T-013-15

Tutelas 2015

           T-013-15             

Sentencia T-013/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad   manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la   fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa,   crónica o congénita    

DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de   la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema    

Referencia: Expediente T-4.487.988.    

Acción de tutela interpuesta por Víctor Orozco Maza   contra Colpensiones S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, y por la Sala Primera de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,   el 25 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El señor Víctor Orozco Maza nació el 23 de junio   de 1964[1]  y realizó aportes a Colpensiones S.A. (antes Instituto de Seguros Sociales –   ISS), con el fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como se   sintetiza en el siguiente cuadro:    

        

Empleador                    

Período laborado                    

Número de semanas   

Policía Nacional                    

01/12/1983 a 23/01/1993                    

470   

Independiente                    

01/06/2011 a 31/01/2013                    

86   

Total de semanas laboradas                    

556      

1.2. El 16 de enero de 2013, en atención a que el actor   había sido incapacitado por más de 180 días por Famisanar EPS, Colpensiones S.A.   calificó su invalidez, originada, entre otros padecimientos, por la enfermedad   renal crónica y la diabetes mellitus que padece, dictaminándole una pérdida de   capacidad laboral de origen común del 64.65% con fecha de estructuración el 26   de julio de 2007.    

1.3. El 22 de febrero de 2013, con base en la   calificación efectuada, el actor le solicitó a Colpensiones S.A. el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada, mediante las   resoluciones GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y VPB12244 del 28 de julio de   2014, estimando que el señor Víctor Orozco Maza no cumple con el requisito de   haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003.    

2. Demanda y pretensiones    

El señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de tutela   contra Colpensiones S.A.[2], al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en razón de la negativa de   dicha entidad de reconocerle la pensión de invalidez[3].    

En   efecto, el actor sostuvo que la demandada denegó la prestación pretendida   desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues omitió   seguir el precedente fijado por esta Corporación en las sentencias T-290 de 2005[4],   T-885 de 2011[5]  y T-138 de 2012[6],   en las cuales se determinó que en casos excepcionales es procedente el   reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta, para cumplir los   requisitos establecidos en la normatividad vigente, las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración en atención a la capacidad laboral   residual que conservaban las personas que padecen enfermedades degenerativas,   congénitas o crónicas.    

En   ese sentido, el peticionario resaltó que para determinar la posibilidad de   reconocer el derecho pensional, la accionada se basó únicamente en el hecho que   incumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que   de buena fe había laborado y realizado aportes al sistema con posterioridad a la   misma. Concretamente, el demandante indicó que, entre los años 2009 y 2012,   prestó sus servicios al Instituto Distrital de Deportes y Recreación de   Cartagena de Indias, como monitor deportivo, y a la Droguería y Variedades Ruth   E, como auxiliar de farmacia, a través de sendos contratos de prestación de   servicios.    

Al   respecto, el actor señaló que sólo hasta el 27 de marzo de 2012 fue incapacitado   debido a sus padecimientos y no pudo seguir trabajando, por lo que si bien la   fecha de estructuración determinada por la administradora pudo haber sido el   momento en el que tuvieron origen sus enfermedades, esta no corresponde con el   instante en el que fue consciente de su limitación, circunstancia que, a su   juicio, debió ser ponderada al momento de estudiarse la solicitud pensional, y   que fue desatendida por la demandada.    

De   otra parte, en relación con la procedencia de la acción, el peticionario sostuvo   que debido a las patologías que dieron origen a su invalidez y a un problema de   visión reciente, no ha podido laborar para proveer el sustento de su núcleo   familiar, el cual conforma junto con sus dos hijos de 3 y 18 años, por lo cual,   estimó que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable en relación con su derecho al   mínimo vital.    

Con base en lo anterior, el señor Víctor Orozco Maza   solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, y se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez de conformidad con los fallos proferidos sobre el tema por   este Tribunal.    

3. Contestación de la accionada    

A pesar de ser vinculada al proceso[7], Colpensiones S.A. no se   pronunció sobre los hechos que dieron origen al amparo deprecado.    

4. Intervención de la Personería Distrital de Cartagena    

El Personero Distrital de Cartagena intervino en el   proceso solicitando que se acceda al amparo pretendido[8], argumentando que la   condición de discapacidad que ostenta el accionante exige de parte del Estado   una especial protección, la cual incluye la posibilidad de procurar la   protección de sus derechos fundamentales a través de un mecanismo judicial   preferente como la acción de tutela. De igual manera, el representante del   Ministerio Público consideró que para resolver el caso, se deben aplicar los   principios constitucionales propios de la seguridad social, como lo hizo esta   Corporación en la Sentencia T-200 de 2011[9].    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante Sentencia del 18 de febrero de 2014[10],   el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena denegó el amparo pretendido,   al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la   jurisdicción ordinaria laboral para obtener la pensión de invalidez pretendida   por vía constitucional, más aún cuando no se probó la existencia de un perjuicio   irremediable, y no resulta claro que el actor acredite los requisitos para   acceder a la prestación reclamada, en especial, el presupuesto de haber cotizado   las semanas de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social exigidas por la   Ley 100 de 1993.    

2. Impugnación    

El   señor Víctor Orozco Maza impugnó la decisión de primera instancia[11], argumentando que el funcionario judicial   erró al no aplicar el precedente constitucional sobre la materia, el cual ha   sido desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias   T-163 de 2011[12],   T-885 de 2011[13],   T-138 de 2012[14]  y T-865 de 2012[15],   en las que se solucionaron casos similares al suyo, concluyéndose que (i) la   acción de tutela resulta procedente para solucionar controversias como la   analizada en esta ocasión en atención a la protección constitucional especial   que ostentan las personas en condición de discapacidad, así como que (ii) el   estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz   del principio de favorabilidad laboral.    

A través de providencia del 25 de abril de 2014[16],   la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cartagena confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos   expuestos por el a quo. Específicamente, la Corporación insistió en que   el recurso de amparo “es una acción de tipo residual, y por tanto no es   procedente para el reconocimiento y pago de lo que el accionante pretende (…).”    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 15 de septiembre de 2014[17].    

4.2. El 15 de diciembre de 2014, el despacho sustanciador procedió a comunicarse   con el actor al número de celular de contacto suministrado en la acción de   tutela[18],   con el fin de aclarar algunas afirmaciones expuestas en el escrito de amparo[19].    

En   el desarrollo de la comunicación, el accionante indicó que las enfermedades que   padece y que dieron origen a la invalidez han avanzado, así como que no recurrió   el dictamen de calificación por falta de conocimiento del procedimiento   administrativo. Igualmente, el peticionario explicó que laboró desde el año 2009   para la administración municipal, a través de contratos en virtud de los cuales   solo realizó cotizaciones a salud, toda vez que para pensiones no eran   obligatorios según la normatividad vigente, la cual fue modificada en el año   2011, momento desde el que empezó a realizar aportes para pensión, a pesar de   que el dinero devengado no era suficiente para cubrir las necesidades de su   hogar.    

4.3. El 18 de diciembre de 2014, el demandante allegó al proceso copia de la   Resolución VPB12244 del 28 de julio del año mencionado[20],   a través de la cual se confirmó el acto administrativo mediante el que   Colpensiones S.A. denegó la pensión de invalidez solicitada. Adicionalmente, el   demandante remitió reproducción actualizada de su historia clínica[21].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran copias de algunos documentos del trámite de calificación de   invalidez[22],   incluidas las reproducciones del dictamen de pérdida de capacidad laboral[23],   así como de la solicitud pensional interpuesta ante Colpensiones S.A.[24],   de las respectivas resoluciones mediante las cuales se denegó la prestación[25]  y de la historia clínica del peticionario[26].    

También, en el plenario reposan copias de los documentos de identidad del actor   y de sus hijos[27],   al igual que de las certificaciones laborales de los diversos empleos que ocupó,   y de algunos de los contratos que celebró con la administración municipal de   Cartagena de Indias[28].    

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[29].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[30].    

2.1. Legitimación por activa y por pasiva    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el   ciudadano Víctor Orozco Maza instauró de manera personal la acción de tutela   como titular de los derechos fundamentales. Igualmente, de acuerdo con lo   previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del   referido Decreto, Colpensiones S.A. es demandable a través de acción de tutela,   puesto que es una empresa industrial y comercial del Estado, que interviene en   la prestación del servicio público de seguridad social[31].    

2.2. Inmediatez    

La Corte estima que el presupuesto de inmediatez   establecido en el artículo 86 superior[32]  se satisface en el presente caso, comoquiera que la solicitud de amparo fue   presentada el 23 de enero de 2014[33]  y la notificación de la Resolución GNR250210, se efectuó el 13 del mismo mes y   año[34],   esto es 10 días después.    

2.3. Subsidiariedad    

La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación   del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta  es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar   las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades   judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que   también se protegen derechos de naturaleza constitucional[35]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[36].    

En   el presente caso, el señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de tutela contra   Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital en razón de la negativa de dicha entidad de   reconocerle la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala considera que si bien   la actor puede acudir ante la   jurisdicción ordinaria laboral[37],   la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el   reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social[38], en la presente oportunidad, dicha vía judicial no   resulta idónea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas del   peticionario, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado   resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la   afectación grave de sus derechos constitucionales.    

En efecto, el accionante debido su la   pérdida de capacidad laboral, dictaminada en un 64.65%[39],   no ha podido continuar obteniendo los ingresos necesarios para proveerle el   sustento diario a su núcleo familiar[40],   el cual compone junto con sus dos hijos de 3 y 18 años[41],   viéndose de esta manera seriamente afectada su capacidad económica, pues su   trabajo era la única fuente de ingreso del hogar. En ese sentido, exigirle al   demandante la carga de acudir ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta   los tiempos propios y la complejidad de un proceso laboral, resulta   desproporcionado, pues como lo ha explicado este Tribunal[42]  y lo indicó el Personero Distrital de Cartagena en su intervención[43],   el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para   salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela   presentada por Víctor Orozco Maza contra Colpensiones S.A. Con tal propósito, la Corte deberá determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital de una persona que padece una enfermedad degenerativa,   congénita o crónica, cuando su administradora de pensiones no le reconoce la   prestación de invalidez por incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez,   aunque con posterioridad a dicho momento, efectuó aportes al Sistema General de   Seguridad Social, en virtud de relaciones de trabajo celebradas a partir de su   capacidad laboral residual.    

4. El derecho a la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral debido   a una enfermedad de origen común en el Sistema General de Seguridad Social.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. En desarrollo de los artículos 25, 48 y 53 de la   Constitución, el Legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones a través de la Ley 100 de 1993[44],   en cuyo artículo 39 se establecieron los requisitos que debe acreditar una   persona para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez   causada por una enfermedad o accidente de origen común[45].   Sin embargo, dichos presupuestos fueron   modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[46],   de la siguiente manera:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración *(y su fidelidad de cotización para con   el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.)*    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma, *(y su fidelidad (de cotización para   con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.)*    

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”[47]    

4.2. En el año 2008, dicha disposición fue demandada al   considerarse contraria a los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de   la Carta. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sentencia C-428 de 2009[48],  consideró   que el requisito de fidelidad del 20% de los numerales 1° y 2° era inexequible,   pues conllevaba una medida regresiva. No obstante, estimó conforme al ordenamiento superior el incremento de las semanas exigidas, de 26, en el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, a 50, en   los últimos tres años, en tanto, si bien se aumentaron las semanas mínimas de   cotización, también lo fue que se amplió de uno a tres años el plazo en el cual   se debían efectuar dichos aportes, lo cual resulta más beneficioso para las   personas que no poseen un empleo de manera permanente.    

4.4. Ahora bien, en lo concerniente a la fecha de estructuración de   la invalidez, este Tribunal recuerda que fue definida en el artículo 3º Decreto   917 de 1999[50],   como el momento “en que se   genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación (…).”    

4.5. Asimismo,   la Corte resalta que dicha norma reglamentaria ha sido interpretada en varias   oportunidades por esta Corporación al revisar fallos de tutelas[51],   concluyéndose que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es   necesario determinar con sumo cuidado la incapacidad permanente y definitiva del   sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades   catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden   ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en un momento determinado, que   podría ser el instante del diagnóstico de la enfermedad[52], lo que haría presumir   a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichos padecimientos,   que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a   que el afectado tenga que dejar de laborar.    

4.6. En este   sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la   invalidez una persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral   superior al 50% sigue laborando y realiza aportes al sistema pensional, este   Tribunal ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se   asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando   el individuo carezca en lo absoluto de las condiciones para continuar trabajando[53].    

4.7. Lo   anterior ha sido sustentado por la Corte en que “es posible que con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona   conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta   ánimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando   al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.”[54]    

4.8. Conforme a   esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con posterioridad   a la fecha de estructuración de la invalidez prevista en el dictamen, partiendo   del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral, y, por tanto, pudo   realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva,   debe garantizar el derecho a la seguridad social[55]. En ese sentido, la   exigencia de que no se advierta ánimo de defraudar al sistema, pretende que el   operador normativo verifique que los aportes realizados realmente correspondan a   la prestación de una labor, ya sea material o intelectual, que implique un   esfuerzo personal y que derive en un beneficio de cualquier tipo para quien lo   ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario[56].    

4.9.   Igualmente, esta Corporación ha sostenido que esta hermenéutica compagina con el   derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el   artículo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009[57],   que incluye, entre otras, la prerrogativa de este grupo poblacional de especial   protección constitucional de procurarse su sustento mediante el trabajo en   igualdad de condiciones con las demás miembros de la sociedad, así como el   derecho a acceder a los programas de jubilación, promoviéndose, de este modo,   una conducta inclusiva y no discriminatoria, en tanto, se reconoce que los   individuos que han perdido una parte de su capacidad laboral hacen parte del   mercado laboral y que pueden aportar con sus talentos para el desarrollo del   país[58].    

4.10. Por lo   demás, la Sala advierte que el hecho de que se efectúen cotizaciones al Sistema   General de Seguridad Social, satisface la finalidad de la norma, cual es, la   sostenibilidad financiera del sistema, así como se incentiva la cultura de   afiliación y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en relación con   los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un enriquecimiento sin   causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo cual fueron creados,   que es el de garantizar el derecho a la seguridad social de los colombianos.    

4.11. En   conclusión, las administradoras y los fondos de pensiones, para efectos de determinar si una persona cumple con los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez deben tener en cuenta si el afiliado   padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y si continuó   trabajando después de la fecha de estructuración de la invalidez en atención a   su capacidad laboral residual, para que de llegar a ser necesario se tengan en   cuenta las semanas cotizadas luego de dicho momento, siempre y cuando no se   evidencie un ánimo de defraudar el Sistema General de Seguridad Social, so pena   de vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados.    

5. Caso concreto    

5.1. El señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de   tutela contra Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la negativa de dicha   entidad de reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que no   acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de   los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   desconociendo con ello la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de   contabilizar los aportes posteriores a dicho momento en atención a la capacidad   residual que ostentan la personas que padecen enfermedades degenerativas,   congénitas o crónicas.    

5.2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena   y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad, declararon improcedente el amparo solicitado, al   considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el   conflicto planeado, máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio   irremediable.    

5.4. En consecuencia, la Corte examinará si en el   presente caso el actor acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez, conforme a la interpretación dada al artículo 1º de la   Ley 860 de 2003 por esta Corporación en tratándose de personas que han perdido   su capacidad laboral a raíz del padecimiento de enfermedades degenerativas, congénitas o   crónicas.    

5.5. En ese sentido, este Tribunal estima pertinente   resaltar que, del recuento normativo y jurisprudencial realizado en el capítulo   anterior, se desprende que para verificar la posibilidad de reconocer el derecho   a la pensión de invalidez, en primer lugar, el operador jurídico debe verificar   el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   los cuales se reducen a que la   persona demuestre que ha perdido el 50% o   más de su capacidad laboral, y que ha realizado cotizaciones iguales o   superiores a 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez. Para luego, en caso de no satisfacerse este último   presupuesto, se aplique la excepción constitucional, a través de la cual se   entiende acreditado el mismo, siempre que el afiliado:    

(i) Sea calificado con una pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50%, debido al padecimiento de enfermedades degenerativas,   congénitas o crónicas.    

(ii) Con posterioridad a la fecha de la estructuración   de la invalidez, conservó una capacidad laboral residual que le permitió seguir   trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le fue   posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la normatividad   vigente.    

(iii)  Demuestre, aunque sea de manera   sumaria, que actuó sin ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social   al realizar los aportes pensionales correspondientes.    

5.6. En el caso en estudio, la Corte evidencia que el   señor Víctor Orozco Maza no cumple con los requisitos establecidos en el el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la   pensión de invalidez. En efecto, si bien el actor le fue dictaminada una pérdida   de capacidad laboral de origen común del 64.65% con fecha de estructuración el   26 de julio de 2007[59],   en su historia laboral no consta que haya realizado aportes a pensiones dentro   de los tres años anteriores a dicho momento.    

5.7. Así pues, pasa esta Corporación a examinar la posibilidad de aplicar la   excepción reseñada. En primer lugar, la Sala encuentra que se satisface el   presupuesto según el cual la invalidez debe ser superior al 50% y tener origen   en una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, pues Víctor Orozco Maza fue calificado con pérdida de   capacidad laboral del 64.65%, como consta   en el dictamen efectuado por Colpensiones S.A. el día 16 de enero de 2013. Asimismo, los padecimientos que   originaron la invalidez del accionante son enfermedades crónicas, puesto que   según el Observatorio de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad Renal   Crónica –OCADER- del Ministerio de Salud y Protección Social[60], la diabetes mellitus   es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina   suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce,   y la insuficiencia renal crónica es “una disminución progresiva en la tasa de   filtración glomerular.”[61]    

5.8. En segundo lugar, la Corte advierte que si bien la   administradora de pensiones dictaminó como fecha de estructuración de la   invalidez el 26 de julio de 2007, en el   expediente se encuentra acreditado, a través de copias de los contratos de   prestación de servicios y de una certificación laboral[62],   que el actor trabajó como monitor   deportivo para el Instituto Distrital de Deportes y Recreación de Cartagena de   Indias, y como auxiliar de farmacia para la Droguería y Variedades Ruth E, entre   los años 2009 y 2012, así como que efectuó cotizaciones al sistema de pensiones   equivalentes a 86 semanas.    

5.9. En tercer lugar, este Tribunal estima que el   demandate probó que actuó sin ánimo de defraudar al sistema de pensiones, pues   según se aprecia de los elementos de juicio allegados junto con el escrito   tutelar, el accionante efectivamente trabajó para diferentes empleadores, a   través de contratos de prestación de servicios, realizando las cotizaciones que   por ministerio de la ley le correspondían efectuar, no evidenciándose de esta   manera una intención desconocedora del principio de buena fe, más aún si se   tiene en cuenta que el peticionario sólo fue incapacitado hasta el día 27 de   marzo de 2012, esto es, cerca de dos años después desde que inició a laborar.    

5.10. Así las cosas, verificado que en el presente caso   se acreditan los presupuestos para aplicar la excepción en relación con el   cumplimiento del requisito de número mínimo de semanas cotizadas establecido en   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la   Sala revocará las sentencias de instancia y concederá el amparo deprecado.    

5.11. En ese orden de ideas, la Corte dejará sin efecto las resoluciones   GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y VPB12244 del 28 de julio de 2014 proferidas   por Colpensiones S.A., ordenándole a dicha administradora que reconozca la   pensión de invalidez del señor   Víctor Orozco Maza dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la   presente sentencia.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias   proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de   febrero de 2014, y por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de abril de 2014; y en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del señor Víctor Orozco Maza.    

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni   efecto jurídico las   resoluciones  GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y   VPB12244 del 28 de julio de 2014 proferidas por Colpensiones S.A.    

TERCERO.- ORDENAR al representante   legal de Colpensiones S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, proceda a   reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el   señor Víctor Orozco Maza, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta   sentencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-013/15    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió conceder de manera transitoria y no   definitiva, en consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad   financiera (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.487.988    

Acción de tutela instaurada por Víctor   Orozco Maza contra Colpensiones S.A-.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

He de manifestar que estuve de acuerdo con   el proyecto inicial que concedía el amparo como mecanismo transitorio, pues el   Señor Orozco Maza trabajó[i] con posterioridad   al 26 de julio de 2007, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad   laboral, esto evidencia la posibilidad de que el accionante pueda seguir   laborando o cotizando.    

En la última versión que plantea la Sala   se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez de   manera definitiva, al respecto, considero que frente a esta nueva decisión, la   orden de pago de la prestación económica debe efectuarse a partir de la fecha en   que se realizó la última cotización al sistema[ii], esto en   consideración a que dichas semanas son tomadas en cuenta para completar el   tiempo exigido por la norma de seguridad social y, en consonancia con el   principio de equidad y la sostenibilidad financiera del sistema[iii].    

En estos términos aclaro el voto frente al   nuevo proyecto.    

Fecha ut Supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Como consta en la copia de la cédula de   ciudadanía visible en el folio 7 del cuaderno principal. Para este caso, en   adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] El recurso de amparo fue presentado el 23   de enero de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible en el   folio 84.    

[3] Folios 1 a 53.    

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[7] Colpensiones S.A. fue vinculada mediante   Auto del 31 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito   de Cartagena (Folio 86).    

[8] Folios 89 a 95.    

[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[10] Folios 98 a 105.    

[11] Folios 107 a 109.    

[12] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[16] Folios 4 a 2 del cuaderno de segunda   instancia.    

[17] Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión.    

[18] La comunicación se estableció a las 2:10   P.M. del 15 de diciembre de 2014.    

[19] Al respecto, es necesario explicar que en   desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que   resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica   sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver,   entre otras, las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[20] Folios 10 a 12 del cuaderno de revisión.    

[21] Folios 13 a 20 del cuaderno de revisión.    

[22] Folios 8 a 15.    

[23] Folios 16 a 19.    

[24] Folios 20 a 24.    

[25] Folios 25 a 26 del cuaderno de primera   instancia y 10 a 12 del cuaderno de revisión.    

[26] Folios 27 a 40 del cuaderno de primera   instancia y 13 a 20 del cuaderno de revisión.    

[27] Folios 7 y 80 a 82.    

[28] Folios 41 a 79.    

[29] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[30] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[31] Artículo 2° del Acuerdo 9 de 2011. “Por   el cual se aprueba la reforma de los estatutos internos de la Administradora   Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.”    

[32] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los   términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional   busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de   manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.    

[33] Folio 84.    

[34] Folio 24.    

[35] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[36] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[37] El numeral 4° del artículo 2° del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a la jurisdicción   ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento   de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se   susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y   los relacionados con contratos.    

[38] Sobre el particular pueden consultarse las   sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[40] Conforme a las afirmaciones que fueron   efectuadas por el actor en el escrito tutela (Folios 2 a 6), las cuales no   fueron controvertidas por la demandada, y que en atención al principio   constitucional de la buena fe se tendrán por ciertas.    

[41] El accionante allega copia de los registros   civiles de sus hijos.    

[42] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[43] Folios 89 a 95.    

[44] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”    

[45] “Artículo 39. Tendrán derecho a la   pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes   requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. //   Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley.”    

[46] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.”    

[47] Los textos entre paréntesis fueron   declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-428   de 2009, como se explicará más adelante.    

[48] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[49] El artículo 38 de la   Ley 100 de 1993 estipula que “(…) se considera inválida la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”    

[50] La Sala advierte que el Decreto 917 de 1999   estará vigente hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual se hará efectiva   la derogatoria consagrada en el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014, en el cual   se estipula una definición de la fecha de estructuración similar. En efecto,   dicho cuerpo normativo señala que la fecha de estructuración “Se entiende   como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad   laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad   o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han   dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el   momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de   pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. // Esta fecha debe soportarse en   la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la   capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica,   se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha   debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación.   Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y   cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.”    

[51] Ver, entre otras, las sentencias T-699A de   2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-509 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo),   T-268 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-002 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-003 de   2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-022 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-143 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[52] Sobre el particular, recientemente en la   Sentencia T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal reseñó   que “en recurrentes oportunidades esta Corte ha evidenciado que las juntas de   calificación de invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la   que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la   historia clínica como el momento en que fue establecido un diagnóstico   definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3º D. 917 de 1999) ha dicho la   Corte que esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las   personas en situación de invalidez al no tener en cuenta las cotizaciones   realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, de ahí que de   presentarse esta situación se desconocen lineamientos constitucionales que   buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.”    

[53] Cfr. Sentencia T-003 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[54] Sentencia T-886 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero).    

[55] Al respecto, en la Sentencia T-580 de 2014   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal reiteró que, en eventos como   el estudiado en esta oportunidad, “por tratarse de enfermedades cuyas   manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona continúa su vida laboral   con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las semanas efectivamente   cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible continuar   laborando y cotizando al sistema (…).”    

[56] Un ánimo de defraudar al sistema puede   evidenciarse, por ejemplo, en los casos en los que una persona debido a su   pérdida de capacidad laboral no puede continuar trabajando pero con el fin de   obtener una prestación a cargo del sistema pensional, efectúa aportes simulando   la existencia de un contrato de prestación de servicios o de trabajo.    

[57] “Por medio de la cual se aprueba la   “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por   la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.”    

[58] A la par, esta regla permite que en los   casos en los cuales se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de   considerar que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el   nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema   de seguridad social en pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado   en la Sentencia T- 427 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[59] Folios 16 a 19.    

[60] En desarrollo de la función de definir,   diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información   en Salud, así como el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, asignada por la   Ley 715 de 2001, al Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron,   entre otros, el Observatorio de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad   Renal Crónica, el cual busca “facilitar y organizar los datos e indicadores   disponibles en salud cardiovascular, diabetes y Enfermedad Renal Crónica (ERC),   de tal modo que permitan monitorear la situación de salud cardiovascular y   metabólica, su distribución en la población, las acciones de promoción de la   salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, así como la vigilancia de procesos   de atención de las enfermedades de origen cardiovascular y metabólico   prevalentes en el país, con el fin de intensificar la gestión de conocimiento y   la investigación base para orientar políticas y asegurar mayor eficiencia en la   asignación de recursos para el abordaje y control de este grupo de   enfermedades.” Sobre los Registros, Observatorios y Sistemas de Seguimientos   Nacionales –ROSS- que integran el Observatorio Nacional de Salud, puede   consultarse la Resolución 1281 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección   Social.    

[61] Guía Metodológica para el Observatorio   de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad Renal Crónica    

OCADER –Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, Bogotá D.C.,   2013, Págs. 16 a 23.    

[62] Folios 41 a 79.    

[i]  Prestó   servicios entre 2009 y 2012, cotizando un total de 86 semanas.    

[ii]    31 de enero de 2013    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *