T-012-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-012 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.072.691

 

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Temas: tutela contra providencia judicial, reparación directa y privación injusta de la libertad (detenciones masivas)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Primera de esa misma Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Lucila Chigama Guasirucama y 13 personas más[2] en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia.

 

A. Síntesis de la decisión

1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, al encontrar probada su vulneración por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa promovido por aquellos, por la privación de su libertad como consecuencia de las medidas de aseguramiento que se les impusieron en calidad de presuntos responsables de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio.

 

2. La Sala constató que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ilegítimas. En todo caso, no incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, derivado de la existencia de una providencia previa proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto que involucraba a un pariente de uno de los accionantes.

 

3. En particular, la Sala destacó que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no sólo una transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado, ilegítimo e ilegal de la fuerza y el poder punitivo del Estado.

 

4. En línea con lo anterior, la Sala constató que el tribunal accionando incurrió en un defecto fáctico, porque llevó a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes. En particular, advirtió que dicha valoración desconoció los criterios previstos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fenómeno de capturas masivas ilegítimas, que darían lugar a declarar la responsabilidad estatal.

 

5. En consecuencia, la Sala ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.

 

B. Hechos

6. Hechos narrados en la solicitud de tutela. El 9 abril de 2012, en el municipio de Anorí (Antioquia), los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama fueron capturados en un operativo que, según indicaron, contó con un “espectacular despliegue de helicópteros del Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de captura y allanamiento expedidas por la Fiscalía”[3], por ser presuntos miembros o milicianos de las FARC y el ELN. En los medios de comunicación, la operación fue presentada como un golpe a las guerrillas.

 

7. Las capturas, avaladas y ordenadas por el Juzgado 12 de Control de Garantías de Medellín, se basaron en informes de inteligencia fundamentados, a su vez, en entrevistas a desmovilizados de las FARC y el ELN. Sin embargo, en los allanamientos realizados por la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia no se encontraron elementos probatorios que permitieran confirmar los señalamientos hechos por los desmovilizados. En efecto, a pesar del despliegue del CTI y del Ejército Nacional, no se hallaron cultivos ilícitos, explosivos ni precursores químicos. Únicamente se incautó un revólver calibre 32 por cuyo porte fue condenada una persona que no hace parte del grupo de accionantes y 100 gramos de coca que, al parecer, pertenecían a una de las accionantes.

 

8. Los capturados fueron imputados por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio, por los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. A pesar de la ausencia de otros elementos de prueba, el juez de control de garantías aceptó la solicitud del órgano de investigación, al parecer, sin hacer un análisis individualizado sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento respecto de cada capturado.

 

9. Los accionantes fueron enviados a las cárceles de Bellavista y Pedregal, en la ciudad de Medellín, donde estuvieron recluidos entre 9 y 11,5 meses, tiempo durante el cual “sus defensores comenzaron a solicitar audiencias de revocatoria de la[s] medida[s], que fueron aceptadas por los jueces de control de garantías”[4].

 

10. En octubre de 2013, la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia solicitó una audiencia de preclusión parcial por los delitos de homicidio y de tráfico o fabricación de estupefacientes, que se investigaban bajo el radicado 050016000206201316266, ante el Juez Primero del Circuito Especializado de Antioquia. La solicitud fue acogida en audiencia del 18 de diciembre de 2013, en la que se ordenó la preclusión de la investigación por homicidio agravado que se adelantaba en contra de algunos de los capturados como presuntos responsables de la muerte de cuatro militares. Según la autoridad judicial, “el solo decir que estas personas presuntamente pertenecen a un grupo subversivo, solo por esas circunstancias, no puede atribuírseles de buenas a primeras y desconocer toda la dogmática penal, que ellos son los que participaron en los homicidios de los cuatro militares y del que resultó lesionado gravemente”[5].

 

11. Los delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir fueron tramitados en un expediente separado, con el radicado 110016000000201200833, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por lo tanto, los accionantes tuvieron que esperar hasta “la audiencia de juicio oral celebrada por el juez, que inició el 26 de junio y culminó con la lectura del fallo el 8 de septiembre de 2014, para que fueran absueltos de forma contundente”[6]. En esa oportunidad, el juez de conocimiento cuestionó que “ni siquiera [se] logró demostrar [por] la fiscalía la materialidad de las conductas punibles por las que activó la acción penal en contra de los procesados”[7].

 

12. En total, los tiempos de privación de la libertad de los accionantes fueron los siguientes:

 

Nombre

Fecha de ingreso

Fecha de salida

Tiempo de privación de la libertad

Miguel Ángel Acevedo Muñoz

20/04/2012

21/02/2013

10 meses

Javier Enrique Acevedo Muñoz

20/04/2012

21/02/2013

10 meses

Jairo Zapata Londoño

20/04/2012

06/03/2013

10,5 meses

Faber Alonso Zapata Londoño

20/04/2012

06/03/2013

10,5 meses

José Isaías Medina Márquez

20/04/2012

02/04/2013

11 meses

Jhon Ariel Tamayo Marín

20/04/2012

18/02/2013

10 meses

Luis Eduardo Villa Marulanda

20/04/2012

02/04/2013

11,5 meses

Jaime Ernesto Villa Marulanda

20/04/2012

02/04/2013

11,5 meses

Andrés de Jesús Ortiz Ospina

20/04/2012

08/02/2013

9,5 meses

Wilson de Jesús Ochoa Rendón

20/04/2012

08/02/2013

9,5 meses

Wilmar Andrés Ochoa Chigama

20/04/2012

08/02/2013

9,5 meses

Rodrigo de Jesús Escobar Ospina

20/04/2012

06/02/2013

9,5 meses

Aleida Rosa Prisco Marulanda

20/04/2012

02/04/2013

11,5 meses

Lucila Chigama Guasirucama[8]

20/04/2012

30/07/2014

27 meses

 

13. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el 22 de abril de 2015, los accionantes promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

14. En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó a las entidades demandadas, al considerar que la privación de la libertad de los accionantes fue manifiestamente desproporcionada. En ese sentido, concluyó lo siguiente:

 

“… no existe duda en cuanto a que en el presente caso se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de las autoridades judiciales que determinaron la privación de la libertad […] en la medida en que tanto el ente investigador como el operador judicial no contaba con el mínimo de elementos probatorios requeridos para afectar la libertad del incriminado”[9].

 

15. Sin embargo, luego de cinco años de trámite procesal, el 25 de abril de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal accionado:

 

“… se advierte que la medida fue i) necesaria, porque [los procesados] representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión de los mismo [sic] y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tienen una pena de prisión alta”[10].

 

16. De acuerdo con los accionantes, de manera paralela al proceso de reparación directa, el señor Rodrigo Escobar Escobar, padre del señor Rodrigo Escobar Ospina, una de las personas privadas de la libertad y accionante en esta oportunidad, inició un proceso de reparación directa sobre los mismos hechos, porque no pudo otorgar el poder correspondiente a tiempo, debido a una situación delicada de salud.

 

17. Esa demanda fue repartida al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia “revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor RODRIGO ESCOBAR OSPINA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios causados”[11].

 

18. En vista de que esta sentencia contrariaba lo decidido por el mismo tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2022, los accionantes presentaron el recurso extraordinario de revisión en contra de esta última, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA[12], que prevé la nulidad de la sentencia cuando contraría una anterior que constituya cosa juzgada. Sin embargo, en providencia del 19 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de mismo año, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario, porque no existía identidad de partes, ni de objeto.

 

C. Solicitud de tutela

19. Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2024, Andrés Restrepo Otálvaro, obrando como apoderado especial de los accionantes, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación directa, a la vida digna y al buen nombre de sus poderdantes. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el tribunal accionado, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido privados de su libertad bajo “el patrón descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como ‘falsos positivos judiciales’ (…)”[13].

 

20. Según advierte, la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico, debido a una valoración insuficiente del material probatorio que permitía constatar una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba que permitieran inferir razonablemente la autoría de los delitos imputados a los accionantes; (ii) defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada interpretó de manera deficiente las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, porque ignoró: (a) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (b) el precedente horizontal, al “fallar en el sentido exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura en el mismo asunto”[14].

 

D. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

21. En auto del 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, dispuso comunicar el inicio de esta actuación al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[15].

 

22. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[16] manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada. Adicionalmente, señaló que la privación injusta de la libertad se abordó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, es decir, en atención a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

 

23. Alegó que la parte demandante acudió al mecanismo extraordinario de la tutela para reabrir un debate finalizado en el trámite ordinario, “convirtiendo así la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente”[17]. Precisó que, contrario a lo expuesto en la solicitud de tutela, en este caso:

 

“… se realizó un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues como se advierte en el caso concreto de la providencia objeto de tutela, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Fiscalía Segunda Seccional, para sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, para cada uno de los capturados, así como los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías para imponer la misma […] se realizó la individualización de la conducta de cada uno de los capturados, pues como se observa del fallo proferido por esta Corporación, la Fiscalía se pronunció y expuso las pruebas respecto de cada uno de los imputados”[18].

 

24. Por último, agregó que el tribunal tuvo en cuenta que la imposición de una medida de aseguramiento no requiere certeza sobre la comisión de un delito. Además, del hecho de que los accionantes hayan sido absueltos, debido a que no se pudo demostrar la comisión de un delito, no se sigue que la medida de aseguramiento haya sido ilegal. De hecho, para que la privación de la libertad sea injusta, debe haber sido producto de una actuación inapropiada, irrazonable y desproporcionada, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Sobre el particular, agregó, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

 

“… de conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido”[19].

 

25. El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[20] solicitó su desvinculación, porque no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, enfatizó en que “se dictó sentencia de primera instancia incluso favorable a las pretensiones del accionante, la cual fue debidamente notificada, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra”[21].

 

26. La Fiscalía General de la Nación[22] solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues se presentó por fuera del término establecido como oportuno por la jurisprudencia. Además, la parte demandante no sustentó los defectos alegados, “a pesar de que tenía la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a los derechos fundamentales de los cuales solicita [el] amparo”[23].

 

27. De acuerdo con el expediente digital, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.

 

E. Decisiones objeto de revisión

28. Primera instancia[24]. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Precisó que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida y notificada el 25 de abril de 2022, y la tutela sólo se presentó el 30 de octubre de 2024, debe tenerse en cuenta que “contra la sentencia dictada al término del proceso ordinario de reparación directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión”[25]. En esa medida, sería desproporcionado reprocharles a los accionantes el ejercicio tardío de la acción de tutela, a pesar de que interpusieron el mecanismo extraordinario de defensa y aguardaron por su resolución.

 

29. Sin embargo, advirtió que cuando se pretende cuestionar una sentencia de segunda instancia contra la cual se ejerció el recurso extraordinario de revisión, el juez constitucional debe observar si el accionante cuestionó tanto la sentencia de segunda instancia como el fallo que resuelve el recurso extraordinario. En su criterio, esa valoración es necesaria, porque “la sentencia que se profiere como consecuencia del recurso extraordinario también se pronuncia, necesariamente, sobre el fondo del asunto”[26]. Al respecto, señaló que “al ser evidente que la sentencia de revisión mantiene incólumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, implica que esta última decisión deba lesionar los derechos fundamentales cuya protección se busca, tanto como la primera decisión, para que sea procedente la tutela”[27].

 

30. En consecuencia, concluyó que la parte accionante debía alegar y justificar que la sentencia de revisión también vulneró los derechos fundamentales invocados. De lo contrario, sería obligatorio reconocer el efecto de cosa juzgada de esa sentencia “y, por ende, el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la petición de amparo no configura un recurso adicional independiente al recurso de revisión”[28]. En suma, para el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de tutela es improcedente, debido a que no acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes, al no cuestionar la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, aceptaron los efectos jurídicos de la misma y esta hizo tránsito a cosa juzgada.

 

31. Impugnación[29]. El 17 de diciembre de 2024, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. A su juicio, resulta desproporcionado que esta autoridad “castigue a unos accionantes que agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa antes de acudir a la acción de tutela”[30].

 

32. De otro lado, señaló que el a-quo ignoró que el grupo de accionantes está compuesto por sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de campesinos que habitan una zona de conflicto armado. Además, no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales”[31]. Por ende, considera incomprensible que el Consejo de Estado haya concluido que el asunto carece de relevancia constitucional.

 

33. Segunda instancia[32]. El 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, contrario a lo señalado por el a-quo, señaló que debido a que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión no fue cuestionada en la solicitud de tutela, el término de inmediatez debía contarse desde la fecha de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, es decir, desde el 25 de abril de 2022.

 

34. En su criterio, “no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental”[33]. Así, dado que la solicitud de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2024, transcurrieron dos años, seis meses y dos días, desde el momento de la notificación de la sentencia cuestionada. Dicho término, a su juicio, “excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional”[34].

 

II. CONSIDERACIONES

35. En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales y verificará su cumplimiento. Además, planteará el problema jurídico, desarrollará los acápites abstractos relevantes para la materia y, finalmente, resolverá el caso concreto.

 

A. Competencia

36. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[35].

 

B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

37. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[36]. Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[37], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[38].

 

38. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción, y la segunda, que denominó requisitos específicos[39], referida a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[40]. A continuación, se sintetizan ambas categorías.

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Legitimación en la causa por activa

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[41].

Legitimación en la causa por pasiva

Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[42].

Relevancia constitucional

El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43].

 

Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.

Subsidiariedad

Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[44].

Inmediatez

La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[45].

Efecto decisivo de la irregularidad procesal

Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[46].

Carga argumentativa y explicativa del accionante

La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo.

Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional

La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[47]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[48]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[49].

Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Defecto orgánico

De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[50].

Defecto procedimental

Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[51].

 

Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[52].

Defecto fáctico

Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[53].

 

Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[54], o se efectúa una valoración por completo equivocada[55]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[56].

Defecto material o sustantivo

Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[57].

 

Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[58].

Error inducido

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[59]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[60].

Decisión sin motivación

Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[61]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[62].

 

Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[63].

Desconocimiento del precedente

Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.

 

En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[64].

 

En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[65].

 

En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[66]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.

Violación directa de la Constitución

Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución.

 

Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[67].

 

C. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

39. Legitimación por activa. La tutela fue presentada por Andrés Restrepo Otálvaro, en calidad de apoderado de los accionantes. Sobre el particular, cabe señalar que el abogado que promovió el amparo se encuentra legitimado, a partir de los poderes especiales aportados al proceso[68], en los que consta la siguiente habilitación dirigida a que “inicie y lleve hasta su terminación acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”[69], por parte de los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama, quienes son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito[70].

 

40. Legitimación por pasiva. La tutela se interpuso en contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad pública encargada de tramitar y resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa[71]. Ese tribunal profirió la providencia judicial que los accionantes consideran lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación directa, a la vida digna y al buen nombre, es decir, la sentencia S2-071 del 25 de abril de 2022. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado este requisito frente a dicho tribunal.

 

41. El juez de primera instancia vinculó al proceso de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 18 Administrativo de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[72]. La Sala constata que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en efecto, cumplen con la condición de terceros interesados, en la medida en que tienen un interés legítimo en la resolución del caso.

 

42. Esto es así, pues constituyen la parte demandada en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada, que revocó el fallo mediante el cual se había declarado su responsabilidad por los perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de la privación injusta de su libertad. De manera que la decisión que se llegue a tomar en sede de tutela respecto de dicha sentencia, evidentemente, involucra los intereses de estas entidades. Así mismo, la Sala advierte que el Juzgado 18 Administrativo de Medellín tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de la autoridad judicial que profirió la sentencia de reparación directa revocada en segunda instancia, por la sentencia cuestionada en la solicitud de tutela.

 

43. Respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 610 del Código General del Proceso dispone que podrá actuar como interviniente, “en cualquier estado del proceso […] en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”. Además, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, le corresponde participar como defensa jurídica de las entidades de la administración pública y actuar como interviniente en los procesos en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su relevancia. Toda vez que los accionantes cuestionan una sentencia proferida por una autoridad pública: el Tribunal Administrativo de Antioquia, que además resolvió un proceso de reparación directa con pretensiones patrimoniales contra la Nación (en particular contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura), la Sala encuentra acreditado el interés de la Agencia en el proceso de tutela.

 

44. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

 

45. La Corte ha encontrado acreditado este requisito en casos análogos al que se estudia en esta oportunidad. Por ejemplo, en la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena estudió varios expedientes acumulados en los que se cuestionaban sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de procesos de reparación directa por presuntas privaciones injustas de la libertad. En esa ocasión, la Sala concluyó que el requisito de relevancia constitucional estaba acreditado, pues los asuntos comprometían la eficacia directa de la Constitución, ya que el debate giraba en torno de la “interpretación del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad”, entre otras materias. Idéntico argumento expuso en la sentencia SU-363 de 2021, mediante la cual resolvió un asunto similar al que se revisa en esta oportunidad. Recientemente, en la sentencia SU-054 de 2025, la Sala destacó la relevancia constitucional del asunto objeto de revisión, al considerar que la acción de tutela se relacionaba “–en últimas– con la protección constitucional de la libertad individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que está en una especial relación de sujeción con el Estado, en términos de la defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra”.

 

46. La Sala considera que, al igual que en los casos anteriormente referidos, el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional, pues no se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho, ni es de naturaleza o contenido meramente económico y particular. Por el contrario, resulta relevante para determinar el alcance de derechos fundamentales, así como para la interpretación, aplicación y desarrollo de normas constitucionales. Esto es así, particularmente, porque supone una interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por la presunta vulneración de, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el caso involucra los derechos fundamentales de un grupo de personas que alegan haber sido injustamente privadas de su libertad como presuntos responsables de, entre otros, los delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, y que reclamaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reparación a la que, en su criterio, tenían derecho como consecuencia de esas detenciones injustas. El debate, entonces, trasciende a la esfera constitucional, al comprometer derechos básicos del Estado constitucional como la presunción de inocencia y la libertad.

 

47. Adicionalmente, la Sala advierte que, en esta oportunidad, el requisito de relevancia constitucional se cumple, debido a que el caso plantea la presunta vulneración del derecho a la igualdad como consecuencia de una decisión judicial. En efecto, en criterio de la parte accionante, el fallo cuestionado por vía de tutela habría desconocido (i) sentencias del Consejo de Estado sobre privaciones injustas de la libertad, relacionadas con capturas masivas de personas; y (ii) una sentencia proferida previamente en un proceso contencioso administrativo de reparación directa, que estaría relacionado con los mismos hechos que derivaron en la privación de la libertad de los accionantes. Cabe anotar que en la citada sentencia SU-072 de 2018, esta misma circunstancia permitió acreditar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Concretamente, la Sala Plena señaló que los accionantes cuestionaron la “vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, con ocasión de las sentencias proferidas al interior de procesos contencioso administrativos, en tanto, según los actores, aquellas desconocen los precedentes y, en ese orden, los casos en cita fueron tratados de manera distinta a pesar de la similitud de los mismos”.

 

48. Por otro lado, la Sala no comparte lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia sobre que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte accionante no cuestionó la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia judicial cuestionada y, en esa medida, estaría utilizando la acción de tutela como una nueva instancia para reabrir el debate. Lo anterior, teniendo en cuenta que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está sujeta a unas causales taxativas, expresamente señaladas en el artículo 250 del CPACA[73], que no se relacionan necesariamente con los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados por la providencia judicial cuestionada. De hecho, en este caso, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por no haber encontrado configurada la cosa juzgada alegada por los accionantes en el proceso de reparación directa, circunstancia que no coincide necesariamente con el desconocimiento del precedente que los accionantes alegan en sede de tutela. En efecto, tal como lo señaló el Consejo de Estado, al resolver este recurso: “el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque existen otros mecanismos procesales para ese propósito”.

 

49. En esta medida, es claro que los accionantes no están buscando reabrir el debate legal sobre la cosa juzgada resuelto en la sede extraordinaria de revisión ante la justicia administrativa. Por el contrario, proponen, como se explicó previamente, un debate relacionado con la interpretación del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, derivado de una sentencia judicial que habría vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al, presuntamente, haberse fundamentado en una indebida valoración probatoria y haber desconocido el precedente judicial.

 

50. Subsidiariedad. La tutela cuestiona la sentencia de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Con base en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, los accionantes ejercieron el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 248 del mismo código, en contra de la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia. La Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión, por falta de identidad de partes y de objeto.

 

51. Con base en lo anterior, la Sala advierte que los accionantes agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada. En efecto, el numeral 1 del artículo 243A del CPACA dispone que las sentencias proferidas en segunda instancia, como la cuestionada en el asunto bajo examen, no son susceptibles de recursos ordinarios. En esa medida, en principio, los accionantes únicamente contaban con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Como se indicó, el recurso de revisión fue ejercido por los accionantes. El recurso de unificación de jurisprudencia, por su parte, sólo procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[74], lo que no ocurre en este caso. Así, en la medida en que los accionantes agotaron el único recurso que tenían a su disposición, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.

 

52. Inmediatez. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, en este caso también se cumple el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2022 y la tutela sólo se presentó el 30 de octubre de 2024, durante ese periodo los accionantes aguardaron por la resolución del recurso extraordinario de revisión, que fue decidido el 19 de abril del 2024 y notificado el día 30 del mismo mes y año. A juicio de la Sala, la razonabilidad del término en el cual se ejerció la acción de tutela debe valorarse a partir de esta última fecha, pues, como se explicó en el apartado anterior, los accionantes ejercieron el único mecanismo de defensa judicial que tenían a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada[75]. De lo contrario, esto es, si la razonabilidad de dicho término se valorara desde el momento en que fue notificada la sentencia cuestionada —sin tener en cuenta los recursos promovidos en su contra— se desconocería el adecuado uso de los mecanismos de defensa judicial y, por esa vía, se vaciaría de contenido el requisito de subsidiariedad.

 

53. En línea con lo expuesto, la Sala observa que la tutela se ejerció cerca de seis meses después de que se profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia cuestionada, término que se considera oportuno y razonable, a la luz de la jurisprudencia constitucional.

 

54. Las cargas argumentativas mínimas y las razones de los defectos que se alegan. La Sala observa que la parte accionante: (i) identificó de forma clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los derechos fundamentales en cuestión; (ii) precisó las razones por las cuales, en su criterio, se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial; (iii) presentó una alegación que no es de carácter meramente procedimental, pues la privación injusta de la libertad trasciende dicho ámbito y supone una vulneración grave a diversos derechos fundamentales; y (iv) los hechos en los que se fundamenta la solicitud de tutela fueron alegados en el trámite procesal. De hecho, la parte accionante ha reiterado su argumentación desde la imposición de la medida de aseguramiento. En esa medida, está acreditada la carga argumentativa mínima exigida para fundamentar una tutela contra providencia judicial, en relación con los defectos señalados.

 

55. Por el contrario, la Sala advierte que la parte accionante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para sustentar las razones por las cuales la providencia judicial cuestionada habría incurrido en un defecto sustantivo, pues no identificó de manera clara y cierta la norma presuntamente desconocida o erróneamente aplicada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia judicial cuestionada.

 

56. Según los accionantes, el defecto sustantivo se configuró, “porque al momento de aplicar la norma relativa a la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad […], el Tribunal accionado acudió a una fundamentación irrazonable y claramente insuficiente, con la finalidad de negar las pretensiones deprecadas”. En particular, sostienen que “la norma jurídica cuya aplicación rige el caso concreto es la SU-072 de 2018, que por su naturaleza tiene fuerza de ley”. En su criterio, dicha sentencia “indica que, al momento de determinar la responsabilidad estatal por privaciones arbitrarias de la libertad, es obligación del fallador de daños acudir a las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos internacionales que regulan el derecho a la libertad y su restricción excepcionalísima”.

 

57. Al respecto, la Sala advierte que (i) la sentencia SU-072 de 2018 no constituye, por sí misma, una norma con fuerza de ley aplicable al caso concreto, y (ii) en todo caso, de dicha sentencia no se deriva una regla como la descrita por los accionantes, que hubiera podido ser desconocida por la autoridad judicial accionada. En primer lugar, la Sala advierte que la finalidad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional es resolver las contradicciones creadas por diferentes sentencias de tutela, “encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales”[76]. Aunque dicha finalidad implica homogenizar criterios jurídicos, de manera que se evite la adopción de decisiones judiciales opuestas, de esto no se sigue que una sentencia de unificación adquiera fuerza de ley, como lo afirman los accionantes.

 

58. En segundo lugar, la Sala observa que la aplicación de requisitos fijados por normas convencionales a casos de restricciones a la libertad personal no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia de unificación, sino del obiter dicta de la misma, en particular, de las consideraciones referidas a las fuentes internacionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Es decir, la verificación de tales requisitos no constituye, como lo infieren los accionantes, una regla unificada por la Corte para la resolución de casos similares. En efecto, la razón de la decisión adoptada en la sentencia SU-072 de 2018 giró en torno a que la aplicación de una fórmula rígida de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, en particular en casos de absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo, desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, cuando la legalidad y razonabilidad de la actuación judicial son el núcleo del debate, el juez administrativo debe determinar si la detención fue apropiada, razonada y conforme a derecho. En cambio, es razonable y coherente aplicar un régimen objetivo, si la antijuridicidad del daño es evidente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se demuestra que el hecho investigado no existió o que la conducta era atípica.

 

59. En suma, dado que las normas que los accionantes alegan presuntamente desconocidas o erróneamente aplicadas por la autoridad judicial accionada no tienen el carácter de tales, las razones por las cuales, en su criterio, se habría configurado un defecto sustantivo en el asunto bajo examen carecen de fundamento.

 

60. La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni ninguna otra que excluya el control concreto de constitucionalidad. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela ni supone una controversia sobre una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Como se mencionó en los antecedentes, se dirige contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso de reparación directa.

 

D. Problema jurídico y estructura de la decisión

61. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, debido a que la providencia judicial cuestionada habría incurrido en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, al no acceder a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa que promovieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tras haber sido privados de su libertad, presuntamente de manera injusta y bajo el patrón de capturas masivas o, como lo afirman los accionantes, “falsos positivos judiciales”[77].

 

62. Así las cosas, corresponde a la Sala Sexta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes y, por lo tanto, vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia?

 

63. Para responder a este problema jurídico, la Sala se pronunciará de manera abstracta sobre: (i) la libertad personal y las medidas preventivas; (ii) los principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado; (iii) la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad; y (iv) el precedente judicial (horizontal, vertical y constitucional) y las cargas de transparencia y motivación para separarse de este. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

 

E. Libertad personal y medidas preventivas

64. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la libertad individual ha sido comprendida desde diversas perspectivas, pues “adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales”[78]. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad individual sea un derecho absoluto. De hecho, en virtud del principio de razonabilidad, puede limitarse. Sobre el particular, el artículo 28 de la Constitución establece lo siguiente:

 

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

 

65. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En línea con esta garantía, la jurisprudencia ha reconocido la potestad del legislador de “fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestación del principio de legalidad”[79]. Así mismo, ha señalado que el derecho penal se caracteriza por la facultad de acudir a la pena más lesiva prevista en el ordenamiento jurídico, que es la pena de prisión, razón por la cual su empleo se sujeta a la estricta observancia de una serie de principios que pretenden su racionalización, así como del respeto de los derechos de los procesados[80].

 

66. Las medidas de seguridad, por su parte, constituyen una posibilidad de afectar la libertad personal, antes de que exista una sentencia condenatoria. Tales medidas tienen un carácter excepcional, en atención al nivel de afectación que representan tanto para la presunción de inocencia como para el derecho fundamental a la libertad personal. Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley 906 del 2000 (Código de Procedimiento Penal) dispone que “el juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”[81].

 

67. La Corte Constitucional ha reiterado que las medidas de aseguramiento “revisten una significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas en el proceso penal”. En este contexto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cumple una función especializada, que consiste en verificar el cumplimiento de las sentencias penales. Esto, en tanto la ejecución de una pena –en particular de la pena la privativa de la libertad– implica necesariamente la afectación de derechos fundamentales, lo cual exige un control judicial riguroso. En ese sentido, la imposición de una medida de aseguramiento debe fundarse en criterios de razonabilidad y necesidad, y sólo puede ordenarse cuando resulte indispensable para la protección de bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la intimidad o la seguridad de la víctima, así como para asegurar la comparecencia del imputado al proceso o preservar el acervo probatorio.

 

68. En suma, las medidas privativas de la libertad configuran un escenario en el que el Estado asume una responsabilidad excepcional: garantizar de manera simultánea los derechos de las víctimas y de los procesados. Ello exige un ejercicio constante de ponderación y proporcionalidad entre la finalidad de la medida y su impacto en los derechos fundamentales comprometidos. Tal como lo ha reiterado esta Corte, el derecho fundamental a la libertad constituye uno de los pilares esenciales del orden constitucional, pues atraviesa y sustenta diversas garantías de la misma jerarquía. No obstante, este derecho puede ser legítimamente restringido en el marco de un proceso penal, siempre que dicha limitación persiga fines constitucionalmente válidos, como la protección de bienes jurídicos relevantes, y luego de un análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A ello se suma que toda restricción a la libertad personal debe observar de manera estricta el derecho fundamental al debido proceso, y garantizar, en todo momento, los derechos fundamentales del procesado.

 

F. Principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado

69. El artículo 90 de la Constitución advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De allí se desprende el régimen general de responsabilidad estatal en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

70. En la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena señaló que en el preámbulo de la Constitución se encuentran fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares, y que permiten que quien haya sufrido un daño causado de manera injusta por el Estado y, en consecuencia, vea frustradas sus expectativas personales, sociales o económicas, tenga derecho a obtener una reparación de los perjuicios sufridos y restablecer las condiciones de vida previas al daño. De ahí que “el Estado, como agente con capacidad para participar en la causación de daños, no escapa de la posibilidad de estar en uno de los extremos de la relación que surge cuando se presenta un daño y, en esa medida, también participa, de hecho con significativa preponderancia, del propósito de justicia y orden económico y social justo”[82].

 

71. Los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado son tres. En primer lugar, la existencia de un daño antijurídico, entendido como la afectación sustancial de un interés jurídicamente tutelado, cuya carga no debe ser soportada por el administrado. Esta antijuridicidad no se define por la licitud o ilicitud de la conducta estatal, sino por su incompatibilidad con el orden constitucional o legal o por su carácter manifiestamente irrazonable. En este sentido, el juicio de antijuridicidad se erige como una garantía de justicia material, más allá de una mera legalidad formal.

 

72. En segundo lugar, la acción u omisión debe ser imputable al Estado. Esta imputación constituye el proceso mediante el cual se atribuye al Estado la responsabilidad por el daño causado, en términos fácticos y jurídicos. Tal atribución se realiza a partir de criterios construidos por la jurisprudencia, como la falla del servicio, la ruptura del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, entre otros que resulten pertinentes para el caso concreto.

 

73. En tercer lugar, debe acreditarse el nexo causal. Es decir, una vez identificados tanto el daño como los hechos que lo habrían generado, es necesario determinar si entre ellos existe un vínculo de causalidad jurídicamente relevante. Este nexo, más que una simple relación cronológica o física, exige una valoración normativa que permita establecer si, en términos constitucionales, el daño es atribuible a la conducta u omisión del Estado.

 

74. Adicionalmente, como lo reiteró esta Corte en la sentencia SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado se ha establecido primordialmente a partir de tres regímenes de imputación que delimitan los escenarios que, en abstracto, darían lugar a ella. El primero es la falla en el servicio, definida como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público, que provoca el incumplimiento de una obligación del Estado e “implica un reproche en abstracto de la conducta estatal, sin el análisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal”[83]. Lo anterior, sin olvidar que la responsabilidad del Estado no puede configurarse al margen de la verificación de un daño antijurídico, es decir que la causa de la responsabilidad “no es la calificación de la conducta de la administración”, sino del daño que esta genera.

 

75. El segundo título de imputación que da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado es el riesgo excepcional, que puede generarse cuando el Estado lleva a cabo una actividad lícita que conlleva un riesgo —como el porte y uso de armas de fuego—, y en ejercicio de esa actividad causa daños a terceros, quienes “de cara a la solicitud de indemnización, deben acreditar la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre este y la acción u omisión de la entidad pública demandada”[84].

 

76. El tercer título de imputación es el daño especial, que ocurre cuando el Estado, en ejercicio de una actividad lícita, provoca una carga pública adicional a un administrado, la cual resulta desproporcionada respecto de las cargas atribuidas a los demás administrados. El Consejo de Estado ha advertido que, en este escenario, debe analizarse con mayor rigor el juicio de equidad, pues, en principio, implica soportar un daño en beneficio del bienestar general. La Corte Constitucional, por su parte, ha considerado que, en estos casos, “la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, toda vez que rompería con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos”[85].

 

77. En suma, la responsabilidad del Estado se fundamenta en los artículos 6 y 90 de la Constitución, que establecen el deber de los servidores públicos de responder por sus actos y la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión. La Corte ha reiterado que esta responsabilidad se fundamenta en principios de justicia material y equidad, reconociendo el derecho de los ciudadanos a ser reparados cuando sufren perjuicios injustos por parte del Estado. Para que se configure la responsabilidad estatal deben concurrir tres elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del daño al Estado y (iii) un nexo causal entre la conducta estatal y el daño. Además, se identifican tres regímenes primordiales de imputación: la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, los cuales permiten, en principio, delimitar los escenarios en los que procede la reparación.

 

G. Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad

78. En esta materia es especialmente relevante lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), a partir de la cual se ha desarrollado la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Este artículo dispone que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por “la acción o la omisión de sus agentes judiciales. […] El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Más adelante, en el artículo 68, de manera concreta, señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

 

79. Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte señaló que la expresión “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996 indicó lo siguiente:

 

“… este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (énfasis añadido)[86].

 

80. De manera más reciente, en la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena abordó la privación injusta de la libertad y explicó que, para determinar la “injusticia”, se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión. De ahí que, para la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado, se “mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento”.

 

81. Por su parte, el Consejo de Estado, al analizar casos de privación injusta de la libertad, ha utilizado los juicios señalados para determinar si las medidas de aseguramiento son o no razonables y proporcionadas. Por ejemplo, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la imposición de una medida de aseguramiento por el delito de extorsión había sido adecuada, debido a que el juez de control de garantías había cumplido con “el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado”[87].

 

82. La Subsección A, en sentencia del 17 de octubre de 2023, conoció un caso de una persona que fue vinculada a una investigación penal con base en un informe de inteligencia elaborado por agentes del DAS, en el que había sido identificado como colaborador de las FARC. Por esa razón, se le impuso una medida de detención preventiva, que posteriormente fue levantada debido a que la investigación precluyó por falta de pruebas. En ese caso, la Subsección A concluyó que la medida no fue legal, razonable, proporcional, ni necesaria. Por lo tanto, señaló que “bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció por lo que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizarlo”[88].

 

83. En sentencia del 30 de septiembre de 2023, la Subsección B decidió un medio de control de reparación directa relacionado con una captura masiva de personas que habitaban el municipio de Uribe, Meta. Sobre algunos de ellos se dictó medida de aseguramiento, tras ser señalados como miembros de las FARC. Al analizar la situación, la subsección advirtió lo siguiente:

 

“… no es la primera vez que esta Sala se encuentra con la reprochable práctica de la Fiscalía General de la Nación de ordenar la detención masiva de un número de personas por el delito de rebelión, con fundamento en declaraciones de dudosa credibilidad. Esta Sala ya ha señalado que existe un patrón de conducta de esta entidad para la época de los hechos, consistente en proferir un gran número de medidas de aseguramiento por el delito de rebelión y afines, con el fin de recobrar el orden público en zonas afectadas por el conflicto armado[89], como en este caso sucedió para el municipio de la Uribe, Meta. En este contexto se enmarca la captura masiva de los demandantes, lo que hace más evidente la ilegalidad de la decisión de detenerlos preventivamente”[90].

 

84. Recientemente, en un caso de acción de tutela contra providencia judicial, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado encontró configurado el defecto por el desconocimiento de precedente, porque se desconoció las reglas que permiten estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando la absolución se fundamenta en la atipicidad de la conducta punible[91]. Al respecto, indicó:

 

“El Tribunal debió cuestionarse sobre la posible atipicidad de la conducta de rebelión y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo —como lo autoriza la Corte Constitucional—. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión”[92].

 

85. En suma, conforme con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte ha precisado que no basta con la absolución penal para declarar la injusticia de la medida, pues debe valorarse si esta fue arbitraria o desproporcionada. Por su parte, el Consejo de Estado ha identificado patrones institucionales, como detenciones masivas sin sustento probatorio, que evidencian prácticas contrarias al Estado social de derecho. En estos casos, el daño no solo es antijurídico, sino que refleja una forma de violencia institucional que exige una reparación integral. Así, cuando el Estado actúa dolosamente, construyendo escenarios ficticios para justificar detenciones, se vulneran de forma grave los principios constitucionales, lo que impone una obligación reforzada de reparación, de verdad y garantías de no repetición.

 

H. El precedente judicial (horizontal, vertical y constitucional) y las cargas de transparencia y motivación para separarse de este

86. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el precedente es vinculante, entre otras razones, porque materializa el mandato de trato igual, asegura la coherencia y seguridad jurídica y proyecta el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad en la actividad judicial. En ese sentido, la Corte ha diferenciado tres tipos de precedente: (i) el precedente horizontal, que se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía; (ii) el precedente vertical, que implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre de la jurisdicción; y (iii) el precedente constitucional, que se impone en virtud de la función que tiene la Corte Constitucional de interpretar la Carta y las otras fuentes del ordenamiento jurídico en su relación con ella[93].

 

87. Esta Corte también ha indicado que la existencia de un precedente supone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. Esa pertinencia está determinada “(i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso. Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante”[94].

 

88. Para apartarse de un precedente vinculante, en general, se exige satisfacer una carga de transparencia, que consiste en reconocer la existencia del precedente, y una carga de argumentación, de suficiencia o de motivación, que exige presentar las razones por las cuales es necesario separarse de él. La intensidad de estas cargas varía según el tipo de precedente: horizontal, vertical o constitucional.

 

89. En el caso del precedente horizontal, el juez debe hacer referencia expresa a las decisiones previas con las que haya resuelto casos análogos y exponer razones suficientes que justifiquen un eventual cambio de su jurisprudencia[95]. Este deber es categórico respecto de las propias decisiones –como ocurre con los jueces unipersonales o los tribunales cuando actúan en sala plena–, pero no tiene la misma fuerza vinculante tratándose de providencias de jueces de igual jerarquía o de salas distintas dentro de un mismo tribunal, pues cada una constituye un órgano decisor autónomo e independiente. En estos supuestos, las providencias anteriores cumplen una función principalmente orientadora y solo generan un deber de motivación cuando la parte interesada alega expresamente su existencia dentro del proceso ordinario y demuestra la triple identidad de casos: analogía fáctica, similitud jurídica y existencia de una regla de decisión previa. De este modo, se logra un equilibrio entre el deber de trato igual, que impide decisiones contradictorias sin justificación, y la autonomía judicial: ese ámbito de libertad técnica con que cuentan los jueces –en este caso, de la misma jerarquía–, para interpretar el derecho, valorar las pruebas y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción y competencia.

 

90. Para apartarse del precedente vertical se exige la carga de transparencia antedicha: reconocer la existencia del precedente, pero la carga argumentativa se acentúa, ya que le corresponde al juez o tribunal concernido “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[96].

 

91. Finalmente, en el caso del precedente constitucional, la carga de transparencia exige exponer en qué consiste el precedente, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha sido aplicado; la carga de argumentación, por su parte, exige presentar razones especialmente poderosas para justificar la separación del precedente y explicar por qué esas razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia[97].

 

I. Análisis del caso concreto

92. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver si la providencia judicial proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes por haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes.

 

93. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los accionantes estuvieron detenidos preventivamente entre 9 a 11,5 meses en establecimientos carcelarios, a excepción de una accionante, que permaneció 27 meses privada de la libertad en su domicilio. Según se afirma en el escrito de tutela, las medidas de seguridad fueron adoptadas de manera irrazonable por el Juzgado 12 de Control de Garantías de Medellín.

 

94. Al decidir sobre el medio de control de reparación directa, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que las medidas de aseguramiento adoptadas por el Juzgado 12 de Control de Garantías de Medellín fueron razonables, necesarias y proporcionales, por lo que no había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y otorgar la indemnización consecuente a los accionantes y sus familiares.

 

95. En términos generales, los tutelantes alegan que los hechos por los cuales se adelantó la investigación penal que derivó en la imposición de las medidas de aseguramiento “se encuadran milimétricamente en el patrón descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como ‘falsos positivos judiciales’ o detenciones masivas en zonas afectadas por el conflicto armado”. En su criterio, (i) la Fiscalía no investigó si los señalamientos que condujeron a las capturas tenían asidero en la realidad; (ii) el juez de control de garantías no analizó los elementos materiales probatorios para determinar si existía una inferencia razonable de autoría de los delitos imputados o si la medida de aseguramiento estaba justificada; y (iii) el tribunal accionado renunció a ejercer un control sobre las actuaciones de la Fiscalía y la Rama Judicial. Por lo demás, como previamente se dijo, aunque se alegó un defecto sustantivo, este no acreditó los supuestos de procedencia, para considerar un análisis de fondo sobre el mismo.

 

96. Sobre la presunta configuración de los defectos alegados y que sustentan la presente decisión, afirman que: (i) la valoración de las pruebas que hizo el tribunal accionado fue incompleta y arbitraria, pues no existían elementos materiales probatorios suficientes para involucrarlos con los hechos penalmente investigados, y (ii) se desconoció (a) el precedente vertical del Consejo de Estado, sobre dicha responsabilidad en casos de capturas masivas ilegítimas o “falsos positivos judiciales”; y (b) el precedente horizontal del propio Tribunal Administrativo de Antioquia, que llegó a conclusiones distintas en una sentencia de reparación directa referida a los mismos hechos.

 

97. La Sala advierte que los defectos alegados por los accionantes tienen un elemento preponderante en común, el supuesto desconocimiento, por parte del tribunal accionado, de que las privaciones injustas de la libertad a las que fueron sometidos obedecieron al patrón de capturas masivas ilegítimas que ha identificado y censurado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares al discutido en el asunto bajo examen.

 

98. En efecto, de un lado, los accionantes alegan que la sentencia cuestionada desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en casos de capturas masivas o “falsos positivos judiciales”[98]. En particular, destacan que el asunto examinado se adecúa “al patrón descrito por el Consejo de Estado para las capturas masivas, ello es: el despliegue del poder punitivo del Estado a través de un gran número de órdenes de captura y medidas de aseguramiento por el delito de rebelión, buscando recobrar el orden público en zonas afectadas por el conflicto armado”. En ese sentido, advierten que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la regla según la cual “la Fiscalía usó de manera masiva la medida de aseguramiento de detención preventiva como instrumento de control del orden público en el marco del conflicto armado, lo que generó afectaciones a la libertad de las personas procesadas”, contenida en una sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a la que califican como una “sentencia hito” sobre la materia.

 

99. De otro lado, sostienen que se desconoció el precedente horizontal, porque en la sentencia No. 106 del 28 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia llegó a conclusiones distintas en un asunto de reparación directa que contaba “con el mismo material probatorio e idéntica causa y objeto”. En este caso, la citada sala de decisión decidió el medio de control de reparación directa promovido por el padre de uno de los accionantes, quien tuvo que presentar una demanda por su propia cuenta, porque padecía graves problemas de salud cuando el resto de las presuntas víctimas de las detenciones injustas y sus familiares otorgaron el poder para presentar la demanda que dio origen a la providencia judicial cuestionada[99].

 

100. Como se justifica en los apartados que siguen, la Corte advierte que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con procesos de reparación directa por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas o detenciones masivas ilegítimas. De esa manera, la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes. A pesar de esto, no es posible afirmar que la citada autoridad hubiese desconocido el precedente horizontal de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

101. La Corte también advierte que el desconocimiento del precedente vertical implicó que el tribunal accionado llevara a cabo una valoración probatoria deficiente, al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones injustas de la libertad de los demandantes. En esta medida, la providencia judicial cuestionada incurrió, además, en un defecto fáctico.

 

(i) La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el precedente horizontal

 

102. Como se precisó en el Título H, el precedente horizontal de una autoridad judicial distinta a la que lo profiere no tiene la misma fuerza vinculante para otra, pues cada una constituye un órgano decisor autónomo e independiente. En estos casos, las providencias previas cumplen una función principalmente orientadora y solo generan un deber de argumentación, motivación o suficiencia cuando la parte interesada alega expresamente su existencia dentro del proceso ordinario y demuestra la triple identidad que exige la configuración del precedente: analogía fáctica, similitud jurídica y existencia de una regla de decisión previa. Esta configuración del precedente pretende lograr un equilibrio entre dos principios que están en tensión: el deber de trato igual (CP arts. 13 y 29), que impide decisiones contradictorias sin justificación, y la autonomía judicial de las autoridades que se encuentran en la misma jerarquía para interpretar el derecho, valorar las pruebas y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento (CP arts. 228 y 230).

 

103. Dado que en el presente asunto las partes accionantes no alegaron dentro del proceso de reparación directa, como un precedente relevante para la resolución de su caso, por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia No. 106 del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera de Oralidad del citado tribunal, aquella –la autoridad judicial accionada– no tenía ningún deber específico de justificar su solución distinta o alternativa (carga de argumentación). Mutatis mutandis, en caso de que la primera decisión que se hubiere proferido hubiese sido la de la Sala Segunda de Oralidad –mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de los tutelantes–, la Sala Primera solo tendría el deber de justificar su solución alternativa –de revocar la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones– si la parte interesada la hubiese alegado dentro del proceso ordinario de reparación directa.

 

104. El presente asunto constituye un caso paradigmático, además, ya que la existencia de la providencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Primera de Oralidad, solo fue alegada por los accionantes como desconocida por la Sala Segunda, como presupuesto para la configuración de la causal de revisión que prevé el artículo 250.8 del CPACA: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Al resolver este recurso extraordinario, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado lo desestimó porque no existía identidad de partes ni de objeto, presupuestos para la configuración de la causal. Como se advirtió, para que se active la carga de argumentación, motivación o suficiencia, y, por tanto, se mantenga el equilibrio entre los principios de igualdad de trato y autonomía judicial, era preciso que aquella alegación la hubiesen hecho los demandantes dentro del proceso ordinario de reparación directa, cuyo recurso de apelación fue decidido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Así, no es suficiente, sin atentar contra aquél equilibrio, alegar con posterioridad a la expedición de la sentencia que se censura, la existencia de un precedente horizontal, con la triple identidad indicada, que debía haberse valorado por la autoridad judicial accionada, razón por la cual el defecto que se alega no se configura.

 

(ii) La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado

 

105. Las consideraciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el fenómeno de las capturas masivas ilegítimas. La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado ha definido las capturas masivas como detenciones no fundamentadas en investigaciones serias e individualizadas, con base en las cuales se pretende construir un escenario ficticio que legitima la obtención de resultados ante la opinión pública.

 

106. Así lo advirtió en la sentencia del 6 de diciembre de 2021, a la que se refieren los accionantes, al decidir una demanda de reparación directa presentada por una persona a quien se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del delito de rebelión[100]. El demandante fue procesado junto con 47 personas más, de un grupo de 123 personas originalmente vinculadas a la investigación penal. No obstante, al momento de calificar el mérito sumario, se decidió precluir la investigación adelantada en su contra, por falta de pruebas sobre su responsabilidad.

 

107. Al decidir sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación en el asunto, la Subsección B concluyó lo siguiente:

 

“… la Fiscalía usó de manera masiva la medida de aseguramiento de detención preventiva como instrumento de control del orden público en el marco del conflicto armado, lo que generó afectaciones a la libertad de las personas procesadas en estas investigaciones penales, entre ellas la víctima directa en el presente caso. Estos daños antijurídicos deben ser reparados por la entidad porque carecen de un título válido y las justificaciones de orden público no permiten imponer a las personas el deber de soportarlos”.

 

108. Para llegar a esta conclusión, la subsección se refirió a una serie de pronunciamientos que organismos internacionales y ese alto tribunal han proferido sobre el fenómeno de las capturas masivas ilegítimas. Según indicó, el 17 de febrero de 2009, el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias presentó un informe ante el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el que advirtió sobre dicho fenómeno. En esa oportunidad, el organismo internacional señaló lo siguiente:

 

“… la fiscalía dispone de un número enorme de órdenes de captura sin mayor evidencia objetiva y basadas únicamente en el testimonio de personas desmovilizadas o reinsertados quienes obtienen beneficios con sus denuncias. Estas capturas, con órdenes fundamentadas en insuficientes elementos probatorios, afectan a menudo a defensores de derechos humanos; líderes comunales; sindicalistas; indígenas y campesinos […].

 

62. El Grupo de Trabajo recibió numerosos testimonios y denuncias respecto de la falta de equidad de fiscales y jueces respecto de la valoración de la prueba, los primeros para solicitar medidas de aseguramiento y acusar, y los segundos para legalizar las capturas y condenar. El testimonio de un reinsertado o desmovilizado, no contrastado con otras pruebas, es suficiente para emitir una orden captura”.

 

109. Por su parte, la Alta Comisionada de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, en informes correspondientes a los años 2005 y 2006, señaló:

 

“93. Funcionarios de la Fiscalía General continuaron protagonizando o apoyando la práctica de detenciones masivas, así como de detenciones individuales y allanamientos basados en investigaciones e indicios poco sólidos, en informes de inteligencia militar, en señalamientos anónimos o en testimonios de dudosa credibilidad […]. Se ha observado la utilización frecuente de los testimonios de personas desmovilizadas, reinsertadas o reincorporadas en distintos procesos judiciales. […] La oficina tuvo conocimiento de la existencia de archivos de inteligencia militar en los que se señalaba a organizaciones de derechos humanos como vinculadas por grupos guerrilleros […] [esta práctica] continuó afectando principalmente a los civiles que viven en regiones de continua presencia o dominio guerrillero […].

 

[…]

 

95. El Procurador General y el Defensor del Pueblo llamaron la atención, en varias oportunidades, sobre los excesos cometidos durante la realización de procedimientos particularmente vinculados a capturas masivas. Las detenciones arbitrarias, caracterizadas por la precariedad de los indicios, y las irregularidades y manipulaciones procesales, no sólo violan la presunción de inocencia de las personas, sino también provocan la estigmatización que genera el despliegue periodístico y público del nombre y a veces foto o imagen, de las personas detenidas…”.

 

110. Sobre el particular, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos, en un informe correspondiente al año 2004, destacó lo siguiente:

 

“En la mayoría de esas acciones militares, la Fuerza Pública lleva a cabo detenciones masivas, indiscriminadas y arbitrarias, en algunos casos, con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación. Estas privaciones de la libertad han afectado especialmente a las mujeres y hombres campesinos que habitan zonas tradicionalmente controladas por los grupos guerrilleros y que son acusadas de ser sus auxiliadores […]”.

 

Las detenciones masivas no se han fundado en investigaciones serias […]. Prueba de ello es que, a menudo, después de los operativos las personas detenidas son puestas en libertad ante la inexistencia de elementos que las vinculen con la comisión de algún delito. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación señaló que ‘los operativos de la fuerza pública que llevaron a la detención masiva de personas, a pesar de su espectacularidad, mostraron su debilidad una vez se produjo la judicialización correspondiente, lo que puso en evidencia la afectación innecesaria de los derechos de muchas personas”.

 

111. La referida sentencia también destacó que las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado “han conocido demandas originadas en hechos que corresponden al patrón descrito”. En concreto, señaló que: (i) la Subsección C conoció una demanda formulada por 27 personas que fueron capturadas en el marco de una operación adelantada por la Fiscalía General de la Nación; (ii) la Subsección A conoció una demanda presentada por uno de 27 campesinos capturados en el marco de operaciones adelantadas para desmantelar a un frente de las FARC; y (iii) la Subsección B conoció una demanda interpuesta por una de 45 personas capturadas, tras ser señaladas como colaboradoras de las FARC, con fundamento en informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados.

 

112. En el primer caso[101], la Subsección C analizó si el Estado era patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, teniendo en cuenta que, luego de sus detenciones, se decidió precluir la investigación penal y revocar las medidas de aseguramiento, en aplicación del principio in dubio pro reo. La subsección concluyó que la privación de la libertad “estuvo soportada en pruebas que no fueron analizadas con rigor”. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

“Los señalamientos basados en rumores o en fuentes anónimas, las manifestaciones aparentes de colaboración para con el accionar cotidiano […] de la subversión, y aún las versiones testimoniales dispares y contradictorias podían y debían oficiar como soportes para el inicio de la actividad investigativa de la Fiscalía, pero en modo alguno podían edificarse sobre ellas las masivas decisiones de privación de la libertad que se dieron, y menos aún, perpetuarse tan frágil basamento para fundar resoluciones de acusación”.

 

113. Así, al encontrar acreditada la causación del daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía General de la Nación, la subsección declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de esa entidad.

 

114. En el segundo caso[102], la Subsección A constató si el daño sufrido por el demandante, materializado en la privación de la libertad por el delito de rebelión, fue antijurídico. En su análisis, indicó que, al definir su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta informes de policía sobre el incremento del accionar del frente 30 de las FARC y los testimonios de dos reinsertados de esa agrupación que reconocieron a varias personas como milicianos. A juicio de la subsección, esos informes, por sí solos:

 

“… no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa”.

 

115. En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad del demandante se debió a una falla en la prestación del servicio que se materializó en las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales por el delito de rebelión.

 

116. En el tercer caso[103], la Subsección B examinó si se le debía atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del demandante. Al respecto, constató lo siguiente:

 

“… desde el comienzo de la investigación relucía la fragilidad indiciaria sobre la que se legitimó la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] y aun así, la persistencia de la Fiscalía por prolongarla pese a los diversos pedimentos de la defensa y al cúmulo de pruebas que desvirtuaban ya no solamente la necesidad de imponerla, sino de mantenerla.

 

[…]

 

… el mérito acusatorio se derrumbó por haberse estructurado sobre bases indiciarias en extremo quebradizas, trayendo como consecuencia el peso de una privación injusta, e inclusive arbitraria, si se le mira a través de la deficiente labor investigativa que impidió que tempranamente se remediara el gravamen a uno de los más esenciales bienes de cualquier persona: su libertad…”.

 

117. La subsección advirtió que el caso correspondía a “la reprochable práctica de los denominados ‘falsos positivos’ que prohijó el señalamiento indiscriminado de personas en una suerte de hechos existentes apenas en la acomodaticia versión de los testigos de cargo”. Por lo tanto, concluyó que la Fiscalía debía reparar el daño antijurídico causado al demandante.

 

118. Con base en los informes y las sentencias anteriormente reseñados, en la providencia del 6 de diciembre de 2021, antes referida, la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado advirtió que las capturas masivas configuran un patrón de uso de la medida de aseguramiento que tiene las siguientes características:

 

“25.1.- La medida de aseguramiento se impone con fundamento en el delito de rebelión. // 25.2.- La detención preventiva suele tener como único sustento probatorio declaraciones de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley o informes de inteligencia de organismos de seguridad estatales. // 25.3.- La detención se ordena sin hacer ninguna consideración relativa a la necesidad de imponer tal medida. // 25.4.- En el transcurso del proceso penal se pone de presente la falta de valor de las pruebas que sustentan la medida de aseguramiento y los sindicados son, en la mayoría de los casos, favorecidos con la preclusión de la investigación o absueltos en la sentencia. // 25.5.- Durante la investigación penal, explícita o implícitamente, las autoridades consideran como indicio en contra de los detenidos el hecho de que su domicilio se encuentre en una zona con presencia de grupos armados organizados. // 25.6.- Las detenciones se ordenan contra varias personas y no se fundamentan en evaluaciones individuales, concretas y detalladas de su responsabilidad penal”.

 

119. Cabe agregar que, además de esta sentencia y de las providencias judiciales a las que la misma se refiere, como se indicó supra, recientemente, en sentencia del 30 de septiembre de 2023, la misma Subsección B reiteró que existe un patrón de conducta de la Fiscalía General de la Nación “consistente en proferir un gran número de medidas de aseguramiento por el delito de rebelión y afines, con el fin de recobrar el orden público en zonas afectadas por el conflicto armado”, lo que, en criterio de ese tribunal, hace más evidente la ilegalidad de las detenciones[104].

 

120. El análisis realizado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada. En la sentencia objeto de demanda, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia constató lo siguiente: (i) para el año 2012, había presencia del Frente 36 de las FARC y del ELN en el municipio de Anorí (Antioquia), como se estableció en los informes de inteligencia del Ejército Nacional; (ii) en virtud de los informes referenciados y de las entrevistas a desmovilizados y desplazados, la Fiscalía determinó la presunta pertenencia y colaboración de habitantes de este municipio con integrantes de esas agrupaciones; (iii) la Fiscalía infirió que entre dichos colaboradores y miembros se encontraban los demandantes; (iv) en virtud de los informes y entrevistas recaudados, la Fiscalía solicitó la expedición de las órdenes de captura; (iv) se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura e imputación de delitos, y (v) se impuso la medida de aseguramiento a los accionantes.

 

121. En particular, la sentencia hizo referencia a los siguientes elementos probatorios:

 

Informes del Ejército Nacional

 

– Oficio No. 01615 del 10 de febrero de 2012: contiene el “Informe de Inteligencia Red de Apoyo logístico al Terrorismo que delinque en Anorí”[105]. Este informe detalla cómo el Frente 36 de las FARC y el ELN utilizan a civiles en tareas de apoyo logístico e inteligencia delictiva. Concretamente, advierte que una estación de servicio era utilizada para proveer combustible e insumos para “los retreros de la minería ilegal como también para preparación de la pasta base de coca en las concinas de producción en las mismas”[106].

 

– Oficio No. 01870 del 18 de febrero de 2012: contiene el informe de “Inteligencia en apoyo al Terrorismo que delinque en Anorí”[107]. Este informe se enfoca en la red de apoyo al Frente 36 de las FARC y sus actividades terroristas, específicamente en el ingreso de insumos para artefactos explosivos improvisados.

 

– Informes de las Brigadas Cuarta y Séptima: estos informes de inteligencia militar detallan las estructuras del Frente 36 de las FARC y del ELN, sus actividades ilícitas y las zonas donde operan.

 

Informes de la Policía Nacional

 

– Informe de investigación de campo del 9 de abril de 2012: este informe recolecta material probatorio sobre integrantes de redes de apoyo a grupos narcoterroristas.

 

– Informes de allanamientos y registros: se generaron informes específicos de los 24 inmuebles allanados y registrados en Anorí, incluyendo detalles de lo encontrado y las actas correspondientes. Por ejemplo, el informe del 15 de abril de 2012 describe las diligencias de allanamiento y registro realizadas con apoyo del Ejército Nacional.

 

Testimonios

 

Declaraciones de desmovilizados y desplazados: estos testimonios fueron replicados en los informes de inteligencia y de policía judicial, como sustento para las imputaciones. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia realizada dentro del proceso penal el día 20 de abril de 2012, destacó cómo “todas las entrevistas son consiguientes y tienen un hilo conductor y cómo se trata de personas desmovilizadas y desplazadas del municipio de Anorí, Antioquia, quienes señalan como los acusados colaboran”[108] con grupos armados al margen de la ley.

 

122. Además, el tribunal referenció, en extenso, (i) los hechos expuestos por la Fiscalía Segunda Seccional para imputar los delitos de homicidio y concierto para delinquir y solicitar la imposición de las medidas de aseguramiento, y (ii) las razones por las cuales el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías accedió a la imposición de las medidas. De otro lado, expuso las razones por las cuales (a) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia accedió a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, y (b) el mismo juzgado emitió la sentencia absolutoria a favor de los accionantes.

 

123. Con base en lo anterior, el tribunal verificó si se había configurado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. Para el efecto, analizó si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada. En ese sentido, explicó que “[l]a solicitud realizada por la Fiscalía y acogida por la judicatura, referente a la imposición de detención preventiva de los hoy demandantes, se justificó en la inferencia razonable de posible comisión de los delitos imputados a los capturados, la cual se expuso de manera amplia tanto en la imputación, como en la solicitud de medida de aseguramiento”[109], así como en las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, en particular, los artículos 308 (requisitos de la medida de aseguramiento), 310 (determinación de la exigencia de que la libertad del imputado represente peligro para la comunidad) y 313 (condiciones para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario).

 

124. Agregó que si bien los accionantes fueron absueltos, “por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y establecer ‘más allá de toda duda razonable’, la participación de los acusados en los delitos imputados, esto no quiere decir que la imposición de la medida de aseguramiento se tornen [sic] injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento”[110].

 

125. En consecuencia, concluyó que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En particular, determinó que “la medida fue (i) necesaria, porque representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal; (ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión de los mismos; y (iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tiene [sic] una pena de prisión alta”[111].

 

126. El desconocimiento del precedente vertical en el asunto bajo examen. La Sala constata que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente vertical de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con el fenómeno de las capturas masivas. Esto es así, pues a pesar de tratarse de un precedente vinculante para resolver el caso analizado en la providencia judicial cuestionada, no lo tuvo en cuenta al valorar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los accionantes y, en consecuencia, al decidir sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Las razones que justifican el desconocimiento del precedente vertical se explican a continuación.

 

127. En primer lugar, la Sala observa que la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado era pertinente para resolver el caso estudiado por el tribunal accionado. Esto es así, por las siguientes razones. Primero, las situaciones fácticas analizadas en ambos casos tienen un carácter análogo, pues corresponden a capturas realizadas sobre un amplio grupo de personas, residentes de una zona determinada del territorio nacional, a quienes se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de rebelión, por el hecho de ser integrantes o colaboradores de grupos guerrilleros, según información contenida en informes de inteligencia y testimonios de personas desmovilizadas de esas agrupaciones ilegales.

 

Carácter análogo de las situaciones fácticas

Sentencia de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado

Sentencia de la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

La Fiscalía inició una investigación penal contra 123 habitantes del municipio de Quipile (Cundinamarca), con base en informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados que los señalaron de colaborar con las FARC.

 

El 9 de junio de 2003, la Fiscalía delegada ante la Dirección Seccional del CTI ordenó la captura del demandante y otras personas por el delito de rebelión.

 

El 27 de junio de 2003, la Fiscalía delegada ante la Dirección Seccional del CTI dictó medida de aseguramiento contra el demandante y 47 personas más.

 

El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Subunidad Especial de Terrorismo modificó la imputación en contra del demandante de rebelión a encubrimiento por favorecimiento y revocó la medida de aseguramiento.

 

El 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Subunidad Especial de Terrorismo precluyó la investigación en contra del demandante y otros procesados.

El 9 de abril de 2012, el CTI, con el apoyo del Ejército Nacional, capturó a 21 personas residentes en el municipio de Anorí (Antioquia), entre ellos los demandantes, a quienes se señaló de ser integrantes y colaboradores de las FARC, con base en informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados.

 

El 20 de abril de 2012, el Juzgado 17 de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a todos los demandantes.

 

El 18 de diciembre de 2013, el Juez Primero Especializado de Antioquia precluyó la investigación por los delitos de homicidio agravado y tráfico de estupefacientes.

 

El 30 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia absolvió a los demandantes por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y enriquecimiento ilícito.

 

128. Segundo, los problemas jurídicos abordados en ambos casos son similares, pues se refieren a la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, como consecuencia de las privaciones injustas de la libertad que soportaron los demandantes, al ser cobijados por medidas de aseguramiento de detención preventiva. Esto teniendo en cuenta que los demandantes fueron absueltos de responsabilidad penal o se precluyeron las investigaciones que se adelantaron en su contra.

 

Similitud de los problemas jurídicos a resolver

Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Sentencia de la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Esta sentencia no planteó explícitamente un problema jurídico. Sin embargo, analizó si la medida de aseguramiento impuesta al demandante había sido ilegal y, por lo tanto, daba lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, la sentencia planteó los siguientes interrogantes: (i) “¿debe una persona, que es absuelta, soportar los perjuicios materiales y morales que le genera la privación de su libertad cuando la medida se ordena ‘para restablecer el orden público’ en una zona con presencia de grupos armados organizados?” y (ii) “¿le corresponde a la Fiscalía General de la Nación desarrollar actividades dirigidas a asegurar el ‘control del orden público’?”.

La sentencia formuló el siguiente problema jurídico: “Le corresponde a la Sala determinar i) el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta; ii) si puede predicarse la responsabilidad de los demandados Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura; iii) en caso de concluirse la responsabilidad de las entidades demandadas, habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitados y concedidos en la sentencia”.

 

129. Tercero, existe una regla de solución integrada a la decisión adoptada en la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que era relevante para resolver el caso analizado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. De acuerdo con esa sentencia, el fenómeno de las capturas masivas configura un patrón de uso de la medida de aseguramiento que tiene las siguientes características: (i) se impone con fundamento en el delito de rebelión; (ii) la detención preventiva suele tener como único sustento probatorio declaraciones de desmovilizados o informes de inteligencia; (iii) la detención se ordena sin consideraciones relativas a la necesidad de imponer la medida; (iv) en el proceso penal se desvirtúa el valor de las pruebas que sustentan la medida y los procesados son favorecidos con la preclusión de la investigación o absueltos en la sentencia; (v) las autoridades consideran como un indicio en contra de los detenidos el hecho de que su domicilio esté en una zona con presencia de grupos armados organizados; (vi) la Fiscalía no presenta medios de prueba que permitan justificar la adopción de la medida; (vii) las detenciones se ordenan contra varias personas y no se fundamentan en evaluaciones individuales, concretas y detalladas de su responsabilidad penal.

 

130. A partir de los anteriores elementos, la subsección constató que, en el caso analizado, “la Fiscalía usó de manera masiva la medida de aseguramiento de detención preventiva como instrumento de control del orden público en el marco del conflicto armado, lo que generó afectaciones a la libertad de las personas procesadas en estas investigaciones penales, entre ellas la víctima del presente caso. Estos daños antijurídicos deben ser reparados por la entidad porque carecen de un título válido y las justificaciones de orden público no permiten imponer a las personas el deber de soportarlos”. En concreto, señaló que la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante ni justificó la medida de aseguramiento, pues esta última se fundamentó únicamente en un informe de policía judicial y la declaración de una persona desmovilizada de las FARC.

 

131. A juicio de la Sala, las consideraciones sobre la configuración del fenómeno de las capturas masivas ilegítimas contenidas en la referida sentencia eran relevantes para determinar si el caso analizado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustaba a dicho patrón y, por lo tanto, correspondía declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades accionadas, en particular de la Fiscalía General de la Nación, por la ausencia de un título válido para imponer las medidas de aseguramiento a los demandantes.

 

132. Ahora bien, determinada la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso, la Sala advierte que el tribunal accionado no cumplió con la carga de transparencia necesaria para apartarse del precedente, pues no hizo ninguna referencia a este, o a los elementos fácticos y normativos que lo constituyen. Por el contrario, concluyó que las medidas de aseguramiento impuestas a los demandantes fueron necesarias, razonables y proporcionales, entre otras razones, porque la Fiscalía “tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión de los mismos”. Esto, a pesar de que, como se indicó previamente, las capturas se basaron en informes de inteligencia de la Policía y el Ejército Nacional y en testimonios de desmovilizados. Es decir, en medios de prueba que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado insuficientes para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva y que constituyen uno de los parámetros para constatar la existencia de un caso de capturas masivas.

 

133. La Sala considera importante destacar que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que este tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no sólo una transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza y el poder punitivo del Estado. En esa medida, además de verificar la autenticidad y suficiencia de cada una de las pruebas aportadas a la investigación penal, es necesario descartar la comisión de ese tipo de conductas por parte de las entidades estatales demandadas.

 

(iii) La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico

 

134. En línea con lo anterior, la Sala constata que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque llevó a cabo una valoración probatoria deficiente, al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por las privaciones de la libertad de los accionantes. En particular, el tribunal dejó de analizar que la actuación de las entidades demandas en el proceso de reparación directa pudo haber dado lugar a la configuración de un caso de capturas masivas ilegítimas y, en consecuencia, a que se declarara su responsabilidad.

 

135. En efecto, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial se limitó a citar en extenso las pruebas aportadas al proceso penal, que incluyeron: informes de inteligencia; una investigación de campo; las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; el escrito de acusación; la decisión en la que se accedió a las solicitudes de preclusión, y el fallo absolutorio. Con base en ello, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“… se puede concluir que para el año 2012 en el municipio de Anorí, Antioquia había presencia del Frente 36 de las FARC y ELN, tal como se estableció en los informes de inteligencia elaborados por el Ejército Nacional”.

 

“En virtud de los informes referenciados y de las entrevistas brindadas por varios desmovilizados de las FARC y del ELN y de desplazados del municipio de Anorí, la Fiscalía General de la Nación, determinó la presunta colaboración y pertenencia por parte de varios habitantes de este municipio, con los integrantes de los grupos subversivos…”.

 

[…]

 

“La Fiscalía General de la Nación, determinó que entre los miembros de los grupos al margen de la ley y colaboradores del mismos, se encontraban [los accionantes]…”.

 

[…]

 

“En virtud de los informes y entrevistas recaudadas, la Fiscalía General de la Nación procedió a solicitar se expidieran las órdenes de captura en contra de ellos…”.

 

136. Posteriormente, examinó si la privación de la libertad obedeció a una actuación necesaria, proporcionada y razonable. Al respecto, señaló que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en la inferencia razonable de la posible comisión de los delitos imputados. Con base en ello, indicó que la absolución de los accionantes “no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva”.

 

137. Como se observa, el tribunal accionado descartó el carácter injusto de las privaciones de la libertad de los accionantes con base en hechos que darían cuenta de la configuración de un caso de capturas masivas ilegítimas, esto es, (i) que esas detenciones se basaron únicamente en declaraciones de desmovilizados y en informes de inteligencia y (ii) que el hecho de que el domicilio de los detenidos estuviera en una zona con presencia de grupos armados organizados se consideró como un indicio en su contra. Esto sumado a que, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, (iii) las medidas de aseguramiento se impusieron con fundamento en el delito de rebelión, (iv) en contra de varias personas que fueron absueltas, (v) porque no se logró acreditar su responsabilidad.

 

138. En suma, a juicio de la Sala, el análisis probatorio que llevó a cabo la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los criterios previstos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fenómeno de capturas masivas ilegítimas, que daría lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Por ello, la providencia judicial cuestionada también incurrió en un defecto fáctico.

 

(iv) Decisión y órdenes por adoptar

 

139. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Primera de dicha Corporación, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama, en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

140. En su lugar, la Corte amparará los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, derechos que fueron vulnerados por el desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ilegítimas. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia S2-071 proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenará que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Primera de dicha Corporación. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia S2-071 proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 0501-33-33-018-2015-00488-01.

 

TERCERO: ORDENAR a la citada Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 0501-33-33-018-2015-00488-01, que atienda estrictamente a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.

 

CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Para el 15 de septiembre de 2025, fecha de registro del proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados Héctor Carvajal Londoño, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la preside. A pesar de que la providencia se expide el 2 de febrero de 2026, en atención a la citada fecha de registro, la Sala mantiene su competencia para proferir la presente providencia, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.

[2] Los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama.

[3] Expediente digital. Archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, página 2.

[4] Ibid., página 15.

[5] Ibid., página 17.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] La accionante Lucila Chigama Guasirucama estuvo cobijada con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, hasta que se profirió la sentencia absolutoria.

[9] Expediente digital. Archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, página 18.

[10] Ibid., página 19.

[11] Ibidem.

[12] “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[13] Expediente digital. Archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, página 1.

[14] Ibid., página 21.

[15] Expediente digital. Archivo “16Autoqueadmite_F20240588700LucilaCh(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.

[16] Expediente digital. Archivo “44_11001031500020250”.

[17] Ibid., página 4.

[18] Ibid., página 5.

[19] Ibid., página 7. Referencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velázquez Rico. 6 de julio de 2020. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019)”.

[20] Expediente digital. Archivo “37_MemorialWeb_Respuesta-04RespuestaTutela202(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.

[21] Ibid., página 2.

[22] Expediente digital. Archivo “40_1100103150002024”.

[23] Ibid., página 10.

[24] Expediente digital. Archivo “41Sentencia_G20240588700LigiaChi(.pdf) NroActua 13-Sentencia de primera instancia-6”.

[25] Ibid., página 16.

[26] Ibidem.

[27] Ibid., página 20.

[28] Ibidem.

[29] Expediente digital. Archivo “47Autoqueconced_G20240588700LucilaCh(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19-Auto que concede impugnación”.

[30] Expediente digital. Archivo “IMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Impugnación-9”.

[31] Ibidem.

[32] Expediente digital. Archivo “026Fallo_de_tutelasegunda.pdf”.

[33] Expediente digital. Archivo “IMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Impugnación-9”, página, 10.

[34] Ibid., página 11.

[35] El expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Cinco de 2025, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio del mismo año.

[36] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.

[41] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.

[47] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

[48] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta”.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.

[50] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.

[52] Ibidem. Sobre este defecto, en la sentencia SU-258 de 2021 se precisó que: “tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.

[58] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[60] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.

[65] Ibidem.

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.

[68] Ibid., página 1 a 63.

[69] Expediente digital. Archivo “13_110010315000202405887_PODERESTUTELAdef.pdf”, página 1.

[70] Sobre esta materia, en la sentencia SU-388 de 2022, la Corte señaló que, para acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, cuando se actúa a través de apoderado, se exige que el poder, como acto jurídico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el asunto bajo examen, se advierte que (a) el mandato suscrito consta por escrito; (b) en él se evidencia que se trata de un poder especial, amplio y suficiente; (c) conferido al abogado de confianza, quien se identifica con la tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura; y (d) a quien los accionantes lo habilitaron para presentar, en su nombre y representación, la acción de tutela en contra de la autoridad judicial demandada.

[71] Artículo 140 de Ley 1437 de 2011: “Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.

[72] Expediente digital. Archivo “16Autoqueadmite_F20240588700LucilaCh(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.

[73] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[74] CPACA, art. 258.

[75] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018 y SU-054 de 2025.

[76] Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009.

[77] Sobre este tipo de conductas, reconociendo que no hay uniformidad en el concepto para denominarlas, la Sala adoptará el término “capturas masivas ilegítimas”.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2023.

[79] Ibidem.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2025.

[81] De acuerdo con Claus Roxin, este tipo de medidas privativas de la libertad son razonables “cuando el disfrute [de la libertad] conduzca con una elevada probabilidad a menoscabos ajenos que globalmente pesan más que las restricciones que el causante del peligro debe soportar por la medida de seguridad”. El autor advierte que este tipo de medidas se diferencia de la pena —que mira retrospectivamente al hecho cometido y se orienta a la culpabilidad—, en tanto “la medida mira hacia el futuro y sólo se fija en la futura peligrosidad”. Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General, p. 105. En relación con este aspecto es importante precisar que en la sentencia C-278 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”, contenida en el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, bajo el siguiente entendimiento: “que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada”.

[82] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

[84] Ibidem.

[85] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[86] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[87] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2017, Exp. 66001.

[88] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2023, Exp. 69794.

[89] “Al respecto, consultar la decisión del 6 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Exp. No. 43201”

[90] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, Exp. 61163.

[91] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2024, Exp. 11001031500020230502001.

[92] Ibidem.

[93] Al respecto, entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-085 de 2018, SU-324 de 2017, SU-087 de 2022 y SU-484 de 2024.

[94] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.

[96] Ibidem.

[97] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.

[98] Los accionantes se refieren, en particular, a la sentencia del 6 de diciembre de 2021, Exp. 25000232600020050273201 (43201), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También citan las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de octubre de 2017, Exp. 66001233100020070003401 (43553); (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2019, Exp. 7600123310000364601 (47330); (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 15001233100020090001901 (41042).

[99] Al respecto, los accionantes advierten que “[l]a desigualdad, inseguridad jurídica y deslegitimación que genera la existencia de dos sentencias contradictorias entre sí, resulta patéticamente evidente en el caso de la víctima Rodrigo Escobar Ospina”, pues mientras en el proceso fallado por la Sala Primera de Oralidad se condenó a las entidades demandadas a pagar una indemnización por daño moral a favor de su padre, en el caso fallado por la Sala Segunda de Oralidad se negó esa misma reparación a favor de su señora madre. Además, “la propia víctima de la privación injusta de la libertad no será resarcida, mientras [su] padre sí lo fue”. A juicio de los accionantes “[u]na decisión judicial tan contradictoria no puede explicarse por el simple margen de apreciación de las pruebas por parte de uno de los jueces”.

[100] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2021, Exp. 25000232600020050273201 (43201).

[101] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de octubre de 2017, Exp. 66001233100020070003401 (43553).

[102] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, Exp. 7600123310000364601 (47330).

[103] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 15001233100020090001901 (41042).

[104] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2023, Exp. 61163.

[105] Expediente digital. Archivo “17_11001031500020240588700-(25-03-31 13-37-02)-133702-16.pdf”, página 36.

[106] Ibid., página 36.

[107] Ibidem.

[108] Expediente digital. Archivo: “36_11001031500020240588700-(25-03-31 13-40-27)-134027-35”, minuto 45.

[109] Expediente digital. Archivo “”17_11001031500020240588700-(25-03-31 13-37-02)-133702-16.pdf”, pp. 63 y 64.

[110] Expediente digital. Archivo “”17_11001031500020240588700-(25-03-31 13-37-02)-133702-16.pdf”, p. 65.

[111] Ibid., página 67.

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