T-012-16

Tutelas 2016

           T-012-16             

Sentencia   T-012/16    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer víctima de violencia física y   psicológica producida por los malos tratos de su esposo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR   INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA”-Configuración    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección   constitucional e internacional     

Tanto en el plano nacional como internacional, los   ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los   derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Los instrumentos   internacionales, en buena medida, han sido acogidos por la legislación interna   y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que, por una parte, fijan   obligaciones concretas tanto a privados como a agentes estatales al tiempo que,   por otra, desarrollan las normas no estatales.    

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad    

Nuestro ordenamiento jurídico incorpora distintos   estándares normativos tendientes a la protección real de los derechos de las   mujeres. Es claro que existe una prohibición de discriminación y violencia en   contra de esta población. Estos estándares deben ser incorporados en la   interpretación que los jueces y autoridades públicas realicen cuando se   presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la   mujer.    

           DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER    

La violencia en contra de la   mujer se puede ocasionar por cualquier acción u omisión que cause algún tipo de   daño. Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo   físicos, sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se   generen por el hecho de ser mujer.    

           VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER    

En la   violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las   decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el   abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién   lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la   titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en   espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus   efectos.    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación   de género en las decisiones judiciales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por cuanto Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho   de alimentos en favor de la accionante en proceso de divorcio    

Referencia: expediente T- 4.970.917    

Acción de tutela   instaurada por Andrea[1]    contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la   Superintendencia de Sociedades.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015   en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia   de Sociedades.    

I. ANTECEDENTES.    

El 16 de febrero de 2015, la señora Andrea interpuso acción de tutela en   contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la   Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:    

1. Hechos.    

1.1.          La señora Andrea contrajo matrimonio católico   con Carlos Manuel[2],   el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es   mayor de edad.    

1.2.          La peticionaria relató que poco tiempo después de   haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica   producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo   su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación   fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por   Carlos Manuel.    

1.3.          Teniendo en cuenta su situación interpuso una   demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado   1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los   efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por   la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda   instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia – confirmó la   sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la   accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la   violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes   testimonios que fueron aportados al proceso.    

1.4.          Afirma la accionante que “en un acto   absolutamente arbitrario el Tribunal de Bogotá Sala de familia el magistrado   CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis   derechos arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la   victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción   penal”(SIC).    

1.5.          La accionante manifestó que la sentencia emitida por   el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al   debido proceso y mínimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a   alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su   ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su   hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos   económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su   subsistencia. También sostuvo que el magistrado ponente es familiar del   accionado Carlos Manuel.    

1.6.          Carlos Manuel fue   condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como   autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue   autorizada prisión domiciliaria.    

1.7.          De la misma forma, manifestó que su exesposo es una   persona pudiente con altos recursos económicos. Pese a ello, relató que luego de   todos estos incidentes, inició una persecución económica en contra de ella hasta   el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban   en su apartamento. Así, denunció ante la Superintendencia de Sociedades   (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de sus   propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a apoderarse   de los bienes sociales y abusando del control  de la administración de los   bienes como pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la   creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su contra.     

1.8.          En consecuencia, solicitó que se amparen sus   derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin   efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir   alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las   actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor Carlos Manuel  con el fin de evadir dicha obligación.    

1.9.          En demanda de divorcio, la señora Andrea, por   conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de Familia   del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho   expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en virtud   del ACUERDO No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura.    

1.10.     Además de la solicitud de cesación de efectos   civiles de su matrimonio, reclamó ante la justicia declarar disuelta y en estado   de liquidación la sociedad conyugal a la que pertenecían ella y el demandante.   De igual forma, solicitó fijar en su favor una cuota de alimentos por un monto   de $ 10.000.000, a cargo de Carlos Manuel.    

1.11.     El fundamento normativo invocado por la peticionaria   fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el artículo 154 del   Código Civil[3],   de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores.    

1.12.      El acusado Carlos Manuel formuló demanda de   reconvención en los siguientes términos: la señora Andrea incumplió   “con el deber de cohabitación, debido a que “echó” a su consorte del cuarto y   desde hace 10 años, se resiste a tener vida marital. De igual manera en   diciembre de 2008 viajó fuera del país sin pedir autorización y sin dar aviso al   demandante, lugar en donde permaneció por tres meses”. Adicionalmente,   señaló algunos episodios de violencia ocurridos en el año 2007 mientras se   encontraban en su finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar   con la corbata, por lo que la señor (sic) Daniela Pérez[4]  acudió a socorrerlo”.    

1.13.     El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de   Bogotá dictó sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no   probadas las causales 1, 2 y 4 del código civil alegadas por la demandante   principal. Tampoco accedió a la causal 2 sustentada por el accionante en   reconvención.    

1.14.     Por el contrario, declaró probada la causal 3 del   artículo 154 del código civil invocada por las partes en conflicto, la cual   establece que serán motivo de divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y   los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad   corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen   imposibles la paz y el sosiego doméstico”.    

1.15.     En criterio del juez de primera instancia y de   conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la   relación matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, según el   dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora   Andrea  presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las agresiones   físicas y psicológicas que le proporcionó Carlos Manuel. Por otra parte,   también encontró probada la causal tercera sobre tratos crueles alegada por el   demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaración ofrecida por la   señora Daniela Pérez, la señora Andrea “lo agredió físicamente, con   aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo atacó, dejándole   moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la corbata”.    

1.16.     En ese orden de ideas y por esas razones, el Juzgado   Primero de Familia en Descongestión no accedió a la solicitud de alimentos   reclamada por la señora Andrea. En su concepto, las actuaciones de los   dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio (tratos   crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. Así, insiste el   juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad, (ii)   capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como cónyuge   culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de alimentos en   favor de las partes.    

1.17.     Esa decisión fue apelada por la señora Andrea.   Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de   primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador.    

1.18.     El Tribunal reiteró que “de las declaraciones   recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes   fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don   Carlos Manuel haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse”   de las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, “es   doña Nelva Ramos (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando doña Andrea trató   de ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la   cara”. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, negó fijar   alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos culpables.    

2. Intervención de la parte demandada.    

La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por   su parte, la Superintendencia de Sociedades respondió los requerimientos hechos   por la parte demandante. Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la   demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la señora   Andrea  se sustrae de aspectos relacionados con su separación y liquidación de la   sociedad conyugal que conformaba con Carlos Manuel. De esa manera, señaló   que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relación con ese   conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas   irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene algún   tipo de incidencia el señor Carlos Manuel.    

3. Sentencias de tutela que se revisan.    

La Sala de   Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora.   En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de   inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de   febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la   sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales de   procedencia de la acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente.    

Segunda   instancia    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de   primera instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no   cumplía con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más   de dos años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se   tornaba improcedente.    

4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional.    

Con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte   Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para   adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del   catorce (14) de septiembre de 2015, procedió a decretar algunas pruebas y   solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio se ordenó lo   siguiente:     

Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la señora Andrea, que en el término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este   despacho (i) cuáles son sus ingresos actuales, (ii) si se encuentra trabajando o   si recibe alguna pensión, (ii) si se hace cargo económicamente de su hija, (iv)   cuáles son sus gastos mensuales, (v) si tiene alguna deuda, (vi) indique en qué   condiciones se encuentra viviendo. Así mismo, manifieste cualquier otra   información que considere relevante para la resolución del caso de la   referencia, y envíe los soportes que considere pertinentes.    

Segundo.-Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en   el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor Carlos   Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá y la señora Andrea,   identificada con la c.c. 32.508.376 de Medellín, reciben alguna pensión. En caso   de que su respuesta sea afirmativa, informe el monto de cada una, si se   encuentran activas y envíe los soportes pertinentes.    

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de   Bogotá, Carlos Alejo Barrera Arias, que en el término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe si tiene   algún grado de parentesco, consanguinidad o afinidad con el señor Carlos   Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá. En caso de que su   respuesta sea afirmativa, informe si manifestó dicha situación ante sus   compañeros de Sala respecto del proceso de cesación de efectos civiles de   matrimonio católico promovido por Andrea contra Carlos Manuel radicado con el número 2009-00704-00,   en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2012 como   Magistrado Ponente.    

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en el término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   informe a este despacho si actualmente el señor Carlos Manuel  identificado con la c.c. 17.139.221 es el controlante del grupo empresarial   conformado por las empresas BDO Salud Age S.A. (830.040.378), BDO Holdings   Colombia S.A. (830.053.527), BDO Avaluos Age S.A. (800.182.985), BDO Risk   Managment S.A. (830.040.381), BDO Legal Age S.A. (830.040.379), BDO Audit Age   S.A (860.600.063), Exxon S.A. (860.034.327), BDO Consulting Age S.A.   (860.065.829) y, Consultoria y Asesorías Gerenciales Especializadas Consultage   S.A. (800.024.873). Si su respuesta es negativa, informe quién controla el   grupo, e indique si el señor Carlos Manuel es accionista o miembro de las   juntas directivas de las mismas.    

Quinto.-  Por la Secretaría General de esta Corporación,   solicitar  al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que en el término de las cuarenta y   ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita a este   despacho en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de   cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Andrea contra Carlos Manuel  radicado con el número 2009-00704-00. Así mismo, informe los avances respecto de   la fijación de alimentos provisionales a favor de la señora Andrea, envíe   los soportes correspondientes y manifieste cualquier otro asunto que considere   relevante para resolver el caso en concreto.    

Sexto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar   a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el término   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, informe a este despacho si el proceso de violencia intrafamiliar   promovido por Andrea contra Carlos Manuel Radicado número   2009-00113 se encuentra surtiendo el trámite de casación. Si su respuesta es   afirmativa, establezca el estado actual del mismo, y remita los soportes   correspondientes.    

Séptimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar  al Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que en el   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, informe a este despacho qué tipo de proceso responde al radicado   2013-01290, en el marco del cual llevó a cabo una diligencia de embargo y   secuestro de bienes muebles y enseres el 18 de febrero del año en curso, los   avances del mismo y, si ha adoptado alguna decisión de fondo envíe los soportes   correspondientes. Para los efectos pertinentes, envíese copia de los folios 153   a 157 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.    

Octavo.-  Por la Secretaría General de esta Corporación,   poner en conocimiento a las facultades de psicología de las   Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana,   Universidad del Rosario, y Universidad de los Andes el contenido   de la solicitud de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de   que remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia,   específicamente sobre la noción de violencia psicológica y económica contra la   mujer en el marco de una relación de pareja, así como las formas para   identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una   copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera   instancia de la acción de tutela.    

Noveno.-  Por la Secretaría General de esta Corporación,   poner en conocimiento a la Comisión Nacional de Género de la Rama   Judicial y a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos   de Género[5], con el fin de que,   dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia.   En particular sobre la discriminación en razón del género por parte de las   autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de   violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de   divorcio, así como la aplicación de las medidas de protección contenidas en la   ley 1257 de 2008. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los   folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la   acción de tutela.    

Décimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en   conocimiento  a la Organización Sisma Mujer[6], a la Red Nacional de   Mujeres[7],   y a la Organización  Women’s Link Worldwide[8],   de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de   que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia.   En particular sobre el concepto y las formas de violencia psicológica y   económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como   los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia. Para los   efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137,   y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.    

Undécimo.-  Por la Secretaría General de esta Corporación,   poner en conocimiento a la Corporación Humanas Colombia[9], a ONU Mujeres[10],   al Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar de la Universidad   Javeriana[11],   al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia[12],  y al Grupo de   Investigación de Derecho y Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de   los Andes[13]  de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de   que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia.   En particular sobre:    

–                   El concepto y las formas de violencia psicológica y   económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como   los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia.    

–                   La discriminación en razón del género por parte de   las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de   violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de   divorcio.     

–                   Los estándares y/o avances internacionales en   materia de definición de violencia económica frente a la mujer, y cualquier otra   circunstancia que consideren relevante para resolver el caso.    

A continuación se sintetizan los principales   argumentos de cada una de las intervenciones.    

Grupo de Investigación Derecho y Género de la   Universidad de los Andes    

La profesora Isabel Cristina Jaramillo de la   Universidad de los Andes respondió las preguntas formuladas por esta Sala. Para   ello, dividió su exposición en tres puntos. En el primero se refirió a la   violencia económica entre personas que cuentan con abundantes recursos   económicos. En segundo lugar, la renuencia a condenar por alimentos al cónyuge   culpable de violencia por encontrarse que la tutelante desplegó conductas   defensivas a lo largo de su relación. Finalmente, a la relación que existe entre   la liquidación de la sociedad conyugal y la deuda alimentaria.    

De este modo, la Universidad de los Andes indicó   que existen varias formas de violencia interpersonal en contra de la mujer. En   particular, resaltó dos. La violencia “ejercida por un   extraño en la calle, a plena luz de día, con el objeto de arrebatarle un bien a   una persona de un tamaño similar es una violencia que podríamos llamar de   expropiación. Esta violencia se caracteriza por la inmediatez del hecho y sus   secuelas. Bien distinta es esta violencia, [en segundo término] de la que   puede ejercer una persona sobre otra en una relación de largo plazo y con el   objetivo de someter a esa persona a su voluntad de manera permanente[14]”.    

Esta última clase de violencia se presenta más   frecuentemente en las parejas afectivas, pero no es la única. Algunos psicólogos   señalan que se genera “una indefensión aprendida[15] en la víctima que   ha llevado a que se le compare con la situación de un secuestrado”. Dicho   tipo de violencia se presenta, además, por (i) relaciones largas, (ii)   diferencias trascendentales entre las parejas en cuanto a sus capacidades   económicas o cualidades físicas, las que son explotadas, normalmente por el   hombre, para generar dependencia a mediano y largo plazo. También existen   situaciones que remplazan eventos “hito” por hechos menores “pero de desgaste   continuo en el que se envía el mensaje de la inevitabilidad de la situación y de   la incapacidad de la parte débil para transformarla”. En concepto de la   profesora consultada, es “la credibilidad misma de la víctima lo que está en   juego: si se queja, no sólo se le indicará que es algo “soportable” sino que se   le recrimina por querer causar daño al agresor, si no se queja y deja avanzar   las agresiones irá perdiendo progresivamente la confianza en que alguien le crea   y de hecho cada vez será más difícil creer que alguien haya soportado por su   “propia voluntad” esta situación[16]”.    

Dentro del sistema jurídico, se ha preferido interpretar la violencia contra la   mujer por fuera de relaciones afectivas. El prejuicio a favor de la imagen de la   violencia de expropiación[17]  “afecta la forma en la que se pondera el dicho de cada parte, se estudian las   pruebas y se calcula qué podría haber hecho cada una de las partes en sus   circunstancias. Por ejemplo, tiende a pensarse que la situación no parece tan   “grave” como la representa la víctima, que cualquier acto defensivo de la   víctima tiene el potencial de igualarla con su agresor y que la permanencia de   la víctima en la relación no fue inducida sino “voluntaria”.    

Esa violencia entre relaciones también se presenta en los matrimonios y tiende a   expresarse como una forma de poder y control en contra de las mujeres. El hecho   de que eso no suceda y se asuma como una conducta normal, tiene que ver con   elementos estructurales de las sociedades contemporáneas que favorecen la   dependencia de las mujeres en relación con sus esposos. Dichos factores los   resume así: “1. La discriminación salarial y el acoso laboral que incentivan   a las mujeres a aislarse del mercado laboral. 2. La pobre regulación de la   propiedad en relación con la familia que permite ocultar bienes y eludir   responsabilidades. 3. El privilegio de la maternidad y el matrimonio como formas   sociales de realización personal de las mujeres. 4. La normalización de la   violencia como forma de relación”.    

Sugiere la profesora Jaramillo que este caso   amerita un esfuerzo por identificar razones que demuestren que no se trata un   caso excepcional de violencia de poder y control. Para esto   “debería probarse que la señora Andrea que interpone la tutela tiene   suficientes recursos personales y sociales como para resistir como un igual la   violencia que ha desplegado su marido durante estos años. El que ella tenga   algunos bienes económicos y un status social importante no debe mirarse en   abstracto sino en relación con la situación de su marido (ex marido)”.   Continúa diciendo que “no es necesario probar un daño extraordinario ni la   fragilidad “abstracta” de la víctima para convencerse de que lo que ha tenido   lugar es una victimización encaminada a un ejercicio de poder y control sobre la   señora Andrea”.    

Finalmente, señala que la doctrina del derecho   civil de familia ha establecido que existen dos excepciones a la concurrencia de   culpas como causal de exclusión del derecho y deber de alimentos entre los   cónyuges. La primera (i) cuando la conducta de uno de los cónyuges se explica   por la conducta del otro. Por ejemplo, cuando la mujer abandona su hogar para   evitar el maltrato del hombre. La segunda (ii) se trata de identificar cuál de   las dos conductas ha sido más grave que la otra. Para la Universidad consultada,   la situación de la señora Andrea se enmarca dentro de la primera   hipótesis.    

Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial    

Néstor Raúl Correa, Presidente de la Comisión   Nacional de Género de la Rama Judicial, sostuvo que si bien no es competencia de   la Comisión pronunciarse sobre los aciertos o yerros judiciales, los hechos de   este caso dan cuenta de la importancia de intensificar sus jornadas de   capacitación en temas de género y derecho. Para ello, los Autos 008 de 2009 y   009 de 2015 son especialmente pedagógicos.    

ONU Mujeres    

Belén Sanz Luque, representante de la entidad   consultada, respondió los requerimientos de la Sala. En primer lugar, sobre las   formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres, citó la   definición establecida en el artículo 2 de la ley 1257 de 2008, según la cual, violencia contra la mujer se entiende “cualquier acción u omisión,   que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o   patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la   coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en   el ámbito público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de   conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de   Viena, Cairo y Beijin, por violencia económica, se entiende cualquier acción u   omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas,   recompensas o castigos monetarios a las mujeres a las mujeres por razón de su   condición social, económica o política. Esta forma puede consolidarse en las   relaciones de pareja, familiares y en las laborales o económicas”.      

En relación con la discriminación de género por   parte de autoridades judiciales, la profesora Belén indicó que es importante   introducir en los operadores jurídicos el concepto de “tolerancia institucional”   de las violencias contra las mujeres. Ellas se definen como el conjunto de   actitudes, percepciones y prácticas de las/os funcionarios públicos que   favorecen y perpetúan la violencia contra las mujeres. Es así como la consultada   concluye que en Colombia los funcionarios que prestan servicios de justicia   están afectados por prejuicios y percepciones que afectan negativamente la   entrega a las mujeres víctimas de servicios de calidad, incurriendo en prácticas   que las revictimizan.    

Universidad Nacional de Colombia    

La profesora María Elvia Domínguez Blanco,   docente del Departamento de Piscología y Magister en Estudios de Género de la   Universidad Nacional de Colombia, atendió las preguntas formuladas por la Sala   Novena de Revisión Constitucional. En concepto de la interviniente, el concepto   de violencia psicológica y económica contra la mujer comprende dos aspectos. Por   una parte, la definición e indicadores de la violencia en sus dimensiones   psicológicas y económicas y, por otra, los conceptos psicológicos que pueden   servir de recurso probatorio en este tipo de casos.    

En relación con el primer tema, manifestó que   la violencia de género puede clasificarse de diferentes formas, según tipologías   de la agresión, características de la víctima, el ámbito público o privado donde   ocurren, la relación entre el agresor y la víctima y la clasificación penal de   la conducta en el ordenamiento jurídico nacional. En Colombia, por ejemplo, la   ley 1257 de 2008 identificó la violencia de género, de conformidad con el daño   ocasionado a la víctima. En algunos casos la violencia es verbal, otras veces   económica, aislando a la víctima, intimidándola, amenazándola, a través del   desprecio y abuso emocional, la negación, minimización y culpabilización.    

Corporación SISMA Mujer    

Las ciudadanas Linda María Cabrera Cifuentes y   Carolina Morales Arias, investigadoras de la Corporación, se dirigieron a esta   Corte respondiendo los interrogantes formulados por la Sala Novena de Revisión.   En su concepto abordaron el tema de la violencia de doméstica como una   vulneración al derecho humano a una vida libre de violencia y, además, el   concepto de violencia psicológica y económica en contra de la mujer.    

En relación con el primer tema, las   investigadoras manifestaron que el derecho de las mujeres a una vida libre de   todo tipo de violencias y discriminación ha sido consagrado en varios   instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como la Declaración   Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre   la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre   la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y   la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer (Convención Belém do Pará). Esos instrumentos, entonces, indican   que el Estado también es responsable internacionalmente cuando promueva, tolere   o permita actos discriminatorios contra de la mujer.    

En derecho interno, la Corte Constitucional   “ha establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y   discriminación tiene un arraigo constitucional extenso, enunciando a manera de   ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada   (arts. 11 y 12), el derecho a libertad y a la seguridad personales (arts. 16 y   28), el derecho a que se respete su dignidad humana y que se proteja su familia   (arts. 1º, 5º y 42), el derecho a la igual protección ante la ley y de la ley   (art. 13), el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales   competentes”, entre otros.    

De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que   los estudios de violencia contra la mujer han analizado ciertos factores de   riesgo asociados a la ocurrencia de esta clase de sucesos en el ámbito   doméstico. Algunos de ellos son, por ejemplo, (i) las condiciones culturales,   económicas, legales y políticas que refuerzan los estereotipos de género como la   “superioridad naturalizada de los varones, la atribución de un derecho de   propiedad de varones sobre mujeres y niñas, y la concepción que la familia es   una esfera privada bajo el control del varón, así como la dependencia económica   de la mujer respecto del varón y la existencia de leyes o prácticas   discriminatorias en materia de herencia, derecho de propiedad, uso del terreno   público, y pago de pensiones alimenticias a divorciadas y viudas”. De otro   lado, (ii) la dinamita organizacional de la familia donde se predeterminan   ciertos roles a las mujeres. Igualmente, (iii) los factores psicoemocionales y   comportamentales de los integrantes de la unidad doméstica. Entre ellos, “los   imaginarios de las relaciones inequitativas de género, los recursos de cada   uno/una para identificar las violencias y para enfrentar el conflicto, y entre   los cuales se encuentran” aspectos económicos.    

Pese a estas realidades, la respuesta   institucional ha sido parcializada y por ende ha invisibilizado cierto tipo de   violencias. Por ejemplo, existe una mayor disposición por parte de las   autoridades cuando se trata de sancionar violencias físicas sin otorgar mayor   importancia a otro tipo de conductas por considerar que algunas de ellas no son   objeto de protección a las mujeres. Particularmente, la violencia psicológica y   patrimonial.    

En relación con la violencia económica y/o   patrimonial, señalaron que actualmente esta clase de discriminación se presenta   en dos grandes eventos: (i) la “feminización de la pobreza” que se refiere   “al creciente empobrecimiento material de las mujeres, el empeoramiento de sus   condiciones de vida y la vulneración de sus derechos humanos, y la concentración   de la pobreza en la población femenina”. Del mismo modo, (ii)  “la segregación laboral de la mujer, que evidencia límites para que las   mujeres accedan a trabajos en oficios y profesiones consideradas   tradicionalmente masculinas o no femeninas”.    

Por su parte, la ley 1257 de 2008 definió esta   clase de violencia como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte,   daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su   condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la   privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito   público o en el privado”, a su vez que, en el artículo tercero, precisó que   se trata de la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención   o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,   bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades   de la mujer”.    

Para la Corporación, existen ciertos patrones   discriminatorios en la relación económica de la mujer con el hombre. Por   ejemplo, (i) ocultar ganancias por medios legales o ilegales ante una eventual   demanda de separación o una denuncia que pueda conllevar una indemnización por   los daños o el establecimiento de alimentos; (ii) afectación patrimonial que   derive en incumplimiento de obligaciones bancarias, prestamos, deudas, etc.;   (iii) titulación de bienes adquiridos en común, solo a nombre del hombre,   dificultando la reivindicación de los derechos comunes ante una eventual   separación, entre otras.    

Esta clase de conductas tiene por objetivo:   reforzar las decisiones de dominio y control del agresor sobre la víctima, donde   la mujer se encuentra en situación de dependencia económica. Igualmente, existe   una pérdida de autonomía de la mujer ya que restringe la posibilidad de tomar   decisiones propias, administrar su patrimonio y sostener relaciones   patrimoniales. De la misma manera, esa violencia económica limita las   posibilidades materiales de acudir a las autoridades, pues ello implica, en   muchos casos, erogaciones económicas que son difíciles de solventar.    

Por otra parte, el concepto allegado a la Sala   también discutió sobre las formas de discriminación de las autoridades   judiciales y el refuerzo de la desconfianza y temor de las víctimas para   denunciar y obtener pronta y justa respuesta. Para las investigadoras, las   Cortes nacionales e internacionales han hecho un llamado a las autoridades   judiciales para no efectuar ningún tipo de discriminación por razones de género,   lo cual comprende, como es apenas natural, no utilizar estereotipos sexuales,   sociales y culturales de las mujeres para tomar sus decisiones. Por ello, el   Estado “debe dar plena validez a las declaraciones de las víctimas por ello   no puede invalidarse por ausencia de denuncia inmediata de los hechos de   violencia sufrida, de la falta de precisión en el relato de la víctima, o de   detalles de acontecimientos y fechas”.    

A pesar de lo anterior, en la práctica se observa   que las autoridades “continúan teniendo prácticas contrarias a los derechos   de las mujeres” y toman sus decisiones con base en estereotipos y prejuicios   de género, al igual que una interpretación “familista” de la realidad de   las mujeres. En materia de divorcios y liquidaciones de la sociedad conyugal, e   incluso en temas de alimentos, es claro que las autoridades no informan de forma   clara a las mujeres sus derechos patrimoniales y en algunos casos, toleran la   cesión de derechos a cambio de lograr una decisión judicial más pronta para   evitar maltratos.    

Universidad del Rosario    

María Isabel González, directora del programa de   psicología, acudió al llamado de la Sala remitiendo concepto sobre las preguntas   formuladas por este Tribunal. Para la Universidad, la violencia y el maltrato en   contra de la mujer es un fenómeno mundial que preocupa por las múltiples   repercusiones sociales que genera. En criterio de la profesora, este problema   deja de ser un asunto del ámbito privado para convertirse en un verdadero tema   de salud pública y que, por la misma razón, afecta la economía de toda la   nación.    

De acuerdo con lo solicitado, “se considera   que la violencia emocional o psicológica se refiere a formas de agresión   reiterada que no inciden directamente en el cuerpo de las mujeres, pero si en su   psique (comparaciones ofensivas, humillaciones, encierros, prohibiciones,   coacciones, condicionamientos, insultos, reclamos sobre los quehaceres del   hogar, falta de respeto en las cosas ajenas, amenazas)”. Este tipo de   violencia, indicó, es más difícil de percibir por la ausencia de evidencias   físicas.    

La violencia económica, por su parte, la define   como “aquellas formas de agresión que pretenden controlar tanto el flujo de   recursos monetarios que ingresan al hogar como la forma en que dicho ingreso se   gasta, la propiedad y uso de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del   patrimonio de la pareja”. Este fenómeno, entonces, pretende instrumentalizar   a la mujer para que modifique su comportamiento según la voluntad del hombre.   También es una forma de manifestar estados de miedo y frustraciones del hombre.    

Defensoría del Pueblo    

Susana Rodríguez Caro, Defensora Delegada para   los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, intervino en este proceso   para responder las consultas realizadas por la Corte. En relación con la   discriminación de género por parte de autoridades judiciales, la Defensoría del   Pueblo sostuvo que aún persisten problemas en la incorporación del enfoque de   género en las decisiones judiciales. Manifestó que desafortunadamente “las   autoridades judiciales continúan atendiendo los casos de violencia de género   como simples conflictos al interior del hogar, que no ameritan mayor análisis de   la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, desconocen que   la violencia contra la mujer, ya sea en el ámbito público o privado constituye   un delito y una violación de derechos humanos”.    

Este tipo de prácticas son recurrentes en la   administración de justicia debido a que los funcionarios y funcionarias   “continúan permeados por las estructuras sociales de género debido a la falta o   deficiente formación y sensibilización frente a los enfoques diferenciales y de   género, en la medida en que se sigue naturalizando la violencia hacia las   mujeres, razón por la cual la intervención frente a hechos de violencia tales   como la imposición de normas de control, amenazas, ofensas, es aún muy débil y   en casos de violencia económica es ausente”. Esa situación incita a la   reproducción de estereotipos de género, tratando a las mujeres de chismosas o   problemáticas, desconsideradas con sus esposos o compañeros y abusivas.    

Esta inobservancia del enfoque con perspectiva de   género ocasiona que las mujeres terminen participando en un sin número de   procesos prolongados y complejos, en los que los estándares “probatorios son   rigurosos y exigentes para las posibilidades de participación de las mujeres,   quienes no contarán con los recursos económicos que les permita participar   activamente y por el término prolongado de estos procesos”.    

II.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1.                 Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del    auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) expedido   por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió   seleccionar el presente asunto para su revisión.    

2.                 Problema jurídico y temas jurídicos a tratar.    

De   acuerdo con los hechos del caso, la señora Andrea contrajo matrimonio   católico con Carlos Manuel el 5 de diciembre de 1987. Relató en su   escrito de tutela que poco tiempo después de haberse casado, fue víctima de   violencia física y psicológica producida por los malos tratos recibidos de su   esposo. Durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y   humillaciones. Incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos   Manuel.    

Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le   correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de   Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del   matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de   ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el   Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia – confirmó la sentencia emitida   por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir   alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los   esposos había sido recíproca, de acuerdo con los diferentes testimonios que   fueron aportados al proceso.    

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia,   de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso   ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la   Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que   habría incurrido el señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha   obligación.    

Dentro de sus competencias, esta Sala estima que el propósito principal de la   señora Andrea  consiste en desvirtuar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por, al   menos, dos razones. La primera, porque el juez no valoró las pruebas aportadas   al proceso (defecto fáctico) ya que a pesar de existir un largo historial de   maltrato proveniente de su esposo, decidió omitir esa situación para tomar su   decisión. En su defecto, encontró culpables de la causal tercera de divorcio a   los dos cónyuges. Esa situación, entonces, como segunda razón, ocasionó la   aplicación indebida del artículo 154 y 411 del Código Civil (defecto sustantivo)   al no conceder alimentos en su favor. Finalmente, existió un desconocimiento   directo de la Constitución por no interpretar las normar procesales del Estatuto   Civil de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Carta.    

De acuerdo con la   anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de   Familia– incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento directo   de la Constitución, vicios que por su gravedad y entidad jurídica la hacen   contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, igualdad   y acceso a la administración de justicia, como quiera que negó las pretensiones   de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex cónyuge,   argumentando que la violencia física y sicológica entre los esposos fue   recíproca.    

Para resolver este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En   primer medida se abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, estudiará (ii) los   estándares nacionales e internacionales sobre protección de los derechos de la   mujer. En tercer lugar, (iii) se analizarán los distintos tipos de violencia en   contra de la  mujer, para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la   protección inmediata de derechos constitucionales, cuando sean vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esa norma,   entonces, permite concluir que el amparo constitucional también procede en   contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores públicos   que ejercen funciones jurisdiccionales. No obstante, a pesar de esa posibilidad,   este no deja de ser un asunto que se muestra complejo, pues la protección de   principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre   el contenido mismo de la acción de tutela y el papel de la actividad judicial en   nuestro ordenamiento jurídico.    

Así, la tutela no puede dejar sin   efecto la actividad judicial, ni esta última ser un obstáculo para la plena   vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los procesos judiciales   ordinarios son escenarios en los que debe primar el reconocimiento, protección y   respeto por las garantías constitucionales. Dichas normas constituyen parámetros   ineludibles para la decisión judicial. Por tanto, la actuación de los jueces   “devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión   ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares   las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción;   y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y   derechos previstos por la Constitución”[18].  En consecuencia, cuando la decisión judicial no acredite con suficiencia   estos requisitos, la obligación de los jueces de tutela de preservar la   supremacía constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con un   instrumento, la tutela, que permita restituir la vigencia de las normas   constitucionales en un determinado asunto.    

De conformidad con lo anteriormente establecido, la acción de tutela contra   providencias judiciales es una herramienta absolutamente excepcional tendiente a   resolver aquellas situaciones en las que el juez incurre en graves falencias   que, a su vez, son incompatibles con la Carta Política. En ese sentido, “la   acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión   judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”[19],  de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o   servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y/o   fácticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso   ordinario. Por el contrario, su propósito es salvaguardar derechos de raigambre   constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisión   judicial.    

Cuando los funcionarios judiciales   desconocen esos límites, sus decisiones se tornan arbitrarias y, en   consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa   arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta.  En estos   eventos, resulta constitucionalmente inadmisible sostener que la vigencia de la   autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de   los jueces.  Una afirmación de esa naturaleza significaría que tales   valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo   que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el   artículo 4º C.P. Pueden existir casos en los que a pesar de haberse agotado esas   instancias, la irregularidad constitucional subsista, caso en el cual, la acción   de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la vigencia constitucional   dentro del proceso judicial.    

Acorde con lo señalado y con base   en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas   relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.   Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y procesales) que   deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la   reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece,   principalmente, dichos requisitos. En aquella ocasión, la Corte tuvo que decidir   sobre la constitucionalidad de la expresión “ni acción”, contenida en el   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación   penal. Resolviendo el caso, entonces, sostuvo que excepcionalmente la tutela   puede convertirse en el mecanismo adecuado para controvertir providencias   judiciales, incluso, de la justicia penal.    

La sentencia T-310 de 2009 recogió   los requisitos generales y específicos de la procedencia de acción de tutela   contra decisiones judiciales. En relación con los requisitos generales, la Corte   señaló que deben acreditarse los siguientes:    

6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[20]  En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

6.2. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[21].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[22].    De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar   claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[23]    No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[24]    

6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.[25]    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[26]  Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.    

Por su parte, los requisitos   específicos, que son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el   fallo que por su gravedad hacen la decisión incompatible con los preceptos   constitucionales, fueron resumidos por la misma sentencia de la siguiente forma:    

7.1. Defecto   orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía   absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de   la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del   funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en   un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte   manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la   potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.  A este   respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos   casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente   contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del   funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente   antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto   habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente   otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar   que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro   de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto,   constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[27]    

7.2. Defecto   procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. Igual   que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza   cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya   surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran   aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al   capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,   desconoce el derecho fundamental al debido proceso.  Sobre el particular,   la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el   juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite   a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con   fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El   defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez   da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando   pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la   notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando   pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando   el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no   permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,   con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la   violación a los derechos fundamentales.”[28]    

7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.  Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos   más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de   tutela contra sentencias.  Ello debido a que la valoración de las pruebas   en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el   ejercicio de la autonomía e independencia judicial.  El ejercicio   epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la   consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria,   impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los   hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia   experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente,   tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.     

Sobre defecto   fáctico, la Corte ha indicado en sus providencias que dicha causal está limitada   a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre   en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e   irrazonable. En consecuencia, la acción de tutela no tiene la virtualidad de   realizar un juicio correctivo de la valoración probatoria del juez. Se trata,   entonces, de confrontar la sentencia judicial con las garantías constitucionales   para así verificar un error ostensible en el decreto o práctica de la prueba.    

Estas   consideraciones han sido reiteradas por distintas decisiones[29]. De acuerdo   con su jurisprudencia, la Corte ha indicado que este defecto se produce cuando   un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle plenamente   probado el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, cuando quiera que   (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii)   una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de algún medio   probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y   jurídico que no tiene.     

No obstante, como ya   se ha indicado, la intervención del juez de tutela debe ser de carácter   reducido. Primero, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen   exhaustivo del material probatorio.[30]  Segundo, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba,   no constituyen, en sí mismo, errores fácticos. En efecto, una cosa es un error   causante de tutela contra providencia judicial y otra muy diferente aquella   valoración, discutible si se quiere, que corresponde a la órbita competencial   del juez de conocimiento. En su labor no solo es autónomo, sino que sus   actuaciones se presumen de buena fe[31].    

Por su parte, el   defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas   inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso concreto.   Dicha causal también se presenta cuando quiera que existe una evidente   contradicción entre los fundamentos y la decisión. En consecuencia, “el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la   sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que   (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables;   (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento   de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio   legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el   juez del conocimiento”[32].    

Finalmente, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que la indebida aplicación de las   normas también constituye defecto sustantivo cuando pese al margen de   interpretación que el ordenamiento jurídico les reconoce a las autoridades   judiciales, la regla aplicable a los casos concretos resulta a todas luces   contraevidente o irrazonablemente perjudicial para los extremos procesales.    

Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que “…el   procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente   al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el   rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo   que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera,   incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional,   como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,   ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la   materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las   disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no   la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una   vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.   Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,   deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos   ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla   general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la   ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr   que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la   vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado   arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan   derechos constitucionales fundamentales”[33]    

Por otra parte, el   error inducido se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a través de   engaños, llevado (inducido) a tomar una decisión arbitraria que afecta derechos   fundamentales. Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que   deben cumplirse para que se presente este error. En primer lugar, (i) debe   probarse que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o   situaciones jurídicas que hayan violado derechos constitucionales. En segundo   término, (ii) debe demostrarse que esa vulneración significa un perjuicio   iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[34]    

El siguiente defecto   que ha sido desarrollado por la Corte se ocasiona cuando un juez emite una   providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de   2009, este defecto implica “el incumplimiento de   los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del   defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre   la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de   razonamientos que sustenten lo decidido”.     

El desconocimiento   del precedente, entendiéndolo como otra causal de procedibilidad de tutela   contra providencias judiciales, se estructura cuando un juez desconoce las   reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin   sustentar justificar las razones por las cuales se aparta de estas decisiones.   En esos casos la tutela funge como un mecanismo para adecuar la eficacia del   derecho constitucional vinculante y protector del derecho fundamental vulnerado.    

Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando el   juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que “el   actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los   preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de   aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por   los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[35].    

A partir de lo   reiterado, la Sala Novena de Revisión Constitucional resolverá, más adelante,   sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones   judiciales. Debe advertirse, preliminarmente, que se está en presencia de un   caso en el que no solo se está en un escenario de violencia y discriminación de   género, sino que, es deber de los jueces nacionales tomar sus decisiones con ese   mismo enfoque. Por tanto, ese será un factor determinante a la hora de verificar   los requisitos esgrimidos en párrafos anteriores.    

Estatutos   jurídicos nacionales e internacionales de protección de los derechos de las   mujeres.    

Tanto en el plano   nacional como internacional, los ordenamientos jurídicos han dispuesto normas   tendientes a la protección de los derechos de la mujer en el ámbito público y   privado. Los instrumentos internacionales, en buena medida, han sido acogidos   por la legislación interna y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales   que, por una parte, fijan obligaciones concretas tanto a privados como a agentes   estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las normas no estatales.    

Sistema Universal   y Regional de Protección de Derechos Humanos. Derechos de las mujeres.    

En ese orden,   internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado,   entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de   la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[36]; la Declaración sobre   la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de   diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco   del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las   Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[37]  e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la   Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[38], también ha adoptado   este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la   mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas   han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[39].    

La Convención sobre   la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es   uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es   una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la   ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación   en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales   internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en   el ámbito público y privado.    

De acuerdo con lo   anterior, el artículo 1 de la Convención define discriminación en contra de la   mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que   tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de   la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o   en cualquier otra esfera”[40].    

Este instrumento,   entonces, exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad   en el goce de todos los derechos, así como implementar políticas para eliminar   la discriminación en contra de las mujeres. Entre esas obligaciones se pueden   destacar las siguientes: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer;   (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii)   establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse   de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación   de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que   impliquen una discriminación contra la mujer[41].    

Adicionalmente, los Estados se comprometieron, particularmente, con la   implementación de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en el   ámbito laboral y específicamente, el derecho al trabajo con las mismas   oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la   estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formación   profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de trato, a la   seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las   condiciones de trabajo[42].    

Por otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de   diciembre de 1993,  indicó que “todo acto de violencia basado en la   pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o   sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de   tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se   producen en la vida pública como en la vida privada”[43], constituyen actos de   violencia en contra de las mujeres. Esa declaración, entonces, constituye una   pauta de interpretación que llena de contenido, tanto las normas internas al   tiempo que las internacionales pues reconoce, además, que la discriminación en   contra de la mujer se trata de una verdadera de vulneración de los derechos   humanos.    

En el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer   celebrada en Beijing (1995) se reconoció “que la eliminación de la violencia   contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye   por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”[44]. Así, los   Estados establecieron que la violencia efectuada con base en patrones de género   tiene efectos físicos, sexuales, psicológicos, en la vida pública y privada. En   consecuencia, esas prácticas constituyen la “manifestación de las relaciones   de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a   la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la   interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”.    

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de   las Naciones Unidas (Comité de la CEDAW) ha emitido algunas recomendaciones   relacionadas con las garantías de las mujeres. La sentencia T-878 de 2014,   recogió algunas de ellas, entre las cuales destacan la recomendación 19 y 28 que   se sintetizan a continuación:    

“La Recomendación General núm. 19 “sobre violencia   contra la mujer” reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de   discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de   igualdad con el hombre[45].   En relación específica con la violencia la comisión recomendó que “los Estados   Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la   familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la   mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y   su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados.   Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del   orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”. De   otro lado, la Recomendación General núm. 28 “relativa al artículo 2 de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer”, esclarece que la discriminación contra las mujeres basada en el género   puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros   factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad,   clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los   Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de   mujeres discriminadas”.    

De la misma manera,   en la Resolución 58/501 de 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas   reconoció que: “a) La violencia en el hogar se produce en el ámbito privado,   generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre o intimidad; b)   La violencia en el hogar es una de las formas más comunes y menos visibles de   violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida   de las víctimas; c)  La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas   diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y la sexual; d) La   violencia en el hogar es motivo de preocupación pública y requiere que los   Estados adopten medidas serias para proteger a las víctimas y prevenirla; e)  La   violencia en el hogar puede incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese   tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad,   la salud o el bienestar de la mujer.”    

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos[46]  como la Corte Interamericana, han emitido una serie de pronunciamientos y   decisiones de las cuales es posible extraer estándares normativos aplicables a   casos concretos, al igual que un mínimo de obligaciones para los Estados parte   de la Convención. Gran parte de este desarrollo se ha dado a partir de la   adopción de la Convención de Belém do Pará (1994), y la influencia que el   Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.    

Recientemente, la   Comisión publicó un documento en el cual se recopilan las principales decisiones   de fondo del sistema, a la vez que sistematiza los estándares normativos   referidos en el párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden   resumirse de la siguiente manera[47]:    

(i)    El vínculo estrecho entre los problemas de la   discriminación y la violencia contra las mujeres;    

(ii)  La obligación inmediata de los Estados de actuar con   la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con   celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres,   cometidos tanto por actores estatales como no estatales;    

(iii)            La obligación de garantizar la disponibilidad de   mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de   violencia contra las mujeres;    

(iv)            La calificación jurídica de la violencia sexual como   tortura cuando es cometida por agentes estatales;    

(v)  La obligación de los Estados de implementar acciones   para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados   de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades;    

(vi)            La consideración de la violencia sexual como tortura   cuando es perpetrada por funcionarios estatales;    

(vii)         El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y   judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas,   prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el   sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su   aplicación;    

(viii)       El deber de los Estados de considerar en sus   políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a   violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores   combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre   otros.    

De acuerdo con lo   anterior, los estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del   Estado, pero también son normas aplicables a casos concretos. Acorde con ello,   existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la   solución del caso que estudia esta Sala y que servirán como parámetro normativo   para ese propósito.    

Normatividad   colombiana sobre la protección de los derechos de las mujeres en Colombia.    

El desarrollo   normativo para la protección de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las   circunstancias internacionales. El Legislador y los jueces han esbozado un marco   normativo que debe ser utilizado por los operadores jurídicos al solucionar   controversias, cuando en estas se involucren situaciones de violencia o   discriminación contra la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho   no pueden, ni deben, con base en los estándares nacionales internacionales,   leerse sin enfoques de género que adecuen la justicia en escenarios   tradicionalmente discriminatorios.    

Tanto a nivel legal   como jurisprudencial se han expedido una serie de normas que persiguen el   propósito anteriormente descrito. Por ejemplo “en   temas económicos[48],   laborales y de protección a la maternidad[49], de acceso a cargos públicos[50],   de libertades sexuales y reproductivas[51], de igualdad de   oportunidades[52],   entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a   la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[53]”[54].    

La sentencia T-967   de 2014 (M.P. Gloria Ortiz Delgado) resumió los estándares legales de protección   de la mujer en Colombia. Para esta Corporación, el Legislador, en 1996, expidió   la Ley 294 de 1996 por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la   Constitución y se dictan disposiciones para prevenir, remediar y sancionar la   violencia intrafamiliar. En esa norma, entonces, se emitieron directrices y   principios que toda autoridad debe acatar cuando se solucione casos de violencia   intrafamiliar. Entre ellos se destacan “a) la primacía de los derechos   fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la   sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva   de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada   por las autoridades públicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del   hombre y la mujer”[55],  entre otros. De la misma manera, se establecieron medidas de protección en favor   de la mujer cuando ocurren este tipo de eventos y la manera sobre cómo proceder   para asistir a las víctimas.    

En el mismo sentido,   recientemente, se promulgó la ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron   normas con el propósito de “garantizar para   todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como   en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento   jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos   y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas   públicas necesarias para su realización”. Se trata de una norma   integral que interviene no solamente en asuntos de la esfera privada de los   individuos, sino también impone al Estado una serie de obligaciones que debe   cumplir.    

Así   mismo, la Ley 1257 de 2008 incorporó una serie de daños que se ocasionan a las   mujeres cuando se presentan actos de violencia y/o discriminación. La   importancia de estas disposiciones radica en que el Legislador incorporó en   nuestro ordenamiento un tratamiento especial para este tipo de eventos,  a   la vez que reconoció que cuando los actos de violencia contra las mujeres deben   ser resueltos y analizados con base en criterios diferentes a los que   tradicionalmente se utilizan. Con base en lo anterior, el artículo 2, por   ejemplo, establece que “por violencia contra la   mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o   sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su   condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la   privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito   público o en el privado”.    

Como se aprecia,   esta Ley incorpora algunos estándares internacionales estudiados en párrafos   anteriores. De conformidad con lo anterior, se reconoce, normativamente, que la   violencia y discriminación contra la mujer no solo se presenta en el ámbito   público, sino también privado. A su vez, establece que el daño que estos eventos   generan puede ser, sin ser excluyentes, físicos, psicológicos, sexuales y   patrimoniales o económicos[56].   Igualmente, se enuncian una serie de principios y criterios de interpretación   que rigen a todo tipo de autoridad que conozca casos con patrones con esta clase   de patrones. Tales principios de interpretación   son los siguientes[57]:    

·        Igualdad real y efectiva.   Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para   lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus   derechos.    

·        Derechos humanos. Los   derechos de las mujeres son Derechos Humanos.    

·        Principio de   Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los   derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra   ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma   de violencia contra las mujeres.    

·        Integralidad. La atención a   las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención,   orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.    

·        Autonomía. El Estado   reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias   decisiones sin interferencias indebidas.    

·        Coordinación. Todas las   entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas   de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de   brindarles una atención integral.    

·        No Discriminación. Todas   las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o   económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o   urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en   esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio   nacional.    

·       Atención Diferenciada. El Estado garantizará la   atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres   especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso   efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.    

Es necesario recalcar, entonces, que nuestro ordenamiento jurídico   incorpora distintos estándares normativos tendientes a la protección real de los   derechos de las mujeres. Es claro que existe una prohibición de discriminación y   violencia en contra de esta población. Estos estándares deben ser incorporados   en la interpretación que los jueces y autoridades públicas realicen cuando se   presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la   mujer.    

Escenarios de violencia en contra de las mujeres.   Discriminación de género en las decisiones judiciales.     

Las mujeres han sido   tradicionalmente un grupo discriminado. Sin embargo, hasta hace relativamente   poco se han visibilizado escenarios de violencia que antes parecían   desconocidos. Activistas de derechos humanos que se movilizan por la igualdad de   género, han puesto de presente que la discriminación de las mujeres se presenta   en espacios públicos y privados que refuerzan la desigualdad entre hombres y   mujeres e incentivan la dominación, en favor de aquellos, en distintos ámbitos   del poder.    

En ese orden,   decisiones recientes de esta Corporación también han identificado formas de   violencia en contra de la mujer que a pesar de no ser evidentes, tienen una   relevancia jurídica especial al momento de las autoridades públicas cumplan con   sus funciones. Esta Corte reconoce que aún persisten dificultades al   judicializar algunas formas de discriminación que por cargas probatorias, en   algunos casos excesivas, son difíciles de visibilizar. En este capítulo, la Sala   Novena de Revisión Constitucional hará referencia a los tipos de violencia en   contra de la mujer, a su vez que, reiterará algunos pronunciamientos que en sede   de revisión han permitido incorporar enfoques de género en las relaciones   privadas y públicas. De la misma forma, abordará el estudio de los estereotipos   de género en las decisiones judiciales, aspecto que representa uno de tantos   escenarios de discriminación.    

Tipología de   violencia en contra de las mujeres.    

Como se señaló, la   ley 1257 de 2008 incorporó en nuestro ordenamiento, acorde con estándares   internacionales, diferentes formas de violencia. El propósito de esa norma no es   otro distinto al de visibilizar otros, no por ello nuevos, escenarios de   agresión. En efecto, criterio que comparte esta Sala, en muchas ocasiones, la   opresión contra esta población es difícil de percibir.    

El artículo 2 de la   mencionada ley, establece que la violencia en contra de la mujer se puede   ocasionar por cualquier acción u omisión que cause algún tipo de daño. Este   sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo físicos,   sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se generen por   el hecho de ser mujer. Por su parte, el artículo 3 sintetiza esta clase de daños   en los siguientes términos:    

Artículo  3°. Concepto   de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de   daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión   destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y   decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza,   directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que   implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el   desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la   integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias   que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener   contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones   sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno,   manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad   personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que   la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con   terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción,   destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo,   documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a   satisfacer las necesidades de la mujer.    

Esa clase de daños se pueden presentar en el ámbito público o privado.   Por ejemplo, en la sentencia T-967 de 2014 la Corte estudió un caso sobre   violencia doméstica. En aquella oportunidad, esta Corporación destacó que por   violencia intrafamiliar se entiende como aquella que se propicia por el daño   físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los   miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar   por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.    

A su vez, en la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T-967 de   2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que “las mujeres están también   sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por   ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de   pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del   sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal   dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos   crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho   internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de   Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el   hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos   graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[58]”.    

Aunado a ello, la violencia psicológica se ocasiona con acciones u   omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos   de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de   autoestima”[59].   Esta tipología no es excluyente con otras. Se focaliza en agresiones a la moral   de la mujer, su autonomía, desarrollo personal, y se reproduce a través de   conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc.    

Según la   Organización Mundial de la Salud[60], existen conductas específicas de violencia   psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es   humillada  delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a   propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o   indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella);   impedirle ver a sus amigos y/o amigas;   limitar el contacto con su familia;   insistir en saber dónde está en todo momento;   ignorarla o tratarla con indiferencia;   enojarse con ella si habla con otros hombres;   acusarla constantemente de ser infiel;   controlar su acceso a la atención en salud.    

Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta   clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de   escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor   control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre   utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de   su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que   ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el   dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes.   Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito   privado donde se hacen más evidentes sus efectos.    

Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues   se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el   proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de   opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar,   así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.   Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer   logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría   sobrevivir.    

Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se   manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer   exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es   el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna   forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que   en muchos eventos son inútiles.    

Decisiones   judiciales como fuente de discriminación en contra de la mujer. Enfoque de   género como obligación de la administración de justicia.    

Como se ha podido   advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No   solo en espacios públicos sino también privados. Cuando esto sucede las mujeres   acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No   obstante, lo que la práctica[61]  indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de   “revictimización”  de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino   que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la   discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se   presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización”  de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en   la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de   estereotipos.    

En   esa medida, entonces, esta Corte ha reconocido distintos derechos y ha   incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del   establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial. Entre   ellas[66]:    

–          Declaró constitucional el sistema de cuotas para   garantizar la participación de la mujer en la vida política y pública del Estado[67];    

–          Prohibió la utilización del género como   factor exclusivo o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha   protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer   quiere desempeñar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres[68];    

–          Ha establecido la igualdad de protección entre niñas y niños en relación con   el matrimonio precoz[69];    

–          Ha garantizado la atención en salud durante el   embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de   un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación[70];    

–          Consideró que la norma del Código Civil que   declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice”,   pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba “la   histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema   patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y   reconocimiento”[71].    

–          Determinó la inconstitucionalidad de la norma que   imponía a la mujer la condición de permanecer en estado de soltería o de   viudedad, so pena de perder asignación testamentaria[72].    

–                              Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculación, con el   fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los “eventuales   sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[73].    

Como se puede   apreciar, según cada caso, la Corte ha introducido subreglas sobre cómo analizar   casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o   medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres. Como se indicó   en párrafos anteriores, este enfoque de género, entonces, permite corregir la   visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo   determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión   y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta   en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13   Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas   con base en enfoques diferenciales de género.    

Esta obligación   constitucional se explica por varias razones. La Comisión y la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, a través de varios pronunciamientos, por   ejemplo, han señalado cómo la administración de justicia ha confirmado patrones   de discriminación en contra de las mujeres. La Sentencia T-878 de 2014 recogió   dichos pronunciamientos, concluyendo que los jueces vulneran los derechos de las   mujeres cuando sucede alguno de los siguientes eventos: (i) omisión de toda   actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes[74]; (ii) falta de   exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la   recolección de pruebas[75];   (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv)   afectación de los derechos de las víctimas[76].    

A partir de lo   anterior, existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se   enfrenten con casos de estas características. Ya se ha dicho cómo el Estado   colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de   eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón,   entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al   solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda   actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la   dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con   base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese   ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo   tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;   (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la   revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer   las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en   casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las   pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar   el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar   un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la   violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a   trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la   dignidad y autonomía de las mujeres.    

Solución del caso   concreto    

De acuerdo con los   hechos del caso, la señora Andrea contrajo matrimonio católico con   Carlos Manuel, el 5 de diciembre de 1987. La peticionaria relató que poco   tiempo después de haberse casado, fue víctima de violencia física y psicológica   producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo   su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación   fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por   Carlos Manuel.    

Debido a su situación, interpuso una demanda de divorcio que le   correspondió resolver, en primera instancia, al Juzgado 1º de Familia de   Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del   matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de   ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el   Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia – confirmó la sentencia emitida   por el a quo, pero negó el derecho de la accionante a recibir alimentos   por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos   había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron   aportados al proceso.    

La accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal   Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso   y mínimo vital, porque la revictimiza al negarle el derecho a alimentos,   teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo   consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar,   así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer   mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia.    

Carlos Manuel fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de   Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de   prisión, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad, le fue   autorizada prisión domiciliaria. En consecuencia y por todo lo anterior,   solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y   debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le   negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de   Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el   señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha obligación.    

Comprobación de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Conforme con la metodología   propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Corte estudiar,   en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos   generales de procedencia.     

A ese respecto se tiene, en primer   lugar, que el problema jurídico puesto a consideración por la señora Andrea  tiene relevancia constitucional, pues advierte que los presuntos errores en los   que incurrió la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   centrados en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de normas   sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho   al debido proceso del demandante en el proceso de divorcio y posterior fijación   de alimentos en su favor. En efecto, se trata de una sentencia que puede afectar   los derechos de la demandante a tal punto de cercenar, desproporcionadamente, su   vida digna, mínimo vital y no discriminación.    

En segundo lugar, la Sala constata   que la sentencia acusada resolvió en segunda instancia el proceso de divorcio   adelantado por la señora Andrea, razón por la cual no es posible   presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisión. Adicionalmente, aunque   la decisión cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisión,   contemplado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este   instrumento no se muestra idóneo para resolver la controversia   jurídico–constitucional materia de la presente decisión. Las causales para la   revisión de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el artículo 380[77]  no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violación de normas   constitucionales, fundada en defectos fácticos o sustantivos como los   argumentados en el presente caso. Por tanto, habida consideración del carácter   taxativo y estricto de esas causales de revisión, el mecanismo se muestra del   todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la accionante.    

En relación con el requisito de   inmediatez, esta Sala debe, entonces, retomar las reglas previstas en la   sentencia T-967 de 2014 emitida por la Corte Constitucional. En aquella ocasión,   la Corte tuvo que enfrentarse a un problema de subsidiariedad en un caso de   violencia física de género, pues la peticionaria no había agotado todos los   recursos ordinarios de ley, argumentando que su defensa dejó vencer el término   previsto para ello. En esa oportunidad y por tratarse de un tema tan   trascendental como era violencia de género, la Corte concluyó que los requisitos   de procedencia formal de la acción de tutela, no podían dejar sin contenido el   derecho fundamental que se pretendía proteger. En ese sentido, concluyó que esos   requisitos, además de tratarse de un sujeto especial de protección, se   flexibilizaban aún más, cuando en el caso se presentaran elementos que indicaran   violencia contra la mujer. Para la Corte, una forma de violencia contra la mujer   sería impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus derechos, en   apariencia de legalidad y formalidad procesal.    

De acuerdo con lo anterior, el   presente caso pone de presente una cuestión sobre el requisito de inmediatez. En   efecto, los jueces de instancia alegan que entre la interposición de la demanda   y la acción de tutela transcurrieron poco más de dos años. Este argumento, en   abstracto, sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo   constitucional. No obstante y de conformidad con las reglas de procedibilidad   fijadas por la Corte en la sentencia T-967 de 2014, la Corte estudiará el fondo   del asunto.    

Lo anterior, por, al menos, dos   razones. En primera medida, (i) porque en el presente caso se discute sobre un   escenario de posibles agresiones y discriminación en contra de la mujer, que no   solo provienen por parte de su exesposo, sino de la administración de justicia.   En segundo lugar (ii) porque a pesar de que el hecho de ser mujer no es   suficiente para declarar la procedencia del amparo, del caso se extraen   elementos de violencia física, psicológica y patrimonial que justifican la   inactividad de la peticionaria. En efecto, una de las mejores armas de   dominación es la intimidación física, económica y psicológica sobre la mujer,   para impedir el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, (iii)   la intimidación justifica hechos como que las mujeres decidan no denunciar ante   las autoridades o acudir a mecanismos legales para reclamar y proteger sus   derechos. Por esas razones, la Corte, conocerá el fondo del asunto.    

Los defectos planteados por la   accionante son relevantes para la decisión del caso. A este respecto, la actora   estima que de no haberse incurrido en tales errores, la decisión del Tribunal   Superior de Bogotá habría sido completamente diferente, pues, razonablemente,   debió reconocer el derecho de alimentos en su favor. Así las cosas, con relativa   claridad, la peticionaria alega que el juez no valoró completamente las pruebas   aportadas al proceso ni efectuó una valoración probatoria adecuada al momento de   decidir sobre el derecho de alimentos alegado por la accionante. Por lo tanto,   la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la   comprobación, en la sentencia recurrida de las causales específicas expuestas en   la parte motiva de esta sentencia.    

Estudio sobre las causales   específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias    

La acción de tutela promovida por   la señora Andrea contra la sentencia proferida por la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se   estructura en dos presuntos defectos, que en criterio de la accionante hacen al   citado fallo incompatible con sus derechos fundamentales. Estas cuestiones, de   manera simplificada, versan sobre los siguientes aspectos:    

El Tribunal incurrió   en un error ostensible al interpretar indebidamente el artículo 411 del Código   Civil según el cual el cónyuge culpable debe alimentos en favor del inocente,   luego de decretado el divorcio o separación de cuerpos. En su concepto, el   Tribunal se equivoca al concluir que cuando concurran culpas en un divorcio, en   todos los casos, no hay lugar al reconocimiento de tales emolumentos. Para la   accionante, este artículo debe ser interpretado de manera distinta pues la   hermenéutica jurídica adoptada por el juez para resolver el caso concreto   (concurrencia de culpas), se hace incompatible con sus derechos fundamentales.    

Por otra parte, la   sentencia atacada también incurrió en yerro contrario a derechos fundamentales,   cuando valoró las pruebas aportadas al proceso. En efecto, el juez de segunda   instancia encontró probada la concurrencia de culpas y en consecuencia negó su   derecho a recibir alimentos por parte de su cónyuge, argumentando que de   conformidad con las pruebas testimoniales practicadas al proceso, la   peticionaria habría incurrido en episodios de violencia que la convierten en   cónyuge culpable. Lo anterior, sin tener en cuenta la decisión de la justicia   penal que declaró culpable al señor Carlos Manuel por maltrato   intrafamiliar. En consecuencia, para el caso objeto de estudio (i)   resultaba desacertado otorgarle la misma envergadura a las pruebas obrantes en   el proceso de divorcio; y, (ii) incluso si se aceptara el análisis   efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá, existían en el proceso pruebas   fehacientes sobre la violencia desproporcionada que el acusado causaba sobre   ella.    

Defecto sustantivo y   fáctico, derivado de la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de condenar al   demandado a pagar alimentos en favor de su exesposa.    

El primer y segundo aspecto objeto   de censura, se refiere al presunto defecto fáctico y sustantivo en que incurre   la sentencia al negar el reconocimiento de alimentos en favor de la   peticionaria, a partir de análisis fundados en una interpretación indebida del   artículo 411 del Código Civil y la valoración inadecuada de las pruebas que   reposan en el expediente. Para resolver este aspecto, a juicio de la Sala,   resulta esencial enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del marco legal   que le resulta aplicable, en especial lo que respecta al derecho de alimentos en   favor del cónyuge inocente a cargo del culpable. Ello con el fin de determinar   si, como lo sostiene el accionante, la actuación adelantada por el Tribunal   demandado desconoció o aplicó indebidamente las normas legales del caso y los   efectos que estas imponen.    

A este respecto, debe aclararse   que en razón del carácter restringido y excepcional de la acción de tutela   contra sentencias, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate   probatorio o de interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el   caso.  En cambio, su labor se limita a evidenciar aquellos errores   manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.    

De acuerdo con el artículo 411 del   Código Civil, se deben alimentos, entre otros, “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge   divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Esa disposición ha sido entendida por la doctrina   jurídica como una sanción en contra de la parte matrimonial que incurrió en   alguna de las causales de divorcio contenidas en el Estatuto Civil. No obstante,   la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando   concurran culpas, esto es, que las dos partes hayan incurrido en alguna de esas   causales de divorcio, no habrá lugar a la fijación de alimentos en favor de   ninguna de las dos partes. Ello por cuanto, como es apenas natural, los dos   cónyuges fueron causantes del divorcio.    

En efecto, una interpretación estricta del artículo 411 del Código Civil   llevaría a esta Sala a concluir que la decisión adoptada por el Tribunal   Superior de Bogotá sería razonable y ajustada a derecho. Luego de revisado el   texto de la sentencia acusada de errante, esta Sala podría, en abstracto,   determinar que el Tribunal, en efecto, aplicó adecuadamente el artículo 411 del   Código Civil pues encontró que se presentaron episodios de violencia en las dos   partes de la relación. De la misma manera, esta Sala no tendría argumentos para   sostener que el juez de segunda instancia o bien utilizó indebidamente normas   aplicables o las interpretó inadecuadamente.    

Pese a lo anterior, frente al caso concreto, esta Sala estima que la   interpretación estricta del artículo 411 del Código Civil que realizó el   Tribunal Superior de Bogotá es contraria a derechos fundamentales. Para esta   Corte, si bien en algunos casos la concurrencia de culpas conlleva a la negación   bipartita de alimentos, de ahí no se sigue que, siempre, en todos los casos, esa   deba ser la consecuencia jurídica del artículo 411 del Código Civil. Para esta   Sala, una interpretación respetuosa de derechos fundamentales, especialmente de   las mujeres, debe valorar la situación concreta de la pareja pues, como se   demostrará a continuación, la culpa de una de las partes pudo ser causada por   otra.    

Acorde con lo dicho, las normas sobre fijación alimentaria no deben   abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanción prevista en el   artículo 411 del Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la   que incurrió uno de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta   desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos   fundamentales según la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de   los cónyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitación   para evitar maltratos físicos y/o psicológicos causados por el o la agresora.    

Esa postura es a todas luces contraria a la Carta Política pues bajo ese   panorama, se estaría privilegiando las actuaciones del cónyuge agresor sobre la   víctima. Allí, evidente y estrictamente, los dos cónyuges estarían incumpliendo   con sus deberes conyugales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la   víctima de violencia lo hace motivada por las agresiones que su pareja le   proporciona.    

Es importante resaltar que el deber de alimentos del cónyuge culpable es   una sanción que el ordenamiento jurídico colombiano establece a la parte   matrimonial que ocasionó el divorcio. No es razonable considerar que un agresor   intrafamiliar pueda verse beneficiado a pesar de que fue quien ocasionó la   reacción de la víctima. Esto, en algunos casos será difícil de establecer, pero,   como se sostuvo a lo largo de la providencia, no puede dejarse de lado el hecho   de que ha sido la mujer, de diferentes formas, quien tradicionalmente ha sido la   parte usurpada en su integridad por parte del hombre. Por ello, además de esta   regla, el artículo 411 del Código Civil, debe, en todo caso, estudiarse con base   en criterios de género que den cuenta de las desigualdades que existen dentro de   las relaciones de pareja.    

Por otra parte, a lo largo de esta providencia, la Sala Novena de   Revisión Constitucional ha dado cuenta de cómo existen normas internacionales y   nacionales que obligan a los administradores de justicia a resolver los casos   con base en criterios diferenciales de género. Entre otras, la Ley 1257 de 2008   incorporó legalmente diferentes tipos de violencia en contra de la mujer. Esa   norma prevé que el maltrato contra la mujer puede ser psicológico, físico,   económico y que el daño que se ocasiona a esta población, también se presenta en   relaciones familiares. Esa ley, entonces, debió ser tenida en cuenta por el   Tribunal Superior de Bogotá pues existen abultadas pruebas de violencia en   contra de la señora Andrea. Así, se trataba de un caso que justificaba y   exigía un análisis de género en su favor. No obstante, el Tribunal hizo caso   omiso a esas circunstancias, obviando análisis diferencial alguno.    

Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá debió aplicar esta, la   interpretación más razonable, al igual que criterios de género (Ley 1257 de   2008) para evitar una doble victimización de la señora Andrea. Tal y como   se mostrará a continuación, haciendo alusión al defecto fáctico, el juez no solo   interpretó indebidamente la sanción prevista en nuestro Estatuto Civil, sino   que, sin dar cuenta de las circunstancias particulares del caso, concluyó que   los dos cónyuges concurrieron en culpa y por tanto, ninguno era merecedor del   derecho de alimentos. Lo anterior, a pesar de que existían pruebas fehacientes   del maltrato prolongado e intenso que el demandado en divorcio causaba sobre la   accionante de tutela.    

En este orden de ideas, en el caso concreto, el juez de segunda   instancia, luego de una deficiente argumentación, puntualizó que existieron   pruebas suficientes para sostener que tanto la señora Andrea y el   demandado en divorcio Carlos Manuel, presentaron episodios de violencia   en su relación, razón por la cual, sostuvo, los dos eran cónyuges culpables y,   por tanto, no había lugar a conceder alimentos en favor de alguno de ellos.    

El Tribunal llega a esa conclusión con base en dos pruebas. Por una   parte, sostuvo que existen indicios (no pruebas directas) de que el demandado   maltrató psicológicamente a la señora Andrea a lo largo de su relación.   Por otra, estimó que la peticionaria también había presentado episodios de   violencia contra él. Específicamente, tomó su decisión con base en unos hechos   sucedidos en el municipio de Villa de Leyva, donde la peticionaria habría   arrojado un secador y atacado físicamente al señor Carlos Manuel. Lo anterior   con base en una declaración de la entonces empleada doméstica que respaldaría la   versión del demandado en divorcio.    

Ahora bien, una vez revisado el expediente del proceso de divorcio al   igual que el de tutela, la Sala Novena de Revisión encuentra que el Tribunal   Superior de Bogotá cercenó pruebas fehacientes que comprueban el maltrato   constante y prolongado que el señor Carlos Manuel ejercía sobre la tutelante.   Ese juzgador concluyó que la violencia fue recíproca entre las partes, pero no   se detuvo en analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron. El juez de   segunda instancia llegó a esa conclusión obviando por completo que existía una   sentencia emitida por la justicia penal que condenó al señor Carlos Manuel por   el delito de violencia intrafamiliar. Si hubiese tomado en consideración dicha   providencia, la decisión habría sido diferente.    

Si el Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un estudio riguroso de   las pruebas, el sentido del fallo habría sido diferente. En dicho documento se   evidencia con claridad que la situación de violencia que ejercía el señor   Carlos Manuel, comenzó de tiempo atrás y que el episodio relatado por su   empleada doméstica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos   en su contra. Esta Sala no comparte el análisis jurídico del Tribunal que otorgó   el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de   cercenar por completo la decisión de la justicia penal.    

Es evidente para la Sala Novena de Revisión que la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014,   encontró claramente demostrada la violencia económica, física y psicológica que  Carlos Manuel ejercía sobre Andrea, al punto de condenarlo por el   delito de violencia intrafamiliar.    

Por una parte, la violencia física fue comprobada a través de múltiples   testimonios, pruebas periciales y documentos técnicos (contrastados con las   pruebas aportadas por la defensa) de los cuales se concluyó que en el mes de   diciembre de 2008, el condenado Carlos Manuel, en estado de embriaguez,   agredió físicamente a su ex esposa por mostrarse en desacuerdo con algunos   documentos del divorcio en el que declaraba que él y su empresa estaban a paz y   salvo con ella. Luego de mostrar su rechazo, “la cogió de la garganta, llevó   al cuarto donde él ya dormía, la puso contra el escritorio y la golpeó”. En   concreto, “le dio patadas, le puso el pie encima del estómago (…) la tomó por   el cuello y la apretaba”.    

Esos hechos fueron confirmados por el galeno Jesús Augusto Cifuentes   Toro, quien constató que encontró presencia de “excoriaciones leves en el   dorso nasal, mejilla derecha, cara anterior, tercio medio del cuello ocasionadas   con mecanismo corto contundente”. Como se aprecia, lejos de ser un   altercado, ese episodio se convirtió en un claro y contundente caso de violencia   física en contra de la peticionaria. Esa versión sería refutada por Cristina   (testimonio aportado por Carlos Manuel) quien sostuvo que la señora   Andrea maltrataba tanto verbal como físicamente a Carlos Manuel.    

Como si fuera poco, cuando Carlos Manuel recibió la citación de la   Comisaría de familia por las denuncias elevadas por la señora Andrea, “dejó   de pagar la administración del edificio, la dejó sin gas, sin luz, sin agua, sin   teléfono y se llevó cinco carros que habían en la casa, al tiempo que rompió las   chapas de toda la casa, sacó las cosas del clóset, se llevó los cuadros”,   etc. Esos hechos fueron constatados por su hija quien en una visita al país   verificó que en la vivienda de sus padres “faltaban muchas cosas y contrario   a lo atestiguado por la empleada doméstica, escaseaban los víveres”.     

Esa conducta (abstenerse de ayudar con los gastos de su esposa) se   produjo con la intención de ocasionar daños patrimoniales y psicológicos en   contra de la víctima. En efecto, el perjuicio no solo fue físico sino también   psicológico y económico. Concretamente, el agresor desplegó una serie de ataques   que desbordaron la capacidad de respuesta de la peticionaria. La violencia fue   imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad. Por su   poder económico sobre la víctima, adecuó su comportamiento financiero para   hacerla dependiente de sus decisiones. La señora Andrea, materialmente,   se encontró sometida a las reglas de su esposo.    

Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia   especial en el caso concreto. No puede obviarse el hecho de que la señora   Andrea  dependía económicamente de Carlos Manuel. Esa dependencia sirvió como un   mecanismo de dominación sobre su esposa, ya que le impidió desempeñarse laboral   y profesionalmente. En la providencia reseñada se resalta cómo antes de su   matrimonio, la peticionaria laboraba en distintos oficios pero al casarse,   Carlos Manuel le hizo retirar de su trabajo.    

Como era de esperarse, las distintas formas de violencia ejecutadas por   el esposo de la peticionaria, tuvieron serias consecuencias sobre su salud.   Varios dictámenes médicos concluyeron que además de las lesiones físicas   ocasionadas por los ataques, la señora Andrea también sufrió afectaciones   a su salud mental y, como se sostuvo en la parte motivas de esta providencia,   las consecuencias económicas para la víctima también fueron evidentes. Por   ejemplo, la agredida somatizó “un problema serio de gastritis (…) vinculadas   directamente con el momento en que empieza su vida en pareja”, al igual que   un “cuadro emocional de depresión ansiosa profunda”.    

De acuerdo con todo lo anterior, la justicia penal encontró que Carlos   Manuel es responsable por el delito de violencia intrafamiliar. Ahora bien,   extrañamente, esta discusión probatoria no se dio en el marco del proceso de   divorcio que cursó en la jurisdicción ordinaria. Correlativamente, en el proceso   penal tampoco se discutió la veracidad, idoneidad y pertinencia de la   declaración de la señora Daniela Pérez, quien, en el   proceso de divorcio, testificó que Andrea agredió físicamente al   demandado “con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo   atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la   corbata”. Aunque los hechos pudieron alegarse, fue solo en el proceso de   divorcio cuando el demandado hizo valer este medio de prueba a la postre de que   esa declaración fue la razón principal que utilizó el Tribunal Superior de   Bogotá – Sala Civil- para demostrar la culpa concurrente de los cónyuges en el   proceso de divorcio.    

Esta Sala no puede   entender la negligencia del Tribunal Superior de Bogotá cuando omitió por   completo esa sentencia a la que ha hecho referencia esta Corte. Parece   jurídicamente inapropiado esta situación pues allí se encontraban todas las   pruebas que daban cuenta de la violencia intensa ejercida por Carlos Manuel   en contra de la accionante. No requería un despliegue argumentativo demasiado   alto, ni una diligencia experta para notar todos los hechos anteriormente   resaltados.    

En este orden de ideas, y de conformidad con lo señalado en esta   providencia, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el   derecho de alimentos en favor de la señora Andrea por al menos, dos   razones. De una parte, cercenó la sentencia emitida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, el señor Carlos Manuel  agredió física, psicológica y patrimonialmente a la accionante y como   consecuencia de ello se produjeron diferentes daños en su salud física y mental.   Así, no es cierto, como lo afirma la Sala Civil, que existen indicios que   demostrarían que Carlos Manuel presentó en contra de la víctima episodios   de violencia. Por el contrario, es un hecho completamente demostrado a través de   una larga y profunda argumentación de la justicia penal.    

En caso de haberse tenido en cuenta esa decisión judicial, la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra   conclusión sobre el fundamento fáctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala   Novena de Revisión Constitucional encuentra que la agresión de la tutelante   declarada por la señora Daniela Pérez, encuentra explicación (no justificación)   en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. Así, el   juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzgó con las mismas   consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de   las partes, debiendo aplicar enfoque de género en su raciocinio.    

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la agresión causada por   Andrea  no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en   su contra. Como quedó demostrado, esa reacción fue producto de un ahogo   emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerció su   cónyuge. Por ese motivo, la presunta violación del artículo 154 del Código   Civil, fue consecuencia directa de la conducta de violencia desplegada de parte   de Carlos Manuel de conformidad con las pruebas que no fueron tenidas en   cuenta por el juzgador de instancia (defecto fáctico). Por tanto, el Tribunal   Superior de Bogotá debió interpretar el artículo 411 del Código Civil de la   manera en que fue señalado por esta Sala Constitucional y, en consecuencia,   otorgar alimentos (congruos) en favor de la demandante en divorcio (defecto   sustantivo).    

En consecuencia, la Sala comprueba que el citado fallo viola el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Andrea. Por lo tanto, revocará   el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en ese   sentido, por las razones expresadas en esta decisión, ordenará al acusado   fallador, emitir una nueva sentencia que respete los derechos fundamentales de   la actora.      

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   LEVANTAR la   suspensión de términos decretada por el Auto del 10 de noviembre de 2015.      

SEGUNDO:   REVOCAR la   Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   justicia, el 2 de marzo de 2015, en primera instancia, y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015, en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea contra la   Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de   Sociedades. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia   invocados por la accionante.    

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN   EFECTO la   decisión adoptada el 17 de octubre del 2012 por parte de la Sala Civil–Familia   –Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de divorcio   impetrado por Andrea en contra de Carlos Manuel.    

CUARTO:   ORDENAR a la   Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelación presentada contra la   decisión de primera instancia, adoptada dentro del proceso de divorcio citado en   el numeral anterior.  Esta sentencia deberá proferirse atendiendo las   consideraciones realizadas por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.    

QUINTO: Por Secretaría General,   líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA   T-012/16    

JUEZ DE INSTANCIA-Libertad de   apreciación fáctica y probatoria    

(Salvamento parcial de voto)    

A   partir del análisis que se hace en la sentencia era posible concluir el déficit   factico y sustantivo de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que   cabía era disponer la realización de un nuevo juicio, en el que se respetaran   las pautas sentadas por la Corte, pero para que el tribunal con libertad de   apreciación fáctica y probatoria, profiera decisión a que hubiere lugar.    

Referencia:    Sentencia T-012 de 2016.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el debido respeto por las decisiones   de la Corte, expongo a continuación las razones por las cuales me separo   parcialmente de la decisión adoptada en este caso.    

Si bien comparto la decisión de conceder   el amparo y devolver el expediente al juez de segunda instancia para que   profiera nueva decisión, salvo parcialmente mi voto en cuanto a la disposición   conforme a la cual la sentencia que profiera el tribunal accionado deberá   proferirse atendiendo las consideraciones realizadas por la Sala de Revisión, en   tanto estimo que, en buena medida, en tales consideraciones se predetermina el   sentido de la decisión que corresponde adoptar al juez de instancia.    

Considero que si bien el juez de tutela   puede llegar hasta establecer el déficit en la actividad y la valoración   probatoria del tribunal, no puede anticipar, así sea en la parte considerativa,   categóricamente un juicio y menos aún si a ese proceso no se le incorpora una   oportunidad para el debate probatorio y conceptual.    

Por ello creo que, a partir del análisis   que se hace en la sentencia era posible concluir el déficit factico y sustantivo   de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que cabía era disponer la   realización de un nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por   la Corte, pero para que el tribunal con libertad de apreciación fáctica y   probatoria, profiera decisión a que hubiere lugar.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

[1] Con   el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su   familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en   el presente proceso por el seudónimo de Andrea. De la misma forma, serán   remplazados todos los nombres del texto de la providencia.    

[2] Nombre ficticio.    

[3] ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La   relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante   las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales   extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los   cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado   incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de   padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los   maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o   la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la   paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.    

[4] La señora Daniela Pérez declaró para el proceso en   referencia, reiterando estos hechos.    

[5] Calle 55 No. 10 – 32, Teléfono: 3147300, Bogotá.    

[6] Carrera 13 No. 33 – 74, oficina 304 Teléfono: 2859319,   Bogotá.    

[7] Calle 54 No. 10-08 – Piso 5 Teléfono: 4651212, Bogotá.    

[8] Carrera 18 No. 93 -25 Oficina 103 Teléfono: 2575491,   Bogotá.    

[9] Carrera 7 No. 33 – 49 Oficina 201 Teléfono: 2880364 –   8050613,  Bogotá.    

[10] Carrera 11 No.82-76, oficina 802 B – Teléfono: 636   4750 Ext. 104, Bogotá.    

[11] Carrera 7 No. 40 a 54 – Casa Navarro Pontificia   Universidad Javeriana, Teléfono: 3208320 Ext. 5440, 5441, Bogotá.    

[12] Carrera 24 No. 34 – 61 Teléfono: 6083605, Bogotá.     

[13] Carrera 1# 18A-10, Edificio RGC, 2do piso Teléfono:   3394949, Bogotá.    

[14] Según hallazgos del proyecto de intervención en   violencia doméstica realizado en Duluth Minnesota a principios de los años 80    y que ha transformado la forma en la que se comprenden las causas de la   violencia intrafamiliar y sus expresiones, el sistema de respuesta a la   violencia doméstica, falla al no adoptar políticas y procedimientos que den   cuenta de las diferencias de la violencia entre conocidos y la violencia entre   extraños. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia   doméstica, la víctima no tiene lazos económicos ni emocionales con el asaltante.   No existe una historia compartida entre las partes y el contacto futuro es poco   probable. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia   doméstica, la víctima no conoce al asaltante ni siente la necesidad de   comprender el comportamiento violento. En la violencia entre extraños no existe   el temor a la pérdida de la relación ni las presiones familiares para mantenerse   en ella. Véase Pence Ellen. The Duluth Domestic Abuse   Intervention Project. En: Hamline Law Review, Volumen 6, No 247 (1983)    

[16] Las dificultades que confrontan las mujeres a la hora   de abandonar relaciones abusivas, han sido explicadas a partir de fenómenos como   el síndrome de la mujer maltratada y la indefensión aprendida, entre otras.   Según la literatura disponible las mujeres, a partir de las experiencias de   abuso, pasan por un cambio en su personalidad que les dificulta la posibilidad   de proyectarse y pensar en el futuro. La emoción primaria de la mujer maltratada   es el miedo, de manera que sus pensamientos y esfuerzos se concentran en evitar   el maltrato, desarrollar habilidades de supervivencia y formas de lidiar con el   abuso en detrimento de su percepción sobre las posibilidades de salir de la   relación. Véase Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue   of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992)    

[17] Violencia de un tercero que no hace parte de la   relación sobre la mujer. Se llama expropiación porque se entiende que es aquella   que busca expropiar de algo a la mujer. Un robo, etc.    

[18] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[19] Ibíd.    

[20] Sentencia T-173/93. M.P. José Gregorio Hernández [cita   de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[21] Sentencia T-504/00. Antonio Barrera Carbonell [cita de   la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. M.P.   Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba   Triviño].    

[23] Sentencias T-008/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   SU-159/2000. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590/05.   M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[25] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05   M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[26] Sentencias T-088-99. M.P. Clara Inés Vargas  y   SU-1219-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05 M.P. Jaime   Córdoba Triviño].    

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes    Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109   de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639  de 2006 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[30] En la sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, la Corte  determinó que, en tratándose del análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[31] “En el plano de lo que constituye la valoración de   una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la   presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[32] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.     

[33] En este sentido, sentencias T-765 de 1998  y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[34] Sobre   estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[35] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[36] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.    

[37] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[38] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[39] Esta Corporación ha reconocido tal valor en las   sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[40] Artículo 1.    

[41] Artículo 2.    

[42] Artículo 11.    

[43] Artículo 1.    

[44] Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[45] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la   mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades   fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de   derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a   no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;   a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en   tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la   seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más   alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y   favorables.    

[46] Sobre Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una   serie de medidas cautelares para proteger los derechos de mujeres víctimas de   distintos tipos de violencia. Entre otras: MC 319/09 Miembros de Liga de Mujeres   Desplazadas y la Liga Joven de la LMD; MC 339.09 Claudia Julieta Duque Orrego y   María Alejandra Gómez Duque; MC 1/10 Mujeres en situación de desplazamiento; MC   99/10 Corporación Sisma Mujer    

[47] Puntos extraídos de: Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a   los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos:   desarrollo y aplicación. Actualización 2011-2014. Documento disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf    

[48] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por   medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras.    

[49] Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral   reforzada a la mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada   mediante la sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de   maternidad de 12 a 14 semanas.    

[50] Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada y   efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes   ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43   de la Constitución.    

[51] Aunque en este aspecto, las medidas son tímidas, se   puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de 2006, M. P. Carlos Gaviria Díaz,   por medio de la cual se despenalizó el aborto en tres circunstancias   específicas.    

[52] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de   oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002,   que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales,   priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a   acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.    

[53] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la   violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las   medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se   adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y   diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de   violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles   de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,   tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión   Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia   contra las Mujeres”. Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se   dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo   229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906 de 2004,   Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley 294 de 1996,   por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan   normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

[54] Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[55]  Ibíd.    

[56] Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se   establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico:   Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar   las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por   medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,   aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud   psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o   sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una   persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción   consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o   verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de   fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o   cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se   considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora   obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d.   Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o   distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,   valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la   mujer.    

[58]Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la   Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53   Párrafo No 48.    

[59] T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[60]  OMS, Informe   Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra   la mujer, 2005.    

[61]  Ver conceptos enviados a esta Corporación por las organizaciones consultadas.    

[62]  Ver sentencias T-554/03, T-453/05 y T-458/07, entre otras    

[63]  Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[64]  Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[65]  Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; C-781   de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M. P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092   de 2008 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[66]  Citas extraídas de la sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[67] En sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.   la Corte declaró constitucional la ley estatutaria que reglamentó la adecuada y   efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes   ramas y órganos del poder público, mediante la imposición de una cuota de   provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer,   como medida afirmativa.    

[68]  En la sentencia T-247 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. la Corte estudió el   caso de un empleador que utilizó el género como un parámetro de exclusión de una   mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de   2002 indicó que no es posible que los empleadores establezcan parámetros dentro   de los cuales, sin justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo   de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer   que deseaba ser Oficial de Infantería de Marina en la Escuela Naval, carrera que   no se ofrece en ningún otro centro docente del país.    

[69] En el fallo C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, este Tribunal estudió la norma que disponía la nulidad del matrimonio   y pérdida de todo efecto entre menores, partiendo de una diferencia de trato en   las edades ya que para las niñas se establecía en 12 años, en tanto que para los   niños en 14 años. Decidió que la disposición era constitucional siempre que se   entendiera que la edad para la mujer es también de catorce años, como acaece   para el hombre.    

[70] En la sentencia C-1032 de 2006 la Corte declaró inconstitucional la   norma que establecía un periodo de carencia de atención médica para las mujeres   embarazadas y los niños menores a un año afiliados al régimen contributivo.    

[71] Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, que se pronunció   respecto del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil.    

[72]  En el fallo C-101 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra la Corte sostuvo que la   norma fue promulgada en una época en la que “el paradigma de lo humano, se   construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un   elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre.   Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad   constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica   discriminación a la que se ha visto sometida la mujer”.    

[73]  Sentencia T-005 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[74] Se da cuando se deja de investigar porque la mujer   decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o   cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo,   alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no   aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho).    

[75] Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta   de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos,   cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le da alcance al   contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la   existencia de un patrón de violencia sistemático.    

[76]  Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la   revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las   entidades de policía, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se   arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas,   interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples   citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y   psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la   violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia.    

[77] El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como   causales del recurso de revisión las siguientes:     

1. Haberse encontrado   después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión   contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza   mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse declarado falsos   por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de   la sentencia recurrida.    

3. Haberse basado la   sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso   testimonio en razón de ellas.    

5. Haberse dictado sentencia   penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la   sentencia recurrida.    

6. Haber existido colusión u   otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la   sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya   causado perjuicios al recurrente.    

7. Estar el recurrente en   alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o   emplazamiento contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no   haya saneado la nulidad.    

8. Existir nulidad originada   en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.    

9. Ser la sentencia   contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del   proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido   alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad   litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá   lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada.

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