REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-013 de 2026
Referencia: expediente T-11.265.728
Asunto: acción de tutela instaurada por la señora Olga, en nombre propio, en contra de la Empresa Diamante
Tema: estabilidad laboral reforzada por salud. No se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia previo a la siguiente:
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n˚. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene datos confidenciales de la historia clínica de la accionante, así como de su estado de salud, el despacho procederá a adoptar una medida de protección de su intimidad. Por lo anterior, la Sala omitirá el nombre real de la accionante y el accionado, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con el nombre real de la actora y el accionado, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos fueron emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[1], y, en segunda instancia, por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca[2].
El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corporación[3].
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por la señora Olga en contra de Empresa Diamante. Para el efecto, la accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y económicas, y su condición de madre cabeza de familia, para terminar su relación laboral.
En primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. La autoridad judicial extrañó un concepto de discapacidad, minusvalía, indefensión u obligación de la accionante con su hija, que permitiera evidenciar la condición de aforada, así como una comunicación o aviso a su empleadora para reportar su condición de discapacidad o una situación de salud física o psíquica grave y evidente, para que operara la presunción de despido discriminatorio. Asimismo, el juzgado señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La accionante impugnó la decisión. En segunda instancia, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvió confirmar el fallo. Argumentó que la accionante desconoció la naturaleza de la acción constitucional toda vez que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Agregó que ante dicha jurisdicción, la accionante podía solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consideró que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad. También indicó que no existió prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la difícil situación de la accionante, no demostró la posibilidad de la consumación de un daño.
En sede de revisión, en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que esta cumple las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sin embargo, constató que la acción no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Por un lado, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala concluyó que el lapso aproximado de diez meses que la accionante tardó en interponer la acción de tutela no resulta razonable ni justificado. Las gestiones que realizó para atender sus obligaciones y buscar nuevas fuentes de ingreso, así como el temor que manifestó frente a la posibilidad de que la compañía accionada iniciara procesos civiles en su contra por el dinero recibido con ocasión de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, no constituyen obstáculos que impidan la presentación oportuna de la tutela. Del mismo modo, la Sala advirtió que las condiciones de salud y económicas de la actora no configuran un impedimento que justifique la interposición de la solicitud de amparo diez meses después de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar.
Por otro lado, la Sala consideró que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo porque: (i) la accionante no demostró que los medios ordinarios de defensa judicial no fueran idóneos o eficaces y que su situación particular le impidiera o dificultara sustancialmente gestionar las vías judiciales ordinarias para perseguir la protección de sus derechos; y, (ii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En concreto, la Sala observó, primero, que a pesar de que la accionante fue diagnosticada con cáncer de mama desde el 2018, y luego con otras patologías, estas no representan un obstáculo sustancial para iniciar medios de defensa ordinarios después de su desvinculación en marzo de 2024. Segundo, encontró que la terminación del vínculo laboral se dio en el marco de la suscripción de un mutuo acuerdo con la compañía accionada, a través del cual la accionante recibió una suma transaccional de COP $150.000.000, más COP $8.865.698 por concepto de liquidación, para un total de COP $158.865.698. En consecuencia, la Corte no identificó un escenario económico que pusiera a la señora Olga en una situación de debilidad, que le impidiera iniciar acciones ordinarias. Y tercero, la Sala no identificó una dependencia económica de su hija que le obstaculizara la utilización de otros medios judiciales. Por lo anterior, tampoco acreditó la necesidad imperiosa del uso de la acción de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Como cuestión adicional, la Sala resaltó por qué en el caso bajo estudio no era aplicable el precedente establecido en la Sentencia SU-111 de 2025, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela y, en concreto, para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El asunto analizado en dicha oportunidad tuvo elementos fácticos diferentes al caso concreto estudiado en esta providencia, pues mientras en la citada sentencia la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la accionante; en el asunto de la referencia, la acción de tutela cuestiona el acto de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito por las partes.
En consecuencia, la Sala resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción constitucional por no haberse satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes. La señora Olga ingresó a trabajar en la compañía Empresa Zafiro el 1 de marzo de 2007 con un contrato a término fijo en el cargo de “Secretaria en el Área Técnica (Registro y Desarrollo)”, el cual finalizó el 31 de agosto de 2010[4]. Luego, el 1˚ de septiembre de 2010, la señora Olga celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la misma compañía, para desempeñar el mismo cargo[5].
2. El 28 de mayo de 2012, la empresa modificó el contrato de trabajo en el sentido de que a partir del 1˚ de junio de 2012, se efectuaría una sustitución patronal entre Empresa Zafiro y Empresa Gema. Tal situación no afectó la antigüedad de la accionante, su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y demás beneficios con los que contaba[6].
3. El 3 de diciembre de 2014, las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo con el fin de actualizar el nombre de la compañía empleadora, toda vez que cambió su razón social de Empresa Gema a Empresa Rubí. El otrosí especificó que no implicaría una sustitución patronal ni una modificación del contrato de trabajo o de las condiciones en la prestación del servicio, remuneración, beneficios o antigüedad[7].
4. El 1˚ de abril de 2015, las partes suscribieron un otrosí al contrato de trabajo en el sentido de modificar la denominación del cargo por “Asistente de Asuntos Regulatorios y Desarrollo”[8]. Todas las demás cláusulas del contrato permanecieron vigentes.
5. El 1˚ de septiembre de 2018, las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo con el cual acordaron que, a partir de esa misma fecha, se presentaría el fenómeno de la sustitución patronal entre Empresa Rubí y Empresa Diamante. El documento estableció que la trabajadora seguiría percibiendo su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y demás beneficios que recibía de su antiguo empleador, sumado a los establecidos por el nuevo[9].
6. En el año 2018, la señora Olga fue diagnosticada con cáncer de mama bilateral. A partir de ese momento, ha sido diagnosticada con otras patologías como trastorno mixto de ansiedad y depresión, hipotiroidismo, gastritis y apnea del sueño leve. Asimismo, ha padecido diferentes episodios de ansiedad[10]. Según la señora Olga, su condición de salud era del total conocimiento de la compañía accionada.
7. La señora Olga empezó a trabajar de manera remota desde la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19. Adicionalmente, en noviembre de 2021, teletrabajó por cuatro meses por las afectaciones a su estado de salud, de acuerdo con una valoración medico laboral. Este beneficio se prorrogó por una sola vez, para un total de ocho meses, y terminó porque medicina laboral no expidió de nuevo la sugerencia de trabajo remoto[11]. En 2023, la señora Olga empezó un proceso de reincorporación gradual a la presencialidad[12].
8. No obstante, debido a su condición de salud y por recomendaciones médicas, el 1˚ de febrero de 2024, la señora Olga y Empresa Diamante suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, denominado “Acuerdo de Teletrabajo”. Mediante ese documento, entre otras obligaciones, acordaron que la accionante desempeñaría sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo y que esta condición duraría conforme a las recomendaciones médicas efectuadas al respecto[13].
9. Según la accionante, el 8 de marzo de 2024 la compañía accionada decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. La señora Olga fue citada en las oficinas de Empresa Diamante en la ciudad de Bogotá. Allí, se reunió con la Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Asuntos Regulatorios, quien era su jefe directo. La Gerente de Recursos Humanos le informó que por reestructuración interna se eliminaría su cargo el cual ya no era necesario para la organización[14].
10. La accionante señaló que, en esa reunión, manifestó su desacuerdo con la decisión y puso de presente que contaba con estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. También recordó que es madre cabeza de familia; tiene cincuenta años de edad; su hija está estudiando en el exterior y depende exclusivamente de ella; para la época de su desvinculación laboral, acababa de adquirir un apartamento de interés social; su despido debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; y la terminación del contrato afectaría gravemente su situación económica y de salud.
11. La señora Olga manifestó que, durante la reunión, le entregaron una carta dirigida a ella denominada “terminación de contrato por insubsistencia de la causa que le dio origen a la relación laboral”[15], la cual, expresaba que la finalización de la relación laboral, se debía a dificultades económicas que estaba enfrentando la compañía, que la llevaron a prescindir de varios cargos a nivel global[16].
12. Según la accionante, como mantuvo su posición de no firmar la carta, la Gerente de Recursos Humanos invitó a la reunión a unos abogados externos que habían revisado su situación. Le informaron que debido a que se encontraba mejor de salud y que no había tenido incapacidades recientes, ya no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ello, no era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo. Además, le informaron que la compañía asumiría el pago de tres meses de la medicina prepagada con la que ya contaba —desde marzo a julio de 2024—, y que tendría un periodo de protección en el sistema de salud para recibir los servicios de la EPS. Asimismo, resaltaron que podría continuar recibiendo dichos servicios desde el régimen subsidiado en caso de que no consiguiera empleo[17].
13. En palabras de la accionante, luego de cuatro horas de reunión, y de un desgaste mental, emocional, de sentir angustia y ansiedad, aceptó firmar un “mutuo acuerdo de finalización del contrato de trabajo y acuerdo transaccional”[18]. Entre otras, en dicho documento las partes acordaron lo siguiente: el contrato de trabajo terminaba de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1˚ del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, de mutuo acuerdo; aunque la compañía tenía conocimiento de la situación especial de la señora Olga, la finalización de la relación laboral no representaba obstáculo alguno para la recuperación de su salud ni para el acceso al sistema de seguridad social, por lo que las partes tuvieron interés en suscribir el acuerdo; la compañía no estaba de acuerdo en que la situación de la accionante le concediera un fuero de estabilidad laboral reforzada; la terminación del contrato no obedecía a una situación distinta a la voluntad de las partes; y, la compañía reconocería una suma transaccional de COP $150.000.000.
14. Acción de tutela. El 22 de enero de 2025[19], la señora Olga presentó una acción de tutela en contra de Empresa Diamante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, para terminar su relación laboral, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y económicas, y su condición de madre cabeza de familia.
15. En el escrito, solicitó[20]: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene su reintegro manteniendo las mismas condiciones laborales, y aquellas provenientes de un pacto colectivo con el que contaba al momento de la desvinculación; (iii) una vez se produzca el reintegro, se mantengan sus condiciones por salud, especialmente el trabajo remoto y, si se llegara a dar su desvinculación, que esta solo se efectúe con la autorización del Ministerio del Trabajo o por decisión judicial; (iv) se ordene, entre otros, el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y beneficios previstos en el pacto colectivo dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada, y los aportes al sistema de seguridad social y de medicina prepagada; (v) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnización de 180 días de salario que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo y la Ley 1468 de 2011; (vi) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo; y, (vii) se ordene a la compañía accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral una vez se produzca el reintegro, así como de asignar funciones de rango inferior.
16. Adicionalmente, la accionante resaltó que presentó la acción constitucional a los diez meses del despedido por las siguientes razones: primera, como había quedado sin trabajo, tomó acciones para atender sus obligaciones financieras más urgentes. Con el dinero que le entregaron por el mutuo acuerdo, pagó la totalidad de la hipoteca que estaba pendiente del apartamento de interés social que había adquirido y cubrió algunos trimestres del estudio de su hija en Estados Unidos. Segunda, manifestó temor de que, si presentaba la tutela, la compañía accionada iniciara acciones civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en el marco de la terminación laboral.
17. Tercera, para evitar lo anterior y atender su difícil situación, por medio de contactos consiguió trabajo por un mes y medio. Luego, intentó conseguir otro trabajo, para lo cual aplicó a diferentes ofertas laborales sin éxito alguno. En consecuencia, inició un emprendimiento de artesanías religiosas, pero por falta de recursos tuvo que suspenderlo. Cuarta, solicitó un subsidio de desempleo con la Caja de Compensación Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y, finalmente, su salud física y mental se ha deteriorado considerablemente.
18. Con fundamento en lo expuesto, la accionante manifestó que comprendió que su único mecanismo de manutención era el restablecimiento de sus derechos a través de la tutela, sin tener que recurrir a pleitos jurídicos extensos y costosos.
19. Sentencia de primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[21]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 22 de enero de 2025, resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y vincular de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, la Inspección de Trabajo de Facatativá y al Ministerio del Trabajo[22].
20. En el trámite de la tutela, la compañía accionada contestó la solicitud de amparo y aportó los anexos que consideró pertinentes[23]. Manifestó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó en un plazo superior a seis meses, específicamente, a los diez meses de su retiro voluntario. Igualmente, destacó que las razones expuestas en el escrito de tutela que justificaban la demora no son de recibo ni constituyen impedimentos insuperables. Asimismo, indicó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no se encontraba en situación de discapacidad, no contaba con incapacidades ni con una calificación de pérdida de capacidad laboral, no tenía recomendaciones o restricciones médicas vigentes que fueran de conocimiento de la empresa y, en general, no tenía una situación de salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial el normal desempeño de sus funciones. Por último, advirtió que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
21. En razón de la respuesta anterior, la accionante envió un escrito al juez de conocimiento[24]. En síntesis, manifestó que la compañía accionada estaba desconociendo su condición de salud, que es paciente oncológica sin certificación de remisión parcial o total, que al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento con medicamentos y controles, y que además padece de otras circunstancias que deterioran su estado de salud.
22. El Ministerio del Trabajo respondió el requerimiento efectuado solicitando que se le desvinculara del trámite. Expuso que el ministerio no amenazó ni vulneró derecho alguno de la accionante y que los funcionarios de esa cartera no están facultados para declarar derechos individuales ni para definir controversias[25]. Por su parte, el personero municipal de Madrid y la Inspección de Trabajo de Facatativá guardaron silencio[26].
23. Mediante Sentencia del 31 de enero de 2025[27], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales. Para sustentar su decisión, consideró que la accionante no demostró un perjuicio irremediable o situaciones que activaran el conocimiento del caso a través de la acción de tutela. Asimismo, estimó que tampoco demostró que la terminación del contrato de trabajo constituyera un hecho discriminatorio.
24. La accionante impugnó la providencia[28], la cual fue concedida y repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. No obstante, esta última autoridad judicial, con Auto del 2 de abril de 2025[29], decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid procediera a integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., debido a que tienen interés en las resultas del asunto.
25. Con Auto del 24 de febrero de 2025[30], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid admitió de nuevo la acción de tutela y corrió traslado a los sujetos que el juzgado de Funza consideró debían integrar el contradictorio. Por un lado, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no hay evidencia de la negación de servicios a la accionante o validaciones y expediciones de incapacidades pendientes de tramitar[31]. Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) también pidió que fuera desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se negara la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes. Expresó que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la transgresión de derechos alegada, dado que no hay petición o trámite pendiente de resolver de la accionante[32].
26. Con Sentencia del 11 de abril de 2025[33], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. Lo anterior, debido a que no existía un concepto que permitiera concluir que la accionante se encontraba en situación de discapacidad, minusvalía o indefensión, que evidenciara la condición de aforada, y tampoco que tuviera alguna obligación con su hija. Además, advirtió que no se probó la existencia de una comunicación o aviso a su empleadora para reportar su condición de discapacidad o una situación de salud física o psíquica grave y evidente, para que entrara a operar la presunción de que su despido fue discriminatorio. Asimismo, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la habilitación del mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protección.
27. Impugnación del fallo de tutela. La accionante impugnó la decisión anterior. Solicitó que se revocara la providencia e insistió en sus pretensiones plasmadas en el escrito de tutela. Asimismo, reiteró sus condiciones de salud, manifestó que su consentimiento se vio viciado en la reunión en la que finalizó su contrato de trabajo, dado su tratamiento psiquiátrico por ansiedad y depresión, y que realmente sí existe un perjuicio irremediable porque en mayo de 2025, se quedaría sin cobertura de salud por la terminación del subsidio de desempleo que le brindó la Caja de Compensación Familiar Compensar[34].
28. Sentencia de segunda instancia. Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2025[35], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvió confirmar el fallo dictado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid. De manera concreta, argumentó que se desconocía la naturaleza de la acción constitucional toda vez que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Al respecto, precisó que, en aras de evitar cualquier perjuicio, dentro del trámite ordinario, la accionante podía solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consideró que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad.
29. Adicionalmente, resaltó que no existe prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la difícil situación de la accionante, esta no demostró la posibilidad de la consumación de un daño. Indicó también que, si bien no existe un término para la presentación de la solicitud de amparo, la situación económica de la accionante o su imposibilidad de acceder a empleo formal no son razones suficientes para excusarla de la demora en el acceso a la Jurisdicción Constitucional. Por último, expresó que no constató un trato discriminatorio frente a la terminación del vínculo laboral, y que, en el marco de una acción de tutela, también debe regir el principio de necesidad de la prueba.
30. Actuaciones en sede de revisión. Inicialmente el expediente de la referencia fue conocido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional[36], la cual, por medio de Auto del 29 de julio de 2025, decidió no seleccionar para revisión la solicitud de amparo instaurada por la señora Olga en contra de Empresa Diamante. Luego, la acción de tutela fue de conocimiento de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional[37], debido a las insistencias de selección presentadas por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Con Auto del 30 de septiembre de 2025, esta última sala seleccionó el expediente en comento y, previo sorteo, ordenó repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación[38]. Dicho asunto fue enviado el 15 de octubre de 2025 al despacho ponente por la Secretaría General de la Corte Constitucional[39].
31. El 10 de noviembre de 2025, la magistrada ponente dictó un auto a través del cual vinculó a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., y realizó un decreto probatorio[40]. En concreto, solicitó la siguiente información: (i) a la señora Olga, sobre su situación económica, su estado de salud, la progresión de sus patologías y su situación familiar; (ii) a Empresa Diamante, respecto de las razones de la desvinculación de la accionante, el mutuo acuerdo que suscribieron, su restructuración e implicaciones, los cargos y funciones que desarrolló la señora Olga, los beneficios que tenía y las comunicaciones que las partes intercambiaron sobre el estado de salud de la accionante; y, (iii) a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en relación con el estado de salud actual de la accionante, la prestación de servicios de salud que le han brindado, las incapacidades que le otorgaron desde el año 2018, su estado de afiliación, los certificados de aportes a la Seguridad Social en Salud, y los pagos del servicio de medicina prepagada. Igualmente, la magistrada solicitó que aportaran la historia clínica de la señora Olga y cualquier certificado de remisión total o parcial por cáncer.
32. La señora Olga[41], Empresa Diamante[42] y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.,[43] respondieron las preguntas formuladas en el auto y aportaron los documentos requeridos. Por su parte, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., guardó silencio a la solicitud realizada.
33. De manera sintética, la señora Olga reiteró que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Además, expuso que su núcleo familiar está compuesto solamente por su hija, de 28 años; que vive actualmente con cuatro perros y cinco gatos; es soltera y madre cabeza de familia; no tiene ningún tipo de relación con el padre de su hija, quien se ha desatendido de su responsabilidad afectiva y económica; y que se encuentra actualmente desempleada[44].
34. Asimismo, manifestó que su último salario devengado antes de la desvinculación fue de COP $3.958.130 y que contaba con otros beneficios mensuales de medicina prepagada por COP $173.625 y seguro de vida y exequial por COP $22.790[45]. Adicionalmente, que percibía unos beneficios anuales así[46]: (i) un salario en diciembre por concepto de prima extralegal; (ii) medio salario en noviembre por prima extralegal de vacaciones; (iii) dos salarios en abril por una bonificación; y, (iv) un auxilio de lentes que representaba un salario mensual.
35. Respecto de su diagnóstico de cáncer, señaló que recientemente realizó un tratamiento hormonal con el medicamento anastrozol con el objeto de inhibir la producción de estrógenos. Sin embargo, advirtió que dicho tratamiento falló por lo que tuvieron que extraerle ambos ovarios por medio de una operación que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2025[47].
36. Por su parte, de manera resumida, Empresa Diamante indicó que la terminación del contrato de trabajo con la señora Olga no se fundó en una motivación discriminatoria por su condición de salud, la cual, aunque era de su conocimiento, no impedía a la accionante el normal desarrollo de sus funciones. Por el contrario, manifestó que la desvinculación se debió a la suscripción de un mutuo acuerdo en virtud del literal b) del numeral 1˚ del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo[48], mediante el cual reconocieron a favor de la accionante una compensación extralegal de naturaleza transaccional por la suma de COP $150.000.000[49].
37. Expuso que la suscripción de dicho acuerdo también respondió a una restructuración global implementada por la sociedad matriz, ocasionada por graves dificultades financieras y operativas que afectaron a la compañía en más de cien países, impactando directamente a diferentes personas de la sucursal en Colombia. Específicamente, veintidós posiciones fueron eliminadas y se suscribieron trece mutuos acuerdos para finalizar los vínculos laborales[50].
38. En relación con la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en síntesis, la sociedad señaló que la señora Olga se encuentra activa y cuenta con una antigüedad reconocida desde el 13 de mayo de 2016 y una antigüedad adquirida desde el 1 de agosto de 2018[51]. Además, que su estado es activo frente a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en el régimen contributivo[52]. Adicionalmente, aportó certificados de pago del contrato de medicina prepagada, que dieron cuenta de los aportes realizados por la accionante para las vigencias de 2023, 2024 y 2025, hasta noviembre de este último año[53].
39. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del reglamento interno de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto de pruebas mencionado, la Secretaría General dejó a disposición de las partes y terceros requeridos los documentos enviados a esta Corporación[54].
40. En relación con lo anterior, la señora Olga envió un escrito a la Corte mediante el cual manifestó que el mutuo acuerdo suscrito con Empresa Diamante tuvo vicios en el consentimiento debido a que fue coaccionada e intimidada para acceder a él y, que, además, le negaron tener asesoría legal. Asimismo, señaló que tramitar una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral no representa un mecanismo eficaz debido a la demora del proceso y los costos que implica. Por lo demás, insistió en su condición de salud y en el estado de debilidad manifiesta que este representa[55].
41. Por su parte, Empresa Diamante aportó un escrito en virtud del cual insistió en sus respuestas al decreto probatorio e indicó que la accionante se contradice respecto de su afirmación de desempleo. Esto, debido a que ha estado vinculada a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y tiene varias mascotas. Del mismo modo, resaltó que la señora Olga no cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral y que no es madre cabeza de familia, dado que su hija tiene 28 años y está casada en Estados Unidos, según información obtenida de la plataforma Facebook[56].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
42. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
43. Reiteradamente esta Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son:
44. Legitimación por activa. La acción de tutela puede ser utilizada en todo momento y lugar por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí mismas o por quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[57], este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como por ejemplo en los casos de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial, en los eventos de personas jurídicas. En este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener el título de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo; (iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
45. Legitimación por pasiva. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares[58], que hayan vulnerado, vulneren o amenacen derechos fundamentales[59].
46. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. En ese entendido, la Corte ha sostenido que, en principio, dicha solicitud de amparo no tiene un término de caducidad[60]. No obstante, dado que la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, este requisito implica que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionable y la presentación de la solicitud de amparo[61]. En cualquier escenario, el juez constitucional deberá analizar las situaciones particulares que puedan incidir en la tardanza en la interposición de la acción constitucional, para efectos de determinar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
47. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicha acción constitucional también procede en aquellos eventos en los que, aun estando disponibles otros medios de defensa, los mismos no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto[62]. En consecuencia, toda persona que acuda a la acción de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten idóneos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía constitucional como instancia judicial preferente[63].
48. La jurisprudencia también ha establecido que, en aquellos casos en los que están involucrados derechos de sujetos de especial protección, es necesario realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del sujeto. Así, el juez constitucional debe tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante que le impidan o dificulten sustancialmente gestionar la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[64].
49. Existen eventos en los que la acción de tutela no representa el mecanismo principal de defensa judicial. No obstante, puede proceder como instrumento transitorio cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado ciertos elementos a considerar para la posible configuración de un perjuicio irremediable[65]. Estos son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva a la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideración de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación de un daño irreparable.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
50. Frente al caso bajo estudio, la Sala encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, relativos a la legitimación por activa y por pasiva. No obstante, no ocurre lo mismo con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a exponerse:
51. La legitimación por activa se encuentra satisfecha toda vez que la acción de tutela fue promovida por la señora Olga, a nombre propio, quien es la titular de los derechos fundamentales invocados como infringidos por la compañía accionada, debido a la terminación de su relación laboral, sin tener en cuenta sus circunstancias particulares.
52. El requisito de la legitimación por pasiva está satisfecho debido a que la acción de tutela se dirige en contra de Empresa Diamante, la cual fue la compañía empleadora de la accionante al momento de su desvinculación y, frente a quien, se cuestiona su actuar en relación con la desvinculación laboral de la señora Olga.
53. Como se indicó en líneas anteriores, en primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, vinculó de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, a la Inspección de Trabajo de Facatativá y al Ministerio del Trabajo[66]. De igual forma, debido a la nulidad decretada por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, la autoridad judicial de Madrid vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S[67]. En sede de revisión, esta Corporación vinculó y requirió a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.[68], con la intención de que aportara al expediente información relativa al estado de salud de la accionante, la prestación de servicios de salud que le han brindado, las incapacidades que le han otorgado, su estado de afiliación y los certificados de pagos del servicio de medicina prepagada, entre otros.
54. Frente a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, la Sala encuentra que no están legitimados por pasiva, toda vez que, respecto de ellos, no se puede predicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados por la accionante. En efecto, en el escrito tutelar, la señora Olga no cuestiona ninguna acción u omisión de dichos vinculados ni dirige pretensión alguna en contra de ellos. Asimismo, tampoco se les puede vincular directa o indirectamente con las acciones que alega la actora vulneraron sus derechos. De hecho, en cuanto a la vinculación efectuada por la Corte, la accionante manifestó que las entidades de salud a las cuales se encuentra afiliada le han prestado los servicios. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia.
55. La acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, valorado desde el momento en que se configuró la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, tal situación consistió en la reunión del 8 de marzo de 2024, la cual tuvo como resultado la suscripción de un mutuo acuerdo para la terminación de la relación laboral. Mediante este acuerdo la empresa accionada reconoció a su favor la suma de COP $150.000.000, más COP $8.865.698 por concepto de liquidación, para un total de COP $158.865.698[69]. La acción de tutela fue presentada por la accionante el 22 de enero de 2025[70], es decir, aproximadamente diez meses después.
56. En el escrito de tutela, la accionante expuso que presentó la acción constitucional transcurrido ese término por varias razones[71]. Primera, al quedarse sin trabajo, tomó acciones para atender sus obligaciones financieras más urgentes. Con el dinero que le entregaron por la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, pagó la totalidad de la hipoteca que estaba pendiente del apartamento de interés social que había adquirido y cubrió algunos trimestres de los estudios universitarios de su hija en Estados Unidos. Segunda, tenía temor de que, si presentaba la tutela, la compañía accionada iniciara acciones civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en el marco de la finalización del vínculo laboral. Tercera, para evitar lo anterior y atender su difícil situación, por medio de contactos consiguió trabajo por un mes y medio. Luego, intentó conseguir otro trabajo, para lo cual aplicó a diferentes ofertas laborales sin éxito alguno. En consecuencia, inició un emprendimiento de artesanías religiosas, pero por falta de recursos tuvo que suspenderlo. Después, solicitó un subsidio de desempleo con la Caja de Compensación Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y cuarta, su salud física y mental se deterioraron gravemente. Posterior a todo lo anterior, según la accionante, comprendió que su único mecanismo de manutención era el restablecimiento de sus derechos a través de la tutela, pues esta vía le evitaba recurrir a pleitos jurídicos extensos y costosos.
57. Para la Sala, en el caso de la señora Olga, el lapso aproximado de diez meses para interponer la solicitud de amparo no resulta razonable ni justificado por las siguientes razones. En primer lugar, durante el tiempo en que intentó generar nuevas fuentes de ingresos, la accionante pudo haber presentado la tutela de manera paralela. El haber destinado los recursos obtenidos por la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo al pago de algunas obligaciones, así como sus esfuerzos por obtener nuevos ingresos, no constituyen obstáculos reales que impidieran la presentación oportuna del amparo. Máxime cuando, según lo señalado por ella misma, se encontraba en una situación económica precaria y con un deterioro progresivo de su estado de salud.
58. En segundo lugar, la Sala no considera atendible el argumento de la accionante según el cual se abstuvo de presentar la acción de tutela por temor a que la compañía accionada iniciara acciones civiles en su contra, relacionadas con el dinero que le fue entregado con ocasión de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. Si bien la Sala no está llamada a valorar las emociones de la peticionaria, lo cierto es que el eventual riesgo de perder dichos recursos solo podría haberse materializado mediante una decisión judicial, adoptada tras un proceso en el que la accionante habría tenido la posibilidad de actuar y ejercer su defensa. Por otra parte, se advierte que la interposición de la tutela no dependió tanto de ese temor como del hecho de que los recursos provenientes del mutuo acuerdo comenzaron a agotarse. Esta circunstancia recaía exclusivamente en la esfera de la accionante, pues se relacionaba con el manejo y la administración que ella diera a los recursos recibidos.
59. Por último, y con base en la exposición detallada que se realizará más adelante respecto de la situación de salud y económica de la accionante, la Sala considera que las particularidades de esa situación no eran un obstáculo que justificara la interposición de la acción de tutela a los diez meses de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. En efecto, los diferentes diagnósticos que tuvo la accionante, antes y después del 8 de marzo de 2024, no representaban una limitación sustancial para hacer uso oportuno de la acción constitucional. Ninguno de ellos supuso que no pudiera valerse por sí misma o que alguna de sus dolencias físicas le impidiera la interposición de la acción de tutela en términos cortos y perentorios. En este sentido, tampoco está probado que hubiese estado hospitalizada por largos periodos o que la accionante se hubiese encontrado en una situación de vulnerabilidad extrema.
60. Finalmente, la Corte concluye que el requisito de subsidiariedad no se entiende satisfecho por dos razones: (i) los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba y cuenta la accionante son idóneos y eficaces y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.
61. En relación con lo primero, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, “[u]n mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral”[72].
62. Procede la Sala a explicar los argumentos con sustento en los cuales, en el presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces y no existe un perjuicio irremediable que deba ser conjurado mediante la acción de tutela:
A. En el presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces
63. La Corte constata que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para obtener la protección de sus derechos y cuestionar la validez de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito con Empresa Diamante. Dicho proceso es un instrumento apropiado para determinar si Empresa Diamante obró de manera contraria a derecho al promover un acuerdo transaccional en las circunstancias en las que se encontraba la accionante para ese momento. Desde esa perspectiva, el proceso ordinario laboral es un medio apto para resolver el problema jurídico de fondo en el presente caso. Igualmente, ese proceso es eficaz porque, en consideración de las condiciones de salud, económicas y familiares en las que está la accionante, el proceso en cuestión es un mecanismo que, de ser el caso, le otorgará la protección oportuna de sus derechos.
64. La accionante no se encuentra en una situación de salud que represente un obstáculo sustancial para hacer uso del proceso ordinario laboral. En el año 2018, la accionante fue diagnosticada con cáncer en el seno izquierdo y, luego, en 2019, tuvo el mismo diagnóstico para el seno derecho[73]. Asimismo, fue diagnosticada con otras patologías como trastorno mixto de ansiedad y depresión[74], hipotiroidismo[75], gastritis[76] y apnea del sueño leve[77]. También padeció diferentes episodios de ansiedad[78]. Estas circunstancias eran de conocimiento de la compañía accionada[79]. En el material probatorio que consta en el expediente se puede observar que Empresa Diamante acató de manera contundente y oportuna las recomendaciones médicas que le fueron dadas a la accionante en diferentes oportunidades y mostró una disposición colaborativa con la señora Olga[80]. De hecho, tal circunstancia generó que, en diferentes momentos, la compañía accionada le informara a la accionante que podía desempeñar sus funciones desde su casa[81]. Así, por ejemplo, con fundamento en una valoración medico laboral, la actora pudo trabajar de manera remota por cuatro meses desde noviembre de 2021, plazo que se prorrogó por el mismo tiempo y que luego se terminó porque medicina laboral no expidió de nuevo la sugerencia de trabajo remoto[82].
65. Igualmente, debido a su condición de salud y por recomendaciones médicas, el 1˚ de febrero de 2024, la señora Olga y Empresa Diamante suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, denominado “Acuerdo de Teletrabajo”. En ese documento, entre otras, se acordó que la accionante desempeñaría sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo y que esta condición duraría conforme a las recomendaciones al respecto[83].
66. Luego de la fecha de desvinculación de la accionante debido a la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo con Empresa Diamante, la señora Olga manifestó que, entre otras gestiones médicas, realizó varias ecografías, tuvo varias citas con psiquiatría por el trastorno mixto de ansiedad y depresión, tuvo sangrados genitales y efectuó un tratamiento hormonal con el medicamento Anastrozol, con el objeto de inhibir la producción de estrógenos. Sin embargo, advirtió que dicho tratamiento falló por lo que tuvieron que extraerle ambos ovarios por medio de una operación que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2025[84].
67. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que los diferentes diagnósticos que tuvo la accionante antes y después del 8 de marzo de 2024 no representan un impedimento sustancial para que pueda acudir al proceso ordinario laboral con el fin de obtener la protección de sus derechos con ocasión de la terminación del vínculo laboral con Empresa Diamante por mutuo acuerdo. La identificación del estado de salud de la accionante se hace con el ánimo de demostrar que el proceso ordinario laboral era y es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y no para desvirtuar o acreditar la validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Lo anterior es así, por las siguientes razones:
68. Primera, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, que afecta múltiples aspectos de la vida de quienes la padecen[85], este solo hecho no activa la acción de tutela como el medio de defensa judicial primario. Frente a cada caso, el juez constitucional debe analizar si efectivamente las particularidades del solicitante le impiden u obstaculizan de manera sustancial la activación de los medios ordinarios de defensa judicial.
69. En el caso bajo estudio, en el expediente obra información sobre el estado de salud de la accionante al momento próximo de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. A continuación, la Sala identifica dicha información, principalmente en relación con el cáncer de mama que padeció:
70. El 20 de septiembre de 2023, el doctor Hernán Carranza Isaza, de medicina interna – oncología clínica, dirigió una misiva a “Colsanitas”[86], en la que detalló: “examen físico, buen estado general (…) no palpo adenopatías, examen de seno, seno derecho reconstruido, seno izquierdo reconstruido, cardiopulmonar normal, abdomen no encuentro masas ni visceromegalias, TR no se practica extremidades sin alteración, neurológico sin alteración (…) Gamagrafia osea sin lesiones (Colsanitas 22 agosto 2022), Rx de torax (Colsanitas 25 jul 2022) Ecografía abdomen sin lesiones (Colsanitas 25 jul 2022) (…) Plan le formulo tratamiento adyuvante así ANASTROZOLE (…) [y] GOSERELIN”[87].
71. El 26 septiembre de 2023, luego de un examen del tórax ordenado por el doctor Carlos Duarte, se halló que “no hay nódulos ni adenopatías mediastinales”[88], y se ordenó “continuar seguimiento por mastólogo y oncólogo”[89].
72. En un correo electrónico del 9 de noviembre de 2023, la señora Olga informó a la compañía accionada que, ese mismo día, había recibido recomendaciones médicas respecto de su carga laboral y la secuencialidad de las labores, entre otras cuestiones. Sobre el particular, la accionante comentó en el mensaje que asistiría “a la oficina en el horario establecido y los días impares, para poder ir en carro, [sentirse] segura y proteger [sus] equipos”[90].
73. Un certificado de aptitud laboral del 28 de noviembre de 2023, recomendó: “No Elevar Miembros Superiores Por Encima Del Hombro”[91], “Reintegro Laboral De Forma Paulatina”[92], y “Continuar Actividad Laboral Evitando Los Transportes De Largo Tiempo”[93].
74. Con posterioridad al 8 de marzo de 2024, la Sala constata lo siguiente: (i) la enfermedad de la accionante no desarrolló metástasis[94]; (ii) en abril y en octubre de 2024, en relación con una ecografía de mama que le fue practicada, una médica señaló lo siguiente: “[c]ambios por mastectomía bilateral con reconstrucción con colgajo graso sin signos de recidiva locorregional. Nódulo ecogénico la coordenada 2, periareolar derecha en relación con trayecto cicatricial que permanece estable con respecto al estudio previo (…)”[95]; y, (iii) en febrero de 2025, una médica radióloga reportó que “[n]o hay imágenes nodulares sólidas o quísticas como tampoco zonas de atenuación sospechosas (…) [y] [e]l músculo pectoral, la piel y el tejido celular subcutáneo se observan sin alteración”[96].
75. Segunda, respecto de otros padecimientos de salud referidos por la accionante, en el expediente obra información sobre su estado de salud al momento próximo de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y luego de la suscripción de dicho documento. Al respecto, se detalla lo siguiente como ejemplo:
76. Frente al hipotiroidismo: la historia clínica de la accionante precisa que el 7 de noviembre de 2023, a partir de un eco de tiroides, no se evidenciaron lesiones nodulares definidas[97]. Después del 8 de marzo de 2024 y, específicamente, en diciembre de ese mismo año, una ecografía de tiroides indicó que no se identificaron adenomegalias en la zona del cuello y que los planos musculares y estructurales vasculares estaban sin alteraciones, así como que la piel y el tejido celular mostraba un aspecto normal[98].
77. Frente a la gastritis: en noviembre de 2023, en virtud de la toma de unas biopsias para la unidad de gastroenterología, no se hallaron evidencias de lesiones en la mucosa[99]. En ese mismo mes y año, una colonoscopía total para la misma unidad arrojó diagnóstico “NORMAL”, que no se palparon masas o lesiones y que la mucosa estaba normal[100]. Luego del 8 de marzo de 2024, en diciembre de ese mismo año, la accionante manifestó que acudió a la unidad de urgencias por distintos síntomas de una gastritis nerviosa[101].
78. Frente al trastorno mixto de ansiedad y depresión: en marzo de 2023, a través de un correo electrónico, la accionante informó a la compañía accionada que unos meses después de que su hija viajara a Estados Unidos en agosto de 2021, empezó a experimentar el síndrome del nido vacío, pero que logró superarlo y adaptarse a la nueva realidad[102]. En ese mismo mes y año, tuvo una incapacidad por ocho días a causa de un episodio depresivo moderado[103]. En noviembre de 2023, un certificado de aptitud laboral recomendó el reintegro laboral de la accionante de manera paulatina, según indicación de psiquiatría, y ordenó continuar con la actividad laboral evitando recorridos largos[104]. En enero de 2024, la accionante acudió al médico y señaló que diciembre había sido un mes agobiante, que sentía que ir a la oficina era un desgaste y que continuaba con agotamiento y cansancio. Sobre el particular, le formularon “Duloxetina (…) y Pregabalina”[105]. Un año después (marzo de 2025) de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la accionante continuaba con el diagnóstico de la enfermedad referida. Para el efecto, le ordenaron “ACIDO FOLICO (…) EN SUERO, VITAMINA D 25 (…) [y] VITAMINA B12”[106]. Sin embargo, no existe prueba de que este padecimiento de salud se haya agravado o empeorado.
79. Frente a la apnea del sueño: en enero de 2024, la accionante tenía el diagnóstico de hipersomio no orgánico, por lo que una médica psiquiatra le recomendó distintas acciones para mejorar la calidad del sueño, como mantener un horario fijo para acostarse y levantarse, utilizar la cama solo para dormir y evitar el uso de pantallas mínimo dos horas antes de acostarse[107]. En la respuesta al decreto probatorio la accionante mencionó que, en la actualidad, continua con apnea del sueño leve con seguimiento de neumología y neurología[108].
80. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que ninguna de las enfermedades que padecía y padece la accionante —algunas de las cuales se encuentra recuperada— le impiden de forma seria y sustancial acudir al proceso ordinario laboral para cuestionar la validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
81. Tercera, de conformidad con el material probatorio, no se evidenció que al momento de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, la accionante contara con una incapacidad médica vigente[109]. Adicionalmente, frente a la respuesta del decreto probatorio, la accionante aportó como anexo unas incapacidades. Sobre el particular, la Sala observó que antes del 8 de marzo de 2024, tuvo una incapacidad por ocho días a partir del 13 de marzo de 2023 —un año antes de la terminación del vínculo laboral—, por un episodio depresivo moderado[110] y luego de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, la accionante tuvo una incapacidad por tres días por el diagnóstico “A09”[111], en diciembre de 2024.
82. Cuarta, a pesar de sus patologías, luego de la suscripción del mutuo acuerdo para la terminación del vínculo laboral con Empresa Diamante, la accionante trabajó por un mes y medio; inició un emprendimiento de artesanías religiosas; y aplicó a diferentes ofertas laborales, así no haya tenido éxito alguno[112].
83. Con base en lo expuesto, la Sala no desconoce que las patologías que le han sido diagnosticas a la accionante le implican realizar distintos tratamientos, tomar medicamentos y asistir a consultas médicas. No obstante, las pruebas aportadas al expediente no acreditan una situación de salud que represente un obstáculo sustancial para hacer uso del proceso ordinario laboral con el fin de defender sus intereses, previo a recurrir a la acción de tutela, la cual, tiene un carácter excepcional y subsidiario.
84. La accionante no se encuentra en una situación económica que constituya un impedimento para activar el proceso ordinario laboral. La accionante manifestó que su desvinculación de Empresa Diamante la puso en una situación de debilidad manifiesta debido a su condición económica y a los obstáculos que ha enfrentado para conseguir trabajo. No obstante, la Sala encuentra que las circunstancias particulares de la accionante no le impiden o dificultan sustancialmente acudir al proceso ordinario laboral para defender sus derechos. Esto, por los siguientes hechos:
85. Primero, la desvinculación de la accionante de Empresa Diamante se debió a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Como consecuencia, Empresa Diamante le pagó a la accionante una compensación extralegal de naturaleza transaccional por la suma de COP $150.000.000. Además de dicho valor, la compañía accionada liquidó el contrato de la accionante. Por ello, finalmente Empresa Diamante le pagó a la señora Olga la suma de COP $158.865.698[113].
86. La accionante manifestó que con el dinero que recibió de Empresa Diamante realizó las siguientes inversiones: (i) utilizó COP $ 73.099.408 para cubrir la totalidad del crédito hipotecario que había adquirido por COP 80.890.000 para la adquisición de su apartamento[114]; y (ii) transfirió COP $33.400.000 a su hija en 2024 y 2025 para ayudarla en su manutención[115]. Esto representó COP $106.499.408 del dinero que obtuvo por la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo.
87. En este punto debe resaltarse que la señora Olga manifestó que, durante el año 2023 —no indicó el mes, por lo que la Sala no tiene certeza de la proximidad de este hecho a la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo—, realizó transferencias internaciones para la manutención de su hija por la suma de COP $11.980.000[116]. Asimismo, señaló que viajó por última vez a Estados Unidos en marzo de 2024 por diez días[117].
88. Para la Sala, lo anterior evidencia que la accionante antes de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo se encontraba en una situación económica estable para ayudar a su hija y visitarla. Esta situación se mantuvo luego de la suscripción del mutuo acuerdo, ya que, según sus afirmaciones, mantuvo el apoyo a su hija con parte del dinero que recibió de Empresa Diamante, y atendió otras obligaciones.
89. Segundo, la accionante expuso que antes de la desvinculación de la compañía accionada percibía un salario de COP $3.958.130[118], y contaba con otros beneficios mensuales como medicina prepagada por COP $173.625 y seguro de vida y exequial por COP $22.790[119]. Asimismo, que sus gastos mensuales eran de COP $ 3.712.982[120]. Adicionalmente, indicó que, en la actualidad, cubre sus necesidades básicas con el dinero transaccional que recibió de Empresa Diamante, y que sus gastos mensuales son de COP $ 3.753.320[121]. En este punto debe resaltarse que, luego de la suscripción del mutuo acuerdo, de conformidad con los datos brindados por la accionante, sus gastos mensuales se aumentaron en COP $40.338.
90. Adicionalmente, la señora Olga señaló que tiene cuatro perros y cinco gatos[122]. Al respecto, como ejemplo, aportó una factura de octubre de 2025 por la guardería de tres de sus mascotas por veintiséis días por la suma de COP $805.845[123]. También indicó que posee un apartamento en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y un vehículo de marca Chevrolet Corsa Wind modelo 2003[124]. Frente al apartamento, aportó el pago del impuesto predial para el 2025, por un valor de COP 222.100[125]. Respecto del vehículo, aportó, en referencia al año 2024, el pago de impuestos por COP $181.000[126] y, para el 2025, envió el comprobante de pago del SOAT por COP $590.700[127].
91. Con base en las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera razonable inferir que, en la actualidad, la accionante podría tener una fuente de ingreso adicional. Desde una perspectiva eminentemente matemática, no es posible que, como ella lo indicó en sede de revisión[128], continúe subsistiendo con el dinero dado por la compañía en virtud de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. Lo anterior, debido a lo siguiente. Los gastos mensuales de la accionante fueron y son de COP $3.753.320 luego de la desvinculación por mutuo acuerdo. Durante los aproximados diez meses que pasaron antes de la presentación de la acción de tutela (22 de enero de 2025), la actora gastó por ese concepto la suma de COP $37.533.200. Dado que, como lo indicó, invirtió COP $106.499.408, del monto que recibió por la suscripción del mutuo acuerdo, en el pago del crédito hipotecario y la ayuda a su hija, hasta dicho momento había destinado entonces COP $144.032.608 de los COP $158.865.698 que le fueron transferidos.
92. En ese entendido, para el momento de la interposición de la acción constitucional, tenía aún disponible el monto de COP $14.833.090. Esto, sin contar los gastos adicionales en los que pudo incurrir, como se detalló anteriormente, por sus mascotas, apartamento y vehículo, que no fueron considerados dentro de sus gastos mensuales.
93. El 14 de noviembre de 2025, la accionante contestó el decreto probatorio formulado[129]. Allí, indicó que para “cubrir [sus] necesidades básicas y el apoyo a [su] hija, lo [ha] hecho con el valor restante del dinero transaccional recibido de la compañía”[130], y que “los recursos ya son demasiado limitados y están próximos a agotarse”[131]. De esta manera, la Sala no encuentra posible que, hasta dicha respuesta, la señora Olga aún cuente con recursos de la suma que recibió por la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. De acuerdo con lo que afirma son sus gastos, el monto que tenía disponible aún al momento de la presentación de la tutela se agotó aproximadamente en abril de 2025. Por tanto, resulta dudoso que hasta la fecha la accionante continúe sufragando sus gastos con el dinero cancelado por la empresa accionada.
94. Tercero, sin perjuicio de que la accionante manifestó que luego de su desvinculación de Empresa Diamante ha presentado ciertos “inconvenientes con la EPS Sanitas para garantizar [su] tratamiento y la entrega de medicamentos”[132], la señora Olga tiene un estado de afiliación activa con la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en el régimen contributivo, con una fecha de afiliación efectiva desde el 1˚ de septiembre de 2018[133]. Asimismo, actualmente, forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hermano[134]. Igualmente, cuenta con un contrato vigente de medicina prepagada desde el 1 de julio de 2024[135] y tiene una antigüedad reconocida desde el 13 de mayo de 2016 y una antigüedad adquirida desde el 1˚ de agosto de 2018[136]. Además, en el expediente constan certificados de pagos realizados por la accionante por concepto de medicina prepagada para las vigencias de 2023, 2024 y 2025, hasta noviembre de este último año[137]. También existe prueba de que recibió un subsidio de desempleo por parte de la Caja de Compensación Familiar Compensar, el cual consistió en que, por un término de seis meses, esa entidad realizó los “aportes a EPS Sanitas y AFP Colpensiones calculados sobre un (1) salario mínimo legal vigente”[138]. Dicho subsidio reconoció además un pago de “1.5 SMLMV divididos en cuatro (4) cuotas”[139].
95. Cuarto, luego de la desvinculación de Empresa Diamante por la suscripción del mutuo acuerdo, la señora Olga estuvo vinculada con una empresa por un mes y medio[140] e inició un emprendimiento de artesanías religiosas[141].
96. Para la Sala, las anteriores circunstancias particulares no demuestran una dificultad sustancial para que la accionante acuda al proceso ordinario laboral para satisfacer sus necesidades y proteger sus derechos. Por el contrario, acreditan que dicho proceso es idóneo y eficaz en el presente caso.
97. La accionante no ha solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que afirma que se encuentra en un estado de salud delicado y que no tiene ingresos económicos. En la respuesta al auto de pruebas, la accionante señaló que no cuenta con un certificado de pérdida de capacidad laboral, el cual es un requisito para solicitar la pensión de invalidez, ya que, su “estrategia se ha centrado en alcanzar el requisito de edad para la Pensión de Vejez completa ([le] faltan 5 ½ años)”[142]. Esto, por lo menos preliminarmente, implica que se realicen las cotizaciones respectivas por el tiempo que advierte le hace falta para obtener la pensión de vejez.
98. Al respecto la Sala considera que razonable inferir que las circunstancias de salud y económica en las que se encuentra la accionante no son extremas o delicadas. No tiene sentido sostener que esto es así, y al mismo tiempo afirmar que decidió esperar aproximadamente cinco años, es decir, hasta el 2030, para reclamar la pensión de vejez, en lugar de reclamar de forma inmediata la pensión de invalidez.
99. La accionante no tiene, en principio, la condición de madre cabeza de familia. En primera medida, debe exponerse que esta Corporación ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que se entienda acreditada la condición de madre cabeza de familia. Tales requisitos son los siguientes[143]: primero, que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad, o, inclusive, de aquellos que, siendo menores de veinticinco años, se encuentren estudiando o con alguna imposibilidad para trabajar; o de otras personas incapacitadas para laborar. Segundo, que dicha responsabilidad sea de carácter permanente. Sobre el particular, se ha manifestado que la ausencia temporal o prolongada de otros sujetos que previa o legalmente sean encargados del cuidado de las personas, no genera automáticamente la condición, ya que de ahí no se deriva que la mujer tenga la responsabilidad exclusiva del hogar. Tercera, no solo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja o de las demás personas que conforman la red de apoyo, sino que el sujeto se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o no asuma la responsabilidad que le corresponde porque tiene una incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, haya fallecido. Y, cuarta, que no exista apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de su familia, demostrando que la mujer debe asumir de manera solitaria el sustento del hogar.
100. Ahora bien, tanto en el escrito de tutela como en la respuesta al decreto probatorio, la accionante manifestó que el hecho de que su hija dependa económicamente de ella la coloca en una situación de debilidad, la cual justifica la interposición de la solicitud de amparo, en lugar de acudir al proceso ordinario laboral. Sin embargo, tal dicho para la Sala no encuentra el soporte suficiente para entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
101. Para empezar, su hija tiene 28 años[144]. Si bien la accionante resaltó que su núcleo familiar está compuesto solamente con ella[145], que el padre no brinda ninguna contribución para los gastos de educación o manutención de su hija[146], y que ella, la señora Olga, le ha brindado ayuda económica proveniente de su salario y de lo que recibió del mutuo acuerdo que suscribió con Empresa Diamante[147], está demostrado que su hija ha trabajado en Estados Unidos[148] y ha recibido becas académicas en razón de su excelente rendimiento académico para el cubrimiento de sus estudios en dicho país[149]. Sobre este mismo punto, es necesario tener en cuenta que, en el traslado del decreto probatorio, Empresa Diamante informó que la hija de la señora Olga, está casada en Estados Unidos según información publicada en la red social Facebook[150].
102. Lo anterior, para la Sala, no demuestra una dependencia económica de la hija con su madre, la señora Olga y, menos aún, una circunstancia que haya impedido sustancialmente utilizar el proceso ordinario laboral.
103. Conclusión: Lo expuesto en líneas anteriores permite concluir que, en el caso concreto, la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral, el cual, de acuerdo con sus circunstancias, es idóneo y eficaz. De esta manera, la Sala no observa la necesidad de activar la vía constitucional como una alternativa judicial preferente.
104. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el proceso ordinario laboral es el mecanismo más adecuado para cuestionar la validez del mutuo acuerdo que suscribió la señora Olga con Empresa Diamante, por medio del cual recibió una suma de dinero de COP $150.000.000, junto con la liquidación del contrato para un total de COP $158.865.698. En él el juez natural podrá determinar si Empresa Diamante obró de manera contraria a derecho al promover un acuerdo transaccional en las circunstancias en las que se encontraba la accionante para ese momento. También podrá estudiar la justificación y el efecto real que tuvo la aparente situación de crisis financiera y operativa, que conllevaron a la reestructuración de la compañía accionada, en la firma del mutuo acuerdo.
B. En el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio
105. Con base en todo lo expuesto anteriormente, junto con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las circunstancias particulares de la accionante no lograron acreditar una imperiosidad para haber interpuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
106. Lo anterior, toda vez que las condiciones de salud y económicas de la accionante, tanto para el momento de la desvinculación laboral por mutuo acuerdo como posteriores a ello, no demostraron que la señora Olga enfrente un perjuicio inminente o próximo a suceder, con un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del posible daño. Asimismo, no se acreditó la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para superar la consumación de una afectación irreparable a un bien susceptible de determinación jurídica.
107. Conclusión: así las cosas, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela presentada por la señora Olga no tiene la justificación necesaria para que haya sido utilizada como un medio de defensa transitorio de defensa de derechos ante la eventual consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, no se evidencia un grado suficiente de certeza e inminencia respecto de la ocurrencia de un daño grave, que requiera la adopción de medidas a través de la acción constitucional, las cuales no puedan ser tomadas en el proceso ordinario laboral.
C. Cuestión adicional: la Sentencia SU-111 de 2025 no es aplicable al caso bajo análisis para determinar la procedibilidad de la acción de tutela
108. En la Sentencia SU-111 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el caso de una una mujer que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que dicho acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de irrenunciables, la señora promovió un proceso ordinario laboral que culminó de forma adversa a sus intereses. Por ello, presentó una acción de tutela en contra de la decisión de casación que finalizó el proceso ordinario. De tal manera, en dicha oportunidad, la Corporación se encargó de determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio.
109. En dicha oportunidad, la Sala Plena consideró que el requisito de subsidiariedad se entendía satisfecho. Lo anterior, porque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contiene un medio para controvertir las decisiones que se adopten en sede de casación. En este orden, la Corte concluyó que la accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y no existía otro mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
110. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la sentencia antes mencionada no es precedente aplicable para el asunto bajo estudio y, en particular, para examinar si satisface el requisito de procedibilidad. Esto es así porque la señora Olga no ha agotado el proceso ordinario laboral. Como se detalló en extenso en esta providencia, sus condiciones particulares de salud y económicas no acreditaron con suficiencia la necesidad de que se active la acción de tutela como un mecanismo principal o transitorio para proteger derechos fundamentales. Asimismo, porque no se probó una urgencia de atención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid el 11 de abril de 2025, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Segundo. DESVINCULAR del presente trámite al personero municipal de Madrid, a la Inspección de Trabajo de Facatativá, al Ministerio del Trabajo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-11.265.728, documento digital: “051-fallo-.pdf”. De ahora en adelante, siempre que se haga referencia a un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente T-11.265.728, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital: “004Fallo2dInstEstabilidadLaboralReforzada2025-00118-01.pdf”.
[3] Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no participó en la selección del expediente toda vez que insistió en su selección. Documento digital: “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 30-SEPTIEMBRE-2025 NOTIFICADO 15-OCTUBRE-2025.pdf”.
[4] Documento digital: “002TUTELA.pdf”.
[5] Documento digital: “002TUTELA.pdf” y documento digital: “022PRUEBAS Y ANEXOS.pdf”.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Documento digital: “022PRUEBAS Y ANEXOS.pdf”.
[10] Documento digital: “002TUTELA.pdf”.
[11] Ibidem. Pág. 221.
[12] Documento digital: “002TUTELA.pdf”.
[13] Ibidem. Pág. 4 y 190. La accionante indicó que la orden de teletrabajo fue brindada inicialmente por el “Médico Neurólogo de Trabajo en Casa”.
[14] Ibidem. Ver pág. 4 y siguientes.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem. Ver pág. 194.
[17] Ibidem. Ver pág. 4 y siguientes.
[18] Documento digital: “002TUTELA.pdf” ver pág. 7 y documento digital: “022PRUEBAS Y ANEXOS.pdf” ver pág. 11 y siguientes.
[19] Documento digital: “003ActaDeReparto024.pdf”.
[20] Documento digital: “002TUTELA.pdf”.
[21] Documento digital: “003ActaDeReparto024.pdf”.
[22] Documento digital: “008 2025-0118 admite tutela despido.pdf”.
[23] Documento digital: “021Rta Empresa Diamante.pdf”.
[24] Documento digital: “024PRONUNCIAMIENTO ACCIONANTE.pdf”.
[25] Documento digital: “026RtaMinTrabajo.pdf”.
[26] Documento digital: “028-fallo-25 0118 Empresa Diamante.pdf”.
[27] Ibidem.
[28] Documento digital: “030APELACION TUTELA.pdf”.
[29] Documento digital: “036 AutoNulidad.pdf”.
[30] Documento digital: “038 2025-0118 admite vinculacion.pdf”.
[31] Documento digital: “045RtaSanitas.pdf”.
[32] Documento digital: “048RtaColpensiones.pdf”.
[33] Documento digital: “051-fallo-.pdf”.
[34] Documento digital: “055APELACION TUTELA.pdf”.
[35] Documento digital: “004Fallo2dInstEstabilidadLaboralReforzada2025-00118-01.pdf”.
[36] Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[37] Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[38] La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no participó en la selección del expediente toda vez que insistió en su selección. Documento digital: “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 30-SEPTIEMBRE-2025 NOTIFICADO 15-OCTUBRE-2025.pdf”.
[39] Documento digital: “003 Informe_Reparto_Auto_30_Sep-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf”.
[40] Documento digital: “005 T-11265728 Auto de Pruebas 10-Nov-2025.pdf”.
[41] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”.
[42] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”.
[43] Documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf”.
[44] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Ibidem. Ver pág. 8 y 14.
[48] “Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: (…) b). Por mutuo consentimiento (…)”.
[49] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”. Ver pág. 18.
[50] Ibidem. Ver pág. 10, 13 y 15.
[51] Documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf”.
[52] Ibidem.
[53] Documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf.”. Ver carpeta “5”.
[54] Documento digital: “022 T-11265728 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 10 Nov-2025.pdf”.
[55] Documento digital: “020 Rta. Olga (despues de traslado).pdf”.
[56] Documento digital: “021 Rta. Empresa Diamante (despues de traslado).pdf”.
[57] Ver, como ejemplo, las sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290 de 2021, T-292 de 2021 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.
[58] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[59] Ver, como ejemplo, las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017, T-532 de 2020 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.
[60] Ver, como ejemplo, la sentencia T-363 de 2022 de la Corte Constitucional.
[61] Ver, como ejemplo, las sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060 de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017, T-195 de 2017 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.
[62] Ver, como ejemplo, las sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014, T-290 de 2021 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.
[63] Ver, como ejemplo, las sentencias T-602 de 2011, T-375 de 2018, T-456 de 2022 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.
[64] Ver, como ejemplo, las sentencias T-1093 de 2012, T-338 de 2022 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.
[65] Ver, como ejemplo, las sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017, T-290 de 2021 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.
[66] Documento digital: “008 2025-0118 admite tutela despido.pdf”.
[67] Documentos digitales: “036 AutoNulidad.pdf” y “038 2025-0118 admite vinculacion.pdf”.
[68] Documento digital: “005 T-11265728 Auto de Pruebas 10-Nov-2025.pdf”.
[69] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, pág. 204.
[70] Documento digital: “003ActaDeReparto024.pdf”.
[71] Documento digital: “002TUTELA.pdf”.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[73] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, págs. 1, 39 y 49 y documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 8.
[74] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, págs. 63, 74, 79 y 93.
[75] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 156.
[76] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 166.
[77] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 183.
[78] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 2.
[79] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, págs. 196 y 232.
[80] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, págs. 221, 222, 231 y documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver, como ejemplo, págs. 175, 179, 186, 188 y 189.
[81] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 221 y 222 y documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver, como ejemplo, págs. 175, 186 y 188.
[82] Documento digital: “002TUTELA.pdf”. Pág. 221.
[83] Ibidem. Pág. 190 y siguientes.
[84] Documento digital: “pendiente, respuesta accionante pruebas”, ver, como ejemplo, págs. 8 y 14.
[85] Ver, como ejemplo, la sentencia T-386 de 2020 de la Corte Constitucional.
[86] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver pág. 47 y 48.
[87] Ibidem.
[88] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 69.
[89] Ibidem.
[90] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver pág. 180.
[91] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver pág. 139.
[92] Ibidem.
[93] Ibidem.
[94] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, como ejemplo, págs. 15, 57 y 149.
[95] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 62 y 70.
[96] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 58. En octubre de 2025, una médica endocrinóloga señaló que el estado de la enfermedad era “[c]ontrolado, [c]onfirmado repetido”. Ver documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, pág. 106.
[97] Del 19 de agosto de 2025. Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 85.
[98] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 124. En octubre de 2025, respecto del hipotiroidismo, se estableció que el estado de la enfermedad era “[c]ontrolado, [c]onfirmado repetido”. Ver documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, pág. 106.
[99] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 132.
[100] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 131.
[101] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, pág. 25.
[102] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver, pág. 176.
[103] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, págs. 11 y 253.
[104] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver, pág. 139.
[105] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, pág. 72 y 74.
[106] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 173. En junio de 2025, le recetaron “Fluoxetina 20mg/5mL Jarabe”. Ver documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf.”. Ver carpeta “6”, documento “28-06-2025 – Psiquiatría”.
[107] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 145 y 160.
[108] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 8.
[109] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver, como ejemplo, pág. 4.
[110] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 253.
[111] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 261. En bases de datos públicas, se pudo constatar que los códigos A00 a A09 hacen referencia a enfermedades infecciones intestinales. Consultar como ejemplo, el siguiente enlace: https://mediately.co/es/icd?chapterCode=A00-B99&setCode=A00-A09&classificationCode=A09
[112] Documento digital: “002TUTELA.pdf”.
[113] Documento digital: “015 Rta. Empresa Diamante.pdf”, ver, pág. 18 y documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver, págs. 195 a 204.
[114] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 8.
[115] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 7.
[116] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 4.
[117] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 20. Debe resaltarse que, si bien la accionante indicó que el viaje lo realizó en el año 2025, pareciera que realmente lo efectuó en el año 2024.
[118] El cual incluía unos auxilios de alimentación por COP $84.780 y de transporte extralegal por COP $64.350. Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 4.
[119] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 4.
[120] Ibidem.
[121] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 7. Sobre el particular, señaló que sus gastos mensuales eran por los siguientes conceptos: Gas Vanti $27,000.00; Luz ENEL Codensa $141,000.00; Agua ALP $70,000.00; Internet Casa Movistar $135,000.00; Celular Rocio MP Movistar $45,000.00; Administración CajaSocial $210,000.00; Comida Perros – Nequi $150,000.00; Comida Arena Gatos Nequi $200,000.00; Medicina Prepagada Contrato – Colsanitas $265,020.00; EPS Sanitas Nequi $215,000.00; Vales Medicina Prep – Controles (45000c/u) $135,300.00; Medicamentos – Suplementos Vitaminas $90,000.00; Transporte (Controles – Medicamentos) $120,000.00; Alimentación (Tarjeta Credito Tuya) $650,000.00; y, Manutención hija (US$200) $1.300,000.00.
[122] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 8.
[123] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 40.
[124] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 8.
[125] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 32.
[126] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 31.
[127] Ibidem.
[128] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 7.
[129] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”.
[130] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 7.
[131] Ibidem.
[132] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 16.
[133] Consultar el siguiente enlace: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=0sFssNnlAuOYcpmu6RELqQ== y documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf”, documento “1”, pág. 2.
[134] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 17.
[135] Documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf”, documento “1”, pág. 2.
[136] Ibidem.
[137] Documento digital: “016 Rta. Colsanitas.pdf”. Ver carpeta “5”.
[138] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver págs. 249 y 250.
[139] Ibidem.
[140] Documento digital: “002TUTELA.pdf”, ver pág. 9.
[141] Ibidem.
[142] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver pág. 14.
[143] Corte Constitucional, ver, como ejemplo, las sentencias T-266 de 2024 y T-064 de 2025.
[144] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 18.
[145] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 3.
[146] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 18.
[147] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, págs. 4, 7, 18 y 19.
[148] Documento digital: “017 Rta. Olga.pdf”, ver, pág. 19.
[149] Ibidem.
[150] Documento digital: “021 Rta. Empresa Diamante (despues de traslado).pdf”, ver, págs. 6 y 7.