T-009-19

Tutelas 2019

         T-009-19             

Sentencia T-009/19    

DERECHO A LA   PENSION MINIMA DE VEJEZ-Caso donde Fondo de pensiones no tuvo en   cuenta semanas cotizadas en España    

ACCION DE TUTELA   Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente   en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración   persiste en el tiempo    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe   verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

 Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional,   como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de   defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección   de los derechos fundamentales trasgredidos    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho   superado, daño consumado o situación sobreviniente    

PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL   REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos    

PENSION MINIMA DE   VEJEZ-Convenio   de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España    

El Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España permite que los   trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en   estos dos países, puedan computarlas para obtener la garantía de pensión mínima,   que en este caso corresponde a la consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de   1993. Para ello, la administradora de pensiones deberá realizar el trámite   respectivo ante el organismo de enlace, este es, el Ministerio del Trabajo para   el caso de Colombia, para efectos de certificar los tiempos cotizados en el otro   país    

DERECHO A LA   PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y   pagar de forma definitiva la pensión mínima, por cuanto accionante cumple   requisitos    

Referencia: Expediente T-6.953.297    

Acción de tutela instaurada por Juan Agustín Prieto Buitrago contra la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Procedencia: Juzgado Primero   Penal del Circuito de Armenia    

Asunto: Derecho a la seguridad social en   pensiones.    

Reconocimiento de semanas cotizadas en España para el otorgamiento de la pensión   en Colombia.    

Garantía de pensión mínima – Requisitos    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de   enero    de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 26 de junio de 2018, que confirmó la decisión adoptada por   el    Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia  mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, en el proceso   de tutela promovido por Juan Agustín Prieto Buitrago contra la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas Número   Nueve[1]  de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el   asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

El 26 de abril de   2018, el señor Juan Agustín Prieto Buitrago, mediante apoderada judicial,   interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, “Porvenir”). A través de la acción, se   pretende el reconocimiento del derecho del actor a acceder a la garantía de   pensión mínima, dado que, según lo afirma en el recurso de amparo, cumple con   todas las condiciones para tener acceso a la misma y la entidad accionada le ha   negado reiteradamente su requerimiento pensional.    

A.     Hechos y pretensiones    

1.     El accionante nació el 18 de agosto de 1948 y actualmente tiene 70 años[2].    

2.     El accionante vive junto con su esposa de 58 años. Según el escrito de tutela,   ella se dedicaba al servicio doméstico y al cuidado de adultos[3],   sin embargo, se encuentra desempleada desde hace aproximadamente siete meses[4].   A su vez, el actor afirma que no ha podido ingresar al mercado laboral hace   cerca de cinco años[5],   por lo que aduce tener que recurrir a familiares y amigos para poder cubrir sus   gastos de subsistencia.    

3.     Según lo expuesto en el recurso de amparo, los gastos del accionante y de su   esposa ascienden a $876.487 mensuales[6].   A su vez, se allegó una declaración juramentada rendida por el señor Wastberg   Cardona Cardona, quien es propietario y arrendador de la casa en la que habita   el actor y su esposa, a quien el accionante le adeuda $ 9.840.000 por concepto   de cánones de arrendamiento dejados de pagar[7].    

4.     Por otra parte, el actor afirma que se encuentra en delicadas condiciones de   salud, por lo que permanece en control médico permanente con los especialistas,   quienes realizan seguimiento a su diagnóstico de hiperplasia de la próstata,   diabetes mellitus 2 y lumbago con ciática. Para acreditar lo anterior aportó   copia de las historias clínicas de fechas 1º de agosto de 2017, 20 de noviembre   de 2017 y 20 de diciembre de 2017, emitidas por la EPS Sanitas Internacional[8].    

5.     Manifiesta el accionante que está a la espera del reconocimiento de la   garantía de pensión mínima por más de seis años, pues desde el 2012 ha   presentado varias reclamaciones ante la entidad accionada para que acceda al   reconocimiento pensional que pretende el actor.    

6.     Para efectos de lo anterior, el actor manifestó que prestó sus servicios en el   sector público y fue afiliado por sus empleadores al Instituto de Seguro Social   (en adelante, “ISS”), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,   “COLPENSIONES”). En dicho fondo se realizaron los aportes durante el periodo en   el que fungía como funcionario público, que ascienden a un total de 578,57   semanas cotizadas[9].   Posteriormente, se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (en adelante,   “BBVA Horizonte”), cuya afiliación se perfeccionó el 7 de diciembre de 1995[10],   alcanzando a cotizar para dicho fondo un total de 63,2 semanas. Así, en Colombia   el accionante cotizó un total de 642 semanas en el Régimen de Ahorro Individual   con Solidaridad[11].    

Posteriormente, entre el 2001 y el 2009,   el accionante laboró en España, donde alcanzó a cotizar 3924 días al Sistema de   Seguridad Social español, lo cual suma aproximadamente 560, 57 semanas cotizadas[12].   De acuerdo con lo anterior, el accionante afirma haber cotizado un total de   1202,34 semanas, así[13]:    

        

Entidad donde efectuó aportes                    

Total semanas   

Administradora Colombiana de Pensiones           – COLPENSIONES                    

Ministerio de Empleo y Seguridad Social           de España                    

560,57   

Administradora de Fondos de Pensiones y           Cesantías Porvenir S.A. – Porvenir                    

63,2   

                     

1202,34      

7.     Conforme lo expuesto, el 26 de octubre de 2012[14], el   accionante radicó una solicitud de pensión ante BBVA Horizonte, hoy Porvenir[15],   con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, en aplicación   de la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de   1993. El accionante afirma que, desde entonces, tenía derecho a acceder al   reconocimiento de la garantía de pensión mínima pues cumplía con los requisitos,   en la medida en que acreditó tener 62 años de edad y más de 1150 semanas   cotizadas.    

8.     El 14 de junio de 2012, BBVA Horizonte dio respuesta al   requerimiento presentado por el accionante, manifestando “que se solicitó al   Ministerio de Trabajo, como organismo enlace entre la República de Colombia y el   Reino de España, la aplicación del convenio de Seguridad Social, con el fin de   obtener la certificación de los tiempos cotizados por el afiliado en dicho país”[16].   A su vez, informó que la sociedad administradora de pensiones procedería a   estudiar “si el afiliado cumple con las semanas requeridas para acceder a la   Garantía de Pensión Mínima, teniendo en cuenta que el señor Juan Agustín Prieto   Buitrago, no acumuló en la cuenta individual de ahorro pensional el capital   suficiente para financiar en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad una   pensión de vejez”[17].    

9.          Posteriormente, el accionante afirma que presentó múltiples requerimientos ante   Porvenir, con el propósito de que se agilizara el reconocimiento de su pensión[18].   En el requerimiento presentado por el accionante el 8 de julio de 2013  ante la entidad accionada, adjuntó certificados laborales auténticos y   apostillados, en los que se demostraba las semanas que había laborado en España.   No obstante lo anterior, según afirma el actor en el recurso de amparo, nunca   obtuvo respuesta de parte de la entidad pensional respecto del reconocimiento de   la garantía de pensión mínima.    

10.     Dada la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, éste procedió a   presentar una demanda ordinaria laboral el 9 de julio de 2014, en   contra de Porvenir, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima.    

A la fecha del registro de este fallo, se   evidenció que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia fijó fecha de   la audiencia para el 20 de junio de 2018[19], en la cual   se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se concedió el   recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Armenia. Al registro del presente fallo, no ha habido   pronunciamiento de fondo por parte de dicho tribunal respecto de la demanda y el   expediente se encuentra al despacho[20].    

11.     Dadas las circunstancias descritas anteriormente, el accionante presentó acción   de tutela, por intermedio de apoderado, para que se le reconozca su derecho a   acceder a la pensión por medio de la garantía de pensión mínima, en   aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el   Reino de España, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la   Ley 1112 de 2006. Así, interpone el recurso de amparo como mecanismo   transitorio mientras se decide el proceso ordinario por el cual se realizó   la reclamación para obtener la pensión, pues afirma que sus condiciones   económicas y de salud lo sitúan en una circunstancia de debilidad manifiesta y   se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y   el mínimo vital. A su vez, el accionante pretende que se ordene el pago de los   intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el   pago sobre el importe de la obligación, por la demora en el reconocimiento de su   derecho pensional.    

B.    Actuación procesal en primera instancia    

El Juzgado Sexto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia,   admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de abril de 2018[21],   por lo que notificó y corrió traslado a Porvenir para que se pronunciara sobre   el recurso de amparo interpuesto en su contra, así como vinculó (i) al   Ministerio del Trabajo y (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Armenia.    

Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Armenia    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Armenia dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito radicado el   30 de abril de 2018[22],   en el que manifestó que ese despacho había actuado de manera diligente,   garantizando los derechos al debido proceso y de defensa de las partes.   Asimismo, informó que la razón de su tardanza en emitir un fallo de fondo frente   a las pretensiones del accionante se debía a que no había recibido las pruebas   solicitadas al Ministerio del Trabajo y a Porvenir, aun cuando ofició   reiteradamente a las partes involucradas para que enviaran las pruebas   requeridas. Finalmente, manifestó que la acción era improcedente en contra de   ese despacho, por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la   tutela contra providencia judicial.    

Respuesta de   Porvenir S.A.    

Porvenir   respondió al recurso de amparo impetrado por el actor por medio de escrito   radicado el 2 de mayo de 2018[23].   En dicha contestación, la entidad accionada manifestó que no ha vulnerado los   derechos fundamentales del accionante, pues la administradora sí resolvió de   fondo la solicitud pensional del actor y sus decisiones se han ajustado a las   normas que regulan la materia. Adicionalmente, manifestó que rechazó el   requerimiento del accionante, por cuanto no cumplía con los requisitos para   acceder a la garantía de pensión mínima. Finalmente, solicitó al juez de tutela   que declarase la improcedencia del amparo presentado, en la medida en la que   desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela y no se acreditaba la   vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales del   actor.    

Finalmente, el Ministerio del Trabajo  guardó silencio frente a la acción de tutela de la referencia.    

C.    Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia    

El Juzgado Sexto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia,  mediante sentencia del 11 de mayo de 2018[24],   declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad. Consideró que al encontrase en curso un proceso ordinario   laboral por los mismos hechos y con idénticas pretensiones que los esgrimidas en   la acción de tutela bajo estudio, no se cumple con la mencionada exigencia. A su   vez, manifestó que no se acreditó que el accionante estuviese frente a la   ocurrencia de un perjuicio irremediable pues, de cualquier manera, no se   demostraban las condiciones materiales que justificasen la protección por vía de   tutela.    

Impugnación    

Mediante escrito radicado el 18 de   mayo del 2018[25],   la apoderada del actor presentó impugnación, dentro del término previsto para   ello. En dicho escrito, manifiesta que, si bien existe un proceso ordinario   laboral que busca el reconocimiento del derecho pensional de su representado, lo   cierto es que este mecanismo no se ha demostrado idóneo para la protección de   los derechos del accionante. Lo anterior por cuanto han transcurrido más de   cuatro (4) años sin que hubiese un pronunciamiento de fondo de parte del juez de   primera instancia en el proceso ordinario laboral.    

A su vez, manifiesta que no busca   desconocer o suplir el medio de defensa judicial principal, pues afirma que la   acción de tutela pretende la protección transitoria de los   derechos fundamentales del accionante, mientras se define su derecho pensional   en la justicia ordinaria. Argumenta que el actor se encuentra en circunstancias   de debilidad manifiesta, por tratarse de una persona de la tercera edad, en   difíciles condiciones de salud y que depende de la caridad de su familia y   amigos para poder subsistir.    

Por lo anterior, la apoderada del   accionante solicita que se declare la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales.    

Sentencia de   segunda instancia    

El Juzgado   Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de junio   del 2018[26],   confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el   recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones del   actor frente a su reconocimiento pensional. Así, encontró ese despacho judicial   que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se demuestra la   existencia de un perjuicio irremediable, por lo que determina que la justicia   ordinaria es la que está llamada a decidir sobre el reconocimiento de las sumas   de dinero pretendidas por el actor.    

D.      Actuaciones en sede de revisión    

El 25 de octubre de 2018, la Magistrada   Sustanciadora profirió auto mediante el cual ofició (i) a la parte actora, (ii)   a la entidad accionada, (iii) a COLPENSIONES, (iv) al Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Armenia, (v) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Armenia y (vi) al Ministerio de Trabajo, para que respondieran a las preguntas   planteadas y remitan la información solicitada en ese proveído.    

Respuesta del   accionante[27]    

El 7 de noviembre de 2018, la   Secretaría General de esta Corporación recibió el memorial de respuesta   presentada por la apoderada del accionante, en el que procedió a responder a las   cuestiones planteadas por la Magistrada Sustanciadora.    

Específicamente, la Corte requirió al   accionante para que informe al Despacho de la Magistrada Sustanciadora: (i) con   quiénes vive; (ii) cómo está compuesto su núcleo familiar; (iii) si tiene   personas a su cargo; (iv) cuáles son sus fuentes de ingresos mensuales, (v)   cuáles son sus gastos mensuales, (vi) si ha iniciado algún trámite directamente   ante el Ministerio del Trabajo para conseguir el reconocimiento de las semanas   que cotizó ante el Sistema de la Seguridad Social en España y (vii) cuál es su   situación de salud actual.    

Con respecto a lo anterior, su apoderada   informó que actualmente el accionante vive con su esposa, su hermano y la esposa   de éste último, en un conjunto residencial de la localidad de Bosa en la ciudad   de Bogotá. Sin embargo, manifiesta que hasta hace unos meses, el accionante   residía en la ciudad de Armenia junto con su esposa, pero que tuvo que dejar la   vivienda que tenía en arriendo dado que le adeudaba a su arrendador la suma de   $9.840.000 pesos, por lo que éste le solicitó que pagara el monto debido o le   entregara el inmueble.    

Por cuenta de lo anterior,  tuvo que   solicitar a su hermano que le permitiera quedarse en su vivienda junto con su   esposa por un tiempo, mientras se resolvía el trámite de su pensión. Añade que   su núcleo familiar se encuentra compuesto por su esposa, su hermano y la esposa   de su hermano y que no tiene personas a su cargo. Por el contrario, el actor   depende económicamente de familiares y de conocidos.    

En relación con las fuentes de ingresos y   los gastos mensuales, el accionante señala que no percibe algún tipo de ingreso   mensual y que sus gastos ascienden aproximadamente a $447.700 pesos,   correspondientes a los siguientes conceptos:    

        

Alimentos e implementos de aseo                    

$250.000   

Aporte para servicios públicos                    

$50.000   

Seguridad social – Salud                    

$97.700   

Traslado a citas                    

$50.000   

Total                    

El accionante aclaró que, dado que ni él   ni su esposa perciben alguna fuente de ingreso mensual, se han visto en la   obligación de pedir ayuda a sus familiares y conocidos para cubrir los gastos   descritos anteriormente. A su vez, como actualmente viven en el hogar de su   hermano, no deben pagar arriendo pero deben aportar con el pago de los servicios   públicos.    

Finalmente, en lo que respecta a su salud   actual, el accionante manifestó que tiene que asistir regularmente a las citas   de seguimiento por sus diagnósticos de diabetes mellitus tipo 2 e hiperplasia de   la próstata. Adicionalmente, presenta otros problemas de salud que afectan su   calidad de vida y le exigen el consumo permanente de medicamentos.    

Respuesta de   Porvenir[28]    

Por medio del   oficio del 6 de noviembre de 2018, la apoderada de Porvenir respondió a   la Corte así:    

La entidad pensional reiteró que,   habiendo revisado los aplicativos de Porvenir y de acuerdo con los documentos   aportados, el accionante cuenta con 63 semanas cotizadas en esta administradora   de pensiones, las cuales se computan con las semanas reportadas dentro del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida y arrojan un total de 641,86   semanas. Según la entidad accionada, las semanas cotizadas por el accionante son   insuficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez por garantía de   pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues éste   requiere haber cotizado un mínimo de 1150 semanas para gozar de este beneficio.    

Adicionalmente, manifestó que la garantía   de pensión mínima de vejez es aprobada y reconocida por la Oficina de Bonos   Pensionales (“OBP”) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa   validación por parte de Porvenir de que el accionante tiene al menos 1150   semanas cotizadas.    

Por lo tanto, la entidad accionada   explicó que a la fecha, el actor no ha cumplido con el requisito antes   mencionado, por lo cual Porvenir rechazó la solicitud de pensión de vejez y   manifiesta que mantiene la definición inicial. Con todo, considera que la   entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por   cuanto sí resolvió la solicitud pensional realizada y ha puesto en conocimiento   del accionante la decisión sobre su situación pensional por distintos medios.    

Respuesta de COLPENSIONES[29]    

Mediante oficio del 7 de noviembre de   2018, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES respondió a la Corte   que, de conformidad con la información contenida en las bases de datos de la   entidad, se evidenció que el accionante fue afiliado al Instituto de Seguros   Sociales – ISS, desde el 29 de diciembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1996,   fecha en la que presentó traslado a otro Fondo de Pensiones del Régimen de   Ahorro Individual.    

Adicionalmente, se aportó la historia   laboral del accionante actualizada a 6 de noviembre de 2018, en la que consta   que éste cuenta un total de 578,57 semanas de cotización pensional.    

Finalmente, COLPENSIONES informó que el   motivo de la desvinculación del actor a esta entidad fue el traslado al Fondo de   Pensiones Horizonte, actualmente Porvenir, perfeccionado el 1 de enero de 1996.    

Respuesta del Ministerio del Trabajo[30]    

Por medio de escrito del 2 de noviembre   de 2018, allegado vía correo electrónico a la dirección de la Secretaría General   de esta Corporación, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del   Trabajo informó respecto del trámite para el reconocimiento en Colombia de las   semanas cotizadas por el accionante en España.    

El Ministerio manifestó que el   procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de Seguridad Social   suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España (en adelante, el   “Convenio”), conforme a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo   Administrativo del 26 de enero de 2008, cuando el interesado reside en Colombia,   es el siguiente:    

(i)                  Una vez el solicitante de la pensión de vejez, de invalidez o sobrevivientes,   dependiendo del caso, se presente ante la última entidad en la que realizó sus   aportes en Colombia, esa entidad deberá enviar con destino al Ministerio del   Trabajo el Formulario CO/ES-02, en el que se solicita la pensión de vejez   debidamente diligenciado y el Formulario CO/ES-13 (si se tratare de una   solicitud sobre una pensión de invalidez).    

(ii)                Teniendo en cuenta que la solicitud empieza en Colombia, la institución   competente no resolverá de fondo, hasta tanto el Gobierno de España remita el   Formulario ES/CO-02 al Ministerio del Trabajo, en su calidad de Organismo de   Enlace, que deberá contener los periodos cotizados por el solicitante en el   territorio español.    

(iii)             Una vez la Institución Competente colombiana reciba del Ministerio del Trabajo   el Formulario ES/CO-02, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional   conforme a lo establecido en el Convenio, que en este caso sería Porvenir, quien   deberá notificar directamente al peticionario.    

El Ministerio afirma que la última   entidad en la que el solicitante cotizó es la competente para recibir, tramitar   y resolver de fondo la solicitud pensional y es ésta quien debe establecer si el   solicitante tiene derecho o no al reconocimiento de la misma. Ello bien sea de   acuerdo con la normativa colombiana o en virtud del Convenio en mención, previa   la voluntad manifiesta del solicitante.    

Ahora bien, el Ministerio del Trabajo   señaló que actualmente obra ante esa entidad una solicitud presentada por   Porvenir respecto del accionante para la aplicación del Convenio, y reiteró que   el Ministerio sólo cumple una función de Organismo de Enlace, las cuales son   establecidas en el artículo 27 de ese instrumento.    

Indica que en el mes de diciembre de   2012, Porvenir solicitó al Ministerio los tiempos de cotización del accionante   en España, para lo cual esta entidad allegó el formulario CO/ES-01, con el   propósito de responder a la solicitud de pensión de vejez presentada por el   actor. Según indica el Ministerio, en mayo del 2013[31]  se le solicitó al mencionado Fondo de Pensiones indicar la Dirección Provincial   de Madrid, España, para el envío de la solicitud de los tiempos de cotización   requeridos por Porvenir en dicho formulario.    

En respuesta a lo anterior, Porvenir   allegó copia de la historia laboral en España del actor, la cual fue enviada,   junto con el formulario, al Instituto Nacional de Seguridad Social (en adelante,   “INSS”), Dirección Provincial de Madrid, España, en octubre del 2013.   Posteriormente, en diciembre de 2013[32],   el INSS envió formulario ES/CO-01 diligenciado y señaló que el accionante ya   cumplió la edad de jubilación en España, aunque no se había dado trámite de   pensión de jubilación por cuanto fueron solicitados únicamente los tiempos de   cotización. En esta comunicación, la autoridad de España precisó que esa   solicitud debe realizarse a través del diligenciamiento del formulario CO/ES-02.    

Con respecto a lo anterior, el Ministerio   manifestó que esta documentación fue enviada en agosto del 2014 a Porvenir[33].   Entre esa última fecha y el 19 de octubre de 2018, las entidades encargadas del   trámite del reconocimiento de las semanas del actor se intercambiaron varias   veces el formulario CO/ES-02, exigiendo información diferente en cada   requerimiento.    

Finalmente, el Ministerio señaló que solo   hasta el 19 de octubre de 2018 recibió el formulario ES/CO-02 proveniente de la   Dirección Provincial de Madrid del INSS, el cual se remitió el 1 de noviembre de   2018[34]  a Porvenir, para que éste resolviera la solicitud pensional del accionante.    

Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia[35]    

La   Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia dio respuesta al requerimiento de   la Corte así:    

Mediante providencia del 20 de junio del 2018, emitió el fallo mediante el cual   resolvió la demanda ordinaria laboral promovida por el accionante y declaraba   que tenía derecho a la pensión pretendida, a través de la garantía de pensión   mínima.    

Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral indicó que para determinar si al   actor le asistía el derecho pensional, debía tener conocimiento de los tiempos   cotizados en España, cuyo trámite para la certificación de esas semanas debía   adelantarse ante el Ministerio del Trabajo, como organismo de enlace establecido   en el Convenio. Como este trámite no se había adelantado conforme a lo normado   en la Ley 1112 de 2006 para establecer los hechos materia del debate, señaló que   procedió a decretar la prueba de manera oficiosa, al requerir al Ministerio del   Trabajo en Colombia y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de   España, la remisión de (i) la certificación del tiempo de servicio y salario   base de cotización para la pensión del accionante y (ii) el diligenciamiento del   formulario CO/ES-02 por parte del organismo de enlace en España.    

Adicionalmente, la Juez manifestó que su despacho ofició insistentemente a   Porvenir, al Ministerio del Trabajo, e incluso directamente al Reino de España,   a través de exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el   propósito de obtener la prueba decretada. Sin embargo, explicó que los   documentos llegaron incompletos y los funcionarios de las autoridades de   seguridad social en España le indicaron que solo remitirían esa información a   través del organismo de enlace, que corresponde al Ministerio del Trabajo.    

Por   último, afirmó que a pesar de todas las gestiones adelantadas por ese despacho   en múltiples ocasiones, no se logró la obtención del formulario CO/ES-02 para el   momento de emitir el fallo. No obstante lo anterior, indicó que, de oficio, se   recaudó material probatorio suficiente para determinar que el actor sí reunía   los requisitos para que, en aplicación del Convenio, se le reconociera la   pensión a través de la garantía de pensión mínima.    

Ahora bien, la Juez adjuntó la sentencia proferida en la audiencia de   juzgamiento, en la que resolvió lo siguiente:    

“Primero:  DECLARAR que el señor JUAN AGUSTÍN PRIETO BUITRAGO tiene derecho   al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 1º de   abril de 2012. En CONSECUENCIA se CONDENARÁ a la sociedad   ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a   partir de la ejecutoria de esta decisión la prestación reconocida en cuantía   equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, monto que se incrementará   anualmente de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno   Nacional para cada data.    

Segundo: Se   le ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS   PORVENIR S.A., que inicie los trámites tendientes para el reconocimiento de   la garantía de pensión mínima aludida, ante la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA   Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-.    

Tercero:   ORDENAR  a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,   que pague de manera indexada el retroactivo pensional adeudado al señor JUAN   AGUSTÍN PRIETO BUITRAGO, a partir del 1º de abril de 2012 y hasta el mes de   mayo del año que avanza, el cual equivale a $52.122.496,oo, dinero que deberá   ser pagado una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, reconozca la garantía de pensión mínima. (…)”[36]    

La apoderada de Porvenir interpuso   recurso de apelación[37]  porque argumentó que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario al no   haber vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su vez, sustentó   el recurso en el hecho de que la decisión adoptada por el a quo condenó   equivocadamente a la entidad accionada, pues consideró que el responsable del   pago de la pensión reconocida al actor debería ser este ministerio.    

Respuesta del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia– Sala Civil-Familia-Laboral[38]    

Mediante oficio radicado ante esta   Corporación el 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia – Sala Civil-Familia-Laboral, dio respuesta a la solicitud   de información elevada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en   relación con el trámite del recurso de apelación en el marco del proceso   ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de Porvenir. El   Tribunal informó que el mencionado proceso ha surtido el trámite que se detalla   a continuación:    

        

Magistrado Ponente                    

Fecha recibido por reparto                    

Fecha auto que admite el recurso                    

Fecha en que pasó a despacho                    

Trámite pendiente   

Luis Fernando Salazar Longas                    

5 de julio de 2018                    

12 de julio de 2018                    

19 de julio de 2018                    

Fijar fecha para audiencia      

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

Con fundamento en las facultades   conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el   proceso de la referencia.    

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos a resolver    

1.       El   señor Juan Agustín Prieto Buitrago presentó acción de tutela por considerar que   Porvenir vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de   pensión mínima, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de número de   semanas cotizadas, por la negativa de esta entidad a reconocer las semanas   cotizadas por el accionante en el periodo que trabajó en España.    

En particular, el actor señaló que, en   aplicación del Convenio, la entidad pensional debe permitir la acumulación de   los aportes efectuados por el actor en Colombia ante Porvenir y el ISS, con las   semanas cotizadas en España. Por lo anterior, sostuvo que para tener por   cumplido el tiempo de cotización necesario para acceder a la garantía de pensión   mínima, que corresponde a 1150 semanas, deben sumarse a las 642 semanas   acreditadas por la entidad accionada, las del periodo comprendido entre 2001 a   2009 durante el cual trabajó en España y en el cual realizó las correspondientes   cotizaciones, que ascienden a 560,57 semanas. Así, la vulneración de los   derechos fundamentales alegada por el actor surge de la falta de reconocimiento   por parte de la entidad accionada de las semanas cotizadas por él en España,   pues si éstas fueran tenidas en cuenta, cumpliría el requisito de cotización   previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.    

2.  Sin embargo, la   Sala también encuentra relevante el hecho de que el accionante radicó la   solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de octubre de 2012[39],   momento en el que la entidad pensional inició el proceso administrativo ante el   Ministerio del Trabajo para certificar las semanas cotizadas por el actor en   España. Si se tiene en cuenta que, hasta la fecha de registro de esta sentencia,   no se ha dado por terminado el trámite antes mencionado, se puede establecer que   el actor ha tenido que esperar aproximadamente seis años para que se resuelva su   situación pensional.    

Lo anterior evidenciaría un actuar   negligente de parte de Porvenir en el procedimiento administrativo para el   reconocimiento de las semanas en España, en la medida en la que la prolongación   de los trámites establecidos en la Ley 1112 de 2006 para ese efecto, causada por   el intercambio reiterado de la documentación entre las entidades pertenecientes   a este proceso, causa una grave afectación a los derechos fundamentales del   actor.    

3.  Por su parte,   respecto a la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante en contra   de Porvenir, se tiene que este proceso fue iniciado en julio del 2014[40],   y solo hasta el 1º de junio del 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento   en primera instancia, en la que se reconoció el derecho del accionante a recibir   la pensión de vejez por medio de la garantía de pensión mínima. Dicha decisión   fue apelada por la parte accionada, recurso que fue concedido por el juez de   instancia en el efecto suspensivo, por lo que actualmente el demandado aun no   goza de la prestación pensional solicitada.    

5.  Así las cosas,   las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la   tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en   aplicación de la garantía de pensión mínima. En caso de ser procedente la tutela   de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el   siguiente interrogante:    

¿Vulnera la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. los derechos fundamentales del actor a la   seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo   vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la   garantía de pensión mínima, por no tener en cuenta las semanas de cotización que   realizó el accionante en España?    

6.  Para resolver   estos interrogantes, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre la   procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. Luego, la Sala   abordará los siguientes asuntos: (i) reiteración de jurisprudencia sobre el   derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) los requisitos para   acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley   100 de 1993, y (iii) la aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito   entre la República de Colombia y el Reino de España. Finalmente, se resolverá el   caso concreto.    

Análisis de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por   activa    

7.  El artículo 86 de   la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción   de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de las autoridades públicas.    

A su vez, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal;   (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.    

En el caso objeto de revisión, a   partir del poder especial otorgado por el actor a su abogada que obra en el   expediente[41],   se acredita que esta última se encuentra legitimada para actuar en nombre del   accionante en la acción de tutela de la referencia. La Sala también encuentra   que el accionante está legitimado para ejercer el amparo deprecado, por cuanto   es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.    

Legitimación por   pasiva    

8.  La legitimación   pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se   dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza   del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86   de la Constitución Política y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

La Sala encuentra que Porvenir se   encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, dada su   calidad de ente privado respecto del cual el accionante se encuentra en estado   de indefensión porque es el encargado del reconocimiento de prestaciones   pensionales que hacen parte del derecho a la seguridad social, y también en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   discusión, por la negación del otorgamiento de la pensión al accionante.    

Inmediatez    

9.   En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en   reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo   momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[42].   No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su   naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[43]  de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar   una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad   de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.    

10.               Así, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado   cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de   tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del   caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se   interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que   vulnera los derechos fundamentales del accionante[44].    

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado   un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de   tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden   colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del   término en el que fue propuesta la acción[45],   tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la   permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la   carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.[46]    

11.              Aplicadas estas reglas al caso bajo estudio, encuentra la Sala que si bien el   accionante radicó la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez ante   Porvenir en octubre de 2012, lo cierto es que, hasta la fecha de registro de la   presente providencia, el actor no ha podido acceder a la prestación   pretendida. Lo anterior, por cuanto el trámite administrativo que se ha   debido surtir, promovido por Porvenir ante el Ministerio del Trabajo, para el   reconocimiento de las semanas cotizadas por el accionante en España, ha   transcurrido en un lapso aproximado de seis años, lo cual resulta flagrantemente   desproporcionado en relación con el debido proceso administrativo y el derecho a   la seguridad social del accionante. Esto, evidentemente, resulta en una   desprotección actual del solicitante frente a sus derechos fundamentales, pues   dadas las trabas administrativas que se le han interpuesto para acceder a la   pensión de vejez, no ha podido gozar de esta prestación a la cual tiene derecho.    

Adicionalmente, la Sala también   tuvo en cuenta que el accionante presentó demanda ordinaria laboral para obtener   el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Sin embargo, y   transcurridos cuatro años desde la fecha de interposición del recurso judicial   ordinario para cumplir con el requisito de subsidiariedad, el actor no obtuvo   respuesta frente a su pretensión y su situación pensional sigue sin resolverse,   razón por la cual se concluye que el requisito de inmediatez resulta subsanado   por las especiales circunstancias en las que se encuentra.    

Así, como quiera que el trámite   adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha finalizado,   así como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicción   ordinaria con respecto a sus pretensiones[47],  es evidente que el daño causado al accionante permanece en el tiempo, en la   medida en la que no se ha dado solución a su estatus pensional.  Adicionalmente, por tratarse de un adulto mayor[48]  que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de   especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta   para determinar la razonabilidad del plazo en el que se interpuso la acción de   tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela satisface   el presupuesto de inmediatez.    

Subsidiariedad    

12.              A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada   como un mecanismo judicial subsidiario y residual[49],   que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial”.    

El carácter subsidiario hace parte   de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional   para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección.”[50]  Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional   no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[51]  a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.    

A partir de lo anterior, el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las   causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia   de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”   (Subrayas fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional   deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para   determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos   para solucionar la situación del accionante.    

13.  No obstante lo anterior, y de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos   en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia   de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de   amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones   respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en   caso de encontrarlo viable:    

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y   el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la   perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido   por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio   irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el   caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus   intereses.    

ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es   eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la   tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio   ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones   particulares del accionante.”[52] (Subrayas fuera del texto original)    

A partir de lo anterior, la Corte ha   sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de   defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos   ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el   caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y   (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no   tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la   persona[53], para lo cual procederá el amparo de   manera definitiva[54].    

Reiteración del análisis principio de subsidiariedad de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales    

14.  Es importante   tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica   y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de   acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias   pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el   principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a   reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer   de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio   del medio judicial respectivo.[55]    

No obstante, como fue desarrollado   anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la   acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido   prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando   las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la   protección de los derechos fundamentales trasgredidos[56].    

15.  Así, la   procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se   sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio,   cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el   reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[57];   (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. [58]  Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,   entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos   rigurosos. [59]    

16.    No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de   vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del   interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela   sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha   establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican   otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:    

“a. Que se trate de sujetos de especial protección   constitucional.    

b. Que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital.    

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada.    

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones   por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[61]    

17.  A partir de las   anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la   valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de   verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción   constitucional de cara al principio de subsidiariedad.    

i) En primera medida, debe   destacarse que, en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los   derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.   En efecto, con fundamento en los hechos relatados en el acápite de antecedentes,   se tiene que el accionante es un adulto mayor   que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE   para ser calificado como una persona de la tercera edad, es una persona que   padece de dolencias de salud (hiperplasia de la   próstata, diabetes mellitus 2 y lumbago con ciática)   [62], lo   cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el   juez constitucional.    

ii) En segundo lugar, debe   advertirse que, en efecto, la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez   en aplicación de la garantía de pensión mínima implica la afectación de los   derechos fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del derecho   al mínimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Porvenir al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actualmente el accionante no   percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento, razón por la cual tuvo   que acudir a su hermano para que lo recibiera en su hogar, y a sus amigos y   familiares para que le hicieran préstamos para asegurar su subsistencia y la de   su esposa[63].    

iii) Así mismo, encuentra la Sala   que, a partir de los elementos de prueba, se evidencia que el accionante, a   través de su apoderada, ha llevado a cabo todas las actividades administrativas   ante la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, con el   propósito de ver reconocido en su favor la pensión de vejez a través de la   aplicación de la garantía de pensión mínima. De hecho, a partir de las pruebas   documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que desde el año 2012,   el actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir con el fin   de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la   garantía de pensión mínima.    

A su vez, interpuso demanda   ordinaria laboral en contra de Porvenir, para que se le ordenara el   reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor del actor. A la   fecha del registro de la presente sentencia, el accionante no ha tenido solución   respecto de su proceso judicial, pues el mismo se encuentra en curso del trámite   de apelación. Esto demuestra que el actor no sólo ha gestionado el   reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones   correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes para   obtener la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces.    

iv) Por último, se advierte que en   el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para   lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario. Lo   anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales y   administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión   de vejez, los cuales, de hecho, se encuentran en trámite; lo cierto es que éstos   no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta   que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad   social del accionante.    

En este orden de ideas, y teniendo   en cuenta los antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que tanto el   trámite administrativo adelantado ante Porvenir, como el proceso judicial   adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos   idóneos para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del   accionante en este caso particular. Lo anterior por cuanto ha tardado más de   seis años, en el proceso administrativo, y cuatro años, en el proceso judicial,   para decidir sobre la situación pensional del actor.    

En suma, se acredita que el   accionante cumple con las reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente para   entender cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los medios de defensa   judiciales y administrativos a disposición del actor para determinar su derecho   a la pensión de vejez no se demuestran idóneos ni eficaces frente a sus   circunstancias específicas, por lo que la acción de tutela es procedente.    

18.  En razón a que el   primer problema jurídico se resuelve afirmativamente, en tanto que quedó   demostrado que la acción de tutela superó los requisitos de procedencia general   en este caso, la Sala entra a resolver el problema jurídico de fondo planteado   previamente.    

Análisis de la carencia actual de objeto   por hecho superado[64]    

19.  Como ampliación y   aclaración de los antecedentes descritos al inicio de esta providencia, la Sala   recibió información documental adicional por parte de Porvenir, en respuesta al   auto proferido por la Magistrada Sustanciadora el 20 de noviembre de 2018[65].   En dicha comunicación, la entidad manifestó que dio respuesta de fondo a la   petición del accionante y que, por ende, se configura hecho superado en el caso   de la referencia. Por lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse   sobre este aspecto.    

20.  La acción de   tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales   que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No   obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al   amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir   que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela   ha desaparecido.[66]    

En este supuesto, cualquier orden que el   juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún   efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación   que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[67].   Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser   como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción”[68].   Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede   originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño   consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden   del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[69].    

21.  En relación con   el caso concreto, en el trámite de revisión de la tutela de la referencia, el   Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió un correo electrónico por parte   de una funcionaria de la Dirección Jurídica de Procesos de Porvenir[70],   en el cual informaba que la entidad pensional había recibido la información   proveniente de España y había determinado que el accionante cumplía con los   requisitos establecidos en la normativa para obtener la pensión de vejez en   aplicación de la garantía de pensión mínima. Particularmente, señaló lo   siguiente:    

“(…) dando alcance a la comunicación enviada en días pasados nos permitimos   aportar al presente correo misivas enviadas al señor Juan Agustín Prieto y   Ministerio del Trabajo, en la cual se informa sobre el cumplimiento de   semanas para acceder a Garantía de Pensión Mínima, en razón al formulario   enviado por España  y la necesidad de aportar declaración juramentada por parte del demandante, como   quiera que este es un requisito exigido por el Ministerio de Hacienda y Crédto   (sic) Público, para el estudio correspondiente que permita determinar si cumple   o no con los requisitos exigidos para acceder a la Garantía de Pensión Mínima.   Lo anterior, como quiera que dicho reconocimiento se encuentra exclusivamente   bajo la responsabilidad de dicha entidad, circunscribiendose (sic) la labor de   Porvenir en una intermediación entre los extremos involucrados.    

En ese orden de ideas, solicitamos amablemente se proceda a archivar el presente   caso como quiera que las pretensiones formuladas dentro del escrito de tutela se   acogieron en sentido favorable a los intereses del actor, y actualmente estamos   a la espera de que el accionante remita la documental correspondiente, para   posterior a ello remitir la solicitud ante el Ministerio de Hacienda para la   verificación del caso, configurándose con ello, una carencia actual del   objeto por hecho superado.” (Subrayas fuera del texto   original)    

No obstante que Porvenir le solicitó a la   Corte declarar el hecho superado y negar la tutela, la Sala pudo constatar que   durante el trámite constitucional, el actor recibió respuesta de parte de la   entidad accionada, en el sentido de informarle que su proceso de solicitud de   pensión queda suspendido, hasta tanto no aporte ante Porvenir una   declaración juramentada sobre sus ingresos[72].    

Lo anterior muestra que, aunque la   entidad accionada reconoce que el accionante cumple con el requisito de semanas   para obtener la garantía de pensión mínima, lo cierto es que éste aún no   percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho. Por demás, la   administradora de pensiones pone de presente que la prestación no será   reconocida hasta tanto se surta el trámite correspondiente ante la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual puede   tardar hasta cuatro meses más. Sobre este particular, no se puede olvidar que la   entidad tardó aproximadamente seis años en dar respuesta a la solicitud del   actor y pretende que un tiempo adicional, aun conociendo la urgencia de la   pretensión del actor.    

Todo lo anterior permite a esta Sala   concluir que la situación de hecho que originó la vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del   actor, y que motivó la instauración de la presente acción de tutela, no se   encuentra superada, dado que aun al momento de registrarse el presente   proyecto de fallo, la garantía de pensión mínima solicitada por el accionante   no ha sido pagada. Por lo anterior, se procederá con las consideraciones   pertinentes al caso en examen.    

El derecho a la   seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia[73]    

22.   El artículo 48 de la Constitución   establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado,   se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación   y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro   lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible[74].    

En   este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta   Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló  las contingencias   aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos   establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las   contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez,   cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como   finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su   familia[75], además   de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no   es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro   constante durante largos años, es debido al trabajador”.[76]    

23.  Ahora bien, con   respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta   Corporación ha establecido lo siguiente:    

“(…) una vez ha   sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de   seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y   autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación   constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los   beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva   prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental,   lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[77]  (Subrayas fuera del texto original)    

Por lo tanto, el derecho a   seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al   mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado   de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional.    

Los requisitos   para acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la   Ley 100 de 1993    

24.  En desarrollo del   principio de solidaridad[78]  consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el legislador creó la   garantía de pensión mínima, como prestación a la cual pueden acceder los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que no hayan   alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de esa misma   ley, pero que ya alcanzaron la edad de jubilación.    

En otros términos, de acuerdo con la   Superintendencia Financiera de Colombia, “esta garantía se puede definir como   el beneficio económico que reconoce el Estado a través de  la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   para aquellos afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse ( 62   años de edad, en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el   capital necesario para generar una pensión mínima, habiendo cotizado por lo   menos 1150 semanas (para lo cual deberán contabilizarse las semanas incluidas en   el cálculo del Bono Pensional), caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que   el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensión mínima”[79]  (Subrayas fuera del texto original).    

Así las cosas, la Nación y el Sistema de   Seguridad Social en Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los   requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el   reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, equivalente al monto de un   salario mínimo legal mensual vigente[80].    

25.  El mencionado   artículo 65 ibídem dispone dos requisitos para el reconocimiento de la   garantía de pensión mínima, que consisten en (i) haber cumplido 62 años de edad   si son hombres y 57 años si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150   semanas. Las personas que cumplan con estos requisitos tendrán derecho a que el   Estado les complete la parte que haga falta para obtener la pensión mínima[81],   siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el   afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima[82],   excepción que se encuentra consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.    

26.  De acuerdo con el   artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o la   aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, será la encargada de realizar   los trámites necesarios para el reconocimiento de las garantías de pensión   mínima en nombre del pensionado. A su vez, el reconocimiento de dicha prestación   estará a cargo de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, a través de un “acto que se expedirá con   base en la información que suministre la AFP o la aseguradora (…)”[83].    

27.  Así las cosas, a   partir del momento en que la administradora de pensiones verifique que el   afiliado cumple con los requisitos establecidos en la normativa y que fueron   enunciados anteriormente, deberá proceder a iniciar las gestiones pertinentes   ante la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, “OBP”) para el reconocimiento   de la garantía de pensión mínima. En todo caso, el fondo de pensiones iniciará   los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro   individual, previo reconocimiento de la OBP del derecho a la garantía de pensión   mínima, que se deberá efectuar en un plazo no superior a cuatro meses contados a   partir del recibo de la solicitud de la pensión[84].    

Aplicación del   Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España    

28.  La República de   Colombia y el Reino de España suscribieron el Convenio de Seguridad Social el 6   de septiembre de 2005, el cual fue ratificado por el Congreso de la República a   través de la Ley 1112 de 2006. El propósito de dicho Convenio consiste en que   los dos Estados se comprometen a cooperar en el ámbito de la seguridad social y   asegurar una mejor garantía de los derechos de los trabajadores de cada uno de   los dos países, que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el   otro[85].    

29.  El artículo 2º de   la Ley 1112 de 2006 establece, como ámbito de aplicación personal, que el   Convenio será aplicado a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado   sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas de las partes   contratantes del mismo, así como a sus familiares beneficiarios y   sobrevivientes.    

30.  A su vez, frente   a la posibilidad de totalizar los periodos cotizados en un país con las semanas   cotizadas en el otro, el artículo 8 de la Ley 1112 de 2006 dispuso que:    

Lo anterior significa que, en aplicación   del Convenio, aquellas personas que laboraran en España y en Colombia y que, a   su vez, realizaran las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad   social, podrán sumar y totalizar estos periodos para obtener la prestación   pensional, ya sea en Colombia o en España.    

31.  Ahora bien, con   respecto a la garantía de pensión mínima, el Convenio también señala en su   artículo 9º que:    

“[en] el caso en que los trabajadores afiliados a una   Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos   para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en   el artículo 9o. (…) Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las   prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal   colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos,   una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.” (Subrayas fuera del texto original)    

32.  De acuerdo con lo   anterior, el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España   permite que los trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de   seguridad social en estos dos países, puedan computarlas para obtener la   garantía de pensión mínima, que en este caso corresponde a la consagrada en el   artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la administradora de pensiones   deberá realizar el trámite respectivo ante el organismo de enlace, este es, el   Ministerio del Trabajo para el caso de Colombia, para efectos de certificar los   tiempos cotizados en el otro país.     

Análisis del caso   concreto    

33.  En el presente   caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al   considerar que éstos fueron vulnerados por la entidad accionada al haber negado   la solicitud de acceso a la garantía de pensión mínima presentada por el actor,   porque no cumplía con las semanas cotizadas suficientes para acceder a dicha   prestación.    

34.  A partir de las   pruebas allegadas al despacho de la Magistrada Sustanciadora, la Sala constató   que el actor acudió por primera vez a realizar su reclamación pensional el 26   de octubre de 2012, luego de haber cotizado en Colombia y en España las   semanas suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el   artículo 65 de la Ley 100 de 1993.    

Pese a lo anterior, y sin perjuicio de   las múltiples solicitudes realizadas por el accionante, lo cierto es que hasta   el 28 de noviembre de 2018, Porvenir emitió una respuesta dirigida al   accionante en la que le informa que la solicitud de pensión se encuentra   suspendida hasta tanto no aporte una declaración juramentada en la que   manifieste el valor de sus ingresos y si tiene o no aportes voluntarios en   alguna administradora de pensiones. A su vez, en la comunicación de respuesta a   la Corte, la apoderada de Porvenir, manifestó que “[sea] del caso indicar,   que una vez verificado el formulario en comento se puede constatar que el señor   Juan Agustín Prieto cumple con la densidad de semanas requeridas dentro del   artículo 65 de la Ley 100 de 1993.”[86]    

35.  Con todo, a   partir del acervo probatorio recaudado por el Despacho de la Magistrada   Sustanciadora, adicional al aportado por la parte actora y los intervinientes en   el expediente original de la acción de tutela, es posible para la Sala   establecer lo siguiente:    

(i)                  El accionante cumplió 62 años de edad el 18 de agosto de 2010.    

(ii)                De acuerdo con su historia laboral expedida por COLPENSIONES, el actor cuenta   actualmente con un total de 578,57 semanas de cotización para pensiones en   Colombia.    

(iii)             Adicionalmente, de acuerdo con el Formulario ES/CO-2 aportado por el Ministerio   del Trabajo, como organismo de enlace establecido en el Convenio de Seguridad   Social entre Colombia y España, el accionante cuenta con 3704 días de cotización   realizados en este último país.    

Por lo anterior, Porvenir, como   entidad administradora de las cotizaciones efectuadas por el accionante, le   certificó a esta Corporación que éste cumplía con todos los requisitos para   acceder a la garantía de pensión mínima solicitada en la acción de tutela.   Sin embargo, la entidad accionada informó que debía surtirse un trámite ante la   OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podría tardar hasta cuatro   meses a partir de la radicación de los documentos ante dicha entidad.    

36.  Dadas las   dilaciones que ya ha tenido que soportar el actor en el trámite administrativo   para la obtención de la pensión y en el proceso judicial adelantado ante la   jurisdicción ordinaria laboral, encuentra esta Sala que es completamente   desproporcionado frente a los derechos fundamentales del accionante exigir que   deba esperar más tiempo hasta que se surta el trámite ante el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público. Por ende, la Corte Constitucional considera que   Porvenir deberá empezar a reconocer al accionante la pensión de vejez en   aplicación de la garantía de pensión mínima dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que el   accionante aporte la declaración juramentada de que trata el artículo 2.2.5.4.3   del Decreto 1833 de 2016, mediante la cual el señor Prieto Buitrago informará   sobre su ausencia de ingresos y que no tiene cotizaciones a pensiones   voluntarias ante ninguna otra entidad pensional.    

Es importante aclarar que no será de   recibo para esta Corporación que la entidad accionada manifieste su   imposibilidad o su desacuerdo frente al cumplimiento de esta decisión de la   Corte Constitucional, por el hecho que no se ha dado trámite a la impugnación   del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia del   20 de junio del 2018, mediante el cual se condenó a la entidad accionada al   reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, incluido el retroactivo   que consideró ese despacho debía ser pagado al accionante desde el 1º de abril   de 2012. Lo anterior por cuanto (i) Porvenir ha reconocido que los requisitos   para el otorgamiento de la pensión mínima fueron cumplidos por el accionante y   (ii) resulta claro a partir de lo expuesto en los fundamentos jurídicos 26 y 27   de esta sentencia, que la entidad pensional está llamada a realizar, en nombre   de su afiliado, los trámites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.    

Asimismo, la Sala observa que en este   caso se comprueba una evidente negligencia administrativa por parte de la   administradora de pensiones, la cual ha extendido por años el trámite de   reconocimiento pensional, excediéndose el plazo legal, en abierto   desconocimiento del derecho a la seguridad social del actor y con la correlativa   afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. Esta omisión, a su   vez, resulta agravada por las condiciones personales del actor, las cuales   requerían una atención urgente por parte de la entidad accionada, más aun cuando   se pudo demostrar la acreditación de los requisitos legales para acceder a la   pensión mínima. En esa medida, se compulsará copia de esta decisión a la   Superintendencia Financiera, con el fin que, en el marco de sus competencias,   determine las responsabilidades a las que haya lugar en este caso.    

37.  Por su parte,   como fue mencionado anteriormente, esta Corporación comprobó que el mecanismo   para el reconocimiento de las semanas cotizadas en España en aplicación del   Convenio, lejos de generar una garantía para los trabajadores que laboraron en   los dos países, está generando una desprotección de los derechos de la población   que, en principio, buscaba proteger.    

Lo anterior por cuanto se evidenció que   el Ministerio del Trabajo demostró no tener la capacidad de atender este tipo de   solicitudes en un tiempo razonable, escudándose en el hecho de que funge como   organismo de enlace dentro del proceso respectivo para la acreditación de las   semanas y que el responsable primario de la prestación es la administradora de   pensiones. Es evidente que, si se le asignó como organismo intermediario para   tan importante propósito, es la entidad indicada para generar consensos con los   organismos de enlace en España sobre la manera en la que se deben llevar a cabo   estos trámites y cuáles son los documentos requeridos para esos efectos. Así, de   conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1112 de 2006[87],   el Ministerio del Trabajo, como autoridad competente para la aplicación del   Convenio, tiene la obligación de generar una estandarización de los criterios y   los requisitos que son pertinentes para evaluar las solicitudes realizadas por   las sociedades administradoras de pensiones para la aplicación del mencionado   Convenio.    

En este orden de ideas, la Corte   Constitucional considera necesario exhortar al Ministerio del Trabajo, en su   calidad de organismo de enlace con las autoridades de seguridad social   españolas, para que establezca un protocolo estandarizado mediante el cual se   definan los criterios y los requisitos pertinentes para adelantar los procesos   que son requeridos en el marco de la aplicación del Convenio de Seguridad Social   suscrito entre Colombia y el Reino de España. El Ministerio del Trabajo deberá   certificar el cumplimiento de esta orden ante el juez de primera instancia, en   los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.    

38.  Finalmente, esta   Corporación considera que, a partir de las circunstancias probadas en sede de   revisión, el mecanismo judicial ordinario no se demuestra idóneo ni eficaz para   dar solución a la situación del accionante. Por lo anterior, la Sala encuentra   que el recurso de amparo se debe conceder como mecanismo definitivo para   la protección de los derechos del actor.    

Ahora bien, con   respecto a la pretensión presentada por el accionante referente al   reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en   que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación pensional por parte de   Porvenir, lo cierto es que esta pretensión se refiere a un derecho pecuniario   eventual al cual podría tener derecho el actor en caso que se encuentre que la   entidad accionada incurrió en mora en el pago de la obligación. En este sentido,   la Sala de Revisión no se pronunció sobre la posibilidad de acceder a dicha   pretensión, en la medida en la que se trata de una sanción pecuniaria que se   aplica cuando existe mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, lo   cual escapa de las consideraciones respecto a la afectación de los derechos   fundamentales del actor y de las medidas atinentes a subsanar la afectación de   los mismos.    

Por lo anterior,   será el juez ordinario quien deba pronunciarse sobre la pretensión encaminada a   obtener el pago de los intereses moratorios sobre el importe de la obligación   pensional solicitados por el actor, en la medida se deberá analizar si la   sanción pecuniaria se hace efectiva en caso de que la entidad accionada se   constituya en mora en el pago de la obligación pensional.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

En conclusión, la acción de tutela es   procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las vías ordinarias de   defensa judicial no son idóneas ni eficaces, conforme a las especiales   circunstancias que quedaron demostradas en el trámite de revisión del recurso de   amparo impetrado por el accionante. Así, exigirle que aguarde a que la   jurisdicción ordinaria resolviera su situación después de cuatro años de   ausencia de pronunciamientos frente a la protección de sus derechos   fundamentales sería demasiado gravoso en el caso concreto.    

Ahora bien, después de analizar los   requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la garantía de pensión   mínima, es decir, del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Revisión   concluye que el accionante cumple con los requisitos exigidos por dicha   normativa, ya que (i) cuenta con la edad requerida y (ii) cotizó las semanas   suficientes, totalizando los periodos de Colombia y España, para satisfacer la   exigencia de las 1150 semanas.    

En consecuencia, se revocará  la sentencia proferida el 26 de junio   de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que confirmó la   decisión del 11 de mayo del 2018 del Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual se declaró   improcedente el amparo constitucional. En su lugar, se concederá el   amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante. Por lo   tanto, se  ordenará a PORVENIR que dentro de los cinco (5) días siguientes a   la fecha en la que el accionante aporte la declaración juramentada de que trata   el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016, reconozca y pague la garantía de   pensión mínima solicitada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago, con   fundamento en lo expuesto en esta sentencia.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio   de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que confirmó la   decisión del 11 de mayo del 2018 del Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el   mínimo vital del señor   Juan Agustín Prieto Buitrago.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR   S.A., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que el   accionante aporte la declaración juramentada de que trata el artículo 2.2.5.4.3   del Decreto 1833 de 2016, reconozca y pague la garantía de pensión mínima   solicitada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago, con fundamento en lo   expuesto en esta sentencia.    

TERCERO.- EXHORTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, en su calidad de Autoridad Competente en la   aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de   Colombia y el Reino de España, de acuerdo con sus obligaciones establecidas en   el artículo 26 de la Ley 1112 de 2006, para que establezca un protocolo   estandarizado mediante el cual se definan los criterios y los requisitos   pertinentes para adelantar los procesos que son requeridos en el marco de la   aplicación del mencionado Convenio.    

CUARTO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias de   la presente decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto   que esa entidad, en el marco de sus competencias, determine la responsabilidad   en que pudo incurrir la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS   PORVENIR S.A., en razón del trámite de reconocimiento de la garantía de pensión   mínima objeto de esta decisión.    

QUINTO.-Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a   que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-009/19    

DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Debió concederse la protección de manera   transitoria (salvamento parcial de voto)    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION MINIMA DE VEJEZ-La   decisión adoptada por la Sala, fracciona las pretensiones de la demanda   ordinaria laboral (salvamento parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION   MINIMA DE VEJEZ-Examen de procedibilidad debe limitarse a examinar si   el juez constitucional es competente para asumir el conocimiento del asunto, sin   que se estudien las cuestiones de fondo de cada caso (Salvamento parcial de   voto)    

Referencia: Expediente T-6.953.297.    

Acción de tutela instaurada por Juan   Agustín Prieto Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento   salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la   referencia.    

1.        En esta ocasión, este Tribunal conoció la acción de tutela presentada por Juan   Agustín Prieto Buitrago, quien consideró que la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) vulneró sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.   En tal sentido, el actor destacó que, aunque cuenta con más de 1.150 semanas de   cotización y 62 años de edad, la entidad accionada no le ha reconocido la   garantía de pensión mínima. Asimismo, el actor lamentó que a pesar de haber   iniciado un proceso ordinario laboral en el 2014 para obtener el pago de dicha   prestación, en ese trámite no se ha proferido una decisión definitiva.    

2.        Por su parte, Porvenir S.A. señaló que no ha accedido a lo pretendido, en tanto   no cuenta con el reporte de las semanas cotizadas por el peticionario en el   Reino de España.    

3.      Este Tribunal, a través de la   sentencia T-009 de 2019, revocó las providencias constitucionales de instancia   y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como resultado, le ordenó a   Porvenir S.A. reconocer y pagar de forma definitiva la garantía de pensión   mínima al accionante. Adicionalmente, exhortó al Ministerio del Trabajo para que cree un protocolo estandarizado para   la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el país europeo   y, además, compulsó copias a la Superintendencia Financiera para que determine   si en este asunto la entidad accionada incurrió en responsabilidad   administrativa.    

5.        Posteriormente, precisó que, por cuanto el peticionario cumple con los   requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la   garantía de pensión mínima y el proceso ordinario laboral que se adelanta no es   idóneo ni eficaz, Porvenir S.A. debe reconocer de forma definitiva el beneficio   pensional perseguido.    

6.      Si bien estoy de acuerdo con que en   este caso se amparen los derechos fundamentales del señor Juan   Agustín Prieto Buitrago, me veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Lo   anterior por cuanto estimo que en este asunto la protección se debió conceder de   forma transitoria y, además, porque disiento de uno de los parámetros contenidos   en la regla utilizada por la Sala para superar el requisito de subsidiariedad.    

7.      Así pues, la ponencia no desarrolla de   forma consistente los motivos por los cuales el proceso ordinario laboral no   resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del   accionante. De ese modo, aunque el fallo expone que la“(…) evidente   negligencia administrativa por parte de la administradora de pensiones […] ha   extendido por años el trámite de reconocimiento pensional (…)”, la   Sala le imputa, materialmente, esa circunstancia a la autoridad judicial que   conoce ese procedimiento y, en esa medida, al mecanismo judicial en sí mismo,   sin que queden claros los motivos que dan lugar a ello.    

8.      En contraste, considero que a partir   de la información obrante en el expediente se logra derivar que en este asunto   concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la posible   configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, el grave estado de salud   del accionante, junto con el deterioro de su debilitada situación   socioeconómica, constituyen una afectación grave e inminente a los derechos   fundamentales del peticionario, que requiere por ello de medidas urgentes e   impostergables para su atención.    

9.       En esa medida, aunque el   procedimiento judicial que se adelanta es idóneo y eficaz para conceder el   remedio judicial requerido, ante la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable era preciso acceder a lo perseguido por el actor a través del   reconocimiento del amparo de forma transitoria.    

10.                        Aunado a ello, estimo que con la   determinación adoptada por la Sala se fraccionan las pretensiones de la demanda   ordinaria laboral, sin que se encuentren en la ponencia, más allá de la   referencia realizada frente a los intereses moratorios, los motivos por los   cuales la acción de tutela sí resulta idónea para el reconocimiento de la   pensión de vejez, pero no para las demás prestaciones que se estudian en el   trámite judicial ordinario, como, por ejemplo, el pago del retroactivo pensional   y de las costas procesales.     

11.                        Asimismo, pienso que, en tanto no se   configuran los presupuestos para reconocer la protección constitucional de forma   definitiva, la decisión de la Sala Sexta de Revisión no constituye una   intervención legítima en la resolución de asuntos propios de la jurisdicción   ordinaria, sino una supresión de la competencia que la Carta Política le otorga   a esa instancia judicial. Por ello, además de resultar jurídicamente compleja,   esa determinación contraría los parámetros que habilitan las facultades del juez   de tutela.    

12.                        Por otra parte, no   comparto uno de los criterios relacionados en la ponencia para analizar el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, estimo que no resulta   adecuado que se valore la posible vulneración del derecho fundamental al mínimo   vital del accionante en esa etapa, por cuanto ese no es el escenario jurídico   para ello. En esa medida, considero, como lo expuse en mi salvamento de voto a   la sentencia SU-005 de 2018, que el análisis de procedibilidad debe limitarse a   examinar si el juez constitucional es formalmente competente para asumir el   conocimiento del asunto, sin que allí se estudien las cuestiones de fondo de   cada caso.    

Por   las razones expuestas, presento salvamento parcial de voto a la decisión tomada   en la sentencia T-009 de 2019.    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[2] Copia cédula   de ciudadanía del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 14.    

[3] Acción de   tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir,   Cuaderno II, Folio 1.    

[4] Acta de   declaración para fin extraprocesal otorgada por la señora María Lucía Cardona   Franco en la Notaría Tercera de Armenia, el 22 de marzo de 2018, Cuaderno II,   Folio 32.    

[5] Acción de   tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir,   Cuaderno II, Folio 2.    

[7] Declaración   extrajuicio rendida por el señor Wastberg Cardona Cardona ante el Notario Único   de Quimbaya, de fecha 26 de marzo de 2018, Cuaderno II, folio 30.    

[8] Historias   clínicas del accionante expedidas por Sanitas Internacional, Cuaderno II, Folio   16 a 23.    

[9] Reporte de   semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES para el afiliado Juan   Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 40.    

[10]  Comunicación del 26 de octubre de 2010 emitida por BBVA Horizonte dirigida a   Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 67.    

[11] Historia   Laboral Consolidada Régimen de Ahorro Individual de Juan Agustín Prieto Buitrago   emitida por Porvenir, Cuaderno II, Folio 44.    

[12] Informe de   Vida Laboral emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno   de España, de fecha 5 de febrero de 2014, Cuaderno II, Folios 45 y 46.    

[13] Acción de   tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir,   Cuaderno II, Folio 3.    

[14] Ibídem,   Cuaderno II, Folio 2.    

[15] La fusión   entre la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la AFP   Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se perfeccionó el 31 de diciembre de   diciembre de 2013.    

[16] Respuesta a   la solicitud presentada por el accionante emitida por el BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías, de fecha 14 de diciembre de 2012, Cuaderno II, Folio 32.    

[17] Ibídem.    

[18]  Requerimientos radicados en BBVA Horizonte de fecha 15 de marzo de 2013, 16 de   mayo de 2013 y 8 de julio de 2014, Cuaderno II, Folios 33, 34 y 35.    

[19] Consulta   del proceso No. 63001310500220140021200 instaurado por el señor Juan Agustín   Prieto Buitrago en contra de Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Bogotá. Página web oficial de la Rama Judicial.    

[20] Consulta   del trámite del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia, identificado con el radicado No.   63001310500220140021201, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el   señor Juan Agustín Prieto Buitrago contra Porvenir. Página web oficial de la   Rama Judicial.    

[21]Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan   Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio 43.    

[22] Escrito de   contestación presentado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia   frente a la acción de tutela impetrada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago   de fecha 30 de abril 2018, Cuaderno II, Folio 55.    

[23] Escrito de   contestación presentado por Porvenir frente a la acción de tutela impetrada por   el señor Juan Agustín Prieto Buitrago de fecha 2 de mayo de 2018, Cuaderno II,   Folio 59.    

[24] Sentencia   del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías dentro del proceso de tutela de la referencia,   Cuaderno II, Folios 104 a 108.    

[25] Escrito de   impugnación de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del   accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el   Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Cuaderno   II, Folios 114 a 119.    

[26] Sentencia   del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Armenia dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno II, Folios 128 a   129.    

[27] Escrito de   respuesta al Oficio OPT-3198 de 2018 suscrito por la apoderada del accionante,   Alejandra María Herrera Calderón, de fecha 7 de noviembre de 2018, Cuaderno I,   Folios 69 a 89.    

[28] Oficio No. 20000115419300 de fecha 6 de noviembre de 2018,   suscrito por la apoderada de Porvenir, Diana Martínez Cubides, en respuesta al   Oficio OPT-3198 de 2018 de esta Corporación, Cuaderno I, Folios 91 a 94.    

[29] Oficio No. BZ2018_13751262-3432507 de fecha 7 de noviembre   de 2018, suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de   COLPENSIONES, Luis Miguel Rodríguez Garzón, en respuesta al Oficio   OPT-3194 de 2018 de esta Corporación, Cuaderno I, Folios 96 a 100.    

[30] Escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de   correo electrónico a la dirección de Secretaría de esta Corporación, por parte   de la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, Dalia María   Ávila Reyes, Cuaderno I, Folios 33 a 56.    

[31] Oficio de   respuesta del Ministerio del Trabajo dirigido a Porvenir en relación con la   solicitud de periodos de cotización del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, del   20 de mayo de 2013, Cuaderno I, Folio 44.    

[32] Oficio de   respuesta de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de   Seguridad Social de España dirigido al Ministerio del Trabajo en relación con la   solicitud de periodos de cotización del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, del   27 de diciembre de 2013, Cuaderno I, Folio 45.    

[33] Escrito de   fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de correo electrónico a la   dirección de Secretaría de esta Corporación, por parte de la Asesora de la   Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, Cuaderno   I, Folios 34, reverso.    

[34] Oficio del   Ministerio del Trabajo dirigido a Porvenir, del 1 de noviembre de 2018, Cuaderno   I, Folio 56.    

[36] Ibídem,   Cuaderno I, Folio 30.    

[37] Audiencia   de Juzgamiento del proceso ordinario laboral adelantado por Juan Agustín Prieto   Buitrago contra Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Armenia, Copia en CD-ROM aportada con el Oficio No. 1496 suscrito por la Juez   Segunda Laboral del Circuito de Armenia, Dra. Ana Cristina Vargas Guzmán.    

[38] Oficio No.   0957 del 30 de octubre de 2018 emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Cuaderno I, Folio 31.    

[39] Capítulo de   Antecedentes, Fundamento Fáctico No. 7.    

[40] Capítulo de   Antecedentes, Fundamento Fáctico No. 10.    

[41] Poder   especial otorgado por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago a la abogada   Alejandra María Herrera Calderón, Cuaderno II, Folio 13.    

[42] Sentencia   SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[43] Artículo 86   de la Constitución Política de Colombia.    

[44] Ibídem.    

[45] Ibídem.    

[46]  Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en   sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.    

[47] Capítulo de   Antecedentes, Fundamento Fáctico No. 10.    

[48] En   Sentencia T-252 de 2017 (M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), la Corte   consideró que “es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato   preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.”    

[49] Ver entre   otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.   Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51] QUINCHE   RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y   procesos. Bogotá: 2015. P. 212.    

[52] Sentencia   T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Sentencia   T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[54] Sentencia   T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Ver   Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Al respecto   ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-205 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Sentencias   T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas; T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58] Sentencias   T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas;  T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T–800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[59] Sentencias   T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime   Araujo Rentería; T–328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[60] Sentencias   T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[61] Ver   Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[63] Ver   Respuesta de Juan Agustín Prieto Buitrago en Capítulo de Antecedentes.    

[64] La línea   jurisprudencial presentada en este acápite sobre carencia actual de objeto por   hecho superado fue plasmada en la Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[65] Auto   proferido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dentro del trámite de   la tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, de   fecha 20 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folios 167-168.    

[66] Sentencia   T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[67] Sentencia   T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[68] Sentencia   T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[69] Sentencia   T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70] Correo   dirigido por Paula Carreño Correa, Abogada Analista de la Dirección Jurídica de   Procesos al correo del Despacho de la Magistrada sustanciadora, de fecha 28 de   noviembre de 2018, Cuaderno I, Folio 179.    

[71] Oficios   dirigidos al Ministerio del Trabajo y al señor Juan Agustín Prieto Buitrago por   parte de Porvenir, Cuaderno I, Folios 180-182.    

[72] Oficio del   28 de noviembre de 2018 de Porvenir dirigido al señor Juan Agustín Prieto   Buitrago, Cuaderno I, Folio 181 y 182.    

[73]  Los   argumentos reiterados en este acápite han sido expuestos y formulados en las   sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y   T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[74] Sentencia   T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[75] Sentencia   T-397 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[76] Sentencia   C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.    

[77] Sentencia   T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468   de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también Sentencias T–760 de 2008   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-250 de 2015.    

[78] “ARTÍCULO   2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación: // (…)      

c. SOLIDARIDAD. Es la   práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores   económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte   hacia el más débil.”    

[79]  COLOMBIA. Superintendencia Financiera. Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre   de 2009.    

[80]  Artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.    

[81]  Artículo 65 de la Ley 100 de 1993.    

[82] Con respecto a esto, el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 dispone que “las   entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su   alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en   los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará   bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no   superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.”   (Subrayas fuera del texto original)    

[83]  Artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.    

[84]  Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.    

[85]  Preámbulo de la Ley 1112 de 2006.    

[86] Oficio de   respuesta de Porvenir dirigido a la Corte Constitucional en respuesta al Oficio   No. OPT-3433/2018, enviado por correo electrónico al Despacho de la Magistrada   Sustanciadora el 30 de noviembre de 2018.    

[87] “ARTÍCULO   26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Las Autoridades Competentes de   las dos Partes Contratantes deberán: // a) Establecer los Acuerdos   Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; // b)   Designar los respectivos Organismos de Enlace; // c) Comunicarse las medidas   adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio; // d)   Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen   las que se mencionan en el artículo 2o; // e) Prestarse sus buenos oficios y la   más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de   este Convenio.” (Subrayas fuera del texto original)

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