T-013-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-013-09   

PROCESOS  DE  CONSTITUCION  Y  AMPLIACION  DE  RESGUARDOS INDIGENAS-Regulación normativa   

PROPIEDAD   COLECTIVA   DE  LOS  RESGUARDOS  INDIGENAS-Alcance   

IDENTIDAD-INTEGRIDAD  CULTURAL  Y  PROPIEDAD  COLECTIVA   DE  LOS  RESGUARDOS  INDIGENAS-Autoridades  competentes  no  han decidido definitivamente las solicitudes de constitución y  ampliación de los cuarenta resguardos indígenas del Chocó   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  no se aportaron suficientes elementos de  juicio  para  demostrar  la  omisión  de  las autoridades en la constitución y  ampliación de los cuarenta resguardos indígenas del Chocó   

Los demandantes señalan que las autoridades  demandadas  han  sido  omisivas  en  la  ejecución del trámite pertinente para  atender   las   solicitudes  de  constitución  y/o  ampliación  de  resguardos  indígenas  de  cuarenta comunidades del Departamento del Chocó, sin que de los  hechos  ni  de  los fundamentos jurídicos sea posible desprender con certeza la  fecha  de  iniciación  de  cada uno de los procesos, los trámites adelantados,  los  procesos  pendientes  de realización, ni las actuaciones que concretamente  son   consideradas  como  violatorias  de  los  derechos  fundamentales  de  las  comunidades   indígenas  interesadas.  Adicionalmente,  no  existen  argumentos  claros  que  den  cuenta  de la afectación de los derechos fundamentales de las  comunidades  indígenas  que  solicitaron  la constitución o ampliación de sus  resguardos.  La  Sala  considera  que  los accionantes no aportaron elementos de  juicio  suficientes para determinar que las autoridades administrativas han sido  dilatorias  en  la ejecución de los trámites pertinentes para la constitución  o  ampliación  de  los  cuarenta  resguardos indígenas objeto de la acción de  tutela,  por lo que no es posible emitir una orden que de forma general ordene a  las  entidades  encargadas  de  tales  funciones  cumplir  con  sus competencias  legales.   

TRANSITO     LEGISLATIVO-Con  la  ley  1152  de 2007 la competencia  para  la  constitución y ampliación de los resguardos  indígenas  fue  trasladada  del INCODER a la UNAT transitoriamente y ahora a la  Dirección de Etnias del Ministerio de Interior y de Justicia   

Respecto  del  tránsito  legislativo  que  ocurrió  en  materia  de  la competencia para la constitución y ampliación de  resguardos  indígenas, se tiene que con motivo de la expedición de la Ley 1152  de  2007  las  funciones  que venía desarrollando el INCODER fueron trasladadas  transitoriamente  a  la  UNAT hasta el 10 de junio de 2008, fecha a partir de la  cual   serían   asumidas  definitivamente  por  la  Dirección  de  Etnias  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia. De esta forma, para el momento de la  formulación  de  la acción de tutela era la Unidad Nacional de Tierras Rurales  la  entidad  encargada  de  adelantar  los  procesos  pertinentes,  sin  que  en  relación   con   su   actuación  existan  cargos  concretos  que  vinculen  su  responsabilidad  en  la presunta violación de los derechos fundamentales de las  comunidades  indígenas  interesadas.  Por  el  contrario,  de  la revisión del  expediente  de  tutela  la  Sala  encuentra  que  la  UNAT realizó una serie de  trámites   con   el   fin  de  adelantar  satisfactoriamente  los  procesos  de  constitución   y   ampliación   de   resguardos   indígenas  sometidos  a  su  conocimiento.   

Referencia: expediente T-2.001.923  

Accionantes:  

Organización Nacional Indígena de Colombia  y Alberto Achito Lubiaza   

Demandados:  

Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  Ministerio   de   Agricultura   y  Desarrollo  Rural,  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo Rural, Unidad Nacional de Tierras   

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

En  el proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de  la  acción  de  tutela promovida por la Organización Nacional Indígena de  Colombia  y  Alberto  Achito  Lubiaza  contra  el  Ministerio  del Interior y de  Justicia,  el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  el  Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural y la Unidad Nacional de Tierras.   

I. ANTECEDENTES  

    

1. La Solicitud    

El  30  de  abril  de 2008, la Organización  Nacional  Indígena  de  Colombia y Alberto Achito Lubiaza formularon acción de  tutela  contra  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia, el Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y  la  Unidad Nacional de Tierras con el fin de que el juez constitucional amparara  los  derechos  fundamentales de los pueblos indígenas del Chocó a la identidad  cultural  – integridad y al  territorio   –  propiedad  colectiva  presuntamente  vulnerados  como  consecuencia  de  la  omisión en el  cumplimiento  de  las  responsabilidades, competencias y funciones en materia de  constitución   y  ampliación  de  resguardos  indígenas  de  las  autoridades  demandadas.   

    

1. Hechos    

Las   comunidades   indígenas   Arquía,  Eyakera-Tumurruía,  El  12-Quebrada Borbollón, Sabaleta, El 18, Río Playa, La  Mirla,   El   Fiera,   Tagachi-Chigorodo,   Río   Motordó,  Río  Negua,  Río  Icho-Quebrada   Barratudo,   El   21,   Río   Munguidó-Corede,   Playa   Alta,  Gengadó-Chorrito,   Plaeta,   Caimanero  de  Jampapa,  Curundó,  Muchidó,  El  Silencio,  Peñas  del  olvido,  Río  Domingodo, Paso del Río Salado, Alto del  Río   Buey,   Bete   Auro   Buey,   Peñas   Blancas,  Jagual  Río  Chintadó,  Buchadó-Amparradó,   Gegenadó,   Catre   Dubasa-Ancosó,   Pavasa,   Chagpien  Tordó-Secotor  5  y  Sector  6,  Santar  María de Panéala Docordó-Balsalito,  unión  Chocó  San  Cristóbal,  rios Jurubira-Chori-Alto Baudó, Río Panguí,  Comunidad  Copé  y  Suramita  han  presentado  solicitudes  de  constitución y  ampliación  de  resguardos  indígenas  en  su beneficio desde el año 1994, en  relación   con   territorios   que  históricamente  han  ocupado  los  pueblos  indígenas   Embera,  Wounaan,  Katío,  Chamí  y  Tule  del  Departamento  del  Chocó.   

Sin  embargo, a la fecha de presentación de  la  acción  de tutela no se han concluido los procesos respectivos, no obstante  el  cumplimiento  de  las  etapas  pertinentes  por  parte  de  las  comunidades  indígenas,  por  lo  que  éstas consideran que las autoridades competentes han  omitido  el  cumplimiento  de sus responsabilidades, competencias y funciones en  materia    de   constitución,   ampliación   y   saneamiento   de   resguardos  indígenas.   

Desde  el  mes  de  febrero  de  2008,  los  accionantes  han  elevado diferentes derechos de petición con el fin de obtener  el  reconocimiento  de  su  derecho  fundamental  al territorio, a través de la  constitución  y/o  ampliación  de  los  resguardos  indígenas  de los pueblos  indígenas     del    Chocó,    los    cuales    no    han    sido    resueltos  favorablemente.   

3. Fundamentos de la Acción  

Los  accionantes  consideran que la conducta  omisiva  de las entidades demandadas se concreta en la forma lenta e ineficiente  en  que  se  han adelantado los trámites para la constitución y ampliación de  resguardos  indígenas, al punto que los estudios socioeconómicos y las visitas  practicadas  han  tenido  que actualizarse en varias oportunidades, afectándose  los  derechos  fundamentales a la identidad cultural y la propiedad colectiva de  las comunidades indígenas.   

De igual forma, los actores ponen de presente  que  la  falta  de voluntad política de las autoridades demandadas en relación  con  el  desarrollo  y culminación de los procesos referidos, se materializa en  la  disminución  de funcionarios del INCODER, la UNAT y la Dirección de Etnias  del  Ministerio  del Interior, así como en la reducción de recursos destinados  al  reconocimiento,  garantía  y restablecimiento de los derechos territoriales  de  los  pueblos  indígenas,  por  lo que la asociación de cabildos indígenas  Orewa  solicitó  la  suscripción  de  un convenio de cooperación y asistencia  técnica  entre  el INCODER y la Fundación Universitaria Claretiana -FUCLA-, el  cual  fue  efectivamente  suscrito  el  2  de noviembre de 2007 con el objeto de  adelantar  estudios  socioeconómicos,  jurídicos  de tenencia de tierras y los  levantamientos  topográficos  requeridos para la constitución y ampliación de  40 resguardos indígenas.   

De  otra parte, los actores señalan que las  entidades  demandadas, han omitido dar cumplimiento a una serie de instrucciones  administrativas  relacionadas  con la continuidad en la prestación del servicio  frente  al  tránsito  legislativo que ordena el traslado de las competencias en  materia  de  constitución  y ampliación de resguardos indígenas del INCODER a  la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior.   

4.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela   

4.1.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural   

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio  adujo  que  dicha  entidad  no  tiene  competencia  respecto  de  la  constitución  y  ampliación  de  resguardos  indígenas,  de  manera que no se  encuentra  legitimada  por  pasiva,  por  lo  que no puede pronunciarse de fondo  respecto a la petición del actor.   

Sin  embargo,  el  demandado señaló que la  acción  de  tutela  es improcedente por cuanto los actores cuentan con acciones  contenciosas  administrativas,  populares  y  de  cumplimiento  para procurar la  satisfacción  de  sus  intereses, sin que les sea dado acudir directamente a la  acción  de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario, máxime cuando  no    se    encuentra    acreditada    la    inminencia    de    un    perjuicio  irremediable.   

4.2.   Ministerio   del   Interior   y  de  Justicia   

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio  puso  de  presente  que en materia de constitución y ampliación de  resguardos  indígenas  hubo  un  tránsito  normativo  por lo que es pertinente  analizar dos escenarios.   

Uno,  en vigencia de la ley 160 de 1994 y su  Decreto  Reglamentario  2164  de 1995, en el que la competencia para constituir,  ampliar,  reestructurar  o  sanear  resguardos  indígenas estaba radicada en el  INCORA,  ahora INCODER, a través de un procedimiento en el que debían surtirse  diferentes  etapas en las que el Ministerio del Interior únicamente intervenía  en  la  penúltima  de  ellas  para  dar un concepto previo a la expedición del  correspondiente  acto  administrativo  final, que debía surtirse en el término  perentorio  de  30  días, vencidos los cuales operaba el fenómeno del silencio  administrativo  positivo  de  manera  que  no  era  posible  atribuir  demora al  Ministerio  puesto  que si éste no se pronunciaba, se entendía de manera ficta  que el concepto era positivo.   

El   otro  escenario,  que  constituye  la  situación  actualmente  vigente, se presenta a la luz de la Ley 1152 de 2007 en  el  que  se  trasladaron a la dirección de etnias del ministerio del Interior y  de  Justicia  las  funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la  constitución   saneamiento,   ampliación  y  reestructuración  de  resguardos  indígenas.  Sin  embargo,  en el parágrafo 4º del artículo 34 de dicha norma  se  estableció  que  dichas  funciones  serán  asumidas  por el Ministerio del  Interior y de Justicia a partir del 1º de junio del 2008.   

De esta forma, al dar respuesta a la acción  de  tutela,  existe  un  régimen  de  transitoriedad  que difiere la entrada en  vigencia  de  las funciones para el destinatario final de las mismas, por lo que  no  es  equivocado  afirmar  que  actualmente  la  competencia  para constituir,  ampliar,  reestructurar  y  sanear  resguardos  indígenas  está radicada en la  unidad  nacional de tierras UNAT, y que tales funciones pasarán a la dirección  de etnias del ministerio a partir del 1 de junio de 2008.   

Sin  embargo, el ministerio pone de presente  que  con  la  derogatoria  expresa que la ley 1152 de 2007 hizo de la ley 160 de  1994,  operó  el  decaimiento  del  decreto  2164  de  1995,  por  lo que en la  actualidad  no  existe  un procedimiento establecido para iniciar y concluir los  trámites  referidos.  Sobre  el  particular,  señaló  que el Ministerio está  realizando  las  gestiones  para  contar  con un proyecto de reglamentación que  sustituya  al  decaído Decreto 2164, el cual deberá surtir primero el trámite  de consulta previa.   

Conforme a lo anterior, el demandado concluye  que  no  ha podido vulnerar derechos fundamentales de las comunidades indígenas  porque  no  ha  tenido  ni,  actualmente, tiene la facultad para desarrollar las  actividades  que  los accionantes pretenden que se adelanten o culminen. De esta  forma,  por  la falta de legitimidad pasiva del ministerio, éste señala que la  acción de tutela es improcedente.   

4.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  -INCODER-   

El INCODER manifestó en la contestación de  la  demanda que efectivamente las comunidades indígenas formularon petición de  constitución  y  ampliación  de  resguardos  indígenas y que dicha entidad, a  partir  del  año  2003  cuando  asumió  la  función que venía adelantando el  INCORA  imprimió  los trámites legales pertinentes, incluso realizando visitas  técnicas   dando   cumplimiento   a   los   compromisos  adquiridos  con  estas  comunidades.   

Señala  que, al contrario de lo manifestado  por  los  accionantes,  sí  ha  habido  voluntad  para sacar avante el proceso,  prueba  de  lo cual es la celebración del convenio de cooperación y asistencia  técnica   entre   el   INCODER   y   la   fundación  universitaria  claretiana  FUCLA.   

De esta forma, la entidad demandada adelantó  las  diligencias  pertinentes  tendientes  a  la  conclusión  del  trámite  de  constitución  y  ampliación  de resguardos indígenas, función que entregó a  la  unidad  nacional  de tierras rurales en virtud de lo ordenado en la ley 1152  de  2007.  Por  lo  anterior, el demandado aduce que no existe legitimación por  pasiva.   

Adicionalmente, señala que la pretensión de  terminación  de  los trámites de constitución y ampliación de los resguardos  indígenas  no  puede  ser abordada en sede de tutela salvo que se acreditara un  perjuicio irremediable circunstancia que no sucedió.   

4.4.    Unidad   Nacional   de   Tierras  Rurales   

El director ejecutivo de la UNAT señaló que  dicha  entidad  fue  creada  mediante  la  Ley  1152  de 2007 y que su planta de  personal  y  funciones  específicas  fueron  determinadas en el Decreto 4907 de  2007,  por  lo  que  sólo  en  lo corrido del 2008 han operado. A partir de tal  época,  se han adelantado actuaciones relevantes como: (i) cesión del convenio  de  cooperación  y asistencia técnica suscrito con la fundación universitaria  claretiana;   (ii)   contratación  de  personal  con  perfil  sugerido  por  la  Fundación  Universitaria Claretiana para atender las funciones relacionadas con  la constitución y ampliación de resguardos indígenas.   

En relación con la procedencia de la acción  de   tutela,   el  demandado  señala  que  (i)  los  derechos  a  la  identidad  cultural-integridad  y  el  territorio-propiedad  colectiva no son de naturaleza  fundamental,  (ii) no se encuentra acreditada la vulneración o amenaza de tales  derechos,  y  (iii)  el  accionante  cuenta  con  otros  mecanismos  de  defensa  judicial,    como    las    acciones    ante    la   jurisdicción   contenciosa  administrativa.   

5.    Pruebas    que    Obran    en   el  Expediente   

En  el  expediente  de  tutela  reposan  las  siguientes pruebas:   

    

1. Copia  de  la Resolución No. 4121 del 23 de noviembre de 1983 en la  que  el  ministerio  de  gobierno  reconoce  personería  jurídica   a  la  organización indígena de Colombia.   

2. Acta  de  conformación  de  la  asociación  de cabildos indígenas  embera, wounaan, katío chamí, y tule.   

3. Copia  del  convenio  de cooperación y asistencia técnica suscrito  entre    el    instituto    colombiano    de   desarrollo   rural   –INCODER- y la fundación universitaria  claretiana               –FUCLA-.   

4. Copia  del acta de inicio de ejecución de convenio por valor de 200  millones   de  pesos  con  el  objeto  de  realizar  estudios  socioeconómicos,  jurídicos  y  de  tenencia  de  tierras, firmado el 6 de noviembre de 2007, con  plazo de ejecución de 6 meses y cuatro meses más de vigencia.   

5. Informe  de  interventoría  en  el convenio marco de cooperación y  asistencia técnica institucional incoder-fucla     

1. Primera Instancia  

En  providencia  del  14 de mayo de 2008, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  negó el amparo de los  derechos  fundamentales  invocados  como  amenazados  por  los  actores, bajo la  consideración  de  que  la unidad nacional de tierras rurales es actualmente la  entidad  competente para conocer los trámites de constitución, modificación y  ampliación   de  resguardos  indígenas  hasta  el  30  de  mayo,  sin  que  se  demostraran  hechos  concretos  que  vulneraran  derechos  fundamentales  de los  accionantes,  dado  que  lo  que  se  pretende es que las accionadas cumplan sus  competencias   y   funciones   que   corresponden   durante   el   tránsito  de  legislación.   

De esta forma, como quiera que las omisiones  tienen  relación  con el ejercicio de funciones constitucionales y atribuciones  legales  que  no  se  pueden  apreciar en concreto, sino que fueron plantadas de  forma  general,  no  resulta  procedente  la  tutela con el propósito de lograr  órdenes  también  generales  para  el cumplimiento de tales funciones, para lo  cual existen otros mecanismos.   

2. Impugnación  

Los  accionantes impugnaron la decisión del  A-quo   alegando   que  en  ella  no  se  consideraron  de  fondo  los  derechos  fundamentales  amenazados por la omisión en el cumplimiento de las funciones de  las   entidades   demandadas,   ni   se  valoró  la  inminencia  del  perjuicio  irremediable   que  representa  la  falta  de  titulación  de  los  territorios  indígenas  merced  a  su ubicación en zonas estratégicas militar, política y  económicamente    que    somete    a    las   comunidades   a   situación   de  confinamiento.   

3. Segunda Instancia  

La  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte  Suprema  de  Justicia en providencia del 26 de junio de 2008, confirmó el fallo  de  primera  instancia  bajo  la  consideración  de que la acción de tutela es  improcedente,  por  cuanto  aquélla  se  encausó  con  el  fin  de  obtener el  cumplimiento  de  las  funciones establecidas legalmente sobre el adelantamiento  de  los  trámites  o actuaciones administrativas relativas a la constitución y  ampliación  de  resguardos  indígenas, para lo cual el mecanismo tutelar no es  procedente.   

Adicionalmente,   los   actores    no  acreditaron   haber  formulado  al  interior  de  los  distintos  procedimientos  peticiones  en  el  mismo  sentido  ni  solicitudes  acorde con las competencias  atribuidas a las autoridades demandas.   

De  esta  forma,  si  los  trámites  no han  obtenido  un  desarrollo  expedito,  la ley 1152 de 2007 establece a cargo de la  procuraduría  y la defensoría del pueblo el mecanismo de seguimiento y control  a  los  procesos  de  ampliación,  saneamiento  y  constitución de territorios  indígenas  que  se encuentren represados, al que pueden acudir para hacer valer  sus  derechos.  De  esta  forma  si,  como  afirman  los accionantes, la última  actuación  fue  entre  los  años 1998 y 2000, el ordenamiento jurídico otorga  mecanismos que contrarresten los efectos nocivos de dicha mora.   

Por  lo tanto, dado el carácter subsidiario  de  la  acción  de  tutela, el Ad-quem confirma la negativa en el amparo de los  derechos invocados.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la  Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional1,  las  personas  jurídicas  son  titulares de la acción de tutela  tanto  por  vía  directa, esto es para la protección de sus derechos, como por  vía  indirecta,  es  decir,  con  el  fin  de obtener el amparo de los derechos  fundamentales  de  las  personas que representa. De esta forma, la Organización  Nacional  Indígena  de  Colombia  se encuentra legitimada como parte activa del  presente  proceso de tutela, toda vez que en éste se pretende la protección de  los  derechos  fundamentales  de  las  comunidades  indígenas representadas por  dicha organización.   

Ahora  bien,  en  relación  con  el  señor  Alberto  Achito  Lubiaza,  si  bien  afirmó  actuar  en  representación de las  organizaciones  indígenas  de  Colombia,  no  se encuentra acreditado que tenga  capacidad  para  actuar  a  nombre  de aquéllas, no obstante lo cual se tendrá  como  parte  activa  del presente proceso a título personal, por haber suscrito  la    acción    de    tutela   y   haber   participado   en   las   actuaciones  pertinentes.   

2.2 Legitimación pasiva  

De  acuerdo  con  el artículo 5 del Decreto  2591  de  1991,  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, el Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y  la  Unidad  Nacional  de Tierras, se encuentran legitimados como parte pasiva en  el presente proceso, dada su calidad de autoridades públicas.   

3. Problema Jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  determinar  si las  entidades   demandadas   han   vulnerado   los   derechos   fundamentales  a  la  identidad-integridad   cultural   y  al  teritorio-propiedad  colectiva  de  las  comunidades  indígenas  representadas por los accionantes, como consecuencia de  la  dilación  en  los  trámites  de  constitución y ampliación de resguardos  indígenas.  Para tal efecto, la Corte (i) analizará las normas que reglamentan  los   procesos   de  constitución,  ampliación  y  saneamiento  de  resguardos  indígenas,   y  (ii)  reiterará  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  relación  especial  de  las  comunidades indígenas con el territorio en el que  habitan.   

4.   Regulación   de   los   Procesos  de  Constitución y Ampliación de Resguardos Indígenas.   

En   la   actualidad,   los   procesos  de  constitución,  ampliación y saneamiento de resguardos indígenas se encuentran  regulados  por  la  Ley  1152  de 2007 y asignados a la Dirección de Etnias del  Ministerio  del  Interior. Sin embargo, para el momento de la formulación de la  acción  de  tutela,  existía  un  régimen  de  transitoriedad,  por  lo que a  continuación  se  relaciona  la  normatividad  que regía con anterioridad a la  norma señalada y el régimen de transición en ella determinado.   

A  partir  del  año  1994, con motivo de la  expedición  de  la  Ley  160 de 1994 “Por la cual se  crea  el  Sistema  Nacional  de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se  establece  un  subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto  Colombiano  de  la  Reforma  Agraria y se dictan otras disposiciones”,   el  proceso  de  constitución,  ampliación,  saneamiento  y  reestructuración  de  los  resguardos  indígenas  correspondía  al  Instituto  Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-.   

Tales   procedimientos   se   encontraban  reglamentados  en  el  Decreto  2164  de  1995,  de  la  siguiente forma: (i) El  trámite  puede  iniciarse  de oficio por el INCORA o a solicitud del Ministerio  del  Interior,  otra  entidad  pública  o de la comunidad indígena interesada,  adjuntando  la  información  requerida  en  el  parágrafo  del artículo 7 del  decreto  bajo  estudio; (ii) recibida la solicitud, se conformará un expediente  que  contenga  las  diligencias  administrativas correspondientes (artículo 8);  (iii)  una vez abierto el expediente, se incluirá en la programación anual, la  visita   y   estudios   necesarios   (artículo  9);  (iv)  de  acuerdo  con  la  programación,  se realizará la visita a la comunidad interesada, de la cual se  levantará  un  acta  (artículo  10);  (v)  con  base  en  la visita, el INCORA  realizará  un  estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad  étnica  y  cultural de las tierras de las comunidades (artículos 6 y 11); (vi)  una  vez  concluido  el  estudio,  el  expediente se remitirá al Ministerio del  Interior  para  que  emita  concepto  previo  (artículo 12); (vii) culminado el  trámite  anterior,  la  Junta Directiva del INCORA expedirá la resolución que  constituya,  reestructure  o  amplíe  el  resguardo  indígena  a  favor  de la  comunidad  respectiva,  la  cual  constituirá el título traslaticio de dominio  (artículo  13);  dicha  providencia  se  publicará  en  el Diario Oficial y se  notificará  al  representante  legal  de  la  comunidad  interesada  (artículo  14).   

En el año 2003, se expidió el Decreto 1300  “Por  el  cual  se  crea  el Instituto Colombiano de  Desarrollo   Rural,   Incoder   y   se  determina  su  estructura”,  cuyo  artículo  4º  le  asignó  al  INCODER,  entre  otras, la  función de    planificar   y   ejecutar   los   procedimientos   para   la  constitución,  ampliación,  saneamiento  y reestructuración de los resguardos  indígenas en beneficio de sus comunidades.   

Posteriormente,  se  expidió la Ley 1152 de  2007  “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se  dictan   otras   disposiciones”,   la  cual  derogó  expresamente  la  Ley  160  de  1994  y trasladó las competencias en materia de  planificación  y  ejecución  de  los  procedimientos  para  la  constitución,  saneamiento,  ampliación  y  reestructuración  de  resguardos  indígenas a la  Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.   

Sin embargo, el parágrafo 4º del artículo  34  de  la  Ley  bajo  revisión  dispuso  que  el  Ministerio del Interior y de  Justicia  asumiría  tales  funciones  a  partir  del  10  de  junio de 2008. En  consecuencia,  en  el  término  comprendido  entre la entrada en vigencia de la  norma  (25 de julio de 2007) y el 10 de junio de 2008, las funciones relativas a  la  constitución,  ampliación  y  saneamiento de resguardos indígenas serían  asumidas  por  la  Unidad Nacional de Tierras Rurales, según lo establecido por  el artículo 28 de la norma en cita.   

De  esta  forma,  según  las normas referidas, en materia de  constitución,  ampliación  y  saneamiento  de resguardos indígenas, el INCORA  fue  competente  desde  agosto de 1994 hasta mayo de 2003, el INCODER desde mayo  de  2003  hasta  el  25  de julio de 2007, la Unidad Nacional de Tierras Rurales  desde  el  25  de  julio de 2007 hasta el 10 de junio de 2008 y la Dirección de  Etnias  del  Ministerio  del Interior y de Justicia desde el 10 de junio de 2008  en adelante.   

5.  Propiedad  Colectiva  de  los Resguardos  Indígenas   

El reconocimiento que la Carta Política hace  de  la  diversidad  étnica  y  cultural  materializa el carácter democrático,  participativo  y  pluralista  de nuestro Estado Social de Derecho y se proyecta,  entre  otras  dimensiones, en la naturaleza fundamental del derecho de propiedad  colectiva  que  las  comunidades  indígenas  ejercen  sobre los territorios que  habitan,  merced  a  la  importancia  que éstos representan para sus culturas y  valores                 espirituales2,          “no  sólo  por ser éstos su principal medio de subsistencia sino  además  porque  constituyen  un  elemento  integrante  de  la cosmovisión y la  religiosidad   de   los   pueblos   aborígenes”3.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  manifestado lo siguiente:   

“[E]l  derecho  de  propiedad colectiva sobre los territorios indígenas  reviste  la  mayor  importancia  dentro del esquema constitucional, pues resulta  ser  esencial  para  la  preservación de las culturas y valores espirituales de  los  pueblos  que  dentro  de  ellos  se han asentado durante siglos. El dominio  comunitario  sobre tales territorios debe ser objeto de especial protección por  parte  de  la  ley  y  de  las  autoridades.  El desconocimiento de él y de sus  consecuencias  jurídicas  quebrantaría  de  manera grave la identidad misma de  las  comunidades,  implicaría  ruptura  del  principio  constitucional  que las  reconoce  y,  en  el  fondo,  llevaría  a  destruir  la  independencia  que las  caracteriza,  con  notorio  daño para la conservación y adecuado desarrollo de  sus        culturas       y       creencias”4.   

6. Caso Concreto  

Los  accionantes solicitan la protección de  los  derechos  a  la identidad-integridad cultural y a la propiedad colectiva de  40  comunidades  indígenas  del  Departamento del Chocó que estiman vulnerados  por  cuanto  las  autoridades  competentes no han decidido definitivamente sobre  las   solicitudes   de   constitución   y/o   ampliación   de  los  resguardos  indígenas.   

Frente a las pretensiones formuladas por los  actores  consistentes  en  que  el  juez constitucional ordene a las autoridades  demandadas  cumplir  con  sus funciones y competencias legales, el Ministerio de  Agricultura  señaló  que  carecía  de  legimitidad pasiva por cuanto no tiene  asignada  ninguna  función  respecto  de  la  constitución  y  ampliación  de  resguardos  indígenas. Por su parte, el Ministerio del Interior señaló que si  bien  la  Ley  1152 de 2007 asignó a la Dirección de Etnias dicha función, su  entrada  en  vigencia  se encuentra suspendida hasta el 10 de junio de 2008, por  lo que carece de legitimidad pasiva.   

De  otro  lado,  el  INCODER  precisó que a  partir  del  año  2003  asumió  la  función de constitución y ampliación de  resguardos  indígenas y que imprimió los trámites pertinentes con sujeción a  la  ley,  al  punto  que  suscribió un convenio con la Fundación Universitaria  Claretiana  -FUCLA-  para  la  realización  de  los  estudios  socioeconómicos  pertinentes,  el  cual fue cedido oportunamente a la UNAT. Esta última entidad,  señaló  que  a partir del momento en que asumió las funciones trasladadas por  el  INCODER  continuó  con  los trámites correspondientes en relación con los  expedientes  de  constitución  y  ampliación  de  resguardos  indígenas de su  competencia,  de  suerte  que recibió en cesión el convenio celebrado entre el  INCODER   y   la  FUCLA  y  contrató  personal  competente  de  acuerdo  a  las  recomendaciones realizadas por esta última institución.   

Lo  primero  que  la  Sala  advierte,  para  resolver  el  problema  jurídico  que  se deriva de la acción de tutela, es la  generalidad  con  que  se  presentan  los  hechos  y  las  pretensiones  de  los  accionantes  y  el  tránsito  legislativo  que  ocurrió  en  relación con las  autoridades  competentes para adelantar los procesos de planeación y ejecución  de     constitución,     ampliación     y     saneamiento     de    resguardos  indígenas.   

En  lo que guarda relación con el carácter  abstracto  e  indeterminado  de  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la  demanda  de  tutela,  la  Sala  coincide  con  el  criterio  del juez de primera  instancia  en el sentido de que “las omisiones que se  atribuyen  a las accionadas tienen relación con el ejercicio mismo de funciones  constitucionales  y  atribuciones legales que no se pueden apreciar en concreto,  sino  que  se plantearon de manera general y en abstracto, razón por la cual no  resulta  procedente  la  tutela  con  el  propósito de lograr órdenes también  generales   para  el  cumplimiento  de  funciones  y  atribuciones  propias  del  acatamiento     de     normas     positivas…”5.   

En  efecto, los demandantes señalan que las  autoridades   demandadas  han  sido  omisivas  en  la  ejecución  del  trámite  pertinente  para  atender  las  solicitudes  de constitución y/o ampliación de  resguardos  indígenas  de cuarenta comunidades del Departamento del Chocó, sin  que  de  los  hechos ni de los fundamentos jurídicos sea posible desprender con  certeza  la  fecha  de  iniciación  de  cada uno de los procesos, los trámites  adelantados,  los  procesos  pendientes  de realización, ni las actuaciones que  concretamente  son  consideradas  como violatorias de los derechos fundamentales  de las comunidades indígenas interesadas.   

Adicionalmente, no existen argumentos claros  que  den  cuenta  de  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales  de  las  comunidades  indígenas  que  solicitaron  la constitución o ampliación de sus  resguardos,  precisamente  porque  se  acumularon los hechos y los argumentos de  cuarenta  procesos  independientes  de  manera  que  no es posible para la Corte  vislumbrar  de  forma  concreta las actuaciones de la administración que pueden  afectar  los  derechos  de  las  comunidades  indígenas,  ni  el alcance que la  presunta  dilación  en  la ejecución de los trámites puede representar en sus  derechos fundamentales.   

Respecto  del  tránsito  legislativo  que  ocurrió  en  materia  de  la competencia para la constitución y ampliación de  resguardos  indígenas, se tiene que con motivo de la expedición de la Ley 1152  de  2007  las  funciones  que venía desarrollando el INCODER fueron trasladadas  transitoriamente  a  la  UNAT hasta el 10 de junio de 2008, fecha a partir de la  cual   serían   asumidas  definitivamente  por  la  Dirección  de  Etnias  del  Ministerio del Interior y de Justicia.   

En  efecto,  sólo  hasta  el 11 de abril de  2008,  la  Unidad Nacional de Tierras Rurales recibió los expedientes relativos  a  esta  acción de tutela, no obstante lo cual a partir del 21 de abril de 2008  suscribió  con  el INCODER el documento de cesión del convenio de cooperación  y  asistencia  técnica  suscrito con la FUCLA y, adicionalmente, el 30 de abril  del  mismo  año,  suscribió  el  convenio  modificatorio en virtud del cual se  prorrogó  el  plazo  del acuerdo hasta el 31 de mayo de la misma anualidad. Por  otra  parte, la UNAT contrató a una persona con el perfil sugerido por la FUCLA  para  adelantar,  entre  otros,  los trámites de constitución y ampliación de  resguardos indígenas.   

En este orden de ideas, la Sala considera que  los  accionantes  no  aportaron  elementos de juicio suficientes para determinar  que  las autoridades administrativas han sido dilatorias en la ejecución de los  trámites  pertinentes  para  la  constitución  o  ampliación  de los cuarenta  resguardos  indígenas  objeto de la acción de tutela, por lo que no es posible  emitir  una  orden  que  de  forma  general ordene a las entidades encargadas de  tales  funciones  cumplir  con  sus  competencias legales, máxime cuando de una  revisión  del expediente se desprende que para el momento de la formulación de  la   acción  de  tutela  (30  de  abril  de  2008)  se  encontraba  vigente  el  “convenio    de    cooperación    y    asistencia  técnica”  suscrito el 6 de noviembre de 2007 con un  término  de  ejecución  de “seis (6) meses y cuatro  (4)   meses  más  de  vigencia”,  por  lo  que  las  comunidades  interesadas, quienes promovieron la suscripción de dicho convenio,  debieron  esperar  al menos al vencimiento del término pactado para formular la  acción  de  tutela,  so  pena  de que se desvirtuara, como en efecto ocurre, la  presunta   falta   de  vocación  de  la  administración  de  adelantar  dichos  procedimientos.   

Además  de  las anteriores consideraciones,  suficientes  para  negar  el  amparo de tutela, la Sala destaca, como lo hizo el  juez  de segunda instancia, que la Ley 1152 de 2007 estableció en el parágrafo  del  artículo  116, a cargo de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, el  mecanismo  de seguimiento y control a los procesos de ampliación, saneamiento y  constitución   de   territorios   indígenas   que   se  encuentren  represados  “al que pueden acudir los interesados en hacer valer  sus  derechos”6.   

Conforme a lo anterior, la Sala denegará el  amparo  de los derechos a la identidad-integridad cultural y propiedad colectiva  de las comunidades indígenas representadas por los accionantes.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  los  fallos  de  tutela  proferidos  por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  el  sentido  de  NEGAR el   amparo   de  los  derechos  fundamentales  de  las  comunidades  indígenas  representadas por los accionantes, por las razones expuestas en esta  providencia.   

SEGUNDO:  Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver,  entre otras, Sentencias T-1189 de 2003 y T-476 de 1992.   

2 Corte  Constitucional, Sentencia T-188 de 1993.   

3  Ibídem.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia T-525 de 1998.   

5  Sentencia de Primera Instancia, folio 521, cuaderno principal.   

6  Sentencia de Segunda Instancia, folio 12, cuaderno 2.     

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