T-013-18

Tutelas 2018

         T-013-18             

Sentencia T-013/18    

VIA GUBERNATIVA ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS    

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Improcedencia por no   agotar recursos de la vía gubernativa    

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en   afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en   contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos   domiciliarios torna en improcedente la acción de tutela.    

Referencia: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529,   T-6.402.530 y T-6.402.531.    

Acciones de tutela: (i) T-6.402.527 instaurada por el señor Jhon Jairo   Sierra Batista contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (ii) T-6.402.528   instaurada por Yasid Aurel    

o   Sánchez Sánchez contra Electricaribe    

S.A.   E.S.P.; (iii) T-6.402.529 instaurada por la señora Nubia Esther Baquero   de Ortiz contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (iv) T-6.402.530 instaurada   por Jenny Esperanza Rivera Pérez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y (v)   T-6.402.531 instaurada por el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz contra   Electricaribe S.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Aracataca, el 24 de mayo de 2017[1],   30 de mayo de 2017[2], 2 de junio de 2017[3]  y 7 de junio de 2017[4], decisiones que no fueron impugnadas   por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por los señores   Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio Sánchez Sánchez, Nubia Esther Baquero   de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera Pérez y Juan Bautista Cantillo Ruiz contra   Electricaribe S.A. E.S.P.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte   Constitucional, a través de autos dictados el 27 de octubre de 2017, seleccionó,   para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.    

De   acuerdo con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T-6.402.527    

1. El 12 de mayo de 2017, el   señor Jhon Jairo Sierra Batista presentó acción de tutela[5]  en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidación, a la honra y   buen nombre.    

1. Hechos    

2. Los supuestos fácticos que   dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así:    

3. Para el mes de noviembre   de 2016, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P inició una nueva forma de facturar   el consumo de energía eléctrica, en la que se incluyó un cobro por energía   dejada de facturar. Al respecto, el actor señala: “a la izquierda del recibo   coloca el valor de $960.190,oo, con dos facturas vencidas, me acerqué para   averiguar y me dijeron que esa factura era por una energía que yo había   consumido y la empresa no había facturado, lo que me impidió cancelar porque no   me permitieron que cancelara el consumo del mes”[6].    

4. Para el mes de diciembre   de 2016, la mencionada empresa emitió la factura del mes de noviembre de 2016   con el saldo antes aludido y con un cobro adicional por verificación de   reconexión por valor de $67.080,oo. Ante tal circunstancia, el señor Sierra   Batista se acercó nuevamente a las instalaciones de la empresa accionada a fin   de presentar la correspondiente reclamación, sin embargo, un funcionario de   dicha empresa le manifestó que la elevara por escrito.    

5. El 4 de enero de 2017, el   tutelante presentó derecho de petición ante la empresa accionada, en el cual   solicitó el retiro, de manera provisional, de la deuda consignada en la factura   del mes de marzo de la misma anualidad. Narra el señor Sierra Batista que no   obtuvo respuesta alguna y, en consecuencia, el 13 de marzo del mismo año   solicitó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la   configuración del silencio administrativo positivo.    

6. La empresa Electricaribe   suspendió el servicio de energía eléctrica a la vivienda del tutelante, por   cuanto, adeudaba una suma de $1’059.600. Al respecto, el señor Sierra Batista   manifestó que la empresa accionada “sin dar respuesta a mi petición, omite la   copia que les hice llegar donde informaba que había solicitado el silencio   administrativo positivo a la Superintendencia de Servicios Públicos y, manda a   suspenderme el servicio. Violando el debido proceso, derecho de defensa y el   artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no responder dentro de los 15 días   hábiles permitidos por la ley”[7].    

2. Pretensiones    

7. La tutelante solicitó que  i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa, a la honra y al buen nombre “por la forma intimidante como   Electricaribe pretende que yo pague una energía que no he consumido”[8];  ii) se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de   gestión comercial la factura identificada con el NIC 5930818 por la suma de un   millón cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($1´059.600), registrados en la   factura adicional por energía consumida dejada de facturar y verificación de   conexión por no haberse generado y, iii) se ordene a Electricaribe   S.A. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio, mientras se esté pagando la   suma que no es objeto de reclamo.    

8. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Sierra   Batista y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un   informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada   acción constitucional[9].    

3. Respuesta del accionado    

9. La empresa Electricaribe   S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.    

4.   Decisión objeto de revisión    

10. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La   anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:    

“Se   observa que al suscriptor no se le dio la oportunidad de asesorarse de un   técnico, lo que conlleva inexorablemente a una violación al derecho de petición   y defensa, toda vez que su patrimonio económico se vio afectado al facturársele   un consumo que no corresponde a su consumo real. La empresa está en la   obligación de indagar e instalar un medidor con las debidas garantías al usuario respetándose su derecho de defensa y   debido proceso; es más, está en la obligación de instalar un segundo medidor   para establecer si verdaderamente el medidor instalado cumple con las exigencias   de una medición perfecta, cosa que no ha sucedido en esta ocasión sino que le   facturan un valor que no ha consumido.    

(…).    

En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica   que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma tal   que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de   las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran. En   el caso sub judice, la empresa toma una posición dominante, por mucho que los   usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en cuenta, ni siquiera le   son leídos, sino que mediante un formato prefabricado le contestan como si todos   los casos fueran iguales, esto es violación al debido proceso.    

(…).    

En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de   servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar   estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus   servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o   capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público   domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido   en el artículo 4° superior en cuenta es deber de toda persona en Colombia acatar   la Constitución y las leyes.    

Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al   ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de   conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la   actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la   Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado   inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará   varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en que   la acción prospere.    

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO   PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, al señor JHON JAIRO SIERRA BATISTA (…),   ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación   surtida para el cobro por valor de: UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS   PESOS ($1’059.600)”[10].    

11.   La sentencia no fue impugnada.    

Expediente T-6.402.528    

12. El 15 de mayo de 2017, el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez   presentó acción de tutela[11] en contra de la empresa Electricaribe   S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la   igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios públicos y de petición.    

7. Hechos    

13. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción   de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:     

14. El tutelante es propietario de una vivienda ubicada en la calle   8 No. 5ª – 8 apto. 1 del barrio El Centro del municipio de Aracataca, Magdalena.   Narra el señor Sánchez que llevó a cabo una remodelación del bien inmueble   aludido, dividiendo el predio en dos, a fin de poner en funcionamiento un local   comercial y de continuar residiendo en la otra parte.    

15. Una vez realizadas las señaladas adecuaciones, el local   construido “se quedó con el medidor de energía con el que contaba la vivienda   inicialmente, quedando la misma sin el servicio de energía por cuanto no poseía   un segundo contador”[12].      

16. El 27 de marzo de 2017, el tutelante le solicitó a   Electricaribe S.A. E.S.P. la instalación de un medidor de 220 voltios, sin que   hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a tal requerimiento.    

17. Se narra en el recurso de amparo que varios vecinos del   tutelante han elevado la misma solicitud, la cual fue “resuelta de manera   oportuna por la entidad”[13], razón por la cual, adujo que   se le está vulnerando el derecho a la igualdad, “así como el de la vida digna   porque en la vivienda donde resido no hay el servicio de energía lo que hace que   la misma sea inhabitable”[14].    

8. Pretensiones    

18. El tutelante solicitó que i) se amparen los   derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios   públicos y de petición; ii) se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P.   que proceda a instalar el medidor en la vivienda del tutelante y, iii)  se prevenga a la entidad accionada para que “en ningún caso vuelvan a   incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo   hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91   (arresto, multa, sanciones penales)”[15].    

19. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Yasid Aurelio Sánchez   Sánchez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un   informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada   acción constitucional[16].    

9. Respuesta del accionado    

20. La empresa Electricaribe   S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.    

10. Decisión objeto de revisión    

21. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La   anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:    

“En   el presente caso se observa que el usuario ha solicitado a la empresa de energía   la instalación de un medidor a su vivienda ya que por motivos de remodelación el   medidor que poseía quedó instalado en el local y a pesar de las múltiples   solicitudes hechas a través de la línea de atención al cliente no se le ha   instalado el medidor ni le resuelven la instalación de la energía en su   vivienda, padeciendo el derecho a la igualdad y a los servicios públicos.    

(…).    

En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica   que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma tal   que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de   las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran.    

En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de   servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar   estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus   servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o   capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público   domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido   en el artículo 4° superior en cuenta es deber de toda persona en Colombia acatar   la Constitución y las leyes.    

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO   PROCESO, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, IGUALDAD, PETICIÓN y el DERECHO DE   DEFENSA, al señor YASID AURELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (…), ordenándosele a   ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia PROCEDA A LA INSTALACIÓN DEL MEDIDOR A 220   VOLTIOS, solicitado el día 27 de marzo de la presente anualidad”[17].    

22.   La sentencia no fue impugnada.    

Expediente T- 6.402.529    

23. El 18 de mayo de 2017, la señora Nubia Esther Baquero de Ortiz   presentó acción de tutela[18] en contra de la empresa Electricaribe   S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y a la honra.    

11. Hechos    

24. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción   de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:    

25. Unos contratistas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.   iniciaron un proceso administrativo en contra de la hoy tutelante por supuestas   instalaciones fraudulentas, el cual se originó debido a una visita efectuada a   la vivienda de dicha ciudadana sin que ella estuviera presente.    

26. Agregó que la empresa accionada ha debido avisarle, de manera   oportuna, acerca de la realización de la mencionada visita    

“para   que hubiera sido asistida por una persona idónea y conocedora del servicio de   energía, y para controvertir las presuntas conexiones alteradas o invertidas   supuestamente encontradas en la práctica de la visita técnica, aun cuando en   acta dejan constancia de haber comunicado el derecho a ser asistido por un   técnico particular, cosa que nunca ocurrió, no se me puso en conocimiento en mi   calidad de usuaria del servicio domiciliario de energía que se me iba a   practicar la visita técnica como lo ordena el artículo 31 del Decreto 1842 de   1991, por el contrario actúan de manera ilegal, no aparece firmada el acta de   visita técnica practicada, por mí en calidad de usuaria o cliente, (…) la cual   generó una obligación llamada energía dejada de facturar por un valor de   SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740,oo)   mediante el procedimiento de una actuación administrativa realizada por   ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRIFICADORA), teniendo como pruebas   de soporte, fotografías anexas al acta de visita técnica realizada ilegalmente,   practicada en mi residencia no se dio cumplimiento al artículo 31 del Decreto   No. 1842 de 1991, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO”[19].    

12. Pretensiones    

27. La tutelante solicitó que i) se amparen los   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii)  se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que deje sin efecto la factura o decisión   empresarial No. 34401703001040, mediante la cual se impuso una sanción por valor   de seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($653.740,oo) por   la supuesta adulteración de energía y, iii) se declare la   terminación del proceso administrativo que cursa en contra del tutelante.    

28. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca admitió la acción de tutela incoada por la señora Nubia Esther Baquero   de Ortiz y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un   informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada   acción constitucional[20].    

13. Respuesta del accionado    

29. La empresa Electricaribe   S.A. E.S.P. guardó silencio respecto de la demanda de tutela impetrada en su   contra.    

14. Decisión objeto de revisión    

30. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La   anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:    

“Tenemos que la usuaria nunca fue notificada de ninguna inspección técnica por   parte de los empleados de la empresa de energía, violándosele todos sus derechos   fundamentales al no notificarle de diligencia alguna, como tampoco ninguna   persona que habita el inmueble.    

No   sobra recordar que la usuaria tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas   en su favor, siendo deber de la entidad resolver sobre esa solicitud positiva o   negativamente, siempre motivando su decisión, en ninguno de sus actos se le da   esa garantía al usuario.    

En   todo caso, tratándose tanto de anomalías como de fraudes deberá garantizarse de   forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la   presunción de inocencia y a la contradicción de la prueba del usuario, (…).    

(…).    

Es de   resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento   constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está   violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación   administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la   Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado   inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, en el evento en que   la acción prospere.    

En   consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO   DE DEFENSA, a la señora NUBIA ESTHER BAQUERO DE ORTÍZ, (…), ordenándose a   ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el   cobro de energía sin justificación alguna por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y   TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740)”[21].    

31.   La mencionada providencia judicial no fue impugnada.    

Expediente T- 6.402.530    

32. El 24 de mayo de 2017, la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez   presentó acción de tutela[22] en contra de la empresa Electricaribe   S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido   proceso, al buen nombre y a la igualdad.    

15. Hechos    

33. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción   de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:    

34. La tutelante es usuaria del servicio de energía eléctrica en su   inmueble de residencia identificado con el NIC 3837614. Se narra en la acción   constitucional que se encuentra a paz y salvo con las correspondientes facturas.    

35. Adujo que:    

“según la factura del mes anterior la cual anexo a la presente, todo estaba bien   con la empresa, en la nueva factura que viene este mes, aparece un monto por la   suma de $612.010,oo, por facturas por pagar, que sacando el valor del consumo   que la suma de $37.140,oo, quedaría un monto pendiente de factura (sic), que es   lo que manifiesta la empresa de Electricaribe debo cancelar”[23].    

36. Sostuvo que la empresa accionada actúa en forma injusta, por   cuanto, “no es autoridad judicial para establecer sumas arbitrarias por   montos no adeudados, ni tampoco sanciones o multas, por lo que me siento   atropellada y dejando por el suelo mi buen nombre y honra, violando mis derechos   fundamentales tales como el debido proceso, el buen nombre, a la igualdad”[24].    

16. Pretensiones    

38. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca admitió la acción de tutela incoada por la señora Jenny Esperanza   Rivera Pérez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera   un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada   acción constitucional[26].    

17. Respuesta del accionado    

39. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto   de la demanda de tutela impetrada en su contra.    

18. Decisión objeto de revisión    

40. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La   anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:    

“El   desarrollo de la actuación de las empresas de servicios públicos es reglado y   por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que   contienen garantías para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la   comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de   la entidad prestadora del servicio público domiciliario. De esta manera se   materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 4º superior en   cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes.   Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento   constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está   violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación   administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la   Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado   inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará   varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en que   la acción prospere.    

En   consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y el DERECHO   DE DEFENSA, a la señora JENNY ESPERANZA RIVERA PÉREZ, (…), ordenándose a   ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el   cobro de energía dejada de prestar sin justificación alguna por valor de   QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($574.870,oo)”[27].    

41.   La mencionada providencia judicial no fue impugnada.    

Expediente T- 6.402.531    

42. El 25 de mayo de 2017, el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz   presentó acción de tutela[28] en contra de la empresa Electricaribe   S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y a la honra.    

19. Hechos    

43. El 24 de enero de 2017, funcionarios de la empresa accionada   arribaron a la residencia del tutelante, a fin de llevar a cabo una inspección   en el mencionado predio. Una vez realizada la revisión aludida, le informaron al   tutelante que todo se encontraba en orden y “que no había ningún   inconveniente pues no habían encontrado hallazgo”[29].    

44. No obstante, en esa misma fecha le informaron al tutelante que   sí era necesario realizar el cambio del medidor, situación ante la cual se   opuso, debido a que los funcionarios de dicha empresa le habían informado que el   citado equipo se encontraba en buen estado. El señor Cantillo accedió al cambio   del contador, por el cual, tuvo que cancelar $40.000.    

45. Posteriormente, el tutelante fue notificado personalmente de un   proceso administrativo adelantado por la empresa accionada, debido a que, con   ocasión de la referida visita técnica, se habían detectado anomalías en el   medidor, por lo tanto, Electricaribe S.A. E.S.P. concluyó que existía una   “anomalía fraudulenta – acometida aérea intervenida”[30].    

46. Adujo que nunca se le puso en conocimiento que se iba a   practicar la visita técnica aludida.    

20. Pretensiones    

47. El tutelante solicitó que i) se ampararan los   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii)   se ordene a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. deje sin efecto la factura No.   4782292 de marzo 28 de 2017, mediante la cual se impuso una sanción por valor de   $827.710.    

48. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Juan Bautista   Cantillo Ruiz y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que   rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la   mencionada acción constitucional[31].    

21. Respuesta del accionado    

49. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto   de la demanda de tutela impetrada en su contra.    

22. Decisión objeto de revisión    

50. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La   anterior decisión se adoptó con sustento en las siguientes razones:    

“En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica   que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma tal   que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de   las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran. En   el caso sub judice, la empresa toma una posición dominante, por mucho que los   usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en cuenta, ni siquiera le   son leídos, sino que mediante un formato prefabricado le contestan como si todos   los casos fueran iguales, esto es, violación al debido proceso. (…).    

En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de   servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar   estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de sus   servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o   capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio público   domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido   en el artículo 4° superior en cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar   la Constitución y las leyes.    

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO   PROCESO, y el DERECHO DE DEFENSA, al señor JUAN BAUTISTA CANTILLO RUIZ, (…),   ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación   surtida para el cobro por valor de: OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ   PESOS ($827.710)”[32].    

51. La mencionada providencia judicial no fue impugnada.    

23. Trámite en sede de revisión de tutela    

52. Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 se requirió, por medio   de la Secretaría General, a la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte con sede en la ciudad de   Barranquilla,   para que   informe si los señores Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio Sánchez Sánchez, Nubia   Esther Baquero de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera Pérez y Juan Bautista Cantillo   Ruiz formularon alguna queja con ocasión de las reclamaciones presentadas ante   la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.    

53. El 14 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios   Públicos, Domiciliarios, a través de oficio No. 20178203287911 dio respuesta al   requerimiento aludido en el numeral anterior[33].    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

54.   Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de los citados expedientes   acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Identificación de los   problemas jurídicos    

55. Le corresponde a   esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Las acciones de   tutela presentadas por los usuarios de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en   contra de la mencionada sociedad, cumple con los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela?    

56. Dado el evento en   que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación   pasará a resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoció los derechos   fundamentales invocados por los tutelantes, como consecuencia de los cobros por   el supuesto consumo de energía eléctrica no facturada, al igual que por la no   instalación de un medidor y, por la imposición de sanciones administrativas?    

57. De manera previa a la   resolución del problema jurídico debe la Corte Constitucional determinar si, en   el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela    

3.1.   Requisitos de procedibilidad (reiteración jurisprudencial)    

58.   La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de   los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de   la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 se ha considerado,   pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio   de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) la   legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y   iii) un carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable,   o cuando existiendo, dichos medios carezcan de idoneidad y eficacia para   proteger los derechos fundamentales en cada caso.    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa    

59.   En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el   artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar   ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de   1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

60.   Pues bien, a fin de determinar si los tutelantes se encuentran legitimados en la   causa por activa, esta Sala de Revisión advierte que en materia de servicios   públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[34],   estableció un régimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del   inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones   y derechos contenidos en el correspondiente contrato.    

61.   Así, pues, esta Sala verificará la calidad en la cual actúan los tutelantes,   esto es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad   de suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por   Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados   en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas en tanto   resulten ser las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales.    

Expediente T-6.402.527    

62. A   folios 3-7 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.527 obra un derecho de petición   elevado por el señor Jhon Jairo Sierra Bautista ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,   en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, en cuya virtud elevó la   siguiente petición:    

“(…)   por medio del presente, obrando en mi calidad de usuario del servicio de   energía eléctrica del inmueble identificado en su sistema de gestión   comercial con el NIC 5930818, con todo respeto y a través del presente escrito y   actuando en mi propio nombre presento ante esta empresa Derecho de Petición en   Interés Particular y Rango Constitucional y Administrativo, teniendo en cuenta   lo establecido por el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional, (…).    

1. La   reconexión del servicio inmediatamente.    

2.   Retirar el cobro de la verificación de reconexión por la suma de $67.080,oo.    

3.   Retirar la factura por la suma de $960.190,oo, hasta tanto no me hagan llegar   las pruebas que se demuestre que sí se presentó la irregularidad.    

4.   Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos   podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso   relacionado con ésta.    

Sin   embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las   sumas que no han sido objeto de recurso, por lo cual hago el pago   correspondiente que no es objeto de reclamación por la suma de $41.190,oo”[35].  (Negrillas adicionales fuera del texto original).    

63.   Habida cuenta que dentro del presente proceso de acción de tutela, el señor   Sierra Bautista actúa como usuario del servicio de energía eléctrica en la   vivienda ubicada en la calle 3 No. 7-75 del corregimiento de Sampués en el   municipio de Aracataca, y alega que en tal condición resulta afectado en sus   derechos fundamentales, se impone concluir que el mencionado tutelante se   encuentra legitimado en la causa por activa para actuar dentro del asunto de la   referencia.    

Expediente T-6.402.528    

64. A   folio 7 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.528 obra copia de la solicitud   presentada por el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez ante la empresa   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que le fuera instalado un medidor A 220 en   el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 5A – 8 Apto. 1.    

65.   Al efecto, se destaca que el tutelante, en el escrito de la acción   constitucional, afirmó que es el propietario del citado bien raíz, razón por la   cual, se concluye que el tutelante se encuentra legitimado en la causa por   activa, ya que alega que en tal condición resulta afectado en sus derechos   fundamentales.    

Expediente T-6.402.529    

66. A   folios 7-9 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energía   eléctrica consumida dejada de facturar, dirigida a la señora Nubia Baquero, en   su calidad de usuaria del mencionado servicio público domiciliario, por lo   tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la   tutelante aludida, en tanto aduce que en tal condición resulta afectada en sus   derechos fundamentales.    

Expediente T-6.402.530    

67.   En el escrito de la acción de tutela, la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez   manifestó que actúa en calidad de usuaria del servicio de energía eléctrica,   así:    

“Soy   usuaria del servicio de energía y con residencia en el inmueble identificado con   el NIC 3837614 en esta localidad, desde hace doce años, actualmente me   encuentro a paz y salvo con la energía, según la factura del mes anterior la   cual anexo a la presento, todo estaba bien con la empresa, en la nueva factura   que viene este mes, aparece un monto por la suma de $612.010,oo, por facturas   por pagar, que sacando el valor del consumo que es la suma de $37.140, quedaría   un momento pendiente de factura $574.870,oo, que es lo que manifiesta la empresa   Electricaribe debo cancelar. Señor Juez como usted puede ver yo me encuentro al   día con la energía, no tengo ni compromiso de pagos con la empresa por ningún   concepto, es decir no sé dónde Electricaribe S.A. E.S.P., saca esa deuda a mi   nombre” (Negrillas adicionales fuera del texto original).    

Expediente T-6.402.531    

69. A folios 7-11 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.531 obra   copia del oficio No. 4782292 de marzo 28 de 2017, en cuya virtud la Empresa   Electricaribe S.A. E.S.P. le da respuesta a una reclamación presentada por el   señor Juan Bautista Cantillo Ruiz, en su calidad de usuario del servicio de   energía eléctrica en el bien inmueble ubicado en el Sector 1, Manzana L-6 del   municipio de Aracataca, por lo tanto, se impone concluir que el tutelante se   encuentra legitimado en la causa por activa dentro del asunto de la referencia,   ya que es en esa condición que alega la vulneración de sus derechos   fundamentales.    

3.1.2. Legitimación en   la causa por pasiva    

70. Como quiera   que las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE   S.A. E.S.P., esta Sala de Revisión considera que dicha persona jurídica se   encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme lo disponen el inciso 5 del   artículos 86[36]  de la Carta Política y el numeral 3° del artículo 42[37] del   Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio   público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Aracataca,   Magdalena, y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las   inconformidades planteadas en cada una de las acciones constitucionales   aludidas.    

3.1.3. Inmediatez    

71.   El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción   de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta   que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales[38].   La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido   que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción   constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud   se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[39],   12[40]  y 40[41] del Decreto Ley 2591 de 1991.    

72.   Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no   implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo,   por cuanto una de las principales características de este mecanismo de   protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que   el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que   permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente   transgredido y/o amenazado[42].    

73.   Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la   incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber   del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o   injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa   la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de   la acción de tutela[43].    

74. A   su turno, esta Corporación[44], de manera reiterada, ha identificado   algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo   transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo   ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:    

i) Que   existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.   Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la   incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable[45].    

ii) Que   la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que   la originó sea antiguo[46].    

iii) Que   la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no   resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del   accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o   incapacidad física[47].    

75. A   continuación, esta Sala entrará a determinar si el principio de inmediatez se   cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los   expedientes acumulados, así:    

No. del Expediente                    

Última actuación en sede de empresa                    

Fecha de la factura de energía eléctrica, Fecha de la respuesta a           la reclamación y/o fecha de la solicitud de instalación del medidor[48]                    

Lapso transcurrido entre la fecha de expedición de la sentencia           impugnada y la fecha de formulación de la acción de tutela   

Expediente T-6.402.527                    

Expedición de la factura No. 34401612008982 (Folio 13 cuaderno 1)                    

9 de diciembre de 2016                    

12 de mayo de 2017                    

Cinco (5) meses y tres (3) días   

Expediente T-6.402.528                    

Solicitud de instalación de un segundo medidor en la vivienda del           usuario                    

27 de marzo de 2017                    

15 de mayo de 2017                    

Un (1) mes y 18 días   

Expediente T-6.402.529                    

Respuesta a la reclamación presentada por el usuario (Folios 7-9           cuaderno 1)                    

23 de marzo de 2017                    

18 de mayo de 2017                    

Un (1) mes y 25 días   

Expediente T- 6.402.530                    

Expedición de la factura No. 34401705017254 (Folio 4 cuaderno 1)                    

17 de mayo de 2017                    

24 de mayo de 2017                    

Siete (7) días   

Expediente T-6.402.531                    

Respuesta a la reclamación presentada por el usuario (Folios 7-11           cuaderno 1)                    

28 de marzo de 2017                    

25 de mayo de 2017                    

Seis (6) meses y 4 días    

76.   Visto lo anterior, esta Sala de Revisión evidencia que las acciones de tutela   contenidas en los expedientes acumulados fueron presentadas dentro de un término   razonable con posterioridad a la expedición de las facturas de servicios   públicos o, a la respuesta a la reclamación contra una factura o, a la solicitud   de instalación de un medidor, término que, jurisprudencialmente, se ha tenido   como un plazo límite para formular este tipo de acciones constitucionales.    

3.1.4. Subsidiariedad    

77.   El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en   el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. A su turno, el numeral   1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de   amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”.    

78.   De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza   subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado   para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u   omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,   respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro   mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la   correspondiente protección del derecho[49].    

79. A   su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial contenido   en la sentencia C-590 de 2005, según el cual, constituye un deber del tutelante:    

“…   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,   de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes   a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última”[50] (Negrillas adicionales   fuera del texto original).    

80.   Así, pues, esta Sala de Revisión, en esta oportunidad, reafirma la importancia   de la subsidiariedad de la acción de tutela, como una forma de incentivar que   los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten   en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios   a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales   dentro del mismo proceso judicial.    

81.   Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que los tutelantes, en su   calidad de usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretenden que se le   amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la   intimidad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, vida digna, petición y al   acceso a los servicios públicos.    

82.   Así las cosas, esta Sala de Revisión procederá a analizar si en cada uno de los   expedientes de tutela se cumple con el requisito de subsidiariedad aludido, para   tales efectos, se destacará el procedimiento administrativo que debe surtirse   con ocasión de las quejas, peticiones y/o reclamos que se formulen ante las   empresas de servicios públicos domiciliarios.    

3.1.4.1. Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos domiciliarios    

83.  Ab initio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 1994[51]  definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual,   en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a   cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las   estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no   determinados[52].    

84. A   su turno, se entiende que se está frente a este tipo de contrato desde que la   empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el   servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la   recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las   condiciones previstas por la empresa[53].    

85.   En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título   VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su   artículo 147, consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de   los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios   provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.    

86.   Ahora bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la   posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o   suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos   relativos al negocio jurídico respectivo[54].    

87.   Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales   respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los   usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii)  suspensión, iii) terminación, iv) corte y v)   facturación[55].    

88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el   recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar   ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del   contrato. Así, pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a   su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los   referidos actos administrativos. A continuación, para mayor claridad y   precisión, se indicarán los recursos procedentes respecto de cada una de tales   decisiones empresariales.    

Decisión empresarial                    

Recursos de la vía gubernativa           procedentes                    

Oportunidad   

Negativa del contrato                    

Reposición                                       En subsidio apelación    

(obligatorio)                                    (facultativo)                    

5 días   

Suspensión                    

Reposición                                       En subsidio apelación    

(obligatorio)                                    (facultativo)                    

5 días   

Terminación                    

Reposición                                       En subsidio apelación    

(obligatorio)                                    (facultativo)                    

5 días   

Corte                    

Reposición                                        En subsidio apelación    

(obligatorio)                                    (facultativo)                    

5 días   

Facturación                    

Reclamación                    

5 meses   

Acto administrativo que resuelve reclamación contra una factura                    

Reposición                            En subsidio apelación    

(obligatorio)                                    (facultativo)                    

5 días    

89. Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como   subsidiario del de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[56].    

90. A su turno, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no   eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y   corte, si con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue   objeto de recurso oportuno[57].    

91. Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos   domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa   respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término   de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su   presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado   respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al   usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora[58].    

92. Ahora bien, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de   los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en   materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la acción de   tutela, así:    

“En el presente caso,   como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional   tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.   E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   –Dirección Territorial Norte-, la accionante no impugnó la decisión adoptada   por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la   violación del derecho al debido proceso. El no ejercicio oportuno de los   recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente   la acción de tutela”[59] (Se destaca).    

93. De conformidad con lo anterior,   esta Sala de Revisión advierte que a luz del artículo 86[60]  de la Constitución Política, tanto la vía gubernativa como la sede judicial   resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir   los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.    

94. Por su   parte, la sentencia T-224 de 2006 indicó lo siguiente:    

“… la empresa decidió imponer sanción pecuniaria por las irregularidades   encontradas y lo hizo a través de la decisión empresarial N° 1388692 de   diciembre 30 de 2004, en la que se informa que contra la misma procedían los   recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia. A   efectos de realizar la notificación personal de esta determinación, la empresa   citó a las instalaciones de la electrificadora a la propietaria y/o usuarios del   inmueble a través de correo certificado y que fue recibido por el señor Ever   Aroom el día 5 de enero de 2005 (folios 49, 50 y 51).    

Al no acercarse ninguna de las personas involucradas a la empresa de   energía para realizar la notificación personal, la empresa procedió a hacer la   notificación de la decisión empresarial sancionatoria a través de edicto fijado   el día 14 de enero de 2005 y desfijado el día 27 del mismo mes y año, con lo   cual respetó el debido proceso, toda vez que se surtió la actuación conforme lo   establece el C.C.A. y el Contrato de Condiciones Uniformes (folio 52). Pese a   todas estas etapas, ni la suscriptora, ni los usuarios, entre ellos el   accionante, interpusieron los recursos de vía gubernativa.    

En ese orden, dado el respeto al debido proceso por parte de la   electrificadora como pudo establecerse, el accionante dejó vencer los términos   para la interposición de los recursos, buscando posteriormente a través de la   acción de tutela el reconocimiento de un derecho que habría podido obtener de   haber ejercido los medios de impugnación que tuvo a la mano. (…).    

En el presente caso, ni   el accionante ni los demás usuarios del servicio de energía en el inmueble   impugnaron la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la   acción de tutela se declare la violación del derecho al debido proceso. El no   ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos   judiciales, hace improcedente la acción de tutela, (…)” (Negrillas adicionales   fuera del texto original).    

95. Por su   parte, la sentencia T-122 de 2015 estableció los eventos en los cuales procede   la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, así:    

“En lo que respecta al asunto de los servicios públicos   domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de   los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de   servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su   restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para   dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de   servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los   suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con   la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios   se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la   dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la   educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el   amparo constitucional resulta procedente”.    

96. Desde la   anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala de Revisión reitera la   obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público   domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las   decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al   debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente   contrato de servicios públicos.    

97. No   obstante lo anterior, esta Corporación ha destacado que la acción de tutela   resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a   afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como   la dignidad humana, la   vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad   personal, la salud, la salubridad pública, etc.    

3.1.4.2. Control de legalidad ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo    

98. El Título II de la Ley 142 de 1994 regula el régimen de actos y   contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, en su artículo   38[61], distinguió, de manera expresa, los   efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios   públicos y, en tal sentido, señaló que la anulación judicial de un acto   administrativo sólo produce efectos hacia el futuro.    

99. Aunado a ello, dicho precepto normativo prevé que el   restablecimiento del derecho o la reparación del daño que se ordene como   consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se hará en dinero si es   necesario, a fin de no perjudicar la prestación del servicio al público ni los   actos o contratos celebrados de buena fe.    

100. En esa medida, esta Sala de Revisión advierte que las facturas expedidas   por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las   respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa,   son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el   artículo 138[62]  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

101. Por último, se advierte que el artículo 155[63] de la Ley 142 de   1994 le prohíbe a las empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios el   pago de la factura como requisito para atender la reclamación relacionada con   esta, razón por la cual, para esta Sala de Revisión no existe obstáculo alguno   que le impida a los usuarios agotar la vía gubernativa en materia de servicios   públicos.    

3.1.4.3. Caso concreto    

102.   Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporación procederá a analizar   si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple con el requisito de   subsidiariedad aludido, para lo cual, se identificará el tipo de decisión   empresarial respecto de la cual el tutelante esgrime una vulneración de sus   derechos fundamentales.    

Expediente T-6.402.527    

103.   Esta Sala de Revisión recuerda que dentro del presente asunto el tutelante adujo   que formuló la referida acción constitucional en contra de la empresa   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la “expedición de la factura del mes de   noviembre de 2016, por Energía Consumida Dejada de Facturar por valor de   $925.440,oo más $134.160,oo por verificación de reconexión facturados en los   meses de diciembre de 2016 y abril de 2017, para un total de $1´059.600,oo”[64].    

104.   Pues bien, a folios 12-15 del cuaderno 1 obra copia de las facturas de los   siguientes períodos de consumo con el correspondiente valor a cancelar, así:    

Factura No.                    

Período de facturación                    

Total a pagar mes // Total facturas por pagar   

34401611008958                    

10/10/2016 – 09/11/2016                    

$34.750     //   $960.100   

34401612008982                    

09/11/2016 – 09/12/2016                    

$108.270     //   $1’068.460   

34401702008873                    

10/01/2017 – 07/02/2017                    

$27.080  //   $27.080   

34401703009517                    

07/02/2017 – 09/03/2017                    

$29.440      //   $1’021.960    

105.   Ahora bien, esta Sala de Revisión reitera que el tutelante, en el   correspondiente escrito de la acción constitucional, advirtió que había elevado   derecho de petición ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través del cual   solicitó las pruebas obtenidas por dicha empresa para afirmar que estaba   cobrando el consumo de energía no facturada, sin embargo, según el ciudadano   aludido, tal petición no fue contestada. En consecuencia, el señor Sierra   Bautista solicitó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   la configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista prueba   acerca de lo que resolvió la mencionada superintendencia.    

106.   Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, esta Sala de   Revisión no encontró elemento probatorio alguno que acreditara la supuesta   solicitud de configuración del silencio administrativo positivo, ni mucho menos   que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiere resuelto de   fondo dicha petición.    

107.   A propósito de lo anterior, se advierte que el 14 de diciembre de 2017, la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio No.   20178203287911, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación,   en el cual manifestó lo siguiente:    

“Expediente T-6.402.527    

Nombre del usuario:                   JHON JAIRO SIERRA BAUTISTA    

Cédula de ciudadanía:                         (…)    

Número de identificación del usuario:           (…)    

Para   el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el]  7 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia   revisó en el sistema de gestión documental Orfeo y no se encontró recibido en   nuestras dependencias petición, queja o recurso (PQR) o solicitud de   investigación por silencio administrativo (SAP) por el accionante contra   decisión administrativa proferida por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A.   E.S.P.” (Se destaca).    

108. Obsérvese cómo la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios corrobora aún más el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad por parte del tutelante, habida cuenta de que una vez revisó el   Sistema de Gestión Documental Orfeo no encontró petición alguna elevada por el   señor Jhon Jairo Sierra Batista en cuya virtud mostrase inconformidad alguna   respecto de las facturas aludidas.    

109. Tampoco se encuentra que haya acudido a la vía jurisdiccional.    

110. Ahora bien, a fin de establecer la condición socioeconómica del señor Jhon   Jairo Sierra Batista, esta Sala de Revisión verificó en la página web del   Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales   –SISBÉN– el puntaje asignado a dicho ciudadano, el cual es de 19,06[65]. Al   respecto, debe advertirse que aun cuando este puntaje es indicativo de un nivel   de pobreza extrema, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de   vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los   medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales se debe analizar un contexto de   múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte   de algún grupo de especial protección constitucional.    

111. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en   la demanda de tutela no se infiere en modo alguno la posible configuración de un   perjuicio irremediable que justifique considerar siquiera la procedibilidad   excepcional de la tutela con miras a otorgar un amparo transitorio.    

Expediente T-6.402.528    

112.   Dentro del presente asunto, el tutelante formuló la referida acción   constitucional en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., debido a la   supuesta negativa de la empresa en instalarle un segundo medidor en la vivienda   ubicada en la calle 8 No. 5ª-8 apto. 1 del barrio El Centro del municipio de   Aracataca. Señala el tutelante que hasta la fecha, la empresa accionada no ha   efectuado la instalación aludida.    

113.   Ahora bien, una vez examinado el acervo probatorio, esta Corporación observó que   a folio 7 del cuaderno 1 reposa una constancia elaborada por ELECTRICARIBE S.A.   E.S.P. en la cual se indicó que el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez solicitó   la instalación de un medidor de 220 voltios en el bien inmueble aludido. No   obstante, no obra respuesta alguna a tal solicitud por parte de la empresa   accionada.    

114.   De igual forma, se tiene que no existe medio de acreditación alguno que dé   cuenta de que el señor Sánchez Sánchez hubiere solicitado la configuración del   silencio administrativo positivo, el cual resulta procedente en asuntos de   servicios públicos domiciliarios, tal como lo dispone el artículo 158 de la Ley   142 de 1994.    

115.   Pero es más, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante   oficio No. 20178203287911, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta   Corporación, de la cual se desprende la siguiente información:    

“Expediente T-6.402.528    

Nombre del usuario:       YASID AURELIO SÁNCHEZ   SÁNCHEZ    

Cédula de ciudadanía:                         (…)    

Número de identificación del usuario:           (…)    

Para   el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el]  7 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia   revisó en el sistema de gestión documental Orfeo y no se encontró recibido en   nuestras dependencias PQR o SAP, por el accionante contra decisión   administrativa proferida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”  (Se destaca).    

116.   La anterior transcripción evidencia el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad por parte del tutelante, toda vez que fue la entidad encargada de   la inspección, vigilancia y control a la prestación de los servicios públicos   domiciliarios, la que certificó que el señor Sánchez Sánchez no había formulado   solicitud alguna relacionada con los hechos a los cuales se refiere la presente   acción de tutela.    

117. Una vez consultada la página web del Sistema de Identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– se observó que el   puntaje asignado a dicho ciudadano es de 29,00[66].   En efecto, se advierte que si bien este puntaje es indicativo de un nivel de   pobreza, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de   vulnerabilidad y, en consecuencia, para efectos de analizar la eficacia de los   medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales resulta necesario evaluar un   contexto de múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el   tutelante hace parte de algún grupo de especial protección constitucional.    

118. Además, debe advertirse que de los supuestos fácticos   descritos en la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un   perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela para   otorgar una protección transitoria.    

Expediente T-6.402.529    

119. En el correspondiente libelo se indicó que unos contratistas   de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. iniciaron un proceso administrativo en   contra de la señora Nubia Esther Baquero de Ortiz por supuestas instalaciones   fraudulentas, el cual tuvo su origen como consecuencia de una visita efectuada a   la vivienda de dicha ciudadana sin que ella estuviera presente.    

120. Pues bien, a folios 7-9 del cuaderno 1 obra el siguiente oficio elaborado   por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. del cual se desprende lo siguiente:    

“La empresa   Electricaribe S.A. E.S.P. en ejercicio de las facultades conferidas por la   Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y demás normas que regulan   la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, realizó   una revisión de la instalación eléctrica el día MARTES 21 DE MARZO DE 2017 en   las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la CL 4 No. 17E-69 del   municipio de Aracataca, identificado en el sistema comercial, con el NIC   3839152, levantándose acta de revisión e instalación eléctrica No. 23660232 en   la cual se dejó constancia de la anomalía técnica detectada y de haber   comunicado el cliente/usuario el derecho que tienen de ser asistido por un   técnico particular.    

La revisión   técnica se realizó conforme a lo establecido en las cláusulas 43 ‘VERIFICACIÓN   EN SITIO DE INSTALACIÓN Y DE EQUIPOS PARA MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA’ y 44   ‘GARANTÍAS PARA LA VERIFICACIÓN EN SITIO’ del contrato de condiciones uniformes   de ELECTRICARIBE y las normas técnicas, concediéndoles incluso al usuario el   derecho de ser asistido por un técnico particular.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, ELECTRICARIBE procedió a la valoración de las siguientes   pruebas y soportes, los cuales se encuentran adjuntos (sic) al   presente documentos (sic), para su conocimiento:    

1. Acta de   revisión: Dentro del expediente, se encuentra como prueba documental el acta de   revisión con orden de servicio No. 23660232 de fecha 3/21/2017 en la cual se   plasmaron los resultados evidenciados en la revisión técnica desarrollada en las   instalaciones técnicas del inmueble en mención, en esta acta se consignó la   anomalía consistente en ACOMETIDA FRAUDULENTA – SERVICIO DIRECTO ANTES DE EQUIPO   DE MEDIDA (MI/ME), datos del cliente, datos del predio, censo de carga de los   aparatos eléctricos susceptibles de conexión encontrándose 1.97 Kw.    

2. Fotografías   que evidencian la anomalía técnica detectada: En desarrollo de la revisión se   obtuvieron registros fotográficos que soportan el procedimiento adelantado el   día de la revisión técnica y evidencian la anomalía detectada.    

3. Formato de   liquidación: Es la cuantificación de la energía consumida dejada de facturar, a   causa de la anomalía detectada.    

FUNDAMENTOS PARA   DETERMINAR EL CONSUMO FACTURABLE NO MEDIDO O REGISTRADO    

Determinación del   consumo facturable no medido o registrado por acción u omisión del usuario: El   consumo facturable no medido o registrado por causa de la anomalía detectada, se   determinará por período de facturación (C2), que será la diferencia entre el   consumo calculado para el inmueble en condiciones normales (C1) y el consumo   medido por ELECTRICARIBE y efectivamente facturado durante el tiempo que   permaneció la conducta irregular, si no se logra determinar esto último, durante   los últimos cinco (5) meses, (C0), será la sumatoria de los consumos facturados   irregulares antes de la revisión, según la siguiente fórmula: (…).    

De acuerdo a lo   consignado en el formato de liquidación adjunto, se procede a cuantificar la   energía consumida dejada de facturar en pesos de acuerdo a la tarifa vigente al   momento de la detección de la irregularidad, así:    

(C2) Energía   consumida dejada de facturar = 1841 kWh    

(VL) Tarifa   vigente ($/kWh) = 401.73    

Importe del   consumo = 1841 kWh x 401.73 $/kWh = $739.584,94    

Adjunto   encontrará la factura con la descripción detallada de los conceptos facturados   en la misma. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P., conforme a sus políticas   comerciales, le ofrece algunos planes para que usted pueda financiar esta deuda;   en virtud a ello le solicitamos se sirva hacer presencia en los centros de   atención más cercano a su residencia o llamar la línea de atención 115.    

Según lo   dispuesto en el inciso 2° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por   el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario   del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del   contrato de servicios públicos.    

Finalmente,   contra esta factura y sus anexos procede reclamación escrita, que será resuelta   por Electricaribe S.A. E.S.P. y contra esa decisión usted podrá presentar los   recursos de reposición ante Electricaribe S.A. E.S.P. y en subsidio el de   apelación, el cual será decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el   contrato de condiciones uniformes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”[67] (Negrillas   adicionales fuera del texto original).    

121. Aunado a   ello, a folio 10 del cuaderno 1 obra copia de la factura de consumo de energía   eléctrica por valor de $653.740, el cual corresponde al período comprendido   entre el 22 de octubre de 2016 y el 21 de marzo de 2017.    

122. Dilucidado lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra que en el presente   asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, no se agotó   la vía gubernativa, esto es, como bien se señaló en el oficio transcrito, contra   esa decisión administrativa procedía reclamación escrita, sin embargo, no se   demostró que la tutelante hubiere elevado reclamación alguna ante la citada   empresa de servicios públicos.    

123. Al respecto, la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios, mediante oficio No. 20178203287911, manifestó lo   siguiente:    

“Expediente T-6.402.529    

Nombre del usuario:       NUBIA ESTHER BAQUERO DE   ORTIZ    

Cédula de ciudadanía:                         (…)    

Número de identificación del usuario:           (…)    

Para   el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el]  7 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia   revisó en el sistema de gestión documental Orfeo y no se encontró recibido en   nuestras dependencias PQR o SAP, por el accionante contra decisión   administrativa proferida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”  (Se destaca).    

124. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en   la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un perjuicio   irremediable que amerite un amparo transitorio.    

125. Una vez consultada la página web del Sistema de Identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– se observó que el   puntaje asignado a dicho ciudadano es de 28.70[68].   Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel   de pobreza, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de   vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los   medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de   múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte   de algún grupo de especial protección constitucional.    

126.   Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta claro que la tutelante no   cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se impone concluir que   la acción constitucional impetrada es improcedente.    

Expediente T-6.402.530    

127. En el escrito de tutela se adujo que la señora Jenny Esperanza   Rivera Pérez es usuaria del servicio de energía eléctrica en su inmueble de   residencia identificado con el NIC 3837614. Se narra en el correspondiente   libelo que la tutelante se encuentra a paz y salvo con las facturas respectivas.   No obstante, señaló que en la factura del período comprendido entre el 12 de   abril y el 16 de mayo de 2017 “aparece un monto por la suma de $612.010,oo,   por facturas por pagar, que sacando el valor del consumo que es la suma de   $37.140,oo, quedaría un monto pendiente de factura $574.870,oo, que es lo que   manifiesta la empresa Electricaribe debo cancelar”[69].    

128.   Revisado el expediente, a folios 3-4 del cuaderno 1 obra copia de las facturas   de los siguientes períodos de consumo con el correspondiente valor a cancelar,   así:    

Factura No.                    

Período de facturación                    

Total a pagar mes // Total facturas por pagar   

34401704017527                    

14/03/2017 – 12/04/2017                    

$33.940     //   $33.940   

34401705017254                    

12/04/2017 – 16/05/2017                    

$37.140     //   $612.010    

129. Al respecto debe señalarse que dentro de los medios probatorios disponibles   ninguno de estos da cuenta que contra las facturas aludidas se hubiere agotado   la vía gubernativa, esto es, no existe constancia alguna de la utilización de   los mecanismos de defensa del usuario en sede de empresa , tal como lo exige el   inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tan es así, que la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el oficio No.   20178203287911 de diciembre 13 de 2017, precisó lo siguiente:    

Nombre del   usuario:       JENNY ESPERANZA RIVERA PÉREZ    

Cédula de   ciudadanía:                         (…)    

Número de   identificación del usuario:         (…)    

Para   el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el]  7 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia   revisó en el sistema de gestión documental Orfeo y no se encontró recibido en   nuestras dependencias PQR o SAP, por el accionante contra decisión   administrativa proferida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”  (Se destaca).    

130. En este orden de ideas, esta Sala de Revisión considera que en el presente   proceso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida consideración   de que no se agotó la vía gubernativa, motivo por el cual, se declarará la   improcedencia de la acción de tutela.      

131. Una vez consultada la página web del Sistema de Identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– se observó que el   puntaje asignado a dicho ciudadano es de 44.94[70].   Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel   de pobreza, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de   vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los   medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de   múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte   de algún grupo de especial protección constitucional.    

132. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en   la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un perjuicio   irremediable que amerite un amparo transitorio.    

Expediente T-6.402.531    

133. En la acción de tutela de la referencia se narró que el  24 de enero de 2017, funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.   acudieron a la residencia del señor Juan Bautista Cantillo Ruiz, a fin de   practicar una inspección en el mencionado predio. Una vez realizada la revisión   aludida, le informaron al citado usuario que todo se encontraba en orden y   “que no había ningún inconveniente pues no habían encontrado hallazgo”[71].    

134. Sin embargo, esa misma fecha la empresa accionada le informó   al tutelante que sí era necesario efectuar el cambio del medidor respectivo,   situación ante la cual se opuso, debido a que los funcionarios de dicha empresa   le habían manifestado que el citado equipo se encontraba en buen estado. El   señor Cantillo Ruiz accedió al reemplazo del correspondiente contador, por el   cual, canceló la suma de $40.000.    

135. Luego, el tutelante fue notificado personalmente de un proceso   administrativo adelantado por la empresa accionada, en tanto que, con ocasión de   la referida visita técnica, se habían detectado anomalías en el citado medidor,   razón por la cual, Electricaribe S.A. E.S.P. concluyó que existía una   “anomalía fraudulenta – acometida aérea intervenida”[72].    

136. Una vez verificado el escaso acervo probatorio, a folios 7-11 del   cuaderno 1, esta Sala de Revisión observa el siguiente oficio elaborado por la   empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. del cual se lee lo siguiente:    

“En atención a   su escrito presentado en nuestro centro de atención presencial el día 21 de   marzo de 2017, reclamando por el cobro de energía dejada de facturar emitido con   radicación 234711733838113 de fecha 26 de enero de 2017, al respecto informamos   lo siguiente:    

La empresa   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en ejercicio de las facultades   conferidas por la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y demás   normas que regulan la prestación del servicio público domiciliario de energía   eléctrica, realizó el día 24 de enero de 2017 una revisión en las   instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en el SECTOR 1 No (sic) Manzana   L-6 del municipio de ARACATACA, identificado en el sistema comercial, con el   NIC. 3838113.    

En desarrollo de   esta visita técnica y para efectos de acreditar las actuaciones adelantadas   durante esta visita se levantó el acta de instalación de eléctrica No. 23471173   encontrándose la anomalía consistente en: ACOMETIDA FRAUDULENTA – ACOMETIDA   AÉREA INTERVENIDA (DERIVACIÓN). Así mismo, se obtuvieron las siguientes   pruebas acta de censo de carga, fotografías y/o videos y formato de liquidación   que soportan el cobro por la energía consumida dejada de facturar.    

(…).    

Teniendo en   cuenta lo anterior, ELECTRICARIBE procedió a la valoración de las pruebas y   soportes recaudados, se evidenció la situación anómala detectada y la forma como   esta afectó el registro de la energía consumida en el suministro; se resalta en   el análisis del caso.    

Consideraciones a   los fundamentos del cliente.    

La empresa   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley   142 de 1994 en su artículo 150, el contrato de condiciones uniformes, y con   fundamento en la sentencia SU-1010/08, por medio de la cual la Corte   Constitucional hace mención de la facultad que tienen las empresa de servicios   públicos para cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones   significativas frente a consumos anteriores, procede a emitir el cobro de la   energía dejada de facturar sin que se haga necesario agotar un proceso   administrativo.    

En el acta de   revisión e instalación eléctrica se dejó constancia de la irregularidad   detectada de haber comunicado al cliente/usuario el derecho que tiene de ser   asistido por un técnico particular, y en general del procedimiento adelantado,   lo anterior de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 –GARANTÍAS PARA LA   VERIFICACIÓN EN SITIO del contrato de condiciones uniformes.    

(…).    

En consecuencia,   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. confirma la energía consumida dejada de facturar,   Factura No. 3838113205, por valor de $827.710, Radicación No. 234711733838113,   toda vez que las pruebas recaudadas demuestran una energía consumida pero no   facturada como consecuencia de la anomalía encontrada. Sin embargo, no se   emitirá cobro ni suspensión del servicio en relación a dicho valor hasta no   estar debidamente agotada la vía gubernativa:    

De conformidad   con lo establecido en la cláusula 48 del mencionado contrato, la metodología   para el cálculo de la energía consumida dejada de facturar es la siguiente:    

(…).    

Teniendo en   cuenta lo anterior, en el formato de liquidación adjunto se determina la forma   en que se liquida la energía en su caso particular y el método empleado, tal y   como se establece en la cláusula 48 ‘METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA ENERGÍA   CONSUMIDA DEJADA DE FACTURAR’ del contrato de condiciones uniformes de la   empresa, la cual se resume de la siguiente manera:    

(C2) Energía   consumida dejada de facturar = 2025 kWh    

Importe del   consumo = 2025 kWh x 434.03 $/kWh = $878.910,75    

Discriminación   factura:    

Consumo                                                       $878.910,75    

Impuesto de IVA                                            $4.592,00    

Subsidio                                                        $-85.353,06    

Costos de   inspección – Irregularidades       $28.700,00    

Aproximación a   decenas                               $-0.69    

TOTAL                                                         $827.710    

Por lo anterior,   su reclamación ha sido resuelta de manera desfavorable.    

Contra esta   decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de   apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios. La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y   simultáneamente, ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la presente.    

No obstante de   conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para presentar los   anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto   de reclamo”[73] (Negrillas   adicionales fuera del texto original).    

137.   Adicionalmente, a folio 12 del cuaderno 1 obra copia de la factura de consumo de   energía eléctrica por valor de $910.560, el cual corresponde al período   comprendido entre el 12 de abril de 2017 y el 16 de mayo de 2017.    

138. Establecido lo anterior, esta Sala de Revisión observa que en el asunto de   la referencia no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, no   se agotó la vía gubernativa, esto es, como bien se señaló en el oficio   transcrito, contra esa decisión administrativa procedía reclamación escrita, sin   embargo, no se encuentra acreditado que el tutelante hubiere elevado tal   reclamación ante la citada empresa.    

139. En efecto, la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios corroboró la omisión del tutelante, a través de oficio   No. 20178203287911, en el cual señaló expresamente que el señor Cantillo Ruiz no   agotó la vía gubernativa en debida forma, lo anterior, para mayor claridad y   precisión, se manifestó en los siguientes términos:    

“Expediente T-6402531    

Nombre del usuario:       JUAN BAUTISTA CANTILLO   RUIZ    

Cédula de ciudadanía:                         (…).    

Para   el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el]  7 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia   revisó en el sistema de gestión documental Orfeo y recurso administrativo o   solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, por el   accionante contra decisión administrativa proferida por la empresa   Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.    

El 22   de marzo de 2017, el señor JUAN BAUTISTA CANTILLO RUIZ presentó en sede de la   Superintendencia una petición que quedó radicada bajo el número 20178200235932 y   mediante la cual puso en conocimiento de este organismo una inconformidad   respecto de la facturación del servicio de energía eléctrica; pero sin el   agotamiento del mecanismo de defensa legalmente establecido según el capítulo   VII del título VIII de la Ley 142, artículos 152 y siguientes.    

La   Superintendencia mediante la comunicación número 20178200509411 del 23 de marzo   de 2017, dirigida al señor JUAN BAUTISTA CANTILLO, suscrita por la doctora JENNY   ELIZABETH LINDO DÍAZ, en su calidad de Directora Territorial Norte (E), dio   respuesta a la petición y aclaró el procedimiento legalmente establecido en   el régimen especial de los servicios públicos para que este organismo, en   segunda instancia, pueda avocar conocimiento y revisar vía recurso de apelación   las decisiones empresariales de que tratan el artículo 154 de la Ley 142, esto   es, actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y   facturación.     

Hasta   aquí las cosas, la Superintendencia aporta la información requerida por la   Honorable Corte Constitucional” (Se destaca).    

140. Una vez consultada la página web del Sistema de Identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– se observó que el   puntaje asignado a dicho ciudadano es de 33.33[74].   Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel   de pobreza, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de   vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los   medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de   múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte   de algún grupo de especial protección constitucional.    

141. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en   la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un perjuicio   irremediable que amerite un amparo transitorio.    

142.   Ante tal panorama, para esta Sala de Revisión no hay asomo de duda respecto del   incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte del tutelante y, en tal   sentido, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.    

143. Al descender a los casos   concretos, esta Sala de Revisión observa que los tutelantes no expusieron   razones que justificaran por qué los mecanismos ordinarios disponibles, tales   como los recursos de la vía gubernativa y/o medios de control ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativa, i) no resultaban   eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se alegaron como   vulnerados, ni tampoco ii) adujeron qué perjuicio irremediable se   configuraría durante el lapso que tardara el trámite de tales mecanismos,   distintos al recurso de amparo, ni muchos menos iii) alegaron y/o   probaron situación de vulnerabilidad alguna.    

144. Ante tal perspectiva fáctica,   probatoria y jurisprudencial, esta Sala de Revisión concluye que las acciones de   tutela formuladas resultan improcedentes para obtener la protección de los   derechos fundamentales alegados en los cinco casos analizados y, por ende, los   tutelantes deberán acudir a los mecanismos ordinarios para elevar las   reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos   previstos en la Ley 142 de 1994. Ello no es óbice, para que, ulteriormente, si   consideran que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus   derechos fundamentales, o en otras circunstancias que lo ameriten, acudan   eventualmente a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos.    

5. Síntesis de la decisión    

145. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisión   declarará la improcedencia de las acciones de tutela formuladas por unos   ciudadanos dentro los expedientes acumulados Nos. T-6.402.527, T-6.402.528,   T-6.402.529, T-6.402.530 y T-6.402.531, porque en ninguno de los casos se   cumplió con el requisito de subsidiariedad.    

146.   En las acciones de tutela contenidas en los procesos Nos. T-6.402.527,   T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T-6.402.531, la Sala Primera de Revisión   concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida   consideración de que los propietarios, usuarios y/o suscriptores   <<dependiendo el caso>> no agotaron los recursos de la vía gubernativa en   contra de cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la   empresa Electricaribe S.A. E.S.P., ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos.    

147.   Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no acreditaron la   configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos demostraron situación   de vulnerabilidad alguna por parte de los tutelantes.    

III.   DECISIÓN    

148. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, los días 24 y 30 de mayo de 2017,   los días 2 y 7 de junio de la misma anualidad dentro de los expedientes   T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T-6.402.531 que concedieron   el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes las acciones   de tutela interpuestas por los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cada de   uno de los procesos aludidos.    

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General   de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, comuníquese, y cúmplase.    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA   FAJARDO RIVERA    

A LA   SENTENCIA T-013/18    

 M.P.   CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto acostumbrado por las   providencias de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me   aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión en el   asunto de la referencia.    

En el presente caso, la Sala analizó las   tutelas interpuestas por cinco ciudadanos en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.   (en adelante, “Electricaribe”), por considerar que la empresa vulneraba sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la vida   en condiciones dignas, a la igualdad, al acceso a los servicios públicos y de   petición. Los accionantes alegaban que la empresa vulneró sus derechos   fundamentales al incluir en sus respectivas facturas del servicio público de   energía cobros presuntamente indebidos por consumo de energía dejada de   facturar, por verificación de reconexión del servicio y por la instalación de un   medidor de energía. En algunos casos, los accionantes presentaron derechos de   petición a Electricaribe solicitando su revisión, pero no recibieron respuesta   por parte de la empresa. Además, la empresa suspendió el servicio de energía   eléctrica en la vivienda de dos accionantes, por falta de pago.    

Los cinco casos fueron fallados en única   instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, autoridad judicial   que decidió, en todos ellos, amparar los derechos fundamentales de los   accionantes y dejar sin efecto las cuentas de cobro objeto de la controversia.   La Sala Primera de Revisión resolvió revocar dichas sentencias y, en su lugar,   declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas contra Electricaribe.    

El motivo por el que me aparto de la   decisión mayoritaria tiene que ver con la forma en que se abordó el estudio de   la condición de vulnerabilidad de los accionantes, para evaluar si era viable   flexibilizar el requisito de subsidiariedad en la determinación de la   procedencia de las tutelas; pues desconoce el mandato expreso constitucional de   protección a las personas en condición de vulnerabilidad económica. A   continuación expongo las razones que me llevan a dicha conclusión.    

1. Antes de entrar a estudiar el asunto   de fondo que planteaba cada caso concreto, la Sentencia T-013 de 2018 analizó   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es usual, y   encontró satisfechos los de legitimación en la causa por activa y pasiva, y el   de inmediatez. Posteriormente, se concentró en el principio de subsidiariedad.   El estudio de este requisito inició señalando que la importancia del mismo   radica en que es una “forma de incentivar que los ciudadanos acudan   oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten en ese principal   escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que haya lugar,   a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo   proceso judicial”[75].   La Sentencia continuó con una exposición de los medios de defensa que considera   procederían en este caso para garantizar los derechos fundamentales que los   actores consideraban vulnerados, estos son, (i) la interposición de recursos en   vía gubernativa ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y, (ii) la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

2. Sentadas las consideraciones generales   sobre el principio de subsidiariedad y luego de una breve caracterización de los   dos medios ordinarios de defensa mencionados, la Sentencia constató que éstos no   fueron agotados por ninguno de los accionantes. Luego, con el fin de conocer la   situación socioeconómica de los peticionarios, consultó el puntaje Sisbén y   encontró las siguientes calificaciones: 19.06 (John   Jairo Sierra Batista),   29.00 (Yasid   Aurelio Sánchez Sánchez),   28.70 (Nubia   Esther Baquero de Ortiz),   44.94 (Jenny   Esperanza Rivera Perez)   y 33.33 (Juan   Bautista Cantillo Ruiz).    

3. La mayoría de la   Sala consideró que, si bien los puntajes de los peticionarios eran indicativos   de niveles de pobreza o de pobreza extrema, tal situación no constituía per   se una condición suficiente de vulnerabilidad que ameritara flexibilizar el   estudio de la eficacia de los medios o recursos judiciales con los que contaban   para la protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, de acuerdo   con la posición mayoritaria, “se debe analizar un contexto de múltiples   situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte de algún   grupo de especial protección constitucional”.    

4. Esta aproximación pasa por alto que la   base del principio de subsidiariedad se consolida con el principio de igualdad   (artículo 13, C.P.), el cual exige dar un trato favorable a los “sujetos de   especial protección” y a quienes se encuentran en situación de   vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta[76].    

En efecto, el artículo 13 de nuestra   Constitución establece que “[e]l Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.” (Énfasis añadido)    

Al consagrar el derecho   a la igualdad, la Constitución Política prohíbe al Estado propiciar tratos   discriminatorios con base en cuestiones de raza, etnia, sexo, género, ideas   políticas o filosóficas; al mismo tiempo que le impone la obligación de   salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en   condiciones de debilidad manifiesta, que puede estar dadas por razones   económicas, físicas o mentales. En consecuencia, la protección especial de las   personas que son vulnerables económicamente, es un mandato directo de la norma   Superior, que opera sin necesidad de que en la persona concurran otras   circunstancias adicionales que agraven esa situación.    

5. La Sentencia   T-013 de 2018 utilizó el puntaje asignado a cada accionante en el Sisbén, que es   un sistema que clasifica a la población de acuerdo con sus   condiciones económicas, en una escala de 0 a 100, y sirve para identificar de   una manera técnica y objetiva a quienes se encuentran en situación de pobreza y   vulnerabilidad, con el fin de focalizar la inversión social[77].   Lo anterior, en tanto se trata de una medición de las condiciones económicas de   los ciudadanos, que ha servido como herramienta a la Corte para determinar   estados de vulnerabilidad. Así pues, en los casos concretos, encontró que los   peticionarios oscilaban entre puntajes de 19.06 y 44.94, se reitera, sobre 100.    

No obstante, sostuvo que   lo anterior no constituía una condición de vulnerabilidad que ameritara una   protección reforzada por parte del juez constitucional. En   este orden de ideas, me pregunto: ¿cuál es el nivel de pobreza que debe   demostrar un accionante, para poder ser considerado como una persona en   condición de vulnerabilidad? ¿No es acaso la pobreza una situación lo   suficientemente extenuante para ameritar que los jueces hagan uso de una visión   amplia de los requisitos de procedencia?    

6. La Sentencia T- 013   de 2018 resulta indiferente a las condiciones de pobreza en las que viven miles   de colombianos. El hecho de que, en nuestro país, un gran número de personas   vivan en condiciones de pobreza no debe llevarnos a normalizar esta situación.   La pobreza no es normal ni debe serlo. Es transversal a cada uno de   los aspectos de la vida de las personas y afecta su dignidad. Esta es la razón   por la que, por mandato constitucional, el Estado debe proteger a la población   en situación de pobreza y promover medidas para lograr la igualdad material de   los colombianos. En este sentido, no me cabe duda de que   quienes se encuentran en estas circunstancias son sujetos de especial protección   constitucional, y no comparto la posición de quienes sostienen que, además de   soportar las exigencias propias de la pobreza y de la pobreza extrema, estos   ciudadanos deban demostrar circunstancias adicionales de vulnerabilidad para   lograr acceder a la administración de justicia.    

7. Adicionalmente, me parece importante   resaltar que las afirmaciones realizadas en la sentencia también desconocen la   jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Constitucional. Esta   Corporación, en numerosas oportunidades, ha optado por aplicar un criterio más   amplio sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela, cuando   quienes las interponen son sujetos de especial protección constitucional y, al   hacerlo, ha reconocido que las personas en condición de pobreza extrema tienen   esta calidad. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2003[78]  se dijo que    

8. Antes bien, si el juez constitucional   estima que la condición de vulnerabilidad económica de los accionantes no se   corresponde completamente con la realidad (pues es posible que el Sisbén se   equivoque), lo que le corresponde no es pasar por alto aquello que sugieren   estos puntajes. Es su deber justificar las razones que lo llevan a las   conclusiones que deja plasmadas en sus fallos; no basta con afirmar que una   persona no es vulnerable pese a estar en una situación de pobreza extrema para   negar el amparo de sus derechos fundamentales. Por tanto, considero que, si la   Sala tenía dudas sobre la verdadera necesidad de flexibilizar el requisito de   subsidiariedad para el caso concreto de los accionantes de estas tutelas, debió   hacer uso de las amplias facultades con las que cuenta el juez constitucional en   materia probatoria, con el fin de conocer la situación de estos cinco ciudadanos   y sus posibilidades reales de hacer uso de los medios judiciales idóneos con los   que contaban para la defensa de sus derechos.    

9. En suma, no comparto el análisis del   requisito de subsidiariedad efectuado en la Sentencia T-013 de 2018, pues   desconoce lo consagrado por el artículo 13 constitucional y la reiterada   jurisprudencia constitucional sobre el mismo, sin que se hubiere cumplido con la   carga argumentativa que ello supone.    

Estas breves observaciones fueron puestas   en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por   esa razón, salvo mi voto en los términos indicados.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

[1]   Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.    

[2]   Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528.    

[3]   Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.    

[4]   Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folios 19-21 cuaderno 1 del   expediente T-6.402.531.    

[5]   Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.    

[7]   Ibídem.    

[8] Ibídem.    

[9] Folio 16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.    

[10]   Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.    

[11]  Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528.    

[12] Folio   1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528.    

[13]   Ibídem.    

[14]   Ibídem.    

[15]   Ibídem.    

[16] Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528.    

[17]   Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528.    

[18]  Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.    

[19] Folio   2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.    

[20] Folio 11 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.    

[21]   Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.    

[22] Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[23] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[24] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[25] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[26] Folio 6 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[27] Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[28] Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[29] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[30] Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[31] Folio 14 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[32] Folios 19-21 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[33]   Folios 23 y 24 cuaderno principal    

[34] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “Son partes del   contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. // El propietario del   inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus   obligaciones y derechos en el contrato de servicios”.    

[35]   Folios 3-7 cuad.    

[36]   Artículo 86 de la Carta Política: “(…). La ley establecerá los casos en los que   la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[37] Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991: “La acción   de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…). 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. (…)”.    

[38]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[39]  Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en   todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que   pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la   providencia correspondiente”.    

[40]  Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no   será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si   fuere posible hacerlo de conformidad con la ley”    

[41] La   declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad   normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte   Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[42]  Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017.    

[43]  Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013.    

[44] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de   2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de   2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899   de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[45] Corte   Constitucional, sentencia T-299 de 2009.    

[46] Corte   Constitucional, sentencia T-788 de 2013.    

[47] Corte   Constitucional, sentencia T-410 de 2013.    

[48] Dependiendo del caso.    

[49]  Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992.    

[51] Por   la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se   dictan otras disposiciones.    

[52]   Artículo 128 de la Ley 142 de 1994.    

[53] Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.    

[54]   Artículo 152 de la Ley 142 de 1994.    

[55]   Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.    

[56]   Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.    

[57]   Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.    

[58]   Artículo 158 de la Ley 142 de 1994.    

[59] Corte   Constitucional, sentencia T-1144 de 2003.    

[60]   Artículo 86 de la Constitución Política: (…) “Esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[61]  Artículo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de   nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. “La anulación judicial de un acto administrativo   relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al   declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación   del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la   prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena   fe”.    

[62] Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la   nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le   restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La   nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del   artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto   administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente   violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a   dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en   tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si   existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.    

[63] Artículo 155 de la Ley 142 de 1994: “Ninguna empresa de servicios públicos   podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso   relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio,   o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá   suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al   suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen   sido interpuestos en forma oportuna. // Sin embargo, para recurrir el suscriptor   o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de   recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.    

[64] Folio   1 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.527.    

[65]  https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx    

[66]  https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx    

[67]   Folios 7-9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529.    

[68]  https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx    

[69] Folio   1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530.    

[70]  https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx    

[71] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[72] Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531.    

[73]   Folios 7-11 cuaderno 1 del expediente T- 6.402.531.    

[74]  https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx    

[75] Fundamento jurídico no. 80.    

[76] En este mismo sentido me pronuncié   recientemente en el Salvamento de voto a la Sentencia T-029 de 2018, el cual   incluye un análisis extenso y detallado sobre el principio de subsidiariedad.    

[77] Ver   https://www.sisben.gov.co/sisben/Paginas/Que-es.aspx.    

[78] Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Esta posición ha sido reiterada en numerosas sentencias,   como: T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1109 de 2004. M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-1182 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-381 de   2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-497 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-833 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-183 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-125 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-654 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.    

 

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