T-012-14

Tutelas 2014

           T-012-14             

Sentencia T-012/14    

PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de   capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas   de cotización    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES   Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ     

La garantía a la seguridad social y su   fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos,   especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede   afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria.  De manera   especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se   busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos   para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime   si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la   imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones físicas,   funcionales, psíquicas y sensoriales/COMITE DE   DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de   las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales    

La Constitución Política, la Corte Constitucional   y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del   Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así   mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental  a   la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de   desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.      

PRINCIPIO DE LA CONDICION   MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en   materia laboral/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia     

La Corte ha señalado “que la ‘condición más   beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la   aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no   sólo a nivel constitucional sino también legal, por el cual se determina “en   cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.   Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los   requisitos/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN   APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia     

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de   1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere   acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona,   según la calificación realizada  por una Junta Regional o una Junta   Nacional, dependiendo del caso en concreto. El legislador para poder acceder a   la pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de   requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al   sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica   de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo   dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó   el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al   sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en   Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.     

RESPETO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Finalidad    

Las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente   constitucional especialmente en temas pensionales, según los términos de Ley   1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T- 539 de 2011. Cuando una   entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y   uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violación al derecho a   la igualdad; en los eventos relacionados con las pensiones de invalidez se   agudiza tal infracción de los derechos de los accionantes frente a otros   merecedores de la condición más beneficiosa, a quienes se les ha hecho el   reconocimiento pensional en situaciones similares. Por ende tales decisiones así   concebidas deben ser revocadas, incluso por vía de tutela, cuando se cumplan los   presupuestos generales de procedibilidad.    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Horizonte   Pensiones y Cesantías estudiar nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando la   Ley 860 de 2003    

Expedientes: T- 4049725, T-4062695 y  T-4063277     

Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Parra,   José Simeón Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS,  Colpensiones,   BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Mapfre Seguros S.A.    

Derechos fundamentales invocados:    

Seguridad social, mínimo vital  e igualdad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT  CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de   enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Luis Ernesto Vargas Silva  y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En las tutelas presentadas por   Julio Cesar Parra, José Simeon Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS,   Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones-Cesantías y Mapfre Seguros S.A. Por existir   unidad de materia, fueron acumulados  para ser fallados en una sola   sentencia los expedientes T-4049725, T-4062695 y T-4063277. En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos  y las   decisiones judiciales  respectivas.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las   acciones de tutela de la referencia.    

1.1.          EXPEDIENTE  T-4062695.   Julio Cesar Parra contra Colpensiones    

1.1.1. Solicitud    

El señor Julio César Parra presentó   demanda de tutela  contra la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones- para que se protejan sus derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital e igualdad, por la negativa de la entidad en   reconocer su pensión de invalidez.    

1.1.2. Hechos    

1.1.2.1.     El señor Julio César Parra nació el 2 de   junio de 1940. El 24  de enero de 2011 fue calificado  por Medicina   Legal Laboral del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda con un porcentaje   de 52.21 % de incapacidad laboral con fecha de estructuración del 2 de abril de   2010. Teniendo en cuenta lo anterior,  el 18 de mayo de 2012 solicitó el   reconocimiento de su pensión de invalidez.    

1.1.2.2.    Mediante   Resolución número GNR 048125 del 26 de marzo de 2013, Colpensiones negó la   prestación por no cumplir con los requisitos del artículo primero de la Ley 860   de 2003, vale decir, haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de   estructuración de la invalidez.    

1.1.2.3.     Según el reporte   expedido por el ISS, el accionante cuenta con un total de 595 semanas cotizadas   desde el primero de mayo de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2009.     

1.1.3.  Argumentos jurídicos de la tutela    

1.1.3.1.    Sostiene el   accionante, que la entidad no aplicó en su caso la condición más favorable como   lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional en recientes   pronunciamientos. Acepta que no reúne las exigencias contempladas en el artículo   primero de  la Ley 860 de 2003, pero resalta que está protegido por la   condición más favorable en tanto cuenta con 300 semanas cotizadas desde el año   1994, circunstancia que  lo “hace acreedor del ( sic) artículo 25 del   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.    

1.1.4.   Traslado y   contestación de la demanda    

La tutela fue admitida el 7 de junio de   2013, notificada en debida forma a la accionada Colpensiones, pero la entidad no   respondió dentro del término para pronunciarse.    

1.1.5.  Decisiones   judiciales    

1.1.5.1.    Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Pereira mediante fallo del 20 de junio de 2013, negó el amparo solicitado luego   de sostener que (i) si bien el accionante es una persona de la tercera edad, no   hay prueba de sus condiciones económicas ni de la existencia de un perjuicio   irremediable ante la ausencia de la pretendida pensión de invalidez y (ii)   cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para el logro de sus   pretensiones.     

1.1.5.2.                  Impugnación    

El accionante impugna la decisión   solicitando un estudio minucioso de su situación, dado que, tanto la entidad   accionada como el juez de  primera instancia, están omitiendo “notablemente   los pronunciamientos emanados de nuestro órgano de cierre constitucional en los   casos de tutelas cuyo pretensión recae en el  reconocimiento de la pensión   de invalidez”.    

1.1.5.3.                   Decisión de   segunda instancia    

La sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira, de agosto 9 de 2013, confirma el proveído del Juez   del Circuito, reiterando que el accionante no cumple con los requisitos de la   Ley 860 de 2003 y respecto a la aplicación del principio de condición más   beneficiosa indica que  “siendo un tema que hasta el momento resulta   polémico no solo en la Alta Corporación si no también en esta Sala, no es   posible su análisis dados los escasos términos que otorga una acción de tutela…”    

1.1.6.  Pruebas obrantes dentro del expediente    

             Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:    

1.1.6.1.                  Copia de la cédula   de ciudadanía del accionante.    

1.1.6.2.                  Copia del registro   civil de nacimiento del accionante.    

1.1.6.3.                  Copia del dictamen   de incapacidad laboral, emitido por Medicina Laboral del Instituto de Seguros   Sociales, Seccional Risaralda.    

1.1.6.4.                  Fotocopia de   solicitud de pensión radicada en el ISS el 18 de mayo de 2012.    

1.1.6.5.                  Copia de la   tirilla de radicación al ISS el día  18 de mayo de 2012.    

1.1.6.6.                  Copia de la   Resolución número GNR 048125 del 26 de marzo de 2013.    

1.1.6.7.                  Copia de la   historia del accionante impresa de la página web de Colpensiones.    

1.2.           EXPEDIENTE   T-4049725. Gabriel Antonio Martínez Jaramillo contra el ISS y Colpensiones    

1.2.1.   Hechos    

1.2.1.1.    El señor Gabriel   Antonio Martínez Jaramillo, por intermedio de apoderado, formuló acción de   tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.    

1.2.1.2.    Indicó el   apoderado,  que mediante Resolución No. 12865 de 2005, el Instituto de   Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, se abstuvo de reconocerle la   pensión de invalidez, cuando conforme al dictamen emitido el 13 de enero de 2003   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se le   determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.40%, causada por una diabetes  mellitus, que generó la amputación de su miembro inferior izquierdo a   nivel 1/3.    

1.2.1.3.    Adujo que no   obstante la calificación fue certificada por una entidad autorizada por la ley,   el Seguro Social le informó que aquella solo era válida para trámite con   PROSPERAR, “de modo que lo hizo perder el tiempo exigiéndole  otras   calificaciones acerca de la merma en su capacidad laboral, tales como el   dictamen médico del ISS del  15 de julio  en el que se le otorgó una   calificación del 81.55% de pérdida de capacidad laboral, situación que denota   que la accionada ha dilatado por espacio de siete (7) años  el trámite de la   pensión, al no determinar el derecho que le pueda corresponder”.    

1.2.2.   Argumentos   jurídicos de la tutela    

Indicó la demanda,  que el señor Martínez Jaramillo cumple los requisitos   de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez y  no entiende   por qué la demandada pasó siete años probando lo ya probado, para concluir   igualmente que “se niega la pensión”, a pesar de haber acreditado plenas   pruebas durante 7 años. Sostuvo  que la entidad no aplicó los principios de   favorabilidad de la ley, la condición más beneficiosa y los principios de   equidad y justicia.    

Señaló el apoderado, que el accionante es   un padre que sostiene a su familia, no puede trabajar debido a su incapacidad y    se encuentra viviendo en condiciones tan precarias que  ya constituyen   “absoluta pobreza”.      

1.2.3.  Traslado y   contestación de la demanda    

La  presente tutela correspondió por   reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien dispuso   enterar de la misma a la entidad accionada sin que se hubiera obtenido   pronunciamiento alguno.    

1.2.4.  DECISIONES   JUDICIALES    

1.2.4.1.    Primera   Instancia :    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Palmira, Valle, profirió  sentencia el  11 de junio de 2013, mediante   la cual resolvió conceder el derecho de petición y negar la pretensión de   reconocimiento de la pensión de invalidez. Dijo así el fallo:     

“…1°.- CONCEDER al accionante GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ   JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.265.993, la protección   de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, ordenándole al   Director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –   COLPENSIONES,  Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, en el   término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación   de la presente sentencia, emita el acto administrativo que resuelva de fondo, de   manera eficaz y efectiva la solicitud de reconocimiento de PENSIÓN DE INVALIDEZ,   radicada el 28 de julio de 2010 y la ponga en conocimiento de este Despacho.    

2°- No se accede a la protección de los derechos fundamentales invocados por el   accionan te respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por   cuanto que de las pruebas recaudadas no se evidencia su vulneración por parte de   esta entidad.    

3°.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el   artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.    

4°.- En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el   expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión,   dentro del término consagrado en el inciso 2°. Del artículo 31 del Decreto 2591   de 1991.”    

1.2.4.2.    Impugnación    

La sentencia anterior es impugnada por el   accionante, quien  consideró inadmisible que se le tutele únicamente el    derecho de petición, cuando su pretensión se orientaba al reconocimiento de la   pensión por invalidez, la cual  fue negada por el Instituto de Seguros   Sociales.    

Sostiene el impugnante que el juzgado de   primera instancia no protegió los derechos del accionante vulnerados por el   Instituto de Seguros Sociales, ignorando  que “esta vía constitucional   tiene cabida en personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta que   afecta el mínimo vital, pues su defendido es un padre cabeza de familia que no   puede trabajar y se encuentra frente a la expectativa de una pensión de   invalidez, para lo cual ha sido sufragado los aportes como beneficiario del   subsidio de pensión del Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR”.    

1.2.4.3.    Sentencia de   segunda instancia    

Proferida por el Tribunal Superior de   Buga, la sentencia revocó el proveído de primera instancia en punto al amparo   del derecho de petición, por cuanto en el transcurso de la segunda instancia ya   se había dado respuesta al accionante, y declara asi la improcedencia de la   tutela al estimar que  si la pretensión del accionante gravitó en torno a   la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas de una persona que no puede trabajar y tiene la expectativa   de una pensión de invalidez, es claro que existe otro mecanismo de defensa   judicial.    

Indicó que la tutela resulta improcedente,   toda vez que del material probatorio se desprende que “la Resolución del 04   de julio de 2008 (folios 34 a 36), proferida por el Instituto de Seguros   Sociales se encuentra ajustada a derecho, dado que teniendo en cuenta a la fecha   de estructuración de la discapacidad allí consignada, era aplicable la Ley 860   de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”    

Consideró  que no hay duda de la   afectación del mínimo vital, “dado que padece una discapacidad generada por   la amputación del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una diabetes   mellitus, y por ello no le es posible trabajar para prodigarse un ingreso”.   Sin embargo, agregó, que el accionante cuenta con la vía ordinaria   laboral para reclamar la pensión de invalidez, siendo ese el medio más idóneo.    

Precisó igualmente, que en el presente   asunto no se cumple el requisito de inmediatez necesario para la procedencia del   amparo de los derechos del reclamante, puesto que “desde el 13 de enero de   2003 viene siendo valorado  el accionante con el fin de establecer la   pérdida de capacidad laboral y a pesar de haber obtenido puntajes superiores al   exigido por la ley, se limitó a solicitar durante más de diez (10) años la   pensión de vejez y enseguida de nuevo la de invalidez, cuando pudo acudir a la   acción ordinaria laboral para que el juez natural para resolver este tipo de   situaciones se pronunciara sobre lo pretendido.”    

1.2.5.  Pruebas   allegadas al proceso    

1.2.5.1.                  Fotocopia de la   Resolución número 12865 de 2005    

1.2.5.2.                  Fotocopia de la   Resolución número 1391 de 2008    

1.2.5.3.                  Fotocopia del   dictámen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca   que  calificó el estado del señor Martinez Jaramillo de 54 % de pérdida de   capacidad laboral.    

1.2.5.4.                  Fotocopia de la   calificación de pérdida de capacidad laboral del 81.55% proferida por Medicina   Laboral ISS.    

1.3.          T-4063277    

El señor Jose Simeón Enciso Avila,   presentó acción de tutela contra  el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías   S.A., y Compañía de Seguros Mapfre S.A. para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y a la igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su   pensión de invalidez.    

1.3.1.  Hechos :    

1.3.1.1.    Señala que trabajó   al servicio de Puerto Triunfo -Antioquia- como obrero desde el 15 de marzo de   1997 hasta el 15 de enero de 2002, fecha en cual se terminó su contrato y se le   hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social integral hasta el día   30/01/2002. Se encuentra afiliado a EPS Saludcoop y a pensión en el Fondo de   Pensiones y Cesantías Horizonte.    

1.3.1.2.    Indica que después   de varias cirugías debido a su  estado de salud,  la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Manizales le notificó el dictamen número 5547 del   20 de marzo de 2012, y lo calificó con  pérdida de capacidad laboral de   70.33% de origen común por enfermedad, con una fecha de estructuración de   invalidez de 11 de enero de 2003.    

1.3.1.3.    En tal virtud, el   día 25 de julio de 2012, radicó los documentos para reclamar la pensión de   invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y ese mismo día eleva   solicitud de valoración ante la aseguradora Mapfre, quien confirmó el dictamen   añadiendo que es paciente con antecedente de posible lesión neoplástica cervical   desde el 2003.    

1.3.1.4.    En oficio del 2 de   Enero de 2013, Horizonte responde que conforme al artículo 39 de la  Ley   100 de 1993, el accionante no cumple el presupuesto de las 50 semanas cotizadas   dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, por lo que  es preciso rechazar la   solicitud de reconocimiento.    

1.3.1.5.    Señala en su   demanda, que tiene 63 años de edad, un diagnóstico de  “tumor maligno de   médula espinal”, que le ha causado: hipertrofia prostática, hipertensión   arterial crónica, falta de control de esfínteres y secuelas funcionales de   mielitis transversal cervical. Afirma ser una persona de muy escasos recursos,   perteneciente al Sisben y que “siente que las entidades comprometidas con su   pensión van a esperar a que muera”.    

1.3.2.   Argumentos   jurídicos de la tutela    

Indica el accionante, que la entidad no   reparó en que sí tiene las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, y por lo tanto, la interpretación de la   entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, en   tanto no dio aplicación a la norma más beneficiosa a su situación.    

Señala que el Municipio de Puerto Triunfo    hizo los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte a partir del 1º de septiembre   de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, concluyendo tiene las semanas requeridas   para el reconocimiento de su pensión conforme al artículo 39 de la Ley 100 de   1993 modificado por el primero de  la Ley 860 de 2003.    

1.3.3.  Traslado y   contestación de la demanda    

El juez de instancia corrió traslado de la   demanda a las entidades demandadas y vinculó  a Seguros de Vida Colpatria   S.A.     

1.3.3.1.                  La accionada   BBVA Horizonte, intervino   aduciendo, que si bien  el accionante cumplía con el requisito de    pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez,  no sucedía lo mismo    con la exigencia de las semanas cotizadas, puesto que en el último año, solo   había cotizado 2.71 semanas de las 26 requeridas según la redacción inicial del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

       

1.3.3.2.                  Seguros de Vida   Colpatria y Aseguradora Mapfre contestaron la acción de tutela señalando que el   accionante tiene otro medio de defensa judicial, al tiempo que sostuvieron que   no cumple los presupuestos para el reconocimiento de la prestación reclamada.      

1.3.4.   Decisiones   judiciales    

1.3.4.1.                  Sentencia de   primera instancia    

Mediante providencia del 4 de junio de   2013 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, negó la presente tutela, bajo el    argumento de que  el accionante tiene otro mecanismo de defensa, amén de   que no se cumplieron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la   pensión previstos en la Ley 100 de 1993.    

1.3.4.2.                  Sentencia de   segunda instancia    

El Juzgado 42 Civil del Circuito  de   Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia aduciendo que el accionante   no cumple el presupuesto señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en   tanto no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de la   estructuración del estado de invalidez certificada en el año 2003.     

1.3.5.  Pruebas   allegadas al expediente    

1.3.5.1.                  Fotocopia de la   cédula del señor José Simeón Enciso Avila    

1.3.5.2.                  Constancia de pago   de afiliación a EPS SALUDCOOP    

1.3.5.3.                  Constancia de   afiliación a la AFP Horizonte    

1.3.5.4.                  Formulario de   solicitud de valoración ante el JCRI Manizales.    

1.3.5.5.                  Solicitud de    valoración a Mapfre.     

2.                 CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones   fácticas planteadas por los demandantes y de las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia en los trámites de la solicitud de amparo objeto de   revisión, corresponde a la   Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos en estudio   Colpensiones y BBVA Horizonte, tras aducir que los accionantes incumplieron los   presupuestos legales para acceder a la pensión de invalidez, desconocieron los   derechos fundamentales invocados en las tutelas.     

Para solucionar el problema jurídico planteado esta   Sala examinará los siguientes temas: primero, el contenido del derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones determinando la importancia de la   pensión de invalidez; segundo, la protección constitucional reforzada de   los sujetos de mayor vulnerabilidad, como las personas con discapacidad o con   alguna enfermedad grave; tercero, se referirá la sentencia a la doctrina   de la condición más beneficiosa en asuntos laborales, en tanto es un criterio   dominante en las solicitudes de tutela y en la resolución de los casos que se   examinan; cuarto, se analizarán los requisitos para acceder a la pensión   de invalidez y en quinto lugar, se expondrán las consideraciones generales   frente a los casos concretos referidas a los precedentes que serán aplicables y   finalmente se abordará el estudio de cada caso en particular.    

2.2.          EL CONTENIDO DEL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ.    

2.2.1.   El artículo 48 de la   Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas.    

2.2.2.   Una de las garantías de la   seguridad social  son las pensiones por vejez o por invalidez. La   pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha   sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha   condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la   eficacia de otros derechos fundamentales.[1]  Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo   familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.    

2.2.3.   Con fundamento en estas   consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-658 de 2008[2],   ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social   en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación   con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte:    

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que   es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad   humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido   confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración   normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional   esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que   establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la   luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital   importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz   de las preceptivas internacionales.    

      Al respecto, esta misma   sentencia en estudió señaló:    

“Sobre el   particular, de manera reciente[3]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[4], en   la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De manera precisa, en cuanto al   contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a   la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones   sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de   obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes   del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez   o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[5]  (Subraya fuera de texto)    

2.2.4.   De lo anterior se puede concluir que la garantía a la   seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de   los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de   este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria.    

2.2.5.   De manera especial, con la protección de esta garantía   en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan   de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y   el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos   menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir   desempeñándose en el mercado laboral.    

2.3.          LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA  DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE.    

2.3.1.   Nuestro ordenamiento   constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento   preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de   vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de   las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:    

2.3.2.   El artículo 13, en los incisos   2 y 3, señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

2.3.3.   Siguiendo los mismos   lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:    

“… el Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.     

2.3.4.   Del mismo modo, el artículo 54   superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “…garantizar a   los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de   salud…”.    

2.3.5.   Con fundamento en los artículos   13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T- 884 de 2006[6] que la   Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con   discapacidad:    

“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación   de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas,   mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación   positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en   igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena   inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro   de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito   laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la   educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”.    

2.3.6.   Igualmente, esta Corporación,   en sentencias como las T-826[7]  y T-974[8]  de 2010, ha señalado la importancia de proteger  a las personas que se   encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de   discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo   que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

2.3.7.   También ha indicado, en   sentencias como la T-093 de 2007[9],   “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[10]. Lo anterior, por cuanto   la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera   espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus   obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de   medidas de orden positivo orientadas a superar  en la medida de lo factible    esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.    

2.3.8.   Teniendo en cuenta lo anterior,   el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a   las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en  la   medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de   protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le   corresponde ejercerlo a las y  los jueces, quienes han de adoptar medidas   de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[11].    

“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran   número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las   poblaciones… La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia   física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una   enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de   carácter permanente o transitorio…    

De conformidad con el enfoque seguido en las Normas   Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión   “persona con discapacidad” en vez de la antigua expresión, que era “persona   discapacitada”. Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse   erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de   funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”    

2.3.10. La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en   la sentencia T-198 de 2006[13],   esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son   disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.   Puntualmente se dijo:    

 “se encuentra establecido que se presenta una clara   diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría   afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la   especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos   encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa.”    

2.3.11.   Así lo ha entendido el   legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó   que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es   considerada invalidez. Al respecto señaló:    

 “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos   del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral.”    

2.3.12.   En resumen, la Constitución   Política, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido   reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se   encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las   personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar   su derecho fundamental  a la seguridad social y acoger medidas de orden   positivo orientadas a que puedan superar la situación de   desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.      

2.4.          EL PRINCIPIO D ELA CONDICIÓN   MÁS BENEFICIOSA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

2.4.1.   El principio de la condición   más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución Política, que   prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar   la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”    

2.4.2.   La Corte ha señalado “que la   ‘condición más beneficiosa’   para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación   del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a   nivel constitucional sino también legal, por el cual se determina “en cada caso   concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[14].    

2.4.3.   Se trata de una tesis reiterada   por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia[15];   así, en sentencia de febrero 5 de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación   Nº 30528, explicó:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que   le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio   de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución   Política, son los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la   disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y cotizó   más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la   Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están   condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene   de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro   de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la   eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable   que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este   caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen   como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de   protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos   riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de   dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta   aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C.S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por la muerte, no   resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el   derecho correspondiente, la fecha des respectivo acontecimiento (incapacidad   para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los   cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente   previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y   dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está   afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan   suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir   la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,   hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no   resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales   y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993,   desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y,   posteriormente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello   contraría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha   padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como   consecuencia de os aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”    

2.4.4.   La misma consideración se   mantuvo en la sentencia con radicación 41731, de septiembre 21 de 2010, donde la   Corte Suprema hizo una una relación de los fallos que han aplicado esta doctrina   a la pensión de invalidez, destacando lo siguiente:    

Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal,   dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de   pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005   radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año,   radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo   del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía   acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también   tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en   que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado   de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas   cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en   vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez;   con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no   logran variar la postura actual de la Corte”.[16]    

2.4.5.   Esa jurisprudencia ha sido   impulsada también por esta Corporación, en la sentencia T-299 de 2010[17], cuando se   expuso:    

“Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado   474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de invalidez porque   en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas en el año   anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos   aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento   económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento,   de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y,   asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo familiar,   máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”    

2.5.          REQUISITOS PARA ACCEDER A LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ    

Como se recordó en sentencia T-292/95[18], la pensión de invalidez   es  una manifestación del derecho a la seguridad social,  por lo   tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental.     

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,   para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar   una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la   calificación realizada  por una Junta Regional o una Junta Nacional,   dependiendo del caso en concreto.[19]    

Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la   Ley 100  estableció los demás requisitos para poder acceder a la pensión de   invalidez; al respecto señaló:    

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”    

Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que   en su artículo 1° señala:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con   el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos   aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la   pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de   requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al   sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica   de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo   dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó   el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al   sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en   Sentencia C-428 de 2009[20],   por ser un requisito regresivo.     

2.6.          CONSIDERACIONES GENERALES   PARA LAS TUTELAS ESTUDIADAS.    

         Sin   perjuicio del análisis de cada caso concreto, la Sala se permite las siguientes   apreciaciones comunes a todos los casos revisados:    

2.6.1. Todos los casos presentan como particularidad, que los   accionantes tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y tienen la   respectiva calificación médica.    

2.6.2.  Los accionantes solicitaron    el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo   vital y vida digna, debido a que mediante sendas resoluciones de las entidades   accionadas, se les  negó el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, argumentando que  no reúnen los requisitos contemplados en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o los presupuestos de la Ley      860 de 2003, siendo más exactos el requisito de “semanas de cotización”,   como ya se explicará.    

2.6.3. Aducen  que la entidad accionada no aplicó los   principios relativos a la condición más beneficiosa y a la  favorabilidad   en la interpretación de las normas jurídicas para la solución de sus   pretensiones    

2.6.4. La acción de tutela constituye para todos los   accionantes, el medio idóneo para controvertir las decisiones que negaron el   reconocimiento de la pensión de invalidez. La Corte Constitucional ha   establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para   reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los   cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria; no obstante,   excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que   aquellos medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la configuración   de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensión de invalidez, ha   señalado que cuando se acredita que la negativa en su reconocimiento afecta el   mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el núcleo familiar de un ex   trabajador, que además por su condición de discapacidad requiere de una especial   protección por parte del Estado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   evitar que la vulneración persista. Por lo tanto, dentro de los elementos de   análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de   vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta   lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es   posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se   torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo,   porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible   con la dignidad humana, la tutela es procedente.    

2.6.5. Varios aspectos le permiten concluir a la Sala que los   medios ordinarios de defensa son ineficaces para estos casos: Los accionantes   son personas en estado de vulnerabilidad física y económica; algunos   pertenecientes a la tercera edad, con enfermedades catastróficas y en general,   sujetos de especial protección constitucional, que no tienen otro medio de   subsistencia distinto a la pensión que reclaman y que claramente no pueden   prodigarse otro sustento, debido el estado de incapacidad que padecen. Aseguran   no tener ingresos para poder continuar aportando al sistema de salud, siendo   éstas afirmaciones que no fueron desvirtuadas y, por lo tanto, deben ser tomadas   como ciertas en este fallo.    

2.6.6. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los   mecanismos ordinarios no son idóneos en estos casos para buscar la defensa de   los derechos fundamentales de los accionantes. Ello porque reclamarlos por la   vía ordinaria, implica un largo proceso que por su duración, una persona con las   discapacidades que padecen los accionantes, no tendrían por qué soportar.    

2.6.7. Por lo tanto, en virtud de la condición de sujeto de   especial protección constitucional de los demandantes y, ante la urgencia de   proteger su  vida y su mínimo vital, la acción de tutela se abre paso como   el mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, salud, vida digna y mínimo vital.     

2.6.8. Como se dijo, las  entidades accionadas centraron   la negativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por los   accionantes (i) o bien en el hecho de que el actor no cotizó bajo el régimen   pensional de la Ley 100 de 1993 las 26 semanas allí requeridas durante el último   año con anterioridad al estado de invalidez; o bien no cumplió las requisitos de   la Ley  860 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.     

2.6.9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,   particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de 2009, el artículo 1°   de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   estableció requisitos más rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensión   de invalidez, pues aumentó el número de semanas de cotización exigidas. En este   sentido, en dichas sentencias, la Corte concluyó que el artículo 1° de la Ley   860 de 2003 disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de   invalidez según la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y   omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los   trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la   posibilidad de acceder a dicha prestación social.    

2.6.10. En concordancia con el criterio anterior, la   jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas de interpretación   y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez: (i) en   principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que   se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el   derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin embargo, a la   luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar si las normas   conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie,   contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; y   (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicación e   interpretación de la ley laboral, ante la concurrencia de varias   interpretaciones sobre la determinación de la norma aplicable al caso concreto,   debe darse preferencia a lo fijado en el texto  que permita al trabajador   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento   de menores requisitos.    

2.6.11.   Ha dicho la jurisprudencia, que   pese a no existir un régimen de transición   aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad   y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las personas como   parámetro indispensable para la realización eficaz de los derechos sociales, las   autoridades judiciales y administrativas deben realizar un análisis amplio   frente a a la finalidad que se persigue con el cambio legal de un régimen a otro   y no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento   en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[21]    

2.6.12.   Es decir,  no obstante    la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión   de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones   debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia,   proporcionalidad y razonabilidad[22]  para el estudio de su reconocimiento.[23]    

2.6.13.   En perspectiva constitucional,   se impone para esta Sala la  vigencia de la interpretación más beneficiosa   al trabajador, que en dos de los casos revisados seguirá la tesis aplicada tanto   por la  Corte Constitucional como  por la Corte Suprema de Justicia en   su  Sala de Casación Laboral; es decir, se dará aplicación a  la   figura que ha  permitido conceder una pensión de invalidez, cumplidos los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de   las Corporaciones referidas.    

2.6.14.   La Sala Laboral de la Corte Suprema[24] ha explicado así, que la Seguridad Social tiene   finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio   normativo en esa materia no se traduce en el desconocimiento de esos objetivos;   por ello, ha señalado en varios casos con supuestos fácticos semejantes a los    presentes, que cuando una persona que sea declarada inválida haya cotizado por   lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   (abril 1° de 1994)  puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen   del Acuerdo 049 de 1990.    

2.6.15.   Fue la postura de la sentencia   T- 299 de 2010 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub)  que siguiendo la orientación   de la Corte Suprema de Justicia a este respecto entendió, que no sería admisible la negativa de la pensión de invalidez a una   persona que ha cotizado con suficiencia de semanas en un régimen anterior en   pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en donde el número de   semanas de cotización es mucho menor, no cumple con el lleno de este requisito,   sin detenerse a analizar la finalidad y espíritu del sistema pensional. Las   anteriores consideraciones apuntan esencialmente  al análisis que debe   realizar la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica    en punto  a la finalidad del régimen pensional que busca armonizar   principios superiores como la equidad, la justicia y el trabajo   humano. Puntualmente, en esa ocasión, la sentencia T- 299 de 2010 acogió la   siguiente doctrina de la Corte Suprema de Justicia:    

“..sería una paradoja jurídica entender que quien había   cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece   con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26   semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un   amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que   ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y   la equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada a   reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin   que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber   jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”[25]    

2.6.16.     Con similares planteamientos la   sentencia T- 036 de 2011, que si bien negó el amparo  deprecado en ese   momento concluyendo que el accionante no había demostrado bajo ningún régimen el   cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión de invalidez, se refirió    positivamente a la aplicación de algunos  de los regímenes anteriores en   caso de duda en la aplicación de la ley,  para dar paso a la favorabilidad   laboral para aquellos eventos en que se hallen acreditados los presupuestos de   una u otra normativa para acceder a dicha prestación.      

2.6.17.     Sobre la condición más beneficiosa, igualmente  la   sentencia T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se refirió a la aplicación de normas concurrentes que rigen la   pensión de invalidez y   reiteran la postura de la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que   le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio   de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución   Política, son los artículos  5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por   el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la   disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó   más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la   Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están   condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene    de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro   de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale   decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es   indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como   en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un   régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad   de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos   riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de   dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta   aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta   válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho   correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para   laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales   se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente   previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y   dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está   afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan   suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir   la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,   hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no   resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales   y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993,   desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y,   posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello   contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien   ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como   consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento”.[26]    

2.6.18.     Consideró la sentencia T- 668   de 2011 que es imperioso aplicar a estos  casos el deber internacional y   nacional en la  protección de derechos de las personas en condiciones de   discapacidad, “que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad   social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión   de invalidez, tal como lo determinó el más alto tribunal en materia laboral   dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa”.    

2.6.19.     Tales interpretaciones, que    vienen siendo aplicadas desde el año 2006 por la Corte Constitucional,    fueron  ignoradas por las entidades accionadas al  negar la pensión de   invalidez a los  accionantes. Se recuerda a este respecto, que las   autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente   constitucional especialmente en temas pensionales, según los términos de Ley   1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T- 539 de 2011.  Los   entes accionados dejaron atrás la jurisprudencia que los obliga y no aplicaron    las normas favorables a los administrados, conforme los precedentes expuestos   ut supra.     Cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en   jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente   violación al derecho a la igualdad; en los eventos relacionados con las   pensiones de invalidez se agudiza tal infracción de los derechos de los   accionantes frente a otros merecedores de la condición más beneficiosa, a   quienes se les ha hecho el reconocimiento pensional en situaciones similares.   Por ende tales decisiones así concebidas deben ser revocadas, incluso por vía de   tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad.[27]    

Estas consideraciones serán aplicadas a los casos   concretos que se analizan a continuación.    

2.7.          CASOS  CONCRETOS    

Corresponde verificar en cada caso la aplicación de la   condición más beneficiosa al trabajador,  que ha sido explicada desde la   perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal   condición para conceder una pensión de invalidez, cumplidos los requisitos del   Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia  citada. La Sala   Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene   finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio   normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos;   por ello, frente a casos fácticamente semejantes a los expedientes T- 4062695 y   T- 4049725  que ahora se estudian, cuando una persona declarada en   situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la   pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.    

Así entonces, los precedentes vinculantes para estos   casos están consignados en supuesto fácticamente análogo resueltos por esta   Corporación:    

En la sentencia T-668 de 2011, en el caso de una   persona que había cotizado 414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 y presentaba 63.90% de pérdida de la capacidad laboral, la Corte   sostuvo que: “cuando una persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo   menos 300 semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril   1º de 1994), puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo   049 de 1990.”    

Con similares argumentos, en la sentencia T-298 de   2012, donde el accionante había   cotizado 528 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba un porcentaje de 66.6% de   pérdida de la capacidad laboral. La Corte concluyó que era menester la   aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte   Constitucional debiendo concluir que tenía derecho a la pensión de invalidez   reclamada. Sostuvo esta sentencia que “  la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia ha explicado que la seguridad social tiene finalidades   específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en   esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello,   frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada   en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), puede acceder a la   pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990”.    

Igual decisión se adoptó en la sentencia T-595 de 2012   en el caso de un persona que cotizó 785 semanas antes de la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993 y que presentaba 67.35% de pérdida de capacidad laboral,   en este caso, bajo los mismos argumentos expuestos en os fallos precedentes    la Corte señaló  que ha debido concluirse  el reconocimiento de la   pensión de invalidez reclamada.    

2.7.1.  T- 4062695    

2.7.1.1.    El señor Julio Cesar Parra   interpuso acción de tutela contra Colpensiones  aduciendo violación a sus   derechos fundamentales, al haberle negado la pensión de invalidez a la que dice   tener derecho. Colpensiones señaló que el accionante, de 73 años de edad, no   cumplía los presupuestos del artículo  primero de la Ley 860 de 2003 en   tanto no tenía las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez, circunstancia que tiene  fecha de abril de   2005; señaló además que en tratándose de pensiones de invalidez no es   dable la interpretación y aplicación  de las normas a la luz de  la   condición más beneficiosa. Adujo el peticionario que la entidad accionada no   aplicó los principios relativos a la condición más beneficiosa y a la    favorabilidad en la interpretación de las normas jurídicas para la solución de   su pretensión laboral.    

2.7.1.2.    Está probado que el señor Julio   Cesar Parra cotizó al régimen de pensiones del ISS, 595 semanas conforme a la   certificación que reposa en el plenario[28],   de las cuales  575 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994.  Lo   anterior es relevante para este caso, porque antes de la Ley 100 de 1993 regía   en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener   derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años   anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a   dicho estado. Si está demostrado que cotizó  575 semanas al sistema   pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es dable   afirmar que bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos   exigidos para acceder a la pensión de invalidez.    

2.7.1.3.    Aplicar sin mayores   consideraciones la ley vigente al momento en que se dictaminó la discapacidad,   como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema[29] y de la Corte   Constitucional[30]  contraviene los fines constitucionales  del sistema de seguridad social en   pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de   solidaridad que debe manifestarse frente a la persona que sufre una pérdida de   capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el   desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades   propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia.    

2.7.1.4.    Como se ha dicho en ocasiones   pasadas por este Tribunal[31],   es un contrasentido  que a quien ha cotizado 500 semanas al sistema   pensional se le niegue la pensión de invalidez porque en el tránsito legal no   cotizó 50 semanas en el año anterior. Reitera la Corte, que debe mirarse   objetivamente la finalidad de dichos aportes  que no es otra que  la   posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su   familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de   capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el   cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo familiar.    

2.7.1.5.    Por tales razones   en este caso,  se concederá la tutela impetrada y se revocarán las   sentencias de instancia contrarios a la jurisprudencia constitucional reseñada   en esta sentencia. En consecuencia, dejará   sin efecto la Resolución No.   GNR 048125 del 26 de marzo de 2013 y se  ordenará a Colpensiones, que en el término de cinco días siguientes a la   notificación de esta sentencia expida una nueva resolución que resuelva la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez pero aplicando para el   efecto el artículo 6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo   año en su versión original. Además, que dentro de los diez (10) días siguientes   a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le   corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas   atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla   el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en   cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110   de 2013 proferido por esta Corporación.    

2.7.2.  T-4049725    

2.7.2.1.                      En este    expediente existe constancia de (i) la calificación de enero 13 de 2003   proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del   Cauca, en la cual estableció para el accionante una pérdida de capacidad laboral   del 54.40%, con ocasión de la amputación de miembro  inferior izquierdo a   nivel 1/ medio muslo por diabetes mellitus, sin fecha de estructuración y  (ii) el dictamen elaborado por el área de Medicina Laboral del Instituto de   Seguros Sociales el 15 de julio de 2010, en el que se estableció que el señor   Martínez Jaramillo presentaba una pérdida de capacidad laboral del 81.55%,   estructurada el 11 de mayo de 2010.    

2.7.2.2.                      De otro lado, por   medio de la Resolución 012865 del 2005, el Instituto de Seguros Sociales le negó   al reclamante la prestación económica por vejez  y mediante la Resolución   No. 13921 del 2008, le negó la pensión por invalidez, “ante la imposibilidad   de determinar el derecho”, la cual fue confirmada mediante Resolución No.   15510 de 2009    

2.7.2.3.                      Al igual que el   caso anterior, la Sala advierte que según reporte de                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Colpensiones   visible a folio 30 del expediente[32]  el accionante, persona de 68 años de edad, cotizó 388 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es una persona discapacitada, que   sufrió amputación de miembro inferior por una diabetes mellitus, que tiene una   pérdida de capacidad laboral de 81.55%. y no probó otros medios de subsistencia.    

2.7.2.4.                      Así entonces, las normas que   debieron aplicarse para favorecer la situación y la condición del accionante, y   que le dan derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución   Política, eran  los artículos  5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque, se repite,    el demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje   superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994,   fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.    

2.7.2.5.                      Desestima  la   Corte la observación de la sentencia de segunda instancia en este caso, donde   puso de presente la falta  de inmediatez para presentar la tutela   alegándolo como  óbice de procedibilidad. Valga decir simplemente a este   respecto, que no transcurrió un lapso desproporcionado en interponer   la tutela si no un periodo de trabas impuestas al accionante que no despejaban   el horizonte de su situación prestacional  y por ello no podía acudir ni al   juez ordinario ni al  juez constitucional; además de lo anterior, debe   observarse que lo reclamado es el reconocimiento de una prestación continua y   sucesiva que no ha sido reconocida aún al  accionante, pese a cumplir los   requisitos para ello, permaneciendo en el tiempo la afectación de su    derecho fundamental. Razones éstas por demás suficientes para entender, que del   accionante no es predicable un error de procedibilidad como es la   inmediatez en la interposición de la tutela.      

2.7.2.6.                      En consecuencia, se dejará sin   efecto la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al   accionante,  para ordenar a Colpensiones, que en el término de cinco días   siguientes a la notificación de esta sentencia, expida una nueva resolución que   resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor   Gabriel Antonio Martínez Jaramillo,   pero aplicando para el efecto el   artículo 6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo año en su   versión original. Además, que dentro de los diez (10) días siguientes a su   reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de   acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a   que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo   52 del Decreto 2591 de 1991.    

En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en   cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110   de 2013 proferido por esta Corporación.    

2.7.3. T-4363277    

2.7.3.1.    Pasa la Sala a analizar si   efectivamente se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de   accionante  por parte de  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al   negarse a reconocer la pensión de invalidez que éste  solicitó.    

2.7.3.2.    En el asunto bajo estudio, está   acreditado en el expediente que el accionante  estuvo vinculado al Sistema   de Seguridad Social en Pensiones como trabajador dependiente.    

2.7.3.3.    Debido a problemas de salud, se   vio en la necesidad de solicitar la calificación de invalidez y  la Junta   Regional de Calificación de Manizalez[33]  calificó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del accionante,   arrojando como resultado un porcentaje de 70.33% con fecha de estructuración 1º.   de enero de 2003, siendo también el concepto de la aseguradora Mapfre.    

2.7.3.4.    Al alcanzar un porcentaje   superior al 50%,  presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de   invalidez ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la cual fue rechazada por   la entidad (mediante comunicación EPJTP 12-7264 del 26 de diciembre de 2012) con   el argumento de que  no contaba con las 26 semanas requeridas en último año   anterior a la fecha de estructuración, conforme lo establece el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993. Esta negativa, afectó seriamente los derechos del   accionante, persona de 62 años con pérdida de capacidad laboral del 70.33 %,   puesto que tal  prestación constituiría el único ingreso económico que le   permitiría mitigar su grave situación económica  y  sobrellevar su   condición de salud, que  no es menos grave dado el diagnóstico de cáncer de   médula acreditado en las probanzas de este expediente.    

2.7.3.5.    De acuerdo al criterio expuesto   con suficiencia en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha acuñado un   standar de interpretación para las normas referidas a la pensión de invalidez:   en principio corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que   se estructuró el estado de invalidez, sin embargo, a la luz de los hechos de   cada caso concreto deberá  determinarse si las normas conforme que soportan   la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez   resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los   derechos prestacionales.  Igualmente se ha sostenido que a la luz del del   principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral,   ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la   norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto    que permita al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.    

2.7.3.6.    Con base en estas   consideraciones y teniendo en cuenta las graves circunstancias que padece el   accionante ante la falta del reconocimiento de su pensión, estima la Corte que   en el presente caso prevalece la aplicación de la norma que más favorezca los   intereses del accionante, persona que cotizó al sistema de seguridad social    durante los años 1997 a 2002  y que se encuentra dentro de los presupuestos   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la   Ley 860 de 2003. Es decir, que cumple los requisitos de la norma mencionada en   punto a acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración que se señaló el 11 de enero de 2003.    

2.7.3.7.    Si bien la normativa aplicable   debería ser la que corresponde a la versión original y primera de la Ley 100 de   1993, cuya exigencia apunta a las 26 semanas cotizadas en el último año,    los supuestos fácticos demostrados por el accionante encasillan su caso dentro   de la hipótesis normativa de la modificación sufrida por esa norma para el año   2003 y que contempló las 50 semanas de cotización antes de la fecha de   estructuración. Es la norma vigente actualmente dictada en el año 2003, el mismo   año en el que se estructuró la situación de invalidez del accionante y que no   resulta desproporcionada su aplicación dado el cotejo de favorabilidad  y   equidad que hace esta Sala frente a las circunstancias que exhibe el accionante.    

2.7.3.8.    En consecuencia, se dejarán sin   efecto las disposiciones de Horizonte Pensiones y Cesantías que negaron  el   reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante,  para ordenarle     que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia,    estudie nuevamente la solicitud de pensión de invalidez del accionante y   resuelva  sobre su reconocimiento aplicando para el efecto lo dispuesto en   el artículo primero de la Ley 860 de 2003, en punto a las 50 semanas de   cotización exigidas en la norma.  Horizonte deberá comunicar esa decisión a   las aseguradoras Mapfre y Colpatria para lo pertinente.  decisión    Además, se ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes al   reconocimiento, se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de   acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a   que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo   52 del Decreto 2591 de 1991.    

3.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, que en el término   de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, expida una nueva   resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez pero aplicando para el efecto el artículo 6° del decreto 758 de 1990   que aprobó el acuerdo 49 del mismo año en su versión original. Además, se   ordena, que dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague   la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la   normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga   derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del   Decreto 2591 de 1991. En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en   cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110   de 2013 proferido por esta Corporación.    

TERCERO.- REVOCAR  la sentencia de 24 de julio de 2013   proferida por el Tribunal Superior de Buga. CONCEDER la tutela de los   derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ   JARAMILLO.  En consecuencia, DEJAR   SIN EFECTO la Resolución  No.  13921 del 2008 y todas aquellas que hayan negado la prestación por invalidez al   accionante.    

CUARTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, que en el término   de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, expida una nueva   resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez del señor Gabriel Antonio Martínez Jaramillo, pero aplicando para el   efecto el artículo 6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo   año en su versión original. Además, se ordena,  que dentro de los diez (10)   días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto   que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las   mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que   contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En el cumplimiento de esta   sentencia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos   pensionales, por el Auto 110 de 2013 proferido por esta Corporación.    

QUINTO.- REVOCAR  la sentencia proferida por el   Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá. CONCEDER la tutela   de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ SIMEÓN   ENCISO AVILA. En consecuencia, DEJAR   SIN EFECTO  el concepto    el concepto   emitido en la comunicación   EPJTP 12-7264 del 26 de diciembre de 2012 y todos aquellos que negaron la   pensión de invalidez del accionante.    

SEXTO.- ORDENAR  Horizonte Pensiones y Cesantías  que en el término de cinco días siguientes a la   notificación de este fallo, estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento de   la pensión de invalidez del señor José Simeón Enciso Avila aplicando para el   efecto lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 860 de 2003, en punto a las   50 semanas de cotización exigidas en la norma y de acuerdo a las consideraciones   expuestas en esta sentencia. Horizonte deberá comunicar esa decisión a las   aseguradoras Mapfre y Colpatria para lo pertinente. Además, se ordena que dentro   de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva   pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al   caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en   las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Organización de los Estados   Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la   justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.   Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos   humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.    

[2] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[3] 39° período de sesiones del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”    

[4] De manera textual el Comité señaló   lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto´”    

[6]  MP. Humberto   Sierra Porto.    

[7] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[8] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[9] MP. Humberto Sierra   Porto    

[10] Ver, entre otras, Corte Constitucional,   Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[11] Sentencia T-841 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[12]  La Corte   Constitucional colombiana ha reconocido que las   observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité   DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos   económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las   sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.    

[13] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[14] Cfr. C-168/95, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[15]  Sentencia de la   Sala de Casación Laboral, radicación Nº 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005,   M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta Posición ha sido reiterada en radicados Nº   23178 de julio 19, Nº 24242 de julio 25, Nº 23414 de julio 26 de 2005 y Nº 25134   de enero 31 de 2006.    

[16]  Cfr. T-594/11, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[18] MP. Fabio Morón Díaz    

[19] Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley   100 de 1993.    

[20] MP. Dr. Mauricio González Cuervo.    

[21] T- 299 de 2010, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[22] Corte Constitucional, sentencia de   tutela T-1064 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] T- 299 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[24] Posición reiterada por las   sentencias de la Sala Laboral, radicados números: 24280 del 5 de julio de 2005,   23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del   31 de enero de 2006.     

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, radicación No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo   Tarquino Gallego.    

[26] Sentencia de febrero 5 de 2008, proceso de radicación   N° 30528  Sala Laboral Corte Suprema de Justicia.    

[27] T- 064 de 2013. M. P. Maria   Victoria Calle.    

[28] Folio 27 del expediente,    cuaderno principal.    

[29] Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, radicación 41731 de septiembre 21 de 2010.    

[31]  T-299 de 2010,   T-298 de 2012 y T-595 de 2012.    

[32] Cuaderno principal.    

[33] Folios 18 a 19 del expediente,   cuaderno principal.

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