T-014-15

Tutelas 2015

           T-014-15             

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar   perjuicio irremediable a empleada del servicio doméstico, por ser sujeto de   especial protección constitucional    

Procede la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las   circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención   del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan   los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son idóneos para   proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados. De todos modos, la procedibilidad de la acción de tutela se   fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección   constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Facultad del juez de tutela de invertir la carga de   demandar que tiene el demandante, de acuerdo con las circunstancias especiales   que resulta desproporcionada para la accionante    

Por regla general cuando se   concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales solicitado por el   demandante, corresponde a la demandante presentar, dentro de los cuatro meses   siguientes a la notificación del respectivo fallo, la demanda ante la   jurisdicción ordinaria para que se resuelva de manera definitiva sus   pretensiones. No obstante, la Corte Constitucional, en forma excepcional ha   trasladado esta obligación cuando se advierte que, de acuerdo con las   circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta   desproporcionada para ella.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PARTICULARES-Estado   de indefensión y subordinación de empleadas del servicio doméstico    

PENSION SANCION-Requisitos    

Los requisitos que debe cumplir un trabajador del sector privado, para reclamar   el reconocimiento de la pensión-sanción, se pueden resumir de la siguiente   forma: (i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la   relación laboral, superior a diez años (iii) la ausencia de la afiliación al   régimen de seguridad social en pensión y por lo tanto la omisión del pago de los   aportes (iv) la terminación del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de   la edad según el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar    la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia   superior a 15 años, la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer.    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION SANCION-Cobija a trabajadores y trabajadoras del   servicio doméstico    

Todos los trabajadores y   trabajadoras domésticas tiene derecho a que se les garantice condiciones de   trabajo dignas y justas. Ello implica, que como mínimo, los empleadores deben   respetar: (i) el pago de un salario acorde con la jornada laboral; (ii) la   vinculación al sistema de seguridad social para amparar los riesgos de vejez,   muerte e invalidez; (iii) la jornada laboral permitida; (iv) la permanencia en   el trabajo y en general todas las garantías mínimas e irrenunciables que el   ordenamiento jurídico colombiano ponga a disposición de los trabajadores.    

PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de un salario mínimo mensual sin que   se imponga la obligación de prestar sus servicios, ni guardar subordinación y   afiliación a seguridad social en salud    

PENSION SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de forma transitoria y se   ordena pagar pensión hasta cuando haya pronunciamiento de la jurisdicción   ordinaria, invirtiéndose la carga de demandar en cabeza de la demandada    

Referencia: expediente T-4485797    

Acción de tutela instaurada por Elisa   Quisoboni Catuche en contra de Deyanira Lozada de Gómez    

                                            

Reiteración de jurisprudencia    

Magistrado Ponente:    

Luis   Ernesto Vargas Silva.    

Bogotá, DC., diecinueve (19) de enero de dos mil quince   (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo expedido por el   Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán,   en el asunto de la referencia.    

I.         ANTECEDENTES    

1. De   los hechos y la demanda.    

Elisa Quisoboni Catuche, a través de apoderado   judicial, presentó acción de   tutela como mecanismo transitorio en contra de Deyanira Lozada de Gómez,   con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital, y que en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de   una pensión provisional equivalente a un salario mínimo legal, de acuerdo con   los siguientes hechos[1]:    

1.2.                   Señaló la accionante,   que trabajó como empleada doméstica en la casa de la señora Deyanira Lozada de   Gómez, desde el 2 de enero de 1992 hasta el 7 de noviembre de 2012.    

1.3.                   Dicha relación laboral,   se encontraba regulada por un contrato de trabajo verbal. El horario era el   siguiente: lunes, miércoles y sábado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de   7:00 a 11:00 a.m. El salario devengado era $12.000 diarios.    

1.4.                   Adujo, que la empleadora   terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin mediar justa causa.   Además, que no le pagó la liquidación correspondiente.    

1.5.                   Señaló la actora, que   durante la vigencia de la relación laboral la empleadora no realizó los aportes   a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. En razón a ello,   en la actualidad no percibe pensión de vejez, ni otro ingreso económico que le   permita subsistir y accede al servicio de salud a través del régimen subsidiado.    

1.6.                   El 2 de abril de 2013,   se realizó una audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo. En esta   oportunidad el apoderado de la empleadora, negó la existencia de una relación   laboral y manifestó que las actividades desempeñadas por la accionante tenían   como objeto pagar un préstamo que le efectuó la señora Lozada de Gómez.       

2.   Pruebas que obran en el expediente    

2.1. Constancia de   no conciliación número 161    

2.2. Resultado de la consulta elevada por la accionante   al Consultorio jurídico de la Universidad del Cauca    

3.   Intervención de la demandada.    

El abogado Manuel Vicente Gómez Valencia,   actuando como apoderado de la señora Deyanira Lozada de Gómez pidió al juez de   tutela negar el amparo   solicitado por la accionante, en razón a que aquella no ha agotado los   mecanismos de defensa judicial ordinarios en la jurisdicción laboral.    

4. Del   fallo de tutela.    

4.1.           Mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el   Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán,   negó el amparo solicitado por la accionante, bajo el argumento de que aquella no   demostró la existencia de la relación laboral.    

4.2. El juez de instancia,   consideró la improcedencia de la acción de tutela en razón a que la accionante   dispone de otras herramientas de defensa judicial, para reclamar la garantía de   sus derechos constitucionales, en la jurisdicción ordinaria laboral.    

4.3. Estimó, que el caso bajo   estudio no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que los hechos que   constituyen la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron   el 7 de noviembre de 2012. Consideró, que al haber transcurrido más de dos años   sin formular la demanda ordinaria laboral, la accionante demostró un desinterés   en reclamar la garantía de sus derechos constitucionales y por lo tanto, su   situación económica no tiene el grado de dificultad que señaló en la demanda.    

4.4.         El fallo de tutela   no fue objeto de impugnación.    

II.      FUNDAMENTOS   DE LA DECISIÓN    

1.      Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento al auto del ocho   (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección   número nueve de esta Corporación, que escogió el  expediente para revisión.    

2.      Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala establecer, si en el presente asunto, procede la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento y pago de la pensión sanción teniendo en cuenta que:   (i) la accionante es una persona de 78 años de edad dedicada al servicio   doméstico, (ii) se dirige la acción de tutela en contra de un particular, (iii)   se debate la existencia de un contrato de trabajo y el cumplimiento de la   afiliación al sistema general de seguridad social.    

En este marco, la Corte deberá   determinar si la señora Deyanira Lozada de Gómez, vulneró el derecho a la   seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al no efectuar la   afiliación al sistema general de seguridad social en pensión durante el tiempo   en que se desempeñó como empleada doméstica.    

Con este fin, la Sala reiterará   las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la acción de   tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional; (ii) las   circunstancias especiales de las partes que habilitan al juez constitucional a   invertir la carga de demandar, que tiene el demandante, cuando se concede el   amparo en forma transitoria. Reiteración de fórmula adoptada en la sentencia   T-893 de 2008  (iii) la procedibilidad de la acción de tutela contra   particulares; (iv) el principio de la prevalencia de la realidad sobre las   formalidades; (v) el desarrollo jurisprudencial de la obligación del empleador   de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de reconocer la   pensión-sanción; (vi) el reconocimiento de la pensión-sanción es un derecho que   pueden reclamar todos los trabajadores inclusive quienes desempeñan la labor de   servicio doméstico.    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional[2],   la garantía del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a   través de la acción de tutela, pues el   legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria, para solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del reconocimiento   de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.    

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acción   de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el   reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las   particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no   existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio   ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de   relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la   titularidad del derecho exigido[3].    

En relación con el carácter   subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el inciso 3, del artículo 86 Superior, señala que la misma “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se formule “como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Al   respecto esta Corporación ha señalado que dicho  perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que   se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es,   que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea   de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de   medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es   decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo   expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[4]”    

Frente a   la subsidiaridad de la acción de tutela, el numeral 1, del artículo 6, del   Decreto 2591 de 1991, establece que, en principio, la acción de amparo se torna   improcedente cuando existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”.   Sin embargo, señala una excepción a la regla general, en los casos en que dichas   herramientas resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a   los derechos fundamentales.    

De   acuerdo con lo anterior, es posible señalar que aun cuando el actor disponga de   mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa,   según sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, el   juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto a fin de   verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente la   protección del derecho a la seguridad social.    

En   concreto, la Corte Constitucional ha establecido que se deben verificar los   siguientes requisitos:    

 “a. Que se   trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de   pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el   accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el   objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados[5]”.    

En relación con la condición de sujeto de especial   protección constitucional, la Corte ha flexibilizado la verificación de los   presupuestos que habilitan la acción de tutela, como mecanismo principal o   transitorio,  para reclamar el amparo del derecho a la seguridad social[6]”. Es   por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, condición de  madre   cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[7]”  para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.    

En síntesis, procede la acción de tutela   para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con   las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la   intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o   cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no   son idóneos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados. De todos modos, la procedibilidad de la acción de   tutela se fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial   protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad.    

Las circunstancias especiales de las partes habilitan al   juez constitucional a invertir la carga de demandar que tiene el demandante,   cuando se concede el amparo en forma transitoria. Reiteración de fórmula   adoptada en la sentencia T-893 de 2008[8]    

Esta Corporación[9]  ha establecido que para determinar la fórmula que se adoptará en la parte   resolutiva de la sentencia, el juez constitucional debe efectuar un análisis de   las condiciones particulares de las partes a fin de evitar que las cargas, que   le correspondería asumir a cada una de ellas con las decisiones que se adopten,   no sean desproporcionadas y guarden un equilibrio. En todo caso, que garantice   de manera efectiva, la extinción de la situación que vulnera los derechos   constitucionales que estén siendo amenazados o vulnerados.    

De acuerdo con la problemática que se estudia, la Sala   abordará el evento en el que se concede el amparo en forma transitoria, pues   aquí surge para la parte demandada la obligación de ejecutar una acción dirigida   a garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de la demandante y,   para la accionante, el deber de presentar la demanda en la jurisdicción   ordinaria dentro de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de   tutela[10].    

Sin embargo, la distribución de estas cargas puede variar   de acuerdo con las condiciones especiales que presente el destinatario de la   orden. En este sentido, esta Corporación en la sentencia T-893 de 2008 resolvió   el caso de una señora de 92 años de edad quien reclamaba el pago de la pensión   sanción que percibía su esposo antes de fallecer. En este caso, el empleador   murió y fueron los herederos de aquel, quienes asumieron el pago de esta   prestación pensional, pero habían dejado de proporcionar esta mesada pensional   debido a que su condición económica se deterioró.    

En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión efectúo un   análisis cuidadoso de las condiciones especiales que presentaban ambas partes,   pues todos eran personas de la tercera edad y no todos contaban con los recursos   económicos suficientes que permitiera a la demandante subsistir sin el pago de   esta prestación pensional y a algunos de los demandados asumirla sin sacrificar   su propia manutención. Frente a esta situación, indicó que la misma “se   traduce en el deber de buscar la solución que armonice los derechos   constitucionales en conflicto, permita aplicar un remedio constitucionalmente   equitativo (art. 230, C.P.) y sea lo menos lesiva para las personas involucradas   (art. 2, C.P.).      

Para proponer una fórmula equitativa a la hora de resolver   la problemática que ocupó la atención de la Corte Constitucional, la Sala desarrolló los   aspectos que caracterizan “la equidad –como criterio de la actividad judicial”. Para ello, abordó lo expuesto en la Sentencia SU-837 de   2002[11]  transcribiendo el siguiente aparte:    

“El primero es la importancia de las particularidades fácticas del   caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo   los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma   relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el   sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no   exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas   excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes   interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las   circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial   porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada   decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se   concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir   arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la   injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a   una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la   estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.”    

Bajo este contexto, la Sala de Revisión resolvió invertir   la carga que tiene generalmente el demandante de presentar la demanda ante la   jurisdicción ordinaria laboral para que resolviera sobre la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión-sanción, por tratarse de un amparo   transitorio, y se la trasladó a los demandados. Advirtió, que en caso de que no   cumplieran con este deber, entonces la decisión alcanzaría el carácter de   definitivo.    

Para adoptar esta decisión, la Sala consideró que si bien   ambas partes eran  personas de la tercera edad y algunos de ellos en   situación económica precaria, el extremo demandado se encontraba constituido por   un número plural de personas, mientras que respecto de la accionante estimó lo   siguiente: “está sola en un extremo de la controversia,   tiene tan solo una hija (Cloris Roldán Materón) y es una persona que supera   ampliamente la expectativa probable de vida”.    

En suma, por regla   general cuando se concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales   solicitado por el demandante, corresponde a la demandante presentar, dentro de   los cuatro meses siguientes a la notificación del respectivo fallo, la demanda   ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva de manera definitiva sus   pretensiones. No obstante, la Corte Constitucional, en forma excepcional ha   trasladado esta obligación cuando se advierte que, de acuerdo con las   circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta   desproporcionada para ella.    

La procedibilidad   de la acción de tutela contra particulares    

De acuerdo con el   artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de tutela   para reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o   vulnerados por una autoridad pública. Asimismo, podrá adelantar esta acción en   contra de un particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta   afecta el interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de   subordinación.    

En relación con lo   anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los eventos en los   que procede la acción de tutela cuando se dirige en contra de un particular.   Específicamente, respecto de los casos en los que el actor se encuentra en   estado de indefensión o de subordinación, señala lo siguiente:    

“Artículo 42. Procedencia. La acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos:    

(…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida   contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere   el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”    

(…)9. Cuando la solicitud sea para tutelar   la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se   presume la indefensión del menor que solicite la tutela.    

De acuerdo con la materia del caso que se   examina, la Sala se referirá únicamente al estado de subordinación.    

Al respecto, esta Corporación[12]  lo ha desarrollado como una alteración al principio de igualdad que se encuentra   autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus   maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus   empleadores.    

Frente a estos los últimos, la Corte   Constitucional ha entendido “que hay subordinación entre el tutelante y el   empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la terminación del contrato   de trabajo, la relación no existía para la fecha en que se interpuso la acción   de tutela[13].    

De acuerdo con lo anterior, el examen de   procedibilidad de la acción de tutela implica la verificación de una situación   de desventaja que se presenta entre el accionante y el particular accionado, ya   sea porque existe una relación de subordinación o porque se presenta una   situación de hecho que coloca al demandante en estado de indefensión.    

El principio de la prevalencia   de la realidad sobre las formalidades    

A partir del artículo   53 de la Constitución Política de Colombia, esta Corporación[14]  ha desarrollado el principio de la primacía de la realidad sobre las   formalidades para declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando   concurren los elementos establecidos en el artículo 23 del código sustantivo del   trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 de la siguiente   manera:    

“a. La actividad personal del trabajador, es decir,   realizada por sí mismo.    

  b. La continuada subordinación o dependencia del   trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo   el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la   dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados   o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia   obliguen al país; y    

c. Un salario como   retribución del servicio”.    

Adicional a lo   anterior, el inciso primero del artículo 2 de la Ley 50 de 1990 establece una   presunción legal respecto de “que toda relación de trabajo personal está   regida por un contrato de trabajo”. Ello, implica para el trabajador la   necesidad de probar la actividad personal y para el empleador, la de demostrar   que dicha relación no tenía la naturaleza de un contrato de trabajo.    

Bajo lo expuesto, se podrá   declarar la existencia de un contrato verbal bajo las características de un   contrato realidad cuando se constate la existencia de los elementos   constitutivos de un contrato de trabajo tales como: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la   continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador   (iii) un salario como retribución del servicio. En todo caso, se presume que   toda actividad que   una persona desarrolle en favor de otra, se encuentra regulada por un contrato   de trabajo siempre que no exista prueba que demuestre lo contrario.      

Desarrollo jurisprudencial de   la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social   en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción.    

De acuerdo con el artículo 15 de   la Ley 100 de 1993, deberán afiliarse al sistema general de seguridad social en   pensiones, “todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o   como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten   directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector   privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier   otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los   grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas   sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de   Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.    

En efecto, según el artículo 17   de esta misma disposición, durante la vigencia de una relación laboral o de un   contrato de prestación de servicios, los afiliados, empleadores y los   contratistas deberán efectuar las cotizaciones a cualquiera de los regímenes de   seguridad social en pensión existentes, ya sea el de prima media con prestación   definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o   ingresos percibidos.    

En el caso de los trabajadores   dependientes, el artículo 22 de dicha Ley establece que el pago de los aportes a   pensión está a cargo del empleador. Al respecto señala: “Obligaciones del   empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de   los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada   afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el   de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y   trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las   correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine   el gobierno.    

El empleador responderá por   la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el   descuento al trabajador”.    

Ahora bien, en los eventos en   que el empleador omita este deber y decida terminar el contrato de trabajo de   forma unilateral sin que medie una justa causa y después de diez años de   servicio, aquel deberá reconocer y pagar en favor del trabajador la pensión de   vejez a la que tendría derecho si hubiera efectuado los aportes a seguridad   social, esta prestación se denomina pensión-sanción.    

En este sentido, el artículo 267   del código sustantivo del trabajo establece:    

“PENSION-SANCION. Modificado   por el art. 133 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:    

El trabajador no afiliado al   Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea   despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)   años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho   empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene   cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años   de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad   al despido.    

Si el retiro se produce por   despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se   pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad   si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del   despido, si ya los hubiere cumplido.    

La cuantía de la pensión será   directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría   correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder   a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y   se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de   servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al   consumidor certificada por el DANE.    

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en   el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que   tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector   privado.    

PARAGRAFO 2o. Las pensiones   de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el instinto de   Seguros Sociales.    

PARAGRAFO 3o. A partir del 1.   de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se   reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años   si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el   mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a   sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando   el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”.    

Bajo este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que “la legislación colombiana en materia laboral se ha   caracterizado por imponer al empleador la obligación de asegurar a los   trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la obligación referida   se traduce en el deber del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General   de Pensiones[15]”.    

De igual forma, ha desarrollado la pensión-sanción como un   derecho prestacional “que tiene como finalidad proteger al trabajador en su   ancianidad[16]” propósito   similar al que persigue la pensión de vejez. Así, la Corte se aleja del carácter   sancionatorio que inicialmente el legislador dio a esta figura en el artículo 8 de la Ley 171   de 1961[17]. En este sentido, la sentencia   T-371 de 2003[18] señaló: “Así, pues, es claro que la   denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que,   sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin   primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su   cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera   que es preciso recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado   no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues   como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa   causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes, como si lo   son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción”.    

Además, la Corte Constitucional ha establecido varias   alternativas para que los empleadores garanticen esta prestación, las cuales   fueron resumidas en la sentencia T-580 de 2009[19] de la siguiente   manera: “i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el   trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y   responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador y,   iii) conmutar la pensión con el seguro social”.    

Respecto de este último requisito, es importante advertir que   desde el 1 de enero de 2014 estas edades se modificaron de la siguiente manera:   “sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es   mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo   empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta   (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el   despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”.     

El reconocimiento de la pensión-sanción es un derecho   que pueden reclamar todos los trabajadores inclusive quienes desempeñan la labor   de servicio doméstico    

En armonía con el artículo 1º del Decreto 824 de 1988,   esta Corporación ha definido el trabajo doméstico como “todas las actividades que una persona adelanta en un hogar   de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la   preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de   jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los   animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla   general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un   tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de   ingresos propios[21]”    

Aunque el   servicio doméstico presenta los elementos esenciales de un contrato de trabajo “actividad   personal, remuneración y subordinación” y que la Constitución no excluye del   ejercicio de las garantías mínimas e irrenunciables de los trabajadores   (artículo 53 Superior) a aquellos dedicados al servicio doméstico, en Colombia   se ha dado un trato diferenciado, en perjuicio de las personas que son empleadas   para esta labor, quienes por lo general, son mujeres que atraviesan difíciles   situaciones económicas y que no cuentan con un nivel de instrucción suficiente   que les permita ejercer otra actividad económica.    

Esto ocurre,   generalmente porque los empleadores no consideran que esta labor constituya un   trabajo formal pues la conciben como una actividad informal que permite a las   personas de escasos recursos obtener algún ingreso económico para sobrevivir. A   partir de ello, ofrecen salarios inferiores al mínimo legal, imponen jornadas   laborales que exceden la máxima permitida, desconocen la obligación de la   afiliación al régimen de seguridad social, entre otras conductas que no   ejecutarían frente a otra clase de trabajadores, por ejemplo, aquellos que   trabajan en una empresa.    

Frente a ello,   esta Corporación ha desarrollado la garantía de condiciones de trabajo dignas y   justas para todos los trabajadores, incluyendo a aquellos que no laboran en   pequeñas o grandes empresas, sino que ejercen una labor dentro de los hogares de   aquellas personas que si lo hacen. Al respecto, en la sentencia C-871 de 2014 la   Corte Constitucional estableció lo siguiente:    

“37. Las personas incorporadas al   servicio doméstico deben gozar de los mismos derechos que los demás   trabajadores. En este orden de ideas, el servicio debe desarrollarse en   condiciones dignas y justas (artículo 25 CP) y son aplicables en este ámbito los   principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta,   tales como la existencia de una remuneración adecuada, mínima y móvil; la   irrenunciabilidad de los beneficios mínimos definidos en las normas laborales,   la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación   de las fuentes del derecho laboral y la primacía de la realidad sobre las   formalidades pactadas por los contratantes, entre otros.    

38. El artículo 13 de la Carta Política,   referente al principio y derecho a la igualdad, adquiere especial relevancia   para las trabajadoras del servicio doméstico, pues no solo exige la aplicación   igualitaria de todos los derechos (incluidos los laborales), sino que prescribe   la adopción de medidas afirmativas con el propósito de desterrar las   desigualdades de hecho.    

Sin embargo, a pesar de la protección   que la Constitución Política y otras fuentes legales otorgan a estas personas,   el servicio doméstico ha sido históricamente uno de los espacios en los que   resulta más difícil incorporar el pleno respeto por las normas del derecho al   trabajo, y donde más se perpetúa la desigualdad social y la discriminación hacia   grupos vulnerables”.    

Entonces, todos   los trabajadores y trabajadoras domésticas tiene derecho a que se les garantice   condiciones de trabajo dignas y justas. Ello implica, que como mínimo, los   empleadores deben respetar: (i) el pago de un salario acorde con la jornada   laboral; (ii) la vinculación al sistema de seguridad social para amparar los   riesgos de vejez, muerte e invalidez[22];   (iii) la jornada laboral permitida; (iv) la permanencia en el trabajo[23] y en general   todas las garantías mínimas e irrenunciables que el ordenamiento jurídico   colombiano ponga a disposición de los trabajadores.    

Bajo lo expuesto, la Sala considera relevante señalar algunos casos   en los que la Corte ha amparado el derecho a la seguridad social y mínimo vital   a través del reconocimiento de la pensión-sanción, en eventos en los cuales el   empleador omitió su deber de afiliación y pago de aportes al sistema general de   seguridad social en pensiones.      

De esta manera, la   Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-062 de 1999[24] resolvió el   caso de una trabajadora de la tercera edad que se desempeñó como empleada   doméstica durante dieciocho años, fue despedida sin justa causa y su empleadora,   durante la vigencia de la relación laboral no efectuó la afiliación al sistema   general de seguridad social en pensiones.    

En esta oportunidad,   la Corte Constitucional analizó el caso concreto a partir de aspectos que   conforman el principio de la dignidad humana, que se materializa a partir de los elementos que conforman el   mínimo vital necesario para subsistir. Al respecto expresó:    

“La Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse   reconocido, durante el tiempo que duró la relación laboral, unas condiciones de   trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita a la   tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la   tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango   legal aplicable al servicio doméstico,  consagra mecanismos de previsión   social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han   perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988, imponen al   empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones,   obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la   Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores,   quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no   afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”. Y   aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente   debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de   solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el   artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de   subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo   techo, les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete años”.    

Así, esta Corporación amparó en   forma transitoria el derecho a la vida en condiciones dignas y a la seguridad   social. En consecuencia, ordenó a la empleadora “cancelar mensualmente una suma equivalente   a un salario mínimo mensual vigente a la señora María Cleofe Rodríguez Vda de   Ruíz, obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de   la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho   pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Catorce de   Familia de Bogotá, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual   verificará el cumplimiento de todas las ordenes aquí impartidas, advirtiendo a   los demandados que sí incumplieren se harán acreedores a las sanciones   establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.    

En igual sentido, la Sala Quinta   de Revisión[25]  amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dos   señoras de la tercera edad, que habían laborado como trabajadoras del servicio   doméstico por un periodo superior a veinte años y que fueron despedidas sin   justa causa. Además, se constató que los respectivos empleadores no efectuaron   la afiliación al sistema general de seguridad social en pensión lo que les   impidió obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.    

En esta oportunidad,   la Corte analizó las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que   frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio doméstico, a   causa de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, tales como (i) la omisión   de los aportes a la seguridad social (ii) pago de salarios inferiores al mínimo   legal (iii) horarios que superan las jornadas legales (iv) trato cruel, entre   otras.    

Situaciones que se   presentan, por el desconocimiento de los deberes principales de los empleadores   respecto de los trabajadores, a partir de una diferenciación inadecuada, entre   la labor desempeñada en el servicio doméstico y en la actividad comercial de una   empresa. Además, en muchos casos, obedece al grado de familiaridad que se   alcanza con aquellas personas con las que se convive.    

En desarrollo de lo   anterior, la Sala Quinta de Revisión acudió a lo expuesto por la OIT en la   Conferencia Internacional del Trabajo en el año 2014, de la siguiente manera:    

“Esta clase de trabajadores se han visto expuestos a condiciones de    mayor vulnerabilidad. Así lo resaltó la O.I.T. en la Conferencia Internacional   de Trabajo del año 2004, al destacar que las trabajadoras del servicio doméstico    se encuentran dentro de la categoría de trabajadores más vulnerables, expuestos   a diversos factores de riesgo; en este sentido,  señaló que:    

  “las condiciones de trabajo de los   trabajadores de servicio doméstico varían: se los trate a veces como miembros de   la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en   condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la   jornada de trabajo del personal del servicio doméstico es larga e incluso   excesiva (15 ó 16 horas al día, por término medio), sin días de descanso ni   compensación por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y   tiene una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico (…). Se los   somete también al acoso físico o sexual, a la violencia y los abusos y, en   algunos casos, se les impide física o legalmente salir de la casa del empleador   recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retención del pago de salarios o   de sus documentos de identidad.”    

Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre   la materia, tanto a nivel normativo y de regulación, como de inspección y   vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del   servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión   sistemática de derechos fundamentales”.    

Bajo esta misma línea, en un   reciente pronunciamiento, la Sala Séptima de Revisión[26] amparó transitoriamente los derechos   constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer que prestó sus servicios personales como empleada doméstica   en la casa de una familia, entre mediados del año 1977 hasta agosto de 2011 y en   consecuencia, ordenó reconocer la pensión sanción a la trabajadora, en forma   transitoria, mientras el juez ordinario se pronunciaba de manera definitiva,   para ello, impuso a la accionante la obligación de presentar la demanda   respectiva dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la   sentencia. En esta oportunidad, la Sala Constató que la mujer de 75 años de edad   se encontraba en una deplorable situación económica y que no podía acceder al   reconocimiento de una pensión de vejez a causa de que su empleador, durante los   34 años de relación laboral, no efectuó la afiliación al sistema general de   seguridad social en pensión.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional resaltó que   la garantía del derecho a la seguridad social, que se materializa a través de la   vinculación al sistema general de seguridad social en pensiones y al   cumplimiento con el pago de los aportes, no excluye a aquellos trabajadores que   desempeñan la labor del servicio doméstico. En este sentido,   concluyó: “El trabajo doméstico, por sus especiales características y la   situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del   Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad   laboral merecedora equitativamente de los derechos respectivos”.    

En suma, la Corte Constitucional   ha ordenado, de manera transitoria a los empleadores, que reconozcan y paguen la   pensión-sanción a los trabajadores domésticos, respecto de quienes no efectuó la   afiliación al sistema general de seguridad social en pensión, siempre que se   verifique: (i) la existencia de un contrato de trabajo, (ii) que el despedido se   produjo sin justa causa (iii) que laboró por un lapso superior a diez años (iv)   que cumple el requisito de edad en los términos del artículo 133 de la Ley 100   de 1993.    

El caso concreto.    

La controversia   planteada en el presente caso, surge por la omisión de la señora Deyanira Lozada   de Gómez de efectuar la afiliación al régimen de seguridad social en pensión de   la señora Elisa Quisoboni Catuche, durante la vigencia del contrato de trabajo   verbal. Por lo tanto, cuando se produjo el despedido sin justa causa, la   trabajadora quedó en una situación económica precaria, pues no pudo obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez y en razón a su edad -78 años- y estado de   salud, le ha sido imposible ejercer una actividad económica que le genere los   ingresos necesarios para  subsistir.    

Examen del requisito de subsidiaridad    

El Juez de   instancia no encontró satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción de   tutela, por cuanto refirió que existen otros mecanismos de defensa judicial para   reclamar el reconocimiento y pago de la pensión-sanción.    

A su juicio, la   demandante no demostró la existencia de una relación laboral y no desvirtuó lo   manifestado por el apoderado de la parte accionada en la conciliación celebrada   el 2 de abril de 2013 en el Ministerio de Trabajo, en el sentido de que la   actividad desempeñada por la accionante se originó en un préstamo de dinero.     

Al respecto, en el presente caso la Sala observa que se   reúnen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que la acción   de tutela, resulte procedente para el reconocimiento y pago de un derecho   prestacional, toda vez que: (i) por razón de su edad -78 años– la señora Elisa   Quisoboni Catuche es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) por   su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud en razón de la enfermedad   que presenta “esteartrosis y frecuentes jaquecas”, la accionante no tiene   la capacidad para ejercer una labor que le permita la consecución de los   recursos económicos que garanticen su subsistencia. Tampoco, puede obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez, porque no cumple los requisitos para   adquirir este derecho (iii) previo a la presentación de la demanda de tutela, la   actora solicitó a la demandada el pago de esta prestación sin obtener una   respuesta favorable; (iv) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   amparar el derecho a la seguridad social del accionante, que se hace efectivo a   través del pago de la mesada pensional, ya que por razón de su edad los recursos   ordinarios de defensa judicial no son idóneos para lograr de manera eficaz la   garantía del derecho a la seguridad social y al mínimo vital.    

Frente a la situación económica de la señora Quisoboni   Catuche, la Sala advierte que aquella no tiene un ingreso económico, pues en   afirmación que no fue controvertida[27],   refiere que actualmente no percibe una mesada pensional, ni desempeña una   actividad laboral, hipótesis que se fortalece al considerar la edad de la   accionante y que permite establecer que su capacidad laboral disminuyó, lo cual   impide la consecución de los recursos económicos para su subsistencia, ya sea a   través de un trabajo formal o en la informalidad.     

Examen del   requisito de inmediatez    

El juez de tutela   estimó que el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, pues la   terminación del contrato se produjo desde el 7 de noviembre de 2012. Esto   significa, que si esperó más de un año para formular la acción de tutela, la   situación de la señora Quisoboni no presenta un alto grado de dificultad y   calamidad, que permita al juez constitucional relevar al juez ordinario de la   competencia que tiene para resolver la solicitud de la actora.    

Frente a ello, la Sala rechaza el argumento expuesto por el   juez de instancia, por cuanto en el expediente se observa que la actora puso en   marcha la actividad administrativa a través del Ministerio de Trabajo desde el 7   de marzo de 2013[28],   es decir transcurridos cuatro meses desde el momento en que se produjo el   despido sin justa causa. Luego, el 30 de octubre de 2013, buscó el apoyo del   consultorio jurídico de la Universidad del Cauca[29] en donde le negaron la   atención jurídica por razón de la cuantía.    

En suma, la acción de tutela formulada por la accionante   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, procede en   este caso, porque se constató que, la señora Elisa Quisoboni Catuche es una   persona de la tercera edad que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad   en razón a su avanzada edad y a que no cuenta con los recursos económicos   necesarios para subsistir mientras que la jurisdicción ordinaria laboral decide,   de manera definitiva, sobre el reconocimiento de esta prestación pensional.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de   tutela, la Sala  constatará, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los   requisitos establecidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para obtener   el reconocimiento y pago de la pensión-sanción.    

Advierte la Sala que, aunque la demandante formuló la   acción de tutela como mecanismo transitorio, se definirá si se trata de un   amparo transitorio o definitivo de acuerdo a la fórmula que ha adoptado la Corte   Constitucional en estos casos (supra páginas 9 y 10) y atendiendo a la   competencia que tiene el juez laboral para resolver la materia del presente   asunto.    

(i)                la existencia de un contrato de trabajo    

Teniendo en cuenta que existe discrepancia entre las señoras   Quisoboni Catuche y Lozada de Gómez respecto de la existencia de un contrato de   trabajo verbal. La Sala deberá analizar si el presente asunto, cumple los   presupuestos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad de   conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia. (supra   página 7).    

Actividad personal    

Al respecto, la accionante manifestó que trabajó como empleada   del servicio doméstico mediante un contrato verbal, desde el 2 de enero de 1992   hasta el 7 de noviembre de 2012.    

Frente a ello, en la contestación de la demanda, la accionada   no realizó algún pronunciamiento. Dedicó su escrito, a señalar que la acción de   tutela resulta improcedente para reclamar el amparo de un derecho prestacional   por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria.    

Sin embargo, la Sala observa que en la conciliación celebrada   el 2 de abril de 2013 el apoderado de la señora Deyanira Lozada de Gómez   reconoció la actividad desempeñada por la actora, aunque consideró que la misma   obedeció al pago de un préstamo.    

Ahora bien, la demandada no indicó, durante el trámite de la   conciliación ni de la presente acción, cuáles fueron las condiciones en las que   se produjo dicho contrato de mutuo, tales como el monto y plazo pactados, que   permitieran constatar que durante los veinte años que la señora Quisoboni afirma   haber prestado los servicios como empleada doméstica, cubrió dicha obligación   económica.    

Por lo tanto, la manifestación hecha en tal sentido por la   parte demandada es imprecisa y no desvirtúa lo expuesto por la accionante   respecto de que la actividad personal que prestó la accionante en favor de la   demandada se reguló por un contrato de trabajo verbal de conformidad con el   artículo segundo de   la Ley 50 de 1990.    

Como se estableció anteriormente, la actividad desempeñada por   la señora Quisoboni Catuche, consistió en la prestación del servicio de aseo en   la casa de la señora Lozada de Gómez.    

Esta labor, supone un estado de subordinación porque   generalmente las tareas del hogar son dirigidas por los empleadores, lo cual   implica el establecimiento de órdenes dirigidas al trabajador para el   cumplimiento de sus deberes o del objeto del contrato, el cumplimiento de un   horario, entre otras características.    

Remuneración    

De acuerdo con lo manifestado por la señora Quisoboni Catuche,   el pago que recibía como contraprestación de su labor como empleada doméstica en   casa de la señora Lozada de Gómez, correspondía a $12.000 diarios.    

En contraste, en la conciliación celebrada el 2 de abril de   2013 el apoderado de la señora Deyanira Lozada de Gómez señaló que la labor   desempeñada por la accionante obedeció al pago de un préstamo. En concreto   señaló: “no existió una relación laboral, lo que se dio entre las partes fue   un préstamo de dinero a cambio de unos servicios de aseo”.    

Ahora bien, aunque para la parte demandada la contraprestación   que recibió la accionante por el trabajo desempeñado consistió en el pago de una   deuda, que según el relato del apoderado de la demandada, tenía la accionante en   favor de la empleadora, la misma no deja de tener la naturaleza de remuneración.    

En suma, de acuerdo con los relatos de la demandante y de la   demandada, es claro que las partes coinciden en reconocer que la señora   Quisoboni Catuche desempeñó una actividad personal en favor de la señora Lozada   de Gómez.      

Entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo   segundo de la Ley 50 de 1990 se presume que dicha actividad se encuentra   regulada por un contrato de trabajo y que por lo tanto correspondería a la   accionada probar lo contrario. Situación que en el presente tramite no se   produjo.    

(ii)              la vigencia de la relación laboral, superior a diez años    

Al respecto, la accionante manifiesta que la relación laboral   se desarrolló desde el 2 de enero de 1992 hasta el 7 de noviembre de 2012. Esta   manifestación, no fue controvertida por la accionada y por lo tanto la Sala en   virtud del principio de buena fe tendrá por cierto lo narrado por la señora   Quisoboni Catuche.    

La Sala advierte que la demandada ha tenido oportunidad, para   controvertir los extremos laborales indicados por la señora Quisoboni Catuche,   tanto durante el trámite de la conciliación administrativa como de la acción de   tutela, sin embargo sus manifestaciones han estado dirigidas a la improcedencia   de la acción de tutela y a que dicha actividad personal se reguló por un   contrato de mutuo.    

A partir de ello, la Corte considera el presente caso se   cumple este requisito pues la actividad laboral desempeñada supera los 10 años.    

(iii)            la ausencia de la afiliación al régimen de seguridad social   en pensiones y por lo tanto la omisión del pago de los aportes    

Según la afirmación de la demandante, que no fue controvertida   por la accionada, durante el periodo en que prestó el servicio de aseo, aquella   no la afilió al régimen general de seguridad social.    

Ahora bien, la negación de la existencia de un contrato de   trabajo por parte de la demandada supone el no pago de los aportes al régimen de   seguridad social.    

Asimismo, la Corte consultó a través de la aplicación RUAF[30], disponible en la página web del   Ministerio de Salud y Protección Social, y no se encontraron aportes al sistema   general de seguridad social en pensión, durante la época de la relación laboral.     

(iv)            la terminación del contrato sin justa causa    

A partir de las manifestaciones hechas por las partes en la   demanda como durante el trámite de la conciliación administrativa, la Corte   concluye que a la fecha, la relación laboral no está vigente.    

Ahora bien, como quiera que la empleadora no explicó una razón   que justifique dicha situación, la Corte considera que el despido se produjo sin   justa causa.    

(v)               el cumplimiento de la edad según el tiempo de servicio   prestado, de 10 a 15 años 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una   vigencia superior a 15 años 55 años si es hombre y 50 si es mujer.    

En relación con este requisito, la Sala constató en la   cédula de ciudadanía[31]  que al momento en que la accionante afirma que se presentó la terminación del   contrato laboral tenía 76 años de edad.    

Bajo este escenario, resulta evidente que el presente   asunto cumple con los requisitos, desarrollados en las consideraciones de esta   providencia, para que proceda, en forma transitoria, el reconocimiento y pago de   la pensión-sanción.    

En efecto, siguiendo la fórmula adoptada por esta   Corporación al resolver casos similares al que ocupa la atención de la Sala en   esta oportunidad (supra páginas 9 y 10), y atendiendo a la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra la actora como consecuencia de la   ausencia de recursos económicos que le permitan su subsistencia, esta prestación   será reconocida en forma provisional mientras que la jurisdicción ordinaria   resuelve sobre el reconocimiento definitivo de la misma.    

Ahora bien, podría pensarse, que como quiera que el salario   devengado por la trabajadora era inferior al salario mínimo, ya que no trabajaba   todos los días de la semana, la pensión a la que tiene derecho debe ser   proporcional. No obstante, es preciso aclarar que si bien, en principio el   artículo 18 de la Ley 100 de 1993 preveía la posibilidad de que se pudieran   realizar cotizaciones al sistema de seguridad social con un base de cotización   inferior al salario mínimo, la Ley 797 de 2003[32]  modificó este precepto y determinó que los aportes a seguridad social no podrían   ser inferiores a un SMLMV.    

Por lo tanto, la cotización que   debió efectuar la señora Deyanira Lozada de Gómez respecto de su trabajadora, no   podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.    

Procedibilidad de la acción de tutela en contra de un particular    

La Sala analizó el   cumplimiento de los aspectos generales de procedibilidad formal de la acción de   tutela y posterior a ello, verificó el cumplimiento de los presupuestos   jurisprudenciales que permiten amparar el derecho a la seguridad social que se   materializa, en este caso, a través del reconocimiento de la pensión-sanción.   Ahora bien, es importante analizar si el  caso bajo estudio, cumple con los   requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la   procedencia de la acción de tutela en contra de un particular.    

En este sentido,   observa la Sala que la accionante se desempeñó como empleada del servicio   doméstico para la señora Deyanira Lozada de Gómez, lo que supone un estado de   subordinación que habilita la acción de tutela en contra de un particular, de   acuerdo con las consideraciones señaladas en esta providencia (supra página   6).    

Es preciso señalar   que si bien la accionada manifestó que la actividad personal ejercida por la   señora Quisoboni Catuche en su casa, obedeció al pago de una deuda, para la Sala   es claro que independientemente de las condiciones que se hubieren pactado como   remuneración del trabajo doméstico, existe una situación de desventaja de la   trabajadora respecto de la empleadora no solo al momento de pactar las   condiciones de trabajo sino también, durante el desarrollo de la relación   laboral.    

Formula que adoptará la Sala conforme a las reglas   empleadas en la sentencia T-893 de 2008    

De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta   providencia (supra páginas 16 a 18) la Sala examinará las condiciones   especiales de las partes, antes de determinar la fórmula que adoptará en la   parte resolutiva.    

Como se ha expuesto, la señora Quisoboni Catuche es una   persona de la tercera edad -78 años- y no cuenta con los recursos económicos   necesarios para garantizar su subsistencia, pues dadas las condiciones de salud   y su avanzada edad, no puede desarrollar alguna actividad laboral. Así tampoco,   percibe una pensión de vejez debido a que durante los últimos veinte años que   laboró para la señora Deyanira Lozada de Gómez, ella nunca efectuó la afiliación   al sistema de seguridad social en pensiones.    

Por su parte, respecto de la señora Deyanira Lozada de   Gómez observa la Sala que dentro de los argumentos principales expuestos para   justificar la negativa del reconocimiento de esta prestación pensional, nunca ha   puesto de presente algunas condiciones especiales que le impidan asumir esa   obligación, tales como: (i) imposibilidad económica; (ii) avanzada edad; (iii)   grave deterioro de su estado de salud, entre otras circunstancias que permitan a   la Corte Constitucional, concluir que al asumir el pago de la pensión sanción,   por haber omitido su deber de afiliación al sistema de seguridad social, ponga   en riesgo su propia subsistencia.    

A partir de lo expuesto, es claro que la señora Deyanira   Lozada de Gómez, es la parte que se encuentra en mejor posición para asumir la   carga de presentar la demanda ordinaria laboral, que surge a partir de la   decisión de  amparar transitoriamente los derechos fundamentales de la   señora Quisoboni Catuche, para que se resuelva en forma definitiva la solicitud   de  reconocimiento de la pensión-sanción.    

En contraste, estima la Sala que aquella obligación resulta   gravosa para la accionante, pues implica un esfuerzo económico que no está en la   capacidad de asumir, así como el sometimiento a una incertidumbre respecto del   resultado del proceso que alteraría las condiciones necesarias para garantizar   una vejez tranquila, finalidad que persigue la pensión de jubilación.    

Entonces, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad en   la que se encuentra la señora Elisa Quisoboni Catuche respecto de la señora   Deyanira Lozada de Gómez, la Sala considera que en este caso se debe aplicar la   fórmula adoptada en la sentencia T-893 de 2008 y por lo tanto, invertir la carga   de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se defina sobre el   reconocimiento de la prestación pensional a la demandada Deyanira Lozada de   Gómez, y en caso de que aquella no cumpla con esta obligación, esta decisión   alcanzará el carácter definitivo.    

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia   proferida por  el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de   garantías de Popayán, a través de la cual negó el amparo de los derechos   constitucionales de la señora Elisa Quisoboni Catuche y en su lugar, le   concederá en forma transitoria el amparo de los derechos a la seguridad social y   al mínimo vital. En consecuencia, ordenará a la señora Deyanira Lozada de Gómez,   pagar una pensión provisional equivalente al salario mínimo legal mensual   vigente dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que la justicia   ordinaria laboral decida sobre el reconocimiento definitivo de esta prestación.    

Teniendo en cuenta que el amparo se concede   en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro   (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, la señora   Deyanira Lozada de Gómez, deberá iniciar el correspondiente proceso ante la   jurisdicción  ordinaria laboral a fin de que determine si la señora Elisa   Quisoboni Catuche tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión-sanción.    

III.    DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán,   el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) mediante la cual se negó   el amparo solicitado, para en su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Elisa Quisoboni Catuche.    

Segundo.- ORDENAR a la señora Deyanira Lozada de   Gómez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, comience a pagar a la señora Elisa Quisoboni Catuche una   pensión provisional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Dicha   prestación deberá pagarse durante los cinco primeros días de cada mes, en la   forma que indique la accionante, hasta que el juez ordinario laboral se   pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para   tal efecto, la señora Deyanira Lozada   de Gómez contará con un término de cuatro meses desde la notificación de este   fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisión   alcanzará el carácter definitivo.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VENEGAS    

Secretario (E)    

[1]  Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La   Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se   desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad   demandada    

[2]Al   respecto ver sentencias T-903 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 378   de 2012 MP. Adriana María Guillen, T-809 de 2011 MP Mauricio González Cuervo,   T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-474 de 2010 MP Juan Carlos Henao   Pérez, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras.    

[3]   Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4]   Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero    

[5] Al   respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Martínez   Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-511 de 2003 MP   Manuel José Cepeda Espinosa,  T-600 de 2007 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-600 de 2007 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010   MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, T-343 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[8] MP   Manuel José Cepeda Espinosa    

[9]   Sentencia T-073 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-893 de 2008 de   2008 MP Manuel José Cepedas Espinosa.    

[10]   Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991    

[11] MP   Manuel José Cepeda Espinosa    

[12]   Sentencia    T-582  de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla    

[13]   Sentencia T-276 de 2014 MP María Victoria Calle Correa    

[14]   Sentencia T-903 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez    

[15]   Sentencia T-814 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[16]   Sentencia T-580 de 2009 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[17] “El   trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de   capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber   laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez   (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa   lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos   sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con   posterioridad al despido.      

Si el retiro se produjere por despido sin   justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión   principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)   años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si,   después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho   a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.     

La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la   pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y   se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año   de servicios.    

En todos los demás aspectos la pensión aquí   prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se   aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la   administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados,   en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión   plena de jubilación oficial”.    

[18] MP   Álvaro Tafur Galvis    

[19] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[20] MP   Luis Guillermo Guerrero    

[21]   Sentencia C-871 de 2014 MP María Victoria Calle Correa    

[22] SU-062   de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa    

[23]   Sentencia T-528 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería      

[24] MP   Vladimiro Naranjo Mesa    

[25]   Sentencia T-387 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio    

[26]   Sentencia T-782 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[27]   Folio 30    

[28] Folio   10    

[29] Folio   19    

[30] http://ruaf.info/consultar-sispro/  consulta realizada el 26 de noviembre a la 1:32 p.m.    

[31] Folio   9    

[32] Inciso   final del artículo 5 de la Ley 797 de 2003: “en ningún caso el ingreso base   de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las   personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual   vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos   de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario   mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”.

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