T-011-16

Tutelas 2016

           T-011-16             

Sentencia  T-011/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de   dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado     

El hecho superado se presenta cuando, por la   acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del   obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el   pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la   expresión hecho superado en el sentido   obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto   de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado   significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una   conducta desplegada por el agente transgresor. El daño consumado tiene lugar   cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el   perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de   este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que   el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción   como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el   derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble   que habitaba”.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Colpensiones   respondió el derecho de petición elevado por la accionante y reconoció el   derecho a la sustitución pensional    

Referencia: expediente T-5.175.337    

Acción de tutela instaurada por Nicolasa   Arzuza Torres en contra de Colpensiones.     

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que   resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida la señora Nicolasa Arzuza Torres en contra de   Colpensiones.    

De los hechos   y la demanda.    

El 27 de marzo   de 2015, la señora Nicolasa Arzuza Torres interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por Colpensiones. Fundamentó su   demanda en los siguientes hechos:    

1.             El 2 de octubre de 2014, presentó derecho de   petición ante Colpensiones, solicitando sustitución pensional por la muerte de   su compañero permanente, el señor: Ricardo Barranco Herrera.    

2.             Pese a lo anterior, hasta la fecha de   presentación de la presente acción de tutela, Colpensiones hizo caso omiso a la   solicitud de sustitución pensional elevada por la actora.    

3.             De igual manera, la accionante manifestó que se   ha presentado en “innumerables oportunidades a Colpensiones sin recibir   respuesta de su petición”.    

4.             Con fundamento en lo anterior, la accionante   solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo   anterior, que se ordene a la entidad demandada contestar el derecho de petición   elevado por la tutelante, dentro del término más expedito posible.    

5.             El Gerente Nacional de Doctrina de   Colpensiones, mediante comunicación radicada el 14 de diciembre de 2015 en   Secretaría General de la Corte Constitucional, indicó que desde el 8de abril de   2015, Colpensiones accedió a las pretensiones de la accionante y, en   consecuencia, expidió la resolución GNR 99770 por medio de la cual reconoció su   derecho a la pensión.    

Intervención de la   parte demandada.    

La accionada,   Colpensiones, no respondió la demanda de tutela presentada por la señora   Nicolasa Arzuza.    

Del fallo de primera instancia    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla, negó la acción de tutela impetrada por la señora Arzuza, tras   encontrarla improcedente. En su criterio, no se configuraba un perjuicio   irremediable pues ese tipo de discusiones, las pensionales, debían ser   ventiladas en otras jurisdicciones, de manera que no se cumplía con el requisito   de subsidiariedad de la acción. Esta decisión, no fue objeto de impugnación.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE    

1.             Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, y en virtud del  auto del quince de octubre de dos mil quince   (2015), expedido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió seleccionar   el presente asunto para su revisión.    

2.             Problema   jurídico y temas jurídicos a tratar    

1.1 La accionante considera que su   administradora de pensiones, Colpensiones, vulneró sus derechos fundamentales de   petición y seguridad social, tras no responder su solicitud de sustitución   pensional radicada el 2 de octubre de 2014. De la misma forma, indica en su   escrito de tutela que carece de recursos económicos y que el no pago de esas   prestaciones, implica una lesión de su derecho al mínimo vital. Por tanto, alega   la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita   la sustitución pensional en su favor por muerte del causante. Colpensiones,   entidad demandada, no contestó la tutela. El juez, por su parte, negó el amparo   solicitado tras considerarlo improcedente.    

1.3 En ese orden, la Sala Novena debe   determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y petición de la señora Nicolasa Arzuza por no responder de forma   oportuna y de fondo la petición elevada por la accionante el 2 de octubre de   2014 en la que solicitaba la sustitución pensional por la muerte de su compañero   permanente Ricardo Barranco Herrera.     

1.4 Como cuestión previa, la Sala abordará   el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez determine   la viabilidad del amparo constitucional, desarrollará los siguientes temas: (i)   presentará los principales pronunciamientos de la Corte sobre el derecho   fundamental a la seguridad social. En segundo lugar, (ii) reiterará las   decisiones que en sede de revisión ha emitido esta Corporación relacionados con   sustituciones pensionales por muerte para, finalmente, (iii) solucionar el caso   concreto.    

3.             Carencia actual   de objeto por hecho superado y daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1 De acuerdo con la metodología propuesta   para solucionar el caso concreto, a continuación se abordará el estudio de las   principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto.   Específicamente, sobre hecho superado. Este parece ser un tema ineludible para   esta Sala a partir distintas comunicaciones remitidas por la entidad accionada   en el trámite de revisión constitucional.      

3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección   oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta   norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento   que cumple el propósito de   evitar, hacer cesar o reparar[1]  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de   realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones   del juez constitucional.    

En   reiterada jurisprudencia[2],   esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde   su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera   la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o   finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3].   En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la   ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso   concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[4].    

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es   ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y   “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es   claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales”[5].   En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la   decisión del juez de tutela.    

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la   teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los   pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se   debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es   claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos   fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más   en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias   estructurales que deben ser consideradas[6]y   a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,   ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[7].   De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben   procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la   supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.    

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en   términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de   pronunciarse de fondo. Solo cuando estime   necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de   tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,   condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para   evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[11]. De   cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la   sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del   fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[12]”[13].   De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.    

3.5 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la   situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la   vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido   declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un   tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del   obrar negligente de su E.P.S.[14],   o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el   curso del proceso del inmueble que habitaba[15]”[16].   En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación   del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez   constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto[17]. Lo anterior, con   propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en   el futuro[18]. Esto último,   con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como   expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento   jurídico.    

3.6 En casos como los anotados, esta Corporación ha   reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción   resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte   Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida   y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[19]. Lo anterior, con el   objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares   se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión objetiva de los derechos   que se desconocieron[20].   Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías   fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el   ordenamiento jurídico.    

3.7.          Carencia actual   de objeto por hecho superado. Caso concreto.      

3.7.1. Antes de resolver el fondo del   asunto, la Sala Novena de Revisión Constitucional debe determinar si en el   presente caso se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado, atendiendo a distintos elementos probatorios que reposan en el   expediente de la referencia. En caso de encontrarlo así, la Corte se abstendrá   de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso   desaparecieron por la presunta conducta de la demandada Colpensiones.    

En este orden de   ideas, la accionante, el 2 de octubre de 2014, presentó un derecho de petición   ante Colpensiones, solicitando sustitución pensional por la muerte de su   compañero permanente. Pese a lo anterior, presuntamente, hasta la fecha de   presentación de la presente acción de tutela, Colpensiones hizo caso omiso a la   solicitud de sustitución pensional elevada por la actora, causando así lesiones   en sus derechos fundamentales. De igual manera, la accionante manifestó que se   ha presentado en “innumerables oportunidades a Colpensiones sin recibir   respuesta de su petición”. Con fundamento en lo anterior, la accionante   solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo   anterior, que se ordene a la entidad demandada contestar el derecho de petición   elevado por la tutelante, dentro del término más expedito posible.    

Pese a lo relatado anteriormente, durante   el trámite de revisión constitucional, la Corte obtuvo distintos medios de   prueba que comprobaron que la situación alegada por la demandante fue superada,   tras la conducta desplegada por Colpensiones. En efecto, la entidad demandada no   solo respondió el derecho de petición elevado por la señora Arzuza sino que   también emitió la resolución que reconoce su derecho de pensión.    

En efecto, el señor Germán Ernesto Ponce   Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, mediante comunicación   radicada en Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de diciembre de   2015 y con número de oficio BZ2015-11971883, manifestó a esta Corporación que el   8 de abril de 2015, por medio de la resolución GNR 99770, Colpensiones accedió a   las pretensiones de la señora Nicolasa Arzuza Torres. En concordancia con lo   anterior, ese acto de Colpensiones, reconoció su derecho a la pensión.    

Así las cosas, la entidad accionada   reconoció y aceptó que el señor Ricardo Barranco Herrera (causante), falleció el   14 de julio de 2014 siendo beneficiario de una pensión de vejez reconocida por   el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante resolución Nº 706 del 20 de   septiembre de 1988. De la misma forma, admitió haber recibido una petición   elevada por la señora Nicolasa Arzuza Torres en la que le solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al tiempo que aportaba   las pruebas correspondientes sobre su relación con el fallecido Barranco   Herrera.    

En este orden de ideas, Colpensiones, a   través de la reseñada comunicación, sostuvo que el escrito de contestación de la   presente acción de tutela fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de conocimiento de la Ciudad de Ibagué, y en esos documentos, se   encontraba la resolución GNR 99770 del 8 de abril de 2015 en la que se accedió   al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia solicitada.    

Dicha resolución, efectivamente, indica   que “con ocasión del fallecimiento del señor Barranco Herrera Ricardo (…),   tiene derecho a sustitución pensional la señora Arzuza Torres Nicolasa (…) en un   porcentaje del 100% en calidad de cónyuge o compañero permanente”. De la   misma manera, estableció que la pensión reconocida es de carácter vitalicio, por   un valor de mesada mensual de $ 644350.    

De acuerdo con lo dicho hasta el momento,   según la jurisprudencia constitucional, las decisiones de tutela pueden,   eventualmente, carecer de supuestos fácticos sobre los cuales pronunciarse. En   esos eventos, puede ocurrir uno de dos fenómenos. El primero es la carencia   actual de objeto por daño consumado y el segundo, por hecho superado.    

En la primera hipótesis, es deber del juez   constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues en esos eventos, por   una parte, existió la vulneración, pero, por otra, es indispensable tomarse   todas las medidas que garanticen que los hechos vulneradores no se vuelvan a   presentar. En la segunda hipótesis, el juez constitucional no está obligado a   pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y   no existen motivos que justifiquen remedios judiciales distintos a la conducta   de la entidad o particular demandada.    

El presente caso denota, a todas luces,   que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar la Corte,   desapareció. El hecho vulnerador fue superado. En efecto, por errores de la   entidad, la contestación de la demanda de tutela fue enviada a un juez diferente   al de conocimiento. Esa circunstancia, a pesar de que no justifica la   negligencia de Colpensiones de responder la petición elevada por la actora y la   consecuente vulneración de su derecho fundamental de petición, si evidencia que   las pretensiones de la señora Nicolasa Arzuza ya se encuentran satisfechas pues   fue reconocida sustitución pensional.    

Pese a ello, esta Sala debe llamar la   atención a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, utilice   los conductos adecuados para solucionar esta clase de controversias pues   intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios. Por su negligencia y/o   descuido, la accionante, quien además es una persona de avanzada edad y de bajos   recursos económicos, tuvo que acudir a instancias judiciales para solucionar   problemas que parecían sencillos y que, como en efecto sucedió, Colpensiones   podía haber resuelto.    

Acorde con las razones expuestas, la Corte   Constitucional declarará la carencia actual de objeto, no sin antes llamar la   atención a Colpensiones para que en lo sucesivo, evite este tipo de conductas.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Por   existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de abril de 2015.    

SEGUNDO. PREVENIR a Colpensiones, para que, en lo sucesivo, se abstenga de   realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de las   prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social Integral, de   conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.    

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer   para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su   vigencia.    

[2] Sentencia T-970   de 2014.    

[3] Ibíd.    

[4] Al   respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de   2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009,   T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.    

[5]   Sentencia T-168 de 2008.    

[6]  Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo   la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia /   Rodríguez Garavito César y  Diana Rodríguez Franco. Bogotá: Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010.    

[7]  García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de   situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993.    

[8] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de   2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los   cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo   entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al   desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su   justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que   conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa   razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia   T-630 de 2005[8],   en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación   de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte   sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de   ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un   perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de   2003[8],   en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que   dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar   el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.    

[9]   Sentencia SU-540 de 2007.    

[10]  Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de   2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de   1998    

[11] En   la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por   hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones   necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para   el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte   escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del   Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta   a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.    

[12]  Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170   de 2009 y T-515 de 2007.    

[13] Sentencia T-970   de 2014.    

[14]  Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.     

[15]  Sentencia T-637 de 2013.    

[16] Sentencia T-970   de 2014.    

[17]  Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en   cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya   está consumado.    

[18] En   la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como   consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba   posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia   actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S.   accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección   de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”,  emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la   entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de   las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los   derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de   calidad y de dignidad.    

[19]  Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en   cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya   está consumado.    

[20] En   la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como   consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba   posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia   actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S.   accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección   de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”,  emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la   entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de   las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los   derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de   calidad y de dignidad.

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