para Resguardos Indígenas.    

Como respuesta, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías,   el 12 de agosto de 2014, informó su conocimiento de la situación y las gestiones   realizadas. Al respecto, expresó la profundidad de la discrepancia interna entre   las comunidades, el desarrollo de dos procesos eleccionarios simultáneos y su   decisión de no registrar autoridad indígena alguna para el Resguardo Lomamato   hasta tanto no se superara el conflicto de representatividad evidenciado,   atendiendo a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 16 de agosto de   2012. Adicionalmente, se consideró pertinente que se le sugiriera a la Alcaldía   Municipal que se abstuviera de ejecutar los recursos de la Asignación Especial   del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, asignados al   Resguardo Lomamato, hasta tanto no se superara el conflicto interno presentado    

En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   mediante oficio del 26 de agosto de 2014 recomendó al Alcalde de Hatonuevo   “abstenerse de ejecutar los recursos de la asignación hasta tanto no se   solucione el mencionado conflicto, hecho sobre el cual certificará la Dirección   de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a la Dirección   General de Apoyo Fiscal”[113].    

En la vigencia de 2015, la Autoridad Clanil Samuel Ipuana, mediante   oficio radicado EXTMI15-0008709 del 2 de marzo de 2015, dirigido a la Dirección   de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y con copia enviada a la Dirección de Apoyo   Fiscal, reiteró la solicitud de congelación de Recursos SGP y SGR de   2013-2014-2015 en el Resguardo Wayuu de Lomamato Municipio de Hatonuevo.   Posteriormente, mediante oficio con radicado del MHCP No. 1-2015-040016 del 25   de mayo de 2015, la líder Yesena Plaza denunció problemas de representatividad   en el Resguardo de Lomamato y solicitó que los recursos del Resguardo   pertenecientes al Sistema General de Participaciones y el Sistema General de   Regalías siguieran congelados.    

En comunicación al Defensor del Pueblo, con copia a la Dirección de   Apoyo Fiscal del 2 de junio de 2015, el Alcalde Municipal expuso que los   conflictos internos que impedían la elección de las autoridades tradicionales en   el Resguardo eran una situación superada, donde diversas entidades, entre ellas   la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y   la Procuraduría Regional de la Guajira, han verificado, posesionado y   certificado a las autoridades tradicionales.    

Frente a la diversidad de mensajes contradictorios que recibió la   Dirección de Apoyo Fiscal sobre la situación en el Resguardo Lomamato, y   teniendo en cuenta que no es su competencia determinar la existencia o gravedad   de conflictos de representatividad en los resguardos, la Dirección de Apoyo   Fiscal solicitó concepto a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior, mediante oficio del 22 de junio de 2015, sobre la   eventual superación del conflicto interno en el Resguardo de Lomamato.    

En oficio de respuesta la DAIRM expuso la situación el proceso de   elección de autoridades Claniles en el Resguardo, concluyendo que:    

“ (…) aunque se ha avanzado en el   proceso de verificación de las autoridades Claniles del Resguardo Lomamato de   conformidad con los usos y costumbres y el Sistema normativo Wayuu, aún quedan   pendientes algunas parcialidades por definir su autoridad clanil, por lo que se   entiende que el conflicto de representatividad presentado en el Resguardo   de Lomamato aún persiste.    

Por lo anteriormente expuesto   consideramos pertinente que se estudie la posibilidad de sostener la sugerencia   realizada a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo frente a abstenerse de ejecutar   los recursos del SGPRI asignados al Resguardo Lomamato, hasta que no se haya superado por   completo el conflicto interno de representatividad presentado, o hasta que la   población indígena del resguardo de manera autónoma defina que se ha agotado los   mecanismos de dialogo interno” (sic)”[114]    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General de   Apoyo Fiscal mediante oficio del 12 de agosto de 2015, reiteró su sugerencia a   la Alcaldía Municipal de Hatonuevo de abstenerse de ejecutar los recursos de la   Asignación Especial del SGP de los que es beneficiario el Resguardo Lomamato y   que están siendo girados de manera regular por el MHCP, hasta tanto no se   solucione el mencionado conflicto, hecho que deberá certificar la DAIRM.    

Adicionalmente, señala el MHCP que el giro de los recursos   de la AESGPRI se realizó de manera regular hasta junio de 2016, a la cuenta   registrada por la Alcaldía Municipal de Hatonuevo para la administración de los   recursos del Resguardo Lomamato. Así:    

·        Vigencia 2013:   $228.643.477    

·        Vigencia 2014:   $241.140.047    

·        Vigencia 2015:   $239.072.061    

·        Vigencia 2016:   $142.331.902 hasta el 30 de junio.    

En relación con los recursos del segundo semestre de la   vigencia 2016, el MHCP señaló que el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1753 del   9 de junio de 2015[115] en la cual   mediante artículo 140 ordenó:    

“artículo 140: Cuentas maestras.   Los recursos del Sistema General de participaciones se manejarán a través de   cuentas bancarias debidamente registradas que sólo se acepten operaciones de   débitos por transferencias electrónicas a aquellas cuentas bancarias que   pertenecen a beneficiarios naturales o jurídicos identificados formalmente como   receptores de estos recursos.    

La apertura de las cuentas maestras   por parte de las entidades territoriales se efectuará conforme la metodología   que para el efecto determine cada ministerio Sectorial que gira los recursos.    

Los saldos excedentes de estas   cuentas se destinarán a los usos previstos legalmente para estos recursos en   cada sector”.    

En concordancia con lo anterior, el MHCP mediante Resolución   No. 4835 del 29 de diciembre de 2015[116]  determinó la metodología para la apertura de las Cuentas Maestras de las   entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.    

En cumplimiento de la Resolución citada, el Municipio de   Hatonuevo-La Guajira mediante oficio del 6 de julio de 2016, solicitó el   registro ante la subdirección Financiera del MHCP de la Cuenta Maestra del   Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato, aperturada en el Banco de Bogotá.   Analizada la documentación recibida, el MHCP encontró inconsistencias y, en   consecuencia el 5 de enero de 2017 se solicitó su subsanación.    

Dicha solicitud fue atendida por el Municipio de   Hatonuevo-La Guajira, mediante el envío de correcciones a las inconsistencias   informadas, mediante oficio del 11 de enero de 2017 y una vez analizada la   documentación presentada, el MHCP aprobó la solicitud de registro de Cuenta   Maestra el día 23 de enero de 2017, iniciándose el proceso de creación, registro   y validación de la Cuenta Maestra. Una vez se cumplieron los requisitos el MHCP   programó realizó la transferencia de los recursos correspondientes a la AESGPRI.    

Así, los giros del segundo semestre de la   vigencia 2016 se realizaron de la siguiente manera:    

Teniendo en cuenta lo anteriormente presentado, el MHCP   estima que las acciones adelantadas frente al giro de los recursos del citado   Resguardo han sido realizadas en debida forma, por lo que se encuentran al día   en la obligación.    

Finalmente, el MHCP señala que frente a la recepción de   nuevas denuncias y solicitudes de miembros de las comunidades indígenas del   Resguardo Wayuu de Lomamato, solicitó a la DAIRM mediante comunicación del 5 de   abril de 2016, un informe de estado del proceso adelantado en el Resguardo   Indígena Wayuu de Lomamato del Municipio de Hatonuevo-La Guajira. Dicha   dirección en respuesta del 19 de abril de 2016, informó a la Dirección General   de Apoyo Fiscal del MHCP que la situación en el Resguardo no ha sido superada,   toda vez que no se ha terminado el proceso de verificación de autoridades   Claniles del Resguardo Indígena de Lomamato, por lo que reiteraron su   recomendación sobre abstenerse de ejecutar los recursos.    

En conclusión, el MHCP afirma que “se encuentra atento al   informe de la DAIRM que evidencia la culminación del proceso de registro de   verificación de autoridades y la respectiva superación del conflicto de   representatividad al interior del Resguardo que permita un legítimo y adecuado   ejercicio de la priorización de los proyectos de inversión a financiar con los   recursos de la AESGPRI que se encuentran en la Cuenta Maestra del Resguardo”[117].    

§      Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales rindió concepto técnico dentro del expediente de la   referencia, en cumplimiento del auto del 1° de febrero de 2017. (Folios 364-367)    

En primera medida la Defensoría considera que el señor Armando   Guariyu Epiayu se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos   fundamentales de la comunidad indígena de Lomamato, toda vez que de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, tanto las autoridades indígenas o los   representantes, como cualquier integrante de la comunidad, están legitimados   para el efecto.    

Estima la Defensoría que por el momento no es posible dar por   probada la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena de   Lomamato, así mismo, señala que “no es viable comprobar a ciencia cierta que   con la posesión del accionante se logra la satisfacción de los derechos   fundamentales colectivos que se arguyen quebrantados, lo cierto es que la   inejecución de los recursos públicos destinados para el desarrollo y progreso de   una población trae consecuencias negativas”[118].     

Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) mediante   escrito remitido el 7 de febrero de 2017, señaló que “en razón a que la   acción de tutela fue instaurada por Armando Guariyu Epiayu en contra del   Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el   Ministerio de Hatonuevo, La Guajira, y específicamente en relación con los   hechos en los que se funda y las pretensiones que se formulan, la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifiesta que en el caso concreto,   acogiendo las instrucciones dadas por la Dirección de Defensa Jurídica, no se   pronunciará acerca de lo solicitado”[119].   (Folio 368-370)    

§      Escrito recibido el 20 de febrero de 2017, firmado por Soraya   Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira. Informa que la figura   de Representante Legal no encaja dentro los usos y costumbres del pueblo Wayuu,   puesto que esta se representa a través de sus autoridades tradicionales   posesionadas ante la misma comunidad.  Reiteró que los wayuu se conforman   social y culturalmente en clanes matrilineales, los cuales poseen   territorialidad dispersa, se encuentran adscritos a un cementerio ancestral y su   carácter identitario como clan se encuentra basado en una red de parientes   maternos, con un tronco ancestral común. (Folio 378)    

Concluye señalando que los procesos de legalidad o ilegalidad de   elección los debe ponderar y/o valorar la misma comunidad que es la directamente   afectada.    

§      Circular Externa No. CIR09-238-DAI-0220, a través de la cual el   Ministerio del Interior y de Justicia fijó los lineamientos para la posesión y   registro de autoridades tradicionales, en el marco del artículo 3 de la Ley 89   de 1890. Al respecto, el Ministerio señala que la posesión al igual que el acta   de elección son dos de las formalidades que la DAIRM tiene en cuenta para   proceder el respectivo registro, el cual sí tiene efectos institucionales y   administrativos, toda vez que otorga estatus jurídico a las autoridades   indígenas. Por lo tanto, quien carezca del mismo, no puede ejercer parte de las   funciones que requieren o suponen actuaciones institucionales como, por ejemplo,   la realización de convenios con la administración municipal para la ejecución de   los recursos del Sistema General de participaciones asignados a las comunidades.   (Folios 379-384)    

Igualmente, precisa el Ministerio que para que se pueda   posesionar a una autoridad indígena, es necesario verificar lo siguiente:    

·         Que el   proceso eleccionario invocado por la respectiva comunidad cumpla con la   tradición y la costumbre, aún cuando éstas no se encuentren escritas.    

·         Que no   exista una discrepancia o conflicto interno, manifiesto en la realización de   procesos eleccionarios paralelos y en la consecuente simultaneidad de   solicitudes de registro por parte de personas y grupos distintos.    

·         Que se   cumplan las formalidades acostumbradas por la respectiva comunidad, como el   levantamiento de actas e elección, la firma de personalidades comunitarias y   autoridades salientes.    

·         Que el   proceso eleccionario lo convoque y organice la autoridad saliente, que es la que   finalmente otorga el principio de legalidad y legitimidad al proceso   eleccionario.    

§        Escrito por parte del señor Armando Guariyu Epiayu del 17 de abril de 2017, por   medio del cual confiere poder al señor Ricardo H. Valderrama Riaño para conocer   del proceso T-5.729.915. (Folio 655)    

§        Escrito firmado por Yennis María Coronado Gil, Procuradora Regional en Comisión   de Procuraduría General de la Nación-Regional La Guajira, mediante el cual rinde   concepto sobre las pretensiones dentro de la acción de tutela de la referencia.   Afirma que la Procuraduría realizó acompañamiento a la Comunidad de Guamachito   en el Congreso General que se efectuó el 1 de marzo de 2016, con el fin de   servir como garante de las decisiones tomadas por la Comunidad, pero sin   capacidad de intervenir (Folio 713-754)    

      

ANEXO II    

Pruebas que obran   dentro del Expediente T- 6.085.424 (Caso 2)    

A continuación, la Sala Novena de   Revisión reseñará las pruebas allegadas por el accionante (Ever Heriberto Ojeda   Curvelo), como las recaudadas en el proceso, medios de convicción allegados por   las partes y los intervinientes.    

Ø       El accionante acompañó el escrito de tutela con los siguientes documentos:    

§     Copia simple del   Acta de Posesión ante el Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira del señor   Armando Guariyu Epiayu. En este documento, el Alcalde de Hatonuevo manifiesta   que posesionó al señor Armando Guariyu Epiayu, en cumplimiento del fallo de   tutela del 13 de abril de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la   Judicatura de La Guajira. (Folio 41)    

§        Copia simple del documento y Acta firmado por las Autoridades Tradicionales   (Comunidad Paraíso, Comunidad Lomamato, Comunidad Manantial Grande, Comunidad de   La Crítica, Comunidad de Cerro Alto, Comunidad de Guamachito) donde ratifican al   señor Armando Guariyu Epiayu en su condición de Cabildo Gobernador del Resguardo   de Lomamato. (Folios 42-44)    

§        Copia simple del Acta de Posesión y Certificación del Ministerio del Interior,   del 26 de agosto de 2015, de Ever Heriberto Ojeda Curvelo, en su condición de   Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena La Crítica, Resguardo de   Lomamato, Municipio de Hatonuevo, La Guajira.  (Folios 45-46)    

§        Copia simple del documento sobre el concepto solicitado el 3 de agosto de 2016,   por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Wayuu de Lomamato, a los   miembros de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, en relación con el derecho de   autonomía y autogobierno de dichas autoridades en el ámbito territorial, de   acuerdo con los preceptos del Sistema Normativo Wayuu. Ésta solicitud, fue   elevada para que la Junta mayor Autónoma de Palabreros conceptuara de manera   específica en relación con el caso de la elección del señor Armando Guariyu   Epiayu. Al respecto, se transcribe la respuesta in extenso por la   importancia que reviste en el caso sub-examine: (Folios 47-52)    

“La autonomía y el   derecho de auto-gobernarse es una facultad que tienen los miembros wayuu para   organizar, desarrollar y dirigir la vida interna de acuerdo a los propios   valores y principios de la tradición cultural. El consenso interno y   participativo entre los miembros de un mismo linaje claníl otorga a sus   autoridades tradicionales un estatus especial que se expresa en el ejercicio   de facultades normativas, jurisdiccionales y administrativas en el ámbito   territorial, donde se actúa de acuerdo a las formas propias de vivir, sentir y   pensar. A partir de la institucionalidad de las autoridades tradicionales se   ejerce el derecho de auto-gobernarse y administrar los recursos naturales y   económicos que ofrece el territorio, en cuyo ámbito jurisdiccional se orienta y   regula el comportamiento de la unidad claníl para direccionar el propio destino.    

Como portadores de   una cultura diferenciada y específica, los wayuu administran el territorio de   acuerdo a esquemas propios de uso y usufructo, en donde prevalece el modo   tradicional de ejercer el control social y la modalidad propia de autogobierno a   través de las funciones de las autoridades tradicionales, quienes adquieren   plena autonomía para representar el territorio en nombre de sus unidades   Claniles ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se   integren.    

El concepto de   territorialidad ancestral coadyuva a la defensa e implementación de la autonomía   y el auto-gobierno de las autoridades tradicionales wayuu-en ejercicio del   principio de respeto a la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana-   para administrar política, jurídica y financieramente el territorio como una   propiedad de carácter privado y colectivo.    

En el orden   expuesto, corresponde a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo garantizar las   inversiones públicas en el Resguardo Wayuu de “Lomamato”, respetando el derecho   fundamental al ejercicio de la autonomía y auto-gobierno de las autoridades   tradicionales wayuu, y en el caso específico, garantizar el modo de percibir y   distribuir los recursos que corresponden al Resguardo de acuerdo a los planes y   programas de desarrollo económico y social implementado por las propias   autoridades tradicionales, quienes conservan la legitima potestad de elegir a un   miembro como Representante Legal o Gestor Administrativo para los efectos de su   debida ejecución.    

A la luz de los   preceptos y principios del Sistema Normativo Wayuu, corresponde a la Alcaldía   Municipal de Hatonuevo evitar lesiones a los derechos de la población wayuu y   cumplir con el principio de la menor intervención e injerencia posible en las   decisiones internas de las autoridades tradicionales wayuu.”    

Ø    El ICBF acompañó la   contestación de la tutela con los siguientes documentos:    

§     Copia del contrato   de aporte No. 288. En el numeral 18 de los considerandos se indica que la   Dirección Regional Guajira con el apoyo de la Sede Nacional, adelantó proceso de   concertación el 19 de mayo de 2016, con las autoridades tradicionales del   Municipio de Hatonuevo, quienes avalaron la prestación del servicio de atención   a la primera infancia en sus comunidades. En consecuencia, se generaron 450   cupos para atención a menores en la Comunidad de Hatonuevo. (Folios 81-97)    

§     Copia del contrato   de aporte No. 307.En el numeral 18 de los considerandos se indica que la   Dirección Regional Guajira concertó con las autoridades tradicionales de   Hatonuevo, Barrancas y Distracción, para la prestación del servicio de atención   a la primera infancia en sus comunidades. (Folios 98-115)    

§     Copia del contrato   de aporte No. 308. El numeral 17 de los considerandos establece que la Dirección   Regional Guajira concertó el 19 de mayo de 2016 con las autoridades   tradicionales de Barranca, Hatonuevo y Distracción para la prestación del   servicio de atención a la primera infancia en sus comunidades. (Folios 116-135)    

Ø    Documentos   allegados en sede de revisión    

En   auto del 23 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el recaudo y práctica   de pruebas necesarias para determinar si la población wayuu del Resguardo de   Lomamato, ubicada en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira, se encuentra en las   mismas situaciones fácticas que llevaron a la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, a proferir la Resolución 060 de 2015, mediante la cual adoptó   algunas medidas cautelares en favor de las comunidades de Uribía, Manaure,   Riohacha y Maicao del pueblo Wayuu, en el Departamento de La Guajira. Esto, con   el fin de establecer si, en virtud del principio de igualdad, dichas medidas   deben extenderse al Resguardo de Lomamato, como lo solicita el accionante.    

En   respuesta del anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Ponente recibió   los siguientes elementos probatorios:    

§     Oficio firmado por   Mónica Fonseca Jaramillo, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se   pronuncia respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte   de la CIDH. Al respecto, señaló que la ampliación de las medidas cautelares   corresponde únicamente al organismo que las decretó, en este caso, la CIDH, por   lo que afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de legitimación   en la causa por pasiva, toda vez que no tiene dentro del ámbito de sus   competencia dar solución a lo pretendido por el accionante. (Folios 44-61)    

§     Oficio firmado por   Luz María de los Ángeles Castañeda Acosta, Administradora Temporal para el   sector Salud en el Departamento de La Guajira. En el mismo, la Doctora Luz María   refiere que la Gobernación del Departamento ha ejecutado los siguientes planes,   programas y proyectos: (Folios 62-79)    

(i)   Seguimientos a la   morbi-mortalidad materna y perinatal.    

(ii)Visita de   seguimiento de todo lo relacionado con la implementación del Plan de Salud   Sexual y Reproductiva en el Departamento.    

(iii)             Taller con los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el   Modelo de Atención Integral en salud a víctimas de violencia sexual.    

(iv)              Capacitación a los actores sobre la elaboración del diseño circular del programa   parteras Wayuu.    

(v) Asistencias técnicas tipo asesoría,   para verificar la adherencia al plan estratégico para eliminación de la   transmisión materno-infantil del VIH a las EAPB e IPS.    

(vi)              Asistencia técnica, acompañamiento sobre el fortalecimiento de acciones que   garanticen la atención integral a las maternas, con los actores del sistema   general de seguridad social en salud.    

(vii)           Asistencia técnica –capacitación, de la circular 0016 de 2017, sobre el   fortalecimiento de acciones que garanticen la atención segura, digna y adecuada   a la materna.    

(viii)      Contratación de un   equipo técnico para la línea operativa de gestión en salud pública, para apoyar   a los referentes de la dimensión, en los procesos de articulación con los   responsables de la Gobernación-oficina de planeación en el proceso de   reactivación del Comité Directivo y Técnico de Seguridad Alimentaria y   Nutricional.    

(ix)              Instauración de línea telefónica para la desnutrición 01800955590, para el   reporte de casos de desnutrición aguda en la comunidad, y notificación de   maltrato o vulneración del derecho a la salud y la vida por parte de padres o   cuidadores.    

(x) Emisión de boletines semanales con   base en la notificación semanal al SIGIVILA por parte de los Prestadores de   Servicios de Salud o UPGD-Unidades Primarias Generadoras de Datos.    

(xi)              Disponibilidad de 174.000 desparasitantes para realizar “campaña de   desparasitación masiva antihelmica OMS en población escolar de 5 a 14 años”.    

(xii)           Programa Nacional de Prevención y Reducción de la anemia nutricional (PNPRAN),   fortificación casera de alimentos a través de la entrega de micronutriente en   polvo para niños y niñas de 6 a 23 meses de edad en todo el departamento.    

(xiii)      Implementación de   la Resolución 5406 de 2015 “lineamiento técnico manejo integrado de la   desnutrición aguda en niños y niñas de 0 a 59 meses de edad y ruta integral de   atención de la desnutrición”.    

(xiv)      Realización de   visitas de inspección y vigilancia según programación a las IPS públicas y   privadas priorizadas del departamento, para verificar el cumplimiento de la   Resolución 5406 de 2015 y Circular Externa 017 de 2016.    

(xvi)      Desarrollo de   capacidades de talento humano en los agentes del sistema general de seguridad   social en salud, en relación con el lineamiento y ruta para el manejo de la   desnutrición aguda en menores de 5 años en el Departamento.    

(xvii)    Seguimiento a la   demanda del aseguramiento en salud a través del CRUE departamental   garantizándolo por núcleo familiar con énfasis en niños menores de 5 años,   gestantes y adultos mayores.    

(xviii) Información a la comunidad para   demandar el servicio de aseguramiento en salud desde el nacimiento, a través de   las instituciones que atienden parto y recién nacidos.    

(xix)      Articulación con   las secretarías de salud municipales para la afiliación al sistema de salud de   toda la población, con énfasis en la población vulnerable.    

(xx)            Firma de convenios con otros laboratorios de orden departamental para análisis   de aguas y alimentos, debido a la falta de funcionamiento del LDSPLG.    

(xxi)      Proyecto para la   readecuación del laboratorio de salud pública departamental, que incide en el   análisis de calidad e inocuidad de agua potable y alimentos.    

(xxii)    Proyecto para   identificación de factores de riesgo en el sector informal de la economía con   énfasis en manipuladores de alimentos distribuidos en espacios públicos en dos   municipios con mayor incidencia de casos de enfermedades transmitidas por   alimentos.    

(xxiii) Visitas de inspección, vigilancia y   control a establecimientos que representan alto riesgo de consumo de alimentos   de interés en salud pública y control de la calidad del agua.    

(xxiv) Toma de muestras de alimentos en los   centros de desarrollo infantil, como apoyo a la vigilancia de sitios donde   preparan alimentos.    

(xxv)    Talleres de   capacitación en manejo higiénico de alimentos, dirigido a la población   manipuladora.    

(xxvi) Articulación con actores   institucionales DPS-Más familias en acción y el Instituto Colombiana de   Bienestar Familiar.    

(xxvii)             Socialización del protocolo de vigilancia nutricional.    

(xxviii)       Contratación de 11   personas para apoyar la gestión en temas inherentes a eventos de interés en   salud pública, específicamente en el tema de salud infantil.    

(xxix) Fortalecimiento del departamento de   análisis de la información relacionada con el sistema de vigilancia en salud   pública, a través de la contratación de 5 epidemiólogos para la construcción del   boletín epidemiológico.    

(xxx)    Ejecución del plan   departamental de seguridad alimentaria elaborado por la Administración Temporal   del Sector Salud- La Guajira.    

(xxxi) Expedición de la ordenanza No. 421   de 2017 “por medio de la cual se adopta el programa departamental Gran   Alianza por la niñez del Departamento de La Guajira: Deja tu Huella”.    

(xxxii)             El ICBF presta sus servicios en los centros de recuperación nutricional a través   de convenios con la ESE Armando Pabón López de Manaure. (Convenios 536 de 2016 y   528 del mismo año)    

(xxxiii)       Elaboración del   proyecto “programa de atención integral en salud y nutrición con enfoque   comunitario dirigido a familias en condición de vulnerabilidad en zonas del área   rural y rural dispersa de la alta Guajira 2017”.    

§     Oficio del 5 de   junio de 2017, firmado por Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, jefe de la oficina   asesora jurídica de la Gobernación del Departamento de La Guajira. Es este   escrito se indica que según la información proporcionada por la oficina de la   Secretaría de Obras del Departamento de La Guajira, a la fecha no se viene   adelantando proyecto alguno en la comunidad wayuu de Lomamato, correspondiente   al sector de agua potable. (Folios 81-82)    

§     Oficio del 31 de   mayo de 2017, firmado por Rafael Ángel Ojeda Brito, Alcalde Municipal de   Hatonuevo, en el que señala que el resguardo de Lomamato se encuentra a 5   kilómetros de la vía principal asfaltada que une al norte con el sur de La   Guajira, la cual se encuentra pavimentada por lo que se conoce como “placa   huellas”. Añade que la comunidad cuenta con una institución educativa   moderna, la cual está completamente dotada con aulas informáticas y demás ayudas   tecnológicas. Que los niños del resguardo son beneficiarios del programa de   transporte escolar así como del programa alimenticio PAE, igualmente, se han   ejecutado proyectos de seguridad alimentaria y otros beneficios para dicha   comunidad.[120] En relación con los   recursos que corresponden a la Comunidad por el Sistema General de   Participaciones, afirma que estos se encuentran depositados hace más de 4 años   en una cuenta bancaria, ya que las autoridades Claniles, con ocasión a sus   diferencias internas no han concertado como hacer uso de los mismos. Estima que   la suma asciende a $1.000.000.000. (Folios 84-85)    

§        Oficio del 30 de mayo de 2017, firmado por Piedad Jiménez Montoya, directora de   la Presidencia de la República en el que referencia que desde el año 2014 ha   sido objetivo del Gobierno Nacional plantear soluciones de carácter estructural   que resuelvan la crisis en la que se encuentra la comunidad wayúu. En   concordancia con esto, en ese mismo año se declaró la calamidad pública en el   Departamento de La Guajira, con ocasión de la sequía. En el año 2015, el   Presidente de la República creó la Alianza por el Agua y la vida en La   Guajira, estrategia a partir de la cual se trabaja de manera articulada con   15 entidades del Gobierno nacional en 3 objetivos a saber: (i) duplicar la   cobertura de agua en la zona rural de la Alta Guajira; (ii) aumentar los   programas de seguridad alimentaria y; (iii) atender de manera inmediata al 100%   de los niños identificados con desnutrición aguda. (Folios 87-111)    

§        Oficio del 2 de junio de 2017, firmado por Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de   la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social en el que señala que a la fecha, en el Municipio de Hatonuevo, se   encuentran inscritas 2144 familias, de las cuales 831 pertenecen a la comunidad   wayúu, que de acuerdo al cumplimiento de compromisos están recibiendo los   incentivos de nutrición y/o educación del Programa Más Familias en Acción.   (Folios 113-130)    

§     Escrito del 16 de   junio de 2017, firmado por Soraya Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo,   Regional La Guajira, en el que indica que el resguardo Lomamato está compuesto   por 5.500 habitantes aproximadamente. Proporcionó los siguientes cuadros en el   que se relacionan los niños encontrados bajos de peso en la Comunidad indígena   Lomamato durante el año 2016 y lo que va corrido del 2017, a saber: (Folios   132-144)    

Año 2016    

         

Año 2017        

En   el mismo escrito, la Defensora del Pueblo, Regional La Guajira indicó que en el   recorrido realizado en la Comunidad Lomamato, se evidenció la carencia de agua   potable para el consumo diario de todos los habitantes, toda vez que aunque   cuentan con un pozo del cual extraen el líquido, una alberca en la cual es   almacenada y tanques en cada rancho con los que dosifican el uso diario, el agua   no es la mejor, pues la misma es salada, lo que ocasiona que la comunidad en   general y específicamente los niños, presenten serios problemas de salud.    

      

ANEXO III    

Cuadro de acciones   de tutela presentadas en relación con la problemática de representatividad   presentada al interior de la Comunidad de Lomamato[121]    

        

                     

2012-00058-00                    

2014-00042-01                    

2016-00057-00[122]                    

2016-00188-00[123]   

Parte demandante                    

Luis Alberto Valdeblanquez Uriana                    

Luz Mariela Epinayú Orozco                    

Armando Epiayu Guariyu                    

Ever Heriberto Ojeda Curvelo   

Entidades demandadas                    

Nación-Ministerio del Interior-DAIRM,           Municipio de Hatonuevo y el Cacique Gobernador del Cabildo Indígena           Lomamato.                    

Nación-Ministerio del Interior-DAIRM                    

Nación-Ministerio del Interior-DAIRM,           Municipio de Hatonuevo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.                    

Nación-Ministerio del Interior-DAIRM,           Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto           Colombiano de Bienestar Familiar.   

Causa                    

Proceso eleccionario del 12 de diciembre de           2010, donde se eligió como Cacique Gobernador del Cabildo del Resguardo           Indígena Lomamato, al señor José Gilberto Duarte Pushaina.                    

Proceso eleccionario celebrado el 4 de           diciembre de 2013, en el seno de la Asamblea General de las comunidades que           integran el resguardo indígena de Lomamato, en donde se escogió como cabildo           gobernadora a la señora Luz Mariela Epinayu Orozco.                    

Proceso eleccionario del 1 de marzo de 2016,           donde se escogió al señor Armando Guariyu como representante legal del           Resguardo Indígena de Lomamato.                    

Proceso eleccionario del 1 de marzo de 2016           donde se escogió al señor Armando Guariyu Epiayu como representante legal           del Resguardo Indígena Lomamato.   

Pretensiones                    

Que se anulara la designación del señor José           Gilberto Duarte Pushaina, como Cacique Gobernador del Cabildo Indígena           Lomamato, en el Municipio de Hatonuevo –La Guajira.                    

Que se ordenara a la entidad demandada la           inscripción y registro de la entonces demandante como cabildo gobernadora           del resguardo indígena de Lomamato.                    

Que se ordenara al Municipio de Hatonuevo           tramitar la posesión del señor Guariyú Epiayu y se ordenara al Ministerio de           Hacienda y Crédito público descongelar los recursos del resguardo por           concepto del sistema general de participaciones.                    

Que se ordene al Ministerio del Interior el           registro del señor Armando Guaroyú Epiayú como cabildo gobernador del           resguardo indígena de Lomamato. Que se ordenara al ICBF y al DPS implementar           los mismos proyectos sociales de alimentación que vienen recibiendo los           niños indígenas Wayuu que habitan en los resguardos ubicados Municipios de           Uribía, Maicao, Manaure y Riohacha.   

Derechos fundamentales invocados                    

Igualdad, a elegir y ser elegido, al debido           proceso, a la autonomía de las minorías étnicas indígenas, de acceso a la           administración de justicia y de petición.                    

Igualdad, a elegir y ser elegido, al debido           proceso, a la autonomía de las minorías étnicas indígenas, a los usos y           costumbres de la comunidad Wayuu.                    

Diversidad étnica, autonomía, gobierno           propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico, petición y           vivienda digna.                    

A elegir y ser elegido, autonomía política,           autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a la integridad física,           igualdad, debido proceso.   

Fallo de primera instancia                    

Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida           por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual decidió negar           el amparo constitucional deprecado. Al respecto señaló que los conflictos           que se susciten dentro del marco del proceso electoral en los Cabildos           Indígenas deben ser resueltos por la autoridades establecidas por la           Comunidad para ello, en desarrollo del principio de sus usos y costumbres.                    

Sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida           por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual           negó las pretensiones del actor, reiterando los argumentos de la sentencia           del 14 de junio de 2012, y agregando que existe una dualidad de procesos           eleccionarios.                    

Sentencia del 27 de septiembre de 2016,           proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, autoridad judicial que           declaro que la competencia para dirimir el asunto sub examine    corresponde a la jurisdicción indígena.   

Fallo de segunda instancia                    

Sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida           por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se confirmó el           fallo del tribunal, no obstante, fue adicionado, en el sentido de prevenir           al Ministerio del Interior, DAIRM para que se abstenga de realizar las           actividades de intervención que desbordaron los límites impuestos para el           Estado como garantía de reconocimiento a la autonomía indígena.                    

Sentencia del 5 de junio de 2014, del Consejo           de Estado, Sección segunda, quien confirmó el fallo de primera instancia. No           obstante, lo adicionó, en el sentido de ordenar al Ministerio del Interior           garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el resguardo           Lomamato, en comunicación OFI13-00000-40018-DAI-2200 del 26 de diciembre de           2013.                    

El Consejo Superior de la Judicatura en           sentencia del 9 de junio de 2016 revocó el fallo de primera instancia y sólo           amparó el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud           presentada por el accionante ante la Alcaldía Municipal de Hatonuevo.                    

En Sentencia del 23 de febrero de 2017, el           Consejo de Estado confirmó la decisión de instancia.    

      

ANEXO IV    

Cuadro de   Autoridades Claniles reconocidas y verificadas por el Ministerio del   Interior-DAIRM    

        

RESGUARDO                    

COMUNIDAD                    

CLAN                    

AUTORIDAD CLANIL   

LOMAMATO                    

GUAIMARITO                    

Epiayu                    

Jose Miguel Epiayu           Ramirez   

Pushaina                    

Arcecio Pushaina   

Ipuana                    

Samuel Ipuna   

Uriana                    

No registra           autoridad   

Sapuana                    

Pedro Gustavo Ortiz           Sapuana   

GUAMACHITO                    

Ipuana                    

Rosendo Ipuana   

Jesus Ipuana   

Guauriyu                    

Mon Guauriyu   

Fabio Antonio           Ramirez Guariyu   

Gouriyu                    

Atanasio Guauriyu   

Dionicio Faustino           Vidal Ortiz   

Epiayu                    

Alfonso Pushaina           Epiayu   

Uriana                    

Vicente Solano           Uriana   

Pushaina                    

Jose Agustín           Pushaina   

LOMAMATO                    

Epieyu                    

Luis Rafael Epiayu           Epiayu   

Gouriyu                    

Ignacio Guauriyu   

Pushaina                    

Brujo Pushaina   

LA GLORIA                    

Pushaina                    

Felipe Fonseca Ortiz   

MANATIAL GRANDE                    

Guauriyu                    

Camacho Guauriyu   

EL PARAISO                    

Pushaina                    

Victor Segundo           Carrillo Pushaina   

LA LOMITA                    

Jaliyu                    

Calixto de Jesus           Fonseca Gouriyu   

Pushaina                    

Jose Antonio           Pushaina   

CERRO ALTO                    

Epiayu                    

LA CRÍTICA                    

Epiayu                    

Ever Heriberto Ojeda           Curvelo      

[1] El Ministerio del Interior acompañó la contestación de la demanda de   tutela con un Cd el cual contiene los siguientes documentos: (i) Circular   Externa CIR15-000000044-DAI-2200-2015, (ii) Circular Externa   CIR12-000000024-DAI-2200-2012, (iii) Copia de las Autoridades Tradicionales   reconocidas en el Resguardo Lomamato.    

[2] Folio 96 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Acción de tutela interpuesta por Luz Mariela Epinayu Orozco. La   accionante es parte de la Comunidad de Lomamato e interpuso la acción de tutela   con el fin de ser registrada como Representante Legal de Lomamato. La acción de   tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional.    

[4] Folio 136 del cuaderno de primera instancia.    

[5] “Tercero. Se exhorta a los Ministerios del   Interior y de Hacienda y Crédito Público, para que prioricen el análisis y   solución del tema suscitado en el resguardo Indígena de LOMAMATO –el cual no es   de reciente conocimiento de dichas dependencias estatales-, y de ser posible,   tomen las medidas del caso, en aras de que así sea, de manera provisional,   se produzca el descongelamiento de la ejecución de los recursos del Sistema   General de Participaciones para Resguardos Indígenas y del Sistema General de   Regalías que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en beneficio   concreto del Resguardo Indígena de Lomamato. Para tal fin se les concede el   término de un mes –contado a partir de la notificación de este fallo-, para que   se lleven a cabo las gestiones pertinentes que conduzcan a las soluciones del   caso y le informen a las comunidades indígenas del Resguardo de Lomamato lo   pertinente, así como a esta Sala a fin de establecer el debido y oportuno   cumplimiento de lo ya señalado.”    

[6] El Ministerio del Interior acompañó su contestación de la tutela   con un CD contentivo de los siguientes documentos: (i) Circular Externa   CIR-15-000000044-DAI-2200-2015, (ii) Circular Externa   CIR12-0000000024-DAI-2200-2012 y, (iii) Copia de las autoridades tradicionales   reconocidas, del Resguardo Lomamato.    

[7] Se probó que solo hicieron presencia 12 de las autoridades, y el   Resguardo se halla conformado por 25.    

[8] Este contexto se basa en el reglamento interno del resguardo indígena   de Lomamato (Folios 140-343) y el documento del 6 de febrero de 2017, allegado   por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior (Folios 344-352)    

[9] Tiene una extensión de 1572 hectáreas y 2964 metros cuadrados.   Resolución No. 08 del 2 de diciembre de 1987 del INCORA (ahora INCODER).    

[10] Personas que comparten ancestros comunes por lado materno, es   decir, los que comparten carne y sangre.    

[11] Reconocido en 2010 por la UNESCO como patrimonio material de la   humanidad, al ser un elemento central en la administración de justicia.    

[12] Para ser autoridad tradicional es necesario cumplir con las   siguientes condiciones: (i) pertenecer al pueblo Wayúu, (ii) ser el tío mayor   por parte matrilineal de cada clan, (iii) ser reconocido por todo su clan como   autoridad tradicional, por la capacidad de actuar, participar, liderar y   concertar, (iv) hablar la lengua materna, (v) tener un amplio conocimiento de la   Ley Wayúu, las tradiciones, usos y costumbres del pueblo, (vi) ser una persona   adulta con experiencia y madurez; sin embargo no tiene que ser el mayor de edad   del clan, (vii) ser reconocido por tener habilidades para llevar y traer la   palabra en caso de pagos y cobros, y (viii) ser quien da buen ejemplo y consejos   a los jóvenes, adultos y a cada uno de los miembros de su clan.    

[14] El cabildo gobernador debe ser: (i) mayor de edad, (ii) hablar la   lengua materna y el español, (iii) ser residente del Resguardo Indígena de   Lomamato, (iv) tener sentido de pertenencia, (v) ser responsable, confiable y   actuar de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Wayúu, (vi) ser   respaldado por los miembros del Resguardo y tener cualidades, reconocimiento y   experiencia como líder, (vii) no tener sentencias penales en contra y no tener   arreglos internos acordados.    

[15] Los aspirantes al cargo deben hacer su inscripción ante el Concejo de   autoridades tradicionales desde la segunda semana de septiembre hasta la segunda   semana de noviembre, después de lo cual, el Concejo en pleno hará un estudio   para estudiar y calificar el perfil y hoja de vida de cada aspirante.    

[16] Este trámite se surte ante el Ministerio del Interior-Dirección   de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.     

[17] Sentencia del 5 de junio de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.    

[18] Ver anexo VI.    

[19] Ver Anexo III.    

[20] Con el fin de realizar este análisis, la Sala Novena de Revisión se   basará en lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencias de   Unificación 713 de 2006, 377 de 2014 y Sentencia T-123 de 2016.    

[21] Sentencia T-019 de 2016.    

[22] Sentencia T-019 de 2016.    

[23] Sentencia T-661 de 2013.    

[24] En el anexo III esta acción de tutela está relacionada con el   radicado que se le otorgó en primera instancia, esto es el número: 2016-00188-00    

[25] Ver anexo III.    

[26] Sentencia T-973 de 2009.    

[27] Certificado por el Ministerio del Interior, DAIRM. (folio 45 del   Cuaderno de tutela)    

[28] Sentencia T-601 de 2011.    

[29] Sentencia T-976 de 2006.    

[30] Sentencia T-976 de 2014.    

[31] En relación con la procedencia de la acción de tutela para   exigir el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, se   pueden consultar las sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003, T-524 de 2005,   T-435 de 2009, T-078 de 2013 y T-976 de 2014.    

[32] Sentencia T-976 de 2014.    

[33] Al respecto, en Sentencia de Unificación 241 de 2005, la Corte señaló   que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de   tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.    

[34] Sentencia T-246 de 2015.    

[35] Folios 81-82 Cuaderno de revisión.    

[36] El artículo 93 de la Constitución Política establece que todos los   derechos fundamentales deben ser interpretados de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales   hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

[37] Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991.    

[38]Convenio 169 de la OIT, Artículo 2.    

[39] Artículo 3.    

[40] Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU-510 de 1998.    

[41] Sentencia T-973 de 2009.    

[42] Sentencia T-973 de 2009.    

[44] Sentencias C-292 de 2003, C-921 de 2007 y T-973 de 2009.    

[45] En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por Jaime de Jesús   Carlosama Fuentala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de   Muellamués de Guachucal-Nariño contra la Alcaldía municipal de Guachucal –   Nariño, por considerar vulnerados sus derechos de petición, autonomía indígena y   el principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Ello, con ocasión a   que la entidad demandada intervino para hacer posible la posesión del Gobernador   Cuastumal contra la voluntad y las normas internas de la comunidad indígena. Al   respecto, la Sala determinó que las actuaciones del Alcalde Municipal de   Guachucal afectaron el derecho fundamental a la autonomía política de la   comunidad indígena del Resguardo Muellamués. En consecuencia, concedió el amparo   de este derecho fundamental y ordenó al Alcalde abstenerse de realizar cualquier   actuación que pudiera implicar interferencia en el derecho de las comunidades   indígenas asentadas en el territorio de su jurisdicción, a elegir a sus propias   autoridades autónomamente, de conformidad con sus usos y costumbres.    

[46] Esto, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución   Política.    

[47] Sentencia T-487 de 2003.    

[48] Sentencia T-973 de 2009. En esta providencia la Corte estudió la   acción de tutela interpuesta por José Narciso Jamioy Muchavisoy en contra del   Ministerio del Interior y de Justicia (en esa época) por considerar que esa   entidad había estimulado la división interna de la Comunidad Indígena Kamëntsá Biyá del Municipio de Sibundoy (Putumayo), al inscribir la   elección del taita Miguel Chindoy Beusaquillo como Gobernador del pueblo, y no   la suya, a pesar de haber sido elegido también como Gobernador de esa comunidad,   para el año 2007. En esa oportunidad, la DAIRM se negó a inscribir al accionante   como Gobernador electo, dada la doble designación de autoridad indígena   existente al interior de la comunidad y bajo el argumento de que no contaba con   la mayoría de votantes necesarios. Con el fin de arribar a una decisión, la   Corte hizo unas consideraciones relacionadas con los derechos a la diversidad   étnica y cultural de los pueblos indígenas, así como a la autonomía política. En   tal sentido indicó que los pueblos indígenas gozan de plena autonomía para la   elección de sus autoridades tradicionales, por lo que las diferencias que se   pudieran presentar dentro de la comunidad por motivos electorales, deben ser   dirimidas, en principio, por estos mismos grupos étnicos. Sin embargo, cuando   los conflictos relacionados con proceso de elección y nombramiento de las   autoridades indígenas erosionan los derechos fundamentales de estos pueblos, el   Estado debe intervenir. La Corte encontró que el Ministerio tomó una posición en   contra de los usos y costumbres de la comunidad al avalar a un designado de la   comunidad, sin que a la fecha se hubiese obtenido una solución concertada por   toda la comunidad frente al problema de representatividad. En consecuencia,   determinó que la Dirección de Etnias había vulnerado los derechos a la   diversidad e integridad étnica y cultural de la comunidad, el debido proceso e   igualdad del actor.    

[49] Sentencia T-188 de 1993. En esa oportunidad, la   Corte conoció de una tutela en la que los miembros de la comunidad indígena Paso   Ancho, asentada en la Vereda de Chicuambe, Municipio de Ortega, Departamento del   Tolima, solicitaron protección constitucional contra el Instituto Colombiano de   Reforma Agraria, INCORA, seccional Tolima, por haber omitido la realización de   estudios socio-económicos y jurídicos tendientes a constituir sendos resguardos   sobre el predio Chicuambe, actualmente ocupado por las comunidades de Paso Ancho   y San Antonio, de manera que la mitad del área se destine a los naturales de   Paso Ancho. Los peticionarios sostenían que la omisión de la autoridad pública   además de desconocer la ley en lo atinente a la constitución de resguardos,   había contribuido a la violación y amenaza de los derechos a la propiedad y a la   vida de los integrantes de su comunidad, ante la arremetida del grupo de San   Antonio que  por amenazas y el uso de la fuerza pretendía desalojarlos de   su territorio. El Incora alegaba no haber intervenido en el conflicto, sobre la   base del respeto por la autonomía de las comunidades indígenas. Al respecto,   dijo la Corte que: “Si bien las autoridades deben respetar el principio de   autonomía de los pueblos indígenas, debe tenerse presente que éste no es   absoluto ni soberano y tiene límites bien definidos que no pueden interferir con   la obligación estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, sin   excepciones. Con mayor razón deben las autoridades ejercer las competencias que   la ley les ha otorgado con miras a la protección y defensa de los pueblos   indígenas. En el caso objeto de la decisión de tutela aquí revisada,  la   negativa a dar curso, sin aducir ninguna justificación válida, a la solicitud de   constitución de sendos resguardos sobre el predio de CHICUAMBE por parte del   Incora, durante más de un año, contribuyó indudablemente a aumentar el clima de   tensión existente en la zona que tuvo su primera víctima en la persona de uno de   los miembros de la comunidad de Paso Ancho”.    

[50] Esto, en concordancia con el principio de “a mayor conservación   de usos y costumbres, mayor autonomía”. Este principio señala que el operador   debe distinguir entre aquellos grupos que conservan sus usos y costumbres y lo   que no los conservan. Esta diferenciación es importante puesto que a los   primeros se les debe respetar sus usos y costumbres, mientras que los segundos   deben regirse en un mayor grado por las leyes del Estado colombiano.    

[51] Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[52] Sentencia T-442 de 1992.    

[53] Sentencia T-973 de 2009. Sobre este punto se puede consultar también la   Sentencia T-979 de 2006. En esa providencia la Corte Constitucional señaló que   con el fin de evitar que se cause una lesión mayor, la intervención estatal  “debe hacerse bajo el principio de la menor intervención posible, es decir,   dicha actuación deberá ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad   de los hechos que se deban controlar y con el único objetivo de proteger en   debida forma la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,   individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo”.    

[54] Ver anexos I y II.    

[55] Específicamente los señores Jesus Ipuana, Dionicio Vidal Guariyu, Tomas   José Uriana, Fabio Ramírez Guariyu, Luis Mariano Ipuana, Jose Agustín Pushaina,   Vicente Solano, Atanasio Guariyu, Arsecio Pushaina, Mon Guariyu, Samuel Ipuana,   Pedro Gustavo Sapuana, Calixto Fonseca Jarariyu, Ignacio Guariyu y Camacho   Guariyu    

[56] Folios 73-89 del cuaderno de sede de revisión.    

[57] Esta autoridad judicial actuó como juez de primera instancia de   la tutela incoada por Armando Guariyu Epiayu contra el Ministerio del Interior y   otros. (Expediente T-5.729.915)    

[58] Esta posesión se llevó a cabo el 20 de abril de 2016.    

[59] De conformidad con el Decreto 1720 de 2008, es función del   Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom-   “llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por   la respectiva comunidad y las asociaciones de autoridades indígenas”.   (Artículo 3, numeral 7)    

[60] Vigencia 2013: $228.643.477; Vigencia 2014: $241.140.047; Vigencia   2015: $239.072.061; Vigencia 2016: $142.331.902 hasta el 30 de junio.    

[61] Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación y,   como consecuencia del auto del 1° de febrero de 2017, mediante el cual el   Magistrado Ponente ordenó el recaudo y práctica de diversas pruebas, Rafael   Ángel Ojeda Brito, Alcalde Municipal de Hatonuevo, allegó oficio el 20 de   febrero de 2017 (folio 90 del cuaderno de sede de revisión), en el cual señala   que a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia   dentro del proceso correspondiente al Expediente T-5.729.915, posesionó al   ciudadano Armando Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo Wayúu de   Lomamato.    

[62] Capítulo XXXII. De la estructura de nuestro autogobierno. Folios   184-189 del Cuaderno de Sede de Revisión.    

[63] Así lo afirma la DAIRM en escrito del 11 de marzo de 2016. CD folio 353   del Cuaderno de sede de revisión.    

[64] Folios 354-358 del cuaderno de sede de revisión.    

[65] Ver anexo I. específicamente lo referente al escrito firmado por   Carolina Jiménez Bellicia, asesora del MHCP. Folios 354-358 del cuaderno de sede   de revisión.    

[66] Las funciones de la DAIRM se encuentran determinadas en el   Decreto 1720 de 2008. Disponible online:   http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/9_decreto_1720_de_2008.pdf    

[67] En este acápite se reiterará la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en materia de obligatoriedad de las medidas cautelares emanadas   de la CIDH. Sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-385 de   2005T-524 de 2005, T-435 de 2009, T-367 de 2010, T-078 de 2013 y T-796 de 2014.    

[68] El Artículo 25 del Reglamento de la CIDH que entró en vigencia   el 1° de mayo de 2001 establece lo siguiente: “Artículo 25. Medidas   cautelares.  1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario   de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o   a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas   cautelares para evitar daños irreparables a las personas.    

2. Si la Comisión no está   reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes,   consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la   aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la   consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el   Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus   miembros.    

3. La Comisión podrá   solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto   relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares.    

4. El otorgamiento de   tales medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre el   fondo de la cuestión.”    

[69] Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones,   celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de   septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8   al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013.   Disponible online:   http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp#2    

[70] En esta oportunidad la Corte analizó el caso de una ciudadana   cuyo hijo fue objeto de desaparición forzada a manos de fuerzas del Estado. Con   ocasión a esto, la accionante acudió a la CIDH para solicitar la protección de   su vida e integridad personal, así como la de los miembros de su familia. La   CIDH ordenó al Estado colombiano que implementara las medidas de protección   necesarias para garantizar la integridad y la vida de su familia. Días después, miembros de organismos del Estado colombiano ingresaron a   la casa de la peticionaria y torturaron a uno de los miembros de la familia. Por   ello, la solicitud de tutela iba encaminada a obtener el cumplimiento efectivo   por parte del Estado colombiano de las medidas cautelares decretadas por la   CIDH. La Sala Novena de Revisión consideró, en el asunto sometido a su   consideración, que las medidas adelantadas por las autoridades estatales habían   sido insuficientes para lograr el objetivo para el cual fueron decretadas, esto   es, el cese de la amenaza contra la integridad y la vida de los miembros de la   familia del ciudadano desaparecido tiempo atrás. En virtud de lo expuesto, la   Corte concedió el amparo tutelar y conminó a las autoridades competentes a   desplegar las actividades necesarias a fin de materializar la protección de que   eran beneficiarios por la CIDH. Tal decisión fue tomada con base en las   siguientes consideraciones: en primer lugar, la procedencia de la acción de   tutela para solicitar la debida ejecución de medidas cautelares decretadas por   la CIDH, en la medida en que existe coincidencia entre los propósitos   perseguidos por las medidas cautelares y la acción de tutela, esto es, proteger   los derechos humanos de las personas y, así, evitar que se consume un daño   irremediable. De otra parte, por la fuerza vinculante de las medidas   cautelares en el derecho interno, así como el deber de cumplimiento de los   preceptos constitucionales por parte de las autoridades del Estado en los   términos del artículo 2º Superior. (negrilla fuera del texto original)    

[71] Los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   establecen que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a   respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y   pleno ejercicio a toda persona que esté sujeto a su jurisdicción, sin   discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,   opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” y que “si   el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1º no   estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los   Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales   derechos y libertades”.    

[72] Sentencia T-786 de 2003 y T-524 de 2005.    

[73] Sentencia T-786 de 2003.    

[74] Aprobada mediante Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de   1973.    

[75] Sentencia C-250 de 2012.    

[77] El inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política   señala la igualdad de trato, protección y en el goce de los derechos, libertades   y oportunidades, así como la prohibición de discriminación; mientras que los   incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a   favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.    

[78] Sentencia C-250 de 2012.    

[79] Ibíd.    

[80] Aprobada mediante Ley 16 de 1972.    

[81] CADH. Artículo 1.    

[82] El artículo 53 de la Convención de Viena sobre los Derechos de   los Tratados establece que el Jus Cogens es un conjunto de normas imperativas de   derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional en   conjunto.    

[83] Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los   migrantes indocumentados.    

[84] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 60/2015.   Medidas cautelares No. 51/15. 11 de diciembre de 2015. Disponible online: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC51-15-Es.pdf.   Todos los datos expuestos fueron sacados del documento disponible online.    

[85] “Crisis humanitaria en La Guajira”.    

[86] Informe de la visita del Presidente de la República de Colombia   a La Guajira, 19 de febrero de 2016.    

[87] Programa de producción de alimentos permanente, de rescate de   productos autóctonos y de adquisición de hábitos alimentarios saludables, que   busca contribuir a la autonomía alimentaria de los diferentes grupos étnicos del   país.    

[88]Se   han construido 17 pozos de agua, los cuales han beneficiado a 119 comunidades.    

[89] Tomado de la Resolución 60 de 2015 proferida por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Cautelares No. 51/15. Asunto niñas,   niños y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao   del pueblo Wayúu, asentados en el Departamento de La Guajira, respecto de   Colombia. 11 de diciembre de 2015. Disponible online: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC51-15-Es.pdf    

[90] La situación de hecho que se planteará se deduce de las pruebas   recaudadas en sede de revisión, las cuales pueden ser consultadas en el Anexo II   de esta providencia.    

[91] Entre estos beneficios se encuentran: (i) la implementación de   un programa nutricional y alimentario para las comunidades de los resguardos   indígenas el cerro, Lomamato y rodeíto; (ii) implementación del programa de   alimentación escolar-PAE en la modalidad de desayuno y almuerzo para los   estudiantes matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio   de Hatonuevo; (iii) servicio de transporte escolar para los estudiantes en   educación, básica primaria, secundaria y media de los resguardos indígenas del   Cerro, Lomamato y Rodeito; (iv) implementación de un programa alimentario para   las comunidades de los resguardos indígenas El Cerro, Lomamato, Rodeito,   Majawito, Veladero y Caña Brava; (v) Implementación del programa alimentario y   nutricional 2016, para las comunidades del Cerro, Lomamato y Rodeito; (vi)   suministro de agua potable por medio de vehículos cisterna, capacidad de 7000   litros por viaje, en cada uno de los resguardos indígenas del Municipio de   Hatonuevo.    

[92] Ver anexo II. En los folios 132 a 144 del cuaderno de sede de revisión   se relacionan unos cuadros allegados por Soraya Escobar Arregoces, Defensora del   Pueblo, Regional La Guajira, en los que se relacionan los niños encontrados   bajos de peso en Lomamato durante el año 2016 y lo que va corrido del 2017. <    

[93] Folios 81-82 Cuaderno de Sede de Revisión.    

[94] Acción de tutela identificada con el radicado 2012-00058-000,   fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y en   segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. No fue seleccionada   por la Corte Constitucional para revisión.    

[95] Acción de tutela identificada con el radicado 2014-00042-01, fallada en   primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La   Guajira, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda. No   fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.    

[96] Ver anexo III.    

[97] Sentencia T-913 de 2009.    

[98] Certificado por el Ministerio del Interior, DAIRM. (folio 45 del   Cuaderno de tutela)    

[100] Al respecto, en Sentencia de Unificación 241 de 2005, la Corte señaló   que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de   tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.    

[101] Folios 81-82 Cuaderno de revisión.    

[102] Sentencias C-292 de 2003, C-921 de 2007 y T-973 de 2009.    

[103] Esto, en concordancia con el principio de “a mayor conservación   de usos y costumbres, mayor autonomía”. Este principio señala que el operador   debe distinguir entre aquellos grupos que conservan sus usos y costumbres y lo   que no los conservan. Esta diferenciación es importante puesto que a los   primeros se les debe respetar sus usos y costumbres, mientras que los segundos   deben regirse en un mayor grado por las leyes del Estado colombiano.    

[104] Capítulo XXXII. De la estructura de nuestro autogobierno. Folios   184-189 del Cuaderno de Sede de Revisión.    

[105] Sentencia C-250 de 2012.    

[106] Sentencia C-601 de 2015.    

[107] Folios 81-82 Cuaderno de Sede de Revisión.    

[108] Página 345 de la   respuesta del Ministerio del Interior. Cuaderno de Revisión.     

[109] Página 347 de la   respuesta del Ministerio del Interior. Cuaderno de Revisión.    

[110] Página 12 de la   respuesta del Ministerio del Interior. Cuaderno de Revisión.    

[111] Páginas 673 y 674.   Sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la acción de tutela   promovida porLuz Mariela Epinayu Orozco contra el Ministerio del   Interior-Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías.    

[112] Página 682,   Sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la acción de tutela   promovida por Luz Mariela Epinayu Orozco contra el Ministerio del   Interior-Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías.    

[113] Página 355, de la   Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.     

[114] Página 355 de la   Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[115] Por la cual se   expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”.    

[116] “Por la cual se   reglamentan las Cuentas Maestras de las entidades territoriales y sus entidades   descentralizadas para la administración de los recursos del Sistema General de   Participaciones de Propósito General, las Asignaciones Especiales y la   Asignación para la Atención Integral a la Primera Infacia”    

[117] Página 356 de la   respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[118] Página 367 de la   respuesta de la Defensoría del Pueblo.    

[119] Página 370 de la   respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

[120] Entre estos beneficios se encuentran: (i) la implementación de   un programa nutricional y alimentario para las comunidades de los resguardos   indígenas el cerro, Lomamato y rodeíto; (ii) implementación del programa de   alimentación escolar-PAE en la modalidad de desayuno y almuerzo para los   estudiantes matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio   de Hatonuevo; (iii) servicio de transporte escolar para los estudiantes en   educación, básica primaria, secundaria y media de los resguardos indígenas del   Cerro, Lomamato y Rodeito; (iv) implementación de un programa alimentario para   las comunidades de los resguardos indígenas El Cerro, Lomamato, Rodeito,   Majawito, Veladero y Caña Brava; (v) Implementación del programa alimentario y   nutricional 2016, para las comunidades del Cerro, Lomamato y Rodeito; (vi)   suministro de agua potable por medio de vehículos cisterna, capacidad de 7000   litros por viaje, en cada uno de los resguardos indígenas del Municipio de   Hatonuevo.    

[121] El cuadro fue presentado por el Tribunal Contencioso   Administrativo de La Guajira, quien obró como juez de primera instancia dentro   de la acción de tutela promovida por Ever Heriberto Ojeda Curvelo. Expediente   T-6.085.424 (Caso 2)    

[122] Esta tutela es la identificada con el número T-5.729.915 (Caso   1) y es objeto de revisión en la presente sentencia.    

[123] Esta tutela se identifica con el número T-6.085.424 (Caso 2) y   es objeto de revisión en la presente sentencia.     

 

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