T-010-16

           T-010-16             

Sentencia T-010/16    

DERECHO A   LA SALUD MENTAL-Garantía constitucional    

DERECHO A   LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen   problemas de farmacodependencia y/o drogadicción    

DERECHO A   LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internación   para manejo de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según   Acuerdo 029/11    

DERECHO A   LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Orden a   EPS-S autorizar internación en una unidad de salud mental     

Referencia:   expediente T-5176600    

Acción de   tutela instaurada por el señor Luis Antonio Zapata del Río actuando como agente   oficioso del señor Diego Antonio Zapata Arango contra la EPS-S Savia Salud[1]  y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintidós   (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle   Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado   Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio de dos mil   quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la   demanda    

1.1. El 6 de mayo de 2015   la psiquiatra adscrita a la clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, Dra.   Claudia Maritza Botero Tobón, diagnosticó al señor Diego Antonio Zapata Arango,   de 29 años de edad, la siguiente patología: “esquizofrenia-antecedente de   consumo de sustancias psicoactivas”.    

1.2. Según el resumen de   historia clínica de fecha 6 de mayo de 2015, aportado por el actor[2],   el paciente estuvo hospitalizado[3]  debido a “sus comportamientos agresivos y de alto riesgo en la vivienda”.   En aquella oportunidad, el médico tratante expresó las siguientes observaciones:   “ha estado agitado, no duerme bien en la noche, ansioso, impulsivo, come   poco, disprosexico, con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al   interrogatorio”[4].   Por lo tanto, ordenó la internación en una unidad de salud mental.    

1.3. De acuerdo con lo   anterior, el 8 de mayo de 2015 el señor Luis Antonio Zapata del Rio padre del   señor Diego Antonio Zapata Arango, solicitó a la EPS-S Savia Salud que   autorizara la internación de su hijo en una unidad de salud mental. Para tal   efecto, el solicitante informó las condiciones de salud de Diego Antonio, así   mismo, señaló que los padres del paciente son personas de la tercera edad que no   pueden garantizar el cuidado y la seguridad su hijo, razón por la cual está en   riesgo la integridad física de todo el núcleo familiar.    

1.4. De acuerdo con la   narración efectuada por el actor, frente a esta petición la EPS accionada le   respondió que no había sido posible autorizar el servicio médico solicitado y   por lo tanto tenía que esperar.    

1.6. El señor Luis Antonio   Zapata del Río, actuando como agente oficioso de Diego Antonio Zapata Arango,   formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría Seccional de Salud y   Protección de Antioquia, por considerar que aquellas entidades vulneraron el   derecho a la salud de su hijo, al no autorizarle la internación en una unidad de   salud mental.    

1.7. La demanda fue admitida por el   Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia mediante providencia   del 24 de junio de 2015.    

2. Notificación y   contestación de la demanda      

Alianza Medellín –Antioquia   EPS S.A. (savia salud)    

2.1. El abogado Cesar   Augusto Arroyave Zuluaga actuando como apoderado de la entidad accionada,   solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela formulada   por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso del señor Diego   Antonio Zapata Arango.    

2.2. En la misma   oportunidad, el apoderado de la entidad accionada efectuó una trascripción   literal del informe presentado por el médico tratante del paciente, doctor   Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal, quien señaló: “Desde el 25 de marzo de   2015 el señor Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología:   esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere   internación crónica en una unidad de salud mental”.    

2.3. Sin embargo, el   apoderado de la entidad accionada, sostuvo que no existe orden del médico   tratante del paciente y consideró, que en todo caso la internación en una unidad   de salud mental se encuentra excluida del plan de beneficios de salud por cuanto   no es un servicio médico sino “de alojamiento y cuidados, para supervisar que   el usuario reciba el tratamiento formulado”. Adujo, que dicho cuidado le   corresponde proporcionarlo a la familia.    

2.4. Manifestó, que “el   paciente tiene un problema social y no de salud” por lo tanto considera que   la familia podrá acceder a la atención que requiere Diego Antonio a través de   las instituciones sociales del Estado.    

Secretaría Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia    

2.5. La abogada Luz María Agudelo Suárez   actuando en calidad de Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela   respecto de esa entidad.    

2.6. Consideró que la prestación de los   servicios de salud que se encuentren o no incluidos en el POS, es una   competencia de la EPS-S y por lo tanto solicitó que en caso de que se conceda el   amparo solicitado por el actor, se dirija la orden respectiva, a la EPS-S y no a   la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.    

3. De los fallos de tutela    

3.1. Mediante sentencia del   8 de julio de 2015, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia,   negó el amparo de los derechos fundamentales de Diego Antonio Zapata Arango,   bajo el argumento de que la internación en una unidad de salud mental no fue   prescrito por un médico adscrito a la EPS accionada.    

3.2. El fallo de primera   instancia no fue impugnado.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

4.2. Copia de la solicitud radicada el 8   de mayo de 2015.    

4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del   señor Luis Antonio Zapata del Rio.    

5. Actuaciones en Sede de   Revisión    

5.1. Mediante auto del 23   de noviembre de 2015 el Magistrado sustanciador decretó una medida de protección   provisional y ordenó a la EPS-S accionada, que dentro de las 48 horas siguientes   a la notificación de dicha providencia, autorizara la internación en una unidad   de salud mental del señor Diego Antonio Zapata Arango de acuerdo con la   prescripción médica. De la misma manera, dispuso que dentro de los cinco días   siguientes al cumplimiento de esta orden se informara a esta Corporación dicha   circunstancia.    

5.2. Dentro del término   establecido para el cumplimiento de la medida provisional la EPS-S accionada no   informó a esta Corporación sobre el acatamiento de la mencionada orden.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción   de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre   de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Diez de Selección de esta   Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

2. Problema jurídico    

En el presente asunto,   corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el   derecho a la salud del demandante al negarle la autorización para la internación   en una unidad de salud mental ordenada por el médico tratante para el manejo de   la enfermedad que presenta “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”.    

Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y   mental, (ii) la atención especial respecto de personas que presentan problemas   de farmacodependencia o drogadicción. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.        

3. Garantía del derecho   fundamental a la salud psíquica y mental    

3.1. La salud se desarrolla a partir de   presupuestos constitucionales (artículos 48 y 49 CP) que le otorgan una doble   connotación[5]: (i) la de servicio público cuya   prestación y coordinación está a cargo del Estado, bajo condiciones de “oportunidad,   continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad[6]”  y (ii) la de derecho   fundamental autónomo que se define como “la   facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional,   tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse   cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su   ser[7]”.    

3.2. De acuerdo con la   materia del caso que se examina, la Sala abordará únicamente la protección   otorgada en el ordenamiento jurídico colombiano del derecho a la salud en su   esfera mental.    

3.3. La Salud mental ha   sido definida por la OMS como “un estado de bienestar en el cual el individuo   es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales   de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer   una contribución a su comunidad[8]”.    

3.4.  El derecho fundamental a la salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos   internacionales[9]  que resaltan la importancia de crear condiciones   propicias para la vinculación de las personas en situación de discapacidad en la   sociedad, y para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo posible,   así como la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.    

Estos instrumentos son los siguientes:    

3.4.1. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación,   el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales   necesarios”.    

3.4.2. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales   PIDESC reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán   adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como “la   creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios   médicos en caso de enfermedad”.    

3.4.3. En desarrollo de este artículo, en la Observación General No 14 del   Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales –CDESC[10]-, se señala   que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y   servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo   12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los   servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como   a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;   tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades   frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de   medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud   mental.”(Negrilla fuera del texto original)    

3.4.4. Asimismo, respecto de la protección del derecho a la salud de las   personas que se encuentran en situación de discapacidad, la Observación General   No 5 del CDESC establece lo siguiente: “según las Normas Uniformes, (…)El   derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a   los servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos   ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos servicios,   para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras   discapacidades y promover su integración social [xxxii]. De manera análoga, esas   personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que   logren “alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”[xxxiii].   Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que   se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad”.    

3.4.5. En igual sentido, de acuerdo con lo consagrado en los Principios para la   Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud   Mental[11]  adoptados por Naciones Unidas “Todas las personas tienen derecho a la mejor atención   disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia   sanitaria y social”.    

3.5. Desde iniciales pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la   protección del derecho a salud implica la búsqueda de un bienestar no solamente   físico sino también mental o psíquico. En este sentido, la Corte en la sentencia   T-248 de 1998[12] indicó: “la salud constitucionalmente   protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos   aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de   la persona”.      

3.7. En la sentencia   T-949 de 2013[14] la Corte estableció que las   personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial   protección constitucional debido a “las implicaciones que tienen frente a la   posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican   serios padecimientos para ellos y sus familias”. Por lo tanto, consideró que   “merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de   sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud”.    

3.8. El derecho a la   salud en el plano de la operatividad mental también ha sido reconocido y   protegido por el legislador colombiano a través de los siguientes preceptos:    

3.8.1. La Ley   1306 de 2009[15] “por la cual se dictan normas   para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen   de la representación legal de incapaces emancipados” en los artículos 11 y   23 expresa:    

“ARTÍCULO 11.   Salud, educación y rehabilitación: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá   ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,   psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica,   proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y   mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional,   y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de   acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por   el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley   361 de 1997.    

La   organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en   Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con   discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana   edad”.    

En esta misma norma   se desarrolla el internamiento en unidades de salud mental como una medida   temporal, de acuerdo con el concepto del médico tratante. Al respecto señala:    

“ARTÍCULO 23.   Temporalidad del internamiento: La reclusión preventiva por causas ligadas al   comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá   ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar   precedida del concepto del médico tratante o perito quien dejará constancia de   haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días   anteriores a la fecha de rendición del concepto.    

3.8.2. No obstante,   aunque la norma mencionada en el numeral anterior otorgó una protección integral   del derecho de la salud de las personas que presentan afectaciones mentales, en   un comienzo, esta orientación no fue acogida en la reglamentación del Plan   Obligatorio de Salud. Específicamente, en el Acuerdo 08 de 2009[16] se   establecía únicamente “cobertura de atención de urgencias psiquiátricas las   primeras 24 horas[17]” y “cobertura   de internación para manejo de enfermedad psiquiátrica, máximo hasta treinta días[18]”.    

El contenido de este Acuerdo era el siguiente:    

“Artículo 26. Cobertura   de atención de urgencias psiquiátricas. El   POS del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado incluye la atención   inicial de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de   Urgencias y en observación. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que   ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La   atención ulterior será cubierta según las condiciones de cada régimen”.    

      

“Artículo 32. Cobertura de   la internación para manejo de enfermedad psiquiátrica. El paciente psiquiátrico   se manejará de preferencia en el programa de “HOSPITAL DE DIA”. Se incluirá   la internación de pacientes psiquiátricos solo durante la fase aguda de su   enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de   sus familiares y la comunidad. Entiéndase por fase aguda aquella que se   puede prolongar máximo hasta por treinta días de internación”. (Negrilla   fuera del texto original)    

3.8.3. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el   sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”  en su artículo 65, estableció lo siguiente: “las acciones de salud deben   incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los   colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para   garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte   del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la   política nacional de salud mental”.    

3.8.4. En atención a lo anterior, se expidió el Acuerdo 029 de 2011[19] a través del cual se incorporaron   nuevos servicios o tecnologías a cargo de las EPS para el manejo de afectaciones   de salud mental. Al respecto el artículo 17 expresaba: “el Plan Obligatorio   de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal,   independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así: 1. Hasta   treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatría y por   psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales,   familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología durante el año   calendario”.    

Respecto de la internación para el manejo de enfermedad en salud mental el   artículo 24 señaló “que en caso de que el trastorno o la enfermedad mental   ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la   comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan   Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y   trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del   médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del   médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se   manejará de preferencia en el programa de ‘internación parcial’, según la   normatividad vigente. Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más   hospitalizaciones por año calendario”.      

3.8.5. Posteriormente, el Ministerio de Salud y de Protección   Social expidió la Resolución 5521 de 2013 “Por la cual se   define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”  manteniéndose la orientación fijada en la Ley 1438 de 2011 en el sentido de   incluir una atención integral a las afectaciones de salud mental. Asimismo,   respecto de la internación en una unidad de salud mental se amplió la cobertura   en los casos en los cuales existe un riesgo para la vida o la integridad física   del paciente y la de sus familiares, de acuerdo con la prescripción del médico   tratante.    

Al respecto, el   artículo 67 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN   EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL. EL POS cubre la internación de   pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase   aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o   integridad, la de sus familiares o la comunidad, En la fase aguda, la cobertura   de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos   por año calendario, En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en   peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad,   la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario   el o los profesionales tratantes.    

Sin perjuicio del criterio del   profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará   de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la   normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.    

PARÁGRAFO. Las coberturas especiales   para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del presente   acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto original)    

3.8.6. Actualmente, la Ley 1616 de   2003 “por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras   disposiciones” prescribe en su artículo 4 que el Estado, a través del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá garantizar a la población   colombiana “la promoción de la salud mental y prevención del trastorno   mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales”.    

De la misma manera, el artículo 13 de esta normatividad establece   las siguientes modalidades y servicios médicos que conforman la atención   integral en salud mental los cuales se encuentran integrados a los servicios   generales de salud que prestan entidades prestadoras del servicio de salud:  “1.   Atención Ambulatoria. 2. Atención Domiciliaria. 3. Atención Prehospitalaria. 4.   Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro   de Salud Mental Comunitario.6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias.7.   Hospital de Día para Adultos”8. Hospital de Día para Niñas, Niños y   Adolescentes.9. Rehabilitación Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental.   11. Urgencia de Psiquiatría”.    

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley,   corresponde la prestación de estos servicios de salud “a las Empresas   Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas”. Para   tal efecto, aquellas entidades deberán garantizar y prestar sus servicios de   conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías,   protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y   Protección Social, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la   legislación vigente”.    

3.9. Bajo lo   expuesto, se concluye que la atención médica de enfermedades mentales y las   demás tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1616 de 2003 y la   reglamentación actual del POS contenida en la Resolución 5521 de 2013, son   prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS.    

Por lo tanto, las   entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben suministrar la   atención o tratamiento que el médico tratante prescriba a un paciente para el   manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra   su integridad física y la de sus familiares.    

3.10. De otra parte, la   Corte ha resaltado la importancia de que exista el concepto del médico tratante,   en los eventos en los cuales el servicio médico que requiere el paciente es la   internación en una unidad de salud mental, en razón a que este tratamiento tiene   un carácter transitorio, que es adoptado durante las fases graves de la   enfermedad con el objeto de estabilizar al   paciente para garantizar que pueda retornar a su ambiente familiar. Ello, en   razón a que “las personas deben ser   tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a   partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene   aquél y su núcleo familiar, la familia cumple un papel muy importante en   la recuperación de un paciente[20]”    

3.11. En relación con el   papel que cumple la familia en el proceso de recuperación del paciente con   afecciones mentales, la Corte ha destacado que la   responsabilidad sobre las labores dirigidas a la mejoría de los enfermos recae   principalmente en la familia y en el Estado. Sin embargo, ha señalado que los   deberes que corresponden al núcleo familiar no son ilimitados pues debe   considerarse sus condiciones económicas, físicas, emocionales y las   características de la misma enfermedad. En este sentido, en la sentencia T-299   de 1999[21] esta Corporación expresó:    

“En   consecuencia, la familia no puede eludir su deber de prestar solidaridad a los   parientes enfermos, si bien, esa obligación no es absoluta ni desconsiderada,   puesto que la asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros   enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se   enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se   disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de   alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados   para que, junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan   contribuir al proceso de alivio.”    

3.12. En armonía con lo   anterior, esta Corporación[22]  ha señalado que cuando el paciente carece de apoyo familiar, o el cuidado de aquel resulta una carga excesiva para   una familia que no tiene capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o por   conducto de una EPS debe garantizar la prestación del servicio de salud que   requiere para el manejo de la enfermedad mental que presenta.    

3.13. En   este marco, la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2013[23]  concluyó que “a la hora de analizar la vulneración del derecho a la salud   mental habrá de tenerse en cuenta que cualquiera sea el servicio médico   requerido: (i) deberá ser el más adecuado y acorde a la situación social,   familiar, económica y de patología del paciente; (ii) siendo necesario, no podrá   estar sometido al pago de sumas de dinero, a menos que se tenga capacidad   económica para asumirlos; y (iii) no pude ser limitado a un número de días,   meses o atenciones en el año, pues es característico de este tipo de   padecimientos el que se presenten crisis o recaídas constantes, siendo una   vulneración al derecho no proporcionar el tratamiento permanentemente”.    

3.14. Finalmente, debe   tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha   establecido que se debe conceder la protección constitucional del derecho a la   salud al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de reconocimiento   de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no   se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de   reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en   situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las   personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.   En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado   con las prestaciones de los planes obligatorios[24]”.    

4. La atención especial   respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o   drogadicción    

4.1. La farmacodependencia ha sido definida por la OMS como “el   estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo   vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por   otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el   fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos   psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación[25]”.    

4.2. La salud mental es un importante factor de riesgo para el   desarrollo de dependencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Por lo   tanto, el sistema integral de seguridad social en salud debe incluir la atención   médica que se requiere para tratar efectivamente el problema de la   farmacodependencia, ya sea a través de las empresas promotoras de salud de los   regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas   que tengan convenio con el Estado.    

4.3. La OMS ha reconocido que la adicción a   sustancias psicoactivas o estupefacientes es una enfermedad de tipo mental, en   los siguientes términos: “los trastornos mentales se encuadran en un abanico más amplio que   incluye los trastornos neurológicos y los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una causa   importante de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector de la   salud y el sector social[26]”.    

4.4. El artículo 49   Superior modificado por el acto legislativo 2 de 2009 establece que toda persona   tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de “promoción,   protección y recuperación de la salud”. Asimismo, respecto de las personas   que presentan adicción al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,   expresa que el Estado prestará especial atención y desarrollará campañas de   prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los   adictos.    

4.5. La   Corte Constitucional[27] ha desarrollado la adicción a los   fármacos y a las sustancias psicoactivas como una enfermedad de tipo mental que   consiste “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso   central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y   sociales[28]”. Al respecto, en la   sentencia T-814 de 2008[29] expresó:    

“la drogadicción crónica es una   enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la   autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de   debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de   mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado”.    

“La drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad   psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su   autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que   conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al   estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una   especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional   que contempla que “el Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción   crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable   afirmar que en los términos del artículo antes reseñado esta persona es   beneficiaria de los programas que el Estado –a través de su sistema de seguridad   social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible   y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de   nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de   las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción   crónica”.    

4.7. En este sentido,   la Ley 30 de 1986 estableció que dichas medidas para el tratamiento y   rehabilitación de una persona fármaco dependiente deberán procurar la   reincorporación del individuo como persona útil a la comunidad. Dispuso también   que el Ministerio de Salud tendrá la obligación de incluir dentro de sus   programas la prestación de estos servicios para la recuperación de los adictos a   sustancias psicoactivas. Sobre este aspecto, el capítulo VIII de esta norma   prescribe lo siguiente:    

“Tratamiento y rehabilitación    

Artículo 84._ El objetivo principal de   las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del   farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como   persona útil a la comunidad.    

Artículo 85._ El Ministerio de Salud   incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención,   tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.    

Trimestralmente, el citado ministerio   enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de   personas que dichos centros han atendido en el país.    

Artículo 86._ La creación y   funcionamiento de todo establecimiento público o privado destinado a la   prevención, tratamiento o rehabilitación de farmacodependientes, estarán   sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.    

4.8. En suma, la adicción al consumo   de sustancias psicoactivas es una enfermedad de tipo mental que coloca a quienes   la presentan en una situación de debilidad psíquica, en razón a ello, el Estado   debe proporcionarles una especial protección constitucional. Para tal efecto,   debe garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera para el manejo   de la patología que presenta con el objeto de que se recuperen y puedan   reincorporase a su entorno familiar en condiciones normales y sin que exista   algún riesgo para el paciente o para sus parientes.    

5. Caso concreto.    

5.1. El señor Luis Antonio   Zapata del Rio actuando como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata   Arango, formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría   Seccional de Salud y Protección de Social de Antioquía por considerar que estas   entidades vulneraron el derecho a la salud de Diego Antonio al negarle la internación en una unidad de salud mental ordenada   por el médico tratante el 6 de mayo de 2015 para el manejo de la enfermedad que   presenta “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias   psicoactivas”.    

Procedibilidad material de   la acción de tutela    

5.2.   Observa la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de   tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental a la salud de Diego   Antonio Zapata Arango. Ello, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta   dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la negativa de la   prestación de los servicios médicos solicitados (inmediatez) y porque no   existe un mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para garantizar el   derecho a la salud del señor Zapata Arango (subsidiaridad).    

5.3. En   consideración a que la acción de tutela fue formulada por el señor Luis Antonio   Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo de 29 años de edad, la Sala   deberá verificar la legitimación por activa en el presente caso, y constatar la   imposibilidad del afectado para formular la acción de tutela directamente.    

5.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se podrá promover en nombre   propio o en representación de otra persona, entre otras circunstancias, cuando   el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Esta situación deberá indicarse en la solicitud.    

5.3.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la   interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso se halla en   principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal   es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se   presenten circunstancias y requisitos excesivos; ii) el principio de eficacia de   los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las   autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad   (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios   derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en   imposibilidad de hacerlo por sí mismos[32].    

5.3.3. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   exigido el cumplimiento de dos requisitos para la configuración de la agencia   oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste   explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos   invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a   nombre propio[33]”.    

5.3.4. Descendiendo al caso bajo estudio, de la historia clínica aportada   por el actor es posible constatar que la enfermedad mental que presenta el señor   Diego Antonio Zapata Arango “esquizofrenia-antecedente   de consumo de sustancias psicoactivas” afecta su autonomía y   autodeterminación para acudir a la jurisdicción constitucional y reclamar el   amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que según lo narrado por el   médico tratante, el paciente presenta “alteraciones severas en el   comportamiento. Con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al   interrogatorio”. Por lo tanto, para la Corte esta situación   habilita al señor Luis Antonio Zapata del Rio para interponer la acción de   tutela en nombre de su hijo.    

Análisis de fondo de la   vulneración de los derechos fundamentales    

5.4. El juez de instancia   considera que no existe vulneración del derecho a la salud del señor Diego   Antonio Zapata Arango en razón a que la orden de internación en una unidad de   salud mental no ha sido prescrita por el médico adscrito a la EPS accionada.    

5.4.1. En   contraste, observa la Sala que en la contestación de la demanda, el apoderado de   la EPS Savia Salud efectúa una transcripción del informe presentado por el   médico tratante en el que expresa: Desde el 25 de marzo de 2015 el señor   Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología esquizofrenia   paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internación crónica en   una unidad de salud mental”.    

5.4.2. Es   preciso señalar que aunque la Corte desconoce si el médico psiquiatra del   Hospital San Juan de Dios de la Ceja Antioquia, al cual hizo referencia el   accionante como médico tratante de Diego Antonio, hace parte de la red de   prestadores de la EPS-S accionada, a partir de lo descrito en el numeral   anterior, para la Sala resulta claro que el diagnóstico médico de los   especialistas adscritos a la EPS-S Savia Salud coincide con el referido por el   actor. Por lo tanto, la Sala considera innecesario analizar la vinculatoriedad   del criterio médico para la entidad accionada.    

5.4.3 De   acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que existe orden del médico tratante   adscrito a la EPS-S Savia Salud respecto de la internación en una unidad mental   para el manejo de la patología que presenta el señor Diego Antonio Zapata Arango   “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”.    

5.5. Por su parte, la EPS-S   accionada señala que la negativa de la internación en una unidad de salud mental   obedece a: (i) que no existe orden del médico tratante del paciente, (ii) que “el   servicio solicitado por el accionante no es del todo un servicio de salud, sino   de alojamiento y cuidados, para supervisar que el usuario si reciba el   tratamiento formulado” y por lo tanto considera que corresponde a la familia   brindar al paciente los cuidados que requiere para el manejo de su enfermedad y   (iii) que este servicio se encuentra excluido del POS conforme lo dispuesto en   el artículo 130 de la resolución 5521 de 2013.    

5.5.1.   Respecto del primer argumento, la Sala evidencia que en la contestación de la   demanda el apoderado de la entidad accionada expresa consideraciones   contradictorias entre sí. Ello, porque tras efectuar una trascripción literal   del informe presentado por el psiquiatra adscrito a la EPS-S Savia Salud, doctor   Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal sobre el estado de salud del señor Zapata   Arango en el que evidencia que el actor requiere la internación en una unidad de   salud mental para el manejo de la patología que presenta “esquizofrenia   paranoide y polifarmacodependencia”, en contraste afirma, que el servicio   solicitado no fue prescrito por el psiquiatra tratante. De ahí que, a partir de   la historia clínica aportada por el accionante y de lo informado por el   psiquiatra Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal, la Corte constata que la   internación en una unidad de salud mental es un servicio prescrito por el médico   tratante del señor Diego Antonio Zapata Arango.    

5.5.2. En   relación con el segundo y tercer aspecto, la Corte considera que la internación   en una unidad de salud mental es un servicio de salud para el tratamiento de una   enfermedad mental de todo tipo, eso quiere decir que incluye la afecciones que   se derivan de la adicción a sustancias psicoactivas o estupefacientes como la   que presenta el señor Zapata Arango.    

Este servicio   de salud se encuentra incluido en el POS, tal como se expuso en las   consideraciones de esta providencia (fundamento jurídico 3.10.), la   Resolución 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza   integralmente el Plan Obligatorio de Salud” en su artículo 67 establece que   el POS cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de   cualquier tipo. Así mismo, expresa que en caso de que esta patología ponga en   peligro la vida o la integridad física del paciente o la de sus familiares, la   cobertura de la internación se deberá garantizar durante el periodo que   prescriba el médico tratante.    

A partir de   las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso se   cumplen las condiciones que permiten al señor Zapata Arango acceder a la   prestación del servicio médico que requiere para el manejo de la patología que   presenta “esquizofrenia y polifarmacodependencia”.  Por lo tanto, la   EPS-S Savia Salud debe autorizar la internación en una unidad de salud mental   conforme la prescripción médica efectuada por los psiquiatras tratantes (tanto   el de la EPS accionada como aquél que atendió al paciente durante el ingreso a   urgencias del hospital San Juan de Dios el 6 de mayo de 2015) en consideración a   la grave afectación de su estado de salud mental y al peligro que corre la vida   o la integridad física del paciente y de su núcleo familiar por causa de su   comportamiento agresivo contra sus padres (ambos de la tercera edad) y contra   las instalaciones del gas.    

5.5.3. De   otra parte, el apoderado de la entidad accionada señaló que este servicio se   encuentra excluido expresamente del POS, sin embargo no indicó en cuál de los 44   numerales que conforman el régimen de excepciones del plan de beneficios   establecidos en el artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 se fundamenta este   argumento.    

No obstante,   la Sala considera relevante abordar este aspecto y para ello deberá interpretar   lo que pretendía expresar el apoderado de la entidad accionada. Para tal efecto,   analizará la siguiente expresión en la cual se considera que la circunstancia en   la que se encuentra el señor Zapata Arango es un “un problema social y no de   salud y para ello el Estado cuenta con instituciones de asistencia social que   brinda dichos cuidados a este tipo de personas”.    

A partir de   lo anterior, la Sala estima que el apoderado se refiere a lo expresado en el   numeral 33 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 en virtud del cual se   excluye del plan de beneficios: “La internación en instituciones educativas,   entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar   sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida, entre otros”.    

Al respecto,   es importante aclarar los siguientes aspectos de acuerdo con lo desarrollado en   las consideraciones de esta providencia (fundamentos jurídicos 4.3., 4.4.   4.5.): (i) la internación en una unidad de salud mental es un servicio de   salud al que acceden las personas que presentan una enfermedad mental de   cualquier tipo, es decir que no se excluyen aquellos trastornos mentales   derivados de la farmacodependencia. (ii) En todo caso, quienes presentan   adicción a las sustancias psicoactivas tienen derecho a que se les garantice el   acceso a los servicios de “promoción, protección y recuperación de la salud”   (fundamento jurídico 4.6.).    

5.6. Con todo, es preciso   señalar que el señor Diego Antonio Zapata Arango en razón a la enfermad mental   que presenta y que se deriva de la adicción a las drogas, es un sujeto de   especial protección constitucional y por lo tanto corresponde al Estado   garantizar el acceso a los servicios médicos que requieren para su recuperación  (fundamento jurídico 4.5.).    

6. Bajo este escenario, la   Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del circuito   de la Ceja, Antioquia el 8 de julio de 2015 que negó el amparo solicitado por el   señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio   Zapata Arango. En su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud del señor   Diego Antonio Zapata Arango. En consecuencia, ordenará a la EPS-S Savia Salud   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   autorice la internación en una unidad de salud mental atendiendo la orden del   médico tratante. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deberá   remitir al paciente a valoración con el psiquiatra tratante para que indique las   condiciones en las que deberá prestarse este servicio de salud. De la misma   manera, se ordenará a la EPS accionada que cuando finalice el periodo de   internación en la unidad de salud mental, acompañe a la familia del señor Diego   Antonio Zapata del Rio brindando una asesoría para el manejo del paciente en el   hogar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio   de 2015 mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Luis Antonio   Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata Arango. En   su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud del señor Diego Antonio   Zapata Arango.    

SEGUNDO: ESTABLECER como definitiva la medida   provisional adoptada por la Sala Novena de Revisión mediante auto del 23 de   noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó a la EPS-S Savia Salud que   autorizara la internación del señor Diego Antonio Zapata Arango en una unidad de   salud mental conforme a lo prescrito por el médico tratante.    

TERCERO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice   la internación en una unidad de salud mental del señor Diego Antonio Zapata   Arango. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deberá remitir al   paciente a valoración con el psiquiatra tratante con el objeto de que indique   las condiciones en las que deberá prestarse este servicio de salud.    

CUARTO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que   cuando finalice el periodo de internación en la unidad de salud mental, acompañe   a la familia del señor Diego Antonio Zapata del Rio brindando una asesoría para   el manejo del paciente en el hogar.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con   la información suministrada por el apoderado de la EPS-S accionada el nombre   correcto de es el siguiente: Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud) en   esta sentencia la Corte se referirá a Savia Salud EPS-S.    

[2] Folio 3 cuaderno   de instancia.    

[3] La historia   clínica aportada está incompleta, hace referencia al segundo día de   hospitalización y no evidencia cuántos días estuvo hospitalizado y bajo qué   circunstancias se autorizó su salida.    

[5] Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-268 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iván   Palacio Palacio, T-344 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  T-955 de   2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-471 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio,   T-689 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP Humberto Sierra   Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP  T-770 de   2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-858 de   2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett.    

[6] Sentencia T-859 de 2003   Eduardo Montealegre Lynett.    

[7]Sentencia T-597 de 1993 MP   Jaime Araujo Rentería reiterada en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto   Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP   Manuel José Cepeda Espinosa. Entre muchas otras.    

[8] La Corte ha plasmado esta   definición en la sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-045   de 2015 MP Mauricio González Cuervo, T-057 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[9] Es importante recordar que en virtud de la   cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución   los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el   Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de   constitucionalidad.  T-561 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010   MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto.    

[10] Intérprete autorizado del pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales    

[11] Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución   46/119 del 17 de Diciembre de 1991.    

[12] MP José Gregório Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias T-632 de 2015 MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-457   de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla,   T-578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva,   T-979 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.    

[13]Al respecto se puede   consultar las sentencias T-886 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-578   de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-887 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez,   T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-045 de 2015 MP Mauricio González Cuervo.    

[14] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Promulgada el 5 de junio de 2009.    

[16] Antiguo plan obligatorio de salud.    

[17] Artículo 26.    

[18] Artículo 32.    

[19] Por medio del cual se define, aclara y   actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.    

[20] Sentencia   T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[21] MP Carlos Gaviria Díaz. En   igual sentido ver sentencias T-209 de 1999MP Carlos Gaviria Díaz, Sentencia T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714   de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] T-401 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1090 de 2004 MP Rodrigo   Escobar Gil, T-851 de 1999, T-458 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Ver entre otras sentencias Sentencia T-420   de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992 Jaime Sanín Greiffenstein,   T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-388 de 2012 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011 ya   citada, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto.    

[25] Esta definición fue acogida por esta   Corporación en la sentencia T-438 de 2009 MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterada en la sentencia T-043 de 2015 MP   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26] 65ª Asamblea Mundial de la salud. Resolución   wha65.4. Punto 13.2.    

[27]    Sentencias  T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-438 de 2009   M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[28] Sentencia C-574 de 2011 MP Juan Carlos   Henao Pérez    

[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[30] Sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván   Palacio Palacio, T-141 de 2014 MP Alberto Rojas Ríos, T-497 de 2012 MP Humberto   Sierra Porto.    

[31] Sentencia T-684 de 2002 MP Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[32] Sentencia T-963 de 2012 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[33]  Ver Sentencias, SU-707 de 1996 MP   Hernando Herrera Vergara, T-659 de 1998 MP Carlos Gaviria Díaz, T-574 de 1999 MP   Alejandro Martínez Caballero, T-239 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1020 de   2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-078 de 2004 MP Clara Inés Vargas Hernández,   T-294 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-681 de 2004 MP Jaime Araujo   Rentería, T-095 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-365 de 2006 MP Manuel   José Cepeda Espinosa, T-849 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño, T-703 de 2007 MP   Jaime Araujo Rentería, T-050 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-573 de   2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-799 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas   Silva, entre muchas otras.

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