T-010-15

Tutelas 2015

           T-010-15             

Sentencia T-010/15    

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protección constitucional e internacional    

El reconocimiento en la Constitución de   1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en   consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de   reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en   cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los   pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y   a-culturización y “en mayor o menor   medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían   permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen   sustituidos por el de la cultura nacional”. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración   de facultades para que los pueblos indígenas puedan establecer autoridades   judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios   definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad   étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso   discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes   cosmovisiones de la sociedad.    

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites    

JURISDICCION INDIGENA-Principios    

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA   IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Naturaleza    

PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE   CONFLICTOS INTERNOS-Naturaleza    

El enfoque diferencial como   desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos   desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de   vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera   igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e   inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el   cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que   teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a   determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección   diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en   el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro,   negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. Dicho   principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas   de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la   diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y   equidad.     

VICTIMAS DEL CONFLICTO   ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación del Decreto ley 4633 de 2011    

El Decreto-Ley 4633 de   2011, consagra una serie de principios y derechos a las comunidades indígenas,   reconociendo la unidad, la autonomía, la cultura y el territorio, como   principios rectores en la implementación de medidas de protección: colectiva,   individual y especial. Igualmente, los artículos 23 y 54 disponen, como parte de   un diálogo intercultural, que se debe garantizar la participación efectiva de   las autoridades indígenas y de las mujeres, en los procesos de esclarecimiento,   investigación y actuación administrativa y/o judicial, así como en las medidas   de protección que se desarrollen. Por tanto, las entidades del Estado encargadas   de desarrollar y ejecutar seguimiento de estas medidas y mecanismos deben   trabajar “de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.”    

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A   PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por UARIV al solicitar escritura pública de sucesión para   reconocimiento de indemnización de beneficiaria de la víctima, sin tener en   cuenta que pertenece a comunidad indígena    

La Sala debe precisar que cuando una persona fallece y   posteriormente es reconocida como destinataria, dentro de un trámite de   reparación por vía administrativa, las autoridades no pueden exigir para el   reconocimiento del porcentaje asignado al causante, que sus parientes cercanos   aporten la sentencia o escritura pública de sucesión, en cuanto a los miembros   de las comunidades indígenas se refiere. En el caso sub examine, de manera   inconstitucional la entidad accionada requirió a la accionante, en respuesta al   derecho de petición, para que con el fin de ser reconocida como beneficiaria de   la indemnización, allegara sentencia o escritura pública de sucesión. Lo   anterior, se constituye en un requisito excesivo para miembros de comunidades   indígenas, toda vez que desconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación,   la jurisdicción especial indígena, el debido proceso y el pluralismo, principios   axiológicos de la Constitución de 1991. Evidentemente, frente al reconocimiento   de los beneficiarios de una indemnización administrativa, constituida en favor   de una víctima del conflicto, pertenecientes a una comunidad indígena, las   autoridades administrativas y/o judiciales no pueden imponer a los miembros de   los pueblos indígenas un requisito imposible de cumplir, toda vez que su   jurisdicción especial difiere de la común; lo cual se traduce en que no se   compone de un cuerpo de operadores judiciales que emiten providencias judiciales   (jueces) ni de otro cuerpo de funcionarios públicos que dan fe de las escrituras   públicas (notarios).    

JURISDICCION ESPECIAL   INDIGENA E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO   INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a UARIV solicite a la autoridad de   la comunidad indígena una certificación de quienes son los destinatarios de la   indemnización, de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo   indígena, y proceda a su pago    

Referencia: expediente   T-4.481.449    

Acción de tutela instaurada por Luzmila Cabrera   Guerrero contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de   dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil   del Circuito de Bogotá D.C., que negó en primera instancia el amparo deprecado.    

I.         ANTECEDENTES    

1.1         Hechos    

1.1.1    La accionante, Luzmila Cabrera Guerrero,   pertenece a la etnia Uitoto y es miembro activo de la Comunidad Indígena   de Puerto Vaupés, parte de la Organización Zona Central Indígena de Mitú –   Ozcimi. Sus hijos, Estefanía Veloz Cabrera, Maximiliano Veloz Cabrera, Miguel   Bernardo Veloz Cabrera, María Isolina Veloz Cabrera y Luz Mila Yugupó Veloz   Cabrera, fueron procreados junto con Maximiliano Veloz García y forman parte del   mismo pueblo indígena, bajo la etnia Carapana.    

1.1.2    Indica en el libelo de la demanda que su   compañero permanente, Maximiliano Veloz García, ex Alcalde de Mitú, fue víctima   de secuestro el día 23 de abril de 2004 por parte de la guerrilla de las FARC.   Para esa época, se desempeñaba públicamente como líder indígena y candidato a la   Gobernación de Vaupés.    

1.1.3    Afirma que durante el cautiverio contrajo   esclerosis lateral y otras enfermedades por las cuales le diagnosticaron un año   de vida. Una vez recobro la libertad, rindió declaración juramentada con el fin   de ser reconocido como víctima y obtener la reparación por los daños causados.   Sin embargo, debido a la patología adquirida, falleció el 1º de febrero de 2006,   sin que para esa fecha Acción Social se hubiese pronunciado sobre su solicitud.    

1.1.4    Con posterioridad al fallecimiento, Acción   Social emitió acto administrativo el 20 de octubre de 2011, en el cual reconoció   a Maximiliano Veloz García la calidad de víctima directa y una reparación   individual por vía administrativa por la suma de $21.424.000. No obstante, la   indemnización fue registrada erróneamente, pues en ella se benefició al señor   Maximiliano Muñoz García. El error se enmendó con la devolución de lo   entregado.    

1.1.5    Por el reconocimiento como víctima de   secuestro y pago de la indemnización a favor de su compañero permanente, la   tutelante solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   -en adelante UARIV-, el reconocimiento de la anterior indemnización al grupo   familiar, en calidad de sucesores y destinatarios de la misma. Como respuesta,   emitida el 30 de junio de 2012, por la Directora General de la UARIV, Paula   Gaviria Betancur, se indicó que “ya fue otorgada indemnización solidaria como   medida de reparación” (…) “el giro se hizo a las personas que realizaron   la solicitud de reparación, en su condición de beneficiarios de la víctima y en   porcentaje correspondiente”-folio 5-.    

1.1.6    A pesar de ello, el 11 de septiembre de   2012, la misma directora de la UARIV ofreció disculpas ya cometió un “error   involuntario” en la respuesta dada anteriormente al informar sobre la entrega   del monto asignado por concepto de reparación, señaló que “el trámite que   debe efectuarse cuando una persona que ha sido reconocida como destinatario   dentro de un trámite de reparación por vía administrativa fallece y con el   objetivo de que sea estudiado el reconocimiento de sus sucesores dentro del   proceso de pago del porcentaje asignado al causante (persona fallecida), se   deberán allegar a esta entidad los siguientes documentos: 1. Sentencia o   Escritura Pública de sucesión y 2. Copia del Registro Civil de Defunción del   destinatario reconocido” -subrayado fuera de texto, folio 6-.    

1.1.7    Como respuesta a las anteriores condiciones,   el 4 de enero de 2013, la accionante manifestó que no le era posible allegar   sentencia o escritura pública de sucesión, “habida consideración que siendo   nuestra procedencia de raigambre indígena, no está dentro de nuestros usos,   tradiciones y costumbres este tipo de procesos”  -folio 8-. Con respecto a la segunda exigencia, remitió nuevamente el registro   civil de defunción, informando que había sido enviado en memorial de 17 de abril   de 2010.    

1.1.8    En posterior derecho de petición suscrito por la   accionante el 23 de julio de 2013, solicitó nuevamente el pago de la reparación   individual por vía administrativa a su nombre. Indicó que no ha recibido   respuesta a la petición del 4 de enero de 2013 y que agradece tener en cuenta la   condición de indígenas para realizar el pago (…), “ante la dificultad que   tenemos para obtener sentencia o escritura pública de sucesión” -folio 9-.    

1.1.9    En respuesta de 20 de septiembre de 2013, la UARIV, por   intermedio de la Personería Municipal de Mitú, indicó a la accionante que la   calidad de familiar de una víctima de hechos distintos al homicidio y a la   desaparición forzada no da lugar a la indemnización a su nombre, debido a que la   focalización del programa de reparación por vía administrativa se dirige a otras   víctimas. “…Por tanto, no es viable acceder a su solicitud, porque la   indemnización por vía administrativa para ese hecho está consagrada en favor de   la víctima directa” -folio 17-.    

1.1.10                         Finalmente, en respuesta al   derecho de petición fechado el 15 de noviembre de 2013, allegado a la accionante   a través de la Personería Municipal de Mitú, se informó que, “la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, procedió a realizar la   correspondiente valoración del caso radicado (…) y decidió de fondo reconocer   la calidad de víctima al señor MAXIMILIANO VELOZ GARCÍA por el hecho   victimizante de SECUESTRO”. De acuerdo con lo anterior, la Unidad realizó   los trámites administrativos para hacer efectivas las medidas de reparación y   por ello, se efectuó giro a su nombre, el 31 de octubre de 2011, por el 100%   de la indemnización en la sucursal del Banco Agrario municipio VAUPEZ –   MITU” – negritas fuera de texto, folio 15-.    

1.2            Solicitud de tutela y   contestación de la demanda    

1.2.1    Luzmila Cabrera Guerrero interpuso acción de tutela   contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de   petición, a la igualdad, a la reparación integral, a la jurisdicción indígena, a   la diversidad étnica y cultural, así como a la autonomía indígena, ante la   negativa en el reconocimiento y pago de la reparación administrativa que   considera tiene derecho como destinataria, en calidad de compañera permanente de   Maximiliano Veloz García, víctima del conflicto armado interno. Como   consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada para que conteste los   derechos de petición radicados y proceda, dentro del término más pronto posible,   al reconocimiento como beneficiaria de la indemnización administrativa, sin   imponer restricciones contrarias a sus usos y costumbres indígenas.    

1.2.2    Notificada la demanda de tutela en debida forma[1], la entidad   accionada guardó silencio.    

1.3         Decisión judicial objeto de   revisión    

1.3.1    Decisión de Primera Instancia    

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de   Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2014, negó el amparo solicitado bajo   el argumento de que la accionada realizó los trámites administrativos para hacer   efectivas las medidas de reparación, al punto de haber efectuado un giro el 31   de octubre de 2011 en favor de la actora, proceder que considera suficiente.    

Según el juez a quo si lo que pretendía la   accionante era el amparo de los derechos de petición, elevados el 4 de enero y   el 23 de junio de 2013, ello se obtuvo con las respuestas recibidas por la   accionada, que además de orientar, informaron completamente sobre el pago de la   indemnización.    

No obstante, es de resaltar que el fallo se   circunscribió exclusivamente sobre el derecho fundamental de petición, ya que   para el juzgador no se evidenció dentro del expediente prueba de otra   afectación, “lo cierto es que, ningún reproche en particular se formuló   frente a éstos, sin que se evidencie dentro del expediente prueba de la   afectación, por lo que su inconformidad, exclusivamente recae en la falta de una   respuesta de fondo, a la petición que elevó por lo que, a éste derecho se   contraerá la decisión respectiva” -folio 60-.    

1.4         Pruebas documentales que   obran en el expediente    

1.4.1    Copia de información de pago, de octubre 20   de 2011, suscrito por el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de   Acción Social, en él se indica a Maximiliano Muñoz García (radicado 306789) que   puede acercarse al Banco Agrario del municipio de MITU para reclamar el dinero   girado en favor, sin considerar su fallecimiento (fl. 3).    

1.4.2    Documento de Acción Social donde consta que   el radicado número 306789 corresponde a la víctima Maximiliano Veloz García (fl.   4).    

1.4.3    Copia de comunicación de junio 30 de 2012,   suscrita por la Directora General de la UARIV. Se advierte que ya fue otorgada   indemnización solidaria como medida de reparación de acuerdo a lo previsto en el   Decreto 1290 de 2008. “El giro se hizo a las personas que realizaron la   solicitud de reparación, en su condición de beneficiarios de la víctima y en el   porcentaje correspondiente” (fl. 5).    

1.4.4    Copia de comunicación de septiembre 11 de   2012, suscrita por la Directora General de la UARIV. Se indica que en la   respuesta de junio 30 de 2012 a la petición presentada se cometió un error   involuntario al informar sobre la entrega del monto asignado por concepto de   reparación (caso 306789). En vista de ello se aclaró la situación y se señalaron   unos requisitos a cumplir para acceder al beneficio en representación de la   víctima directa (fl. 6-7).    

1.4.5    Copia de petición suscrita por la   accionante, de fecha enero 4 de 2013, dirigida a la Directora General de la   UARIV, en la que la actora explica por qué no puede cumplir con uno de los   requisitos exigidos para acceder a la reparación (fl. 8).    

1.4.6    Copia de petición suscrita por la   accionante, de 23 de julio de 2013, dirigida a la Directora General de la UARIV,   en la que se insiste que el grupo familiar del fallecido tenía derecho a ser   beneficiario de la indemnización. Solicitó además considerar la calidad de   indígenas que ostentan (fl. 9).    

1.4.7    Copia de comunicado de prensa de 10 de mayo   de 2004, emitido por la Defensoría del Pueblo en el cual reclama a las FARC la   liberación de 7 indígenas secuestrados en Vaupés. (fl. 10).    

1.4.8    Copia comunicado de 3 de mayo de 2004   suscrito por el abogado asesor de la Defensoría del Pueblo, Seccional Vaupés y   dirigido al Secretaria General de la Defensoría del Pueblo. En él se informa que   miembros del Frente Primero Armando Ríos de las FARC secuestraron el 22 de abril   de 2004 a varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra Maximiliano Veloz   García, indígena, ex Alcalde de Mitú y candidato a la Gobernación (fl. 11-12).    

1.4.9    Copia de comunicado de 27 de abril de 2004,   suscrito por el Alcalde Municipal Encargado de Carurú, Vaupés, dirigido al   Gobernador Encargado de Vaupés. Señaló que desde la semana anterior, varios   ciudadanos fueron retenidos por las FARC en cercanías de la comunidad del   Palmar, entre los cuales figura Maximiliano Veloz García (fl 13).    

1.4.10                        Copia de acta de   declaración juramentada tomada por el Notario Único del Círculo de Mitú, el 6 de   marzo de 2013. En ella Martha Patricia Ortiz Glostoza y Selva Rosa Ebratt   afirmaron conocer a Luzmila Cabrera Guerrero y saber que vivió en unión libre   con Maximiliano Veloz García, fallecido. De esa unión resultaron 5 hijos, a la   fecha, ninguno menor de edad (fl 14).    

1.4.11                        Copia de respuesta   de 20 de septiembre de 2013 al derecho de petición bajo radicado 20137115296962.   Suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la UARIV y dirigido a la   Personería Municipal de Mitú para ser comunicado a la accionante. En él se   solicitó a tal entidad comunicar el contenido del documento a la actora, quien   no suministro debidamente dirección de correspondencia. Se indicó que la calidad   de víctima de hechos distintos al homicidio y a la desaparición forzada no da   lugar a la indemnización a su nombre, debido a la focalización del programa de   reparación por vía administrativa. (fl.17-18).    

1.4.12                        Copia de respuesta   de 15 de noviembre de 2013 al derecho de petición bajo radicado 20137115296962,   suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la UARIV y dirigido a la   Personería Municipal de Mitú para ser comunicado a la accionante. En él se   solicitó a tal entidad comunicar el contenido del documento a la actora, quien   no suministro debidamente dirección de correspondencia. Se informó que se   reconoció la calidad de víctima del señor Maximiliano Veloz García, por el hecho   victimizante de secuestro. Por ello, se adelantaron los trámites para hacer   efectivas las medidas de reparación, por lo que se giró a nombre de este el 31   de octubre de 2011 el 100% de la indemnización (fl 15-16).    

1.4.13                        Copia de Registro   Civil de Defunción del señor Maximiliano Veloz García, fecha de defunción 01 de   febrero de 2006 (fl 19).    

1.4.14                        Copia de cédula de   ciudadanía de Luzmila Cabrera Guerrero (fl 20).    

1.4.15                        Copia de Registro   Civil de Nacimiento de Luzmila Cabrera Guerrero (fl 21).    

1.4.16                        Copia de   certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad   Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora Luzmila Cabrera Guerrero   pertenece a la etnia Uitoto y es miembro activo de la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés (fl 22).    

1.4.17                        Copia de cédula de   ciudadanía de Maximiliano Veloz Cabrera (fl 23).    

1.4.18                        Copia de partida de   nacimiento de Maximiliano Veloz Cabrera suscrita el 27 de noviembre de 1980 por   Fernando A Méndez, Corregidor Comisarial (fl 24).    

1.4.19                        Copia de   certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad   Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que el señor Maximiliano Veloz Cabrera   pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés (fl 25).    

1.4.20                        Copia de cédula de   Estefanía Veloz Cabrera (fl 26).    

1.4.21                        Copia de Registro   Civil de Nacimiento de Estefanía Veloz Cabrera (fl 27).    

1.4.22                        Copia de   certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad   Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora Estefanía Veloz Cabrera   pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés (fl 28).    

1.4.23                        Copia de cédula de   Miguel Bernardo Veloz Cabrera (fl 29).    

1.4.24                        Copia de Registro   Civil de Nacimiento de Miguel Bernardo Veloz Cabrera (fl 30).    

1.4.25                        Copia certificado   de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés. Da certeza que el señor Miguel Bernardo Veloz Cabrera pertenece a   la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés   (fl 31).    

1.4.26                        Copia de cédula de   María Isolina Veloz Cabrera (fl 32).    

1.4.27                        Copia de Registro   Civil de Nacimiento de María Isolina Veloz Cabrera (fl 33).    

1.4.28                        Copia de   certificado de 14 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de la Comunidad   Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora María Isolina Veloz Cabrera   pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés (fl 34).    

1.4.29                        Copia de cédula de   Luz Mila Yupugo Veloz Cabrero (fl 35).    

1.4.30                        Copia de Registro   Civil de Nacimiento de Luz Mila Yupugo Veloz Cabrero (fl 36).    

1.4.31                        Copia de   certificado de 14 de junio de 2014 suscrito por el Capitán de la Comunidad   Indígena de Puerto Vaupés. Da certeza que la señora Luz Mila Yupugo Veloz   Cabrero pertenece a la etnia Carapana y es miembro activo de la Comunidad   Indígena de Puerto Vaupés (fl 37).    

II.        ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1.          Ante la disparidad   de respuestas respecto de los derechos de petición formulados por la accionante,   de las cuales resulta incierto establecer si la actora efectivamente recibió la   reparación administrativa, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, la   Magistrada (e) Sustanciadora, Martha Victoria Sáchica Méndez, solicitó a los   extremos de la litis, que informaran si a la fecha le había sido reconocida y/o   pagado a Luzmila Cabrera Guerrero la reparación administrativa como destinataria   de la indemnización correspondiente a Maximiliano Veloz García. Adicionalmente,   se solicitó a la accionante que informara sobre su situación económica y la de   su núcleo familiar[2].    

2.2.          Mediante oficio de   13 de noviembre de 2014, la Secretaría   General de la Corporación informó al Despacho Sustanciador la recepción vía fax   de la prueba solicitada, firmada por la señora Luzmila Cabrera Guerrero.    

Señaló la accionante que: “nunca me han   reconocido y/o pagado dinero en calidad de beneficiaria a la reparación   administrativa constituida para la Unidad para la Atención y Reparación Integral   de Víctimas en favor de mi ex compañero permanente Maximiliano Veloz García”[3].    

Frente al segundo interrogante formulado   adujo que: “mi situación económica es precaria, sostengo a uno de mis seis   hijos que tiene 17 años con un sueldo un poco más del salario mínimo, el cual   gano como auxiliar de servicios generales de la Secretaría Departamental del   Vaupés (…) Soy madre cabeza de hogar”[4].    

2.3.          Mediante   oficio de la misma fecha, la Secretaría General de la Corporación informó al   Despacho Sustanciador frente a la prueba solicitada a la accionada que “no se   recibió comunicación alguna”[5].    

III.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          Competencia    

Esta Corte es competente,   de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el   Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2.  Problema   jurídico    

En atención a lo expuesto,   la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció los derechos   fundamentales de petición, a la jurisdicción especial indígena, a la reparación   integral de las víctimas, a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía   indígena, al establecer, en un trámite administrativo de reparación por   secuestro, en el cual la víctima falleció, que uno de los criterios para   determinar sus beneficiarios -en este caso pertenecientes a una comunidad   indígena-, consiste en aportar una sentencia o escritura pública de sucesión.    

En este evento, le   corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y   resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, el   alcance de la jurisdicción especial indígena; segundo, el enfoque diferencial   para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y   comunidades indígenas y; por último, se analizará el caso concreto.    

3.3            Ámbito de   la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con el artículo 7º de la Constitución   Política, uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es el   reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana. Ésta, “lejos de ser una formulación retórica, […]  pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos   sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jurídico el   deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de   Derecho”[6].  En desarrollo de este principio axiológico, violentado sistemáticamente   abiertamente desde épocas de la colonia, el Constituyente de 1991 estableció la   existencia de una jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a   ejercer funciones judiciales. En este sentido, el artículo 246 constitucional   señala:    

“Las autoridades de los pueblos   indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república.  La ley   establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el   sistema nacional”.    

La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con   una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del   Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto, el cual indica que “en la medida en que ello sea compatible   con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente   reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados   recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus   miembros”.    

En igual sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre   Derechos de los Pueblos Indígenas[7], aprobada por la Asamblea   General el 13 de septiembre de 2007, la cual constituye un criterio de   interpretación en el ordenamiento jurídico colombiano[8], establece los estándares mínimos en relación con la   garantía de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos alrededor   del mundo. Respecto al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer   sus propias instituciones, culturas y tradiciones señala:    

“Artículo 4    

 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la   libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las   cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a   disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.    

Artículo 5    

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y   reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas,   sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente,   si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.    

(…)    

Artículo 18    

El reconocimiento en la Constitución de   1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en   consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de   reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en   cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los   pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y   a-culturización y “en mayor o menor   medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían   permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen   sustituidos por el de la cultura nacional”[9].   A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de   facultades para que los pueblos indígenas puedan establecer autoridades   judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios   definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad   étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso   discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes   cosmovisiones de la sociedad.    

Debido al reconocimiento constitucional de   la jurisdicción especial indígena, y al hecho de que ésta se ha establecido para proteger y garantizar el   ejercicio de su derecho a la identidad,  la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer su alcance, señalando que   del artículo 246 constitucional se siguen cuatro elementos centrales[10]:    

i.             La   posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos   indígenas.    

ii.           La   potestad de esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios.    

iii.       La sujeción de dicha   jurisdicción y normas a la Constitución y la ley.    

iv.        La   competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la   jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.    

Los dos   primeros hacen parte del núcleo de autonomía otorgado a las comunidades   indígenas, de modo que, “establecida la existencia de una comunidad   indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito   territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al   ejercicio de la jurisdicción”[11].    

El reconocimiento de una   jurisdicción indígena, implica además concretar el pluralismo étnico y cultural   en el marco de la Constitución y la Ley para ratificar: i) la existencia de un   poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los   pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en   materia de competencia orgánica; ii) normas sustantivas aplicables y   procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de   administración y juzgamiento. Con todo ello, se da prevalencia al derecho de   estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación   de su identidad”[12].    

Ahora bien, analizados los anteriores   elementos, se debe señalar que el derecho de los pueblos indígenas a gozar de   una jurisdicción especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,   tiene dos dimensiones: en primer lugar es “un resultado   y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo   colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la   autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece”. Y en   segundo lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos,   principalmente por cuenta de su pertenencia a una comunidad[13].    

Los dos últimos elementos, han obligado a que esta   Corporación admita que los límites de la jurisdicción especial indígena respecto   a la Constitución Política y las leyes, se encuentran dados por lo   verdaderamente intolerable desde la órbita de los derechos humanos, propendiendo   en todo momento por consensos o diálogos interculturales amplios. Además al   analizar los alcances de estos límites de la jurisdicción y autonomía indígena,   cualquier disposición constitucional o legal no puede ser considerada   necesariamente como una línea divisoria jurisdiccional, ya que la jurisdicción   indígena también se cimienta en principios transversales de la Constitución como   la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.) y el pluralismo (art. 1º C.P.),   “…en efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P.,   artículo 4°) y la naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural,   implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre   esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un   principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden   imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el   texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley   como límites a la jurisdicción indígena, “resulta claro que no puede tratarse de   todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento   a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La   determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el   principio de maximización de la autonomía”[14].    

Como instrumento de protección adicional de la   diversidad étnica, la jurisdicción especial indígena ha avanzado en el   reconocimiento de las autoridades tradicionales y en los espacios en que   tramitan los conflictos que afectan la comunidad, sobre tres premisas que han   sido formuladas por la Corte Constitucional, a manera de principios[15]:    

a.        Principio de maximización de   la autonomía de las comunidades indígenas[16]:  Indica que sólo de manera excepcional   se pueden imponer restricciones a la autonomía de los pueblos indígenas y que   éstas sólo son admisibles, cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un   interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier   medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas”[17].   La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las   particularidades de cada comunidad.    

c.         Principio a mayor   conservación de la identidad cultural, mayor autonomía: Este   principio no significa que los jueces deban dejar de garantizar la jurisdicción   de pueblos con bajo nivel de conservación cultural, es decir “no constituye   una licencia que permite a los jueces proteger la autonomía de las comunidades   indígenas de manera directamente proporcional a su grado de aislamiento […]  pues es claro que la pérdida de ciertos aspectos de la vida tradicional no   acarrea necesariamente una disminución de la capacidad para decidir sobre   asuntos fundamentales de la vida comunitaria”[19], por el contrario,   implica que en los casos de comunidades en los que exista un alto grado de   conservación, la justicia ordinaria debe actuar de forma “prudente e   informada por conceptos de expertos”[20].    

Este último principio ha sido matizado por la   jurisprudencia, ya que el juez constitucional debe ser prudente al momento de   valorar la identidad y la autodeterminación de la misma, en comunidades con alto   grado de conservación de sus costumbres existe una necesidad de conocer las   mismas a través de expertos para aproximarse a la ley de origen, mientras que   ese acercamiento puede ser menos riguroso frente a comunidades que hayan   adoptado características de la cultura mayoritaria.  Sin embargo, precisó la Corte, que el grado de conservación cultural no puede   llevar al operador judicial a desconocer las decisiones autónomas de cada   comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperación de   tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones[21]:    

“La decisión de una comunidad indígena con   un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un   proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el   mismo grado, que la decisión de otra comunidad con alta conservación de sus   tradiciones, en la dirección de incorporar formas sociales propias de la cultura   mayoritaria” (…) “En ningún caso (…) está permitido al intérprete desconocer la   autonomía de las comunidades (…)[22]”.    

En el Informe del entonces Relator Especial sobre la   situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los Pueblos   Indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, en su visita a Colombia[23] señaló con razón que en   el país “el acceso a la justicia está estrechamente ligado con el territorio,   el fortalecimiento de sus autoridades y el respeto de su jurisdicción propia”,   e identificó como uno de los problemas vinculados a la justicia para los pueblos   indígenas el no reconocimiento por parte de las autoridades del Estado del   derecho a la jurisdicción especial indígena, mediante actuaciones judiciales o   administrativas que limitan e impiden el ejercicio pleno de este derecho. El   Relator instó a las partes involucradas [administración de justicia y   administración pública] a prestar atención al desconocimiento de la jurisdicción   especial y al hecho de que no se han implementado los mecanismos para coordinar   adecuadamente las dos jurisdicciones.    

3.4.          El enfoque diferencial para   las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y   comunidades indígenas    

La Constitución Política de   Colombia, desde el artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado   pluralista. Así mismo, el artículo 7º de la Carta Magna, hace un reconocimiento   expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las   manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del   país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la   pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte   del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la   discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas.[24]    

En el mismo sentido, el   artículo 2º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[25],   el cual hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, señala   que los gobiernos deben realizar acciones tendientes a proteger los derechos de   los pueblos indígenas, garantizando el respeto de su integridad. Entre las   acciones que debe realizar el Estado, se encuentran la inclusión de medidas “que   promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales   de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y   tradiciones, y sus instituciones” (subrayado fuera del texto original).    

De igual manera, el mencionado   Convenio, prevé que las instituciones, prácticas y valores de los pueblos   indígenas, deben ser respetados, por lo que la aplicación de la legislación   nacional debe tener en consideración sus costumbres, estableciendo   procedimientos que resuelvan los conflictos que se puedan suscitar, con ocasión   a la aplicación del principio según el cual los pueblos indígenas tienen derecho   de conservar sus costumbres al igual que sus instituciones.    

Actualmente, como desarrollo   de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural[26] para   materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el   derecho internacional. De conformidad con este último, se permite realizar una   lectura que haga visible las formas de discriminación contra determinados grupos   minoritarios y, teniendo en cuenta dicho análisis, proponer un tratamiento   adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección   integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas, protegidos   especialmente por la Constitución.    

Dicho principio de enfoque   diferencial, es producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de   personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas   de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales específicas. Estas   necesidades, han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[27].    

El enfoque diferencial   entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata   diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se   encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de   manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios   de equidad, participación social e inclusión.    

Dentro del enfoque   diferencial, se encuentra el enfoque étnico[28],   el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que   teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a   determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección   diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en   el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro,   negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas.    

Dicho principio, como se   mencionó anteriormente, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones   específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento   focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad,   diversidad y equidad.     

Ahora bien, en materia de   víctimas del conflicto armado interno, tema que avoca la atención de la Sala   Octava de Revisión en esta oportunidad, la agencia de la Organización de   Naciones Unidas para los Refugiados, ha reconocido que, “los pueblos indígenas y las comunidades afro   colombianas son víctimas de violaciones sistemáticas a sus derechos   individuales y colectivos, y de infracciones al derecho internacional   humanitario.”[29] Lo cual ha impactado a dichos grupos   étnicos en la afectación del pueblo como sujeto colectivo, la vulneración del   ejercicio de la jurisdicción y autonomía territorial, el detrimento de las   condiciones de vida, la alteración permanente de los procesos de identidad   cultural, entre otros.[30]    

En Colombia, fue la Ley 1448   de 2011[31],   la cual consagró las medidas de asistencia, atención y reparación a favor de las   víctimas del conflicto armado interno, de acuerdo con lo previsto por el   artículo 3º de la mencionada ley.[32]    

La disposición mencionada,   señala que las medidas de ayuda humanitaria, deben tener en cuenta el principio   de enfoque diferencial, según el cual, se reconoce que hay poblaciones que   debido a sus características particulares, esto es, su edad, género, orientación   sexual, grupo étnico, y situación de discapacidad, deben recibir un tratamiento   especial en materia de ayuda humanitaria, asistencia, atención y reparación   integral.    

En materia de atención y   reparación de víctimas, los sectores poblacionales, de los cuales se predican   enfoques diferenciales son: los pueblos indígenas, comunidades negras y   comunidades Rom; los niños, niñas y adolescentes; las mujeres; y las personas   con discapacidad.    

En virtud de lo anterior, el   Congreso de la República, consagró en la Ley 1448 de 2011[33], que el   Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, de   conformidad con el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política,   debía expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación   correspondiente a las normas específicas que entrarían a regular los derechos y   garantías de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas,   entre otros.    

En cumplimiento de lo   ordenado, se expidió el Decreto Ley 4633 de 2011, “Por medio del cual se   dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades   indígenas”. Decreto que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1448 de   2011, se convierte en la norma específica para las comunidades indígenas, la   cual debe ser consultada con el fin de respetar sus usos y costumbres.    

Con respecto al enfoque   diferencial de las víctimas del conflicto armado interno, el preámbulo del   Decreto Ley 4633 de 2011, reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional   en Autos de Seguimiento a la Sentencia   T-025 de 2004, respecto a las   comunidades indígenas afectadas por el conflicto armado:    

“[L]as condiciones   históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos   indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o   afectación diferencial en estos grupos poblacionales de especial protección   constitucional, de manera que es obligación del Estado atender de manera   prioritaria “el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en   especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista   cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus integrantes como desde   el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus   integrantes””.    

De igual manera, el artículo   1º del Decreto 4633, señala que las medidas de atención integral, protección,   reparación y restitución para los pueblos y comunidades indígenas deben ser   acordes con los valores culturales que caracterizan a cada pueblo y comunidad,   respetando siempre el principio del pluralismo étnico y cultural, consagrado en   la Carta Política.    

De acuerdo con el Decreto-Ley,   son víctimas tanto los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos,   así como sus integrantes considerados de manera individual, “que hayan   sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas   internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos,   crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario   por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relación con   factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.”[34]    

El Decreto-Ley en mención,   consagra una serie de principios y derechos a las comunidades indígenas,   reconociendo la unidad, la autonomía, la cultura y el territorio, como   principios rectores en la implementación de medidas de protección: colectiva,   individual y especial. Igualmente, los artículos 23 y 54 disponen, como parte de   un diálogo intercultural, que se debe garantizar la participación efectiva de   las autoridades indígenas y de las mujeres, en los procesos de esclarecimiento,   investigación y actuación administrativa y/o judicial, así como en las medidas   de protección que se desarrollen. Por tanto, las entidades del Estado encargadas   de desarrollar y ejecutar seguimiento de estas medidas y mecanismos deben   trabajar “de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.”[36]    

Finalmente, el artículo 110,   que habla sobre la indemnización individual, señala que la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe entregar   una indemnización individual, a los integrantes de las comunidades indígenas que   sean consideradas como víctimas. Así mismo prevé que en caso de muerte o   desaparición forzada, “el cónyuge, compañero o compañera permanente y   familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima   directa”, serán las personas beneficiarias, y a las cuales se les deberá   entregar dicha indemnización. De manera subsidiaria, y en los términos del   parágrafo 2º del citado artículo del Decreto-Ley, se entregará la indemnización,   a “los parientes directos, definidos de acuerdo con la organización o   filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y   comunidades indígenas y, atendiendo a la especificad de cada pueblo.”  Para lo cual, será un imperativo jurisprudencial que la Unidad Administrativa   Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, coordine con las   autoridades de la comunidad indígena involucrada, para determinar los   destinatarios de la reparación, de acuerdo con las normas y procedimientos   propios que cada comunidad ostente sobre parentesco y sucesión.    

Lo anterior, en concordancia con el   precedente judicial contenido en la sentencia T-606 de 2001, en el cual se puede   apreciar que el trámite de los juicios de sucesión de los miembros de los   pueblos indígenas, debe efectuarse de acuerdo a la autonomía y jurisdicción   especial indígena, “…Bajo   ningún aspecto puede un Juez impedir que se tramite un proceso  por la   jurisdicción correspondiente. Si lo impide, está violando derechos fundamentales   al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante   tutela. Además, constituye  violación afectar  la autonomía de la   etnia, dejar de lado  el concepto de propiedad que se tiene sobre los   resguardos, aplicar un trámite diferente al del derecho consuetudinario   tratándose de sucesión de indígena” -negritas fuera de texto-.    

En conclusión, las actuaciones   de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las   medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado   interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial   étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos   indígenas. Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para   desiguales, responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los   pueblos indígenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres,   jurisdicción, cultura y autonomía, reconocidos por la misma Constitución.    

IV.            CASO CONCRETO    

4.1.        Cuestiones previas y hechos   probados    

Se   encuentran como hechos probados del caso concreto que la accionante, Luzmila   Cabrera Guerrero, es una madre cabeza de familia, de la etnia uitoto,   originaria de la Amazonía colombiana; pertenece a la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés, la cual hace parte de la Organización Zona Central Indígena de   Mitú –Ozcimi, ubicada dentro del Gran Resguardo Indígena Multiétnico del Vaupés,   reconocido por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora),   mediante Resolución No. 086 de 1982 -folio 22-.    

Sus   hijos, Maximiliano Veloz Cabrera, Estefanía Veloz Cabrera, Miguel Bernardo Veloz   Cabrera, María Isolina Veloz Cabrera y Luz Mila Yugupo Veloz Cabrera, todos   mayores de edad, tienen como padre a Maximiliano Veloz García. De igual forma,   Maximiliano Veloz García se reputa como excompañero permanente de la accionante   ya que: i) concibieron cinco hijos juntos, según reposa en los registros civiles   de nacimiento que se encuentran en el expediente -folios 24 y s.s.- y; ii)   mediante acta de declaración notarial juramentada, Martha Patricia Ortiz   Glostoza y Selva Rosa Ebratt Caicedo, afirmaron que, “hace 20 y 30 años   conocemos de vista, trato y comunicación a la señora Luzmila Cabrera Guerrera   (…) nos consta que vivió en unión libre con el señor Maximiliano Veloz García   (q.e.p.d) y que de esa unión procrearon a cinco hijos” -folio 14-.    

Por   otra parte, Maximiliano Veloz García fue reconocido por la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas como víctima de un secuestro,   perpetrado el 23 de abril de 2004 por la guerrilla de las FARC. El acaecimiento   de su muerte tuvo lugar el 1º de febrero de 2006 -folio 19- por una enfermedad   (esclerosis lateral) contraída en cautiverio[37].   Por lo anterior, le fue asignada una reparación administrativa desde el 20 de   octubre de 2011, por valor de $21.424.000[38].   Según la última contestación de la accionada a la accionante, de fecha 15 de   noviembre de 2013, se tiene que “… La Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, procedió a realizar la correspondiente valoración del   caso radicado 0000 y decidió de fondo reconocer la calidad de víctima al señor   MAXIMILIANO VELOZ GARCÍA por el hecho victimizante de SECUESTRO. De acuerdo con   lo anterior, la Unidad realizó los trámites administrativos para hacer efectivas   las medidas de reparación y por ello, se efectuó giro a su nombre, el 31 DE   OCUBRE DE 2011, por el 100 % de la indemnización en la sucursal del Banco   Agrario municipio VAUPEZ -sic- – MITU” -folio 15-.    

Con   los anteriores presupuestos fácticos, Luzmila Cabrera Guerrero, en calidad de   indígena y de beneficiaria de su compañero permanente, solicitó a la entidad   accionada la indemnización administrativa concedida a su compañero permanente,   obteniendo respuestas contradictorias, tanto positivas como negativas, dentro de   estas últimas la Sala resalta la exigencia para ser reconocida como sucesora   dentro del proceso de pago de la indemnización asignada al causante, de aportar   sentencia o escritura pública de sucesión -folio 6-.    

El   Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de junio   de 2014 -folio 60-, centró el estudio del amparo en la presunta violación al   derecho fundamental de petición, argumentando que no encontró demostrada la   vulneración de otro derecho fundamental. En ese orden de ideas, decidió negar la   protección constitucional por cuanto en su saber y entender, los derechos de   petición presentados, fueron contestados de fondo por la entidad accionada.    

4.2.          Resolución del caso concreto    

La   Corte Constitucional en los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,   ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas   de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado   produzca un impacto o afectación diferencial en estos grupos   poblacionales de especial protección constitucional, de manera que es obligación   del Estado atender de manera prioritaria, “el mayor riesgo que se cierne   sobre los pueblos indígenas, en especial, el del exterminio de algunos pueblos,   sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de   sus integrantes como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o   violenta de sus integrantes”[39].    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, revocará la decisión de   instancia, para en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la   jurisdicción especial indígena, a la autonomía indígena, a la diversidad étnica   y cultural, a la reparación integral de las víctimas[40] y de petición, por las   razones de hecho y de derecho que se pasarán a exponer:    

4.2.1     La sentencia del juez a quo,   bajo revisión, se limitó a analizar la vulneración el derecho fundamental de   petición, desconociendo que este asunto reviste otro tipo de problemas   jurídico-constitucionales de mayor envergadura, relacionados con derechos y   principios constitucionales fundamentales, como la jurisdicción y autonomía   indígena (art. 246 C.P.), la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.), el   pluralismo (art. 1º C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y los derechos de   las víctimas del conflicto armado (arts. 93 y 94 C.P).    

De forma en extremo somera, sin un estudio   pormenorizado de las variables que determinan el caso objeto de estudio, el juez   de primera instancia consideró resueltos los derechos de petición formulados por   la accionante, sin verificar previamente que la finalidad de la petición era en   definitiva obtener la reparación, la cual, actualmente, no ha sido reconocida   y/o pagada. Además, la sentencia tampoco evidenció la vulneración del núcleo   esencial del derecho de petición, por cuanto la resolución de las peticiones fue   brindada de manera inoportuna, imprecisa, incongruente y sin llegar al fondo, lo   cual desdibuja la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de   petición[41].    

En efecto, en el expediente se pueden verificar   respuestas contradictorias emitidas por la misma entidad accionada, por ejemplo,   en la primera respuesta de fecha 30 de junio de 2012, señaló a la accionante que   la indemnización ya había sido otorgada y que “el giro se hizo a las personas   que realizaron la solicitud de reparación, en su condición de beneficiarios de   la víctima y en el porcentaje correspondiente”-folio 5-. El 11 de septiembre   de 2012, modificó esta postura por un “error involuntario” y, a contrario sensu,   indicó que cuando una persona que ha sido reconocida como destinataria de una   indemnización fallece, para reconocer a sus sucesores -en este caso indígenas-,   se deben allegar los siguientes documentos:  i) sentencia o escritura pública de sucesión y; ii) copia del registro   civil de defunción del destinatario reconocido.    

El 23 de julio de 2013, interpuso un último derecho de   petición ante la misma entidad accionada, en este, solicitó que se gire en su   nombre y en el de sus hijos, la reparación individual por vía administrativa.   Reiteró a la Directora General de la UARIV lo siguiente, “le agradezco tener   en cuenta nuestra condición de indígenas para realizar el pago con fundamento en   dicha autorización, ante la dificultad que tenemos para obtener sentencia o   escritura pública de sucesión” -folio 9-.    

Respecto a estas dos últimas peticiones, la entidad   accionada guardó silencio, como en la presente acción, con la diferencia que en   aquella oportunidad, contestó las peticiones tardíamente el 20 de septiembre de   2013 y el 15 de noviembre de 2013, términos que sobre pasan ampliamente la   oportunidad fijada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo para contestar derechos de petición, a los 15   días siguientes a la recepción. Valga resaltar que en estas últimas respuestas   no se manifestó la forma de solventar el requisito pretendido de aportar   sentencia o escritura pública de sucesión para que los miembros de los pueblos   indígenas puedan acceder como beneficiarios de una indemnización.    

4.2.2     La accionante y su núcleo   familiar son considerados por la ley como víctimas y beneficiarios de la víctima   directa, toda vez que sufrieron un daño que debe ser reestablecido con ocasión   del secuestro de Maximiliano Veloz García, perpetrado el 23 de abril de 2004 por   las FARC; el cual constituye una infracción grave a los Derechos Humanos y al   Derecho Internacional Humanitario. Esto es así ya que el inciso 2º del artículo   3º de la Ley 1448 de 2011, reconoce expresamente como víctimas, “… también   son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo   sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima   directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida…”.    

La calidad de beneficiarios de la víctima se reafirma,   aplicando de manera análoga en el parágrafo 2º del artículo 110 del Decreto Ley   4633 de 2011 de la siguiente forma, “… En los casos de muerte o desaparición   forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su   beneficiario los siguientes: a) En primer término y de forma concurrente el   parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer   grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa”. En este caso,   si bien la víctima no murió de manera concomitante o inmediata con el secuestro,   se presume la veracidad del dicho de la accionante en cuanto a que su muerte fue   ocasionada por una enfermedad adquirida en cautiverio.    

Para la Sala Octava resulta claro que la accionante y   su núcleo familiar, son víctimas del secuestro del señor Maximiliano Veloz   García y sujetos de especial protección constitucional, no solo por su calidad   de indígenas, o la condición de madre cabeza de familia de la accionante, sino   porque sufrieron un daño que no debían soportar, con una afectación física,   material, psicológica, espiritual y cultural. Además, por cuenta del hecho   victimizante que privó de la libertad y, por consecuencia, ocasionó la muerte de   la víctima, se vulneró el lazo que existía entre Maximiliano Veloz García   (primer indígena que por votación popular fue elegido Alcalde[42]) y su comunidad, pueblo y   territorio.    

Por tanto, de conformidad con la ley, resulta apenas   razonable para la Sala, extender la indemnización que le fue reconocida por la   entidad accionada a todos sus beneficiarios directos, quienes soportaron dichas   aflicciones, contrarias a la dignidad humana.    

4.2.3     Por otra parte, la Sala Octava   de Revisión debe precisar que cuando una persona fallece y posteriormente es   reconocida como destinataria, dentro de un trámite de reparación por vía   administrativa, las autoridades no pueden exigir para el reconocimiento del   porcentaje asignado al causante, que sus parientes cercanos aporten la sentencia   o escritura pública de sucesión, en cuanto a los miembros de las comunidades   indígenas se refiere. En el caso sub examine, de manera inconstitucional   la entidad accionada requirió a la accionante, en respuesta al derecho de   petición de fecha 11 de septiembre de 2012, para que con el fin de ser   reconocida como beneficiaria de la indemnización, allegara sentencia o escritura   pública de sucesión.    

Lo anterior, se constituye en un requisito excesivo   para miembros de comunidades indígenas, toda vez que desconoce la diversidad   étnica y cultural de la Nación, la jurisdicción especial indígena, el debido   proceso y el pluralismo, principios axiológicos de la Constitución de 1991.   Evidentemente, frente al reconocimiento de los beneficiarios de una   indemnización administrativa, constituida en favor de una víctima del conflicto,   pertenecientes a una comunidad indígena, las autoridades administrativas y/o   judiciales no pueden imponer a los miembros de los pueblos indígenas un   requisito imposible de cumplir, toda vez que su jurisdicción especial difiere de   la común; lo cual se traduce en que no se compone de un cuerpo de operadores   judiciales que emiten providencias judiciales (jueces) ni de otro cuerpo de   funcionarios públicos que dan fe de las escrituras públicas (notarios).    

Ello quiere decir que, para llevar a cabo medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a la Víctimas se encuentra en la obligación de realizar, en un primer   momento, un análisis diferencial que permita determinar si el sujeto que está   siendo considerado como víctima hace parte del grupo poblacional, sujeto de   especial protección constitucional, por pertenecer a un pueblo o comunidad   indígena. Una vez realizada esta diferenciación, no pueden desconocerse los   preceptos constitucionales que reconocen una jurisdicción especial indígena y   que le otorga a las comunidades y pueblos indígenas la autonomía para ceñirse a   sus normas, usos, procedimientos y costumbres ancestrales, sin ninguna clase de   exigencia propia de otra jurisdicción.    

Esto es así, por cuanto cada pueblo indígena tiene   dentro de su órbita jurisdiccional, normas y procedimientos especiales,   compatibles con la Constitución Política, en los cuales internamente se   determinan los beneficiarios o herederos de un causante indígena. Así lo ha   reconocido este Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-606 de   2001, en la cual se declaró la nulidad de un juicio ordinario de sucesión por   desconocimiento de la jurisdicción especial indígena en el Resguardo Indígena de   Cañamomo y Lomaprieta[43].    

Por ello, en este asunto al exigirse por parte de la   autoridad administrativa nacional accionada, el aporte de una sentencia o   escritura pública de sucesión a miembros de comunidades indígenas, con el objeto   de verificar la línea sucesoral del causante, se quebrantó la autonomía, el   debido proceso y la jurisdicción especial indígena; sus diferentes leyes de   origen, el derecho mayor o derecho propio para legítimamente auto-determinar   internamente las reglas hereditarias o sucesorales establecidas en cada   comunidad. Dichas reglas propias y particulares de los pueblos indígenas no   tienen por qué incumbir a la cultura mayoritaria, ya que maximizan la   autonomía de las comunidades indígenas, sin afectar intereses superiores o   “intolerables” de otra cultura. A su turno, permiten una mayor autonomía para   la decisión de conflictos internos, por cuanto involucra una clase de juicio   sucesorio de una misma cultura sobre miembros de una misma comunidad, en este   caso pertenecientes a la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés. También, podría   conservar los usos de una identidad cultural minoritaria amparada por el   constituyente para resolver con otra metodología un trámite sucesorio.    

Adicionalmente, dicha exigencia significa para los   pueblos indígenas admitir otra medida discriminatoria que exacerba la violación   del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral por violación a   los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En efecto, se tiene   que desde el 20 de octubre de 2011 la entidad accionada reconoció y causó la   indemnización a favor de Maximiliano Veloz García o, en su defecto, de sus   herederos, no obstante, a la fecha la reparación administrativa continúa en   poder de la entidad accionada.    

4.2.4     Finalmente, cabe resaltar que   este caso constituye un precedente representativo del diálogo intercultural que   debe darse entre las jurisdicciones ordinaria, contenciosa y constitucional y la   jurisdicción especial indígena, a partir de la construcción de amplios   consensos interculturales, en los cuales las comunidades indígenas puedan   definir autónomamente, mediante usos y costumbres, los procesos sucesorales, de   acuerdo con las normas tradicionales de parentesco que tenga cada comunidad   indígena. Así lo consagra el artículo 23 y 54 del Decreto Ley 4633 de 2011, en   el cual se establece un enfoque diferencial para que las actuaciones   administrativas del Estado deban ser coordinadas armónicamente con las   autoridades indígenas, garantizando su participación efectiva, en tanto las   normas constitucionales y legales admiten que las autoridades de los pueblos   indígenas desarrollen las funciones propias de su competencia en el marco de la   jurisdicción especial indígena, la Ley de Origen, la Ley Natural y el Derecho   Mayor o Derecho Propio.    

V.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 26 de junio de 2014,   proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito, la cual   denegó el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la jurisdicción especial indígena, al debido proceso, a   la diversidad étnica y cultural y a la reparación de las víctimas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que previo al reconocimiento y pago a los beneficiarios   de la reparación administrativa otorgada al señor Maximiliano Veloz García,   identificado con cédula de ciudadanía número 19.254.133, solicite, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a la   autoridad de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés, parte de la Organización   Zona Central Indígena de Mitú- OZCIMI, una certificación de quienes son los   destinatarios de la indemnización, de acuerdo con las normas tradicionales de   parentesco del pueblo indígena.    

TERCERO.- ORDENAR a la autoridad de la Comunidad Indígena de   Puerto Vaupés, parte de la Organización Zona Central Indígena de Mitú – OZCIMI,   que determine internamente todos (as) los destinatarios del señor Maximiliano   Veloz García, quienes serán beneficiarios de una indemnización individual   constituida en favor de Maximiliano Veloz García. Una vez individualizados por   parte de la Comunidad, deberán ser comunicados a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el objeto de ser beneficiarios   de la reparación administrativa.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que reconozca y pague la reparación administrativa   constituida en favor de Maximiliano Veloz García a los beneficiarios (as) que   determine la autoridad de la Comunidad Indígena de Puerto Vaupés.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (e)    

      

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-010/15    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A   PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Deber de la UARIV de garantizar el acceso especial, prioritario,   preferente y diferencial a favor de beneficiaria de víctima de secuestro   (Salvamento parcial de voto)    

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS   DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Se debió aplicar artículo 110 del Decreto   ley 4633 de 2011, sobre reconocimiento de indemnización para cónyuge, compañero   o compañera permanente y a los familiares en primer grado de consanguinidad o   primero civil de la víctima directa (Salvamento parcial de voto)    

Acompaño la Sentencia T-010 de 2015, únicamente, en tanto amparó el   derecho fundamental al debido proceso de la señora Luzmila Cabrera Guerrero. No   comparto, sin embargo, los argumentos relativos a la supuesta infracción de su   derecho a la jurisdicción especial indígena ni las órdenes que, en esa línea, se   profirieron para hacer efectivo el amparo.    

Como explicaré a continuación, mis diferencias con la decisión de la mayoría   tienen como punto de partida lo que considero una inadecuada formulación del   dilema constitucional objeto de estudio. La lectura equivocada que la Sentencia   T-010 de 2015 le dio a la tutela dio como resultado una providencia inconexa,   que remite a reglas jurisprudenciales ajenas al caso y brinda una solución   insuficiente de cara a las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.   Procedo, entonces, a exponer las razones de mi disenso.    

La sentencia no identificó adecuadamente el problema jurídico. En   consecuencia, trazó una línea jurisprudencial impertinente para la solución del   caso.    

1.   La señora Cabrera formuló la tutela debido a las dilaciones que ha debido   enfrentar en su intento por ser reconocida como beneficiaria de su compañero   permanente, Maximiliano Veloz, para efectos de obtener una reparación   administrativa. La accionante relató que su compañero falleció en 2006, como   consecuencia de unas enfermedades que contrajo al ser secuestrado por las Farc,   y explicó que, por eso, solicitó ser reconocida, junto a su grupo familiar, como   sucesora y destinataria de la reparación. Aunque presentó la solicitud en 2011,   la UARIV ha retrasado injustificadamente el reconocimiento, exigiéndole   requisitos que no le son oponibles y guardando silencio sobre las peticiones que   ha presentado con el objeto de recibir información al respecto.    

2.   Las circunstancias descritas enfrentaban a la Sala con un problema   constitucional concreto, relativo a la eventual infracción de los derechos   fundamentales al debido proceso, de petición y a la reparación administrativa de   la señora Cabrera, los cuales habrían sido vulnerados por la UARIV, al no   tramitar la solicitud de reparación a la luz de las disposiciones normativas que   imponen un enfoque diferencial a favor de las víctimas que pertenecen a las   comunidades y pueblos indígenas del país.    

3.   La sentencia, sin embargo, centró su atención en la infracción iusfundamental   que pudo derivarse del hecho de que la UARIV hubiera condicionado el   reconocimiento de la reparación a que se allegara una sentencia o escritura   pública de sucesión[45].   De ese interrogante derivó un dilema jurídico inexistente, relativo a la   supuesta infracción de los derechos a la diversidad étnica y cultural, a la   autonomía y a la jurisdicción indígena.    

4.   Aunque advertí sobre los inconvenientes que generaba tal postura (pasaba por   alto los demás obstáculos que ha enfrentado la señora Cabrera al intentar   acceder a la reparación e involucraba a la Sala en un dilema que no se deriva de   la situación planteada en la tutela) la mayoría insistió en la formulación del   problema jurídico propuesto. Esto dio lugar a una decisión desestructurada, que   partiendo de una interpretación equivocada del contenido del derecho fundamental   a la jurisdicción especial indígena, se inmiscuyó en asuntos ajenos a la   naturaleza de la problemática planteada por la peticionaria, como paso a   explicarlo.     

El asunto objeto de revisión no involucraba una controversia sobre la   eventual infracción del derecho fundamental a la jurisdicción especial indígena    

5.   Los apartes de la sentencia que plantean la eventual vulneración del derecho a   la jurisdicción especial indígena resultan impertinentes en el contexto de la   situación que motivó la solicitud de amparo. Lo anterior, por una razón   elemental: el derecho a la jurisdicción especial indígena, contemplado en el   artículo 246 de la Constitución, tiene que ver con la facultad reconocida a las   autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales  dentro de su ámbito territorial, según sus propias normas y procedimientos. Esto   comprende la posibilidad de que cuenten con autoridades propias, la potestad de   establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de tales elementos a la   Constitución  y a la ley y la competencia del legislador para señalar la   forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial   nacional.[46]    

6.   El asunto que convocó a la Sala no planteaba un debate de esa naturaleza. El   hecho de que se hubiera exigido a la actora agotar un requisito legal que   ciertamente no se ajusta a su condición de indígena daba cuenta de la   vulneración de su debido proceso, asociada, ya lo dije, a que la UARIV no   hubiera sujetado su decisión al enfoque diferencial que la Ley de Víctimas y el   el Decreto Ley 4633 de 2011 contemplan a favor de los integrantes de las   comunidades y de los pueblos indígenas. En ese contexto, la UARIV estaba   obligada a garantizar el acceso especial, prioritario, preferente y   diferencial de la señora Cabrera y de sus familiares a la reparación   administrativa. El fallo no consideró este asunto al formular el problema   jurídico, aunque resultaba fundamental para la solución del caso concreto.    

7.   La sentencia, de hecho, solo censuró las dilaciones a las que la UARIV sometió a   la peticionaria en sus párrafos finales. Fue allí, en el acápite relativo a la   solución del caso concreto, donde advirtió sobre los compromisos del Estado   colombiano frente a la atención, protección, reparación integral y restitución   de los derechos territoriales, fundamentales y colectivos de los pueblos y   comunidades indígenas. Si hubiera abordado esa perspectiva desde la formulación   del problema jurídico, en lugar de insistir en la supuesta infracción del   derecho a la jurisdicción especial indígena, el fallo no hubiera incurrido en   las graves imprecisiones que, como explicaré a continuación, volvieron inocua la   protección que pretendió concederse.    

El remedio constitucional adoptado no asegura la materialización de la   protección concedida    

8.   La decisión de analizar la solicitud de la accionante desde la perspectiva de la   eventual infracción de su derecho a la jurisdicción indígena propició una   interpretación equivocada del marco normativo aplicable al reconocimiento de las   indemnizaciones administrativas individuales previstas para los integrantes de   los pueblos y comunidades indígenas en el Decreto 4633 de 2011.    

9.   La razón es la siguiente: la sentencia resolvió que la reparación administrativa   que Acción Social le reconoció al señor Veloz García en 2006 debe reconocerse y   pagarse a aquellas personas que la autoridad indígena de Puerto Vaupés   identifique como destinatarios de la misma, según las normas tradicionales de   parentesco de la comunidad. Esto, dice el fallo, para asegurar que las   actuaciones administrativas del Estado se coordinen armónicamente con las de las   comunidades indígenas.    

10.   Lo que la providencia no indicó –pese a que realicé las precisiones del caso en   la oportunidad correspondiente- es que, de conformidad con el artículo 110 del   Decreto 4633 de 2011, el reconocimiento de la indemnización individual en los   casos de muerte o desaparición forzada se sujeta a dos criterios: primero se   considera al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los familiares en   primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa. De forma   subsidiaria,  a sus parientes directos, cuya condición debe ser acreditada mediante   certificación de la autoridad del pueblo o de la comunidad indígena   correspondiente.[47]    

11.   El caso objeto de estudio debió resolverse en el marco de la primera regla, pues   la señora Cabrera solicitó la indemnización en su condición de compañera   permanente de la víctima –el señor Maximiliano Veloz- y como representante de su   grupo familiar. La mayoría, sin embargo, decidió aplicar la segunda hipótesis,   aludiendo a la importancia de construir consensos interculturales entre   jurisdicciones que permitan que sean las propias comunidades las que definan   “los procesos sucesorales”, de acuerdo con sus normas tradicionales de   parentesco.    

12.   Aunque lo aludido en ese sentido persigue un propósito loable, su impertinencia   en el marco de lo debatido generó efecto perverso: el caso de la señora Cabrera   se resolvió a partir de una norma que no le era aplicable, pues su derecho a la   reparación fue supeditado al agotamiento de un requisito –la acreditación del   parentesco, certificada por la autoridad indígena- que el Decreto 4633 de 2011   no le exige al cónyuge de la víctima directa ni a su compañero o compañera   permanente. El fallo, en ese contexto, implica una nueva infracción del derecho   al debido proceso de la peticionaria.    

13.   Todo esto con un inconveniente adicional: al aplicar una regla subsidiaria como   principal, la Sentencia T-010 de 2015 podría haber creado una barrera para las   personas que, en lo sucesivo, soliciten la reparación administrativa en las   condiciones descritas previamente. Por ahora, será la señora Cabrera quien   soporte las consecuencias de esta nueva carga procesal que se les impuso a las   víctimas por vía de jurisprudencia. La accionante deberá resignar su pretensión   de reparación a lo que sobre el particular decida la autoridad indígena de   Puerto Vaupés, en un término que tampoco fue delimitado por la sentencia.    

Fecha ut supra    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Ver folios 44, 45 y 60.    

[2]  Ver expediente de tutela, folios 5-7.    

[3]  Ver expediente de tutela, folio 10.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Ver expediente de tutela, folio 12.    

[6]  Sentencia T-002 de 2012.    

[7]  Inicialmente, Colombia fue uno de los 11 países que se abstuvo de votar la   Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Sin embargo,   en 2009, manifestó su adhesión a este instrumento. Al respecto ver: “Colombia   suscribe Declaración de los Derechos Indígenas”, en: http://www.acnur.org/index.php?id_pag=8506    

[8]  En sentencia T-002 de 2012, la Corte Constitucional señaló que “la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas   es fiel reflejo de la posición adoptada por la comunidad internacional y por la   doctrina especializada en la materia, por tanto debe tenerse como una pauta de   interpretación válida para el juez constitucional en casos relacionados con los   derechos de las personas y pueblos aborígenes”.    

[9] Sentencia T-552 de 2003.    

[10] Ver entre otras, las   sentencias C-139 de 1996, T-552 de 2003, T-818 de 2004, T-364 de 2011 y T- 921 de 2013.    

[11] Sentencia T-552 de 2003.    

[12] Ibídem.    

[13] Ibídem.    

[14]  Sentencias T-254 de 1994 y T-349, SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001    

[15] Sentencia T-002 de 2012.    

[16] Este principio fue   planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), y ha sido reiterado en   numerosas oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos   relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. En la T-349 de 1996   expresó la Corporación: “… el desarrollo del principio de la diversidad   cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que sólo con un   alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse   como regla para el intérprete la de la maximización de la autonomía de las   comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las   restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior   jerarquía”. En la sentencia SU-510 de 1998, señaló la Corporación: “En   la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a   que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una línea que privilegia su   máximo despliegue posible (principio pro libertate), también la doctrina de la   Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acción, claro está, dentro de   los límites trazados por la Constitución (principio pro communitas)”.    

[17] Ver entre otras:   Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510   de 1998, T 002 de 2012.    

[18]  T-002 de 2012    

[19] Ver entre otras:   Sentencias T-514 de 2009 y T-002 de 2012.    

[20] Sentencia T-002 de 2012.    

[21]  Ver sentencias T-254 de 1994, T-514 de 2009 y C-463 de 2014    

[22]  C-463 de 2014 y T-903 de 2009    

http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/165/18/PDF/G0416518.pdf?OpenElement

[24] Ver   Sentencia T-375 de 2006.    

[25] Aprobado mediante la Ley   21 de 1991. Entró en vigencia el 6 de agosto de 1992.    

[26]   Boaventura de Souza Santos, “descolonizar el saber, reinventar el poder”   Ediciones Trilce, 2010, página 72: “…En el caso de un diálogo transcultural,   el intercambio no es solo entre diferentes saberes sino también entre diferentes   culturas, es decir, entre universos de significado diferentes y en un sentido   fuerte, inconmensurables”. Ver sentencia T-866 de 2013, en la cual esta   misma Sala estableció una falta de diálogo intercultural jurisdiccional y fijó   ciertas condiciones para que el mismo pudiese operar.    

[27] En materia de comunidades   y pueblos indígenas, la Organización de las Naciones Unidas desde 1985 trabajó   sobre un proyecto de declaración de los derechos de los pueblos indígenas,   el cual se fundamentaba en el principio de igualdad y no discriminación de los   pueblos indígenas.  Finalmente el 13 de septiembre de 2007, la Declaración   fue aprobada por la Asamblea General. De igual manera, la Comisión de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas, creó la figura de un Relator Especial para el   estudio de la problemática indígena, el seguimiento de la situación y la   formulación de recomendaciones sobre el tema.    

[28]  Ver enfoque diferencial étnico en materia de reclusión   carcelaria para miembros de comunidades indígenas, en sentencia T-642 de 2014.   M.P. María Victoria Sáchica.    

[29] ACNUR,   Enfoque diferencial étnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de   transversalización y protección de la diversidad. Población indígena y Afro   Colombiana. Disponible Online:   http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4554.pdf?view=1    

[30] ACNUR,   Enfoque diferencial étnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de   transversalización y protección de la diversidad. Población indígena y Afro   Colombiana. Disponible Online: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4554.pdf?view=1    

[31]   “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”    

[32]  Ver sentencia C-438 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, demanda   contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37   (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial)   y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.    

[33]   ARTÍCULO 205. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la   Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas   facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir   de la expedición de la presente ley, para expedir por medio de decretos con   fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas   pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras en lo relativo a:    

a) Generar el marco legal   de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de   tierras de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM,   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con la   Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del   bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios   internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición.    

b) En la elaboración de   las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial   para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Gobierno Nacional consultará a los   pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas   bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, la ley y el derecho   propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de la   consulta previa. La metodología de la consulta previa para la elaboración de las   normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para   las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras, será concertada entre el Gobierno   Nacional y los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones   representativas.    

PARÁGRAFO 1o. Hasta   la aprobación de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política   pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades   indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas que   puedan afectar a estas comunidades quedarán condicionadas a la realización de la   consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar a   afectarlas.    

PARÁGRAFO 2o. Las   facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el   presente artículo para desarrollar la política pública diferencial para la   atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas   pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras, serán ejercidas con el fin de respetar la cultura y   existencia material de estos pueblos tradicionales, así, como para incluir   diferencialmente sus derechos en tanto a víctimas de violaciones graves y   manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al   Derecho Internacional Humanitario.    

PARÁGRAFO 3o. Las   facultades conferidas al Presidente de la República comprenderán en el mismo   término la de modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo   creando, suprimiendo o fusionando cargos, con el fin de garantizar el   cumplimiento y desarrollo de las funciones y competencias asignadas a la   institución en esta ley”.    

[34]  Decreto 4633 de 2011, Artículo 3.    

[35]  Decreto 4633 de 2011, Artículo 7.    

[36]  Decreto 4633 de 2011, Artículo 23.    

[37]  Se presume este hecho como cierto en virtud del artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991.    

[38]  Ver folio 3.    

[39]  Auto 004 de 2009    

[40] Sentencia C-753 de 2013:   “En contextos de justicia transicional, la reparación es por consiguiente un   derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la   Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos   internacionales y la jurisprudencia. Así, la reparación se cataloga como un   derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a   quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de   un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se   traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación,   medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la   reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales   en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela. En esta línea, la   Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el daño resultante de la   violación de los derechos humanos de las víctimas, genera a su favor el derecho   fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la   rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el   Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben   ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación,   aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios. Es importante anotar   que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, a   pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos”.    

[41]  Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, T-529 de 1995, T-614 de 1995,   SU-166 de 1999 y T-307 de 1999, T-183 de 2011 y T-146 de 2012.    

[42]  Disponible en   http://www.eltiempo.com/archivo/documento-2013/MAM-13115    

[43] Consideró la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional (unánime): “Bajo ningún aspecto puede   un Juez impedir que se tramite un proceso  por la jurisdicción   correspondiente. Si lo impide, está violando derechos fundamentales al acceso a   la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Además,   constituye  violación afectar  la autonomía de la etnia, dejar de lado    el concepto de propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un trámite   diferente  al del derecho consuetudinario tratándose de sucesión de   indígena”.    

[44]  Ver auto 382 de 2010    

[45]  La Sala se propuso determinar si la UARIV “desconoció los derechos   fundamentales de petición, a la jurisdicción especial indígena, a la reparación   integral de las víctimas, a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía   indígena, al establecer, en un trámite administrativo de reparación por   secuestro, en el cual la víctima falleció, que uno de los criterios para   determinar sus beneficiarios –en este caso pertenecientes a una comunidad   indígena- consiste en adoptar una sentencia o escritura pública de sucesión”.    

[46]  Cfr. Sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-617 de   2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas)    

[47] La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a la Víctimas entregará la indemnización individual a los   integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en   los términos del artículo 3o del   presente decreto, una vez estén incorporados en el Registro Único de Víctimas.   En todo caso, las indemnizaciones individuales tendrán como propósito general   fortalecer el proyecto de vida de la comunidad o pueblo indígena al que   pertenece y en particular a restablecer los daños y afectaciones materiales,   espirituales, psicológicas y sociales de las víctimas de manera justa,   proporcional y adecuada, atendiendo al principio rector de la dignidad.    

PARÁGRAFO 1o. El acceso a la indemnización   individual será de carácter gratuito. No se necesitará de abogados o   intermediarios para acceder a ella.    

PARÁGRAFO 2o. En los casos de   muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios   para determinar su beneficiario los siguientes:    

a) En primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge,   compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad,   primero civil de la víctima directa;    

b)   Subsidiariamente, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos   definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se   conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas y, atendiendo a la   especificad de cada pueblo. En este caso, la Unidad Administrativa Especial para   la Reparación Integral a Víctimas solicitará a la autoridad del pueblo o   comunidad indígena al que pertenece la víctima, una certificación de los   destinatarios de la indemnización de acuerdo con las normas tradicionales de   parentesco del pueblo indígena.

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