T-014-25

Tutelas 2025

  T-014-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-014/25    

     

DERECHOS DE LAS  VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deber del Estado de prevenir el  desplazamiento forzado    

     

(..) el análisis  de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevención de las autoridades  públicas respecto del desplazamiento, aunque este sea atribuible a un tercero,  debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurre. Ello implica valorar  la coyuntura de orden público, violencia sistemática y la condición  socioeconómica e incluso geográfica del lugar donde tiene lugar el  desplazamiento. Esto conlleva, en el marco de un proceso judicial en el que se  persiga el resarcimiento de un desplazamiento, emplear estándares flexibles en  materia probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acción  u omisión pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza Pública. Todo lo anterior  debe realizarse con respeto del debido proceso y el derecho de defensa que les  asiste a todas las partes en un proceso judicial.    

PROCESO DE  REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización  de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta  e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa    

     

(El Tribunal  Administrativo accionado) incurrió en defecto fáctico, en sus dimensiones  positiva y negativa. La primera, pues omitió valorar las pruebas e indicios que  obraban en el expediente contencioso administrativo, bajo la óptica de la  flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en los que se discute  la responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos (lo cual incluye  al desplazamiento forzado)… En cuanto a la dimensión negativa (segundo  elemento), el aludido Tribunal omitió su deber de practicar pruebas de oficio  y/o invertir la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que  tenía respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirmó,  las autoridades demandadas tenían o debían tener conocimiento de la situación  de riesgo que enfrentaban los habitantes del corregimiento de las Palmas en San  Jacinto (Bolívar).    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo    

     

(El Tribunal  Administrativo accionado) incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicar el  último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual  establece que los hechos notorios no requieren prueba y el juez debe tomarlos  como ciertos… las autoridades demandadas en el proceso contencioso  administrativo conocían o debieron conocer los hechos (las masacres) que  motivaron el desplazamiento de los accionantes de la zona de Las Palmas del  Municipio de San Jacinto, Bolívar.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto    

     

(En la sentencia  del Tribunal Administrativo accionado) se configuró un defecto procedimental en  su dimensión de exceso ritual manifiesto por cuanto aplicó, de manera  irreflexiva, la regla procesal según la cual le incumbe a las partes probar los  supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se  persigue. También porque impuso una carga imposible de cumplir a los  demandantes, al tiempo que ignoró la búsqueda de la verdad material, el cual es  un derecho de la población desplazada, consagrado tanto en la ley como en la  jurisprudencia.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento  del precedente judicial    

     

(El Tribunal  Administrativo accionado) incurrió en un defecto por desconocimiento del  precedente pues: (i) ignoró el contexto de violencia severa que padecía la  región de los Montes de María, a la cual pertenece el corregimiento de las  Palmas del Municipio de San Jacinto…; (ii) omitió su deber de decretar y  practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material de lo  ocurrido en el corregimiento de las Palmas, o para dilucidar las incongruencias  o falencias que advirtió respecto de los medios probatorios aportados por los  demandantes (sujetos de especial protección constitucional) dirigidos a  demostrar que si habían dado aviso a las autoridades públicas respecto del  riesgo en el que se encontraban, a partir de los actos intimidatorios y  violentos que padecían, así como de las masacres que ocurrieron en el  corregimiento de las Palmas; (iii) no invirtió la carga de la prueba… y (iv)  no privilegió los medios de prueba indirectos o indiciarios que, leídos en  conjunto, demostraban que los demandantes si habían dado aviso a las  autoridades de las violaciones a sus derechos de las que eran víctimas, al  tiempo que, como se indicó en precedencia, ignoró el contexto de violencia que  ocurría en los Montes de María y que denotaba la urgencia de una intervención  de la Fuerza Pública para evitar nuevas violaciones de derechos humanos e  inclusive el desplazamiento de los demandantes, lo cual terminó ocurriendo.    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Contenido  y alcance    

     

DEBIDO PROCESO-Valoración  completa del acervo probatorio    

     

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS  DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia    

     

VICTIMAS DEL  DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional    

     

POBLACION  DESPLAZADA-Condición  de vulnerabilidad extrema    

     

DERECHO A LA  REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición    

     

PERSONA DESPLAZADA  POR LA VIOLENCIA-Condición  que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada    

     

     

HECHO NOTORIO-Concepto    

     

INVERSION DE LA  CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicación en  proceso de reparación directa    

     

(…) la  flexibilización probatoria comporta la inversión en la carga de la prueba o el  decreto y práctica de pruebas de oficio, dirigidas a dilucidar la verdad  material, como derecho de la población desplazada.    

     

PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la  configuran    

     

(…) la prueba  indiciaria surge como un elemento probatorio prevalente para establecer la  responsabilidad del Estado, en un ejercicio de flexibilización de los  estándares probatorios generales. Esa flexibilización probatoria responde a la  necesidad de lograr justicia material y el esclarecimiento de los hechos  involucrados en una grave violación de derechos humanos (lo cual incluye al  desplazamiento forzado), así como atiende la vulnerabilidad o debilidad  manifiesta en la que se encuentran las víctimas de esas violaciones.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posibilidad de establecer parámetros para  que la autoridad judicial profiera la decisión de reemplazo    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-014 DE 2025    

     

     

Expediente: T-10.058.279    

     

Acción de tutela instaurada por Jennifer  Mirella Ochoa y otros, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de  Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena     

     

Magistrado  Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de  dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,  Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de  las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y  siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

     

En  el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024 por  la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó la decisión del 27 de  octubre de 2023 adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se  negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Jennifer Mirella  Mercado y otros, por medio de apoderada judicial, contra las decisiones  adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de  Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en el medio de control de  reparación directa.    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En  esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por  un grupo de víctimas de desplazamiento forzado contra una sentencia proferida  por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede de segunda instancia, en el  marco de un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en  contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional  y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.  Los actores señalaron que la aludida providencia vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración  de justicia de los demandantes, al haber negado la pretensión de declarar  patrimonialmente responsables a las autoridades públicas mencionadas por los  daños derivados del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Las  Palmas, ubicado en el Municipio de San Jacinto, en el año 1999.     

     

En  su momento, la primera y segunda instancia del proceso contencioso  administrativo de reparación directa negaron las pretensiones de la demanda al  considerar, de un lado, que los hechos alegados no estaban probados, y de otro,  que no se demostró el daño consistente en el desplazamiento forzado. Ante ello,  se interpuso una primera acción de tutela. La sentencia proferida en el marco  de la acción constitucional tuteló los derechos de las víctimas y le ordenó al  Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una sentencia de reemplazo que  tuviera en cuenta criterios de flexibilización probatoria. Posteriormente, la autoridad  judicial mencionada negó nuevamente las pretensiones de la demanda. A raíz de  lo ocurrido, los demandantes promovieron una segunda acción de tutela contra la  sentencia de reemplazo. Esa tutela fue revisada por esta Corte y fue resuelta a  favor de los actores por medio de la Sentencia T-117 de 2022 en la que ordenó  que se profiriera un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta criterios de  flexibilización probatoria. De nuevo, el Tribunal Administrativo de Bolívar  emitió una decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación  directa.    

     

Ante  lo ocurrido, un grupo de demandantes formularon una tercera acción de tutela  contra la última decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su tutela,  indicaron que esa decisión estaba incursa en los defectos sustantivo, fáctico,  procedimental, de desconocimiento del precedente judicial y falsa motivación.    

En  esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión tutela los derechos fundamentales de  los accionantes y ordena dejar sin efectos la providencia controvertida en la  acción de tutela. Esto pues concluye que esa providencia está incursa en los  defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del  precedente. Así, le ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una  nueva decisión de reemplazo, en un término perentorio, que se base en unos  parámetros específicos desarrollados en la parte considerativa y resolutiva de  esta providencia.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

Hechos probados    

     

1.                  El 21 de julio de 2015, a  través de apoderado judicial, Jennifer Mirella Ochoa y otras personas, quienes  afirmaron ser víctimas del conflicto armado interno, presentaron una demanda de  reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército  Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto,  Departamento de Bolívar. Esto, con el propósito de que se les declarara  responsables por los daños derivados del desplazamiento forzado masivo que  afirmaron padecer en el corregimiento Las Palmas, que hace parte del Municipio  de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[2]    

     

2.                  En relación con los hechos que  motivaron a los demandantes a presentar el medio de control alegaron que, en el  año 1999, varios miembros de la comunidad que habitaba el corregimiento Las  Palmas fueron víctimas de una serie de masacres cuya responsabilidad se le  atribuye a las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirmaron que, por las amenazas  de ese grupo armado ilegal y el contexto de masacres, se vieron forzados a  evacuar sus viviendas y a abandonar el Municipio de San Jacinto.[3]      

     

3.                  La demanda de reparación  directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo  del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante Sentencia del 1º de noviembre de  2017, dicha autoridad negó las pretensiones. Arguyó que la calidad de  desplazado es una situación fáctica y no jurídica y que, en sede judicial, los  demandantes debieron demostrar su arraigo en el Municipio de San Jacinto,  Departamento de Bolívar.[4] Asimismo, esa autoridad judicial  precisó que estudiar unos hechos que no estaban probados implicaba realizar un  examen de la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas y  sin sustento. La apoderada judicial apeló esa decisión en la debida  oportunidad.[5]    

     

4.                  En segunda instancia, conoció  del proceso la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.  Mediante Sentencia del 14 de junio de 2019, esta autoridad confirmó la decisión  proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de  Cartagena. Señaló que, si bien los testimonios obtenidos en el proceso  acreditaron que los hechos en los que se soportaban las pretensiones ocurrieron  en el Municipio San Jacinto, no se probó el daño consistente en el  desplazamiento forzado de los demandantes. Al respecto, precisó que no se  allegaron las pruebas que demostraban que los demandantes habitaban en ese  municipio entre julio y septiembre de 1999, como tampoco que fueron  coaccionados para abandonar el territorio.[6]    

     

     

Sobre la primera acción de tutela presentada    

     

5.                  Contra la decisión precedente,  a través de apoderado judicial, los demandantes interpusieron acción de tutela,  la cual fue resuelta mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2019 por la  Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado. Esa providencia le ordenó a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar revocar su decisión del 14 de junio 2019 y, en su  lugar, proferir una nueva sentencia que se soportara en una flexibilización de  los estándares probatorios.    

     

6.                  En cumplimiento de la orden de  tutela, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió  una nueva sentencia que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado  Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Consideró que los  demandantes no acreditaron estar incluidos en el Registro Único Nacional de  Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia que  debía establecerse, a juicio del Tribunal, con la correspondiente certificación  por parte de la autoridad competente para ello. Sobre este asunto, precisó que  un CD aportado al proceso y cuya pretensión era demostrar la calidad de  desplazados por la violencia de los demandantes, no era un medio que probara el  hecho lesivo, pues, en su criterio, el CD no gozaba de la seguridad suficiente  para prevenir la alteración de su contenido.[7] En ese sentido, para la autoridad  judicial no se contaba con elementos suficientes para acreditar la existencia  del daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes, pues  aseveró que no hubo prueba que permitiera tener certeza de que fueron  coaccionados a abandonar la zona.    

     

     

Sobre la segunda acción de tutela presentada    

     

7.                  Los demandantes presentaron  una nueva acción de tutela, esta vez en contra de la providencia del 30 de  enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por reparto su  conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de enero de 2021,  esa Subsección revocó la aludida decisión del Tribunal Administrativo de  Bolívar y tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado. Al  respecto, consideró que la autoridad judicial accionada determinó la falta de  integridad y autenticidad de un CD que demostraba que los demandantes habían  sido víctimas de desplazamiento forzado, sin fundamento alguno. Para el juez  constitucional, dado que la prueba remitida por parte de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue enviada directamente al  Tribunal Administrativo de Bolívar, no había mérito para pensar que el  contenido del medio probatorio había sido alterado. En ese mismo sentido, la  Subsección B arguyó que, al tratarse de graves violaciones a los derechos  humanos, como ocurre con el desplazamiento forzado, la valoración de las  pruebas debe ser más flexible. En hilo con lo expuesto, determinó que el  Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no haber realizado una  valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente. Por ello, dejó  sin efectos la sentencia de reemplazo contra la cual se presentó la acción de  tutela, y ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva  providencia que tuviera en cuenta una valoración probatoria íntegra de los datos  consignados en el CD que le fue remitido al Tribunal por parte de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

     

8.                  La Policía Nacional impugnó la  decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indicó que el juez  constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación  de la acción de tutela y que el Tribunal Administrativo de Bolívar llegó a la  conclusión relativa a que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas  de desplazamiento forzado, no solo por la información contenida en el CD, sino  también por otras pruebas, como las testimoniales. Igualmente, resaltó que los  demandantes no pusieron en conocimiento del recurrente la solicitud de  protección ni informaron sobre las amenazas recibidas. Por lo expuesto, la  Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera  instancia.    

     

9.                  El 14 de mayo de 2021, la  Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado revocó la decisión de tutela de primera instancia. En su  lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que los  accionantes no ejercieron primero el incidente de desacato respecto de la  sentencia de la primera acción de tutela.    

     

10.              El mencionado expediente de  tutela fue escogido para su estudio por la Sala de Selección de Tutelas Número  Diez de 2021 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de octubre de ese  año. Posteriormente, a través de la Sentencia T-117 de 2022, esta Corporación  revocó el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, confirmó  la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, la cual  protegió el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Así, la  Sentencia T-117 de 2022 ordenó dejar sin efectos la Sentencia del 30 de enero  de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el proceso de reparación  directa, y dispuso que ese Tribunal emitiera una nueva decisión de reemplazo.    

     

11.              Mediante Sentencia del 23 de  noviembre de 2022, la Sala No. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de  Bolívar, negó nuevamente las pretensiones de la demanda de reparación directa.  Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos. En  primer lugar, señaló que los demandantes no aportaron al proceso los medios de  prueba que demostraran que hubiesen denunciado ante el Ejército Nacional o la  Policía Nacional alguna amenaza o actos de intimidación concretos contra sus  vidas o la integridad de sus familias. Agregó que las denuncias por amenazas  debían ser específicas en lugar de genéricas. Precisó que “se requiere  denuncia sobre amenazas recibidas directamente hacia la familia que resultó  desplazada, no una denuncia genérica como se presenta en el caso bajo  análisis.”[8] Adicionalmente, consideró que no se  acreditó que las autoridades demandadas hubiesen conocido de la situación de  vulnerabilidad de los demandantes respecto de los actores armados involucrados  en su desplazamiento.    

     

     

13.              Ahora bien, con relación a la  certificación aportada por parte de los demandantes respecto de la supuesta  denuncia que realizaron frente a las amenazas de las que eran víctimas, el  Tribunal indicó que en ese documento no figura quiénes fueron las personas que  asistieron a la oficina del alcalde de San Jacinto para denunciar el hecho  violento ocurrido en septiembre de 1999. Aunado a lo anterior, el Tribunal  destacó que, en la aludida certificación, se omitió indicar que, efectivamente,  se había dado aviso a la Fuerza Pública respecto de los hechos aludidos por los  demandantes en su visita al mencionado alcalde. Respecto de lo anterior, el  Tribunal añadió que se desconoce si Jaime Arango Viana era, para el momento de  ocurrencia de los hechos, el alcalde del Municipio de San Jacinto. Igualmente,  indicó que el certificado tampoco expone en qué fecha el alcalde de ese  municipio dio aviso a las autoridades demandadas, respecto de lo relatado por  los demandantes.    

     

14.              Por otra parte, el Tribunal  Administrativo de Bolívar señaló que, al revisar la plataforma SIGEP, no  encontró que Jaime Arango Viana hubiese fungido como alcalde del Municipio de  San Jacinto para la época en que ocurrieron los hechos.    

     

15.              El aludido Tribunal también  resaltó que no se demostró cómo se manifestaron las amenazas propiciadas por  los actores armados contra la población civil, ni en qué se fundaron sus  temores para que, luego de las masacres relatadas, los demandantes se hubieran  visto obligados a abandonar su hogar y su trabajo en el corregimiento de Las  Palmas del Municipio de San Jacinto. Afirmó que tampoco se probó la relación  entre la decisión de abandonar el corregimiento y la supuesta omisión de  protección de parte de las entidades demandadas. Igualmente, desestimó el  informe presentado en su momento por la Fiscalía General de la Nación, pues  consideró que este no tenía la entidad suficiente para probar que los hechos  que ocasionaron el desplazamiento fueron causados por una omisión en el actuar  de la Fuerza Pública.    

     

16.              Sumado a lo anterior, el  Tribunal indicó que no era posible imponer una obligación de resultado a la  Fuerza Pública frente a las acciones ilegales de terceros, de un modo tal que  se le exigiera un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la  población civil. En contraste, lo que sí es exigible, es la obligación de  emprender las acciones posibles dentro del marco de la ley, consistentes en  optimizar los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección  idónea y eficaz.[11]    

     

17.              Por lo expuesto, el Tribunal  Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al concluir que:    

     

“[N]o desconoce que la  situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y que por ello el estándar  probatorio en estos casos debe flexibilizarse en consideración a la especial  condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de este  delito. Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha señalado que quien alega  ante una autoridad judicial o administrativa que ha sido desplazado a efectos  de obtener la protección del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe  cumplir con una mínima carga probatoria.”[12]    

     

     

Sobre la actual solicitud de tutela objeto de revisión por parte  de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional    

     

18.              El 28 de junio de 2023, la  apoderada judicial de algunos de los demandantes presentó otra acción de tutela  contra la decisión del 23 de noviembre de 2022. Sostuvo que el fallo proferido  por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la  administración de justicia de los demandantes. A su juicio, la Sala de Decisión  No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar no ha tenido en cuenta otros  medios probatorios diferentes a los de la UARIV para llegar a la conclusión de  negar las pretensiones del proceso de reparación directa. Según su criterio,  las circunstancias victimizantes que sus representados padecieron son hechos  notorios, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, pues fueron  relatados en medios de comunicación nacional y gozaron de alto conocimiento  público.    

     

19.              La apoderada de la parte  accionante agregó que, en el expediente del proceso contencioso administrativo,  se encuentran las declaraciones de testigos presenciales, quienes afirman que  el alcalde del Municipio de San Jacinto se comunicó con los comandantes del  Ejército Nacional, la Armada Nacional y Policía Nacional para advertir del  riesgo que enfrentaban los demandantes. Además, se incorporó a ese proceso un  oficio de fecha 27 de septiembre de 1999, en el cual, el comandante de la  Primera Brigada de Infantería de Marina manifestó que había dos comandos que  realizaban registro y control militar en la zona de San Jacinto. A partir de  esto, la apoderada judicial destacó que la Fuerza Pública tenía pleno  conocimiento de los hechos que ocurrían en el corregimiento de Las Palmas.  Agregó también que obran en el expediente múltiples pruebas que demuestran que  la Fuerza Pública sabía de la situación que enfrentaban los habitantes del  aludido corregimiento, tales como informes técnicos del Cuerpo Técnico de  Investigaciones –CTI de la Fiscalía General de la Nación, actas de  levantamiento de cadáveres, la vigilancia y el control que la Fuerza Pública  ejercía sobre la zona y otros medios probatorios que, a su juicio, debieron ser  considerados por parte del Tribunal accionado, para efectos de proferir un  fallo congruente con lo alegado por la parte demandante.    

     

20.              En concreto, la apoderada  judicial planteó los siguientes defectos en los que, a su parecer, incurrió la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2  del Tribunal Administrativo de Bolívar:    

     

a.       Defecto fáctico: en el  escrito de tutela se asevera que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar omitió evaluar en debida forma los elementos  probatorios que constan en el expediente contencioso administrativo, pues no  fueron tenidos en cuenta para fundamentar la providencia atacada. En  particular, la tutela aseveró que los siguientes medios probatorios que obraban  en el expediente, no fueron valorados[13] adecuadamente por parte del Tribunal  accionado: (i) los recortes de prensa autenticados del periódico El  Universal de Cartagena de fecha 27 de julio de 1999, que dan cuenta de lo que  ocurría en el Municipio de San Jacinto, Bolívar; (ii) la certificación  expedida por el alcalde de ese municipio, de fechas 6, 26 y 27 de julio de  1999, en las cuales manifiesta que dio aviso a la Policía Nacional, Ejército  Nacional y a la Armada Nacional de lo que ocurría, luego de que un grupo de  habitantes del corregimiento de Las Palmas asistieran a su despacho para  solicitar protección ante las masacres presenciadas; (iii) la  declaración de testigos presenciales y directos que dan cuenta de los hechos  victimizantes; (iv) los informes técnicos de investigación de la  Fiscalía y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de levantamiento de  cadáveres respectivas; (vi) los registros de defunción de las personas  ultimadas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas; (vii) la  certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada  de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, la  cual indica que, para el día 27 de septiembre de 1999, contaban con dos  comandos de tropas de infantería de Marina las cuales hacían registro y control  militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates (Bolívar); (viii)  certificación de desplazados expedida por la Fiscalía Especializada de  Derechos Humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, de fecha 28 de  septiembre de 1999, a favor de los demandantes, sobre los hechos ocurridos, y (ix)  la certificación de vecindad expedida por los inspectores de policía de la  comuna donde residían los accionantes, la cual demuestra el domicilio y arraigo  que tenían con el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto,  Bolívar.[14] A su turno, los accionantes alegaron  que los hechos públicos no requieren ser probados en los términos de los  artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 167 del Código  General del Proceso.    

     

b.       Defecto sustantivo: el  escrito de tutela señala que la decisión proferida por la Sala No. 2 de  Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar es contraria a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que, según la Sentencia  SU-035 de 2018, los indicios son considerados medios probatorios que, por  excelencia, conducen al juez a determinar la responsabilidad del Estado. Agregó  que, conforme a la Sentencia T-117 de 2022, las víctimas del conflicto armado  no pueden presentar un material probatorio robusto que indique las afectaciones  específicas que sufrieron en un determinado contexto de violencia, debido a la  situación de especial de vulnerabilidad en la que se encuentran.[15]  En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber legal  de proteger los principios de índole constitucional y los derechos de las  víctimas, por lo cual puede decretar pruebas de oficio con la finalidad de  arribar a la verdad histórica y adoptar decisiones que apunten a garantizar  justicia material.[16] Agregó que, según providencia del 28  de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las situaciones  victimizantes propias del conflicto armado interno hacen que sus víctimas estén  en situación de debilidad manifiesta, por lo cual enfrentan circunstancias en  las cuales les es imposible demostrar fácticamente la violencia padecen.[17]  Finalmente, destacó que la providencia del 14 de julio de 2016, proferida por  la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordena la flexibilidad de la  apreciación y valoración de los medios probatorios dirigidos a demostrar graves  violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario.    

     

En segundo lugar, se  configuró un defecto sustantivo ante la inaplicación del artículo 167 del  Código General del Proceso, el cual dispone que los hechos notorios no  requieren de prueba. Esto, ante la indebida valoración que efectuó el Tribunal  Administrativo de Bolívar respecto de dos notas de prensa del periódico ‘El  Universal’ que narran a las masacres ocurridas en el área de Las Palmas del  Municipio de San Jacinto, en el año 1999.    

     

c.         Defecto procedimental: la tutela indicó que se configuró un exceso ritual manifiesto  por: (i) “no valorar y flexibilizar los medios probatorios obrantes  dentro del expediente frente a graves violaciones a derechos humanos y que el  Consejo de Estado ha dejado muy claro a través de la sentencia No. 32988 de  fecha 28 de agosto de 2014, C.P Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero”;[18]  y (ii) porque, a su juicio, el juez contencioso administrativo renunció  a la verdad jurídica objetiva, por lo cual su actuación se tradujo en la  negación de la justicia para los demandantes.[19] La tutela recordó que, según la  Sentencia T-234 de 2017, el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el  operador judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los  hechos, lo cual conlleva a una inaplicación de la justicia material y del  principio de prevalencia del derecho sustancial.    

     

d.       Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte  Constitucional: la tutela señaló que el  Tribunal accionado incurrió en una violación del precedente. En primer lugar, toda  vez que no aplicó el criterio de flexibilización y valoración probatoria frente  a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho  internacional humanitario, el cual fue desarrollado por la providencia del 14  de julio de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.[20]  Agregó que, según la Sentencia T-360 de 2014, “[e]l desconocimiento sin  debida justificación del precedente judicial, configura un defecto sustantivo,  en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades  judiciales, sea precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios  al debido proceso, igualdad y buena fe”[21]  (énfasis original). A juicio de la apoderada judicial, el Tribunal  accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, al inaplicar  criterios de flexibilización y valoración probatoria frente a graves  violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional  humanitario; criterio desarrollado en la providencia del 14 de julio de 2016 de  la Sección Tercera del Consejo de Estado.[22] Finalmente, añadió que la autoridad  accionada vulneró el precedente fijado por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-035 de 2018, en la cual se estableció que “los indicios  son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a  determinar la responsabilidad de la nación”[23]  (énfasis original).    

     

e.         Falsa motivación: respecto de este defecto, la tutela argumentó que “[s]e  configura por cuanto las razones invocadas en la decisión del acto  administrativo son falsas y contrarias a la realidad y van en contra de la  evidencia probatoria.”[24] Agregó que “el juez de lo  contencioso administrativo en el marco del control de legalidad, no actuó como  garante al exponer la evidencia probatoria debidamente incorporada dentro de  proceso.”[25] En su criterio, la Corte  Constitucional ha manifestado que la motivación de los actos administrativos “proviene  del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los  particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes  públicos ante las vías gubernativas y judiciales, evitando de esta forma la  configuración de actos de abuso de poder, de esta forma le corresponde a la  administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal  argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.”[26]    

     

21.              Con fundamento en los  argumentos expuestos, en la acción de tutela se formularon las siguientes  pretensiones:[27]    

     

“1. Que se garanticen,  protejan y amparen los derechos fundamentales y constitucionales de los  accionantes a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al de igualdad,  buena fe, defensa y acceso a la administración de justicia, con motivo de la  denegación de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal  Administrativo de (Bolívar), Sala de Decisión No 2, el día 23 de noviembre de  2022, en el cual se confirma la decisión inicial de primera instancia proferida  por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito judicial de Cartagena de  fecha 21 de junio de 2017. Con sustento en que no existen pruebas que demostraran  que los accionantes habían solicitado protección a las autoridades previo al  desplazamiento sufrido.    

     

“2. Dejar sin valor y  efecto la sentencia de remplazo de segunda instancia proferida por Tribunal  Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, de fecha 23 de noviembre del  2022, notificada en estado el día 21 de marzo de 2023, y ejecutoriada el día 28  de marzo de 2023, dentro de los procesos acumulados de reparación directa  No.13-001-33-33-008-2015-00418-01 acumulado con el expediente con radicado No.  13-001-33-33-012-201500418102-00.    

     

“3. En consecuencia se  ordene expedir una nueva sentencia de reemplazo en un término de (30) días en  la que se valoren de forma integral y conjunta los recortes de prensa  debidamente incorporados dentro del proceso del periódico el Universal de  Cartagena, de fecha julio 27 y posteriormente de fecha septiembre 29 del mismo  año 1999, donde se demuestra que los hechos aludidos fueron relevantes,  notorios y de conocimiento público, previo al desplazamiento sufrido. (Artículo  177 del C.P.C.), las actas de levantamiento de cuerpo de cadáveres por las  mismas autoridades públicas, los informes técnicos de investigación de la  Fiscalía General de la Nación y CTI sobre los hechos, la certificación expedida  por el comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada de  Infantería de Marina dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, donde  manifiesta que, para la época de los hechos tenían presencia militar en la zona  de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates Bolívar, las declaraciones de los  testigos presenciales y directos de estos hechos que señalan que el alcalde se  comunicó telefónicamente con la Fuerza Pública en presencia de ellos y las  certificaciones expedidas por el señor alcalde municipal de San Jacinto,  Bolívar, para la época Dr. Jaime Arango Viana de fechas julio 06, 26 y 27 de  1999 donde manifiesta que un grupo de habitantes del corregimiento de Las  Palmas fue a su oficina a solicitarle ayuda y protección por los hechos de  violencia que venían siendo sometidos. Subsidiariamente, solicitamos que se  valoren las certificaciones que acreditan la condición de víctimas desplazadas  de los accionantes, expedidas por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos  y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, las certificaciones de vecindad  expedidas por los inspectores de policía de la comuna donde residen los  accionantes y donde se demuestra el domicilio y arraigo que tenían en el  corregimiento de las palmas del municipio de San Jacinto Bolívar, los testimonios  recaudados y las declaraciones juramentadas de los accionantes ante notario  público.    

“4.  La aplicación del  precedente jurisprudencial existente de este mismo Honorable Consejo de Estado,  relativo al criterio de flexibilización y valoración de los medios probatorios  frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, criterio ampliamente desarrollado a través del  expediente No. 35.029 bajo el radicado No. 730012331000200502702- 01, de fecha  julio 14 del año 2016, de la Sección Tercera.    

     

“5. La construcción de  un monumento a las víctimas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas  del Municipio de San Jacinto (Bolívar), por los hechos de violencia y barbarie  que sucedieron en contra de la población, los días 25 de julio y posteriormente  el día 27 de septiembre de 1999.”    

     

     

Trámite procesal de  la acción de tutela    

     

22.              Mediante Auto del 28 de julio  de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado ordenó: (i) admitir la  presente acción de tutela; (ii) vincular al proceso a los terceros  interesados;[28] (iii) requerir al Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del  expediente principal y el expediente acumulado del proceso de reparación  directa; (iv) notificar el asunto al Juzgado Octavo Administrativo del  Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación  –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional– y  al Municipio de San Jacinto, y (v) comunicar esa decisión a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[29]    

     

23.              Respuesta del Tribunal Administrativo  de Bolívar. A través de informe del 9  de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó al juez de  tutela de primera instancia que negara las pretensiones planteadas. Para  fundamentar su postura, retomó el análisis desarrollado en la Sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2022 para señalar que sí se valoraron las  pruebas que, a juicio de los accionantes, se omitieron en el proceso de  reparación directa. Indicó que sí se examinaron los testimonios incluidos en el  proceso y precisó que “no es cierto lo afirmado por la accionante, respecto  a que la Sala de Decisión 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en  defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas obrantes en el  expediente, como quiera que las pruebas que ahora extraña sí fueron tenidas en  cuenta.” Adujo que sí valoró las pruebas aportadas y que realizó el  análisis de la configuración del daño, conforme a todo el acervo probatorio.  Concluyó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia  a la cual acuda la parte accionante cada vez que “no salgan avante en sus  pretensiones, en tanto, ello va en detrimento del principio de seguridad  jurídica, así como de la autonomía del juez y también en el normal  funcionamiento de la administración de justicia.”    

     

24.              Respuesta del Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Cartagena. Por medio de oficio del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Cartagena rindió su informe ante la Subsección A  de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela,  pues consideró que no hubo arbitrariedad en lo actuado, como que tampoco se  incurrió en defecto sustancial o procesal alguno por parte de esa autoridad  judicial. Tras de reiterar la Sentencia SU-103 de 2022 que hace referencia a  los requisitos generales de procedibilidad para la acción de tutela contra  providencia judicial, la autoridad judicial arguyó que no se configuró vía de  hecho alguna en el asunto. En concreto, pues dentro del proceso de reparación  directa se decretaron pruebas, se realizó la audiencia de pruebas y, una vez  cerrado el debate, se corrió traslado a las partes para que presentaran su  alegato de conclusión. Posteriormente, profirió Sentencia el 21 de junio de  2017 en la cual negó las pretensiones de los demandantes. Así, solicitó que se  declarara la improcedencia de la acción de tutela.    

     

25.              Respuesta del Ministerio de  Defensa. En su misiva, la apoderada  judicial de la Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las  pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existió una  vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Para fundamentar su  postura, señaló que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa  consistente en exponer las razones fácticas y constitucionales que puedan  llevar al juez de tutela a concluir que el Tribunal Administrativo de Bolívar  incurrió en una decisión en la que se configuró una vía de hecho, un “defecto  fáctico absoluto por motivación ilegal, insuficiencia y falsa, o ilegalidad  sustancial.”    

     

26.              Sobre el caso concreto,  observó que “[l]a sentencia motivo de estudio, en la presente acción de tutela  no adolece de defecto fáctico alguno ya que se puede evidenciar que el Tribunal  Administrativo de Bolívar realizó un análisis de todas las pruebas aportadas en  el plenario, las cuales fueron suficientes para determinar que no existen  elementos que permitan siquiera inferir la responsabilidad  extracontractual del estado.” Por lo expuesto, advirtió que las sentencias  de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa determinaron  con claridad las razones y motivos en los que las autoridades judiciales  accionadas soportaron su decisión de negar las pretensiones del medio de  control. Así, al considerar que las decisiones judiciales gozan de fundamento,  estimó que estas no podían cuestionarse en sede de tutela. Por lo expuesto,  solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por los accionantes.     

     

27.              Respuesta de la Policía  Nacional. Por medio de oficio del  14 de agosto de 2023, la Policía Nacional le solicitó al juez de tutela de  primera instancia que negara las pretensiones de la parte accionante, al  considerar que no se observaron vulneraciones a los derechos fundamentales  invocados. Con el fin de soportar su solicitud, recordó la fundamentación  jurídica del Tribunal accionado y señaló que:    

     

“[E]s pertinente  aclarar como bajo ningún contexto se evidencia una trasgresión de los derechos  fundamentales alegados por los accionantes desde un punto de vista probatorio,  tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión  Nro. 2 (…) se logra vislumbrar que en efecto las pruebas obrantes en el  cartulario, fueron sustento para nutrir la tesis finalmente planteada, donde se  analizó cualitativamente el contenido de las mismas y en ninguna se encontró  dato alguno en el que los accionantes solicitaran a la fuerza pública ‘FF.MM y  Policía Nacional’ su protección en lo ateniente a la seguridad de los  residentes del municipio; por lo tanto la corporación de cierre fue incisiva en  expresar los pormenores para librar su tesis, de la cual por la carencia  probatoria se derivó su conclusión en la cual se tuvo sustento jurisprudencial  de acuerdo a lo vertido por el ‘Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección  A, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P.  MARÍA ADRIANA MARÍN.’”    

     

28.              Asimismo, la Policía Nacional  se refirió a algunas de las providencias citadas por los accionantes en su  tutela, para señalar que se trata de casos diferentes que parten de supuestos  de hecho disímiles al que se estudia en el presente asunto. También, advirtió  que las decisiones adoptadas en las sentencias citadas por los actores tienen  efectos inter partes y no son aplicables a su caso.    

     

29.              Finalmente, con relación a la  procedencia de la tutela, consideró que los accionantes no demostraron la configuración  de un perjuicio irremediable derivado de la decisión proferida en su contra.  Por lo expuesto, la Policía Nacional concluyó que el juez de tutela de primera  instancia debía negar las pretensiones incoadas.    

     

30.              Respuesta de Ana Matilde  Fernández Rivera. Mediante  oficio dirigido a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Ana Matilda Fernández Rivera  manifestó que no era su deseo ser parte del trámite de esta tutela, ni  coadyuvarlo. Indicó que hacía parte de los 86 demandantes que corresponden al  proceso de reparación directa con radicado No. 13001333300820150010200 que fue  acumulado a la demanda encabezada por Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros.  Sin embargo, advirtió que no comparte la decisión de controvertir el fallo  proferido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.  A su juicio, ese fallo no cobija a Jennifer Mirella Ochoa Mercado ni a los  demás actores, puesto que las sentencias de reemplazo han hecho referencia al  grupo de demandantes de Rudy David Cabeza Reyes y otros, quienes fueron parte  en las sentencias proferidas el 21 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2019 y  quienes alegaron defectos fácticos contra dichas decisiones por la valoración  de las pruebas contenidas en un CD remitido por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y que probaron esa calidad respecto  de Ana Matilde Fernández Rivera. Ella señaló que “el grupo de demandantes  (86), que hace parte de la demanda de radicado 13001333300820150010200, somo  los únicos beneficiarios o amparados, de la sentencia de la CORTE  CONSTITUCIONAL, T-117/22, que ordenó revocar las sentencias del  Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 2021, acción de tutela de Radicado:  11001031500020200476300 y la sentencia del 30 de enero de 2020, expedida por el  Tribunal Administrativo de Bolívar.”    

     

31.              Ana Matilde Fernández Rivera agregó  que, a su parecer, el Tribunal accionado prevaricó en la decisión adoptada el  23 de noviembre de 2022, al haber incluido en ella a los demandantes del  proceso acumulado, respecto de quienes, en su concepto, operó la cosa juzgada  constitucional. Lo anterior, puesto que a ellos no les debía cobijar la Sentencia  del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado. Por lo  expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.    

     

32.              Respuesta de Néstor Ramón  Sierra Hamburguer. A través de  oficio indicó que no era su deseo ser parte de este proceso de tutela, al  considerar que él pertenece al mismo grupo de demandantes del que hace parte  Ana Matilde Fernández Rivera. Por ende, advierte que, al igual que ella,  reprocha que los actores se consideren legitimados para presentar acción de  tutela, comoquiera que los únicos legitimados para controvertir la providencia  proferida por el Tribunal accionado, respecto del proceso de radicado  13001333300820150010200, son los allí involucrados, entre los cuales se  encuentra Néstor Ramón Sierra Hamburguer. Por ende, manifestó que no era de su  interés participar en este trámite de tutela.    

     

33.              Sentencia de primera instancia.[30] Mediante Sentencia del  27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de tutela.  Primero, esa autoridad judicial estimó que la acción de tutela acreditó los  criterios de procedencia de tutela contra providencia judicial. Esto, aun  cuando previamente se habían presentado dos tutelas por hechos que, en  principio¸ son semejantes. El juez de tutela de primera instancia señaló  que en el presente asunto se debaten cuestiones de indiscutible relevancia  constitucional, pues se persigue la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia de  sujetos de especial protección constitucional. En relación con el requisito de  subsidiariedad, esa autoridad judicial destacó que contra la sentencia atacada  en la solicitud de tutela no procedía recurso alguno, por lo cual consideró  superado ese presupuesto.    

     

34.              Por otro lado, para superar el  análisis de la cosa juzgada, agregó que no existe identidad de pretensiones  entre la acción de tutela formulada previamente contra la decisión proferida  por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la presente. Esto, al reconocer que  en la tutela anterior se discutió el presunto defecto fáctico en el que había  incurrido ese Tribunal dentro del proceso de reparación directa, al desconocer  la calidad de desplazados de los accionantes. En cambio, en el presente asunto,  se discute el análisis efectuado por el Tribunal accionado sobre la imputación  del daño a las entidades demandadas, ante la presunta falta de aviso o reporte  de los hechos violentos cometidos por las Autodefensas en 1999. Así, el asunto  actual versa sobre la variación del análisis probatorio del ad quem en  el proceso de reparación directa sobre los elementos fundamentales para  condenar al Estado; es decir, la acreditación del daño y la calidad de  desplazado, y el nexo causal o imputación de los hechos de desplazamiento a la  Fuerza Pública, por haber incurrido en una presunta falla en el servicio e  incumplimiento de su deber de seguridad.[31]    

     

35.              Al descender al caso concreto,  la aludida Subsección A consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no  incurrió en el defecto fáctico alegado pues en el proceso de reparación directa  no se acreditó que las autoridades demandadas hubieran tenido conocimiento de  la situación de vulnerabilidad de los demandantes, derivada de los actos  cometidos por grupos paramilitares.[32] Puntualmente, estimó que los  mencionados demandantes debieron orientar su argumentación a demostrar –y no  solo enunciar– cuáles pruebas no fueron valoradas y en qué medida tenían la  entidad de variar la decisión adoptada por el Tribunal accionado. A juicio de  esa Subsección, los actores únicamente enlistaron algunas pruebas presuntamente  no valoradas, sin referirse a su contenido y a cómo estas podían demostrar que  el grupo demandante ciertamente había presentado oportunamente las denuncias  correspondientes, ante las autoridades demandadas. Consideró que, ni de las  pruebas enlistadas por los actores (ni a partir de una valoración indiciaria)  se puede concluir que estos sí dieron aviso oportuno a las entidades demandadas  y que éstas omitieron su deber de vigilancia y seguridad, con lo cual habrían  incurrido en una falla en el servicio.[33] En suma, la Subsección A preció que  la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que dieron aviso a la Fuerza Pública de los hechos violentos referidos en la  demanda, por ende, concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en una  indebida valoración probatoria.    

     

36.              De otro lado, respecto al  defecto sustantivo, al defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto y al de desconocimiento del precedente, la Subsección A concluyó  que, si bien es cierto que el criterio de flexibilización probatoria ha sido  avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de graves  violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario, esa postura no puede emplearse de manera tal que se asemeje a una  presunción de responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública.[34]  En ese sentido, consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados  por los accionantes.    

     

37.              Impugnación.[35] La sentencia de tutela  de primera instancia fue recurrida por la parte actora. En el escrito de  impugnación se manifestó que, con la acción de tutela, se aportaron múltiples  medios de prueba que contribuían a demostrar las solicitudes de ayuda  presentadas por parte de la población desplazada del corregimiento Las Palmas,  dirigidas a la Fuerza Pública por medio del alcalde del Municipio de San  Jacinto.[36] Se reiteró que:[37]    

     

“[E]l juez ordinario y  constitucional no hicieron una valoración probatoria garantista consagrada en  el artículo 29 de la C.N. al omitir y desechar sin ninguna  justificación elementos probatorios debidamente incorporados al proceso y que  permiten demostrar claramente la responsabilidad administrativa del  Estado, al no brindar la PROTECCIÓN solicitada por los habitantes del  corregimientos (sic) de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San  Jacinto, Bolívar, los días 06, 26 y 27 de julio de 1999, por intermedio  del señor alcalde como primera autoridad policiva, previo al desplazamiento  sufrido el día 27 de septiembre de 1999.” Énfasis original.    

     

38.              El escrito de impugnación  enunció, nuevamente, que el juez contencioso administrativo y el juez  constitucional ignoraron el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, dado que los  hechos que supusieron un daño son notorios, por lo cual, en principio, no se  debía requerir ningún tipo de pruebas adicionales para demostrar lo alegado en  la demanda. En ese sentido, los actores señalaron que las autoridades  accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al inaplicar los artículos 164  y 167 de la Ley 1564 de 2012, según los cuales los hechos notorios no requieren  prueba. Añadieron que se desconocieron las reglas establecidas en la Sentencia  SU-035 de 2018 que se refiere a los criterios necesarios para analizar indicios  como medios probatorios que le permitan al juez llegar a declarar la  responsabilidad del Estado. Expusieron que, en otra ocasión, la Subsección A de  la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia del 14 de  julio de 2016, revocó una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima  dentro de un proceso de reparación directa que guarda igual identidad fáctica y  jurídica con estos hechos y le ordenó a la autoridad judicial flexibilizar “la  apreciación y valorar todos los medios probatorios frente a graves violaciones  a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en  Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno”.[38]  De igual forma, indicó que “esta alta corporación del Consejo de Estado,  Sección Primera a través de acción de tutela expediente N°. 00836 – 2017, consejero  ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés revocó sentencia del Tribunal  Administrativo del Tolima y le ordenó valorar la certificación  expedida por el Sr alcalde del municipio, como primera autoridad  policiva y que esta prueba daba total validez a las solicitudes hechas por los  accionantes”[39] (énfasis original). A  partir de lo señalado, el escrito de impugnación agregó que se desconoció el  principio de legalidad de la prueba y del debido proceso. Igualmente, solicitó  que se accediera a las siguientes pretensiones:[40]    

     

“1. Que se garanticen,  protejan y amparen en forma real y efectiva, los derechos fundamentales  y constitucionales de los accionantes al debido proceso, al derecho de  igualdad y de acceso a la administración de justicia, con motivo de la  denegación de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal  Administrativo de Bolívar y de la Sección Tercera Subsección A de esta alta  corporación.    

     

“2. Dejar sin valor y  efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala  de decisión N.º 2, de fecha noviembre 23 de 2022, en la que se confirma la  decisión de primera instancia. Y la proferida por esta alta corporación del  Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de la presente anualidad 2023.    

“3. En consecuencia,  se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, expedir una nueva sentencia de  reemplazo en la que se valoren de forma integral y conjunta los  recortes de prensa autenticados del periódico el UNIVERSAL DE CARTAGENA  de fecha Julio 27 de 1999, anunciando la primera masacre en el  corregimiento de las Palmas, previo al desplazamiento sufrido por los  accionantes y dos meses posterior, anunciando la segunda masacre de fecha septiembre  29 de 1999, lo que generó el consecuente desplazamiento, la certificaciones  expedidas por el señor alcalde de San Jacinto como primera autoridad policiva  del municipio, conforme al artículo 315 numeral 2 de la Constitución,  los testimonios recaudados dentro del proceso, los informes técnicos de  investigación del CTI y la certificación expedida por el comandante de  la Primera Brigada de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo  de Bolívar, que señala que, para la época de los hechos sucedidos el día 27  de septiembre de 1999, tenían presencia militar en los municipios de San  Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates Bolívar, adicionalmente  solicitamos que se tengan como medio probatorios, las certificaciones que  acreditan la condición de víctimas desplazadas de los accionantes expedidas por  la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Justicia y Paz de la ciudad de  Cartagena, la certificación de vecindad expedida por los inspectores de policía  de la comuna donde residen los accionantes y que demuestra el domicilio y  arraigo que tenían en el corregimiento de las Palmas, y finalmente las  certificaciones expedidas por el personero municipal de San Jacinto Bolívar,  quien hace las veces del ministerio público.    

     

“4. Que se ordene como  derecho de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional,  la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves  violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario, criterio ampliamente desarrollado a través del expediente número  35.029 de fecha 14 de Julio de 2016, de la Sección Tercera.” (énfasis  original).    

     

39.              Finalmente, el escrito de  impugnación insistió en que la decisión del Tribunal accionado estaba incursa  en los defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, de desconocimiento  del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al tiempo  que su fallo era una decisión carente de motivación.[41]    

     

40.              Sentencia de segunda instancia.[42] A través de la Sentencia del 18 de  enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela  del 27 de octubre de 2023. En primer lugar, la aludida Subsección A compartió  el análisis de procedibilidad que realizó el juez de tutela de primera  instancia, en tanto estimó que: (i) el asunto reviste de una marcada  relevancia constitucional; (ii) los accionantes no cuentan con otro  medio judicial para recurrir la decisión atacada del Tribunal Administrativo de  Bolívar; (iii) la tutela fue presentada oportunamente, y (iv) no  se trata de una tutela contra una providencia que haya resuelto una acción de  tutela.    

     

41.              Con relación al fondo del  asunto, la mencionada Subsección A consideró que los actores no lograron  acreditar con las pruebas documentales ni con los testimonios obrantes en el  expediente que las autoridades demandadas hubiesen omitido sus deberes  misionales de protección y seguridad, y mucho menos que hubiesen participado de  manera activa en los actos ilícitos que dieron lugar a su desplazamiento  forzado. Agregó que, si bien el estándar probatorio en los casos que involucran  víctimas del conflicto armado debe flexibilizarse, ello no obsta para que se  deba cumplir con una mínima carga probatoria que permita demostrar los daños  antijurídicos alegados. Por lo expuesto, sostuvo que “la autoridad judicial  accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un  análisis probatorio integral, por lo que lo planteado en esta sede radica en la  divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión  objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los  derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e  independencia judicial.” Además, no encontró acreditado el  desconocimiento del precedente judicial invocado por los accionantes pues, a su  parecer, el Tribunal accionado sí aplicó el criterio de flexibilización de la  carga probatoria exigido para las víctimas de desplazamiento forzado; pero a  pesar de ello, estos no lograron acreditar los elementos necesarios para  atribuir responsabilidad estatal. Finalmente, tampoco consideró que el Tribunal  Administrativo de Bolívar incurrió en el desconocimiento del precedente  horizontal. Por todo lo anterior, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.    

     

42.              Selección del expediente para  su revisión. Mediante Auto del 26 de  junio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024, la Sala de Selección de  Tutelas Número Seis del mismo año escogió para su revisión el Expediente  T-10.058.279 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.    

     

     

Actuaciones  en sede de revisión    

     

43.              Decreto y práctica de pruebas.  Mediante Auto del 9 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador solicitó a la  Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado que remitiera el expediente completo del proceso de  tutela iniciado por Jennifer Mirella Ochoa y otros, en contra de la Sentencia  del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del  Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante esa misma providencia se requirió  a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar que  remitiera a la Corte Constitucional el expediente completo del proceso de  reparación directa iniciado por Jennifer Mirella Ochoa y otros, en contra de la  Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía  Nacional- y el Municipio de San Jacinto, en el marco del cual se profirió la  providencia cuestionada mediante la acción de tutela.    

     

44.              Tanto el Tribunal Administrativo de  Bolívar como el Consejo de Estado remitieron los expedientes completos  solicitados.    

     

45.              Solicitud de intervención del Magistrado  José Rafael Guerrero Leal. El 14 de agosto de 2024,  José Rafael Guerrero Leal, quien fue el Magistrado Ponente de la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar en el proceso contencioso de reparación directa en  segunda instancia, allegó a la Secretaría General de esta Corporación un correo  electrónico[43]  en el que presentó las siguientes solicitudes: (i) se le vinculara como  tercero con interés en el proceso; (ii) se le diera la oportunidad de  presentar y solicitar pruebas; (iii) acceder al expediente, “incluido  el proceso de escogencia para revisión”, y (iv) ser escuchado  presencialmente para explicar la providencia cuestionada y responder a las  inquietudes suscitadas en el marco del proceso. Dentro de los documentos que  aportó con su solicitud, se observó que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial abrió una investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de una  queja recibida de parte de varias personas que acusaron al solicitante de  incurrir en faltas disciplinarias, al haber proferido una sentencia en el marco  del proceso contencioso de reparación directa que, a juicio de los quejosos, es  contraria a la jurisprudencia constitucional.[44]    

     

46.              Aunado a lo anterior, el Magistrado  Guerrero Leal anexó a su solicitud una petición que envió el 16 de julio de  2024 al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y  a la Policía Nacional, entre otras entidades, cuya pretensión era que se  estudiara a su favor la posibilidad de implementar medidas de seguridad para  evitar agresiones o violencia contra su integridad personal. En esa petición,  advirtió que los quejosos del proceso disciplinario lo señalaron de haber  proferido una sentencia que favorece a los “paramilitares y a los militares  que fueron cómplices de las masacres y tortura en los Montes de María”. Ante  esas acusaciones, el solicitante considera que su integridad está en peligro.    

     

47.              Posteriormente, a través de correo del 23  de agosto de 2024, José Rafael Guerrero Leal remitió a esta Corte un oficio,[45] por  medio del cual solicitó al Magistrado ponente que decretara una serie de  pruebas, a saber, que se oficiara a las facultades de derecho de las  Universidades Externado de Colombia, Sergio Arboleda y Santo Tomás, y al  doctrinante Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, para que brindaran concepto  sobre: (i) el tratamiento que se le ha dado al elemento denominado  imputación, exigido para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con  ocasión de graves violaciones de derechos humanos; (ii) qué régimen de  responsabilidad del Estado se aplicaría en casos donde la grave violación de  derechos humanos fue cometida materialmente por particulares; (iii) pronunciarse  sobre si, desde el punto de vista del derecho probatorio interno, existe un  tratamiento especial para demostrar el elemento de imputación al Estado en  casos de graves violaciones a derechos humanos, y (iv) exponer si, desde  el derecho interno, es plausible que el juez de la reparación directa, a manera  de investigación, pueda ampliar los hechos expuestos en la demanda, o incluso  indague por las causas o el origen de los hechos constitutivos de las presuntas  violaciones a los derechos humanos que se alegan, diferentes a los planteados  en la demanda, en los casos en que se persigue la declaración de  responsabilidad del Estado.    

     

48.              Por otra parte, el Magistrado Guerrero  Leal solicitó que se oficiara al Instituto Colombiano de Derecho Procesal u  otra institución especializada en temas de derecho, para que brindara concepto  sobre lo siguiente:    

     

“¿Para el año de 1999 existían  algunos requisitos dispuesto (sic) en la ley para crear o elaborar un  certificado o constancia por parte de un servidor público, tales como fecha de  su elaboración, circunstancias de modo, tiempo  y lugar de los hechos que certifica, acreditación de la calidad de servidor  público o por el contrario no se exige ninguna formalidad o requisitos?    

     

“¿El juez al momento de la  elaboración de una sentencia se encuentra autorizado para consultar algunas  bases de datos públicas tales como el ADRES, SIGEP, SECOP, SISBEN a fin de  confirmar datos que interesen al proceso e informar en la providencia que  consultó esa base de datos?    

     

“¿Es una práctica usual por el  juez de tutela consultar bases de datos como SISBEN y/o ADRES a fin de  constatar afirmaciones relacionadas con carencia de recursos económicos  realizadas por el demandante, esa práctica es permisible o no desde las reglas  de nuestro derecho interno?, por favor, explicar la respuesta.”    

     

49.              Adicionalmente, solicitó que se oficiara  al Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que explicara al  despacho ponente de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación en qué  consiste el aplicativo SIGEP, cuál es el procedimiento que se adelanta para el  ingreso de la información que allí reposa y cuál es su objetivo y fundamento  legal. Finalmente, solicitó que se tuviera como prueba su declaración de  impedimento para conocer el fondo del proceso contencioso de reparación  directa.     

     

50.              De otro lado, el Magistrado Guerrero Leal  aportó una denuncia del 23 de julio de 2024 mediante la cual se le acusó del  delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código  Penal (Ley 599 del 2000). La noticia criminal se originó en una denuncia  presentada en su contra, por haber sido el ponente de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual denegó las  pretensiones de la demanda de reparación directa.    

     

51.              El Magistrado Guerrero Leal también aportó  una manifestación de impedimento presentada el 15 de agosto de 2023. En el  documento destacó que en el presente asunto se configuraron las causales de  impedimento consagradas en los numerales 6º, 7º y 14 del artículo 141 del  Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Esto, en atención a que actualmente  cursa un proceso disciplinario en su contra ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial por los hechos que se debatieron en el proceso contencioso  de reparación directa. Igualmente, manifestó que existía una desconfianza y una  percepción de parcialidad de parte del usuario de la justicia respecto de su  persona, sobre el desplazamiento cuya reparación se pretende en la demanda de  reparación directa que precedió a la presente acción de tutela. Según su decir,  la manifestación de impedimento busca generar mayor confiabilidad y  transparencia en ese proceso.    

     

52.              Por medio de Auto del 28 de agosto de  2024,[46]  el Magistrado ponente accedió a: (i) la solicitud de vinculación del  Magistrado Guerrero Leal como tercero interesado en el trámite de tutela; (ii)  el requerimiento formulado por Guerrero Leal de tener acceso al expediente  del proceso para que, de estimarlo necesario, se pronunciara al respecto; (iii)  la petición de solicitar y aportar pruebas dentro del proceso, y (iv) la  solicitud de ser escuchado por parte de la Sala Quinta de Revisión de esta  Corporación.    

53.              Pruebas allegadas por el Ministerio de  Defensa. Mediante correo electrónico del 21 de  agosto de 2024,[47]  el Ministerio de Defensa envió a esta Corporación un enlace digital que  contenía una serie de documentos que consideró relevantes para la decisión que  proferiría la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.    

     

54.              Intervención de Néstor Raúl Sierra  Hamburguer y otros demandantes. A través de correo  electrónico del 26 de agosto de 2024,[48]  Néstor Raúl Sierra Hamburguer remitió un memorial[49]  mediante el cual indicó que él, junto con Rudy David Cabeza Reyes, Hansel  Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel Ángel  Yepes Caro, Neris María Reyes Melendrez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen  Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera,  Neida del Socorro Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Roger Rafael  Anillo Rivera, Ana Matilde Fernández Rivera, Alfonso Rafael Álvarez Meléndez, Néstor  Alfonso Álvarez Meléndez, Calixto Antonio Jiménez Tapia y Joaquín Rodrigo  Sierra Estrada, solicitaban que todas las pruebas que obran en el proceso  contencioso administrativo, incluidos los fallos y las sentencias que allí  reposan, sean tenidos en cuenta por parte de la Corte Constitucional al momento  de proferir una decisión, en sede de revisión. Manifestaron que todos ellos  tienen un interés directo sobre la decisión que profiera la Sala Quinta de  Revisión de la Corte Constitucional. Lo expuesto, al considerar que, a su  juicio, fueron cobijados por la Sentencia T-117 de 2022 que ordenó al Tribunal  Administrativo de Bolívar, proferir un fallo de reemplazo en el proceso  contencioso de reparación directa. Indicaron que, en su criterio, los  Magistrados Guerrero Leal y Castañeda Daza han desatendido los fallos de tutela  del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.    

     

55.              Posteriormente, mediante de correo del 28  de agosto de 2024,[50]  Néstor Ramón Sierra Hamburguer solicitó que se le permitiera la visualización  del expediente T-10.058.279, correspondiente al presente trámite de revisión.    

     

56.              A través de Auto del 11 de septiembre de  2024, el Magistrado ponente accedió a la solicitud de acceso al expediente  presentada por Néstor Ramón Sierra Hamburguer. Asimismo, ordenó remitir a su  correo copia digital del expediente y de la decisión adoptada en el mencionado  auto.    

     

57.              Tribunal Administrativo de Bolívar. A  través de correo electrónico del 27 de agosto de 2024, el Tribunal  Administrativo de Bolívar le remitió al Juzgado Octavo Administrativo de  Cartagena, con copia al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, una  insistencia de impedimento presentada por el Magistrado Guerrero Leal[51]  respecto del proceso contencioso de reparación directa, así como el acto por  medio del cual se resolvió el impedimento de ese magistrado.[52] También  aportó unas peticiones presentadas por los ciudadanos Alex José Charris Lora,  Alersi del Milagro Lora Herrera y Alberto Rafael Vásquez Meléndez, dirigidas a  los Magistrados Óscar Iván Castañeda Daza y José Rafael Guerrero Leal, en las  cuales se les solicita informar si habían participado en el programa ‘Justo  Bolívar’ de la Gobernación de ese departamento, así como que manifestaran por  qué desconocieron la memoria histórica de un hecho notorio (el desplazamiento  discutido) que fue célebre en la época en la que ocurrió, entre otras  preguntas.[53]    

     

58.              Auto  de pruebas y suspensión de términos del 8 de octubre de 2024. Por  medio de Auto del 8 de octubre de 2024,[54]  se ordenó a la Alcaldía Municipal de San Jacinto, Departamento de Bolívar, que  en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa providencia,  informara y acreditara el nombre del funcionario que ocupó el cargo de alcalde  del municipio referido en lo corrido del año 1999. Mediante el mismo Auto, la  Sala Quinta de Revisión ordenó la suspensión de términos del asunto durante un  (1) mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la providencia.    

     

59.              En respuesta al Auto precedente, la Alcaldía Municipal  de San Jacinto allegó un oficio de fecha 25 de octubre de 2024, dirigido a la  Sala Quinta de Revisión, mediante el cual indicó que: “[d]e acuerdo con la  información recopilada, da cuenta este funcionario que quien ejercía el cargo  de alcalde municipal de San Jacinto, Bolívar para el año 1999, era el señor  JAIME ARANGO VIANA.”[55]  El oficio aludido fue debidamente suscrito por un funcionario de la Alcaldía de  San Jacinto, Bolívar. Adicionalmente, al documento se anexaron artículos y  memorias históricas que evidencian que, en efecto, el señor Arango Viana fue  elegido alcalde del municipio anotado y gobernó ese ente territorial durante el  año 1999.    

     

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

A.                 Competencia    

     

60.              Con fundamento en lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es en virtud de lo dispuesto en la Sala de  Selección Número Seis de 2024, la cual escogió para su revisión el  Expediente T-10.058.279.    

     

B.                 Planteamiento  del asunto objeto de análisis    

     

61.              El 28 de junio de 2023, los accionantes  del Expediente T-10.058.279 presentaron acción de tutela en contra de la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.  Esta se formuló también en contra del Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Los actores señalaron que la  aludida providencia del 23 de noviembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y  de acceso a la administración de justicia.    

     

62.              La providencia del 23 de noviembre de 2022  –contra la cual se formuló la presente acción de tutela– se profirió en sede de  segunda instancia en un proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada  Nacional y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto, Bolívar. Ese  proceso se promovió con el propósito de que se les declarara patrimonialmente  responsables a las autoridades públicas mencionadas, por los daños derivados  del desplazamiento forzado masivo que afirmaron padecer los demandantes, en el  corregimiento de Las Palmas, que hace parte del municipio anotado.    

     

63.              La acción de tutela formulada en esta  oportunidad está precedida por dos tutelas presentadas en contra del mismo Tribunal Administrativo de Bolívar, en las cuales se cuestionaron  otras dos sentencias de ese Tribunal, proferidas en el marco del mismo proceso  de reparación directa, en las cuales esa autoridad judicial negó las pretensiones  indemnizatorias planteadas. En ambas ocasiones se emitieron pronunciamientos  favorables a las solicitudes de amparo y se le ordenó al Tribunal  Administrativo de Bolívar proferir nuevos fallos que tuvieran en cuenta las  consideraciones de los jueces constitucionales para decidir las acciones de  tutela a favor de los actores. Una de estas providencias corresponde a una  decisión de la Corte Constitucional.    

     

64.              La decisión atacada en esta tutela, del 23  de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las  pretensiones de la demanda de reparación directa. En general, esa autoridad  judicial soportó su determinación al afirmar que no  obraban pruebas que demostraran que los accionantes habían solicitado  protección a las autoridades del Estado contra las que se presentó la demanda  de reparación directa, previamente al desplazamiento sufrido el 27 de  septiembre de 1999.    

     

65.              La acción de tutela que se  formuló en contra de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 indicó que esa  providencia estaba incursa en los siguientes defectos específicos de tutela  contra providencia judicial: sustantivo, fáctico, procedimental, de  desconocimiento del precedente y falsa motivación.    

     

66.              Planteado el asunto objeto de análisis, la  Sala Quinta de Revisión advierte que, antes de formular el problema jurídico  respecto del fondo del litigio y la metodología de la decisión, es necesario: (i)  determinar si, sobre este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada, y (ii)  estudiar si la solicitud de amparo de derechos fundamentales cumple con los  requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Si se  superan esos requisitos generales, la Sala estudiará si para este caso se  configuró alguno de los criterios específicos de procedibilidad, a partir de  los defectos planteados.    

     

     

C.                 Cuestión  previa: la cosa juzgada constitucional    

     

67.              Sobre la cosa juzgada, esta Corporación ha  señalado que se trata de una institución jurídico procesal que otorga un  carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las  autoridades judiciales en sus sentencias.[56]  La cosa juzgada garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a  través del respeto por la finalización de las causas litigiosas y, por tanto,  su no perpetuación.    

68.              En línea con lo anterior, esta Corte ha  precisado la consecuencia jurídica que se deriva del acaecimiento de la cosa  juzgada. Al respecto, ha indicado que, en ese evento, el juez constitucional se  encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues ya  se ha resuelto –previamente y de fondo– la controversia planteada, ya fuere por  el mismo o por otro operador judicial. Esto, siempre y cuando que la decisión  previa haya cobrado ejecutoria.    

     

69.              Ahora, para determinar si se ha  configurado la cosa juzgada constitucional, debe realizarse un ejercicio  múltiple, sucesivo o simultáneo, respecto de la controversia sobre la cual  puede haber operado ese fenómeno jurídico. Se trata en la práctica de estudiar  la denominada concurrencia de la triple identidad, es decir, identificar  si se presentan: (i) identidad de partes; (ii) similitud de  objeto y (iii) de causa.[57]    

     

70.              La identidad de partes requiere que  las acciones de tutela se hayan dirigido contra la misma parte accionada y,  también, que se hayan presentado por los mismos sujetos, ya sea en condición de  persona natural o jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. La  identidad en el objeto consiste en determinar si las acciones de tutela  persiguen la satisfacción de una misma pretensión de protección o el amparo de  un mismo derecho fundamental. Por último, la identidad de causa hace  referencia a establecer si el ejercicio de las acciones se fundamenta en unos  mismos hechos que motivaron su presentación.    

     

71.              Si se determina que los tres elementos anteriormente  explicados están presentes, por regla general, el juez constitucional debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto pues ella no debe  ejercerse para reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos  anteriormente, mediante fallos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada  constitucional.[58]    

     

72.              De manera general, la Sala Quinta de  Revisión precisa que la eventual cosa juzgada que se evalúa en este acápite  consiste en evaluar los elementos anteriormente descritos, entre la tutela que  ocupa a la Sala en esta ocasión (correspondiente al Expediente T-10.058.279)  frente a la tutela que se abordó en la Sentencia T-117 de 2022.    

     

73.              Sin perjuicio de lo anterior, esta  Corporación estima necesario precisar brevemente por qué tampoco se puede  considerar que hay cosa juzgada entre la presente acción de tutela y la primera  tutela que se formuló en el marco del proceso contencioso administrativo que  subyace a este trámite. Al respecto, esta Sala de Revisión señala que comparte  los argumentos esbozados en la Sentencia T-117 de 2022, la cual consideró que  no había operado la cosa juzgada respecto de la tutela que se había presentado,  anteriormente, en el marco del proceso contencioso administrativo que abarca  las tres solicitudes de amparo constitucional. Para esta Sala, el hecho de que  la Sentencia T-117 de 2022 haya considerado que no operó la cosa juzgada, en  ese caso, respecto de la tutela anterior, implica que tampoco hay cosa juzgada  entre la presente tutela y la primera que se formuló. Al respecto, basta con  mencionar que la primera tutela buscaba que se profiriera una nueva sentencia  que valorara una prueba contenida en un CD, lo cual fue cumplido. En contraste,  en la tutela que se estudia en esta oportunidad los accionantes no incluyeron  dentro de sus pretensiones una solicitud igual y, por ende, no ha operado la  cosa juzgada, respecto de lo decidido en la primera acción de tutela.    

     

74.              En palabras de la Sentencia T-117 de 2022,  “…no  existe cosa juzgada constitucional pues se está atacando una providencia  judicial sobre la cual no se ha efectuado estudio alguno en el escenario de la  acción de tutela. Por lo tanto, el incidente de desacato no es el mecanismo  judicial idóneo pues la orden de la primera acción de tutela fue acatada por el  Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir una nueva sentencia en la que  valorara la prueba contenida en un CD, es decir, se cumplió con la orden dada.  No obstante, para la parte accionante dicha providencia, aun cuando valoró el  CD, no lo hizo en debida forma, razón que motivó la nueva solicitud de amparo.”    

     

75.              De vuelta al estudio de la cosa juzgada de  este caso, respecto de la Sentencia T-117 de 2022, en cuanto a la identidad de  partes, esta Sala de Revisión considera que no se cumple con este criterio. Al  respecto, los accionantes de la tutela que culminó con la expedición de la  Sentencia T-117 de 2022[59]  no son los mismos que quienes fungen como parte accionante bajo radicado  T-10.058.279.[60]    

     

76.              En relación con la identidad de objeto, la  Sala Quinta de Revisión estima que no se configura. En efecto, al comparar las  pretensiones que se formularon en la tutela que devino en la Sentencia T-117 de  2022 (Expediente T-8.328.617) con las que se plantearon en la presente acción  de tutela, se tiene que hay claras distinciones, a saber:    

     

Pretensiones   

Expediente    T-8.328.617    

(Sentencia T-117    de 2022)                    

Expediente    T-10.058.279   

“PRIMERO:    QUE SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la    igualdad, a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, al    precedente jurisprudencial, al derecho de la reparación integral (…) los    cuales nos fueron vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta    desconoció el fallo de la acción de tutela del consejo de estado, que ordenó    dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de    valorar la prueba documental, que se encuentra en cd (…)    

“SEGUNDO:    QUE SE ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14    de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, sala    de Decisión N° 1, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio    de control de Reparación Directa, bajo radicado bajo número    13-001-33-33-008-2015-00102-00, demandantes RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS.    

     

“TERCERO:    En consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisión del Tribunal    Administrativo de Bolívar (…) emitir un fallo con el contenido del CD en    referencia, y de los demás documentos remitidos por la unidad de víctimas que    obran dentro del expediente, solicitados, ordenados e incorporados al    proceso. (…)”[61]    

                     

“1. Que se garanticen, protejan y    amparen los derechos fundamentales y constitucionales de los accionantes a la    tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al de igualdad, buena fe,    defensa y acceso a la administración de justicia, con motivo de la denegación    de las pretensiones de la demanda por parte del tribunal administrativo de    (Bolívar), sala de decisión No 2, el día 23 de noviembre de 2022, en el cual    se confirma la decisión inicial de primera instancia proferida por el juzgado    octavo administrativo del circuito judicial de Cartagena de fecha 21 de junio    de 2017. Con sustento en que no existen pruebas que demostraran que los    accionantes habían solicitados protección a las autoridades previo al desplazamiento    sufrido.    

     

“2. Dejar sin valor y efecto la sentencia de remplazo de    segunda instancia proferida por tribunal administrativo de (Bolívar), sala de    decisión No 2, de fecha 23 de noviembre del 2022, notificada en estado el día    21 de marzo de 2023, y ejecutoriada el día 28 de marzo de 2023, dentro de los    procesos acumulados de reparación directa No.13-001-33-33-008-2015-00418-01    acumulado con el expediente con radicado No.    13-001-33-33-012-201500418102-00.    

     

“3. En consecuencia se ordene expedir una nueva sentencia de    reemplazo en un término de (30) días en las que se valoren de forma integral    y conjunta los recortes de prensa debidamente incorporados dentro del proceso    del periódico el universal de Cartagena, de fecha julio 27 y posteriormente    de fecha septiembre 29 del mismo año 1999, donde se demuestra que los hechos    aludidos fueron relevantes, notorios y de conocimiento público, previo al    desplazamiento sufrido. (Artículo 177 del C.P.C.), las actas de levantamiento    de cuerpo de cadáveres por las mismas autoridades públicas, los informes    técnicos de investigación de la fiscalía general de la nación y CTI sobre los    hechos, la certificación expedida por el comandante de las fuerzas militares    de Colombia, primera brigada de infantería de marina dirigida al tribunal    administrativo de (Bolívar), donde manifiesta que, para la época de los    hechos tenían presencia militar en la zona de San Jacinto, San Juan    Nepomuceno y Mahates Bolívar, las declaraciones de los testigos presenciales    y directos de estos hechos que señalan; que el alcalde se comunicó    telefónicamente con la fuerza pública en presencia de ellos y las    certificaciones expedidas por el señor alcalde municipal de San Jacinto    Bolívar, para la época Dr. Jaime Arango Viana de fecha julio 06, 26 y 27 de    1999 donde manifiesta que un grupo de habitantes del corregimiento de las    palmas fue a su oficina a solicitarle ayuda y protección por los hechos de    violencia que venían siendo sometidos. Subsidiariamente, solicitamos que se    valoren las certificaciones que acreditan la condición de víctimas    desplazadas de los accionantes, expedidas por la fiscalía especializada de    derechos humanos y justicia y paz de la ciudad de Cartagena, las    certificaciones de vecindad expedidas por los inspectores de policía de la    comuna donde residen los accionantes y donde se demuestra el domicilio y    arraigo que tenían en el corregimiento de las palmas del municipio de San    Jacinto Bolívar, los testimonios recaudados y las declaraciones juramentadas    de los accionantes ante notario público.    

     

“4.  La aplicación del precedente jurisprudencial existente    de este mismo Honorable Consejo de Estado, relativo al criterio de    flexibilización y valoración de los medios probatorios frente a graves    violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional    humanitario, criterio ampliamente desarrollado a través del expediente No.    35.029 bajo el radicado No. 730012331000200502702- 01, de fecha julio 14 del    año 2016, de la sección tercera.    

     

“5. La construcción de un monumento a las víctimas en la    plaza pública del corregimiento de las palmas del municipio de San Jacinto    (Bolívar), por los hechos de violencia y barbarie que sucedieron en contra de    la población, los días 25 de julio y posteriormente el día 27 de septiembre    de 1999.”    

     

     

77.              De la comparación anterior resulta  evidente que la acción de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022  difiere en sus pretensiones frente a la acción de tutela que ocupa en esta  ocasión a la Sala Quinta de Revisión.    

     

78.              Por último, esta Sala considera que  tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados. Aunque ambas  tutelas buscan que se revoque la decisión que profirió el Tribunal  Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso  de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro  caso es diferente.    

     

79.              Sobre este punto, la Sala Quinta de  Revisión comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsección A  de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023.  En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de  providencias judiciales diferentes. Aquella correspondiente al Expediente  T-8.328.617 se formuló en contra de la Sentencia del Tribunal Administrativo de  Bolívar del 30 de enero de 2020. En contraste, la tutela correspondiente al  Expediente T-10.058.279 se presentó contra la Sentencia del Tribunal  Administrativo de Bolívar del 23 de noviembre de 2022. En el segundo caso, la  providencia enjuiciada corresponde justamente a la decisión de reemplazo que  profirió el referido Tribunal, como consecuencia de la orden que impartió la  Sentencia T-117 de 2022.    

     

80.              En segundo lugar, en la tutela a la que se  refirió la Sentencia T-117 de 2022 se discutió la configuración de los defectos  fáctico y de desconocimiento del precedente en los que incurrió el mencionado  Tribunal, al desconocer la calidad de desplazados de los demandantes del  proceso contencioso administrativo. En contraste, en la tutela que ocupa en  esta ocasión a la Sala, lo que se controvierte en ella (a partir de los  defectos planteados) es lo concluido por el Tribunal Administrativo de Bolívar  respecto de que los demandantes no aportaron pruebas que demostraran que era  posible imputar el daño alegado a las autoridades demandadas, a partir de las  pruebas obrantes en el expediente que sugiere que esas autoridades sí conocían  el riesgo en el que se encontraban quienes buscaban una reparación en sede judicial  por su desplazamiento.    

     

81.              Conclusión del estudio de cosa juzgada.  La Sala Quinta de Revisión estimó que no se cumplen los tres criterios  definidos por la jurisprudencia para concluir que, sobre este caso, operó el  fenómeno de la cosa juzgada. Esto pues no hay identidad de partes, causa  petendi y objeto entre la tutela correspondiente al Expediente T-8.328.617  que devino en la Sentencia T-117 de 2022 y el Expediente T-10.058.279 cuya  revisión se efectúa en esta providencia. Por ende, procede constatar si la  segunda acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de  la tutela contra providencia judicial.    

     

     

D.                 Requisitos  generales de la acción de tutela contra providencia judicial    

     

82.              Por regla  general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden  cuestionar providencias judiciales. Esto, debido a la preeminencia de los  principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la  garantía procesal de la cosa juzgada.[62] Sin embargo, la Corte  Constitucional ha establecido que, “de conformidad con el concepto constitucional de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en  cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones  son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa  condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u  omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.[63]    

     

83.              Por ende, aun cuando  todas las autoridades jurisdiccionales de la República tienen autonomía e  independencia para estudiar y decidir las controversias que se someten a su  competencia, ello no implica que estas puedan proferir providencias o adelantar  procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales. En otras  palabras, la autonomía e independencia judiciales encuentran un límite en las  garantías fundamentales de las personas.    

     

84.              Por lo anterior, excepcionalmente, la acción de tutela puede proceder cuando se superen  las exigencias que para tal efecto han sido establecidas en la jurisprudencia  constitucional, inicialmente, en la Sentencia C-590 de 2005. Como se indicó,  existen requisitos generales y específicos de procedibilidad. En lo que  respecta a los requisitos generales, esta Corte ha identificado siete  condiciones:    

     

Exigencia                    

Definición   

Legitimación en la causa por activa y    pasiva                    

De conformidad con el artículo 86 de la    Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción    de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier    persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,    cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de    las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos    previstos en la ley.[64]    Así, la acción de tutela debe formularse por quien ha visto transgredidos o    amenazados sus derechos fundamentales, y se presenta en contra del sujeto    (público o privado) responsable de ello y que está en la capacidad de    enmendar esa circunstancia.   

Relevancia constitucional                    

El juez de tutela solo puede resolver    asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y    materialización de derechos fundamentales pues, por lo general, no puede    inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o carácter legal.[65]   

Subsidiariedad                    

Inmediatez                    

El artículo 86 de la Constitución dispone que la    acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata    del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal razón, se le    exige al actor haber ejercido la acción de tutela en un término razonable,    proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó    la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.[67]    El análisis de estas circunstancias se realiza caso a caso.   

Irregularidad procesal                    

Si la acción de tutela refiere la    ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la    decisión que es revisada por el juez constitucional.[68]   

Identificación razonable de los hechos                    

Es necesario enunciar –en el texto de la    acción de tutela– los hechos que se estima causaron la vulneración o amenaza    de derechos fundamentales, así como los derechos que se estiman    transgredidos. En lo posible ello debe haberse alegado en el proceso judicial    que antecedió a la acción de tutela.[69]   

Que no se cuestione un fallo de tutela                    

En principio, no es viable formular una    acción de tutela en contra de un fallo que haya resuelto una tutela, pues las    controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.    Sobre esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la    Sentencia SU-627 de 2015.[70]    

     

85.              Legitimación en la causa por activa y  pasiva. Tanto el artículo 86 de la Constitución  Política, como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento  y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por  quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales (…)”. El artículo 10º del precitado  decreto dispone la posibilidad de que el accionante actúe a través de apoderado  judicial.[71]  De igual forma, la acción podrá formularse en contra de cualquier autoridad, y  excepcionalmente respecto de particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de  1991), siempre que se demuestre que tienen aptitud legal, es decir, que  sus actuaciones o funciones se relacionan con la supuesta afectación de los  derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido que la  acción de tutela debe presentarse en contra del sujeto o la autoridad  responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  o de aquel llamado a resarcir o solventar esa vulneración o amenaza.[72]  Específicamente, esta Corporación ha señalado que la legitimación en la causa  por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se  dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado  resulte demostrada”.[73]    

     

86.              La Sala Quinta de Revisión considera que  este caso supera el requisito de legitimación en la causa por activa, por  cuanto la acción de tutela fue presentada por sujetos que tuvieron la calidad  de demandantes en el proceso contencioso administrativo que antecedió a la  solicitud de amparo de derechos fundamentales. En esa medida, están legitimados  para controvertir la Sentencia del 23 de noviembre de  2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de  Bolívar. En efecto, todos los accionantes a los que se hizo referencia en la  parte introductoria de esta providencia, fungieron como demandantes en el  anotado proceso de reparación directa. Concurrieron al trámite de tutela tal y  como consta en el poder especial allegado a este expediente.[74]    

     

87.              En lo que respecta a la legitimación por  pasiva, la Sala Quinta de Revisión estima que esta se encuentra acreditada  respecto del Tribunal Administrativo de Bolívar. Esto por cuanto fue esa  corporación, a través de su Sala de Decisión No. 2, la que profirió la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022, contra la cual se instauró la presente  acción de tutela. Por otro lado, esta Sala estima que no ocurre lo mismo con el  Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Lo anterior,  en razón a que, a pesar de que esa autoridad judicial profirió la sentencia de  primera instancia del mismo proceso de reparación directa, los reproches y  defectos alegados en la tutela se predican de la ya mencionada Sentencia del 23  de noviembre de 2022.    

     

88.              La Sala Quinta de Revisión se detiene en  este último punto. Es cierto que la tutela menciona como parte accionada al  Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la  sentencia que esa autoridad judicial emitió el 21 de junio de 2017. No obstante  lo anterior, la tutela dirigió sus argumentos, esencialmente, en contra de la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022. Aunado a lo anterior, es esa  providencia, la del Tribunal Administrativo de Bolívar, la que se expidió en  cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-117 de 2022. La Sentencia  del 21 de junio de 2017 no fue objeto de decisión en la mencionada Sentencia  T-117 de 2022. Por ende, para esta Sala de Revisión, la autoridad  jurisdiccional que está llamada a resarcir la violación de los derechos  fundamentales que anota la presente acción de tutela es el Tribunal  Administrativo de Bolívar, el cual tiene la competencia para, si es del caso,  revocar la providencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial  de Cartagena.    

     

89.              A partir de lo anterior, esta Sala estima  que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, respecto  del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en  consecuencia, ordenará su desvinculación.    

     

90.              Relevancia constitucional. De  acuerdo con lo establecido por esta Corte, a  partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades y  de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de relevancia  constitucional tiene principalmente tres finalidades, a saber: “(i) preservar la  competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a  la constitucional y, por tanto, evitar que la  acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir  el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional  que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en  una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los  jueces”.[75]    

     

91.              A partir de consideraciones semejantes,  esta Corte, en su Sentencia SU-573 de 2019 estableció tres criterios para  determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia  constitucional. Sumado a ello, desde la  Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las Sentencias SU-103 de 2022, SU-134  de 2022 y SU-215 de 2022, se precisó otro supuesto que debe acreditarse.    

     

92.              El primero prevé que el debate debe versar  sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues  tales controversias deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios  previstos por el legislador. Sobre ello, esta Corporación ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en  materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos  por las jurisdicciones correspondientes”.[76] Así, un asunto de tutela carece  de relevancia constitucional cuando:    

     

“(i) la discusión se limita a la mera determinación de  aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente  violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o  contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria  con connotaciones particulares o privadas, ´que no representen un interés  general.”[77]    

     

93.              En segundo término,  esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y  goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuestión debe revestir de  una clara,  marcada e indiscutible  relevancia constitucional y, en tanto la vocación la acción de tutela es la  protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad  con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de  la Constitución.[78]    

     

94.              En tercer lugar, la jurisprudencia  constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra providencia judicial  no es un mecanismo equiparable a una tercera instancia en la que se pretenda  reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces  naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en  esta sede debe exponer que la providencia atacada constituye “una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de  la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al  debido proceso”.[79]    

     

95.              Por último, la Corte Constitucional  estableció que la acción de tutela que  tenga “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece  de relevancia constitucional”.[80]    

     

96.              En el caso concreto, esta  Corporación encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de  relevancia constitucional, dado que reúne todos los criterios fijados por la  jurisprudencia sobre este asunto. Primero, porque el debate versa, en efecto,  sobre un tema constitucional y no un asunto meramente económico. Tal y como se  refirió en precedencia, la presente acción de tutela parte de la premisa según  la cual la providencia enjuiciada incurrió en unos defectos que, a la postre, suponen  la vulneración de derechos fundamentales tales como el debido proceso, la  igualdad y el acceso a la administración de justicia. La discusión planteada  gira en torno a la aplicación de un régimen probatorio flexible para aquellos  procesos que versen sobre el desplazamiento forzado. Ahora, si bien hay una  pretensión económica en el proceso de reparación directa que precedió a la  tutela, la aplicación del anotado régimen probatorio flexible supera una mera  discusión legal y económica, pues involucra los anotados derechos  fundamentales, cuyos titulares son sujetos de especial protección  constitucional. Tal calidad ha sido reconocida por esta Corporación a partir de  la vulnerabilidad manifiesta que padecen las personas que son víctimas de este  flagelo.    

     

97.              Segundo, el debate planteado en la acción  de tutela involucra el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales  de los accionantes quienes, se insiste, son víctimas de desplazamiento forzado.  En efecto, le corresponde a esta Sala constatar si los defectos descritos en el  escrito de solicitud de amparo vulneran el debido proceso, el derecho a la  igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.  Específicamente, se trata de determinar si el desconocimiento del precedente  anotado en la tutela vulnera el derecho a la igualdad de los actores, al  establecer si la sentencia atacada aplicó un régimen probatorio diferente al  que debe regir para casos que ventilen situaciones semejantes. El estudio  anterior supone constatar si la supuesta aplicación indebida del régimen de  flexibilidad probatoria que se predica de casos que versan sobre desplazamiento  forzado y la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda de  reparación directa, implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia de la parte actora.    

     

98.              Tercero, la Sala Quinta de Revisión no  advierte que la tutela presentada por los accionantes haya sido tomada como una  tercera instancia, que pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de  pronunciamiento por el juez de la causa. Como se anotó en precedencia, la Sala  advierte que los argumentos y defectos planteados en la tutela ponen de  presente una eventual aplicación indebida del régimen probatorio flexible que  debe imperar en los procesos en los que se discute el desplazamiento forzado.  En esa medida, esta Corte debe evaluar si tal circunstancia en efecto ocurrió.    

     

99.              Por último, la Sala no estima que la  tutela se haya fundado en hechos adversos ocasionados por la misma parte accionante.  Para la Sala, las eventuales falencias probatorias en las que supuestamente  incurrieron los demandantes en el proceso contencioso administrativo es un  asunto que debe evaluarse de fondo, a la luz de los preceptos aplicables que  fueron mencionados por la parte accionante en su solicitud de protección de  derechos fundamentales.    

     

100.         Subsidiariedad. De  forma reiterada, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela sólo  procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo judicial en el ordenamiento  jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el  carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias  atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con  fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[81]  En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene  la carga de acudir a él,[82]  salvo que se demuestre que ese medio carece de idoneidad o eficacia, o que se  evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable en cuya virtud  sea necesaria una protección transitoria.[83]    

     

101.         Existen dos consideraciones relevantes  respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, es  necesario evaluar si la providencia contra la cual se formuló la acción de  tutela es susceptible de ser recurrida mediante el recurso extraordinario de  revisión consagrado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,  contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo. Específicamente, el artículo 250 refiere las causales de  revisión que hacen procedente este recurso, así:    

     

“Artículo 250. Causales de revisión. Sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797[84] de  2003, son causales de revisión:    

     

 

  “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o  adulterados.    

     

“3. Haberse dictado la sentencia con  base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su  expedición.    

     

“4. Haberse dictado sentencia penal que  declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

     

“5. Existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de  apelación.    

     

“6. Aparecer, después de dictada la  sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

     

“7.  No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al  tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con  posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para  su pérdida.    

     

“8. Ser la sentencia contraria a otra  anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que  aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo  proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

     

102.         La Sala Quinta de Revisión advierte que la  sentencia contra la cual se planteó la presente acción de tutela no encuadra en  alguno de los ochos supuestos anteriormente citados. En esa medida, como la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar  fue proferida en sede contencioso administrativa de segunda instancia, contra  esta no cabe un recurso adicional. Por ende, se han surtido todas las  instancias establecidas en la ley para este proceso.    

     

103.         En segundo lugar, durante el trámite de  tutela se debatió si los accionantes debieron haber acudido al incidente de  desacato, respecto de la Sentencia T-117 de 2022. Sobre ello, la Sala se remite  a las consideraciones que expuso en la cuestión previa referentes a la no  configuración de la cosa juzgada sobre este asunto, en la medida en la que, en  este caso, no se reúnen los criterios establecidos para constatar su  acaecimiento.    

     

104.         En esa medida, esta Sala comparte las  consideraciones que sobre este tema planteó la Subsección A de la Sección  Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en  su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023. Como lo  advirtió la aludida Subsección, en este caso, no existe identidad de  pretensiones con la acción de tutela formulada en contra de la Sentencia del  Tribunal Administrativo de Bolívar del 30 de enero de 2020.    

     

105.         Esto pues, en esa tutela, se discutió la  configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en  los que incurrió el mencionado tribunal, al ignorar la calidad de desplazados  de los demandantes del proceso contencioso administrativo. En contraste, en la  tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala, lo que se discute en la acción de  tutela (a partir de los defectos allí planteados) es el análisis realizado por  el Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de la ausencia de prueba de los  demandantes sobre la imputación del daño a las autoridades demandadas, sobre los  hechos cometidos por grupos al margen de la ley en contra de la parte  demandante, que derivaron en su desplazamiento.    

     

106.         Conforme a lo planteado en el fallo de  tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023, lo que se discute en  esta ocasión no es la acreditación del daño o la calidad de desplazados de los  demandantes del proceso contencioso administrativo, sino la imputación de ese  daño a la parte demandada, por haber incurrido en una presunta falla del  servicio en el cumplimiento de su deber de seguridad y protección de los  demandantes. En conclusión, como los planteamientos de la tutela que derivó en  la Sentencia T-117 de 2022 difieren de la presente solicitud de amparo, la Sala  considera que se cumple con el criterio de subsidiariedad, pues no había lugar  a iniciar el trámite de desacato, en contra del tribunal accionado, a partir de  los dispuesto en la Sentencia T-117 de 2022. Más aún, cuando el Tribunal  Administrativo de Bolívar cumplió con la orden de la aludida Sentencia T-117 de  proferir una nueva decisión. Se trata de otro tema considerar que, en la nueva  decisión de reemplazo, ese mismo tribunal incurrió en otros defectos, a partir  de unas consideraciones diferentes, que derivaron en una nueva vulneración de  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

     

107.         A su turno, tampoco es posible iniciar el  trámite de cumplimiento al que se refiere el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, respecto de la Sentencia T-117 de 2022. Ello, en tanto que el Tribunal  Administrativo de Bolívar sí profirió una sentencia de reemplazo, como  consecuencia de las órdenes impartidas por en la anotada Sentencia T-117 de  2022. Es importante destacar que el cumplimiento de la orden contenida en la  aludida providencia no implicaba, en estricto sentido, que el Tribunal  Administrativo de Bolívar profiriera una sentencia de reemplazo que concediera  las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, no es posible iniciar una  solicitud de trámite de cumplimiento respecto de una orden que, en sentido  estricto, sí se cumplió, pues ese tribunal sí profirió un fallo de reemplazo  como lo ordenó la Sentencia T-117 de 2022.    

     

108.         Inmediatez. El  artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo  a través del cual se busca la protección inmediata del derecho  fundamental presuntamente conculcado. Por tal razón, se le exige al tutelante  haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y  adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los  derechos constitucionales fundamentales.[85] El análisis de  estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso.    

     

109.         La Sala Quinta de Revisión considera que  la presente acción de tutela cumple con el criterio de inmediatez. Como se  anotó en los antecedentes de esta providencia, la aludida tutela se presentó el  28 de junio de 2023. Por otra parte, la providencia contra la cual se formuló  esa acción de tutela se profirió el 23 de noviembre de 2022. Esta Corte estima  que el plazo aproximado de siete meses que transcurrió entre la fecha en la que  el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la Sentencia del 23 de noviembre  de 2022 y el momento en el cual se radicó la solicitud de protección de  derechos fundamentales es un término razonable. Más aún cuando, según la tutela,  esa sentencia fue notificada en estado del día 21 de marzo de 2023 y quedó  ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año. Al respecto, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha advertido en Sentencias como la T-137 de 2007, T-647  de 2008, T-867 de 2009 y T-033 de 2010 que el plazo razonable para presentar  este mecanismo constitucional suele ser de seis meses. Sin perjuicio de lo  anterior, el juez constitucional debe evaluar, caso a caso, las  particularidades de las controversias que son puestas en su conocimiento, con  independencia de si la acción de tutela se formuló dentro de los seis meses  siguientes a la ocurrencia del hecho que supone una vulneración o amenaza de  derechos fundamentales. Ello, toda vez que pueden advertirse circunstancias  objetivas que hayan impedido presentar la tutela dentro del tiempo anotado, lo  cual debe verificarse en cada caso.    

     

110.         Irregularidad procesal decisiva. En  situaciones en las que se alega una irregularidad procesal, esta debe tener un  impacto sustancial y determinante en la decisión impugnada, afectando los  derechos fundamentales invocados. Cabe anotar que en el caso objeto de  revisión, no se debate la ocurrencia de una irregularidad procesal en el  trámite judicial. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no planteó que la  providencia que se cuestiona, o el trámite judicial que la precedió, estuviera  incurso en una irregularidad procesal de tal entidad. Aunado a lo anterior, los  defectos alegados en la acción de tutela versan, específicamente, sobre las  consideraciones y supuestos en los que se basó el Tribunal Administrativo de  Bolívar para denegar, en la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, las  pretensiones de la demanda de reparación directa.    

     

111.         La identificación razonable de los hechos  vulneradores de los derechos fundamentales. Esta  Sala considera que la acción de tutela refiere de manera razonable los hechos  que estiman vulneradores de los derechos fundamentales invocados. Como se  indicó en los antecedentes de esta providencia, los actores indicaron en su  escrito que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de  Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad  y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. En resumen, la  aludida providencia incurrió en cuatro defectos, a saber, el fáctico,  sustantivo, procedimental, de desconocimiento del precedente y falsa motivación.    

     

112.         La Sala Quinta de Revisión se detiene  sobre el defecto que la tutela denominó como ‘falsa motivación’. En su texto,  los accionantes plantearon que la sentencia enjuiciada había incurrido en falsa  motivación, a partir del siguiente presupuesto: “[s]e  configura por cuanto las razones invocadas en la decisión del acto  administrativo son falsas y contrarías a la realidad y van en contra de la  evidencia probatoria. De igual forma, el juez de lo contencioso administrativo  en el marco de control de legalidad no actuó como garante al exponer la  evidencia probatoria incorporada debidamente dentro del proceso”.[86] A  continuación, los actores hacen una exposición de lo que afirman ha señalado  esta Corte respecto de la motivación de los actos administrativos.    

     

113.         La Sala considera que el denominado  defecto de ‘falsa motivación’ no cumple con el requisito general de procedencia  consistente en la identificación razonable de los hechos, por las siguientes  razones. Primero, porque la acción de tutela se formuló en contra de unas  providencias judiciales, que no unos actos administrativos. En efecto, tal y  como lo indica el mismo texto de la solicitud de amparo, esta cuestionó las  sentencias del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar y  del 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del  Circuito Judicial de Cartagena. En consecuencia, como lo que la tutela  controvierte son sentencias judiciales y no actos administrativos, la  identificación de los hechos que ella hace no corresponde con las providencias  que, en efecto, se atacan con la aludida tutela. Esto pues toda la  argumentación que se resumió anteriormente se refiere a los presupuestos de  falsa motivación de actos administrativos.    

     

114.         Segundo, la Sentencia C-590 de 2005 que  sistematizó los distintos defectos especiales de tutela contra providencia  judicial no determinó que podía haber un defecto por ‘falsa motivación’. La  Sentencia C-590 de 2005 si precisó que una categoría de defecto es la ‘decisión  sin motivación’. Esta categoría se presenta cuando la decisión judicial que se  ataca carece de motivación, pues el servidor judicial que la profirió incumplió  su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan. A partir de esa definición, la Sala considera que la argumentación  que plantean los accionantes sobre este punto no da cuenta de una ausencia de  fundamentación fáctica y jurídica. En realidad, la tutela apunta a controvertir  las razones que llevaron a negar las pretensiones de la demanda de reparación  directa –no las comparte– más no se propone que las autoridades judiciales  enjuiciadas no hayan dado razón alguna para arribar a la conclusión a la que  llegaron, al negar las pretensiones de la demanda contencioso administrativa.  Por ende, los hechos planteados no denotan la existencia de un defecto de  ‘decisión sin motivación’.    

     

115.         Así, esta Sala estima que la  exposición que hace la tutela sobre la configuración de los defectos fáctico,  procedimental y de desconocimiento del precedente está soportada en argumentos  que tienen la entidad suficiente para ser evaluados de fondo por esta  Corporación. Lo propio no puede concluirse respecto del defecto denominado  ‘falsa motivación’, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia,  la Sala considera que el requisito de identificación razonable de los hechos no  se cumple, respecto del denominado defecto de ‘falsa motivación’.    

     

116.         Con todo, la acción de tutela identifica  las razones y hechos por los que, a su juicio, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar  incurrió en una valoración probatoria indebida que, a la postre, supone la  configuración de los demás defectos alegados. Esto, a partir de la premisa  según la cual, para casos en los que se discute el desplazamiento forzado, es  necesario aplicar un estándar probatorio flexible. Es  esa premisa la cual, de acuerdo con la tutela, fue ignorada por el mencionado  Tribunal a la hora de despachar negativamente las pretensiones de la demanda de  reparación directa. Por ende, la Sala Quinta  de Revisión considera que en este caso se cumple con el criterio de  identificación razonable de los hechos que generaron una vulneración de  derechos fundamentales.    

     

117.         Que no se ataquen sentencias de tutela ni  aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por  parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de  control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En esta acción de tutela los actores no cuestionan una  orden impartida en una sentencia de tutela o de constitucionalidad proferida  por la Corte Constitucional. Tampoco controvierten  alguna sentencia del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda  presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad. Cabe anotar que, si bien la Sentencia del 23 de noviembre  de 2022 se profirió con ocasión de lo decidido por esta Corporación en la  Sentencia T-117 de 2022, lo que en realidad se controvierte es la primera providencia,  que no lo decidido por esta Corte en su fallo aludido.    

     

118.         Conclusión del análisis de procedibilidad.  La Sala Quinta de Revisión de esta Corte  advierte que la presente acción de tutela reúne los criterios generales de  procedencia y, en consecuencia, es susceptible de un pronunciamiento de fondo.    

     

     

E.                 Planteamiento del  problema jurídico y esquema de solución    

     

     

120.         La Sala Quinta de Revisión advierte que,  si bien la tutela se formuló también en contra de la Sentencia del 21 de junio  de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial  de Cartagena, como se indicó en el análisis de legitimación en la causa por  pasiva, los argumentos planteados en la tutela se enfilan particularmente en  contra de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo  de Bolívar. Aunado a lo anterior, como ese Tribunal es el que tiene la  competencia para revocar la decisión del mencionado juzgado, el problema  jurídico que se planteó se refiere exclusivamente a la mencionada Sentencia del  23 de noviembre de 2022.    

     

121.         Para absolver el problema jurídico  enunciado, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional seguirá el  siguiente esquema. En primer lugar, reiterará al alcance del derecho  fundamental al debido proceso. En segundo lugar, abordará la flexibilización de  las reglas probatorias en procesos judiciales de reparación directa en los  cuales son parte víctimas del conflicto armado. En tercer lugar, estudiará los  derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de  especial protección constitucional. En cuarto lugar, mencionará el contexto de  violencia generalizada y desplazamiento forzado que padecieron ciertas regiones  de Colombia en los años 90 del Siglo XX. En quinto lugar, expondrá sobre las  obligaciones del Estado relacionadas con salvaguardar a la población en un  contexto de conflicto armado. Por último, a partir de las consideraciones  enumeradas anteriormente, la Sala determinará si, en este caso, se configuró  alguno de los defectos anotados en la acción de tutela.    

     

     

F.                  El  alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de  jurisprudencia    

     

122.         El derecho fundamental al debido proceso  está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En los incisos  primero y segundo de ese artículo, el constituyente dispuso que “[e]l debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.  Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le  imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio.”    

     

123.         El numeral 1º del artículo 8º de la  Convención Americana de Derechos Humanos también hace referencia al derecho al  debido proceso, en los siguientes términos: “[t]oda persona tiene derecho a  ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez  o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad  por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra  ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones  de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” En hilo con lo expuesto, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como “el  conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a  efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus  derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por  cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial.”[87]    

     

124.         Adicionalmente, la jurisprudencia  constitucional también ha establecido que el derecho al debido proceso  comprende un conjunto de garantías “destinadas a la protección del ciudadano  vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa,  para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.”[88] Así,  la garantía del debido proceso conlleva la materialización de otros derechos,[89] tales  como:[90]  (i) la jurisdicción, en la medida en que los jueces adoptan decisiones  motivadas que pueden ser, posteriormente, impugnadas. Esta dimensión del debido  proceso también conlleva garantizar el cumplimiento de los fallos  jurisdiccionales; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv)  a la presentación, controversia y valoración probatoria, y (v) a la  imparcialidad e independencia del juez.[91]    

     

125.         En el caso específico del cuarto criterio  anotado, esta Corporación reconoció en su Sentencia T-204 de 2018 la  importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento o proceso, así  como su relación con la garantía del derecho al debido proceso. Precisamente,  esta Corte advirtió que el debido proceso comprende “(i) en cuanto a las  partes, quienes están llamadas a seguir las formas propias de cada trámite y  por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades previstas  para ello; y (ii) respecto del juez de conocimiento, quien debe asegurar que la  prueba cumpla con el principio de publicidad, determinando desde que momento  fue conocida por las partes, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y  de contradicción de las mismas.”[92]    

     

126.         Las autoridades jurisdiccionales de lo  contencioso administrativo también han abordado el alcance del derecho  fundamental al debido proceso. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de  febrero de 2016, se pronunció sobre ese derecho e indicó que este se compone de  tres ejes fundamentales, a saber: (i) el derecho de defensa y de  contradicción; (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme a las  normas establecidas para su conducción, y (iii) que la controversia o  litigio sea resuelto por el juez o funcionario competente.[93] Esa  corporación también precisó que el debido proceso se garantiza en la medida en  que la ley “en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden  utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se  deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta  responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para  expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para  presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.”[94]    

     

127.         Así, el derecho al debido proceso comporta  la oportunidad de solicitar pruebas, su decreto y práctica oportuna y una  valoración que acoja los postulados legales, constitucionales y  jurisprudenciales aplicables.[95]  Ante el desconocimiento de ese derecho fundamental “existe una transgresión  que puede alegarse a través de la acción de tutela, bien sea por omisión del  examen probatorio, por ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la  negación a alguna parte del derecho a la prueba.”[96] En  línea con lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que la etapa de  valoración probatoria en un proceso judicial es fundamental para garantizar el  debido proceso. Esto pues el examen probatorio debe obedecer a las reglas de la  lógica,[97]  con el fin de que el juez natural arribe a conclusiones en derecho, que no  partan de arbitrariedades o conclusiones meramente potestativas.    

     

128.         Con todo, es importante resaltar que la  obligación de valorar de manera integral el acervo probatorio es una  característica fundamental del debido proceso. Esa valoración culmina las  distintas etapas en las que se divide el trámite probatorio de un proceso judicial,  el cual incluye la posibilidad de solicitar, aportar, participar de la práctica  de pruebas, así como exigir su publicidad, inmediación y apreciación racional  por parte del juez. Todo lo anterior, como atributos del debido proceso.[98]     

     

129.         Finalmente, la valoración probatoria tiene  un efecto trascendental en la decisión que una autoridad jurisdiccional debe  proferir en un litigio. En efecto, el trámite probatorio –llevado a cabo con  apego al debido proceso– constituye “un medio para asegurar en la mayor  medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen  ‘el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el  concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para  proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y  son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de  aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”[99] Con  base en lo expuesto, se tiene que el derecho al debido proceso tiene una  especial relevancia para el ordenamiento jurídico constitucional en lo relativo  a toda actuación de naturaleza administrativa o judicial.    

     

     

G.                La  flexibilización de las reglas probatorias en procesos de reparación directa en  los cuales son parte víctimas del conflicto armado    

     

     

131.         Al respecto, cabe referir en primera  medida a la Ley 1448 de 2011.[101]  Concretamente, el Capítulo II del Título I estableció unos principios generales  aplicables a los trámites relacionados con iniciativas de reparación de tipo  administrativo y en los procesos judiciales de restitución de tierras.[102] Entre  los principios expuestos para la garantía efectiva de los derechos de las  víctimas, la Ley 1448 aludió los siguientes: la buena fe,[103]  igualdad[104]  y garantía del debido proceso,[105]  entre otros.[106]  A su turno, el Capítulo III del Título III de la misma Ley 1448 desarrolló la  normatividad aplicable a la atención a las víctimas de desplazamiento forzado  y, posteriormente, en sus artículos 77 y 78 reglamentó lo relativo a la faceta  probatoria de los procesos judiciales de restitución de tierras y de reparación  administrativa.    

     

132.         La jurisprudencia de la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de los principios y  contenido general de la Ley 1448 de 2011 en los procesos contenciosos de  reparación directa.[107]  Concretamente, en la Sentencia SU-636 de 2015 el apoderado de los allí  accionantes propuso que las reglas en materia probatoria establecidas en la Ley  de Víctimas, en especial los artículos 5º y 78, eran aplicables a los procesos  de reparación directa promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en atención al principio pro persona (pro homine). Sobre  ese planteamiento, esta Corporación indicó que, para aplicar el principio pro  persona, en los litigios con propósito indemnizatorio, debía existir  una ambigüedad en torno al alcance de las disposiciones contenidas en los  aludidos artículos 5º y 78 de la Ley 1448, de tal suerte que no fuese claro si  los principios consagrados en ese estatuto eran o no aplicables a procesos  judiciales de reparación directa. Así, al analizar las normas referidas desde  un criterio de interpretación literal, la Corte Constitucional concluyó que la  Ley 1448 de 2011 no extiende su regulación a los procesos judiciales de  reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.[108]  Para fundamentar su postura, la Corte señaló que:    

     

“[C]onforme a la letra de las  disposiciones invocadas por los demandantes, los estándares de prueba sumaria,  buena fe y traslado de carga de prueba rigen los trámites que adelanten las  víctimas ante las autoridades administrativas, en particular los tendientes a  obtener reparación por vía administrativa. La única vía judicial de reparación  para la que se establece una inversión de la carga de prueba corresponde al  proceso especial de restitución de tierras a población víctima de  desplazamiento o despojo, regulado en los artículos 72 y siguientes de la Ley  1448 de 2011.  A partir de un criterio literal de interpretación, no  habría lugar a entender que aquellas regulaciones también apliquen para los  procesos judiciales de reparación directa.”    

     

133.         Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte  ha acogido otro camino para discernir las reglas aplicables a los procesos  contenciosos de reparación directa promovidos por víctimas del conflicto  armado. De manera general, la Sentencia T-117 de 2022, estableció que en los  procesos que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los  cuales se discuten graves violaciones de derechos humanos o infracciones al  derecho internacional humanitario, el juez de la causa puede distribuir la  carga de la prueba. Esto, teniendo en cuenta la posición más favorable en la  que pueda encontrarse alguna de las partes, para aportar evidencias de un hecho  o esclarecerlo. Por ende, a partir del estado de vulnerabilidad y de la  especial protección constitucional de la que son titulares las víctimas del  conflicto armado, no puede exigírseles a las mismas víctimas allegar un  material probatorio rígido que no deje en duda los hechos en los cuales  soportan sus pretensiones y que dieron lugar a la vulneración que alegan.  Entonces, la autoridad jurisdiccional correspondiente debe acudir a criterios  flexibles en cuanto al recaudo y la valoración probatoria con el fin de  reconstruir la verdad, lo cual comporta, por ejemplo, la solicitud y el decreto  de pruebas oficiosas.    

     

134.         Por otra parte, en relación con el medio  de reparación directa, el Consejo de Estado lo ha caracterizado en su  jurisprudencia como “una acción de naturaleza subjetiva, individual,  temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio  ocasionando a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación  administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de  trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”[109]    

     

135.         El medio de control de reparación directa  permite la concreción normativa del derecho a la reparación de daños, siempre  que el Estado hubiera incurrido en alguna de las conductas descritas en el  artículo 140 en la Ley 1437 de 2011. Así, de la lectura armónica del artículo  90 de la Constitución y del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se desprende  la cláusula general de responsabilidad del Estado por la comisión de un daño  antijurídico, lo cual lleva a pensar que la responsabilidad está fundamentada  en el concepto de víctima y no en la actividad del Estado, pues, en tales  escenarios, el medio de control de reparación directa impone cargas concretas  sustanciales y procesales a las personas que pretenden reclamar la  responsabilidad del Estado ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.[110]    

     

136.         Ahora bien, el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regló en  sus artículos 211, 212 y 213 lo relativo al trámite probatorio de los procesos  que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esos  artículos se refieren a las oportunidades procesales para presentar o allegar  pruebas, su práctica e incorporación al proceso, así como el decreto de  elementos probatorios de manera oficiosa. A partir de esas disposiciones, se  entiende que, en principio, son las partes las encargadas de demostrar al juez  de la causa los fundamentos fácticos que soportan sus pretensiones.     

     

137.         Al respecto, y en línea con lo referido en  la Sentencia T-117 de 2022, la Sala Quinta de Revisión recuerda que hay  escenarios en los cuales, con base en la calidad de la víctima del conflicto  armado del demandante, y su condición de sujeto de especial protección  constitucional, el principio de que ‘quien alega prueba’ debe adaptarse o  morigerarse en atención, justamente, a la vulnerabilidad que se predica de las  víctimas. Así, compadecerse de la condición de víctima del conflicto armado y  la calidad de desplazado forzoso comporta lo siguiente, para las autoridades  judiciales:[111]    

     

“(i) el deber de aplicar las  reglas de la carga de la prueba; (ii) la obligación de los jueces contencioso  administrativos para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes;  y, (iii) la obligación de flexibilizar el estándar probatorio a partir de la  situación fáctica que rodea a las víctimas del conflicto armado como sujetos de  especial protección constitucional en el marco de graves violaciones de  derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.”    

     

138.         Ahora, con relación a la carga dinámica de  la prueba,[112]  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no  consagra en sus disposiciones esa figura, como sí lo hace el Código General del  Proceso (Ley 1564 de 2012). Los artículos 1º y 211 del primer estatuto procesal  mencionado, permiten la aplicación de las disposiciones consagradas en el  Código General del Proceso a los procesos contenciosos administrativos.  Puntualmente, el artículo 167 la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente, respecto  de la carga de la prueba:    

     

“Artículo 167. Carga  de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las  normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.    

“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá,  de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,  durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,  exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación  más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos  controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud  de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de  prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido  directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de  indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre  otras circunstancias similares.”    

     

139.         Así, de acuerdo con el citado artículo, en  principio, les corresponde a las partes probar los supuestos de hecho a partir  de los cuales buscan la aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, con base  en las características particulares de cada caso, la autoridad judicial  respectiva puede, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la  prueba en cualquier momento del proceso, antes de que se profiera una  sentencia. Esto, para exigir a la parte que se encuentra en una situación más  favorable para aportar evidencias o lograr la verdad, que pruebe determinado hecho.  Ello, de acuerdo con distintos criterios como la mejor posición en la que se  encuentre cierta parte para demostrar una situación fáctica, o porque esa parte  sea la que haya intervenido directamente en los hechos que dieron lugar a un  litigio. Para aplicar la anotada carga dinámica de la prueba, el juez de la  causa también debe considerar el estado de indefensión, vulnerabilidad o de  incapacidad en el que pueda estar alguna de las partes.    

     

140.         Cabe anotar que esta Corporación se ha  referido a la figura de la carga dinámica de la prueba. Así lo hizo en la  Sentencia C-086 de 2016 en la cual indicó que:    

     

“[L]a teoría de la carga dinámica de la  prueba no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta  Política de 1991 y la función constitucional atribuida a los jueces como  garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho  sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden  justo. Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena  fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen  funcionamiento de la administración de justicia.”    

     

141.         A su turno, el Consejo de Estado ha  definido el alcance de la flexibilización probatoria, así como en qué  circunstancias debe aplicarse. Esto, al referirse de manera específica a la  aplicación de la anotada flexibilización, en casos donde son parte personas  víctimas de graves violaciones de derechos humanos, infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o víctimas del conflicto armado. Sobre este asunto,  la corte de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha  afirmado que:[113]    

     

     

142.         En hilo con lo expuesto, mediante  Sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado desarrolló el  alcance de la prueba indiciaria en los casos de graves violaciones a los  derechos humanos. Allí, señaló que “[l]os jueces pueden encontrar acreditados  los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos,  siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige.”[114]  Igualmente, precisó a partir de su propia jurisprudencia[115] que “la  prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad,  pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos  a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.”[116]    

     

143.         La Sala Quinta de Revisión enfatiza en que  las consideraciones respecto de la flexibilización probatorio son extensibles  también a las víctimas de desplazamiento forzado. Esto, a partir de su  situación de vulnerabilidad y debilidad manifiestas.[117] Se  entiende que un sujeto forzosamente desplazado se refiere a “toda persona  que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su  localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su  integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se  encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes  situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,  violencia generalizada, [y violaciones masivas a los derechos humanos,  entre otras]”.[118]    

     

144.         La flexibilización probatoria en casos de  desplazamiento forzado ha sido abordada por la jurisprudencia interamericana.  Mediante la Sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso de la ‘Masacre  de Mapiripán’ en el que fue parte el Estado colombiano, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos reconoció que los múltiples hechos de violencia sistemática  padecidos por hombres, mujeres, niñas y niños dieron lugar a un desplazamiento  forzado que, igualmente, configuró una “masiva, prolongada y sistemática”  vulneración a los derechos fundamentales de las personas victimizadas. En esa  misma decisión, la Corte IDH se refirió a la aplicación de un criterio de  flexibilización probatoria e indicó que “[e]ste criterio es especialmente  válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los  cuales disponen en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los  hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la  experiencia.”[119]    

     

145.         Así, la jurisprudencia referida ha  determinado que, cuando se trate de controversias que aludan graves violaciones  de derechos humanos y en las que una de las partes sea, por ejemplo, una  víctima del conflicto armado, en atención a su situación de vulnerabilidad, el  juez de la causa debe aplicar una actuación probatoria que flexibilice el  estándar de que quien alega un hecho se encarga de probarlo. Ello implica  también una valoración de las pruebas con base en criterios flexibles y  razonables que le permitan formar su criterio respecto de, si es ese el motivo  del litigio, la responsabilidad del Estado.    

     

146.         Aplicar lo anterior supone que, cuando se  trate de casos en los que haya graves violaciones a los derechos humanos, a  infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el juez de la causa debe  partir de la premisa de que las víctimas de esas violaciones pueden enfrentar  dificultades para allegar un material probatorio robusto y suficiente que  pruebe con contundencia las afectaciones que sufrieron y en las que soportan  sus pretensiones. Esto obedece, por ejemplo, a que las anotadas violaciones  pueden ocurrir en zonas rurales o periféricas, al tiempo que las víctimas  pueden enfrentar una multiplicidad de condiciones –si se quiere obstáculos– que  les impiden tener las pruebas idóneas para formular una demanda con vocación de  prosperar.    

     

147.         La Corte se detiene sobre este último  punto. Las personas que son víctimas del conflicto armado, por el hecho de  serlo, enfrentan, en el contexto de violación de sus derechos, situaciones de  riesgo que en la mayoría de las ocasiones les impiden considerar o tener  presente la necesidad de recaudar elementos probatorios, con miras a lograr una  indemnización por el agravio enfrentado. Por ejemplo, una persona que se ve  forzada a desplazarse por una situación de violencia extrema tiene como norte  proteger su vida y la de sus allegados, por lo que está lejos de considerar o  tener presente que, al tiempo que huye de manera forzosa, debe recaudar  elementos probatorios que le permitan buscar el resarcimiento del daño  padecido.    

     

148.         Así, siempre que una determinada autoridad  jurisdiccional se encuentre ante una circunstancia como la anotada, este, en  aras de proteger los derechos de las víctimas, aplicará una postura flexible en  el trámite probatorio de un litigio. Ello con el fin de que cuente con  elementos que le permitan arribar a una verdad histórica de lo ocurrido,  para así tomar las decisiones en un plano de justicia material.    

     

149.         Todo lo analizado anteriormente también  encuentra soporte jurídico en la jurisprudencia internacional. En particular,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha sostenido que en casos de  violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los  medios para desvirtuar una situación fáctica: ‘a diferencia del derecho penal  interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del  Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar  pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar  hechos ocurridos dentro de su territorio.”[120]  Negrilla añadida.    

     

150.         En suma, a partir de la vulnerabilidad en  la cual se encuentra una víctima del conflicto armado, lo cual se traduce en  una dificultad para demostrar el daño antijurídico presuntamente ocasionado por  la acción u omisión del Estado, el juez de la causa no puede exigirle a las  víctimas allegar un material probatorio rígido, a partir de la premisa clásica  del derecho procesal de quien alega prueba.[121]  Lo anterior, pues las víctimas se encuentran en una condición de desigualdad o  asimetría procesal, en el ejercicio de su derecho de postulación y de acceso a  la administración de justicia. Esa desigualdad se predica, tanto de sus  contrapartes en un litigio, como de aquel otro universo de eventuales  demandantes, quienes no han sido víctimas de graves violaciones de derechos  humanos.    

     

151.         Así, a partir de lo definido por el  legislador y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de  Estado, la anotada flexibilización probatoria en casos en los que funge como  parte una víctima de graves violaciones de derechos humanos, de infracciones al  Derecho Internacional Humanitario, o del conflicto armado, implica para el juez  de la causa: (i) el decreto y práctica de pruebas de oficio; (ii) la  inversión de la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba  indirectos o indiciarios e inferencias lógicas guiadas por la máxima de la  experiencia, y (iv) una valoración conjunta y flexible de los medios  probatorios que obran en el proceso, que respete el derecho de las víctimas de  graves violaciones de derechos humanos a la verdad material y que atienda la  condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ejemplo, las  personas forzosamente desplazadas.    

     

152.         Todo lo anterior, se reitera, con el  propósito de reconstruir la verdad histórica de los hechos en los que se  soporta la controversia, para así garantizar los derechos a la verdad, la  justicia y la reparación de las víctimas. Esta aproximación parte de la  vulnerabilidad manifiesta de esas víctimas quienes, se insiste, se encuentran  en una posición procesal asimétrica o desigual, lo cual se traduce en una  incapacidad o posibilidad débil de probar el daño que alegan. Es de lo anterior  que surge el mandato para las autoridades judiciales de flexibilizar sus  estándares probatorios.    

     

     

H.                La  calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas  desplazadas forzosamente, su vulnerabilidad y su derecho a la reparación  integral    

     

153.         La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha referido en varias ocasiones que el desplazamiento forzado  conlleva una situación de intensa vulnerabilidad para quienes lo padecen.  Puntualmente, ha mencionado que la vulnerabilidad comporta dos elementos: (i)  la coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii)  la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.[122] En una  primera etapa, la jurisprudencia de esta Corte determinó que la condición de  desplazado interno en Colombia hacía referencia a aquellas personas que se  vieron forzadas a abandonar repentinamente su lugar de residencia y sus  actividades económicas habituales, lo cual las obligó a migrar a otro lugar  dentro de las fronteras del territorio nacional,[123] esto,  de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.    

     

154.         Esta Corte estimó que el desplazamiento  forzado se asocia a diversas causas, entre las cuales está el conflicto armado  interno, la violencia generalizada, la violación de los derechos humanos o del  Derecho Internacional Humanitario, así como otros factores que generan  alteraciones en el orden público y económico del país.[124] Sumado  a ello, determinó que el daño material que causa el desplazamiento forzado está  directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y de  bienes jurídicos y materiales, lo cual expone a las víctimas a condiciones  adversas tales como la pérdida de sus hogares, medios de vida y redes de apoyo.  Así, consideró que el desplazamiento forzado genera un escenario de riesgo y obstáculos,  lo cual ubica a las víctimas en una condición de desigualdad que da lugar a la  discriminación.[125]    

     

155.         En Sentencia T-025 de 2004, la Corte  Constitucional afirmó que las víctimas de desplazamiento forzado son personas  que “quedan expuestas a un  nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y  sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el  otorgamiento de una especial atención por las autoridades.” Calificó esta situación como un problema de humanidad que  debe abordarse solidariamente, en especial, por parte de los funcionarios del  Estado. Asimismo, la caracterizó como una tragedia nacional y un estado de  emergencia social que representa un serio peligro para la sociedad política  colombiana en su conjunto. Con base en lo anterior, esta Corporación declaró el  estado de cosas inconstitucional, al entender que el desplazamiento excluía a  un número importante de colombianos de los valores, principios y derechos  establecidos en la Constitución.[126]    

     

156.         En cuanto al concepto de vulnerabilidad de  la población desplazada, esta Corporación explicó en la Sentencia T-585 de 2006  (reiterada en las Sentencias T-239 de 2013 y T-347 de 2014) que esta se  entiende como una situación que no es elegida por el individuo que la padece,  pero que le impide acceder a garantías mínimas para la realización de sus  derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales. Por su parte, la  exclusión que conlleva el desplazamiento hace referencia a la ruptura de los  vínculos que conectan a esa persona con su comunidad de origen. Asimismo, la  marginalidad se describe como la situación en la que se encuentra un individuo  que forma parte de un nuevo entorno en el que no hace parte del grupo de  beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento  social propio de una comunidad particular. Conforme a ello, concluyó que “las  personas desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de  vulnerabilidad, pues fueron sometidos a la pérdida de la tierra, de su  vivienda, al desempleo, a la pérdida del hogar, entre otros, lo cual se agrava  cuando la situación se vuelve permanente como consecuencia de la omisión del  Estado en realizar acciones encaminadas a la superación.”[127]    

     

157.         La postura descrita fue reiterada por la  Sentencia SU-254 de 2013, en la que la Corte Constitucional conoció de varios  asuntos de tutela que tenían como pretensión, entre otras, ordenar la  indemnización por los presuntos perjuicios causados a víctimas de  desplazamiento forzado. En pronunciamientos recientes, como los Autos 331  de 2019 y 326 de 2020, esta  Corporación ha sostenido que las personas víctimas de desplazamiento forzado  afrontan tres factores asociados a la vulnerabilidad: (i) los riesgos  desproporcionados e impactos diferenciados que experimentan esas personas, como  sujetos de especial protección constitucional en el contexto de la violencia y  el conflicto armado; (ii) la afectación de múltiples derechos  fundamentales que entraña el desplazamiento forzado y la emergencia que  sobreviene luego de la ocurrencia de este hecho, y (iii) el daño que  ocasiona el desarraigo y cómo éste genera la pérdida de bienes jurídicos y  materiales a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario.[128]    

     

158.         Asimismo, esta Corte ha señalado que los  procesos de retorno o reubicación tienen como finalidad la superación de la  situación de vulnerabilidad. La superación de esa vulnerabilidad comporta la  estabilización socioeconómica de la población desplazada. De ese modo, las  autoridades públicas deben asegurar: (i) de manera prioritaria, los  derechos a la identificación, salud, educación, alimentación, reunificación  familiar, vivienda, orientación ocupacional y atención psicosocial, y (ii)  de forma progresiva, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos  básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo.[129]    

     

159.         En conclusión, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las víctimas de  desplazamiento forzado se encuentran en una situación material de extrema  vulnerabilidad producto de ese hecho. Ese hecho conlleva una afectación de los  derechos fundamentales de esos sujetos. La gravedad de esa circunstancia  también deviene en que las personas desplazadas sean sujetos de especial  protección constitucional. Efecto de lo anterior, esta Corte ha considerado que  los esfuerzos de las autoridades públicas deben encaminarse a superar los  escenarios de riesgo y los obstáculos económicos, sociales y culturales que  afectan la supervivencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado.  Situación que puede tornarse permanente ante la omisión del Estado en realizar  las acciones encaminadas a la superación de vulnerabilidad de estas personas.  Finalmente, esta Corporación ha determinado que la anotada vulnerabilidad sólo  se ve superada cuando se consolida la estabilización  socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o se  reubican en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones de dignas que  garantizan su subsistencia.    

     

160.         Por su parte, el Consejo de Estado ha  interpretado que la condición de desplazado forzoso, según el artículo 1º de la  Ley 387 de 1997,[130]  se configura cuando una persona se ve forzada a migrar dentro del territorio  nacional, abandonando su lugar de residencia o actividades económicas  habituales debido a amenazas contra su vida, integridad física, seguridad y  libertad personal. Esa alta Corte ha referido que tal condición se adquiere por  circunstancias como el conflicto armado interno, los disturbios, la violencia generalizada,  las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho  internacional humanitario u otras situaciones asociadas a estas que alteran  drásticamente el orden público.[131]    

161.         Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado  ha determinado que la condición de desplazado es una circunstancia anómala,  ajena a la voluntad de la persona y que genera una situación fáctica de calamidad  sobre la víctima. En este contexto, el individuo se ve despojado de sus  propiedades, arraigo y otros aspectos fundamentales para el desarrollo de su  vida y subsistencia, a partir de una situación de riesgo.[132] Según  la propia interpretación del Consejo de Estado, la condición de desplazado, más  allá de los elementos establecidos por la Ley 387 de 1997, así como el reconocimiento  de las ayudas que esta norma otorga a las personas en situación de  desplazamiento, es un hecho relacionado con la migración interna y forzada en  el país. En este sentido, estima que ser desplazado en Colombia no es una  calidad jurídica, sino una situación de hecho, una realidad fáctica impuesta  por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona.[133]    

     

162.         Esa Corporación ha determinado que la  adquisición de la condición de persona desplazada se da una cuando existe: (i)  una coacción que haga necesario el traslado y (ii) la  permanencia dentro de las fronteras del propio país,  sin necesidad de que las personas víctimas de desplazamiento forzado requieran  un documento o certificación expedida por una entidad estatal para soportar  esta condición. En otras palabras, es una situación de hecho o material que se  genera cuando las personas se ven obligadas a desplazarse en contra de su  voluntad y sin salir del territorio nacional.[134]    

     

163.         Con base en lo anterior, el máximo órgano  jurisdiccional de lo contencioso administrativo ha señalado que la población  desplazada se encuentra en extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por  lo que requiere de un trato preferencial y de acciones afirmativas por parte  del Estado. Para ese órgano de cierre, el conflicto interno y la condición  anómala y excepcional del desplazamiento ponen en situación de indefensión a  esa población, lo cual justifica la adopción de medidas especiales para la  protección de sus derechos.[135]    

     

164.         Esa alta Corte también ha identificado  que, sumado a la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, hay un  desconocimiento sistemático y reiterado de los derechos fundamentales de la  población víctima de desplazamiento forzado. Consecuencia de lo anterior, ha  reiterado que el Estado tiene una mayor responsabilidad sobre este sector de la  sociedad. También ha sostenido que esa mayor acción pública está fundamentada  en la necesidad y urgencia de establecer un tratamiento especial que facilite  la protección de los derechos de la población desplazada, en concordancia con  los fines esenciales del Estado.[136]    

     

165.         El Consejo de Estado también ha hecho  referencia a las disposiciones de derecho internacional que prohíben el  desplazamiento forzado y establecen medidas para la atención y protección de  las personas desplazadas. Entre los instrumentos internacionales referidos se  encuentran, por ejemplo, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra,  ratificado por la Ley 171 de 1994, y los Principios Rectores de los  Desplazamientos Internos de la ONU. Esas referencias han sido fundamento  normativo importante para determinar la condición de desplazado e identificar  el rol que debe jugar el Estado en la atención y priorización de los derechos  de esta población vulnerada y vulnerable.[137]    

     

166.         Con todo, la aludida autoridad judicial ha  reconocido que el Estado tiene la carga de atender de manera pronta y oportuna  a las personas desplazadas, así como de protegerlas y ofrecerles apoyo para  satisfacer esas necesidades asociadas a su condición. Por consiguiente, ha  destacado la importancia del Derecho Internacional Humanitario, los tratados e  instrumentos internacionales, así como los fallos de otras jurisdicciones, en  el avance jurisprudencial de lo contencioso-administrativo referente a la  protección de los derechos fundamentales de la población desplazada en  Colombia.[138]    

     

167.         Por último, esta Sala de Revisión  considera relevante referirse brevemente al derecho a la reparación integral de  las víctimas de desplazamiento forzado. El derecho a la reparación integral  supone una obligación para el Estado y para los responsables de la comisión de  ese hecho, cuyo objetivo es resarcir a las víctimas de ese flagelo. Con todo,  el hecho que causó el desplazamiento conlleva una obligación de indemnización  para quien se le atribuye la responsabilidad de ese hecho.    

     

168.         En línea con lo establecido en el artículo  25 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de  manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han  sufrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario  o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos  humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así, la reparación  comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición, tanto de forma individual como colectiva, material,  moral y simbólica. Cada una de esas medidas se adopta a favor de la víctima en  consideración a la vulneración de sus derechos y a las características propias  del hecho victimizante.    

     

169.         Al respecto, existe copiosa legislación y  disposiciones reglamentarias dirigidas a brindar asistencia, atención y  reparación a las personas desplazadas, como víctimas del conflicto armado. Cabe  aludir, por ejemplo, a las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011 y a  los Decretos 4800 de 2011 y 1081 de 2015, entre muchas otras. Esta Corporación  recalca que existen distintos escenarios en los que las víctimas del conflicto  armado que, a la vez, sufrieron de desplazamiento forzado, pueden lograr una  reparación por ese hecho. Se encuentran entonces la reparación administrativa  consagrada en la Ley 1448 de 2011 y la reparación en sede judicial.    

     

170.         Finalmente, esta Corte resalta  los derechos que la población desplazada tiene, en un marco de justicia  transicional, los cuales corresponden, a la verdad, la justicia, la reparación  y la no repetición. Así lo ha hecho explícito en los siguientes términos:[139]    

     

“[S]e debe concluir que la jurisprudencia  de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de  tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica,  reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la  justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves  violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las  víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la  exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos  que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la  población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y  sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de  manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos  constitucionales de orden superior.” Negrilla añadida    

     

171.         En conclusión, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y del Consejo de Estado han reconocido la calidad de  sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas del  desplazamiento forzado. Esto, a partir de la manifiesta vulnerabilidad en la  que se encuentran las personas que padecen este flagelo. Como consecuencia de  la severa afectación que conlleva el desplazamiento, la misma jurisprudencia ha  reconocido una serie de derechos en cabeza de esa población desplazada,  dirigidos a solventar la violación de sus garantías fundamentales y a superar  esa condición de extrema vulnerabilidad. Entre esos derechos, y en un marco de  conflicto armado, se encuentran también las garantías a la verdad, la justicia,  la reparación y la no repetición.    

     

     

I.                    El  contexto de violencia generalizada y desplazamiento forzado que vivieron determinados  departamentos de Colombia en los años noventa    

     

172.          El documento titulado ‘Una Nación  Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia’, publicado  por el Centro Nacional de Memoria Histórica, reveló que, a partir de 1997, en  Colombia se desencadenaron una serie de hechos violentos propiciados por la  guerra irregular que, dada su gravedad y sistematicidad, obligaron a las  autoridades a articular la normatividad nacional para dar respuesta a la grave  problemática suscitada por el desplazamiento forzado de millones de  colombianos. El informe referido realizó un sucinto análisis del desarrollo de  la Ley 387 de 1997 y su impacto. Sin embargo, señaló que en la aludida Ley 387  se omitieron temas que involucraban las causas estructurales del desplazamiento  forzado en Colombia, lo cual era fundamental para comprender sus orígenes, los  motivos que lo desencadenaron y las respuestas que se requerían de las  autoridades públicas para enfrentar ese fenómeno.    

     

173.         De acuerdo con ese informe, en los años  noventa del Siglo XX, la violencia ejercida por grupos guerrilleros y  paramilitares experimentó un crecimiento sin precedentes que supuso, entre  otros aspectos, estrategias de intimidación, agresión y violación de derechos  humanos de la población civil, que llevaron a su desplazamiento forzado.[140] Esa  circunstancia tuvo lugar especialmente en el Urabá chocoano, el Urabá  antioqueño, el Urabá cordobés, el Magdalena Medio y los Llanos Orientales.[141]    

     

174.         El recrudecimiento del conflicto, en el  momento anotado, hizo palpable la necesidad de un accionar conjunto y robusto  del Estado para prevenir la ya mencionada violación de derechos humanos de la  población civil. Se establecieron mecanismos preventivos como lo son el sistema  de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio del Interior,  por medio de las cuales se definió, por ejemplo, que el Ministerio de Defensa  debía diseñar, en zonas de riesgo, mecanismos para prevenir el desplazamiento  forzado.[142]  Igualmente, por medio de la Directiva Presidencial No. 3 de 1998, se solicitó  al Ministerio de Defensa “diseñar planes de seguridad en sus instalaciones  militares, así como la posibilidad de reubicación espacial y estratégica, entre  otras medidas, para que la población civil goce de una protección general  contra los peligros del conflicto armado.”[143] A  pesar de esos esfuerzos, “en la práctica [ello] no conllevó a que se  disminuyera el número de personas desplazadas. Por el contrario, la impunidad  asociada al desplazamiento y demás violaciones de derechos fundamentales que lo  acompañan se mantendrían como una constante en la que la problemática seguiría  aumentando exponencialmente.”[144]    

175.         La barbarie a la que se vio expuesta la  población civil en Colombia durante los años noventa del siglo pasado se  materializó en una serie de actos de violencia indiscriminada y también  selectiva, que sirvieron de instrumento para que los grupos armados ilegales  consolidaran su presencia en los territorios. Conforme lo ha expuesto la  literatura especializada en violencia y conflicto armado, la guerra  indiscriminada puede usarse para conseguir objetivos diversos, como “exterminar  a grupos particulares, desplazar a la gente, saquear bienes o demostrar el  poder del grupo y la capacidad para herir a otro grupo”.[145]    

     

176.         Violencia y desplazamiento entre los  Departamentos de Bolívar y Sucre, Montes de María. Para  esta Corporación es importante destacar el contexto de violencia que padeció la  región de los Montes de María del norte del territorio colombiano. La región de  Montes de María se ubica entre los departamentos de Bolívar y Sucre, zona que  corresponde a la prolongación de la Serranía de San Jacinto y está integrada  por quince municipios.[146]  La región ha sido tradicionalmente poblada por comunidades afrodescendientes y  campesinas, asentadas principalmente en tierras baldías de esa área geográfica.    

     

177.         Si bien desde antes de los años ochenta  del siglo pasado ya existían conflictos por la distribución de la tierra y el  establecimiento de un modelo de economía productiva en la zona de los Montes de  María, esos conflictos se agravaron a comienzos de los años noventa del Siglo  XX con la llegada de grupos guerrilleros, quienes, según informes del Programa  de las Naciones Unidas para el Desarrollo, realizaron acciones violentas en  contra de la población civil tales como el hurto de ganado y el secuestro de  ganaderos, una de sus principales fuentes de ingreso.[147] El  conflicto armado se asentó en ese territorio y ocasionó que la región fuera  protagonista de masacres, desplazamiento forzado, narcotráfico, y, más tarde,  también de incursiones de grupos paramilitares.[148] Durante  dicha época, el fenómeno del paramilitarismo inició su incursión en la región.[149] Así lo  destaca un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo:[150]    

     

“Por la acción de estos grupos, a  partir de 1996 la violencia se incrementó vertiginosamente en la región. Las  masacres, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados, el  desplazamiento forzado y las amenazas llenaron de terror los campos y poblados  de Los Montes de María. Entre 1997 y 2003, los paramilitares de la región  desplazaron a unas 100.000 personas y mataron al menos 115 en masacres como la  de Las Palmas, Bajo Grande, La Sierrita, El Salado, El Chengue y Macayepo,  según información de organizaciones defensoras de derechos humanos.”    

     

178.         Así, los mecanismos utilizados por los  grupos paramilitares para obtener control sobre el territorio de los Montes de  María fueron, principalmente, el desplazamiento forzado, el control sobre la  población, amenazas y masacres.[151]  Entre 1997 y 2007, fueron desplazadas forzosamente del Departamento de Sucre  197.459 personas, convirtiéndolo en el segundo departamento con mayor número de  desplazados después de Antioquia, con 311.214 personas en el mismo término.[152] A su  turno, el informe final de la Comisión de la Verdad señaló que, entre 1996 y  2003, se produjeron 42 masacres en la región de Montes de María.[153] Según  ese informe, las masacres más conocidas fueron la del Salado en el año 2000 y  la de Chengue en 2001. Las mencionadas masacres causaron, en conjunto, un  desplazamiento masivo entre 1995 y el 2000 de 30.677 personas.[154]    

     

179.         Asimismo, en la región de Montes de María  ocurrieron múltiples ataques y expresiones de violencia contra la población  civil. La Comisión de la Verdad relató cómo a determinadas poblaciones se les  tildó de colaboradores de la guerrilla para luego ser asesinados por parte de  grupos paramilitares tras la estigmatización a la que fueron expuestos.[155] Con  todo, el informe final de la Comisión de la Verdad evidenció un déficit de  justicia histórico, generalizado y permanente respecto a las violaciones  producidas en el marco del conflicto armado colombiano.[156]    

     

180.         Ese mismo informe también destacó que  durante los años noventa del Siglo XX, en Colombia, “las violencias se  entrecruzaron con la guerra irregular, en un escenario de fragmentación  política, militar y territorial. El narcotráfico se convirtió en el principal  ordenador del escenario de esas guerras con relaciones promiscuas (…)  Durante estos años, la población civil fue la principal víctima no solo de  homicidios, masacres y desapariciones forzadas, sino de desplazamiento,  despojo, reclutamiento de menores, violencia sexual, detenciones arbitrarias,  señalamiento y destrucción de pueblos, comunidades y proyectos de vida.”[157]    

     

181.         De acuerdo con el informe final de la  Comisión de la Verdad,[158]  el narcotráfico, la lucha por el control de la tierra, las economías ilegales o  la confrontación de ideas políticas implicaron que la Fuerza Pública no tuviera  la capacidad ni los recursos suficientes para enfrentar esas situaciones  masivas de violencia, especialmente la atribuible a la guerrilla de las  FARC-EP. Fue en ese contexto en el que los grupos de autodefensas tuvieron un  alto impacto, pues su principal enemigo era el mencionado grupo guerrillero.  Ese accionar de las autodefensas en contra de las FARC, supuso también una  vulneración masiva de los derechos humanos de la población civil en las áreas  de conflicto.[159]    

     

182.         En línea con lo anterior, la expansión de  fuerzas paramilitares comenzó alrededor de 1996 en el Caribe y en la región de  los Montes de María. Ello, como se explicó anteriormente, conllevó una ola de  desplazamiento causada por la gravísima situación de violencia que padeció la  población civil. Un ejemplo de ello es que:    

     

“El 4 de diciembre de 1996, el grupo [paramilitar]  arremetió contra un pequeño caserío enclavado en la zona rural de Morroa, en  los Montes de María. El propósito era masacrar, expulsar y aterrorizar a los  pobladores de Pichilín, un pequeño caserío que las guerrillas habían tomado  como su centro de abastecimiento y de cobro de extorsiones y secuestros. Las  armas y los hombres que cometieron la matanza pertenecían a dos Convivir: Nuevo  Horizonte y Nuevo Amanecer. Esta era la primera parada en una correría de  sangre que se había planeado desde Córdoba, con el plan de expandir el proyecto  de las ACCU a todo el país, empezando por el Caribe.” [160]    

     

183.         Las masacres perpetradas en la región de  Montes de María a manos de los distintos actores que participaron en el  conflicto armado provocaron un grave fenómeno de desplazamiento que no puede  desconocerse y cuyo relato debe hacer parte de la justicia histórica del  conflicto armado interno, tal como lo demuestra el mapa presentado por el  informe final de la Comisión de la Verdad que se expone a continuación.[161]    

184.         A partir de lo expuesto, esta Corporación  llama la atención sobre el hecho de que los hechos de violencia ocurridos en la  región de los Montes de María no corresponden a circunstancias asiladas, sin un  patrón particular. Por el contrario, las masivas violaciones de derechos  humanos en los Montes de María ocurrieron en un contexto de violencia  generalizada, del cual eran partícipes distintos grupos, tanto como actores de  violencia, como víctimas, entre quienes se encuentran grupos guerrilleros, las autodefensas,  la Fuerza Pública y la población civil. Dicho de otra manera, las distintas  manifestaciones de violencia que tuvieron lugar en los municipios que integran  la región de Monte de María no fueron situaciones aisladas entre ellas, sino  que corresponden a un contexto de violencia predicable a todo el territorio.    

     

185.         Así, no es posible estimar que la Fuerza  Pública y, en general, las autoridades del Estado, desconocieran la guerra y la  violencia de la que era víctima la población de los Montes de María. Informes  como el producido por la Comisión de la Verdad dan cuenta de ello.[162] Tal y  como se ha referido a lo largo de esta providencia, esta Corporación ha  reconocido la gravedad del desplazamiento forzado, a tal entidad, que declaró  un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004, el cual no  ha podido superarse 20 años después. Esa providencia, y múltiples  pronunciamientos posteriores, denotan la gravedad del desplazamiento y las muy  serias implicaciones que este ha traído en cuanto a la vulneración masiva de  los derechos de las mujeres, hombres, niños y niñas que lo han padecido.    

     

186.         Desde la Sentencia T-025 de 2004, se  advirtió que “[l]as políticas públicas de atención a la población desplazada  no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de  vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus  derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones  que ocasionan la violencia de tales derechos.” Esta Corte también  señaló que, si bien el Estado no era el directo responsable de la grave  situación de las personas desplazadas, el mismo Estado, por disposición del  artículo 2º de la Constitución Política, tiene el deber de proteger a la  población afectada por este fenómeno y, en consecuencia, está obligado a  adoptar una política pública en múltiples frentes para solventar ese flagelo.     

     

     

J.                   Sobre  las obligaciones del Estado de salvaguardar la integridad de la población en un  contexto de guerra irregular    

     

187.         La Constitución Política, en su artículo  2º, establece que las autoridades públicas del Estado están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes  y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes  sociales del Estado y de los particulares.    

     

188.         A su turno, el inciso 2º del artículo 217  constitucional señala que “[l]as Fuerzas Militares tendrán como finalidad  primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del  territorio nacional y del orden constitucional.” La obligación de defender  el orden constitucional, atribuible a la Fuerza Pública, tiene una faceta  preventiva dirigida a precaver la configuración de graves violaciones de  derechos humanos, lo cual incluye el desplazamiento forzado.[163]    

     

189.         Uno de los derechos, de carácter  fundamental, cuya protección está en cabeza del Estado y que está ligado  íntimamente con la vida misma de las personas y las condiciones en las que esta  se desarrolla, es el derecho a la libre locomoción establecido en el artículo  24 de la Constitución. Ese derecho a la circulación y residencia también está  consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  a cuyo tenor establece:    

     

“1. Toda persona que se halle  legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo  y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.    

     

“2. Toda persona tiene derecho a salir  libremente de cualquier país, inclusive del propio.    

     

“3. El ejercicio de los derechos anteriores  no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable  en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger  la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud  públicas o los derechos y libertades de los demás (…)”    

     

190.         A propósito del derecho a la circulación y  residencia, el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y  Políticos refiere, de una parte, la posibilidad que le asiste a las personas de  elegir voluntariamente su lugar de residencia y, por ende, a no ser desplazadas  de forma violenta. Por otra parte, la correlativa obligación del Estado de  evitar el fenómeno del desplazamiento forzado, al garantizar la protección del  derecho de las personas a la residencia.    

     

191.         A su turno, el artículo 17 del Protocolo  II (Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949,  referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internos)  establece lo siguiente:    

     

“Artículo 17. Prohibición de los  desplazamientos forzados.    

     

“1. No se podrá ordenar el  desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto,  a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones  militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán  todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en  condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y  alimentación.    

     

“2. No se podrá forzar a las personas  civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el  conflicto.”    

     

192.         Finalmente, entre los Principios Rectores  de los desplazamientos internos, reconocidos por las Naciones Unidas,[164] se  encuentran los siguientes:    

     

“Principio 5.    

     

“Todas las autoridades y órganos  internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el  derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario,  en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de  condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.    

     

“Principio 6    

     

“1. Todo ser humano tendrá derecho a  la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de  su lugar de residencia habitual (…)” Negrilla añadida.    

     

193.         En lo que respecta al derecho interno, y a  propósito de la ya mencionada faceta preventiva del desplazamiento forzado, los  artículos 2º y 7º de la Ley 387 de 1997 consagran el derecho de las personas a  no ser desplazados forzosamente. El artículo 3º ibidem determina que  “[e]s responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar  las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,  protección y consolidación y estabilización económica de los desplazados  internos por la violencia” (énfasis propio). A su turno, el inciso 3º del  artículo 14 de la Ley 387 de 1997 dispone que el Gobierno Nacional debía  adoptar la iniciativa de “promover actos ciudadanos y comunitarios de  generación de la convivencia pacífica y la acción de la fuerza pública  contra los factores de la perturbación.” Negrilla añadida.    

     

194.         Esta Corporación se ha referido en varias  ocasiones al deber del Estado de prevenir el desplazamiento forzoso de la  población, en los siguientes términos:    

     

     

195.         A su vez, en el Auto 218 de 2006, esta  Corte hizo un estudio de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Ese auto  expuso que, para ese momento, no existía prueba de que existiera, dentro de la  política de atención a desplazados, un elemento específico orientado a prevenir  la ocurrencia de desplazamientos y a atender de manera inmediata y efectiva  las necesidades de quienes ya han sido desplazados. Se advirtió que:    

     

“El desplazamiento forzado es  particularmente gravoso para los grupos étnicos, que en términos proporcionales  son los que sufren un mayor nivel de desplazamiento en el país, según se ha  informado reiteradamente a la Corte y lo han declarado distintos analistas del  fenómeno. El impacto del conflicto como tal se manifiesta en hostigamientos,  asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios, desaparición de  líderes y autoridades tradicionales, bloqueos, órdenes de desalojo,  fumigaciones, etc., todo lo cual constituye un complejo marco causal para el  desplazamiento. El desplazamiento de los grupos indígenas y afrocolombianos  conlleva una violación grave de los derechos constitucionales específicos de  los que son titulares, incluyendo sus derechos colectivos a la integridad  cultural y al territorio. Más aún, la relación de los grupos étnicos indígenas  y afrocolombianos con su territorio y los recursos presentes en él transforma  el desplazamiento forzado en una amenaza directa para la supervivencia de sus  culturas.    

     

“Por estas razones, el Estado está en  la obligación de actuar con particular diligencia para prevenir y solucionar  este problema; pero con base en los informes de cumplimiento remitidos a la  Corte, se observa un notorio vacío en este componente de la política de  atención al desplazamiento. La inacción de las autoridades competentes se  transforma, así, en un factor que agrava los efectos de esta crisis humanitaria.”  Negrilla añadida.    

     

196.         En un mismo sentido, la Subsección B de la  Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado expresó mediante fallo del 3 de mayo de 2013 que:    

     

“Así las cosas, el presupuesto inicial  de la responsabilidad del Estado ante casos de desplazamiento forzado está  radiado en la omisión en el cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las  obligaciones constitucionales y legales en cabeza de la fuerza pública de  acuerdo con las cuales las personas deben gozar de la protección de su vida,  integridad personal, honra y bienes (art. 2 C.P.). El incumplimiento de las  obligaciones del Estado, en la labor de prevenir los riesgos (énfasis  propio) en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los  ciudadanos con ocasión de hechos perpetrados por terceros, dará entonces lugar  a la responsabilidad del Estado por falla del servicio. (énfasis  original).”    

     

197.         En suma, la Constitución Política y  distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de  constitucionalidad consagran el deber de las autoridades del Estado (inclusive  de la Fuerza Pública) de proteger a las personas en su honra, bienes e  integridad. Ello implica o comporta, garantizar la libertad de locomoción y de  residencia de población, lo cual implica un mandato de prevenir el  desplazamiento forzado. El incumplimiento de ese mandato puede derivar en la  responsabilidad del Estado, por una eventual falla en el servicio de protección  y seguridad.    

     

198.         Ahora bien, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos ha señalado que la responsabilidad del Estado respecto de  casos de desplazamiento forzoso requiere de un criterio de razonabilidad,  respecto de la previsibilidad en cuanto al acaecimiento de esa circunstancia.  Se trata de dilucidar si las personas desplazadas se encontraban,  efectivamente, ante un riesgo de ser desplazados.[166] En  consecuencia, la prevención abarca todas las medidas de orden jurídico,  político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los  derechos de quienes pueden verse desplazados.[167]    

     

199.         Puntualmente, el Consejo de Estado, al  retomar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha  señalado lo siguiente. Esto, en el caso puntual del deber del Estado de  prevenir acciones de terceros que puedan vulnerar los derechos de la población:[168]    

     

“[E]sa falla en el servicio por la  omisión en el cumplimiento o el cumplimiento defectuoso en la labor de prevenir  que los miembros de la población civil se vean lesionadas en sus derechos por  el actuar de actores no estatales, exige determinar, según la doctrina, que el  Estado omitió la adopción de medidas razonables para prevenir esa violación.  Para llegar a dicha conclusión, se deberá revisar si la situación fáctica  existió y la manera como se cumplen los siguientes tres elementos: i) los  instrumentos de prevención utilizados, ii) la calidad de la respuesta y iii) la  reacción del Estado ante tal conducta.”    

     

200.         De esa forma, el Consejo de Estado ha  establecido unos criterios para determinar si el Estado, en efecto, podía  prevenir el acaecimiento de un hecho vulnerador de los derechos de la población  por parte de un tercero. Cabe destacar que ese análisis debe partir del  contexto en el cual pudo ocurrir la vulneración que se buscaba prevenir. Lo  anterior, con el propósito de dilucidar una eventual responsabilidad por falla  del servicio.    

     

201.         Con todo, esta Sala insiste en que el  análisis de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevención de las  autoridades públicas respecto del desplazamiento, aunque este sea atribuible a  un tercero, debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurre. Ello  implica valorar la coyuntura de orden público, violencia sistemática y la  condición socioeconómica e incluso geográfica del lugar donde tiene lugar el  desplazamiento. Esto conlleva, en el marco de un proceso judicial en el que se  persiga el resarcimiento de un desplazamiento, emplear estándares flexibles en  materia probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acción  u omisión pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza Pública. Todo lo anterior  debe realizarse con respeto del debido proceso y el derecho de defensa que les  asiste a todas las partes en un proceso judicial.    

     

     

K.                Estudio  del caso concreto: la configuración de los defectos específicos de tutela  contra providencia judicial    

     

202.         Como se indicó previamente en esta  providencia, la Sala Quinta de Revisión estudiará la configuración de  los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del  precedente; se referirá a cada uno, en ese orden. En primer lugar, describirá  los presupuestos para su configuración. En segundo lugar, determinará si, en  efecto, la providencia cuestionada en la acción de tutela incurrió en alguno de  ellos.    

     

Defecto fáctico    

     

203.         Todas las  autoridades judiciales de Colombia tienen autonomía e independencia para  decretar, aceptar, rechazar y valorar las pruebas que se recaudan durante un  proceso jurisdiccional. Eso hace que la intervención del  juez constitucional en la materia sea excepcional. De allí que esta Corte,  respetuosa de las anotadas autonomía[169] e independencia judicial,[170]  haya sostenido que la acción de tutela procede contra una providencia judicial,  por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la  irregularidad en el juicio valorativo sea  ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida  directamente en el sentido de la decisión proferida.”[171]    

     

204.         El defecto fáctico puede presentarse de dos formas:  una positiva y una negativa. La primera tiene lugar cuando se  decide una controversia, a partir de argumentos irrazonables, que hacen que la  valoración probatoria pueda ser por completo deficiente. La segunda se refiere  a omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se  decretan o no se practican pruebas relevantes o idóneas para llegar al  conocimiento de los hechos relevantes, teniendo el deber de hacerlo.[172]    

     

205.         Así, un defecto fáctico se configura, en su dimensión  positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no  resultan aptos para la conclusión a la que arribó. En tal sentido, el juez de  tutela se pregunta (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron  al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) por la valoración que  aquél hizo de estas. Es cierto que toda autoridad judicial tiene amplia  libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es absoluta, en tanto debe  respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[173] Siempre que  se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez  constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoció esos  criterios.     

     

206.         Por ende, solo será reprochable una providencia  judicial, por el defecto fáctico, cuando la conclusión a la que se llegó en  ella no es razonable o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido  proceso. Por supuesto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos  providencias que hayan sido respetuosas de los criterios anotados, aun cuando  considere que cabía una aproximación diferente al acervo probatorio obrante en  el proceso.[174]    

     

207.         En lo que tiene que ver con la dimensión negativa del  defecto fáctico, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que se trata de  casos en los cuales la autoridad judicial omite el decreto o la valoración de  una prueba que resulta determinante para absolver un caso.[175]  Así, este defecto se presenta “(…) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de  pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al  proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del  asunto jurídico debatido.”[176] En  tal sentido, esta Corporación ha indicado que “(…) la  dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o  negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por  valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración  de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.”[177]    

     

208.         De vuelta a la tutela, los accionantes  plantearon que el defecto fáctico en el que, aducen, incurrió la Sentencia del  23 de noviembre de 2022 se configuró a partir de los siguientes planteamientos.  En general, señalaron que el Tribunal accionado omitió  evaluar en debida forma los elementos probatorios que constan en el expediente  contencioso administrativo, por lo que no fueron tenidos en cuenta para  fundamentar la providencia atacada. En particular, la tutela aseveró que los  siguientes medios probatorios que obraban en el expediente, no fueron valorados[178]  adecuadamente por parte del Tribunal accionado: (i) los recortes de  prensa autenticados del periódico El Universal de Cartagena de fecha 27 de  julio de 1999, que dan cuenta de lo que ocurría en el Municipio de San Jacinto,  Bolívar; (ii) la certificación expedida por el alcalde de ese municipio,  de fechas 6, 26 y 27 de julio de 1999, en las cuales manifiesta que dio aviso a  la Policía Nacional, Ejército Nacional y a la Armada Nacional de lo que  ocurría, luego de que un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas  asistieran a su despacho para solicitar protección ante las masacres  advertidas; (iii) la declaración de testigos presenciales y directos que  dan cuenta de los hechos victimizantes; (iv) los informes técnicos de investigación  de la Fiscalía y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de  levantamiento de cadáveres respectivas; (vi) los registros de defunción  de las personas ultimadas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas; (vii)  la certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera  Brigada de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de  Bolívar, la cual indica que, para el día 27 de septiembre de 1999, contaban con  dos comandos de tropas de infantería de Marina los cuales hacían registro y  control militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates  (Bolívar); (viii) certificación de desplazados expedida por la Fiscalía  Especializada de Derechos humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena,  de fecha 28 de septiembre de 1999, a favor de todos los demandantes, sobre los  hechos ocurridos, y (ix) la certificación de vecindad expedida por los  inspectores de policía de la comuna donde residían los accionantes, la cual  demuestra el domicilio y arraigo que tenían estas tenían con el corregimiento  de Las Palmas, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[179]    

     

209.         La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional estima que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala  de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto  fáctico, a partir de las siguientes apreciaciones.    

     

210.         En primer lugar, en su dimensión positiva,  como quiera que la argumentación en la que el Tribunal Administrativo de  Bolívar soportó su conclusión de que los demandantes del proceso de reparación  directa no habían dado aviso a las autoridades demandadas del riesgo en el que  se encontraban no es razonable. En tal sentido, esta Sala estima que la  valoración que el aludido Tribunal hizo del acervo probatorio obrante en el  expediente careció de razonabilidad y objetividad. La Sala parte de la premisa  según la cual, aun cuando en el proceso contencioso administrativo se acreditó  que los demandantes eran desplazados y que habían sufrido un daño que no  estaban en la obligación de soportar (el mismo desplazamiento forzado), ese no  podía atribuírsele a las autoridades estatales demandadas, pues los demandantes  no habían dado aviso del riesgo en el que se encontraban.    

     

211.         Así, contrario a lo estimado por el  Tribunal Administrativo de Bolívar, las autoridades demandadas sí tenían  conocimiento de las amenazas, actos de intimidación y violencia (incluso  masacres) que padecieron quienes resultaron desplazados del corregimiento las  Palmas, del Municipio de San Jacinto (Bolívar), en el año 1999.    

     

212.         En primer lugar, esta Sala de Revisión  aborda las dos certificaciones aportadas que dan cuenta que un grupo de  habitantes dieron aviso de la situación que padecían, al alcalde del Municipio  de San Jacinto, al cual pertenece el corregimiento de las Palmas. La primera  certificación es del día 6 de julio de 1999 y en su documento original lleva el  escudo de Colombia y la firma del alcalde del aludido municipio.    

     

“ALCALDÍA  MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLIVAR.    

     

“EL  SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLIVAR A SOLICITUD DE LA PARTE  INTERESADA    

     

“CERTIFICA:    

     

“Que el día 06 de Julio de 1999  asistieron al Despacho de la Alcaldía Municipal de San Jacinto, Bolívar, un  Gripo de habitantes del Corregimiento de las PALMAS, Jurisdicción del Municipio  de SAN JACINTO BOLIVAR a poner de manifiesto que al Mensionado (sic) Corregimiento  Llegaron (sic) un grupo armado de Autodefensas Unidad de Colombia a  amenazar de muerte a sus pobladores para que se diera abiso (sic) a las  autoridades competentes, como es el Cao de las Fuerzas armadas de Colombia  (policía, Ejército Nacional y Armada Nacional)    

     

“Para Constancia se Expide y forma la  presente a los Seis (06) días del mes de Julio de 1999.”[180]    

     

213.         La segunda certificación, aunque no tiene  fecha, también lleva el escudo de la República de Colombia en su encabezado,  así como la referencia al Municipio de San Jacinto y su NIT. El documento lo  suscribe Jaime Arango Viana, en calidad de alcalde municipal. La certificación  reza lo siguiente:    

     

“EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE  SAN JACINTO BOLÍVAR A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA    

     

“CERTIFICA    

     

“Que el día 26 y 27 (sic) de Julio de  1999 asistieron al despacho de esta Alcaldía Municipal un grupo de habitantes  del Corregimiento de las Palmas, Jurisdicción de este Municipio, a poner de  manifiesto que el día 25 del mismo mes y año un grupo de personas armadas  pertenecientes al parecer de las autodefensas habían penetrado a dicha  población y asesinaros a traes ciudadanos, y amenazando de muerte a los demás  pobladores si no desocupaban el caserío.    

     

“Que se dio aviso inmediatamente a las  autoridades competentes (Policía nacional, Ejército Nacional y la Armada). Para  la respectiva protección.”[181]    

     

214.         En  segundo lugar, el otro conjunto de pruebas que los accionantes aducen no fue  debidamente valorado son dos notas de prensa del periódico ‘El Universal’, cuyo  contenido se reproduce a continuación. La primera de  ellas del 27 de julio de 1999 titulada ‘Muerte y pánico en Las Palmas’. En esta  nota se describe la masacre ocurrida en ese corregimiento de San Jacinto del  Municipio de San Jacinto el 25 de julio de 1999, a la cual se refiere el  escrito de tutela. En una parte de la nota se describe lo siguiente:    

     

“Hombres portando armas de corto  y largo alcance, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y  que se identificaron como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y  Urabá asesinaron a tres agricultores en el corregimiento de las Palmas, zona  rural de San Jacinto (…)    

     

“Los paramilitares antes de irse  amenazaron con regresar al corregimiento en quince días. Esta situación tiene  atemorizados a los habitantes de Las Palmas, localidad ubicada a 15 kilómetros  de San Jacinto – a 45 minutos en jeep en terreno destapado.    

     

“Esta situación rebosó la copa de la  paciencia y llevó a los habitantes del corregimiento a pensar en la posibilidad  de iniciar un éxodo hacía San Jacinto con el propósito de exigir al Gobierno  Nacional y al departamental, ya que los tienen olvidados desde hace mucho  tiempo.    

     

“‘Este pueblo era un remanso de pasa,  pero cuando comenzaron a llegar esas personas se acabó todo. Al difunto  Gregorio Fontalvo hace dos años le quemaron la finca y le robaron 400 cabezas  de ganado. Los grupos al margen de la ley han asesinado a más de 14 personas y  nadie hace nada’ dijeron algunos de los habitantes de la población cansados de  vivir en medio de la violencia de la cual son ajenos.”[182]    

     

     

“La violencia acaba con otro pueblo  de Bolívar    

     

“Mas de dos mil habitantes del  corregimiento Las Palmas, abandonaron sus viviendas para dirigirse a la  cabecera municipal de San Jacinto, luego de la matanza de cuatro personas el  pasado lunes. No hay presencia de las autoridades.    

     

“Unos dos mil habitantes del  corregimiento de Las Palmas, perteneciente al municipio de San Jacinto, abandonaron  ayer sus casas para dirigirse a la cabecera municipal, argumentando que no  cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta situación. En medio del  cansancio y la tristeza de la partida, pidieron al gobierno Departamental que  no los olvide (…)    

     

“El terror se adueñó del pueblo  entero, después de la matanza del lunes.”[183]  Negrilla añadida.    

     

216.         A su turno, de la nota interior del  periódico, titulada ‘Las Palmas: otro pueblo fantasma’, se destaca lo  siguiente:    

     

“La guerra irracional entre los grupos  armados al margen de la ley nuevamente causó muerte y desolación en la  población civil. Ayer desde muy temprano, San Jacinto se vio invadido por los desplazados  de las Palmas, por causa del absurdo accionar de los llamados grupos de  Autodefensas. Según el relato de los angustiados campesinos, la tensa calma en  que se encontraban se vio interrumpida con la llegada del grupo a la población  de Las Palmas, en horas de la mañana del lunes (…)    

     

“En ese instante el terror y la  impotencia se apoderaron de los habitantes de Las Palmas y muchos se  escondieron en sus propias viviendas (…) Los hombres armados, quienes se  identificaron como integrantes de las Autodefensas, ingresaron a la mayoría de  las casas del pueblo invitando a sus ocupantes a una reunión en la plaza  central. También llegaron a los colegios del pueblo y suspendieron las  clases (…)    

     

“Acto seguido asesinaron a Emma  Herrera, después a su hijo Celestino, luego a Rafael Sierra Barreto y por  último a Tomás José Bustillo, todo esto en presencia de la mayoría de los  menores de la población.    

     

“Pasadas las 12:00 del día y antes de  irse los presuntos integrantes de las Autodefensas amenazaron con volver a la  población. Dijeron que la próxima vez los asesinarían a todos, incluyendo a  los niños.    

     

“También les ordenaron a los  habitantes abandonar el corregimiento, pero les instruyeron que  debían salir después de las 3:00 de la tarde del pasado lunes.”[184]  Negrilla añadida.    

     

217.         En otro aparte titulado ‘Incursión  anterior’ de la misma nota se indica lo siguiente:    

     

“El pasado 25 de julio, miembros de las  Autodefensas llegaron a la población y asesinaron a Gregorio Fontalvo Arroyo, a  su hijo Gregorio Fontalvo García y a Argemiro Medina. En esa ocasión los  hombres armados amenazaron con regresar a la población y asesinar a otras  personas, a quienes sindicaban de ser colaboradores de la guerrilla.    

     

“Dos meses después el grupo cumplió  con su cometido, situación que tiene atemorizados a los habitantes  de la región de los Montes de María.”[185]  Negrilla añadida.    

218.         Otro aparte del mismo artículo se titula  ‘Desplazamiento hacía San Jacinto’ y precisa lo siguiente: “En medio de la  lluvia y el barro, más de dos mil habitantes del corregimiento de Las Palmas abandonaron  sus tierras y se dirigieron a la cabecera municipal de San Jacinto (…) En  la mañana de ayer, los desplazados se apostaron en los andenes de la carretera  Troncal de Occidente, pero en la tarde se movilizaron hacía la Alcaldía  solicitando una rápida solución.” Negrilla añadida.    

     

219.         Finalmente, en el aparte denominado ‘No  hay presencia del Estado’ se detalla:    

     

“Los temerosos habitantes de Las Palmas  señalaron que no cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta  situación. Ayer, en medio del cansancio y la tristeza, pidieron al gobierno  Departamental que nos los olvidaran. Hasta el momento ningún funcionario de  la Gobernación se ha desplazado a San Jacinto para verificar la situación que  se vive en Las Palmas. Una comisión de desplazados se reunió con la  Policía de San Jacinto y expuso que lo único que desean es garantías  efectivas para regresar a la población.”[186]  Negrilla añadida.    

     

220.         En tercer lugar, los accionantes indicaron  que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró indebidamente el acta de  levantamiento de cadáver de Ema Herrera Caro del Instituto de Medicina Legal  del 28 de septiembre de 1999, efectuado en la Oficina de la Secretaria de  Interior del Municipio de San Jacinto, Bolívar. En este se indica que la muerte  de la persona mencionada fue ocasionada mediante una arma de fuego, por impacto  en el cráneo, ocurrida el 27 de septiembre de 1999. La aludida acta indica que  el hecho ocurrió en el “[p]arque central del corregimiento de Las Palmas, en  presencia de la comunidad.”[187]  Negrilla añadida. También obra el registro de defunción de José Celestino  Ávila, en la cual se indica que falleció el 27 de septiembre de 1999 en el  corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar), al medio  día, y que la causa del deceso fue por herida de arma de fuego, en el cráneo.[188]    

     

221.         En cuarto lugar, los actores refirieron el  Oficio No. 0687 de la Armada Nacional, emitido en Corozal el 29 de septiembre  de 2008, dirigido a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la  cual se refiere lo siguiente:    

     

“En respuesta a su oficio del asunto,  relacionado con la expedición del certificado donde conste si para el 27/SEP/99  se tenía instalado un retén en los municipios El Carmen de Bolívar, San Jacinto  y San Juan de Nepomuceno (Bolívar), con toda atención anexo me permito informar  que para esa fecha, tropas orgánicas del Batallón de Contraguerrilla No. 51 y  del Batallón de Fusileros (…) se encontraban efectuando operaciones  de registro y control militar en el área en las áreas de San Jacinto,  San Juan de Nepomuceno y Mahates (Bolívar), en las cantidades de efectivos que  muestran los insitop (sic) de fecha 27 de Septiembre del año 1999  y cuyas copias me permito anexar.    

     

“Es de anotar que de acuerdo al orden  de batalla de los grupos terroristas ONT FARC 35 y 37, ELN y ERP que para esta  época delinquían en el Departamento de Bolívar, sumaban un gran número de  terroristas en armas.”[189]  Negrilla añadida.    

     

222.         Entre los anexos a la tutela, también se  encuentra el Acta No. 003, suscrita a mano, en la cual consta la presunta  posesión de Jaime Rafael Arango Viana, como alcalde del Municipio de San  Jacinto, Bolívar, de fecha 25 de febrero de 1998. Esa posesión se dio ante el  Notario Único del Círculo de San Jacinto.    

     

223.         Sumado a lo anterior, en respuesta al Auto  proferido por la Sala Quinta de Revisión el 8 de octubre de 2024, la Alcaldía  Municipal de San Jacinto certificó que, para el año 1999 (momento en el que  ocurrió el desplazamiento), el señor Jaime Arango Viana sí era el alcalde de  ese municipio. Ese hecho brinda solidez y certeza a las certificaciones  aportadas al proceso contencioso administrativo y que dan cuenta de las  advertencias que presentaron los habitantes del aludido municipio, respecto del  riesgo en el que se encontraban y la necesidad de una intervención inmediata de  las autoridades para brindarles protección. Lo anterior, por cuanto, en efecto  el alcalde para la época de los hechos sí era el señor Arango Viana.    

     

224.         Asimismo, el hecho de haber obtenido una  respuesta oficial, por parte de la misma Alcaldía de San Jacinto, pone de  presente que la autoridad judicial accionada pudo haber zanjado su duda  respecto de si el señor Arango Viana era o no el alcalde de ese municipio. Este  aspecto es relevante, como quiera que la autoridad judicial accionada soportó  su postura de proferir una decisión negativa a los intereses de los actores,  ante la ausencia de certeza respecto de si el mencionado señor Arango Viana era  efectivamente el alcalde de San Jacinto, para el momento en el que se dio aviso  de las masacres y ocurrió el desplazamiento en ese municipio.    

     

225.         A partir de todo lo anterior, la Sala  Quinta de Revisión estima que, en efecto, la valoración de las pruebas que  realizó la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar carece de objetividad y razonabilidad. Una lectura  conjunta de los anteriores elementos probatorios –en virtud del valor que la  prueba indiciaria tiene en los procesos causados por graves violaciones de  derechos humanos– demuestra que: (i) los habitantes del corregimiento de  las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar) padecían de amenazas y asedio  de parte de grupos armados que afirmaban pertenecer a las Autodefensas. Tal  circunstancia es descrita en el numeral 1º de los hechos de la acción de  tutela, en la cual se describe que el 5 de julio de 1999, un grupo fuertemente  armado, que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, ingresó  al corregimiento de Las Palmas. Luego de citar de casa en casa a los habitantes  del corregimiento, amenazaron de muerte a toda la población al acusarlos de  auxiliadores de la guerrilla.    

     

226.         (ii)  Tal y como consta en la certificación del 6 de julio de 1999, en esa fecha, un  grupo de habitantes del corregimiento de las Palmas acudió al despacho del  alcalde del Municipio de San Jacinto, con el fin de informar sobre las amenazas  descritas, con el fin de que se le diera aviso a las Fuerza Armadas para que se  protegiera al enunciado grupo de habitantes; (iii) las amenazas se  concretaron en dos masacres, acaecidas los días 25 de julio y 27 de septiembre  del año 1999. Tal y como consta en la segunda certificación, los habitantes de  Las Palmas acudieron nuevamente al alcalde municipal para dar aviso de la  primera masacre ocurrida y solicitar la protección de la Fuerza Pública;  (iv) las dos masacres fueron de conocimiento público, así como los llamados  de las víctimas a las autoridades públicas competentes, en las cuales  solicitaban protección. De esto dan cuenta las notas de prensa del periódico  ‘El Universal’; (vi) el homicidio violento por impacto de bala de dos  personas del corregimiento de Las Palmas, ocurrido el 27 de septiembre de 1999,  quienes fueron ultimadas con tiros en la cabeza, y (vii) la presencia de  la Fuerza Pública en el área, conforme a lo certificado por la Armada Nacional  en su misiva del 29 de septiembre del 2008, dirigida a la Secretaria del  Tribunal Administrativo de Bolívar.    

     

227.         Así, el defecto fáctico por indebida  valoración probatoria se configura –en su dimensión positiva– pues el Tribunal  Administrativo de Bolívar erró en la valoración que realizó respecto de las  aludidas pruebas, las cuales apreciadas en conjunto demuestran que en el  corregimiento de las Palmas hubo presencia de las Autodefensas, quienes habían  amenazado a la población, conminándolas a abandonar el corregimiento so pena de  muerte. También quedó demostrado que la comunidad dio aviso al alcalde  municipal, quien afirmó acudiría a la Fuerza Pública para lograr la protección  de la población de Las Palmas. Se reitera que las amenazas se concretaron, en  dos masacren ocurridas en un lapso cercano a los dos meses. Aunado a lo  anterior, la Fuerza Pública ejercía labores de seguridad en el área, mediante  la presencia de dos batallones adscritos a la Armada Nacional.    

     

228.         Esta Sala de Revisión se detiene en los  reproches que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 efectuó respecto de la  vocación probatoria de las certificaciones expedidas por el alcalde del  Municipio de San Jacinto. Este aspecto es crucial, pues la aludida providencia  centró su decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que  no había prueba suficiente que demostrara que los vecinos del corregimiento de  Las Palmas dieron aviso a las autoridades correspondientes, por lo que estas no  estaban en capacidad de prevenir las masacres y el consecuente desplazamiento  de los demandantes del proceso contencioso administrativo.    

     

229.         Al respecto, esta Sala se remite y acoge  el salvamento de voto de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar e  integrante de su Sala de Decisión No. 2, doctora Marcela de Jesús López  Álvarez. La aludida Magistrada salvó su voto respecto de la Sentencia del 23 de  noviembre de 2022 e indicó lo siguiente frente a los reparos que la mayoría de  la Sala de Decisión No. 2 formuló en relación con las certificaciones del  alcalde municipal de San Jacinto que dan cuenta que la comunidad de Las Palmas  si dio aviso a las autoridades del riesgo en el que se encontraba:    

     

“[Las críticas y razonamientos respecto de  las certificaciones de la alcaldía municipal] no fueron tamizados por el  principio de legalidad de los documentos públicos establecidos en el artículo  88 de la Ley 1437 de 2011, así como, la presunción de  autenticidad del documento público consagrado en el artículo 244 del CGP y el  de buena fe; y, respecto de la valoración probatoria debía tenerse en  cuenta que el documento público prueba plenamente las declaraciones que  contiene y su otorgamiento. Exponer de manera dubitativa la calidad de  alcalde para la época de los hechos del señor Jaime Arango Viana, me obliga a  discrepar de la posición de la Sala, pues esa duda -si es que hay lugar a ella,  teniendo en cuenta que se trata de documentos no dubitados en cuanto su  autenticidad por la parte contra la cual se aduce- debió ser superada  recurriendo a los otros medios de pruebas de los que dispone el juez, esto  es, haciendo uso de las facultades oficiosas de práctica de pruebas y aplicando  los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad  del Estado, tal como lo indica la sentencia de tutela T-117-22.”[190]  Negrilla añadida.    

     

230.         Así, la Sala Quinta de Revisión comparte  los argumentos del aludido salvamento de voto y considera que, en efecto, las  certificaciones que dan cuenta del aviso que dio la comunidad al alcalde del  Municipio de San Jacinto se presumen legales, nunca fueron tachadas como falsas  y debieron valorarse a partir del principio constitucional de la buena fe.  Aunado a lo anterior, una lectura conjunta del acervo probatorio, de la otra evidencia  que obraba en el proceso, brinda solidez a lo afirmado en las certificaciones  respecto de (i) el contexto de violencia que asolaba al corregimiento de  Las Palmas y (ii) el aviso que dio la comunidad de ese corregimiento al  alcalde de San Jacinto, quien afirmó trasladaría la petición de protección a la  Fuerza Pública.    

     

231.         Respecto de la indebida valoración  probatoria, cabe aludir también al Informe CTI UIN 407 del 28 de septiembre de  1999 (que figura como hecho probado en la Sentencia atacada del 23 de noviembre  de 2022). Ese informe narra las acciones de inteligencia que se llevaron a cabo  con el fin de esclarecer los homicidios ocurridos en el corregimiento de Las  Palmas, por parte de la Fiscalía General de la Nación, así:    

     

“Se ofició al Secretario del Interior a  fin de que hiciera entrega de las diligencias adelantadas por él, y en su  respuesta de fecha septiembre 29 de 1999 manifiesta que las diligencias de  levantamiento de cadáver de las personas EMA HERRERA CARO y JOSE CELESTINO  AVILA HERRERA, ya fueron enviadas a la Unidad Seccional de Fiscalía del  Carmen de Bolívar, y que las otras dos personas ultimadas, de nombre RAFAEL  SIERRA BARRETO y TOMAS BARRETO SIERRA fueron inhumadas en el corregimiento de  Las Palmas, sin practicársele diligencias de levantamiento de cadáver, así  mismo informa que según censo realizado por la Cruz roja Nacional, se  encuentran en San Jacinto 504 personas pertenecientes a 114 familias  desplazadas de ese corregimiento.    

     

“Se recepcionaron declaraciones juradas  a las siguientes personas:    

     

“1. EDUARDO RAFAEL ESTRADA HERRERA, con  C.C. No. 9171744 de San Jacinto (Bolívar).    

2. DAIRO ALFONSO DIAZ ARROYO, con Tarjeta  de Identidad No. 82030950484 de San Jacinto (Bolívar).    

3. WILMAN DIAZ CONTRERAS, con C.C. No.  9177810 de El Carmen de Bolívar.    

4. RAFAEL AUGUSTO CERPA POLO, con C.C. No.  954982 de Las Palmas (Bolívar).    

5. JOSE ANGEL CERPA HERRERA, con C.C. No.  17101568 de Bogotá (Cundinamarca).    

     

“Como complemento al informe se  suministra la siguiente información al señor fiscal, la cual esta consignada en  las premencionadas declaraciones juradas:    

     

“- Según declaró EDUARDO ESTRADA  HERRERA, algunos de los integrantes del grupo armado que incursionó en el  corregimiento de Las Palmas, tenían brazaletes donde se leía AUCCU.    

– Según declaró el señor WILMAN DIAZ,  el grupo armado se identificó cuando llegaron como guerrilla, pero que cuando  comenzaron a matar la gente decían que los mataban por ser colaboradores de la  guerrilla, que ellos eran PARAMILITARES, así mismo manifestó que las personas  del grupo armado correspondían a la siguiente descripción: mide aproximadamente  1.72 mts de estatura, contextura gruesa, cara redonda, cachetón, color de piel  moreno, cabello churrusco, lo apodan ‘EL GALLO’.    

– El señor JOSE ANGEL CERPEDA HERRERA,  manifiesta en su declaración que el día 27 de septiembre del presente año, a  las 6:30 de la mañana llegó a la vereda Las Palmas, un grupo de AUTODEFENSAS  CAMPESINAS.    

     

“Así mismo se anexa carta dirigida a  la Presidencia de la República, y suscrita por personas pertenecientes a la  comunidad del corregimiento de Las Palmas (Bolívar, en las que solicitan  colaboración y soluciones para los problemas de su población (sic).”[191]    

     

232.         El aludido informe del CTI de la Fiscalía  General de la Nación (que, se insiste, se tiene como hecho probado en la  sentencia enjuiciada) refuerza las conclusiones anteriormente esbozadas por la  Sala de Revisión. Este informe refiere que el grupo de Autodefensas que  perpetró la masacre que la Fiscalía fue a investigar ya había hecho presencia  en el corregimiento de Las Palmas en, al menos, cinco ocasiones. También pone  de presente el desplazamiento de 504 personas pertenecientes a 114 familias,  quienes salieron del corregimiento ante la masacre ocurrida. Una vez más, la  Sala recalca en que un análisis conjunto –respetuoso de la flexibilidad  probatoria propia de procesos en los que se discute una violación grave de  derechos humanos– demuestra que las autoridades demandadas en el proceso  contencioso administrativo debieron haber conocido la situación de riesgo en la  que se encontraban los habitantes del corregimiento Las Palmas.    

     

233.         Ahora, esta Sala de Revisión se detiene en  el contexto de violencia al que alude la magistrada disidente en su salvamento  de voto. Como se indicó en el acápite considerativo de esta providencia, es  clara y documentada la violencia que se vivía en la región de los Montes de  María durante la década de los años 90 del siglo pasado. Ese contexto de  violencia es fundamental para el esclarecimiento de la verdad material –derecho  de la población desplazada– al tiempo que pone en evidencia el deber de  protección que le correspondía a la Fuerza Pública, respecto de una zona de la  geografía nacional que padecía el sitio y la amenaza constantes de las  Autodefensas y de otros grupos al margen de la Ley. Respecto del anotado  contexto, la magistrada disidente señaló lo siguiente:    

     

“[L]os hechos del desplazamiento  forzado de los demandantes como miembros del Corregimiento de las Palmas, debían  contextualizarse histórica y geográficamente, al considerar que se debió  hacer uso de la flexibilidad probatoria antes aludida, lo que conllevaba  necesariamente a valorar el resto del material probatorio tales como: notas  de prensa, los procesos que debían trasladarse tales como la reparación  directa que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y que  culminó con la sentencia de segunda instancia que condenó al Estado por los  mismos hechos, sentencia cuya copia se acompañó a la demanda, investigación  penal adelantada por los homicidios ocurridos de manera pública y con  anterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, levantamiento de cadáver,  informes de las autoridades de investigación CTI y DAS, entre otros medios de  prueba que permitían determinar la previsibilidad de los hechos de violencia  que motivaron el medio de control de reparación directa que ahora nos ocupa, e  incluso recurrir al decreto de pruebas de oficio, con mayor razón cuando, se  reitera, fueron pedidas oportunamente sin que se llevara a cabo su práctica en  primera instancia por razones que se desconocen, pero que, en todo caso, no  pueden atribuirse a culpa de los demandantes.”[192]  Negrilla añadida.    

     

234.         La enumeración probatoria que se efectúa  en el salvamento de voto citado pone de presente que la Sentencia del 23 de  noviembre de 2022 también incurrió en defecto fáctico, en su dimensión  negativa. Al respecto, cabe recordar que esta se presenta cuando no se decretan  o se practican pruebas idóneas para llegar al conocimiento de los hechos  relevantes, teniendo el deber de hacerlo. Específicamente este defecto se  presenta cuando la autoridad judicial omite el decreto y la práctica de pruebas  que se estiman indispensables para la solución de la controversia planteada.    

     

235.         El análisis de la configuración del  defecto fáctico en su dimensión negativa parte de uno de los elementos de la  flexibilización probatoria que se estudió en esta providencia y que debe regir  para litigios en los que se discute la responsabilidad por graves violaciones  de derechos humanos, como es el caso del desplazamiento. Como se anotó en  precedencia, la flexibilización probatoria comporta la inversión en la carga de  la prueba o el decreto y práctica de pruebas de oficio, dirigidas a dilucidar  la verdad material, como derecho de la población desplazada.    

     

236.         Antes de adentrarse en la manera como en  la sentencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico en su dimensión  negativa, la Sala Quinta de Revisión precisa y reitera que los elementos  probatorios e indicios a los que se hizo referencia en precedencia, son  suficientes para sostener que, contrario a lo concluido por el Tribunal  enjuiciado, esos elementos demuestran que las autoridades accionadas si  tuvieron conocimiento de las situaciones de extremo riesgo y violencia que  padecía la comunidad del corregimiento de las Palmas, por las siguientes razones:  (i) porque las certificaciones que obran en el expediente contencioso  administrativo prueban que, desde un principio y antes de que ocurriera la  primera masacre, la comunidad de las Palmas dio aviso al alcalde municipal e  hizo explícita su solicitud de protección y seguridad. Ahora bien, el hecho de  que se desconozca si el alcalde de aquel entonces trasladó o no esa solicitud  de protección, de ninguna manera puede ser tomado como un factor en contra de  los demandantes. Esto pues escapa de su capacidad, control y conocimiento,  asumir o verificar si su denuncia fue trasladada a la Fuerza Pública. La Sala  recalca que el corregimiento de Las Palmas se encuentra a 45 minutos vía trocha  de la cabecera de San Jacinto; ese aislamiento geográfico destaca la importancia  que tenía que el alcalde de ese municipio transmitiera la petición de  protección de los demandantes; (ii) porque, como se abordará con mayor  detalle en el próximo acápite, era un hecho notorio la situación de grave  violencia y conflicto que se vivía en el Municipio de San Jacinto y, en  general, en los Montes de María. Esto se deriva, no solamente de los apartes  periodísticos que la parte demandante aportó al proceso de reparación directa,  sino también a la documentación generalizada que existe sobre ese fenómeno y  que fue referida en el capítulo de consideraciones de esta Sentencia. En esa  medida, el deber de prevención del desplazamiento forzado que les asiste a  todas las autoridades públicas, no se predica o activa exclusivamente con el  actuar de los demandantes (exigiéndoles demostrar de manera rígida que dieron  aviso a las autoridades demandadas), sino de la circunstancia de extrema  violencia que se padecía en el área de los Montes de María, y (iii) tal  y como consta en la certificación aportada por la Armada Nacional, en  jurisdicción del Municipio de San Jacinto operaban dos batallones encargados de  llevar a cabo operaciones contrainsurgentes. Independientemente de que la  Armada jamás hubiera sido informada de lo que acontecía en Las Palmas por parte  del alcalde municipal, lo cierto es que, entre el 6 de julio de 1999 y el 27 de  septiembre del mismo año (fecha de la segunda masacre que dio inicio al  desplazamiento), transcurrieron casi tres meses. Dada la connotación notoria y  conocida de la violencia en la región de los Montes de María y la publicidad  que hubo de la primera masacre ocurrida en julio de 1999, es razonable esperar  que se hubiera brindado algún tipo de protección a los habitantes del  corregimiento de Las Palmas. Ello no ocurrió, se presentó una nueva masacre y  un número importante de habitantes de ese corregimiento fue obligado a  desplazarse.    

     

237.         De vuelta a la dimensión negativa del  defecto fáctico, esta Sala estima que este se configuró, por cuanto: (a) el  Tribunal Administrativo de Bolívar omitió decretar las pruebas de oficio que  podrían haber dilucidado las dudas que afirmó tener respecto de las pruebas que  demostraban que los demandantes habían dado aviso del riesgo en el que se  encontraban a las autoridades. Lo anterior es de particular relevancia ya que  el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en cualquier instancia,  el juez o magistrado podrá decretar de oficio las pruebas que considere  necesarias para el esclarecimiento de la verdad.[193] Esto,  en línea con lo planteado por la Magistrada disidente en su salvamento de voto.  Si el Tribunal accionado tenía inquietudes respecto de las certificaciones  aportadas, en aras de garantizar los derechos a la verdad material, de acceso a  la administración de justicia y al debido proceso, debió haber decretado las  pruebas necesarias para, por ejemplo, constatar con el Municipio de San Jacinto  si, en efecto: (i) Jaime Arango Viana fue alcalde de ese municipio, y si  (ii) existía algún registro de las visitas que los demandantes del  proceso contencioso administrativo efectuaron en 1999, y de lo discutido y lo  peticionado en esas ocasiones.    

     

238.         (b) El Tribunal Administrativo de Bolívar  pudo haber invertido la carga de la prueba, con el propósito de solicitar a las  autoridades demandadas para que estas aportaran elementos de juicio relevantes  para constatar si tenían conocimiento del riesgo y la violencia que padecía la  región de Montes de María y, en particular, del Municipio de San Jacinto y su  corregimiento de las Palmas. Esta Sala hace énfasis en un punto y es que el  Municipio de San Jacinto nunca respondió la demanda de reparación directa. A  partir de esa circunstancia, esta Sala considera que el aludido Tribunal pudo  haber insistido, en uso de las facultades que le otorga la ley, en obtener una  respuesta de parte de esa entidad territorial o, cuando menos, oficiarla para  que aportara los elementos probatorios relevantes que obraran en su poder.    

     

239.         En suma, la Sala Quinta de Revisión  concluye que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Decisión  No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, en  sus dimensiones positiva y negativa. La primera, pues omitió valorar las  pruebas e indicios que obraban en el expediente contencioso administrativo,  bajo la óptica de la flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en  los que se discute la responsabilidad por graves violaciones de derechos  humanos (lo cual incluye al desplazamiento forzado). A partir del análisis  hecho, esta Sala concluyó que los elementos probatorios obrantes en el  expediente demuestran que las autoridades accionadas conocieron o debieron  conocer la situación de riesgo en la que se encontraban los demandantes y, por  ende, les asistía el deber de prevención del desplazamiento que han definido la  ley y la jurisprudencia. En cuanto a la dimensión negativa (segundo elemento),  el aludido Tribunal omitió su deber de practicar pruebas de oficio y/o invertir  la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que tenía  respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirmó, las  autoridades demandadas tenían o debían tener conocimiento de la situación de  riesgo que enfrentaban los habitantes del corregimiento de las Palmas en San  Jacinto (Bolívar). Con todo, las anotadas falencias son una violación  ostensible y flagrante del criterio de flexibilidad probatoria que incidieron  directamente en la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de negar las  pretensiones de la demanda.    

     

     

Defecto  sustantivo o material    

     

240.         Según  la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos  casos en que una decisión se adopta “con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión”. Así, esta Corporación ha precisado  que se trata “[d]el error en el que incurren  los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el  conflicto jurídico sometido a su jurisdicción.”[194] No obstante, esta Corte también  ha establecido que, para la configuración de este defecto, el error endilgado  debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las  partes y terceros involucrados en el proceso.[195]    

     

241.         Esta Corte ha  desarrollado distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo  y que se resumen a continuación: (i) cuando se advierte una carencia  absoluta de fundamento jurídico. En este caso, la decisión atacada se soporta  en una norma que no existe, ha sido derogada o que ha sido declarada  inconstitucional;[196]  (ii) la aplicación de una norma que requiere de una interpretación  sistemática con otras normas. Así, este presupuesto se configura cuando no  fueron tenidas en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias  para la decisión que se controvierte;[197]  (iii) por aplicación de normas que, aunque constitucionales, no son  pertinentes para resolver el caso concreto. En este supuesto la norma que se  usa no es inconstitucional, pero al aplicarse al caso concreto se vulneran  derechos fundamentales, razón por la cual no debe emplearse;[198] (iv)  cuando la providencia enjuiciada está inmersa en una incongruencia entre los  fundamentos jurídicos y su parte resolutiva. Este supuesto se presenta cuando  lo que resuelve un juez no corresponde con las motivaciones que expuso en su  providencia,[199]  y (v) por aplicación de una norma o de un grupo de disposiciones  abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido de  esas disposiciones no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente  contrario a la Constitución. A la postre, este evento se configura cuando el  juez de la causa no inaplica una norma mediante la figura de la excepción de  inconstitucionalidad.[200]    

     

242.         Aunado a lo anterior, la Corte  Constitucional[201]  ha señalado que una autoridad jurisdiccional puede incurrir en un defecto  sustantivo por interpretación irrazonable, en las siguientes dos hipótesis.  Primero. Cuando le otorga a una norma un sentido y alcance contraevidentes.  Esto quiere decir que deriva una consecuencia normativa de una disposición, que  no se desprende de ella. Esto vulnera el principio de legalidad. Segundo.  Cuando la autoridad jurisdiccional le confiere a una disposición infraconstitucional  una interpretación que, aunque en principio es formalmente viable, en realidad,  contraviene postulados contenidos en la Constitución, o conduce a un resultado  desproporcionado.    

     

243.         Esta Corporación[202] ha  definido que también puede configurarse un defecto sustantivo, cuando la Corte  Constitucional ha fijado en su jurisprudencia el alcance de una disposición  normativa y la providencia que se cuestiona en sede de tutela ignora el alcance  que esta Corte ha fijado, respecto de la aplicación de cierta norma. Esa noción  se deriva de la vinculatoriedad de las decisiones que emite esta Corporación.  Dicho de otra forma, no es posible separarse del alcance o entendimiento que ha  hecho esta Corte respecto de una disposición normativa.    

     

244.         El defecto  sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, ocurre,  entonces, “cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el  contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente  a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo  los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la  norma.”[203]    

     

245.         Descendiendo a lo planteado en la acción  de tutela, la Sala considera que, en su texto, se planteó la configuración de  este defecto en dos vías.    

     

246.         La primera de ellas se refiere a que la decisión proferida por la Sala No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar es contraria a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional. Indicó la tutela que, según la Sentencia SU-035 de 2018, los  indicios son considerados medios probatorios que, por excelencia, conducen al  juez a determinar la responsabilidad del Estado. Agregó que, conforme la  Sentencia T-117 de 2022, las víctimas del conflicto armado no pueden presentar  un material probatorio robusto que indique las afectaciones específicas que  sufrieron en un determinado contexto de violencia, debido a la situación de  especial de vulnerabilidad en la que se encuentran.[204]  En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de  proteger los principios de índole constitucional y los derechos de las  víctimas, por lo cual puede decretar pruebas de oficio con la finalidad de  arribar a la verdad histórica y adoptar decisiones que apunten a garantizar justicia  material.[205] Agregó que, según providencia del  28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las  situaciones de violencia propias del conflicto armado interno hacen que sus  víctimas estén en situación de debilidad manifiesta, por lo cual enfrentan  circunstancias en las cuales les es imposible demostrar fácticamente esa  violencia que padecieron.[206] Finalmente, destacó que la  providencia del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Tercera del  Consejo de Estado, ordena la flexibilidad de la apreciación y valoración de los  medios probatorios dirigidos a demostrar graves violaciones de derechos humanos  e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

     

247.         Del recuento anterior se entiende que, por  una parte, la acción de tutela circunscribió la configuración del defecto  sustantivo al desconocimiento de ciertas reglas jurisprudenciales fijadas tanto  por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Al respecto, la Sala  considera que la tutela no enuncia cómo las providencias que alude desconocidas  –en sede de defecto sustantivo– establecen el alcance de una disposición  normativa aplicable al caso concreto.    

     

248.         La segunda vía a partir de la cual la tutela  enuncia que se configuró un defecto sustantivo es ante la inaplicación del  artículo 167 del Código General del Proceso. Esa norma dispone en su último  inciso que “[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones  indefinidas no requieren prueba.”    

     

249.         Entre las pruebas que obran en la tutela  (y que los actores aluden demuestran hechos notorios), y que fueron aportadas  al proceso contencioso administrativo, se encuentran copias de dos notas de  prensa del periódico ‘El Universal’ (a las cuales ya se hizo referencia en esta  providencia). La primera de ellas del 27 de julio de 1999 titulada ‘Muerte y  pánico en Las Palmas’. En esta nota se describe la masacre ocurrida en ese  corregimiento del Municipio de San Jacinto el 25 de julio de 1999, a la cual se  refiere el escrito de tutela, y del cual fueron desplazados los accionantes. En  una parte de la nota se describe lo siguiente:    

     

     

“Los paramilitares antes de irse  amenazaron con regresar al corregimiento en quince días. Esta situación tiene  atemorizados a los habitantes de Las Palmas, localidad ubicada a 15 kilómetros  de San Jacinto – a 45 minutos en jeep en terreno destapado.    

     

“Esta situación rebosó la copa de la  paciencia y llevó a los habitantes del corregimiento a pensar en la posibilidad  de iniciar un éxodo hacía San Jacinto con el propósito de exigir al Gobierno  Nacional y al departamental, ya que los tienen olvidados desde hace mucho  tiempo.    

     

“‘Este pueblo era un remanso de pasa,  pero cuando comenzaron a llegar esas personas se acabó todo. Al difunto  Gregorio Fontalvo hace dos años le quemaron la finca y le robaron 400 cabezas  de ganado. Los grupos al margen de la ley han asesinado a más de 14 personas y  nadie hace nada’ dijeron algunos de los habitantes de la población cansados de  vivir en medio de la violencia de la cual son ajenos.”[207]    

     

250.         La segunda nota de prensa (compuesta por  una portada y un reportaje en el cuerpo del diario informativo) es del 29 de  septiembre de 1999, también del periódico ‘El Universal’. En su portada se  incluyó la siguiente información:    

     

“La violencia acaba con otro pueblo  de Bolívar    

     

“Mas de dos mil habitantes del  corregimiento Las Palmas, abandonaron sus viviendas para dirigirse a la  cabecera municipal de San Jacinto, luego de la matanza de cuatro personas el  pasado lunes. No hay presencia de las autoridades.    

     

“Unos dos mil habitantes del  corregimiento de Las Palmas, perteneciente al municipio de San Jacinto, abandonaron  ayer sus casas para dirigirse a la cabecera municipal, argumentando que no  cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta situación. En medio del  cansancio y la tristeza de la partida, pidieron al gobierno Departamental que  no los olvide (…)    

     

“El terror se adueñó del pueblo  entero, después de la matanza del lunes.”[208] Negrilla  añadida.    

     

251.         A su turno, de la nota interior del  periódico, titulada ‘Las Palmas: otro pueblo fantasma’, se destaca lo  siguiente:    

     

“La guerra irracional entre los grupos  armados al margen de la ley nuevamente causó muerte y desolación en la  población civil. Ayer desde muy temprano, San Jacinto se vio invadido por los desplazados  de las Palmas, por causa del absurdo accionar de los llamados grupos de  Autodefensas. Según el relato de los angustiados campesinos, la tensa calma en  que se encontraban se vio interrumpido con la llegada del grupo a la población  de Las Palmas, en horas de la mañana del lunes (…)    

     

“En ese instante el terror y la  impotencia se apoderaron de los habitantes de Las Palmas y muchos se  escondieron en sus propias viviendas (…) Los hombres armados, quienes se  identificaron como integrantes de las Autodefensas, ingresaron a la mayoría de  las casas del pueblo invitando a sus ocupantes a una reunión en la plaza  central. También llegaron a los colegios del pueblo y suspendieron las  clases (…)    

     

“Acto seguido asesinaron a Emma  Herrera, después a su hijo Celestino, luego a Rafael Sierra Barreto y por  último a Tomás José Bustillo, todo esto en presencia de la mayoría de los  menores de la población.    

     

“Pasadas las 12:00 del día y antes de  irse los presuntos integrantes de las Autodefensas amenazaron con volver a la  población. Dijeron que la próxima vez los asesinarían a todos, incluyendo a  los niños.    

     

“También les ordenaron a los  habitantes abandonar el corregimiento, pero les instruyeron que  debían salir después de las 3:00 de la tarde del pasado lunes.”[209]  Negrilla añadida.    

     

252.         En otro aparte, titulado ‘Incursión  anterior’ de la misma nota se indica lo siguiente:    

     

“El pasado 25 de julio, miembros de las  Autodefensas llegaron a la población y asesinaron a Gregorio Fontalvo Arroyo, a  su hijo Gregorio Fontalvo García y a Argemiro Medina. En esa ocasión los  hombres armados amenazaron con regresar a la población y asesinar a otras  personas, a quienes sindicaban de ser colaboradores de la guerrilla.    

     

“Dos meses después el grupo cumplió  con su cometido, situación que tiene atemorizados a los habitantes  de la región de los Montes de María.” Negrilla añadida.[210]    

     

253.         Otro aparte del mismo artículo se titula  ‘Desplazamiento hacía San Jacinto’ y precisa lo siguiente: “En medio de la  lluvia y el barro, más de dos mil habitantes del corregimiento de Las Palmas abandonaron  sus tierras y se dirigieron a la cabecera municipal de San Jacinto (…) En  la mañana de ayer, los desplazados se apostaron en los andenes de la carretera  Troncal de Occidente, pero en la tarde se movilizaron hacía la Alcaldía  solicitando una rápida solución.” Negrilla añadida.    

     

254.         Finalmente, en el aparte denominado ‘No  hay presencia del Estado’ se detalla lo siguiente:    

     

“Los temerosos habitantes de Las Palmas  señalaron que no cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta  situación. Ayer, en medio del cansancio y la tristeza, pidieron al gobierno  Departamental que nos los olvidaran. Hasta el momento ningún funcionario de  la Gobernación se ha desplazado a San Jacinto para verificar la situación que  se vive en Las Palmas. Una comisión de desplazados se reunió con la  Policía de San Jacinto y expuso que lo único que desean es garantías  efectivas para regresar a la población.” Negrilla añadida.    

     

255.         Para determinar si se configuró un hecho  notorio, a partir de las referidas notas de prensa, la Sala Quinta de Revisión  se remite a lo definido por el Consejo de Estado en su Sentencia del 14 de  abril de 2016, proferida por la Sección Primera de su Sala Contencioso  Administrativa. A la luz de la normatividad procesal civil aludida en esa  providencia, “…los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por  las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un  determinado circulo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime  de prueba y el juez debe tenerlos por cierto.”[211]    

     

256.         Esa misma providencia retomó los elementos  enunciados por el tratadista Jairo Parra Quijano para estimar si se configuró o  no un hecho notorio. Esos criterios son los siguientes: (i) no se  requiere que el conocimiento sea universal; (ii) no es necesario que  todos lo hayan presenciado, basta que las personas de mediana cultura lo  conozcan; (iii) el hecho notorio puede ser permanente o transitorio, lo  importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan, y (iv)  el hecho notorio debe alegarse en el proceso civil, en materia penal no  requiere que se alegue y debe tenerse en cuenta, sobre todo, cuando favorece al  procesado.    

     

257.         La aludida providencia cita al profesor  Parra Quijano de manera textual, quien define el hecho notorio de la siguiente  manera:    

     

“Se entiende por tal aquel que dadas  las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la  generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y  conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues  la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente  municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole  del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro  proceso no necesariamente tiene esa connotación.    

     

“Es entonces, una  noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso (…)”[212]    

     

258.         A partir de los presupuestos anteriormente  descritos, la Sala Quinta de Revisión considera que la Sentencia del 23 de  noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto  sustantivo, por inaplicar el último inciso del artículo 167 del Código General  del Proceso, el cual establece que los hechos notorios no requieren prueba y el  juez debe tomarlos como ciertos.    

     

     

260.         En segundo lugar, la Sala estima que se  reúnen los criterios definidos por el Consejo de Estado, respecto de la  configuración del hecho notorio, pues las anotadas masacres que se describen en  los apartes de los diarios citados denotan que fue de conocimiento público  entre la comunidad del Departamento de Bolívar la ocurrencia de las masacres de  Las Palmas acaecidas en el año 1999, pues el ‘Universal’ circula en ese  departamento. Se trató de hechos transitorios, que fueron detallados en las  notas de prensa, por lo que las personas de mediana cultura debieron  conocerlos. Por último, los recortes de esas notas fueron debidamente aportados  al proceso contencioso administrativo, por los demandantes.    

     

261.         Ahora bien, la Sala Quinta de Revisión es  consciente que el reparo que transversalmente se plantea en la acción de  tutela, se refiere al concepto del Tribunal Administrativo de Bolívar, según el  cual, los demandantes del proceso de reparación directa no probaron haber dado  aviso a las autoridades públicas demandadas, respecto del peligro en el que se  encontraban.    

     

262.         Así, la configuración del defecto  sustantivo, en los términos anteriormente planteados, es relevante para la  valoración probatoria que debió realizar el Tribunal Administrativo de Bolívar  –en conjunto– de todas las pruebas e indicios que obran en el expediente. Si  bien el hecho notorio que se buscaba probar con los apartes del periódico el  ‘Universal’ era el acaecimiento de las masacres que motivaron el desplazamiento  de los accionantes, esos mismos apartes dan luz –aportan a reconstruir la  verdad histórica– respecto de lo ocurrido en la zona de Las Palmas en el año  1999.    

     

263.         Puntualmente, los aludidos apartes del  periódico Universal dan cuenta de: (i) las ya mencionadas masacres que  ocurrieron en un lapso de dos meses en Las Palmas, acaecidas antes del  desplazamiento forzado; (ii) la zozobra y el miedo que reinaba en la  zona, por los actos de intimidación de los que era víctima la población de las  Palmas, a partir de los hechos de violencia que realizaban las autodefensas en  el área; (iii) la inacción y falta de protección de las víctimas, pues  la comunidad fue sujeto de una nueva masacre dos meses después de que hubiera  ocurrido la primera. También (iv) hay un indicio de que la comunidad  acudió a la alcaldía municipal de San Jacinto, para solicitar apoyo y  protección ante las masacres que tuvieron lugar.    

     

264.         La Sala se remite a las consideraciones  expuestas en precedencia respecto de los estándares de protección flexibles que  deben aplicarse en los casos de desplazamiento forzado y al mandato de búsqueda  de la verdad material que se extiende a las actuaciones de las autoridades  jurisdiccionales, cuando tienen bajo su competencia un caso de desplazamiento.  Esos supuestos, leídos de la mano con las demás pruebas que fueron aportadas al  proceso contencioso administrativo, ofrecen un grado de certeza respecto del  conocimiento que pudo tener, cuando menos, el alcalde del Municipio de San  Jacinto, sobre el acaecimiento de dos masacres de la gravedad descrita en una  de las zonas de su jurisdicción. Dicho de otra manera, resulta contrario a las  reglas de la experiencia y de la lógica, considerar que las autoridades  municipales desconocían por completo el riesgo en el que se encontraba la  comunidad de Las Palmas. Esto, ante la gravedad de las masacres que sucedieron  allí en 1999, los reportajes (antes aludidos) que se hicieron al respecto y el  trabajo que las autoridades forenses y de policía judicial debieron realizar  para el levantamiento de los cuerpos.    

     

265.         En suma, la Sala considera que la  configuración del defecto sustantivo por inaplicación del artículo 167 del  Código General del Proceso no es una prueba contundente respecto del  conocimiento que debieron tener las autoridades demandadas en el proceso  contencioso administrativo de reparación. Sin embargo, los detalles que ofrecen  los apartes del periódico ‘El Universal’ aportados al proceso contencioso  administrativo constituyen un indicio serio que, leído en conjunto con los  demás elementos probatorios del expediente, demuestran que las autoridades  demandadas en el proceso contencioso administrativo conocían o debieron conocer  los hechos (las masacres) que motivaron el desplazamiento de los accionantes de  la zona de Las Palmas del Municipio de San Jacinto, Bolívar.    

     

     

Defecto  procedimental    

     

266.         El defecto procedimental tiene lugar  cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento  establecido, sin contar con una justificación razonable. Es decir, cuando se  aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al  caso concreto. Aunque existen distintas caracterizaciones respecto de la  configuración de este defecto, de manera general, esta Corporación ha  establecido que el defecto procedimental puede ser dos tipos: (i) de  carácter absoluto, el cual ocurre cuando la autoridad judicial se separa o  sigue un trámite completamente ajeno al legalmente establecido, ya sea porque  prosigue un proceso diferente al pertinente o porque omite una etapa sustancial  de éste, lo cual supone una afectación directa del derecho al debido proceso, o  cuando aplica arbitrariamente las normas procesales relevantes para un litigio,  y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando una  autoridad jurisdiccional emplea el procedimiento de tal manera que conlleva un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, así, sus actuaciones  durante el proceso devienen en una denegación del derecho de acceso a la  administración de justicia y las garantías sustanciales propias de un trámite  jurisdiccional. Esto, so pretexto de preferir una aplicación literal de las  formas procesales. En otras palabras, el exceso ritual manifiesto se configura  ante una ciega obediencia de la ley procesal, lo cual supone un flagrante  desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en un  litigio.[213]    

     

267.         Respecto del segundo supuesto (exceso  ritual manifiesto) esta Corporación ha indicado que este no se configura ante  cualquier irregularidad de carácter procedimental. Debe tratarse entonces de  una aplicación irreflexiva y particularmente grave –atribuible a la autoridad  judicial competente– en la aplicación de las formas propias de cada proceso, de  una manera tal que lleva a desconocer el derecho sustancial. Esta Corte también  ha señalado que para determinar si se configuró este defecto, es necesario hacer  un análisis caso a caso, a partir de la naturaleza del litigio que tiene lugar,  la contraposición de intereses en juego, el equilibrio entre las formas propias  de cada juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial.[214]    

     

268.         La eventual configuración de un defecto  procedimental se soporta en el artículo 228 de la Constitución, según el cual  el derecho sustancial debe prevalecer ante las formas de cada proceso. Por  ende, las normas procesales se conciben como un medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos. Así lo ha sostenido esta Corporación  desde temprana jurisprudencia: “[c]uando el artículo 228 de la Constitución  establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá  el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad  jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en  abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los  conflictos de intereses. Es evidente que, en relación con la realización de los  derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y  específicamente el proceso, es un medio”.[215]    

     

269.         Sobre la configuración de este defecto, la  Sentencia T-264 de 2009 estableció que se produce cuando la autoridad judicial,  por un apego excesivo a las formas, se aparta de su deber de impartir justicia,  sin considerar que los procedimientos formales son un medio para garantizar la  efectividad de un derecho y no un fin en sí mismos. En esa providencia, esta  Corte concluyó que la autoridad judicial enjuiciada había incurrido en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues omitió su deber de  actuar como director del proceso, al descartar la práctica de una prueba  imprescindible para fallar, a pesar de que había elementos que sugerían que,  sin esa prueba, se emitiría una decisión alejada del derecho material.    

     

270.         Así, la jurisprudencia constitucional ha  señalado lo siguiente respecto de la configuración del defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto:    

     

“[L]a jurisprudencia constitucional se  ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez  vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al  acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de  inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo  procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el  amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad  judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de  ejercer sus deberes y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de  la verdad real.”[216]    

     

271.         Con todo, el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto se produce cuando una autoridad jurisdiccional, por un  apego extremo y una aplicación mecánica de las normas procesales, renuncia a la  búsqueda de la verdad jurídica objetiva, lo cual se deriva en un  desconocimiento de la justicia material y del principio constitucional de  prevalencia del derecho sustancial.    

     

272.         Luego de precisar los elementos que deben  concurrir para la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, esta Sala se remite a lo planteado en la tutela sobre la manera en  la que ese defecto se produjo en el asunto bajo estudio.    

     

273.         Como se indicó previamente, la tutela  adujó que la sentencia atacada incurrió en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto (i) al “no valorar y flexibilizar los medios probatorios  obrantes dentro del expediente frente a graves violaciones a derechos humanos y  que el Consejo de Estado ha dejado muy claro a través de la sentencia No. 32988  de fecha 28 de agosto de 2014, C.P Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero”,[217]  y (ii) porque, a juicio de la parte actora, el juez contencioso  administrativo renunció a la verdad jurídica objetiva, por lo cual su actuación  se tradujo en una negación de justicia para los demandantes.[218]  La tutela recordó que, según la Sentencia T-234 de 2017, el exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial, por un apego extremo y una  aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva patente en los hechos, lo cual conlleva una ausencia de  justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.    

     

274.         La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional considera que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 del  Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, por las siguientes razones. Primero, y en línea con lo  señalado respecto de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, el  aludido Tribunal aplicó de manera irreflexiva el presupuesto general del  derecho probatorio según el cual les corresponde a las partes demostrar los  supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen (conocido coloquialmente como el principio de que ‘quien alega  prueba’).    

     

275.         En efecto, el mencionado tribunal aplicó  de manera irreflexiva ese presupuesto y soportó su decisión de negar las  pretensiones del libelo de reparación directa en una supuesta incapacidad de  los allí demandantes de demostrar que habían dado aviso a las autoridades  demandadas del riesgo en el que se encontraban y que derivó en su  desplazamiento. Esto lo dice expresamente la Sentencia atacada del 23 de  noviembre de 2022, “[a]sí las cosas, desde el punto de vista jurídico, en el  caso en concreto la parte demandante no logra acreditar que las entidades aquí  accionadas, con las pruebas documentales ni con los testimonios recaudados,  hayan omitido sus deberes misionales de protección y seguridad…”[219]    

     

276.         De esa manera, el exceso ritual manifiesto  se configuró, pues: (i) el Tribunal accionado dejó de inaplicar la regla  procesal de quien alega prueba o la aplicó, cuando menos, de manera  irreflexiva, en detrimento del derecho de las víctimas del desplazamiento a la  verdad material y a la reparación, quienes son sujetos de especial protección  constitucional a partir de su condición de vulnerabilidad manifiesta; (ii)  exigió el cumplimiento de una carga imposible de cumplir para la parte  demandante del proceso contencioso administrativo. Esto se concreta, por  ejemplo, en los reparos que el Tribunal enjuiciado sostuvo en contra de las  certificaciones que aportaron los demandantes del proceso contencioso  administrativo, dirigidas a demostrar que sí habían dado aviso a las  autoridades del riesgo en el que se encontraban, a partir de las distintas  incursiones armadas de las Autodefensas en el corregimiento de Las Palmas del  Municipio de San Jacinto. Al respecto, es necesario aludir de manera directa  las anotadas consideraciones, plasmadas en la Sentencia del 23 de noviembre de  2022:    

     

“Existe una primera certificación de  fecha 6 de julio de 1999 en el cual el señor Jaime Arango Viana en su calidad  de presunto Alcalde Municipal de San Jacinto de Bolívar certifica que unas  personas se acercaron a las instalaciones de la Alcaldía a colocar una denuncia  sobre que las Autodefensas Unidas de Colombia amenazaron de muerte a los  pobladores del Corregimiento de las Palmas. Frente a este certificado es dable  analizar lo siguiente: (i) según la demanda los hechos que provocan el  desplazamiento de la población no son los presuntos hechos ocurridos en julio  de 1999 sino los acaecidos presuntamente en septiembre de 1999 (ii) se omite  indicar quiénes fueron a denunciar (iii) omite certificar que  efectivamente le diera aviso a la fuerza pública, (iv) se desconoce que  en realidad el señor Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal de San Jacinto  de Bolívar para la época de los hechos.    

.    

“En lo que respecta a otro certificado  a través del cual el señor Jaime Arango Viana en su calidad de presunto Alcalde  Municipal de San Jacinto de Bolívar, manifiesta que dio aviso inmediato a las  autoridades como son Policía Nacional, Ejército Nacional y la Armada frente a  los hechos ocurridos el 25 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 1999 en el  Corregimiento de las Palmas, se tiene en primer lugar que (i) esa  certificación no cuenta con fecha de expedición, (ii) omite señalar una  fecha específica respecto al momento en que dio aviso a las autoridades de  policía y militares, (iii) omite señalar a través de qué medios envió el  aviso y quién o qué dependencia recepcionó el mismo; (iv) también omitió  indicar quiénes fueron las personas que se acercaron a denunciar, (v) se  desconoce que en realidad el señor Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal  de San Jacinto de Bolívar para la época de los hechos.”[220]  Negrilla añadida.    

     

277.         Como ocurre con el defecto fáctico  analizado, las apreciaciones que el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo  respecto de las certificaciones emitidas por la alcaldía del Municipio de San  Jacinto no son de recibo, por cuanto: (i) estas se presumen legales y  ciertas, pues en ningún momento se tacharon como falsas; (ii) las  exigencias del Tribunal, relativas a que esas certificaciones debían indicar el  nombre de los denunciantes, la prueba y fecha en las que, en efecto, el alcalde  municipal dio aviso a la Fuerza Pública de la denuncia de quienes  comparecieron, o la fecha de la certificación, son todas apreciaciones que no  se compadecen de la gravedad de los hechos que estaban teniendo lugar en el  corregimiento de Las Palmas. A juicio de esta Sala es contrario a las reglas de  la lógica y la experiencia esperar que quienes acudieron a denunciar las graves  situaciones que padecían tuvieran un decálogo o listado de los requisitos que  debían cumplir las certificaciones que obtuvieron de parte del alcalde del  Municipio de San Jacinto. Dicho de otra manera, no es de recibo esperar que una  población aterrada de una región apartada de la geografía nacional, que buscaba  ayuda de las autoridades municipales, exigiera que las certificaciones que  denotan sus advertencias cumplieran con unos elementos mínimos. La Sala destaca  que lo que buscaban en ese momento los demandantes era ayuda, apoyo y  protección, por lo que es razonable considerar que lo último que estos sujetos  tenían en mente era obtener una certificación que cumpliera con los rigorismos  que el Tribunal enjuiciado extraña. Se insiste en que en el corregimiento de  Las Palmas ya habían ocurrido otros actos de intimidación por parte de las  Autodefensas –además de dos masacres– por lo que las denuncias que presentaron  los habitantes ante la alcaldía municipal se dieron en un contexto de temor,  zozobra y urgencia. (iii) Como se anotó en el acápite sobre la  configuración del defecto fáctico, si el Tribunal Administrativo de Bolívar  tenía dudas respecto de si quien firmó las certificaciones, supuestamente, en  calidad de alcalde municipal, ejercía efectivamente ese cargo, existían otros  medios de prueba, (decretados de manera oficiosa), que podían haber verificado  esa circunstancia.    

     

278.         Todo lo anterior configura también un  rigorismo procedimental excesivo en la apreciación de las pruebas, lo cual  supone también un exceso ritual manifiesto.    

     

279.         Por último, esta Sala destaca el  componente de búsqueda de verdad material que constituye uno de los elementos a  tener en cuenta, a la hora de definir la configuración de un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto. Como se precisó en las  consideraciones de esta providencia, uno de los derechos (de consagración legal  y jurisprudencial) de las víctimas del desplazamiento forzado es justamente, la  búsqueda de la verdad material. En esa medida, la aplicación irreflexiva de las  normas procesales que llevan a la configuración del defecto procedimental  cercenó el derecho de los actores (quienes son víctimas probadas de  desplazamiento) a lograr una verdad material respecto de lo ocurrido en el  corregimiento de Las Palmas.    

280.         En suma, la Sala Quinta de Revisión estima  que en la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de  Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar se configuró un defecto  procedimental en su dimensión de exceso ritual manifiesto por cuanto aplicó, de  manera irreflexiva, la regla procesal según la cual le incumbe a las partes  probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que se persigue. También porque impuso una carga imposible de cumplir a los  demandantes, al tiempo que ignoró la búsqueda de la verdad material, el cual es  un derecho de la población desplazada, consagrado tanto en la ley como en la  jurisprudencia.     

     

     

Defecto  por desconocimiento del precedente    

     

281.         De acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de  ejercerse con apego a los principios de independencia y autonomía. Asimismo,  esta Corte ha destacado el carácter vinculante del precedente, lo cual constituye  una manifestación de principios como la seguridad jurídica, la coherencia y  razonabilidad del ordenamiento, la protección del derecho a la igualdad y la  salvaguarda de las garantías de buena fe y confianza legítima.[221]  Lo anterior se explica en la medida en que, en los estados democráticos, las  personas esperan que, ante la existencia de asuntos análogos en cuanto a los  hechos relevantes, los jueces profieran decisiones igualmente similares.[222]  En relación con esto último, en la Sentencia SU-298 de 2015 se observó que “la  uniformidad de las decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las  personas frente a la administración de justicia. La ciudadanía tiene una  expectativa de la forma en la que será resuelto su caso de acuerdo a lo que ha  sucedido previamente, y tiene derecho a que sea tratada en igualdad de  condiciones en el examen jurídico en relación con otras situaciones asimilables  a la suya. Esta consonancia de los fallos protege los derechos y otorga  coherencia al sistema.”    

     

282.         Esta Corte ha definido  el precedente como la institución que les permite a las autoridades judiciales  resolver casos, con fundamento en una providencia anterior a la resolución de  una nueva controversia, que “por su pertinencia y semejanza [con]  los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las  autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[223] De acuerdo con lo dicho por esta Corporación, para que pueda  considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se  requiere verificar que en la ratio decidendi de la providencia previa (o  de un conjunto de ellas) [224]  se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes  que compartan similitud fáctica y de problemas jurídicos.    

     

283.         Esta Corte también ha señalado que existen  dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal que se  refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma  autoridad, y (ii) el vertical que alude a las providencias  emitidas por un superior jerárquico o por el tribunal de cierre, encargado de  unificar la jurisprudencia de la jurisdicción correspondiente.    

     

284.         La relación entre el defecto sustantivo y  el defecto por desconocimiento del precedente.  Por otra parte, la línea jurisprudencial de esta Corte, en materia de tutela  contra providencias judiciales, ha entendido que el desconocimiento del  precedente judicial, en ciertos casos, debe analizarse desde el defecto  sustantivo. Por ende, el defecto por desconocimiento del precedente  corresponde al hecho de desconocer providencias relevantes para la solución de  un caso determinado.[225] Es  importante recordar que, tal y como lo advirtió la Sentencia SU-298 de 2015, el  desconocimiento del precedente guarda estrecha conexión con el defecto  sustantivo, puesto que esa causal puede configurarse de dos formas: (i)  cuando se demuestra un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento  del precedente judicial, o (ii) cuando se produce el desconocimiento del  precedente de forma autónoma. De acuerdo con esa misma providencia, hay casos  que no tienen límites enteramente definidos en cuanto a la configuración de los  anotados defectos, de modo que se complementan entre sí.[226]    

     

285.         Por ende, el defecto  sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, se  configura “cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el  contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente  a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo  los mismos problemas jurídicos, [así] surge un error en la aplicación  uniforme de la norma.”[227]    

     

286.         Con todo, el defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial  ignora el contenido que la Corte Constitucional le ha asignado a una norma del  ordenamiento jurídico o se aparta del alcance que esa misma autoridad le había  dado a esa norma. Así, la diferencia que hay entre el defecto sustantivo, en su  modalidad de desconocimiento del precedente, y el defecto autónomo de  desconocimiento del precedente está dada porque en el primero, la Corte  Constitucional o la misma autoridad judicial ya ha definido el contenido y  alcance de una norma y se aparta de ello. En el segundo supuesto, el precedente  que se desconoce no se refiere específicamente al alcance de una norma  jurídica.    

     

287.         Así, las autoridades judiciales incurren en desconocimiento del  precedente judicial (como causal autónoma) cuando se alejan del precedente  establecido en sus propias  decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas por los órganos encargados de unificar  jurisprudencia (precedente vertical). Ahora bien, un órgano jurisdiccional  puede apartarse de un precedente relevante, siempre y cuando cumpla con las  siguientes dos cargas: transparencia y suficiencia argumentativa. La primera  consiste en hacer explícito que se ha dejado a un lado un precedente aplicable.  La segunda exige que el órgano judicial que se aleja de un precedente exprese  razonablemente los motivos que llevaron a esa circunstancia. Esta exigencia  busca salvaguardar los principios de igualdad, de confianza legítima y de  seguridad jurídica del ordenamiento y de las personas que acuden a la  administración de justicia.    

     

288.         Ahora, las decisiones de la Corte  Constitucional, en sede de control abstracto, tienen efectos erga omnes  y de cosa juzgada constitucional,[228]  de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, lo cual  incluye a las autoridades jurisdiccionales y demás órganos del Estado, para que  sus actuaciones estén conformes con la Constitución.[229]  Esto constituye un parámetro para determinar asuntos relativos al defecto  sustantivo. Por otra parte, las decisiones en sede de tutela tienen, en  principio, efectos inter-partes,[230]  sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por alguna de las  salas de revisión de esta Corporación (T). Sin embargo, la ratio decidendi  de esas sentencias constituye un precedente que se deben observar, pues a  través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la  correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”, en relación  con el vigor de los derechos fundamentales cuya vulneración se evalúa.[231]    

     

289.         Por último, cuando se plantea el  desconocimiento de la jurisprudencia contenida en las providencias de las salas  de revisión de esta Corte, quien lo alega debe considerar que pueden existir  decisiones discordantes entre las mismas salas. En otras palabras, puede  ocurrir que las distintas salas de revisión que integran esta Corporación hayan  resuelto de manera distinta problemas jurídicos semejantes y hechos análogos.    

     

290.         Así, el carácter vinculante del precedente  está condicionado a la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) que  en la ratio decidendi del precedente cuyo desconocimiento se reclama  haya una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que  esa ratio absuelva un problema jurídico semejante al de la nueva  controversia judicial, y (iii) que los hechos de ambos casos sean equiparables  o guarden una similitud razonable.    

     

291.         Ahora bien, los accionantes indicaron que,  en este caso, se había configurado el defecto por desconocimiento del  precedente pues, en la sentencia enjuiciada, no se aplicó el criterio de flexibilización y valoración probatoria  frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho  internacional humanitario, el cual fue desarrollado por la providencia del 14  de julio de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.[232]  Según los actores, la autoridad judicial accionada vulneró el precedente fijado  por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-035 de 2018 en la cual  estableció que “los indicios son los medios probatorios que por  excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la nación”[233]  (énfasis original).    

     

292.         Por otra parte, en el acápite de la tutela  en el que se alude a la configuración del defecto sustantivo, los accionantes  refieren una serie de providencias judiciales las cuales, a su juicio,  constituyen un precedente que fue desconocido en la Sentencia enjuiciada. En  primera medida, la Sala Quinta de Revisión advierte la anotada dificultad o  entrelazamiento que existe entre el defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente y el simple desconocimiento del precedente. Como se destacó, en el  primero se refiere al desconocimiento de aquellas providencias que han fijado  el alcance de una norma. En esa medida, aplicar indebidamente una norma cuyos  efectos han sido establecidos por la jurisprudencia conlleva la configuración  de un defecto sustantivo, mientras que el desconocimiento de un precedente  jurisprudencial –que no se refiere específicamente a los efectos de una  disposición legal– lleva a la configuración del defecto por desconocimiento del  precedente que no al sustantivo.    

     

293.         Con base en la aclaración anterior, esta  Sala considera que las providencias que los accionantes aluden en el acápite de  configuración del defecto sustantivo se refieren realmente al defecto por  desconocimiento del precedente. De acuerdo con la Sala Plena de esta  Corporación,[234]  a partir de la informalidad, sencillez y oficiosidad de la acción de tutela,[235] esta  puede encausar los argumentos planteados en una solicitud de amparo al defecto  de tutela contra providencia judicial que corresponde. No se trata de construir  los argumentos que soportan la supuesta configuración de un defecto, sino de  direccionarlos al defecto oportuno. Al respecto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional ha indicado que lo siguiente:    

     

“[A] partir el principio iura  novit curia (‘el juez conoce el derecho’), esta Corporación ha determinado  que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus  pretensiones. A su turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar  esos hechos conforme a las instituciones jurídicas aplicables a las  circunstancias fácticas descritas por el accionante.    

     

“La Corte Constitucional ha aplicado  los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia  judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor  al determinar el fundamento jurídico-constitucional que sustenta su pretensión,  no le impiden al juez de amparo ‘interpretar sus argumentos de manera  razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa  manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego’”[236]    

     

     

295.         Específicamente la tutela refirió las  siguientes providencias, como aquellas que fueron desconocidas por el Tribunal  Administrativo de Bolívar en su Sentencia del 23 de noviembre de 2022: (i) Sentencia  SU-035 de 2018, la cual refiere que en casos de graves violaciones de derechos  humanos, la prueba indiciaria constituye un medio probatorio adecuado para  determinar la responsabilidad del Estado; (ii) la Sentencia T-117 de  2022 (decisión en virtud de la cual el aludido Tribunal expidió la Sentencia  del 23 de noviembre de 2022), en la que esta Corporación estableció que las  víctimas del conflicto armado, dada su vulnerabilidad y las condiciones en las  que ocurren las violaciones de derechos humanos cuya reparación persiguen, no  tienen la plena capacidad de aportar un material probatorio robusto que  demuestre el daño que sufrieron. En esa medida, el juez de la causa tiene el  deber de, por ejemplo, decretar pruebas de oficio con el fin de arribar a la  verdad histórica y lograr una decisión que corresponda a la justicia material; (iii)  Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se alude la  debilidad manifiesta de las víctimas del conflicto armado, las cuales enfrentan  una imposibilidad fáctica de demostrar la violencia que han padecido y (iv) la  Sentencia del 14 de julio de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual esa Corporación  estableció el deber de flexibilidad en la apreciación y valoración de los  medios probatorios, destinados a demostrar el acaecimiento de graves  violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.    

     

296.         En suma, tanto la Corte Constitucional  como el Consejo de Estado han fijado una regla jurisprudencial en las  anteriores decisiones que parte de la siguiente realidad: en materia de graves  violaciones de derechos humanos es difícil obtener una prueba directa referente  a los hechos que ocasionaron tales violaciones. En esa medida, la prueba  indiciaria surge como un elemento probatorio prevalente para establecer la  responsabilidad del Estado, en un ejercicio de flexibilización de los  estándares probatorios generales. Esa flexibilización probatoria responde a la  necesidad de lograr justicia material y el esclarecimiento de los hechos  involucrados en una grave violación de derechos humanos (lo cual incluye al  desplazamiento forzado), así como atiende la vulnerabilidad o debilidad  manifiesta en la que se encuentran las víctimas de esas violaciones. Por ende,  la flexibilización implica un deber para las autoridades judiciales de: (i)  decretar y practicar pruebas de oficio; (ii) invertir cuando haya lugar  la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba indirectos o  indiciarios e inferencias lógicas guiadas por la máxima de la experiencia, y (iv)  realizar una valoración conjunta y flexible de los medios probatorios que obran  en el proceso, que respete el derecho de las víctimas de graves violaciones de  derechos humanos a la verdad material, y que considere la condición de  debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ejemplo, las personas  forzosamente desplazadas.    

     

297.         La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional, a partir de los precedentes anteriormente señalados y del mismo  capítulo de esta providencia que se refiere a la flexibilidad probatoria en  procesos donde se discuten graves violaciones de los derechos humanos y del  Derecho Internacional Humanitario, considera que la Sentencia del 23 de  noviembre de 2022 incurrió en el desconocimiento de esos precedentes. Esto, en  su modalidad de precedente vertical, pues la autoridad judicial accionada  desconoció la regla jurisprudencial descrita, la cual fue proferida por el  Consejo de Estado, como órgano máximo de la jurisdicción contencioso  administrativa y de la Corte Constitucional, como interprete último de la  Constitución y corporación de cierre de la jurisdicción constitucional.    

     

298.         El análisis de la configuración de este  defecto se soporta en la configuración de los demás defectos estudiados en esta  sentencia. En suma, el precedente consolidado de la Corte Constitucional y del  Consejo de Estado establece que, se reitera, las autoridades jurisdiccionales  que abordan casos en los que se discute una violación grave de los derechos  humanos o del derecho internacional humanitario, deben aplicar un criterio  probatorio flexible. Esto, con miras a determinar la responsabilidad por las  anotadas violaciones.    

     

299.         Como se anotó, la flexibilidad en materia  probatoria para los casos mencionados se traduce en apreciar la coyuntura de  orden público, violencia sistemática y la condición socioeconómica e incluso  geográfica del lugar donde tienen lugar esas graves violaciones de derechos  humanos. Lo anterior implica emplear estándares flexibles en materia  probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acción u  omisión pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza Pública.    

     

300.         Todo lo anterior, con el propósito de  reconstruir la verdad histórica de los hechos en los que se soporta la  controversia, para así garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a  la reparación de las víctimas. Esta aproximación –la de la flexibilidad  probatoria– parte de la vulnerabilidad manifiesta de las víctimas, quienes, se  reitera, se encuentran en una posición procesal asimétrica o desigual, lo cual  se traduce en una incapacidad o posibilidad débil de probar el daño que alegan.    

     

301.         Así, el Tribunal Administrativo de Bolívar  incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente pues: (i)  ignoró el contexto de violencia severa que padecía la región de los Montes de  María, a la cual pertenece el corregimiento de las Palmas del Municipio de San  Jacinto, que se encontraba documentado tanto en notas de prensa de la época,  como en las declaraciones aportadas al proceso contencioso administrativo. De  ello también dan cuenta los informes y las investigaciones adelantadas por los  organismos de justicia que acudieron a la zona, tras la ocurrencia de las  masacres que tuvieron lugar en 1999; (ii) omitió su deber de decretar y  practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material de lo  ocurrido en el corregimiento de las Palmas, o para dilucidar las incongruencias  o falencias que advirtió respecto de los medios probatorios aportados por los  demandantes (sujetos de especial protección constitucional) dirigidos a  demostrar que si habían dado aviso a las autoridades públicas respecto del  riesgo en el que se encontraban, a partir de los actos intimidatorios y  violentos que padecían, así como de las masacres que ocurrieron en el  corregimiento de las Palmas; (iii) no invirtió la carga de la prueba, lo  cual le habría permitido solicitar a las partes demandadas del proceso  contencioso administrativo, quienes podían estar en una mejor posición para  probar lo acaecido, que se refirieran a los hechos de la demanda y,  específicamente, señalaran si los demandantes habían dado aviso sobre los  hechos de violencia que padecían. Esto cobra especial relevancia respecto de la  actuación de la alcaldía del Municipio de San Jacinto, la cual ni siquiera  respondió la demanda de reparación directa, y (iv) no privilegió los  medios de prueba indirectos o indiciarios que, leídos en conjunto, demostraban  que los demandantes si habían dado aviso a las autoridades de las violaciones a  sus derechos de las que eran víctimas, al tiempo que, como se indicó en  precedencia, ignoró el contexto de violencia que ocurría en los Montes de María  y que denotaba la urgencia de una intervención de la Fuerza Pública para evitar  nuevas violaciones de derechos humanos e inclusive el desplazamiento de los  demandantes, lo cual terminó ocurriendo.    

     

302.         Conclusión del estudio de configuración de  los defectos alegados en la tutela.  La Sala Quinta de Revisión concluye que la Sentencia del 23 de noviembre de  2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de  Bolívar, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de  desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en precedencia.    

     

303.         Sobre la pretensión de los accionantes  relativa a la construcción de un monumento a las víctimas en la plaza pública  del corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar), por los  hechos que tuvieron lugar los días 25 de julio y 27 de septiembre de 1999. En  el escrito de tutela, los accionantes incluyeron una pretensión dirigida a que  se ordene la construcción de un monumento a las víctimas de los hechos de  violencia que sucedieron en el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San  Jacinto (Bolívar), los días 25 de julio y 27 de septiembre de 1999. Al  respecto, esta Sala considera que esa pretensión tiene una relación estrecha y  consecuencial con la controversia que se debate en el proceso contencioso  administrativo en el que se soporta la tutela. En consecuencia, la Sala Quinta  de Revisión estima que esa petición judicial deberá ser resuelta por el  Tribunal Administrativo de Bolívar. Así, en la parte resolutiva de esta  sentencia, se le ordenará a ese tribunal que se pronuncie respecto de la  anotada pretensión.    

     

     

L.                 La  posibilidad de que la Corte Constitucional dicte los parámetros de la sentencia  de reemplazo que, por orden suya, debe proferirse    

     

304.         La Sala Plena de la Corte Constitucional  ha determinado que hay casos en los que es procedente que esta dicte los  parámetros de la sentencia de reemplazo que deberá proferir la autoridad  jurisdiccional que emitió una providencia que incurrió en la vulneración de  derechos fundamentales, a partir de la configuración de ciertos defectos de  tutela contra providencia judicial.    

     

305.         Así lo hizo en la Sentencia SU-060 de  2021, en el que la Sala Plena de esta Corporación estudió una tutela formulada  contra una providencia judicial del Consejo de Estado, en la cual se negaron  las pretensiones de una demanda de reparación directa por un hecho de ejecución  extrajudicial. En esa oportunidad, la Sala amparó los derechos fundamentales  invocados en la tutela y estimó que era procedente dictar los parámetros de la  Sentencia de reemplazo. Esto pues encontró que, en ese asunto, se habían  configurado los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad estatal.    

     

306.         A su turno, en la Sentencia SU-201 de  2021, la Sala Plena de esta Corporación estudió una acción de tutela presentada  en contra de una providencia de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió una  demanda de casación. Luego de constatar que, en efecto, la providencia atacada  había vulnerado los derechos fundamentales de la allí accionante, la Corte  ordenó la admisión de la demanda de casación, en vez de disponer una orden  genérica de proferir una nueva providencia que tuviera en cuenta las  consideraciones de la aludida Sentencia SU-201 de 2021.    

     

307.         La Sala Quinta de Revisión estima que, en  este caso, es necesario dictar los parámetros bajo los cuales el Tribunal  Administrativo de Bolívar deberá proferir una nueva providencia, en reemplazo  de su Sentencia del 22 de noviembre de 2023. Esto, en atención a las siguientes  circunstancias: (i) que en el proceso contencioso administrativo de  reparación directa que subyace a la presente solicitud de amparo ya se han  instaurado tres acciones de tutela, en contra del mismo Tribunal, el cual en  tres ocasionas ha desconocido el estándar de flexibilidad probatoria que se  predica de los casos en los que se discute una grave vulneración de derechos  humanos o del Derecho Internacional Humanitario, como ocurre en esta ocasión,  pues los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado. Cabe destacar que  este mismo asunto ya fue objeto de una decisión por parte de esta Corporación  (Sentencia T-117 de 2022) y que, sin embargo, la sentencia de reemplazo que se  profirió por orden de esa decisión también incurrió en los defectos que se  analizaron en esta sentencia.    

     

308.         (ii)  El derecho de acceso a la administración de justicia implica, para las  autoridades jurisdiccionales, proferir decisiones céleres (cuando ello sea  posible), respecto de los litigios que son de su conocimiento. En el presente  caso, esta Sala de Revisión advierte que han transcurrido más de siete años  desde la fecha en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial  de Cartagena profirió la Sentencia del 21 de junio de 2017 (de primera  instancia), dentro del proceso contencioso administrativo de reparación  directa. Como se indicó en precedencia, desde ese momento, se han formulado  tres acciones de tutela en contra de las decisiones que el Tribunal  Administrativo de Bolívar ha proferido, en sede de apelación. Dada la condición  de especial vulnerabilidad de los accionantes y su calidad de sujetos de  especial protección constitucional, la Sala considera que resulta necesario que  se profiera una nueva providencia, en reemplazo de la del 23 de noviembre de  2022, en un término específico y presto, con el fin de respetar el derecho de  acceso a la administración de justicia de la parte accionante.    

     

309.         (iii)  De acuerdo con la misma providencia enjuiciada del 23 de noviembre de 2022, en  el proceso contencioso administrativo de reparación directa se probó que los  allí demandantes habían sufrido un daño antijurídico, a saber, su  desplazamiento forzado del corregimiento de las Palmas del Municipio de San  Jacinto, Bolívar. También quedó demostrado que, efectivamente, las personas que  fungen como demandantes en ese proceso son desplazados forzosos y, por ende,  víctimas del daño anotado previamente. Esta tutela se centró en las  consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Bolívar a estimar  que ese daño no podía atribuírsele a las autoridades públicas demandadas  (imputación del daño antijurídico), pues los demandantes no habían logrado  probar que estas habían dado aviso a las primeras, respecto del riesgo en el  que se encontraban.    

     

310.         Como quedó expuesto en esta providencia,  contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las  autoridades públicas demandadas sí debían conocer el riesgo en el que se  encontraban los demandantes, habitantes del corregimiento de Las Palmas del  Municipio de San Jacinto, por las siguientes razones: (a) porque las  certificaciones que obran en el expediente contencioso administrativo  demuestran que, desde un principio y antes de que ocurriera la primera masacre,  la comunidad de las Palmas dio aviso al alcalde municipal e hizo explícita su  solicitud de protección y seguridad. Ahora bien, el hecho de que se  desconociera si el alcalde de aquel entonces trasladó o no esa solicitud de  protección, de ninguna manera puede ser tomado como un factor en contra de los  demandantes. Esto pues escapa de su capacidad, control y conocimiento, asumir o  verificar si su denuncia fue trasladada a la Fuerza Pública. La Sala recalca  que el corregimiento de Las Palmas se encuentra a 45 minutos vía trocha de la cabecera  de San Jacinto; ese aislamiento geográfico destaca la importancia que tenía que  el alcalde de ese municipio transmitiera la petición de protección de los  demandantes; (b) porque era un hecho notorio la situación de grave violencia y  conflicto que se vivía en el Municipio de San Jacinto y, en general, en los  Montes de María. Esto se deriva, no solamente de los apartes periodísticos que  la parte demandante aportó al proceso de reparación directa, sino también a la  documentación generalizada que existe sobre ese fenómeno y que fue referida en  el capítulo de consideraciones de esta sentencia. En esa medida, el deber de  prevención del desplazamiento forzado que le asiste a todas las autoridades  públicas, no se predica o activa exclusivamente con el actuar de los  demandantes (exigiéndoles demostrar de manera rígida que dieron aviso a las  autoridades demandadas), sino de la circunstancia de extrema violencia que se  padecía en el área de los Montes de María, y (c) tal y como consta en la  certificación aportada por la Armada Nacional, en jurisdicción del Municipio de  San Jacinto operaban dos batallones encargados de llevar a cabo operaciones  contrainsurgentes. Independientemente de que la Armada jamás hubiera sido  informada de lo que acontecía en Las Palmas por parte del alcalde municipal, lo  cierto es que, entre el 6 de julio de 1999 y el 27 de septiembre del mismo año  (fecha de la segunda masacre que dio inicio al desplazamiento), transcurrieron  casi tres meses. Dada la connotación notoria y conocida de la violencia en la  región de los Montes de María y la publicidad que hubo de la primera masacre  ocurrida en julio de 1999, es razonable esperar que se hubiera brindado algún  tipo de protección a los habitantes del corregimiento de Las Palmas. Ello no  ocurrió, se presentó una nueva masacre y un número importante de habitantes de  ese municipio fue obligado a desplazarse.    

     

311.         Así, la Sala Quinta de Revisión dispondrá  en su parte resolutiva que la sentencia de reemplazo que profiera el Tribunal  Administrativo de Bolívar cumpla con los siguientes parámetros. Esto, teniendo  en cuenta que ese mismo Tribunal ya dio por probado que los demandantes son, en  efecto, desplazados forzosos y que ocurrió un daño que no estaban en la  obligación de soportar constituido justamente por su desplazamiento forzado del  corregimiento de Las Palmas. Aunado a lo anterior, esta providencia demostró  que ese daño sí era atribuible a las autoridades demandadas. Así,    

la  sentencia de reemplazo deberá basarse en los siguientes parámetros: (i) está  probada  la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso  administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela. También está  demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el  anotado desplazamiento forzado; (ii) está probado que el daño  antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en  el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones  expuestas en esta Sentencia, y (iii) en  asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un  imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las  autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.    

     

312.         Los efectos de la decisión de reemplaza.  Por último, la Sala Quinta de Revisión precisa y hace explícito que los efectos  de la sentencia de reemplazo que deberá proferir el Tribunal Administrativo de  Bolívar, por orden de esta providencia, se extienden a todas las personas y  sujetos que conforman el contradictorio en el proceso contencioso de reparación  directa, con radicado número 13-001-33-33-008-2015-00418-01  (acumulado). Esto, en atención a que los  defectos en los que incurrió la Sentencia atacada del 23 de noviembre de 2022  del Tribunal Administrativo de Bolívar conciernen y tienen repercusión jurídica  sobre la totalidad de las personas que tienen la calidad de demandantes en la  controversia contencioso administrativa. En ese sentido, esta decisión tiene  efectos inter comunis,[237]en los términos previamente  desarrollados.    

     

     

M.               Otras  órdenes de esta providencia    

     

La  solicitud de desvinculación del trámite de tutela    

     

     

La  solicitud de Néstor Raúl Sierra Hamburguer y otros demandantes    

     

314.         Como se anotó en los antecedentes de esta  providencia, Néstor Raúl Sierra Hamburguer y otros demandantes del proceso  contencioso administrativo que precedió a la presente acción de tutela  solicitaron, mediante memorial del 26 de agoto de 2024, ser tenidos en cuenta  por esta Corporación, a la hora de proferir el presente fallo de revisión.  Esto, en atención a que fueron cobijados por la Sentencia T-117 de 2022.    

     

315.         Al respecto, esta Sala estima que no es necesario  efectuar un pronunciamiento adicional, tendiente a vincular a los solicitantes  al presente trámite de tutela. Esto, en la atención a que, mediante Auto del 28  de julio de 2023, la Subsección A de la  Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, en su calidad de juez de tutela de instancia, vinculó al proceso a los  terceros interesados, orden que incluyó a todos los solicitantes que figuran en  el memorial del 26 de agosto de 2024. En esa medida, tales personas ya integran  el contradictorio del presente trámite de tutela.    

     

Las  solicitudes elevadas por el Magistrado Guerreo Leal    

     

316.         Como se detalla en los antecedentes de  esta providencia, José Rafael Guerrero Leal, quien  fungió como Magistrado ponente de la decisión del 23 de noviembre de 2022 del  Tribunal Administrativo de Bolívar, allegó a la Secretaría General de esta  Corporación un correo electrónico[238]  en el cual solicitó que se le vinculara como tercero interesado en el trámite  de tutela, también requirió acceder al expediente y que se permitiera solicitar  y aportar pruebas dentro del proceso.    

     

317.         Posteriormente, envió a esta Corte una  nueva misiva en la que planteó ciertas consideraciones sobre esta controversia,  solicitó la práctica de una serie de pruebas, y pidió ser oído de manera  presencial por la Sala Quinta de Revisión. Por  medio de Auto del 28 de agosto de 2024,[239]  el Magistrado ponente resolvió acceder: (i) a la solicitud de  vinculación del Magistrado Guerrero Leal como tercero interesado en el trámite  de tutela; (ii) al requerimiento formulado por él de tener acceso al  expediente del proceso para que, de estimarlo necesario, se pronunciara en lo  que le concerniera; (iii) a la petición de solicitar y aportar  pruebas dentro del proceso, y (iv) a la solicitud de ser escuchado por  parte de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, por escrito y a través  de medio digital, para que manifestara los planteamientos que a bien tuviese.    

     

318.         Ahora bien, la Sala Quinta de Revisión  estima que el contenido de las peticiones elevadas por el Magistrado Guerrero  Leal, si bien se basan en el proceso contencioso administrativo que precedió a  la acción de tutela, versan o responden a la denuncia de la cual afirma fue  presentada en su contra. También se refieren a una petición que envió al  Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nacional y a  otras entidades, de que se implementaran medidas de seguridad a su favor para  evitar agresiones en su contra. Al respecto, esta Sala considera que tales  actuaciones escapan de su competencia.    

     

319.         Aunado a lo anterior, el Auto del 28 de  agosto de 2024 estableció que, “…antes de pronunciarse respecto de los  documentos allegados por el Magistrado Guerrero Leal… es necesario ordenar su vinculación,  como tercero con interés, al presente trámite de tutela. En esa medida [ese  auto advirtió] al Magistrado Guerrero Leal la posibilidad de pronunciarse  sobre el trámite de tutela, dentro de los plazos definidos…” en esa  providencia. Sin embargo, a pesar de esa orden, el aludido magistrado no acudió  a esta Corte dentro de los tiempos dispuestos en el Auto del 28 de agosto de  2024 para pronunciarse sobre las pruebas obrantes dentro del expediente o para  reiterar sus argumentos, luego de haber sido vinculado formalmente a este  proceso. Con todo, la Sala advierte que no había lugar a pronunciarse sobre los  planteamientos probatorios hechos por el Magistrado Guerrero Leal, antes de  vincularlo formalmente al trámite de tutela.    

     

320.         En cualquier caso, para esta Sala, las  solicitudes del Magistrado Guerrero Leal carecen de pertinencia, idoneidad y  utilidad para la solución del caso concreto que abordó esta Corte en sede de  revisión.    

     

     

La  vigilancia del cumplimiento de esta providencia    

     

321.         La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional considera necesario ordenar a la Procuraduría General de la  Nación que vigile el cumplimiento de esta sentencia y de las órdenes que  imparte en ella. Esto, dado el contexto que la precede, en la cual ya se han proferido  decisiones previas que han desconocido los derechos fundamentales de la parte  accionante. Asimismo, los actores y las personas que buscan una reparación de  parte del Estado en sede jurisdiccional son sujetos de especial protección  constitucional. Todo lo dicho, en aplicación de lo establecido en el numeral 1º  del artículo 277 de la Constitución el cual indica que el corresponde al  Procurador General de la Nación, o a sus delegados o agentes, vigilar el  cumplimiento de las decisiones judiciales.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato  de la Constitución    

     

     

     

PRIMERO. NEGAR la  solicitud de desvinculación del presente trámite de tutela, formulada por Ana  Matilde Fernández Rivera y Néstor Raúl Sierra Hamburguer.    

     

SEGUNDO. DESVINCULAR  del presente trámite de tutela al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito  Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia.    

     

TERCERO. REVOCAR  la Sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2024 por la Sección Segunda,  Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, que confirmó la Sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la  Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo formulada  por los accionantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los  actores de la presente tutela. Se advierte que esta decisión tiene efectos inter  comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta  providencia judicial.    

     

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS  la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No.  2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y ORDENAR, a esa autoridad  judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente  13-001-33-33-008-2015-00418-01 (acumulado), dentro de los treinta (30) días  siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros:    

     

(i)                Está probada la condición de desplazados  forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se  soportó la presente acción de tutela. También está demostrado el daño  antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento  forzado.    

     

(ii)              Está probado que el daño antijurídico  advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en el proceso  contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta  sentencia.    

     

(iii)           En asuntos que comprometan graves  violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del  procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

     

QUINTO. ADVERTIR al  Tribunal Administrativo de Bolívar que deberá pronunciarse de fondo sobre la  solicitud formulada por los accionantes relativa a la construcción de un  monumento en conmemoración de las víctimas de los hechos que tuvieron lugar el  25 de julio y el 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de las Palmas del  Municipio de San Jacinto, Bolívar.    

     

SEXTO. ORDENAR a  la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisión judicial.    

     

SÉPTIMO.  Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO JOSÉ  LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de  voto    

     

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Constitución  Política, Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de  la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos  términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes  funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las  decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales.”    

[2] Expediente  T-10.058.279, documento digital “ED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua  2-Demanda-1”.    

[3] Ibidem.    

[4] Ibidem.    

[5] Ibidem.  P. 10.    

[7] Expediente  T-10.058.279, documento digital “Correo_ TAdvo Bolivar.pdf”,  documento “(ACUMULADO)”, archivo “Cuaderno4”, Pp. 77-79.    

[8] Expediente  T-10.058.279, documento digital  “11001031500020230350100_T133679384744182972.zip”. “Principal”.  “021RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_INCORPORACIONDE”, “RD 008-2015-00418-01  SetenciaConfirma(Desplazados)SentenciaDeReemplazo” P. 34.    

[9] Ibidem. P.  35.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibidem. P.  39.    

[12] Ibidem. Pp.  39-40.    

[13] La apoderada  judicial señala como subtítulo de esta sección del escrito de tutela “Pruebas  desconocidas y no valoradas”. Expediente T-10.058.279, documento  digital “ED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua  2-Demanda-1”. P. 25.    

[14] Ibidem.  Págs. 25-26.    

[15] Ibidem.  P. 27.    

[16] Ibidem.    

[17] Ibidem.       

[18] Ibidem.  P. 28.    

[19] Ibidem.    

[20] Ibidem.    

[21]  Ibidem. P. 29.    

[22]  Ibidem.    

[23]  Ibidem.    

[24]  Ibidem. P. 30.    

[25]  Ibidem.    

[26]  Ibidem.    

[27]  Ibidem. Pp. 23-24.    

[28] La Subsección A  de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado, por medio del Auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual admitió  la acción de tutela, ordenó vincular al trámite de tutela a las siguientes  personas y entidades: la Nación -Ministerio de Defensa-, Ejército Nacional,  Armada Nacional, Policía Nacional, Municipio de San Jacinto, Juan Carlos Osorio  Melendrez, Katry María Osorio Melendrez, César Enrique Ortega Viana, Daniela  Judith Ortega Viana, Ella Patricia Olivera Mercado, María Paula Salgado  Olivera, Juan Andrés Salgado Olivera, Jean Carlos Salgado Olivera, Luis Rafael  Reyes Caro, Óscar Daniel Reyes Serrano, Álvaro Salgado Taborda, Guillermo José  Tobías Bermúdez, Liliana del Rosario Viana Buelvas, Ana María Zúñiga Viana,  Dibier Daniel Yepes Olivera, Carlos Alberto Yepes Herrera, Manuel Alejandro  Yepes Amaris, Javier Alejandro Yepes Buelvas, Rudy David Cabeza Reyes, Hansel  Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel Ángel  Yepes Caro, Neris María Reyes Melendrez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen  Elisa Anillo Rivera, Darlis Antonia Anillo Rivera, Neida Anillo Rivera, Roger  Rafael del Socorro Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera Díaz, Sandra Marcela  Caro Anillo, Ana Matilde Fernández Rivera, Alfonso Rafael Álvarez Meléndez,  Néstor Alfonso Álvarez Meléndez, Calixto Antonio Jiménez Tapia, Joaquín Rodrigo  Sierra Estrada, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Ricardo Esteban Ávila, Robert  Luis Vásquez Herrera, José Alfredo Peñaloza Herrera, Jair Alfredo Peñaloza  Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa  Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Tomás  Rafael Romero Hamburguer, Katty Luz Díaz Fontalvo, Yonys Alfonso Álvarez  Meléndez, Claudia Rosa Álvarez Meléndez, Yamileth Yulieth Sierra Estrada,  Carlos Guillermo Álvarez Melendrez, Fredis Adolfo Álvarez Melendrez, Jimmy  Eduardo Álvarez Melendrez, Alberto Caro Ríos, Naira Nayunis Medina Guzmán,  Remberto Antonia Díaz Fontalvo, Juana Francisca Peñaloza de Ortega, Juan  Alberto Martínez Díaz, Diana Luz Sierra Vásquez, Omar Henry Sierra Vásquez,  Luis Felipe Vásquez Tapia, Yolanda Isabel Tapia de Vásquez, Jairo Rafael  Simanca Puche, José David Meléndez Díaz, Linda Tatiana Arrieta Ochoa, Virginia  Vanessa Arrieta Ochoa, Ana Arrieta Ochoa, Richar de Jesús Arrieta Ochoa,  Gustavo Arrieta Yepes, Mary Luz Peñaloza Herrera, Emperatriz Josefa Díaz Salas,  Carmen Elena Martínez Díaz, José Miguel Martínez Díaz, Javier Darío Martínez  Díaz, María del Carmen Martínez Díaz, Robinson Gabriel Martínez Díaz, Daniel  Edgardo Martínez Díaz, Pedro Luis Martínez Díaz, Jorge Eliécer Narváez Díaz,  María Luisa Barreto Sierra, Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Hilmer Vásquez  Mercado, Juan Alberto Martínez Salazar, Carmen Graciela Álvarez Melendrez,  Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Peñaloza Landero, Argelio  Antonio Estrada Peñaloza, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro,  José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, Mercedes Elena Cerpa  Fontalvo, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Mariela Judith Sierra Caro, José Ricardo  Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo de Quintero, Aljady Judith Borrego  Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Juan Manuel Sierra Arias, Carlos Agustín  Sierra Arias, Xavier Enrique Reyes Meléndez, Nelson David Jiménez Tapia, Juan  Eliecer Cerpa Herrera y los herederos de la señora Mirian Hortencia Yepes Caro,  en calidad de terceros interesados. Es importante resaltar que, a pie de  página, la Subsección A destacó que respecto a Dibier Daniel Yepes Olivera, se  referencia su nombre en el poder otorgado a la abogada que presentó la acción  de tutela, pero no se acredita en dicho poder la concesión del mismo a través  de su firma o huella. Ahora, con relación a Carlos Alberto Yepes Herrera, la  Subsección A también indicó que, si bien se referencia su nombre en el poder “no  se acredita la concesión del mismo, pues no firma y se presenta como huella una  imagen difusa.” Expediente T-10.058.279, documento digital “AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua  14-Otros”.    

[29] Expediente  T-10.058.279, documento digital “AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua  14-Otros”.    

[30] Expediente  T-10.058.279, documento digital “SENTENCIA.pdf NroActua  72-Sentencia de primera instancia-6”.    

[31] Ibidem.  P. 11.    

[32] Ibidem.    

[33] Ibidem.    

[34] Ibidem.  P. 19.    

[35] Expediente  T-10.058.279, documento digital “CONSEJO DE ESTADO-.-_.pdf”.    

[37] Ibidem.  P. 3.    

[38] Ibidem.  P. 4.    

[39] Ibidem.  P. 5.    

[40] Ibidem.  Pp. 5-6.    

[41] Ibidem.  P. 10.    

[42] Expediente  T-10.058.279, documento digital “SENTENCIA.pdf NroActua 5.pdf  NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10”.    

[43] Expediente T-10.058.279,  documento digital “_Correo_ Jose Guerrero.pdf”.    

[44] Expediente  T-10.058.279, documento digital “009 APERTURA DE INVESTIGACION  (2).pdf”.    

[45] Expediente  T-10.058.279, documento digital “INFORM~1.PDF”.    

[46] Expediente  T-10.058.279, documento digital “T-10.058.279_Auto_resuelve_solicitud_de_Intervencion.pdf”.    

[47] Expediente  T-10.058.279, documento digital “Correo_ Mindefensa.pdf”.    

[48] Expediente  T-10.058.279, documento digital “Correo_ NESTOR SIERRA.pdf”.    

[49] Expediente  T-10.058.279, documento digital “MEMORIAL SALA DE REVISION DE  TUTELA .pdf”.    

[50] Expediente  T-10.058.289, documento digital “Correo_ Nestor Sierra.pdf”.    

[51] Expediente  T-10.058.279, documento digital “RD 2015-00418 y 2015-00102  (Acumulados) RUDY CABEZA VS MUNICIPIO SAN JACINTO Y OTROS (InsistenciaImpedimento).pdf”.    

[52] Por medio de  oficio del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Marcela de Jesús López Álvarez  resolvió el impedimento presentado por el Magistrado Guerrero Leal, en el  sentido de devolver éste último al despacho de origen para que lo sometiera a  conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar. La  conclusión precedente se derivó de los siguientes argumentos. La Magistrada  López Álvarez indicó que los impedimentos regulados por el Capítulo II del  Título I de la Ley 1437 de 2011 deberán ser resueltos por el superior  jerárquico o, “en el evento en que este no exista, la cabeza del respectivo  sector administrativo, siendo que, para el caso de la Rama Judicial, los  magistrados integrantes de los Tribunales no tienen superior jerárquico  administrativo, la competencia para resolver sobre el impedimento recae  residualmente en la Sala Plena de la Corporación, tal uy como lo indica el  literal R del artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, que a letra dispone:  ‘Artículo 5°. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena de los tribunales  tendrá las siguientes funciones: r) Decidir los asuntos administrativos del  tribunal que no correspondan a otra autoridad.’ Expediente T-10.058.279,  documento digital “OficioDevolucionManifestaciondeImpedimento.pdf”.    

[53] Expediente  T-10-058.279, documento digital “DERECHO DE PETICION ALBERTO RAFAEL  VASQUEZ MELENDEZ.pdf”; “DERECHO DE PETICION ALERSI DEL  MILAGRO LORA HERRERA.pdf”; “DERECHO DE PETICION ALEX JOSE  CHARRIS LORA.pdf”.    

[54] Expediente  T-10.058.279, documento digital “T-10.058.279_Auto_de_suspension.pdf”.    

[55] Expediente  T-10.058.279, documento digital “Respuesta a Corte  Constitucional.pdf”.    

[56]  Las presentes consideraciones acerca del fenómeno de la cosa juzgada son  tomadas de la Sentencia T-254 de 2022.    

[57]  A partir de la Sentencia T-382 de 1998, estos tres elementos se han consolidado  en la jurisprudencia constitucional como los derroteros determinantes para  establecer si operó el fenómeno de la cosa juzgada.    

[58] Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencias SU-349 de 2019 y T-254 de 2022.    

[59] De acuerdo con  la Sentencia T-117 de 2022, los accionantes de ese caso son: Harold Cabezas  Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa  Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger  Rafael Anillo Rivera, Néstor Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada,  Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael De Jesús  Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer  Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez, Naira  Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis  Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta  Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, María Luisa Barreto Sierra, Carmen Álvarez  Meléndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Greydis Judith  Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa  Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina Del Socorro Fontalvo Quintero,  Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban Ávila y  Omar Henry Sierra Vásquez.    

[60] De acuerdo con  el auto mediante el cual, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Caso de Estado, avocó conocimiento de la  acción de tutela con Expediente T-10.058.279 y ordenó la vinculación de todas  las personas que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa  que lo precedió, los sujetos que funden como parte accionante en esta tutela  son: Jennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Karina Ortiz Valdez, Yessica Paola  Osorio Gamarra, Pedro Manuel Reyes, Yosiris María Reyes, Nilda Elena Ortega  Reyes, Carmen Yolanda Ortega Yepes, Carmen Elisa Ortega Yepes, Adriana Elvira  Ortega Yepes, José Del Carmen Ortega Yepes, María Alejandra Pacheco Gamarra,  María Del Rosario Peñalosa Gamarra, Estefanía Peñalosa Mejía, Jesús Alberto  Peñalosa Mejía, Edgardo Rafael Peñalosa Mejía, Silvia Peñalosa Mejía, Patricia  Peñalosa Mejía, Gustavo Adolfo Peñalosa Mejía, Maryoris Del Rosario Peñalosa  Mejía, Luz Dania Peñalosa Ortega, Alexio Joaquín Peñalosa Ortega, Adolfo Rafael  Peñalosa Vásquez, Ligia Mercedes Palacio Orozco, en nombre propio y en  representación de su hija menor de 18 años Karla Mercedes Herrera Palacio, Luz  Martina Pérez Ávila, en nombre propio y en representación de sus hijas menores  de 18 años Katherin Tatiana Y Taliana Josefa Reyes Pérez, José Luis Rivera  Anillo, Beatriz Del Carmen Rivera Arrollo, Idamys Rivera Arroyo, Idaimys  Virginia Rodríguez Rivera, Braulio José Ramírez Reyes, Dairo Enrique Romero  Reyes, Edilberto Jesús Romero Reyes, Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes  Caro, Omaira Del Socorro Reyes Quiroz, Ángel María Reyes Serrano, Ángel María  Reyes Reyes, Tony Gabriel Reyes Reyes, Celina Del Socorro Reyes Melendrez,  Devis Martin Reyes Melendrez, Nelson Ramit Reyes Meléndez, en nombre propio y  en representación de sus hijos menores de 18 años Denilson y Linda Michel Yesid  Reyes Martínez, Luz Marina Serrano Arrieta, Jairo Alfonso Vásquez, Jairo  Alfonso Vásquez Reyes, María Alexandra Vásquez Reyes, Yoffre José Vásquez  Reyes, Luis Ricardo Vásquez Lora, Maricela Isabel Villalba Argel, en nombre  propio y en representación de su hijo menor de 18 años José Carlos Yepes  Villalba, Víctor De Jesús Yepes Yanes, Yuranis Paola Yepes Reyes, Víctor Rafael  Yepes Caro, Carmen Graciela Yepes Caro, Víctor Alejandro Yepes Herrera, Jhon  Jairo Yepes Herrera, Enna Virginia Yepes Herrera, Rosa Mercedes Yepes Herrera,  Elisa Zenith Yepes Herrera, en nombre propio y en representación de su hijo  menor de 18 años José David Camargo Yepes, Yaneth Cecilia Viana Buelvas, José  Rafael Ortega Viana, Nerlys Mayelis Valdés Landero, José Valdez Julio, José Antonio  Valdez Landero, Kelis Valdez Landero, Silvia Patricia Valdez Landero, Yaneth  Patricia Vásquez Lora, Clemente Manuel Pacheco Castro, Luz Estela Piña Caicedo,  Katherine Álvarez Piña, José Carlos Yepes Villalba, Carla Mercedes Herrera  Palacio, Ana Karina Oviedo Yepes, Linda Michely Reyes Martínez y Denilson Yesid  Reyes Martínez.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2022.    

[62]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.    

[64]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002,  T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013,  T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y  T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional  se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de  tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de  sus notas características, cuyo fundamento reside en la aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,  ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de  procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida  acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para  promover la acción de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las  Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.    

[65]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002,  T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. En general, para determinar si una controversia  es constitucionalmente relevante se deben considerar los siguientes tres  criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no  meramente legal o económico, b) el caso debe involucrar algún debate jurídico  que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, por  último, c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera  instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Ver, sentencias SU-134  de 2022 y SU-326 de 2022.    

[66]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y  SU-508 de 2020.    

[67]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017,  T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.    

[68]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y  SU-068 de 2018.    

[69]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.    

[70]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle  sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida  providencia. Ahora bien, frente a esa prohibición sobreviene la cláusula de  excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que prevé la procedencia de  la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, por ejemplo. En  la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicionó el de que tampoco se  trate de sentencias proferidas por esta Corte en ejercicio del control  abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de  control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado.    

[71] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e  interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo  momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. (…)”    

[72]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023.    

[73]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018.    

[74]  Expediente T-10.058.279, documento digital “ED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua  2-Demanda-1”.    

[75] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.    

[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.    

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de  2021.    

[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128  de 2021.     

[79] Ibidem.    

[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio  buscar hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el  amparo de sus derechos fundamentales.    

[81] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de  2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de  2020.    

[82] Cfr., Corte  Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664  de 2012 y T-340 de 2020.    

[83] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009.    

[84]  El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 versa sobre un asunto de tipo pensional.    

[85] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de  2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.    

[86]  Acción de tutela. Expediente T-10.058.279, documento digital “ED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua  2-Demanda-1”. Págs. 30 y 31.    

[87] Caso de la  Familia Pacheco Tineo vs el Estado Plurinacional de Bolivia, Sentencia del 25  de noviembre de 2013.    

[88] Corte  Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.    

[89] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.    

[90] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.    

[91] Ibidem.    

[92] Corte  Constitucional, Sentencia T-204 de 2018.    

[93] Consejo de  Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado  47001233100020120010201(20899).    

[94] Ibidem.    

[95] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.    

[96] Corte  Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.    

[97] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-018 de 2023.    

[98] Palomo, D;  Bustamante Rúa, M; y Marín J. (2020). Estudio de la prueba en la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP) desde el debido proceso probatorio. Política  Criminal. Vol 15 (30).     

[99] Salmon, E y  Blanco C. (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Universidad del Rosario. Segunda Edición.  Colombia.    

[100]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2020; T-117 de 2022 y  SU-287 de 2024, entre otras.    

[101] “[p]or la  cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Su  objeto es “instituir una política de Estado de asistencia, atención,  protección, reparación a las víctimas de violaciones manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional  Humanitario.”. Por su parte, en la exposición de motivos de ese compendio  normativo señaló que “el Estado asume aún con mayor relevancia los esfuerzos  tendientes a la recomposición del tejido social adoptando medidas efectivas en  favor de las víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales  de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario,  particularmente, dignificando su calidad de tales con la implementación de  mecanismos efectivos de realización y protección de sus derechos.” (Gaceta  del Congreso 692 de 2010. P. 20.)    

[102] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. La providencia fue retomada por la  Sentencia T-117 de 2022.    

[103] Según la Ley  1448 de 2011, este principio reza que “[e]l Estado presumirá la buena fe de  las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño  sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la  víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad  administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En  los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las  autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la  demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a  favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga  de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la  presente Ley.”    

[104] Por virtud de  la Ley 1448 de 2011, este principio reza que “[l]as medidas contempladas en  la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la  libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el  origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política  o filosófica.”    

[105] Según la Ley  1448 de 2011, este principio establece que “[e]l Estado a través de los  órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las  condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.”    

[106] En particular,  léanse los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1448 de 2011.    

[107] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. Léase también la Sentencia T-117 de  2022.    

[108] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015.    

[109] Consejo de  Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. Sentencia del 23 de julio de 2018, Radicado:  85001233300020170025501(61277).    

[111] Corte  Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.    

[112]  El artículo 167 del Código General del Proceso    

[113] Consejo de  Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado:  05001232500019990106301(32988).    

[114] Consejo de  Estado, Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B.    

[115] Cfr.  Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2012,  Expediente 21521.    

[116] Consejo de  Estado, Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B.    

[117] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-018 de 2021.    

[118] Consejo de  Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del  30 de junio de 2017. Radicado: 11001031500020170083600(AC).    

[119] Corte  Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 15 de septiembre de 2005.  Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia.    

[120] Ibidem.    

[121] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.    

[122] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997.    

[123] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001.    

[124] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001.    

[125] Cfr., Corte Constitucional Sentencias SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de  2004, T-821 de 2007 y SU-254 de 2013.    

[126] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.    

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2014.    

[128] Cfr., Corte Constitucional, Auto 326 de 2020.    

[129] Cfr., Corte Constitucional, Autos 331 de 2019 y 326 de 2020.    

[130] El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 determina  que una persona desplazada es aquella que se vio “forzada a migrar dentro  del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades  económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o  libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente  amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto  armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,  violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho  Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones  anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”    

[131] Cfr., Consejo de Estado, Sentencia de 22 de marzo de 2001,  expediente 4279 AC. Citado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del  21 de febrero dos 2011, radicación número 50001-23-31-000-2001 y Consejo de  Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2013, radicación número 50  001 23-31-002-199-2000-392-00.    

[132] Ibid.    

[133] Ibid.    

[134] Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de  mayo de 2012, radicación número 76001-23-31-000-2012-00306-01(AC).    

[135] Ibid.    

[136] Cfr., Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de  mayo de 2012, radicación número 76001-23-31-000-2012-00306-01(AC).    

[137] Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de  2013, radicado número 50 001 23-31-002-199-2000-392-00.    

[138] Ibidem.    

[139] Corte  Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013.    

[140] Ibidem.  Pp. 88-89.    

[141] Ibidem.  P. 86.    

[142] Ibidem.  P. 89. Léase también la Directiva No. 008 de 1998 del Ministerio de Defensa.    

[143] Léase el  inciso 4 del numeral 5 de la Directiva Presidencial No. 3 de 1998.    

[144] Centro  Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del  Desplazamiento Forzado en Colombia. Bogotá: 2015. P. 91.    

[145] Kalyvas, S.  (2010). Una lógica de la violencia indiscriminada. En La lógica de la  violencia en la guerra civil. Editorial Akai. Madrid.    

[146] Los Montes de  María están constituidos por 15 Municipios en total: de un lado, del  departamento de Bolívar, estos son: Carmen de Bolívar, Marialabaja, San Juan  Nepomuceno, San Jacinto, Córdoba, El Guamo y Zambrano .De otro lado, se  encuentran los siguientes Municipios, pertenecientes al departamento de Sucre:  Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Los Palmitos, San Onofre, San Antonio de  Palmito y Toluviejo.    

[147] Programa de  las Naciones Unidas para el Desarrollo. Los Montes de María: Análisis de la  conflictividad. 2010.    

[148] Ibidem.    

[149] Ibidem.    

[150] Ibidem.  P. 19.    

[151] Ibidem.  Págs. 20-22.    

[152] Duica Amaya,  L. (2010). Despojo y abandono de Tierras en los Montes de María: El impacto de  los grupos armados en la reconfiguración del territorio. Universidad de Los  Andes, Facultad de Ciencias Sociales.    

[153]  Informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y  la No Repetición. “Hay futuro si hay verdad: No matarás, relato histórico del  conflicto armado interno en Colombia.”    

[154]  Ibidem.    

[155]  Ibidem.    

[156]  Ibidem.     

[157]  Ibidem. P. 239.    

[158]  Ibidem. P. 338.    

[160]  Ibidem. P. 336.    

[161]  Ibidem. P. 339.    

[162] Verdad  Abierta. (2021). De reclamantes a desarraigados: un drama en Montes de María.  Disponible en: https://verdadabierta.com/de-reclamantes-a-desarraigados-un-drama-en-montes-de-maria/    

[163] De acuerdo con el Consejo de Estado,  “[l]as normas anteriores contienen el mandato constitucional expreso del  cual se deriva la obligación genérica para las autoridades públicas de proteger  a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes,  creencias, libertades y derechos, así como asegurar el cumplimiento de los  deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consejo de Estado. Sala  de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero  de 2010. Radicación: 20001231000199803713 01.    

[164]  La Corte Constitucional ha aplicado estos principios en su jurisprudencia  (véase la Sentencia T-602 de 2003).    

[165]  Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000.    

[166] Consejo de  Estado, Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Expediente 32274. Léase  igualmente el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio  de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[167] Ibidem.    

[168] Ibidem.  Léase también Montealegre Lynett, E. “La responsabilidad del Estado por el  hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el  autor en sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2011 de la Sección  Tercera. Radicado: 50001233100020010017101(31093).    

[169]  Constitución Política, art. 230. “Los jueces,  en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”    

[170]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018. “[S]e puede afirmar que la autonomía e independencia  judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento  superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente  negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el  derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un  segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de  separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización  del derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía; y,  finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio  estructural de la Carta Política de 1991”.    

[171]  Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la  misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. En esa oportunidad, esta  Corte sostuvo que “(…) la simple  discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y  probatorio en un caso no puede constituir por sí misma, una irregularidad o  defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela,  debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo  del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del  principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones  diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la  sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)”.    

[172]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.    

[173] La Corte ha enunciado, de manera  genérica, algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar  si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar  los medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para  estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas  consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial  incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i) si la  conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo  equivocada. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser  calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta  –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido del  material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier  persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no  cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una  controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii) si  las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna  un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista  justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se  basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso  (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes);  o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso  de una de las partes (ilícitas). Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-442  de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021.    

[174]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la  apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores  fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural  quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud  de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso  concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es  autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena  fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y  salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas  realizadas por aquél es razonable y legítima”.    

[175]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.    

[176]  Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.    

[177]  Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.    

[178] La apoderada  judicial señala como subtítulo de esta sección del escrito de tutela “Pruebas  desconocidas y no valoradas”. Expediente T-10.058.279, documento  digital “ED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua  2-Demanda-1”. P. 25.    

[179] Ibidem.  Pp. 25-26.    

[180]  Expediente T-10.058.279. Anexo de Pruebas. Documento denominado:  “ED_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf NroActua 2-Anexos” Folio 1.    

[181]  Ibidem. P. 3.    

[182]  Ibidem. P. 2.    

[183]  Ibidem. P. 5.    

[184]  Ibidem. P. 4.    

[185]  Ibidem.    

[186]  Ibidem.    

[187]  Ibidem. P. 7.    

[188]  Ibidem. P. 8.    

[189]  Ibidem. P. 9.    

[190]  Salvamento de voto de la Magistrada Marcela de Jesús López Álvarez a la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar. Pp. 6 y 7. Expediente digital T-10.058.279.    

[191] Sentencia del  29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar. P. 19. Expediente digital T-10.058.279.    

[192]  Salvamento de voto de la Magistrada Marcela de Jesús López Álvarez a la  Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal  Administrativo de Bolívar. Pp. 6 y 7. Expediente digital T-10.058.279.    

[194] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la  Sentencia T-044 de 2022.    

[195] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012.    

[196]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; T-804 de 1999,  SU-159  2002 y T-117 de 2022.    

[197]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011 y  T-117 de 2022.    

[198]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-174 de 2007 y  T-117 de 2022.    

[199]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y T-117 de 2022.    

[200]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002 y  T-117 de 2022.    

[201]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 y T-117 de 2022.    

[202]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010 y T-117 de 2022.    

[203] Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015.    

[204] Ibidem.  P. 27.    

[205] Ibidem.    

[206] Ibidem.       

[207]  Folio 2 del archivo de anexos a la acción de tutela. Expediente T-10.058.279.  Documento denominado: “ED_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf NroActua 2-Anexos”    

[208]  Ibidem. Folio 5.    

[209]  Folio 4 del archivo de anexos a la acción de tutela. Expediente T-10.058.279.  Documento denominado: “ED_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf NroActua 2-Anexos”    

[210]  Ibidem.    

[211]  Consejo de Estado. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 25000-23-24-000-2005-01438-01.    

[212] Ibidem. Tomado  del Manual de Derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, Décima Tercera  Edición ampliada y actualizada, ediciones Librería del profesional, 2002,  página 132.    

[213]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-213 de 2012 y T-234 de 2017.     

[214]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017.     

[215]  Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995.    

[216]  Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2017.    

[217] Ibidem.  P. 28.    

[218] Ibidem.    

[219]  Sentencia del 23 de noviembre de 2022. Tribunal Administrativo de Bolívar. Sala  de decisión No. 2. Folio 28.    

[220]  Ibidem. P. 36.    

[221]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998,  T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011,  C-634 de 2011 y SU-556 de 2014. Sobre el  particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se  explica por cuatro razones principales: “(i) en virtud del principio de  igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de  manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad  jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles;  (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo  84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas  judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial,  en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema  jurídico”. Corte  Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018.    

[223] Corte Constitucional,  Sentencia SU-053 de 2015.    

[224] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 2010, T-673 de  2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016.    

[225] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015, SU-072 de  2018 y SU-048 de 2022.    

[226]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2019.    

[227]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015.    

[228] En el aparte pertinente, el  artículo 243 de la Constitución dispone que: “[l]os fallos que la Corte  dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada  constitucional (…)”. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991  señala que: “[l]as sentencias que proferirá la Corte (…) tendrán el  valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para  todas las autoridades y los particulares”.    

[229] Corte Constitucional, Sentencia SU-069  de 2019. A juicio de esta Corporación, se produce un desconocimiento del  precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando:  (1) se aplican  disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (2) cuando se  utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado  contrario a la Constitución; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una  sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resolución de  casos concretos se contraría la ratio decidendi de un fallo de  constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho  fundamental. Cfr., Sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de  2020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021.    

[230] Decreto 2591 de 1991, art.  36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han  admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares,  cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A  de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019.    

[231] Corte Constitucional,  Sentencia T-439 de 2000.    

[232] Ibidem.    

[233]  Ibidem.    

[234]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.    

[235]  S Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.     

[236]  Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022. Al respecto, véase también las  Sentencias SU-201 de 2021, T-577 de 2017  y T-851 de 2010.    

[237] Por medio de  la Sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación aplicó, por  primera vez, la fórmula jurídica aludida “con fundamento en los principios  de igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los  que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto  con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en  razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá  directamente impacto por la determinación de la Corte. Esto, tal como lo ha  indicado la jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que  las personas a las que se dirige la amplificación de los efectos de la  providencia de la Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya  resultado contraria a sus intereses en sede de instancia.” Corte  Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019.    

[238] Expediente  T-10.058.279, documento digital “_Correo_ Jose Guerrero.pdf”.    

[239] Expediente  T-10.058.279, documento digital “T-10.058.279_Auto_resuelve_solicitud_de_Intervencion.pdf”.

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