T-010-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-010-09  

ACCIDENTE    DE    TRANSITO-Alcance de la atención en salud   

ACCION     DE     TUTELA-Reglas  para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un  accidente de tránsito   

ACCION     DE     TUTELA-Atención  integral  de  persona lesionada en accidente de tránsito  desde la atención de urgencias hasta su rehabilitación final   

ACCION     DE     TUTELA-Presupuestos  respecto  al  tratamiento  legal  que se le otorga al  régimen  del  seguro  obligatorio  de  daños corporales causados a personas en  accidentes de transito   

DERECHO  A  LA  SALUD  COMO  CONSECUENCIA DE  ACCIDENTE  DE  TRANSITO-Desvinculación del paciente de  la  EPS  por  llegar  a  la  mayoría de edad cuando se encontraba en proceso de  recuperación   

PLAN   OBLIGATORIO  DE  SALUD-Normatividad  relativa  a  que los hijos entre los 18 y los 25 años  de edad puedan ser beneficiarios de sus padres   

CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE  SALUD-No  se puede condicionar a que el joven mayor de  edad  demuestre  el cumplimiento del requisito académico, cuando está postrado  en una cama por amputación de su pierna izquierda   

La  interrupción  de  la  afiliación  del  beneficiario  a  la EPS, bajo argumentos legales y reglamentarios, haciendo caso  omiso  de la continuidad debida en la prestación de los servicios de salud y la  afectación  psíquica que le sobrevino al joven, que depende económicamente de  su  progenitora y se “encuentra postrado en una cama sin poderse movilizar”,  desconoce  los  postulados mínimos del Estado Social de Derecho, que no permite  ignorar  la solidaridad y las condiciones fundamentales de apoyo que merece todo  ser  humano,  a  partir  de  su  inalienable dignidad. Frente a un requerimiento  especial  de protección, la continuidad en la prestación del servicio de salud  ha  sido  condicionada  a  que  se  demuestre  el  cumplimiento  de un requisito  académico,  el  cual  en este momento no se puede acreditar, de acuerdo con las  consideraciones   precedentes,  como  consecuencia  de  la  mutilación  de  una  extremidad  inferior,  por amputación a raíz de un accidente de tránsito, con  la   consecuencial  afectación  sicológica  por  la  que  atraviesa  el  joven  accidentado.   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  al  hospital  para  proveer  la  prótesis  de la pierna y el  tratamiento integral y psicológico al paciente   

Referencia: expediente T-2013442.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Raquel  Galán  Álvarez, en representación de su hijo Darwin Durier Navarro Galán, en  contra  de  Solsalud  EPS y vinculación del Ministerio de la Protección Social  (Fosyga) y la Secretaría de Salud Departamental de Santander.   

Procedencia:   Juzgado   Dieciocho   Civil  Municipal de Bucaramanga.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D.C.,  enero dieciséis (16) de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del  fallo adoptado por el  Juzgado  Dieciocho  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  dentro  de la acción de  tutela  instaurada  por  Raquel  Galán Álvarez como agente oficiosa de su hijo  Darwin  Durier  Navarro  Galán, en contra de Solsalud EPS, con vinculación del  Ministerio  de  la  Protección  Social  (Fosyga)  y  la  Secretaría  de  Salud  Departamental de Santander.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  el  referido  despacho,  en  virtud de lo dispuesto por el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido por la Sala de Selección  9, en septiembre 9 de 2008.      

I. ANTECEDENTES.  

Refiriendo actuar como agente oficiosa, Raquel  Galán  Álvarez  solicitó  en mayo 8 de 2008 protección de los derechos de su  hijo  Darwin  Durier Navarro Galán a la salud, la vida, la integridad física y  la  dignidad  humana,  al  igual  que  del  derecho de petición. La demanda fue  repartida    entre   los   Juzgados   Promiscuos   Municipales   de   San   Gil,  correspondiéndole  al  Tercero,  que  después  de  recibir  declaración  a la  demandante  el  12  siguiente,  arguyó  ser   incompetente  y  la envió a  Bucaramanga,  repartiéndosele  finalmente al Dieciocho Civil Municipal de dicha  ciudad.   

1.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

1.1.  La  actora  es  cotizante  de  la  EPS  Solsalud,  siendo  beneficiario  su hijo Darwin Durier, quien el 27 de noviembre  de  2007  tuvo  un  accidente  al  perder  el  control  de su motocicleta cuando  conducía  entre  Mogotes  y  San  Gil, sufriendo “la  pérdida  inmediata  de  la parte distal del miembro inferior izquierdo hasta 11  cm. de la rodilla hacia abajo”.   

1.3. Afirma la agente oficiosa que de acuerdo  con  lo  conceptuado por el médico especialista en fisiatría, se requirió una  prótesis,  “la cual a la fecha no ha sido entregada  según  lo  dispuso  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en sentencia del 13  de  Marzo  de  2008 confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  San Gil, Sala Civil Familia Laboral mediante providencia  fechada   del   9  de  Abril  de  2008”  (f.  2  cd.  inicial).    

1.4. Agrega que en mayo 31 de 2007 había sido  expedida  a nombre de Darwin Durier la póliza Soat N° AT 1309 1608890-3 por la  aseguradora  QBE  Central  de  Seguros  S.  A., la cual ampara daños corporales  causados en accidentes de tránsito.   

1.5. Cuando el joven se encontraba en proceso  de  recuperación  de  los  politraumatismos, tanto físicos como psicológicos,  sufridos  por la amputación del tercio distal de su pierna, fue desvinculado de  la  EPS  Solsalud,  bajo  el  argumento  de  haber cumplido la mayoría de edad.   

1.6.  En  tal  virtud,  en  abril  25 de 2008  formuló  derecho  de  petición  a  dicha EPS, para que informara acerca de las  razones  y  el  trámite efectuado para la desvinculación de Darwin Durier, sin  que  a  la  fecha  de  instaurar  esta  acción de tutela  hubiere obtenido  respuesta.   

1.7.  Últimamente se recibió en el despacho  del  Magistrado  ponente  de esta providencia, una comunicación suscrita por la  agente  oficiosa  Raquel  Galán Álvarez, por medio de la cual nuevamente clama  el  amparo  instado  a  nombre  de  su  hijo,  de quien asevera que “quedó   discapacitado,   no  se  ha  recuperado  ni  física  ni  psicológicamente,  pues  fue  un  accidente  grave. Con mucho esfuerzo logramos  conseguir  la  prótesis, la cual salió mala y mi hijo se encuentra postrado en  una cama sin poderse movilizar.”   

2. Pretensión.  

La agente oficiosa pide que sean amparados los  derechos  de su hijo y se ordene a la EPS Solsalud que vincule inmediatamente en  calidad  de beneficiario a Darwin Durier, prestándole la atención integral que  requiere,  incluyendo terapias físicas, psicológicas y medicina general, hasta  que se compruebe su efectiva recuperación.   

3. Trámite procesal.  

En mayo 19 de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil  Municipal  de  Bucaramanga  admitió  la  tutela  y  ordenó vincular además al  Ministerio  de  la  Protección  Social  – Fosyga y a la Secretaría de Salud de  Santander.  A  la  EPS  Solsalud  le  pidió  que  en  el término de 2 días se  pronunciara  sobre  el  motivo  por  el  cual  “no se  presta  el  servicio  por parte esa entidad” a Darwin  Durier Navarro Galán, como beneficiario.   

Así  mismo, mediante auto de junio 3 de 2008  vinculó  a  la  Aseguradora QBE Central de Seguros S. A., para que “se  pronuncie  respecto  al  cubrimiento  que  se le ha dado a la  POLIZA  SOAT  N°  AT  1309 1608890 3, a nombre de Darwin Durier Navarro Galán,  según  la  acción  de tutela y por lo cual solicitó el amparo a través de la  presente acción”.   

–  Respuesta  de la Secretaría de Salud de  Santander.   

Mediante  escrito  de  mayo  22  de  2008, la  Asesora  de  la  Secretaría  de  Salud Departamental se opone a la pretensión,  argumentando  que  el  paciente  se  encuentra  vinculado  al sistema general de  seguridad   social   en  salud  del  régimen  contributivo,  en  condición  de  beneficiario.  Por  tanto, afirma que es a la EPS a la que se encuentra afiliado  a  la  que  corresponde  asumir  la  atención  de  Darwin  Durier  (f.  28  cd.  inicial).   

–  Respuesta  de  la  apoderada  de  la  EPS  Solsalud.   

La apoderada de la EPS demandada solicita que  se  declare  improcedente  la  acción de tutela, anotando que el usuario Darwin  Durier  registra  vinculación  con  Solsalud en calidad de beneficiario (hijo),  pero  el estado actual es “suspendido por renovación  de documentos”.   

Afirma  que  con  el  fin  de  garantizar  la  continuidad  en la prestación de servicios médicos, se requiere certificación  de  que  se encuentra estudiando, en una entidad reconocida por el Ministerio de  Educación,  en  concordancia  con  lo  establecido  en el Decreto 1703 de 2002,  artículo 3°.   

Así  mismo,  aduce  que  en  valoración por  medicina  laboral  la  usuaria  informó que la pérdida de capacidad laboral de  Darwin  Durier  es de 39.45% y la norma dispone que es procedente la afiliación  de  hijos  mayores de 18 años con incapacidad permanente, razón por la cual el  joven no cumple con los requisitos para ser afiliado a la EPS.   

En  relación  con  el  derecho de petición,  aclara  que “por inconvenientes administrativos no se  dio  respuesta  oportunamente”.  Sin embargo, afirma  que  con  ocasión  de  la  acción  de  tutela se procedió a hacer el trámite  pertinente  para  darle  respuesta  a  la  peticionaria y anexa la contestación  enviada por correo certificado (f. 39 ib.).   

– Respuesta de QBE Seguros S. A.  

El  Secretario  General  de esa compañía de  seguros,  informa  que efectivamente se hicieron algunas reclamaciones de gastos  médicos  realizados  a cargo de la póliza N° 130916088903 por parte de la EPS  Solsalud, con vigencia de mayo 31 de 2007 a mayo 31 de 2008.   

Afirma  que  la  aseguradora  ha  cumplido  a  cabalidad  con  las  indemnizaciones  a  las  que  está  obligada en virtud del  contrato  de  seguro  para  daños corporales en accidente de tránsito. Incluye  una  relación  explicando  que los gastos médicos facturados y pagados eran de  $5.540.375,  que fueron reclamados por los Hospitales Universitario de Santander  y Regional de San Gil.   

Precisa  que  “la  aquí  accionante”  obtuvo el pago de la incapacidad  permanente  por  $1.026.568,  el  cual  corresponde  al  39.45% del tope máximo  permitido para ese amparo en el 2007.   

Con  fundamento  en  el Decreto 2423 de 1996,  afirma  que  las  compañías  que  expiden  el  Soat  sólo  están obligadas a  responder  hasta  el límite del valor asegurado, regulado en el Decreto 3990 de  2007,   que  tratándose  de  gastos  médicos,  quirúrgicos  y  hospitalarios,  corresponde  a  la  suma  de  quinientas  veces  el salario mínimo legal diario  vigente   al   momento   del  accidente.  Igualmente,  para  indemnización  por  incapacidad  permanente, corresponde a 180 veces el salario mínimo legal diario  vigente.   

4. Sentencia única de instancia.  

El  Juzgado  Dieciocho  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  en  fallo  de  junio  4  de 2008, que no fue recurrido, deniega la  tutela,  señalando  que  la  cobertura  para la atención en servicios de salud  médico  quirúrgica  corresponde  inicialmente  al  Soat,  para  el  caso  a la  aseguradora  QBE  Central  de  Seguros S. A., a raíz del accidente de tránsito  sufrido por el joven Navarro Galán.   

Anota que “el punto  álgido  de  la presente acción”, según la demanda,  consiste  en  que  se  ordene  a  la  EPS Solsalud, la inmediata vinculación de  Darwin  Durier  en calidad de beneficiario, para que pueda recibir los servicios  de  seguridad  social.  Además,  de  conformidad con la valoración de medicina  laboral,  se  estableció  un  porcentaje  de  39.45%  de  pérdida de capacidad  laboral  del  accidentado,  con  lo  cual  adquiere  la  calidad  de  disminuido  físicamente.   

Recuerda los requisitos establecidos en la Ley  100  de 1993, para señalar que  Darwin Durier cumplió la mayoría de edad  y  no  tiene  incapacidad  permanente,  razón  por la cual no puede adquirir la  cobertura  familiar  de  beneficiario,  ni  estar  afiliado  en  esa condición.   

Afirma    además    que    “no  está  estudiando  y  si bien ello se debe a que se encuentra  psicológicamente  afectado  y  se  avergüenza  de su estado físico situación  esta  que  a  pesar de ser lamentable, no puede considerarse como justificación  para  entrar  a emitir una orden contra la EPS a la que se encuentra afiliado el  usuario” (f. 50 cd. inicial).   

Considera así que no existe vulneración por  parte  de la EPS, cuyo actuar encuentra enmarcado dentro de la regulación de la  prestación del servicio.   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para conocer esta  demanda  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

2.1.  Al poner de presente la agente oficiosa  Raquel  Galán  Álvarez  la situación de su hijo Darwin Durier Navarro Galán,  de  20 años de edad en la actualidad, no sólo está justificando su actuación  por   otro,   quien   se  encuentra  “en  estado  de  depresión  alto”  (f. 27 cd. inicial) y severamente  disminuido  en su movilidad, al haber perdido su extremidad inferior izquierda y  no  suministrársele la prótesis apropiada, sino enunciando las razones por las  cuales  estima  que  se le están quebrantando los derechos a la salud, la vida,  la  integridad  física  y  la  dignidad  humana,  al  igual  que  el derecho de  petición que ella interpuso en abril 25 de 2008 (f. 17 ib.).   

Es  importante apreciar en el expediente (fs.  21   y  19  ib.)  las  copias  enviadas  con  la  demanda,  de  los  oficios  de  notificación  de  las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia  de  San  Gil (marzo 13 de 2008) y por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad (abril 8 del mismo año, confirmando lo  esencial  en  segunda  instancia),  donde  se  protegió  los derechos de Darwin  Durier  a  “la  salud,  seguridad  social,  vida, la  integridad  física  y la dignidad humana”, ordenando  al  Hospital  Regional  de  San  Gil  “suministrar la  prótesis  al joven Darwin Durier Navarro Galán, o en su defecto, lo traslade a  una  institución  que  sí cuente con la especialidad de fisiatría, destinando  los  recursos  presupuestales  necesarios para la adquisición de la misma. Pero  si  lo  anterior no fuese posible cumplirlo dentro del señalado término, se le  concederá  un  plazo  adicional de quince días para que adelante los trámites  administrativos  necesarios,  término  dentro del cual habrá de suministrar al  demandante  la prótesis solicitada, quedando obligado con las demás atenciones  y tratamientos de rehabilitación”.   

En  la  transcrita  parte  resolutiva  de esa  sentencia  de  tutela  de  segunda  instancia  se  lee  también  (fs.  19  y 20  ib.):   

“Segundo:  AUTORIZAR  al  Hospital  Regional de San Gil, para que  repita  contra  el  Fosyga,  subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de  tránsito,  únicamente  en  lo  que llegare a faltar, teniendo en cuenta que ya  están   cubiertos   los   500   salarios   mínimos  legales  diarios  vigentes  correspondientes  al  SOAT  y  si  completados los 300 SMLDV correspondientes al  FOSYGA,  aún  falta  dinero  la responsabilidad del pago de dicho excedente por  los  servicios  suministrados  recae sobre la EPS SOLSALUD en donde se encuentra  afiliado     el     paciente.”           

Hallándose esa sentencia ejecutoriada, al no  mediar  selección  por  esta Corte, lo procedente sería que se acudiera por la  parte  interesada  a alguna de las posibilidades contempladas en la legislación  vigente  para  hacer  cumplir los fallos de tutela (arts. 27, 52 y 53 D. 2591 de  1991).   

No  obstante,  se  observa  que median nuevos  puntos  de  debate  en  la  presente  acción,  lo  cual  conlleva  su  trámite  autónomo:   

i)  En  cuanto  a  la  formulación del antes  mencionado  derecho de petición, “sin que a la fecha  (de la demanda) haya recibido  respuesta” (f. 2 ib.).   

ii) La afectación de la salud mental, por la  perturbación  síquica  del  joven  lisiado, deprimido al tener que afrontar su  invalidez pedestre.   

iii)  Que se determine si efectivamente, como  argumentan  la  EPS  demandada  y  el  Juzgado  de instancia, el hecho de que la  persona  a  favor  de  quien  se  instaura la acción de tutela haya cumplido la  mayoría  de  edad  y  no  presente certificado de estudios, aunado a que no fue  calificado  como incapaz permanente, exonera a la empresa promotora de salud del  deber de atenderle como beneficiario.   

Tercera. Prestación integral de los servicios  de salud a las víctimas de accidentes de tránsito.   

Esta corporación ha clarificado una serie de  pautas  que  deben  tenerse  en cuenta para la prestación de servicios de salud  cuando  ocurre  un  accidente  de  tránsito, resultando ilustrativo transcribir  algunos  apartes  de  la  sentencia  T-491  de mayo 15 de 2008, con ponencia del  Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en donde se manifestó:   

“Alcances  de  la  atención  en  salud en  accidentes de tránsito.   

El  artículo  1°  del Decreto 3990 de 2007  describe  los  servicios médico quirúrgicos a que tienen derecho las víctimas  de   accidentes   de   tránsito   en  los  siguientes  términos:  ‘Se    entienden    por    servicios  médico-quirúrgicos  todos  aquellos  servicios  prestados por una Institución  Prestadora   de   Servicios   de  Salud  habilitada  para  prestar  el  servicio  específico  de  que  se  trate,  destinados  a  lograr  la  estabilización del  paciente,  el  tratamiento  de las patologías resultantes de manera directa del  accidente  de  tránsito  o  del  evento  terrorista  o  catastrófico  y  a  la  rehabilitación   de  las  secuelas  producidas.  Igualmente  se  entienden  los  servicios  suministrados  por  una  IPS  respecto  de  la  atención  inicial de  urgencias.’   

Por  su  parte  el  artículo 2° indica que  cuando  el  vehículo  involucrado en el accidente de tránsito cuenta con SOAT,  es  la  entidad  aseguradora  la  que  tiene  a  su  cargo el cubrimiento de los  servicios:  ‘Las personas  que  sufran  daños  corporales  causados  en  accidentes de tránsito ocurridos  dentro  del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones  establecidos  en  el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y  demás  normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad  aseguradora  que  hubiere  expedido el SOAT, respecto de los daños causados por  el  vehículo  automotor  asegurado  y descrito en la carátula de la póliza, o  con  cargo  a  la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de  tránsito  de  vehículos  no  asegurados  o  no identificados (…)’,   entre   los   servicios  médicos  señala:   

‘a)  Atención  inicial de urgencias y atención de urgencias;   

b) Hospitalización;  

c)     Suministro     de     material  médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;   

d) Suministro de medicamentos;  

e)    Tratamientos    y   procedimientos  quirúrgicos;   

f) Servicios de diagnóstico;  

g) Rehabilitación, por una duración máxima  de  seis  (6)  meses,  salvo  lo  previsto  en  el presente decreto respecto del  suministro de prótesis’   

El  pago  de  los  costos  de  los servicios  médicos  prestados  para el tratamiento de los daños sufridos en accidentes de  tránsito,  según  el  artículo  3°,  funciona  bajo un sistema de reembolso,  según  el  cual,  las  instituciones  prestadoras  de  servicios o las personas  naturales  directamente,  después  de  prestar  el  servicio  o  pagar por él,  solicitan    a    la    entidad    aseguradora    su   reembolso:   ‘Tendrán  acción  para  reclamar  las  indemnizaciones  por  las  coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la  Subcuenta  ECAT del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de  servicios  de  salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios  específicos  de  que  se trate de conformidad con lo previsto en los artículos  anteriores,  que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado  su valor; (…).’   

Todo lo anterior bajo la premisa, establecida  en  el  artículo  10°  de que no existen exclusiones en la cobertura de daños  corporales       en       accidentes       de       tránsito:      ‘El   seguro   obligatorio  de  daños  corporales  causados  a  las  personas  en  accidentes de tránsito, Soat, no se  encuentra  sujeto  a  exclusión  alguna y, por ende, ampara todos los eventos y  circunstancias  bajo  las  cuales  se  produzca  un  accidente  de  tránsito de  conformidad    con    lo    definido    en   el   presente   decreto’.”   

También en sentencia T-974 de noviembre 16 de  2007   con   ponencia  del  Magistrado  que  ahora  cumple  igual  función,  se  expuso:   

“3.1. Al igual que en la decisión T-006 de  2007  (enero  18, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), esta Sala procede a reiterar lo  determinado  en la sentencia T-959/05 (septiembre 15, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra),  en  la cual se estableció que en Colombia es posible reclamar mediante  la  acción  constitucional de tutela, ‘la  atención  integral  que  deben  recibir quienes sufren lesiones  corporales  en  accidentes  de  tránsito,  con  cargo  a  los recursos del SOAT  previsto  por  la  normatividad vigente’,  en  procura  de  garantizar el derecho a la salud, que a pesar de  conservar  un  contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender  la facultad del individuo a vivir dignamente.   

3.2.   Para   efectos   de  determinar  el  cubrimiento  de  los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es  un  accidente  de  tránsito,  la Corte Constitucional señaló, en este último  fallo citado:   

‘(i)  Cuando  ocurre  un  accidente  de  tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o  clínicos  y  las  entidades de seguridad y previsión social de los subsectores  oficial  y  privado  del  sector  salud  están obligados a prestar la atención  médica   en  forma  integral  a  los  accidentados1, desde la atención inicial de  urgencias  hasta  su  rehabilitación  final,  lo  cual  comprende  atención de  urgencias,   hospitalización,  suministro  de  material  médico,  quirúrgico,  osteosíntesis,  órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y  procedimientos      quirúrgicos,      servicios      de      diagnóstico     y  rehabilitación2;  (ii)  las  aseguradoras,  como administradoras del capital con el  cual  se  cubre  los  tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el  tratamiento  médico  directamente;  (iii)  la institución que haya recibido al  paciente,  considerando  el grado de complejidad de la atención que requiera el  accidentado,   es   responsable   de  la  integridad  de  la  atención  médico  –   quirúrgica;   (iv)  suministrada  la  atención  médica  por una clínica u hospital, éstos están  facultados  para  cobrar  directamente  a la empresa aseguradora que expidió el  SOAT,  los  costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las  disposiciones  pertinentes,  es  decir,  500  salarios  mínimos diarios legales  vigentes     al     momento     del    accidente;3  (v)  agotada la cuantía para  los  servicios  de  atención  cubierta  por  el SOAT y tratándose de víctimas  politraumatizadas  o que requieran servicios de rehabilitación, la institución  que  ha  brindado  el  servicio  puede  reclamar  ante el Fondo de Solidaridad y  Garantía   FOSYGA,   subcuenta   de  riesgos  catastróficos  y  accidentes  de  tránsito,  hasta  un  máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales  vigentes     al     momento     del     accidente4; (vi) superado el monto de 800  salarios  mínimos  diarios  legales  vigentes indicados, la responsabilidad del  pago  de  los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de  medicina  prepagada  o  la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos  en  los  que  el  accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la  que    se    encuentre    afiliada   la   víctima5,    o,   eventualmente,   al  conductor   o  propietario  del  vehículo,  una  vez  haya  sido  declarada  su  responsabilidad      por      vía      judicial6.’   

En  la  sentencia  cuyos  apartes  han  sido  trascritos,      de      las      ‘reglas’  citadas  en  el  acápite  anterior,  la  corporación derivó tres conclusiones  sobre  el  tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio  de  daños  corporales  causados  a  personas en accidentes de tránsito, que se  encuentra  regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663  de        abril        2        de        19937.   

En  primer lugar, al tenor del artículo 195  del  Decreto en comento, que regula la ‘ATENCIÓN  DE LAS VÍCTIMAS’,  existe  la  obligación  de  los establecimientos hospitalarios o  clínicos  y  las  entidades de seguridad y previsión social de los subsectores  oficial  y  privado  del  sector  salud, de prestar atención a las víctimas de  esta    clase    de    siniestros    ‘sin  poderles  exigir  prueba  de capacidad de pago o cualquier otro  requisito’8,  so  pena  de incurrir en las  sanciones  contenidas  en  los  numerales  2º y 3º9   

ibídem,  habida  cuenta  que ‘la compañía aseguradora como entidad  administradora   del  capital  necesario  para  respaldar  el  SOAT,  no  es  la  responsable   de   la  prestación  directa  de  ningún  servicio  médico;  su  obligación  se  restringue al pago posterior del costo de la atención que haya  sido  suministrada  a  las  víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto  señalado  por  la  normativa  vigente’ (T-959/05).   

Como corolario de lo anterior, esa atención  obligatoria  que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de  transito       debe      ser      ‘integral’, por  lo  que  además  de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la  rehabilitación      final      del      paciente,     conlleva     ‘hospitalización,    suministro   de  material  médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro  de   medicamentos,  tratamiento  y  procedimientos  quirúrgicos,  servicios  de  diagnóstico    y    rehabilitación.’   

Una vez prestados los servicios asistenciales  al  paciente,  la  institución  puede  reclamar a la compañía que expidió el  Seguro  Obligatorio  de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó  el  siniestro  el  pago  de los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos  diarios  legales  vigentes  (artículo 193, numeral 1º literal a) al momento de  ocurrir  el  mismo;  ante  la  subcuenta  ECAT  (Enfermedades  catastróficas  y  Accidentes  de  Tránsito)  del  Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300  salarios  mínimos  diarios  legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y,  finalmente,  frente  a  las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar  los  requerimientos  anteriores  podrá  repetir  contra  la EPS o la empresa de  medicina   prepagada  a  la  cual  se  encuentre  afiliado  el  paciente,  a  la  Administradora  de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo,  o    contra    el   conductor   o   propietario   del   vehículo   ‘cuando su responsabilidad ya haya sido  declarada         judicialmente’.”   

Por tanto, es claro que de conformidad con la  Constitución,  las  normas  legales  vigentes  y  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  quien  ha  sufrido un accidente de tránsito tiene derecho a la  prestación  integral  de  los  servicios  de  salud  que  de  allí surjan como  necesarios.   

Como bien fue resuelto por el Juzgado Primero  Promiscuo  de  Familia  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  San  Gil en aquella oportunidad antes reseñada, será responsable de otorgar al  accidentado   el  tratamiento  que  necesite  para  la  total  recuperación  la  institución  que  lo  haya recibido de urgencia, la cual estará facultada para  cobrar  directa  y  complementariamente los costos del tratamiento otorgado a la  empresa  aseguradora  que  expidió  el  Soat,  al  Fosyga  subcuenta de riesgos  catastróficos   y   accidentes   de   tránsito,   y  a   la   EPS   a   la   que   estuviese  afiliado  el  accidentado.   

Cuarta.  Plan obligatorio de salud, cobertura  familiar.   

4.1.  La  Ley 100 de 1993 en su artículo 163  considera  beneficiarios  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  a: i) el cónyuge o  compañero  permanente  del  afiliado;  ii)  los  hijos  menores  de 18 años de  cualquiera  de  los  cónyuges,  que  hagan  parte  del  núcleo  familiar y que  dependan  económicamente  de  éste;  iii)  los  hijos  mayores de 18 años con  incapacidad  permanente  o  aquéllos  que  tengan  menos  de  25  años  y sean  estudiantes   con   dedicación   exclusiva,   dependiendo  económicamente  del  afiliado,   y   iv)   los  padres  no  pensionados  del  afiliado  que  dependan  económicamente  de  éste,  a falta de cónyuge, compañero permanente, e hijos  con derecho.   

4.2. El artículo 34 del Decreto 806 de 1998,  “Por  el  cual  se  reglamenta  la  afiliación  al  Régimen  de  Seguridad  Social  en Salud y la prestación de los beneficios del  servicio  público  esencial  de  Seguridad  Social  en Salud y como servicio de  interés  general,  en  todo el territorio nacional”,  consagra  que  el  grupo  familiar  del  afiliado cotizante o subsidiado estará  constituido,  entre otros, por los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad  permanente;  los  hijos  entre  los  18  y  25 años, cuando sean estudiantes de  tiempo  completo,  tal  como  lo  establece  el  Decreto 1889 de 1994 y dependan  económicamente  del  afiliado. Según el parágrafo del artículo 34 citado, se  entiende  que  existe  dependencia  económica cuando una persona recibe de otra  los medios necesarios para su congrua subsistencia.   

4.3.  El  Decreto  1889 de 1994, “Por   el   cual   se   reglamenta  parcialmente  la  Ley  100  de  1993”, en su artículo 15 estatuye que la calidad de  estudiante  de tiempo completo de los hijos entre los 18 y los 25 años de edad,  se  acredita  mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento  de   educación   formal   básica,  media  o  superior,  aprobado  por  el  Ministerio  de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad  de por lo menos 20 horas semanales.   

4.4.  De  acuerdo  con  el  artículo 3° del  Decreto  1703  de  2002,  “Por  el  cual  se adoptan  medidas  para  promover  y  controlar  la afiliación y el pago de aportes en el  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud”, la  afiliación   al  sistema  requiere  la  presentación  de  los  documentos  que  acrediten  las  condiciones  legales de todos los miembros del núcleo familiar.  Así,  para  acreditar la calidad de hijo se requiere el registro civil en donde  conste   el   parentesco;   para   la  condición  de  estudiante  se  exige  la  certificación   del   establecimiento   educativo,   en   donde   conste  edad,  escolaridad,  período  y  dedicación  académica; la incapacidad permanente se  acredita  de conformidad con lo establecido en el Decreto 2463 de 2001 y para la  dependencia   económica   se   solicita  la  declaración  juramentada  rendida  personalmente por el cotizante, en la que conste tal hecho.   

4.5.  Como  se  observa, las normas legales y  reglamentarias  citadas  disponen  que  los hijos entre los 18 y los 25 años de  edad  pueden  ser  beneficiarios de sus padres, afiliados cotizantes del sistema  de  salud,  siempre que acrediten que son estudiantes y dependen económicamente  del  afiliado,  igualmente  los hijos de cualquier edad que padezcan incapacidad  permanente.   

4.6. Adicionalmente, en algunas ocasiones esta  Corte,  teniendo  en  cuenta razones constitucionales surgidas de las especiales  circunstancias  en  que  se  encuentra el interesado en pertenecer al sistema de  seguridad  social,  ha  obviado algunas exigencias, como la carga académica, en  cuanto  resulte contrario a la Carta Política dejar sin atención en salud a un  ser humano que se halle en circunstancia de debilidad manifiesta.   

Por  ejemplo,  en  las  sentencias  T-067  de  febrero  7  de  2002  y  T-766  de  agosto  12  de  2004, ambas con ponencia del  Magistrado  Alfredo  Beltrán  Sierra, esta corporación amparó el derecho a la  salud  y ordenó la afiliación como beneficiarios de sus respectivos padres, de  accionantes  que  no  cumplían  con  el requisito de la dedicación académica,  como  quiera  que  se  trataba  de  personas  que padecían discapacidad mental,  “moderada”  en el primer  caso10.   

También  mediante sentencia T-059 de febrero  1°  de 2007, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte amparó  el  derecho  a  la salud del peticionario, ordenando a la EPS que lo afiliara en  calidad  de  beneficiario de su padre, pese a no cumplir con el mínimo de horas  semanales  exigida  en  las  normas  legales, considerando que se trataba de una  persona  con  antecedentes  de  consumo  de  drogas  e intentos de suicidio, que  requería    con    urgencia    el    tratamiento    por   psiquiatría   y   de  rehabilitación.   

Más aún, la sentencia T-631 de agosto 15 de  2007  con  ponencia  del  Magistrado  Humberto  Antonio Sierra Porto, ordenó el  suministro  de  una  prótesis a una persona a quien se le había amputado parte  de  su  pierna  derecha, considerándolo como discapacitado y sujeto de especial  protección   constitucional  que  tiene  derecho  a  la  rehabilitación  y  la  integración  social.  En  esta  misma  providencia  se  recordó  que según la  Convención   Interamericana   para   la   Eliminación   de   toda   forma   de  Discriminación   contra   las   Personas   Discapacitadas,  se  considera  como  discapacidad   “la  deficiencia  física  mental  o  sensorial,  ya  sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad  de  ejercer una o más de las actividades esenciales de la vida diaria que puede  ser  causada  o  agravada  por  el  entorno  económico y social”.     

Se  constata  entonces  que  esta Corte, como  garante  de  la  Constitución,  ha aplicado mecanismos conducentes a que, en lo  posible,  la  recuperación  de  la  salud  no  sea obstaculizada o interrumpida  súbitamente,   ni   se   trasladen   cargas   administrativas  o  burocráticas  (trámites)  que  impidan  acceder  a  los  servicios  médicos  que hacen parte  integral        de        un       tratamiento11,   especialmente  frente  a  usuarios que carezcan de la suficiente formación e información.   

Quinta.     Análisis     del     caso  concreto.   

En el presente asunto, se reclama el amparo de  derechos  del  joven Darwin Durier Navarro Galán, quien sufrió un accidente de  tránsito  el  27  de  noviembre  de  2007  y  perdió  gran  parte de su pierna  izquierda,  sin habérsele implantado adecuadamente una prótesis que le permita  volver  a  caminar,  situación  que  además  le  ha  acarreado  complicaciones  sicológicas  por  la  postración  y  depresión en que se encuentra, según ha  reafirmado  (sin  que  sobre  ello  medie  refutación  alguna) su progenitora y  agente  oficiosa,  quien  reclama  la  continuidad de los servicios médicos por  parte de la EPS Solsalud, como beneficiario suyo.   

5.1.  Un  derecho  de  petición  que  había  interpuesto  ante  dicha  EPS  (fs.  17  y 18 cd. inicial) ya le fue respondido,  aunque     tardíamente     “por    inconvenientes  administrativos”  (f. 33 ib.) y de manera negativa a  sus  pretensiones  (f.  39  ib.),  situación novedosa dentro de esta acción de  tutela,  frente a la cual corresponde considerar que hay un hecho superado y que  ninguna    orden    procedería    emitir,    frente   a   algo   que   ya   fue  realizado.   

5.2.  De  otro  lado,  partiendo  de la misma  respuesta  que  expidió  la  empresa promotora de salud accionada (“la  causa  de  suspensión  de  los servicios médicos de su hijo  corresponde  a que es un beneficiario mayor de 18 años, el cual debe certificar  su  condición  de  estudiante  y/o realizar afiliación en calidad de cotizante  independiente”,  f.  39  ib.),  suspensión ocurrida  después  del  accidente en la motocicleta y que Solsalud EPS no podía realizar  cuando  la  atención médica debía continuársele, resultando la interrupción  de   estudios   y   la   depresión  síquica  inmanentes  a  la  grave  lesión  padecida.   

La           “suspensión” que alega la aludida EPS  es,  junto  con la ahora reclamada protección a la salud mental y el derecho de  petición  mencionado en el anterior punto 5.1. de estas consideraciones, una de  las  situaciones  novedosas  que  motivan  el trámite de esta acción e impiden  simplemente  acudir  a  los mecanismos instituidos legalmente para hacer cumplir  los   fallos   de   tutela   (arts.   27,  52  y  53  D.  2591  de  1991,  antes  referidos).   

Con  todo,  es ahora necesario recordar, para  cabal  ilustración,  lo sentenciado en la inicial acción de tutela por la Sala  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  San  Gil, fallo de segunda  instancia   de  abril  8  de  2008,  que  se  encuentra  ejecutoriado,  quedando  firmemente  obligado  el  Hospital  Regional  de  San  Gil, por la confirmación  parcial     de    la    sentencia    de    primera    instancia,    “a  suministrarle la prótesis ordenada  por  el  especialista  a  DARWIN DURIER NARARRO GALÁN y el tratamiento integral  requerido  hasta  recuperar  la  salud quebrantada con  ocasión  al  accidente  de  tránsito  que  sufriera  el  27  de  noviembre  de  2007”  (f.  21 ib., no está en negrilla en el texto  original).   

De  tal  manera, el mencionado Hospital tiene  inexorablemente  que proveer la referida prótesis y el  tratamiento  integral; si no lo ha hecho, el Juzgado de  primera  instancia  (Primero  Promiscuo  de  Familia de San Gil) deberá imponer  “las  sanciones prescritas en los artículos 52 y 53  del  Decreto  2591  de  1991”, tal como en su momento  advirtió  al respectivo representante legal “o quien  haga  sus  veces”.  En  tal  sentido se oficiará al  mencionado despacho judicial.   

Es  palmario, consecuentemente y de acuerdo a  lo    determinado    por   el   ad   quem,  que  el  Hospital  entonces  accionado  cuenta  con autorización  judicial  en  firme  para  repetir “contra el Fosyga,  subcuenta  de  riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito, únicamente en  lo  que  llegare  a  faltar,  teniendo en cuenta que ya están cubiertos los 500  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes  correspondientes  al  SOAT  y si  completados  los  300  SMLDV  correspondientes  al  FOSYGA, aún falta dinero la  responsabilidad  del  pago  de  dicho  excedente por los servicios suministrados  recae  sobre  la  EPS  SOLSALUD en donde se encuentra  afiliado  el  paciente” (fs.  19 y 20 ib., no está en negrilla en el texto original).   

En  todo  caso,  para la Sala es claro que la  protección  solicitada  en  esta  ocasión  es  un  problema  consecuencial del  accidente  de  tránsito;  las pretensiones no pueden resolverse únicamente por  la  vía del incidente de desacato, ni menos pueden ser consideradas temerarias,  pues  ya  se  comentó  la evidencia de tres situaciones novedosas, entre ellas,  cardinalmente,   la   abrupta   interrupción   de   la  afiliación  del  joven  beneficiario  determinada  por  Solsalud  EPS, sin consideración a la necesaria  continuidad           en           el          tratamiento          “integral”,   tanto   físico   como  emocional, por la pérdida de su extremidad inferior izquierda.   

Es  importante  tener  en  cuenta  que  no se  discute  la atención que en principio otorgaron los Hospitales San Pedro Claver  de  Mogotes  y Regional de San Gil, que cumplieron frente a la urgencia, y éste  último  habrá  tenido  que  acatar lo dispuesto en la determinación de tutela  antes    especificada,   proferida   en   observancia   de   la   jurisprudencia  constitucional  frente  al  cubrimiento del Soat y, en general, a la protección  de las víctimas de accidentes de tránsito.   

Pero  la  interrupción de la afiliación del  beneficiario  a  la EPS, bajo argumentos legales y reglamentarios, haciendo caso  omiso  de la continuidad debida en la prestación de los servicios de salud y la  afectación  psíquica  que  le  sobrevino  al joven Navarro Galán, que depende  económicamente  de  su  progenitora  y se “encuentra  postrado   en   una  cama  sin  poderse  movilizar”,  desconoce  los  postulados mínimos del Estado Social de Derecho, que no permite  ignorar  la solidaridad y las condiciones fundamentales de apoyo que merece todo  ser humano, a partir de su inalienable dignidad.   

Frente   a  un  requerimiento  especial  de  protección,  la  continuidad  en  la  prestación del servicio de salud ha sido  condicionada  a  que se demuestre el cumplimiento de un requisito académico, el  cual  en  este momento no se puede acreditar, de acuerdo con las consideraciones  precedentes,  como  consecuencia  de  la mutilación de una extremidad inferior,  por  amputación  a  raíz  de  un  accidente de tránsito, con la consecuencial  afectación sicológica por la que atraviesa el joven accidentado.   

Así  las  cosas,  en el caso bajo estudio la  decisión  del  Juez  de  instancia será revocada, para en su lugar tutelar los  derechos  fundamentales de Darwin Durier Navarro Galán a la dignidad humana y a  la salud e integridad física y mental.   

En  complemento  de  lo dispuesto por la Sala  Civil  Familia  Laboral  del Tribunal Superior de San Gil en sentencia de tutela  de  abril  8  de 2008, que confirmó con modificaciones la proferida en marzo 13  del  mismo  año  por  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, se  ordenará  a Solsalud EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga  sus  veces,  que  en  término  no  superior  a  las  cuarenta y ocho horas (48)  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  si  aún no lo ha realizado,  restablezca  la  afiliación  del  joven  Navarro Galán como beneficiario de su  progenitora   Raquel   Galán  Álvarez,  de  manera  que  dicha  EPS  continúe  cumpliendo  con  lo  que le corresponde de lo determinado en la citada sentencia  judicial  ejecutoriada,  tal  como se transcribió en precedencia, incluyendo en  el  “tratamiento integral”  la    atención   sicológica   justificadamente   reclamada   por   su   agente  oficiosa.   

III.-       DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por  mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR  la  decisión  proferida  por  el  Juzgado  Dieciocho  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  en  junio  4 de 2008, que  denegó  la  acción de tutela interpuesta por la señora Raquel Galán Álvarez  como  agente oficiosa de su joven hijo DARWIN DURIER NAVARRO GALÁN, a quien, en  su    lugar,    se    determina   TUTELAR  sus  derechos  fundamentales  a  la dignidad humana y a la salud e  integridad física y mental.   

Segundo:   En  complemento  de  lo  dispuesto  por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior  de  San  Gil  en sentencia de tutela de abril 8 de 2008, que confirmó  con  modificaciones  la  proferida  en  marzo  13 de 2008 por el Juzgado Primero  Promiscuo  de Familia de San Gil, ORDÉNASE  a  Solsalud  EPS, por intermedio de su representante legal o quien  haga  sus  veces,  que  en término no superior a las cuarenta y ocho horas (48)  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  si  aún no lo ha realizado,  restablezca  la afiliación de DARWIN DURIER NAVARRO GALÁN como beneficiario de  su  progenitora  Raquel  Galán  Álvarez,  de  manera  que  dicha EPS continúe  cumpliendo  con  lo  que le corresponde de lo determinado en la citada sentencia  judicial  ejecutoriada,  tal  como  se  transcribió  en la parte motiva de esta  providencia,  incluyendo  en  el  indicado  tratamiento  integral  la  atención  sicológica a que también se hizo mención.   

Tercero: Oficiar  al  Juzgado  Primero Promiscuo de  Familia  de  San  Gil,  para que verifique si por parte del Hospital Regional de  esa  ciudad,  al  igual que por el Fosyga, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y  Accidentes  de  Tránsito  y  Solsalud  EPS, se ha acatado a cabalidad la tutela  original,  particularmente en cuanto a “suministrarle  la  prótesis  ordenada  por el especialista a DARWIN DURIER NARARRO GALÁN y el  tratamiento   integral  requerido  hasta  recuperar  la  salud  quebrantada  con  ocasión  al  accidente  de  tránsito  que  sufriera  el  27  de  noviembre  de  2007”,  con las modificaciones decretadas en segunda  instancia  en  la  acción  inicial  antes  referida. En caso contrario, deberá  imponer  a  quien  haya desacatado aquella determinación judicial las sanciones  advertidas en su propia sentencia.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, líbrese  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

Ausente con permiso  

MARTHA    VICTORIA   SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  en  la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995,  mediante  la  cual  se  imparten  “instrucciones que  permitan  garantizar  el  acceso  a  la  atención  inicial  de urgencias y a la  atención  de  urgencias,  así  como orientar al sector salud sobre la forma de  garantizar   la   financiación  de  este  tipo  de  atención”,  señaló  que la atención “deberá ser  integral  para  el  caso  de  las  víctimas  de  accidente  de  tránsito, y la  remisión  a  que  se  refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la  entidad  no  cuenta  con  la  capacidad  o  los recursos para la complejidad del  caso”.    

2  Estatuto     del     sistema    financiero,    artículo    195:    “ATENCIÓN    DE    LAS    VICTIMAS.   1.   Obligatoriedad.   Los  establecimientos  hospitalarios  o  clínicos  y  las  entidades  de seguridad y  previsión  social  de los subsectores oficial y privado del sector salud están  obligados   a   prestar  la  atención  médica,  quirúrgica,  farmacéutica  u  hospitalaria  por  daños  corporales  causados  a las personas en accidentes de  tránsito.”   

3  Estatuto     del     sistema    financiero,    artículo    193.    “ASPECTOS  ESPECÍFICOS  RELATIVOS  A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y  cuantías.  La  póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos,  quirúrgicos,    farmacéuticos   y   hospitalarios   por   lesiones   con   una  indemnización  máxima  de  quinientas  (500)  veces  el  salario mínimo legal  diario vigente al momento del accidente.”   

En el caso de las víctimas de accidentes de  tránsito  que  involucren  vehículos  no  identificados  o  no  asegurados, la  cobertura  completa  está  a  cargo  de  la  subcuenta Riesgos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito del FOSYGA.   

4 Ver  al   respecto  el  literal  A  del  artículo  34  del  Decreto  1283  de  1996,  “Por  el  cual  se  reglamenta  el funcionamiento del  fondo  de  solidaridad  y  garantía  del sistema general de seguridad social en  salud”.   

5 Ib.   

6 Ver  al   respecto   la   sentencia  T-111  de  2003,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

7  Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.   

8  T-959/05.   

9  El  artículo  195  del  Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero establece en los  citados  numerales:  “2.  Sanciones  institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y  entidades  de  seguridad  y  previsión  social.  Los  establecimientos  hospitalarios  o  clínicos  y  las  entidades  de seguridad y  previsión  social  de  los  subsectores  oficial y privado del sector salud que  incumplan  las  obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV  y  V  de  la  Parte  Sexta  del  presente  Estatuto y sus normas reglamentarias,  quedarán  sujetos  a  las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad  de la infracción:   

a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios  mínimos legales mensuales vigentes;   

b.   Intervención   de  las  actividades  administrativas  y  técnicas  de  las entidades que prestan servicios de salud,  por un término que no exceda de seis (6) meses;   

c.  Suspensión o pérdida definitiva de la  personería  jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud,  y   

d.   Suspensión   o   pérdida   de   la  autorización para prestar servicios de salud.   

3.   Sanciones   personales.   Los   representantes   legales,  administradores,  funcionarios,  empleados  y,  en  general,  los responsables del incumplimiento en la atención  obligatoria  de  víctimas  en  los establecimientos hospitalarios o clínicos y  las  entidades  de  seguridad  y  previsión social de los subsectores oficial y  privado   del   sector  salud,  serán  sancionados  con  multas  hasta  por  el  equivalente  a  trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o,  incluso,  con  la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en  su  caso,  con la destitución. PARÁGRAFO.  La Superintendencia Nacional de Salud  será  la  entidad  encargada  de  imponer  las  sanciones a que se refiere este  numeral.   

El  Gobierno Nacional, en el reglamento del  Decreto  1032  de  1991,  establecerá  el  procedimiento para la aplicación de  tales sanciones.”   

10 Cfr.  consideración 4.2. de la citada sentencia T-067 de 2002.   

11  Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

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