T-010-26

Tutelas 2026

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-010/26

 

DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes

 

DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en trámite

 

(…) en el proceso disciplinario (la accionada) incurrió en una dilación injustificada, que resulta incompatible con la obligación de “las autoridades y funcionarios competentes de investigar los casos de violencia contra la mujer bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”. Ciertamente, la falta de pronunciamiento durante varios meses, pese al término perentorio fijado por la normativa interna y el impulso procesal de la víctima, constituye una violación flagrante del deber de diligencia reforzada, así como una revictimización.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo

 

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

 

VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género

 

DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género

 

(…) El cumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación y la sanción disciplinaria en el entorno universitario resulta de suma importancia para “la construcción de una sociedad equitativa, en términos de género”, puesto que la inanición de las instituciones educativas incrementa el daño generado a la mujer que es víctima de violencia en el ámbito académico, al punto que “puede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad”. Ciertamente, “si los espacios de formación no son seguros para ellas”, el ámbito estudiantil “se transforma en un medio de profundización de la exclusión”.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Sala Sexta de Revisión –

 

SENTENCIA T- 010 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.281.937

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por María contra la Universidad de Caldas

 

Tema: El deber de debida diligencia en la investigación disciplinaria de la violencia contra la mujer en el ámbito universitario

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, dentro del proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En este acápite la Sala realizará una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela, a la respuesta de la entidad accionada, a la decisión judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.

 

A. Aclaración previa

 

2. En atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y en la Circular No. 10 de 2022[3], a efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad de los sujetos procesales, la Corte dispondrá la expedición de dos copias de esta sentencia: la primera, que conservará los nombres reales de las personas involucradas y será notificada a las partes; y la segunda, debidamente anonimizada, que se publicará en la página web de este Tribunal.

 

B. Síntesis de la decisión[4]

 

3. La Sala Sexta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por María contra la Universidad de Caldas, en la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la dilación prolongada en el trámite del procedimiento disciplinario 035GD-2023, relacionado con la denuncia que presentó por agresión sexual contra un compañero de clase. El ente educativo se opuso al amparo, afirmando que la mora obedecía a la congestión laboral de la dependencia instructora, argumento acogido por el juez de única instancia. En sede de revisión, la Corte constató que el trámite avanzó hasta culminar en primera instancia con una decisión de archivo por falta de competencia, estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la actora.

 

4. Para empezar la revisión del caso, la Sala examinó la procedencia del amparo, concluyendo que se encuentran satisfechas las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez, así como la subsidiariedad. Luego, este Tribunal se centró en el problema jurídico material de la acción de tutela, el cual concretó en establecer si el ente educativo vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no adelantar oportunamente el proceso disciplinario 035GD-2023, en el que se investigan hechos constitutivos de violencia basada en género.

 

5. A fin de resolver dicha cuestión, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional, en el sentido de indicar que las instituciones de educación superior están obligadas a actuar con debida diligencia en la investigación y sanción disciplinaria de la violencia contra la mujer, lo cual implica adelantar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con perspectiva de género.

 

6. Con base en la aplicación de esos parámetros al caso concreto, la Sala advirtió que la Universidad de Caldas incumplió los términos procesales previstos en la normativa para la indagación previa, la investigación, la calificación de los hechos y el trámite del recurso de apelación en el trámite 035GD-2023, configurándose una dilación injustificada, superior a un año y ocho meses, que resulta incompatible con el deber de debida diligencia en la sanción de la violencia contra la mujer.

 

7. Por lo anterior, este Tribunal revocó la decisión de única instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida libre de violencias, a la educación y a la dignidad humana de la accionante. Además, la Corte ordenó a la Universidad de Caldas adoptar una decisión de fondo en el referido proceso disciplinario en un plazo de quince días, así como implementar, en seis meses, medidas para descongestionar las investigaciones de casos de violencia contra la mujer, fortalecer su política interna de género y capacitar a su personal en la materia. Finalmente, la Sala compulsó copias del fallo al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación, para que evalúen si los hechos evidenciados pueden dar lugar a la apertura de investigaciones administrativas o disciplinarias.

 

C. Hechos relevantes

 

8. El 24 de abril de 2023, María, mayor de edad y estudiante de Geología, denunció ante la Universidad de Caldas a su compañero de clase Andrés por agresión sexual, con ocasión de hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2020, durante una reunión social en el apartamento de este, cuando ella se encontraba en situación de indefensión[5].

 

9. El 25 de abril de 2023, luego de la activación de la ruta de atención a las víctimas de violencia sexual[6], la denuncia fue asignada al Grupo Interno de Control Disciplinario de la Universidad de Caldas (en adelante, GICD), el cual asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado 035GD-2023 y, mediante auto del 10 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagación[7].

 

10. A través de auto del 23 de agosto del año en cita, el GICD: (i) ordenó iniciar la investigación disciplinaria contra Andrés por agresión sexual; y (ii) dispuso la práctica de pruebas[8]. Posteriormente, en proveído del 9 de febrero de 2024, dicha dependencia del ente educativo trasladó los elementos de juicio recaudados a las partes, con el fin de que presentaran sus alegatos precalificatorios[9].

 

11. El 4 de marzo de 2024, María se pronunció sobre el material probatorio recaudado, manifestando que, a partir de los testimonios y documentos allegados al proceso, se encuentra plenamente demostrado que fue víctima del delito de acceso carnal con incapaz de resistir ejecutado por Andrés. En consecuencia, la denunciante solicitó la continuación del trámite con enfoque de género, dado que se trata de un caso de violencia contra la mujer con secuelas psicológicas, “que afectan su cotidianidad, especialmente su entorno de formación académica”[10].

 

12. El 6 de marzo de 2024, ante el vencimiento de los términos del traslado para presentar alegatos precalificatorios, durante el cual se pronunció la víctima y el denunciado guardó silencio, la Secretaría General del GICD remitió el expediente a la profesional especializada de instrucción, “para que realice la evaluación de la investigación y las pruebas recaudadas”[11].

 

13. El 18 de diciembre de 2024, con fundamento en el deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, María solicitó al GICD imprimir celeridad al trámite del proceso sancionatorio, ante el vencimiento de los términos para la adopción de una decisión[12].

 

14. El 19 de diciembre de 2024, el GICD dio respuesta a la solicitud presentada por María, indicando que la mora en la adopción de una decisión se debe a la “alta congestión” de la dependencia, la cual impide “cumplir con los términos dispuestos en el Acuerdo 045 de 2021 para la evaluación de los procesos disciplinarios”[13].

 

D. Acción de tutela y pretensiones

 

15. El 22 de mayo de 2025, María interpuso acción de tutela contra la Universidad de Caldas[14], al considerar vulnerados los derechos fundamentales que más adelante se mencionan, en la medida en que, en contravía del deber de debida diligencia en la investigación y sanción de actos de violencia contra la mujer, el GICD no ha adelantado con celeridad el procedimiento sancionatorio 035GD2023, permitiendo que el agresor permaneciera en la institución y obtuviera el título de geólogo, sin que se hubiera establecido su responsabilidad[15].

 

16. En concreto, la actora señaló que, aunque el 6 de marzo de 2024 se presentaron los alegatos precalificatorios y el expediente fue remitido a la profesional especializada de instrucción para su evaluación, “desde esa fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno”, desconociendo que en el artículo 70 del Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas se dispone que, “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el profesional especializado deberá evaluar el mérito de la investigación y adoptar una decisión motivada que culmine con la formulación del pliego de cargos o el archivo de la actuación”[16].

 

17. Adicionalmente, la accionante explicó que el recurso de amparo satisface los presupuestos de procedencia, en tanto cumple con: (i) la legitimación en la causa por activa, pues actúa en “nombre propio”, en procura de sus “derechos fundamentales”; (ii) la legitimación en la causa por pasiva, dado que “la Universidad de Caldas es una institución pública de educación superior del orden nacional”, a la cual se le atribuye “la omisión prolongada en la decisión dentro de un proceso disciplinario por violencia basada en género”; (iii) la exigencia de inmediatez, por cuanto se alega una vulneración actual, en la medida en que “han transcurrido varios meses sin pronunciamiento alguno” de la demandada respecto del proceso disciplinario; y (iv) el requisito de subsidiariedad, porque se controvierte una “dilación injustificada” que carece de control judicial[17].

 

18. Por lo anterior, la accionante solicitó que se amparen sus derechos “al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia con enfoque de género, debida diligencia, recurso judicial efectivo, derecho a vivir una vida libre de violencias y dignidad humana” y, en consecuencia, se ordene al GICD de la Universidad de Caldas que “adelante de manera inmediata el trámite correspondiente en su despacho, dando continuidad al proceso disciplinario en curso, hasta su culminación efectiva”[18].

 

E. Trámite procesal

 

19. En auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales: (i) admitió la acción de tutela presentada por María; (ii) dispuso su traslado a la Universidad de Caldas; y (iii) vinculó al proceso de amparo a Andrés[19].

 

F. Contestación de la accionada e intervención del vinculado

 

20. La Universidad de Caldas se opuso al amparo constitucional, argumentando que “no es dable alegar una dilación injustificada” en el trámite del proceso 035GD-2023, pues la mora responde a una “congestión estructural” del Grupo Interno de Control Disciplinario, encargado de la investigación de los estudiantes. En efecto, dicha dependencia tiene en trámite más de 200 actuaciones, entre ellas 56 priorizadas por corresponder a violencias basadas en género, dentro de las cuales se destacan tres procesos seguidos contra Andrés, quien, conforme con el artículo 33 del Acuerdo 045 de 2021, podrá ser sancionado, incluso si ha perdido su condición de estudiante, mediante la conversión de la suspensión en multa o la imposición de una inhabilidad especial.

 

21. En este sentido, a partir del principio ad impossibilia nemo tenetur[20], la demandada resaltó que “no tenía la capacidad de dar respuesta dentro de los términos indicados” en la normativa y, por ende, no puede calificarse su mora como “desidia”, al estar justificada en causas objetivas, máxime cuando los plazos procesales en las causas disciplinarias son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar continuidad al trámite sin que se configure una nulidad por su incumplimiento que pueda impedir la sanción de los responsables. Por lo anterior, la accionada solicitó denegar el amparo solicitado, en tanto no se configura una vulneración concreta de los derechos fundamentales de la actora[21].

 

22. Por lo demás, se tiene que, a pesar de su vinculación a la causa de tutela, el ciudadano Andrés decidió guardar silencio sobre el amparo de la referencia[22].

 

G. Decisión de instancia

 

23. En sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales denegó el amparo solicitado, al encontrar “justificada la actuación de la Universidad de Caldas (…) en la congestión y carga laboral de su Oficina de Control Disciplinario Interno[23], lo que se aúna al hecho de que tampoco se observa un perjuicio irremediable, pues (…) la sanción que llegue a atribuirse, puede ser convertible en una multa económica, por lo que, en caso de hallarse responsable disciplinariamente el aquí vinculado, dicha sanción no caerá al vacío”. Con todo, llamó la atención de la accionada “para que adopte los correctivos que encuentre necesarios para descongestionar los trámites de su oficina disciplinaria”[24].

 

H. Actuaciones en sede de revisión

 

24. En atención a los criterios denominados “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, así como “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”, mediante auto del 28 de agosto de 2025[25], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente T-11.281.937 y asignó la sustanciación del mismo al magistrado ponente[26].

 

25. El 10 de septiembre de 2025, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó copias del expediente, con el propósito de intervenir en el proceso mediante un amicus curiae[27].

 

26. En auto del 15 de octubre de 2025, el magistrado ponente: (i) accedió a la solicitud de copias del expediente presentada por la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; (ii) dispuso la práctica de pruebas, requiriendo a la Universidad de Caldas que remitiera copia del expediente del procedimiento disciplinario 035GD2023, así como un informe actualizado sobre el estado de dicho trámite administrativo; y (iii) ordenó el traslado de los elementos de juicio recaudados a las partes por tres días[28].

 

27. En cumplimiento del referido proveído, el 21 de octubre de 2025, la Universidad de Caldas remitió copia del expediente 035GD2023, así como informó que el trámite disciplinario avanza en segunda instancia ante el Tribunal Disciplinario del ente educativo[29]. Ello, puesto que, el 11 de agosto de 2025, el GICD remitió el expediente a dicha autoridad para que resuelva el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto del 25 de julio de 2025, en el cual dispuso “el archivo definitivo del proceso” por falta de competencia para investigar los hechos denunciados, en tanto “ocurrieron por fuera del ámbito funcional y territorial” de la institución[30].

 

28. A su vez, el 6 de noviembre de 2025, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó acceder a la pretensión del amparo y, por consiguiente, ordenar las medidas necesarias para que la accionada cumpla “con el deber de diligencia” y “el enfoque de género en la investigación disciplinaria de conductas constitutivas de violencia” contra la mujer[31]. Lo anterior, al estimar que, en los “procedimientos disciplinarios sobre conductas de violencia basada en género”, “las autoridades tienen una obligación cualificada” de “diligencia”, que les impone adelantar las actuaciones “de manera oportuna para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad”. En consecuencia, en dichas causas “el examen del plazo razonable no puede realizarse con los parámetros ordinarios aplicables a otras actuaciones administrativas o judiciales” y, por ello, “la sobrecarga laboral no exime a la Universidad del cumplimiento de su deber de debida diligencia”[32].

 

29. Finalmente, el 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte procedió a correr traslado por tres días a las partes de los elementos de juicio recaudados en sede de revisión y, el 13 de noviembre siguiente, informó al despacho sustanciador que durante dicho plazo “no se recibió comunicación alguna”[33].

 

II. CONSIDERACIONES

 

30. En este acápite, la Sala examinará su competencia para conocer del proceso y verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificará el problema jurídico subyacente, definirá el esquema de resolución y lo desarrollará con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Finalmente, se adoptarán los remedios judiciales que correspondan.

 

A. Competencia

 

31. Esta Sala es competente para revisar el fallo de amparo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución[34], así como en virtud del reparto efectuado mediante auto del 28 de agosto de 2025[35], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[36].

 

B. Procedencia de la acción de tutela

 

32. Antes de determinar y resolver el problema jurídico de fondo que subyace al proceso de tutela de la referencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentación del recurso de amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no resulten eficaces o idóneas, o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[37].

 

(i) Legitimación en la causa

 

33. En el inciso primero del artículo 86 de la Carta Política se establece que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.

 

34. En desarrollo de la citada disposición, los artículos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 señalan que: (a) “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (legitimación en la causa por activa); (b) “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos” (legitimación en la causa por pasiva)[38]; y (c) “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (vinculación a la causa).

 

35. En punto de ello, la Sala considera que en el presente trámite se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, puesto que: (i) la acción de tutela fue promovida directamente por María, en su condición de titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama[39]; (ii) el recurso de amparo se dirigió contra la Universidad de Caldas, autoridad pública en razón de su naturaleza jurídica como ente universitario autónomo del orden nacional[40], a la cual la accionante atribuye la vulneración de las prerrogativas por la omisión de adelantar con la debida diligencia el procedimiento disciplinario 035GD2023[41]; y (iii) se vinculó al trámite constitucional a Andrés, en calidad de tercero interesado, por ser el sujeto investigado en dicho procedimiento[42].

 

(ii) Inmediatez

 

36. En los artículos 86 de la Carta Política y 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de las prerrogativas constitucionales. En consecuencia, en la jurisprudencia se ha explicado que dicho instrumento debe promoverse dentro de “un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia”[43]. Además, en los casos en que se alegan omisiones o dilaciones de las autoridades en el trámite de causas disciplinarias, esta Corte ha precisado que, por regla general, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[44].

 

37. En el asunto bajo examen, esta Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2025 cuestiona la omisión de la Universidad de Caldas de adoptar una decisión de mérito en la investigación disciplinaria relacionada con el abuso sexual del que fue víctima la accionante, a pesar del vencimiento de los términos procesales correspondientes y el impulso procesal realizado vía petición[45], lo que “justifica la intervención del juez constitucional”, pues se infiere, prima facie, un desconocimiento continuo y actual del deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, como manifestación de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso[46].

 

38. Aunado a ello, este Tribunal destaca que el desconocimiento del referido deber exige la atención “inmediata” del juez de tutela, pues, aunque el ente educativo accionado reconoce la mora en la resolución del trámite disciplinario, no adopta medidas efectivas para superarla y, por el contrario, insiste en justificar su conducta, amparándose en la congestión administrativa y en interpretaciones relativas a la preclusión de los términos procesales[47]. Lo anterior, en la práctica, prolonga el incumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan las causas disciplinarias y, con ello, extiende la omisión acusada de vulnerar los derechos de la accionante.

 

39. En este sentido, se reitera que, “en los casos de violencia contra las mujeres (…), la falta de determinación del asunto genera una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales, toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos (…). Por lo tanto, en este contexto, el juez de tutela tiene la facultad de verificar si la inactividad o demora injustificada en la investigación ha afectado los derechos de las accionantes y, de ser así, impartir las órdenes necesarias para corregir tal omisión”[48].

 

(iii) Subsidiariedad

 

40. En el artículo 86 de la Constitución se estipula que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 se precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[49].

 

41. En tratándose de amparos dirigidos a reprochar la infracción del deber de actuar con debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, con ocasión de la mora en el trámite y resolución de procesos disciplinarios a cargo de universidades públicas, esta Corte ha estimado que, “con el fin de proteger sus derechos, erradicar la violencia (…) y generar confianza en las instituciones concernidas en su protección (…), la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que las accionantes no cuentan con otro medio judicial de defensa”. Lo anterior, puesto que la Ley 1437 de 2011[50]:

 

“(…) solo permite, por regla general, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se pretenda atacar actos administrativos definitivos, los cuales, de acuerdo con el artículo 43 de la referida ley, son aquellos que definen de manera directa o indirecta el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (…).

 

Ante la ausencia de un mecanismo judicial que pueda estudiar estas situaciones, se habilita la intervención del juez constitucional. Esto se debe a que las accionantes no tienen acceso a los recursos adecuados para garantizar la protección de sus derechos. Adicionalmente, exigirles que esperen un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades competentes dentro de un procedimiento presuntamente dilatorio prolongaría la vulneración de sus derechos y las sometería a un proceso que las revictimiza”[51].

 

42. Así pues, esta Sala considera que el amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, además de tratarse un caso de violencia contra la mujer que requiere una especial atención por parte del juez constitucional[52], la actora no dispone de otro mecanismo defensa judicial para salvaguardar sus derechos. Específicamente, para el momento de la interposición del amparo y la finalización de la etapa probatoria en sede de revisión[53], la Universidad de Caldas no había proferido un acto administrativo “que decida directa o indirectamente el fondo del asunto” de carácter definitivo, ni que “haga imposible continuar la actuación” disciplinaria adelantada para sancionar el abuso sexual del que fue víctima la accionante[54], por lo que, en la actualidad, ella se encuentra inhabilitada para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de procurar la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales[55].

 

43. Adicionalmente, a partir de las normas reglamentarias aplicables a la causa disciplinaria, esta Corporación pone de presente que, a fin de enfrentar la mora en el trámite, la accionante únicamente tiene a su alcance la posibilidad de presentar peticiones de impulso procesal. Sin embargo, a pesar de que la actora acudió a dicho mecanismo, la accionada se limitó a informar la “alta congestión” de la dependencia a cargo del asunto, sin avanzar en el procedimiento ni adoptar medidas efectivas para superar dicha situación en un plazo razonable[56].

 

44. En consecuencia, se advierte que las referidas solicitudes, en esta oportunidad, tampoco constituyen un instrumento efectivo para enfrentar la omisión acusada de vulnerar los derechos fundamentales, máxime cuando no se trata de un mecanismo principal de la actuación disciplinaria, sino supletorio ante la inactividad de la administración, que, “en virtud del principio de celeridad”, tiene el deber de “impulsar de manera oficiosa los procedimientos con el fin de que se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas[57]”[58].

 

C. Problema jurídico y esquema de resolución

 

45. A partir de los antecedentes reseñados, la Sala debe establecer si la Universidad de Caldas vulneró los derechos fundamentales de María, al no adelantar con celeridad el procedimiento disciplinario 035GD2023, en el que se investiga una agresión sexual en su contra[59]. En particular, le corresponde a la Corte determinar si la demora en la adopción de una decisión definitiva invocando congestión administrativa es compatible o no con el deber de debida diligencia en la sanción de casos de violencia contra la mujer en el ámbito universitario.

 

46. Para efectos de resolver este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la debida diligencia en la investigación y la sanción disciplinaria de violencia contra la mujer por parte de instituciones educativas del nivel superior. Luego, se analizará el caso concreto, verificando si la actuación de la Universidad de Caldas se ajustó a dichos parámetros. En caso de ser pertinente, este Tribunal adoptará las órdenes necesarias para asegurar la protección de las prerrogativas de la actora y evitar nuevas vulneraciones.

 

D. El deber de debida diligencia en la investigación y sanción disciplinaria de la violencia contra la mujer en el ámbito universitario. Reiteración de jurisprudencia[60]

 

47. La violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado”[61]. Sobre el particular, se ha advertido que se trata de un problema de carácter “estructural”, que se funda en el “orden social, establecido históricamente, según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”[62].

 

48. En este sentido, la violencia basada en el género “ha sido una de las principales preocupaciones en la lucha por materializar la igualdad material de la mujer en la sociedad”[63], por lo que a fin de erradicarla se han adoptado instrumentos de protección especializados, tanto en el ámbito internacional como a nivel local, los cuales buscan eliminar, por medio de la prevención y la sanción, las “agresiones físicas y sicológicas (violencia visible)”, así como las “formas de violencia invisible o estructural (inequidad política, social y económica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad)”[64].

 

49. Así, por ejemplo, se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas (CEDAW, por sus siglas en inglés)[65] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de la Organización de Estados Americanos (Convención Belém do Pará, por el lugar en el que fue adoptada)[66], que comprometen a las autoridades de los Estados a: (i) “abstenerse de cualquier acción o práctica violenta contra la mujer”; (ii) “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; e (iii) “incluir normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”[67].

 

50. A su turno, en el ámbito nacional, además de la integración de dichos convenios al bloque de constitucionalidad[68], en la Carta Política se otorga una especial protección a la mujer en el ámbito familiar y social, que incluye la prohibición de violencia en su contra y la igualdad material en relación con los hombres[69]. Además, en desarrollo de los mandatos del Texto Superior, el Congreso de la República ha expedido, entre otras, Las leyes 1257 de 2008[70], 1542 de 2012[71] y 2365 de 2024[72], en las que se establecen “medidas de sensibilización, prevención y sanción de las formas de violencia y discriminación contra la mujer”, incluyendo el deber de diligencia en la investigación y juzgamiento de dichas conductas en todos los niveles, así como disposiciones especiales en la materia para las “instituciones de educación superior”[73].

 

51. En relación con este último punto, en la legislación, reglamentada por el Decreto 4798 de 2011[74], se dispone que: (i) los entes de educación superior deben adoptar e implementar protocolos integrales para la prevención, detección y atención de las violencias basadas en género, que incorporen medidas claras para garantizar, con debida diligencia, la investigación y sanción disciplinaria de las conductas correspondientes ejecutadas por los miembros de la comunidad universitaria (v.gr. docentes, estudiantes, administrativos y contratistas); (ii) el Ministerio de Educación Nacional tiene la obligación de expedir lineamientos sobre el particular, así como vigilar el cumplimiento de la normativa por parte de las instituciones[75]; y (iii) la Procuraduría General de la Nación es competente para determinar la responsabilidad y sancionar a los funcionarios públicos que desacaten o desatiendan los mandatos del referido marco jurídico[76].

 

52. A partir de este contexto normativo, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que las universidades tienen un conjunto de deberes dirigidos a “proteger a las mujeres víctimas de violencia” basada en género, entre ellos: (a) “la no tolerancia o neutralidad” ante la ocurrencia de eventos de violencia[77]; (b) “la corresponsabilidad” en la atención de las afectadas, con el fin de evitar la revictimización[78]; (c) “la debida diligencia” en la investigación y sanción disciplinaria de las conductas; y (d) “la no repetición” de los hechos[79].

 

53. En relación con la debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia basada en género, este Tribunal ha sostenido que se satisface cuando las etapas de instrucción y juzgamiento de los procedimientos disciplinarios son:

 

(i) “Oficiosas”, lo que sucede cuando el ente educativo inicia e impulsa el trámite “por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas”.

 

(ii) “Oportunas”, lo cual ocurre cuando la causa se adelanta por la universidad con celeridad, es decir, dentro de los plazos establecidos en la normativa, con el propósito de: (a) “evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad”; (b) facilitar “el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes para una valoración integral de los hechos”; y (c) “adoptar medidas de protección eficaces y exhaustivas”.

 

(iii) “Imparciales”, lo que se presenta cuando la institución garantiza “una actuación objetiva, libre de prejuicios o juicios basados en estereotipos y respetuosa, con el fin evitar la revictimización”.

 

(iv) “Adelantadas con perspectiva de género”[80], lo cual se concreta cuando el ente universitario analiza los elementos fácticos y jurídicos del caso teniendo en cuenta que las mujeres son un grupo históricamente discriminado, que, en las causas disciplinarias, se enfrenta a “asimetrías de poder” e “intersección de factores de vulnerabilidad”[81].

 

54. En este contexto, se ha resaltado que el cumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación y la sanción disciplinaria en el entorno universitario resulta de suma importancia para “la construcción de una sociedad equitativa, en términos de género”, puesto que la inanición de las instituciones educativas incrementa el daño generado a la mujer que es víctima de violencia en el ámbito académico, al punto que “puede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad”. Ciertamente, “si los espacios de formación no son seguros para ellas”, el ámbito estudiantil “se transforma en un medio de profundización de la exclusión”, que termina por frustrar el potencial de las mujeres[82].

 

55. Así pues, se ha llamado la atención sobre la desidia institucional en la materia, ya que “alimenta y perpetúa la desigualdad, profundiza los estereotipos de género en los ámbitos públicos y privados”, así como “reproduce la visión patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios profesionales y académicos como lo hacen los hombres, sino que están ahí para recibir atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jerárquicos o, incluso, subordinados masculinos. Lo que refleja y refuerza el pensamiento de que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o carácter que los hombres para perseguir su proyecto de vida”[83].

 

56. Ahora bien, en los eventos en los que las universidades no cumplan con el deber de debida diligencia en la investigación y juzgamiento disciplinario de conductas constitutivas de violencia basada en género, se ha explicado que la intervención del juez constitucional se encuentra justificada con el propósito de ordenar al ente educativo que adopte las medidas necesarias para corregir las omisiones identificadas, reencauzar el trámite conforme con los estándares reforzados de protección, y garantizar la efectiva salvaguarda de los derechos de las víctimas, incluso disponiendo la implementación de acciones preventivas y de no repetición que aseguren un entorno educativo libre de violencias[84].

 

57. Para ilustrar, en la sentencia T-210 de 2023, esta Corte estudió un caso de inactividad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas frente a las denuncias presentadas por estudiantes contra un docente por violencia reiterada basada en género, concluyendo que la institución incumplió el deber de debida diligencia al no activar oportunamente la investigación, adelantar un trámite con dilaciones, desatender testimonios relevantes y omitir actuaciones disciplinarias frente a conductas que, “por su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia”. En consecuencia, esta Corporación ordenó: (i) continuar con el procedimiento disciplinario con enfoque de género; (ii) adoptar en el ente educativo una política de “cero tolerancia” frente a la violencia basada en género, así como medidas pedagógicas de no repetición; y (iii) tramitar con rapidez toda queja futura[85].

 

58. A su vez, en la sentencia T-235 de 2025, ante el traslado sucesivo entre distintas dependencias de una investigación disciplinaria por violencia sexual ejercida por un docente contra estudiantes de la Universidad de Antioquia, este Tribunal advirtió la configuración de un “peregrinaje institucional” que dilató injustificadamente el trámite, vulnerando el deber de debida diligencia y, con ello, los derechos de las denunciantes[86]. En consecuencia, la Corte ordenó a la entidad demandada: (i) continuar la investigación y adoptar una decisión en un plazo máximo de seis meses, informando oportunamente a las víctimas sobre su desarrollo; (ii) implementar un espacio de formación sobre el manejo de investigaciones por violencias basadas en género; (iii) compulsar copias para determinar la eventual responsabilidad por la mora administrativa; y (iv) activar medidas de orientación y garantías académicas para acompañar a las mujeres afectadas.

 

59. En cuanto a las garantías académicas, a partir de los precedentes sobre el tratamiento de la violencia contra la mujer en distintos ámbitos[87], se resalta que los entes educativos pueden: (a) ajustar los horarios y la conformación de los grupos para evitar la coincidencia presencial entre la denunciante y el investigado; (b) habilitar canales de comunicación directos y de atención prioritaria con las autoridades universitarias para reportar situaciones de riesgo; (c) flexibilizar temporalmente las obligaciones estudiantiles para permitir la asistencia a espacios de apoyo y atención especializada; (d) autorizar reubicaciones, como cambios de aula, sede o modalidad, cuando ello resulte necesario para preservar un entorno seguro; y (e) brindar acompañamiento psicosocial permanente, orientado a mitigar los efectos de la situación y garantizar la continuidad del proyecto educativo.

 

60. En suma, el cumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las universidades ante casos de violencia basada en género se concreta en la obligación de desarrollar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con perspectiva de género destinadas a investigar y sancionar disciplinariamente las conductas, garantizando la protección de las víctimas, así como la existencia de entornos académicos libres de discriminación, acoso y violencia contra las mujeres. Además, ante el desconocimiento de los referidos estándares, se habilita la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas necesarias que permitan superar las omisiones y restablecer la protección efectiva de los derechos comprometidos[88].

 

E. Caso concreto: la Universidad de Caldas incumplió el deber de debida diligencia en la investigación disciplinaria de la violencia basada en género ejercida contra María

 

61. En el asunto de la referencia, María interpuso acción de tutela contra la Universidad de Caldas, argumentando que el Grupo Interno de Control Disciplinario vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la mora en el trámite disciplinario adelantado en atención a la denuncia por agresión sexual que presentó contra su compañero Andrés[89]. Por su parte, la accionada sostuvo que no incumplió la obligación de oportunidad que impone el deber de debida diligencia en materia de género, pues los retrasos en el desarrollo procesal obedecieron a la congestión administrativa de la dependencia instructora[90]. A su turno, el juez de única instancia decidió denegar el amparo, al estimar válidos los argumentos expuestos por la demandada[91].

 

62. En sede de revisión, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la protección de los derechos de la accionante, señalando que el ente educativo lleva adelante el procedimiento sin cumplir con el deber de debida diligencia, en tanto presenta demoras injustificadas y omite incorporar una perspectiva de género en sus actuaciones. Por su parte, la Universidad de Caldas informó que el Grupo Interno de Control Disciplinario archivó las diligencias por falta de competencia mediante proveído del 25 de julio de 2025, así como que, en atención al recurso de apelación presentado por la accionante contra dicha decisión, el trámite se encuentra actualmente a instancias del Tribunal Disciplinario[92].

 

63. Al respecto, se tiene que, a partir de la normativa internacional y local, así como la jurisprudencia constitucional, las instituciones de educación superior deben actuar con celeridad en la investigación y el juzgamiento disciplinario de la violencia basada en género, a efectos de asegurar que el paso prolongado del tiempo no impida conocer la verdad y adoptar medidas de protección pertinentes, ni se afecte la vida académica de las víctimas[93].

 

64. Adicionalmente, se destaca que en el Estatuto Disciplinario y en la Política de Género de la Universidad de Caldas se dispone que “el funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos”[94], así como que “la autoridad disciplinaria velará por la adopción de las medidas de protección pertinentes, adecuadas y suficientes para la protección y el restablecimiento de los derechos de las víctimas”[95].

 

65. Pues bien, la Sala advierte que, a pesar del referido marco jurídico, la Universidad de Caldas no ha tramitado con celeridad el proceso disciplinario 035GD-2023 promovido por María contra su compañero de clase Andrés por agresión sexual, desconociendo la obligación de oportunidad del deber de debida diligencia en la investigación de la violencia basada en género, pues, al menos, en cuatro momentos procesales no ha respetado los términos establecidos en la normativa aplicable.

 

66. En primer lugar, se observa que el artículo 67 del Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas (EDUC, en adelante) estipula que “la indagación previa tendrá una duración máxima de tres (03) meses y culminará con auto de archivo o auto de apertura de investigación”, pero en el proceso 035GD-2023 dicha etapa se prorrogó por fuera de mencionado término. Ello, puesto que, producto de la queja interpuesta por María el 24 de abril de 2023, el Grupo Interno de Control Disciplinario inició la etapa de indagación el 10 de mayo de 2023 y la culminó el 23 de agosto de ese mismo año con la apertura de investigación, es decir, 13 días después del plazo reglamentario[96].

 

67. En segundo lugar, se evidencia que el artículo 68 del EDUC señala que “si la actuación disciplinaria se adelanta en contra de un estudiante el término de investigación será de dos (02) meses, que podrá ser prorrogable por un (01) mes, si hicieren falta la práctica de pruebas que hubiesen sido decretadas”[97]. No obstante, en el proceso seguido contra el estudiante Andrés por agresión sexual, la etapa de investigación se extendió por más de cinco meses, ya que trascurrió entre el 23 de agosto de 2023 y el 9 de febrero de 2024[98].

 

68. En tercer lugar, se tiene que el artículo 70 del EDUC indica que, “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el profesional especializado deberá evaluar el mérito de la investigación y adoptar una decisión motivada que culmine con la formulación del pliego de cargos o el archivo de la actuación”. Con todo, se tiene que, a pesar de la solicitud de impulso de la denunciante, el GICD incumplió ampliamente dicho término, en tanto el expediente 035GD-2023 fue remitido a la profesional especializada de instrucción el 6 de marzo de 2024 para evaluar la investigación, pero la decisión correspondiente fue adoptada el 25 de julio de 2025, es decir, más de un año y tres meses después de vencido el plazo reglamentario[99].

 

69. En cuarto lugar, se evidencia que el artículo 77 del EDUC establece que, “presentado el recurso de apelación el Grupo Interno de Control Disciplinario, resolverá sobre su procedencia y lo remitirá para su trámite ante el Tribunal Disciplinario”, el cual “deberá sesionar para tomar la decisión frente al recurso dentro de los treinta (30) días siguientes de lo cual se levantará acta y se emitirá por escrito la correspondiente la decisión de segunda instancia dentro de los quince (15) días siguientes a la sesión”. Sin embargo, en el proceso 035GD-2023, se encuentra que, en contra de la decisión de archivo del GICD, la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Disciplinario el 11 de agosto de 2025, pero a la fecha de remisión de las pruebas a esta Corte (21 de octubre de 2025) no había sido atendido, a pesar del vencimiento del referido término reglamentario[100].

 

70. En este orden de ideas, este Tribunal constata que la Universidad de Caldas ha incurrido en una mora acumulada superior a un año y ocho meses en el trámite del procedimiento disciplinario 035GD-2023, afectando los derechos fundamentales de la denunciante, ya que, mientras se ha desarrollado la causa, tuvo que compartir espacios académicos con el victimario, cancelar clases y evitar la asistencia presencial, lo que imposibilitó que gozara de un ambiente universitario libre de violencia[101].

 

71. Sobre el particular, la Sala reitera que, en tratándose de procesos disciplinarios en el ámbito universitario, cuando de por medio existen denuncias por violencia de género, “la ausencia de un trámite con celeridad constituye un escenario discriminatorio por sí mismo, pero, además, tienen el efecto simbólico de disuadir a las víctimas de formular nuevas denuncias ante la inoperancia institucional”. Por ello, se exige a las instituciones educativas “actuar sin demoras”, así como “tramitar con [prontitud] las actuaciones que sean requeridas”[102].

 

72. Ahora bien, la autoridad accionada sostuvo que “no es dable alegar una dilación injustificada” en el trámite del proceso 035GD-2023, pues la mora responde a una “congestión estructural” del Grupo Interno de Control Disciplinario. Además, la demandada afirmó que el retraso no afecta los derechos de la actora, ya que los plazos procesales en las causas disciplinarias son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar continuidad al trámite sin que se configure una nulidad por su incumplimiento. Así mismo, la institución destacó que, si el investigado perdió su condición de estudiante durante el trámite, igualmente podrá ser sancionado mediante la conversión de la suspensión en multa o la imposición de una inhabilidad especial[103].

 

73. En torno a la justificación sobre la mora por congestión administrativa, esta Corporación estima que no es válida en esta oportunidad, pues aunque es una fundamentación razonable en casos ordinarios, lo cierto es que, en tratándose de eventos de violencia de género, existe una normativa especial, que impone a las autoridades un deber de diligencia reforzado, el cual incluye la obligación de tramitar con celeridad la investigación de las faltas contra la mujer, así como adoptar las decisiones correspondientes “dentro de los términos legales”[104].

 

74. En este sentido, este Tribunal llama la atención sobre la posible vulneración sistemática de los derechos de las víctimas de violencia de género que puede estar presentándose en la Universidad de Caldas, ya que, según se informó en este proceso[105], existe un volumen considerable de investigaciones pendientes de trámite, lo que sugiere que el asunto de la referencia no se trata de un caso aislado, sino que existe una falla institucional reiterada en la gestión de los procedimientos disciplinarios[106]. Lo anterior, pone en evidencia la necesidad de que el ente educativo adopte medidas de carácter estructural que permitan garantizar el cumplimiento efectivo de los plazos procesales, conforme con las exigencias del deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer.

 

75. En cuanto a la posibilidad de continuar el trámite a pesar del vencimiento de los términos, así como la viabilidad de convertir las sanciones en multa o inhabilidad, esta Corte estima que dichas soluciones procesales no exoneran a las instituciones universitarias de cumplir con el deber de debida diligencia en la investigación de la violencia basada en género, porque si bien son mecanismos que buscan evitar la impunidad originada en la mora procesal o en la pérdida de la calidad de estudiante, lo cierto es que no aseguran que las víctimas puedan gozar de un entorno académico seguro, ni previenen los efectos de revictimización asociados a la prolongación injustificada del trámite.

 

76. Sobre este último punto, este Tribunal destaca que, ante la mora procesal generada por la congestión administrativa, el GICD tuvo la oportunidad de decretar medidas de protección en favor de la víctima en el marco del proceso, conforme con lo previsto en la Política de Género de la Universidad de Caldas. Sin embargo, no se ejecutaron dichos instrumentos, a pesar de que, por ejemplo, habrían permitido evitar que la víctima y el denunciado tuvieran que concurrir a los mismos espacios académicos[107].

 

77. A ese respecto, este Tribunal ha indicado que los procesos disciplinarios por violencia basada en género deben procurar la protección del derecho de las mujeres a permanecer en el sistema educativo en condiciones de igualdad y seguridad. Ello, en tanto la violencia contra las mujeres tiene efectos diferenciales que, en muchos casos, conducen al abandono parcial o total de los estudios, razón por la cual la celeridad en los procedimientos y las medidas de protección son esenciales para garantizar la continuidad académica de las víctimas[108].

 

78. Así las cosas, la Sala concluye que, en el proceso disciplinario 035GD-2023, la Universidad de Caldas incurrió en una dilación injustificada, que resulta incompatible con la obligación de “las autoridades y funcionarios competentes de investigar los casos de violencia contra la mujer bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”[109]. Ciertamente, la falta de pronunciamiento durante varios meses, pese al término perentorio fijado por la normativa interna y el impulso procesal de la víctima, constituye una violación flagrante del deber de diligencia reforzada, así como una revictimización de María.

 

79. Por lo anterior, a fin de asegurar la debida diligencia exigible en la investigación y sanción disciplinaria de violencia basada en género en la comunidad académica, la Sala considera necesario adoptar órdenes simples dirigidas al restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de María, así como órdenes complejas orientadas al fortalecimiento institucional de la Universidad de Caldas[110].

 

80. En este sentido, por una parte, la Corte revocará el fallo de única instancia y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de María: (i) al debido proceso, vulnerado por el incumplimiento reiterado de la Universidad de Caldas de los plazos previstos para adelantar la actuación disciplinaria, en contravía de los deberes de debida diligencia y de enfoque de género en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer; y (ii) a la dignidad humana, a la vida libre de violencia, a la igualdad y a la educación, toda vez que, en el marco de dicho trámite, la entidad demandada no adoptó medidas orientadas a conjurar los efectos colaterales de la mora procesal en el entorno académico, lo que impidió que, con ocasión de su condición de mujer víctima de violencia sexual, gozara de las mismas condiciones de bienestar y tranquilidad que sus pares en el desarrollo de las actividades educativas[111].

 

81. Además, a modo de restablecimiento de los derechos vulnerados, esta Corporación, ante la verificación del incumplimiento de los términos reglamentarios y teniendo en cuenta el estado actual de la actuación sancionatoria conocido en sede de revisión[112], ordenará al Tribunal Disciplinario de la Universidad de Caldas que, en un plazo de 15 días, resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 25 de julio de 2025 proferido por el GICD, adoptando una decisión que tenga en cuenta los estándares en materia de género expuestos en la parte motiva de este fallo, en especial, la imposibilidad de las instituciones de educación superior de omitir el desarrollo de actuaciones disciplinarias frente a conductas que, “por su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia”[113].

 

82. De otra parte, esta Sala considera indispensable la adopción de acciones que permitan corregir las fallas institucionales evidenciadas. En consecuencia, se ordenará a la Universidad de Caldas que: (i) implemente medidas de descongestión de las dependencias encargadas del trámite de las investigaciones disciplinarias por violencias basadas en género; (ii) adelante capacitaciones al personal interviniente en dichas causas sobre la debida diligencia en la sanción de la violencia contra la mujer[114]; y (iii) fortalezca la política interna de género, incorporando mecanismos de monitoreo permanente del cumplimiento de los términos procesales, a fin de garantizar su observancia estricta en los casos de violencia basada en género[115]. A efectos de completar estos ajustes, el ente educativo tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, luego de lo cual rendirá un informe sobre su cumplimiento al juez de primera instancia. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

 

83. Finalmente, con el propósito de asegurar el control institucional correspondiente, este Tribunal compulsará copias de esta providencia al Ministerio de Educación Nacional[116] y a la Procuraduría General de la Nación[117], para que, en el ámbito de sus competencias, determinen si los hechos expuestos en este fallo ameritan la apertura de investigaciones administrativas y disciplinarias contra la institución y las autoridades educativas involucradas en el desarrollo de este proceso de la Universidad de Caldas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida libre de violencias, a la educación y a la dignidad humana de María.

 

Segundo: ORDENAR al Tribunal Disciplinario de la Universidad de Caldas que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 25 de julio de 2025 proferido por el Grupo Interno de Control Disciplinario, adoptando una decisión que tenga en cuenta los estándares en materia de género expuestos en la parte motiva de este fallo, en especial, la imposibilidad de las instituciones de educación superior de omitir el desarrollo de actuaciones disciplinarias frente a conductas que, por su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las instituciones educativas, como sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia.

 

Tercero: ORDENAR a la Universidad de Caldas que: (i) implemente medidas de descongestión de las dependencias encargadas del trámite de las investigaciones disciplinarias por violencias basadas en género; (ii) adelante capacitaciones al personal interviniente en dichas causas sobre la debida diligencia en la sanción de la violencia contra la mujer; y (iii) fortalezca la política interna de género, incorporando mecanismos de monitoreo permanente del cumplimiento de los términos procesales, a fin de garantizar su observancia estricta en los casos de violencia basada en género. El plazo que tiene el ente educativo para completar estos ajustes será de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, luego de lo cual rendirá un informe en el término máximo de diez (10) días sobre su cumplimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

 

Cuarto: COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, evalúen si los hechos acreditados en esta decisión pueden dar lugar a la apertura de investigaciones administrativas y disciplinarias contra la institución y las autoridades educativas involucradas en el desarrollo de este proceso de la Universidad de Caldas.

 

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.

[3] Sobre la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[4] En la Circular No. 11 de 2023 de la Presidencia de la Corte Constitucional se establece que “todas las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional deberán contar con un capítulo de síntesis de la decisión”, el cual “deberá incluir, de manera sucinta y en un lenguaje claro, las razones de la decisión”.

[5] Expediente digital, archivo “02AcciónTutela.pdf”, páginas 11 a 17.

[6] En el marco de dicha activación de ruta, a cargo del Grupo Especial de Equidad y No Discriminación, se remitió a la denunciante a los servicios médicos, al consultorio jurídico para su apoyo en el trámite disciplinario, así como a la Fiscalía General de la Nación.

[7] Expediente digital, archivo “9-11 auto indagación previa.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “28-29 auto investigación disciplinaria.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “122-127 auto alegatos precalificatorios.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “155-173 víctima remite alegatos precalificatorios.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “174-175 acta alegatos precalificatorios.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “05RtaReqAccte.pdf”, páginas 2 a 6.

[13] Expediente digital, archivo “05RtaReqAccte.pdf”, páginas 10 a 11.

[14] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “02AcciónTutela.pdf”, páginas 1 a 9.

[16] Expediente digital, archivo “02AcciónTutela.pdf”, página 2.

[17] Expediente digital, archivo “02AcciónTutela.pdf”, páginas 4 a 5.

[18] Expediente digital, archivo “02AcciónTutela.pdf”, página 3.

[19] Expediente digital, archivo “03AutoAdmite20250523.pdf”, páginas 1 a 2.

[20] Nadie está obligado a cumplir con lo que es imposible.

[21] Expediente digital, archivo “06RtaUcaldas.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “11NotiAdmiteVinculado20250527.pdf”.

[23] En este sentido, el juez de primera instancia advirtió que, “al haberse establecido la carga laboral del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Caldas (…), no emerge la vulneración de los derechos alegada por la señora, quien deberá aguardar el turno de su expediente para ser resuelto de fondo, garantizando así el derecho al debido proceso y a la igualdad de los asuntos de las demás personas que se encuentran por delante de su carpeta”.

[24] Expediente digital, archivo “14FalloPrimeraInst20250604.pdf”.

[25] Notificado el 12 de septiembre de 2025.

[26] Expediente digital, archivo “Auto 28 de agosto -2025.pdf”.

[27] Expediente digital, archivo “202500407004893901.pdf”.

[28] Expediente digital, archivo “Auto de pruebas y copias.pdf”.

[29] Expediente digital, archivo “Contestación decreto de pruebas.pdf”.

[30] En concreto, el GICD señaló que los acontecimientos denunciados se presentaron durante un encuentro de compañeros, el cual “no puede catalogarse como una actividad de carácter institucional, académico o programada por la universidad”, porque “se trató de una reunión privada, espontánea y de índole personal, ajena a los fines académicos”, que se realizó cuando “las actividades estudiantiles presenciales (…) estaban formalmente restringidas”, “debido a la pandemia por Covid-19”. A su vez, en el recurso de apelación, la actora sostuvo que, si bien “los hechos ocurrieron por fuera del campus y en un contexto no académico formal”, lo cierto es que “su impacto se ha manifestado de forma directa en el entorno universitario”, en la medida en que “ha tenido que compartir espacios académicos con su agresor”, “cancelado clases y evitado la asistencia presencial”. Expediente digital, archivos “194-201 Auto archivo de la actuación.pdf” y “226-245 Recurso de apelación – Proceso 035GD-2023.pdf”.

[31] En este sentido, la Defensoría del Pueblo solicitó que la Universidad de Caldas: (i) adopte una estrategia integral y actualice sus protocolos para fortalecer su respuesta frente a la violencia basada en género, garantizando que estos casos se tramiten con prioridad y bajo un estándar de debida diligencia; y (ii) establezca acciones dirigidas a la comunidad universitaria con el fin de consolidar una política institucional de erradicación de la violencia contra la mujer en el ámbito educativo.

[32] Expediente digital, archivo “Intervención T-11.281.937 DFP.pdf”.

[33] Expediente digital, “Informe de cumplimiento auto 15-10-25.pdf”.

[34] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[35] Supra I, H.

[36] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2025, T-290 de 2025, y T-356 de 2025.

[38] En el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estipula que “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

[39] Supra I, D.

[40] Ley 34 de 1967, “Por la cual se nacionaliza la Universidad de Caldas y se dictan otras disposiciones”, y Acuerdo 064 de 1997 de la Universidad de Caldas, “Por el cual se expide el Estatuto General”.

[41] Supra I, D.

[42] Supra I, E.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2025.

[44] Corte Constitucional, sentencias SU-180 de 2022 y T-230 de 2023.

[45] Supra I, D.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2017, T-426 de 2021 y T-235 de 2025.

[47] Supra I, F.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.

[49] Además, en el artículo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 se advierte que “no será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”.

[50] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-400 de 2022, T-064 de 2023 y T-235 de 2025.

[53] Supra I, D y H.

[54] Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

[55] Corte Constitucional, sentencias C-339 de 1996, T-092 de 2024 y C-466 de 2024.

[56] Supra I, C.

[57] Numeral 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. En punto de ello, se destaca que, en el artículo 1 del Acuerdo 045 de 2021 (Estatuto Disciplinario) de la Universidad de Caladas, se establece que “el funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este Acuerdo”. A su turno, en el artículo 18 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), aplicable por remisión, se dispone que “el funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código”.

[59] Supra I, C a H.

[60] Al respecto, se destaca que la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha sido progresiva, ya que: (i) a modo de marco general y organizando los precedentes existentes, en la sentencia SU-080 de 2020, esta Corte advirtió que una compresión sistemática de la Carta Política permite inferir la existencia de un deber reforzado de protección de la mujer por parte de las autoridades, el cual no se limita a evitar su discriminación, sino que se extiende a la obligación de garantizar ambientes libres de violencia en su contra, por medio de diferentes mecanismos, incluso sancionatorios; y, luego, (ii) en los fallos T-210 de 2023 y T-235 de 2025, este Tribunal precisó el referido estándar en el ámbito universitario, advirtiendo que las instituciones de educación superior deben investigar y sancionar disciplinariamente con debida diligencia y celeridad los eventos de violencia contra la mujer en el entorno educativo, a fin de evitar que el mismo se convierta en un escenario adverso a sus proyectos de vida. Por último, (iii) se tienen diferentes providencias, en las que esta Corporación se pronunció sobre la temática en otros contextos, por ejemplo, familiar o laboral, que sirven para ilustrar el alcance de los referidos compromisos (sentencias T-426 de 2021, T-130 de 2024, T-414 de 2024, T-027 de 2025, SU 018 de 2025, y T-059 de 2025). En el presente capítulo se reiteran los referidos pronunciamientos, siguiendo una lógica deductiva.

[61] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024.

[63] Ibidem.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.

[65] Incorporada al ordenamiento jurídico interno colombiano mediante la Ley 51 de 1981, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980”.

[66] Incorporada al ordenamiento jurídico interno colombiano mediante la Ley 248 de 1995, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024.

[68] Al respecto, en los términos del artículo 93 de la Carta Política, se tiene que la CEDAW y la Convención Belém do Pará integran el bloque de constitucionalidad, en tanto son “tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso” (Leyes 51 de 1981 y 248 de 1995), “que reconocen los derechos humanos” de las mujeres. Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024.

[69] Artículos 1 (dignidad humana), 13 (principios de igualdad y no discriminación), 40 (participación política de la mujer), 42 (prohibición de violencia intrafamiliar), 43 (igualdad entre hombres y mujeres) y 53 (derechos de las mujeres en el ámbito laboral) de la Constitución.

[70] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[71] “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”.

[72] “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.

[74] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[75] En este sentido, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 14466 de 2022, “Por la cual se fijan los Lineamientos de Prevención, Detección, Atención de Violencias y cualquier tipo de Discriminación Basada en Género en Instituciones de Educación Superior (IES) para el desarrollo de Protocolos en el marco de las acciones de Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural”.

[76] Igualmente, ver: Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024. Las universidades tienen el deber de “no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres”.

[78] Ibidem. Las universidades deben “contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres”, que incluyan “(i) el cuidado inmediato o contención; (ii) la atención psicosocial; y (iii) la asesoría jurídica”.

[79] Ibidem. Las universidades tienen la obligación “de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia (…). Para ello, se requieren medidas que incluyan: (i) la promoción de los valores de la igualdad y la no discriminación en razón del género; (ii) el fomento de canales de denuncia; (iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se pueden adoptar (…); y (iv) seguimiento a las medidas adoptadas”.

[80] En este sentido, en diversos pronunciamientos relacionados con la erradicación de la violencia contra la mujer en contextos familiares y laborales, este Tribunal ha resaltado que la aplicación de la perspectiva de género en las investigaciones impone asegurar que: (i) la víctima no enfrente de manera directa al presunto agresor; (ii) la valoración de los elementos de juicio se realice con enfoque diferencial y no reproduzca esquemas adversariales rígidos; (iii) las cargas probatorias se ajusten cuando existe una relación de poder asimétrica; y (iv) las autoridades activen el procedimiento con diligencia y sin demoras. Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2024, T-027 de 2025, SU 018 de 2025 y T-104 de 2025.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-235 de 2025. En este último fallo, este Tribunal, además, resaltó que el deber de debida diligencia “no se agota en el cumplimiento de los pasos formales del procedimiento, sino que exige desplegar esfuerzos serios, eficaces, exhaustivos e imparciales, que permitan encontrar la verdad, sancionar a los responsables y adoptar medidas de reparación integral para las víctimas, en un término razonable”.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025, reiterando los fallos T-265 de 2016, T-145 de 2017 y T-239 de 2018.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.

[84] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-210 de 2023, T-414 de 2024 y T-235 de 2025.

[85] Además, este Tribunal remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones por las fallas institucionales y sancionar a los responsables.

[86] En punto de ello, se explicó que “el peregrinaje institucional puede violar derechos fundamentales y causar daños. Para empezar, aplaza la definición de las situaciones jurídicas de manera indefinida. En el ámbito que se estudia, impide el acceso a la verdad y a las rutas de atención para las víctimas y, desde el punto de vista de la comunidad educativa, impide la toma de conciencia para la construcción de una sociedad más justa. Es violencia y perpetuación del daño. Este fenómeno se opone, sobre todo, al deber de debida diligencia, que en el caso de las investigaciones sobre violencias basadas en género es reforzada”.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2005, T-090 de 2017, T-130 de 2024, T-027 de 2025, SU 018 de 2025 y T-104 de 2025.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-235 de 2025.

[89] Supra I, C y D.

[90] Supra I, F.

[91] Supra I, G.

[92] Supra I, H.

[93] Supra II, E.

[94] Artículo 1 del Acuerdo 45 de 2021 (Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas).

[95] Artículo 4 del Acuerdo 35 de 2021 (Política de Género de la Universidad de Caldas).

[96] Supra I, C.

[97] En la misma disposición se precisa que “la investigación culminará con auto corriendo traslado para alegatos precalificatorios”.

[98] Supra I, C.

[99] Supra I, C y H.

[100] Supra I, H.

[101] Al respecto, se aclara que, bajo una perspectiva de género, esta Sala encuentra probada la veracidad de las afirmaciones de la accionante relativas a que se vio obligada a compartir espacios académicos con el presunto agresor, cancelar clases y evitar la asistencia presencial (Supra I, C y H). Ello, en tanto: (i) son consistentes con el relato expuesto en sus escritos y no se encuentran desvirtuadas por la evidencia que obra en el expediente; y, además, (ii) no fueron controvertidas ni por la Universidad de Caldas, ni por Andrés.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025. Énfasis por fuera del original.

[103] Supra I, F.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[105] Supra I, F.

[106] Además, se resalta que la violencia contra la mujer no constituye un fenómeno desconocido para la institución. En efecto, en 2007, el estudio titulado “Violencia sexual contra las estudiantes de la Universidad de Caldas”, elaborado por las profesionales de la salud Carmen Leonor Moreno Cubillos, Luz Stella Osorio Gómez y Luz Elena Sepúlveda Gallego, y publicado en el volumen 58, número 2, de la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología, dio cuenta de casos de abuso sexual dentro del ente de educación superior, en los que se identificaron patrones de reincidencia, ausencia de denuncias internas y relaciones jerárquicas que propiciaban escenarios de impunidad.

[107] Supra II, D.

[108] Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016, T-145 de 2017, T-239 de 2018 y T-235 de 2025.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2021, reiterada en los fallos T-219 de 2023 y T-242 de 2025. Énfasis por fuera del texto original.

[110] Al respecto, en el auto 588 de 2019, este Tribunal explicó que puede adoptar “órdenes de protección simples y complejas. Una orden es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Una orden de tutela es compleja, por el contrario, cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Las órdenes complejas, igualmente, son mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.

[111] Sobre el particular, la Sala precisa que: (i) se amparan los derechos fundamentales invocados por la accionante (Supra I, D), en el entendido de que el “acceso a la justicia con enfoque de género”, la “debida diligencia” y el “recurso judicial efectivo”, se tienen, en el presente caso, como garantías integradas al derecho al debido proceso; y (ii) se protege de oficio el derecho fundamental a la educación, el cual, aunque no fue expresamente mencionado por la actora, se advierte comprometido como consecuencia de la ausencia de medidas institucionales dirigidas a asegurarle un entorno académico adecuado para su aprendizaje.

[112] Supra I, H.

[113] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023.

[114] A efectos de cumplir esta orden, se deberá tener en cuenta la normativa y la evolución de la jurisprudencia reseñada en el capítulo D de la parte considerativa de esta providencia.

[115] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-235 de 2025.

[116] Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

[117] Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

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