T-014-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-014-09  

Referencia: expediente T-1.693.110  

Peticionario:  José Francisco Delgado Maya   

Procedencia: Consejo de Estado  

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de enero de  dos mil nueve (2009).   

   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

   

SENTENCIA  

en  la  revisión del fallo proferido por la  Subsección  A  de  la  Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de  2007,  que  rechazó  la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el  señor  José  Francisco  Delgado  Maya  contra  el  Tribunal  Administrativo de  Nariño y la Sección Primera del Consejo de Estado.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  se  hizo  en virtud de lo ordenado por los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto  2591  de  1991.  La  Sala de Selección número diez ordenó revisarlo, mediante  auto de 11 de octubre de 2007.   

I. HECHOS  Y  NARRACIÓN EFECTUADA A NOMBRE  DEL DEMANDANTE   

   

El apoderado de José Francisco Delgado Maya  presentó  el  21  de  junio  de  2007  acción  de  tutela  contra  el Tribunal  Administrativo  de  Nariño  y  la  Sección  Primera del Consejo de Estado, por  considerar  que esas corporaciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la  igualdad,  al  trabajo  en  condiciones  dignas  y justas, al debido proceso, al  acceso  a  la  administración  de  justicia  y  a  la seguridad social, por las  razones que pueden ser resumidas como sigue:   

1. En septiembre de 2002, el actor solicitó  a  la  Universidad  de  Nariño el reconocimiento de su pensión de jubilación,  por  haber  cumplido los requisitos para tener derecho a esa prestación social.  Esta  solicitud  fue resuelta mediante resolución 5052 de diciembre 12 de 2002,  mediante  la  cual la Universidad reconoció la prestación solicitada, pero por  un    valor    inferior    al   que   el   demandante   considera   que   tenía  derecho.   

2.  El actor entiende que el ingreso base de  liquidación  se debe determinar aplicando las reglas del Decreto 546 de 1971 o,  en  subsidio,  las  contenidas  en  la Ley 33 de 1985, y no las de la Ley 100 de  1993   (inciso   3°   del  artículo  36),  como  lo  hizo  la  Universidad  de  Nariño.   

3.  Inconforme  con esa decisión, el señor  Delgado  Maya  promovió  en  febrero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de  Nariño  una  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  contra la  Universidad  de  Nariño, que dio lugar al proceso ordinario 2003-0194. Cumplido  el  trámite  correspondiente, aquél fue definido por sentencia de septiembre 9  de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   

4.  A continuación, el actor elevó acción  de  tutela  contra  la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual  fue  conocida  por  la  Sección  Primera  del Consejo de Estado y rechazada por  improcedente,  mediante  sentencia  de  diciembre  7  de  2005. Para hacerlo, el  a  quo reiteró su postura en  el  sentido  de que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales  definitivas,  sobre  lo  cual citó el fallo C-543 de 1992 de esta corporación,  que  declaró inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban  y  regulaban  el  trámite  de la acción de tutela contra decisiones que pongan  fin a un proceso.   

5.  Impugnada  esta  decisión, conoció del  recurso  la  Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual  mediante  sentencia  de  marzo 16 de 2006 concedió la tutela solicitada y dejó  sin  efectos  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal Administrativo de Nariño al  término  de  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha  hecho  referencia.  En tal virtud, se ordenó al Tribunal accionado “dictar  nueva  sentencia,  teniendo  en  cuenta lo expuesto en la  parte  motiva de este proveído. Término: 15 días.”   

6.  En  cumplimiento  de  lo  ordenado,  el  Tribunal  Administrativo  de Nariño profirió una nueva sentencia de fecha mayo  4  de  2006, en la cual, luego de considerar más ampliamente el tema planteado,  dispuso    “negar    las    pretensiones   de   la  demanda”.   

7.  El  actor  considera  que  este  hecho  constituye  un desacato frente a lo ordenado por la Subsección A de la Sección  Segunda  del Consejo de Estado, a que se hizo referencia en el punto 5 anterior.  Por  consiguiente,  promovió  el  correspondiente  incidente  ante  la Sección  Primera  del  Consejo  de Estado, que en auto de marzo 22 de 2007 determinó que  no  hubo desacato, considerando que el fallador cumplió debidamente lo ordenado  mediante  tutela,  ya que la decisión no le obligaba necesariamente a dictar un  fallo  en  sentido  contrario  al  original,  sino únicamente a exponer razones  fundadas  que  justificaran  su  decisión,  lo  que  en  concepto  del superior  jerárquico hizo debidamente.   

8.   El   demandante  Delgado  Maya  está  igualmente  en  desacuerdo  con esta última decisión, ya que en su concepto la  decisión  de  tutela  adoptada  por la Subsección A de la Sección Segunda del  Consejo  de  Estado  obligaba al Tribunal Administrativo de Nariño a decidir la  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho conforme a los precedentes a  los  que  el  fallo  de  tutela  hizo  referencia, y no únicamente a justificar  cualquier decisión que al respecto adoptara.   

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA  

En  vista  de  lo anterior, el apoderado del  demandante  solicita en esta ocasión al juez de tutela que: i) deje sin efectos  tanto  la  providencia  del  Consejo  de  Estado  que se abstuvo de reconocer el  desacato,  como  la  sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño  como  consecuencia  de  la  primera  tutela, providencia que habría generado el  desacato  planteado por el actor; ii) dicte directamente la providencia que debe  poner  fin  a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada ante  el  Tribunal  Administrativo  de Nariño, así como un nuevo pronunciamiento que  resuelva el incidente de desacato.   

III. TRÁMITE JUDICIAL  

   

1. Ante el Consejo de Estado  

Repartida   la   presente   acción  a  la  Subsección   A   de  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado,  mediante  providencia  de  junio  28  de  2007 la rechazó, bajo la consideración de que,  conforme  con  la decisión adoptada por esta corporación en la sentencia C-543  de 1992, la tutela no procede contra decisiones judiciales.   

Sostuvo  la  referida  Subsección,  que  no  obstante  que  en algún momento anterior admitió la procedencia excepcional de  la   tutela   contra  decisiones  judiciales,  actualmente  aplica  la  doctrina  mayoritaria  del  Consejo de Estado, conforme a la cual, dado que las decisiones  judiciales  se adoptan al término de procesos en los que las partes disponen de  medios  suficientes  para asegurar la protección de sus derechos fundamentales,  el  juez de tutela carece de competencia para cuestionar tales pronunciamientos.  Posteriormente,  previa solicitud del actor, mediante providencia de agosto 2 de  2007,   ordenó  remitir  el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para  su  eventual  revisión.   

2.  Insistencia del Defensor del Pueblo  

Dado que la presente acción de tutela no fue  inicialmente  seleccionada para revisión, el Defensor del Pueblo, en uso de sus  facultades  legales,  presentó  memorial  en el que insiste ante la Corte en la  selección.   

En  sustentación de su insistencia, que fue  acogida,  el Defensor resalta que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la  Corte  Constitucional,  la  tutela  sí procede contra decisiones judiciales que  pongan   fin   a   un   proceso,   siempre  y  cuando  concurra  una  causal  de  procedibilidad,  como  es  por  ejemplo,  el  desconocimiento de los precedentes  aplicables.   

Explica  que  esta regla se fundamenta en la  aplicación  del  principio  de  igualdad,  conforme al cual los casos en que se  presente  una misma situación de hecho deben ser resueltos de manera igualmente  semejante.  Sostiene  finalmente  que  el  Tribunal Administrativo de Nariño no  acató  los  precedentes  aplicables que le fueron presentados, lo cual viola el  derecho fundamental al debido proceso.   

3. Ante la Corte Constitucional  

En vista de que durante el trámite cumplido  por  esta  acción  de  tutela  ante la Subsección A de la Sección Segunda del  Consejo  de  Estado  se  omitieron  algunas  de  las diligencias previstas en el  Decreto  2591  de  1991,  mediante  auto  de  diciembre 18 de 2007 el Magistrado  sustanciador  ordenó  notificar  a  las  corporaciones  accionadas, para que se  pronunciaran   sobre   los  hechos  de  la  demanda  y  lo  solicitado  en  esta  acción.   

En la misma providencia se solicitó también  remitir,  con  destino  a  este  proceso, copia de la actuación adelantada ante  cada  una  de esas corporaciones, incluyendo lo relativo a la acción de nulidad  y  restablecimiento promovida por el actor, el trámite de la tutela interpuesta  contra  la  decisión  inicial,  la  nueva  sentencia de fondo y el trámite del  desacato.   

3.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de  Nariño   

El 17 de enero de 2008 el Tribunal accionado  envió  a  la  Corte  un  cuaderno  de  fotocopias  del  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  constante  de  221  folios. Se advierte que, al  parecer,  la  documentación  se  encuentra  incompleta,  destacándose  que  no  incluye  copia  de  la  demanda  introductoria ni del respectivo auto admisorio.   

En  su  respuesta respecto de la acción que  ahora  se  decide,  la Magistrada ponente de las decisiones cuestionadas recalca  que   la   orden   del   Consejo  de  Estado  fue  la  de  exponer  “unas   razones   debidamente   fundadas   que   justifiquen   tal  decisión”   y   no   necesariamente  proferir  una  sentencia en sentido contrario a la original.    

Por  ello,  aunque reconoce que la sentencia  adoptada  con  posterioridad  al fallo de tutela contiene la misma decisión que  la  inicial,  explica que sí se cumplió con lo ordenado por el juez de tutela,  en  la  medida  en  que  se  expusieron  razones  debidamente  fundadas  para la  adopción  de  la  decisión,  las  cuales  además  explica  y  reitera  en  su  memorial.   

3.2.  Respuesta  de  la Sección Primera del  Consejo de Estado   

Mediante comunicación de fecha febrero 21 de  2008,  la  Secretaria  General del Consejo de Estado remitió con destino a este  expediente  copia de las actuaciones solicitadas, esto es, lo referente a: i) la  primera   acción   de  tutela  adelantada  por  el  actor  contra  el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño,  resuelta  en  segunda  instancia  por  la Sección  Segunda  de  esa  corporación  (146  folios),  y  ii)  el incidente de desacato  promovido  por  el mismo actor contra la providencia del Tribunal Administrativo  de  Nariño  dictada  en obedecimiento de aquella decisión de tutela, incidente  del    cual    conoció   la   Sección   Primera   del   mismo   Tribunal   (60  folios).   

IV.       CONSIDERACIONES      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL   

   

1. Competencia.  

   

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar  este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86  y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

   

2. El asunto que se debate.  

El  demandante  pretende  que  se  cambie la  decisión  tomada  por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con  la  cual  la  actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Nariño al  proferir  nueva  sentencia  de  fondo  no  constituye  un  desacato  frente a lo  ordenado  en  sede  de  tutela por la Subsección A de la Sección Segunda de la  misma corporación.   

Frente a esta solicitud la Sala de Revisión  abordará,  en  ese  mismo  orden,  los  siguientes  asuntos:  i)  el objetivo y  naturaleza  jurídica  del  incidente  de desacato; ii) las condiciones bajo las  cuales  procede  la  acción  de  tutela contra la decisión de dicho incidente;  iii)  la  relación  existente  entre  el  principio de autonomía judicial y el  respeto a los precedentes de los jueces.   

Con base en estos elementos la Corte asumirá  la  solución  del  caso  concreto,  para  lo  cual  establecerá si la referida  providencia   de  la  Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado  que  declaró  impróspero  el  incidente  de  desacato  promovido por el actor José Francisco  Delgado  Maya  frente  a  la  conducta  procesal  del Tribunal Administrativo de  Nariño, vulnera los derechos fundamentales de aquél.   

2.1. Naturaleza del incidente de desacato, la  posible  afectación de derechos fundamentales y la procedencia de la acción de  tutela frente a las decisiones que a su término se adopten   

Reiteradamente  ha  resaltado esta Corte que  uno  de  los  elementos  básicos del Estado social de derecho instituido por la  Carta  Política  de  1991,  y  del  derecho  de acceder a la administración de  justicia  a que se refiere su artículo 229, es el completo y cabal cumplimiento  de las decisiones judiciales.   

De manera más precisa, la Corte ha señalado  también  que  uno de los supuestos de la supremacía constitucional cuya guarda  le  ha  sido  encomendada  es  la  real  y  efectiva protección de los derechos  fundamentales  contenidos  en  la  Constitución  Política,  para  lo  cual  es  imperativo  asegurar  el  exacto  cumplimiento  de  las  decisiones  que para la  protección  de  tales  derechos adopte el juez constitucional, dentro del marco  de la acción de tutela establecida en el artículo 86 superior.   

Así,  es  claro  que  una  vez  el  juez ha  encontrado  vulnerado  o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere  para  protegerlo  debe  ser  cumplida  pronta  y cabalmente. En este sentido, la  Corte  ha  reiterado  que  el  derecho a la tutela judicial efectiva y al debido  proceso,  así  como el principio de seguridad jurídica, obligan a la persona a  quien  está  dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los  términos  que  se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a  cosa  juzgada.  Sin  duda,  la  vigencia de los derechos fundamentales quedaría  gravemente  comprometida  si,  frente al poderoso rol protector de la acción de  amparo,  los  destinatarios  de  las  órdenes  que a partir de ella se impartan  pudieran sustraerse impunemente de su efectiva ejecución.   

Para  ello, el Decreto 2591 de 1991 dotó al  juez  de  tutela  de  varios  instrumentos  encaminados  a  lograr  el  efectivo  cumplimiento  de  la  decisión  adoptada,  dentro de los cuales se destacan las  facultades  que  le  atribuye  el  artículo  27 de esta norma, conforme al cual  puede,   entre  otras  medidas,  solicitar  la  iniciación  de  investigaciones  disciplinarias  contra  las  autoridades  renuentes. El mismo precepto establece  que  el  juez “…mantendrá la competencia hasta que  esté  completamente  restablecido  el  derecho  o  eliminadas  las causas de la  amenaza.”   

El  mecanismo  más  extremo  al  cual puede  acudir  el juez a efectos de obtener el cumplimiento de la orden de tutela es el  procedimiento  de  desacato,  del  que  trata  el  artículo 52 del antes citado  decreto.  Según  lo  ha  establecido la jurisprudencia de esta corporación, se  trata  de una sanción de carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa  y  arresto  previstos en la norma, que se adopta al término de un incidente que  el  demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría debe obrar  como  apremio  a  la  persona  o  autoridad  responsable,  para  que  proceda al  inmediato    cumplimiento    de    lo    ordenado1.    

La  Corte  ha  precisado  las  diferencias  existentes  entre  el  desacato y las demás medidas encaminadas al cumplimiento  de  la  sentencia,  resaltando  que  si  bien  el  procedimiento conducente a la  imposición  de  esta  sanción ciertamente busca lograr el cumplimiento forzado  de  la  orden  de  tutela  pendiente  de  ser ejecutada, dicha ejecución, en el  evento  de ser tardía, no impide que en todo caso pueda darse la aplicación de  esta medida disciplinaria.   

De   otra   parte,  esta  corporación  ha  reconocido  la  posibilidad  de que, con ocasión de la aplicación de alguna de  estas   medidas   que   buscan   garantizar   la  prevalencia  de  los  derechos  fundamentales,  se  generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de  esa   misma   naturaleza,  particularmente  el  derecho  al  debido  proceso  de  cualquiera  de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el  trámite de la ya resuelta acción de tutela.   

Por todo lo anterior, en varias oportunidades  ha       reconocido      esta      corporación2   que,  excepcionalmente,  es  posible  cuestionar,  mediante  el uso de la acción de tutela, la decisión del  incidente  de  desacato  que hubiere sido promovido por el actor de otra acción  de  tutela  previamente  tramitada,  posibilidad que, según lo antes explicado,  está  abierta  tanto  a la persona que hubiere resultado sancionada al término  de   dicho   incidente,   como  al  demandante  que  solicitó  la  apertura  de  aquél3.  En  relación  con  la  situación  de  este  último ha dicho la  Corte:   

“Del   texto   subrayado   (se  refiere  al  art.  27  del  Decreto  2591  de 1991)  se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es  la  imposición  de  la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de las  forma  de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que  inicia  el  incidente  de  desacato  se  ve  afectado  con las resultas del  incidente  puesto  que  éste  es  un  medio  para que se cumpla el fallo que lo  favoreció.   

Segundo, la imposición o no de una sanción  dentro  del  incidente  puede  implicar  que  el  accionado se persuada o no del  cumplimiento  de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente  de  desacato  y  el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por  el  juez  de  tutela,  quiera  evitar  la sanción, deberá acatar la sentencia.   

En  caso  de  que se haya adelantado todo el  trámite  y  resuelto  sancionar  por  desacato, para que la sanción no se haga  efectiva,  el  renuente  a  cumplir  podrá  evitar  ser sancionado acatando. Al  contrario,  si  el  accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta   apreciación   fáctica,   determina  que  éste  no  existió,  se  desdibujará  uno  de  los medios de persuasión con el que contaba el accionado  para  que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo,  el  incidente  de  desacato  sí puede influir en la efectiva protección de los  derechos  fundamentales  del accionante y en esa medida existiría legitimación  para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.   

Tercero, y último, el incidente de desacato  es  un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional  a  la  administración  de  justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se  protege  éste  cuando  se  permite  que  se  acuda a la tutela, se reconozca la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  en  el fallo, y se establezca la  respectiva  orden  para  su  protección.  Se  necesita ir más allá y poner en  marcha  todas  las  medidas  procesales  para  que  la  materialización  de  la  protección sea un hecho.   

Si por el irrespeto del debido proceso en el  trámite  del  incidente  de  desacato  se ve truncada la plena realización del  derecho  constitucional  consagrado  en  el  artículo  229 C. P., el accionante  estará  legitimado  para  pedir  la protección del debido proceso a través de  tutela.”  (T-421 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.)   

Ahora  bien,  del texto del artículo 52 del  Decreto  2591  de  1991 emerge que contra la decisión del incidente de desacato  no   procede   ningún   recurso,   siendo   obligatorio   en  cambio  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  únicamente  en  el  caso en que se haya resuelto  sancionar al renuente, pero no en el caso contrario.   

Así  las cosas, particularmente frente a la  decisión   que   descarta   la  existencia  de  desacato,  no  habría  ninguna  posibilidad   de   reconsideración.   Ello   en   términos  del  artículo  86  constitucional   significa  que  no  existe  otro  medio  de  defensa  judicial,  circunstancia  que, desde el punto de vista puramente conceptual, milita a favor  de   la   procedibilidad  de  la  tutela  frente  a  un  caso  como  el  que  se  analiza.   

2.2.  La  posible  vulneración  de derechos  fundamentales  en  la  decisión  del  incidente  de  desacato  y alcance de los  poderes del juez que lo decide   

Una  circunstancia  que puede dar lugar a la  eventual  vulneración  de  derechos  fundamentales  dentro del trámite de este  incidente,  es  el  hecho  de que el juez exceda el restringido campo de acción  dentro   del  cual  debe  moverse  cuando  decide  sobre  el  posible  desacato.   

A este respecto se resalta, en primer lugar,  que  no  es  posible  que  las  consideraciones  que  se  hagan  para decidir el  incidente  conduzcan  a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la  sentencia  de  tutela.  En  este  sentido  debe  subrayarse  que  en ese momento  procesal  el  referido  fallo  ha  hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la  decisión  en  él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento,  incluso  para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el  incidente  de  desacato  puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo  cumplimiento  se  busca,  ni  aún  con  la  aquiescencia  del  beneficiario  de  aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó.   

El  tema se limita entonces a examinar si la  orden   emitida   por  el  juez  de  tutela  para  la  protección  del  derecho  fundamental,  fue  o  no  cumplida en la forma allí señalada. La decisión que  debe  adoptarse  dentro  de  este  incidente  deberá  tener  como  referente el  contenido  de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se  busca.  Así,  especialmente  si  la  persona o autoridad accionada no ha estado  enteramente  inactiva,  sino que realizó determinadas conductas a partir de las  cuales  alega  haber  cumplido  con  la  orden de tutela que le fuera impartida,  será  entonces  a  partir  del  contenido  de dicha parte resolutiva que podrá  apreciarse  la  validez  del  reclamo  planteado  y/o  las  explicaciones  de la  autoridad o persona accionada.   

A  su  vez y en torno a la procedencia de la  acción  de tutela en estos casos, es importante resaltar que el juez ante quien  se  interponga  la  nueva  tutela  tiene  también  una  importante restricción  competencial,  siéndole  igualmente  vedado volver sobre la situación de hecho  decidida  en  la  primera  ocasión.  Debe  limitarse  entonces a analizar si la  decisión  del  juez  que  conoció  del  incidente aplicó, o por el contrario,  vulneró,  el  debido  proceso  de  alguna de las partes, lo que podría ocurrir  tanto  si  se  sanciona  bajo  circunstancias  en  las que la sanción no sería  justificada  ni  procedente,  como si se abstiene de hacerlo cuando el amparo no  ha sido debidamente cumplido.   

2.3.  La  autonomía  e independencia de los  jueces y el respeto a los precedentes judiciales   

Como  se  explicó,  el  actor presentó una  primera  acción  de  tutela para cuestionar la decisión tomada por el Tribunal  Administrativo   de   Nariño,   al   término  de  una  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  que  él  promovió  contra  la  Universidad  de  Nariño.  En  esa  oportunidad  alegó  que  el tribunal accionado, al negar sus  pretensiones,  dejó  de  aplicar  los  precedentes judiciales atinentes al caso  planteado.   

Esa  queja,  acogida  en  su  momento por la  Subsección   A  de  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado4,  es la misma  que  meses y etapas adelante subyace dentro del trámite de la acción de tutela  que  ahora  decide  la  Corte.  Ello  por cuanto el desacato cuyo reconocimiento  reclama  el  actor, vendría dado por el hecho de que el Tribunal Administrativo  de  Nariño,  en  la decisión expedida para dar cumplimiento a la primera orden  de    tutela5,  adoptó  una  decisión semejante a aquella que fuera anulada por  el  Consejo de Estado, lo que al entender del demandante obedece al hecho de que  continúa  rehusándose a aplicar el precedente vertical que resulta pertinente.  Para  valorar este aspecto, es necesario entonces volver sobre la jurisprudencia  de  esta  Corte  en  torno  a  la  validez  y  obligatoriedad de los precedentes  judiciales.   

En  sus  pronunciamientos sobre el tema esta  corporación  ha  resaltado  que  en desarrollo de lo previsto en los artículos  228  a  230  de  la Constitución Política, la regla general es el respeto a la  independencia  y  autonomía  de  los  jueces,  cuyas  providencias sólo están  sometidas     al     imperio     de     la    ley6. Sin embargo, como también lo  ha  explicado  esta  Corte,  esa  regla  no  es  absoluta  y su aplicación debe  armonizarse  con  otros  valores  y  principios igualmente importantes dentro de  nuestro sistema constitucional.   

Uno de tales principios es, naturalmente, el  relacionado  con  la  estructura  jerarquizada  de la Rama Judicial, conforme al  cual  los  jueces  que  integran  los niveles inferiores de dicho sistema están  sujetos  a la eventual revocación de sus decisiones por parte de los que ocupan  una  escala superior, a quienes se encuentran funcionalmente subordinados. Otros  aspectos  más  complejos  incluyen  valores  como  la  seguridad  jurídica, la  confianza  legítima  de  los asociados y particularmente la igualdad, todos los  cuales  podrían  verse  afectados  en caso de que, so pretexto de la autonomía  judicial  y  sin  razón  suficiente, asuntos fácticamente idénticos o de alta  similitud  fueran fallados en forma abiertamente divergente, ya sea por el mismo  juez,  o  por distintos jueces, ubicados dentro de la misma escala jerárquica o  en diferentes niveles de ella.   

A  partir  de  estos  elementos,  el  juez  constitucional  ha relievado la importancia de los precedentes judiciales, desde  cuyo  conocimiento  el ciudadano puede albergar una expectativa razonable acerca  de  cómo  resolverán  los  jueces  un  caso  concreto  que  tiene  identidad o  similitud  fáctica con otros anteriores. La jurisprudencia ha distinguido entre  precedente horizontal, que es  aquel  que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por  otro(a)  de  igual  jerarquía  funcional, y precedente  vertical,  que  es el que proviene de un funcionario o  corporación  de  superior  jerarquía,  particularmente de aquellas que en cada  uno  de  los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos  límite.   

De  lo  anterior  resulta que, al emitir sus  providencias,  los  jueces  deben  tomar en cuenta los precedentes existentes en  relación  con el tema, que pudieren resultar aplicables, especialmente aquellos  que  han  sido trazados por las altas corporaciones judiciales que, en relación  con  los  distintos  temas,  tienen la misión de procurar la unificación de la  jurisprudencia.  Hacer caso omiso de esta consideración puede implicar entonces  la  afectación  de  derechos  fundamentales  de  las  personas  que de buena fe  confiaban  en  la  aplicación  de  los  precedentes  conocidos,  entre ellos el  derecho  de acceder a la administración de justicia y el derecho a la igualdad,  los  cuales  serían  protegibles  mediante  la  acción  de  tutela7.    

De  todas  maneras, lo anterior no significa  que  el  juez  esté  forzosamente  atado  a los precedentes existentes, ni aún  tratándose  de  precedentes  verticales.  Por  el  contrario,  es  claro que en  ejercicio  de  la  autonomía  que  la  Constitución  Política  le  reconoce y  garantiza,  el  juez  bien  puede apartarse de tales antecedentes y proferir una  decisión  diferente a la esperada, siempre que sustente de manera suficiente su  disenso frente al precedente aplicable.   

Según lo ha planteado la jurisprudencia, la  justificación   suficiente  incluye  la  expresa  mención  del  precedente  en  cuestión,  seguida  de  una  explicación razonable sobre su postura contraria.  Por  esta  razón,  resulta válido contemplar que la simple inclusión de una o  más  consideraciones  que  de manera genérica se aducen como explicación para  separarse  del  precedente  aplicable  podría  no ser suficiente para tener por  cumplida esta exigencia.   

Recapitulando, en caso de existir precedentes  judiciales  aplicables  al  caso  que se decide, el juzgador debe, en principio,  aplicarlos.  Sin  embargo, en ejercicio de la autonomía judicial reconocida por  la  Constitución  Política,  puede también separarse de ellos, siempre que al  hacerlo  plantee  en forma suficiente y sólidamente sustentada, las razones que  le  asisten para optar por una solución diferente. Por ello, sólo en los casos  en  que  el juez, de manera arbitraria y deliberada, rehúse o simplemente omita  la  aplicación  del  precedente,  sin  ofrecer al mismo tiempo una explicación  satisfactoria,  podría  considerarse  que  viola  derechos fundamentales de las  partes,  entre ellos el debido proceso, la igualdad y el derecho de acceder a la  administración de justicia.   

3.  Del caso concreto  

Como  se  recordará,  el  actor  interpuso  acción  de  tutela  frente  a  una  decisión judicial adoptada por el Tribunal  Administrativo  de  Nariño,  argumentando  que  al emitir ese fallo8     la  corporación   accionada  omitió  considerar  los  precedentes  que  resultaban  aplicables.  Fallada  favorablemente  esta  tutela  en  segunda instancia por la  Sección    Segunda    del   Consejo   de   Estado9,  ésta  ordenó  al  Tribunal  accionado   “dictar  nueva  sentencia,  teniendo  en  cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.   

Proferida  la  nueva  decisión10,  el  actor  estimó  que el tribunal accionado no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo  de  tutela, por lo cual promovió incidente de desacato, que fue conocido por la  Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado,  en  su  calidad de juez de primera  instancia  dentro  de  aquel trámite tutelar. Y dado que los integrantes de esa  sección  estimaron  que  los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño  no        incurrieron        en       desacato11,  el  demandante  presentó  entonces  una segunda acción de tutela, dirigida contra aquel Tribunal y contra  la Sección Primera del Consejo de Estado.   

En la decisión de tutela cuyo cumplimiento  se  debate,  previo  un  análisis  conceptual  acerca  de la obligatoriedad del  precedente   vertical,   el   Consejo   de  Estado  concluyó  que  “el  Tribunal  Administrativo de Nariño al proferir el fallo de 9  de  septiembre  de  2005,  incurrió  en  vía  de  hecho  al  apartarse  de los  precedentes  jurisprudenciales sin aducir razones fundadas para esa separación,  razón  por  la cual se dará la orden de dejar sin efectos dicha providencia, y  en  su  lugar se ordenará al referido Tribunal estudiar de nuevo el asunto para  que profiera una nueva decisión”.   

En consecuencia, en su parte resolutiva, ese  fallo   dispuso:  “2)  SE  DECLARA  la  vía  de  hecho  en  la sentencia de 9 de  septiembre  de  2005,  proferida  por  el Tribunal Administrativo de Nariño. 3)  DÉJASE  sin  efectos dicha  sentencia  proferida  dentro  del  proceso  de  Nulidad  y  Restablecimiento del  Derecho  radicado bajo el número 0194-2003, y en su lugar se ordena al Tribunal  accionado  dictar  nueva  sentencia,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de este proveído. Término 15 días.”   

Así las cosas, en el presente caso el recto  cumplimiento  de  la primera orden de tutela o, por el contrario, la posibilidad  de  entender  que  se  desacató  dicho  mandato, depende del hecho de que en la  nueva   sentencia   se  hayan  o  no  aducido  razones  fundadas (resalta la Sala de revisión) para apartarse  de los precedentes existentes.   

A  este  respecto,  la Sección Primera del  Consejo  de  Estado  no  consideró  que  el  Tribunal Administrativo de Nariño  hubiera  incurrido  en  desacato.  Según  se  expresó  en  la  providencia que  decidió  el  incidente,  esa  apreciación  se  sustentó  en  el  hecho de que  “El  Tribunal  cumpliendo  la orden impartida por la  Sección  Segunda,  Subsección A de esta Corporación en sentencia de 4 de mayo  de   2006,   expuso   sus   razones   para   desestimar   las  pretensiones  del  reclamante”.   

Por  su  parte,  en su respuesta a la Corte  Constitucional,  el  Tribunal  accionado  destacó  que  “en  ninguna  parte del fallo del H. Consejo de Estado decía que la decisión  a  emitirse  debía  ser  contraria  a  la que se había revocado”,  pues  la  citada  Subsección  reconoció que el Tribunal podría  decidir  conforme  a  los  precedentes  o separarse de ellos, advirtiendo que en  este  último caso debería exponer “… unas razones  debidamente    fundadas,    que    justifiquen    tal   decisión”.   

En  este  ámbito,  destaca  la  Sala  de  Revisión  que  si bien la decisión de tutela del Consejo de Estado realizó un  completo  análisis  del  precedente  presuntamente  aplicable,  concluyendo que  éste  era  válido y en principio obligatorio, es cierto y claro que en ella no  se  ordenó  al  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  proferir  una  decisión  contraria  a  aquella que entonces fuera dejada sin efectos. En la misma línea,  es  cierto  también  que la sentencia de tutela dejó abierta la posibilidad de  que  se  adoptara  cualquier tipo de decisión, resaltando que en caso de que el  Tribunal  decidiera  apartarse  del  referido  precedente, debería “exponer  unas  razones  debidamente  fundadas que justifiquen tal  decisión”,  alternativa  que sin duda es congruente  con  los  ya comentados parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corte  en relación con la materia.   

Examinada cuidadosamente la sentencia con la  que  el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  buscó  dar  cumplimiento  a  la  sentencia  de  tutela  emanada  de  la Sección Segunda del Consejo de Estado, y  comparada  con  aquella  que en su momento dio lugar a la expedición de aquella  orden  de  tutela,  se  advierte  que  el nuevo fallo conserva gran parte de las  consideraciones  contenidas  en el primero. Sin embargo, se observa también que  el   último   incluye  una  expresa  referencia  al  precedente  vertical  cuya  aplicación   reclamaba   el  actor,  así  como  a  sus  alcances,  además  de  consideraciones  adicionales  a  las  consignadas  en  la  providencia que fuera  dejada  sin  efectos por decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado,  las  cuales  se  encaminan  a  justificar la decisión que se adopta en la parte  resolutiva       de       esa       providencia13.   

En  este  orden  de  ideas,  y  en  plena  concordancia  con  la  línea jurisprudencial a que en el punto anterior se hizo  referencia,  encuentra  la  Sala  que,  pese  a  haber  proferido  una decisión  semejante  a la que en su momento fuera dejada sin efectos en sede de tutela, el  Tribunal  accionado  obró  dentro los parámetros que se le habían indicado en  la  orden  original  de amparo y dentro del legítimo ejercicio de la autonomía  judicial;  en  esa medida, cumplió de manera adecuada la orden que en relación  con  este  asunto  le  impartió  la  Subsección  A  de la Sección Segunda del  Consejo de Estado mediante fallo de marzo 16 de 2006.   

Así las cosas, contrario a lo afirmado por  el  demandante,  no  se  observa  en  la  actuación  del Tribunal reticencia ni  arbitrariedad  en  la ejecución de lo ordenado en sede de tutela por la máxima  instancia  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa. Por ello, tampoco  aparece  censurable el proceder de la Sección Primera del Consejo de Estado, al  concluir,  en  su  auto de marzo 22 de 2007, que la más reciente actuación del  Tribunal   Administrativo  de  Nariño  en  relación  con  este  caso,  no  era  constitutiva de desacato.   

Finalmente,   sin   perjuicio  de  la  ya  reconocida  posibilidad  de  que al decidir un incidente de desacato se produzca  una  nueva  vulneración  de  derechos  fundamentales  de  alguno de los sujetos  procesales,  es  pertinente  destacar  que  esa determinación es así mismo una  decisión  judicial en cuya adopción deberá observarse plenamente el principio  de  autonomía  de  los  jueces,  reconocido  y  protegido  por la Constitución  Política.   

Mal  podría  entonces  el  juez  de tutela  terminar  interfiriendo en la libre adopción de las decisiones que a los jueces  competentes  dentro del procedimiento respectivo corresponde tomar, para el caso  dentro  del marco del procedimiento establecido por el Decreto 2591 de 1991, que  es  lo que en este asunto sucedería en caso de accederse a lo pretendido por el  accionante.   

Por lo anterior, establecida la procedencia  conceptual   de   la   tutela  impetrada,  pero  no  habiéndose  acreditado  la  vulneración  de los derechos fundamentales invocados por el actor, esta Sala de  Revisión  denegará  el amparo solicitado, limitándose entonces a modificar la  decisión de instancia en cuanto había optado por el rechazo.   

V. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

R E S U E L V E  

Primero: LEVANTAR  la  suspensión  de términos ordenada en este proceso mediante auto de fecha 15  de febrero de 2008.   

Segundo:    MODIFICAR    la  sentencia  proferida por la Subsección A de la Sección Segunda  del  Consejo  de  Estado  el  28 de junio de 2007, en el sentido de DENEGAR la tutela solicitada.   

Tercero:  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

   

Cuarto:  Cópiese,  notifíquese,   comuníquese   e   insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional. Cúmplase.   

    

Magistrado  

   

   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

                     

   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Sobre  el  concepto  de  desacato y cuál es su objeto ver, entre otras, las sentencias  T-554  de  1996  (M.  P.  Antonio Barrera Carbonell), T-766 de 1998 (M. P. José  Gregorio   Hernández  Galindo),  T-684  de  2004  (M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández) y T-465 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).   

2   Cfr.  sobre  este  aspecto,  entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de  2002,  T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005  y T-994 de 2007.   

3  Específicamente  sobre  la  legitimación activa de la persona que promovió la  primera  acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán  Sierra),  T-086  de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-421 de 2003 (M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  y  T-1113  de  2005  (M.  P.  Jaime Córdoba  Triviño).   

4   Se  refiere  precisamente  a  la  sentencia  de marzo 16 de 2006 por la cual esa  Subsección  decidió en segunda instancia conceder la primera acción de tutela  interpuesta  por  el  accionante José Francisco Delgado Maya contra el Tribunal  Administrativo de Nariño.   

5   Sentencia   de   mayo   4   de   2006   (M.   P.   Beatriz   Isabel  Melodelgado  Pabón).   

6   Cfr.  sobre  estos  temas,   las  sentencias   C-104  de  1993  (M. P.  Alejandro  Martínez  Caballero),  T-698  de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes),  T-571   de   2007   y   T-687   de   2007   (en   ambas  M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño).   

7   De  hecho, fue esta la situación que en el presente caso dio lugar a la primera  tutela  interpuesta  por  el  accionante  contra  el  Tribunal Administrativo de  Nariño.   

9   Sentencia  de  marzo  16 de 2006 (C. P. Jaime Moreno García), con salvamento de  voto  del  Consejero  Alberto Arango Mantilla. Ver folios 123 a 146 del cuaderno  de copias remitido por el Consejo de Estado.   

10  Sentencia  de  mayo  4  de  2006  (M. P. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón). Ver  folios  185  a 212 del cuaderno de copias enviado por el Tribunal Administrativo  de Nariño.   

11  Auto  de  marzo 22 de 2007 (C. P. Camilo Arciniegas Andrade). Ver folios 53 a 57  del  cuaderno  de  copias  del  incidente de desacato, enviado por el Consejo de  Estado.   

12  Providencia  de  junio  28  de  2007  (C.  P.  Ana  Margarita Olaya Forero), con  salvamento  de  voto  del Consejero Jaime Moreno García. Ver folios 26 a 31 del  cuaderno principal del expediente de tutela.   

13  Dentro  de  tales  razonamientos, se destaca la transcripción de algunas de las  consideraciones  vertidas por esta corporación en la sentencia C-168 de 1995 de  esta  corporación (M. P. Carlos Gaviria Díaz), mediante la cual se declaró la  exequibilidad,  sin condicionamientos, del inciso 3° del artículo 36 de la Ley  100  de 1993, norma que en concepto del Tribunal accionado resulta decisiva para  la solución del caso concreto     

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