T-010-14

Tutelas 2014

           T-010-14             

Sentencia T-010/14    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se solicita sustituir por   domiciliaria la prisión intramural    

HECHO   SUPERADO-Concepto    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se revoca la decisión que había otorgado   prisión domiciliaria    

Referencia:   expediente T-4035660    

Acción de   tutela incoada por Olga Cecilia Londoño Isaza, contra el Juzgado 4° de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bello    

Procedencia:   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de   enero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de   tutela instaurada por la señora Olga Cecilia Londoño Isaza, contra el Juzgado 4°   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1° Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, procurando amparar el   derecho fundamental al debido proceso y los de sus hijos a tener una familia y   no ser separados de ella.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Novena de   Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de septiembre 12   de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relato efectuado en   la demanda.    

1. La señora Olga Cecilia Londoño   Isaza, incoó esta acción de tutela en mayo 17 de 2013, contra el Juzgado 4° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando amparar el   derecho fundamental al debido proceso y los de sus hijos a tener una familia y   no ser separados de ella (f. 3 cd. inicial).    

2. Manifestó ser madre cabeza de   familia, de un niño de 9 años.    

3. Indicó que mediante fallo de   junio 15 de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bello, Antioquia, la condenó a la pena de 54 meses de prisión, como   responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.    

4. Ese despacho le otorgó la   sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en   establecimiento carcelario, por la prisión domiciliaria, en razón a su condición   de madre cabeza de familia y ordenó instalar el dispositivo de vigilancia   denominado brazalete electrónico (f. 18 ib.).    

5. Aseveró que meses antes de su   captura adquirió un lote de terreno en el corregimiento Aguas Claras de Barbosa,   Antioquia, y debido a sus condiciones de pobreza los vecinos le colaboraron   “con tejas, guaduas, cemento y pagaron un trabajador que me hizo la casita, por   eso no tenía servicios públicos porque cuando me capturaron hacia 12 días me la   habían hecho” (f. 2 ib.).    

6. Señaló que al momento de   otorgársele la prisión domiciliaria con el respectivo brazalete electrónico,   aportó al Juzgado dos abonados telefónicos correspondientes a la vivienda de una   de sus vecinas en el corregimiento de Aguas Claras y al de José de los Santos,   persona que posiblemente la emplearía como recolectora de café.    

7. Refirió que registró dichos abonados telefónicos porque necesitaba   indicar dónde el Juez de Ejecución de Penas podría verificar el cumplimiento de   la prisión domiciliaria, debido a que la vivienda construida por sus vecinos no   tenía servicios públicos domiciliarios, pero no fue notificada de lo resuelto   por el Juzgado sobre el permiso de trabajo pedido y “por eso nunca fui a   coger café porque tenía el brazalete y no podía salir del lugar indicado” (f. 2 ib).    

8. Explicó que debido a la   carencia de servicios públicos se desplazaba, con la anuencia de los   dragoneantes del INPEC que la custodiaban, a la vivienda de una vecina para   cargar el brazalete electrónico, pues “no tenía servicios públicos y el señor   dragoneante Andrés Payán me dijo que le dijera a la vecina que si me hacia el   favor de dejarme cargar el aparato, fui con el dragoneante y mi vecina me dijo   que sí pero que tratara de poner los servicios lo más pronto posible”  (f. 1 ib.).    

10. Recurrido el fallo, el Juzgado   1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, lo confirmó   mediante auto 7 de abril 9 de 2013 al considerar que la actora incumplió la   obligación de permanecer descontando la pena en su lugar de residencia, “esto   es, en la vereda Aguas Claras de Barbosa, Antioquia, teléfono 4062979” (f.   32 ib.).    

11. En mayo 16 de 2013, la   demandante pidió el restablecimiento de la prisión domiciliaria sustentando su   petición en que el aludido incumplimiento de los compromisos suscritos, no   corresponde a la realidad fáctica de su situación. Al respecto, aseguró que las   condiciones de pobreza en que vive no le permiten acceder al servicio de energía   eléctrica, circunstancia que le impide contar con teléfono fijo para atender las   llamadas del Juzgado que vigila su pena.    

En razón a lo anterior, solicitó   al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que comisionara a un   Juzgado de Barbosa para recibir las declaraciones de sus vecinos y del   dragoneante que la custodiaba.    

12. Finalmente, expresó que debido   a la revocatoria de la prisión domiciliaria su hijo menor de edad está bajo el   cuidado de la abuela paterna, quien no logra atenderlo en sus condiciones de   vulnerabilidad, debido a que “es una mujer de 70 años que vive de la venta de   confites en el centro de Medellín, es muy enferma, tiene osteoporosis y una   afección muy avanzada en los pulmones”, careciendo de más familia que pueda   hacerse cargo del niño, cuyo progenitor “está condenado a la pena de 16 años   en la cárcel Bellavista” (f. 2 ib).    

13. Habiendo presentado   peticiones, infructuosamente, en marzo 20 y mayo 16 de 2013 (fs. 3 a 4   ib.), acudió a la acción de tutela para que se ordene   al Juzgado accionado sustituir de nuevo por domiciliaria la prisión   intramural, de manera que pueda brindar el acompañamiento y   cuidado que requiere su hijo, garantizando así los   derechos fundamentales desatendidos.    

II.   ACTUACIÓN PROCESAL.    

La Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de mayo 21 de 2013, admitió la   acción de tutela, lo cual comunicó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de la misma ciudad, otorgándole un término de dos días para   contestar y ejercer su defensa.    

Posteriormente, mediante auto de   mayo 29 de 2013 dispuso vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bello y le pidió allegar los elementos de comprobación que   estimara pertinentes y ejercer el derecho de contradicción, en el término de dos   días y según resultare atinente.    

A. Respuesta de las entidades   vinculadas.    

1. Juzgado 4° de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.    

Mediante oficio de mayo 22 de   2013, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín   expresó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la   libertad impuesta a Olga Cecilia Londoño Isaza en sentencia de junio 15 de 2012,   proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bello, Antioquia.    

Apelada dicha decisión, fue   confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín argumentando que la sentenciada incumplió el acta de compromiso   suscrita y no sustentó la justificación respectiva. Le reconoció plena   credibilidad a “la constancia suscrita por el empleado adscrito al despacho   que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó las   llamadas a la residencia de la condenada con el propósito de notificarle el auto   emitido, sin que haya sido posible realizarlo a pesar del conocimiento que tenía   la sentenciada de su prisión domiciliaria” (f. 34 ib.).    

2. El Juzgado 1° Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello no dio la respuesta requerida.    

B. Decisiones objeto de   revisión.    

1.   Sentencia de primera instancia.    

Mediante fallo de junio 4 de 2013,   la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por   considerar que la oportunidad procesal para controvertir la decisión que revocó   la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue omitida   al prescindirse del recurso de reposición y apelación, además de no constatarse   la existencia de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra las providencias controvertidas (f. 39 ib.).    

En cuanto a la presunta valoración   indebida de los hechos e insuficiencia de elementos materiales probatorios para   proferir la decisión objeto de reproche, sostuvo que es un asunto que escapa a   la competencia del juez de tutela, pues en efecto “los jueces de la república   son autónomos para adoptar las decisiones en el marco de su competencia, por lo   cual el control válido de sus actuaciones es el respectivo superior funcional,   quien dotado de esa misma libertad está llamado a confirmar o revocar la   decisión” (f. 40 ib.).    

2.   Impugnación.    

En escrito de   junio 17 de 2013, la actora impugnó la decisión del a quo, argumentando   que el juez de instancia no analizó el defecto fáctico señalado en la presente   acción de tutela. Al respecto, reprochó la ausencia del reporte sobre el uso del   brazalete electrónico y el informe sobre los controles domiciliarios realizados   por el INPEC, en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta (f. 44 ib.).    

Igualmente, censuró la carencia de   un estudio sobre las condiciones en que habitaba la vivienda recién construida   por sus vecinos, así como no verificar la distancia comprendida entre su   vivienda y el inmueble correspondiente al abonado telefónico aportado por ella   al momento de concedérsele la sustitución de la pena.    

3. Sentencia de segunda   instancia.    

Mediante fallo de julio 18 de   2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   decisión del a quo al considerarla acertada, estimando inadmisible que   una persona que goza de prisión domiciliaria desatienda las obligaciones que   dicha medida sustitutiva comporta.    

Expuso que el Juzgado 4° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, antes de revocar la   prisión domiciliaria, corrió traslado a la actora para que ejerciera su derecho   de defensa, quien respondió que “no había salido del perímetro asignado y si   ello ocurrió fue con el fin de acudir donde la vecina, quien suministra comida   para ella y su menor hijo” (f. 10 cd. 2), pero a dicho Juzgado “no le   quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural”,   al constatar que la señora Olga Cecilia Londoño Isaza incumplió los compromisos   adquiridos, al ausentarse del lugar de residencia donde debía descontar la pena,   sin la debida autorización de la autoridad judicial competente.    

C. Pruebas solicitadas por la   Sala de Revisión    

Ante lo expresado, la Corte   Constitucional dispuso constatar algunas circunstancias fácticas,  relacionadas   con el objeto del amparo solicitado, por lo cual ordenó al Juzgado 4° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informar qué actuación   adelantó para la verificación del cumplimiento de los requisitos de la prisión   domiciliaria y si, para el efecto, realizó visita y estudio socioeconómico y   familiar en la residencia de la señora Olga Cecilia Londoño Isaza, constatando   la carencia de línea telefónica y a quiénes corresponden los números   suministrados (fs. 11 y 12 cd. Corte)    

Asimismo, solicitó los documentos e información sobre las   actuaciones, peticiones y decisiones relacionadas con la situación de la actora.    

D. Respuesta del Juzgado   4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.    

En comunicación de enero 13 de   2014, el requerido Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   indicó que en noviembre 15 de 2013, remitió el expediente de la señora Olga   Cecilia Londoño Isaza al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bello, para que surtiera el recurso de apelación interpuesto   contra el auto que negó la solicitud de sustitución de la pena de prisión   intramural por domiciliaria, proferido por ese despacho en octubre 9 de 2013   (fs. 13 a 22 ib.).    

Informó que para resolver lo   relativo a la medida sustitutiva realizó, por medio de la oficina de Asistencia   Social adscrita a ese despacho, un estudio sociofamiliar para verificar las   condiciones de vida de los hijos de la actora, constatando condiciones de   vulnerabilidad, habiendo aseverado la señora Olga Cecilia Londoño Isaza que su   hijo menor de edad “se encuentra en total desprotección porque, aunque hace   parte del grupo familiar paterno, es objeto de vejámenes por una tía que   presenta problemas de salud mental; además se encuentra descolarizado (sic)   aunque quiere estudiar, se mantiene en una cancha de fútbol, su hermana mayor no   puede ocuparse de él porque cuenta con otras obligaciones, es poco lo que labora   y además es consumidora de bebidas etílicas con frecuencia” (f. 16 ib.).    

Empero, ese despacho negó la   solicitud al estimar que el incumplimiento de la medida sustitutiva fue   acreditado suficientemente y “los hechos relatados en los descargos con   ocasión del abandono del domicilio en varias ocasiones, no pueden servir de   exculpativas, por cuanto tenía claro que la pena privativa de la libertad debe   cumplirla en el domicilio escogido por ella misma, no por fuera de él o en la   vecindad, lo cual se corrobora con la constancia dejada por otro de los   empleados del Centro de Servicios Judiciales” (f. 22 ib.).    

E. Respuesta del Juzgado 1°   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia.    

Mediante escrito de enero quince   de 2014, dicho Juzgado manifestó que en auto de diciembre 12 de 2013 revocó la   decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Medellín, que negaba la solicitud de la sustitución de   la pena en establecimiento carcelario, por domiciliaria (f. 25 cd. Corte).    

En su lugar, ese despacho concedió   la medida sustitutiva al constatar que el menor de edad se encontraba en   situación de riesgo y vulnerabilidad, al estar bajo al cuidado de su abuela   paterna, de 69 años de edad y con quebrantos de salud, que “vive con dos   hijas y tres nietos, una de las hijas sufre de retardo mental severo, la otra es   una joven de 26 años con dos hijos menores de edad, quedó viuda hace poco porque   su esposo fue asesinado y ella amenazada, por tanto no sale de la casa y se   ocupa de cuidar a la hermana discapacitada y a los tres niños de la casa,   mientras la anciana sale a vender dulces en la calle para sostenerse” y   aunque el niño tiene “un hermano mayor de edad y 7 tíos en total, tanto por   línea materna como paterna, ninguno de estos se hace responsable de él, una por   ser discapacitada, otro por alcohólico y los demás porque tienen una numerosa   descendencia, ejercer oficios rasos y vivir en situación de hacinamiento y   pobreza extrema” (f. 25 ib.).    

Por lo anterior, el Juzgado ordenó   sustituir la prisión en centro carcelario por domiciliaria, para que sea   cumplida en el lugar de la residencia que indique la señora Olga Cecilia Londoño   Isaza, para lo cual debe prestar caución juratoria y suscribir el acta de   compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal   vigente.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente   para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

2.1.   Corresponde a esta Sala de Revisión decidir si los Juzgados 4° de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1° Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bello, Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de la   señora Olga Cecilia Londoño Isaza al debido proceso y de su hijo menor de edad a   tener una familia y no ser separado de ella, reclamados por la parte actora, a   raíz de la revocatoria de la sustitución por domiciliaria de la ejecución de la   pena de prisión en establecimiento carcelario, lo que además conllevaría   desarrollar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela   sobre decisiones judiciales.    

2.2. Sin embargo, debe ser atendida la ulterior   información enviada a esta sede de revisión por el   mencionado Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, que consta en el oficio 07 de   “15 de enero de 2013” (sic, evidentemente corresponde a 2014), en el cual se   lee que “a la señora Olga Cecilia Londoño Isaza, se le otorgó la prisión   domiciliaria, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, donde se revoca la   decisión de primera instancia”, lo que deja sin materia la petición tutelar.    

Tercera. Concepto de hecho superado.   Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo con la preceptiva y la   jurisprudencia atinente, si durante el trámite de una acción de tutela   sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado,   pierde razón jurídica el amparo pedido y caería en el vacío cualquier orden que   pudiera impartirse, que ningún efecto produciría al no subsistir ya la probable   conculcación o amenaza contra derechos fundamentales que hubieren requerido la   protección inmediata.    

Teniendo en cuenta que la   finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos   fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa,   porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como   la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del   demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha   acaecido antes de la mencionada orden”, según viene reiterando esta Corte   desde el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, con ponencia del Magistrado José   Gregorio Hernández Galindo, del cual proviene el párrafo recién citado y donde   también se lee:    

“En efecto,   la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho   presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato   proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez   el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la   autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona   se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el   juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del   cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de   tutela…”    

En otras palabras, la situación   nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido,   pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había   dejado de efectuar pero ya se realizó.    

En tal sentido, nada puede   aportarse en defensa de derechos fundamentales que no estén siendo conculcados   ni amenazados; de allí emana la noción de la carencia actual de objeto, sobre la   cual se ha expuesto, en lo pertinente[2]:    

“Bien desarrollada está la noción de que la carencia actual   de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia   del fenómeno del hecho superado o del daño consumado. El primero de ellos   obedece a los eventos en que la situación que motivó la presentación de la   acción desapareció o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo,   cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta   a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le   endilgaba como consecuencia de su acción u omisión; …”    

Cuarta. Análisis del caso   concreto.    

Sin perjuicio de lo censurable que   resulta que se despache mecánicamente y bajo apariencias no esclarecidas, ni con   análisis sobre las específicas circunstancias de cada caso, concesiones de tanta   importancia como el otorgamiento de la detención domiciliaria, frente a la   probable afectación del derecho de un niño a permanecer con su progenitora,   cuando no haya alternativa diferente para su debido cuidado, es claro que la   administración de justicia, mediante la ulterior decisión en segunda instancia   del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello,   solucionó la situación que motivó la interposición de la acción de tutela que   ahora se decide en revisión.    

Se ha configurado de tal manera la   carencia actual de objeto por hecho superado, que así debe declararse al quedar   sin finalidad el amparo impetrado y negado bajo razones entendibles aunque   equivocadas, en parte por falta de constatación en torno a carecer de   comunicación telefónica propia la actora Olga Cecilia Londoño Isaza,   identificada con cédula de ciudadanía 43.816.706 de Bello.    

Sexta. Decisión.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho   superado.    

Segundo.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.    

[2] T-425 de junio 7 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla

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