T-014-19

Tutelas 2019

         T-014-19             

Sentencia   T-014/19    

GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE   APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO O INSTITUCIONAL-Caso en que Secretaria General de Concejo   Municipal fue desvinculada por vencimiento del término para el cual había sido   nombrada    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD   MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional    

EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Características    

Se caracterizan por estar delimitados temporalmente por el término   establecido en la Constitución, la ley o el reglamento. De esta forma, el   funcionario puede ser retirado del cargo en el momento en que se cumpla el plazo   fijado.    

FUNCION PUBLICA-Formas   de vinculación    

Las formas de vinculación de las personas con la administración   pueden darse por concurso de méritos, libre nombramiento y remoción, por periodo   fijo o temporal. En el caso de los cargos con periodo fijo, el funcionario   ejerce el cargo en un lapso delimitado en la Constitución, la Ley o el   reglamento, por lo que puede ser retirado del mismo en el momento en el que se   cumpla el plazo establecido para tal efecto.    

SECRETARIO GENERAL DE CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza jurídica    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS CON PERIODO FIJO-Garantía opera hasta vencimiento de periodo establecido por el   Legislador    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA-Improcedencia por cuanto   desvinculación se produjo por vencimiento del término de Secretaria General de   Concejo Municipal    

Referencia: Expediente T-6.937.173.    

Acción de   tutela instaurada por Claudia Marcela Rojas Botello contra Concejo Municipal de   Puerto Carreño.    

Asunto: Procedencia de la acción de   tutela para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. La garantía de la   estabilidad laboral reforzada no se aplica en cargos públicos con periodo fijo   institucional.    

Procedencia: Juzgado Promiscuo de   Familia de Puerto Carreño.       

Magistrada   Sustanciadora:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá,   D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la providencia dictada en primera instancia el 20 de abril de 2018,   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y el fallo de 1º de   junio del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa   ciudad, dentro de la acción de tutela T-6.937.173 promovida por Claudia Marcela   Rojas Botello contra el Concejo Municipal de Puerto Carreño.    

El expediente fue   remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 01321 del 22 de   junio de 2018, por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto   Carreño,   en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto   2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve de la Corte, mediante auto del   17 de septiembre de 2018, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para   su revisión.    

ANTECEDENTES    

La accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la salud “en conexidad” con el derecho a la   vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo   vital y al debido proceso en contra del Concejo Municipal de Puerto Carreño al   haber previsto “(…) la terminación del contrato de trabajo” que la   vinculaba a esa Corporación.    

En ese sentido, pidió declarar “(…) INEFICAZ la terminación de mi contrato   laboral.” y, en consecuencia, ordenar su reintegro a un cargo de igual o   superior jerarquía al que desempeñaba en el Concejo Municipal de Puerto Carreño.   De igual manera, solicitó pagar todos los “sueldos y prestaciones”   dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el   reintegro, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

Hechos relevantes    

1. La   accionante expresó ser soltera, madre cabeza de familia y tener a cargo a sus   dos hijas menores de edad y a su señora madre. La fuente de ingreso económico de   su hogar lo deriva únicamente de su salario, pues no cuenta con otros medios   para solventar su propia subsistencia y la de sus familiares[1].    

2.  Manifestó que ingresó al Concejo Municipal de Puerto Carreño desde el 1º de   enero de 2015 “mediante contrato laboral a término fijo de un año” en el   cargo de Secretaria General. Adujo que el “contrato” fue renovado para   las vigencias 2016 y 2017[2].     

3.  Expuso que sus funciones eran “netamente administrativas”. Sin embargo,   dijo que el 22 de mayo de 2017, el Presidente del Concejo de la época, el   Concejal Rafael Miranda Vásquez, le solicitó acomodar unas sillas plásticas para   atender a unos invitados para la sesión de ese mismo día. Mientras realizaba   dicha labor, sufrió un accidente que le generó fractura en el peroné derecho.   Aclaró que dichas actividades no se encuentran dentro de sus funciones[3].    

4.  Declaró que al momento del accidente no fue valorada ni recibió “acompañamiento”   del Presidente de la Corporación. El 24 de mayo de 2017, relató que por sus   propios medios acudió al Hospital San Juan de Dios de esa ciudad, fue   hospitalizada y según, la actora, el médico de turno “(…) diagnostico (sic)   el accidente de trabajo como “una fractura transindesmal de peroné derecho   desplazada”[4].    

6.  Declaró que, al término de su incapacidad médica retornó a sus labores con total   normalidad en el Concejo Municipal y comunicó las recomendaciones médicas de su   situación clínica a esa Corporación. Sin embargo, dijo que “(…) a muchos de   los concejales no les gustaba el hecho de que me hubiera apartado de mi trabajo   (…)”[6].    

7.  Informó que “la discapacidad y afecciones médicas” no incidían   negativamente en su desempeño laboral. No obstante, el 2 de noviembre de 2017,   el Concejo Municipal abrió una convocatoria pública para la elección de la   persona que ocuparía el cargo de Secretaria General de esa Corporación[7].    

8.   Expresó que el Concejal Julián Arboleda, en sesión del 16 de noviembre de 2017,   informó a los demás miembros de la Corporación que la accionante tenía   recomendaciones médicas y que, además, existían informes de la “oficina de   trabajo” que conceptuaban sobre la imposibilidad de terminar el “contrato”   de la actora hasta que culminara su tratamiento médico[8].    

9. El 28   de diciembre de 2017, la accionante presentó una petición a la Corporación   accionada en la que solicitó su nombramiento como Secretaria General de esa   institución hasta que “(…) se determine medicamente la terminación de manera   satisfactoria mi recuperación médica (sic) con ocasión del accidente de trabajo   (sic).”[9]    

10.    Manifestó que “(…) a pesar de las múltiples advertencias, y en un acto de   discriminación” el Concejo Municipal la apartó del cargo desde el 31 de   diciembre de 2017[10].    

11. El 17   de enero de 2017, el Concejo Municipal de Puerto Carreño dio respuesta a la   petición presentada por la actora, en la que le expresó que:    

“(…) la elección   de la secretaria es por un periodo institucional de un (1) año, mas no personal,   por ende, no es factible acceder a la petición realizada en dicho requerimiento   toda vez que, es la Corporación quien tiene la autonomía de elegir o reelegir a   dicho miembro, más aun, cuando ya existe una persona con el derecho adquirido.”[11]    

12.  Adujo que la Corporación accionada:    

“(…) dio por   terminado mi contrato de trabajo, sin mediar autorización del Ministerio de   Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   y las reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional que han   extendido la protección laboral a personas que contamos con incapacidades   médicas o recomendaciones médicas (sic)”[12].    

13. Como   consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar “ineficaz la terminación de mi   contrato laboral”, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior   jerarquía al que desempeñaba y el pago de todos sus salarios y prestaciones   dejadas de percibir. Adicionalmente, la condena al pago de la indemnización   establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[13].    

Trámite de la   acción de tutela    

A.   Actuaciones procesales que fueron objeto de nulidad    

Primera instancia    

El Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, mediante Auto de 5 de febrero de 2018,   resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación   del Concejo Municipal de Puerto Carreño, darle traslado por un término de 2 días   y tener como pruebas las aportadas por la peticionaria[14].    

Respuesta de la   entidad accionada    

Concejo Municipal   de Puerto Carreño[15]:    expresó que no es cierto que entre esa Corporación y la demandante exista un “contrato   laboral”. Por el contrario, la peticionaria ingresó a esa entidad desde el   1º de enero de 2015 y su “nombramiento” en el cargo fue “renovado”   hasta la vigencia del 2017[16].   Adicionalmente, expuso que la actora no presentó información sobre su condición   médica al Presidente y demás integrantes del Concejo Municipal y tampoco existe   certificación o comunicación proferida por la Oficina del Ministerio de Trabajo   que advirtiera que no podía terminarse el vínculo con la tutelante hasta que   culminara su tratamiento médico[17].    

Por tal razón,   expuso que la terminación del vínculo no obedeció a un acto de discriminación,   sino que correspondió al cumplimiento de la ley, en el sentido de que el periodo   es institucional y por un año, por lo que al vencimiento del mismo, tal y como   ocurrió en este asunto, se publicó una convocatoria para proveer el cargo[18].   En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la   referencia por existir carencia actual de objeto[19].    

Decisión de primera   instancia (anulada)    

El despacho de   primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2018, resolvió tutelar los   derechos “(…) a la Solidaridad (sic) y al Debido Proceso (sic)” de la   accionante y ordenó “(…) extender el nombramiento a Claudia Marcela Rojas   Botello en el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine   por ante un galeno, que la fractura de peroné derecho de esta dama (Sic),   alcanzó su sellamiento (sic)”[20]    y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1º de   enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo[21].     

Impugnación   (anulada)    

Dicha providencia   fue impugnada por el Concejo Municipal de Puerto Carreño con fundamento en   que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada,   bajo el entendido de que fue elegida para desempeñar un cargo de periodo   institucional y su desvinculación obedeció a una causal objetiva de retiro del   servicio, específicamente por el cumplimiento de su periodo. Por tal razón, no   existía obligación legal de extenderle el nombramiento[22].    

Auto de nulidad de todo lo actuado    

El Juzgado   Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, conoció la impugnación presentada por la   Corporación accionada. Sin embargo, mediante Auto de 22 de marzo de 2018,   resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que admitió   la acción de tutela, debido a que no fue conformado en legal forma el   contradictorio, en atención a que se requería vincular a las siguientes   entidades: i) ESE Hospital Departamental San Juan de Dios; ii) la Nueva EPS;   iii) la ARL a la que se encontraba afiliada la peticionaria; y, iv) al señor   Rafael Miranda Vásquez quien fungía, para la época de los hechos, como   Presidente del Concejo Municipal[23].     

B.   Tramite surtido después de la declaratoria de nulidad    

El Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, mediante auto de 11 de abril de 2018,   expresó que: “Aun cuando no comparte el Despacho la decisión tomada por la   digna jueza, la norma obliga a que se haga efectiva (…)” por lo que resolvió   admitir la tutela y vincular a Concejo Municipal de Puerto Carreño, al Hospital   Departamental San Juan de Dios IPS, a la Fundación Hospital San Carlos, a la   Nueva EPS, al Concejal Rafael Miranda Vásquez y a la Administradora de Riesgos   Laborales a la cual estaba afiliada la actora.    

Respuestas de los   vinculados    

–  Hospital departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carreño[24]:   expresó que la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados   en el escrito de tutela no depende de esa entidad, porque el deber de garantizar   el reintegro de la accionante a su labor radica en el Concejo Municipal de   Puerto Carreño[25].   Por tal razón, solicitó que se desvincule al hospital por falta de legitimación   en la causa por pasiva[26].    

–   Rafael Miranda Vásquez[27]:    se opuso a las pretensiones de la tutela porque la accionante era una   funcionaria elegida para un periodo de 1 año, al cabo del cual fenece el vínculo   laboral con la Corporación, sin que requiera preaviso o permiso del Ministerio   del Trabajo. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal abrió convocatoria   pública para proveer el cargo de Secretario General y la peticionaria no resultó   electa[28].   Finalizó su intervención con la advertencia de que la ampliación del plazo o   periodo laboral de la accionante carecería de legalidad, puesto que el periodo   para el ejercicio del cargo es institucional y además, esa entidad no podría   tener dos secretarias[29].    

–   Concejo Municipal de Puerto Carreño[30]:   esa Corporación reiteró los argumentos expuestos antes de la declaratoria de   nulidad y precisó que en las Sentencias T-834 de 2012 y T-277 de 2012, la Corte   expresó que el principio de estabilidad laboral no opera a favor de servidores   públicos de periodo fijo[31].            

Manifestó que el   Concejo adelantó una convocatoria pública para la elección del secretario   general para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de   diciembre del mismo año y eligió a la persona que reunió las calidades exigidas[32].   De esta suerte, aclaró que la designación del mencionado funcionario no se   realiza mediante contrato laboral, sino que la relación con el Estado tiene   naturaleza legal y reglamentaria, pues dicho empleo es de libre nombramiento y   remoción. En ese sentido, la accionante desempeñaba un cargo sujeto a pautas   especiales de ingreso y retiro, pues el periodo para su ejercicio es   institucional por un año, por lo que no existe normativa que permita extender su   nombramiento, con el agravante de que en la actualidad el mismo está ocupado por   una persona debidamente posesionada[33].   Con base en las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de   la acción de tutela.      

Sentencia de   primera instancia proferida después de la declaratoria de nulidad[34]    

El Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, profirió sentencia el 20 de abril de   2018, concedió y resolvió “Tutelar los derechos a la Solidaridad (sic) y al   Debido Proceso (sic)” y ordenó al “(…) Concejo Municipal de Puerto   Carreño Vichada (…) que, dentro de los 8 días siguientes a su notificación,   procedan a extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en el   cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine por ante un   galeno, que la fractura del peroné derecho de esta dama (sic), alcanzó su   sellamiento (sic).”[35]  A tal conclusión arribó con base en los siguientes argumentos:    

La accionante tiene   la “necesidad mínima” de asistir al tratamiento que determinen los   médicos para su cuadro clínico, por tal razón, la desvinculación afectará dicho   aspecto. Adicionalmente, “(…) su posibilidad de ubicar un trabajo le va a ser   mucho más difícil; y con ello se vería deteriorada no solamente su salud física,   sino mental de pensar en cómo responder a sus obligaciones”[36]    

La peticionaria   requiere “medidas urgentes” materializadas en la   estabilidad laboral mientras se define su situación médica[37],   es decir, “(…) cuando adquiera el total (sic) movimiento de su peroné   derecho; el perjuicio grave se ubica en que si no tiene su extremidad inferior   derecha en total recuperación, cómo se logrará desplazar y asumir cargas fuertes   con otro empleador (…) la acción impostergable es que el Concejo Municipal en   cabeza de su Presidente, debe extender su posibilidad laboral, mientras se   repite, alcanza el 100% de la recuperación de su peroné derecho”[38].    

“(…) la   obligación de velar por el estado de salud de su Secretaria (sic),   no se haya preocupado en lo más mínimo, dándole importancia   con mayor y único ahínco, al nombramiento de su nuevo Secretario; y ni qué decir   de una de las personas que suscribe la apertura de la convocatoria: quien le dio   la orden a Claudia Marcela de que acomodara las sillas; Honorable Concejal que   sabía la condición médica de su otrora subalterna. Luego lo que aquí se ofrece   es una insolidaridad (sic) por quienes controlan y promueven la armonía social   en Puerto Carreño Vichada.”[40]    

Expresó que, en   relación con los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral “(…) no   se avistan en vulneración (…)” (Énfasis agregado) en el sentido   de que la situación personal y familiar de la accionante, la cual no reviste   gravedad en términos ius fundamentales, no es “(…) óbice para que el   Concejo Municipal desista de sus servicios, ya sea porque no cumplió con sus   funciones, o porque se le venció su tiempo de nombramiento.”[41]    

Expuso que la   peticionaria no se encuentra en una situación de discapacidad, en atención a que   se trata de    

“(…) una   condición médica que necesita unos cuidados para que el peroné derecho selle   (sic) totalmente la fractura ocasionada. Y por ello, el permiso que debió pedir   el Concejo según lo dice Claudia Marcela, es una labor que deberán tratar por   ante (sic) el Ministerio de Trabajo; porque aquí no se demostró que Claudia   Marcela hubiera formalizado ante la autoridad competente su accidente cuando   este se mostró (sic) ni tampoco que el Presidente del Concejo hubiere llevado a   cabo alguna acción respecto de aquel (sic)”[42]    

Con base en lo   anterior, resolvió: i) que el Concejo Municipal vulneró los derechos a la   solidaridad y al debido proceso de la peticionaria; en consecuencia, esa entidad   debía ii) “(…) extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en   el cargo de Secretaria de la Corporación, hasta tanto se dictamine por ante un   galeno, que la fractura de peroné derecho de esta dama (sic), alcanzó su   sellamiento (sic)”[43]    y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1º de   enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo[44].     

Impugnación    

– El   Concejo Municipal de Puerto Carreño[45]:    presentó impugnación para que se revoque en su integridad la decisión de primera   instancia con fundamento en que: i) se vulnera los derechos que tienen los   Concejos Municipales a elegir y reelegir a sus secretarios, conforme a lo   establecido en la Constitución y en la Ley 136 de 1994, particularmente cuando   se trata de periodos institucionales de un año; ii) el fallo no se sustenta en   los antecedentes que fundamentan la tutela, por el contrario acude a   consideraciones inexactas, erróneas y equívocas[46].    

–  Rafael Miranda Vásquez[47]:   consideró en su escrito de impugnación que el fallador de primera instancia no   se pronunció sobre sus alegatos y adicionalmente, amparó la estabilidad laboral   reforzada soportada en los derechos a la solidaridad y al debido proceso[48].   Expresó que el fallo carece de congruencia porque manifestó que no se   presentaban los presupuestos para amparar la estabilidad reforzada, sin embargo,   la orden buscaba proteger esta circunstancia[49].       

Decisión de segunda   instancia    

El Juzgado   Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, mediante decisión de 1º de junio de   2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pero por razones   distintas a las de primera instancia. En tal sentido concedió el amparo de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la   seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso. Por lo anterior,   ordenó al Concejo Municipal que en el término de 15 días siguientes a la   notificación de esa providencia    

“(…) reintegre a   la señora (…) en el cargo de Secretaria General que desempeñó hasta el treinta y   uno (31) de diciembre de 2017 o en otro igual o similar, conforme a las   recomendaciones de la ARL sin solución de continuidad frente a salarios y   prestaciones dejados de percibir. Igualmente, dentro de ese mismo término,   cancele a la señora (…) las acreencias laborales dejadas de percibir durante el   periodo que duró su desvinculación laboral, incluido el pago de los aportes en   seguridad social en salud y pensión, por el tiempo que los hubiere efectuado.”[50]    

A tal conclusión   arribó tras considerar que:    

“(…) al momento   de materializarse la terminación laboral, la señora CLAUDIA MARCELA ROJAS   BOTELLO se encontraba en una situación que la hacía titular del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que después del reintegro de   su incapacidad, acudió al especialista en ortopedia, el día 27 de julio de 2017,   quien ordenó control en un año para definir el retiro del material de   osteosíntesis.”[51]    

De igual manera,   consideró que la decisión del Concejo de apartar a la accionante del cargo que   desempeñaba “(…) no constituye una justa causa de desvinculación laboral”,   ya que si la materia que dio origen a la “celebración del contrato”   persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es deber del empleador   mantener el vínculo cuando la persona “(…) está disminuida físicamente, en   atención a los principios constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral   reforzada.”[52]    

En ese mismo sentido, expresó que la   entidad accionada tuvo la “(…) oportunidad para reconsiderar la ratificación   en el cargo, pues la accionante le dirigió escrito antes de la terminación del   contrato, en donde solicitó estabilidad en el cargo que desempeñaba (…)”[53]. Tampoco se   demostró que esa Corporación “(…) hubiera (sic) solicitado la autorización   del inspector de trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   para culminar de forma unilateral la relación laboral, en dos oportunidades   anteriores ratificada.”[54]    

C. Actuaciones en sede de Revisión    

Auto de pruebas    

Mediante auto de 24 de octubre de 2018, este despacho decretó pruebas   oficiosamente con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la   solicitud de amparo de la referencia, en especial las circunstancias fácticas de   la lesión sufrida por la accionante y su tratamiento médico, el conocimiento de   la entidad accionada de la misma, y el proceso de selección del cargo de   secretario general para la vigencia 2018. En cumplimiento de esta providencia,   se recibieron las siguientes intervenciones:    

1. El Presidente del Concejo Municipal   de Puerto Carreño: presentó ante esta Corporación el 1º de noviembre de   2018, en cumplimiento del Auto de 24 de octubre de 2018, un informe en el que   precisó:       

i. El desconocimiento de los hechos del 22 de   mayo de 2017, en los que presuntamente resultó lesionada la accionante.    

ii. La inexistencia de reporte del supuesto   accidente laboral a la Corporación. Resaltó que esa entidad acompañó a la actora   desde el 24 de mayo de 2018 por una lesión que sufrió. De igual manera, la   asistió en sus traslados a la ciudad de Bogotá y se le reconocieron las   incapacidades médicas, salarios, prestaciones sociales y toda acreencia laboral   durante esa época.    

iii. La falta de radicación de recomendaciones   médicas por la peticionaria ante esa Corporación.    

iv. La ausencia de concepto jurídico por parte   del inspector de trabajo.    

v. Remitió copia de la convocatoria pública   abierta del 3 de noviembre de 2017 para proveer el cargo de secretario del   Concejo para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de   2018. En tal sentido expresó que la señora Claudia Marcela Rojas Botello   participó en el proceso de selección, en el que resultó elegida Nelsy Sacristán   Vargas en sesión del 1 de diciembre de 2017, según Acta número 19 de la misma   fecha, adjuntó copia de la hoja de vida de la participante seleccionada, las   actas de elección y de posesión.    

vi. Señaló que la solicitante, con ocasión de   las decisiones de tutela en el presente asunto, fue reintegrada en un cargo   similar al de Secretaria General de la Corporación, puesto que se garantizó la   elección de la señora Nelsy Sacristán Vargas en el mencionado cargo para el   periodo 2018. De esta manera, manifestó que “(…) informo (sic) a los jueces   la imposibilidad material de cumplir lo ordenado, haciendo caso omiso a la   solicitud y ocasionando que el concejo utilizara todo el presupuesto de gastos   de funcionamiento para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, donde   modificó el fallo de primera instancia, y nos impone de una forma indefinida a   la accionante en el cargo de Secretaria General del Concejo.”[55]    

vii. Expresó que a la accionante se le   reconocieron los siguientes valores dejados de percibir como Secretaria General   del Concejo: i) $8.975.900 por concepto de salarios, prima de servicios y   subsidios; ii) $1.076.400 por aportes a la seguridad social[56].    

i. El 22 de mayo de 2017, fungía como   Presidente del Concejo Municipal de Puerto Carreño. A las 2 de la tarde de ese   mismo día observó que la accionante ingresaba a su lugar de trabajo y notó que “(…)   en su vestimenta calzaba unos tacones muy altos y en su caminar cojeaba un poco.”[57]  Procedió a mover unas sillas plásticas que se requerían para la sesión de la   tarde y manifestó que “(…) jamás solicité apoyo a la señora Claudia Rojas,   toda vez que por el hecho de ser mujer y que acostumbro a ser muy respetuoso con   este género, sin embargo, ella muy comedida y de manera voluntaria, acude a   ayudarme en esta labor y en ningún momento se escuchó ni observó caída o lamento   alguno (…)”[58].    

ii. El 23 de mayo de 2017, según acta No. 015   de esa misma fecha la cual fue firmada por ese funcionario y suscrita por la   Secretaria de esa época, se realizó sesión ordinaria de la Corporación sin que   la peticionaria advirtiera alguna novedad sobre el presunto accidente de   trabajo.    

iii. El 24 de mayo de 2017, la accionante se   presentó a laborar sin que manifestara la existencia del supuesto accidente de   trabajo, tal y como quedó consignado en el acta No. 016 de ese mismo día. Sin   embargo, ese funcionario advirtió que notó: “(…) un poco más de dificultad   para caminar (…)”[59].    

3. El representante legal de la   Fundación Hospital San Carlos, remitió a esta Corporación el 2 de   noviembre de 2018, la historia clínica de la peticionaria, particularmente de la   atención brindada en el mes de junio de 2017[60].        

4. El Director del Hospital   Departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carreño remitió el 9 de   noviembre de 2018 la historia Clínica de la accionante, especialmente, la   atención prestada desde el 24 de mayo de 2017, en el que se indicó que el motivo   de la consulta fue una caída en la oficina, con un (1) día de evolución y el   diagnóstico es fractura de peroné derecho.    

5. La señora Claudia Marcela Rojas   Botello radicó ante la Secretaría General de ésta Corporación, el 13 de   noviembre de 2018, un documento en el que expresó[61]:    

i. Ser madre cabeza de familia y tener a su   cargo dos hijas menores de edad y a su señora madre.    

ii. El 22 de mayo de 2017, el señor Rafael   Miranda le pidió que le ayudara a acomodar unas sillas en el recinto del Concejo   para la sesión que se realizaría en horas de la mañana. Mientras cumplía dicha   actividad sufrió un accidente que le afectó el pie derecho, en ese momento   recibió la ayuda del Concejal Alfonso Jiménez.    

iii. Ese mismo día, manifestó que acompañó la   sesión de la mañana y le fue concedido permiso para ausentarse del recinto en   horas de la tarde. El 23 de mayo de 2017, refirió que presentó “(…) dolor   sumamente intenso y (…) un pie groseramente hinchado”, no obstante, se   presentó a su lugar de trabajo para cumplir con sus funciones.    

iv. El 24 de mayo de 2017, se presentó al   hospital San Juan de Dios y le realizaron los respectivos procedimientos que   arrojaron como diagnóstico la fractura del peroné derecho. Ante la gravedad de   su lesión, fue hospitalizada y el 1º de junio de 2017, remitida al hospital   Fundación San Carlos de la ciudad de Bogotá. El 4 de junio de 2017, le   practicaron una cirugía para atender su padecimiento. Al día siguiente fue dada   de alta y le ordenaron valoración médica para el 22 de junio de ese mismo año,   con la finalidad de retirar los puntos quirúrgicos.    

v. El 25 de junio de 2017, regresó a Puerto   Carreño y expresó que cumplió con las terapias ordenadas. El 27 de julio de ese   mismo año, manifestó que le fue ordenada cita de control para julio de 2018 y en   ese mismo momento, adujo que entregó las recomendaciones médicas, incapacidades   y documentos sobre su tratamiento médico al presidente del Concejo Municipal de   la época.    

vi. Desde el 1º de enero de 2017 y hasta antes   de abrir la convocatoria de secretaria del Concejo Municipal, a pesar de sus   dolencias y afecciones, no fue objeto de llamados de atención por el desempeño   de sus funciones.    

vii. El Presidente del Concejo abrió   convocatoria para ocupar el cargo de secretaría para la vigencia fiscal 2018.   Previamente, el Concejal Julián Arboleda indagó “(…) en varios lugares   (Defensoría, oficina de trabajo y algunos abogados)” sobre la posibilidad de   la desvinculación, cuando existe una cirugía pendiente, frente a lo cual las   personas consultadas concluyeron que no podía producirse el despido sin el   permiso de la oficina de trabajo.    

viii. El 16 de noviembre de 2017, durante la   sesión en la Corporación accionada, el Concejal Julián Arboleda dejó constancia   de la imposibilidad jurídica de cambiar o designar a otra persona en el cargo de   Secretaria General sin el cumplimiento de los requisitos legales. Estas   advertencias fueron desconocidas por el Presidente de esa entidad.    

ix. La convocatoria pública para la elección   del Secretario General del Concejo para la vigencia 2018 fue adelantada y la   accionante expresó que participó en el proceso de selección, pero no fue elegida   y en su lugar resultó electa Nelsy Helena Sacristán, quien la reemplazó durante   su periodo de incapacidad.    

x. Adujo que para la fecha de su   desvinculación, el 31 de diciembre de 2017 no estaba incapacitada, pero “(…)   tenía unas órdenes y recomendaciones médicas que conocía señor (sic) Presidente   del Concejo municipal (…)” que indicaban el control clínico que tenía para   el mes de julio de 2018.    

xi. Informó que no presentó queja ante el   inspector de trabajo, en atención a que acudió directamente al Concejo Municipal   para expresar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de su   desvinculación del cargo de Secretaría General.    

Auto   de vinculación y decreto de pruebas    

Mediante Auto de 14   de noviembre de 2018, el despacho de la Magistrada Sustanciadora de oficio   ordenó la vinculación procesal de la señora Nelsy Helena Sacristán Vargas para   que en su condición de tercero con interés en el presente asunto, por tratarse   de la actual Secretaria General del Concejo, ejerciera sus derechos de defensa y   de contradicción, y además, de considerarlo procedente, solicitara la nulidad de   todo lo actuado. De igual manera, en la mencionada providencia también se ordenó   de oficio la práctica de pruebas para insistir en el esclarecimiento de los   hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia.    

1. El Concejal   Julián Arboleda Hurtado remitió a la Secretaría de esta Corporación, el   22 de noviembre de 2018, en cumplimento del Auto de 14 de noviembre de 2018, la   siguiente información:    

i. Reiteró lo   expresado por la accionante en relación con el accidente sufrido el 22 de mayo   de 2017. Precisó que en el mes de noviembre se enteró que la mesa directiva del   Concejo abriría convocatoria pública para elegir el secretario de la vigencia   2018, por tal razón, manifestó que recurrió “(…) no solo a la oficina de   trabajo sino además en la defensoría del pueblo y con varios abogados pidiendo   conceptos, pero ningún concepto (sic) me lo dieron por escrito la (sic) oficina   de trabajo me dijo que ellos me podían asesorar pero no dar conceptos como tal   ya (sic) que ellos (sic) se encargan de las empresas privadas y no las del   estado (sic) pero igual me podían dar asesoría, donde me doy cuenta que todos   coincidieron en que la señora Claudia no podía ser retirada del cargo porque   todavía tenía pendiente una cita para cirugía a consecuencia del accidente que   tuvo (…)”[62]    

ii. Expresó que dejó   constancia de lo anterior en la sesión del 16 de noviembre de 2017, pero la mesa   directiva no tuvo en cuenta sus argumentos y continuó con el proceso de   selección de la secretaria para el periodo 2018. Indicó que en la actualidad se   adelanta investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la   Nación por detrimento patrimonial, porque la accionante está vinculada en un   cargo de auxiliar y no de secretaria, además, el Concejo no cuenta con los   recursos presupuestarios para pagar los dos empleos, tanto el de Secretaria   General como el de la peticionaria.    

2. La   Inspectora de Trabajo y Seguridad Social regional Vichada en   cumplimiento del Auto de 14 de noviembre de 2018, remitió a la Secretaría   General de la Corte, el 22 de noviembre de 2018, vía correo electrónico, un   documento en el que manifestó que el caso de la accionante “(…) en ningún   momento fue expuesto en esta instancia, y al verificarse la base de datos de   usuarios se evidencia que no existe registro alguno de las partes involucradas”[63], por tal   razón, concluyó que no emitió concepto alguno.    

3. La señora   Nelsy Helena Sacristán Vargas remitió a la Secretaría General de esta   Corporación, vía correo electrónico el 23 de noviembre de 2018, en cumplimiento   del Auto de 14 de noviembre de 2018, un escrito en el que expresó lo siguiente:    

i. El artículo 313 de   la Constitución y la Ley 136 de 1994 establecieron que los Secretarios serían   elegidos por los Concejos Municipales para periodos de 1 año y podrían ser   reelegidos a criterio de esa Corporación.    

ii. En cumplimiento de   lo anterior, la entidad accionada realizó convocatoria pública para la elección   de Secretario General para el periodo institucional que va del 1º de enero al 31   de diciembre de 2018. El proceso finalizó con su elección por votación   mayoritaria de los miembros del Concejo.    

iii. La relación de los   empleados públicos con el Estado es legal y reglamentaria, por lo que no   configura contrato de trabajo ni se rige por la regulación laboral individual.    

iv. La accionante   desempeñó sus funciones en la entidad demandada en el cargo de Secretaria   General bajo condiciones legales y reglamentarias de acceso y retiro del   servicio, las cuales buscan el correcto ejercicio de la función pública.   Particularmente, reseñó que la peticionaria fue elegida para un periodo fijo   institucional comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017, por   lo que no existe norma jurídica que permitiera extender su nombramiento sin   previa elección por parte de los señores concejales.    

v. Expresó que   adquirió el derecho de posesionarse como Secretaría General del Concejo, previa   convocatoria pública y elección por parte de los miembros de esa Corporación,   con plena observancia del principio democrático.    

vi. La solicitud de la   accionante “(…) no es legal”, porque busca “(…) constreñir u obligar a   cada uno de los miembros del Concejo Municipal de Puerto Carreño Vichada, por   medio de esta ACCION DE TUTELA (sic), para que se le vuelva a elegir Secretaria   de la Corporación (…)”.    

vii. Las sentencias de   instancia en el presente asunto ordenaron el reintegro de la accionante a la   Corporación, la cual había culminado su periodo institucional previsto para el   año 2017, lo que desconoce las reglas de acceso al cargo fijadas por el   Legislador y las funciones de los Concejos de elegir al Secretario de la   Corporación.    

viii. Manifestó que el   Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto   20186000143571 de 2018, resolvió una consulta presentada por el Presidente del   Concejo Municipal de Puerto Carreño sobre el “RETIRO DEL SERVICIO. ¿Una   empleada en licencia por enfermedad vinculada como Secretaria del Concejo   Municipal, puede ser separada del cargo una vez finalizado el periodo para el   cual fue elegida?” Refirió que esa entidad consideró que:    

“(…)   la secretaria del Concejo quien al finalizar su periodo advierte se encuentra en   licencia por enfermedad, no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada,   toda vez que fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, y su   desvinculación obedecerá a una causal objetiva de retiro del servicio, relativa   al cumplimento de un periodo dijo que solo puede ser alterado por la ley.”[64]    

Insistió en que dicha consideración también estaba contenida en el concepto   172581 de 2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Función   Pública.    

ix. La interviniente   consideró relevante reiterar que la Sentencia T-834 de 2012 estableció   que los funcionarios de periodo fijo no gozan del derecho a la estabilidad   laboral reforzada.    

x.  Refirió que   actualmente ejerce el cargo de Secretaria General del Concejo y que accedió a   ese derecho tras haber participado en la convocatoria pública adelantada por esa   Corporación, para lo cual anexó los documentos que dan cuenta de sus   afirmaciones.    

En este punto, la   Sala advierte que la señora Nelsy Helena no formuló solicitud de nulidad de lo   actuado, derivada de su falta de vinculación a la presente tutela, por lo que   cualquier irregularidad procesal fue subsanada y habilitó la continuación del   trámite de revisión por parte de la Corte.    

4. El Presidente del  Concejo Municipal de Puerto Carreño, mediante documento radicado   el 23 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de la Corte vía correo   electrónico, en cumplimiento del Auto de 14 de noviembre de 2018, informó lo   siguiente:    

i. Para dar   cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, en uso de sus   facultades y conforme al artículo 5º numeral 2º de la Ley 909 de 2004, vinculó a   la señora Claudia Marcela Rojas Botello en un cargo de libre nombramiento y   remoción, con fecha de terminación de 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con el   periodo establecido para los Secretarios de esa Corporación, regulado en la Ley   136 de 1994.    

ii. La denominación   del empleo en mención es “secretaria auxiliar con funciones de asesoría a la   mesa directiva” y sus funciones están consagradas en la Resolución número   032 de 20 de junio de 2018 y se refieren a: i) Brindar asesoría a la mesa   directiva y a la Corporación en general; ii) Redacción y relación en el   respectivo registro de todas las actas de sesiones del Concejo; iii) responder   con buena redacción y ortografía la elaboración de las actas y trabajos   mecanográficos que le sean asignados por la mesa directiva, los concejales y la   Secretaria General; iv) colaborar con las labores de recepción y atención al   público, entre otras[65].    

iii. La asignación   mensual del cargo de secretario auxiliar del Concejo es de $1.232.676, conforme   al salario que devengaba como secretaria del periodo 2017, más el incremento   para el 2018. Expresó que este empleo fue creado para dar cumplimiento a los   fallos de tutela proferidos, particularmente porque el presupuesto de esa   Corporación no permite ampliar la planta de personal.    

iv. El total del valor   de los pagos realizados a la accionante y su proyección en el periodo 2018,   ascienden a la suma de $27.534.136.oo, los cuales están discriminados de la   siguiente manera:    

        

Reintegro a la entidad   

Descripción                    

Valor   

Salario mes de enero/2018 dejado de percibir                    

$1.232.676   

Salario mes de febrero/2018 dejado de percibir                    

$1.232.676   

Salario mes de marzo/2018 dejado de percibir                    

$1.232.676   

Salario mes de abril/2018 dejado de percibir                    

$1.232.676   

$1.232.676   

Salario mes de junio/2018 dejado de percibir                    

$1.232.676   

Prima de servicios                    

$707.048   

Seguridad social y parafiscales enero-junio/2018 dejados de percibir                    

$1.076.400   

Subsidio de alimentación enero-junio/2018 dejados de percibir                    

$343.530   

Subsidio de transporte enero-junio/2018 dejados de percibir                    

$529.266   

Total                    

$10.052.300   

Ejercicio del cargo actual   

Salario mes de julio/2018                    

$1.232.676   

Salario mes de agosto/2018                    

$1.232.676   

Salario mes de septiembre/2018                    

$1.232.676   

Salario mes de octubre/2018                    

$1.232.676   

Seguridad Social y parafiscales julio-octubre/2018                    

$1.487.544   

$240.680   

Subsidio de transporte julio-octubre/2018                    

$352.844   

Total                    

$7.011.772   

Subtotal                    

$17.064.072   

Proyección emolumentos por cancelar   

Salario mes noviembre/2018                    

$1.232.676   

Salario mes diciembre/2018                    

$1.232.676   

Prima de navidad                    

$1.538.344   

Prima de vacaciones                    

$783.945   

Vacaciones                    

$1.059.461   

Subsidio de alimentación noviembre-diciembre/2018                    

$120.340   

Subsidio de transporte noviembre-diciembre/2018                    

$176.422   

Aporte para cesantías                    

$1.638.243   

Intereses sobre cesantías                    

Dotación Personal                    

$1.440.000   

Bonificación especial por recreación                    

$91.876   

Bonificación por servicios prestados                    

$275.719   

Seguridad social y parafiscales                    

$743.772   

Subtotal                    

$10.470.064   

Total                    

$27.534.136.      

v. El presupuesto   general del Concejo para la vigencia fiscal 2018, conforme a la Resolución No.   001 de 2 de enero de ese mismo año es de $176.760.010[66]. Manifestó   que para dar cumplimiento a los fallos de tutela de instancia, esa Corporación   realizó traslados presupuestales mediante Resolución No. 031 de 19 de junio de   2018, por un valor de $26.072.438.oo[67].    

vi. Expuso que esa   entidad ya abrió nueva convocatoria pública para proveer el cargo de secretario   general, de acuerdo con el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, para el   periodo fijo institucional comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre   de 2019 y reglamentó su procedimiento. Este proceso se encuentra en trámite y   aún no se ha producido la respectiva elección[68].    

vii. Manifestó que   algunos concejales han expresado que la peticionaria debe ser elegida como   Secretaria sin que participe en la convocatoria o mantenerla en el cargo hasta   que la respectiva EPS le autorice y apruebe el tratamiento médico que requiere,   el cual puede durar años y además, “(…) se evidencia en la accionante el   desinterés para su pronta respuesta.”[69]    

viii. Conforme a lo   expuesto, solicita a la Corte que mediante sentencia aclare la situación de este   cargo de periodo institucional, particularmente porque actualmente se investiga   disciplinariamente a los concejales que eligieron una persona en el cargo de   secretaria para el periodo 2018, no obstante que quien ejercía el mismo desde el   2017 gozaba de estabilidad laboral reforzada, igualmente, dichas pesquisas se   extienden a la mesa directiva por sus actuaciones en cumplimiento de los fallos   de tutela[70].    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de   la acción de tutela número T-6.937.173, con fundamento en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión previa    

2. Antes de abordar el estudio de   fondo, esta Sala de Revisión analizará la procedencia de la acción de tutela en   este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de   procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que   permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos   fundamentales invocados.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

La legitimación en   la causa    

3. La legitimación en la causa configura un presupuesto   del proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal   válida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda   proferirse una decisión cualquiera sobre la demanda[71].    

Para esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la   sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones   del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión   judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo   expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con   el interés sustancial de quienes participan en el proceso[72].    

Legitimación por activa    

4. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la   legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita   establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio;   ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv)   mediante agente oficioso; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.    

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la señora Claudia Marcela   Rojas Botello, es mayor de edad, actúa en nombre propio y acusa la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la salud “en conexidad” con   la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al   mínimo vital y al debido proceso. Por lo tanto, está acreditado el requisito de   legitimación en la causa por activa.    

Legitimación por pasiva    

5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del   trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el   destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se   acredite en el proceso[73].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.    

6. La solicitud de amparo se dirigió contra el Concejo   Municipal de Puerto Carreño, la cual, conforme al artículo 312 de la   Constitución, es una Corporación político-administrativa, por lo que tiene   capacidad para ser parte y se encuentra legitimada en la causa por pasiva para   actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y 13 del Decreto 2591 de   1991[74].    

Inmediatez    

7. Esta Corporación ha reiterado que uno de los   principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De   tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier   tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[75], su   interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[76],   debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.    

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse   que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,   pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos   fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.    

En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de   procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto   y está condicionado a la verificación de lo siguiente[77]: i) la   existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como   podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un   término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[78], entre   otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y,   iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado   plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la   obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.    

8. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se   cumple en el presente asunto porque la desvinculación del cargo que desempeñaba   la accionante en el Concejo Municipal de Puerto Carreño se configuró el 31 de   diciembre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2018,   por lo que transcurrió 1 mes entre el presunto hecho vulnerador y la formulación   de la solicitud de amparo.    

Subsidiariedad    

9. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el   principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela   y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del mismo modo, el   numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el amparo   constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa   judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre   el solicitante.    

La procedibilidad de la acción de tutela se   sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio,   cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el   reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[79]; (ii)   procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[80].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,   entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto,   a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[81].    

10. En el presente   asunto, la accionante indicó que su trabajo en el Concejo constituía su única   fuente de ingreso, puesto que ha tenido que acudir a amigos, familiares y amigos   para solventar sus necesidades básicas[82],   era madre cabeza de familia porque tenía a su cargo a su señora madre de 61 años[83]  y a sus dos hijas menores de edad de 9 años, conforme a la certificación   expedida por el Personero Municipal de Puerto Carreño y a los registros civiles   de nacimiento que obran en el expediente[84].   Para la Sala, a pesar de que la peticionaria cuenta con mecanismos judiciales   ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados, en   particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no   resultan idóneos ni eficaces para atender la urgencia de la situación. Como fue   relatado previamente, el proceso de selección de Secretario del Concejo   Municipal de Puerto Carreño para el periodo 2018 ya ha culminado. Aunque podría   pensarse en la procedencia de una acción ante la mencionada jurisdicción con la   posibilidad del decreto de una medida cautelar, se trata de un trámite que toma   más tiempo, lo que eventualmente afectaría las garantías superiores de la   accionante, particularmente el presunto desconocimiento de la estabilidad   laboral reforzada y su mínimo vital. En tal sentido, es claro que el presupuesto   de subsidiariedad está acreditado en este caso.    

Formulación del problema   jurídico    

Para dar respuesta al problema   jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: i) la   garantía de la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el sector   público; ii) el ejercicio de la función pública y las formas de vinculación con   el Estado; iii) los empleos con periodo fijo y la naturaleza jurídica del cargo   de Secretario General del Concejo Municipal; y iv) finalmente, analizará el caso   concreto.    

La estabilidad   laboral reforzada. Naturaleza, fines constitucionales y su aplicación a las   relaciones laborales privadas y públicas[85]    

12. El   artículo 53 de la Constitución establece como uno de los principios mínimos de   las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer   estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación[86], particularmente, por tratarse de escenarios contractuales   asimétricos.    

De   igual manera, la Corte ha reconocido el “derecho constitucional a una   estabilidad laboral reforzada”[87], que   deriva directamente del principio y el derecho a la igualdad en el trabajo y que   se materializa con medidas diferenciales en favor de personas en condición de   vulnerabilidad, que en la evolución histórica de la sociedad han sufrido   discriminación por razones sociales, económicas, físicas o mentales[88].    

En   términos generales, son titulares de la estabilidad laboral reforzada las   personas amparadas por el fuero sindical, aquellas en condición de invalidez o   discapacidad[89] y las   mujeres en estado de embarazo, pues el objetivo de esa figura es “proteger al   trabajador que por sus condiciones especiales es más vulnerable a ser despedido   por causas distintas al trabajo que desempeña”[90].    

En   la Sentencia T-106 de 2015[91], la   Corte precisó que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones   de debilidad manifiesta y son discriminadas por su condición médica, la   estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo idóneo para   garantizar el derecho fundamental a la igualdad[92]. De esta manera, la mencionada garantía configura un derecho que   tienen todas las personas que por el deterioro significativo de su salud se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta[93] y deben contar con la protección constitucional necesaria que   evite escenarios de discriminación por su condición, sin que para tal efecto   requiera contar con invalidez declarada, certificada y cuantificada por la   autoridad competente[94].    

13. La estabilidad laboral reforzada   implica, entonces, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su   puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el   resto de la población. Los motivos que llevan a la terminación de su relación   laboral deben estar asociados a factores objetivos que se desprendan del   ejercicio de sus funciones y sean verificados por el Inspector de Trabajo cuando   se trate de “asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de   derecho colectivo del trabajo del sector público”[95], en cumplimiento de las obligaciones internacionales[96], constitucionales[97]  y legales[98] que tiene el Estado colombiano en materia laboral, con el fin de   forjar “relaciones laborales en una forma ordenada y constructiva”[99].    

14. Dicha prerrogativa no opera como un   mandato absoluto y, por lo tanto, no significa que ningún trabajador protegido   pueda ser apartado de su cargo. Lo que garantiza es que el despido no se   produzca en razón de su especial condición, particularmente si se trata de una   persona en situación de discapacidad física o mental. De esta manera, la   mencionada protección no se traduce en la prohibición de despido o en la   existencia de “un derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo   empleo por un periodo de tiempo indeterminado”[100].   Más bien, revela la prohibición constitucional para los empleadores de efectuar   despidos fundados en causas discriminatorias en contra de la población más   vulnerable entre los trabajadores.    

Conforme a lo anterior, el trabajador que se encuentra en un estado de debilidad   manifiesta debe permanecer en su puesto mientras no se presente una causa   objetiva y justa para su desvinculación.    

15. Este Tribunal ha expresado la   necesidad de consolidar relaciones equitativas en el escenario laboral, por tal   razón, se han establecido acciones afirmativas bajo la premisa de la disparidad   de fuerzas que la componen, principalmente en razón de su asimetría. En   consecuencia, el Texto Superior permite evidenciar “(…)  la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o   psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o   indefensión”[101].    

La mencionada protección le asiste a quienes acrediten su   discapacidad[102], pero también a las personas que están en situación de debilidad manifiesta   debido a importantes deterioros en su estado de salud que “(…) impide[n] o   dificulta[n] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones   regulares”[103]. De tal   suerte, “(…) siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite   una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad,   el sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad   laboral reforzada.”[104]    

La   estabilidad laboral reforzada en el ejercicio de la función pública    

17. Este Tribunal ha expresado que la garantía de la estabilidad   laboral reforzada es aplicable tanto para las relaciones laborales privadas como   para el ejercicio del empleo público. En la Sentencia T-292 de 2011[106]  esta Corte sostuvo que “(…)  la jurisprudencia constitucional ha   señalado que sin importar el tipo de relación laboral y la   naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta   situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada   por estar en una condición de debilidad manifiesta”. (Énfasis   agregado)    

La  Sentencia T-372 de 2012[107]   expresó que, en aquellos casos en los que sea evidente que el estado de salud   físico o mental de un empleado le impide desarrollar sus funciones de manera   regular, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, por   lo que se configura a su favor la garantía de la estabilidad laboral reforzada   predicable de cualquier forma de vinculación laboral, privada o pública. Esta   posición fue reiterada en  la Sentencia T-834 de 2012[108]  en la que este Tribunal precisó que el derecho a la estabilidad laboral   reforzada debe ser protegido sin considerar la denominación del vínculo   contractual en virtud del cual los beneficiarios de esa garantía ejercen sus   actividades. De esta manera, no es relevante si la prestación de los servicios   se presenta ante un empleador público o privado.    

18. Dicha protección se materializa   mediante acciones afirmativas que permitan la continuidad laboral, estas son   manifestaciones del   deber de solidaridad contenido en los artículos 1[109] y 95[110] de la   Carta, como principio fundador del Estado Social de Derecho y patrón de conducta   de las personas que integran la sociedad, con la obligación de responder con   acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud   de las personas[111].    

Una de las expresiones de dicha garantía es   la imposición de un límite al despido de quienes se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, particularmente mientras el vínculo estatal está vigente,   puesto que exige la acreditación de  razones objetivas y constitucionalmente válidas que justifiquen la   desvinculación, sin que puedan entenderse como tales las relacionadas con el   estado de salud del empleado.    

En relación con la prohibición de despidos   generados por el estado de salud del empleado, esta Corporación en Sentencia   C-531 de 2000[112]  reiteró que “(…) la legislación que favorezca a los   discapacitados ‘no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser   oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la   sociedad, o a los legítimos derechos de otros[113]”.    Por tal razón, cuando existan razones objetivas que justifiquen el despido de un   trabajador en condición de discapacidad “(…) mal haría el juez   constitucional en obligar la continuidad de la relación laboral.”[114]  (Énfasis agregado)    

19. De   acuerdo con lo expuesto, la garantía de la estabilidad laboral reforzada se   predica de las personas que, por su estado de salud, se encuentran en condición   de debilidad manifiesta, de ahí que la garantía no distinga el tipo de   vinculación que tenga el trabajador, si es público o privado. Lo anterior no   implica de ninguna manera que se establezca una regla absoluta de permanencia en   el cargo que sea oponible en todas las circunstancias a los intereses generales   del Estado y a otros principios constitucionales, puesto que lo que debe   verificar el juez de tutela es que el titular del derecho haga parte de un grupo   de especial protección por su situación de discapacidad y que el despido se haya   producido como una expresión discriminatoria por su condición.    

El ejercicio de la función pública y   las formas de vinculación. Los empleos con periodo fijo y la naturaleza jurídica   del cargo de Secretario General de los Concejos Municipales    

20.  Para el cumplimiento de los fines que la Constitución le asigna, la actividad   estatal requiere de una planta de personal vinculada al sector público en los   términos del artículo 125 Superior[115]. Bajo ese   entendido, el sistema de carrera es la regla general de la forma en que el   Estado selecciona las personas con las que cumplirá sus funciones[116]. De igual   manera, el acceso al servicio público, conforme a la Ley 909 de 2004, puede   darse en una de las siguientes clases: i) libre nombramiento y remoción; ii)   empleos de periodo fijo y, iii) aquellos que son temporales.    

21. Conforme a lo expuesto, los cargos de   carrera permiten el ingreso a la función pública mediante el concurso de méritos   en el que las personas demuestran sus calidades y cualidades para ejercer el   respectivo cargo al que aspiran, bajo estrictos criterios de igualdad e   imparcialidad, mediante mecanismos de escogencia objetiva[117].    

Por su parte, los empleos de libre nombramiento y remoción le permiten al   nominador ejercer su discrecionalidad en la escogencia de las personas que   ejercerán las labores públicas encomendadas, con estricta observancia de los   principios que orientan el ejercicio de la función pública. Esta Corte en   Sentencia C-540 de 1998,[118]  expresó que “La Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento   y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para   éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad   del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente   sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de   poder.”    

Finalmente están los empleos temporales, los cuales, según el artículo 21 de la   Ley 909 de 2004, permiten a los nominadores introducir excepcionalmente en sus   plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, caracterizados   porque: (i) no cumplen funciones del personal de la planta debido a que no hacen   parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duración limitada;   (iii) suplen necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a   sobrecarga laboral; (iv) desarrollan labores de consultoría y asesoría   institucional con una duración no superior a los doce (12) meses y con estrecha   relación con el objeto y la naturaleza de la institución[121].    

22. En suma, las formas de vinculación de   las personas con la administración puede darse por concurso de méritos, libre   nombramiento y remoción, por periodo fijo o temporal. En el caso de los cargos   con periodo fijo, el funcionario ejerce el cargo en un lapso delimitado en la   Constitución, la Ley o el reglamento, por lo que puede ser retirado del mismo en   el momento en el que se cumpla el plazo establecido para tal efecto.    

23. En el presente asunto resulta   relevante determinar la naturaleza jurídica del cargo de Secretario General   del Concejo, el cual, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994[122],   tiene un periodo fijo de un año y es reelegible a criterio de la respectiva   Corporación. Para el Consejo de Estado, se trata de “(…) un servidor público   sin funciones de dirección, cuyo empleo es de periodo fijo de un (1) año”[123]. Tanto la   norma como su interpretación son inequívocas, por lo tanto para la Sala es   indiscutible que cargo de Secretario General del Concejo tiene un lapso fijo.    

Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la aplicación de la   garantía de la estabilidad laboral reforzada en cargos con periodo fijo    

24. La aplicación de la garantía de la   estabilidad laboral reforzada en cargos de periodo fijo ha sido estudiada por la   jurisprudencia de la Corte en varios pronunciamientos en los que ha precisado   que dicha prerrogativa no es predicable cuando se trata de funcionarios en   cargos con periodos fijos si se pretende su aplicación por fuera de esos lapsos.   En la   Sentencia T-277 de 2012[124]  la Corte analizó el caso del gerente de una empresa industrial y comercial   del Estado que se encontraba en situación de discapacidad y se produjo su   desvinculación al cumplirse su periodo fijo de 2 años. En aquella oportunidad,   este Tribunal estableció que no se produjo un trato discriminatorio en contra   del accionante relacionado con su estado de salud, sino que la terminación de su   relación laboral se produjo por el vencimiento del plazo previsto en los   estatutos para su duración.    

En   la Sentencia T-834 de 2012, la Corte analizó el caso de una mujer que   fungía como personera municipal y que formuló acción de tutela contra el Concejo   porque al culminar su periodo institucional se encontraba en embarazo y no fue   elegida nuevamente por esa Corporación para ocupar el mencionado cargo. Al   respecto dijo que en ese caso el derecho a la estabilidad laboral reforzada no   se configuraba porque, si bien era una servidora   pública, i) fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, que   ii) solo puede ser alterado por el legislador, en ejercicio de su libertad de   configuración y que iii) obedece a una lógica asociada a la materialización del   principio democrático. Además, porque la peticionaria iv) no fue despedida, pues   su desvinculación obedeció al transcurso del tiempo, lo cual v) impide inferir   que haya sido víctima de un trato discriminatorio y vi) descarta que pudiera   abrigar una expectativa legítima sobre una eventual renovación de su periodo,   que diera lugar a la vulneración de su mínimo vital.    

En   la Sentencia T-743 de 2017[125]   este Tribunal estudió el caso de una mujer en estado de embarazo cuya relación   contractual con una alcaldía terminó. Si bien este caso no presenta identidad   fáctica con el asunto de la referencia, las consideraciones sobre los efectos de   la aplicación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada cuando aquella   no es exigible orientan a la Sala en esta oportunidad. En efecto, en aquel   momento se advirtió sobre las consecuencias inconstitucionales generadas por la   aplicación de dicha protección, ya que perpetuaría el vínculo con la   administración bajo el manto de una relación laboral. En tal sentido, para la   Corte, proferir una orden de reintegro en las mencionadas condiciones implicaba la   creación de un cargo sin constatar su necesidad, en especial cuando el texto   Superior establece que “no habrá empleo público que no tenga funciones   detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se   requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus   emolumentos en el presupuesto correspondiente”[126].    

Ese mismo fallo estableció que la   accionante no tenía vínculo con la administración, o al menos en ese trámite   constitucional no logró acreditarlo, por lo que una orden para nombrarla como   funcionaria del municipio demandado implicaría dar vía libre a una forma de   acceso a cargos públicos que no está contemplada en el ordenamiento jurídico y   que contraviene el artículo 125 Constitucional, que destaca el mérito como   principio y criterio de acceso a la función pública. Lo anterior generaría el   desconocimiento del principio de igualdad (artículo 13), en tanto se preferiría   a quien acude a la tutela para hacer parte de la administración pública, sin   fundamento jurídico válido, en oposición a los principios que la informan y que   imponen cierto grado de idoneidad para la prestación del servicio público,   característica que debe ser acreditada antes y más allá de las condiciones   particulares de vulnerabilidad de la persona.    

25. De acuerdo con lo anterior, la   estabilidad laboral reforzada es predicable de los empleos públicos,   específicamente cuando se trata de cargos que tienen término fijo. En efecto,   mientras el vínculo esté vigente, la garantía constitucional descrita opera   plenamente en las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte,   no así cuando se pretende extender el periodo establecido por la ley o cuando el   mismo ya se ha cumplido.    

En   suma, cuando la desvinculación del servicio del Estado se produce por el   vencimiento del periodo establecido en la ley para su ejercicio, dicha   protección no se configura, puesto que la cesación de la función pública operó   con ocasión de una causal objetiva, con lo cual se evita la generación de   consecuencias inconstitucionales derivadas de la vinculación perpetua del   funcionario con la administración, situación que estaría en abierta   contradicción con el artículo 125 Superior y con los principios que orientan el   ejercicio de la función pública.    

Análisis del caso concreto    

26. La accionante formuló acción de tutela contra el Concejo Municipal   de Puerto Carreño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la salud “en conexidad” con la vida, a la igualdad, a la estabilidad   laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, ocasionada   por la desvinculación del cargo de Secretaria General de esa Corporación al   término de su periodo a pesar de tener incapacidades y recomendaciones médicas.    

Por su parte, la entidad demandada y la empleada del Concejo   vinculada en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso,   coincidieron en manifestar durante el trámite de la tutela que: i) el cargo que   ocupaba la accionante tiene periodo fijo de un año y que su desvinculación   obedeció al cumplimiento de dicho término; ii) esa Corporación adelantó un   proceso público de selección para elegir al Secretario General para la vigencia   2018; y iii) los fallos de instancia desconocieron disposiciones   constitucionales y legales, relacionadas con la naturaleza del mencionado cargo.   Además, el cumplimento de las órdenes proferidas por los jueces de tutela   implicó graves afectaciones presupuestarias a la entidad.    

A continuación, la Sala procede a realizar   el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los   hechos que se encuentran debidamente probados y, posteriormente, establecerá si   la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la   accionante. En el presente caso, se consideran   probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de una decisión de   fondo:    

26.1. La accionante fungía como Secretaria General del Concejo Municipal de   Puerto Carreño para la vigencia de 2017 y en mayo de ese mismo año, sufrió una   lesión en su pie que le generó los siguientes periodos de incapacidad: entre   el 2 de ese mismo mes y el 1º de julio de 2017, y la prórroga de 30 días hasta   el 31 de ese mes y año. Adicionalmente, se ordenó rehabilitación con   fisioterapia, apoyo de muletas, retiro progresivo de las mismas y control en 1   año “(…) para definir el retiro de material de osteosistesis (sic)”.    

26.2. El 3 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal abrió la convocatoria   pública para proveer el cargo de Secretario General de la entidad para la   vigencia 2018. Al proceso concurrieron entre otros participantes las señoras   Nelsy Helena Sacristán Vargas y Claudia Marcela Rojas Botello.    

26.3. El proceso culminó con la elección de la señora Nelsy Helena Sacristán   Vargas en sesión del 1º de diciembre de 2017, con un resultado de 6 votos frente   a los 5 obtenidos por la peticionaria.    

26.4. Para el momento en que culminó el periodo previsto para el ejercicio del   cargo que desempeñaba la demandante, esto es el 31 de diciembre de 2017, no   tenía incapacidades vigentes.    

26.5. El Concejo Municipal creó un nuevo cargo de secretaria auxiliar y se vio   obligado a hacer los traslados presupuestarios necesarios para cumplir con los   fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, cuyo monto asciende   a la suma de $27.534.136, que representa aproximadamente el 15.57% del   presupuesto anual de esa entidad.    

27. Para la Sala, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia,   la autoridad accionada no desconoció los derechos fundamentales invocados por la   peticionaria, con fundamento en los siguientes argumentos:    

27.1.     La accionante no goza de la garantía a la estabilidad laboral   reforzada al finalizar su periodo:   tal y como se expuso previamente, la protección constitucional descrita opera   plenamente durante el ejercicio de la función pública, que en el caso de los   cargos de periodo fijo, sólo será exigible mientras la relación con el Estado se   encuentra vigente, es decir, cuando no se haya vencido el plazo.    

En este caso, la peticionaria ejercía   el cargo de Secretaria General del Concejo accionado, el cual tiene periodo fijo   de 1 año por disposición del artículo 37 de la Ley 136 de 1994. En tal sentido,   esta Sala encontró acreditado que la desvinculación de la solicitante obedeció   al cumplimiento del término legal de 1 año para su ejercicio, que en el presente   caso correspondía a la vigencia 2017, por lo que en dicho momento, la garantía   de estabilidad laboral reforzada no era aplicable.    

En otras palabras, la garantía de la   estabilidad laboral reforzada en los cargos de periodo fijo está asegurada   plenamente durante la vigencia del vínculo público, mientras que una vez se ha   cumplido el plazo del mismo, aquella protección no es exigible.    

27.2.     En el presente asunto, la desvinculación de la señora Claudia   Marcela se sustentó en una casual objetiva fundada exclusivamente en el   transcurso del tiempo y en el vencimiento del periodo legal establecido para su   empleo, en atención a que el ejercicio de sus funciones públicas estaba   determinado previamente para la vigencia de 2017, por lo que una vez se cumplió   el plazo, el Concejo accionado adelantó las actuaciones administrativas   correspondientes para la selección de la persona que cumpliría dicha labor para   el año 2018.    

27.4.     La   decisión del Concejo demandado al no haber seleccionado a la accionante para el   ejercicio del cargo como Secretaria General de esa Corporación para la vigencia   2018, no obedeció a un acto de discriminación por su situación médica sino   que ocurrió por el vencimiento del periodo fijo establecido por la ley. En efecto:      

i) El Concejo Municipal abrió una convocatoria para seleccionar a   quien ejercería el cargo de Secretaria General para la vigencia 2018. Dicho   proceso se realizó de manera pública y en condiciones de igualdad para los   interesados;    

ii) La accionante participó en el proceso de selección sin que hubiera   sido discriminada por sus recomendaciones médicas, tanto así que obtuvo 5 votos   frente a los 6 obtenidos por la señora Nelsy Helena Sacristán. En efecto, al   constatar el contenido del Acta No. 19 del 1º de diciembre de 2017, instalada la   sesión, un miembro de la Corporación le preguntó al Presidente si existía   incapacidad laboral debidamente certificada a favor de la peticionaria y aquel   fue enfático en afirmar que no se había radicado ningún documento y seguidamente   se produjo la votación mediante la lectura de los nombres de las personas que   presentaron sus hojas de vida al trámite de selección.      

Conforme a lo expuesto, la   desvinculación de la solicitante del cargo de Secretaria General obedeció a una   causal objetiva, como es el vencimiento del periodo de 1 año fijado en la ley,   sin que la misma configure un trato discriminatorio. De igual forma, durante el   proceso de elección del Secretario General para la vigencia 2018, la accionante   participó en condiciones de igualdad, aunque no obtuvo la mayoría de los votos   para resultar elegida.    

27.5.     Conforme a lo expuesto, no existen razones   constitucionalmente válidas para inaplicar el periodo legal establecido para el   cargo de Secretaria General que ocupaba la accionante puesto que la   garantía de estabilidad laboral reforzada no operó porque su desvinculación no   fue producto de actuación discriminatoria de la entidad accionada sino que la   misma acaeció por el cumplimiento del plazo legal establecido para el ejercicio   del mencionado empleo, el cual encuentra sustento en la necesidad de   salvaguardar intereses superiores como los principios de la función pública y el   acceso al ejercicio del servicio estatal. Por tal razón, para la Sala no se   acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la   peticionaria en la tutela, por lo que no existe una justificación constitucional   suficiente para que se dejen de observar los términos legales para el desempeño   de dicha labor.    

28. De acuerdo con lo anterior, la Sala llama la atención sobre las   decisiones que fueron objeto de revisión, puesto que la concesión del amparo   solicitado por la accionante bajo criterios de solidaridad (primera instancia) y   su confirmación con base en la garantía de la estabilidad laboral reforzada   (segunda instancia), desconoció tanto la Constitución (particularmente las   disposiciones que contienen los principios que orientan el ejercicio de la   función pública), como el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 (que consagra que el   cargo de Secretario General del Concejo tiene periodo fijo por 1 año) y la   evidencia probatoria que acreditaba que la accionante fue desvinculada de la   entidad con ocasión del vencimiento del periodo legal del empleo y que no estaba   incapacitada en ese momento.     

En el mismo sentido, para la Sala es evidente que las decisiones adoptadas por   los jueces de instancia generaron consecuencias inconstitucionales, las cuales   ya habían sido advertidas por la jurisprudencia de este Tribunal en casos   similares y que, en este asunto, se precisan en:    

28.1.        Ordenar el reintegro de la accionante implicó para la autoridad accionada la   creación de un cargo sin constatar su necesidad en términos de servicio, con lo   cual desconoció el artículo 122 Superior que establece que “(…) no habrá   empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para   proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la   respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[127].    

28.2.         El cumplimiento de la orden de reintegro de la peticionaria por parte de los   jueces de instancia generó una injerencia indebida en las competencias de esa   entidad municipal no solamente en términos de planeación, sino también de   afectación al presupuesto, pues le obligó a crear un cargo inexistente y   prima facie, innecesario, con los traslados presupuestarios necesarios para   su atención. Bajo este entendido, la Corte considera que la autoridad accionada   no contaba con otra alternativa para el cumplimiento de las decisiones de los   jueces, ya que la señora Nelsy Helena había sido elegida como Secretaría para el   periodo 2018 y era destinataria de un derecho adquirido, con el agravante de que   no fue vinculada al presente trámite por los funcionarios judiciales de   instancia.    

29. En suma, en el presente caso, las   providencias avalaron una forma de acceso a cargos públicos que no está   contemplada en el ordenamiento jurídico y que contraviene el artículo 122   Constitucional, así como el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), en   tanto se prefiere a la accionante para hacer parte de la administración pública,   sin fundamento jurídico válido. Dichos pilares, pueden ser sacrificados, para la   satisfacción de las peticiones de la accionante sin subvertir los principios que   orientan de la administración pública y la Carta misma.    

Conclusiones    

30. Esta Sala de Revisión conoció la   acción de tutela formulada por la señora Claudia Marcela Rojas Botello contra el   Concejo Municipal de Puerto Carreño, por la desvinculación de su cargo como   Secretaria de esa Corporación para el año 2018, no obstante tener incapacidades   y recomendaciones médicas.    

31. Tras encontrar   acreditada la procedibilidad de la solicitud de amparo, la Sala formuló el   problema jurídico del presente asunto en el sentido de establecer si los   funcionarios que ejercen cargos públicos de periodo fijo pueden gozar de la   garantía de la estabilidad laboral reforzada por incapacidades y recomendaciones   médicas más allá del tiempo previsto por el ordenamiento para el ejercicio de   sus funciones. La respuesta a la cuestión planteada fue la siguiente:    

31.1.      La estabilidad laboral reforzada tiene   como objetivo brindar una protección adicional a las personas que puedan ser   apartadas de su trabajo en un acto discriminatorio con ocasión de una   eventualidad médica por la que atraviesen. La   Corte ha señalado que la inobservancia de las limitaciones o formalidades para el   despido de personas con afecciones en salud genera como consecuencia la   invalidez del despido. En ese sentido, el vínculo laboral que termina como   consecuencia de un acto discriminatorio del empleador no puede entenderse   jurídicamente finalizado. Dicha protección se extiende a cualquier tipo de   relación privada o pública.    

Cuando se trata de vínculos con entidades públicas, particularmente en cargos   con periodo fijo, la estabilidad laboral reforzada debe garantizarse plenamente   durante la vigencia del plazo, mientras que aquella no es exigible cuando el   término legal se ha cumplido. En tal sentido, el Secretario General del Concejo   Municipal, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, es un cargo que   tiene periodo fijo de 1 año y puede ser objeto de reelección a consideración de   la correspondiente Corporación, por lo que dicha protección opera únicamente   mientras no se ha vencido periodo de tiempo establecido por el Legislador, una   vez expira el tiempo no es aplicable la garantía.    

Por lo anterior, en este caso no existían razones constitucionales que   justificaran la inaplicación del periodo de un año establecido por la ley puesto   que, como se advirtió previamente, la desvinculación de la accionante se produjo   por la culminación del plazo para el ejercicio de su cargo, por lo que la   garantía de la estabilidad laboral reforzada no opera.     

31.3.      Las sentencias que   fueron objeto de revisión y que concedieron el amparo solicitado por la   accionante bajo criterios de solidaridad (primera instancia) y de la garantía de   estabilidad laboral reforzada (segunda instancia) desconocieron la Constitución   y la ley. Particularmente, desatendieron las disposiciones que contienen los   principios que orientan el ejercicio de la función pública y el artículo 37 de   la Ley 136 de 1994, que dispone que el cargo de Secretario General del Concejo   es de periodo fijo por 1 año, y la evidencia probatoria que acreditaba que la   accionante fue desvinculada de la entidad con ocasión del vencimiento del   periodo legal del empleo. Además, no estaba incapacitada en ese momento,   elemento que refuerza que la razón de la finalización del vínculo laboral entre   la accionante y su empleador no tuvo una motivación discriminatoria.    

Era claro que la decisión del Concejo Municipal no tuvo motivos de trato   discriminatorio, en atención a que la elección del Secretario para el periodo   2018 se realizó en el marco de un proceso de selección público y en condiciones   de igualdad, de hecho, la solicitante participó del mismo.    

31.4.      Los fallos proferidos por los jueces   de instancia generaron consecuencias inconstitucionales, puesto que obligaron al   Concejo a crear un cargo que no existía y a modificar su planeación   presupuestaria.    

32. Con base a lo anterior, la Sala revocará la decisión de segunda   instancia que confirmó la de primera, que a su vez había concedido la tutela    y en su lugar, negará el amparo solicitado.    

Decisión    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1º   de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto   Carreño, que a su vez había confirmado la providencia del 20 de abril del mismo   año, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, las   cuales habían concedido la tutela de los derechos fundamentales invocados por la   actora. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora Claudia   Marcela Rojas Botello.    

SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2 cuaderno principal.    

[2] Ibídem.    

[3] Folio 3 cuaderno principal.    

[4] Folio 3 cuaderno principal.    

[5] Ibídem.    

[6] Folio 4 cuaderno principal.    

[7] Ibídem.    

[8] Ibídem.    

[9] Folio 70 cuaderno principal.    

[10] Ibídem.    

[12] Folio 4 cuaderno principal.    

[13] Folios 12 y 13 cuaderno principal.    

[14] Folio 75 cuaderno principal.    

[15] Folios 76-80 Cuaderno principal.    

[16] Folio 76 cuaderno principal.    

[17] Folio 76-77 cuaderno principal.    

[18] Folio 77 cuaderno principal.    

[19] Folios 79-80 cuaderno principal.    

[20] Folio 110 cuaderno principal.     

[21] Folio 109v cuaderno principal.    

[22] Folio 11 cuaderno de impugnación 1.    

[23] Folio 6 cuaderno de impugnación 2.    

[24] Folios 116-119 cuaderno principal.    

[25] Folio 118 cuaderno principal.    

[26] Folio 119 cuaderno principal.    

[27] Folios 124-127 cuaderno principal. Esta intervención fue   presentada en calidad de Concejal y ex presidente del Concejo Municipal de   Puerto Carreño, Vichada.    

[28] Folio 125 cuaderno principal.    

[29] Folio 127 cuaderno principal.    

[30] Folios 128-135 cuaderno principal.    

[31] Folios 131 y 133 cuaderno principal.    

[32] Folio 133 cuaderno principal.    

[34] Folios 170-175 cuaderno principal.    

[35] Folio 175 cuaderno principal.    

[36] Folio 173v cuaderno principal.    

[37] Ibidem.    

[38] Ibidem.    

[39] Folio 173v – 174 cuaderno principal.    

[40] Folio 174 cuaderno principal.    

[41] Ibidem.    

[42] Folio 174v cuaderno principal.    

[43] Folio 175 cuaderno principal.     

[44] Ibídem.    

[45] Folio 176-188 cuaderno principal.    

[46] Folios 176-177 cuaderno principal.    

[47] Folios 189-197 cuaderno principal.    

[48] Folio 196 cuaderno principal.    

[49] Folio 197 cuaderno principal.    

[50] Folio 17 cuaderno de segunda instancia 3    

[51] Folio 16 cuaderno de segunda instancia 3.    

[52] Folio 15v cuaderno de segunda instancia 3.    

[53] Folio 16 cuaderno de segunda instancia 3.    

[54] Ibídem.    

[55] Folio 35v Cuaderno de Revisión.    

[56] Folio 61 Cuaderno de Revisión.    

[57] Folio 63 Cuaderno de Revisión.    

[58] Ibídem.    

[59] Folio 63v Cuaderno de Revisión.    

[60] Folio 67 y 68 cuaderno de Revisión.    

[61] Folios 111-119 cuaderno de Revisión.    

[62] Folios 196 y 196v cuaderno de Revisión    

[63] Folio 306 cuaderno de Revisión.    

[64] Folio 276 cuaderno de Revisión.    

[65] Folios 286 y 286v cuaderno de Revisión.    

[66] Folios 287v-289v cuaderno de Revisión.    

[67] Folios 290-291 cuaderno de Revisión.    

[68] Folio 285 y 291v-294v cuaderno de Revisión.    

[69] Folio 285 cuaderno de Revisión.    

[70] Folio 285 cuaderno de Revisión.    

[71] Vescoví, E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág. 93.    

[72] Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera   Carbonell, T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[73] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con   ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[74] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13: “Personas contra quien se dirige   la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o   el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior.”    

[76] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887   de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[77] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[78] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de   2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[79] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004   M.P. Clara Inés Vargas.    

[80] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de   2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre   otras.    

[81] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del   11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[82] Folio 12 cuderno principal.    

[83] Folio 126 cuaderno de Revisión.    

[84] Folios 123-125 cuaderno de Revisión.    

[85] Este capítulo está desarrollado en las Sentencias T-201 de 2018 y T-743   de 2017. Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[86] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.   La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios   mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo;  estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores.” (Énfasis propio)    

[87] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[88] Sentencia T-201 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[89] Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[90] CHÁVEZ, Armando Mario. Fuero de maternidad. Garantía a la estabilidad   laboral. Revista de derecho: División de Ciencias Jurídicas de la Universidad   del Norte, 2003, no 19, p. 126-141.    

[91] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92] T-198 de 2066, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[93] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[94] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[95] Ley 1610 de 2013. Artículo 1. “Los Inspectores de Trabajo y   Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en   todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos   en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.”    

[96] Emanadas del Convenio 81 de 1947 de la OIT, relativo a la inspección de   trabajo en la industria y el comercio aprobado mediante la Ley 23 de 1967   “por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados   por la Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª   (1937), 30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª (1961).”    

[97] Constitución de 1991. Artículo 25. “El trabajo es un derecho   y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial   protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones   dignas y justas.”    

[98] Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y   Ley 1610 de 2013.    

[99] RICE,   A. (Ed.), A Tool Kit for Labour Inspectors: A model enforcement policy, a   training and operations manual, a code of ethical behavior Budapest,   International Labour Office, 2006, Principles and Practice of Labour Inspection,   OIT p. 26, en:   http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_protect/—protrav/-    

–safework/documents/instructionalmaterial/wcms_110153.pdf. Texto original:   “develop labour relations in an orderly and constructive way”.    

[100] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[101] Sentencia T-263 de 2009.    

[102] Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008 y   T-513 de 2006.    

[103] Sentencia T-198 de 2006, T-504 de 2008, T-1040 de 2001    

[104] Sentencia T-521 de 2016.    

[105] Sentencia T-111 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[106] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[108] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[109] Colombia   es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del   interés general.    

[110] La   calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.   Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los   derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica   responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las   leyes.    Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de   solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que   pongan en peligro la vida o la salud de las personas;    

[111] Sentencia T-372 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[112] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[113] Sentencia T-427 de 1992.    

[114] Sentencia T-372 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[115]Constitución Política de 1991, artículo 125: “Los   empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los   de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los demás que determine la ley.    

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya   sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso   público.    

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los   mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la   ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.    

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en   el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás   causales previstas en la Constitución o la ley.    

En ningún   caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento   para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.    

PARÁGRAFO.<Parágrafo   adicionado por el artículo 6 del Acto   Legislativo 1 de 2003.   El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución   Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de   institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en   reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período   para el cual este fue elegido”.    

[116] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[117] Ibidem.    

[118] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[119] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[120]Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[121] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[122] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios.    

[123] Consejo de Estado,   Sección Quinta. Sentencia de 6 de abril de 2017 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez   Bermúdez. Rad.   11001-03-15-000-2016-03286-01(AC).    

[124] Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[125] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[126] Constitución de 1991. “Artículo 122. No habrá empleo público   que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de   carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y   previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor   público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender   la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar   posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo   solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha   declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la   aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás   sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a   cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,   ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,   quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos   que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como   servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada   por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una   reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del   daño.”    

[127] Constitución de 1991. “Artículo 122. No habrá empleo público   que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de   carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y   previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor   público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender   la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar   posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo   solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha   declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la   aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás   sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a   cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,   ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,   quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos   que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como   servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada   por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una   reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del   daño.”

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