T-014-16

Tutelas 2016

           T-014-16             

Sentencia T-014/16    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general     

En abundante jurisprudencia de este   tribunal se ha señalado que, por regla general, la acción tuitiva es   improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensiónales, dado que   es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral   ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. La herramienta   constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías   derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los   siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso   de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección   de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela   procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad   material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii) cuando   esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre   la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección   tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial   competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.    

REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31   de julio de 2010    

El régimen de transición pensional, tal y   como fue concebido por la Ley 100 de 1993, parecía tener vocación de   continuidad. Sin embargo, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el   legislador optó por reformar el artículo 48 de la Constitución Política, y por   esa vía eliminó definitivamente el régimen de transición.    

REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios    

IUS VARIANDI-Discrecionalidad   limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador    

IUS VARIANDI-Responsabilidad   del empleador por el uso indebido del ius variandi, en material   pensional, al desplazar al trabajador de una zona que contaba con cobertura del   ISS a otra en que este, en su momento, no había empezado a regir y, por ende, no   había deber de afiliación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar el cálculo actuarial   correspondiente a los aportes que le hacen falta al actor para cumplir el tiempo   de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez establecida en el   Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: expediente   T-5.123.487    

Demandante: Rogelio Ardila   Parra    

Demandado: INGETEC S.A.   Ingenieros Consultores    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   la providencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Civil   Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el señor   Rogelio Ardila Parra, mediante apoderado judicial, contra la empresa INGETEC   S.A. Ingenieros Consultores.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, por   medio de Auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), y repartido   a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Rogelio Ardila   Parra, por intermedio de apoderado judicial, impetró la presente acción de   tutela contra la empresa INGETEC S.A. Ingenieros Consultores, en procura de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera conculcados por   la entidad accionada, al haber omitido afiliarlo al Sistema de Seguridad Social   en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24   de agosto de 1971, circunstancia que, a su juicio, le impide cumplir con el   número de cotizaciones exigido legalmente para el reconocimiento de la pensión   de vejez.    

2. Hechos    

Se describen en la demanda, así:    

2.1.   El señor Rogelio   Ardila Parra, de 71 años de edad, manifiesta que laboró para la empresa INGETEC   S.A. durante dos periodos, a saber: i) del 12 de enero de 1967 al 16 de diciembre   de 1973 y; ii) del 1o de octubre de 1996 al 31   de diciembre de 1996.    

2.2.   Sostiene que dicha   sociedad omitió su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones   durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de   1971.    

2.3.   Al considerar que   cumplía con los requisitos para el efecto, solicitó el reconocimiento de la   pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Social – en adelante, ISS -,   petición que le fue negada mediante la Resolución No. 029281 de 27 de julio de   2006, con fundamento en la insuficiencia de cotizaciones. Contra dicha decisión   promovió los recursos de ley, los cuales se desataron de manera desfavorable a   sus intereses.    

2.4.    Mediante oficio   fechado el 25 de junio de 2008, la Oficina Nacional de Cobro Coactivo del ISS le   informó sobre la falta de afiliación por parte del empleador para el periodo   comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971. De igual   manera, le comunicó acerca del procedimiento a seguir con miras a tramitar el   cobro efectivo de dichos aportes.    

2.5.    Afirma que   continuó laborando y aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta   el 31 de enero de 2012, circunstancia que le permitió acumular un total de   1.028.65 semanas cotizadas.    

2.6.    Por lo anterior,   el 21 de septiembre de 2011, solicitó se realizara un nuevo estudio pensional.    

2.7. Mediante   Resolución No. 18322 de 17 de mayo de 2012, el I.S.S. negó el reconocimiento y   pago de la prestación de marras, bajo el argumento de que a 22 de julio de 2005,   fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante   no contaba con las 750 semanas cotizadas exigibles para ser beneficiario del   régimen de transición, pues acreditaba 744 para dicho momento y un total de 1036   semanas.    

2.8.     El 6 de agosto de 2013 solicitó a INGETEC S.A. expedir   copia de las planillas de pago a pensiones correspondientes al periodo en   discusión y que, en caso de que estas no existieran, realizara el trámite ante   Colpensiones para la elaboración del respectivo cálculo actuarial.    

2.9.    Mediante respuesta   emitida el 27 de agosto de 2013, INGETEC S.A. comunicó la imposibilidad legal   para la empresa de entregar copias de la afiliación y planillas de pago por el   periodo reclamado y de realizar gestión alguna ante Colpensiones, toda vez que   durante dicho lapso no existía cobertura en los sitios donde laboró el   accionante.    

2.10.    El 18 de diciembre   de 2013 solicitó, ante la empresa demandada, copia del contrato de trabajo   celebrado con esta, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero   de 1967 y el 24 de agosto de 1971, sin obtener respuesta alguna.    

2.11.      Mediante   Resolución No. 423935 de 14 de diciembre de 2014, Colpensiones resolvió de   manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución   No. 109121 de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión.    

2.12.      Por lo que atañe a   su condición actual, manifiesta que se encuentra enfermo y desamparado   económicamente, toda vez que, dada su avanzada edad, le es difícil acceder al   mercado laboral. Adicionalmente, asevera que la omisión de la accionada es de   tal magnitud que, de ser reconocido el periodo en discusión, cumpliría con las   semanas cotizadas exigidas para acceder a la prestación pretendida, con efectos   a partir del 12 de febrero de 2004. Finalmente, sostiene que la tutela es la   herramienta idónea para la defensa de sus intereses, ya que el mecanismo   ordinario de defensa judicial establecido para el efecto, dada su prolongada   duración, resulta ineficaz.    

3.   Pretensiones    

El demandante pretende que por medio de la   acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se   ordene a la entidad accionada tramitar la solicitud de cálculo actuarial en   reserva ante la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de   Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, por el periodo comprendido entre   el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971.    

4.   Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas   relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante, en la que consta que nació el 12 de febrero de 1944 (folio 2 del   cuaderno 1).    

-Copia de la historia laboral del   accionante, actualizada a 6 de agosto de 2013, emitida por Colpensiones, según   la cual, el actor cuenta con un total de 1.028,65 semanas cotizadas a 31 de   enero de 2012 (folios 3 y 4 del cuaderno 1).    

-Copia del acta de declaración con fines   extraprocesales No. 3989, rendida por el accionante, ante la Notaría Cincuenta y   Dos del Círculo de Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2013. En ella consta que el   actor declaró que laboró en la empresa INGETEC S.A., mediante la modalidad de   contrato escrito en dos etapas, a saber: i) desde el 12 de   enero de 1967 hasta el 16 de diciembre de 1973 y ii) desde el 1o  de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. Asimismo, declaró que del   periodo comprendido del 12 de enero de 1967 hasta el 24 de agosto de 1971 la   empresa omitió la afiliación para seguridad social en pensión y, en   consecuencia, no realizó los aportes correspondientes (folio 5 del cuaderno 1).    

-Copia de la certificación emitida por la   División Administrativa Departamento de Personal de la empresa INGETEC S.A.,   fechada 6 de junio de 2003, en la cual consta que el accionante laboró para la   empresa en dos etapas, a saber:    

“i) Desde el 12 de   enero de 1967 hasta el 16 de diciembre de 1973, inclusive.    

El señor Ardila estuvo afiliado al ISS por   pensiones, bajo el número patronal 01008200240 y Nit 860.001.986-1; durante la   época en que prestó sus servicios en los sitios en donde el ISS había asumido   este riesgo. Su número de afiliación fue el 011049758.    

ii) Desde el 1o de octubre de 1996 hasta el 31   de diciembre de 1996, inclusive.    

El señor Ardila estuvo afiliado al ISS por   pensiones, bajo el número patronal 01008200240 y Nit 860.001.986-1. Su número de   afiliación fue el 2911064″. (Folio 6 del   cuaderno 1).    

-Copia de la Resolución No. 0002658 de 9   de abril de 2008, proferida por el ISS, por medio de la cual se confirmó la   Resolución No. 029281 de 27 de julio de 2006, que negó la pensión de vejez al   actor, con fundamento en la insuficiencia de aportes, toda vez que acredita 240   semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad   requerida y con un total de 821 semanas en cualquier tiempo (folios 7, 8 y 9 del   cuaderno 1).    

-Copia de la Resolución No. 18322, de 17   de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez al   accionante, bajo el argumento de que no reúne el requisito de tiempo requerido,   1225 semanas como mínimo para el año 2012, ya que cotizó en forma ininterrumpida   desde el 25 de agosto de 1971 hasta el 30 de enero de 2012, acreditando un total   de 1036 semanas válidamente cotizadas al ISS, de las cuales 240 corresponden a   los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad (folios 10 y 11 del   cuaderno 2).    

 -Copia de la respuesta emitida por el ISS   el 25 de junio de 2008, dirigida al accionante, mediante la cual informa que el   periodo correspondiente a su reclamación no aparece afiliado por el empleador   INGETEC S.A., razón por la cual el ISS no puede iniciar el proceso de cobro   coactivo de los aportes que se solicita. Por ello, el ISS le recomienda iniciar   proceso ordinario laboral encaminado al cobro de dichos aportes, o, en su   defecto, que el exempleador solicite de manera voluntaria un cálculo actuarial a   la Unidad de Planeación Actuarial, con el fin de pagar los ciclos mencionados en   su petición (folios 12 y 13 del cuaderno 12).    

 -Copia de la petición presentada por el   apoderado del accionante, dirigida a INGETEC S.A., mediante la cual solicita que   se expida copia de afiliación al Sistema General de Pensiones y de las planillas   de pago a pensiones realizado por esta entidad desde el 12 de enero de 1967   hasta el 24 de agosto de 1971 y que en caso de no existir los pagos respectivos   al Sistema General de Pensiones, solicita se tramite la elaboración del cálculo   actuarial en reserva para la convalidación de tiempos por los periodos faltantes   comprendidos del 12 de enero de 1967 hasta el 24 de agosto de 1971 (folios 14 a   17 del cuaderno 2).    

-Copia de la respuesta proferida por   INGETEC S.A., el 27 de agosto de 2013, por medio de la cual indica que no hubo   omisión en la afiliación a la seguridad social por parte de INGETEC S.A., debido   a que se presentó una imposibilidad de orden legal.    

Asimismo, informó que la compañía no podía   cumplir con la obligación de afiliar al demandante al ISS, ni pagar las   cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo   solicitado debido a que no existía cobertura en los sitios donde laboró el   accionante (folios 18 y 19 del cuaderno 2).    

-Copia de la Resolución Número GNR 109121,   de fecha 26 de marzo de 2016, mediante la cual Colpensiones estudió el   expediente administrativo del señor Ardila Parra (folios 20 y 21 del cuaderno   2). -Copia de la notificación de la Resolución No. GNR 109121 de 26 de marzo de   2014, mediante la cual Colpensiones informa el trámite surtido dentro del   estudio del expediente administrativo del accionante (folio 22 del cuaderno 2).    

-Copia de la Resolución No. GNR 423935, de   14 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resolvió, de manera   desfavorable, el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la   Resolución No. 109121 de 26 de marzo de 2014 que le negó el reconocimiento de la   pensión de vejez (folios 23 a 25 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de   las entidades accionadas    

Mediante Auto de   16 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.   dispuso vincular de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, y notificó a la accionada para que rindiera informe respecto de   los hechos alegados por el apoderado judicial.    

Dentro la   oportunidad procesal correspondiente, la representante legal para asuntos   laborales de INGETEC S.A. confirmó el periodo de vinculación laboral del   accionante con la empresa demandada y señaló que la falta de afiliación del   mismo al sistema de seguridad social en pensión para el periodo comprendido   entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, no resulta de su omisión   sino de una imposibilidad legal, toda vez que para dicha época el ISS no tenía   cobertura en los lugares donde se desarrollaban los proyectos para los que   trabajó el actor, es decir, Mesitas del Colegio, Soacha, Cundinamarca; y Chocó,   de conformidad con la Circular del ISS No. 180 de 1992 y con las comunicaciones   VA – DNAYR – 2005 -8907 y VA -DNAYR-2005 -8952.    

En tal virtud,   sostiene que su representada está exenta de elaborar el cálculo actuarial, con   destino al ISS, que ampare el periodo reclamado.    

Por otra parte, sostiene que la tutela sub examine es improcedente,   toda vez que existe un procedimiento ordinario laboral establecido para el   reconocimiento de las acreencias laborales que el accionante reclama, al cual no   ha acudido, pese a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, inminente ni grave que permita la procedencia de la tutela como   mecanismo transitorio.    

En cuanto al requisito de inmediatez,   manifiesta que en el presente caso no se satisface, habida cuenta que los hechos   aducidos como vulneratorios ocurrieron hace más de cuarenta y tres años.   Asimismo, indica que la respuesta dada a la petición radicada el 6 de agosto de   2013 fue brindada al accionante desde hace más de veintidós meses.    

Por último, señaló que revisada la hoja de   vida del accionante y los documentos adjuntos a la misma, no se encontró   evidencia alguna respecto de la radicación, ante esa empresa, de la petición   fechada el 18 de diciembre de 2013, la cual, a juicio del actor, no fue   contestada.    

5.2. Colpensiones    

Guardó silencio al   requerimiento efectuado.    

II.DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal   de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, negó el   amparo pretendido por el señor Rogelio Ardila Parra, por las razones que a   continuación se reseñan.    

En primera medida, considera que, si bien   el accionante cuenta con 71 años de edad, ello no significa que pertenece a la   tercera edad, pues no supera la expectativa de vida, 72.1 años.    

De igual manera,   estima que el actor no acreditó la existencia de necesidades económicas ni   aportó dictamen médico alguno que certifique el padecimiento de alguna   enfermedad, pues se limitó a allegar copia de historias clínicas de los años   2009 a 2015, en la cual se observan diagnósticos, exámenes y medicamentos   prescritos, sin que de ellas se pueda inferir, al menos, que su coste haya   ocasionado en el demandante un aumento en sus gastos, o un detrimento a su   mínimo vital.    

Por otra parte, asevera que aun cuando ha   realizado cierta actividad administrativa con el fin de obtener la protección de   sus derechos ante la administradora de sus aportes (ISS y Colpensiones) y ante   la sociedad INGETEC S.A., no acreditó haber promovido actuación judicial   ordinaria, circunstancia que, a su juicio, torna improcedente la tutela sub examine, pues tampoco   demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que los medios judiciales   ordinarios resulten ineficaces para lograr la protección de las garantías que   estima cercenadas.    

Por otra parte,   sostiene que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez,   pues el accionante, sin justificar la tardanza, actuó casi un año después de que   se produjera la última actuación administrativa, atinente al reclamo del   reconocimiento de la pensión de jubilación.    

Finalmente, y respecto del presunto   desconocimiento del derecho de petición, indica que el actor no allegó copia del   radicado de la solicitud que, según afirma, no ha sido contestada, pese a que   ello se le solicitó a través del auto admisorio de la tutela, pues la accionada   negó haber recibido dicha petición.    

III. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE    

Mediante auto de 11 de noviembre de 2015,   el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el   fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la   referencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO – Por Secretaría   General OFICIESE a la empresa INGETEC S.A. Ingenieros   Consultores, en la Carrera 6 N° 30A-30 de Bogotá D.C, la cual actúa como   demandada, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de   la notificación de este Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta   Sala los periodos durante los cuales el señor Rogelio Ardila Parra laboró para   dicha sociedad, especificando el lugar en que prestó sus servicios.    

SEGUNDO.    Por     Secretaría    General    OFICIESE   a la   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , para que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,   informe a este despacho la fecha a partir de la cual inició su cobertura en los   municipios El Colegio, Cundinamarca y Soacha, Cundinamarca y en el departamento   del Chocó, haciendo exigible la afiliación al Sistema General en Pensiones.   Asimismo, sírvase allegar copia de la historia laboral del señor Rogelio Ardila   Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.911.064.    

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría   General de esta Corporación que durante un término no mayor de tres (3) días,   ponga a disposición de las partes dentro del expediente T-5.123.487 las pruebas   que, en atención a lo ordenado en este auto, alleguen los oficiados, con miras a   que se pronuncien sobre las mismas. Durante dicho término el expediente quedará   a disposición de los interesados en la Secretaría General”.    

Mediante escrito allegado a esta   Corporación el 19 de noviembre de 2015, la Directora de División Administrativa   de la empresa INGETEC S.A. Ingenieros Consultores, manifestó que, de acuerdo con   la hoja de vida que reposa en la empresa, el accionante ingresó a prestar sus   servicios el 12 de enero de 1967, en el proyecto que la compañía desarrollaba en   los municipios Mesitas del Colegio y Soacha, Cundinamarca.    

Asimismo, sostuvo que: i) en febrero de 1970   fue asignado para un proyecto que se realizaba en el departamento del Chocó,   aclarando que pidió una licencia por dos meses, a partir del 17 de febrero de   1970, la cual vencía el 19 de abril de la misma anualidad y ii) que en marzo 30 de   1970 solicitó otra licencia por dos meses, a partir del 18 de abril del mismo   año, la cual fue concedida, pero que el accionante optó por reintegrarse el 8 de   junio de 1970 al proyecto que se realizaba en El Chocó.    

Finalmente, adujo que en marzo de 1971   laboró para un proyecto que la empresa realizaba en Mesitas del Colegio,   Cundinamarca, donde se encontraba al 25 de agosto de 1971.    

IV.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a   través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta   y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C, dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9o, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 22 de agosto de   2014, proferido por la Sala de Selección número ocho.    

2.   Procedibilidad de   la acción de tutela    

2.1.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de   tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública, precepto que es desarrollado por el artículo 10° del Decreto   2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y   los personeros municipales “.    

En esta oportunidad, la acción de tutela   fue presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Rogelio Ardila Parra,   quien alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por la cual se   encuentra legitimado para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación   pasiva    

La empresa INGETEC S.A. Ingenieros   Consultores, entidad de naturaleza privada, se encuentra legitimada como parte   pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5o  y 42, numeral 4[1],   del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, y en vista de que el demandante   mantuvo con dicha entidad empleadora una relación de subordinación como   trabajador de la misma durante la cual se sucedieron los supuestos constitutivos   de la violación constitucional alegada.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor   Rogelio Ardila Parra, al haber omitido su afiliación para el riesgo de pensión   ante el entonces Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, durante el   periodo comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971.    

4. Procedencia del   mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensiónales.   Reiteración jurisprudencial    

En abundante jurisprudencia de este   tribunal se ha señalado que, por regla general, la acción tuitiva es   improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensiónales, dado que   es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral   ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda.    

No obstante, esta Corte ha advertido que   la tutela es procedente cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin   de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial   preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la   exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera   excepcional.    

Así las cosas, es   deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de   determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para   el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la   inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado   trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de   tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de trámite del asunto,   desplazando a la respectiva instancia ordinaria.    

Justamente en este punto juega un papel de   enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la   Sentencia T-063 de 2013[2],   para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces   para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en   que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensiónales y ii) si permiten   evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse   si no se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son:    

“(i) que se trate   de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de   protección; que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un   alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del   derecho al mínimo vital;    

(ii)         que se haya desplegado cierta actividad administrativa   y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos;   y    

(iii)      que se acrediten   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto   si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo   “.    

En ese orden de ideas, la herramienta   constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías   derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los   siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa   judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para   garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento   en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,   ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por   otra vía y ii) cuando esta se promueve como mecanismo   transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio   irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,   solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera   definitiva, el conflicto planteado.    

Dicho perjuicio, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que   exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser   impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como   mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.    

5. Breve   referencia al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y su desmonte   definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005    

La Ley 100 de   1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 36 un   régimen de transición[3],   en virtud del cual, los afiliados del régimen de prima media, que al momento de   su entrada en vigencia estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a   la pensión de vejez, pueden pensionarse de conformidad con el régimen anterior   al cual se encuentran afiliados, por resultarles más favorable.    

Más adelante, la norma señala que (i) la edad para acceder a la   pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, será la establecida en el   régimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, a 1o  de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:    

■                   Treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer.    

■                   Cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o    

■                   Quince (15) años o más de servicios cotizados.    

En ese orden de   ideas, para ser beneficiario del régimen de transición y así quedar exento de la   aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, el tiempo de   servicio y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente   el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de   ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.    

El régimen de transición pensional, tal y   como fue concebido por la Ley 100 de 1993, parecía tener vocación de   continuidad. Sin embargo, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el   legislador optó por reformar el artículo 48 de la Constitución Política, y por   esa vía eliminó definitivamente el régimen de transición. El aparte pertinente   de la norma en cita dispone lo siguiente:    

“(…)    

Parágrafo transitorio 4o. El   régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014.Los requisitos y beneficios pensiónales para las   personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (:..)”[4].    

Lo anterior, significa entonces que el   régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de   2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarías de dicho régimen no   lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para   acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se   encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el   régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de   acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la   complementan o adicionan.    

Cosa distinta sucede con los sujetos del   régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de   2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su   equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no   pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se   extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[5].   En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensiónales del respectivo régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,   conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán   definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las   exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.    

Así las cosas, ha de concluirse que   superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su   desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el   31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de   julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.    

6. Régimen   pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990    

De conformidad con   el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990:    

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de   edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer   y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo “.    

Este régimen, previo al establecido por el   Sistema General de Pensiones, es uno de los contemplados por la ley como   excepcionales, que a pesar de haber perdido vigencia siguen produciendo efectos   jurídicos en la medida que la Ley 100 de 1993, mediante políticas de transición,   procuró que las prerrogativas concedidas a los trabajadores amparados por   regímenes pensiónales anteriores no fueran eliminadas completamente.[6]    

Ahora, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por   el Decreto 758 del mismo año fijó las pautas normativas para el reconocimiento   del derecho a la pensión de vejez de quienes estaban afiliados al Instituto de   Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y   efectuaron cotizaciones exclusivas al mismo -ese es el caso del accionante-,   edificando un régimen más favorable en comparación con el actual. En efecto, al   analizar las dos hipótesis que la norma plantea (500 semanas en los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo), éstas   suponen un tratamiento manifiestamente más benéfico respecto del requisito del   tiempo laborado que el que plantea el artículo 33 previsto por la Ley 100 de   1993,[7]  pues este último exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas.    

En ese orden de   ideas, los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el   Acuerdo 049 de 1990, no solo están recibiendo un tratamiento más benéfico sino   además excepcionalísimo, redimido del Régimen General de Seguridad Social que   impone unas condiciones más gravosas para obtener el derecho a la pensión.    

7. Responsabilidad   del empleador por el uso indebido del ius variandi, en material   pensional, al desplazar al trabajador de una zona que contaba con cobertura del   ISS a otra en que este, en su momento, no había empezado a regir y, por ende, no   había deber de afiliación    

Como es sabido, el ius variandi es la potestad que tiene todo empleador de modificar   las circunstancias o condiciones o modalidades en las que el trabajador ejecuta   la labor contratada y “su uso estará determinado por las conveniencias   razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que, de todas   maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de   preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y   seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el   contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo[8]”    

La jurisprudencia constitucional ha   definido al denominado ius variandi, como una de las   expresiones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el   empleador, la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en   que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de   modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[9].    

Tal facultad se   concreta, verbigracia, en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad   nominadora de modificar la sede de la prestación de los servicios personales,   bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna   prestación del servicio cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la   solicitud de traslado que directamente se realice[10].    

Es de advertir que, en múltiples pronunciamientos, esta   Corporación[11]  ha determinado que el ejercicio del ius variandi no tiene un   carácter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra límites   claramente definidos en el Texto Superior, especialmente, en las disposiciones   que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las   que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para reclamar   a sus empleadores por la satisfacción de las garantías necesarias para el normal   cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios mínimos   fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se encuentran   contenidos en el artículo 53 superior[12].    “Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las   circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia   salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones   salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En   cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el   conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de   manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante   aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al   trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano   libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de   justicia distributiva a cargo del patrono[13]”.    

Merece la pena señalar que el ius variandi deberá ejercerse   teniendo en cuenta: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii)   la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el   lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el   comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. De esta   manera, el ejercicio del ius variandi implicará que para cada caso, el empleador   observe estos condicionamientos, para que pueda tomar una decisión adecuada y   coherente, y no se vean vulnerados los derechos fundamentales del trabajador[14].    

Por último, se considera importante   precisar el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en el sentido   de que el empleador es responsable de la pérdida del beneficio pensional, por   haber permanecido el trabajador durante parte importante de su vida laboral por   fuera de la cobertura del ISS, por la decisión suya de trasladarlo a un lugar   donde el Seguro no tenía cobertura. Al respecto, ha explicado la Corte Suprema   de Justicia:    

En el anterior orden de ideas, estima la   Sala que por virtud de la finalidad que deben tener las normas protectoras de la   seguridad social, antes y después de la reforma introducida por la Ley 100 de   1993, la inscripción o afiliación al sistema debe tener vocación de permanencia,   pues no tiene ningún sentido que a un trabajador que prestó sus servicios por   espacio ininterrumpido de 25 años a un empleador bajo un mismo contrato de   trabajo, donde parte de su vida laboral permaneció por fuera de la cobertura del   ISS, se le impida tener derecho a la pensión, y con mayor razón como sucede en   el sub lite, que la pérdida al beneficio de la seguridad social fue propiciada   por el patrono al trasladarlo a una zona sin cobertura social.    

La verdad es que, ese traslado del lugar   de trabajo, a uno donde no hay cobertura, de una persona que venía gozando de   afiliación, sin que se entrara a garantizar el derecho a la seguridad social   protegido legal y constitucionalmente (artículos 48 y 53 de la Constitución   Política), así se aduzca la no responsabilidad del empleador arguyendo no estar   obligado a cotizar por falta de cobertura, no tiene la identidad suficiente que   conlleve a evitar que el trabajador afectado pueda reclamar la pensión a su   patrono, que cuando se presenta controversia como en el asunto de marras sea el   operador judicial quien defina el derecho según lo acontecido.    

Es que habría que   entender a más de lo anterior, que es razonable concluir, que para efectos de la   seguridad social, cuando el trabajador es trasladado bajo un mismo contrato de   trabajo a un municipio donde no exista cobertura del ISS, teniendo en su haber   solamente una cotización temporal y no permanente, precaria para la obtención de   una pensión de vejez, que se pueda considerar nuevamente para esos precisos   fines, como si la relación laboral se reiniciara, pues no es lógico que en esa   otra etapa se mantenga por más de 10 años sin seguridad social, antes de que se   pueda presentar en el nuevo lugar de trabajo el llamado a inscripción, sin que   le asista responsabilidad alguna a ese empleador, como se pretende sostener que   fue lo que finalmente tuvo ocurrencia en el sub examine, en donde se dejó de   cotizar permanentemente entre el 16 de octubre de 1974 y el 19 de noviembre de   1988, esto es, por más de 14 años.    

Por todo lo   acotado, la solución que dio el follador de alzada a la presente controversia es   la que más se aviene en estricto derecho a la luz de la ley y la Constitución,   lo cual no va en contravía de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores   que se mantienen vigentes, como es el caso de la sentencia del 8 de noviembre de   1976 radicado 6508 y por tanto la obligación pensional a favor del demandante,   mientras el Instituto de Seguros Sociales no asuma el riesgo, en justicia debe   quedar a cargo del empleador llamado al proceso[15].    

De lo anterior, es viable concluir que el   ejercicio desmedido e irracional que realice el empleador de dicha atribución   que atente contra las garantías fundamentales de un trabajador, al punto de   cercenarle la posibilidad de su disfrute efectivo, da lugar a que aquel cargue   con la responsabilidad de asumir los compromisos que conlleven al condigno   restablecimiento de esos derechos.    

Por último, cabe resaltar que en Sentencia   T-676 de 2013[16],   con fundamento en lo dicho en líneas precedentes, esta Corporación decidió   ordenar la realización del cálculo actuarial pretendido por el accionante, al   considerar que la entidad empleadora le dio uso indebido a la facultad de   imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, pues no tuvo en cuenta   la afectación producida por el hecho de trasladarlo a prestar sus servicios en   municipios sin cobertura del ISS. Tal circunstancia generó una protuberante   transgresión de su derecho a la seguridad social, en materia pensional, no   obstante permanecer vinculado a la misma empresa por más de 18 años.    

8. CASO CONCRETO    

Como quedó expuesto, el señor Rogelio   Ardila Parra solicita la protección de sus garantías constitucionales a la   igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, las cuales   considera vulneradas por la entidad accionada al negarse a efectuar el cálculo   actuarial en reserva ante la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos   -Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones- del periodo   comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, lapso   durante el cual, pese a que el actor laboró para la empresa, esta omitió su   afiliación para el riesgo de pensión ante el entonces Instituto de Seguro   Social.    

El demandante, de 71 años de edad, ha   solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez ante el ISS -actualmente Colpensiones-. No obstante, la administradora le   ha negado su pedimento, bajo la justificación de la insuficiencia de semanas   reportadas en su historia laboral.    

Al respecto, explica el accionante que,   efectivamente, sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas, empero no   figura en su historia laboral parte del tiempo trabajado para la empresa INGETEC   S.A., puesto que dicho empleador omitió su deber de afiliarlo al sistema de   seguridad social en pensión durante el lapso comprendido entre el 12 de enero de   1967 y el 24 de agosto de 1971.    

Por su parte, la empresa demandada señaló   que se encuentra exenta de elaborar el cálculo actuarial reclamado, toda vez que   la falta de afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensión para   el lapso en discusión, no resulta de su omisión sino de una imposibilidad legal,   insuperable, pues para dicha época el ISS no contaba con cobertura en los   lugares donde se desarrollaban los proyectos para los que el señor Ardila Parra   trabajó, a saber, Mesitas del Colegio, Soacha, Cundinamarca; y Chocó.    

Así las cosas, para esta Sala de Revisión,   es indiscutible que en el presente asunto la tutela es formalmente procedente,   ya que al demandante, a diferencia de lo considerado por la entidad accionada y   el juez de instancia, podría irrogársele un perjuicio irremediable.    

Analizadas sus circunstancias particulares[17]  – a saber: i) tiene setenta y un años de edad; ii) manifiesta que los   recursos con que cuenta para su subsistencia son insuficientes[18]; iii) padece de gota   desde hace seis años, enfermedad que con el transcurso del tiempo se ha   agudizado -esta colegiatura concluye que su derecho al mínimo vital está siendo   amenazado y requiere protección inmediata por medio de la acción de tutela.    

Ello, como quiera que, si bien, en   principio, el señor Parra Ardila puede acudir ante la jurisdicción ordinaria   para solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, dicho   mecanismo judicial no brinda una protección eficaz a sus garantías   fundamentales, dada su extensa duración, máxime si se tiene en cuenta que se   trata de una persona de setenta y un años de edad con un deteriorado estado de   salud.    

Bajo esta óptica, condicionar el   reconocimiento pensional al agotamiento de los medios de defensa judicial   ordinarios, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca   una decisión de fondo en esa sede judicial, podría carecer de eficacia en el   caso concreto a objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una   persona enferma y de avanzada edad a enfrentar varios años de padecimiento   originado en la continua y permanente violación de sus derechos fundamentales.    

De otra parte, esta Sala considera que el   presente caso sí cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que aún cuando el   accionante tardó siete meses, sin justificación alguna, en acudir al mecanismo   tutelar[19],   la vulneración de sus derechos fundamentales, por tratase del pago de una   prestación periódica es permanente en el tiempo[20], lo cual implica que   la situación desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual.    

Ahora bien, acreditado el cumplimiento de   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala analizará la   procedencia del reconocimiento de la prestación pretendida.    

De las pruebas aportadas al presente   proceso, verbigracia, la historia laboral emitida por   Colpensiones y la certificación proferida por la empresa accionada en la que   constan los periodos en los que el demandante estuvo vinculado, se tiene que   laboró para INGETEC S.A. desde 1967, específicamente, en un proyecto que se   realizó en Soacha, Cundinamarca, municipio en el cual el ISS contaba con   cobertura para dicha fecha[21].   Ello permite inferir el deber, por parte de la empresa accionada, de efectuar   los aportes con fines pensionales.    

Prosiguiendo con   el estudio del material probatorio allegado, en febrero de 1970, el accionante   fue asignado a un proyecto que se realizaba en el departamento del Chocó, lugar   en el cual el ISS no había hecho el respectivo llamamiento para dicha fecha[22].    

Posteriormente, en   marzo de 1971, laboró para un proyecto que la empresa ejecutaba en Mesitas del   Colegio, Cundinamarca. En dicha zona geográfica y, para esa fecha, no existe   certeza acerca de si ya se había iniciado o no la cobertura del ISS[23].    

En virtud de lo anterior, resulta viable   colegir que INGETEC S.A., durante el periodo de afiliación objeto de discusión,   contaba con proyectos en zonas donde ya existía cobertura para el riesgo de   pensiones, pues el ISS, a partir de 1967, hizo exigible dicha obligación en el   municipio de Soacha, Cundinamarca.    

Así las cosas, la circunstancia de que el   demandante laborara inicialmente en Soacha, Cundinamarca y, posteriormente en   Chocó, implica que le fueron variadas las condiciones más favorables con las que   contaba en materia de cobertura pensional, como quiera que fue trasladado de una   zona en la que existía cobertura del ISS a una en la que dicha obligación no   existía, lo que implicó una desmejora, que se evidencia claramente en el   detrimento de la posibilidad de acceder a su derecho pensional.    

En tal virtud,   esta Sala de Revisión considera que el exempleador hizo uso indebido de su   facultad de imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, al no   tener en cuenta la afectación producida por el hecho de trasladarlo a prestar   sus servicios en municipios sin cobertura del ISS, circunstancia que generó una   transgresión de su derecho a la seguridad social, en materia pensional.    

Como ya se advirtió en las consideraciones   generales, el legítimo ejercicio del ius variandi por parte del   empleador, en modo alguno, puede suponer que sobrevengan graves implicaciones   para los derechos y las legítimas expectativas laborales del trabajador objeto   de las medidas que aquel haya decidido adoptar respecto de las condiciones y el   lugar de prestación del servicio, menos aun cuando, como claramente sucede en   este caso, la empresa tenía la franca opción de ubicar al asalariado o decidir   su permanencia en un municipio donde la cobertura y, por ende, la afiliación   obligatoria estuviese vigente en aras de asegurar el aporte de las cotizaciones   requeridas para causar los derechos prestacionales que en el régimen de la   seguridad social se consagran. De manera que si por voluntad injustificada del   empleador, esto último no resulta posible, cabe deducirle a aquél la condigna   responsabilidad, en aras de propiciar el efectivo restablecimiento de los   derechos conculcados mediante la adopción de todas las medidas necesarias   conducentes a ese propósito. Tal viene a ser la consecuencia inevitable de una   actuación desmedida del sujeto titular del poder subordinante en la relación de   trabajo, en tanto quede evidenciada la grave afectación de los derechos a la   seguridad social de los asalariados. En este caso, dicha responsabilidad se   concreta en el pago de las cotizaciones a cargo del empleador exigidas para la   consolidación del derecho pensional reclamado.    

En efecto, esta Sala de Revisión considera   que, en consonancia con la finalidad que deben tener las normas protectoras de   la seguridad social, antes y después de la reforma introducida por la Ley 100 de   1993, la inscripción o afiliación al sistema debe tener vocación de permanencia,   pues carece de sentido que a un trabajador que prestó sus servicios, en razón de   haber sido ubicado por el empleador en municipios por fuera de la cobertura del   ISS, se le impida acceder a una pensión de vejez.    

Ahora bien, teniendo certeza acerca de la   procedencia de la realización del cálculo actuarial solicitado, se pasará a   determinar la viabilidad del reconocimiento pensional pretendido por el   accionante y que ha sido negado en múltiples ocasiones por el ISS y,   posteriormente, por Colpensiones.    

Al respecto, merece la pena iniciar el   análisis indicando que el Señor Ardila Parra es beneficiario del régimen de   transición, en razón de la edad, por cuanto al 1o de abril de 1994 contaba con 50 años.    

La Sala establecerá si a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de la   misma anualidad, el actor acreditaba las 750 semanas que exigía la reforma   constitucional para ser beneficiario de las prerrogativas que la misma brindaba.    

En efecto, al estudiar la historia laboral   allegada al expediente, se constató que el señor Ardila Parra no acreditaba las   750 semanas exigidas, habida cuenta que contaba con un total de 742.27 semanas a   la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, requiere 8   semanas adicionales para que el régimen de transición le sea extensivo hasta el   año 2014 y así poder obtener el reconocimiento pensional bajo los lineamientos   establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que, de conformidad con el   principio de favorabilidad que rige en materia laboral, resulta ser la   aplicable.    

        

Nombre o razón                    

Desde                    

Hasta                    

Total de   

social                    

                     

semanas   

INGETEC S.A.                    

25/08/1971                    

17/12/1973                    

120.86   

Suelos y Fundaciones                    

24/10/1977                    

30/06/1984                    

348.86   

Ltda.                    

                     

                     

    

Suelos y Fundaciones                    

07/05/1985                    

31/12/1985                    

34.14   

Ltda.                    

                     

                     

    

Suelos y Fundaciones                    

16/06/1986                    

30/09/1986                    

15.29   

Ltda.                    

                     

                     

    

Suelos y Fundaciones                    

17/02/1987                    

14/06/1987                    

16.86   

Ltda.                    

                     

                     

                 

    

Estudios Técnicos S.A.                    

27/05/1994                    

31/12/1994                    

31.29                

    

Estudios Técnicos S.A.                    

01/01/1995                    

31/01/1995                    

4.29                

    

Estudios Técnicos S.A.                    

28/02/1995                    

3.71                

    

Ingenieros Consultores                    

01/10/1996                    

31/10/1996                    

4.29                

    

Civiles y Eléctricos                    

                     

                     

                 

    

S.A.                    

                     

                     

                 

    

Ingenieros Consultores                    

01/11/1996                    

30/11/1996                    

4.29                

    

Civiles y Eléctricos                    

                     

                     

                 

    

                     

                     

                 

    

Ingenieros Consultores                    

01/12/1996                    

31/12/1996                    

4.29                

    

Civiles y Eléctricos                    

                     

                     

                 

    

S.A.                    

                     

                     

                 

    

Ingenieros Consultores                    

01/01/1997                    

31/01/1997                    

0.00                

    

Civiles y Eléctricos                    

                     

                     

                 

    

S.A.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/04/1997                    

30/04/1997                    

2.86                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/05/1997                    

31/05/1997                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/06/1997                    

30/06/1997                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/07/1997                    

31/07/1997                    

0.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

Luis Fernando Orozco                    

31/12/1998                    

4.29                

    

Rojas y Cia. Ltda                    

                     

                     

                 

    

Luis Fernando Orozco                    

01/01/1999                    

31/01/1999                    

4.29                

    

Rojas y Cia. Ltda                    

                     

                     

                 

    

Luis Fernando Orozco                    

01/02/1999                    

28/02/1999                    

0.29                

    

Rojas y Cia. Ltda                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/03/1999                    

31/03/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

30/04/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/05/1999                    

31/05/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/06/1999                    

30/06/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/07/1999                    

31/07/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/08/1999                    

30/09/1999                    

8.43                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/10/1999                    

31/10/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/11/1999                    

30/11/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/12/1999                    

31/12/1999                    

4.29                

    

y Minería Ltda.                    

                     

                     

                 

    

LT. Geoperforaciones                    

01/01/2000                    

31/01/2000                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/02/2000                    

29/02/2000                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/03/2000                    

31/03/2000                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

30/04/2000                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/05/2000                    

31/05/2000                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/06/2000                    

30/06/2000                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

Vinas Russi y Cia.                    

01/10/2000                    

31/10/2000                    

0.00   

Ltda-                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/10/2001                    

31/10/2001                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/11/2001                    

30/11/2001                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/12/2001                    

31/12/2001                    

0.86   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/07/2004                    

31/07/2004                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/08/2004                    

31/08/2004                    

4.29   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/09/2004                    

31/12/2004                    

17.14   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

LT. Geoperforaciones                    

01/01/2005                    

31/12/2005                    

51.43   

y Minería Ltda.                    

                     

                     

    

      

Teniendo en cuenta lo dicho en líneas   precedentes, relativo a la procedencia del reconocimiento de la afiliación del   periodo en discusión, se tiene que el actor sí cuenta con las ocho semanas   faltantes en mención.    

Si bien no existe certeza de la   continuidad de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de   enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, lo cierto es que es válido presumir que   la vinculación del actor durante esos cuatro años alcanzó a superar el total de   las doce semanas requeridas y, por ende, el tiempo cotizado le resultaría   suficiente para que el régimen de transición se mantuviera hasta el 2014.    

Existiendo claridad acerca de que el   demandante es beneficiario de la prerrogativa consagrada en el Acto Legislativo   01 de 2005, resulta plausible tener en cuenta los aportes que el accionante   realizó hasta el 2012, fecha en que se efectuó el último de ellos, logrando   acreditar un total de 1028 semanas, es decir, superó el límite de las 1000   semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento   de la pensión de vejez.    

En ese orden de ideas, la Sala revocará el   fallo de instancia en relación con la protección del derecho a la seguridad   social del accionante y, en su lugar, dispondrá su protección. Consecuentemente,   se ordenará a Colpensiones que realice el cálculo correspondiente a los aportes   equivalentes a 8 semanas laboradas por el actor para INGETEC S.A. durante el   lapso comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, las   cuales le hacen falta para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder   a la prestación establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo   como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que   se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más   cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguro Social.    

Asimismo y en virtud del principio de   solidaridad en materia pensional[24],   se dispondrá que INGETEC S.A. pague a Colpensiones el 75% de la suma que se   establezca en dicho cálculo, y se instará al demandante para que cancele el 25%   restante. De igual forma, se le advertirá a la citada administradora de   pensiones que una vez recibidos los pagos correspondientes, deberá reconocer y   pagar la pensión de vejez al señor Rogelio Ardila Parra, conforme al régimen   previsto en el Acuerdo 049 de 1990.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la providencia   proferida el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado   Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital del señor Rogelio Ardila Parra.    

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones   que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes   equivalentes a las ocho semanas que le hacen falta al actor para cumplir el   tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación de vejez establecida   en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de cotización el monto de los   salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral, como si   se hubieran efectuado en el lugar más cercano donde existiera cobertura del   Instituto de Seguro Social. Una vez elaborado el mismo, deberá ponerlo en   inmediato conocimiento de la empresa INGETEC S.A. y del señor Rogelio Ardila   Parra.    

TERCERO. ORDENAR a INGETEC S.A.   que, dentro del mes siguiente al momento en que se ponga en su conocimiento   dicho cálculo, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se   establezca.    

CUARTO. INSTAR al señor Rogelio   Ardila Parra, para que dentro del mes siguiente al momento en que se ponga en su   conocimiento dicho cálculo, cancele el 25% de la suma que en el mismo se   establezca.    

QUINTO. ORDENAR a Colpensiones que   una vez recibidos los pagos de las sumas establecidas en el cálculo, deberá   dentro de los quince (15) días siguientes, reconocer y pagar la pensión de vejez   del señor Rogelio Ardila Parra, conforme al régimen previsto en el artículo 12   del Acuerdo 049 de 1990.    

SEXTO. Por Secretaría   General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-014/16    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-La Corte no debió desvirtuar la existencia de   una relación laboral continua entre el accionante y la sociedad demandada   (Salvamento parcial de voto)    

La Corte no debió desvirtuar la   existencia de una relación laboral continua entre el accionante y la sociedad   INGETEC S.A. en el periodo comprendido entre 1967 y 1971, por tres razones   principalmente: en primer lugar, i) porque el Código Sustantivo del Trabajo   prevé que la relación laboral tiene carácter de dependencia continua, y esta   situación nunca fue desvirtuada en el proceso, adicionalmente, ii) porque la   sociedad accionada reconoció que el accionante estuvo vinculado a ésta durante   dicho lapso y, finalmente,  iii) porque, en todo caso, la Corte admitió la   existencia de un contrato laboral entre 1967 y 1971.    

Referencia: Acción de tutela   presentada por Rogelio Ardila Parra contra INGETEC S.A. Ingenieros Consultores.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la   mayoría de la Sala Cuarta de Revisión en providencia del 25 de enero de 2016,   mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad,   seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Rogelio Ardila Parra.    

Si bien estoy de acuerdo con la decisión   adoptada en la Sentencia T-014 de 2016 de amparar los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante y ordenar a   COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de los aportes para que éste acceda a   la pensión de vejez, también es cierto que no comparto la posición de la   Sala Cuarta sobre la presunta falta de certeza de la relación laboral del   accionante con INGETEC entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971.   Sobre el particular, la Corte señaló en la mencionada providencia lo siguiente:    

“Si bien no existe certeza de la   continuidad de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de   enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, lo cierto es que es válido   presumir que la vinculación del actor durante esos cuatro años alcanzó a superar   el total de las doce semanas requeridas y, por ende, el tiempo cotizado le   resultaría suficiente para que el régimen de transición se mantuviera hasta el   2014”. (Subraya y negrilla fuera del   texto)    

No obstante, considero que la Corte no debió desvirtuar la   existencia de una relación laboral continua entre el accionante y la sociedad   INGETEC S.A. en el periodo comprendido entre 1967 y 1971, por tres razones   principalmente: en primer lugar, i) porque el Código Sustantivo del Trabajo   prevé que la relación laboral tiene carácter de dependencia continua, y esta   situación nunca fue desvirtuada en el proceso, adicionalmente, ii) porque la   sociedad accionada reconoció que el accionante estuvo vinculado a ésta durante   dicho lapso y, finalmente,  iii) porque, en todo caso, la Corte admitió la   existencia de un contrato laboral entre 1967 y 1971.    

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo consagra que la   continuada subordinación es una característica definitoria del contrato de   trabajo. Así, el artículo 22 define el contrato de trabajo como “aquél por el   cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona   natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la   segunda y mediante remuneración”. Por su parte, el artículo 23 de la   misma normativa indica que son tres los elementos de esta institución jurídica,   a saber: i) la actividad personal realizada por el trabajador, ii) la   continuada subordinación o dependencia del trabajador, y, iii) el   salario o remuneración pagados como contraprestación al servicio prestado.    

Adicionalmente, tal y como consta en el acápite 5.1 de la   providencia estudiada, la sociedad INGETEC S.A. reconoció que el señor Rogelio   Ardila Parra se encontraba vinculado por medio de un contrato de trabajo. La   Sentencia T-014 de 2016 se pronunció sobre esta situación en los siguientes   términos:    

“La representante para asuntos   laborales de INGETEC S.A. confirmó el periodo de vinculación laboral del   accionante con la empresa demandada y señaló que la falta de afiliación del   mismo al sistema de seguridad social en pensión para el periodo   comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971 no resulta de   su omisión, sino de una imposibilidad legal, toda vez que para dicha época el   ISS no tenía cobertura en los lugares donde se desarrollaban los proyectos para   los que trabajó el actor, es decir, Mesitas del Colegio, Soacha, Cundinamarca y   Chocó”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Finalmente, a partir del análisis del acervo probatorio   aportado, la Corte también admitió la existencia del contrato laboral entre el   accionante y la sociedad INGETEC durante el periodo comprendido entre 1967 y   1971. En efecto, en la providencia T-014 de 2016, la mayoría de la Sala   Cuarta de Revisión refirió:    

“De las pruebas aportadas al   presente proceso, verbigracia, la historia laboral emitida por Colpensiones y la   certificación proferida por la empresa accionada en la que constan los periodos   en los que el demandante estuvo vinculado, se tiene que laboró para   INGETEC S.A. desde 1967, específicamente, en un proyecto que se realizó   en Soacha (…) en febrero de 1970, el accionante fue asignado a un   proyecto que se realizaba en el departamento del Chocó (…) Posteriormente,   en marzo de 1971 laboró para un proyecto que la empresa ejecutaba en   Mesitas del Colegio (….)” (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Incluso, la Corte consideró probado que la sociedad   accionada incurrió en un abuso del derecho al ejercer la facultad del ius   variandi, por cuanto omitió realizar las cotizaciones al sistema de   seguridad social bajo el argumento de que no existía cobertura del Instituto   Colombiano de Seguros Sociales en los lugares a los que había sido trasladado el   accionante. De esta forma, la Sentencia T-014 de 2016 señaló:    

“El legítimo ejercicio del ius variandi por parte del   empleador, en modo alguno, puede suponer que sobrevengan graves implicaciones   para los derechos y las legítimas expectativas laborales del trabajador objeto de las medidas que aquel   haya decidido adoptar respecto de las condiciones y el lugar de prestación del   servicio, menos aun cuando, como claramente sucede en este caso, la   empresa tenía la franca opción de ubicar al asalariado o decidir su permanencia   en un municipio donde la cobertura, y por ende, la afiliación obligatoria   estuviese vigente en aras de asegurar el aporte de cotizaciones   requeridas”.   (Subraya y negrilla fuera del texto)    

No resulta consistente que la Sala, de un lado, admita la   existencia de una relación laboral entre el accionante y la sociedad INGETEC   durante el periodo comprendido entre 1967 y 1971, y, consecuentemente, declare   probado un abuso de la facultad del ius variandi y una omisión de la   obligación del empleador de realizar los pagos a la seguridad social del   trabajador; y por el otro, desestime la continuidad de la relación laboral. En   efecto, tal y como se ha reseñado, el carácter continuo de la   subordinación es un elemento definitorio del contrato de trabajo, razón por la   cual no puede perfeccionarse el segundo sin la concurrencia del primero. A su   vez, la asunción de que en ese periodo la vinculación fue de doce semanas no se   encuentra sustentada en el expediente, por lo que dicho cálculo resulta   injustificado.    

En conclusión, considero que la Corte debió reconocer que   existió una relación laboral entre 1961 y 1971, y abstenerse de agregar   calificativos al negocio jurídico, presumir su término de duración o desestimar   su carácter continuo.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar   parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la   providencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Dicha norma   dispone: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la   solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la   controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó   la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con tal organización “.    

[2] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras,   las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006.    

La edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión   de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez. se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   Ley.    

(…)”    

[4] Parágrafo   transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[5] Según el concepto   No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado, CP. William Zambrano Cetina, la expresión   “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo transitorio 4o  del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y   no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en   ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede   hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.    

[6] El artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 estableció las condiciones para ser beneficiario del régimen   de transición, a los hombres que tuvieran 40 o más años de edad al momento de la   entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o más años de   edad en ese mismo instante, esto es, el Io  de abril de 1994. También, a quienes tuvieran 15 o más años cotizados para esa   misma fecha. Las personas que reúnan dichas condiciones, pueden pensionarse   acreditando el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y   número de semanas cotizadas consagrados en el régimen anterior al que estaban   afiliados antes de que se pusiera en vigor el régimen general de seguridad   social en pensiones.    

[7] El Artículo 9o  de la Ley 797 de 2003 modificó el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: “Requisitos para   obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:// 1. Haber cumplido cincuenta   y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.// A   partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete   (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.// 2.   Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.// A partir   del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a   partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a   1.300 semanas en el año 2015. ”    

[8] Sentencia T-407 de   1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).    

[9] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[10] Consultar, entre   otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999,   T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de   2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.    

[11] Cfr., entre otras,   las sentencias T-165/04. T-209/04, T-909/04. T-797/05, C-397/06, T-065/07,   T-1010/07. T-1011/07. T-250/08. T-280/09. T-543/09, T-322/10, T-524/10 T-751/10.   T-488/11. T-777/12, T-946/12, T-095/13, T-338/13 y T-687/13.    

[12] La Corte   Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 indicó que: “El ius variandi es   una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador   sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en   que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de   modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo,   dicha potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los derechos   fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales,   específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los   principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política”.    

[13] Sentencia T-483 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[14] Sentencia T-751 de   2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[15] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia #25759 de 28 de septiembre de   2005; reiterada, entre otras, en la sentencia #37757 del 31 de enero de 2012.    

[16] Corte   Constitucional, Sentencia 767 de 25 de septiembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

Mediante comunicación telefónica sostenida con el   accionante el 14 de diciembre del presente año se constataron sus condiciones   particulares actuales.    

[18]   Toda vez que, si bien actualmente se desempeña como vendedor en un almacén de   repuestos, devengando un salario que asciende a $1.100.000, dicho trabajo es   transitorio y culminará antes de la finalización del año 2015. Aunado a ello,   indicó que tiene a su cargo la manutención de su esposa, quien cuenta con 73   años de edad.    

[19]  La última actuación administrativa surtida fue la Resolución No. GNR 423935, de   fecha 14 de diciembre de 2014 y la acción de tutela fue presentada el 15 de   julio de 2015.    

[20]  Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-546 de 21 de julio de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21]  De conformidad con lo expresado por el Gerente de Atención al Afiliado de   Colpensiones, mediante escrito remitido a esta Corporación, la   cobertura en pensión para el municipio de Soacha, Cundinamarca, inició en 1967   (Folio 12 del cuaderno principal).    

Así se colige de lo indicado por el   Gerente de Atención al Afiliado de Colpensiones en escrito remitido a esta   Corporación el 9 de diciembre de la presente anualidad, en el que manifestó que   la cobertura en el departamento del Chocó inició en 1988 (Folio 12 del cuaderno   principal).    

[23]  Dicha información reposa en el folio 12 del cuaderno principal.    

La Corte Constitucional, verbigracia,   en Sentencia T-492 de 26 de julio de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   ha considerado que una forma que respeta los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad propios del principio de solidaridad es que la entidad   demandada cancele el 75% de los aportes correspondientes al número de semanas   estrictamente necesarias para acceder a la pensión de vejez, teniendo como base   de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se   desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más   cercano donde existiera cobertura del ISS, debiendo pagar el 25% de los mismos   el actor.

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