T-013-25

Tutelas 2025

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-013/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DISCIPLINARIO-Procedencia por  defecto fáctico, incumplimiento de los estándares legales de valoración  probatoria    

     

(…) los jueces  disciplinarios evaluaron las pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el  estándar previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado,  exigencia indispensable para ordenar el cierre anticipado de la investigación  disciplinaria. Por el contrario, los estándares aplicados fueron mínimos y, en  esa medida, no lograron poner fin a las dudas que aún subsisten acerca de la  ausencia de carácter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por  los promotores de la queja disciplinaria.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad/ACCION  DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de  jurisprudencia    

     

EJERCICIO DEL  DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber  de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia    

     

ABOGADO-Ejercicio  profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales y principios que  deben guiar la función jurisdiccional    

     

DEBER DE  COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de lealtad/LEALTAD  Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados    

     

ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia  constitucional    

     

La Corporación ha  precisado que entre las prácticas constitutivas de abuso del derecho de defensa  se encuentran las siguientes: i) presentar recursos procesales por fuera del  término preclusivo determinado por la ley; ii) adelantar actuaciones de las que  se desprendan dilaciones injustificadas de los procesos judiciales; iii)  afirmaciones dirigidas a presentar la situación fáctica de manera contraria a  la verdad y iv) formular demandas temerarias.    

     

MEDIDAS  CORRECTIVAS-Garantía  del debido proceso    

     

(…) las  autoridades judiciales deben adoptar “medidas correctivas para impedir la  paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones  de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento” …  pasar por alto el deber de adoptar “medidas correctivas ante la existencia de  maniobras dilatorias injustificadas no sólo constituye un incumplimiento de los  deberes del juez, sino que además vulnera el debido proceso”.    

     

REGIMEN  DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Jurisprudencia constitucional    

     

CODIGO  DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades    

     

PROFESION DE  ABOGADO-Función  social    

     

CODIGO  DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado    

     

PROCESO  DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas    

     

PROCESO  DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Terminación anticipada por circunstancia  plenamente demostrada    

     

(…) el proceso  disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la  actuación… para la operatividad de esta figura debe cumplirse una exigencia  calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada alguna de las  siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma: i) que el  hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como  falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe  una causal de exclusión de responsabilidad o v) que la actuación no podía  iniciarse o proseguirse… la decisión de ordenar el cierre anticipado de la  investigación disciplinaria debe estar debidamente motivada por el funcionario  de conocimiento.    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Cosa juzgada de las decisiones de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial    

     

JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sala Octava de Revisión    

     

SENTENCIA T-013 de 2025    

     

Referencia:  expediente  T-10.417.884    

     

Acción de tutela presentada por  Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial    

     

Magistrada  ponente:    

Cristina Pardo  Schlesinger    

     

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinticinco (2025)    

     

En ejercicio de las  competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno  de esta Corporación, se profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 22 de febrero  de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de abril de 2024 por la  Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el expediente T-10.417.884.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La sentencia bajo revisión de la Corte  Constitucional se originó en la queja disciplinaria formulada ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella  Otero por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez. Los  promotores de la acción disciplinaria consideraron que el abogado De La  Espriella Otero incurrió en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del  recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y  presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante  amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de  una denuncia penal. A su juicio, se trató de una actuación de mala fe en el  ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se habría sustentado en  una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados,  sino en la intención de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a sus abogados  para alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes en el pleito civil.    

     

El señor Ramiro Bejarano Guzmán –accionante  en sede de tutela– solicitó por conducto de apoderado  judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado  de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella  Otero habría incurrido en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la  providencia cuestionada se habría dictado sin el debido sustento probatorio. Según el accionante, de haber sido  apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones  constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país,  habrían conducido a la “innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la  Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no  procedía el cierre anticipado de la investigación”.    

     

Teniendo en cuenta los hechos relacionados  en los antecedentes de la sentencia y las pruebas allegadas al expediente, la  Sala Octava de Revisión se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar  integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá incurrió, presuntamente, en causal de procedibilidad  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y,  específicamente, en defecto fáctico al ordenar el cierre anticipado de la  actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de la Espriella  Otero sin contar con el debido sustento probatorio?    

     

Antes de resolver  el problema jurídico, la Sala reiteró su jurisprudencia relacionada con la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y  mostró los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las  exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia  entorno al defecto fáctico. Para resaltar la relevancia constitucional del  asunto, reiteró su jurisprudencia sobre la manera como los pronunciamientos de  la Corporación han destacado la dimensión objetiva que adquiere el ejercicio de  la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, su relación con el  derecho de acceso la administración de justicia, los aspectos generales del  control disciplinario de los profesionales del derecho, así como el  procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del  proceso disciplinario en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.    

     

Tras analizar las pruebas que obran en el  expediente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que  la decisión adoptada por los jueces disciplinarios de cerrar anticipadamente la  investigación promovida por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa  Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero incurrió en defecto  fáctico porque no contó con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el  supuesto legal en el que se sustentó esa determinación.    

     

La Sala constató, asimismo, que en  el escrito contentivo de la queja disciplinaria sus promotores denunciaron  otros hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias. Así, los quejosos  consideraron que el abogado De La Espriella Otero además i) presentó una  denuncia penal con el objetivo de entorpecer el trámite del recurso de casación  y presionar a la contraparte[1];  ii) acusó temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  y a su cónyuge. Además, no formuló la denuncia pertinente contra el funcionario  “porque sabe que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuación”[2]; iii)  concertó una estrategia para intimidar a los abogados y jueces del proceso, a  partir de denuncias temerarias y “la divulgación a medios de comunicación”.  Adicionalmente obró de mala fe porque la denuncia penal no se funda en su  convicción de que los hechos denunciados son ciertos y punibles sino en su  intención de presionar al Banco BBVA Colombia. En particular, se trata de un  delito no querellable. Por lo tanto, dicha denuncia constituye una actuación  manifiestamente contraria a derecho[3]  y iv) presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[4].    

     

Respecto de los puntos anteriormente  enunciados, la Sala constató que si bien la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial efectuó una labor probatoria, esta es insuficiente y debe permitirse  que la investigación continúe, de modo que en la audiencia de juzgamiento se  recauden, practiquen y valoren más pruebas con el fin de llegar a la convicción  sobre  la configuración o no de las faltas disciplinarias. La Sala precisó que  según lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez  disciplinario debe buscar la verdad material y esto comporta la obligación de  “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la  existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los  que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Con  ese fin el funcionario judicial está habilitado para decretar las pruebas que  considere necesarias.    

     

Dado que la decisión proferida por  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico,  pues se profirió sin contar con el sustento probatorio requerido por el  artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado y, aun así, hizo tránsito a  cosa juzgada, la Sala concluyó que se estaba ante la circunstancia de que un  decisión no razonable y arbitraria –pero debidamente ejecutoriada–, impedía a  la justicia disciplinaria efectuar la tarea que le confió el ordenamiento  constitucional y establecer si los hechos denunciados en contra del letrado  Abelardo de la Espriella Otero por los promotores de la queja disciplinaria,  efectivamente existieron o no se presentaron. En ese sentido, consideró que la  decisión no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa cuya protección invocó el accionante, sino que también desconoció su  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Por los  motivos expuestos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  resolvió:    

     

i) Revocar la  sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección  “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que  confirmó la decisión adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que  declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia  constitucional. En su lugar, tutelar  los derechos fundamentales del accionante  Ramiro Bejarano Guzmán al debido proceso, defensa y de acceso a la  administración de justicia.    

     

ii) Dejar sin efecto la decisión adoptada el  21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  mediante la cual esa autoridad judicial ordenó el archivo anticipado de la  investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los  señores Ramiro Bejarano Guzmán y Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la  Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.    

     

iii) Ordenar a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente sentencia retome la actuación y  efectúe la formulación de cargos correspondiente. Igualmente, deberá adoptar  las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la  audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas  indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no  de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja  disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en  consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal  para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la presente  sentencia.    

     

I.        Antecedentes    

     

Por  conducto de apoderado judicial, el señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción  de tutela contra la decisión proferida en el marco del proceso disciplinario  adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado  Abelardo de la Espriella Otero. Solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de defensa, en la medida en que consideró que  la autoridad demandada habría incurrido en defecto fáctico “por omitir  totalmente la valoración de las pruebas obrantes en el expediente”[5]. En su criterio,  si los elementos de convicción obrantes en el expediente se hubieran tenido en  cuenta y valorado de manera conjunta e integral a la luz de las normas  constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la abogacía en el país,  se habría llegado “a la innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la  Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no  procedía el cierre anticipado de la investigación”[6]. Sustentó su  solicitud en los siguientes:    

     

1.     Hechos    

     

     

1.                  En  abril del año 2001, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia  de primera instancia en el marco de un proceso ordinario civil adelantado por las sociedades “ProUnida Ltda. (en liquidación) y  Coloca Ltda. contra la Federación Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia  S.A. (antes Banco de Caldas) y otros”, en el que se condenó a la entidad  bancaria mencionada, representada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, al  pago de una suma de dinero que debía ser liquidada conforme a la ley[7].    

     

2.                  En  el trámite del proceso aludido se formuló un recurso de apelación que fue  conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad  que en enero de 2007 confirmó la decisión de primera instancia. Las partes  interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia. Es  de notar que el 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario a favor del Banco BBVA Colombia  S.A.[8]. No obstante,  durante el trámite de este recurso extraordinario se presentaron las siguientes  circunstancias fácticas.    

     

1.1.1.   Documento remitido  por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. en el  que anuncia que recibió poder para presentar una denuncia penal contra los  demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y  demás partes intervinientes en el proceso ordinario civil    

     

3.                  El  15 de julio de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió  una comunicación remitida por el abogado Abelardo de la Espriella Otero, quien  indicó que la sociedad ProUnida Ltda. le había otorgado poder para presentar  una denuncia penal contra “los demandados, los apoderados de los demandados,  los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes” en el proceso  ordinario civil[9].  En esta comunicación el mencionado abogado solicitó una “solución de consenso”  para evitar la denuncia penal[10].  Con todo, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante Ramiro  Bejerano Guzmán puso de presente que según el artículo 74 del Código de  Procedimiento Penal, al tratarse de delitos no querellables, no podían ser  objeto de conciliación, cosa que el abogado De La Espriella Otero debía  conocer, dada su presentación como experto en derecho penal. En criterio de la  parte tutelante, la  comunicación aludida “parecía ser un mecanismo de presión a través de la  amenaza de un recurso judicial intimidatorio e improcedente”[11].    

     

1.1.2.   Denuncia penal por  presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella  Otero contra el apoderado judicial y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia  S.A.    

     

4.                  El  5 de noviembre de 2019 frente a la negativa del Banco BBVA Colombia S.A. a  ceder ante la solicitud formulada por el abogado De La Espriella Otero, este  último presentó la denuncia previamente anunciada ante la Fiscalía General de  la Nación por presunto fraude procesal. Cabe notar que de la denuncia fueron  excluidos los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes en el  proceso ordinario civil a los que se había referido De La Espriella Otero en el  documento fechado 15 de julio de 2019 (ver supra párrafo 3). La denuncia  efectivamente presentada ante la Fiscalía se dirigió únicamente en contra del  abogado Ramiro Bejerano Guzmán –apoderado judicial del Banco BBVA Colombia  S.A.– y en contra de Ulises Canosa Suárez –vicepresidente de la mencionada  entidad bancaria–[12]. El accionante en  sede de tutela destacó que la denuncia aludida estaba llena de falsas  acusaciones como aquella según la cual el señor Bejarano Guzmán y algunos  funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. habrían omitido las pautas en la  liquidación de los intereses con el fin de inducir en error al juez[13]. El texto de la  denuncia es el siguiente:    

     

1. El 11 de abril de 1983 la sociedad PROUNIDA  LIMITADA (hoy en liquidación) formuló una demanda contra diversas  entidades y particulares entre quienes se encontraban el Banco de Caldas –hoy  BBVA Colombia S.A.–, solicitando entre otras pretensiones, la nulidad de los contratos  firmados y la restitución de las cantidades depositadas en certificados a  término en la fiducia del Banco de Caldas como garantía de la operación de  compraventa de acciones del BANCO, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS  SESENTA y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($263.000.000) del momento en  que fueron pactados, esto es, en 1982.    

     

2. El día 16 de abril de 2001, el JUZGADO DÉCIMO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia de primera instancia (casi  veinte años después) dentro del proceso con radicado número 11001310301019830507  01 en el que se determinó:    

     

1º) Se declara fundada la excepción de  ‘carencia de derechos sustancial’ invocada por las demandantes propuesta por el  Banco de Caldas.    

     

2º) Se declara que los dos contratos  denominados de promesa de compraventa de acciones del Banco de Caldas,  celebrados entre las partes el 4 de junio de 1983 quedaron sin efectos por el  hecho sobreviniente de la fuerza mayor consistente en la intervención de la  Comisión Nacional de Valores para exigir autorizaciones de autoridades  cambiarias con posterioridad a haber expedido la Resolución que autorizaba la  oferta pública de compra de acciones, y haber ordenado abstenerse de la  inscripción del traspaso originado en la aceptación de dicha oferta por parte  de uno de los compradores en la forma explicada en la parte motiva.    

     

3º) En consecuencia, se condena al  Banco de Caldas hoy Banco Ganadero BBVA a pagar a ProUnida Ltda., $ 265.000.000  más los intereses de esta suma a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de  mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1982 que se agregan a dicho capital, y  sobre esa base, todos los intereses bancarios corrientes que se correspondan  de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, el artículo  1º del Decreto 1454 de 1989, el artículo 235 del Código Penal y el artículo 111  de la Ley 510 de 1999 y aplicando todas las resoluciones de la Superintendencia  Bancaria según los distintos periodos; intereses causados desde el 1º de  octubre de 1982 y hasta el día en que el pago se verifique.    

     

4º) Se condena en  costas a la parte demandada. Tásense.    

     

5º) En caso de que  este fallo sea apelado, consúltese con el superior    

Según lo dispuesto  en el tercer ordinal esto equivale en la actualidad a varios millones de pesos.    

     

3. Mediante auto del 11 de julio del año 2001 el mismo  despacho aclaró:    

     

‘Si bien es de advertir que el juez no  puede reformar ni revocar su propio fallo, el artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil permite la aclaración de este cuando contenga frases o conceptos que  ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o que influyan en  ella.    

     

Las posiciones de los contendientes sobre  intereses que se han dado a conocer por las partes a favor y en contra de la  aclaración pedida, ponen de manifiesto que en verdad existen diversos puntos de  vista que se originan en la duda que ofrece la parte resolutiva, compaginada  con las consideraciones en punto a los intereses moratorios reclamados.    

     

El alcance del fallo al relacionar cada  disposición citada en la parte resolutiva tiene su correspondiente explicación  en el propio texto de la ley y en la parte resolutiva del fallo, cuyo genuino  entendimiento corresponde a lo explicado como fundamento de la decisión, y que  significa que el juzgado se refirió a intereses moratorios.    

     

Por consiguiente, se aclara la  sentencia en el sentido de que los intereses a reconocer son los moratorios que  legalmente correspondan, con los límites que tales normas señalan’.    

     

4. Teniendo en cuenta las dificultades intrínsecas  para determinar el monto que se debía cobrar, PROUNIDA LIMITADA a través  del Doctor LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA acudió al entonces decano de la UNIVERSIDAD  DE LOS ANDES, doctor ALBERTO CARRASQUILLA a fin de lograr la  liquidación del monto adeudado teniendo en  cuenta las instrucciones impartidas  por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, razón por la cual la  mencionada facultad ofreció liquidación por una valor de UN BILLÓN DOSCIENTOS  CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL  TREINTA Y TRES PESOS ($1.205.275.384.033) del año 2001, tal dictamen se  rindió exactamente el día 23 de agosto de 2001.    

     

5. El día 9 de julio de 2001, el hoy denunciado ULISES  CANOSA SUÁREZ en calidad de VICEPRESIDENTE JURÍDICO del entonces BANCO  GANADERO solicitó a la misma facultad de economía de la UNIVERSIDAD DE  LOS ANDES, la liquidación del valor que se adeudaba a mi Prohijada, no  obstante DELIBERADAMENTE OMITIÓ LAS PAUTAS IMPARTIDAS por el JUEZ  DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en especial dejando motu proprio, por  fuera de consideración el reconocimiento de intereses moratorios declarados  desde la sentencia y objeto de aclaración en auto que ya contaba con un mes de  haber sido proferido. Tal liquidación dio como resultado, teniendo en cuenta la  información recortada (sic.) un total de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES  TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.073.380.087) de tal  anualidad. Así, se ve cómo al omitir las pautas indicadas por el a quo  se llega a un resultado totalmente distinto al ordenado por el Juez fallador.    

     

6. Tal dictamen económico generador del error,  fue aportado por medio del apoderado del Banco, Doctor RAMIRO BEJARANO  GUZMÁN, con el fin de lograr la caución que debían determinar los  Magistrados de la Sala de Decisión Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quienes correspondió el conocimiento en segunda  instancia del mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a  los Magistrados del Tribunal.    

     

7. Tan clara es la inducción en error que, el día 26  de enero de 2007 la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  al resolver el Recurso de Apelación formulado por el Banco, dictó sentencia en  la que resolvió: ‘[c]ondenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A. a pagar  la cantidad de 268.400.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006  ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, si el  pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, se causarán intereses moratorios comerciales fluctuantes sobre la  condena reconocida en el numeral anterior.    

     

Sorprende, por decir lo menos, que si el Ad-quem,  desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el Código Civil y  el Código de Comercio liquidara la deuda por el reducido valor DOCE MIL  CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS  OCHO PESOS MCTE ($12.460.769.408), cuando lo pactado entre las partes no  era susceptible de cambio, más aún, tratándose de un depósito en un mandato  fiduciario con certificados a término. La decisión proferida por el Tribunal  sólo se puede explicar en dos aspectos: i) el error inducido con la liquidación  amañada lograda por los artificios y engaños puestos en marcha por los  denunciados, y ii) la relación de cercanía entre BBVA BANCO GANADERO y  uno de las Magistrados que tomaron decisión, el Doctor RICARDO SOPÓ MÉNDEZ.    

     

Sobre este segundo punto es importante tener en cuenta  que el Señor ULISES CANOSA celebró un cuantioso contrato de prestación  de servicios entre el banco y la señora MARTA EUGENIA AMAYA, el día 26  de noviembre de 2002 –esto es cuando ya se encontraba el Tribunal conociendo  del asunto objeto de apelación–. Lo anterior resulta relevante, puesto que  la Señora AMAYA era cónyuge del Magistrado RICARDO SOPÓ MÉNDEZ. Lo  anterior se puso de presente por el medio procesal idóneo, recusación, que fue  negada bajo el argumento baladí de que no era el momento procesal correcto, lo  que es a todas luces falso, puesto que la misma se propone cuando la parte  interesada tiene conocimiento del hecho.    

     

8. En cuanto al término de prescripción del delito de FRAUDE  PROCESAL que hoy denuncio, cabe destacar que, según lo explicado la  jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es un delito de  ejecución permanente y se sigue cometiendo mientras el funcionario persista  en el error.    

En este caso es claro que en la actualidad el presunto  delito de FRAUDE PROCESAL se sigue cometiendo en tanto la sentencia de  segundo grado, a pesar de haber sido objeto de RECURSO EXTRAORDINARIO DE  CASACIÓN, goza de doble presunción de acierto y de legalidad, lo que indica  que hasta este instante la misma es la que se tiene como válida y por tanto,  continúa viciada de error producto de las maniobras fraudulentas de los  denunciados CANOSA Y BEJARANO.    

     

1.1.3.   Comunicación  suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., para  insistir en una solución consensuada durante el trámite del recurso  extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia    

     

5.                  El  17 de diciembre de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió otra comunicación  esta vez suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda.,  quien, en criterio del accionante, seguía presionando para que el Banco  desistiera de su posición jurídica, aún pendiente de resolución en casación. En  esta comunicación se incluyó la frase: “me veré en la obligación de poner una Querella  al BANCO BBVA ESPAÑA e informaré a la prensa toda esta situación”[14].    

     

1.1.4.   Decisión de la  Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia penal por presunto  fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero    

     

6.                  El  19 de junio del 2020 la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá concluyó que las  acusaciones formuladas en la denuncia por el presunto delito de fraude procesal  presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el abogado  Ramiro Bejarano Guzmán y algunos funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A.  carecían de fundamento fáctico y jurídico y advirtió que se trató, más bien, de  maniobras dirigidas a reabrir el debate civil. Llamó la atención al denunciante  por intentar distraer al ente acusador con investigaciones claramente  improcedentes[15].  A continuación se presenta un breve recuento de los argumentos presentados por  el ente investigador.    

     

1. El denunciante,  apoderado de Promotora Universal, yerra en su pretensión para que la Fiscalía  General de la Nación investigue penalmente a los abogados Ulises Canosa y  Ramiro Bejarano, a título de autores del delito de Fraude Procesal, ante el  hecho de que desde ningún punto de vista los hechos que señala como aquellos de  origen ilícito se pueden considerar como medios de origen fraudulento con el  fin de obtener una sentencia contraria a derecho.    

     

Cierto es que el  apelante, para evitar el embargo de sus bienes ante el hecho de que fue vencido  en el juicio, debía acreditar una caución de conformidad con lo descrito en el  artículo 690 Nro. 8 del C.P.C. y que para fijarla se tiene que hacer una  liquidación aproximada de lo adeudado por quien es condenado al pago de la  obligación contractual, pero lo que no es cierto es que el valor de la suma de  dinero que finalmente fijó el Tribunal Superior de Bogotá se hubiese sustentado  en el dictamen económico aportado por el apoderado de la demandada.    

     

El argumento  sofístico del denunciante que no logra inducir en error al despacho de la  Fiscalía 238 Seccional, por cuanto ninguna de las dos liquidaciones se tuvo en  cuenta y, menos aún, estas fueron objeto de litis, ya que el asunto a resolver  era ajeno a ello.    

     

(…)    

     

 ¿En dónde, en qué  parte de la sentencia de segunda instancia puede decir el denunciante que se  hace alusión a ese dictamen económico?    

     

Jamás podrá  encontrar una alusión a este documento, pues ha olvidado que los recursos no  admiten el debate de nuevas pruebas, que la sentencia que se dicta cuando se  desata el recurso de apelación se fundamenta en las pruebas aportadas y  controvertidas en el juicio.    

     

Es otro argumento  sofístico que utiliza el denunciante para esforzarse en demostrar que su  cliente fue víctima de una dolosa componenda por parte de la demandada y el  Tribunal Superior de Bogotá y eso no es correcto.    

     

Nada más contrario  a lo que dice la sentencia de segunda instancia se advierte en relación con lo  que afirma el denunciante.    

     

(…)    

     

Otra cosa muy  diferente es que la sentencia hubiese sido revocada frente al valor de los  intereses moratorios e indexación que pretendía el demandante, y la explicación  que da el Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra sustentada en la ley, no en  elucubraciones subjetivas; esa sentencia analiza el contenido de la ley Civil y  Comercial en punto de lo discutido con lo que se explica por qué a esa suma que  debe pagar la demandada no se le deben reconocer intereses moratorios desde el  año 1982, así como también se explica con sustento jurídico por qué no se le  puede aplicar la indexación.    

     

Y le llama la  atención al despacho que el denunciante no haya leído el contenido del recurso  extraordinario de casación, en donde se sustentan jurídicamente los desacuerdos  con la decisión de segunda instancia, y se espera que se mantenga la decisión  del fallador de primera; son argumentos jurídicos propios de la interpretación  de la ley, para nada improvisados y respetuosos del derecho y de las partes en  conflicto, y lo más relevante jamás controvierten la actualización del valor de  la obligación que debe pagar el demandado.    

     

2. Bajo el deber  que tiene la Fiscalía de sustentar por qué los hechos puestos en conocimiento  son atípicos o inexistentes, y que evidentemente no le será suficiente al  denunciante el análisis previo, pasa el despacho a explicar el otro grave yerro  en que incurre en el momento en que, bajo los hechos ya descritos y analizados,  afirma que se tipifica el delito de Fraude Procesal.    

     

(…)    

     

Y para el caso que  ocupa este análisis, el denunciante afirma que el medio fraudulento, o el  “generador de error”, es el dictamen económico; ¿y se pregunta el  despacho, ¿cuáles son los elementos de convicción que aporta para afirmar ese  origen?    

     

La respuesta es  elemental: ninguno. Porque no ha dicho que ese dictamen económico, no fue  firmado por quien allí se dice, tampoco se dice que fue adulterado respecto al  contenido de quien lo elaboró, y garrafal error sería decir que como no está de  acuerdo el demandante con el valor de la liquidación de ese dictamen, entonces  es de origen ilícito.    

     

(…)    

     

     

En conclusión, los  hechos puestos en conocimiento son atípicos, primero porque frente a autos  interlocutorios que no tienen la característica de sentencia no se tipifica el  delito de Fraude Procesal, segundo porque si ese dictamen económico jamás se  aportó como prueba dentro del debate probatorio ante el juez que profirió la  sentencia de primera instancia, y en sede de apelación únicamente se analizan  las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia de primera  instancia, nunca tuvo potencialidad ese dictamen de inducir a los jueces en  error, tercero porque no es cierto que soterradamente el Tribunal Superior de  Bogotá, hubiese tenido en cuenta el valor de la liquidación contenida en el dictamen,  ya que se le ha demostrado al denunciante que la suma de dinero a la que se  condenó a la demandada a pagarle al demandante fue actualizada bajo los  factores que definen el IPC, y que nada tienen que ver con esos intereses que  se describen en el dictamen realizado por la Universidad de los Andes.    

     

(…)    

     

Es más, podría  afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, más que atípicos, jamás  existieron, pues el “dictamen económico” además no es de origen  fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy  diferente es afirmar que su origen es ilícito. Argumentos suficientes para  ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo señalado en el artículo 79 del  C.P.P.    

     

1.2.           El  proceso disciplinario    

     

7.                  El  “13 de enero de 2020”[16]  los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez formularon una queja  disciplinaria en contra del abogado Abelardo de la Espriella Otero[17]. A su  juicio, el  letrado habría  incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del recurso extraordinario  de casación ante la Corte Suprema de Justicia y para presionar a la contraparte  con el fin de llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las  cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal[18]. En su criterio,  se trata de una actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la  denuncia penal no se sustentó en una convicción real de la veracidad y  punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intención de presionar al  BBVA Colombia S.A. y a sus abogados para alcanzar un arreglo más favorable para  sus clientes en el pleito civil[19].    

     

1.2.1.   Determinaciones  adoptadas en el marco del proceso disciplinario    

     

8.                  En  el marco del proceso disciplinario se adoptaron las siguientes determinaciones.  Primero, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado  Abelardo de la Espriella Otero. Segundo, se adelantó la audiencia de pruebas y  calificación provisional, la cual tuvo lugar en varias sesiones[20]. Tercero,  además de las pruebas aportadas por los quejosos, se practicó una inspección  judicial al proceso civil que motivó la denuncia. Cuarto, el 21 de enero de  2022 fue vinculado al proceso disciplinario el letrado Carlos Javier Sánchez  Cortés, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero.    

     

9.                  Quinto  los promotores ampliaron la queja disciplinaria[21]. El señor  Ulises Canosa Suárez se refirió al documento recibido en julio de 2019 e indicó  que para esa fecha todavía no se había proferido fallo en sede de casación ante  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que la demora en el  fallo se había debido a las constantes recusaciones y solicitudes de los  apoderados del demandante en el litigio civil. Agregó que en vista de que el  Banco BBVA Colombia S.A. no accedió a realizar los acuerdos a los que se  refirió el aludido documento fueron denunciados injustamente. No obstante,  resaltó que la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación. A su turno, el  señor Bejarano Guzmán también se refirió a los aspectos aludidos por el señor  Canosa Suárez e insistió en que la demora de la decisión en el proceso  ordinario civil obedecía a las múltiples recusaciones y presiones ejercidas  frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al punto de que ese  tribunal exhortó a no presentar solicitudes no relacionadas con el asunto. De  otra parte, en criterio del señor Bejarano Guzmán la aplicación de medios  alternativos de resolución de conflictos resulta improcedente en un proceso que  ya contaba con proyecto de fallo. En su opinión, el documento recibido por el  Banco BBVA Colombia S.A. el 15 de julio de 2019 contenía una amenaza de  denuncia penal si no se llegaba a un acuerdo, amenaza que se concretó con la  denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra él y contra el  señor Ulises Canosa, Suárez sustentada en acusaciones irreales.    

     

10.              Sexto,  el letrado Abelardo de la Espriella Otero se pronunció en versión libre frente  al escrito del 15 de julio de 2019 y sostuvo que no se valió de expresiones  ofensivas ni de agravios o amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo  que se propuso fue comunicar a la contraparte civil la actividad para la cual  fue contratado y, en esa medida, hacer efectivo el mandato. Indicó que ejerció  ese encargo con las facultades de apoderado de la víctima consistentes en  recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas e instó al Banco  BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal del  litigio que –recordó–, ya llevaba más de 37 años.    

     

1.2.2.    Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá    

     

11.              El  21 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  ordenó archivar anticipadamente el proceso en favor del abogado Abelardo de la  Espriella Otero al considerar que no se presentó intención de intimidación o  amenaza en las acciones denunciadas[22].  Después de recordar los antecedentes de la causa[23] y de fijar  el objeto de la investigación, anunció que no encontraba “mérito para  continuar la actuación, dado que no se deslumbra (sic.) la intención de  intimidación o amenaza alegada por los proponentes de la queja”[24].    

     

12.              Según  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el ordenamiento jurídico  no limita la posibilidad de llegar a acuerdos mediante mecanismos alternativos  de solución de conflictos, incluso en casos de denuncias penales[25]. Esta  autoridad consideró que las acciones adelantadas por el abogado De La Espriella  Otero no reflejan conductas merecedoras de sanción disciplinaria, puesto que,  si bien podrían calificarse de “improcedentes”, en su criterio, no fueron mal  intencionadas[26].    

     

13.              En  relación con las recusaciones presentadas de manera reiterada por el abogado De  La Espriella Otero en el proceso ordinario civil, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá consideró que se trató de un esfuerzo por  contextualizar las preocupaciones de su cliente y no de tácticas para  entorpecer el proceso[27].  Además, se opuso a considerar que la denuncia penal fuera parte de una  estrategia para influir en los magistrados de la Corte Suprema de Justicia[28].    

     

14.              Acerca  de los constantes escritos presentados por el abogado De La Espriella Otero  ante la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional indicó que se había  accedido a la solicitud de no continuar presentándolos[29]. Al respecto  consideró que se trataba de acciones desacertadas pero realizadas en ejercicio  del mandato recibido. En fin, la autoridad concluyó que lo sucedido solo  reflejó la dinámica propia de los procesos sin que existieran motivos para  censurar disciplinariamente las actuaciones adelantadas por el abogado De La  Espriella Otero.    

     

1.2.3.   Recurso de  apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial    

     

15.              Inconformes  con la decisión, los quejosos presentaron recurso de apelación ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial[30]. Señalaron  que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá habría incurrido en irregularidades que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa en tanto i) el  dependiente judicial no tuvo acceso a la audiencia pública del 21 de enero,  puesto que aparentemente se utilizó un enlace distinto al proporcionado por la  Comisión; y ii) la grabación de la audiencia se entregó solo hasta el 25  de enero de 2022, dejando menos de 24 horas para analizarla y preparar el  escrito de apelación[31].    

     

16.              Ahora  bien, a propósito del contenido de la decisión, los solicitantes advirtieron  que la primera instancia no controvirtió la existencia de los hechos  denunciados relacionados concretamente con la presentación de una denuncia  penal por el delito de fraude procesal, el cual no es querellable[32]. A su  juicio, esto constituye una falta disciplinaria y la decisión objeto de  reproche no se refirió a su configuración[33].  Antes bien, descartó su ocurrencia sustentándose en reflexiones personales  sobre la lógica de las actuaciones del abogado De La Espriella Otero[34].    

     

17.              En  relación con la tipicidad de la conducta, indicaron que se habrían configurado  hechos sancionables de “promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o  fraudulentos’ (artículo 38-1); ‘promover una actuación manifiestamente  contraria a derecho’ (artículo 33-2); ‘emplear medios distintos de la  persuasión, y recurrir a amenazas’ (artículos 33-1 y 33-4); ‘impedir, perturbar  o interferir’ el recurso de casación (artículo 30-1); y haber actuado “de mala  fe” ante la administración de justicia (artículo 30-4)[35]. Añadieron  que la decisión de primera instancia no mencionó ninguna causal de exclusión de  responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación y  justificó la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones  eminentemente personales[36].    

     

18.              Finalmente  resaltaron que el “procedimiento no podía terminarse, porque contrario a lo  sostenido por el señor Magistrado en la audiencia del 21 de enero, los hechos  consignados en la queja disciplinaria sí existieron, sí están previstos en la  ley como falta disciplinaria, el disciplinado sí los cometió y no existe  ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni impedimento para iniciar o  proseguir la actuación” [37].    

     

1.2.4.    Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial    

     

19.              El  9 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió  confirmar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, sustentada en los siguientes argumentos[38].    

20.              Indicó  que a partir del texto del escrito remitido por el abogado De La Espriella  Otero al Banco BBVA Colombia S.A. no podía seguirse que este condicionara la  presentación de una denuncia penal a la realización de un acuerdo y destacó que  el escrito no incorporó ningún “intento de amenaza o intimidación, mucho menos  puede considerarse que la denuncia obedezca a una materialización de tal acto”[39]. En su  criterio, se trató más bien de un esfuerzo por argumentar el presunto fraude  procesal en el que consideró se habría incurrido. A juicio de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, el hecho de interponer una acción penal no  puede ser reprochado como comportamiento antiético[40]. Consideró  que si esto fuera así, se restringiría de manera injustificada la posibilidad  de acudir a la acción penal en ejercicio del deber de denunciar conductas  punibles, siendo responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación determinar  el mérito de la denuncia[41].    

     

21.              A  propósito de la decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la  denuncia penal por el presunto fraude procesal en que habrían incurrido el  abogado Ramiro Bejarano Guzmán y el señor Ulises Canosa Suárez respectivamente,  apoderado judicial y vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A., la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que si bien esta autoridad  consideró que los hechos no existieron, de esta constatación no se sigue,  necesariamente, “la falsedad” [42],  el “ejercicio abusivo de la denuncia penal” [43]  y tampoco se deriva la intención de promover una actuación contraria a derecho.  Lo anterior tanto más cuanto la Fiscalía no halló que la actuación del abogado  De La Espriella Otero pudiese calificarse de temeraria.    

     

22.              Respecto  del argumento presentado por los solicitantes en la apelación relativo a que la  primera instancia nunca descartó la responsabilidad basada en las faltas  disciplinarias denunciadas, la Comisión señaló que esto[44]    

     

no constituye automáticamente una  camisa de fuerza en la delimitación del marco investigativo de la autoridad  disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo fáctico, la denuncia  versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de  noviembre de 2019 y la posible intención de divulgar información a la prensa,  mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinación recurrida. Como  si fuera poco, no hubo una formulación de cargos que circunscribiera el  desarrollo de la actuación a comportamientos típicos concretos.    

     

23.              Por  lo tanto, decidió confirmar la decisión de archivar el proceso disciplinario  anticipadamente. Es de notar que dos de los comisionados salvaron su voto[45].    

     

1.2.5.   Salvamento de voto  de dos magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial    

     

24.              Los  magistrados disidentes iniciaron su salvamento de voto destacando cómo el fallo  mayoritario desconoció que “en el proceso disciplinario contra los abogados  (Ley 1123 de 2007) no se requiere la comprobación del daño o afectación a un  bien jurídicamente tutelado …”[46].  Tras citar la sentencia C-452 de 2016[47]  enfatizaron que “en el derecho disciplinario, el contenido de la injusticia de  la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al  sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin  estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos”[48] y luego de  ello expresaron[49]:    

     

Pues bien, en nuestro sentir, el  auto apelado debió ser revocado porque no se tuvo en cuenta que si lo  reprochado por los abogados Bejarano y Canosa, en esencia, tuvo como fundamento  un aparente abuso de las vías de derecho, una temeridad, la promoción tanto de  una causa penal innecesaria, como una actuación manifiestamente contraria a  derecho, debieron decretarse las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes  para dilucidar si ello en realidad ocurrió, pues de la documental allegada, en  principio, los quejosos podrían tener en buena parte la razón, sin que pueda  obviarse que esta Comisión está obligada a garantizar la verdad real que  esperan los usuarios e intervinientes.    

     

25.              Los  magistrados disidentes subrayaron, asimismo, que si se hubieran contrastado los  elementos de convicción obrantes en el expediente podría eventualmente haberse  llegado a la conclusión de que el abogado disciplinado Abelardo de la Espriella  Otero podría haber acudido “al mecanismo de accionar de manera innecesaria y  espuria a la autoridad penal, como estrategia para presionar el pago de una  condena en segunda instancia, que no se encontraba en firme por estar pendiente  su definición en casación”[50].    

     

26.              A  lo anterior añadieron que, en relación con los motivos esgrimidos por el  letrado para justificar la denuncia penal ante la Fiscalía, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial se abstuvo de determinar si era factible  calificar el proceder del abogado disciplinado como[51]    

     

deliberado, al  ocultarle al ente acusador, de un lado, que el dictamen nunca fue determinante  para decidir la apelación, y de otro, que existieron otros conceptos en el  proceso civil que permitían apreciar o ponderar la justeza o no de la experticia  de la Universidad de Los Andes, lo que bien podría implicar la promoción de una  causa innecesaria o inocua, pasible de reproche ético.    

     

27.              Vale  destacar que en el documento contentivo de su salvamento de voto los  magistrados disidentes hicieron un recuento de los aspectos que la decisión  mayoritaria habría pasado por alto al ordenar el cierre anticipado de la  investigación[52].  En ese orden, mencionaron cómo la decisión adoptada no se pronunció sobre los  motivos que habrían conducido al abogado De La Espriella Otero a pretender  persuadir a la contraparte con una conciliación sin antes contar con el apoyo  de los otros demandantes en el proceso civil –Coloca Ltda.– [53].    

     

28.              Igualmente  observaron que no se indagó acerca de la verdad procesal en relación con el hecho  de que la solicitud de conciliación se presentó antes de que la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definiera la controversia e  igualmente se habría dejado de lado indagar si con la presentación de la  denuncia penal lo que se estaría promoviendo en realidad no sería, más bien,  una causa manifiestamente contraria a derecho lo que, en su criterio, se podría  desprender de la actuación misma de la Fiscalía que, precisamente, ordenó  archivar la investigación[54].    

     

29.              Los  comisionados disidentes consideraron asimismo que la decisión mayoritaria se  abstuvo de analizar de manera suficiente si al enviar la carta al presidente  del Banco BBVA Colombia S.A., el disciplinado podría haber incurrido “en un  acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas ante los medios de  comunicación …”[55].  Por último, pusieron de manifiesto que la decisión mayoritaria no examinó en  forma integral las posibles actuaciones dilatorias del disciplinado ante la  Corte Suprema de Justicia, conductas que fueron denunciadas en la queja. Con  fundamento en las razones expuestas, los magistrados disidentes llegaron a la  siguiente conclusión[56]:    

     

ante la realidad  probatoria actual y las insuficientes explicaciones del investigado, debió  revocarse el auto apelado, para en su lugar continuar la primera instancia con  una investigación integral, lo que exigía de su parte realizar todos los  esfuerzos necesarios de arrimar aquellos medios de convicción que permitieran  establecer con certeza los hechos jurídicamente relevantes, y determinar si las  conductas tenían o no marco típico en las faltas descritas en el Código  Disciplinario de los Abogados.    

     

2.         Trámite  en sede de tutela    

     

2.1.           Acción  de tutela presentada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán    

     

30.              Contra  la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor  Bejarano Guzmán interpuso acción de tutela por conducto de apoderado judicial  en enero de 2024[57].  Para fundamentar su solicitud y luego de recordar los antecedentes fácticos,  así como las exigencias generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, se refirió al defecto fáctico en el  que habrían incurrido las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  sustentado en dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre sí.    

     

31.              Por  una parte, en la alegada falta de valoración integral del “material probatorio  que indicaba no solo la comisión de la falta disciplinaria sino, sobre todo, la  imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigación”  [58]. Por otra parte y  en relación estrecha con lo anterior, resaltó cómo si se hubiera tenido en  cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá que  desestimó la denuncia presentada por el alegado fraude procesal contra el  abogado Bejarano Guzmán y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A. Ulises  Canosa Suárez, se habría podido verificar que existe un conjunto de  circunstancias que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia  penal como herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a  los principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho”[59] y que fueron  alegados como faltas contra el numeral 7º del artículo 95 superior y contra la  Ley 1123 de 2007 que especifica los deberes que es preciso cumplir en el  ejercicio de la abogacía y quedaron reseñados en la queja disciplinaria.    

     

32.              Sobre  el primer aspecto, el apoderado judicial del accionante precisó que los jueces  disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente y, en  particular, se abstuvieron de valorar en conjunto y de modo integral la  naturaleza manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para  presionar por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA  Colombia S.A. Adicionalmente, los jueces disciplinarios al no valorar  integralmente las pruebas allegadas al proceso pasaron por alto el desafío a la  ética profesional de los abogados que representó la actuación del disciplinado,  a saber: “iniciar un proceso penal para influir en el resultado de un proceso  civil”[60].  El apoderado judicial del accionante resaltó la indiferencia que habrían  mostrado las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a  pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en la  Constitución y en el Código Disciplinario del Abogado tenían el mérito  suficiente para permitir que se continuara con la investigación disciplinaria y  evitar que se ordenara su archivo anticipado.    

     

33.              En  relación con el segundo aspecto, indicó cómo, al no valorar a la luz del  conjunto de elementos de convicción y de normas constitucionales y legales  vinculantes la decisión adoptada la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, la  autoridad judicial cuestionada en sede de tutela pasó por alto circunstancias  que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia penal como  herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a los  principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho y que fueron  alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja”[61]. Este  segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante, en el  sentido de que echó de menos que los jueces disciplinarios no hayan considerado  ninguna de las normas de la Ley 1123 de 2007 y, más bien, apoyados en criterios  eminentemente subjetivos se habrían abstenido de indagar lo que en estricto  derecho correspondía, esto es, sí y, hasta qué punto, el disciplinado De La  Espriella Otero “lejos de actuar en defensa legítima de su cliente, manipuló el  sistema judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y  fraudulentos y actuó de manera contraria al derecho, violando múltiples  artículos de la Ley 1123 de 2007”[62].  Situación que, destacó el apoderado judicial del accionante, fue reconocida  expresamente por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  que salvaron su voto[63].    

     

34.              En  conclusión, para el apoderado judicial del señor Bejarano Guzmán, la  providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que  confirmó la de primera instancia fallada por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá habría incurrido en un defecto fáctico al no  apreciar de manera integral y en conjunto los elementos de convicción allegados  al proceso a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el  ejercicio de la abogacía en el país[64].  El yerro no solo habría afectado negativamente los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa de su prohijado, sino que incidió negativamente  en un aspecto aún más amplio y relevante constitucionalmente, relacionado con  la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de justicia y  de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para lograr lo que  por las vías estrictamente jurídicas no se pudo obtener[65].    

     

     

35.              Mediante  auto fechado 30 de enero de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la tutela  presentada por el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán y adoptó  las siguientes determinaciones. Primero, notificar a los magistrados de las  Comisiones Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial y remitirles  copia de la solicitud de tutela con el fin de que rindan informes sobre el  particular. Segundo, por considerar que tienen interés directo en la actuación  ordenó vincular y notificar al ciudadano Ulises Canosa Suárez –promotor junto  con el señor Ramiro Bejarano Guzmán de la queja disciplinaria– y a los señores  Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés  –investigados dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presentación  de la acción de tutela en el expediente de la referencia–. También se ordenó  vincular a los magistrados de la Comisión Seccional de Bogotá y Nacional de  Disciplina Judicial con el objeto de que rindieran informes sobre el  particular.    

     

2.3.           Respuestas  a la acción de tutela    

     

2.3.1.    Comisión  Nacional de Disciplina Judicial    

     

36.              La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que los reproches presentados por  el accionante fueron estudiados en el marco del procedimiento que culminó con  la decisión de confirmar la providencia impugnada en la que se examinaron  detalladamente los elementos probatorios. Adujo que no era procedente impedir  que los abogados adelantaran las gestiones confiadas por su cliente y calificar  de contrario a la ética el ejercicio de recursos o acciones dispuestas por el  ordenamiento jurídico. Insistió que en el auto referido quedó delimitado el  contexto fáctico, la actuación procesal y los fundamentos probatorios. Indicó  que el propósito de la acción constitucional era formular un falso juicio de  identidad en relación con el mérito otorgado al material probatorio “lo cual pone en evidencia  el desatino de la pretensión de amparo, puesto que erige a la tutela como  instancia adicional de temas propios y debatidos por los cauces ordinarios de  esta jurisdicción”. Por esos motivos solicitó negar el amparo invocado.    

     

2.3.2.   Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá    

     

37.              La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá puso de presente que los  derechos del accionante no fueron desconocidos en el marco del trámite  disciplinario. Indicó que el accionante tuvo acceso al ejercicio de las  facultades reconocidas por la ley en tanto estuvo en condición de ejercer los  instrumentos dispuestos en el ordenamiento. Adicionalmente, la decisión  adoptada abarcó todos los  hechos relacionados por los quejosos de cara al material probatorio aportado.  Por esas razones solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por el  tutelante.    

     

2.3.3.   Carlos Javier  Sánchez Cortés    

     

38.              El  señor Carlos Javier Sánchez Cortés solicitó declarar improcedente la acción de  tutela. En su criterio, las autoridades demandadas efectuaron un correcto  análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente y concluyeron  que estos no comportaban una acción dañina contraria a la ética profesional.  Precisó que el asunto carecía de relevancia constitucional en tanto se trataba  más bien del capricho del accionante para que se evalúen nuevamente aspectos  que fueron tenidos en cuenta por los jueces disciplinarios. Destacó que “[…] en el proceso  disciplinario hay lugar a la aplicación del principio in dubio pro  disciplinado, y en virtud de este, por más que caprichosamente se insista en  una falta de valoración de pruebas, lo cierto es que no hay ningún medio que  acredite la supuesta intención reprochable […]”.    

     

2.3.4.   Abelardo  de la Espriella Otero. Guardó silencio.    

     

2.4.           Decisión de la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado    

     

39.              El  22 de febrero de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de  tutela[66].  Según esta autoridad judicial la acción de tutela presentada resultaba  improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.  En su criterio, el demandante en sede de tutela buscaba “cuestionar una  decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia  adicional al proceso disciplinario”.    

     

40.              Esta  decisión fue impugnada y confirmada el 30 de abril del 2024 por la Sección  Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado[67].    

     

2.5.           Decisión de la Sección Segunda –Subsección “B”– de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

     

41.              Tras  pronunciarse sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y  recordar los requisitos generales y específicos de procedencia, consideró que,  a la luz de los hechos y de las pruebas, el asunto bajo examen carecía de  relevancia constitucional. Luego de hacer un recuento de los elementos  probatorios allegados al expediente y de pronunciarse sobre el defecto fáctico  en el que según el apoderado judicial del señor Bejarano Guzmán se habría  incurrido, la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado sostuvo:    

     

Una vez analizados los argumentos y cargos formulados,  evidencia la Sala una contradicción en las exposiciones para accionar el  mecanismo de amparo, pues por un lado, hace énfasis en la insuficiente  valoración dada a los elementos probatorios que reposan en el proceso  disciplinario, sin que se someta a estudio la culpabilidad de los abogados por  sus actuaciones en el trámite civil (trámite que fue zanjado por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil el 17 de noviembre de 2020), por otro lado,  expresa en la petición que ‘[e]s imperativo que se reanude la investigación,  llevándola a cabo con el rigor y la exhaustividad que el caso merece, hasta  llegar a una conclusión justa y equitativa, que […] debería ser una condena  disciplinaria’, por lo que en principio, la tutela no es el medio idóneo para  emitir juicios de valores que le corresponden a los jueces dentro de las  competencias que el ordenamiento le ha asignado, lo que también lleva a  concluir que no hay una clara justificación sobre la real afectación a las  garantías superiores invocadas, esto es, la trasgresión al debido proceso.    

     

Así mismo, no es menos cierto lo consignado por la  accionada en la contestación y la providencia censurada, al sostener que la  denuncia está dispuesta en el ordenamiento jurídico para ser ejercida por  cualquier ciudadano que considere la configuración o tipificación de algún o  algunos de los delitos provistos en el Código Penal, tal como lo hizo el señor  De la Espriella, es decir, es una diligencia diseñada con herramientas y  recursos propios, donde le compete a la Fiscalía General de la Nación  determinar o verificar la ocurrencia de lo puesto a su conocimiento, en tal  situación, si bien en el asunto de marras, el archivo de la misma el 19 de junio de  2020,  fue incorporado como prueba al expediente disciplinario, por la importancia de  lo allí expresado o sugerido, eso no es óbice para dar por terminado el proceso  conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 (Código  Disciplinario del Abogado), tal como sucedió.    

     

Ahora bien, en la decisión del 9 de noviembre de 2023  se definió que ‘[e]n  cuanto a que el a quo no descartara la tipicidad de las faltas establecidas en  los artículos 30.4, 32, 33.1, 33.2, 33.4. 33.10 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007,  es necesario señalar al apelante, que el hecho de automáticamente una camisa de  fuerza en la delimitación del marco investigativo de la autoridad  disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo fáctico, la denuncia  versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de  noviembre de 2019 y la posible intención de divulgar información a la prensa,  mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinación recurrida. Como  si fuera poco, no hubo una formulación de cargos que circunscribiera el  desarrollo de la actuación a comportamientos típicos concretos», de manera que la  deducción de los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial en ese sentido no comporta inferencia probatoria arbitraria o  caprichosa.    

     

Por lo tanto, es dable señalar que el hecho de que la  autoridad accionada no haya valorado los medios de prueba que reposan en el  asunto disciplinario 1100111-02-000-2020-00149-01  como  lo pretendía el actor, no configura la causal específica de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico,  en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la  potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos  probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes  grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios  de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.    

     

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial  (natural) acerca de la falta de responsabilidad disciplinaria de los señores Abelardo Gabriel  de la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés, están precedidas  de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que  imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente  contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.    

     

3.         Pruebas  que obran en el expediente de la referencia    

42.              En  el expediente de la referencia obran los siguientes elementos de convicción:    

     

1. Providencia del  9 de noviembre del 2023 proferida por Comisión Nacional de Disciplina Judicial  que incorpora el salvamento de voto de dos magistrados que integraban la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la fecha[68].    

     

2. Recurso de  apelación del 26 de enero del 2022[69].    

     

3. Transliteración  de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en  audiencia del 21 de enero del 2022[70].    

     

4. Comunicación de  Abelardo de la Espriella Otero de julio del 2019[71].    

     

5. Denuncia penal  interpuesta por Abelardo de la Espriella Otero ante la Fiscalía[72].    

     

6. Comunicación  del 17 de diciembre del 2019 suscrita por el representante Legal de la empresa  ProUnida LTDA[73].    

     

7. Orden de  archivo emitida por la Fiscalía Seccional el 19 de junio del 2020[74].    

     

8. Queja  disciplinaria interpuesta por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra el abogado  Abelardo de la Espriella Otero[75].    

     

4.         Trámite en sede de revisión de tutela    

     

43.              El  expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para su revisión por la  Sala Octava de Selección el 30 de agosto de 2024 y fue repartido al despacho  sustanciador el 16 de septiembre de 2024.    

     

44.              Mediante  escrito allegado al despacho sustanciador el 1º de octubre de 2024, el  apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán puso de presente que según  lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que regula los términos  de prescripción[76],  la acción disciplinaria sobre la que versa la decisión cuestionada en sede de  tutela estaría cerca de prescribir el 5 de noviembre de 2024.    

     

45.              Al  respecto sostuvo que no se trataba en lo absoluto de interferir con el término  que tiene el despacho sustanciador para resolver la acción de tutela en sede de  revisión. Sin embargo, consideró pertinente que la Corte Constitucional valore  la solicitud presentada en vista “de que la finalidad de la acción  disciplinaria, así como de las acciones constitucionales presentadas a lo largo  de este tiempo, ha sido precisamente garantizar el esclarecimiento de la  verdad, los hechos y las responsabilidades correspondientes”. Teniendo en  cuenta lo expuesto, formuló la siguiente solicitud:    

     

Por todo lo anterior, y de  conformidad con las garantías constitucionales del procedimiento disciplinario,  respetuosamente solicito se tomen las determinaciones correspondientes por el  Honorable despacho y se tenga en cuenta el riesgo de prescripción que presenta  el proceso disciplinario que se adelanta ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 110011102000202000149.    

     

46.              El  7 de octubre de 2024 por conducto de la Secretaría General de la Corte  Constitucional se allegó al despacho sustanciador un derecho de petición  presentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán en el cual reitera los argumentos  desarrollados en el escrito de tutela.    

     

I.      Consideraciones    

     

1.     Competencia    

     

47.              La  Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de  tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política.    

     

     

48.              Como  quedó reseñado en los antecedentes de la presente providencia, la sentencia  bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en la queja disciplinaria formulada  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de  la Espriella Otero por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa  Suárez.    

     

49.              Los  promotores de la acción disciplinaria consideraron que el abogado De La  Espriella Otero habría incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el  trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de  Justicia y presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado”  mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la  presentación de una denuncia penal. A su juicio, se trataría de una actuación  de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se habría  sustentado en una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos  denunciados, sino en la intención de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a  sus abogados con el fin de alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes  en el pleito civil[77].    

     

50.              El  señor Ramiro Bejarano Guzmán –uno de los promotores de la queja disciplinaria– solicitó por  conducto de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre  anticipado de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la  Espriella Otero habría incurrido “en defecto fáctico”[78].    

     

51.              Lo  anterior, por cuanto la providencia cuestionada se habría dictado sin  el debido sustento probatorio. De haber sido apreciadas las pruebas integralmente a  la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio de  la abogacía en el país, habrían conducido a la “innegable conclusión de que el  abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o  que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”[79].    

     

52.              En  criterio del accionante, el yerro no solo habría afectado negativamente sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sino que habría  incidido negativamente en un aspecto aún más amplio y relevante, relacionado  con la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de  justicia y de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para  lograr lo que por las vías estrictamente jurídicas no se pudo obtener[80].    

     

53.              Sobre  este extremo, insistió en que estas actuaciones resultarían contrarias al deber  de colaborar con “el buen funcionamiento de la administración de justicia”[81] contemplado  en el numeral 7º del artículo 95 superior[82],  así como desconocerían los deberes específicos incorporados en la Ley 1123 de  2007 o Código Disciplinario del Abogado y más concretamente lo previsto en las siguientes  disposiciones del estatuto mencionado:    

     

‘promover o fomentar litigios  innecesarios, inocuos o fraudulentos’ (artículo 38-1); ‘promover una actuación  manifiestamente contraria a derecho’ (artículo 33-2); ‘emplear medios distintos  de la persuasión, y recurrir a amenazas’ (artículos 33-1 y 33-4); ‘impedir,  perturbar o interferir’ el recurso de casación (artículo 30-1); y haber actuado  “de mala fe” ante la administración de justicia (artículo 30-4) . Añadió que la  decisión de primera instancia no mencionó ninguna causal de exclusión de  responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación y  justificó la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones  eminentemente personales.    

     

54.              Enfatizó  que este era un aspecto de interés constitucional que se proyecta más allá del  ámbito estrictamente legal e individual y le otorga al asunto una relevancia  constitucional mayor.    

     

55.              Teniendo  en cuenta los hechos relacionados en los antecedentes de la sentencia y las  pruebas allegadas al expediente, la Sala Octava de Revisión debe resolver el  siguiente problema jurídico: si ¿la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió, presuntamente, en causal  de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, específicamente, en defecto fáctico al ordenar el cierre  anticipado de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de  la Espriella Otero sin contar con el debido sustento probatorio?    

     

56.              Antes  de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en  relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales y mostrará los motivos por los cuales en el presente  asunto se configuraron las exigencias generales y específicas. Adicionalmente,  reiterará su jurisprudencia entorno al defecto fáctico. Para resaltar la  relevancia constitucional del asunto reiterará la jurisprudencia sobre la  dimensión objetiva que se le ha reconocido al ejercicio de la abogacía en el  Estado social y democrático de derecho, su relación con el derecho de acceso la  administración de justicia, los aspectos generales del control disciplinario de  los profesionales del derecho, así como el procedimiento disciplinario y la  figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de  2007. Para facilitar la lectura de la decisión se inserta el siguiente orden  expositivo que comienza con el numeral 3.    

     

3. Procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales    

a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva    

b. Inmediatez    

c. Subsidiariedad    

d. Relevancia  constitucional    

e. Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos  fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial  siempre que ello sea factible    

f. Determinación de la irregularidad de tipo  procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que  se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora    

g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar  una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del  control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y  tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de  control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado    

3.2. Requisitos específicos  de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El  defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia    

3.3. Aspectos que denotan la  relevancia constitucional del asunto en el expediente de la referencia    

3.3.1. La jurisprudencia  constitucional ha destacado la dimensión objetiva que adquiere en el Estado  social y democrático de derecho el ejercicio de la abogacía    

3.3.2. El control disciplinario  de los profesionales del derecho en el Decreto 196 y en la Ley 2311 de 2007.  Aspectos generales    

3.3.3. El procedimiento disciplinario y la  figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de  2007    

4. El defecto fáctico en el caso concreto    

4.1. Contextualización del asunto y análisis sobre  la observancia del estándar probatorio exigido por el artículo 103 la Ley 1123  de 2007 según el cual la circunstancia que habilita la terminación anticipada  del proceso debe ser plenamente demostrada    

4.1.1. Análisis de la decisión  adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la tomada  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de ordenar el  archivo anticipado de la investigación disciplinaria contra el abogado Abelardo  De La Espriella Otero    

4.1.1.1. Lo que quedó consignado  en los antecedentes de la providencia    

4.1.1.2. La cuestión previa  abordada en la providencia    

4.1.1.3. Razones de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para responder al escrito de apelación presentado  por los promotores de la queja disciplinaria    

4.1.2. Motivos por los cuales  la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumplió  con el estándar previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que exige  plena demostración de la circunstancia que habilita la terminación anticipada  del proceso    

4.1.2.1. Material probatorio  relevante no valorado en conjunto así como en clave constitucional y legal por  la autoridad disciplinaria accionada    

a. Documento remitido por el abogado Abelardo de La  Espriella Otero al presidente del Banco BBVA el día 15 de julio de 2019    

b. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de  la Nación    

c. Decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá  de archivar la denuncia por presunto fraude procesal presentada por el abogado  Abelardo de La Espriella Otero    

4.1.2.2. Análisis y conclusiones    

4.1.2.3. Estructuración del  defecto fáctico en el asunto bajo examen    

4.1.3. La decisión de ordenar  el cierre anticipado de la investigación tiene efectos de cosa juzgada. Al no  cumplir con el estándar legal exigido por el artículo 103 del Código  Disciplinario del Abogado incide negativamente en la posibilidad de  materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia    

     

     

57.              La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y, con el  objeto de dar cumplida aplicación a los principios de autonomía judicial, cosa  juzgada y seguridad jurídica, ha precisado que “el uso de la tutela para atacar  decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen  rigurosos supuestos”[83]. En  esa medida, resulta indispensable observar dos clases de exigencias: i)  de carácter general, esto es, las que dan paso a que se pueda interponer la  tutela y ii) de carácter específico, relacionadas con la prosperidad de  la tutela propiamente dicha tras su interposición[84]. En  seguida, se hará referencia a cada una de estas exigencias y, de inmediato, se  analizará si se cumplieron o no en el caso concreto.    

     

3.1.  Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales    

     

a.                  Legitimación en la causa por activa y por pasiva[85]    

     

58.              La  Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2017[86] indicó que la  legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus  pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El  primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa[87] y, el segundo,  como la legitimación en la causa por pasiva[88].    

     

59.              En  el asunto de la referencia se cumplió con la exigencia de legitimidad en la  causa por activa, toda vez que el accionante es titular de los derechos  fundamentales al debido proceso y de defensa cuya protección solicita. Fue él  quien por conducto de apoderado judicial alegó el presunto desconocimiento de  estos derechos porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió  archivar anticipadamente la investigación disciplinaria promovida contra el  abogado Abelardo de la Espriella Otero, habría incurrido supuestamente en  defecto fáctico.    

     

60.              La  Corte Constitucional precisó en jurisprudencia reciente que “el  apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i)  el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el  mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter  general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante  apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta  acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento  debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[89].  Es de  notar que el apoderado judicial del accionante se encuentra debidamente  acreditado de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[90].    

     

61.              En  este lugar vale destacar que, como quedó relacionado en los antecedentes de la  presente sentencia, mediante auto fechado 30 de enero de 2024, por medio del  cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado resolvió admitir la tutela en el expediente de la referencia se  dictaron entre otras órdenes la de vincular y notificar de la actuación al  ciudadano Ulises Canosa Suárez –promotor junto con  el señor Ramiro Bejarano Guzmán de la queja disciplinaria– por considerar que  tiene interés directo en la actuación.    

     

62.              En  el asunto que se examina también se cumplió con la exigencia de legitimidad en  la causa por pasiva. Se conoce que este requisito supone que la acción de  tutela sea formulada en contra de la autoridad que cuente con la “capacidad  legal”[91] para responder[92], bien sea porque  es el sujeto presuntamente  responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es  aquel llamado a resolver las pretensiones[93]. En este asunto,  la autoridad judicial accionada, esto es, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial que confirmó integralmente la decisión proferida por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, está legitimada  en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones  invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada.    

     

63.              Cabe  resaltar asimismo que, como quedó relacionado en los antecedentes de la  presente sentencia, mediante auto fechado 30 de enero de 2024 por medio del  cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado resolvió admitir la tutela en el expediente de la referencia, se  dictó, entre otras órdenes, la de vincular y notificar de la actuación a los  magistrados de las Comisiones Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina  Judicial y se les remitió copia de la solicitud de tutela con el fin de que  rindan informes sobre el particular. Adicionalmente, se ordenó comunicar y  notificar de la actuación a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero  y Carlos Javier Sánchez Cortés por considerar que tienen interés directo en la  actuación.    

     

b.                  Inmediatez[94]    

     

64.              El  requisito de inmediatez presupone que la acción de tutela sea presentada en un  tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acción u omisión  tiene lugar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los propósitos  principales de la acción constitucional, a saber, que la protección de los  derechos fundamentales sea inmediata. Así, pese a que la jurisprudencia  constitucional ha sido clara en sostener que no existe un término expreso de  caducidad para la acción de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser  promovida dentro de un plazo razonable y oportuno[95].    

     

65.              La Sala considera que la acción de  tutela cumplió con este requisito, pues la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial dictó la providencia que confirmó la decisión del a quo de ordenar el cierre anticipado de  la investigación disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero  el 9 de noviembre de 2023 y la tutela fue presentada por el apoderado judicial  del señor Ramiro Bejarano Guzmán en enero de 2024.    

     

c.                   Subsidiariedad[96]    

     

66.              En  concordancia con lo señalado por el artículo 86 superior, la acción de tutela  solo procederá cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa  judicial idóneo y eficaz, a menos que se acuda a la acción  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  –se destaca–. Bajo ese entendido, quien presenta una acción de tutela debe  haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para  conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.  De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional,  previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección[97].    

     

67.              Ahora  bien, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario  es idóneo si “es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales”[98] –se destaca–. Por  su parte, es eficaz, si “está  diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o  vulnerados”[99] (eficacia en  abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el  solicitante (eficacia en concreto)[100] –se destaca–.    

     

68.              En  criterio de la Sala Plena el requisito de subsidiariedad se cumple en el asunto  de la referencia, por cuanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa  de sus derechos fundamentales que sea idóneo y eficaz para controvertir la  sentencia cuestionada. A propósito de este aspecto, resulta importante destacar  que según lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, se prevé  solamente el recurso de apelación frente a la decisión que ordena terminar  anticipadamente el proceso disciplinario –inciso final del artículo 105 de la  Ley 1123 de 2007–.    

     

d.     Relevancia  constitucional[101]    

69.              Esta  exigencia impone que el asunto objeto de la acción de tutela verse sobre una  cuestión “de marcada e indiscutible naturaleza  constitucional”[102] relacionada con el contenido, alcance y disfrute un principio o  derecho fundamental[103]. Por tanto, para que esta condición se cumpla es indispensable  que la solicitud i) no verse “sobre asuntos legales o económicos”[104];  ii) busque la protección de facetas constitucionales del debido proceso  y iii) no se proponga “reabrir debates concluidos en el proceso  ordinario”[105]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de  este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a  la constitucional”[106]  e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones  de los jueces”[107].    

     

70.              En  la sentencia SU-635 de 2015[108]  la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia y precisó que la relevancia  constitucional se traduce en que el asunto sometido a estudio se relacione de  manera directa con el alegado desconocimiento de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.    

     

71.              El  requisito de subsidiariedad se cumple en el caso que se examina, pues el  problema que acá se plantea no es de carácter legal sino de índole  constitucional. En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha resaltado  la relevancia constitucional de acciones de tutela contra decisiones judiciales  en procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por su clara incidencia en  la posibilidad de proteger derechos fundamentales[109]. Como  quedará expuesto adelante de modo más minucioso, esta repercusión también se  presenta en el caso que se examina.    

     

72.              Por  otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión objetiva  que adquiere en el ordenamiento constitucional el ejercicio de la abogacía.  Esto se traduce tanto en su efecto irradiador sobre la posibilidad de  garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia, como en la necesidad de regular esta profesión de manera que sus  propósitos se cumplan a la luz de los principios y valores constitucionales,  especialmente, los definidos en los numerales 1º y 7º del artículo 95 superior.  Estos aspectos serán desarrollados de manera más detallada en los puntos 3.3. y  3.3.1. párrafos 103-143 infra de esta sentencia.    

     

73.              A  lo anterior se suma la relevancia constitucional que tiene para el asunto que  debe resolver la Sala el análisis del estándar probatorio exigido por el  artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la circunstancia que  habilita la terminación anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada  –se destaca–. Aspectos estos de especial significado constitucional que serán  abordados de modo detallado en el numeral 3.3.3. párrafos 134-140 infra de la  presente providencia.    

     

74.              En  particular, la sentencia se referirá a los efectos de cosa juzgada que la  jurisprudencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le  reconoce a las decisiones que ordenan el cierre anticipado del proceso  disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 y su incidencia en el derecho  fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia –ver infra punto  4.1.3, párrafos 203 y siguientes infra– .    

     

75.              Por  consiguiente, no se trata de manera alguna de un asunto de orden legal sino de  claro significado constitucional. En tal sentido, no se entiende cómo los  jueces de instancia en sede de tutela declararon improcedente la acción de la  referencia, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.    

     

e.                   Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta  vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el  marco del proceso judicial, siempre que ello sea factible[110]    

     

76.              Cuando la solicitud de tutela busca  cuestionar providencias judiciales, debe observar “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[111]. El accionante debe precisar de modo razonable los hechos que  dieron lugar a la vulneración alegada[112]  y también la causa específica del desconocimiento de los derechos fundamentales[113], con el fin de establecer si la acción de tutela está llamada o  no a prosperar. Esta exigencia no se propone sentar  unos requisitos contrarios a la naturaleza de la acción de tutela[114], sino que busca que “el actor exponga con suficiencia y,  claridad, los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y  evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso  de las providencias judiciales de otros jueces”[115].    

     

77.              El  apoderado judicial del accionante se refirió al defecto fáctico en el que habrían  incurrido las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentado en  dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre sí.    

     

78.              Por  una parte, en la deficiente valoración probatoria “realizada con respecto al  material probatorio que indicaba no solo la comisión de la falta disciplinaria  sino, sobre todo, la imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigación”.  En su criterio, los jueces disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes  en el expediente y, en particular, se abstuvieron de valorar la naturaleza  manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para presionar  por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA Colombia S.A.    

     

79.              De  otra parte, el apoderado judicial del accionante resaltó la indiferencia que  mostraron las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a  pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en el  Código Disciplinario del Abogado tenían el mérito suficiente para continuar la  investigación disciplinaria y no ordenar su archivo anticipado.    

     

80.              Así  mismo indicó cómo de la decisión adoptada por la Fiscalía al desestimar la  denuncia presentada por fraude procesal por el abogado De La Espriella Otero  contra el abogado Bejarano Guzmán se desprendía un conjunto de apreciaciones  que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia penal como  herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a los  principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho y que fueron  alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja”.    

     

81.              Este  segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante en el  sentido de destacar cómo los jueces disciplinarios no consideraron  ninguno de  los artículos de la Ley 1123 de 2007 y, más bien, apoyados en criterios  eminentemente subjetivos se abstuvieron de valorar lo que en estricto derecho  correspondía, esto es, sí y, hasta qué punto, el disciplinado De la Espriella  Otero “lejos de actuar en defensa legítima de su cliente, manipuló el sistema  judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y  fraudulentos y actuó de manera contraria al derecho, violando múltiples  artículos de la Ley 1123 de 2007”.    

     

f.                    Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría  afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría  desconocido los derechos fundamentales de la parte actora[116]    

     

82.              La  jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que no todo  error u omisión presentada en el marco del proceso ordinario está llamada a  acarrear una vulneración del debido proceso[117]. Debe tratarse de irregularidades que  proyecten un “efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[118],  que afecte de modo negativo los derechos fundamentales de la parte actora.    

     

83.              En  el asunto bajo examen, considera la Sala que puede haberse presentado una  irregularidad procesal que podría incidir en el posible desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del accionante en sede de tutela. Esta posible irregularidad tiene que  ver con la aplicación de la figura del cierre anticipado de la actuación  disciplinaria prevista en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado  que exige demostrar plenamente alguna de las circunstancias previstas  taxativamente en la norma que hacen posible terminar anticipadamente la  investigación disciplinaria. La Corte Constitucional debe determinar si en el  asunto examinado el juez disciplinario cumplió  o incumplió esta exigencia.    

     

84.              En  relación con lo expuesto cabe destacar que el accionante consideró que en el  asunto bajo examen se habría presentado una valoración indebida de los  elementos probatorios, en la medida en que no se habrían apreciado de manera  integral, a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que  rigen el ejercicio de la abogacía en el país. En ese sentido, la Sala debe  indagar si la valoración de los elementos de prueba allegados al proceso fueron  apreciados de la manera que lo indica el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y  si, al no haberlo hecho de la manera allí prevista, la autoridad judicial  accionada desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido  proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.    

     

g.                  La  acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia  de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto  de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede  encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad  por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado    

     

85.              En  el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, se tiene que el accionante  cumplió con la exigencia enunciada, puesto que no controvierte órdenes  contempladas en sentencias de tutela o de constitucionalidad proferidas por la  Corte Constitucional, ni controvierte sentencias dictadas en el marco del  control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.    

     

86.              En  el presente asunto se cuestionan la decisión adoptada por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial que confirmó la decisión proferida por la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá en el marco de un proceso originado en la  queja de carácter disciplinario formulada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán  contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero.    

     

87.              Los  motivos desarrollados en precedencia permiten a la Corte concluir que en el  caso bajo examen se cumplen las exigencias generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.    

     

3.2.  Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales. El defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia    

88.              A propósito de las exigencias específicas, la jurisprudencia  constitucional ha distinguido los siguientes defectos cuya presencia tendrá  como consecuencia que prospere la tutela invocada[119]:    

     

a.                    Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial  que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia  para ello.    

     

b.                   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

     

c.                    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión.    

     

d.                   Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando el juez “en  ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en  desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”[120].    

     

e.                    Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de  una decisión que afecta derechos fundamentales.    

     

f.                     Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de  sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.    

     

g.                    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la  eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho  fundamental vulnerado.    

     

h.                   Violación directa de la Constitución[121].    

     

89.              Cabe resaltar que estas circunstancias en presencia de las cuales  “procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la  superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos  de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda  trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones [contrarias al ordenamiento  jurídico] que afectan derechos fundamentales”[122].    

     

90.              En relación con el defecto fáctico la  jurisprudencia constitucional ha insistido de manera reiterada en que las  autoridades judiciales gozan de amplias facultades para examinar y valorar los  elementos de convicción aportados al proceso[123]. Tanto es esto así, que cuando se invoca un yerro de naturaleza  probatoria los pronunciamientos de la Corte Constitucional han insistido en que  se debe dar prioridad a la aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial[124].    

     

91.              La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y pacífica ha  sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial no  cuenta con el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en la que  sustenta su decisión[125].  En criterio de la Corporación, la configuración de este defecto se relaciona  con la actividad probatoria desarrollada por la autoridad judicial y comprende  aspectos como el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas que se  recaudan[126].  El defecto fáctico se entiende estructurado cuando en cada una de esas  actividades se puede identificar un error ostensible, manifiesto y evidente que  tenga incidencia directa en la decisión[127].    

     

92.              La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el defecto  fáctico se expresa en una doble dimensión[128]. La dimensión negativa se origina en  la omisión o en el descuido de los funcionarios judiciales en la etapa  probatoria del juicio, esto es, cuando[129] i) “sin justificación alguna  no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales  determinan la solución del caso objeto de análisis”[130]; ii) “resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión”[131] iii) “no ejercen la actividad  probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y  constitucionales así lo determinan” [132] o iv) no aplican el estándar  probatorio exigido por el legislador democrático.    

     

93.              La dimensión positiva tiene lugar  cuando i) “la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas”[133] o ii) “el juez decide con pruebas  que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la  decisión”[134].    

94.              En jurisprudencia reiterada la  Corporación ha presentado como mínimo cuatro criterios que permiten  identificar, de manera general, si al momento de apreciar los elementos de  convicción la actuación del juez de conocimiento fue o  no arbitraria[135]. Estos lineamientos no son taxativos ni exhaustivos, pero sí  relevantes para definir si se ha vulnerado o no la garantía fundamental del  debido proceso.    

     

95.              El primero implica determinar si “la conclusión que se extrae de  las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada”[136]. En una circunstancia así la decisión no es racional en tanto “la  conclusión resulta diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a  la que se desprende del contenido de los materiales probatorios”[137]. Cualquier persona de juicio medio podría identificar esta  situación irracional[138].    

     

96.              El segundo supone analizar si la valoración probatoria cuenta con  un fundamento objetivo y cerciorarse de que no esté sustentada en el propio  capricho o arbitrio judicial[139].    

     

97.              El tercero requiere examinar si los elementos de convicción fueron  evaluados en forma integral o si, por el contrario, se le confirió a una prueba  un mayor o menor valor en relación con otros elementos de convicción sin mediar  motivo que lo justifique[140].    

     

98.              El cuarto exige indagar si la conclusión a la que llega la  autoridad judicial se fundamentó en pruebas i) sin “relación alguna con  el objeto del proceso (impertinentes)” [141]; ii) que carecen de la aptitud para demostrar el supuesto  de hecho (inconducentes) [142]; iii) que fueron allegadas, por ejemplo, desconociendo el  derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas)[143].    

     

99.              En suma, se configura un defecto fáctico cuando se omite  decretar y practicar pruebas necesarias para definir el asunto jurídico debatido  y también cuando se dejan de apreciar elementos probatorios debidamente  aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado  el sentido de la decisión adoptada o cuando la autoridad judicial al evaluar  los elementos probatorios aportados les da un alcance no previsto en la ley[144].    

     

100.         Desde esa perspectiva la Corte Constitucional ha insistido en que i)  “la intervención del juez de tutela frente a la actuación del juez natural debe  ser extremadamente reducida”[145];  ii) “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación  de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”[146];  iii) “frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez  natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto”[147];  y iv) “el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es  autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena  fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir en principio y,  salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas  realizadas por aquel es razonable y legítima”[148].    

     

101.         Dicho en pocas palabras, el defecto fáctico se configura cuando[149]  i) “se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para  definir el asunto”[150];  ii) “se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente” [151]  o iii) “los medios de convicción son ilegales o carecen de  idoneidad”. En fin, debe tratarse de un error palmario que incida de modo directo  en la decisión. Lo anterior, toda vez que al juez de tutela le está vedado  actuar “como si se tratara de una instancia adicional”[152].    

     

102.         En los casos en los cuales la Corte Constitucional ha verificado  que se configuró un defecto fáctico, ha concedido la tutela de los derechos  fundamentales vulnerados, esto es, el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, “ha dejado sin efectos la providencia viciada y, de  ser el caso, ha ordenado la emisión de un nuevo fallo”[153].    

     

3.3.  Aspectos que denotan la relevancia constitucional del asunto en el expediente  de la referencia    

     

3.3.1. La  jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión objetiva que adquiere  en el ordenamiento el ejercicio de la abogacía    

     

103.         La jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión  objetiva que adquiere en el Estado social y democrático de derecho el ejercicio  de la abogacía. Esta circunstancia se traduce tanto en su efecto irradiador  sobre la posibilidad de garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a  la administración de justicia, como en la necesidad de regular esta profesión  de manera que sus propósitos se cumplan a la luz de los principios y valores  constitucionales, especialmente, los definidos en los numerales 1º y 7º del artículo  95 superior.    

104.         En  efecto, la Corte ha resaltado cómo el ejercicio de la abogacía se encuentra muy  estrechamente relacionado con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia que, en general, se materializa por intermedio de  una persona profesional del derecho[154].  Esto pone en evidencia dos aspectos directamente relacionados: en primer lugar,  “la importante función social de la profesión de abogado”[155]. En  segundo término, “el consecuente alto riesgo que implica su ejercicio”[156], así  como la necesidad de que exista una regulación inspirada en valores y  principios constitucionales, especialmente, aquellos derivados de los numerales  1º y 7º del artículo 95 superior.    

     

105.         En  relación con la función significativa que adquiere el ejercicio de la abogacía  en el Estado social y democrático de derecho, la Corte Constitucional ha  enfatizado en que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 196 de 1971[157],“[l]a  abogacía tiene una función social, esto es, la de colaborar con las autoridades  en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la  realización de una recta y cumplida administración de justicia”[158]. A lo  anterior ha añadido un aspecto de la mayor importancia, esto es, que “la  abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las  instituciones estatales y en el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho”[159].  Igualmente ha subrayado que entre los indicadores más significativos del  desarrollo de una sociedad se encuentra el papel que cumple la profesión  mencionada en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos[160].    

     

106.         Con  todo, a propósito del alto riesgo social que envuelve el ejercicio de la  abogacía, la Corte Constitucional ha advertido de manera reiterada y pacífica[161] cómo  si la profesión de abogado se ejerce en forma inadecuada “puede poner en riesgo  la efectividad de los derechos fundamentales y de la administración de  justicia”[162] y al  tiempo “también puede verse afectada la realización del Estado social y democrático  de derecho, la prevención de la litigiosidad y la implementación de mecanismos  alternativos para la solución de los conflictos”[163]. De ahí  la necesidad de que exista una regulación estatal orientada a que quienes  ejercen la abogacía lo hagan en los términos fijados por las normas  constitucionales y legales.    

     

107.         La  jurisprudencia constitucional ha llamado con urgencia a no perder de vista la  importancia que tiene para quien ejerce la profesión de abogado cumplir con  estos mandatos, tanto más si se considera –como se precisó–, que la labor  desplegada por los profesionales del derecho resulta la más de las veces  indispensable para garantizar el derecho de acceso a la administración de  justicia[164]. En ese  sentido, la Corporación ha insistido en que el ejercicio de esta profesión “no  se limita a la resolución de problemas técnicos, sino que se proyecta además en  el ámbito ético, en la medida en que el abogado actúa, al mismo tiempo, como  depositario de la confianza de sus representados y como defensor del derecho y  la justicia”[165].    

     

108.         En  jurisprudencia reiterada y más recientemente en la sentencia SU-128 de 2024[166], la  Corte Constitucional destacó que la reglamentación de la profesión de abogado  no solo obedece a la libertad de configuración legislativa que se reconoce en  ese campo, sino que se explica y justifica constitucionalmente por “la  protección del interés de la sociedad frente al riesgo que se deriva del  ejercicio [de esta profesión]”[167].  Acerca de este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado  que la intervención legislativa se encuentra justificada a partir de lo  dispuesto en el artículo 26 superior.    

     

109.         Desde  esa óptica, ha recalcado que “el ejercicio inadecuado o irresponsable de la  profesión pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales,  como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho  a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como  la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función  jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”[168]. También se ha pronunciado sobre  los fundamentos constitucionales de la profesión de abogado previstos en los  artículos 26[169] y 95[170] superiores en conjunto con los  fines propios de la profesión.    

     

110.         La  primera de estas normas prevé la libertad de escoger profesión y oficio, a la  vez que faculta al Legislador para exigir títulos de idoneidad y a las  autoridades para ejercer su vigilancia y control. La segunda dispone en su  numeral primero que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los  derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el  numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de  justicia[171], deberes que tienen un significado  especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión. A  partir de este compendio normativo la jurisprudencia constitucional ha  resaltado lo siguiente[172]:    

     

Si al abogado le corresponde asumir la  defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad  y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la  ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la  ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines,  impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el  profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado  por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la  Administración de Justicia y de la propia sociedad.    

     

111.         Como  lo expresó recientemente la Corte Constitucional, el deber constitucional de  colaborar con el buen funcionamiento de la justicia –artículo 95 numeral 7º– se  encuentra estrechamente relacionado con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia[173].  Sobre este aspecto la Corte ha puntualizado que la administración de justicia  es un servicio a cargo del Estado y como tal impone un conjunto de  responsabilidades a quienes lo usan encaminadas a garantizar “el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y a que el Estado  pueda asegurar que todos los individuos tengan acceso al mismo”[174].    

     

112.         En los términos del artículo 209 superior,  estas obligaciones se encuentran estrechamente relacionadas con la  materialización de los principios constitucionales de eficacia y economía que  deben guiar la actuación estatal[175]. A propósito de  este aspecto, la Corporación ha recordado que igual a como sucede con los  servicios que presta el Estado, la administración de justicia no cuenta con  recursos ilimitados, motivo por el cual aquellos destinados a esta deben ser  usados de manera eficiente[176]. Así mismo, ha  advertido que ejercer de modo irresponsable el derecho de acceso a la justicia  implica un desmedro de los derechos de los demás si se considera que los  recursos con los que se cuenta son limitados.    

     

113.         Ahora bien, la Corte Constitucional ha  subrayado que el derecho de las personas a acudir a la justicia no se ve  restringido solamente a raíz de “la escasez de recursos del Estado”[177]. Esta  prerrogativa también se ve vulnerada por el “ejercicio desleal del derecho a  acudir ante un juez” [178], en la medida en  que tal circunstancia “puede impedir que las demás partes dentro de un proceso  judicial ejerzan sus derechos plenamente”[179].    

     

114.         La jurisprudencia constitucional ha recalcado  asimismo que el “uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa  judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano  de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos  utilizar plenamente sus facultades procesales”[180].  Es más, la Corte ha resaltado que este tipo de conductas están en condición de  ocasionar “verdaderas violaciones de los derechos fundamentales de defensa y al  debido proceso”[181] al tiempo que ha  puesto de relieve el papel que juega el deber de lealtad procesal con miras a  proteger los derechos de las partes dentro del proceso[182].    

     

115.         En  fin, la Corporación ha especificado que la lealtad procesal ha sido concebida  por la Constitución y la ley “como principio transversal de los  procesos judiciales y la administración de justicia”[183].  Ha insistido en que de acuerdo con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 95  superior “es deber de las partes vinculadas a un proceso judicial “respetar los  derechos ajenos y no abusar de los propios”[184]. De esta manera se cumple también  con el deber previsto en el numeral 7º del artículo 95 constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”[185].    

     

116.         Se ha referido a lo consignado en los artículos 42 numeral 3º y 78  del Código General del Proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia  constitucional, la primera norma mencionada incorpora más que una facultad un  deber, en el estricto sentido del término, cuya finalidad consiste en  “prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código  consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad  y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de  fraude procesal” [186].    

     

117.         En consonancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código  General del Proceso, entre los deberes atribuidos a las partes en los procesos judiciales  se encuentra el de “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y  “[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus  derechos procesales”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que el principio de lealtad procesal “es una manifestación de la buena fe en el  proceso [judicial]”, que impone a las partes el deber de “guardar  una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales”[187],  del mismo modo que abstenerse de incurrir en “trampas judiciales, (…) recursos  torcidos, prueba deformada e inmoralidades de todo orden” [188].    

     

118.         En el sentido expuesto, la Corte Constitucional también se ha  pronunciado sobre el abuso del derecho de defensa o abuso por “exceso de  litigio”[189]  como el “uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa  judicial”[190]  y ha enfatizado que el ejercicio abusivo del derecho de defensa contraría el  principio de lealtad procesal, “repercute negativamente sobre los principios de  eficacia y eficiencia de la administración de justicia” y afecta “el derecho de  otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva”[191].  La Corporación ha precisado que entre las prácticas constitutivas de abuso del  derecho de defensa se encuentran las siguientes[192]:  i) presentar recursos procesales por fuera  del término preclusivo determinado por la ley; ii)  adelantar actuaciones de las que se desprendan dilaciones injustificadas de los  procesos judiciales; iii)  afirmaciones dirigidas a presentar la situación fáctica de manera contraria a  la verdad y iv) formular demandas temerarias.    

     

119.         La jurisprudencia constitucional ha señalado que quienes “‘a  ultranza promueve[n] y privilegia[n] su posición de parte, sin importarle los  medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si  son o no admitidos por el ordenamiento jurídico’[193],  incurre[n] en abuso en el derecho de defensa y vulnera el principio de lealtad  procesal[194]. Igualmente ha resaltado el mandato  según el cual las autoridades judiciales deben adoptar “medidas correctivas  para impedir la paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar  las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del  procedimiento”[195]. Ha enfatizado que pasar por alto  el deber de adoptar “medidas correctivas ante la existencia de maniobras  dilatorias injustificadas no sólo constituye un incumplimiento de los deberes  del juez, sino que además vulnera el debido proceso”[196].    

     

3.3.2.  El control disciplinario de los profesionales del derecho en el Decreto 196 de  1971 y en la Ley 2311 de 2007. Aspectos generales    

     

120.         Durante  mucho tiempo la  jurisprudencia constitucional relativa al control disciplinario de los abogados  se definió desde el análisis del Decreto 196 de 1971[197], de ahí que los antecedentes que  dieron origen al nuevo Código Disciplinario del Abogado sean centrales para  tener una mejor comprensión de la materia a la luz de los cambios que han  tenido lugar con la nueva legislación.    

     

121.         Si  se considera la exposición de motivos al proyecto que culminó con la aprobación  del Código Disciplinario del Abogado, puede concluirse que este estatuto “gira  en torno a cuatro finalidades básicas[198]: en la  parte general, (i) busca realizar una adecuación sustantiva a los  principios constitucionales del debido proceso; en la parte especial, (ii)  pretende efectuar una actualización histórica de los deberes,  incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen; y en la parte  procesal, (iii) aspira a adecuar el procedimiento a los estándares  constitucionales y del derecho internacional, así como (iv) a superar la  congestión mediante la implantación de un sistema oral, ágil y expedito”[199].    

122.         Un  aspecto en el que debe enfatizarse tiene que ver con que la expedición de la  Ley 1123 de 2007 tuvo como eje nuclear fijar un régimen disciplinario aplicable  a quienes ejercen la abogacía, pero esa codificación no reguló de manera  integral “todos los aspectos de la profesión”[200]. En  ese sentido, como se advirtió, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  no se presentó una derogatoria general del Decreto 196 de 1971 y únicamente  tuvo lugar “una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la  nueva ley” [201].    

     

123.         En  relación con los objetivos que persigue la profesión de abogado, la  jurisprudencia ha resaltado que quienes ejercen la abogacía cumplen una función  social acorde con los fines de la profesión; objetivos  expuestos en los  artículos 1º[202] y 2º[203] del Decreto 196 de 1971 que a grandes  rasgos coinciden con o complementan los deberes previstos en la Ley 1123 de  2007, tales como: observar la Constitución y la ley (artículo 1º), defender y  promocionar los derechos humanos (artículo 2º), colaborar en la realización de  la justicia y los fines del Estado (artículo 6º), prevenir litigios  “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución  alternativa de conflictos (artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones  temerarias (artículo 16).    

     

124.         En  pocas palabras, la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al afirmar  “que ninguna de las modificaciones introducidas por la Ley 1123 de 2007 se  relaciona con un cambio en la orientación dada por el legislador al papel del  abogado al interior del Estado social y democrático de derecho, razón por la  cual halló posible reiterar la jurisprudencia constitucional producida en  relación con el Decreto 196 de 1971, mutatis mutandis, al nuevo Código  Disciplinario[204].    

     

125.         La  Corte Constitucional ha precisado que son principalmente dos los escenarios en  los que ejercen su profesión los abogados[205].  Un escenario independiente del proceso cuando obran como consultores o asesores  particulares y otro, en el marco del proceso en el que fungen como  representantes de las personas naturales o jurídicas que acuden a la  administración de justicia para resolver sus controversias”[206]. Ha  concluido que el ejercicio de la abogacía se encuentra orientado por fines  constitucionales y éticos que guían el ejercicio de esta profesión. Al tiempo  ha reconocido que este también acarrea riesgos por lo que el control y la  regulación legislativa resultan indispensables[207].    

     

126.         Ahora,  entre los deberes previstos en el Código Disciplinario del Abogado, para el  asunto que se examina resultan relevantes no solo el de observar la  Constitución Política y la Ley[208],  así como el de “conocer, promover y respetar las normas previstas en la Ley  1123 de 2007”,[209]  sino también el de “c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida  realización de la justicia y los fines del Estado”[210] y  principalmente los de “[p]roceder  con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”[211],  “[p]revenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”[212] y  “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”[213].    

     

127.         También  cobra importancia lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 30 del  Código Disciplinario del Abogado. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 30,  constituye falta contra la dignidad de la profesión “[i]ntervenir en  actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera  el normal desarrollo de estas”. También constituye falta contra la dignidad de  la profesión “[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el  ejercicio de la profesión”.    

     

128.         Igualmente,  relevante es lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 33. Según  estas normas, constituyen faltas contra la recta y leal realización de la  justicia y los fines del Estado: “[e]mplear medios distintos de la persuasión  para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los  auxiliares de la justicia”[214];  “[p]romover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”[215] y  “[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a  los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia”[216].    

     

129.         Por  último, cumple asimismo un papel significativo lo dispuesto en el numeral 1º  del artículo 38 acorde con el cual “[s]on faltas contra el deber de prevenir  litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos 1.  [p]romover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.    

     

130.         De  lo arriba expuesto se desprende que la Ley 1123 de 2007 por la cual se expidió  el Código Disciplinario del Abogado concretó los deberes generales previstos en  los numerales 1º y 7º del artículo 95 superior para el ejercicio de la abogacía  y puntualizó los supuestos en presencia de los cuales quienes se dedican a esta  profesión pueden ser sancionados cuando se comprueba que han infringido estos  deberes. Esto también se ha cumplido por medio de otros estatutos legales como  el Código General del Proceso.    

     

3.3.3. El procedimiento  disciplinario y la figura de la terminación anticipada del proceso  disciplinario en la Ley 1123 de 2007[217]    

     

131.         El  Código Disciplinario del Abogado se encuentra integrado por tres libros. En el  Libro Tercero está previsto el procedimiento disciplinario y en el Título I  quedaron contemplados los principios rectores –artículos 48 a 54–. En el Título II se encuentra regulado el  procedimiento disciplinario propiamente dicho que debe ser llevado a cabo por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[218]  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[219]. En  este Título se norma lo referente a i) los impedimentos y recusaciones y  el procedimiento aplicable –artículos 61 a 64–; ii) los intervinientes –artículos 65 y 66–; iii) el inicio de la  acción disciplinaria –artículos 67 a 69–; iv) las notificaciones y  comunicaciones –artículos 70 a 78–; los recursos y su  ejecutoria –artículos 79  a 83–; v) las pruebas –artículos 84 a 97– y las nulidades –artículos 98  a 101–; vi) la actuación procesal, determinando lo relacionado con: la  iniciación –artículo 102–; la terminación anticipada –artículo 103–; la investigación  y calificación –artículos 104 a 105– y el juzgamiento –artículos 106 y 107–.    

     

132.         A  su turno, en el Título IV del Libro Tercero  quedaron previstas las disposiciones  complementarias relacionadas con la rehabilitación de los letrados excluidos de  la profesión, la solicitud tanto como el procedimiento aplicable –artículos 108  a 110–. Por último, en el Título V se incorporaron las disposiciones finales  sobre régimen de transición y vigencia y derogatoria del Código –artículos 111  y 112–.    

     

133.         Como  se indicó, la actuación procesal se desarrolla en los artículos 102 a 107 y  comprende las siguientes etapas: i) la iniciación de  la actuación –artículo 102–; ii) la  terminación anticipada –artículo 103–; iii) la investigación y  calificación (arts. 104 a 105), y el juzgamiento –artículos 106 y 107–. En  vista de que se trata de un proceso verbal, las etapas de investigación y  juzgamiento se desarrollan por medio de dos audiencias. La primera, en la “audiencia de pruebas y calificación provisional”, y la  segunda mediante la denominada “audiencia de  juzgamiento”. El trámite procesal es el siguiente.    

     

134.         La  actuación disciplinaria se inicia mediante queja o informe y este aspecto se  encuentra regulado en el artículo 102 del Código Disciplinario del Abogado.  Presentada la queja y repartida ésta, tiene lugar la etapa de investigación y  calificación regulada en los artículos 104 y 105 del estatuto aludido. Ahora bien, el artículo 103 rige la  terminación anticipada de la investigación disciplinaria en los siguientes términos:    

     

Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca  plenamente demostrado que el hecho atribuido no  existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta  disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de  exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o  proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo  declarará y ordenará la terminación del procedimiento.    

     

135.         De  la norma citada se desprenden varios aspectos. Primero, que el proceso  disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la  actuación. Segundo, que para la operatividad de esta figura debe cumplirse una  exigencia calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada  alguna de las siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma:  i) que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está  prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable  no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad  o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Tercero, la  decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria debe  estar debidamente motivada por el funcionario de conocimiento.    

     

136.         En  relación con lo expuesto, cabe resaltar que una circunstancia como las  mencionadas por el artículo 103 cuya existencia daría lugar a la terminación  anticipada del proceso disciplinario se encuentra plenamente demostrada  –se destaca–, si tras efectuarse el análisis probatorio en los términos  previstos por el ordenamiento jurídico, no queda ninguna sospecha abierta  acerca de su existencia –se destaca–. Dicho en otros términos, el estándar  probatorio que debe acreditarse para ordenar la terminación anticipada del  proceso disciplinario implica cumplir con un estándar alto, esto es, que no  debe quedar el mínimo asomo de duda sobre la existencia de alguna o algunas  de la (s) circunstancia (s) prevista (s) taxativamente en la norma –se  destaca–.    

     

137.         Según  el artículo 104 la actuación se inicia con el trámite preliminar de  procedibilidad cuyo objetivo consiste en acreditar  la condición de disciplinable del denunciado, a quien se le notificará sobre el  inicio del proceso y acerca de la necesidad de presentarse con su defensor ante  la autoridad competente para enterarse de la actuación en curso. En caso de no  comparecer, se le declarará ausente y se le nombrará abogado de oficio  que será quien lo asista en su defensa.    

     

138.         Tras superarse el trámite de procedibilidad, dentro de la etapa de  investigación y calificación, se aplica el artículo 105 que regula la “audiencia de pruebas y calificación provisional”.  Sobre este extremo, el Código Disciplinario del Abogado dispone que debe  señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia, con citación previa de quien es investigado y del Ministerio  Público (que debe ser enterado de todas audiencias que se realicen). La norma  dispone, asimismo, que en las audiencias “será  obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor”.    

     

139.         Iniciada la “audiencia  de pruebas y calificación provisional”, se presentará  la queja o informe origen de la actuación, y se le permitirá al disciplinable  rendir versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso,  el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las  pruebas que pretendan allegar. En el mismo acto de audiencia se determinará la  conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas o aportadas por el  disciplinado y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.    

     

140.         Superado lo anterior, tiene lugar la calificación  jurídica de la actuación, bien sea disponiendo su terminación, o  presentando formulación de cargos –se destaca–. Cuando se presenta la formulación  de cargos, esta debe contemplar de manera expresa y motivada la imputación  fáctica y jurídica, tanto como la modalidad de la conducta. Contra esa decisión  no procede recurso alguno.    

     

141.         Después  de la calificación jurídica mediante la formulación de cargos, tiene lugar la  etapa de juzgamiento que se surte en la “audiencia de juzgamiento” prevista en  el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. De acuerdo con la norma,  en esta audiencia deben practicarse las pruebas decretadas. En esta diligencia  se permitirá al representante del Ministerio Público –si concurre–, hacer un  uso breve de la palabra, lo mismo al disciplinable y a su defensor –de  encontrarse presente–, luego de lo cual la audiencia finalizará.    

     

     

143.         Por  último, el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado norma lo referente  al “trámite de segunda instancia” cuando se ha ejercido la apelación respecto  de la decisión adoptada por el a quo. Sobre este extremo la norma  dispone que “una vez ingrese la actuación al  despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para  registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este  término”. La propia disposición faculta al magistrado ponente “para ordenar  oficiosamente la práctica de las pruebas que estime necesarias, las cuales  deben ser evacuadas en un término no superior a quince (15) días y fuera de  audiencia, y una vez surtidas estas, se adoptará el procedimiento previamente  indicado”[221].    

     

4.  El defecto fáctico en el caso concreto    

     

4.1. Contextualización  del asunto y análisis sobre la observancia del estándar probatorio exigido por  el artículo 103 la Ley 1123 de 2007 según el cual la circunstancia que habilita  la terminación anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada    

     

144.         De  los antecedentes que quedaron expuestos líneas atrás se desprende que la  providencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en el proceso  disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá, en primera instancia, y ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, en segunda instancia, contra el abogado Abelardo de la Espriella  Otero a raíz de la queja disciplinaria presentada por los señores Ramiro  Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez. Los promotores de la acción  disciplinaria consideraron que en el proceso civil ordinario adelantado por las  sociedades “ProUnida Ltda. (en liquidación) y Coloca Ltda. contra la Federación  Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia S.A. (antes Banco de Caldas) y  otros” y más concretamente durante el trámite del recurso extraordinario de  casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el abogado De La  Espriella Otero habría incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el  proceso y presionar a la contraparte con el fin de llegar a un acuerdo  “consensuado” mediante amenazas penales, las cuales terminaron  materializadas con la presentación de una denuncia penal por presunto fraude  procesal que fue desestimada por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá con  fundamento en la falta de sustento fáctico y jurídico de la denuncia penal  referida.    

     

145.         El  3 de marzo de 2020 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra  del abogado De La Espriella Otero. La audiencia de pruebas y calificación  provisional tuvo lugar en varias sesiones[222].  Además de las pruebas aportadas por los promotores de la queja disciplinaria,  se practicó una inspección judicial al proceso civil que motivó la denuncia. El  21 de enero de 2022 fue vinculado el profesional del derecho Carlos Javier  Sánchez Cortés, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero.    

     

146.         En  el curso de estas diligencias, los denunciantes ampliaron la queja y explicaron  que, por las constantes recusaciones y solicitudes de los denunciados, no se  había proferido fallo en sede de casación civil ante la Corte Suprema de  Justicia[223].  A su turno, el abogado Abelardo de la Espriella Otero indicó que jamás empleó  palabras ofensivas, de agravio o amenazantes respecto de su contraparte. Afirmó  que su finalidad era la de recaudar elementos materiales probatorios y la de  “informar que era el apoderado de Prounida Ltda.”[224]. En tal  sentido, “los denunciantes entraron en confusión, en tanto nunca coaccionó a  conciliar so pena de interponer una denuncia penal”[225].  Igualmente, expuso que las solicitudes presentadas por el letrado Sánchez  Cortés no estaban encaminadas a dilatar el proceso.    

     

147.         El  21 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, en favor de  los abogados De La Espriella Otero y Sánchez Cortés. Sostuvo que el asunto se  enmarcaba en una diferencia de criterios propia del proceso y que no podían  inferirse acusaciones o amenazas efectuadas por el apoderado de Prounida Ltda.  y que las normas legales no limitaban la posibilidad de que las partes  realizaran un arreglo a través de mecanismos alternativos de solución de  conflictos. Indicó que era cierto que la liquidación aportada por el doctor  Canosa no incluía lo relativo a la capitalización de intereses y que la  referencia a la recusación del magistrado Ricardo Zopó (sic.) Méndez se dirigía  a “contextualizar las razones de su cliente” y sus dudas sobre la objetividad  del Tribunal. Desestimó que la denuncia fuera una estrategia de presión del  abogado De La Espriella y destacó que no se había demostrado su participación  en la supuesta campaña mediática[226].    

     

148.         Contra  dicha providencia, los promotores de la queja disciplinaria interpusieron el  recurso de apelación. En términos generales, insistieron en los argumentos  iniciales. Destacaron que la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá  estableció que  los hechos descritos por el denunciante jamás existieron y criticó que se  pretendiera distraer al ente acusador de su función investigativa. Además,  resaltaron que se trataba de una amenaza de denuncia sobre un delito no  querellable. Reprocharon que no se descartara la tipicidad de cada una de las  faltas disciplinarias y que se hubiera considerado “razonable” la explicación  del abogado De La Espriella Otero sobre las afirmaciones referentes al  magistrado Sopó y al abogado Bejarano. Añadió que era clara la intención de  amedrentar a las partes y que el denunciado “denigró” de los jueces y de la  contraparte.    

     

149.         El  9 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la  decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Más  adelante, se hará un recuento completo de esta decisión.    

     

150.         El  accionante en sede de tutela solicitó por conducto de apoderado judicial la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en  la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al  confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado de la  investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero  habría incurrido en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la providencia  cuestionada se habría dictado sin el debido sustento  probatorio. Según el accionante, de haber sido apreciadas las pruebas  integralmente a la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen  el ejercicio de la abogacía en el país, habrían conducido a la “innegable  conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en  falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la  investigación”.    

     

151.         En  lo que sigue, la Sala considera indispensable examinar si la decisión de  terminar anticipadamente el proceso disciplinario promovido contra el abogado  Abelardo de la Espriella Otero cumplió con las exigencias previstas en el  Código Disciplinario del Abogado y más específicamente si observó el  requerimiento previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de demostrar  plenamente alguna de las circunstancias allí previstas taxativamente. Como se  mostró únicamente de esta manera es posible adoptar la decisión de cerrar  anticipadamente la investigación disciplinaria.    

     

4.1.1. Análisis de la  decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó  la tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de ordenar  el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el abogado  Abelardo de la Espriella Otero    

     

152.         En  lo que sigue, la Sala Octava de Revisión efectuará un recuento de la decisión  emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Inicialmente se  referirá a la forma como la autoridad judicial disciplinaria organizó los  antecedentes de su decisión y luego reseñará las consideraciones. Por último,  expondrá los motivos por los cuales la decisión adoptada de ordenar el cierre  anticipado de la investigación disciplinaria no cumplió con el estándar  probatorio exigido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.    

     

4.1.1.1. Lo que quedó consignado en los  antecedentes de la providencia    

     

153.         En  los antecedentes de su providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  se refirió a los argumentos desarrollados por los promotores de la queja  disciplinaria de la siguiente manera. Inicialmente, dejó constancia de la forma  como el quejoso se refirió al supuesto fraude procesal en el que el  abogado Abelardo de la Espriella Otero sugirió que habrían incurrido los  funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., el propio señor Bejarano  Guzmán en su calidad de apoderado judicial de la aludida  entidad bancaria, así como las autoridades judiciales y otros intervinientes en  el proceso ordinario civil.    

     

154.         Primero,  porque se solicitó a la Universidad de los Andes una liquidación de la condena  impuesta en primera instancia en el proceso ordinario civil, sin especificar  los parámetros del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo,  porque el magistrado Ricardo Sopó Méndez del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá no había sido imparcial.    

     

155.         En  los antecedentes también quedó referido que, según los promotores de la queja  disciplinaria, la conducta presuntamente abusiva en que habría incurrido el  letrado De La Espriella Otero se manifestó de la siguiente manera. De un lado,  al pretender revivir una discusión que tuvo lugar en el marco de una recusación  que fue declarada infundada y, de otro lado, porque la denuncia por la presunta  configuración del delito de fraude procesal contenía afirmaciones posiblemente  falsas como las siguientes: i) que el señor Ulises Canosa Suárez habría  omitido aplicar las pautas definidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Bogotá al solicitar la liquidación de la condena a la Universidad de los  Andes, dejando por fuera motu proprio el reconocimiento de intereses  moratorios; ii) que el señor Ramiro Bejarano Guzmán habría inducido en  error al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al aportar la  liquidación y iii) que el Banco BBVA Colombia S.A. habría celebrado un  contrato con la señora María Eugenia Amaya cónyuge del magistrado Ricardo Sopó  Méndez. Así mismo, habría omitido informar la interposición de una acción de  tutela denegada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2005,  respecto de una recusación rechazada contra el mencionado funcionario judicial.    

     

156.         En  los antecedentes de la providencia emitida por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial quedó consignado igualmente que, de acuerdo con lo afirmado  por los promotores de la queja disciplinaria, el 7 de diciembre de 2019 en una  estrategia concertada por el abogado De La Espriella Otero, el presidente del  Banco BBVA Colombia S.A. recibió una comunicación suscrita por el representante  legal de la sociedad ProUnida Ltda., mediante la cual se pretendió presionar  para que esa entidad bancaria desistiera de su “legítima posición jurídica en  este caso” so pena de interponer “una querella al Banco BBVA España y divulgar  toda la información controversial a la prensa”.    

     

157.         También  quedó establecido que la queja disciplinaria fue ampliada, en el sentido de que  el señor Ulises Canosa Suárez sostuvo que el Banco BBVA Colombia S.A. recibió  un documento en el que se anunció la presentación de una denuncia “por delitos  inexistentes”. Igualmente se dejó constancia de que según los promotores de la  queja disciplinaria el proceso llevaba diez años en sede de casación, pues  desde que interviene la oficina del abogado Abelardo de la Espriella Otero se  habrían presentado múltiples recusaciones y presiones a los magistrados, al  punto de que la Corte Suprema de Justicia exhortó a las partes a abstenerse de  presentar solicitudes no relacionadas con el asunto, exceptuando al apoderado  del BBVA Colombia S.A.    

     

158.         Así  mismo, quedó expuesto que los promotores de la queja disciplinaria pusieron de  presente la improcedencia de los medios alternativos de solución de conflictos,  pues el proceso contaba con un proyecto de fallo en sede del recurso  extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia  la carta presentada por el abogado De La Espriella Otero al Presidente del  Banco BBVA Colombia S.A. contenía el mensaje de que si no se llegaba a un  acuerdo consensuado se presentaría una denuncia penal que efectivamente fue  formulada en su contra y en contra del vicepresidente de la entidad bancaria.    

     

159.         En  los antecedentes de la providencia dictada por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial se consignó de igual forma que en versión libre el letrado  Abelardo de la Espriella Otero repuso frente al escrito presentado el 15 de  julio de 2019 que jamás se valió de términos ofensivos, de agravios o de  amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo que se habría propuesto  fue comunicar a la contra parte civil la actividad para la cual fue contratado  y, en esa medida, adelantar su mandato. En este sentido habría precisado que su  finalidad –con las facultades de apoderado de víctima–, radicaba en recaudar  elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Que además instó al  Banco BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal  del litigio que llevaba 37 años. Informó que era abogado de la sociedad  ProUnida Ltda., y que estaba abierto a una conciliación. Insistió en que el  documento no había efectuado amenaza alguna y que los denunciantes entraron en  confusión en tanto nunca coaccionó conciliar so pena de interponer una denuncia  penal.    

     

160.         En  relación con la denuncia por el presunto delito de fraude procesal formulada el  5 de noviembre de 2019, la sentencia dictada por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial dejó sentado en los antecedentes que esta se fundamentó en  la liquidación aportada y realizada por la Facultad de Economía de la  Universidad de los Andes, pues según lo informó el abogado Abelardo de la  Espriella Otero, esta liquidación omitió relacionar los intereses moratorios.    

     

161.         Los  antecedentes de la sentencia reseñada especificaron, asimismo, que de acuerdo  con lo dicho por el abogado De La Espriella Otero el letrado Carlos Javier  Sánchez Cortés, integrante de su firma de abogados, presentó un concepto y  varias solicitudes que no estuvieron encaminadas a dilatar el proceso ordinario  civil, puesto que debían ser consideradas como actividades propias del  ejercicio del mandato de conformidad con los preceptos legales. Afirmó que les correspondía  a las autoridades competentes determinar si existía una conducta punible, pues,  en criterio de su cliente, el parecer hubo un engaño a la administración de  justicia con ocasión de la liquidación del crédito y su aporte al proceso  civil, motivo por el cual se dejó el asunto en manos de la Fiscalía General de  la Nación.    

     

4.1.1.2.  La cuestión previa abordada en la providencia    

     

     

4.1.1.3. Razones de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para responder al escrito de apelación  presentado por los promotores de la queja disciplinaria    

     

163.         Ahora  bien, al momento de responder los argumentos formulados en el escrito de  apelación por los promotores de la queja disciplinaria, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial resolvió que era necesario “realizar un recorrido por las  pruebas incorporadas en debida forma al plenario y que se relacionan con el  presunto memorial contentivo de amenazas y la denuncia penal instaurada”. Sobre  este extremo precisó:    

     

En escrito radicado el 15 de julio de 2019  y dirigido a Oscar Cortés, presidente del Banco BBVA Colombia S.A., ABELARDO  GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, en representación de ProUnida LTDA., indicó lo  siguiente –negrillas y subrayas en el texto citado–:    

     

‘…he recibido poder especial, amplio y  suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se  determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados,  los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso  Civil Ordinario con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual  mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores  investigativas que, como apoderado de víctimas, me están permitidas adelantar,  preciso su valiosa colaboración para el recaudo de algunos elementos materiales  probatorios y evidencia física legalmente obtenida que indicaré más adelante.    

     

(…)    

     

Sin embargo, más  allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el doctor BEJARANO  respecto de que mi cliente no va a alcanzar a ver en vida el producto de este  litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 estamos cargados de  hechos y razones para buscar una solución de consenso a este litigio, para  lo cual también he sido facultado y es usted como presidente del banco  BBVA en Colombia  el llamado a no dilatar más esta controversia y a tomar medidas al respecto (…)    

     

Solicito de forma comedida y respetuosa,  su valiosa colaboración con el fin de 1. Recaudar su entrevista (…) 2. La  obtención del certificado del revisor fiscal de su entidad (…). De otra parte, reitero  la disposición de mi cliente para llegar a un justo acuerdo consensuado que  ponga fin al litigio existente”.    

     

164.         Luego  de referirse a los apartes citados, concluyó que, de acuerdo con estos, del  escrito examinado no se desprendía ninguna irregularidad, toda vez que las  manifestaciones realizadas por el abogado De La Espriella Otero se dirigieron,  en su criterio, a “anunciar que obtuvo poder de ProUnida LTDA. para interponer  denuncia penal, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia fáctica  y por otra parte, así como a denotar la disposición de realizar un acuerdo a  fin de culminar el proceso existente”.    

     

165.         La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, contrario a lo aseverado  en la queja, las palabras consignadas en el documento referido no permitían  avizorar “que el investigado condicionara la interposición de la denuncia a la  realización de un acuerdo, pues claramente refiere que también fue facultado  por su cliente para este último fin, de manera que mal podría inferirse un  intento de amenaza o intimidación a quien en otrora era su contraparte”.    

     

166.         Luego  de retomar el recuento de los elementos de convicción obrantes en el  expediente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que en  el plenario obraba copia de la denuncia penal formulada el 5 de noviembre de  2019 de las que extrajo los siguientes pasajes que consideró relevantes:    

     

…en mi calidad de apoderado de ISAAC  MILDENBERG y de su sociedad ProUnida LTDA. … me dirijo a usted con el fin de  formular denuncia penal por presunto delito de fraude procesal y demás delitos  que se determinen en curso de la investigación en contra de los señores Ulises  Canosa Suárez y Ramiro Bejarano Guzmán …    

     

5. El día 9 de julio de 2001 el hoy  denunciado Ulises Canosa Suárez en su calidad de Vicepresidente jurídico del  entonces Banco Ganadero solicitó a la misma facultad de economía de la  Universidad de los Andes la liquidación del valor que se adeudaba a mi  prohijada, no obstante, deliberadamente omitió las pautas impartidas por el  Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en especial, dejando motu proprio,  por fuera de consideración el reconocimiento de intereses moratorios declarados  desde la sentencia y objeto de aclaración …    

     

6. Tal dictamen económico generador del  error fue aportado por medio del apoderado del Banco, doctor Ramiro Bejarano  Guzmán, con el fin de lograr la caución que debían determinar los Magistrados  de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, a quienes correspondió el conocimiento en segunda instancia del  mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a los Magistrados  del Tribunal.    

     

7. Tan clara es la inducción en error que  el día 26 de enero de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por el Banco,  dictó sentencia en la que resolvió (…) Sobre este segundo punto es importante  tener en cuenta que el señor Ulises Canosa celebró un cuantioso contrato de  prestación de servicios entre el Banco y la señora María Eugenia Amaya el día  26 de noviembre de 2022 – esto es cuando ya se encontraba el Tribunal  conociendo del asunto objeto de apelación. Lo anterior resulta relevante,  puesto que la señora Amaya era la cónyuge del Magistrado Ricardo Sopó Méndez.  Lo anterior se puso de presente por el medio procesal idóneo, recusación, que  fue negada bajo el argumento baladí de que no era el momento procesal correcto,  lo que es a todas luces falso, puesto que misma se propone cuando la parte  interesada tiene conocimiento del hecho.    

167.         Tras  examinar los apartes del escrito citado, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial concluyó que, de acuerdo con los términos en los que fue redactado el  escrito, no se trató “de un intento de amenaza o intimidación, mucho menos  [podía] considerarse que la denuncia [obedeciera] a la materialización de tal  acto”.    

     

168.         Agregó  que si, en efecto, en la denuncia se hicieron “manifestaciones contra los aquí  quejosos, lo cierto es que su objeto [fue] sustentar el presunto fraude  procesal que a juicio del poderdante ProUnida LTDA. acaeció al interior del  proceso civil 1983-00507, en especial, a raíz de la liquidación del crédito  solicitada por el Banco BBVA a la Facultad de Economía de la Universidad de los  Andes y posterior aporte al expediente, sin la tasación de intereses en debida  forma. Así mismo, por una presunta situación que constituía causal de  recusación del Magistrado Ricardo Sopó Méndez”. La Comisión Nacional de Disciplina  Judicial consideró relevante especificar que no era factible    

     

reprochar un comportamiento antiético al  profesional del derecho cuando acudió a la interposición de una acción avalada  por el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, se estaría vedando  injustificadamente la posibilidad y el deber de cumplimiento efectivo del  mandato encomendado por quien en este caso consideraba la existencia de  posibles  conductas punibles, siendo la autoridad de conocimiento, a saber, la  Fiscalía General de la Nación la encargada de determinar el mérito de la  denuncia, como en efecto ocurrió a través de la decisión de archivo, misma que  no traduce de forma automática en la falsedad de lo expuesto por el [letrado]  DE LA ESPRIELLA, ni habilita a la jurisdicción disciplinaria para realizar una  valoración por fuera de la órbita de su competencia.    

     

169.         La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en consonancia con los  elementos de convicción allegados al expediente, resultaba indudable que “el 19  de junio de 2020 la Fiscalía 238 de la Unidad de Orden Económico y otros de  Bogotá dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad y consideró que los  hechos “jamás existieron” pues el “dictamen económico” además no es de origen  fraudulento. No obstante, advirtió que “una cosa es no estar de acuerdo con su  contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es ilícito”, sin  embargo, ello no deriva en la falsedad o “el ejercicio abusivo de la denuncia  penal” o promover una actuación contraria a derecho, como sugiere el  recurrente, “máxime cuando tal autoridad no determinó la existencia de  temeridad”.    

     

170.         A  renglón seguido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial enfatizó que “el  haber omitido mencionar en el libelo lo referente a que en el año 2005 fue  negada una acción de tutela respecto a una recusación elevada contra el  Magistrado Ricardo Sopó Méndez, ninguna relevancia tiene de cara a la conducta  investigada. Afirmó, además, que resultaría improcedente cuestionar la forma en  que se redactaron los hechos de la denuncia o la información que a bien tuviera  suministrar el letrado en cumplimiento del mandato conferido por ProUnida Ltda.    

     

171.         A  propósito del argumento expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que  el a quo descartó la tipicidad de las faltas previstas en los artículos  30.4, 32, 33.1, 33.2, 33.4, 33.10 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial consideró indispensable señalar que “el hecho  de mencionar tales normas en la queja disciplinaria no constituye  automáticamente una camisa de fuerza en la delimitación del marco investigativo  de la autoridad disciplinaria, mucho menos cuando en el auto sub examine,  en lo fáctico, la denuncia versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de  julio, la denuncia del 5 de noviembre de 2019 y la posible intención de  divulgar información a la prensa, mismos que fueron objeto de pronunciamiento  en la determinación recurrida. Como si fuera poco, no hubo una formulación de  cargos que circunscribiera el desarrollo de la actuación a comportamientos  típicos concretos”.    

     

172.         En  relación con la afirmación del apoderado de los promotores de la queja  disciplinaria de acuerdo con la cual “el instructor dejó de lado que el 18 de  noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  resolvió definitivamente el caso, pese a lo cual el cliente del investigado  continuó generando discusiones”, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  manifestó que se trataba de “un raciocinio que en nada apunta a derruir la  providencia apelada, más cuando no acusa una conducta de los investigados sino  del poderdante”.    

     

173.         Teniendo  en cuenta las consideraciones reseñadas, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial confirmó la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá.    

     

4.1.2. Motivos por los  cuales la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no  cumplió con el estándar previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que  exige plena demostración de la circunstancia que habilita la terminación  anticipada del proceso    

     

174.         Para  la Sala Octava de Revisión es claro que la decisión de ordenar el cierre  anticipado de la investigación disciplinaria adoptada por los jueces  disciplinarios en el expediente de la referencia incumplió el estándar previsto  en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado que, como se indicó,  exige la plena demostración de la circunstancia que habilita el cierre  anticipado de la investigación.    

     

175.         En  lo que sigue se desarrollarán los argumentos con fundamento en los cuales se  llega a esta conclusión. Previamente, cabe notar que en el asunto bajo examen  la orden de cierre anticipado se emitió una vez agotadas tanto la audiencia de  pruebas, como la calificación provisional de la conducta, etapas estas que  anteceden a la formulación de cargos. Sobre este extremo, el artículo 105 de la  Ley 1123 de 2007 dispone: “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia  se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su  terminación o la formulación de cargos, según corresponda”.    

     

176.         De  la norma citada se desprende que el juez disciplinario tendría dos caminos: o  bien proceder con la formulación de cargos o bien disponer sobre la terminación  anticipada del proceso. Como se indicó precedentemente, al tenor de lo señalado  en el artículo 103 el cierre anticipado de la investigación solo sería posible  si se demuestra plenamente la circunstancia con fundamento en la cual cabe  aplicar esta figura. En este sentido, en el asunto bajo examen debía  demostrarse plenamente al menos una de las siguientes circunstancias i)  que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista  en la ley como falta disciplinaria; iii) que el  disciplinado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión  de responsabilidad o v) que la actuación no podía iniciarse o  proseguirse.    

     

177.         Una  lectura detenida de los pronunciamientos realizados por los jueces  disciplinarios permite concluir que en ninguna de las dos providencias quedó  especificado de manera expresa cuál o cuáles de las cinco circunstancias o  premisas previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sirvieron de  fundamento para adoptar la decisión de cerrar anticipadamente la investigación.  Si en gracia de discusión se admite que se consideraron las tres primeras, a  saber, que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la  ley como falta disciplinaria o el disciplinado no la cometió, estas eran las  premisas cuya existencia debían demostrar plenamente la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No  obstante, a continuación se indicarán las razones con fundamento en las cuales  esta exigencia se incumplió pues no se demostró plenamente, esto es, sin que  quedara lugar a dudas, la o las circunstancia (s) que habilitan al juez  disciplinario a ordenar la terminación anticipada de la actuación  disciplinaria.    

     

4.1.2.1. Material probatorio  relevante no valorado en conjunto e integralmente así como en clave  constitucional y legal por la autoridad disciplinaria accionada    

     

a. Documento remitido por el  abogado Abelardo de la Espriella Otero al presidente del Banco BBVA el 15 de  julio de 2019    

     

178.         Entre  las pruebas que obran en el expediente se encuentra el documento remitido  al presidente del Banco BBVA el 15 de julio de 2019 en el marco del trámite del  recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia que se transcribe en extenso a continuación.    

     

[M]e permito poner en conocimiento del  BBVA COLOMBIA S.A., que he recibido poder especial, amplio y suficiente para  interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que hayan  incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios  judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario  con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis Prohijados  ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores investigativas que,  como Apoderado de Victimas, me están permitidas adelantar,  preciso su valiosa colaboración para el recaudo de algunos elementos materiales  probatorios y evidencia física legalmente obtenida que indicaré más adelante.  Ello, en virtud de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:    

     

1. El  día 11 de abril de 1983, mi  Representada PROUNIDA LIMITADA (HOY EN LIQUIDACIÓN) interpuso demanda contra  diversas entidades y particulares, entre quienes se encontraba el BANCO DE  CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., solicitando, entre otras pretensiones, la  nulidad o resolución de los contratos firmados y la restitución de las  cantidades depositadas en el BANCO DE CALDAS, como garantía de la operación de  compraventa de acciones del Banco± que en total ascendía a la suma de  $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) de la época.    

     

2. El día 16 de abril de 2001, es decir,  casi veinte años después, el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dictó  sentencia de primera instancia, en la que determinó, entre otras disposiciones,  condenar al BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a PROUNIDA  LIMITADA la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS  MCTE), más los intereses de esta suma, a razón del 34% anual vencido, desde el  3 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1982, capitalizables y sobre esa  base, todos los intereses moratorios, certificados por las resoluciones  dictadas por la Superintendencia Bancaria, desde el 1° de octubre de 1982 y  hasta el día en que el pago se verifique, como lo explicó el día 11 de junio de  2001, en la aclaración de su providencia, lo que a fecha de hoy equivale a  varios billones de pesos.    

     

3. EI día 26 de enero de 2007, la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al resolver el  Recurso de Apelación formulado por el Banco, profirió sentencia de segunda  instancia, en la que resolvió; ‘Condenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia  S.A., a pagar la cantidad de 268.000.000 de pesos que al día 31 de diciembre de  2006 ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA. Si  el pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia, se causarán intereses moratorias comerciales fluctuantes  sobre la condena reconocida en el numeral anterior’.    

     

     

4. Mi Representada interpuso recurso de  casación por no estar de acuerdo con la fórmula de liquidación de los  intereses, realizada en abierta contradicción a las disposiciones legales,  mercantiles y financieras que regulan la materia’.    

     

5. En noviembre de 2018, el Señor ISAAC  MILDENBERG fue citado a Madrid (España) por el vocero del BBVA ESPAÑA,  designado por el entonces Presidente del Banco, FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,  del cual BBVA COLOMBIA es filial, con el fin de llegar a un acuerdo. Por ello,  mi prohijado se desplazó a España durante más de tres meses, y en desarrollo de  las conversaciones adelantadas, en compañía de su abogado en ese país, Doctor  CARLOS CUENCA, con los voceros del BBVA ESPAÑA, dentro de quienes se destaca el  Señor ÁNGEL CANO, fue informado que procederían a la firma del acuerdo  conciliatorio por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE EUROS, aprobado por la  COMISIÓN DELEGADA PARA LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO.    

     

6. El día 12 de febrero de 2019, el Señor  ISAAC MILDENBERG fue informado telefónicamente, por quien se identificó como  CARLOS TORRES, sucesor en la presidencia del BBVA del Señor FRANCISCO GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ, que el acuerdo conciliatorio para la resolución del litigio  existente entre PROUNIDA y BBVA COLOMBIA, se firmaría en la Presidencia del  Banco, el día 14 de febrero del presente año. Sin embargo, al llegar a la fecha  de la firma del acuerdo, la Secretaria del Presidente manifestó que no existía  ninguna cita para el efecto. Ante la burla y tantos meses de negociación, mi  cliente se vio obligado a regresar a Colombia.    

     

7. Teniendo en cuenta los acontecimientos  acaecidos en las últimas dos semanas, relacionados con las aparentes prácticas  de ‘interceptaciones ilegales’ en las que se han visto envueltos en España los  funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de las negociaciones con  mi representado, además del cúmulo de irregularidades presentadas en el proceso  que nos convoca, el señor ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para  interponer, ante las Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos  delitos en los que se determine que han incurrido los demandados, los  apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e  intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado con Número de  Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados ostentan la  calidad de demandantes. Delitos posiblemente ocurridos con ocasión de:    

     

A. La presunta omisión en la provisión  real del litigio en las cuentas consolidadas del BANCO BBVA ESPAÑA, del cual  BBVA COLOMBIA es Filial.    

     

De acuerdo con la investigación realizada  por el Apoderado del Señor ISAAC MILDENBERG en España, Doctor CARLOS CUENCA y  de conformidad con las denuncias por él presentadas ante el BANCO DE ESPAÑA, no  se evidencia la provisión real del litigio, a pesar del hecho cierto que la  consolidación del balance de una Corporación Bancaria está compuesta por las  unidades que forman dicha Corporación, sea cual sea el lugar del mundo donde se  encuentren, especialmente cuando tienen pleno conocimiento de la existencia de  una contingencia legal como la que nos ocupa.    

     

De hecho, el Doctor CARLOS CUENCA, se  comunicó el año pasado [con] la Sociedad Auditora KPMG, con el fin de lograr  que se aumentaran las reservas en unos USD 3.000.000.000 (TRES MIL MILLONES DE  DÓLARES), para de esa manera poder provisionar los riesgos que se derivarían de  la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, desde Colombia  contestaron que no podrían incluir esa cantidad en reservas y que sólo desde  Madrid, el Presidente del BBVA podía enviar el dinero porque Colombia no estaba  en disposición de hacer una reserva de esa índole. Ante la respuesta de  Colombia, el Presidente del BBVA indicó que a los Auditores Externos se les debía  decir que se estaba buscando la solución desde Colombia y que en breve espacio  de tiempo, todo quedará regularizado, lo que claramente no ha sucedido.    

     

B. La presunta garantía de éxito asegurada  a su entidad por parte del apoderado judicial del banco, Doctor RAMIRO  BEJARANO, quien presuntamente ha asegurado que este pleito se resuelve con  TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000,000), cifra, curiosamente  coincidente con la señalada por el Ad-quem en su decisión de segunda instancia.    

     

C. La participación activa en la Sala de  Decisión de segunda instancia del Magistrado RICARDO SOPÓ MÉNDEZ, a pesar de su  claro impedimento, en razón a que durante la época en que se surtió el proceso,  su esposa MARTA EUGENIA MAYA REINA, trabajaba como abogada del BANCO BBVA,  según contrato firmado el 26 de noviembre del 2002 por el Doctor ULISES CANOSA,  Vicepresidente Jurídico del Banco, quien a su vez fue quien designó a los  abogados RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y JAIME BERNAL CUÉLLAR como apoderados  judiciales del Banco dentro de la controversia que nos ocupa.    

     

D. La ostensible demora que ha tenido el  proceso en la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el Recurso  de Casación fue radicado el día 26 de abril del 2010 y admitido hasta el 11 de  octubre de 2011, es decir, mi cliente lleva más de 9 años esperando para  acceder a una ‘recta y pronta administración de justicia’, por parte del máximo  tribunal] de la justicia ordinaria de Colombia.    

     

Demora que coincide, también curiosamente,  con lo manifestado por el Doctor RAMIRO BEJARANO a mi prohijado, respecto a que  el Señor ISAAC MILDENBERG no alcanzaría a ver en vida el resultado de este  proceso, afirmación de la que pueden dar cuenta el hijo del Señor MILDENBERG y  la Doctora PIEDAD ZÚÑIGA, quienes se encontraban en la reunión en la que se  presentó esa situación.    

     

E) nombramiento del Doctor MARCOS ENRIQUE  QUIROZ GUTIÉRREZ, en el Despacho del Magistrado Ponente del caso, Doctor AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO. Nombramiento que llama poderosamente la atención toda vez  que el Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTIÉRREZ se desempeñaba, hasta antes de  esa designación, como abogado de la oficina del Doctor RAMIRO BEJARANO,  “BEJARANO GUZMÁN ABOGADOS” apoderado del banco BBVA, como lo evidencia su  hoja de vida, sus redes sociales y sendos registros fotográficos que obran en  ellas. Dicho nombramiento se realizó el día I0 de octubre de 2018, y también  coincide, curiosamente, con el ingreso al Despacho, el 16 de octubre de 2018,  del escrito dirigido por el Doctor RAMIRO BEJARANO, en el que da cuenta de una  supuesta denuncia penal presentada por el banco en España.    

     

F) Las presuntas políticas corporativas de  BBVA España que hoy son materia de investigación y judicialización en la  Audiencia Nacional de ese país, con el fin de desentrañar la que ha sido  denominada como ‘operación trampa’ que comenzó como una supuesta estrategia de  defensa del banco frente a una operación financiera de SACYR que amenazaba con  arrebatar el control al entonces Presidente GONZÁLEZ, y que, según lo que se ha  conocido públicamente, se prolongó durante varios años más, e incluyó otros  trabajos relacionados con diversos y grandes litigios del banco. Sin lugar a  duda el litigio que hoy por hoy sigue vigente entre Ustedes y mis Prohijados  reviste esa calidad de ‘gran litigio’. Considero procedente que se investigue  en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no sólo por  aspectos de reputación, sino por los presuntos riesgos de corrupción que ello  puede llegar a entrañar.    

     

8. Los argumentos esenciales del litigio  han sido resueltos a favor de mi cliente y lo lógico, objetivamente hablando,  es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia,  pues lo contrario podría rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, más allá  de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, respecto a  que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este litigio y a que  esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE),  estamos cargados de hechos y razones para buscar una solución de consenso a  este litigio, para lo cual también he sido facultado y es Usted como Presidente  del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar más esta controversia y a  tomar medidas al respecto.    

     

b. Denuncia presentada  ante la Fiscalía General de la Nación    

     

179.         El  5 de noviembre de 2019, el abogado De La Espriella presentó una denuncia ante  la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de fraude  procesal en contra de los señores Ulises Canosa y Ramiro Bejarano. En dicho  documento, afirmó que:    

     

i) Tanto Prounida  Ltda. como el BBVA Colombia solicitaron a la Facultad de Economía de la  Universidad de Los Andes la liquidación del monto adeudado. Sin embargo, Ulises  Canosa (vicepresidente jurídico del banco) “deliberadamente omitió las pautas  impartidas” en la sentencia de primera instancia y no indicó que había lugar al  reconocimiento de intereses moratorios.    

     

ii) El dictamen  económico “generador del error” fue aportado por el apoderado del BBVA, Ramiro  Bejarano, “induciendo, desde ese momento, en error a los magistrados del  Tribunal”. Indicó que el valor de la deuda desconoció las normas legales y que  tal providencia solo podía explicarse en: a) “el error inducido con la  liquidación amañada lograda por los artificios y engaños puestos en marcha por  los denunciados, y b) la relación de cercanía entre BBVA (…) y uno de  los magistrados que tomaron decisión (sic), el doctor Ricardo [Z]opó Méndez”  (sic.);    

     

iii)  El doctor Canosa “celebró un cuantioso contrato” de prestación de servicios  entre el BBVA y la cónyuge del magistrado [Z]opó (sic.). Ello, pese a que el  Tribunal Superior de Bogotá estaba conociendo de la apelación para ese momento.  Por dicha circunstancia, se presentó una recusación que fue negada.    

     

iv)  En cuanto a la adecuación típica, el denunciante manifestó, en lo relevante que  se utilizó un estudio económico viciado (medio fraudulento), el cual indujo en  error al Tribunal, con lo cual dejó de reconocer la voluntad de las partes y  dio por probada una liquidación menor, con el propósito de obtener un fallo que  desconociera el ordenamiento jurídico. Explicó que el medio fue idóneo porque  “no solo se aceptó una caución bastante irrisoria” sino que se profirió el  fallo con base en tal liquidación.    

     

c. Decisión de la  Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia por presunto fraude  procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero    

     

180.         El  19 de junio de 2020, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá archivó la denuncia  por fraude procesal. Concluyó que los hechos puestos en conocimiento del ente  acusador eran atípicos por las siguientes razones: i) frente a los “autos  interlocutorios que no tienen característica de sentencia no se tipifica” el  delito de fraude procesal”; ii) el dictamen económico aludido por el  denunciante no se aportó en primera instancia y, por lo tanto, “no tuvo la  potencialidad de inducir a los jueces en error” porque “en sede de apelación  únicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir” la  decisión de primer grado; iii) “no es cierto que el valor de la suma de  dinero que finalmente fijó el Tribunal Superior de Bogotá se hubiere aportado  por el apoderado de la demandada”[227].  Por lo tanto, el denunciante recurrió a un argumento sofístico, el cual no  corresponde a la realidad porque “ninguna de las dos liquidaciones se tuvo en  cuenta y, menos aún, estas fueron objeto de litis”; iv) los hechos  descritos por el denunciante, más que atípicos, jamás existieron, pues el  ‘dictamen económico’ además no es de origen fraudulento”[228]; y v)  el denunciante no aportó ningún medio de convicción para demostrar que el  dictamen económico fue el generador del supuesto error. Finalmente, la Fiscalía  238 Seccional de Bogotá anotó que la denuncia implicaba una distracción que  desviaba a la entidad de las funciones atribuidas a ella[229].    

     

4.1.2.2. Análisis y conclusiones    

     

181.         Una  lectura integral del documento enviado por el abogado De La Espriella Otero en  julio de 2019 al Banco BBVA Colombia S.A. en  conjunto con las otras pruebas obrantes en el expediente, permite advertir que  los jueces disciplinarios no lograron demostrar de manera plena la  circunstancia o circunstancias que los llevaron a ordenar la terminación  anticipada de la actuación disciplinaria. Los aspectos que se destacarán a  continuación dan cuenta de esto.    

     

182.         Si  se considera el documento enviado por el abogado De La Espriella Otero en julio  de 2019 al Banco BBVA Colombia S.A. de manera completa no es factible deducir a  partir de esta lectura integral que tal documento pudiera llevar a la  demostración plena de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 103  del Estatuto Disciplinario del Abogado. Por el contrario, como se verá en lo  que sigue, el documento no permite afirmar categóricamente la inexistencia de  una pretensión intimidatoria, especialmente, cuando se toma en cuenta que el  escrito inicia con una afirmación sobre la facultad del letrado Abelardo de la  Espriella Otero para denunciar delitos que no son querellables y finaliza con  una manifestación respecto de la apertura a propuestas de arreglo  “consensuado”.    

183.         Nótese  que en el primer párrafo del documento el abogado De La Espriella Otero afirmó  que recibió “un poder especial, amplio y suficiente para interponer denuncia  por los presuntos delitos en los que se determine que hayan incurrido los  demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y  demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario con Número de  Radicación 11001310301019830050701, en el cual [sus] Prohijados ostentan la  calidad de Demandantes”.    

     

184.         En  efecto, una lectura desintegrada y parcial del documento, podría llevar a  concluir que su objetivo consistió en anunciar los alcances del mandato  recibido por el letrado Abelardo de la Espriella Otero, esto es, entre otros  aspectos, el poder para presentar ante la Fiscalía General de la Nación una  denuncia con el fin de que el ente investigador determine en qué conductas  penales habrían podido incurrir algunos de los  funcionarios del Banco, su apoderado judicial, las autoridades judiciales y  demás partes e intervinientes en el proceso civil ordinario. Esta  circunstancia por sí sola no podría calificarse de irregular.    

     

185.         Es  más, entre los propósitos de la comunicación enviada al Presidente del Banco  BBVA Colombia S.A. en julio de 2019 estaba el de recaudar “algunos elementos  materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida”. Aun así, se  observa que el profesional del derecho no formuló requerimientos específicos  respecto de elementos de prueba solicitados a la contraparte. De ahí que las  manifestaciones contempladas en el documento parecen más bien indicar que no  existía una verdadera intención informativa o de solicitud de elementos  probatorios.    

     

186.         Al  margen de lo anterior, el documento continúa con un recuento respecto de  conductas en las que aparentemente habrían incurrido algunos de los  funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., su apoderado judicial, las  autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en el proceso civil  ordinario cuya existencia o inexistencia no ameritó ningún esfuerzo probatorio  por parte de los jueces disciplinarios, quienes se restringieron a reiterar que  el escrito solo debía entenderse como un medio del que se valió el letrado  Abelardo de la Espriella Otero para describir el alcance de su mandato sin  ningún alcance intimidatorio, así como para solicitar unas pruebas –que valga  enfatizar–, el letrado no solicitó decretar.    

     

187.         El  hecho de que durante el trámite de un recurso extraordinario de casación ante  la Corte Suprema de Justicia el abogado de la parte demandante le anuncie a la  contraparte que cuenta con el poder para que se investigue la presunta comisión  de delitos no querellables en los que posiblemente habrían incurrido  funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., su apoderado judicial e incluso los  jueces y partes intervinientes en el proceso ordinario civil y, al paso,  exprese en el mismo documento que también cuenta con el poder para llegar a un  “justo acuerdo consensuado que ponga fin al litigio existente”, siembra dudas  sobre lo afirmado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial acerca de si “la  intención de intimidación o amenaza alegada por los proponentes de la queja”  pueda ser plenamente descartada.    

     

188.         Cabe  reiterar que esta tajante afirmación efectuada por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá –avalada por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial–, no fue exteriorizada por los jueces disciplinarios sobre la base de  los elementos de juicio obrantes en el expediente, ni a la luz de las normas  constitucionales y legales que rigen en el ordenamiento jurídico el ejercicio  de la abogacía, entre estas, el artículo 103 de la Ley 2311 de 2007 que  incorpora las exigencias que deben cumplirse para ordenar el cierre anticipado  de la investigación disciplinaria.    

     

189.         Por  el contrario, al respecto del documento se sostuvo que no había “ninguna  normatividad que límite la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes  por medio de alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,  más si se repara en el tiempo que hasta entonces llevaba las partes a la espera  de la resolución del litigio, aspecto que no es ajeno a los quejosos y al abogado  investigado Abelardo de la Espriella, quienes así lo han reconocido”.    

     

190.         Es  cierto que en el ordenamiento jurídico están consignados mecanismos  alternativos de resolución de conflictos. Así y todo, las afirmaciones  efectuadas por el abogado De la Espriella Otero en el documento enviado al  Banco BBVA en julio de 2019 se dirigieron a sugerir la existencia de un  conjunto de circunstancias respecto de las cuales la Fiscalía General de la  Nación debía establecer si configuraban o no delitos no querellables  que, como bien lo puntualizaron los quejosos, no pueden ser objeto de  transacción o negociación alguna en el ordenamiento vigente –se destaca–.    

     

191.         Por  tanto, si se toma nota de que efectivamente existe una normatividad que limita  la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes de un proceso ordinario  civil por medio de alguno de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos cuando lo que se pretende “consensuar” se encuentra relacionado con  la posible configuración de una falta de carácter penal que no es  querellable, difícilmente se entiende la frase exteriorizada por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de acuerdo con la cual “no  es descabellado afirmar que la potestad que tienen las partes para conciliar no  se opone en modo alguno al ejercicio del deber previsto en el artículo 67 del  Código de Procedimiento Penal, así se trate de delitos que deban investigarse  de oficio sin que tenga mayor relevancia el hecho de que la denuncia se hubiera  efectuado 4 meses después de haber sido anunciada”.    

     

192.         El  juez disciplinario tiene el deber de diferenciar entre el uso de las  herramientas jurídicas con las que cuentan los abogados, como lo es presentar  argumentos y pruebas dirigidas a que la autoridad investigadora determine la  existencia de posibles conductas de carácter penal en las que podría haber  incurrido la contraparte en un proceso ordinario civil, y las conductas que  pueden constituir un abuso de tales herramientas, las cuales están calificadas  como faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión.[230].    

     

193.         Según  lo sostenido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  –afirmación avalada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial–, la  decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria  estaría respaldada en el hecho de que “no se presenta las condiciones mínimas  para que pueda inferirse que estemos en presencia de una acusación temeraria  por parte del abogado De la Espriella, distinto es que su criterio haya sido  desacertado”.    

     

194.         Como  puede verse el cierre anticipado de la investigación disciplinaria no se  sustentó como lo exige el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en la  demostración plena de la circunstancia con fundamento en la cual se adopta esa  determinación. Por el contrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bogotá en providencia confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial partió de lo que denominó “condiciones mínimas” cuando el estándar  previsto por el Legislador democrático es muy exigente al requerir plena  demostración de la circunstancia con fundamento en la cual se ordena cerrar  anticipadamente la investigación disciplinaria y no una demostración  fragmentaria o parcial. En fin los jueces disciplinarios no se preocuparon por descartar  plenamente que la conducta del abogado disciplinado pueda ser calificada de  intimidante y temeraria, que es justamente lo que exige el Código Disciplinario  del Abogado.    

     

195.         En  contraste, para la Sala los jueces disciplinarios han debido explicar y ahondar  su motivación acerca de por qué los elementos de prueba obrantes en el  expediente les permitían concluir de manera categórica que esa ausencia de  intención intimidatoria o temeraria se encontraba plenamente demostrada. Esto,  sin embargo, no ocurrió.    

     

196.         Por  tanto, si bien se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá efectuó una labor probatoria que fue refrendada en segunda instancia por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta actuación resulta  insuficiente para demostrar plenamente que los hechos denunciados por los  promotores de la queja disciplinaria i) no existieron; ii) no se  encuentran previstos en la ley como faltas disciplinarias o iii) el  disciplinado no los cometió.    

     

197.         A  lo señalado se agrega que en el escrito contentivo de la queja disciplinaria  sus promotores denunciaron otros hechos cuyo análisis probatorio brilló por su  ausencia en las decisiones adoptadas por la Comisiones Seccional de Bogotá y  Nacional de Disciplina Judicial: i) las continuas menciones a los hechos  de corrupción –incluso interceptaciones ilegales–, atribuidas a los  funcionarios del Banco BBVA en España “que estuvieron al frente de las  negociaciones con mi representada”; ii) el cuestionamiento a uno de los  magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y iii) la  manifestación respecto de la necesidad de que se investigue si las políticas  corporativas de la entidad financiera en España, –que  el letrado De la Espriella Otero identificó como corruptas–, también se  presentaron en Colombia.    

     

198.         De  esta manera, tampoco quedó plenamente demostrado que el  disciplinado De la Espriella Otero no haya promovido “litigios  innecesarios y fraudulentos y no haya actuado “de manera contraria a  derecho, violando múltiples artículos de la Ley 1123 de 2007”[231] –se destaca–.    

4.1.2.3. Estructuración del defecto  fáctico en el asunto bajo examen    

     

199.         El  defecto fáctico es la causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales de más difícil configuración porque, en  caso de aplicarse laxamente, implicaría desconocer la autonomía judicial en la  valoración de las pruebas. En este sentido, para que se configure este defecto  no basta una diferencia de criterio en la apreciación de las pruebas, sino que  el juez debe haber omitido completamente la valoración de medios probatorios  que eran relevantes para la decisión o su valoración debe ser  manifiestamente irracional, fuera de toda lógica o incumplir estándares  legales de valoración probatoria cuando estos existan[232]  –se destaca–.    

     

200.         En  el numeral anterior quedó expuesto que los jueces disciplinarios evaluaron las  pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el estándar previsto en el  artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, exigencia indispensable para  ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria. Por el  contrario, los estándares aplicados fueron mínimos y, en esa medida, no  lograron poner fin a las dudas que aún subsisten acerca de la ausencia de  carácter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por los promotores  de la queja disciplinaria.    

     

201.         Dicho  en pocas palabras, la decisión adoptada por los jueces  disciplinarios incurrió en defecto fáctico porque no  contó con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal en  el que se sustentó[233]. No obstante,  esta decisión hace tránsito a cosa juzgada.    

     

202.         De  acuerdo con lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su  jurisprudencia, “la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario  hace tránsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en que el sujeto destinatario  de la ley disciplinaria no sea sometido a nueva investigación y juzgamiento por  el mismo hecho”[234].    

     

203.         Particularmente,  en relación con el proceso disciplinario previsto en el Código Disciplinario  del Abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que “el  auto de terminación anticipada que se encuentre debidamente ejecutoriado  [tiene] la misma fuerza vinculante de una sentencia absolutoria, pues ambas  ponen fin a la actuación disciplinaria en beneficio del investigado y en  función de unos supuestos fácticos concretos, situación [que] puede  eventualmente configurar la existencia de cosa juzgada disciplinaria”[235].    

     

4.1.3.  La decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación tiene efectos  de cosa juzgada. Al no cumplir con el estándar legal exigido por el artículo  103 del Código Disciplinario del Abogado no solo incurrió en un defecto fáctico  sino que incidió de manera negativa e injustificada en la posibilidad de  materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia    

     

     

204.         En  el asunto de la referencia los jueces disciplinarios profirieron una decisión  sin contar con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal  en el que se sustentó. Tampoco decretaron las pruebas necesarias para comprobar  la existencia o inexistencia de otros hechos relevantes para el caso que  también fueron denunciados por los promotores de la queja disciplinaria y  respecto de los cuales los jueces disciplinarios no efectuaron actividad  probatoria alguna.    

     

205.         Así,  los promotores de la queja disciplinaria consideraron que el abogado De La  Espriella Otero además:    

     

i) Presentó una  denuncia penal con el objetivo de entorpecer el trámite del recurso de casación  y presionar a la contraparte. Este hecho denunciado por los quejosos  puede subsumirse bajo las Faltas contra la dignidad de la profesión. Artículo  30.1 del Código Disciplinario del Abogado: “[i]ntervenir en actuación judicial  o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo  de las mismas”.    

     

ii) Acusó  temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y a su cónyuge.  Además, no formuló la denuncia pertinente contra el funcionario “porque sabe  que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuación”. Este hecho  denunciado por los quejosos puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto  debido a la administración de justicia. Artículo 32 del Código Disciplinario  del Abogado: “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados  y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio  del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o  las faltas cometidas por dichas personas”.    

     

iii) Obró de mala fe  porque la denuncia penal no se funda en su convicción de que los hechos  denunciados son ciertos y punibles sino en su intención de presionar al Banco  BBVA Colombia. En particular, se trata de un delito no querellable. Por lo  tanto, dicha denuncia constituye una actuación manifiestamente contraria a  derecho. Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra la  recta y leal  realización de la  justicia y los fines del Estado. Artículo 33.1 del Código  Disciplinario del Abogado:” [e]mplear medios distintos de la persuasión para  influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los  auxiliares de la justicia”. Artículo 33.2 del Código Disciplinario del Abogado:  “[p]romover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.  Artículo 33.4: “[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a  las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la  Justicia”. Artículo 33.10 del Código Disciplinario del Abogado: “[E]fectuar  afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o  descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios,  empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión  judicial o administrativa”.    

     

iv) Presentó una  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[236]. Este hecho puede  subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de  justicia. Artículo 38.1 del Código Disciplinario del Abogado. Promover o  fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.    

     

206.         En  este lugar cabe insistir en que los jueces disciplinarios incurrieron en  defecto fáctico, toda vez que omitieron decretar las pruebas indispensables  para demostrar la existencia o inexistencia de estos hechos relevantes para el  asunto que, como se indicó, fueron puestos de presente por los promotores de la  queja disciplinaria y podrían encajar en las referidas faltas previstas por el  Código Disciplinario del Abogado. A manera de ejemplo vale mencionar cómo en el  escrito remitido a la contraparte, el abogado disciplinado se refirió al  magistrado Ricardo Sopó Méndez y lo acusó de haber influido en la decisión a  partir de intereses personales. Los quejosos hicieron referencia a dicha  circunstancia sin que los jueces disciplinarios explicaran por qué se hallaba  plenamente demostrado que los investigados no cometieron la falta consistente  en “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos (…) sin  perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los  delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Se insiste, la anterior  situación unida a las demás mencionadas, implica que las decisiones adoptadas  por los jueces disciplinarios incurrieron en defecto fáctico porque, tal y como  lo resaltó el accionante, se tuvo por plenamente demostrado que los disciplinados  no cometieron estas faltas pese a que ni siquiera fueron objeto de análisis en  la decisión de terminación anticipada.    

     

207.         Dado  que la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin contar con el sustento  probatorio requerido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado  y, aun así, hizo tránsito a cosa juzgada, se está ante la circunstancia de que  un decisión no razonable y arbitraria –pero debidamente ejecutoriada–, impide  que la justicia disciplinaria cumpla la tarea que le confió el ordenamiento  constitucional y establezca con fundamento en un examen probatorio riguroso y  sólido, si los hechos denunciados en contra el letrado Abelardo de la Espriella  Otero por los promotores de la queja disciplinaria, efectivamente existieron o  no se presentaron.    

     

208.         En  fin, desde la perspectiva anotada, la providencia cuestionada en sede de tutela  origina la imposibilidad de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero  –investigado disciplinariamente–, pueda ser juzgado por los mismos hechos, pese  a que no está plenamente demostrada la inexistencia de las conductas que le  fueron atribuidas en la queja disciplinaria y tampoco se encuentra plenamente  probado que aquellas no constituían faltas disciplinarias o que el disciplinado  no las cometió.    

     

209.         La  Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importante labor asignada  a los jueces cuyo riguroso cumplimiento no solo se encamina a preservar la  dignidad humana, sino que está dirigida a hacer reales y efectivos los derechos  fundamentales, así como a materializar los preceptos superiores,  particularmente, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la  administración de justicia. También ha destacado la estrecha relación existente  entre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la  garantía a la tutela judicial efectiva[237].    

     

210.         Bajo ese enfoque, “el derecho de todos los  asociados de acceder a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa  por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no  meramente nominal”[238]. Lo anterior quiere decir que esta  salvaguarda implica no solo que las personas puedan acudir a las autoridades  judiciales y participar en los procesos de esa índole, sino también que las  actuaciones judiciales están orientadas a restablecer el orden jurídico tanto  como a proteger los derechos fundamentales que se considera han sido vulnerados[239].    

     

211.         Si  bien la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la protección de estos  dos derechos no supone una resolución favorable respecto de quien acude al  aparato judicial, si implica que se garantice (i) el acceso a un juez o  tribunal imparcial, (ii) [que se dicte una sentencia] que resuelva de fondo las  pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes y (iii) que el  fallo adoptado se cumpla efectivamente. Estos dos últimos elementos son los que  permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.    

     

212.         En  el caso que se examina lo procedente consiste, por tanto, en ordenar la tutela  del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en esa  medida, permitir que la investigación continúe de modo  que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las  pruebas de manera conjunta e integral con el fin de llevar a la convicción  sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los  promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella  Otero y que esta tarea se lleve a cabo de conformidad con los preceptos  constitucionales y legales que rigen el proceso disciplinario respecto de  quienes ejercen la abogacía en el país.    

     

213.         Como  se desprende del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez disciplinario debe  buscar la verdad material y esto comporta la obligación de “investigar con  igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la  falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a  demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Con ese fin el  funcionario judicial está habilitado para decretar las pruebas que considere  necesarias.    

     

214.         Por  los motivos expuestos, la Sala Octava de Revisión ordenará dejar sin efecto la decisión  adoptada el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, mediante la cual dispuso sobre el archivo anticipado de la  investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los  señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez contra el abogado  Abelardo de la Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.    

     

215.         Es  de advertir que la etapa desde la cual deberá reanudarse el proceso es la de  formulación de cargos, precisamente porque la terminación anticipada tuvo lugar  sin que se hubiera agotado la audiencia de pruebas y calificación provisional.  Al respecto cabe notar que en el curso de dicha etapa, el juez disciplinario  podía optar por la terminación anticipada del proceso o por la formulación de  cargos, de conformidad con el artículo 105, inciso 4, de la Ley 1123 de 2007  que indica “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a  la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la  formulación de cargos, según corresponda”. Por lo tanto, antes de avanzar a la  audiencia de juzgamiento, resulta necesario que la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá formule los cargos y, con ello, finalice la  audiencia de pruebas y calificación provisional.    

     

216.         De  conformidad con lo anterior, se ordenará al juez disciplinario que reanude el  proceso y efectúe la formulación de cargos correspondiente, esto es, retome la  actuación y adopte las medidas indispensables para que la investigación  continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y  valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre  la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los  promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella  Otero, tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento  constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron  reseñados en la presente sentencia.    

     

     

III.  DECISIÓN    

La Sala Octava de  Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  – REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sección  Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado que confirmó la decisión adoptada el 22 de febrero de 2024  por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado, decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de  relevancia constitucional. En su lugar, TUTELAR los derechos  fundamentales del accionante Ramiro Bejarano Guzmán al debido proceso, defensa  y de acceso a la administración de justicia.    

     

Segundo.  – DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 21 de enero de  2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la  cual esa autoridad judicial ordenó el archivo anticipado de la investigación  disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los señores Ramiro  Bejarano Guzmán y Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella  Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.    

     

Tercero.- ORDENAR a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente sentencia retome la actuación y  efectúe la formulación de cargos correspondiente. Igualmente, deberá adoptar  las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la  audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas  indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no  de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja  disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en  consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal  para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la  presente sentencia.    

     

Cuarto. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se notifique de la  presente sentencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señor Abelardo De La Espriella  Otero, al accionante Ramiro Bejarano Guzmán, al ciudadano Ulises Canosa Suárez  y al señor Carlos Javier Sánchez Cortés, vinculados a la presente actuación por  auto fechado 30 de enero de 2024, mediante el cual la Sección Primera de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la  tutela en el expediente de la referencia.    

     

Quinto.  – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase    

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Este hecho denunciado por los quejosos puede  subsumirse bajo las Faltas contra la dignidad de la profesión. Artículo 30.1  del Código Disciplinario del Abogado: “[i]ntervenir en actuación  judicial o  administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo  de las mismas”.    

[2] Este hecho denunciado por los quejosos puede  subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de  justicia. Artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado: “[i]njuriar o  acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que  intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de  reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas   cometidas por dichas personas”.    

[3] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra la   recta y leal realización de la  justicia y los fines del Estado. Artículo 33.1  del Código Disciplinario del Abogado:” [e]mplear medios distintos de la  persuasión para influir en el ánimo de  los servidores públicos, sus  colaboradores o de los auxiliares de la justicia”. Artículo 33.2 del Código  Disciplinario del Abogado: “[p]romover una causa o  actuación manifiestamente  contraria a derecho”. Artículo 33.4: “[r]ecurrir en sus gestiones profesionales  a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a  los auxiliares de la  Justicia”. Artículo 33.10 del Código Disciplinario del  Abogado: “[E]fectuar afirmaciones o  negaciones maliciosas, citas inexactas,  inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los  funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una  cuestión judicial o administrativa”.    

[4] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el  respeto debido a la administración de justicia. Artículo 38.1 del Código  Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o  fraudulentos.    

[5] El escrito de tutela  se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia,  documento número 5.    

[6] Ibíd.    

[7] Ibíd.    

[8] Ibíd.    

[9] Mediante escrito recibido por el Banco BBVA el  15 de julio de 2019 el abogado Abelardo De La Espriella sostuvo: “me permito  poner en conocimiento del BBVA COLOMBIA S.A., que he recibido poder especial,  amplio y suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los  que se determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados,  los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso  Civil Ordinario con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual  mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores  investigativas que, como Apoderado de Victimas, me están permitidas adelantar,  preciso su valiosa colaboración para el recaudo de algunos elementos materiales  probatorios y evidencia física legalmente obtenida que indicaré más adelante.  Ello, en virtud de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: // 1. El   día 11 de abril de 1983, mi Representada PROUNIDA LIMITADA (HOY EN LIQUIDACIÓN)  interpuso demanda contra diversas entidades y particulares, entre quienes se  encontraba el BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., solicitando, entre otras  pretensiones, la nulidad o resolución de los contratos firmados y la  restitución de las cantidades depositadas en el BANCO DE CALDAS, como garantía  de la operación de compraventa de acciones del Banco± que en total ascendía a  la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) de  la época. // 2.El día 16 de abril de 2001, es decir, casi veinte años después,  el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dictó sentencia de primera  instancia, en ]a que determinó, entre otras disposiciones, condenar al BANCO DE  CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a PROUNIDA LIMITADA la suma de  $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE), más los  intereses de esta suma, a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de mayo de  1982 hasta el 30 de septiembre de 1982, capitalizables y sobre esa base, todos  los intereses moratorios, certificados por las resoluciones dictadas por la  Superintendencia Bancaria, desde el 1° de octubre de 1982 y hasta el día en que  el pago se verifique, como lo explicó el día 11 de junio de 2001, en la  aclaración de su providencia, lo que a fecha de hoy equivale a varios billones  de pesos. // 3.EI día 26 de enero de 2007, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al resolver el Recurso de Apelación formulado  por el Banco, profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió;  ‘Condenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A., a pagar la cantidad de  268.000.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006 ascienden a  12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, Si el pago no se  realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,  se causarán intereses moratorias comerciales fluctuantes sobre la condena  reconocida en el numeral anterior’. // Sorprende, por decir lo menos, que el  Ad-quem, desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el  Código Civil y el Código de Comercio, liquidara la deuda por el reducido valor  de$12.460.769.408 (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA  Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS) MCTE, cuando lo pactado entre las partes  no era susceptible de cambio, más tratándose de un depósito en un mandato  fiduciario con certificados a término. Además, el Tribunal, inexplicablemente,  motu proprio, cambió los intereses pactados inicialmente del 34% anual al IPC  (índice de precios al consumidor). Aspectos estos que si bien serán resueltos  en sede del recurso extraordinario de Casación, no dejarán de ser materia de la  denuncia e investigación a cargo del suscrito, máxime cuando, como bien lo  precisó el salvamento de voto del Honorable Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ  GÓMEZ, ‘El Tribunal debió ordenar el ajuste monetario de la suma debida hasta  el 8 de octubre de 1.993 y, a partir de esta fecha, reconocer intereses  moratorios comerciales…) // Mi Representada interpuso recurso de casación por  no estar de acuerdo con la fórmula de liquidación de Jos intereses, realizada  en abierta contradicción a las disposiciones legales, mercantiles y financieras  que regulan la materia’. // 5. En noviembre de 2018, el Señor ISAAC MILDENBERG  fue citado a Madrid (España) por el vocero del BBVA ESPAÑA, designado por el  entonces Presidente del Banco, FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, del cual BBVA COLOMBIA  es filial, con el fin de llegar a un acuerdo. Por ello, mi prohijado se  desplazó a España durante más de tres meses, y en desarrollo de las  conversaciones adelantadas, en compañía de su abogado en ese país, Doctor  CARLOS CUENCA, con los voceros del BBVA ESPAÑA, dentro de quienes se destaca el  Señor ÁNGEL CANO, fue informado que procederían a la firma del acuerdo  conciliatorio por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE EUROS, aprobado por la  COMISIÓN DELEGADA PARA LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO. //  6. El día 12 de febrero  de 2019, el Señor ISAAC MILDENBERG fue informado telefónicamente, por quien se  identificó como CARLOS TORRES, sucesor en la presidencia del BBVA del Señor  FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que el acuerdo conciliatorio para la resolución  del litigio existente entre PROUNIDA y BBVA COLOMBIA, se firmaría en la  Presidencia del Banco, el día 14 de febrero del presente año. Sin embargo al  llegar a la fecha de la firma del acuerdo, la Secretaria del Presidente  manifestó que no existía ninguna cita para el efecto. Ante la burla y tantos  meses de negociación, mi cliente se vio obligado a regresar a Colombia. //  7.Teniendo en cuenta los acontecimientos acaecidos en las últimas dos semanas,  relacionados con las aparentes prácticas de ‘interceptaciones ilegales’ en las  que se han visto envueltos en España los funcionarios del banco BBVA que  estuvieron al frente de las negociaciones con mi representado, además del  cúmulo de irregularidades presentadas en el proceso que nos convoca, el  señor ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para interponer, ante las  Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos delitos en los que se  determine que han incurrido los demandados, los apoderados de los demandados,  los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso  Civil Ordinario identificado con Número de Radicación 11001310301019830050701,  en el cual mis prohijados ostentan la calidad de demandantes. Delitos  posiblemente ocurridos con ocasión de: A. La presunta omisión en la provisión  real del litigio en las cuentas consolidadas del BANCO BBVA ESPAÑA, del cual  BBVA COLOMBIA es Filial. // De acuerdo con la investigación realizada por el  Apoderado del Señor ISAAC MILDENBERG en España, Doctor CARLOS CUENCA y de  conformidad con las denuncias por él presentadas ante el BANCO DE ESPAÑA, no se  evidencia la provisión real del litigio, a pesar del hecho cierto que la  consolidación del balance de una Corporación Bancaria está compuesta por las  unidades que forman dicha Corporación, sea cual sea el lugar del mundo donde se  encuentren, especialmente cuando tienen pleno conocimiento de la existencia de  una contingencia legal como la que nos ocupa. De hecho, el Doctor CARLOS  CUENCA, se comunicó el año pasado la Sociedad Auditora KPMG, con el fin de  lograr que se aumentaran las reservas en unos USD 3.000.000.000 (TRES MIL  MILLONES DE DÓLARES), para de esa manera poder provisionar los riesgos que se  derivarían de la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, desde  Colombia contestaron que no podrían incluir esa cantidad en reservas y que sólo  desde Madrid, el Presidente del BBVA podía enviar el dinero porque Colombia no  estaba en disposición de hacer una reserva de esa índole. Ante la respuesta de  Colombia, el Presidente del BBVA indicó que a los Auditores Externos se les  debía decir que se estaba buscando la solución desde Colombia y que en breve  espacio de tiempo, todo quedará regularizado, lo que claramente no ha sucedido.  // B. La presunta garantía de éxito asegurada a su entidad por parte del  apoderado judicial del banco, Doctor RAMIRO BEJARANO, quien presuntamente ha  asegurado que este pleito se resuelve con TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE  ($13.000.000,000), cifra, curiosamente coincidente con la señalada por el  Ad-quem en su decisión de segunda instancia. // C. La participación activa en  la Sala de Decisión de segunda instancia del Magistrado RICARDO ZOPO MÉNDEZ, a  pesar de su claro impedimento, en razón a que durante la época en que se surtió  el proceso, su esposa MARTA EUGENIA MAYA REINA, trabajaba como abogada del  BANCO BBVA, según contrato firmado el 26 de noviembre del 2002 por el Doctor  ULISES CANOSA, Vicepresidente Jurídico del Banco, quien a su vez fue quien  designó a los abogados RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y JAIME BERNAL CUÉLLAR como  apoderados judiciales del Banco dentro de la controversia que nos ocupa. D. La  ostensible demora que ha tenido el proceso en la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en donde el Recurso de Casación fue radicado el día 26 de abril  del 2010 y admitido hasta el 11 de octubre de 2011, es decir, mi cliente lleva  más de 9 años esperando para acceder a una ‘recta y pronta administración de  justicia’, por parte del máximo tribunal] de la justicia ordinaria de Colombia.  // Demora que coincide, también curiosamente, con lo manifestado por el Doctor  RAMIRO BEJARANO a mi prohijado, respecto a que el Señor ISAAC MILDENBERG no  alcanzaría a ver en vida el resultado de este proceso, afirmación de la que  pueden dar cuenta el hijo del Señor MILDENBERG y la Doctora PIEDAD ZÚÑIGA, quienes  se encontraban en la reunión en la que se presentó esa situación. // E)  nombramiento del Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTIÉRREZ, en el Despacho del  Magistrado Ponente del caso, Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Nombramiento  que llama poderosamente la atención toda vez que el Doctor MARCOS ENRIQUE  QUIROZ GUTIÉRREZ se desempeñaba, hasta antes de esa designación, como abogado  de la oficina del Doctor RAMIRO BEJARANO, “BEJARANO GUZMÁN ABOGADOS”  apoderado del banco BBVA, como lo evidencia su hoja de vida, sus redes sociales  y sendos registros fotográficos que obran en ellas. Dicho nombramiento se  realizó el día I0 de octubre de 2018, y también coincide, curiosamente, con el  ingreso al Despacho, el 16 de octubre de 2018, del escrito dirigido por el Doctor  RAMIRO BEJARANO, en el que da cuenta de una supuesta denuncia penal presentada  por el banco en España. F) Las presuntas políticas corporativas de BBVA España  que hoy son materia de investigación y judicialización en la Audiencia Nacional  de ese país, con el fin de desentrañar la que ha sido denominada como  ‘operación trampa’ que comenzó como una supuesta estrategia de defensa de)  banco frente a una operación financiera de SACYR que amenazaba con arrebatar el  control al entonces Presidente GONZÁLEZ, y que, según lo que se ha conocido  públicamente, se prolongó durante varios años más, e incluyó otros trabajos  relacionados con diversos y grandes litigios del banco. Sin lugar a duda el  litigio que hoy por hoy sigue vigente entre Ustedes y mis Prohijados reviste  esa calidad de ‘gran litigio’. Considero procedente que se investigue en  Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no sólo por  aspectos de reputación, sino por los presuntos riesgos de corrupción que ello  puede llegar a entrañar. 8. Los argumentos esenciales del litigio han sido  resueltos a favor de mi cliente y lo lógico, objetivamente hablando, es  que Ja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia,  pues lo contrario podría rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo,  más allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO,  respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este  litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE  PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una solución  de consenso a este litigio, para lo cual también he sido facultado y es Usted  como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar más esta  controversia y a tomar medidas al respecto”. Negrillas y subrayas  añadidas. Este documento se encuentra completo y  visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número  17.    

[10] Cfr. Escrito de tutela visible en el archivo  digital del expediente de la referencia, documento número 5.    

[11] Ibíd.    

[12] La denuncia penal ante la Fiscalía se  encuentra completa y visible en el archivo digital del expediente de la  referencia, documento número 19.    

[13] Cfr., el escrito de tutela visible en el  archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.    

[14] En efecto, en escrito fechado 17 de diciembre  de 2019, suscrito por el Liquidador Isaac Mildenberg se sostuvo lo siguiente:  “[m]e llamo ISAAC MILDENBERG, soy ciudadano Colombiano y Alemán, en  calidad de liquidador de la Compañía PROUNIDA LTDA EN LIQUIDACIÓN, me  dirijo a uste ya que hemos visto que el BANCO BBVA ESPAÑA ha sido  imputado y algunos de sus directivos, y me preocupa porque el BANCO BBVA  COLOMBIA a la fecha me adeuda más de OCHO MIL MILLONES DE DÓLARES y  que de una manera similar a las malas prácticas hechas en España, las han hecho  aquí en Colombia. // Por tanto, adjunto todos los documentos que hablan por sí  solo, donde puedo demostrar el procedimiento casi mafioso de los ejecutivos del  BANCO BBVA COLOMBIA, respecto a la demanda que le tiene PROUNIDA LTDA  EN LIQUIDACIÓN hace más de veinte años. // Me dirijo a ustedes para  informar y solicitar su intervención para la pronta solución de este proceso o  me veré en la obligación de poner una Querella al BANCO BBVA ESPAÑA e  informaré a la prensa toda esta situación. Mayúsculas y negrillas en el texto  citado. El documento se encuentra visible en el archivo digital del proceso de  la referencia, documento número 20.    

[15] La Unidad de Orden Económico Fiscalía número  238 llegó a la siguiente conclusión: “los hechos puestos en conocimiento son  atípicos, primero porque frente a autos interlocutorios que no tienen  característica de sentencia no se tipifica el delito de Fraude Procesal,  segundo porque si ese dictamen económico jamás se aportó como prueba dentro del  debate probatorio ante el Juez que profirió la sentencia de primera instancia,  y en sede de apelación únicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en  cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, nunca tuvo la potencialidad  de inducir a los Jueces en error, tercero porque no es  cierto que  soterradamente el Tribunal Superior de Bogotá hubiese tenido en cuenta el valor  de la liquidación contenida en el dictamen, ya que se le ha demostrado al  denunciante que la suma de dinero a la que se condenó a la demandada a pagarle  al demandante fue actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada  tiene que ver con esos intereses que se describen en el dictamen realizado por  la universidad de los Andes. // Suma de dinero que además supera en más de  9.000.000.000 millones de pesos esa liquidación, por lo que además le llama la  atención a la Fiscalía que el denunciante en el numeral 6 de la denuncia  sostenga que ese dictamen es el ‘generador del error’, acaso $3.073.380.087 es  igual a $12.460.769.408.50. Acaso el IPC (índice del precio al consumidor) es  igual a “liquidación de intereses simples sobre un capital del $265.000.000’  (ese es el objeto de la liquidación de fecha 9 de julio del 2001). // Es más,  podría afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, más que atípicos,  jamás existieron, pues el ‘dictamen económico’ además no es de origen  fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy  diferente es afirmar que su origen es ilícito. // Argumentos suficientes para  ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo señalado en el artículo 79 del  C.P.P.”. La decisión de la Fiscalía se encuentra visible de manera integral en  el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 21.    

[16] Esta fecha es la que aparece en el escrito de tutela que  se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia,  documento número 5.    

[17] El escrito contentivo de la queja se encuentra  visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en  el documento número 22.    

[18] Ibíd.    

[19] Ibíd.    

[20] El 8 de septiembre de 2020, 6 de abril, 16 de junio,  15 de septiembre, 22 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022.    

[21] El señor Ulises Canosa Suárez se refirió al documento  recibido en julio de 2019 e indicó que para esa fecha todavía no se había  proferido fallo en sede de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia. Advirtió que la demora en el fallo se había debido a las constantes  recusaciones y solicitudes de los apoderados del demandante en el litigio  civil.    

[22] Cfr. el documento contentivo de la  desgrabación de la actuación visible en el archivo digital del expediente de la  referencia documento número 15.    

[23] “Por tanto agotada la etapa de investigación  dentro de esta causa disciplinaria analizados los medios de prueba relacionados  en presencia, se procede de inmediato a tomar la decisión que en derecho  corresponda o se ajusta a derecho así: // Como se conoce en auto, el origen de  las presentes diligencias es la queja formulada por el señor (sic) Ramiro  Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez en la que señalaron que en el marco del  proceso civil ordinario número 110013103010198300507 el abogado Abelardo De La  Espriella Otero con el propósito de obtener un acuerdo relacionado con cierta  cantidad de dinero surgida de los reconocimientos que en primera instancia  había favorecido a la corporación bancaria BBVA Colombia amenazó con interponer  una denuncia penal. // Respecto de la denuncia materializada pocos meses más  tarde por el delito de fraude procesal los sujetos advirtieron temeridad en la  medida en que el abogado De La Espriella Otero señaló que en la solicitud de  liquidación formulada a la universidad de los Andes por el doctor Ulises Canosa  se omitieron de manera deliberada los parámetros establecidos por el juez que  decidió el asunto en primera instancia. // También alegaron temeridad por  cuanto el apoderado De La Espriella Otero afirmó en la denuncia que el abogado  Bejarano Guzmán indujo en error a los magistrados del tribunal superior de  Bogotá (sic.) al haber aportado la liquidación en los términos en que fue  solicitada. // Indicaron que con la denuncia también se pretendió volver sobre  cuestiones fallidas, como quiera que el abogado De La Espriella hizo alusión a  una situación de impedimento en la que estaba en curso el magistrado de la sala  Civil del tribunal superior de Bogotá (sic.) doctor Ricardo Sopó Méndez quien  había participado en el proceso de marras aparte de que el abogado disciplinado  según dijo, cayó (sic) el hecho de que tal recusación había sido resuelta en  marzo de 2005. // Lo anterior, según los proponentes de la queja, puso de  relieve una presunta estrategia concertada y dirigida por el abogado De La  Espriella para presionar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia e  intentar doblegar a los abogados y la entidad financiera con el fin de lograr  un acuerdo transaccional anticipado. Por último se tiene que los quejosos  atribuyeron al abogado Carlos Sánchez Cortés la tardanza de la Corte Suprema de  Justicia en resolver el recurso de casación formulado por las partes contra la  sentencia de segunda instancia debido a las continuas recusaciones y  actuaciones”. Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la actuación  visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento número  15.    

[24] Con el objeto de sustentar su decisión expuso  lo siguiente: “[e]n primer lugar, porque no hay ninguna normatividad que limite  la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes por medio de alguno de  los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más si se repara en el  tiempo que hasta entonces llevaba a las partes a la espera de resolución del  litigio, aspecto que no es ajeno a los quejosos y al abogado investigado  Abelardo De La Espriella quienes así lo han reconocido. // Así mismo no es  descabellado afirmar que la potestad que tienen las partes para conciliar no se  opone en modo alguno al ejercicio del deber previsto en el artículo 67 del  Código de procedimiento penal, así se trate de aquellos delitos que deban  investigarse de oficio sin que tengan perdón, sin que tenga mayor relevancia el  hecho de que la denuncia se hubiera efectuado 4 meses después de haber sido  enunciada. // Las anteriores conclusiones preliminares se apoyan también en el  hecho de que no se presentan las condiciones mínimas para que pueda inferirse  que estemos en presencia de una acusación temeraria por parte del abogado De La  Espriella, distinto es que su criterio haya sido descartado. // En efecto, del  examen de la prueba documental se extrae, de una parte, que en la liquidación  realizada por la Universidad de los Andes a petición del doctor Ulises Canosa  ciertamente no incluye el parámetro relativo a la capitalización de intereses  sin que con ello quisiera hacerse un juicio de valor sobre el proceder del  abogado, sobre todo si se repara en que la postura tenida por su defensa  incluyó siempre la oposición a la liquidación de intereses sobre intereses. //  De otro lado, en cuanto a la referencia hecha por De La Espriella sobre la  recusación contra el magistrado Ricardo Sopó Méndez este despacho considera  razonable la explicación relativa a que su única intención era la de  contextualizar las razones de la desazón de su cliente, que al igual que el  disciplinado no compartió la resolución de la mentada recusación, aspecto que  en oposición al dicho del quejoso, no omitió, sino que todo lo contrario,  mencionó resaltando el hecho de que la misma había sido denegada por razones  netamente formales, lo que llevó a dudar de la objetividad del tribunal  superior de Bogotá y por ende a estimar que el doctor Bejarano hubiera inducido  en error a los jueces colegiados. Lo anterior concluye (sic.) también para  desestimar la afirmación de que la denuncia de marras haya sido parte de una  estrategia dirigida por De La Espriella para presionar a los magistrados de la  Corte Suprema de Justicia, a lo que se suma la inexistencia de una supuesta  campaña mediática con el mismo propósito, pues no hay prueba de que el  mencionado abogado haya participado o se hubiera valido de columnas  periodísticas como la de “salud Hernández” (sic.) y el sitio web denominado  “los irreverentes” (sic.) a propósito de la recusación al magistrado Aroldo  Wilson Quiroz. //Por último en cuanto tiene que ver con el proceder del abogado  Carlos Sánchez Cortés, este despacho arribó a la conclusión de que su  participación, si bien consistente, estuvo lejos de ser pertinaz y mucho menos  de tener la intención inequívoca de entorpecer el desarrollo del proceso en  sede de casación. // Tal conclusión encuentra razón primero en el hecho de que  su actuación inicial ni siquiera fue reconocida por el magistrado sustanciador  cuando señaló que no estaba facultado para más que la revisión del  expediente.// En segundo término, no se trataba de un asunto de poca monta,  dado el largo tiempo que llevaba su trámite y la considerable cuantía que  estaba en discusión , de modo que la manera que su comportamiento, que el  actuar del abogado no fue otra cosa que el ejercicio de la defensa de los  intereses de su representado que si se quiere podría catalogarse como  improcedente mas no abusivo de cara a las vías de derecho, siendo evidencia de  ello el hecho de que procuró sustentar documentalmente sus actuaciones, acorde  pues a lo que se desprende del material probatorio arrimado a esta diligencia.  // En tercer lugar ha de reconocerse también que terminó por ceñirse a la orden  de no presentar más escritos impartida por el magistrado sustanciador, no  obstante que sus reclamos, a pesar de su improcedencia, se reitera, no era más  que el ejercicio del objeto del mandato que se le confirió. // Como colofón,  cabe agregar que las situaciones aquí puestas de presente hacen patente un  hecho innegable, la marcada diferencia de criterios propias de la dinámica  procesal que incluso se hizo manifiesta entre los jueces a quienes correspondió  conocer el asunto en sus distintas etapas que obviamente es ajena al quehacer  del control disciplinario. // En suma, la prueba recopilada resulta suficiente  para señalar que los abogados Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y Carlos  Sánchez Cortés no incurrieron en comportamientos que los hagan merecedores del  reproche disciplinario, por lo que de conformidad con lo señalado en los  artículos 103, 105 se dispone la terminación de la actuación en favor de  aquellos”. Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la actuación  visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento número  15.    

[25] Ibíd.    

[26] Ibíd.    

[27] Ibíd.    

[28] Ibíd.    

[29] Ibíd.    

[30] Cfr. el escrito de apelación presentado por el  apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán en el archivo digital del  expediente de la referencia documento número 13.    

[31] Ibíd.    

[32] Ibíd.    

[33] Ibíd.    

[35] Ibíd.    

[36] Ibíd.    

[37] Ibíd.    

[38] La decisión emitida por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial se encuentra visible en el archivo digital del  expediente de la referencia en el documento número 11.    

[39] Ibíd.    

[40] Ibíd.    

[41] Ibíd.    

[42] Ibíd.    

[43] Ibíd.    

[44] Ibíd.    

[45] Los comisionados Magda Victoria Acosta  Walteros y Alfonso Cajiao Cabrera. El salvamento de voto puede leerse en su  integridad en el archivo digital en el proceso de la referencia en el documento  número 11.    

[46] Ibíd.    

[47] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Ibíd.    

[49] Ibíd.    

[50] Ibíd.    

[51] Ibíd.    

[52] Ibíd.    

[53] Ibíd.    

[54] Ibíd.    

[55] Ibíd.    

[56] Ibíd.    

[57] El escrito contentivo de la acción de tutela  se encuentra visible integralmente en el archivo digital del proceso de la  referencia en el documento número 5.    

[58] El escrito de tutela se encuentra visible en  el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.    

[59] Ibíd.    

[60] Ibíd.    

[61] Ibíd.    

[62] Ibíd.    

[63] Estos funcionarios hicieron un listado de los  yerros en la valoración probatoria en que habrían incurrido sus colegas  comisionados, entre los cuales advirtieron las siguientes: i) Pasaron por alto  que según jurisprudencia constitucional en el derecho disciplinario “el  contenido de la injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes  funcionales que le asisten al sujeto disciplinario por lo que no es necesario  demostrar la existencia de un daño consumado”. // ii) No consideraron la prueba  según la cual el dictamen cuestionado por medio de la denuncia penal en  realidad nunca incidió en el proceso civil y, en esa medida, la conducta del  disciplinado De La Espriella Otero no podría calificarse de manera distinta a  la de quien de modo deliberado pretende hacer incurrir en error al fallador,  promoviendo “una causa innecesaria e inocua, pasible de reproche ético”. //  iii) Descartaron tomar nota de las razones por los cuales el abogado De La  Espriella Otero no contó con la aprobación de la otra parte en el proceso civil  para iniciar la denuncia penal. // iv) Se abstuvieron de buscar la verdad  procesal frente al hecho de que el abogado De La Espriella Otero no se hubiera  esperado a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  definiera la controversia para presentar la denuncia penal. // v) No indagaron  si con la presentación de la denuncia penal se estaría promoviendo una causa  manifiestamente contraria a derecho teniendo en cuenta la decisión de archivo  de la Fiscalía que dejó claro que los hechos denunciados “jamás existieron”. //  vi) No averiguaron si detrás de la carta enviada a BBVA se podría haber  incurrido “en un acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas a pesar  de que el asunto estaba en casación”. // vii) No corroboraron la posible  dilación que realizaba el abogado De La Espriella Otero ante la Corte Suprema  de Justicia presentando sendos recursos y escritos.    

[64] Ibíd.    

[65] Ibíd.    

[66] La decisión proferida por la Sección Primera  de la de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra  visible integralmente en el archivo digital del proceso de la referencia en el  documento número 67.    

[67] La decisión proferida por la Sección Segunda  –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado se encuentra visible de manera integral en el archivo digital del  proceso de la referencia en el documento número 10.    

[68] La decisión emitida por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial se encuentra visible en el archivo digital del  expediente de la referencia en el documento número 11.    

[69] Cfr. el escrito de apelación presentado por el  apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán en el archivo digital del  expediente de la referencia documento número 13.    

[70] Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la  actuación visible en el archivo digital del expediente de la referencia  documento número 15.    

[71] Este documento se encuentra completo y visible en el  archivo digital del expediente de la referencia, documento número 17.    

[72] La denuncia penal ante la Fiscalía se encuentra  completa y visible en el archivo digital del expediente de la referencia,  documento número 19.    

[73] El documento se encuentra visible en el archivo  digital del proceso de la referencia, documento número 20.    

[74] La decisión de la Fiscalía se encuentra visible de  manera integral en el archivo digital del proceso de la referencia en el  documento número 21.    

[75] El escrito contentivo de la queja se encuentra visible  en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en el  documento número 22.    

[76] “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La  acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas  instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o  continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando  fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las  acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.    

[77] El escrito contentivo de la queja se encuentra  visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en  el documento número 22.    

[78] El escrito de tutela se encuentra visible en el  archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.    

[79] Ibíd.    

[80] Ibíd.    

[82] Ibíd.    

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de  2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de  2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[85] Al respecto ver Corte Constitucional.  Sentencias T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-340 de 2023. MP.  Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.    

[86] Ibíd.    

[87] Ibíd.    

[88] Al respecto, cfr. Corte Constitucional.  Sentencias T-1015 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas  últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[90] El poder se encuentra visible en el archivo digital en  el documento número 9.    

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de  2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada por la sentencia SU-168 de 2023.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[92] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-593 de  2017. MP. Carlos Bernal Pulido.    

[93] Ibíd.    

[94] Para que se cumpla con el requisito de  inmediatez es necesario “que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo  contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Corte Constitucional.  Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y  T-418 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de  2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y  T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina  Pardo Schlesinger.    

[96] La subsidiariedad supone agotar “todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga  para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de  vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de  propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba  Triviño.    

[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de  2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de  2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[99] Ibíd.    

[100] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de  tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa  judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.    

[101] En relación con este aspecto es de anotar que  “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una  clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos  que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de  tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que  afecta los derechos fundamentales de las partes”. Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de  2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera en la que se citaron, entre otros, los  siguientes pronunciamientos: T-335 de 2000. MP.  Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1044 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-658 de  2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-505 de 2009. MP. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo; T-610 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de  2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-040 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra  Porto; T-338 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-182 de 2014. MP.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-406 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de  2019, MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023.  MP. Paola Andrea Menses Mosquera.    

[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. MP. Paola Andrea  Meneses Mosquera.    

[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de  2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia SU-168 de  2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de  2019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño,  citadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de  2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto citada en la sentencia SU-168. MP.  Paola Andrea Menses Mosquera.    

[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-396 de 2017.  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-316 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero  Pérez; T-081 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido; T-282A de 2012. MP. Luis  Ernesto Vargas Silva.    

[110] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[111] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de  2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168. MP. Paola  Andrea Menses Mosquera.    

[112] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.  MP. Alberto Rojas Ríos, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea  Meneses Mosquera.    

[113] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de  2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP.  Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[114] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.  MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[115] Corte Constitucional,  sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la  sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[116] “No obstante, de acuerdo con la doctrina  fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave  lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la  protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que  tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. Corte  Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[117] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-586 de  2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., citada en la sentencia SU-168 de  2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[118] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de  2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero  Pérez y T-470 de 2018, entre otras, dictadas en la sentencia SU-168 de 2023.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[119] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia SU-391 de 2016. MP.  Alejandro Linares Cantillo.    

[120] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de  2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[121] Esto ocurre “cuando: (a) en la solución del  caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con  el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un  derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos,  vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de  interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce  o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica  las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de  inconstitucionalidad)”. Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[122] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de  2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz  Delgado; SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esto ha sido  reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las sentencias T-202 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz  Delgado, T-141 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019. MP.  Alberto Rojas Ríos; T-301 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera; T-147 de 2020. MP.  Alejandro Linares Cantillo; T-347 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  T-186 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas, T-072 de 2022. MP. Cristina  Pardo Schlesinger y T-220 de 2023. MP. Natalia Ángel Cabo, entre otras.    

[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-498  de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU 289 de 2019. MP. Carlos Bernal  Pulido, entre otras.    

[125] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-384 de 2018. MP. Cristina Pardo  Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017. MP. Antonio  José Lizarazo Ocampo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.    

[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares  Cantillo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[127] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos Sentencias SU-259 de  2021, SU-134 de 2022. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de  revisión de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de  Revisión), T-202 de 2017. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-398 de 2017. MP.  Cristina Pardo Schlesinger; T-296 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado;  T-301 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera; T-186 de 2021. MP. José Fernando Reyes  Cuartas; T-308 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.    

[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-355  de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, SU-004 de 2018. MP. José Fernando  Reyes Cuartas y SU-014 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[130] Ibíd.    

[131] Ibíd.    

[132] Ibíd.    

[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-259 de 2021. MP. José Fernando Reyes  Cuartas; SU-134 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-455  de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, SU-259 de 2021. MP. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los  siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-337  de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique  Ibáñez Najar, SU-257 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar y SU-326 de 2022.  MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[136] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de  2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a la  sentencia SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[137] Ibíd.    

[138] Ibíd.    

[139] Ibíd.    

[140] Ibíd.    

[141] Ibíd.    

[142] Ibíd.    

[143] Ibíd.    

[145] Sentencia SU-259 de 2021.  MP. José Fernando Reyes Cuartas,  la cual reiteró la SU-489 de 2016. MP.    

[146] Ibíd.    

[147] Ibíd.    

[148] Ibíd.    

[149] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de  2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Esto ha sido reiterado por las  diferentes salas de revisión de la Corte en las Sentencias: T-385 de 2018. MP.  Carlos Bernal Pulido; T-066 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo; T-147 de  2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-347 de 2020. MP. Luis Guillermo  Guerrero Pérez; T-186 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; T-072 de 2022.  MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-117 de 2022. MP. Karena Caselles Hernández;  T-210 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-018 de 2023. MP. Jorge  Enrique Ibáñez Najar.    

[150] Ibíd.    

[151] Ibíd.    

[152] Ibíd.    

[153] Ibíd.    

[154] Ibíd.    

[155] Ibíd.    

[156] Ibíd.    

[157] Estatuto de la abogacía.    

[158] Sentencia C-212 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[159] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de  2024. MP. Natalia Ángel Cabo en la que se cita a Mauricio GARCÍA VILLEGAS y María Adelaida CEBALLOS  BEDOYA La profesión jurídica en Colombia. Falta de reglas y exceso de mercado.  Bogotá: Dejusticia, 2019, p. 225.    

[160] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de  2024. MP. Natalia Ángel Cabo en la que se hace referencia a las pesquisas  realizadas por la Corporación Excelencia en la Justicia, Ejercicio profesional  del Derecho en Colombia. Perspectiva actual e ideas para su mejoramiento, p. 2.  Disponible en  https://cej.org.co/wp-content/uploads/2023/05/Investigacion-Ejercicio-profesional-del-derecho-en-Colombia.pdf.    

[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de  2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre este aspecto consultar,  asimismo. Corte Constitucional. Sentencias C-1053 de 2001. MP. Álvaro Tafur  Galvis, SU-783 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-398 de 2011. MP.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-609 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio,  C-138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-594 de 2019. MP. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.    

[162] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019. MP. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.    

[163] Ibíd.    

[164] Ibíd.    

[165] Ibíd.    

[166] MP. Natalia Ángel Cabo.    

[167] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de  2024. MP. Natalia Ángel Cabo.    

[168] Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver  sentencia C-540 de 1993. MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[169] Constitución Política. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger  profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades  competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las  ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre  ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.    

[170] Constitución Política. Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y el  ciudadano: // Numeral 1. Respetar los derechos ajenos  y no abusar de los propios; // Numeral 7. Colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de la justicia.    

[171] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-060 de 1994. MP. Carlos Gaviria  Díaz; C-212 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y C-884 de 2007. MP.  Jaime Córdoba Triviño.    

[172] Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[173] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-042 de  2024. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En aquella ocasión la Corte destacó la  importancia que reviste que las autoridades judiciales desplieguen su tarea  probatoria con el propósito de obtener un fallo de fondo dirigido a proteger  los derechos fundamentales.    

[174] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de  1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[175] Ibíd.    

[176] Ibíd.    

[177] Ibíd.    

[179] Ibíd.    

[180] Ibíd.    

[181] Ibíd.    

[182] Ibíd.    

[183] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-183 de  2024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.    

[184] Ibíd.    

[185] Ibíd.    

[186] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-340 de 2021.  MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[187] Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2016.  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[188] Corte Constitucional. Auto A-206 de 2003. MP.  Jaima Araujo Rentería. En esa ocasión la Sala Plena sostuvo para negar la  solicitud de nulidad invocada lo siguiente: “el actor estructura su solicitud a  partir de una cita recortada, y por supuesto descontextualizada, de lo afirmado  por la Sala de Revisión. En efecto, como bien puede apreciarse la cita  realizada termina en puntos suspensivos, lo que indica que se suprimió una  parte de su contenido. A juicio de la Corte, dicha supresión cambia y desnaturaliza  lo afirmado por dicha Sala en la Sentencia T–677 de 2003. Por tanto, la Corte  encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su comportamiento, al  descontextualizar las consideraciones de esta Corporación, no se ajustó al  principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena fe en el proceso,  por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales, los recursos  torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”. Por tanto, la  Corte encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su  comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporación,  no se ajustó al principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena  fe en el proceso, por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales,  los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo  orden”. Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2018. En la  oportunidad traída a colación la Corte reiteró el pronunciamiento referido y  afirmó: “el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe  en el proceso, por cuanto excluye ‘las trampas judiciales, los recursos  torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”, y es “una  exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos  comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es  deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos  y no abusar de los propios” (numeral 1)  así como colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)’”.    

[189] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 de  2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[190] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de  1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también, sentencia T-1011 de 2000: “El  abuso por exceso de litigio es el uso anormal, malintencionado, imprudente,  inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen  las leyes [procesales] para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de  los derechos”.    

[191] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-086 de  2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1014 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo  Mesa.    

[192] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-204 de  2018. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[193] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de  2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[194] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-183 de  2024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.    

[195] Ibíd.    

[196] Ibíd.    

[197] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1993. MP. José Gregorio  Hernández, C-060 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, C-540 de 1993. MP. Antonio  Barrera Carbonell; C-196 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-393 de 2006. M.P.  Rodrigo Escobar Gil, C-212 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[198] Exposición de motivos ante el Senado de la República; Proyecto 091  2005. Gaceta del Congreso Número 592 de siete (7) de septiembre de dos mil  cinco (2005): “[e]l derecho disciplinario de los abogados no podía estar ajeno  a este fenómeno. Por tal razón se pone a consideración un proyecto de código  Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden  constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y  procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el  principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales.  En materia sustancial, se propone un régimen de deberes y faltas que ubican al  abogado dentro del rol que actualmente desempeña al interior de un modelo de  Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones  no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con  mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses  de la comunidad o al erario”.    

[199] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-290 de  2008. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[200] Ibíd.    

[201] Ibíd.    

[202] Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del  ejercicio de la abogacía”. Artículo 1º. La  abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la  conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la  realización de una recta y cumplida administración de justicia.    

[203] Artículo 2o. La principal  misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los  particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las  personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.    

[204] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-884 de 2007. MP. Jaime Córdoba  Triviño. Esta sentencia ha sido reiterada de manera constante por la  jurisprudencia constitucional.    

[205] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1994 MP. Carlos Gaviria  Díaz. Reiterada en la C-393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la  sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[206] Ibíd.    

[207] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-196 de 1999. MP. Vladimiro  Naranjo Mesa; C-393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-884 de 2007. MP. Jaime  Córdoba Triviño.    

[208] Artículo 28 numeral 1.    

[209] Artículo 28 numeral 3.    

[210] Artículo 28 numeral 6.    

[211] Artículo 28 numeral 11.    

[212] Artículo 28 numeral 13.    

[213] Artículo 28 numeral 16.    

[214] Artículo 33 numeral 1º.    

[215] Artículo 33 numeral 2º.    

[216] Artículo 33 numeral 4º.    

[217] En este aparte se reitera el pronunciamiento efectuado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2015. MP. Luis Guillermo  Guerrero Pérez.    

[218] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada  mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que en su artículo 19 modificó el  artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional  disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, de  igual forma estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial  será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los  abogados en ejercicio de su profesión…” Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/informacion-general    

[219] Conocen en primera instancia las quejas formuladas  contra fiscales locales y seccionales y empleados de la Fiscalía General de la  Nación (comisión de los hechos después del 13 de enero de 2021). Así como  quejas contra abogados, jueces de la República, empleados judiciales y jueces  de paz.    

[220] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015.  MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[221] Ibíd.    

[222] El 8 de septiembre de 2020, 6 de abril, 16 de junio,  15 de septiembre, 22 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022.    

[223] Adujeron que, incluso, la Corte Suprema de Justicia  exhortó a las partes a abstenerse de presentar solicitudes no relacionadas con  el asunto,     

exceptuando al apoderado  del BBVA.    

[224] Auto de 9 de noviembre de 2023.    

[225] Ibíd.    

[226] A su turno, en cuanto al letrado Sánchez Cortés,  señaló que sus intervenciones en el proceso civil no tenían la intención  inequívoca de  entorpecer el proceso y cesaron a partir del llamado de atención  de la Corte Suprema de Justicia.    

[227] La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá precisó que “la  suma de dinero a la que se condenó a la demandada a pagarle al demandante fue  actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada tiene que ver con  esos intereses que se describen en el dictamen realizado por la Universidad de  Los Andes”.    

[228] Al respecto, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá concluyó  que “una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente  es afirmar que su origen es ilícito”.    

de (sic) hechos que no  han existido”.    

[230] Como se desprende  de los siguientes párrafos –se destaca–: // 7.Teniendo en cuenta los  acontecimientos acaecidos en las últimas dos semanas, relacionados con las  aparentes prácticas de ‘interceptaciones ilegales’ en las que se han visto  envueltos en España los funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de  las negociaciones con mi representado, además del cúmulo de irregularidades  presentadas en el proceso que nos convoca, el señor ISACC MILDENBERG ha  decidido conferirme poder para interponer, ante las Autoridades Colombianas,  denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que han incurrido  los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y  demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado  con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados  ostentan la calidad de demandantes (…) // Considero procedente que se  investigue en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no  sólo por aspectos de reputación, sino por los presuntos riesgos de corrupción  que ello puede llegar a entrañar. // 8. Los argumentos esenciales del litigio  han sido resueltos a favor de mi cliente y lo lógico, objetivamente hablando,  es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia,  pues lo contrario podría rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, más  allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO,  respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este  litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE  PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una  solución de consenso a este litigio, para lo cual también he sido facultado y  es Usted como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar  más esta controversia y a tomar medidas al respecto. Negrillas y  subrayas añadidas. Este documento se encuentra completo y visible en el archivo  digital del expediente de la referencia, documento número 17.     

     

[231] El escrito de tutela se encuentra visible en  el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.    

[232] Al respecto cabe señalar que de acuerdo con lo  previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado la  circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso debe estar  plenamente demostrada.    

[233] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022.  MP. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-384 de 2018. MP. Cristina Pardo  Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017. MP. Antonio  José Lizarazo Ocampo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.    

[234] Cfr. Radicación 05001-11-020-00-2017-01533-01.    

[235] Cfr. Radicación 41001-25-020-00-2021-00412-01.    

[236] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el  respeto debido a la administración de justicia. Artículo 38.1 del Código  Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o  fraudulentos.    

[237] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-157 de 2022.  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[238] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-157 de 2022.  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[239] Ibíd.

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